RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-471/2021 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERO INTERESADO: PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA COLABORÓ: PATRICIO OLEG GOUK TORPEY |
Ciudad de México, a diez de noviembre de dos mil veintiuno[1]
Sentencia definitiva que desecha de plano la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SRE-PSC-163/2021. La sentencia que se controvierte fue emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el diverso Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SUP-REP-417/2021 y acumulados. El desechamiento de referencia se actualiza porque la presentación de la demanda de este recurso resultó extemporánea.
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PRD: | Partido de la Revolución Democrática
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Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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1.1. Queja. El nueve de julio del año en curso, el PRD presentó una queja en contra de las manifestaciones realizadas por el presidente de la República en la conferencia matutina del siete de julio durante la sección denominada “Quién es quién en las mentiras de la semana”, respecto de la cobertura a MORENA que se desprendía de los resultados del monitoreo a los medios de comunicación durante las campañas, realizado por el INE.
1.2. Informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas. El cinco de agosto, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, también del INE, que las emisoras que omitieron difundir los promocionales pautados por esa autoridad administrativa los difundieron en un horario distinto al ordenado, o durante la transmisión de la conferencia matutina del siete de julio.
1.3. Primera resolución de la Sala Especializada (SRE-PSC-163/2021). El nueve de septiembre, la Sala Especializada declaró, de entre otras cuestiones:
a) La existencia de la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión y el uso indebido de recursos públicos por parte del presidente de la República y de la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social de la Presidencia, por su participación en la conferencia matutina denunciada;
b) Le atribuyó responsabilidad al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, así como al titular de la Coordinación de Comunicación Social, ambos también de la presidencia de la República, por su participación en la difusión y puesta a disposición del contenido de la referida conferencia;
c) Le dio vista de lo anterior al Órgano Interno de Control de la Presidencia y al propio presidente;
d) Sancionó a MORENA por la referida adquisición indebida con una multa[2]; y,
e) Estimó actualizado el incumplimiento de la pauta ordenada por el INE, por parte de la emisora XEFE-TDT, propiedad de Ramona Esparza González, así como de otras diez emisoras del Servicio Público de Radiodifusión del Estado Mexicano[3]. Derivado del aludido incumplimiento de la pauta, la Sala Especializada también le impuso una multa a cada una de las emisoras infractoras[4].
1.4. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El catorce y quince de septiembre, el apoderado legal del Sistema Público de Radiodifusión, MORENA, el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales del Poder Ejecutivo, el coordinador general de Comunicación Social, la directora adscrita a dicha Coordinación y la titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, presentaron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir la resolución señalada en el párrafo anterior.
Los recursos fueron identificados con las claves SUP-REP-417/2021, SUP-REP-419/2021, SUP-REP-420/2021, SUP-REP-421/2021, SUP-REP-422/2021 y SUP-REP-423/2021, del índice de esta Sala Superior.
Mediante la sentencia de catorce de octubre siguiente, esta Sala Superior, determinó lo siguiente:
a) Acumular los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior ante su estrecha vinculación;
b) Confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada, con respecto al incumplimiento de la pauta que la Sala Regional le atribuyó a la emisora XEFE-TDT –propiedad de Ramona Esparza González– y a diez emisoras más del Servicio Público de Radiodifusión del Estado Mexicano[5]; y,
c) Revocó la resolución impugnada para el efecto de que la Sala Especializada emitiera una nueva sentencia en la que, con plenitud de jurisdicción, determinara si las expresiones denunciadas constituyeron o no propaganda política o electoral. Debería, además, considerar si ello se originó de forma expresa o a través de equivalentes funcionales, como presupuesto para tener por actualizada la adquisición de tiempos en radio y televisión.
Asimismo, se le indicó a la Sala Especializada que al emitir una nueva sentencia, debería analizar si se satisfacen o no los elementos: subjetivo, objetivo y normativo de la infracción de adquisición de tiempos en radio y televisión.
1.5. Segunda sentencia emitida por la Sala Especializada en cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior (resolución impugnada). El veintisiete de octubre siguiente, la Sala Especializada, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-417/2021, declaró inexistentes, tanto la adquisición indebida de tiempos de radio y televisión, así como el uso indebido de recursos públicos que se le atribuyeron al presidente de la República, a la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social del Poder Ejecutivo, al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales del Poder Ejecutivo, al titular de la Coordinación de Comunicación Social y a MORENA.
Asimismo, dejó insubsistentes las determinaciones emitidas en el fallo de nueve de septiembre del año en curso.
Esta sentencia le fue notificada al actor de este recurso de manera personal el veintiocho de octubre del año en curso[6].
1.6. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El tres de noviembre posterior, el PRD, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, promovió el presente medio de impugnación. La demanda fue presentada en la oficialía de partes de la Sala Especializada.
1.7. Turno. El magistrado presidente de la Sala Superior, en su oportunidad, acordó integrar la demanda en el expediente SUP-REC-471/2021 y turnar el asunto a su ponencia, para los efectos legales atinentes.
