RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-446/2023 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO COLABORARON: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA Y ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ |
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Ciudad de México, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés
Sentencia definitiva de la Sala Superior que confirma la resolución que la Sala Regional Especializada emitió en el expediente SRE-PSC-67/2023 en cumplimiento a la dictada por este órgano jurisdiccional en los recursos SUP-REP-185/2023 y acumulados, y mediante la cual, se determinó la inexistencia del uso indebido de recursos públicos atribuido a diversas personas servidoras públicas, con motivo del evento celebrado el 6 de abril de 2022 en la explanada del Monumento a la Revolución en la Ciudad de México, durante el desarrollo del proceso de revocación de mandato del Presidente de la República.
CDMX: | Ciudad de México |
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
LGPP: | Ley General de Partidos Políticos |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Especializada, Sala Regional o Sala responsable: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SIIRFE: | Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE |
(2) El PRD y el PAN denunciaron a diversas personas servidoras públicas, al presidente del CEN de Morena y a dicho partido político, por su asistencia y/o su participación en el evento, así como por su difusión mediante sus redes sociales.
(3) En un primer momento, la Sala Especializada determinó la existencia de: 1) la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido con elementos de promoción personalizada, en beneficio del Presidente de la República; 2) la vulneración a las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato; así como 3) la falta al deber de cuidado de Morena, por las conductas de su dirigente nacional, Mario Delgado Carrillo.
(4) Por otra parte, declaró la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, dado que las personas denunciadas negaron su utilización y no se comprobó una situación contraria.
(5) Después, el 6 de septiembre, esta Sala Superior, en los recursos SUP-REP-185/2022 y acumulados, convalidó la existencia de las infracciones acreditadas por la Sala Especializada, pero revocó parcialmente la sentencia de dicha Sala Regional, únicamente respecto al análisis de la infracción del uso indebido de recursos públicos, ya que éste no fue exhaustivo. Por lo tanto, se ordenó a la Sala Regional Especializada que valorara la totalidad de las pruebas que integran el expediente, para determinar si se actualiza o no la infracción aludida.
(6) Así, la Sala responsable emitió una nueva sentencia en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional y declaró, de nueva cuenta, la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.
(7) El PRD controvierte dicha resolución porque, en su consideración, la Sala Especializada no fue exhaustiva al no ordenar la realización de mayores diligencias y no acreditar la existencia de la infracción en cuestión.
(8) Presentación de denuncias. El 7 y 9 de abril de 2022, el PRD y el PAN, respectivamente, denunciaron[1] a diversas personas servidoras públicas, a Morena y funcionarios de ese partido, porque acudieron y/o participaron a un evento celebrado el 6 de abril de ese año, en la explanada del Monumento a la Revolución en la Ciudad de México, en apoyo a la reforma eléctrica del Presidente de la República y durante el desarrollo del proceso de revocación de mandato de dicho servidor público. Asimismo, se denunció la difusión de dicho evento en las redes sociales.
(9) En consideración de los partidos denunciantes, se actualizaron las siguientes infracciones: 1) difusión de propaganda gubernamental en período prohibido; 2) promoción personalizada del titular del Poder Ejecutivo Federal; 3) promoción indebida del proceso de revocación de mandato; 4) uso indebido de recursos públicos; y 5) falta al deber de cuidado de Morena por las conductas atribuidas a sus militantes.
(10) Primera sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-67/2023). Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el 15 de junio de 2023[2], la Sala Especializada emitió la sentencia correspondiente, en la cual, determinó la determinó la existencia de: 1) la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido con elementos de promoción personalizada, en beneficio del Presidente de la República; 2) la vulneración a las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato; así como 3) la falta al deber de cuidado de Morena, por las conductas de su dirigente nacional, Mario Delgado Carrillo.
(11) Por otra parte, declaró la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, dado que las personas denunciadas negaron su utilización y no se comprobó una situación contraria.
(12) Recursos SUP-REP-185/2023 y acumulados. El 6 de septiembre, esta Sala Superior convalidó la existencia de las infracciones acreditadas por la Sala Especializada, pero revocó parcialmente la sentencia de dicha Sala Regional, únicamente respecto al análisis de la infracción del uso indebido de recursos públicos, ya que éste no fue exhaustivo. Por lo tanto, se ordenó a la Sala Regional Especializada que valorara la totalidad de las pruebas que integran el expediente, para determinar si se actualiza o no la infracción aludida.
(14) Recurso. El 13 de septiembre, el PRD presentó un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Especializada, con el fin de controvertir la resolución señalada en el punto anterior.
(15) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente SUP-REP-446/2023 a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.
(16) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el recurso en su ponencia, lo admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia de la Sala Regional Especializada. De ese modo, la controversia es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[3]
(18) El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:[4]
(19) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: 1) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien interpone el recurso, 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones, 3) el acto impugnado, 4) la autoridad responsable, 5) los hechos en los que se sustenta la impugnación, 6) los agravios que, en concepto de la parte recurrente, le causa el acto impugnado, y 7) las pruebas ofrecidas.
