logosímbolo 2 

 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-493/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INE

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS, PEDRO ANTONIO PADILLA MÁRTINEZ Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

 

COLABORARON: MARÍA FERNANDA ARELLANO VALDÉS, HUGO TORRUCO BRAWNS Y PEDRO AHMED FARO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

 

1)                   Sentencia de la Sala Superior que determina confirmar el acuerdo de desechamiento de la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral[2] en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/697/PEF/1088/2024, respecto de la queja presentada por el PAN en contra de Morena, por la presunta vulneración al principio de laicidad por la difusión de propaganda electoral con símbolos religiosos, y la vulneración a principios constitucionales por la realización de propaganda electoral, cuyo contenido supone la amenaza y coacción al ejercicio de libertad de expresión de la ciudadanía.

 

 

 

I.            ASPECTOS GENERALES

 

2)                   Se revisa la decisión de la UTCE que desechó parcialmente la queja presentada por el PAN en contra de MORENA al considerar que la difusión de ciertas imágenes transgrede el principio de laicidad en la propaganda electoral, que su contenido supone una amenaza y coacción al ejercicio de libertad de expresión de la ciudadanía, la perpetuación de estereotipos de identidad de género, además de que incita a la violencia.

 

3)                   La UTCE escindió la queja para que la Dirección de Remoción de Consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales y Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género investigue los hechos vinculados con la perpetuación de estereotipos de identidad de género.

 

4)                   Por otra parte, la UTCE desechó la queja por lo que hace a la presunta violación al principio de laicidad, amenaza y coacción al ejercicio de la libertad de expresión de la ciudadanía o bien incitación a la violencia por la difusión de propaganda.

 

5)                   Inconforme con esa determinación, el PAN interpuso el presente recurso de revisión, únicamente respecto del desechamiento parcial de la queja.

 

II.            ANTECEDENTES

 

6)                   De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

7)                   1. Denuncia. El veintiséis de abril del presente año, el PAN presentó denuncia ante la UTCE, en contra del partido Morena por:

 

a)     La presunta vulneración al principio de laicidad por la difusión de propaganda electoral con símbolos religiosos, con la finalidad de influir y coaccionar el voto de la ciudadanía de cara al proceso electoral en curso.

b)     La supuesta vulneración directa a los principios constitucionales por la realización de propaganda electoral cuyo contenido supone la amenaza y coacción al ejercicio de la libertad de expresión de la ciudadanía, así como la perpetuación de estereotipos de identidad de género.

c)     La probable vulneración al marco constitucional por la difusión de propaganda electoral que incita a la violencia.

 

8)                   2. Acto impugnado (Acuerdo UT/SCG/PE/PAN/CG/697/PEF/1088/2024). El cuatro de mayo, la UTCE desechó la queja, al considerar que no había elementos probatorios suficientes para acreditar que la propaganda electoral de Morena transgredía la normativa electoral. Así también, consideró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el PAN.

 

9)                   3. Recurso de revisión. El ocho de mayo el PAN interpuso el presente recurso de revisión.

 

III. TRÁMITE

 

10)                4. Turno. Una vez recibidas las constancias, la magistrada presidente ordenó integrar los expedientes al rubro indicado y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

 

11)                5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

IV.            COMPETENCIA.

 

12)                La Sala Superior es competente para resolver en única instancia el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se controvierte un acuerdo emitido por la UTCE que desechó la queja presentada por el recurrente, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior.

 

V.            ESTUDIO DE PROCEDENCIA

 

13)                El recurso reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), y 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

14)                6. Forma. La demanda se presentó por escrito y consta: a) el nombre y firma de la persona quien comparece como representante del PAN ante el Consejo General del INE; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación, y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.

 

15)                7. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo genérico de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se notificó al actor el cinco de mayo[4], en tanto que el escrito de demanda se presentó el ocho siguiente[5], así que es oportuna.

 

16)                8. Legitimación e interés jurídico. Se cumple la legitimación porque el actor fue la parte denunciante en el procedimiento sancionador que dio origen a la determinación analizada; y el interés jurídico se actualiza pues el recurrente considera que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita se revoque.

