RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-479/2024

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO y sAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS

COLABORÓ: ANETTE MARÍA CAMARILLO GONZÁLEZ

 

Ciudad de México, diez de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo ACQyD-INE-202/2024, emitido por la Comisión de Quejas.

I. ANTECEDENTES

(1)       Denuncia. El veintidós de abril dos mil veinticuatro,[3] el PAN denunció a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de presidente de la República, con motivo de las manifestaciones emitidas durante la conferencia del quince de abril.

(2)       Lo anterior porque, en opinión del denunciante, interviene en el proceso electoral federal en curso, lo que deriva en el empleo de recursos públicos, difusión de propaganda en periodo prohibido y en la vulneración a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad.

(3)       Asimismo, el quejoso solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en la suspensión de las conferencias de prensa conocidas como “mañaneras”, por el periodo que resta a la etapa de campañas electorales, así como de veda y jornadas electorales. De igual modo, en la vertiente de tutela preventiva, solicitó que se conminara al denunciado a abstenerse de, bajo cualquier modalidad o formato, realizar manifestaciones, emitir comentarios, opinión o señalamientos sobre temas electorales.

(4)       Acuerdo impugnado. El uno de mayo, mediante acuerdo ACQyD-INE-202/2024, la Comisión de Quejas resolvió lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares.

II. TRÁMITE

(5)       Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El tres de mayo, el partido recurrente, por conducto de su representante propietario, interpuso el medio de impugnación ante la oficialía de partes del INE.

(6)       Turno. Una vez recibidas las constancias, mediante acuerdo de cuatro de mayo, la magistrada presidenta turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

(7)       Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos del artículo 19 de la Ley de medios y en atención al principio de economía procesal, en la propia sentencia se radica y admite a trámite el recurso. Asimismo, al estar debidamente integrado el expediente se declara cerrada la instrucción.[5]

III. COMPETENCIA

(8)       Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador mediante el cual se controvierte el acuerdo de la Comisión de Quejas que proveyó sobre las medidas cautelares solicitadas, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

(9)            El recurso cumple con los requisitos procesales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 1; 13; 45; 109, párrafo 3 y 110 de la Ley de medios, como se expone a continuación:

(10)        Forma. La demanda se presentó por escrito ante la oficialía de partes del INE, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien acude en su representación del recurrente; se identifica el acuerdo impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.

(11)        Oportunidad. Se colma el requisito, porque el recurso se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme con lo siguiente:

Fecha de notificación

Fecha de presentación

01/mayo a las 18:00

03/mayo a las 2:53

(12)        Con base en lo anterior, es evidente que la demanda se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por ende, resulta oportuna.

(13)        Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, dado que se trata del partido político denunciante. Asimismo, se reconoce la personería de Víctor Hugo Sondón Saavedra, en su carácter de representante propietario, ya que está debidamente acreditada ante la autoridad responsable, conforme con el reconocimiento que hizo al rendir su informe circunstanciado.

(14)    Interés. El requisito se actualiza, porque el recurrente, como parte formal y material en el procedimiento especial sancionador, cuestiona el acuerdo que resolvió el dictado de medidas cautelares solicitado en la denuncia inicial.

(15)    Definitividad. Se cumple con el requisito, porque se impugna el acuerdo de la Comisión de Quejas que, en términos de la normativa aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse previo a acudir, vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante esta Sala Superior.

V. PLANTEAMIENTO DEL CASO

a. Hechos denunciados

(16)    El ahora recurrente denunció la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y el uso indebido de recursos públicos, atribuibles al titular del Poder Ejecutivo Federal, y a quienes resulten responsables, con motivo de las expresiones realizadas en la conferencia de prensa matutina conocida como “mañanera” celebrada el quince de abril, encaminadas a señalar que “…en los debates que organiza el Instituto Nacional Electoral siempre hay mano negra y que en el primer debate presidencial predominó la narrativa del conservadurismo y de los medios de comunicación”, para intervenir en el proceso electoral federal en curso para la renovación, entre otros, de la presidencia de la República.

(17)    Asimismo, se denunciaron las conductas siguientes:

         Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido. Por expresiones emitidas en la conferencia de prensa matutina de quince de abril para resaltar logros de gobierno.

 

         Vulneración a la medida cautelar en la vertiente de tutela preventiva decretada por la Comisión de Quejas en los diversos acuerdos ACQyD-INE-040/2024, ACQyD-INE-86/2024, ACQyD-INE-122/2024, ACQyD-INE-123/2024, ACQyD-INE-124/2024, ACQyD-INE-138/2024, ACQyD-INE-154/2024, ACQyD-INE-155/2024, ACQyD-INE-158/2024 y ACQyD-INE-170/2024.

 

(18)    En específico, las manifestaciones objeto de análisis ante la Comisión de Quejas fueron las siguientes:[7]

Manifestaciones realizadas por el presidente de la República

durante la conferencia de 15 de abril de 2024.

“INTERLOCUTORA: Finalmente, presidente, nada más le preguntaría: pues ya viene el segundo debate presidencial. Usted hizo críticas a la forma en que se seleccionaron las preguntas en el primero. Para este segundo será personal del Instituto Electoral el que va a estar grabando directamente las preguntas con la ciudadanía, y ellos van a hacer una selección final. ¿Estaría de acuerdo con este proceso? ¿Y cree que va a ser más transparente que el primero?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Ojalá y jueguen limpio. No puedo hablar mucho del tema, pero en mi experiencia en los debates siempre hay mano negra, siempre ha habido mano negra de parte del INE. Y la sentí ahora, la mano negra, la mano peluda, y por eso lo dije, porque se trata de la democracia.