(20) Oportunidad. La sentencia impugnada se dictó el 8 de septiembre y se le notificó al recurrente el 11 siguiente.[5] Así, el plazo para presentar oportunamente el recurso inició el 11 de septiembre y concluyó el 14 siguiente. Por lo tanto, si el recurso se presentó el 13 de septiembre, se interpuso dentro del plazo de 3 días establecido para ese efecto.
(21) Interés jurídico, legitimación y personería. El PRD comparece, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE, para controvertir la sentencia de la Sala Especializada que resolvió el procedimiento especial sancionador en el que participó como parte quejosa, y en la cual, se determinó la inexistencia del uso indebido de recursos públicos que se denunció.
(22) Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no hay una instancia previa a la que deba acudirse antes de que esta autoridad jurisdiccional conozca de este asunto.
(23) La controversia se origina con motivo de un evento celebrado el 6 de abril de 2022 en la explanada del Monumento a la Revolución en la Ciudad de México, en apoyo a la reforma eléctrica del Presidente de la República y durante el desarrollo del proceso de revocación de mandato de dicho servidor público, así como por diversas publicaciones realizadas en las redes sociales en torno a dicho evento.
(24) En virtud de dichos hechos, el PRD y el PAN denunciaron a diversas personas servidoras públicas, al presidente del CEN de Morena y a dicho partido político, por su asistencia y/o su participación en el evento, así como por su difusión mediante sus redes sociales.
(25) Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, la Sala Especializada determinó, de manera sustancial y relevante, lo siguiente:
Calificación | Infracción | Personas responsables |
Existencia | Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido con elementos de promoción personalizada en favor del titular del Poder Ejecutivo Federal. | 1) Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la CDMX; 2) Raúl Armando Quintero Martínez, Alcalde de Iztacalco; 3) Evelyn Parra Álvarez, Alcaldesa de Venustiano Carranza; 4) Francisco Chíguil Figueroa, Alcalde de Gustavo A. Madero; 5) Judith Vanegas Tapia, Alcaldesa de Milpa Alta; 6) José Carlos Acosta Ruíz, Alcalde de Xochimilco; 7) Luisa María Alcalde Luján, Secretaría del Trabajo del Gobierno de la República; 8) Martí Batres Guadarrama, Secretario de Gobierno de la CDMX; 9) José Luis Rodríguez Díaz de León, Secretario del Trabajo del Gobierno de la CDMX; 10) Javier Hidalgo Ponce, Director general del Instituto del Deporte de la CDMX; 11) Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador de Comunicación Social y Vocería del Gobierno Federal; 12) Miguel Torruco Garza, Diputado federal; 13) César Arnulfo Cravioto Romero, Senador de la República; 14) Nelly Minerva Carrasco Godínez, Diputada federal; y 15) Alejandra Méndez Vicuña, Diputada del Congreso de la CDMX. |
Existencia | Vulneración a las reglas de promoción y difusión de la revocación de mandato. | 1) Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la CDMX; 2) Mario Martín Delgado Carrillo, presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA; 3) José Carlos Acosta Ruíz, Alcalde de Xochimilco, CDMX; 4) Martí Batres Guadarrama, Secretario de Gobierno de la CDMX; 5) Javier Hidalgo Ponce, Director General del Instituto del Deporte del gobierno de la CDMX; 6) Miguel Torruco Garza, Diputado federal; 7) César Arnulfo Cravioto Romero, Senador de la República; y 8) Nelly Minerva Carrasco Godínez, Diputada federal. |
Existencia | Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando). | Morena. |
Inexistencia | Uso indebido de recursos públicos. | No aplica. |
(26) En lo que interesa para este caso, la Sala Especializada determinó que no se actualizaba el uso indebido de recursos públicos ya que las personas denunciadas negaron haberlos utilizado y, de los medios de prueba recabados por la autoridad instructora, no se desprendía, incluso de manera indiciaria, una situación contraria.
(27) Posteriormente, el 6 de septiembre, en los recursos SUP-REP-185/2023 y acumulados, esta Sala Superior convalidó la existencia de las infracciones acreditadas por la Sala Especializada, pero revocó parcialmente la sentencia de dicha Sala Regional, únicamente respecto al análisis de la infracción del uso indebido de recursos públicos, ya que éste no fue exhaustivo.
(28) Por lo tanto, se ordenó a la Sala Regional que emitiera una nueva sentencia en la que: 1) se reiterara lo resuelto respecto a la actualización de las infracciones por la vulneración a las reglas aplicables a la revocación de mandato y por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, con elementos de promoción personalizada en beneficio del Presidente de la República, así como la falta al deber de cuidado de Morena; y 2) se valorara la totalidad de las pruebas que integran el expediente, para determinar si se actualiza el probable uso indebido de recursos públicos.
(29) Así, el 8 de septiembre, la Sala Especializada emitió la sentencia en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional y determinó, nuevamente, la inexistencia de la infracción referente al uso indebido de recursos públicos.