 

17)                9. Definitividad. Se colma, porque la normativa aplicable no contempla algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

VI.            PLANTEAMIENTO DEL CASO

 

A.    Hechos denunciados

 

18)                El PAN presentó queja en contra de Morena por la difusión de una publicación a través de la red social “X” antes Twitter, al considerar que vulnera el principio de laicidad, supone la amenaza y coacción al ejercicio de la libertad de expresión de la ciudadanía y la perpetuación de estereotipos de identidad de género, además de que incita a la violencia.

 

19)                Las imágenes denunciadas se insertan a continuación:

 

20)                En ambas imágenes se advierte la imagen de un hombre portando una playera negra con el símbolo de lo que parece una imagen de una calavera con la siguiente leyenda: “UN VERDADERO HOMBRE NUNCA HABLA MAL DE LÓPEZ OBRADOR”.

 

B.    Síntesis del acto impugnado

 

21)                La UTCE determinó desechar la denuncia presentada por el PAN en contra de Morena, relacionada con la presunta violación de principios de laicidad por difusión de la propaganda electoral con símbolos religiosos; la vulneración a principios constitucionales por la realización de propaganda electoral cuyo contenido supone la amenaza y coacción al ejercicio de la libertad de expresión de la ciudadanía, y la difusión de propaganda electoral que incita a la violencia. Igualmente, la responsable consideró improcedente la adopción de medidas cautelares, al estimar que los hechos denunciados no afectaban de manera directa la equidad y legalidad del proceso electoral en curso.

 

22)                La UTCE razonó que las pruebas presentadas por el PAN no resultaban suficientes para demostrar la transgresión a la normativa electoral. Lo anterior, porque si bien se corroboró la existencia de las publicaciones denunciadas, de un análisis preliminar no resultaba posible advertir, ni siquiera de manera indiciaria, la existencia de las infracciones denunciadas.

 

23)                Por otra parte, la responsable concluyó que no era procedente el dictado de medidas cautelares ya que, bajo la apariencia del buen derecho, la propaganda no parecía tener el potencial de afectar los principios de la equidad en el actual proceso electoral. La UTCE determinó que la propaganda, de manera preliminar, no contenía elementos claramente ilegales que pudieran ser restringidos sin infringir la libertad de expresión.

 

C.    Agravios de la parte recurrente

24)                La parte recurrente refiere un único concepto de agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado por falta de exhaustividad lo cual genera inseguridad jurídica debido a que en su concepto:

-          Se determinó desechar la queja a partir de consideraciones de fondo porque la autoridad responsable refirió que no se advertían elementos o símbolos religiosos ya que no se existía alguna religión debidamente reconocida ante el Estado que reconozca a la Santa Muerte como deidad.

-          No se realizó un análisis completo de las pruebas presentadas, omitiendo elementos cruciales que podrían haber influido en la decisión final.

-          Las conclusiones de la responsable corresponden a una interpretación respecto del alcance del principio de laicidad previsto en la Constitución.

-          Se debe hacer una interpretación constitucional en torno a si el culto a la Santa Muerte puede implicar vulneración o dicho principio, o si por el contrario, únicamente abarca aquellas ideologías registradas ante la Secretaría de Gobernación.

-          La sola imagen de la Santa Muerte representa una religión con un alto grado de devoción entre los mexicanos.

-          En la imagen se invoca a la Santa Muerte como mecanismo de control social informal.

-          Resulta erróneo sostener que las imágenes denunciadas corresponden a una estrategia comercial ya que fue el partido el que publicó esa imagen y con ello la hizo propia.

VII.            ESTUDIO DE FONDO

 

A.    Tesis de la decisión

25)                Los agravios son infundados, ya que la autoridad responsable sí analizó de manera integral y exhaustiva las publicaciones objeto de la denuncia a partir de las pruebas ofrecidas, y concluyó correctamente, a partir de un análisis preliminar, que no se advertía una posible violación a la normativa electoral, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo.

26)                Por otra parte, resultan inoperantes los motivos de inconformidad que refieren que la responsable debió realizar una interpretación constitucional sobre si la figura de la Santa Muerte puede vulnerar el principio de laicidad; si la imagen de esa deidad representa una religión; o, si la Santa Muerte representa un mecanismo de control social informal, ya que dichas consideraciones no combaten los razonamientos torales que utilizó la responsable para sustentar el acuerdo impugnado.

