RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-550/2024

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y HORACIO PARRA LAZCANO

Ciudad de México, doce de junio de dos mil veinticuatro.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] emite sentencia en la que revoca parcialmente la resolución emitida por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-127/2024. Lo anterior, porque es competente para conocer de los hechos denunciados por Morena contra Jesús Pablo Lemus Navarro[4] y Movimiento Ciudadano[5] relacionados al uso indebido de la pauta por la aparición de menores de edad.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local. El uno de noviembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral local ordinario 2023-2024, en Jalisco.[6]

2. Denuncia. El cinco de diciembre de dos mil veintitrés,[7] Morena presentó una queja contra MC y su precandidato a la gubernatura de Jalisco, Pablo Lemus, por uso indebido de la pauta, por la difusión del promocional para televisión denominado “PABLO LEMUS 3” identificado con el folio RV00979-23,[8] pautado por MC para el periodo de campaña del referido proceso electoral local. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

3. Trámite de la denuncia. El seis de diciembre de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[9] registró[10] y, el doce de diciembre siguiente, admitió la queja.[11]

4. Medidas cautelares (ACQyD-INE-303/2023). El trece de diciembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó improcedente el dictado de medidas cautelares al ser actos consumados de forma irreparable, porque el material ya no se transmitía.[12] Respecto a la tutela preventiva, decidió su improcedencia al tratarse de hechos futuros de realización incierta.

5. Resolución impugnada (SRE-PSC-127/2024). El nueve de mayo, la Sala Especializada determinó, entre otras cosas: (i) escindir el procedimiento respecto de la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, por la aparición de personas menores de edad en el promocional denunciado, para que lo conociera el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, y (ii) la inexistencia de la infracción por uso indebido de la pauta, al no mencionar la calidad de la persona precandidata.

6. Recurso. El dieciséis de mayo, Morena interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para controvertir dicha resolución.

7. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente SUP-REP-550/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, porque se controvierte una sentencia de la Sala Especializada, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[13]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia de fondo, conforme a lo siguiente.[14]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa de quien interpone el recurso.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque la resolución impugnada se notificó a Morena el trece de mayo.[15] El plazo legal para controvertir transcurrió del catorce al dieciséis de mayo.[16]

Por tanto, si la demanda se presentó en esa última fecha, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación y personería. El recurso se interpuso por parte legítima, esto es, por un partido político. Asimismo, la personería de quien comparece en su representación está acreditada y es reconocida por la UTCE en el acuerdo de registro de la queja,[17] así como por la responsable, al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico. Se actualiza, porque la resolución impugnada declaró, por una parte, la inexistencia de la infracción denunciada por Morena y, por otra, la incompetencia para conocer sobre la aparición de menores de edad en un promocional, lo cual aduce que le afecta su esfera de derechos.

5. Definitividad. El recurso es procedente, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

TERCERA. Contexto del asunto

1. Denuncia

Morena denunció a Pablo Lemus y MC, por uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional para televisión denominado “PABLO LEMUS 3” identificado con el folio RV00979-23, con motivo de la presunta omisión de señalar la calidad de la persona precandidata y por la aparición de personas menores de edad y bebidas alcohólicas.

El promocional denunciado se pautó por MC para la etapa de precampaña del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en Jalisco. Con base en el reporte de vigencia de materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión del INE se acreditó que el periodo de vigencia fue del siete al nueve de diciembre de dos mil veintitrés.

2. Contenido del promocional denunciado:[18]

“Pablo Lemus 3”

RV00979-23

Contenido visual (Imágenes representativas)

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

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Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

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Foto montaje de una persona con una botella y una copa de vino

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Logotipo

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Acercamiento

Imagen de la pantalla de un video juego

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Imagen que contiene hombre, viejo, ola, surfeando

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Contenido auditivo

Voz de Pablo Lemus:

Soy Pablo Lemus, en este recorrido por Jalisco, me ha dado mucho gusto saludarte, escucharte y comprometerme a trabajar como mejor lo hemos hecho, de cerquita, bien y de buenas.

He recibido tu cariño, hemos tenido buenas pláticas, disfrutamos de un buen taco y hasta nos echamos un palomazo.

Con mucho gusto voy a darlo todo por nuestra tierra, ¡cómo no!

iÁnimo, Jalisco!

Voz en off femenina:

Pablo Lemus, Precandidato único a gobernador.

