RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-509/2023

RECURRENTE: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: FANNY AVILEZ ESCALONA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

Ciudad de México, cinco de noviembre de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma el acuerdo emitido el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[2]  del Instituto Nacional Electoral,[3] en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/JAL/650/2023 por el que, entre otras cuestiones, declaró el incumplimiento a la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[4] mediante acuerdo ACQyD-INE-162/2023.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      El presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática[5] y Karen Quiroga Anguiano, en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, así como el partido político Morena por la promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la colocación de propaganda electoral en edificios públicos en su carácter de Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.

(2)      Al respecto, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo ACQyD-INE-162/2023 el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, [6] mediante el cual concedió las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/OPLE/CDM/331/2023 y acumulado.

(3)      En ese orden de ideas, la Comisión de Quejas ordenó a Claudia Sheinbaum Pardo y Morena que eliminaran en un plazo no mayor a dos días la pinta de a) dieciocho bardas porque consideró que se trataba de propaganda que por estar ubicada en espacios públicos correspondientes a distintos entes gubernamentales, podían incidir en la voluntad de la ciudadanía; b) diez bardas existentes en propiedad privada porque la utilización de los hashtag “#EsClaudia“ y “Para que siga la transformación”, preliminarmente y bajo apariencia del buen derecho, podían configurar actos anticipados de precampaña y campaña; y c) seis bardas en propiedad privada porque de un análisis preliminar el uso de la frase “En la encuesta #ESCLAUDIA la respuesta” puede afectar la equidad en el próximo proceso electoral; además de cualquier material similar al referido.

(4)      Tal determinación fue controvertida ante esta Sala Superior, quien formó el expediente SUP-REP-329/2023 y acumulado[7], el que confirmó la resolución de la Comisión de Quejas.

(5)      En ese contexto, el PAN presentó una nueva denuncia[8]  en contra de Morena, el Partido Verde Ecologista de México y a la hoy recurrente, entre otras cuestiones, por la pinta de diversas bardas y colocación de anuncios espectaculares en el Estado de Jalisco, donde se utilizaban las frasesEn Jalisco #EsClaudia”, “En Jalisco #Es Claudia”, “PRIMERA PRESIDENTA”, “En la Encuesta #Es Claudia La respuesta”, “#Es Verde; y #Es Claudia” SUMA; “Claudia Sheinbaum PRESIDENTA”.

(6)      En razón de lo anterior, la UTCE admitió la queja y solicitó a la Oficialía Electoral que en breve término verificara el cumplimiento a la medida cautelar dictada mediante acuerdo ACQyD-INE-162/2023, atendiendo al previo pronunciamiento de la Comisión de Quejas respecto del material denunciado.[9]

(7)      Derivado del resultado obtenido, la UTCE determinó el incumplimiento a la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas mediante acuerdo ACQyD-INE-162/2023; al constatar la existencia de nueve bardas con material alusivo a Claudia Sheinbaum Pardo. De tal forma que al continuar visibles las pintas de propaganda, consideró que existía un incumplimiento a la medida cautelar por parte de Morena, así como de la hoy recurrente.

(8)      En razón de lo anterior, la UTCE ordenó a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena, para que en un plazo que no podía excede de dos días, realizaran las acciones, trámites y gestiones para eliminar las pintas de propaganda; apercibidos que, de no hacerlo, se les impondría como medida de apremio una amonestación pública.

(9)      Siendo dicha determinación la que se combate en el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

II. ANTECEDENTES

(10)   De lo narrado por la recurrente, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(11)   1. Denuncia (UT/SCG/PE/PRD/OPLE/CDM/331/2023 y acumulado). El quince de junio, el PRD y Karen Quiroga Anguiano presentaron una denuncia en contra de Claudia Sheinbaum Pardo y Morena, por la presunta promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la colocación de propaganda electoral en bardas supuestamente propiedad del Gobierno de la Ciudad de México. Los denunciantes solicitaron la adopción de medidas cautelares a efecto de que se eliminara la pinta de las bardas denunciadas.

(12)   2. Acuerdo de la Comisión de Quejas (ACQyD-INE-162/2023). En razón de lo anterior, el diecisiete de agosto, la Comisión de Quejas determinó: a) declarar la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, respecto de seis bardas, porque no se acreditó la existencia de las pintas; b) declarar procedente la imposición de medidas cautelares, respecto de dieciocho bardas porque consideró que se trataba de propaganda que por estar ubicada en inmuebles públicos podían incidir en la voluntad de la ciudadanía; c) declarar procedente la imposición de medidas cautelares, respecto de diez bardas existentes en propiedad privada porque la utilización de los hashtag “#EsClaudia“ y “Para que siga la transformación”, preliminarmente y bajo apariencia del buen derecho, podían configurar actos anticipados de precampaña y campaña; c) declarar procedente la imposición de medidas cautelares, respecto de seis bardas propiedad privada porque de un análisis preliminar el uso de la frase “#En la encuesta #ESCLAUDIA la respuesta” podía afectar la equidad en el próximo proceso electoral.

(13)   Al respecto, la Comisión de Quejas le concedió un plazo de máximo dos días a la recurrente y a Morena para que eliminaran la pinta de bardas referidas.

(14)   3. Impugnación ante Sala Superior (SUP-REP-329/2023 y acumulado). El veinte y veintitrés de agosto, Morena y Claudia Sheinbaum Pardo presentaron respectivamente, demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador para controvertir el acuerdo señalado en el numeral anterior; mismo que mediante sentencia de seis de septiembre, fue confirmado por esta Sala Superior, al estimar que el acuerdo era congruente, además de estar debidamente fundado y motivado.

(15)   Destacando que mediante escrito de veintinueve de agosto, Claudia Sheinbaum Pardo, presentó escrito en el que se desistió de la demanda que originó el expediente SUP-REP-337/2023.

(16)   4. Denuncia (UT/SCG/PE/PAN/JL/JAL/650/2023). El veintisiete de julio, el PAN presentó una queja en contra de Morena, el Partido Verde Ecologista y la hoy recurrente, por presuntos actos anticipados de precampaña y de posicionamiento ilegal del partido y de su persona, derivado de, entre otras cuestiones, la pinta de doce bardas y dos espectaculares en el Estado de Jalisco, de las cuales se advertían las frases “En Jalisco #Es Claudia”; “En Jalisco #Es Claudia” PRIMERA PRESIDENTA”; En la Encuesta #Es Claudia La respuesta”; “#Es Verde”; “#Es Claudia” SUMA; “Claudia Sheinbaum PRESIDENTA”.

(17)   5. Admisión de la queja. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre, la UTCE admitió la queja y, entre otras cuestiones, solicitó a la Dirección del Secretariado, en funciones de Oficialía Electoral, verificara en breve término el cumplimiento a la medida cautelar dictada mediante por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-162/202, consistente en la eliminación de las pintas de bardas en inmuebles propiedad o de dominio público o en su caso, de propiedad privada, por parte de la hoy recurrente y Morena con leyendas como “En la encuesta #EsClaudia LA RESPUESTA”, así como cualquier contenido similar.

(18)   6. Actas. Derivado de lo anterior, la UTCE instruyó a la Junta Local Ejecutiva de Jalisco, levantaran las actas correspondientes a efecto de tener constancia sobre las bardas vinculadas con el presunto incumplimiento.

(19)   7. Acuerdo de incumplimiento. Realizadas las diligencias a las que se hace mención en el numeral anterior, el veintinueve de septiembre, la responsable determinó que al continuar visibles las pintas de propaganda en nueve bardas con textos alusivos a Claudia Sheinbaum Pardo, era existente el incumplimiento de la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas mediante acuerdo ACQyD-INE-162/2023.

(20)   En consecuencia, ordenó a Morena y a la hoy recurrente que dieran cumplimiento al acuerdo referido en el párrafo anterior, para que en un plazo que no podía exceder de dos días, realizaran las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las pintas de propaganda respectivas. Ello bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se les impondría como medida de apremio, una amonestación pública.