B.    Base normativa

27)                Los procedimientos sancionadores son de orden público, pues son la vía idónea para determinar la responsabilidad por la realización de los ilícitos electorales previstos en la legislación. En términos generales, la tipificación como infracciones de ciertas conductas tiene por finalidad la salvaguarda de determinados derechos y principios reconocidos en la Constitución general, a partir de la imposición de una sanción con miras a que tenga, principalmente, un efecto correctivo y disuasivo.

28)                La debida investigación en un procedimiento especial sancionador está íntimamente relacionada con la correcta integración de los expedientes, porque la primera parte del análisis integral del escrito de denuncia tiene el objetivo de identificar los hechos que son susceptibles de actualizar una infracción en materia electoral y las líneas de indagación a seguir, para después desplegar las acciones necesarias para dilucidarlos y aportar los elementos conducentes para concluir si se trata de una infracción o no.

29)                Este órgano jurisdiccional ha sostenido que, por su naturaleza, el denunciante que inicie este tipo de procedimientos tiene la carga de la prueba, por lo que tiene que ofrecer, preparar y exhibir los elementos con que cuente o, en su caso, mencionar los que se habrán de requerir cuando no esté en aptitud legal de recabarlos.

30)                Además, debe expresar con toda claridad los hechos y acreditar las razones por las que considera que se demostrarán sus afirmaciones. Ello con el objeto de que se generen los indicios suficientes con base en los cuales la autoridad electoral, de estimarlo procedente, determine la realización de otras diligencias en el marco de la investigación.[6]

31)                No obstante, también debe tomarse en cuenta que esta Sala Superior ha sostenido que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica. Lo cierto es que, tal condición no limita a la autoridad para que, conforme al ejercicio de sus facultades, ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la vulneración reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.[7]

32)                Por tanto, atendiendo a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, es posible concluir que la potestad investigadora únicamente debe desplegarse si se presentaron pruebas que arrojen indicios suficientes respecto a la actualización de conductas ilícitas, de modo que la autoridad tome las medidas para allegarse de elementos adicionales para estar en aptitud de resolver de manera adecuada respecto a lo denunciado.[8]

33)                Por otra parte, esta Sala Superior ha considerado que para determinar si se actualiza la causal de desechamiento consistente en que los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, la autoridad administrativa electoral está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.

34)                Además, las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

35)                En relación con la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo.[9]

36)                Al respecto, esta Sala Superior, en la jurisprudencia 45/2016 ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

37)                Si del análisis de lo aportado por el denunciante, no se advierten indicios suficientes para iniciar la investigación, la autoridad administrativa puede realizar una investigación preliminar, para obtener elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de un ilícito electoral y justifican el inicio del procedimiento.[10]

38)                Tal investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad,[11] y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.

39)                Por tanto, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

40)                Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

C.    Caso concreto

41)                Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios del partido recurrente porque contrario a lo que sostiene, la responsable fundó y motivó exhaustivamente las causas que originaron el desechamiento de la queja, y para ello se basó en un análisis de las pruebas ofrecidas por el partido y las recabadas por la autoridad electoral, sin que esos pronunciamientos hubieran implicado un pronunciamiento de fondo.

42)                La responsable identificó las conductas denunciadas consistentes en la publicación de imágenes en diversos medios, que a consideración del PAN implican una vulneración al principio de laicidad por la difusión de propaganda electoral con símbolos religiosos, con la finalidad de influir y coaccionar el voto de la ciudadanía, y cuyo contenido incita a la violencia.

43)                En el acuerdo impugnado se refirieron los medios de prueba que fueron aportados por el partido denunciante, consistentes en veinte enlaces electrónicos, cuyo contenido fue desahogado y certificado por la autoridad electoral en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/398/2024.

44)                Aunado a lo anterior, se mencionó la información obtenida por la Dirección General de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación, en la que se informó a la autoridad electoral que no existía registro de alguna asociación religiosa denominada La Santa Muerte.

45)                Respecto de la información antes referida, la UTCE sostuvo que, de las publicaciones contenidas en los links proporcionados, no se advertían elementos o símbolos religiosos, y que en las publicaciones no existía alguna cita de índole religiosa o bien algún elemento que haga identificable el cráneo que aparece en las playeras como “Santa Muerte”, como se refiere en la siguiente imagen:

46)                La UTCE señaló también que, si bien en el escrito de denuncia se refieren supuestos elementos de prueba para vincular esa imagen con temas religiosos al acompañar vínculos de Internet que se dirigen a notas periodísticas u otras publicaciones, lo cierto es que, el análisis del contenido del mensaje impreso en la playera y del acervo probatorio, no se advertía que inequívocamente la imagen de la calavera en la playera representara o fuera una imagen de la Santa Muerte.