Movimiento Ciudadano

3. Resolución impugnada

En lo que interesa al presente recurso, la sala responsable determinó: (i) la escisión del procedimiento especial sancionador, y (ii) la inexistencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta, por la omisión de referir la calidad de la precandidatura, con base en las siguientes consideraciones.

a) Escisión

Previo al análisis de fondo, la sala responsable escindió el procedimiento sancionador, al considerar que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco era la autoridad competente para conocer de la presunta infracción por vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, por la aparición de personas menores de edad en el promocional denunciado.

Sustentó esta conclusión en que del análisis de la conducta denunciada no se advertía la actualización de los supuestos previstos en el artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[19] porque la propaganda se refería al actual proceso electoral en Jalisco y no se constataba una posible afectación al proceso electoral federal.

En ese sentido, determinó que no se trataba de competencia exclusiva del INE y de la Sala Especializada, porque, si bien eran promocionales difundidos en televisión, ello sólo fue el medio comisivo de la infracción denunciada, pero no un vicio propio de la pauta.

Al respecto, citó la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; el artículo 471, fracción II, del Código Electoral del Estado de Jalisco, así como lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-95/2023.

Además, precisó que la Sala Superior ha señalado que la competencia debe guiarse por el tipo de elección en que se produzca o el proceso electoral en que tiene impacto, sin que se establezca en función del medio comisivo.

b) Uso indebido de pauta

En el fondo, analizó la supuesta infracción por el presunto uso indebido de la pauta, por la omisión de identificar la calidad de precandidato único que ostenta el ciudadano denunciado.

Al respecto, determinó la inexistencia de la infracción, porque del promocional denunciado era posible observar y escuchar las frases: “PABLO LEMUS” “PRECANDIDATO ÚNICO A GOBERNADOR” y los subtítulos del promocional eran sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio. 

Por tanto, concluyó que MC cumplió con la normativa aplicable, ya que no omitió, por medios gráficos y auditivos, señalar la calidad de precandidato único de Pablo Lemus.

3. Conceptos de agravio

El recurrente afirma que la Sala Especializada incurrió en indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad. Estas afirmaciones las desarrolla en los siguientes planteamientos.

Indebidamente, la responsable determinó que MC no incurrió en el uso indebido de la pauta, por la omisión de la calidad de la persona precandidata en el promocional denunciado. Inobservó el principio de exhaustividad y certeza jurídica al resolver cuestiones no solicitadas y omitir pronunciarse sobre lo denunciado.

Considera que la sala responsable realizó una incorrecta valoración del contenido del promocional denunciado y, sin un análisis exhaustivo, concluyó la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a MC, al considerar que, del estudio y análisis del promocional denunciado, se desprendía dicha calidad, sin estudiar la aparición de menores de edad en el material audiovisual denunciado, la exposición de la imagen y el contacto de menores con el consumo de alcohol.

Aduce que la responsable incorrectamente escinde lo relacionado a la vulneración del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y la supuesta omisión de la mención visual y auditiva de la calidad del precandidato en el contenido del promocional denunciado.

Asimismo, Morena se duele de que la responsable no valoró, en su conjunto, los argumentos de su queja, ni los elementos probatorios que obraban en autos con base en la sana crítica, máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, con lo cual incumplió con lo previsto en el artículo 462, párrafo 1, de la LGIPE.

De igual forma, sostiene que la sala responsable no llevó a cabo un adecuado y exhaustivo análisis de los hechos denunciados, porque de forma simple, se limitó a señalar que no se acreditó el uso indebido de la pauta por la omisión de la mención visual y auditiva, con base en las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica, sin que ese elemento se encontrara inserto en las consideraciones de derecho realizadas en su escrito de queja.

En ese sentido, expone que en su queja primigenia señaló que, ante el uso indebido del pautado, MC utilizó su prerrogativa para promocionar la ingesta de alcohol, lo que confundió la responsable con la falta de la mención visual y/o auditiva de la calidad del precandidato. Asimismo, sostuvo que en la promoción de la ingesta de alcohol se utilizó la imagen de menores de edad, lo cual inobservó la responsable.

Sobre esa línea, Morena resaltó que esta Sala Superior e incluso la responsable pueden asumir competencia para conocer sobre hechos denunciados relativos a la vulneración al derecho superior de las personas menores de edad, relativos al uso indebido del pautado por los partidos políticos, así como de la normativa en materia de propaganda político-electoral.