(21)   8. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el seis de octubre, se interpuso ante la Oficialía de Partes Común del INE, el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

III. TRÁMITE

(22)   1. Turno. Mediante acuerdo de diez de octubre, el magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó se integrara el expediente SUP-REP-509/2023 y se turnara a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]

(23)   2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación; admitió a trámite la demanda y al considerar debidamente integrado el expediente, ordenó el cierre de instrucción, así como la elaboración del proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

(24)   La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte un acuerdo de incumplimiento de medidas cautelares, dictado por la UTCE dentro de un procedimiento especial sancionador, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[11]

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

(25)   El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como se explica a continuación:

(26)   1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta nombre y firma de la parte recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado; la autoridad responsable, los hechos, conceptos de agravio y las pruebas que a su parecer sustentan su dicho.

(27)   2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto al efecto,[12] ya que el acuerdo impugnado le fue notificado a la recurrente el dos de octubre,[13] por lo que, si la demanda se presentó el seis de octubre siguiente, resulta claro que cumple con el referido plazo.

(28)   3. Interés jurídico, legitimación y personería. Se cumplen los requisitos porque acude Claudia Sheinbaum Pardo, a través de su representante legal Arturo Manuel Chávez López, quien adjunta una copia simple de una carta poder.[14]

(29)   Aunado a lo anterior, la recurrente tiene interés jurídico porque el acuerdo que impugna derivó del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/JL/JAL/650/2023 del cual es parte denunciada.

(30)   4. Definitividad. Se debe tener por satisfecho porque no existe algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VI. CUESTIÓN PREVIA

1. ACQyD-INE-162/2023

(31)   Derivado de la denuncia presentada por el PRD y Karen Quiroga Anguiano en contra de Claudia Sheinbaum Pardo y de Morena, por la presunta promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la colocación de propaganda electoral en bardas.

(32)   La autoridad instructora al certificar la existencia de las bardas denunciadas, tuvo por acreditado lo siguiente:

a)     Hashtag “#EsClaudia”, “Para que siga la transformación” y “EN LA ENCUESTA #EsClaudia LA RESPUESTAseis pintas inexistentes.

b)     Hashtag “#EsClaudia”, “Para que siga la transformaciónY EN LA ENCUESTA #EsClaudia LA RESPUESTAdieciocho pintas existentes en inmuebles propiedad o de dominio público.

c)     Hashtag “#EsClaudiay “Para que siga la transformacióndiez pintas existentes en propiedad privada.

d)     Hashtag “EN LA ENCUESTA #EsClaudia LA RESPUESTAseis pintas existentes en propiedad privada.

(33)   Conforme a lo anterior, la Comisión de Quejas determinó improcedentes las medidas cautelares respecto a las bardas aludidas en el inciso a), y procedentes cuanto a las referidas en los incisos b), c) y d); otorgándole un plazo no mayor a dos días a los denunciados para retirar la pinta de las bardas denunciadas, así como cualquier material similar. Dicho material es el siguiente:

MATERIAL OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR

No.

Imagen representativa

Ubicación

1

19.367693, -99.126270

https://goo.gl/maps/KwNQvci224JgwpR B8

Avenida Churubusco (entre Albert y Municipio Libre), colonia EL Retoño, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/05/2023

2

19.369152, -99.121313

https://goo.gl/maps/BEJvYpkoCrjtEmNJ8

Avenida Río Churubusco (entre avenida La Viga y Sur 99ª- frente al centro comercial), colonia Sector Popular, a un costado del puente de avenida Río Churubusco, Ciudad de México

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/05/2023

 

SUJETO A DOMINIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO COMO VÍA PÚBLICA, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023.

3

19.369240, -99.122318

https://goo.gl/maps/gW2MMfpRXKQgmYTe7

Río Churubusco y Calzada La Viga (bajo puente), colonia El Retoño, Ciudad de México

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/05/2023

 

SUJETO A DOMINIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO COMO VÍA PÚBLICA, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023.

4

19.369240, -99.122318

https://goo.gl/maps/gW2MMfpRXKQgmYTe7

Río Churubusco y Calzada La Viga (bajo puente), colonia El Retoño, Ciudad de México

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/05/2023

 

SUJETO A DOMINIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO COMO VÍA PÚBLICA, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023.

5

19.369240, -99.122318

https://goo.gl/maps/gW2MMfpRXKQqmYTe7

Río Churubusco y Calzada La Viga (bajo puente), colonia El Retoño, Ciudad de México

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/05/2023

 

SUJETO A DOMINIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO COMO VÍA PÚBLICA, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023

6

19.383660, -99.038750.

https://goo.gl/maps/w9EXDexTThFUmVS6A

Eje Siete (7) Oriente (Avenida Guelatao), 619, Chinampac de Juárez, Iztapalapa, 09230, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/CDM/JDE20/AC21/03-07-2023

 

DEPÓSITO DE LA FISCALÍA, PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023.

PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ADMINISTRADA POR EL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO GCDMX-SEDEMA-SACMEX-CG-DEAJSCANSJ-JUDCAN-04550/DEAJ/2023

7

19.377550, -99.069530

https://goo.gl/maps/BYKtJUZ7RSu7NL9V7

Avenida Leyes de Reforma, esquina con Avenida Guerra de Reforma y calle 4 de diciembre de 1860, colonia Leyes de Reforma, 3ra Sección, C.P. 09310, Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/AC06/04-07-23

 

CENTRO SOCIAL IZTAPALAPA (ALCALDÍA IZTAPALAPA), SUJETO AL DOMINIO PÚBLICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023.

8

19.342348, -99.048723

https://goo.gl/maps/v9Pightd3epMjUxv9

Calzada Ermita Iztapalapa, número 2393, Pueblo Santa Cruz Meyehualco, alcaldía Iztapalapa, C.P. 09700, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JDE/19/CIRC/0002/2023

 

PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, ADMINISTRADA POR EL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO GCDMX-SEDEMASACMEX-CG-DEAJ-SCANSJ-JUDCAN04550/DEAJ/2023

9

19.369436, -99.040462 https://goo.gl/maps/UMpvNrNEFN7Ysn W86

Eje 7 Oriente (Av. Guelatao), S/N, colonia Chinampac de Juárez, Ciudad de México

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/CDM/JDE20/AC21/03-07- 2023

 

INSTALACIONES DEL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO (VASO REGULADOR), PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023.

10

19.368818, -99.101345

https://goo.gl/maps/pkCdzzLayf71QTSb6

Callejón Hualquila, entre Avenida Aztecas y Avenida Canal de Churubusco, colonia Central de Abastos, C.P. 09440, Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/AC06/04-07-23

 

FIDEICOMISO DE LA CENTRAL DE ABASTOS, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023

11

19.369353, -99.102830 https://goo.gl/maps/LDAjagmCsu8ayXoTA

Paraje Hualquila, entre Av. Culturas Prehispánicas y  Callejón Hualquila, Colonia Central de Abastos, C.P. 09440, Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/AC06/04-07-23

 

DIRECCIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO (ALCALDÍA IZTAPALAPA), INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023

12

19.372242, -99.099154

https://goo.gl/maps/QuiZeu5bDfCi2Ugh7

Callejón Hualquila, calle aztecas y Avenida Canal de Churubusco, Colonia Central de Abastos, C.P. 09440, Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/AC06/04-07-23

 

FIDEICOMISO DE LA CENTRAL DE ABASTOS, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023

13

19.369706, -99.100878

https://goo.gl/maps/t8uaCE81ZNmyFTAQ9

Callejón Hualquila, entre Avenida Trabajadores Sociales (Eje 6 Sur) y Avenida Canal de Churubusco, Colonia Central de Abastos, C.P. 09440, Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/AC06/04-07-23

 

DIRECCIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO (ALCALDÍA IZTAPALAPA), INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023