(30) El PRD controvierte dicha sentencia, al estimar que la Sala responsable no fue exhaustiva al analizar las pruebas que obran en el expediente, además de que omitió agotar la línea de investigación en relación con el origen de los recursos erogados para la contratación de los materiales utilizados en el evento denunciado.
(31) A continuación, se profundiza en las razones que sustentaron la resolución impugnada, así como en los agravios del PRD, para después, exponer el estudio de esta Sala Superior.
(32) En primer lugar, la Sala responsable reiteró la existencia y la responsabilidad de las infracciones de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido con elementos de promoción personalizada en favor del Presidente de la República, de vulneración a las reglas de promoción y difusión de la revocación de mandato, así como la falta al deber de cuidado de Morena, tal y como se comprobó en la primera resolución del procedimiento (del 15 de junio) y como lo ordenó esta Sala Superior.
(33) Después, la Sala responsable realizó un estudio para analizar si se actualizaba o no la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos, señaló. Al respecto, señaló que las personas denunciadas negaron haber usado recursos públicos y no se comprobó una situación contraria, y enseguida, procedió a valorar diversas pruebas documentales públicas y privadas –que fueron identificadas por este órgano jurisdiccional en los recursos SUP-REP-185/2023 y acumulados–, cuyo contenido es el siguiente:
1) Oficio SG/SSG/DGG/627/2022, del 22 de junio 2022, mediante el cual, la Directora General de Gobierno de la Subsecretaría de Gobierno de la Ciudad de México informó que:
El trámite para autorizar la celebración de eventos masivos comprende una solicitud por escrito señalando el día y hora, al cual le corresponde una opinión favorable, no favorable o el desconocimiento del trámite
Efraín Morales López, mediante un escrito del 1 de abril de 2022, solicitó el uso de la explanada del Monumento a la Revolución para el día 6 del mismo mes, en un horario comprendido de las 14:00 a las 20:00 horas. En él, indicó: i) las actividades y los horarios de montaje y desmontaje del evento; iniciando el 4 de abril y concluyendo el 7 siguiente; ii) la persona coordinadora de las actividades (Elizabeth Díaz Chávez); y iii) un número telefónico de contacto.
El uso del espacio es gratuito y no se solicita que se realice pago alguno.
La Directora de Planeación y Coordinación Institucional sostuvo una reunión con la coordinadora del evento, quien informó sobre los detalles del evento denominado “Asamblea Informativa sobre la Reforma Eléctrica”. Se acordó que se instalaría diverso mobiliario, se le informó a dicha ciudadana sobre los lineamientos de uso y cuidado del espacio público y que se debía coordinar con las autoridades correspondientes para el desahogo de la actividad.
2) Acuerdo del 1 de julio de 2022, mediante el cual, la UTCE le requirió a la Directora de Planeación y Coordinación Institucional de la Dirección General de Gobierno de la Ciudad de México que proporcionara información que permitiera ubicar a Efraín Morales López y Elizabeth Díaz Chávez.
3) Oficio SG/SSG/DGG/DPCI/563/2022, del 6 de julio de 2022, mediante el cual, la citada Directora informó que no contaba con información alguna que identificara a Efraín Morales López y Elizabeth Díaz Chávez, porque: i) no es requisito que el solicitante indique domicilio y aporte documentos de identificación; ii) en la reunión de trabajo con Elizabeth Díaz Chávez no se entregó algún documento de identificación, ya que tampoco es un requisito; y iii) no se otorgó alguna garantía o se firmó documento alguno para el uso del Monumento a la Revolución.
4) Acuerdo del 7 de julio de 2022, mediante el cual, la UTCE le requirió a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. y al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) que proporcionaran el número telefónico y/o el domicilio de Efraín Morales López y de Elizabeth Díaz Chávez.
Al respecto, la empresa de telecomunicaciones informó que no existía registro de algún o alguna titular con el número telefónico que se proporcionó mediante escrito de 1 de abril de 2022 y tampoco se ubicó el registro de algún domicilio.
Por su parte, el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) informó que existían múltiples personas identificadas con los mismos nombres (homonimias).
(34) Al respecto, la Sala Especializada reconoció que la autoridad instructora efectuó los requerimientos que consideró pertinentes y necesarios para ubicar a Efraín Morales López y Elizabeth Díaz Chávez, pero que de los elementos que recabó, no era posible advertir, incluso de manera indiciaria, información alguna que permitiera desplegar alguna otra diligencia para localizarles.
(35) Ello, porque la empresa de telecomunicaciones requerida informó que la línea telefónica aportada por el peticionario no tiene registro de titular y domicilio, mientras que, de la información recabada del SIIRFE, si bien se ubicaron registros con los nombres del solicitante del uso del Monumento a la Revolución y la coordinadora del evento, de los elementos que obraban en el expediente, tampoco se desprendía información personal alguna que le permitiera a la autoridad instructora delimitar su búsqueda.
(36) En consecuencia, consideró que no conduciría a ningún fin práctico ordenar diligencias adicionales, pues aplazarían una determinación de fondo en demérito de una impartición de justicia pronta, completa, expedita y efectiva.