Una vez estábamos en un debate, y no es para que yo caiga en el egocentrismo, pero pusieron a una joven muy bella y con no mucha ropa para un sorteo para sacar la ficha, para ver qué lugar me iba a tocar. Y fue a todos, pero yo, cuando vi de lejos… Me ayuda de que soy miope. De todas maneras, pues hice así. Pero eso, que no me digan que fue espontáneo. Y así muchas otras cosas.

Cuando le permiten, la vez pasada, a Ricardo Anaya, a su equipo, los del INE… ¿Quién era del INE entonces?

 

INTERVENCIÓN: Córdova.

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Córdova, sí. De que se salga de su lugar como lo hizo el presidente Trump, siendo candidato, cuando la contienda con la señora Clinton, y que vaya, una especie de apabullamiento corporal. Pues eso, ¿cómo autorizan un formato así? Por eso es que cuando lo vi venir saqué mi cartera y me puse así. No me dio tiempo, pero, si no, saco el ‘detente’.

Pero aquí podríamos platicar de cuántas otras trampas, y ni modo que el INE no sabe.

Deben de tener más cuidado.

Que hagan especialistas de cualquier tendencia política, sociólogos, politólogos, sicólogos, especialistas en medios de comunicación, en comunicación social, que pongan el debate; antes, que revisen las reglas de cómo iban a recibir las llamadas. Y qué casualidad que todas las llamadas coinciden con que está mal la educación, con que está mal la salud o que hay mucha corrupción, pero que al final quién las lee y a quién van dirigidas. Que cuiden eso, porque no nos estamos chupando el dedo.

Y Denise sí es una gente más profesional, pero el otro señor es un adversario nuestro, abiertamente en contra nuestra, eso no se puede permitir.

 

PREGUNTA: Ahora estará Alejandro Cacho y Adriana Pérez Cañedo para el segundo.

¿Cómo ve los perfiles?

 

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Bien, o sea, vamos como Santo Tomás: hasta no ver.

Pero sí fue eso. Y no tuvo nada que ver con el hecho de que nos hayan cuestionado, no; dije: Aún con eso, aún con eso salieron bien las cosas. Y de inmediato, ¿no?, los voceros del conservadurismo, que yo estaba molesto; nada, estaba yo contentísimo.

Además, al día siguiente fue el eclipse, imagínense. Claro que podemos volver a verlo, porque regresa en el 2052, ¿no?, sí, a lo mejor todavía lo vamos a poder ver.

Pero no, estuvo muy bien el desempeño y pues ahí se ve, ahí se ve con mucha claridad. Es que, aunque los dados estén cargados… Era un poco lo que nosotros insistíamos cuando nos decían los radicales de verdad que ideológicamente sostienen que no se pueden llevar a cabo cambios estructurales si no es con una revolución armada, o los pseudoradicales, que hay muchos también, pero a los serios les asistía la razón porque las tres transformaciones de México se han hecho por la vía armada. Y no lo deseaba así Hidalgo, ni Morelos; eran sacerdotes, curas, eso sí, rebeldes y buenos; Juárez también era pacifista y Madero ni se diga, pero las circunstancias no

permitieron que los cambios fuesen pacíficos.

Entonces, nos decían a nosotros, cuando estábamos en la lucha: ‘No se va a poder por la vía pacífica, nunca jamás’. Yo recuerdo que la decepción mayor se causó después del 2012, que muchos dijeron: ‘Nunca vamos a lograr un cambio así’. Incluso se escribió sobre eso. En el mejor de los casos me planteaban: ‘Hay que cambiar las formas de lucha’.

Estamos hablando de los que seriamente, honestamente, se cuestionaban si íbamos a lograr una transformación de manera pacífica, porque sostenían que sólo se podía transformar por la vía armada, y nosotros sostuvimos que se podía llevar a cabo la transformación si avanzábamos en la organización del pueblo, en el trabajo de organización y en lo que llamamos la revolución de las consciencias, y al final eso fue lo que con el tiempo llevó al inicio de la Cuarta Transformación, sin violencia.

Y nosotros entonces decíamos: aunque los dados estén cargados —porque era fraude tras fraude, uno tras otro—, decíamos, aunque las cartas estén marcadas, va a llegar el día en que la gente se va a decidir en favor del cambio y vamos a tener la capacidad organizativa suficiente para iniciar la transformación, y eso lo logramos.

Entonces, cuando hablamos de debates pueden estar marcadas las cartas o cargados los dados, pero si los representantes son buenos, saben navegar en mares, en aguas turbulentas, saben. Y el que no sabe pues se marea, no aguanta, porque ahí no es asunto nada más de los asesores, y ahí llega el momento en que…Es más, una recomendación para todos los que van a debates, a todos, a todos de todos los partidos: no les hagan mucho caso a los asesores, procuren ser lo más auténticos posible, actúen como son, digan lo que piensan, que no les pongan a leer cosas que no tienen que ver con ustedes, porque van a cometer errores, nada más hasta en el lenguaje. Esto para todos, sobre todo pensando en los jóvenes: busquen ser auténticos, tienen ideas generales, tienen un lenguaje, y hablen con sinceridad; háblenle a la gente con el corazón y les va a ir bien.