Considera que la Sala Especializada es competente, porque el promocional está relacionado con elementos de adicción sustantiva en nuestro país y su relación con menores para la promoción de un precandidato a un cargo de elección popular y, de no sancionar esa conducta, permitiría que en el futuro, con recursos públicos, se pueda promover el uso y consumo de sustancias adictivas legales o ilegales que repercuten directamente la salud pública, al mostrar el consumo de alcohol, como una conducta aceptable o socializador en la vida cotidiana de la política mexicana y conlleve a su incorrecta imitación.

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Planteamiento del caso

La pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia impugnada, resuelva el fondo de la totalidad de los hechos denunciados que señaló en su queja primigenia y que se determine la infracción por uso indebido de la pauta.

La causa de pedir se sustenta, esencialmente, en la indebida fundamentación y motivación de la sentencia controvertida y la falta de exhaustividad.

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la determinación de la responsable.

4.2. Decisión

Revocar parcialmente la sentencia impugnada, al resultar fundado el planteamiento de Morena sobre la indebida escisión del procedimiento sancionador.

Por otro lado, no le asiste la razón al recurrente respecto de que la Sala Especializada indebidamente resolvió sobre la omisión de la mención de la calidad de la precandidatura o que ello no fue motivo de denuncia.

a) Indebida escisión del procedimiento sancionador

El agravio es fundado, y suficiente para revocar parcialmente, en lo que es materia de impugnación, la sentencia impugnada.

Lo anterior, porque conforme a la normativa aplicable y a los criterios de la Sala Superior, es competencia de las autoridades electorales federales, administrativas y jurisdiccionales, conocer sobre las infracciones relacionadas con el uso indebido de pautas electorales cuando la conducta denunciada no tenga un impacto en una elección local.

Para mayor claridad, se expone, de manera contextual, lo que denunció el partido recurrente, así como la normativa y criterio aplicable de este Tribunal Electoral, conforme a lo siguiente.

Morena presentó una queja contra Pablo Lemus y MC, por el uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional para televisión denominado “PABLO LEMUS 3” identificado con el folio RV00979-23, con motivo de la aparición de personas menores de edad y su interacción con bebidas alcohólicas.

De lo anterior se advierte que Morena denunció, concretamente, la vulneración a la normativa electoral en materia de pauta, al incluir en el promocional denunciado a personas menores de edad.

Ahora bien, la Constitución federal y la LGIPE otorgan competencia para conocer de las infracciones en materia electoral tanto al INE y a la Sala Especializada, como a los organismos públicos locales electorales y a los tribunales electorales locales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de los hechos denunciados.[20]

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el sistema de distribución de competencia para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende a si la conducta objeto de denuncia: 1) se encuentra prevista como infracción en la normativa local; 2) impacta sólo en la elección local, de modo que no se relaciona con los comicios federales; 3) está acotada al territorio de una entidad federativa, y 4) no se trata de una conducta ilícita que sea competencia exclusiva del INE y la Sala Regional Especializada.[21]

El artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución federal establece que el INE será la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales; a su vez, el apartado D del mismo artículo y base, indica que el INE, mediante procedimientos expeditos en los términos de ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esa base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por su parte, el artículo 470, primer párrafo, inciso a), de la LGIPE precisa que, dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la UTCE, instruirá el procedimiento especial sancionador, cuando se denuncie, entre otras cosas, lo establecido en la Base III, del artículo 41 constitucional.

Sobre esa línea, esta Sala Superior ha definido un sistema de distribución de competencia entre las autoridades electorales nacionales y locales, de la siguiente manera:[22]

-          El INE y el TEPJF, a través de los órganos facultados para ello, conocerán de las infracciones y sancionarán las conductas que se vinculen con un proceso electoral federal.

-          Las autoridades electorales de las entidades federativas (administrativas y jurisdiccionales) conocerán y sancionarán las conductas infractoras vinculadas con procesos electorales locales (incluidas las cometidas en radio y televisión), con excepción de aquellas vinculadas con dichos medios de difusión en los cuales se vulnere lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución como es el uso indebido de la pauta, cuyo conocimiento (conforme a la jurisprudencia 25/2010) será exclusivo del INE y la Sala Especializada.

Asimismo, la Sala Superior ha definido que es competencia exclusiva de la autoridad electoral nacional, en materia de infracciones relacionadas con radio y televisión,[23] en los siguientes supuestos:

- Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales.

- Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión.

- Propaganda política o electoral (en radio y televisión) que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas.

- Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

En ese mismo criterio jurisprudencial se estableció que cuando se denuncien violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos (como pueden ser los actos anticipados de precampaña y campaña), por propaganda difundida en cualquier medio (incluido radio y televisión), la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente.