14

19.369706, -99.100878

https://goo.gl/maps/t8uaCE81ZNmyFTA Q9

Callejón Hualquila, entre Avenida Trabajadores Sociales (Eje 6 Sur) y Paraje Hualquila, Colonia Central de Abastos, C.P. 09440, Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/AC06/04-07-23

 

DIRECCIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO (ALCALDÍA IZTAPALAPA), INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023

15

19.358019, -98.998944

https://goo.gl/maps/5eSKAbtUFH8Sbg3ZA

Calle Emiliano Zapata, colonia Segunda Ampliación Santiago Acahualtepec, Alcaldía Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: AC01/INE/CMJD22/VS/OE/03- 07-2023

 

UACM PLANTEL CASA LIBERTAD, PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023

16

19.356233, -98.999499

https://goo.gl/maps/gJHYndvt7EhBxoDX7

Calle Agustín Melgar, colonia Segunda Ampliación Santiago Acahualtepec, Alcaldía Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: AC01/INE/CMJD22/VS/OE/03-07-2023

 

SERVICIOS DE TRANSPORTES ELECTRICOS, PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023 UACM PLANTEL CASA LIBERTAD, PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE ACTA: AC01/INE/CMJD22/VS/OE/03-07-2023

17

19.355506, -99.002557

https://goo.gl/maps/kpWAn3UpTDRosw169

Calle camino Santiago, colonia Segunda Ampliación Santiago Acahualtepec, alcaldía Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: AC01/INE/CMJD22/VS/OE/03-07-2023

 

SERVICIOS DE TRANSPORTES ELECTRICOS, PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023  UACM PLANTEL CASA LIBERTAD, PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE ACTA: AC01/INE/CMJD22/VS/OE/03-07-2023

18

19.3556695, -99.0025322

https://goo.gl/maps/2pXLk3iGVTBXcGy3A

Calle camino Santiago, colonia Segunda Ampliación Santiago Acahualtepec, alcaldía Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: AC01/INE/CMJD22/VS/OE/03-07- 2023

 

SERVICIOS DE TRANSPORTES ELECTRICOS, PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023  UACM PLANTEL CASA LIBERTAD, PROPIEDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE ACTA: AC01/INE/CMJD22/VS/OE/03-07-2023

19

19.342011, -99.121407

https://goo.gl/maps/HUAQR5GuH3m2odcX9

 

20

19.349238, -99.095025

https://goo.gl/maps/CNyweYVWPY66muuM9

Calle Arrollo Tlaloc esquina con Calle Loma Encantada, Colonia Ampliación Santuario, C.P. 09820, Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/AC04/04-07-23

 

PROPIEDAD PARTICULAR, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023.

21

19.346488, -99.005212

https://goo.gllmaps/Yc6L28dsiWtC2Ege6

Cerrada Aliso, colonia Miguel de la Madrid, Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: AC01/INE/CMJD22/VS/OE/03-07-2023

 

PROPIEDAD PARTICULAR, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE ACTA: AC01/INE/CMJD22/VS/OE/03-07-2023

22

19.3530551 -98.9893817

https://goo.gl/maps/C2oxk3ejNGSoW1AJ7

Autopista México-Puebla, entre las calles Diego Rivera y Continental, en la colonia San Miguel Teotongo, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: AC01/INE/CMJD22/VS/OE/03-07-2023

 

PROPIEDAD PARTICULAR, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE ACTA: AC01/INE/CMJD22/VS/OE/03-07-2023

23

19.356321, -99.109264

https://goo.gl/maps/7Ha4YXLubqW21FNHA

Calle Agricultores, Colonia Santa Isabel Industrial, C.P. 09820, Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/18/AC04/04-07-23

24

19.356321, -99.109264

https://goo.gl/maps/7Ha4YXLubqW21FNHA

Calzada Ermita Iztapalapa (Eje 8 Sur), S/N/, Colonia Minerva, C.P. 09810, Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE

ACTA: INE/OE/JD/18/AC04/04-07-23

25

19.357908, -99.110922

https://goo.gl/maps/S9WAdUkomx569d488

Eje 3 Oriente (avenida 5 y calle 2), colonia Granjas San Antonio, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/05/2023

26

19.353205, -99.107389

https://goo.gl/maps/ebkLadEmnrZXogZR7

Calle Sur 129 S/N, entre calle Agricultores y calle Vaqueros, Colonia Santa Isabel Industrial, C.P. 09820, delimitación territorial Iztapalapa.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/AC04/04-07-23

 

PROPIEDAD PARTICULAR, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023.

27

19.355095, -99.107227

https://goo.gl/maps/upDiKuaKzArXs2Me9

Calle Sur 129 S/N, entre calle Agricultores y calle Vaqueros, Colonia Santa Isabel Industrial, C.P. 09820, delimitación territorial Iztapalapa.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/AC04/04-07-23

 

PROPIEDAD PARTICULAR, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023

28

19.355095, -99.107227

https://goo.gl/maps/upDiKuaKzArXs2Me9

Calle Sur 129 S/N, entre calle Agricultores y calle Vaqueros, Colonia Santa Isabel Industrial, C.P. 09820, delimitación territorial Iztapalapa.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/AC04/04-07-23

 

PROPIEDAD PARTICULAR, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023

29

19.380494, -99.100016

https://goo.gl/maps/tMAVhovrxNA9UuUN8

 

30

Sin imagen

19.339730, -99.064494

https://goo.gl/maps/uw88AWWtZRpEdbFf6

31

19.375866, -99.057415

https://goo.gl/maps/27usZztoQHNfLS2u6

 

PROPIEDAD PARTICULAR, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023

32

19.367020, -99.103438

https://goo.gl/maps/vFdRWjSg7k9Lwhob6

Callejón Hualquila, entre Calle Diez y Calle Doce, Barrio Santa Barbara, C.P. 09000, Iztapalapa, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/AC06/04-07-23

 

PROPIEDAD PARTICULAR, INFORMACIÓN PROPORCIONADA MEDIANTE OFICIO SAF/DGPI/1463/2023

33

19.356920, -99.110564

https://goo.gl/maps/QikwzZJkJdD1dEfB8

Calle 5 (entre avenida 5 y Ermita Iztapalapa), colonia Granjas San Antonio, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/05/2023

34

19.356920, -99.110564

https://goo.gl/maps/QikwzZJkJdD1dEfB8

Calle 5 (entre avenida 5 y Ermita Iztapalapa), colonia Granjas San Antonio, Ciudad de México.

EXISTENTE, CERTIFICADO MEDIANTE ACTA: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/05/2023

(34)   Lo anterior, al considerar que las frases “#EsClaudia”, “Para que siga la trasformación”, “#En la encuesta #ESCLAUDIA la respuesta”, desde una óptima preliminar, hacían que se pudieran configurar los actos anticipados de precampaña o campaña.[15]

2. Materia de incumplimiento

(35)   Posteriormente, el PAN presentó una denuncia en contra de MORENA, el PVEM y la recurrente, por presuntos actos anticipados de precampaña y de posicionamiento ilegal del partido y de la otrora jefa de gobierno de la Ciudad de México; derivado de, entre otras cuestiones, la pinta de doce bardas y dos espectaculares en el Estado de Jalisco, de las cuales se advertían las frases “En Jalisco #Es Claudia”; “En Jalisco #Es Claudia” PRIMERA PRESIDENTA”; En la Encuesta #Es Claudia La respuesta”; “#Es Verde”; “#Es Claudia” SUMA; “Claudia Sheinbaum PRESIDENTA”.

(36)   En ese contexto, la responsable registró la queja y advirtió que el material denunciado se encontraba en el supuesto de la medida cautelar dictada por la Comisión de quejas en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, por lo que ordenó la certificación del mismo, a efecto de verificar el probable incumplimiento a lo mandatado por tal autoridad. De dicha diligencia se obtuvo el resultado siguiente:

MATERIAL OBJETO DE CERTIFICACIÓN

No.