(37) Por lo tanto, concluyó que:
Las personas servidoras públicas involucradas no emplearon recursos públicos para la organización del evento denunciado ni para asistir al mismo.
Efraín Morales López y Elizabeth Díaz Chávez fueron las personas organizadoras del evento denunciado y de los elementos que obran en el expediente –recabados por la autoridad instructora y aportados por la parte denunciante– no es posible atribuirles la calidad de personas servidoras públicas ni es posible vincularles de manera alguna con alguna de las personas servidoras públicas o instituciones involucradas, sino que únicamente se cuenta con elementos que permiten presumir su calidad de personas ciudadanas que ejercieron su derecho de asociación para organizar y desahogar las acciones tendentes a la celebración del evento denunciado.
La explanada del Monumento a la Revolución es un espacio público y no un recurso público, por lo que su utilización no implica por sí, un uso indebido de recursos públicos.
La UTCE desplegó las diligencias que estimó pertinentes y necesarias para la debida integración del expediente, sin embargo, no se encontró indicio alguno que condujera a desplegar acciones concretas de investigación en alguna dependencia o institución pública, porque no se acreditó la pertenencia o relación del solicitante o de la coordinadora con ellas.
La parte denunciante tampoco aportó mayores pruebas que permitieran a la autoridad instructora o a este órgano jurisdiccional establecer que Elizabeth Díaz Chávez y Efraín Morales López fueran personas servidoras públicas o que estuviera vinculadas con aquellas que se encuentran involucradas en la causa.
A partir de los medios de pruebas analizados, de manera individual y en conjunto, tampoco es posible advertir que se emplearon recursos públicos en el utilitario empleado en el evento denunciado (por ejemplo, templete, lonas, bocinas, de entre otros).
(38) En consecuencia, por dichas razones, determinó la inexistencia de la infracción por el uso indebido de recursos públicos atribuida a diversas de las personas denunciadas.
(39) El recurrente afirma que la Sala Especializada faltó a su deber de exhaustividad, al declarar la inexistencia del uso indebido de recursos públicos bajo el simple argumento de que las personas servidoras públicas afirmaron no haber utilizado recursos públicos para la organización del evento.
(40) Además, señala que la autoridad responsable no agotó las líneas de investigación necesarias, pues no le requirió al solicitante y a la coordinadora del evento que rindieran información acerca del origen de los recursos empleados en el evento denunciado (como el templete, las bocinas, las lonas) y omitió realizar requerimientos de información a diversas personas servidoras públicas de la Ciudad de México y federales que fueron denunciadas, pues solo realizó diligencias respecto a una dependencia del Gobierno de la ciudad señalada.
(41) Finalmente, afirma que, si bien no se rentó un lugar privado para realizar el evento, se ocuparon recursos materiales (uso de la plaza pública) y humanos (trabajadores que colocaron el templete, las lonas y las bocinas en el evento) y que, además, esta Sala Superior ha establecido en diversos criterios que el recurso público no solo es en especie, sino que también es la imagen, voz y/o cargo del propio servidor público.
(42) El PRD controvierte la resolución de la Sala Especializada, mediante la cual, se declaró la inexistencia del uso indebido de recursos públicos y pretende que se revoque, ya que considera que la autoridad responsable faltó a su deber de exhaustividad.
(43) Por lo tanto, este órgano jurisdiccional analizará si la Sala Regional fue exhaustiva en su resolución a partir del estudio de los agravios planteados por el partido recurrente.
(44) Esta Sala Superior confirma la resolución que la Sala Especializada emitió en cumplimiento a la dictada por este órgano jurisdiccional en los recursos SUP-REP-185/2023 y acumulados, y mediante la cual, declaró la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.
(45) Ello es así, ya que los agravios planteados por el recurrente resultan, por una parte, infundados, y por otra, inoperantes, dado que la autoridad responsable sí analizó con exhaustividad la línea de investigación y la parte recurrente no controvierte frontalmente las razones por las cuales la Sala responsable concluyó que no se advertían indicios suficientes para la actualización de la infracción señalada.
(46) De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[6]
(47) Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[7]
(48) La aplicación de dicho principio es una exigencia cualitativa, consistente en que la persona juzgadora no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza.[8]
(49) El principio de exhaustividad se orienta, entonces a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.
(50) En primer lugar, es infundado el agravio del PRD respecto a que la Sala Especializada faltó a su deber de exhaustividad, al declarar la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, a partir del argumento simple de que las personas servidoras públicas negaron su utilización.
(51) Contrario a lo que argumenta el recurrente, este órgano jurisdiccional advierte que la Sala Especializada no sustentó su decisión a partir del único argumento de que las personas servidoras públicas negaron el uso de recursos públicos, pues realizó una valoración de diversas pruebas que constan en el expediente para efecto de demostrar que no se acredita, ni siquiera de manera indiciaria, la infracción en cuestión.