Así, esta Sala Superior ha sostenido que el sistema de distribución de competencias para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores atiende principalmente a los criterios de materia y territorio, esto es, si se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión, o bien determinar dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.[24]

Ahora, en el caso, la sala responsable consideró que no se advertían elementos objetivos que le permitieran asumir competencia para conocer y resolver del asunto, por tanto, escindió la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, por la aparición de personas menores de edad, para que conociera el Instituto Electoral de Jalisco, ya que, a su criterio, no tenía relación con el proceso electoral federal.

No obstante, la Sala Especializada parte de una premisa errónea, porque, la simple aparición de personas menores de edad en un promocional pautado en una elección local es insuficiente para actualizar la competencia de las autoridades electorales locales.

Lo anterior, deriva de que, la normativa aplicable[25] y los criterios de esta Sala Superior respecto a las reglas que deben cumplirse con la aparición de niñas, niños y adolescentes están relacionados, principalmente, con el principio al interés superior de la niñez. Dicho principio encuentra sustento en el artículo 4 constitucional, en el cual se establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con este principio.

Incluso el objeto de los Lineamientos[26] es establecer directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea transmitida en vivo o videograbada.

Por tanto, la simple aparición de personas menores, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, resulta insuficiente para determinar que únicamente tiene un impacto en una elección local (Jalisco), porque sólo ahí se transmitió el promocional denunciado y que por ello debe conocer la autoridad local. Por el contrario, la posible identificación de personas menores o el incumplimiento de los documentos requeridos por los Lineamientos tienen un impacto en el uso de radio y televisión.

Asimismo, esta Sala Superior ha precisado que, de la normativa aplicable se advierte que el interés superior de la niñez y adolescencia implica el ejercicio pleno de sus derechos que deben considerarse como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación de éstas.[27]

En ese orden, conforme a los artículos 443, párrafo 1, inciso a) y h)[28] y el 470, párrafo 1, inciso a),[29] en relación con el 247, párrafo 1, de la LGIPE, se precisa que la vulneración de los partidos políticos a derechos de terceros, como la imagen o el nombre, en pauta de radio y televisión de personas menores de edad, son tutelables a través del procedimiento especial sancionador, ante las autoridades federales, porque contravienen normas de la propaganda político-electoral en una materia exclusiva de las autoridades federales.

Conforme a lo anterior, tomando en cuenta que la materia de denuncia es el presunto uso indebido de la pauta por parte de MC y que el motivo de reproche que se hace respecto del promocional denunciado es la inclusión de personas menores de edad y su interacción con bebidas alcohólicas, se concluye que la Sala Especializada es competente para conocer y determinar lo que en derecho corresponda.

No es obstáculo que la autoridad responsable determinara que la competencia corresponde a la autoridad electoral local, bajo el argumento de que el promocional fue pautado para la precampaña del proceso electoral en Jalisco y no se advierta incidencia en el proceso federal; sin embargo, como se señaló, dicha premisa es inexacta, ya que del análisis integral de la queja se advierte que el partido denunciante sostuvo el uso indebido de la pauta por aparición de personas menores de edad, lo cual es del ámbito de competencia exclusiva del INE y del Tribunal Electoral Federal.

Por tanto, con independencia de que el promocional denunciado se pautara por MC, para la etapa de precampaña del proceso electoral en Jalisco, lo determinante es que se denunció el uso indebido de la pauta por la aparición de menores, en pauta de televisión, temática que es de competencia exclusiva de las autoridades electorales nacionales.

En consecuencia, se revoca la escisión decretada por la Sala Especializada, para el efecto de que resuelva, en el fondo, lo relativo al uso indebido de la pauta por la presunta aparición de menores y su posible interacción con bebidas alcohólicas.

Finalmente, respecto a este tópico, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que en el SUP-REP-576/2024 determinó que era correcta la incompetencia que determinó la UTCE para que conociera de la infracción el Instituto Electoral de la Ciudad de México, porque la denuncia estaba vinculada, específicamente, con la vulneración del interés superior de la niñez derivado de un promocional difundido en pauta de radio y televisión y redes sociales. Sin embargo, en el caso, la denuncia está direccionada a evidenciar específicamente el uso indebido de la pauta, por la aparición de niñas, niños y adolescentes y su posible relación al uso de bebidas alcohólicas; por lo cual se advierte una diferencia en el medio comisivo y en los hechos denunciados que, a diferencia del precedente referido, no permiten actualizar la competencia de las autoridades locales, ya que el uso indebido de la pauta es competencia del INE al ser el administrador.

b) La resolución es congruente con lo denunciado

Morena alega que en su queja primigenia no denunció el uso indebido de la pauta por la falta de la mención visual y/o auditiva de la calidad de Pablo Lemus de precandidato único, sino porque en la promoción de la ingesta de alcohol se utilizó la imagen de menores de edad.