Imagen representativa

Ubicación

1

Barda pintada en Calle Gobernador Luis G. Curiel, Número 3323, en el Municipio de Guadalajara, Jalisco.

Acta INE/OE/JAL/JDE08/CIRC/011/2023

 

*Un nuevo diseño en la pinta de la barda

2

Barda ubicada en Calle Juan Pablo II, Col. Santuario, en el Municipio de Magdalena, Jalisco.

Acta AC24/INE/JAL/JD01/06-09-2023

3

Barda pintada en Carretera Guadalajara-Tepic, en el poblado Santa Cruz del Astillero, en El Arenal, Jalisco.

Acta AC24/INE/JAL/JD01/06-09-2023

 

*Aparecen nuevas pintas

4

Barda ubicada en Calle Margarita Maza de Juárez, Número 222, frente al Fracc. La Curva, en el Municipio de Tuxpan, Jalisco.

Acta INE/OE/JAL/JDE-19/CIRC/005/2023

5

Barda ubicada en Calle Margarita Maza de Juárez, Número 60 (Sesenta), en el Municipio de Tuxpan, Jalisco.

Acta INE/OE/JAL/JDE-19/CIRC/005/2023

6

Barda pintada en las instalaciones de la Plaza de Toros, ubicada a la entrada a Tuxpan, Jalisco.

Acta INE/OE/JAL/JDE-19/CIRC/005/2023

 

Se advirtió que se detectaron más pintas alusivas a “En la encuesta #EsClaudia”, en esta instalación.

7

Barda pintada en las instalaciones de la Plaza de Toros, Colonia Floresta, en Tuxpan, Jalisco.

Acta INE/OE/JAL/JDE-19/CIRC/005/2023

8

Barda ubicada en Avenida 27 de marzo, a un costado de la Secundaria Miguel Hidalgo y Costilla, en el Municipio de Tuxpan, Jalisco.

Acta INE/OE/JAL/JDE-19/CIRC/005/2023

9

Barda pintada en Calle M. Jara Esq. San Andrés Ixtlán, en el Municipio de Gómez Farías, Jalisco.

Acta INE/OE/JAL/JDE-19/CIRC/005/2023

VII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

(37)   La UTCE determinó existente el incumplimiento a la medida cautelar dictada mediante acuerdo ACQyD-INE-162/2023, bajo las siguientes consideraciones torales:

        Derivado de la certificación de las bardas denunciadas en el procedimiento especial sancionador UT/PE/PAN/JL/JAL/650/2023, se constató la existencia de pintas de propaganda, con textos alusivos a Claudia Sheinbaum Pardo.

        En ese sentido, en el acuerdo controvertido, la responsable indicó que en acuerdo ACQyD-INE-162/2023, la Comisión de Quejas había instruido a la recurrente y a Morena, eliminar cualquier otra de contenido similar al estudiado.

        Conforme a lo anterior, la responsable consideró que había un incumplimiento a la medida cautelar por parte del partido político y la hoy recurrente.

        En consecuencia, la UTCE consideró justificado, oportuno y necesario ordenar a la recurrente y a Morena; dieran cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas, para que en un plazo no mayor a dos días realizaran las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las pintas de bardas detectadas.

        En ese sentido, apercibió a la recurrente y a Morena que en caso de no cumplir con lo ordenado, se les impondría como medida de apremio una amonestación pública.

        Así, la responsable sustentó su competencia para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas, así como la de apercibir a las partes para el cumplimiento de la misma; en lo resuelto en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/36/2022 y acumulado; razonamiento que fue confirmado por esta Sala Superior en el SUP-REP-45/2022; además de lo determinado en el expediente UT/SCG/PE/PRD/25/2022, que fue confirmado en el SUP-REP-54/2022.

VIII. PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

(38)   En su demanda, la parte recurrente hace valer sustancialmente los siguientes motivos de inconformidad:

Falta de exhaustividad

         La recurrente alude que la UTCE no fue exhaustiva al analizar la totalidad de constancias que integran el expediente, lo cual se traduce en la indebida motivación del acuerdo impugnado.

         Lo anterior ya que la responsable pasó por alto los informes de cumplimiento a través de los cuales se le hicieron de conocimiento las acciones desplegadas para el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas mediante acuerdo ACQyD-INE-162/2023.

         Argumenta que tales elementos fueron analizados de forma aislada al momento de declarar el incumplimiento.

         De ello refiere que la responsable no explica los motivos por los cuales no analizó las pruebas ofrecidas por la hoy recurrente.

Cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas

         Sostiene que se debe analizar a la literalidad de lo ordenado por la Comisión de Quejas, de lo cual se desprende que el mandato cautelar fue “De inmediato, en un plazo que no podrá exceder de dos días realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las pintas de barda de mérito, ubicadas en inmuebles de propiedad privada o de dominio público.”

         De lo anterior, refiere que la UTCE no conceptualizó correctamente el objeto de la obligación cautelar, pues no diferenció entre el conjunto de verbos y sustantivos utilizados por la autoridad administrativa de forma imperativa.

         Así, alega que la obligación recaída en realizar acciones, trámites y gestiones encaminadas a lograr despintar las bardas.

         En ese sentido, en su razón la subsistencia de la pinta de algunas bardas no demuestra el incumplimiento de lo mandatado por la Comisión de quejas.

         Por lo anterior, la parte recurrente argumenta que la responsable parte de una premisa equivocada, pues de la redacción de la propia responsable se desprende que la obligación era de medio, resultando suficiente emprender acciones para el cabal cumplimiento.

         Para acreditar su dicho, la recurrente refiere diversas pruebas en una tabla inserta en su demanda, destacando dos publicaciones en sus redes sociales, en las cuales, presuntamente solicita el apoyo de sus simpatizantes para eliminar la pinta de bardas denunciadas.[16]

         Refiere que tal acción es relevante dados los seguidores de sus redes sociales y las interacciones que hubo en las publicaciones.

         Añade que escapa de toda lógica exigir la localización de bardas en todo el país, cuya existencia pasada y/o futura se desconoce, al margen de la indeterminación y vaguedad del acuerdo de medidas cautelares que no permite tener claridad en las acciones concretas y específicas que la autoridad desea que se realicen.

         Aunado a lo anterior plantea un listado de las bardas que han sido despintadas en cumplimiento a la multicitada medida cautelar, a efecto de demostrar que los medios utilizados si son efectivos.[17]

         Atendiendo a ello sostiene que la responsable debió advertir que las medidas cautelares se encontraban en vías de cumplimiento y no directamente declarar el incumplimiento de las mismas.

         Lo anterior con sustento en que el Tribunal Electoral en distintos incidentes de inejecución de sentencias, ha considerado el estatus jurídico de vías de cumplimiento, el cual no genera las mismas consecuencias para la persona obligada, ya que el incumplimiento si provoca una inobservancia a lo ordenado por el INE.

         Destaca que concluir que una determinación se encuentra en vías de cumplimiento, no acarrea apercibir al ciudadano directamente con la imposición de sanciones o medidas de apremio.

La obligación de retirar las pintas de bardas no recae en la recurrente, sino que en el INE de conformidad con los Lineamientos[18]

         La UTCE inobservó el principio de legalidad al incumplir el numeral 11, párrafo sexto de los Lineamientos Generales para fiscalizar los procedimientos partidistas; que establece que la autoridad electoral retiraría la propaganda exterior con cargo a las ministraciones mensuales del partido u organización ciudadana correspondiente, en caso de que estos no lo hicieran.

o       Sostiene que dichos lineamientos obliga a los partidos políticos a retirar la propaganda en un plazo de siete días naturales siguientes a la publicación de los resultados del proceso partidista y que, en caso de no hacerlo, el Instituto tomara las medidas necesarias para retirar la propaganda.

         Atendiendo a lo anterior, la parte recurrente refiere que se encuentra en el segundo supuesto, ya que al no lograrse despintar la totalidad de las bardas en cuestión, correspondía al INE realizarlo.

         Por lo que el supuesto incumplimiento parte de la falsa premisa de que la obligación es de la recurrente.