Esos publicistas no tienen ni idea, no conocen al pueblo, no recogen los sentimientos de la gente. Es como cuando se va a grabar un spot o un mensaje. A mí me daban, y son muy buenos los que están apoyándonos, muy buenos, pero me daban un escrito, porque son 30 segundos para un mensaje, y veía yo: no, pues esto no lo voy a poder decir, ni me van a entender. Y ahí en la mañana: quiero decir esto, quiero decir que es injusto que compren un avión de lujo que no lo tiene ni Obama. Y ya se quedaban nuestros compañeros.

Y eso lo entiende perfectamente la gente, cuánto costó el avión, los lujos y cómo va a haber un gobierno rico con pueblo pobre, pues eso; o las despensas, que entregaban el frijol con gorgojo; y todavía me acuerdo de: pollos, patos, chivos, borregos, puercos, cochinos, marranos.

Pero que les salga de ellos, no que los ponen a leer ahí y ‘di esto y di esto otro’. ¿Y saben que tienen hasta grupos —pero esto no sólo en México; en el mundo— de publicistas con sicólogos? Son equipos, entonces estudian al adversario y entonces ‘le vas a decir esto, esto es lo que le vas a decir’. Pues no le sale. Además, lo que natura no da, la universidad no otorga.

Pero no es que yo esté pidiendo que hagan preguntas a modo; que reconozcan que se redujo la pobreza; que reconozcan que se redujo la desigualdad; que reconozcan que han aumentado los salarios como no sucedía en 40 años; que reconozcan de que las reservas del Banco de México son récord; que reconozcan que nunca había llegado tanta inversión extranjera como ahora; que reconozcan que no se había devaluado el peso en 50 años, como está sucediendo ahora; que reconozcan que no hay desempleo. No, no, no, eso sí, pero no, es que todo está mal, todo está mal, o sea, es la narrativa del conservadurismo, la narrativa de los medios, esa es la que estuvo en el debate.

Entonces, ojalá y salgan bien las cosas. Va muy bien, ¿eh? Va muy bien, muy bien, todo el proceso, la campaña.

(19)    Dentro de la denuncia, el ahora recurrente solicitó el dictado de medidas cautelares respecto del Presidente de la República, con efectos diferenciados, a saber:

         “Se abstenga de utilizar recursos públicos, en específico, las conferencias de prensa “mañaneras” para la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, pues se están realizando daños irreparables al marco constitucional y legal aplicable.”

         “Se ordene la suspensión de las conferencias de prensa conocidas como “Mañaneras”, durante el periodo que resta a la etapa de campañas electorales y, desde luego, en las de veda y jornada electoral”.

(20)    Asimismo, el ahora recurrente en la denuncia inicial refirió que “…para el dictado de la medida solicitada se considere la vertiente de tutela preventiva, por advertirse una situación fáctica y objetiva que revela la comisión de conductas posiblemente antijurídicas, cuya continuación o repetición debe evitarse en el futuro, a fin de que no se violen de modo irreparable los derechos y principios constitucionales que deben garantizarse y observarse en todo tiempo como lo es la imparcialidad y neutralidad con la que deben conducirse las personas del servicio público.”

b. Acto reclamado

(21)    En el acuerdo ACQyD-INE-202/2024 que se impugna, en relación con la adopción de medidas cautelares, la autoridad responsable emitió los pronunciamientos siguientes:

b.1. Retiro de las expresiones o modificación de la conferencia denunciada

(22)    La Comisión de Quejas determinó que era procedente la adopción de medidas cautelares, con base en las consideraciones siguientes:

         Por lo que respecta a la figura del Presidente de la República, al ser la persona encargada de la ejecución de las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal o nacional, debe tener un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; en atención a que dispone de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública.

         Del análisis del contexto del discurso emitido y de las manifestaciones denunciadas, se advierte de forma preliminar, que el Titular del Ejecutivo Federal realizó manifestaciones que podrían constituir propaganda gubernamental indebida, o bien que podrían atentar contra los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda de cara al proceso electoral federal que se encuentra en curso.

         Ciertamente, el Titular del Poder Ejecutivo Federal emitió las expresiones denunciadas a fin de dar respuesta a la pregunta formulada por una reportera, no obstante, al momento de hacerlo, sí externa manifestaciones de índole electoral o bien de propaganda gubernamental que no se encuentran permitidas en la etapa de campañas.

         Contrario a lo referido por el Ejecutivo Federal mediante la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, tales manifestaciones, bajo una óptica preliminar, no corresponden a un ejercicio rendición de cuentas como lo es propio del quehacer institucional de cualquier persona servidora pública, sino que, se trata de pronunciamientos ajenos a su labor o actividades como primer mandatario de nuestro país.

         Las manifestaciones emitidas por el Ejecutivo Federal, por las características y trascendencia de éstas, deben ser acreedoras de un escrutinio distinto, puesto que, dispone de recursos humanos, financieros y materiales, lo que hace que las declaraciones que emite dentro de sus conferencias matutinas, así como de las personas servidoras públicas que participan en sus conferencias, tengan un mayor impacto en detrimento de la equidad de las contiendas electorales.

