recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-rEp-612/2024
recurrente: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD responsable: VOCALÍA EJECUTIVA DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTItuto nacional electoral en el estado de chihuahua
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIo: XAVIER SOTO PARRAO
COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a doce de junio de dos mil veinticuatro.[1]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite sentencia en la que confirma el acuerdo del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua,[3] mediante el cual desechó la queja presentada por el Partido Acción Nacional,[4] en contra de Andrea Chávez Treviño,[5] en el procedimiento especial sancionador JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/1/2024.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] declaró, en sesión extraordinaria, el inicio del proceso electoral federal 2023-2024, en el que se elegirán la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales.
Asimismo, las correspondientes campañas comenzaron el uno de marzo y concluyeron el pasado veintinueve de mayo.
2. Denuncia. El veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el representante propietario del PAN ante el Consejo Estatal del INE en Chihuahua presentó escrito de queja ante la junta local, contra Andrea Chávez Treviño.
La denuncia plantea la presunta vulneración a los principios de equidad, legalidad e imparcialidad, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, con motivo de la colocación de un anuncio espectacular y dos bardas con pintas en las que aparece el nombre e imagen de la denunciada, ubicados en los municipios de Hidalgo del Parral y Juárez, respectivamente.
3. Recepción de la queja en la junta local. El cinco de enero del año en curso, la junta local tuvo por recibido el escrito de queja señalado en el numeral que antecede, por lo cual ordenó integrar el expediente JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/1/2024, reservó la admisión de la denuncia y la adopción de las medidas cautelares. Asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias preliminares como la verificación y certificación de la colocación de la propaganda objeto de queja.
De igual manera, formuló diversos requerimientos al propio quejoso, al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE[7] y a la denunciada.
4. Acuerdo impugnado. Una vez efectuadas las diligencias preliminares atinentes, el veinte de mayo, la vocalía ejecutiva de la junta local emitió acuerdo por el que desechó la denuncia promovida por el PAN, al considerar que los hechos materia de la denuncia no constituían una violación en materia electoral a nivel federal.
5. Demanda. Inconforme con el acuerdo anterior, el veintitrés de mayo siguiente, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la autoridad responsable.
6. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-612/2024, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte el desechamiento de una denuncia relacionada con un procedimiento especial sancionador, cuya sustanciación y resolución le corresponde de manera exclusiva.[8]
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[9] de acuerdo con lo siguiente:
1. Forma. Se satisface este requisito, toda vez que la demanda se presentó por escrito y se hace constar: a) el nombre y firma del representante del partido recurrente; b) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; c) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y d) los agravios generados, así como los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, porque el acuerdo impugnado fue emitido el veinte de mayo, el cual le fue notificado al recurrente ese mismo día,[10] y la demanda se presentó el veintitrés del mismo mes, ante la autoridad responsable, es decir, dentro del plazo de cuatro días.[11]
3. Personería, legitimación e interés jurídico. Se reconoce a Damián Lemus Navarrete como representante propietario del PAN ante el Consejo Local del INE en Chihuahua, en términos del informe circunstanciado. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, porque fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.
Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por el referido acuerdo.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acuerdo impugnado, y que se deba agotar antes de acudir a esta instancia.
TERCERA. Síntesis del acuerdo impugnado y agravios
1. Acuerdo impugnado
La persona titular de la vocalía ejecutiva de la junta local, mediante acuerdo de veinte de mayo, determinó el desechamiento de la queja por las consideraciones siguientes:
Del análisis de la propaganda denunciada, no se advertía de manera indiciaria expresiones que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura federal, ni de su presentación ante la ciudadanía, así como tampoco de la difusión de propuestas vinculadas con un cargo de elección federal.
Al respecto, la autoridad responsable precisó que, del requerimiento formulado a la UTF, se obtuvo que de los monitoreos realizados en la vía pública de propaganda los días dieciséis, diecisiete, veintinueve y treinta de noviembre de dos mil veintitrés, no fueron localizados hallazgos que coincidieran con la propaganda denunciada.
Asimismo, señaló que de las actas circunstanciadas elaboradas por el personal de la Oficialía Electoral de las juntas distritales 03, 04 y 09 del INE en Chihuahua, se pudo certificar la existencia de las pintas de bardas que denunció el quejoso, pero no así por lo que hacía al anuncio espectacular ubicado en el municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua.
A continuación, procedió a describir el contenido de la propaganda cuya difusión se certificó, en los siguientes términos:
Imagen | Descripción |
Fondo blanco con rojo y letras color blanco “Andrea Chávez” y debajo “es puro corazón” (es puro corazón de color negro y en la leyenda “corazón” se identifica un símbolo de corazón color rojo, sustituyendo la letra “o”, y en la parte inferior la leyenda “morena” en color rojo. |
Así, estableció que, no era posible advertir indicios mínimos sobre alguna especie de propaganda electoral relacionada con actos anticipados de precampaña o campaña, ya que no se evidenciaba algún tipo de vinculación a ocupar un cargo de elección federal o que se relacionara con una plataforma electoral.