Legalidad del acuerdo ACQyD-INE-162/2023

         La recurrente sostiene que el hecho de que el acuerdo ACQyD-INE-162/2023 emitido por al Comisión de Quejas, se hubiera confirmado por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-329/2023 y acumulado, no se traduce en que los actos de la UTCE relacionados con dicha medida cautelar no puedan ser sometidos a un escrutinio judicial posterior.

         Si bien el acuerdo de la Comisión de Quejas otorgó a la UTCE una facultad implícita para declarar la procedencia de las medidas cautelares, lo cierto es que dicho acuerdo constituye un acto administrativo unilateral y no una ley o reglamento que conceda tal atribución a la Dirección del INE.

         Refiere que la UTCE modificó ilegalmente el objeto de la medida cautelar, así como el ámbito material de la misma; ya que no era válido ampliar la medida cautelar a propaganda de contenido similar.

El INE no acreditó de manera indiciaria el nexo causal o conexión entre la recurrente y la autoría o financiación de las bardas pintadas.

         Sostiene que el acuerdo ACQyD-INE-162/2023 está indebidamente fundado y motivado, ya que del análisis efectuado por el INE no se advierte la existencia de algún elemento real y objetivo que apunte a la participación o involucramiento de la recurrente en los hechos denunciados.

         Además, la Comisión de Quejas realizó un análisis superficial y genérico de los elementos gráficos de las bardas denunciadas del supuesto tipo de propaganda, de la ausencia de datos sobre la autoría de la propaganda denunciada y del hecho consistente en el presunto beneficio a la recurrente.

         Refiere que la determinación a la que arribó la Comisión de Quejas, en su caso, correspondería al estudio de fondo, y luego entonces, a la Sala Regional Especializada pronunciarse al respecto.

La UTCE excedió sus facultades, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza electoral

         La responsable no debía involucrar en el acto controvertido 17 pintas de bardas que no fueron objeto de la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas, ya que solo puede incumplirse lo expresamente ordenado respecto de los hechos específicos denunciados objeto del procedimiento especial sancionador.

         En el acuerdo en que se dicta la medida cautelar amplió ilegalmente y sin facultades para ello el ámbito material de eficacia de la norma cautelar.

         La Comisión de Quejas no se pronunció respecto de las bardas ubicadas en el Estado de Jalisco, por lo que no debía determinar la existencia de un incumplimiento a la medida cautelar, bajo el argumento de que era un material “similar”.

         En ese sentido, la parte recurrente alude que la responsable excedió sus atribuciones, ampliando indebidamente el ámbito material de eficacia del mandato cautelar mediante una analogía indebida basada en la similitud del contenido.

         La determinación de la UTCE es contraria a lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Restricción a la libertad de expresión

         La responsable pasa por alto que las bardas motivo del pronunciamiento pudieron ser fruto de un genuino ejercicio de libertad de expresión política de la ciudadanía.

         Por otra parte, no toma en cuenta que la pinta de bardas puede constituir una estrategia de la oposición para perjudicar la imagen de la recurrente.

         Así, la determinación prejuzga la participación de la recurrente en la elaboración de la pinta de bardas denunciada.

 

 

Violación a los derechos patrimoniales de terceros y normas de orden público

         Pintar o despintar una barda de propiedad privada sin autorización previa y expresa del propietario es una conducta antijurídica que acarrea responsabilidad civil e incluso penal.

         La recurrente no cuenta con autorizaciones, permisos y/o licencias administrativas para disponer de bardas sujetas al régimen de dominio público, por pertenecer a inmuebles destinados a uso público y gubernamental.

         En ese sentido, sostiene que se encuentra ante una imposibilidad jurídica de cumplimiento, ya que no puede violarse la ley y vulnerarse derechos con el pretexto del cumplimiento de un deber cautelar.

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

(39)   Del análisis del escrito de demanda, se desprende que la pretensión de la recurrente consiste en que esta autoridad jurisdiccional revoque el acuerdo dictado por la UTCE, mediante el cual determinó el incumplimiento de una medida cautelar, ordenó su inmediata observancia y apercibió a la inconforme que, en caso de no retirar la pinta de bardas ubicadas en el Estado de Jalisco, le impondría una amonestación pública.

(40)   Su causa de pedir la sustenta en motivos de agravio que versan sobre la supuesta indebida motivación y fundamentación del acto recurrido, falta de exhaustividad, ilegal ampliación de la medida cautelar cuya observancia fue ordenada, así como la probable afectación de derecho de terceras personas y orden jurídico vigente.

2. Controversia a resolver

(41)   En virtud de lo anterior, la controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el incumplimiento de la medida cautelar determinado por la UTCE se apega a Derecho o si los agravios planteados por la recurrente son fundados y debe revocarse esa decisión.

3. Metodología

(42)   Los motivos de inconformidad hechos valer se analizarán en conjunto dada la vinculación que guardan entre sí. Dicho estudio no genera perjuicio para la parte promovente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[19]

X. DECISIÓN

1. Tesis de la decisión

(43)   Se debe confirmar el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas, ya que: 1) Es incorrecto que sí se tomaron acciones para lograr el incumplimiento de lo ordenado en las medidas cautelares, ya que las constancias que señala en su demanda no lo acreditan; 2) La medida cautelar decretada sí obligaba a la recurrente a retirar la propaganda, con independencia de las acciones que pudiera implementar el INE para tal efecto; 3) Para determinar el incumplimiento de medidas cautelares no resulta necesario acreditar el nexo o que la recurrente fue la autora de las pintas en bardas; 4) Se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de que se incluyeron bardas que no habían sido objeto de la medida cautelar incumplida y; 5) La UTCE tiene facultades para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas.

2. Marco normativo

(44)   De conformidad con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen como obligación forzosa vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes. Ello, con el propósito de que los justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica.[20]

(45)   Debe señalarse que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar:

a)     Por falta de fundamentación y motivación y,

b)     Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

(46)   La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

(47)   En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[21]

(48)   Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

(49)   En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

(50)   Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

(51)   Ahora bien, el artículo 17 de la Constitución general reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, correspondiendo a los órganos encargados de impartir justicia, hacerlo de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. La impartición de justicia implica observar el principio de exhaustividad.

(52)   Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[22]

(53)   La observancia del dicho principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.[23]

(54)   Así, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.

(55)   La aplicación de dicho principio es una exigencia cualitativa, consistente en que la persona juzgadora no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza.[24]

(56)   En ese sentido, el principio de exhaustividad se orienta a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.

(57)   Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

3. Caso concreto

(58)   En el caso que ahora se analiza, la recurrente afirma, entre otras cuestiones, que la UTCE incurrió en una indebida fundamentación y falta de exhaustividad, al considerar que la responsable no analizó debidamente las pruebas que acreditan las gestiones que realizó para obtener el retiro de la propaganda.

(59)   Y es que, a su juicio, las medidas cautelares únicamente la obligaban a realizar acciones, trámites y gestiones, que buscaran obtener como resultado la eliminación de la publicidad denunciada, con independencia de que efectivamente se alcanzara esta finalidad. Es decir, que el mandato ordenado en las medidas cautelares constituye una obligación de medios, pero no de resultados.

(60)   Por lo que la responsable debió examinar y pronunciase únicamente sobre las actividades que llevó a cabo para el cumplimiento de dicha obligación, y no enfocarse en si las pintas observadas fueron o no retiradas.

(61)   En tal sentido, sostiene que está plenamente acreditado el envío de escritos, comunicaciones y publicaciones en redes sociales que se realizaron en cumplimiento a la medida cautelar que le fue ordenada, por lo que considera incorrecto el apercibimiento formulado por la responsable. Por lo que, en todo caso, se debió determinar que las medidas cautelares se encontraban en vías de cumplimiento, pero no incumplidas.

