INCIDENTE DE EXCUSA
recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-rEp-532/2024
recurrentes: TELEVIMEX, S.A. DE C.V.; TELEVISORA DE OCCIDENTE S.A. DE C.V.; RADIO TELEVISIÓN, S.A. DE C.V.; TELEIMAGEN DEL NOROESTE, S.A. DE C.V. Y TELEVISORA DE NAVOJOA, S.A. DE C.V.
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIoS: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA Y JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ
COLABORó: Sebastián Bautista Herrera
Ciudad de México, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.[2]
Sentencia interlocutoria que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de declarar fundada la solicitud de excusa planteada por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro.
A N T E C E D E N T E S
1. Sentencia recurrida (SRE-PSC-128/2024). El nueve de mayo la Sala Regional Especializada emitió sentencia en la que determinó la inexistencia de la infracción atribuida al PRI, así como el incumplimiento de medidas cautelares por parte de las concesionarias, por lo que les impuso diversas multas.
2. Recurso de revisión. El día quince de mayo, los recurrentes presentaron demanda inconformándose con la sentencia antes referida.
3. Recepción y turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-532/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
4. Escrito de excusa. El dieciocho de junio, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, integrante de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, presentó solicitud de excusa para intervenir en la resolución del recurso de mérito.
5. Turno del escrito. Por acuerdo de la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, el referido escrito de solicitud de excusa fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, a efecto de someterse a calificación conforme al artículo 58, fracción I, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
6. Radicación. En su oportunidad se radicó el presente asunto.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99.[3]
Lo anterior, porque en el presente incidente esta Sala Superior debe analizar la procedencia de la solicitud de excusa solicitada por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para conocer y resolver el recurso de revisión identificado con la clave SUP-REP-532/2024. En ese sentido, no se trata un acuerdo de mero trámite, sino que, de manera colegiada, este órgano jurisdiccional debe decidir sobre la intervención de uno de sus integrantes en el citado medio de impugnación.
Segunda. Determinación sobre la solicitud de excusa. Esta Sala Superior considera que es fundada la excusa solicitada por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para conocer del recurso de revisión indicado en el rubro, a partir de su planteamiento de amistad estrecha con el ciudadano Benito Nacif Hernández.
En su escrito de solicitud de excusa, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón expuso que está impedido para conocer el asunto debido a que: a solicitud de la parte recurrente, sostuve una audiencia de alegatos (“de oídas”) en mi oficina de la Sala Superior, a la que acudió el ciudadano Benito Nacif Hernández, como asesor de la parte recurrente.
Como lo he sostenido en ocasiones anteriores,[4] manifiesto que sostengo una amistad estrecha con el ciudadano Benito Nacif Hernández, cultivada a partir de la colaboración que tuvimos en conjunto en los ámbitos académico y profesional”.
2.1. Marco Normativo. Para analizar la solicitud de excusa presentada por el Magistrado de esta Sala Superior, Reyes Rodríguez Mondragón, es indispensable tener en cuenta lo que disponen los artículos 126, fracciones I, II y XVIII,[5] y 167[6] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 58[7], de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
De la interpretación sistemática de tales disposiciones se concluye que las magistraturas de esta Sala Superior están impedidas para conocer de los asuntos en que tengan amistad íntima con alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronas o defensoras; por lo que tienen el deber de excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para alguno de los interesados, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios.
En ese sentido, la previsión de diversas causas de impedimento busca garantizar que las resoluciones obedezcan a criterios jurídicos y no a la inclinación subjetiva de la persona juzgadora de favorecer a alguna de las partes por cualquier otra razón. Ello a fin de lograr un derecho a la justicia imparcial, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que ese principio de imparcialidad es una condición esencial que debe revestir a las personas que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenas o extrañas a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas.
Este criterio está contenido en la jurisprudencia 2a/J. 192/2007, emitida por la Segunda Sala de rubro siguiente "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES".
En ese orden de ideas, la excusa es una figura jurídica cuya finalidad pretende preservar el derecho a la defensa y a la tutela judicial imparcial, a efecto de que las resoluciones jurisdiccionales no estén motivadas por criterios ajenos a una auténtica racionalización de los elementos jurídicos que deben regirlas.
2.2. Caso concreto. En el caso en particular, debe tenerse presente que el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón manifiesta tener amistad íntima con uno de los asesores de la parte recurrente en el recurso de revisión indicado en el rubro, por lo que se actualiza una situación análoga al supuesto previsto en el artículo 126, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, cabe señalar que la referida causal de "amistad íntima", debe entenderse en el sentido de tener un afecto personal muy estrecho o de gran confianza con una de las partes en el litigio o sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras, lo que entraña una relación de grado tal que pudiera afectar el sano criterio quien ejerce la función jurisdiccional.
Conforme lo previsto en la ley, la relación de amistad íntima no se encuentra circunscrita a que se tenga con las personas directamente interesadas con el negocio jurídico o controversia, pues es suficiente que se actualice también con los representantes, patronas, patronos o personas defensoras, es decir, comprende también aquellas personas que, mediante una relación profesional o no, fungen como especialistas conocedores que guían o proporcionan conocimiento experto para la toma de decisiones en el curso de la controversia o negocio. En este sentido, la asesoría que se brinda profesionalmente puede considerarse una actividad semejante a las expresamente contempladas en la ley.
En esa tesitura, esta Sala Superior considera que debe tener por acreditada la causal en comento, no solo en mérito de la credibilidad que como Magistrado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral goza, sino porque tal confesión[8] tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa, efectuada sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada.
Sirve de apoyo a lo expuesto, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 36/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO"[9].
Bajo las relatadas circunstancias, se considera que, a fin de no incurrir en una violación al derecho de acceso a la impartición de justicia eficaz realizada por tribunales imparciales, en los cuales se respeten las reglas del debido proceso legal, así como, que la ciudadanía cuente con certeza absoluta sobre la imparcialidad e independencia de la actuación de las personas juzgadoras federales, se estima fundada la excusa solicitada por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-532/2024.[10]
Por los expuesto y fundado se:
RESUELVE
Único. Es fundada la causa de impedimento y, por tanto, procedente la excusa formulada por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-532/2024.
Notifíquese como corresponda.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, Sala Especializada o responsable.
[2] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[3] Con el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DE MAGISTRADO INSTRUCTOR“.
[4] Al haberse presentado las demandas que integraron los expedientes SUP-JDC45/2017, SUP-JE-16/2017, SUP-JDC-588/2018 Y SUP-JE-4/2019, en los cuales los planeamientos de excusa fueron declarados fundados por el pleno de la Sala Superior.
[5] Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
[…]
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
[6] Artículo 167. […] Las y los magistrados electorales sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.
[7] Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal. Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informa tal situación ... al órgano que determine las disposiciones aplicables en los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
[8] Valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción 1, 95, 96 y 199 del, Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria conforme al artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia, Tomo XV, mayo de 2002, Materia Común. Pág. 105.
[10] Esta Sala Superior expresó consideraciones similares al resolver los incidentes de excusa derivados de los expedientes SUP-JE-4/2019 y SUP-JDC-588/2018.