(52) En efecto, en primer lugar, la Sala Especializada, señaló que las personas involucradas en la causa[9] negaron haber utilizado recursos públicos, y no se demostró una situación contraria, lo cual sustentó a partir de la valoración los siguientes elementos:
No. | Prueba | Contenido |
1 | Oficio CGP-MORENA/CCM/IIL/039/2022, suscrito por Martha Soledad Ávila Ventura, Diputada y coordinadora del Grupo Parlamentario de MORENA en el Congreso de la CDMX. | Informó que se convocó al evento denunciado por redes sociales, no organizó ni participó en el evento, y que el grupo parlamentario se limitó a difundir la convocatoria retomada en redes sociales.[10] |
2 | Oficio DGF/LXV/78/2022, suscrito por la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección General de Finanzas de la Cámara de Diputaciones. | Informó aspectos relacionados con las finanzas de las diputaciones federales involucradas en la causa.[11] |
3 | Escrito de 20 de junio, suscrito por el Director Ejecutivo de Administración y Finanzas en la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo del Gobierno de la CDMX. | Informó que la titular de dicha dependencia no utilizó recursos públicos ni se le realizó el descuento respectivo.[12] |
4 | Oficio INDE/DG/DAyF/1229/2022, de 20 de junio, suscrito por la apoderada legal del Instituto del Deporte de la CDMX. | Informó que el titular de dicha dependencia no hizo uso de recursos públicos, además de que no se le otorgaron ni solicitó el descuento respectivo.[13] |
5 | Oficio LXV/SSAF/JCCC-043/2022, del 17 de junio, suscrito por el titular de la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección General de Finanzas de la Cámara de Diputaciones. | Informó que no cuenta con información relacionada con los recursos públicos que se proporcionan a las personas legisladoras.[14]
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6 | Oficio SG/DGAyF/903/2022, del 16 de junio, suscrito por el Director General de Administración y Finanzas en la Secretaría de Gobierno de la CDMX. | Informó que el titular de dicha dependencia no solicitó recursos públicos pero que sí solicitó el descuento respectivo solicitado mediante escrito de 5 de abril.[15] |
7 | Oficio CDMX/IIL/T/0869/2022, del 20 de junio, suscrito por el Tesorero del Congreso de la CDMX. | Informó que no encontró registro que acredite que se le otorgaron recursos públicos a la diputada local involucrada en relación con el evento de 6 de abril.[16] |
8 | Oficio STPS/117/DGAJ/388/2022, del 20 de junio, suscrito por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. | Informó que mediante diverso 500/UAF/264/2022 del diecisiete anterior, el titular de la Unidad Administrativa y Finanzas señaló que se tiene registro de incidencia de la titular de la dependencia con motivo de vacaciones.[17] |
9 | Escrito del 20 de junio, de la directora ejecutiva de asuntos jurídicos de la Secretaría del Medio Ambiente de la CDMX. | Informó que no solicitó recursos públicos pero que sí solicitó el descuento respectivo solicitado mediante escrito de 4 de abril. Además, para acreditar su dicho adjuntó diversas documentales.[18] |
10 | Oficio SECTEI/DEJN/382/2022, del 17 de junio, suscrito por el Director Ejecutivo Jurídico normativo de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la CDMX. | Remitió el diverso SECTEI/DGAF/857/2022 de 17 de junio, mediante el cual el Director General De Administración y Finanzas de la mencionada Secretaría informó que la titular de dicha dependencia no hizo uso de recursos públicos y no solicitó el descuento respectivo.[19] |
11 | Oficio LXV/DGAJ/1143/2022, del 20 de junio, suscrito por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Senado de la República. | Informó que no cuenta con registro alguno relacionado con la utilización de recursos públicos para el evento denunciado por parte del senador involucrado.[20] |
12 | Escrito de 20 de junio, suscrito por el titular de la Unidad de Administración de la Secretaría del Bienestar. | Informó que la titular de dicha dependencia no solicitó ni utilizó recursos públicos, además de que no era necesario el descuento de salario o dieta.[21] |
13 | Oficio SF/045/2022, del 17 de junio, suscrito por el Subgerente de Finanzas del Fondo de Cultura Económica. | Informó que Francisco Ignacio Taibo Mahojo no solicitó o hizo de recursos públicos para asistir al evento denunciado, además de que solicitó un día de vacaciones y anexa el aviso respectivo.[22] |
14 | Oficio UAF/DGRMSG/0672/2022, del 17 de junio, suscrito por el Director General de la Unidad de Administración y Finanzas de la Dirección General de recursos materiales y servicios generales de la Secretaría Particular del Presidente de la República. | Informó que no ubicó registro solicitado por el titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.[23] |
15 | Oficio CCDMX/IIL/1091/2022, del 22 de julio, suscrito por el Tesorero del Congreso de la CDMX. | Informó que no encontró registro de haberse proporcionado recursos públicos a la diputada local involucrada en la causa.[24] |
(53) Posteriormente, la Sala Especializada analizó las siguientes documentales públicas y privadas con el fin de advertir si existían elementos, aunque sea indiciarios, para acreditar el uso indebido de recursos públicos en la organización y logística del evento denunciado:
No. | Prueba | Contenido |
1 | Oficio SG/SSG/DGG/627/2022, de 22 de junio de 2022 de la Directora General de Gobierno de la Subsecretaría de Gobierno de la CDMX.[25] | El trámite para autorizar la celebración de eventos masivos comprende una solicitud por escrito señalando el día y hora, al cual le corresponde una opinión favorable, no favorable o el desconocimiento del trámite El uso del espacio es gratuito y no se solicita que se realice pago alguno. |
2 | Escrito de Efraín Morales López, del 1 de abril de 2022. | Solicitó el uso de la explanada del Monumento a la Revolución para el día 6 del mismo mes, en un horario comprendido de las 14:00 a las 20:00 horas. En él, indicó: i) las actividades y los horarios de montaje y desmontaje del evento; iniciando el 4 de abril y concluyendo el 7 siguiente; ii) la persona coordinadora de las actividades (Elizabeth Díaz Chávez); y iii) un número telefónico de contacto.[26] |
3 | Tarjeta informativa número 18 de 1 de abril de 2022. | La Directora de Planeación y Coordinación Institucional tuvo una reunión con la coordinadora del evento (Elizabeth Díaz Chávez), quien informó sobre los detalles de la actividad denominada “Asamblea Informativa sobre la Reforma Eléctrica”.[27] |
4 | Acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE de 1 de julio de 2022. | La UTCE requirió información sobre el solicitante y la coordinadora a la Directora de planeación y Coordinación Institucional de la Dirección General de Gobierno de la CDMX.[28] |
5 | Oficio SG/SSG/DGG/DPCI/563/2022 de 6 de julio de 2022. | La citada Directora informó, esencialmente, que no contaba con información alguna que identificara a Efraín Morales López y Elizabeth Díaz Chávez.[29] |
6 | Acuerdo de 7 de julio de 2022. | La UTCE le requirió a Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. y el SIIRFE que informaran el teléfono y/o domicilio de Elizabeth Díaz Chávez y Efraín Morales López.[30] |
7 | Respuesta de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. al requerimiento.[31] | La empresa de telecomunicaciones informó que no existía registro de algún o alguna titular con el número telefónico que se proporcionó mediante escrito de 1 de abril de 2022 y tampoco se ubicó el registro de algún domicilio. |
8 | Respuesta del SIIRFE al requerimiento. [32] | Informó que existían múltiples personas identificadas con los mismos nombres (homonimias). |
(54) A partir de su valoración en conjunto, la Sala Especializada advirtió que la UTCE desplegó las diligencias que estimó pertinentes y necesarias para la debida integración del expediente, sin embargo, no se encontró indicio alguno que condujera a desplegar acciones adicionales, concretas y/o delimitadas de investigación. Por lo tanto, consideró que no conduciría a ningún fin práctico ordenar diligencias adicionales, pues se aplazaría una determinación de fondo en demérito de una impartición de justicia pronta, completa, expedita y efectiva.
(55) Asimismo, la autoridad responsable concluyó que Efraín Morales López y Elizabeth Díaz Chávez fueron las personas organizadoras del evento denunciado y que, de los elementos que obran en el expediente –recabados por la autoridad instructora y aportados por la parte denunciante–, no era posible atribuirles la calidad de personas servidoras públicas ni era posible vincularles de manera alguna con alguna de las personas servidoras públicas o instituciones involucradas.
(56) Por el contrario, determinó que únicamente se contaba con elementos que permitieran presumir su calidad de personas ciudadanas que ejercieron su derecho de asociación para organizar y desahogar las acciones tendentes a la celebración del evento denunciado. En ese sentido, concluyó que era inexistente el uso indebido de recursos públicos.
(57) Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala Superior considera que el recurrente no tiene razón cuando afirma que la Sala responsable faltó a su deber de exhaustividad por haber sustentado su decisión a partir de la simple negativa de las personas denunciadas de haber utilizado recursos públicos, pues ello no fue así.
(58) La autoridad responsable realizó un debido estudio de los hechos denunciados, ya que realizó un estudio exhaustivo de los elementos de prueba –documentales públicas y privadas– que obran en el expediente para calificar la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.
(59) Aunado a lo anterior, se estima que el resto de los planteamientos del PRD son inoperantes, ya que son argumentos genéricos que omiten controvertir eficazmente o desvirtuar la resolución impugnada, como a continuación se expone.
(60) Es inoperante el argumento del PRD respecto a que la autoridad responsable omitió ordenar requerimientos a Efraín Morales López y Elizabeth Díaz Chávez respecto al empleo de los recursos para la celebración del evento denunciado, pues el recurrente omite controvertir o desvirtuar el hecho de que no pudieron identificarse mayores datos para localizar a las personas referidas, lo cual, impidió la procedencia de más diligencias de investigación.