(62)   Al respecto, esta Sala Superior califica como infundados los argumentos antes descritos, ya que la autoridad responsable actuó conforme a derecho al momento de analizar y evaluar si la publicidad cuyo retiro le fue ordenado a la recurrente se mantenía o no vigente para determinar si, en la especie, existía o no un incumplimiento a la medida cautelar cuya observancia había sido previamente mandatada.

(63)   Y es que, contrario a lo sostenido por la recurrente, esta Sala Superior ya ha señalado que el incumplimiento de una medida cautelar constituye una infracción de resultado, cuya actualización no está supeditada a un elemento subjetivo como la intencionalidad del sujeto para acatar su contenido.[25]

(64)   Por lo que resultan incorrectos los planteamientos de la inconforme acerca de que la responsable omitió valorar si la medida cautelar en cuestión se encontraba o no en vías de cumplimiento, a través de las diversas constancias que acompaña y señala la recurrente en su escrito de demanda.

(65)   Ya que con ello se pierde de vista que la medida cautelar no se encontraba dirigida a intentar el retiro de la propaganda denunciada, sino a obtener y alcanzar dicho resultado.

(66)   De forma tal que también deviene infundado el argumento de la accionante, acerca de que la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas se limitaba a exigirle a la recurrente y Morena realizar acciones que buscaran obtener el retiro de la propaganda, con independencia de si dicho resultado se obtenía o no.

(67)   Lo incorrecto de ese planteamiento estriba en que desde la emisión del acuerdo ACQyD-INE-162/2023, se ordenó a la recurrente realizar las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las pintas de bardas cuya existencia fue certificada por la autoridad administrativa, además de cualquier otra que fuera similar.

(68)   Sobre este punto, es que también se actualiza la inoperancia de los argumentos planteados por la recurrente, ya que los escritos y comunicaciones que exhibe con su demanda de modo alguno acreditan de qué manera constituyen las acciones necesarias y suficientes para obtener el retiro de la propaganda denunciada.

(69)   Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que, [26] en los medios de impugnación, las y los promoventes no se encuentran obligados a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado. Sin embargo, dicha laxitud no exime a las y los inconformes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a derecho.

(70)   En ese sentido, se ha estimado que la inoperancia de los agravios se actualiza cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.[27]

(71)   Así, cuando se actualice la inoperancia, su consecuencia inmediata es que, con independencia de lo acertado o no de sus consideraciones, el acto o resolución controvertida debe confirmarse, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto.

(72)   De manera que, al presentarse algún medio de impugnación, el demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.[28]

(73)   En el caso que ahora se analiza, se sostiene la inoperancia dado que la inconforme se limita a enumerar los diversos escritos que presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, Morena y la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México, pero sin que los vincule con la propaganda cuyo retiro no fue realizado.

(74)   Es decir, se trata de un argumento genérico el que elabora la recurrente, al omitir precisar de qué manera las comunicaciones a las que hace referencia se vincularon directamente con la propaganda no retirada, así como la forma en que, en su caso, se haya verificado un impedimento material o jurídico de entidad suficiente que le hubiera imposibilitado acatar el mandato de la Comisión de Quejas.

(75)   Sin que tampoco sea suficiente para ello el argumento que esgrime acerca de que la decisión de la responsable pudiere implicar acciones susceptibles de vulnerar derechos de terceras personas y hasta disposiciones de orden público, al pretender que remueva pintas que se alojan en propiedad privada o, en su defecto, de inmuebles públicos para los que no cuenta con las autorizaciones administrativas correspondientes.

(76)   La ineficacia de tal alegación radica en que, además de ser genérica y dogmática, se funda en una apreciación subjetiva que de modo alguno acreditan que la recurrente haya procurado el retiro de las pintas en las bardas que motivaron la determinación controvertida. Ni tampoco acredita que, contra alguna acción específica de la recurrente para obtener su eliminación, haya existido una oposición expresa por parte de las dependencias o personas a quienes pertenecen los inmuebles en que se localizan dichas pintas.

(77)   Máxime de la lectura de la demanda y los oficios y escritos a que hace referencia se advierte, que la recurrente se limita a solicitar auxilio o apoyo para que se elimine la propaganda de las diversas pintas de bardas, sin que se observe alguna otra acción encaminada para tal efecto.

(78)   Asimismo, que la recurrente haga alusión a mensajes en redes sociales pidiendo a la militancia que le ayuden a retirar la propaganda, tampoco constituye una acción eficaz para cumplir de la obligación quitar las pintas en las bardas de los inmuebles públicos, ya que el cumplimiento de las medidas cautelares se determina en función del resultado y no de la mera intencionalidad a través de solicitudes genéricas de apoyo a la militancia.

(79)   Ahora bien, en lo que respecta al presunto exceso en las facultades de la UTCE para verificar el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas, esta Sala Superior ha reconocido tal atribución a la responsable en reiteradas ocasiones.[29]

(80)   Este órgano jurisdiccional ha sustentado que la atribución de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión corresponde con la naturaleza de la competencia material de la UTCE para la tramitación de los procedimientos sancionadores.

(81)   Lo anterior, porque la finalidad misma de las medidas cautelares hace que las decisiones deban adoptarse de manera inmediata a la admisión de la queja o en cualquier otro momento próximo para evitar que se produzcan daños irreparables a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral y se mantengan durante la sustanciación de las distintas etapas del procedimiento sancionador y hasta en tanto se dicte una resolución que le ponga fin.

(82)   Así, la valoración con respecto al debido cumplimiento de las medidas cautelares no implica que la UTCE asuma un rol de autoridad resolutora porque únicamente verifica si los sujetos vinculados cumplieron con las conductas previamente ordenadas por la Comisión y adopta las medidas orientadas a su efectividad.

(83)   En este sentido, si la UTCE está posibilitada a analizar el debido cumplimiento de las medidas cautelares, con mayor razón, está en aptitud de declarar la improcedencia de éstas cuando ya exista un pronunciamiento previo de la Comisión respecto de los hechos materia de la solicitud, o bien, como sucede en el presente caso, pronunciarse sobre propaganda que guarde una similitud con aquella previamente analizada por la Comisión de Quejas.

(84)   Por lo tanto, la persona titular de la citada Unidad Técnica sí cuenta con la facultad para determinar el incumplimiento de medidas cautelares al existir un pronunciamiento previo por parte de la Comisión de Quejas, para evitar determinaciones ociosas por parte de ésta en relación con algún hecho o conducta que ya hubiese sido materia de análisis, abonando así a la celeridad que rige la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, lo cual no se traduce como pretende hacerlo pensar la recurrente, en que se le otorga a la UTCE competencia para emitir medidas cautelares.

(85)   En consecuencia, es incorrecto lo sustentado por la recurrente en cuanto a que la UTCE se le otorgó o desempeña una facultad en contra de la ley para declarar la procedencia de medidas cautelares; por el contrario, es congruente con la naturaleza de sus facultades y atribuciones.

(86)   En ese sentido, la recurrente parte de una premisa incorrecta cuando señala que el acuerdo ACQyD-INE-162/2023 le otorgó al INE una facultad implícita e ilegal para declarar la procedencia de medidas cautelares, ya que lo que en realidad ejerció la UTCE es su atribución de verificar el cumplimiento de medidas cautelares, que inclusive ha sido reconocida por esta Sala Superior en diversas determinaciones.

(87)   Por otro lado, es infundado el argumento de la recurrente, por el que manifiesta que la responsable ignoró los Lineamientos emitidos por el Consejo General del INE, en donde, en su numeral 11, párrafo sexto, se dispuso que la propia autoridad electoral retiraría la propaganda exterior -incluyendo bardas-, con cargo a las ministraciones mensuales del partido u organización correspondiente, cuando estos no la retiren dentro de un plazo de siete días naturales contados a partir de la publicación de los resultados del proceso partidista que la hayan motivado.

(88)   De forma tal que, a su juicio, resulta indebido que el Instituto insistiera en que la recurrente era responsable del retiro de la propaganda localizada en el Estado de Jalisco.