         Aunque los pronunciamientos emitidos se den en el marco de una conferencia de prensa, no pueden estar bajo el amparo de los derechos de libertad de expresión y de información, puesto que, sus manifestaciones se analizan en el marco de la investidura y de la prudencia discursiva que exige su encargo.

(23)    A partir de los razonamientos anteriores, la responsable estableció como efectos de las medidas cautelares concedidas, los siguientes:

“1. A Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, que, de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, contadas a partir de la notificación correspondiente de la presente determinación, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina realizada el quince de abril del año en curso o modificar los referidos archivos a efecto de que sean suprimidas las manifestaciones realizadas por Usted durante la citada conferencia matutina, en particular las descritas a lo largo de la presente determinación.

 

Así como de cualquier otra plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las seis horas siguientes a que eso ocurra.

 

2. Al Presidente de la República, se abstenga bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

 

3. Se vincula a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social, Vocería del Gobierno de la República; al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales CEPROPIE, así como a cualquier otra persona Servidora Pública que participe dentro del formato informativo de las conferencias matutinas conocidas como “mañaneras”, a colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas en el presente acuerdo.”

b.2. Tutela preventiva

(24)    En relación con la solicitud de adoptar medidas en vía de tutela preventiva, la autoridad responsable consideró que resultaba improcedente la petición, al considerar de manera esencial que ya existía al menos un pronunciamiento con relación a ello.

(25)    Para tal efecto, la responsable identificó los expedientes siguientes:

(26)    Sobre el particular, la Comisión responsable destacó que en los asuntos anteriores se había reiterado la tutela preventiva respecto del Presidente de la República, en los términos siguientes:

“Expuesto lo anterior, esta Comisión de Quejas y Denuncias considera que es procedente reiterar el dictado de medidas cautelares, bajo la vertiente de tutela preventiva, a fin de que el Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador se abstenga de lo siguiente:

 

• Bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

 

Los razonamientos expuestos no prejuzgan sobre la existencia de las infracciones denunciadas, lo que en todo caso será materia de la resolución que se ocupe del fondo de la cuestión planteada.”

 

(27)    Con base en lo anterior, la autoridad administrativa electoral destacó que resultaba improcedente el dictado de una nueva reiteración de medida cautelar.

b.3. Suspensión de la difusión de las conferencias “mañaneras”

(28)    La responsable declaró improcedente la adopción de medidas cautelares sobre el particular, porque determinó que ya se había pronunciado al respecto en un diverso acuerdo.

(29)    Cabe destacar que, por cuestiones de método, las consideraciones expuestas por la responsable serán desarrolladas en el apartado de estudio del fondo de la controversia, por ser la materia sustancial de los agravios.

b.4. Uso indebido de recursos públicos e incumplimiento de medidas cautelares.

(30)    Finalmente, en el acuerdo impugnado en el presente recurso de revisión, la responsable determinó que el pronunciamiento respecto de las conductas identificadas correspondía al estudio de fondo de la controversia.

VI. MATERIA DE ESTUDIO

(31)    Previo al examen del asunto, es necesario destacar que el recurrente en su escrito de impugnación, precisa que, únicamente se combate el punto de acuerdo SEGUNDO y las consideraciones que lo sustentan, en las cuales se determinó improcedente la tutela preventiva y la medida cautelar consistente en la suspensión de la difusión de las conferencias “mañaneras”.

(32)    Por lo cual, precisa el inconforme, el resto de las consideraciones y puntos de acuerdo no se controvierten.

(33)    En ese sentido, a partir de lo expuesto por el recurrente, esta Sala Superior determina que la materia de estudio en el presente asunto se delimita en razón de las consideraciones que sustentan el acto reclamado, relacionadas con la improcedencia de las medidas cautelares y tutela preventiva, respecto a la suspensión de las mañaneras hasta que concluya la jornada electoral.

VII. ESTUDIO DE FONDO

a. Agravios

a.1. Improcedencia de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva al considerar que ya existe un pronunciamiento de la Comisión de Quejas respecto de la propaganda materia de a solicitud

         La determinación se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la causal de improcedencia prevista en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento de Quejas, no es aplicable al caso, pues lo que se pretende evitar es que se accione al aparato institucional del INE, ante asuntos que ameriten un segundo análisis sobre una determinada propaganda previamente analizada, lo cual no se actualiza en el particular, porque se solicitó la adopción de la medida ante la sistematicidad del denunciado de emitir manifestaciones que inciden en el proceso electoral.

         Se considera que la tutela preventiva debe analizarse caso por caso, más aún cuando la medida cautelar fue procedente, esto sin importar si previamente se ha ordenado por hechos distintos, pues ello sirve para evidenciar a la autoridad jurisdiccional electoral, las agravantes cuando analice el fondo y, sobre todo, la responsabilidad y calificación de la falta cometida por el presidente de la República, lo cual solamente puede suceder cuando existe el registro correspondiente de cada uno de los casos.

         En el acuerdo INE/CG421/2024 el Consejo General del INE, determinó que las “mañaneras”, debían analizarse caso por caso, y que la vía para impugnarlas es el procedimiento especial sancionador y sus medidas cautelares.