47)                Así también, la responsable refirió en el acuerdo impugnado que, a partir de una búsqueda en Internet era posible advertir que la imagen publicada por MORENA en sus redes sociales, corresponde a una playera que se vende en línea y que los productores de dicha playera producen otras similares en las que también utilizan calaveras acompañadas con diversos mensajes, sin que las mismas estén asociadas a algún culto religioso como se refiere en la siguiente imagen:

48)                Así también, la UTCE razonó que las publicaciones denunciadas no implican alguna amenaza o coacción a la ciudadanía, ya que ello parte de las inferencias que realizó el partido denunciante a partir de los enlaces que fueron adjuntados como prueba.

49)                En este contexto, esta Sala Superior considera que, contrario a lo sostenido por el PAN, la UTCE sí fundó y motivo el desechamiento de la queja a partir de un estudio exhaustivo de las pruebas presentadas, refiriendo que de su contenido se advertía diversa información relacionada con el culto a la Santa Muerte a partir de artículos, opiniones y notas periodísticas.

50)                Al respecto, la responsable razonó que las publicaciones de ninguna manera acreditan que la imagen de una calavera, necesariamente se trate de esa figura o deidad, ya que del contenido de la publicación no se advertía alguna frase o elemento que lo señalara expresamente.

51)                Además, esta Sala Superior considera infundado lo alegado por el partido, en el sentido que los razonamientos antes señalados constituyen un pronunciamiento de fondo por parte de la responsable porque implican una interpretación respecto del alcance del principio de laicidad previsto en la Constitución.

52)                Ello porque contrario a lo sostenido por el partido, la responsable basó sus conclusiones en elementos objetivos y no en juicios de valor respecto de los elementos para acreditar la conducta antijurídica denuncia. Concretamente la UTCE destacó los siguientes elementos en sus conclusiones:

-          Se tiene certeza de que se difunde la imagen de un cráneo.

-          No se tienen elementos de prueba de que la imagen denunciada indubitablemente corresponda a un símbolo religioso.

-          No se aprecia el uso de frases de tipo religioso.

-          No se advierte alguna referencia de índole religioso.

-          No se tiene certeza que se difunda la imagen conocida como de la “Santa Muerte”.

-          La Santa Muerte no pertenece a algún culto religioso reconocido en México.

-          Existe la presunción de que se trata de un tema de índole comercial, en la que se utilizan calaveras con distintas frases para vender playeras.

53)                A partir de esos elementos, la autoridad responsable determinó que la denuncia del PAN se basaba en una serie de inferencias que no estaban soportadas por elementos de prueba, o que pudieran acreditar que la imagen indubitablemente corresponde a la Santa Muerte y que en el contexto que se difundieron tuviera un fin contrario al principio de laicidad previsto en el texto constitucional.

54)                Por tanto, resultan infundados los agravios hechos valer por el partido recurrente.

55)                Por otra parte, el PAN señala que se debe realizar una interpretación constitucional en torno a si el culto de la Santa Muerte puede implicar una vulneración al principio de laicidad; que la sola imagen de la Santa Muerte representa una religión con un alto grado de devoción entre los mexicanos; que la Santa Muerte se utiliza en las imágenes denunciadas como mecanismo de control social informal; y, que es incorrecto sostener que las imágenes denunciadas corresponden a una estrategia comercial ya que  fue el partido el que publicó esas imágenes y las hizo propias.

56)                Esta Sala Superior considera que esos agravios resultan inoperantes porque no combaten los razonamientos contenidos en el acuerdo impugnado.

57)                Los agravios en los medios de impugnación deben estar dirigidos a combatir todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto impugnado, lo que obliga a quienes promueven a exponer hechos y motivos de inconformidad propios, que considera le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones.

58)                Con base en ello es que las autoridades jurisdiccionales realizan la confrontación de agravios y consideraciones del acto controvertido, no obstante, cuando en la promoción de los recursos se usan las consideraciones expuestas por alguna de las personas integrantes de un órgano, respecto de cuestiones relacionadas con la materia de su queja, esas consideraciones son ajenas al promovente y carecen de materia controversial, resultando en agravios inoperantes.