(89)   Lo infundado deriva de que la recurrente parte de una premisa equivocada, pues contrario a lo que presupone, la medida cautelar cuyo incumplimiento fue decretado, sí la obligaba a llevar a cabo el retiro de la propaganda que le fue señalada; con independencia de las acciones que, en su caso, llegue a implementar el INE, a partir de la inobservancia contumaz en que pudieren incurrir los destinatarios de dicha medida preventiva.

(90)   En efecto, si bien en el artículo 11, párrafo tercero de los Lineamientos Generales del INE se dispuso que el Instituto procedería al retiro de la propaganda alusiva a los procesos internos que no hubieren sido retirados por los partidos políticos dentro de los siete días siguientes a la conclusión de estos, lo cierto es que dicha previsión de modo alguno exime a las y los destinatarios de una medida cautelar de su obligación de acatar su contenido y efectos.

(91)   Máxime que, en el caso concreto las pintas de las bardas cuyo retiro fue ordenado, precisamente obedeció a que dicha publicidad incumplía, en un análisis preliminar, con las reglas que normaban la propaganda alusiva a los procesos internos a los que se refieren los Lineamientos Generales.

(92)   Por lo que, con mayor razón, la recurrente sí se encontraba constreñida a retirar las bardas localizadas en el Estado de Jalisco, ya que estas resultaban similares a las que dieron origen a la medida cautelar dictada mediante acuerdo ACQyD-INE-162/2023 mismas eran susceptibles de poner en riesgo la equidad en la contienda de los procesos electorales que estaban próximos a iniciar.

(93)   Por lo que no es válido que la inconforme ahora pretende eximirse de dicha obligación, a partir de la previsión a la que se refiere en el numeral 11 de los Lineamientos Generales.

(94)   Por otro lado, se estima infundado el argumento de la recurrente relativo a una supuesta vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica, al afirmar que el acuerdo controvertido toma en consideración bardas que no habían sido objeto de la medida cautelar presuntamente incumplida, con lo que a su juicio, la UTCE amplió ilegalmente el objeto de la medida cautelar, para sostener su determinación de incumplimiento.

(95)   Lo anterior es así, en tanto que la Comisión de Quejas señaló con claridad a la recurrente, el conjunto de bardas y propaganda que debía de retirarse, en acatamiento a la medida cautelar ACQyD-INE-162/2023; dentro de las cuales se incluyeron, todas aquellas que tuvieran un contenido similar a las que dieron origen a la medida.

(96)   Aunado a que desde la sentencia recaída al recurso de revisión SUP-REP-329/2023 y acumulado,[30] esta Sala Superior ya se pronunció sobre la supuesta variación e indebida ampliación de la litis por parte de la Comisión de Quejas, al ordenar el retiro de las pintas en las bardas señaladas en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, así como de cualquier otra de contenido similar.

(97)   Por lo que, en la especie, se verifica la eficacia refleja de la cosa juzgada, en tanto que, contrario a lo que argumenta la ahora recurrente, la determinación de la Comisión de Quejas para que se eliminaran otras pintas con contenido similar, constituía una reiteración de los dispuesto en el artículo 8 de los Lineamientos Generales emitidos por el INE, y que se motivó en que ese tipo de propaganda ponía en riesgo el principio de equidad en la próxima contienda, al no contener los elementos necesarios que la vincularan con la realización de algún proceso político, como en el caso es el de selección de la persona Coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación.

(98)   En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, se colman los elementos exigidos para la materialización de dicha figura jurídica, de conformidad con los parámetros previstos en la jurisprudencia 12/2003, de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA, ya que:

a)     Existe una determinación judicial firme que abordó la presunta ampliación de la litis a partir de la orden de retiro de propaganda de contenido similar a la analizada en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, cuyo incumplimiento ahora se analiza.

b)     Existe otro proceso posterior -que es precisamente el recurso en que se actúa-, en el que se plantea nuevamente un motivo de inconformidad asociado con la indebida ampliación de la litis analizada en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023.

c)     Existe conexidad entre ambos asuntos, pues se relacionan con la emisión de una medida cautelar que está siendo objeto de estudio por su posible incumplimiento.

d)     Tanto en el recurso de revisión SUP-REP-329/2023 y su acumulado, como en el presente asunto, acudió como recurrente Claudia Sheinbaum Pardo.

e)     En el asunto que ahora se estudia, se plantea nuevamente la cobertura y alcance del acuerdo ACQyD-INE-162/2023, que mandató el retiro de propaganda con contenido similar a la que fue ahí analizada.

f)       En el precedente SUP-REP-329/2023 y acumulado, se resolvió que dicha determinación no constituía una indebida ampliación o variación de la litis.

(99)   Por lo que al ya haber sido estudiado y validado por esta Sala Superior el que la Comisión de Quejas haya ordenado el retiro de propaganda similar a la expresamente analizada en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, y habiéndosele hecho saber a la recurrente la propaganda que debía ser retirada, es que resulta conforme a derecho el que la responsable haya determinado el incumplimiento de dicha medida cautelar, en los términos que detalló en su diverso proveído de veintinueve de septiembre.

(100)  Finalmente, esta Sala Superior estima que son ineficaces los agravios relativos a que el acuerdo de incumplimiento impugnado restringe indebidamente la libertad de expresión de la ciudadanía, ya que la recurrente no lo controvirtió oportunamente, siendo por lo tanto firmes en ese sentido.

(101)  Esto es así, ya que los planteamientos que están dirigidos a cuestionar las particularidades y los efectos de las medidas cautelares primigenias, por lo que debieron haberse hecho valer en contra del acuerdo ACQyD-INE-162/2023.

(102)  Ello es así, ya que lo que respecta al acuerdo ACQyD-INE-162/2023 se tiene que la recurrente se desistió de su impugnación identificada con el expediente SUP-REP-337/2023,[31] por lo que existió su consentimiento expreso y tácito, lo cual es un hecho público y notorio.

(103)  De ahí, que no sea este el momento procesal oportuno para controvertir tales aspectos cautelares, sino en todo caso, las razones que motivaron el incumplimiento y el apercibimiento decretados, sin que esta última medida haya sido efectivamente controvertida.

(104)  Así, se concluye que la recurrente, a propósito de controvertir el incumplimiento decretado, pretende cuestionar extemporáneamente el otorgamiento de las medidas cautelares y sus efectos, sin que tales aspectos hayan sido propiamente establecidos en el acuerdo impugnado.

(105)  Sin que, como se ha mencionado a lo largo de la presente ejecutoria, en el acuerdo impugnado la responsable se limitó a decretar el incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares, dada la certificación que se realizó de la subsistencia de las pintas denunciadas a esa fecha y la ausencia en ese momento procesal de mayores pruebas o indicios de que tal medida hubiese sido satisfecha o de que estuviere en vías de su cumplimiento, contrario a lo que incorrectamente refirió la parte recurrente.

(106)  En consecuencia, al resultar infundados, inoperantes e ineficaces los agravios de la recurrente, es que esta autoridad jurisdiccional estima pertinente confirmar el acuerdo impugnado en los términos expuestos.

XI. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTÍFIQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REP-509/2023.

 

 

I. Preámbulo.

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que determinó el incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023.

 

II. Postura de la mayoría.

 

En la sentencia se considera, en lo que interesa, que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral sí cuenta con la facultad para determinar el incumplimiento de medidas cautelares al existir un pronunciamiento previo por parte de la Comisión, para evitar determinaciones ociosas por parte de ésta en relación con algún hecho o conducta que ya hubiese sido materia de análisis, abonando así a la celeridad que rige la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, lo cual no se traduce como pretende hacerlo pensar la recurrente, en que se le otorga a dicha Unidad competencia para emitir medidas cautelares.

 

En ese sentido, se refiere que el correcto ejercicio de la facultad de mérito presupone que los hechos o conductas denunciadas, respecto de las que se analice el posible incumplimiento, o bien, se solicite el dictado de alguna medida cautelar, ya hayan sido materia de análisis por el órgano facultado para ello.

