RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-487/2024 Y ACUMULADO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que ante la impugnación de Morena, el Partido del Trabajo y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña revoca la resolución de la Sala Regional Especializada relativa al expediente SRE-PSC-109/2024 que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas con motivo de la publicación realizada por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz en su perfil de X en donde aparecen imágenes con el logotipo del Instituto Nacional Electoral.
ÍNDICE
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
PT | Partido del Trabajo |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Fernández Noroña | José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña en su carácter de Consejero Legislativo del PT ante el Consejo General del INE |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Xóchitl Gálvez: | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz |
1. Denuncias. El veintisiete y veintiocho de marzo[2], Morena, el PT, el PVEM y Fernández Noroña[3], denunciaron a Xóchitl Gálvez, así como a los partidos políticos que integran la coalición “Fuerza y Corazón por México”[4] por su omisión al deber de cuidado, derivado de la publicación que realizó en su perfil de X en donde difundió imágenes de espectaculares a través de los cuales sugirió al INE cómo emplear acciones para evitar el uso indebido de programas sociales durante el desarrollo de las campañas electorales.
Desde la perspectiva de los denunciantes las imágenes utilizadas constituyen una vulneración a las reglas de propaganda electoral, ya que incluyen indebidamente el logotipo del INE con el objetivo de posicionar su plataforma electoral y con ello afectar los principios que rigen el actual proceso electoral federal.
Por lo anterior, solicitaron medidas cautelares para el retiro de la publicación, así como tutela preventiva[5].
2. Sentencia (acto impugnado). El dos de mayo, la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-109/2024, en la que determinó la inexistencia de las infracciones.
3. Impugnaciones. El siete y ocho de mayo se interpusieron los recursos de revisión.
5. Tercero interesado. El nueve de mayo, el PRD presentó escrito de tercero interesado en el expediente SUP-REP-487/2024.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió las demandas a trámite. Agotada la instrucción, se cerró, por lo que los medios de impugnación quedaron en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para resolver los presentes recursos al impugnarse una sentencia dictada por la Sala Especializada en un procedimiento especial sancionador[6].
Se tiene como tercero interesado al PRD, al cumplir con los requisitos legales siguientes:
1. Forma. En el escrito consta el nombre y la firma de su representante, así como la razón de su interés jurídico que es la subsistencia del acuerdo impugnado.
2. Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas para que compareciera inició a las once horas con cincuenta y seis minutos del ocho de mayo, mientras que su escrito lo presentó el siguiente nueve a las quince horas con veintiocho minutos, por lo que es oportuno.
Se acumulan los recursos interpuestos ante la conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.
En consecuencia, se acumula el expediente SUP-REP-488/2024 al diverso SUP-REP-487/2024, por ser el primero que se recibió, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.
Los recursos cumplen los siguientes requisitos de procedencia[7]:
1. Forma. Se interpuso por escrito y consta: a) nombre y firma del representante legal de Morena y del PT, así como de Fernández Noroña b) domicilio para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Se promovieron en el plazo de tres días, pues la sentencia se notificó a Morena el cuatro de mayo, mientras que el PT y Fernández Noroña refieren haber sido notificados el cinco siguiente, en tanto que los recursos se interpusieron el siete y ocho siguientes.
3. Legitimación y personería. Se tiene por acreditada su legitimación por ser los denunciantes en el procedimiento del cual emanó la sentencia controvertida.
Por su parte, Sergio Carlos Gutiérrez Luna acredita su personería en términos de la certificación que adjunta a su demanda ante esta instancia, además de tenerla reconocida ante la autoridad instructora.
Mientras que Silvano Garay Ulloa y Fernández Noroña, tienen acreditada su personalidad ante la autoridad instructora.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues los recurrentes pretenden que se revoque la sentencia controvertida.