59)                La ineficacia de los agravios radica en que, si la autoridad electoral no tuvo por acreditados los elementos para determinar que inequívocamente las imágenes publicadas correspondieran a la Santa Muerte, no tendría sentido analizar si el culto a esa deidad o figura puede vulnerar principios constitucionales o si la sola imagen de la Santa Muerte representa una religión con algo grado de devoción entre los mexicanos, ni menos aún si estamos ante un mecanismo de control social informal, como lo propone el recurrente.

60)                Igualmente resulta inoperante lo alegado por el PAN en el sentido las publicaciones denunciadas no corresponden a una estrategia comercial porque el partido hizo suyas las imágenes al publicarlas en sus redes sociales.

61)                Ello porque la responsable no combate los razonamientos de la responsable, en el sentido de que sí se tuvo por acreditado que el partido realizó dichas publicaciones en sus redes sociales pero que de una búsqueda en Internet se advirtió que esas playeras son similares a otras que utilizan calaveras y diversos mensajes que son comercializadas por esa vía.

62)                De ahí que los agravios hechos valer por el partido, resultan infundados e inoperantes, y por tanto debe confirmarse la resolución impugnada.

63)                Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-493/2024.[12]

1. Contexto de la controversia; 2. Consideraciones que sustentan la sentencia aprobada; y 3. Razones que sustentan mi voto particular.

Emito el presente voto particular, porque no comparto la decisión de la mayoría de esta Sala Superior de confirmar el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[13] que desechó la queja presentada por el Partido Acción Nacional –ahora recurrente–, por la presunta vulneración al principio de laicidad por la difusión de propaganda electoral con símbolos religiosos, y la vulneración a principios constitucionales por la realización de propaganda electoral, cuyo contenido supone la amenaza y coacción al ejercicio de libertad de expresión de la ciudadanía.

Desde mi perspectiva, debió revocarse el acuerdo controvertido, porque el encargado de despacho de la UTCE realizó un estudio que rebasa sus facultades, así como el análisis preliminar que permite el desechamiento de la queja, al pronunciarse sobre el alcance de los preceptos constitucionales sobre libertad religiosa y del principio de laicidad del Estado mexicano.

1. Contexto de la controversia

La controversia se relaciona con la denuncia del Partido Acción Nacional contra Morena por la presunta vulneración al principio de laicidad al difundir símbolos religiosos en propaganda electoral; vulneración a los principios constitucionales al emitir propaganda electoral con amenazas y coacción al ejercicio de la libertad de expresión y perpetuar estereotipos de identidad de género, así como propaganda que incita a la violencia.

Al respecto, la UTCE escindió la queja en lo concerniente a perpetuar estereotipos de género; por otro lado, corroboró la existencia de los vínculos electrónicos aportados por el denunciante, no obstante sostuvo que no se advertían elementos o símbolos religiosos, ya que de acuerdo con lo referido por la Dirección General de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación no existe registro de asociación religiosa que se encuentre vinculada a la imagen denunciada; por lo que si bien el quejoso aportó elementos para vincular la imagen con temas religiosos, constituyen solo opiniones, sin que exista elemento de prueba para acreditar que Morena efectivamente utiliza símbolos religiosos, porque de una búsqueda en internet se advierte que la imagen denunciada corresponde a una playera que se vende en línea y que los productores de la misma venden artículos similares acompañados de diversos mensajes.

En ese sentido, la UTCE sostuvo que de un análisis preliminar se advierte que se difunde la imagen de un cráneo, pero no se aprecia la referencia a símbolos o frases religiosas y se presume que se trata de un tema comercial; de la misma forma que no se tiene certeza de que se incluyan amenazas o coacción al ejercicio de la libertad de expresión de la ciudadanía.

De manera indiciaria no se advierte conducta contraria a la normativa electoral en los términos del denunciante; por lo que ante la inexistencia de elementos que permitan avanzar la investigación sobre la legalidad o no de los actos denunciados la UTCE determinó desechar la denuncia.

En este contexto, el partido político recurrente presentó el escrito de demanda para controvertir dicha determinación, dando como origen la integración del presente recurso.