         Dichos supuestos se presentan en el caso, pues se denunciaron nuevos hechos vinculados con otra conferencia de prensa que se sumó al cúmulo de denuncias contra el presidente de la República por incumplir los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral y por difundir propaganda gubernamental durante las campañas, situación que tiene que analizarse por separado y por méritos propios para determinar su gravedad en las situaciones particulares que se presentaron, por tanto, no es justificado que, de inicio, se declare improcedente el análisis de la solicitud, por el mero hecho de haber analizado otro caso y la legalidad de otras "mañaneras".

a.2. Indebido análisis de la pretensión

         Se hizo notar que era necesario se adoptaran medidas más contundentes, señalando como una opción la suspensión de la difusión de las “mañaneras” hasta que concluya la jornada electoral, haciendo notar que se han implementado medidas de apremio al presidente en ocasiones anteriores, mismas que han sido confirmadas por la Sala Superior.

         Se expuso la actitud contumaz del presidente, en el sentido de violar una y otra vez la imparcialidad y neutralidad que está obligado a mantener en todo momento para no afectar la equidad en la contienda electoral.

         Se reitera a la máxima autoridad, adoptar la medida que estime más idónea, pero que tenga eficacia para contener el intervencionismo del presidente y compensar la inequidad provocada por él en la elección presidencial a través de su conducta permanente en la contienda electoral, principalmente, mediante manifestaciones, opiniones o comentarios que realiza en sus conferencias de prensa “mañaneras”, para apoyar a MORENA y sus candidaturas y atacar a la oposición y sus candidaturas, particularmente a Xóchilt Gálvez.

         Se solicitó la adopción y medidas en tutela preventiva, porque sólo se ha decretado y reiterado al presidente de la República que se abstenga bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad y que no difunda propaganda gubernamental en periodo prohibido, pero ésta no ha sido acatada y, por el contrario, se ha vulnerado de forma reiterada y recurrente.

a.3. Procedencia de emisión de medidas en tutela preventiva inhibitoria como medida de protección de los principios y derechos constitucionales

         El denunciante estima que carece de razón la negativa de aprobar la suspensión de las conferencias matutina del presidente del República o de adoptar una medida contundente y eficaz para remediar o compensar la situación de inequidad provocada por él, con la intervención permanente en el proceso electoral que permita obligarlo a evitar volver a pronunciarse sobre Xóchitl Gálvez, los partidos de oposición y cualquier tema vinculado con el desarrollo del proceso electoral en curso.

         Se reitera la necesaria y urgente aplicación de la tutela preventiva inhibitoria para proteger el sistema democrático, así como la regularidad e integridad del proceso electoral en curso.

         El recurrente propone una metodología de estudio respecto a la tutela inhibitoria, a partir de la cual considera que, deben analizarse los elementos siguientes:[8]

o        Calidad del sujeto y la influencia de sus actuaciones.

o        Temporalidad.

o        Principios y bienes jurídicamente tutelados.

o        Emplear la “Fórmula HAND” para determinar si la probabilidad por el daño es menor al costo y, por ende, si es procedente la adopción de la medida.

b. Tesis de la decisión

(34)    En concepto de esta Sala Superior, son infundados los agravios hechos valer por el recurrente, pues la autoridad responsable sí fundamentó y motivó su determinación de negar las medidas cautelares en tutela preventiva respecto de la suspensión de las mañaneras.

(35)    Asimismo, son inoperantes los motivos de disenso, porque, por un lado, el recurrente se limita a reiterar razonamientos contenidos en el escrito inicial de la queja y, por otro lado, se introducen aspectos que tienen el carácter de novedosos, por no haberse hecho valer ante la responsable.

c. Marco normativo

(36)    Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

(37)    Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.

(38)    Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

(39)    Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

(40)    Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

(41)    Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

(42)    Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.

(43)    Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.

(44)    Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes: i) La probable violación a un derecho, del cual, se pide la tutela en el proceso, y; ii) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

(45)    Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

(46)    Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

(47)    Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

(48)    En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

(49)    Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

(50)    Asimismo, se debe tener presente que, la tutela preventiva se dirige a la prevención de los daños. Se busca que quien potencialmente puede causar un daño se abstenga de realizar una conducta que a la postre puede resultar ilícita o que adopte algún tipo de precaución que disipe el riesgo de que el daño se produzca.

(51)    Dicha figura jurídica,[9] es una protección en contra del peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, considerando que existen valores, principios y derechos que requieren de una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que, para garantizar su más amplia protección, las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.

(52)    En ese sentido, la tutela preventiva, no tiene carácter sancionatorio, porque busca prevenir una actividad que a la postre puede resultar ilícita, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida.[10]

(53)    Así, para la adopción de tales medidas, la autoridad electoral debe contar con información suficiente que arroje la existencia o una probabilidad alta, real y objetiva de que las conductas se llevarán a cabo, y no la mera posibilidad de que así suceda.

(54)    Para que se emitan medidas cautelares en acción tutelar preventiva, es necesario que los hechos que puedan generar algún impacto real y objetivo, aunque aún no sucedan, sean de probable o inminente realización, como por ejemplo:[11] 1) que su verificación dependa simplemente del transcurso del tiempo; 2) que su acontecimiento sea consecuencia forzosa e ineludible de otros hechos que sucedieron con anterioridad, o 3) que se infiera la verificación de acciones concretas dirigidas específicamente a generarlos, porque de manera ordinaria se constituyen como preparatorios de su realización.