5. Definitividad. Se colma el requisito, al no haber otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?
La controversia versa sobre la publicación que Xóchitl Gálvez realizó en su cuenta de X, el pasado veintisiete de marzo, en el contexto de la solicitud que ese mismo día realizó al INE para que se implementara una campaña en la que se inhibiera el uso inadecuado de los programas sociales durante el desarrollo de las campañas electorales.
Para lo cual estimó pertinente adjuntar cuatro imágenes que confeccionó con fines ejemplificativos de la forma en que tal autoridad podría atender dicha petición, en las que se advierte el logotipo del INE y frases relacionadas con ese propósito, conforme a la siguiente inserción:
2. ¿Qué determinó la Sala Especializada?
Estimó que la publicidad se realizó en el contexto de la solicitud que la denunciada realizó al INE para el inicio de una campaña que previniera el mal uso de programas sociales como forma de resguardar la equidad en la contienda.
Precisó que la aparición del logotipo del INE en cuatro imágenes adjuntas a la publicación denunciada, únicamente se realizó con fines ilustrativos.
Desestimó el planteamiento relativo a que se trata de propaganda indebida, pues parte de la premisa errónea de que las imágenes se hubieren publicado de manera aislada, sin tomar en cuenta que existen elementos comunicativos que evitan concluir que se pretendió presentar una propuesta a través del INE.
Precisó que en todo caso, la coincidencia alegada es irrelevante pues la postura relativa a evitar que se haga mal uso de los programas sociales es una cuestión prevista en la propia normativa.
Desestimó que lo denunciado pudiere constituir propaganda política o electoral en la medida en que no contiene elementos gráficos o auditivos con los que se promueva una candidatura, se solicite o inhiba el voto, se haga una promesa de campaña o se exponga algún logotipo partidista.
Concluyó que lo denunciado se ubica en el ámbito de la libertad de expresión en el contexto del debate público de la actual contienda presidencial, al tratarse de una información veraz en torno a la solicitud referida, por lo que no se generó la confusión alegada entre la ciudadanía, ni se vulneraron los principios de la contienda electoral.
3. ¿Qué alega Morena?
Argumenta una incorrecta valoración del contenido de la publicación denunciada ya que estima es de naturaleza electoral, por lo que aun cuando la misma se refiera a un mandato legal en materia de programas sociales, se trata de una temática que tiene relación con una propuesta de campaña de la denunciada y con la plataforma de la coalición que la postula.
Aduce que la resolución es incompleta ya que carece de exhaustividad pues en el análisis de la publicidad no se consideró lo expuesto en su escrito inicial de queja, en cuanto al uso indebido del logotipo de la citada autoridad electoral nacional.
Finalmente, señala que hubo una falta de exhaustividad ya que no se valoró adecuadamente el conjunto de argumentos y elementos probatorios que obran en autos, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 462, párrafo 1 de la LEGIPE.
4. ¿Qué alegan el PT y Fernández Noroña?
Señalan que la Sala Especializada no resolvió con base en los argumentos expuestos en su escrito inicial de denuncia, además de que incurrió en una indebida valoración de los hechos denunciados.
Insisten en un uso indebido de la imagen institucional del INE y su presunto impacto y confusión en la percepción electoral a largo plazo, por lo que lo denunciado no se ajusta a la normas y criterios jurisprudenciales sobre propaganda electoral.
Reprochan que la responsable no ofreció evidencias sobre la no confusión en el electorado a raíz de la publicación señalada y que tampoco se valoró la aportada, aunado a que aun cuando no se acreditó la falta denunciada, debió determinarse la responsabilidad de los partidos postulantes por omisión al deber de cuidado en el uso del logotipo, a partir de un estándar más riguroso.
Metodología. Dada la coincidencia de los agravios relativos a una falta de exhaustividad y valoración probatoria, se hará el estudio conjunto en el siguiente apartado, sin que ello cause perjuicio alguno a los recurrentes[8].