 

III. Razones del disenso.

 

La razón de mi disenso radica en que, en el caso, los hechos que fueron materia de denuncia tratan sobre actos novedosos a los que fueron objeto de las medidas cautelares cuyo incumplimiento es motivo de análisis.

 

En tal sentido, considero que al tratarse de hechos inéditos, la determinación sobre el debido cumplimiento o no de las medidas cautelares y la orden a Morena y a Claudia Sheinbaum Pardo para que, en un plazo no mayor a dos días, se realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las pintas de propaganda correspondientes, debió ser motivo de un nuevo análisis por parte de la Comisión de Quejas y Denuncia al involucrarse la valoración de actos surgidos o emitidos en nuevas pintas de propaganda con contenido relacionado con un llamado a apoyar a Claudia Sheinbaum Pardo y cuyo contenido es distinto a la propaganda verificada en el acuerdo ACQyD-INE-162/2023, sobre el que recayó inicialmente la medida cautelar, por lo que se deben estudiar, de manera preliminar, como señale, en un nuevo acuerdo a fin de determinar si las pintas denunciadas incumplen o no con lo ordenado en un acuerdo anterior emitido por la referida Comisión de Quejas; máxime que la autoridad responsable estableció que algunos de los mensajes que se certificaron en su oportunidad, son novedosos.

 

Cabe precisar que si bien coincido en que la referida Unidad Técnica tiene facultades para supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares, lo cierto es que cuando se trata de analizar o estudiar si el contenido de una nueva pinta de bardas incumple o no con lo ya determinado en un diverso acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias, la competencia le corresponde a ésta última, para emitir el acto por el cual establece si se actualiza o no el incumplimiento, al tratarse de nuevos hechos que requieren ser valorados en su integridad para asumir una determinación al respecto.

 

El artículo 16 de la Constitución establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Esto es así, porque el artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito ante la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Dicho precepto significa que las autoridades solamente están autorizadas o facultadas para actuar conforme a lo que la ley les permite; es decir, se trata de la idoneidad que tiene un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.

 

Así, la competencia del órgano o autoridad radica en la esfera de atribuciones que la ley le delimita, de lo contrario, dicha actuación estaría viciada y sus efectos no pueden tener alcance alguno.

 

El artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal establece que el Instituto Nacional Electoral podrán imponer medidas cautelares en los procedimientos sancionadores a través de los cuales investiga las infracciones a lo dispuesto en la normativa electoral.

 

En ese orden de ideas, el artículo 468, párrafo 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cuando la autoridad instructora valore que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE para que esta resuelva lo conducente.

 

Ello, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción, para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en dicha Ley.

 

Finalidad que retoman los artículos 4, numeral 2, así como el 7, numeral 1, fracción XVII[32] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Adicionalmente, el artículo 38 de dicho reglamento dispone que la implementación de las medidas cautelares podrá realizarse en cualquier momento.

 

Por su parte, el diverso artículo 41, párrafo segundo, ordena que cuando la autoridad instructora tenga conocimiento del probable incumplimiento de una medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación.[33]

 

En el caso, considero que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE es la única facultada para adoptar medidas cautelares, y también cuenta con la atribución implícita para determinar si la persistencia de las pintas en tres bardas en diversos inmuebles de propiedad o de dominio público con textos alusivos a Claudia Sheinbaum Pardo, incumplió o no con lo establecido en el acuerdos ACQyD-INE-162/2023, al tratarse de la valoración de hechos novedosos que conllevan a una conclusión sobre el incumplimiento o no de las referidas medidas.

 

Tal facultad se estableció en la normativa a favor de dicha Comisión, órgano que por participar en la tramitación del procedimiento sancionador, se encuentra en posibilidad de analizar el cumplimiento o no de la medida cautelar de manera inmediata cuando se trate de hechos nuevos surgidos o derivados de lo aprobado en un diverso Acuerdo emitido por la propia Comisión, a fin de hacer cesar las violaciones que pudieran traer como consecuencia la irreparabilidad de un derecho, o la trasgresión al orden público y al interés social en caso de un incumplimiento a lo ordenado en otro acuerdo emitido por la propia Comisión de Quejas y Denuncias.

 

En ese tenor, al tratarse de nuevos hechos derivados de tales pintas, la determinación sobre el incumplimiento o no de las medidas cautelares emitidas en tal acuerdo, le corresponde a la Comisión de Quejas y Denuncias y no a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, porque tal circunstancia debe ser motivo de un nuevo acuerdo donde se debe analizar si las nuevas pintas de bardas tienen relación o no con las bardas que en su momento fueron determinadas de manera preliminar como posibles infractoras de la normativa electoral en el Acuerdo ACQyD-INE-162/2023 y, en su caso, la existencia o no de un incumplimiento a las medidas cautelares concedidas en tales acuerdos.

 

De ahí que emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[2] En adelante “UTCE o responsable”.

[3] Después, “INE”.

[4] En lo consecuente, “Comisión de Quejas”.

[5] A continuación, “PRD”.

[6] En lo consecuente, todas las fechas se refieren al dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[7] Claudia Sheinbaum Pardo se desistió (SUP-REP-337/2023).

[8] Identificada con el número de expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/JAL/650/2023.

[9] Las bardas con las leyendas “EN LA ENCUESTA #ESCLAUDIA LA RESPUESTA”, así como cualquier otra de contenido similar.

[10] En adelante, “Ley de Medios”.

[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h) y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 109, párrafo 1, inciso c); y párrafo 2, de la Ley de Medios.

[12] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, de la Ley de Medios, así como en la Jurisprudencia de la Sala Superior 11/2016, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DELPROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.ELPLAZOPARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[13] Como se advierte de las constancias de notificación atinentes, que obran a fojas identificadas con el número 469 y 470 del expediente electrónico de la queja primigenia, remitido por la UTCE.

[14] Véanse las hojas 974 a 979 del archivo PDF “LEGAJO_1_FOLIO_1_AL_928.pdf” que se encuentra en el expediente del Recurso SUP-REP-369/2023, así como el informe circunstanciado de la autoridad responsable en dicho medio de impugnación, pues en dicho documento se informa sobre la representación legal de la persona que comparece a nombre de Claudia Sheinbaum Pardo. En el caso, es aplicable la Jurisprudencia 25/2012 de rubro REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28, y cabe destacar que esta Sala Superior ya ha reconocido la personería de Arturo Manuel Chávez López para actuar en nombre de Claudia Sheinbaum Pardo, entre otros asuntos, en el SUP-REP-206/2023 y acumulados.

[15] Tal determinación fue confirmada por esta Sala Superior en el SUP-REP-329/2023 y acumulado, en el cual destaca que la hoy recurrente desistió de su demanda.

[16] Consultable de la página 10 a la 21 de la demanda.

[17] Consultable de la página 22 a la 25 de la demanda.

[18] Lineamientos generales emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1413/2023.

[19] Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[20] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[21] De conformidad con el criterio sostenido por parte de esta Sala Superior, como fue, por ejemplo, en el juicio electoral SUP-JE-1413/2023, entre otros.

[22] De conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[23] En términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[24] Sirve de criterio orientador la tesis I.4o.C.2 K (10a.) TCC de rubro: EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Consultable Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772.

[25] SUP-REP-342/2021 y acumulado.

[26] Jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[27] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[28] Véase la jurisprudencia 19/2012, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731.

[29] SUP-REP-371/2023, SUP-REP-266/2023 y SUP-REP-54/2022.

[30] En el que, precisamente, fue objeto de análisis el acuerdo ACQyD-INE-162/2023.

[31] Mismo que fue acumulado al diverso expediente SUP-REP-329/2023 en el que se determinó confirmar el referido acuerdo ACQyD-INE-162/2023.

[32] De manera particular, esta fracción define a las medidas cautelares como: “Actos procedimentales que determine el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.”

[33] Véase la tesis de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).