(61) Además, los argumentos relativos a la omisión de la Sala responsable de agotar la línea de investigación respectiva resultan inoperantes, porque el recurrente no precisa en su recurso cuáles son las diligencias de investigación que, en su opinión, la autoridad responsable omitió llevar a cabo. Es decir, no señala: 1) cuál era la línea de investigación a partir de la cual debieron llevarse otras de las diligencias practicadas; 2) cuáles eran los hechos que se probarían a partir de las actuaciones que, en su concepto, se debieron realizar; o 3) cuáles eran los aspectos de los hechos denunciados que la responsable dejó de atender para que fuera posible justificar el inicio de una nueva línea de investigación en relación con el uso indebido de recursos públicos.[33]
(62) El recurrente se limita a señalar que la Sala responsable pudo haber implementado diligencias con el objeto de determinar el origen de los recursos empleados para adquirir las lonas, el templete y las bocinas utilizadas en el evento; pero no hace referencia a alguna diligencia adicional y concreta a partir de la cual se hubiera podido advertir el empleo de recursos públicos en ese sentido por parte de quienes organizaron o asistieron al evento.
(63) En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que el recurrente no controvierte frontalmente las razones que expuso la Sala Especializada respecto de la valoración de los elementos de prueba aportados y del análisis de los hechos denunciados.
(64) Es decir, no logra desvirtuar el hecho de que, en el caso, no se advertía, ni siquiera indiciariamente, que se hubieran empleado recursos públicos para la celebración del evento, porque: 1) las personas servidoras públicas e involucradas en la causa negaron el uso de recursos públicos y no se comprobó alguna situación contraria; 2) el evento fue organizado, en principio, por 2 personas ciudadanas, respecto de quienes no se identificó algún dato para localizarlas y realizar mayores diligencias; y 3) de los elementos que obran en el expediente, no se advierten elementos que vinculen a esas personas con aquellas servidoras públicas ni con las dependencias involucradas en la celebración del evento. De ahí que sus argumentos resulten ineficaces para demostrar la supuesta falta de exhaustividad en la investigación que hizo la sala responsable.
(65) Por otra parte, en relación con la supuesta omisión de la Sala responsable de ordenar requerimientos de información a diversas personas servidoras públicas de la Ciudad de México y federales que fueron denunciadas, esta Sala Superior estima que el agravio resulta, por una parte, infundado, y por otra inoperante, porque, contrario a lo que afirma el recurrente, la Sala Especializada sí tomó en consideración los informes rendidos por las personas denunciadas y, al respecto, señaló que cada una de ellas negó haber utilizado recursos públicos.
(66) Por lo tanto, esta Sala Superior considera que la Sala Especializada sí le requirió información a las personas servidoras públicas denunciadas y, a partir de sus respuestas, concluyó, en parte, la inexistencia del uso de recursos públicos. En suma, el PRD omite señalar qué diligencias de investigación o requerimientos adicionales pudieron haberse realizado para comprobar la acreditación de la infracción.
(67) Por último, se estima que resulta inoperante el planteamiento relativo a que se actualiza el uso indebido de recursos públicos porque, si bien no se rentó un lugar privado para realizar el evento, se ocuparon recursos materiales (uso de la plaza pública) y humanos (trabajadores que colocaron el templete, las lonas y las bocinas en el evento), además de que, conforme a los diversos criterios que ha establecido esta Sala Superior, el recurso público no solo es en especie, sino que también es la imagen, voz y cargo de la propia persona servidora pública.
(68) En primer lugar, porque el recurrente omite controvertir las razones de la Sala Especializada respecto a que el Monumento a la Revolución es de uso público y que no se comprobó el ejercicio de recursos públicos en la organización y logística del evento denunciado.
(69) En segundo término, el recurrente no justifica de qué manera las personas servidoras públicas denunciadas que negaron haber utilizado recursos públicos cometieron la infracción por su uso indebido, sino que se limita a afirmar, de manera genérica, que los recursos públicos no solo son en especie, sino que también lo son la imagen, voz y cargo de la persona servidora pública.
(70) Es decir, el recurrente no expone las razones por las que estima que las personas denunciadas realizaron las conductas conforme a las cuales esta Sala Superior ha definido que las personas servidoras públicas pueden incurrir en un uso indebido de recursos públicos;[34] es decir: 1) si la asistencia de las personas denunciadas se realizó en un día y hora inhábil o no; 2) si su participación se limitó a la asistencia o también implicó una participación activa central, principal y destacada durante el evento; 3) si el cargo de la persona denunciada le permite desvincularse o no de su encargo; 4) si la persona servidora pública de que se trate tiene una jornada laboral definida o realiza actividades permanentes, y 5) si su cargo le permite asistir a la persona servidora pública a eventos proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraiga de sus funciones.
(71) Además, cabe recordar que esta Sala Superior, en los recursos SUP-REP-185/2023 y acumulados, revocó parcialmente la primera resolución del procedimiento sancionador, al ser fundado el agravio del PRD respecto a la falta de exhaustividad en el análisis del presunto uso indebido de recursos públicos, al omitirse valorar las pruebas relacionadas con la organización y logística del evento, pero el partido recurrente no argumentó alguna cuestión relativa a la asistencia o participación de las personas servidoras públicas.
(72) Dicho eso, el planteamiento del PRD es insuficiente para revocar la determinación impugnada, pues se trata de un argumento genérico a partir del cual no se precisan las circunstancias que pudieron actualizar el uso indebido de recursos públicos ni que controviertan frontalmente las razones que dio la Sala Especializada para concluir que resultaba inexistente la infracción en cuestión.