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
En efecto, la autoridad responsable pasó por alto que el mensaje y las imágenes difundidas exceden el ámbito ejemplificativo o meramente informativo a que se refiere, pues se advierte que pretende posicionar una postura de la candidata denunciada respecto de la forma el INE debe desempeñar sus atribuciones y el modo en que debe de llevarse a cabo la ejecución de los programas sociales.
En esos términos, este órgano jurisdiccional advierte que existen elementos suficientes que ponen en evidencia lo erróneo de la visión asumida por la Sala Especializada, tales como la calidad de candidata de la persona que emite el mensaje, que el mismo fue publicitado en su perfil de una red social, el período del proceso electoral en que fue emitido, así como la confección ex profeso de imágenes con la utilización del logotipo del INE como si se tratara de publicidad oficial de dicha institución.
Aspectos que no permiten acompañar la valoración realizada a partir de la cual se construyó la resolución impugnada, por lo que se estima que tales aspectos deben ser nuevamente analizados de manera integral y desde una perspectiva en la que se tenga en cuenta el propósito comunicativo denunciado inicialmente por lo recurrentes.
Derivado de lo anterior, tampoco se comparte el contexto asumido por la responsable en el sentido de que la publicación se relacionó con la petición que la denunciada había realizado al INE en torno a dicha temática (la entrega de programas sociales), pues se estima que los elementos comunicativos y gráficos utilizados rebasan esa intencionalidad informativa.
Sin que obste lo anterior, el hecho de que las imágenes no se correspondan necesariamente con una propaganda física, pues el margen de ello, el indebido análisis que se aprecia, se concluye a partir de los elementos propios del mensaje y de las leyendas consignadas en las imágenes compartidas.
Como tampoco es relevante, que la temática sobre la que gira la denuncia sea una cuestión que esté prevista por la normativa, pues ello no impide que se retome como en este caso, para exponer una postura en torno a ello, utilizando elementos que pudieren generar una confusión en el electorado.
Como lo fue el logotipo del INE asociado a frases que pudieren comprometer la imparcialidad de dicha autoridad y que en cierta medida permiten advertir un posicionamiento propagandístico de una candidata en la lógica de la etapa de campañas del actual proceso electoral para la renovación de la presidencia de la República, tales como:
Si alguien te dice que puedes perder los programas sociales. Denúncialos.
Ningún partido puede quitarte los programas sociales, Son tuyos.
Los programas sociales no pertenecen a ningún partido. Son tuyos.
Gane quien gane los programas se quedarán. Son tuyos.
En esos términos y conforme al debido proceso, es evidente la necesidad de que la Sala Especializada lleve a cabo una nueva valoración exhaustiva de todos los elementos que componen la publicación denunciada a partir de lo denunciado, a fin de que determine si se trata de propaganda proselitista y partir de ello, analice los elementos de la infracción denunciada, tomando en cuenta la posible confusión o afectación a los principios que rigen la contienda electoral y el correcto desempeño de las atribuciones de la autoridad electoral nacional.
Efectos: Se revoca la sentencia impugnada para que la Sala Especializada en plenitud de jurisdicción lleve a cabo un nuevo estudio tomando en cuenta las consideraciones referidas en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.
PRIMERO. Se acumulan los recursos.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia para los efectos precisados en la ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Carlos Hernández Toledo y Andrés Ramos García.
[2] Las fechas que se refieren corresponden a este año, salvo indicación en contrario.
[3] En su calidad de Consejero Legislativo del PT ante el INE.
[4] Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y PRD.
[5] La Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante acuerdo ACQyD-INE-131/2024 negó dicha solicitud al tratarse de hechos consumados, sin que tal actuación hubiere sido impugnada.
[6] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2, de la Ley de Medios.
[7] Artículos 7, numeral 1; 9, numeral 1; 13, numeral 1, inciso b); 109, numeral 1, inciso a) y numeral 3, así como el 110, todos de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.