De igual forma, argumentó que, de un análisis preliminar de las expresiones tampoco se advertía de manera indiciaria la finalidad de solicitar de forma aparente un apoyo para una candidatura de elección federal, ya fuera textual, simbólica o de cualquier otra clase.
Bajo dicho escenario, consideró que las pintas de bardas únicamente incluían el nombre de una servidora pública, por lo que no se observaba un mínimo indicio de que se dirigiera a influir en la contienda, ya que no se hacía referencia a algún proceso electoral en específico o a algún cargo al que contendiera.
Por otra parte, con relación a la supuesta promoción personalizada de la denunciada, la responsable señaló que, de acuerdo con los criterios de la Sala Superior, la sola aparición de imágenes y nombres de las personas denunciadas, no actualizaban en automático dicha infracción.
En ese sentido, estableció que, en el caso particular, la propaganda objeto de queja no se relacionaba con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público.
Lo anterior, aunado a que tampoco se advertían elementos siquiera indiciarios que evidenciaran que la propaganda hubiera sido solicitada o contratada con recursos públicos por parte de la denunciada o algún servidor público.
En diverso orden de ideas, precisó que, si bien se advertía el nombre de la denunciada, relacionada con la leyenda “es puro corazón” y con “Morena”, dichos elementos no resultaban suficientes para determinar que se actualizara una infracción a la normativa electoral, toda vez que no se hacía referencia a algún proceso electoral y tampoco existían bases para identificar si promovía un cargo de elección popular ni que se destacaran logros particulares vinculados con las funciones que desempeñaba como diputada federal.
En ese orden de ideas, concluyó que, para que se actualizara alguna violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, sería necesario que se pudieran advertir manifestaciones o expresiones que tuvieran por objeto influir en la voluntad del electorado, lo que en el caso no sucedió.
2. Conceptos de agravio
El recurrente pretende que se revoque el acuerdo impugnado para lo cual plantea como motivos de agravio los siguientes:
En primero lugar, señala que la junta local realizó un juzgamiento de fondo, al subsumir los hechos denunciados en los elementos del tipo infractor, a partir de lo cual concluyó la legalidad de los hechos objeto de queja, lo que va más allá de las facultades que le concede la normativa electoral.
En segundo término, alega que la autoridad responsable fue omisa en llevar a cabo un análisis integral respecto a los equivalentes funcionales para acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, así como del elemento objeto de la promoción personalizada.
Así, considera que la autoridad responsable determinó que no se acreditaba el elemento subjetivo, sin realizar el análisis de las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía, a que se refiere la jurisprudencia 2/2023 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.
Asimismo, alega que la junta local omitió realizar una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos denunciados, aunado a que no tomó en consideración las certificaciones realizadas por la UTF en múltiples monitoreos de propaganda electoral en el municipio de Juárez, Chihuahua, en los cuales se dio fe de la localización y contenido de la propaganda denunciada.
Finalmente, aduce que la denunciada implementó una estrategia en la que notoriamente destacaba únicamente su nombre e imagen, ya que la entrevista que supuestamente se le realizó, nunca se llevó a cabo, por lo que resulta evidente la intención de realizar promoción personalidad a su favor con una simulación y fraude a la ley.
CUARTA. Análisis de fondo
1. Planteamiento del caso
Del análisis del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido y que la autoridad responsable admita su escrito de denuncia, en contra de Andrea Chávez Treviño, por las supuestas vulneraciones a la normatividad electoral.
Su causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable realizó el desechamiento a partir de un análisis de fondo de los hechos objeto de queja; no fue exhaustiva en el análisis del material probatorio, y dejó de ejercer indebidamente su facultad investigadora, a fin de reunir mayores elementos de prueba.
Por lo que corresponderá a esta Sala Superior analizar y resolver si la determinación controvertida se ajusta o no a Derecho.
Precisado lo anterior, por cuestión de método, en primer lugar serán atendidos los agravios relacionados con la falta de exhaustividad en el análisis del material probatorio, por ser una cuestión de estudio preferente y, dado que, de resultar fundados, tornaría innecesario analizar los restantes motivos de disenso; posteriormente, en su caso, se estudiarán los subsecuentes motivos de agravio, sin que el orden previsto genere algún perjuicio a los derechos del justiciable, pues lo relevante es que sus planteamientos sean analizados.[12]
2.Decisión
A juicio de esta Sala Superior, el acuerdo controvertido debe confirmarse, al advertirse que los planteamientos de inconformidad hechos valer por el promovente son infundados e inoperantes, según se explica a continuación.