2. Consideraciones que sustentan la sentencia aprobada

La sentencia aprobada por la mayoría de quienes integramos el pleno de la Sala Superior determinó confirmar el acuerdo de desechamiento controvertido, al considerar que la UTCE sí analizó de manera integral y exhaustiva las publicaciones objeto de la denuncia a partir de las pruebas ofrecidas, identificó las conductas denunciadas, certificó el contenido de los veinte enlaces aportados por el partido denunciante, hizo mención de la información recabada de la Dirección General de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación sobre la inexistencia de registro de alguna asociación religiosa relacionada con la imagen motivo de la denuncia.

En ese tenor de ideas, consideraron que la responsable sí fundó y motivó el desechamiento de la queja con base en el estudio de las pruebas, lo que no acreditó que la imagen denunciada se tratara de la figura de alguna deidad relacionada a alguna religión.

Asimismo, la sentencia señala que los razonamientos de la UTCE no constituyen un análisis de fondo, ya que se basó en elementos objetivos y no en juicios de valor respecto de los elementos de la conducta denunciada, por lo que la denuncia del partido se basaba en inferencias sin sustento en elementos de prueba.

Por otro lado, determinó como inoperantes los agravios relativos a que la responsable debió realizar una interpretación constitucional sobre si la imagen denunciada vulnera el principio de laicidad en tanto que representa una religión o un culto o creencia informal, porque dichos argumentos no controvierten los razonamientos de la autoridad responsable.

3. Razones que sustentan el voto particular

Contrariamente a lo resuelto por la mayoría, desde mi perspectiva debió revocarse el acuerdo de desechamiento emitido por la autoridad responsable, ya que realizó un estudio que rebasa sus facultades, así como el análisis preliminar que permite el desechamiento de la queja.

Lo anterior, porque efectuó un análisis e interpretación de los artículos constitucionales concernientes a la libertad religiosa y al principio de laicidad del Estado mexicano.

Efectivamente, la responsable determinó que el referido principio únicamente abarca a aquellas asociaciones religiosas registradas oficialmente ante el Estado mexicano; por lo que dicho análisis no resulta evidente de una aproximación preliminar, sino que delimita el alcance del artículo 130 constitucional en relación con las asociaciones religiosas que se reconocen por el Estado, lo que implícitamente deja fuera a diversas creencias o cultos que sin ser “formalmente” una asociación religiosa reconocida estatalmente, sí implican una creencia religiosa con alcances y organización que podrían ser similares.

En ese tenor, es evidente que la responsable estableció una distinción entre las asociaciones religiosas registradas y aquellas que no lo son, para determinar que el culto presuntamente asociado a la publicación denunciada no se trata de una religión por lo que la inclusión de la imagen denunciada no tiene el carácter de símbolo religioso, lo que rebasa el análisis en una primera aproximación a la denuncia, y trasciende realmente a lo que debe ser el pronunciamiento sobre el fondo de la materia de la denuncia.

Así, resulta que el estudio de los principios constitucionales sobre libertad de creencias (artículo 24) o el principio de laicidad (artículo 130) rebasan el ámbito de atribuciones de la UTCE, en un análisis preliminar, por lo que lo procedente era revocar el acuerdo de desechamiento de la responsable.

Por tanto, considero que lo procedente era revocar el acuerdo controvertido y ordenar que, previo desarrollo de la sustanciación del procedimiento especial sancionador, la Sala Especializada de este Tribunal Electoral se pronunciara sobre el fondo de la queja, particularmente respecto de los principios constitucionales referidos y determinara si las publicaciones denunciadas constituían violaciones a la normativa electoral.

Por estas razones, es que emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante la recurrente o PAN.

[2] En lo sucesivo UTCE.

[3] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[4] Foja 2 de la demanda.

[5] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 11/2016: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.

[6] Jurisprudencia 12/2010, de rubro “carga de la prueba. en el procedimiento especial sancionador corresponde al quejoso o denunciante.”

[7] Jurisprudencia 22/2013, de rubro “procedimiento especial sancionador. la autoridad administrativa electoral debe recabar las pruebas legalmente previstas para su resolución”.

[8] Entre otras, el criterio se sostuvo en la sentencia emitida en el juicio SUP-JE-60/2022.

[9] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”

[10] Véase el artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Resulta aplicable la jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[11] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como, la tesis XVII/2015, de rubro: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.

[12] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] En adelante, UTCE e INE, respectivamente.