(55)    Para ello, se ha determinado que, a fin de demostrar la inminencia del acto o del daño, la autoridad debe precisar de qué manera o forma las conductas denunciadas pueden continuar o repetirse en el futuro sobre la base de elementos objetivos[12] y que, en apariencia del buen derecho, con su acontecimiento se pongan en peligro los bienes jurídicos protegidos por las normas, máxime cuando se está ante una conducta reiterada cuya ejecución desatiende un exhorto realizado previamente por esa misma autoridad, pues esa circunstancia evidencia los elementos con los que debe de contar para considerar una conducta altamente previsible.[13]

d. Caso concreto

d.1. Agravios infundados

(56)    Como se anticipó, en concepto de esta Sala Superior, la autoridad responsable sí fundamentó y motivó su decisión de declarar improcedente las medidas cautelares sobre la solicitud de suspensión de las conferencias matutinas, en atención a lo siguiente:

(57)    La Comisión de Quejas consideró que la petición era improcedente, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento de Quejas y Denuncias, toda vez que ya existía al menos un pronunciamiento con relación a la solicitud de referencia.

(58)    Al efecto, se precisó en el acto reclamado que al emitirse el diverso acuerdo ACQyD-INE-170/2024,[14] el quince de abril, se había invocado lo resuelto por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-139/2019 y acumulados, donde se sostuvo que:

         Para determinar el retiro, modificación o eliminación de una conferencia de prensa matutina emitida por el Presidente de la República, era necesario analizar las particularidades de las manifestaciones o expresiones motivo de inconformidad a la luz de las infracciones que, en su caso, le pudieran atribuir, para que, solo así se estuviera en la posibilidad de determinar lo que en derecho correspondiera, y no de forma genérica.

         El ejercicio de comunicación gubernamental conocido como las “mañaneras” no sólo está relacionado con las atribuciones y obligaciones que tienen las personas servidoras públicas de informar sobre el desempeño de sus funciones, sino también con el derecho que tiene la ciudadanía a estar informada, por lo que no se puede limitar de forma general la difusión de este ejercicio.

(59)    Asimismo, la responsable destacó que en el referido acuerdo ACQyD-INE-170/2024, se había sostenido lo siguiente:

Además, en relación con este tópico, el once de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General de este Instituto por unanimidad de votos de las y los consejeros rechazó el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en el marco de los procesos electorales ordinarios federales y locales 2023-2024, se ordena la suspensión de difusión de las conferencias del C. Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, conocidas como “Mañaneras”.

 

(60)    A partir de lo anterior, en el acuerdo que ahora se reclama, la responsable consideró que la petición planteada por el recurrente, ya había sido materia de conocimiento tanto por parte de la propia Comisión, del Consejo General de este Instituto y de la Sala Superior, respecto de la cual, las autoridades electorales han determinado la improcedencia de su adopción, pues en términos de la sentencia SUP-REP-139/2019 y acumulados, para determinar como propaganda gubernamental el ejercicio de comunicación implementado por el Presidente de la República, conocido por la ciudadanía como mañaneras”, fundamentalmente se debe tomar en consideración el contenido que se difunde durante la conferencia de prensa matutina en cuestión y no ordenar su suspensión de manera genérica.

(61)    Como se advierte de lo anterior, la responsable sí expuso de manera pormenorizada las consideraciones por virtud de las cuales determinó que, la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de las conferencias matutinas resultaba improcedente.

(62)    Se afirma ello, porque la autoridad administrativa electoral, sustentó conclusión en los criterios adoptados previamente en diverso acuerdo, así como en las consideraciones expuestas por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-139/2019 y acumulados, cuyos razonamientos se encuentran estrechamente vinculados con la materia de la medida cautelar, esto es, la suspensión de las conferencias mañaneras y la metodología para advertir la justificación de su adopción.

(63)    En efecto, se debe tener presente que, este órgano colegiado al resolver el indicado medio de impugnación consideró que, lo relevante en materia electoral no es el tipo de formato comunicativo en que se produce la comunicación y la información en las conferencias matutinas, sino el contenido lo que determina la propaganda gubernamental prohibida.

(64)    De esa manera, para este tribunal, es evidente que, al analizar el caso concreto, desde una visión preliminar, la responsable motivó su decisión a partir de los criterios emitidos por el INE y por esta Sala Superior, lo cual permite desestimar lo alegado sobre el incumplimiento a los principios constitucionales de fundamentación y motivación.

(65)    Conforme con lo anterior, la autoridad responsable en sede cautelar y atendiendo a un análisis preliminar del caso concreto, no se encuentra impedida para invocar en vía de motivación, criterios adoptados en otros acuerdos respecto a la improcedencia de la suspensión de las conferencias “mañanera”.

d.2. Agravios inoperantes por reiteración

(66)    Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los motivos de disenso en cierto capítulo o sección del escrito de impugnación, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica.

(67)    Lo anterior, sobre la base de que los medios de impugnación no están sujetos a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

(68)    De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución o acto reclamado.

(69)    Esto es, el actor debe hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.

(70)    Por tanto, cuando el inconforme omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben declararse inoperantes, ya sea porque se trate de:

         Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.

         Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

         Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el medio de impugnación que ahora se resuelve, o

         Argumentos que no controviertan los razonamientos de la autoridad responsable, los cuales son el sustento de la resolución o acto impugnado.

(71)    Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior, de rubroAGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[15]

(72)    En el caso, se debe destacar que, ha sido criterio de esta Sala Superior, como se expuso en la presente ejecutoria, que será en cada caso concreto en el que las autoridades electorales estén en posibilidad de valorar las manifestaciones denunciadas para determinar la procedencia de las medidas cautelares.