Al respecto, de la revisión de las constancias, resulta evidente que el motivo de la queja también radicó en la presunta omisión de señalar la calidad de la persona precandidata.

En efecto, del marco normativo que inserta el recurrente se advierte que transcribe, entre otros, el artículo 227, tercer párrafo, de la LGIPE, el cual está relacionado con la obligación de poner, en la propaganda de precampaña, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la precandidatura promovida; asimismo, a foja 28 de la denuncia de Morena se señala lo siguiente: Conculcando normas de carácter constitucional por el uso indebido de la pauta, al violentar el interés superior de la niñez y la omisión de señalar que se trata de precandidato único”.

Por ende, no le asiste la razón al recurrente al señalar que la responsable partió de una premisa errónea al señalar que el motivo de queja no fue esta circunstancia.

Finalmente, no ha lugar a dar trámite alguno a la solicitud de que esta Sala Superior resuelva el fondo del procedimiento especial sancionador, porque, atendiendo al principio de definitividad, de manera general, deben agostarse las instancias previas para que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva, en última instancia, de los medios de impugnación electorales,[30] por tanto queda intocada la resolución reclamada respecto al uso indebido de la pauta por la falta de la mención visual y/o auditiva de la calidad de Pablo Lemus de precandidato único.

QUINTA. Efectos

Por lo expuesto en la presente determinación, esta Sala Superior revoca parcialmente la sentencia recurrida a efecto de que la sala responsable emita una nueva en la que se pronuncie, en libertad de jurisdicción, respecto del presunto uso indebido de la pauta, con motivo de la aparición de personas menores en el promocional denunciado y la interacción con bebidas alcohólicas.

Debiendo informar del cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que ello ocurra.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia controvertida, para los efectos indicados.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, Sala Especializada, sala responsable o responsable.

[2] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.

[3] En lo subsecuente, Sala Superior.

[4] En lo siguiente, Pablo Lemus o ciudadano denunciado.

[5] En posterior, MC o partido denunciado.

[6] Consultado en la página oficial del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco en: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2023-09-18/calendariointegralpec2023-2024connotaaclaratoria.pdf

[7] Foja 2 del expediente accesorio único del SRE-PSC-127/2024, consultado como hecho notorio, conforme al artículo 15, primer párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo que sigue, Ley de Medios) en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos (SISGA). Las posteriores referencias que se hagan a este expediente o del SRE-PSC-127/2024, se entenderá que fueron consultadas ahí.

[8] En ulterior, promocional denunciado.

[9] En lo subsecuente, UTCE o Unidad de lo Contencioso. Tratándose del Instituto Nacional Electoral, será INE.

[10] Con el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/1245/PEF/259/2023.

[11] Foja 56 del expediente accesorio único del SRE-PSC-127/2024.

[12] Se transmitió los días siete, ocho y nueve de diciembre de dos mil veintitrés.

[13] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, de la Ley de Medios.

[14] Previstos en los artículos 9, párrafo 1 y 110, de la Ley de Medios.

[15] Visible a folios 94 y 95 del expediente SRE-PSC-127/2024.

[16] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[17] Foja 34 del expediente accesorio único del SRE-PSC-127/2024. Como representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE.

[18] Consultado en la sentencia impugnada y en el portal del INE, en: https://portal-pautas.ine.mx/#/promocionales_locales_entidad/electoral.

[19] En lo subsecuente, LGIPE.

[20] Artículos 41, párrafo tercero, Base III, Apartado D, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución general, así como 440, 470 y 471 de la LEGIPE.

[21] Ver jurisprudencia 25/2015 de esta Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

[22] Véase el SUP-REP-57/2023, entre otros.

[23] Ver jurisprudencia 25/2010, de rubo: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.

[24] Véase el SUP-REP-12/2023.

[25] Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral. (En adelante Lineamientos).

[26] Numeral 1.

[27] Véase el SUP-REP-599/2018 y acumulado.

[28] 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley; h) el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales.

[29] Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución.

[30] Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 109 de la Ley de Medios.