2.1 Falta de exhaustividad.
El principio de exhaustividad se tutela en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia, la cual debe ser impartida por los órganos jurisdiccionales autorizados; de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.
Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[13]
La observancia de ese principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.[14]
Así, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.
Por tanto, el principio de exhaustividad se orienta a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de completitud y de consistencia argumentativa.
En el caso particular, el PAN alega que la junta local dejó de realizar una investigación exhaustiva de los hechos denunciados y no tomó en cuenta los monitoreos de propaganda electoral realizados por la UTF a que hizo referencia en su escrito de queja, en los cuales se constató la existencia de la propaganda denunciada.
Al respecto, el agravio del recurrente resulta infundado en una parte e inoperante en otra.
Lo infundado radica en que, contrario a lo que afirma el promovente, la persona titular de la vocalía ejecutiva de la junta local tomó en consideración la respuesta que dio la UTF al requerimiento que le formuló mediante acuerdo de cinco de enero del año en curso,[15] en la cual señaló que, como parte de las actividades programadas para el personal adscrito a las juntas distritales ejecutivas en el estado de Chihuahua, con cabecera en Juárez e Hidalgo del Parral, se realizaron monitoreos de propaganda colocada en la vía pública los días dieciséis, diecisiete, veintinueve y treinta de noviembre de dos mil veintitrés, sin que en los reportes respectivos se localizaran hallazgos que fueran coincidentes con la propaganda denunciada.
A partir de lo anterior, el vocal ejecutivo de la junta local precisó que, del acta circunstanciada de seis de enero del presente año,[16] así como de la información proporcionada por la UTF, no pudo verificarse la existencia de los hechos denunciados en uno de los domicilios proporcionados por el quejoso, concretamente el correspondiente al espectacular ubicado en Hidalgo del Parral, por lo que, no era posible que se actualizara alguna falta en materia electoral respecto de dicha propaganda.
De ahí que, no le asiste la razón al recurrente, cuando sostiene que la junta local no tomó en cuenta las certificaciones realizadas por la UTF en múltiples monitoreos de propaganda electoral en el municipio de Juárez, Chihuahua.
Por otro lado, deviene inoperante el agravio en el cual el recurrente aduce que la responsable omitió realizar una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos denunciados.
Ello, porque con las diligencias realizadas en su momento por la junta local, así como con el caudal probatorio remitido por el partido político denunciante al presentar la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora pudo constatar la colocación de las pintas de bardas ubicadas en el municipio de Juárez, así como que el espectacular objeto de queja no se localizó en el domicilio proporcionado por el ahora recurrente.
En ese sentido, no existen elementos objetivos para que la responsable llevara a cabo mayores diligencias, pues con las constancias que obran en el expediente pudo verificar la existencia de los hechos motivo de queja, a partir de lo cual realizó un análisis preliminar, a fin de determinar si era procedente la admisión de la queja.
2.2 Desechamiento de la queja bajo consideraciones de fondo
El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Así, en relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo, esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[17]
Por otro lado, de tal criterio también se obtiene que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016,[18] ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
Una vez sentado lo anterior, se considera que es infundado el agravio por el que el recurrente afirma que la responsable realizó indebidamente un juzgamiento de fondo, al determinar que los hechos y pruebas que obran en el expediente no resultan suficientes para acreditar los hechos denunciados.
Lo anterior, porque, opuestamente a lo que afirma la parte actora, la responsable concluyó correctamente que no se advertía una posible violación a la normativa electoral, debido a que se limitó a corroborar la existencia de los hechos denunciados, a partir de los elementos de prueba aportados por la parte quejosa y, de un análisis preliminar, verificó si en efecto se advertían indicios sobre la realización de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidos a la denunciada, lo cual no aconteció.
En efecto, del análisis integral del acuerdo impugnado se advierte que la autoridad responsable fundó y motivó adecuadamente las causas que originaron el desechamiento de la queja, sin que esos pronunciamientos hubieran implicado un razonamiento de fondo.
Así, la vocalía ejecutiva de la junta local valoró las pruebas que ofreció el recurrente y las que obtuvo en la investigación preliminar, a partir de lo cual razonó que: i) no fue posible constatar la colocación de propaganda en un anuncio espectacular en el municipio de Hidalgo del Parral, Chihuahua, y ii) se verificó la difusión de la propaganda en pintas de barda ubicadas en el municipio de Juárez, Chihuahua.