(73)    También es cierto que, en la denuncia inicial, el ahora recurrente centró su causa de queja en las manifestaciones realizadas por el Presidente de la República, en la “mañanera” de quince de abril, a partir de expresiones que, en concepto del actor, reflejaban un posicionamiento sobre temas electorales que resultaban contrarios a los principios constitucionales en la materia y por ende, prohibidos.

(74)    Sin embargo, a efecto de tratar de demostrar la ilegalidad del acto reclamado, en lo que atañe a la negativa de adoptar las medidas cautelares en estudio, el ahora inconforme, emplea la misma estrategia argumentativa hecha valer en el escrito primigenio.

(75)    Se evidencia lo anterior, porque tanto en aquel momento como en los agravios expuestos en la presente demanda, el recurrente reitera los mismos razonamientos, vinculados con lo siguiente:

         El titular del Ejecutivo Federal, ha intervenido de forma sistemática en el proceso electoral en curso y además, ha sido reincidente en no acatar la tutela preventiva que ha sido decretada y reiterada por la Comisión de Quejas y Denuncias.

         Esa actitud contumaz del presidente en el sentido de violar una y otra vez la imparcialidad y neutralidad que está obligado a mantener en todo momento para no afectar la equidad en la contienda electoral tiene que ser detenida por el árbitro electoral, pues lo más importante para el país y la democracia es asegurar a toda costa la regularidad e integridad del proceso electoral para que la elección presidencial y la posterior sucesión del poder se desarrolle de forma legítima y pacífica.

         Esa autoridad electoral nacional tiene ya registrados y debidamente documentados los diversos casos en que el presidente ha vulnerado la equidad en la contienda, sabe bien que existe un intervencionismo consistente del mandatario en el proceso electoral, prueba de ello es el cúmulo de llamados que le ha formulado para que se abstenga de opinar o emitir comentarios electorales.

         No obstante, el presidente de la República, quizá a sabiendas de que goza de un régimen de sanción especial, abusa del mismo y simplemente no acata las determinaciones de esa autoridad electoral nacional. Pero no solo eso, sino que, a partir de cada incumplimiento vuelve a generar nuevas conductas infractoras, como si se burlara o retara a la autoridad.

         En ese estado de cosas, no existe duda de que el presidente ha vulnerado la Constitución de forma concurrente, sistemática y por demás deliberada. Este intervencionismo reiterado y persistente ha generado una afectación en la elección presidencial pues la equidad está totalmente dispareja en favor de la candidata del oficialismo, Claudia Sheinbaum, es decir, actualmente la cancha ya está dispareja, el presidente se ha encargado de anular la igualdad de condiciones con sus reiteradas violaciones, por lo que es urgente y necesario que se tomen medidas ejemplares que verdaderamente controlen el intervencionismo presidencial, pero sobre todo protejan la equidad de la contienda por la presidencia de la República.

         La situación es grave porque el presidente al violar una y otra vez la Constitución sirve de ejemplo para los titulares de ejecutivos estatales que, al ver que no pasa nada a pesar de que se viole la imparcialidad y neutralidad en su calidad de servidores públicos, recurren a las mismas prácticas antidemocráticas e inconstitucionales, por ello también se ve a los gobernadores y gobernadoras fines a Morena que también participan activamente para intervenir en el proceso electoral en favor de Claudia Sheinbaum.

         Otro aspecto preocupante por su gravedad e implicación en el ambiente político- social que se hizo valer es que el presidente en varias conferencias "mañaneras" ha manifestado que el Poder Judicial y el bloque conservador están "tramando" un golpe de Estado técnico lo que es grave porque, además de ser un tema electoral porque trata del eventual resultado de la elección presidencial, genera un ambiente de incertidumbre en el electorado y de desconfianza hacia las autoridades electorales pues el mensaje que manda es que operan en favor de alguna fuerza política y en contra de su movimiento, como para preparar un discurso en caso de que Morena no resulte vencedor.

         Esta situación tiene que ser detenida ya por las autoridades electorales nacionales porque la intensidad del mensaje aumenta con el paso del tiempo y el avance de las campañas, tan es así que el presidente ha manifestado en las "mañaneras", en tono de advertencia o amenaza que, en caso de que se realice el llamado golpe de Estado técnico, se desatarían muchos tigres, expresiones que en nada abonan al sano y correcto desarrollo del proceso electoral y generan un ambiente viciado y de temor.

         México, en la situación de violencia e inseguridad que vive día a día, lastimosamente, también en el contexto electoral, no necesita este tipo de expresiones agresivas, por tanto, se insiste en la urgencia y necesidad de que se adopten medidas compensatorias que logren hacer que el presidente acate la Constitución y la ley, pero que sobre todo, que compensen el desequilibrio que ya existe y que generó el titular del Ejecutivo Federal con su permanente intervención en el proceso electoral, para que la vulneración a la equidad no se torne irreparable.

 

(76)    Pues bien, dichos argumentos se traducen en una reiteración casi literal de los razonamientos contenidos en el escrito de queja y, por ende, no constituyen un auténtico motivo de disenso que implique el estudio de esta Sala Superior en la forma pretendida por el recurrente, lo que justifica su calificación como inoperantes.

d.3. Agravios inoperantes por novedosos

(77)    Como se expuso en el apartado anterior, los agravios deben declararse inoperantes, entre otras cuestiones, cuando existen argumentos que no fueron planteados en los medios de impugnación o procedimientos cuya resolución motivó el medio de impugnación que se resuelve.