1.8. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se impugna una sentencia de la Sala Especializada, misma que solo pueden ser revisadas por este órgano jurisdiccional.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h) y 169, fracción II, y fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafos 1, inciso a) y 2, ambos de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020 en el cual,[7] si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
Con independencia de que pueda actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en este caso, se surte la hipótesis contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios[8], ya que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se interpuso fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, del citado ordenamiento[9].
Por lo tanto, esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación resulta improcedente y debe desecharse de plano, ya que su presentación fue extemporánea.
En el presente asunto, conforme las constancias que integran el expediente, se desprende que la resolución que aquí se cuestiona le fue notificada al actor de manera personal en el domicilio señalado para tal efecto el pasado veintiocho de octubre del año en curso. Esto es así, ya que el actor lo reconoce en su demanda de manera expresa y, además, se encuentra acreditada tal afirmación con la constancia atinente, misma que, para más información, se inserta a continuación:
En ese sentido, de acuerdo con lo previsto por el artículo 26, párrafo 1, de la Ley de Medios, las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
En tales condiciones, el plazo para presentar el recurso de reconsideración inició el viernes veintinueve de octubre y concluyó el martes dos de noviembre[10], sin considerarse en dicho plazo como días hábiles el sábado treinta y domingo treinta y uno de octubre, porque el presente caso no guarda relación con ningún proceso electoral de forma específica[11].
Sin embargo, el inconforme presentó su demanda ante la oficialía de partes de la Sala Especializada hasta el tres de noviembre posterior, lo cual se corrobora con la imagen del sello de presentación de la demanda, así como con la certificación atinente levantada por el secretario general de acuerdos de la Sala Especializada, las cuales se insertan a continuación:
En consecuencia, al estar plenamente acreditado que la demanda de este recurso se presentó fuera del plazo de tres días previsto por el párrafo 3, del artículo 109 de la Ley de Medios, ello patentiza que resulta extemporánea y, por ende, debe desecharse de plano en términos de lo previsto por el diverso artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, por las razones que quedaron expuestas en el punto 4 de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. Devuélvanse, en su caso, las constancias y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado José Luis Vargas Valdez. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente todas las fechas se refieren al 2021.
[2] La multa consistió en doscientas unidades de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $17,924.00 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 m. n.).
[3] Las emisoras de referencia son: XHSPRME-TDT, XHSPR-TDT, XHSPRVT-TDT, XHSPRMT-TDT, XHSPRSC-TDT, XHSPRTC-TDT, XHSPRTP-TDT, XHSPRXA-TDT, XHSPRCC-TDT y XHSPRZC-TDT.
[4] La multa consistió en cincuenta unidades de medida y actualización, equivalente a la cantidad de $4,881.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 m. n); a cada una de las emisoras responsables.
[5] La Sanción impuesta por el uso indebido de la pauta se emitió por la omisión de transmitir un promocional identificado con la clave RV00834-20 y porque las diez emisoras pertenecientes al Sistema de Público de Radiodifusión del Estado Mexicano con cobertura en la Ciudad de México, Tabasco, Yucatán, Chiapas, Nuevo León, Veracruz, Campeche y Zacatecas transmitieron fuera de horario el mencionado promocional, con motivo de la difusión de la conferencia del siete de julio. Derivado del incumplimiento, la Sala Especializada sancionó a cada una de las once emisoras, con una multa equivalente a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 m. n.).
[6] Véanse hojas 1510 y 1511 del Tomo II de las constancias que integran este expediente.
[7] El Acuerdo General 8/2020 emitido por esta Sala Superior se publicó el trece de octubre pasado en el Diario Oficial de la Federación (https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020), su transitorio segundo señala que entraría en vigor al día siguiente de su publicación.
[8] El párrafo 1, inciso b) del artículo 10 de la Ley de Medios, señala que los medios de impugnación serán improcedentes, de entre otros supuestos, cuando se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por eestos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos en contra de los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa misma legislación.
[9] La porción normativa del precepto en cuestión señala que el plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente.
[10] El artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que las y los servidores públicos y personas empleadas del Tribunal Electoral gozarán de descanso durante los días inhábiles señalados en el artículo 143 de esta Ley. El referido artículo 143, señala que, en los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1. o de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1.o de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley. Asimismo, el Acuerdo General de la Sala Superior de este Tribunal, número 3/2008, de treinta de abril de dos mil ocho, relativo a la determinación de los días inhábiles, para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos jurisdiccionales de su competencia, señala que el cómputo de los plazos procesales de los medios de impugnación, que no se encuentren relacionados con un proceso electoral federal o local, se considerarán como días inhábiles, los siguientes: sábados y domingos, el primero de enero, el primer lunes de febrero, el cinco de febrero, el tercer lunes de marzo, el veintiuno de marzo, el primero de mayo, el dieciséis de septiembre, el doce de octubre, el tercer lunes de noviembre, el veinte de noviembre, el primero de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y, el veinticinco de diciembre.
[11] De conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios “cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley”.