Bajo dicho contexto, consideró que, respecto de la propaganda cuya difusión se pudo acreditar, no se advertían indicios de que se dirigiera a influir en la contienda electoral, ya que no se hacía referencia a un proceso electoral en específico, así como al cargo para el que contiende la denunciada, es decir, que no se observaba alguna acción tendiente a la promoción del voto en el contexto de la aspiración de Andrea Chávez Treviño de ser electa para el Senado de la República.
En ese sentido, las consideraciones que sustentan el desechamiento no comprenden razonamientos de fondo, sino que forman parte del estudio previo que válidamente puede realizar la responsable a fin de determinar si conforme con lo narrado por la parte denunciante y los elementos aportados y recabados en la investigación preliminar existe una posibilidad racional de constituir una infracción en materia electoral. [19]
Aunado a lo anterior, se debe señalar que del análisis del escrito de demanda no se advierten argumentos que logren evidenciar de qué forma en concreto es que la autoridad habría incurrido en exceso de facultades, pues el recurrente se limita a señalar que la junta local subsumió los hechos denunciados en los elementos del tipo infractor, sin precisar cuáles hechos son los que habría sido objeto de una inadecuada calificación normativa o cómo es que tal actuar habría derivado en un proceder jurídicamente incorrecto.
En la misma tónica, se sostiene que la autoridad llegó al extremo de concluir que los elementos motivo de la queja resultaron legales, sin mayor precisión o razonamiento que evidencie cómo es que ello habría derivado, en el caso concreto, en una inobservancia a la normatividad por parte de la junta local.
De ahí que, esta Sala Superior considera que las anteriores afirmaciones del recurrente no demuestran que la decisión de la autoridad responsable de desechar la denuncia, en el caso concreto, se haya sustentado en consideraciones de fondo.
Por otra parte, resultan infundados los planteamientos del recurrente, relacionados con la supuesta omisión de la junta local de realizar un análisis integral respecto a los equivalentes funcionales para acreditar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, así como del elemento objetivo de la promoción personalizada.
Ello, porque en el acuerdo impugnado se precisó que, a partir de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, para la existencia de las infracciones referidas, es necesario que se demuestren las manifestaciones unívocas o inequívocas que evidencien una intención de obtener una ventaja indebida frente a un proceso electoral, lo que no sucedió en el caso, en tanto que no se hacía referencia alguna al proceso electoral para renovar el Senado de la República, y tampoco había algún elemento que pudiera interpretarse razonablemente como una referencia a alguna candidatura en específico, razonamientos que no combate de manera frontal el recurrente.
De igual forma, se consideran inoperantes los planteamientos de la parte actora, relacionados con que el uso de la expresión “4T” sugestiona a la población para que opten por ella y por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, así como que la entrevista que supuestamente se le realizó a la denunciada, nunca se llevó a cabo.
Lo anterior, porque como se precisó, la autoridad responsable, al momento de realizar la inspección respectiva, no pudo certificar la colocación del anuncio espectacular con la propaganda denunciada en la que supuestamente se hacía referencia a la “4T” y a una entrevista que se realizaría a la denunciada y que se difundiría en la página electrónica somoslaresistencia.com.mx, por lo que no era necesario que llevara a cabo el análisis de dicho contenido.
Finalmente, deviene inoperante el agravio del PAN, por el que sostiene que la junta local omitió estudiar la trascendencia a la ciudadanía que generó la difusión de la propaganda denunciada, toda vez que la vocalía ejecutiva de la junta local consideró que la conducta imputada a la parte denunciada no habría tenido como propósito la promoción del voto o de su candidatura, razón por la cual sería innecesario valorar si dicho actuar tuvo una trascendencia tangible frente a la ciudadanía.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente punto
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponden a este año. Salvo precisión expresa en contrario.
[2] En lo siguiente, Sala Superior.
[3] En adelante, junta local o autoridad responsable.
[4] En lo subsecuente PAN
[5] Candidata al Senado de la República por Morena
[6] En adelante, INE.
[7] En lo subsecuente, UTF.
[8] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[9] Establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 109, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.
[10] De acuerdo con las respectivas constancias de notificación, las cuales obran a fojas 110 a 114 del expediente JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/1/2024, e incluso el propio recurrente en su escrito de demanda refiere que en la citada fecha se le notificó.
[11] De acuerdo con la jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[12] Véase la Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[13] Véase la jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[14] Véase la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[15] La cual obra a fojas 61 del expediente electrónico del procedimiento especial sancionador JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/1/2024.
[16] Elaborada por personal de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE y que obra a fojas 81 a 86 del expediente electrónico del procedimiento especial sancionador JL/PE/PAN/JL/CHIH/PEF/1/2024.
[17] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[18] Jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[19] Véase la jurisprudencia 18/2019, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA SOBRESEERLO CON BASE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.