(78)    En el caso, a efecto de justificar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada, el recurrente expone diversos hechos a tomar en consideración desde una visión preliminar de la controversia.

(79)    Con ello, el inconforme pretende acreditar cautelarmente la existencia de actos por parte del Presidente de la República realizados en contravención a la normativa electoral y que, desde su perspectiva, existe el riesgo de que se sigan materializando.

(80)    Sin embargo, el recurrente introduce hechos y pruebas que no fueron señalados en la queja inicial y por ende, la responsable no estuvo en aptitud legal de pronunciarse, lo cual genera que en el presente recurso, esta Sala Superior tampoco pueda emprender su estudio en la forma que pretende el actor.

(81)    Efectivamente, como cuestiones novedosas, en la demanda se introducen los aspectos siguientes:

         Precisión de una serie de acuerdos adoptados por el INE y que, en concepto del actor, reflejan la necesidad de intervención de las autoridades electorales para que se respete la equidad en la contienda y se disuada el supuesto intervencionismo del denunciado.

         Se cita lo expuesto por el Presidente de la República en la mañanera de cinco de agosto, relacionado con diversas expresiones que aluden a críticas y señalamientos a las magistraturas de la Sala Superior y, como evidencia de ello, se integra a la demanda capturas de pantalla de distintas notas retomadas por los medios de comunicación.

         El recurrente realiza una referencia a las “mañaneras” con corte al 31 de marzo y 29 de febrero, a partir de un estudio realizado por “SPIN” Taller de Comunicación Política, como se ve:

 

 

 

 

         Asimismo, el recurrente cita un análisis sobre el Acuerdo Nacional por la Integridad Electoral.

         Datos del Tercer informe de la ANIE.

         Criterios adoptados en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

         Marco normativo de la tutela preventiva inhibitoria.

         Forma de desarrollar la fórmula HAND.

         Metodología para analizar la necesidad de tutela preventiva inhibitoria.

         Indicadores de medición de aprobación del denunciado extraídos de la página web https://oraculus.mx/aprobacion-presidencial/

         Datos estadísticos respecto a las elecciones de 2018 y 2019.

         Informe anual sobre violencia contra la prensa en México por Artículo 19.

         Datos de primeras planas dedicadas por diversos medios de comunicación.

         Seguidores del denunciado en “X”, antes Twitter.

         Reconocimiento del canal de YouTube del denunciado con el “botón de oro”.

         Referencia a diversos autores sobre noticias falsas (fake news).

 

(82)    Como se anticipó, los argumentos del recurrente que descansan en los anteriores hechos y datos, con los cuales pretende evidenciar cautelarmente la probabilidad de que se sigan realizando las conductas atribuidas al presidente de la República, no fueron incluidos en la denuncia inicial y por ende, tampoco se cometieron al tamiz decisorio de la responsable.

(83)    Razones por las cuales, constituyen aspectos novedosos respecto de los cuales esta Sala Superior no se puede pronunciar.

(84)    Finalmente, se desestiman los agravios del inconforme relacionados con el hecho de que, desde su visión del caso, es indispensable pronunciarse respecto de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, pues de otra manera no se podría tomar en cuenta su trascendencia en el estudio de fondo.

(85)    Lo anterior, porque lo alegado se hace descansar en agravios que fueron desestimados previamente respecto a la procedencia de la medida cautelar en vía de tutela preventiva y por ende, resulta inviable pronunciarse sobre la inconformidad del actor, dado que el acto reclamado en la materia de impugnación debe quedar intocado.

e. Decisión

(86)    Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por la parte recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo combatido, en lo que fue materia de impugnación.

(87)    Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Superior,

VIII. RESUELVE

ÚNICO. En la materia de impugnación se confirma el acuerdo recurrido.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, PAN

[2] En lo sucesivo, la Comisión de Quejas e INE, respectivamente.

[3] En adelante, las fechas se refieren a dos mil veinticuatro.

[4] En lo sucesivo, Ley de medios.

[5] Con fundamento en los artículos 17 de la Constitución general, 164, 169, fracción XVIII, y 180, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley de medios, así como 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno de este Tribunal.

Similar determinación se adoptó al resolver el recurso SUP-REP-217/2023 y acumulados.

[6] De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 164, 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley de medios.

[7] Los resaltados corresponden al acuerdo impugnado.

[8] Al efecto, el recurrente desarrolla diversos argumentos y expone el contenido de diferentes fuentes de consulta, así como datos estadísticos y cuestiones relacionadas en general con las fake news

[9] Jurisprudencia 14/2015, de rubro: medidas cautelares. su tutela preventiva.

[10] SUP-REP-114/2019.

[11] Criterio sostenido por la Sala Superior en las resoluciones de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-53/2018, SUP-REP-16/2017 y SUP-REP-10/2018.

[12] Véase SUP-REP-156/2020.

[13] Véase SUP-JE-13/2020.

[14] Dicho Acuerdo fue confirmado por esta Sala Superior a través del recurso de revisión SUP-REP-398/2024 y acumulados.

[15] Consultable en las páginas 122 y 123, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.