(73) De conformidad con lo expuesto, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados por el recurrente, procede confirmar la sentencia impugnada.
(74) Se confirma la resolución que la Sala Regional Especializada emitió en el expediente SRE-PSC-67/2023 en cumplimiento a la dictada por este órgano jurisdiccional en los recursos SUP-REP-185/2023 y acumulados, y mediante la cual, se determinó la inexistencia del uso indebido de recursos públicos atribuido a diversas personas servidoras públicas, con motivo del evento celebrado el 6 de abril de 2022 en la explanada del Monumento a la Revolución en la Ciudad de México, durante el desarrollo del proceso de revocación de mandato del Presidente de la República.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] La primera denuncia del 7 de abril del PRD fue radicada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/203/2022, mientras que la denuncia del PAN de la misma fecha fue radicada con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/204/2022. El PRD presentó una segunda queja el 9 de abril, la cual, fue radicada con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/219/2022.
[2] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al 2023, salvo que se disponga lo contrario.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2 de la Ley de Medios.
[4] Conforme a lo previsto en los artículos 7, 9, párrafo 1, 109 y 110 de la Ley de Medios.
[5] Véanse las hojas 894 y 895 del expediente principal SRE-PSC-67-2023, el cual, forma parte de las constancias del recurso SUP-REP-446/2023 en el que se actúa.
[6] Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[7] Jurisprudencia 43/2002 de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 51.
[8] Sirve de criterio orientador la Tesis I.4o.C.2 K (10a.) de rubro exhaustividad. su exigencia implica la mayor calidad posible de las sentencias, para cumplir con la plenitud exigida por el artículo 17 constitucional. Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772.
[9] 1) Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la CDMX; 2) Martí Batres Guadarrama, titular de la Secretaría de Gobierno de la CDMX; 3) José Luis Rodríguez Díaz de León, titular de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo de la CDMX; 4) Marina Robles García, titular de la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno de la CDMX; 5) Rosaura Ruíz Gutiérrez, titular de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación del Gobierno de la CDMX; 6) Javier Ariel Hidalgo Ponce, titular de la Dirección General del Instituto del Deporte del Gobierno de la CDMX; 7) Ariadna Montiel Reyes, titular de la Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal; 8) Luisa María Alcalde Luján, titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Gobierno Federal; 9) Jesús Ramírez Cuevas, titular de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; 10) Raúl Armando Quintero Martínez, Alcalde de Iztacalco, CDMX; 11) Clara Marina Brugada Molina, Alcaldesa de Iztapalapa, CDMX; 12) Evelyn Parra Álvarez, Alcaldesa de Venustiano Carranza, CDMX; 13) Francisco Chíguil Figueroa, Alcalde de Gustavo A. Madero, CDMX; 14) Judith Vanegas Tapia, Alcaldesa de Milpa Alta, CDMX; 15) José Carlos Acosta Ruiz, Alcalde de Xochimilco, CDMX; 16) Francisco Ignacio Taibo Mahojo, conocido como Paco Taibo II, y titular del Fondo de Cultura Económica; 17) Miguel Torruco Garza, Diputado Federal; 18) César Arnulfo Cravioto Romero, Senador de la República; 19) Nelly Minerva Carrasco Godínez, Diputada federal; y 20) Alejandra Méndez Vicuña, Diputada del Congreso de la CDMX.
[10] Véanse las hojas 1043 a 1046 del cuaderno accesorio 2 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[11] Véase las hojas 1428 a 1429 y 1430 a 1431 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[12] Véanse las hojas 1433 a 1446 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[13] Véanse las hojas 1460 a 1465 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[14] Véanse las hojas 1498 a 1500 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[15] Véanse las hojas 1572 a 1580 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[16] Véanse las hojas 1600 a 1605 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[17] Véanse las hojas 1612 a 1613 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[18] Véanse las hojas 1615 a 1648 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[19] Véanse las hojas 1650 a 1666 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[20] Véanse las hojas 1667 a 1674 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[21] Véanse las hojas 1683 a 1688 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[22] Véanse las hojas 1724 a 1725 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[23] Véase la hoja 1806 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[24] Véanse las hojas 1888 a 1896 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[25] Véanse las hojas 1816 a 1820 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[26] Véase la hoja 1821 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[27] Véase la hoja 1823 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[28] Véase las hojas 1830 a 1841 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[29] Véase la hoja 1844 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[30] Véase las hojas 1844 a 1849 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[31] Véase las hojas 1862 a 1868 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-67/2023.
[32] Véase la hoja 1851 del cuaderno accesorio 3. Dichos reportes deberán continuar resguardados en sobre cerrado al tratarse información que tienen carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[33] Esta Sala Superior sostuvo consideraciones similares al resolver el SUP-JE-1171/2023 y el SUP- JE-237/2021.
[34] Véase, por ejemplo, el SUP-JE-1186/2023, SUP-JE-1328/2023, de entre otros.