RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-430-2022
RECURRENTE: JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FANNY AVILEZ ESCALONA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
COLABORÓ: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO
Ciudad de México, veintinueve de junio de dos mil veintidós
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que, confirma el Acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/303/2022; por el que admitió la queja presentada por el Partido de la Revolución Institucional[3] en contra de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México[4] y Morena.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El PRI presentó una queja ante la UTCE en contra de Claudia Sheinbaum Pardo en su calidad de jefa de Gobierno de la Ciudad de México, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña para la elección presidencial de dos mil veinticuatro y el partido político Morena por culpa in vigilando. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares a efecto de que se retirara de forma inmediata la propaganda objeto de denuncia.
(2) La UTCE tuvo por recibida la queja reseñada, admitió a trámite la denuncia y con la finalidad de integrar debidamente el expediente y dotarse de los elementos necesarios para la determinación de las medidas cautelares, así como para la resolución de fondo del asunto, requirió a la recurrente para que indicara si había emitido las declaraciones consignadas en diversas notas periodísticas que puso a su vista.
(3) Inconforme con lo anterior, la recurrente promovió el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
(4) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
(5) I. Queja (UT/SCG/PE/PRI/CG/303/2022). El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós,[5] el PRI presentó una queja en contra de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, pues desde su perspectiva, la funcionaria pública, en diversos eventos de carácter proselitista se ha posicionado fuera de los tiempos legales permitidos para ello, al ser considerada como una probable aspirante a ocupar un cargo de elección popular durante el proceso electoral federal próximo a celebrarse; así como la culpa in vigilando de Morena.
(6) De lo anterior, solicitó la adopción de medidas cautelares a fin de que se retirara el material denunciado difundido en redes sociales y páginas de internet de diversos medios informativos.
(7) II. Resolución impugnada (Acuerdo de Admisión). En la misma fecha, el titular de la UTCE emitió el acuerdo por el que registró la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG303/2022 y tuvo por admitida la denuncia.
(8) En dicho acuerdo ordenó la elaboración del acta circunstanciada para certificar el material denunciado y requirió diversa información a la hoy recurrente para efecto de integrar debidamente el expediente y contar con elementos necesarios para el dictado de la medida cautelar solicitada.
(9) III. Medidas cautelares (ACQyD-INE-120/2022). El veintiséis de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, pues consideró que del material denunciado no se apreciaba alguna manifestación clara y expresa que constituyera un llamado al voto en su favor o de alguna otra persona.
(11) IV. Recurso de revisión. En contra del acuerdo de admisión de la denuncia, el uno de junio, la recurrente por conducto del Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México; presentó el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mismo que se recibió en oficialía de partes de esta Sala Superior el siete siguiente.
III. TRÁMITE
(12) I. Turno. Mediante acuerdo de siete de junio, se turnó el expediente SUP-REP-430/2022 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(13) II. Radicación admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, lo admitió y ordenó el cierre de instrucción.
IV. COMPETENCIA
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque consiste en un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[7]
V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
(15) Del informe circunstanciado que rindió la responsable, se advierte que hace valer como causal de improcedencia que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, porque se trata de un acuerdo intraprocesal que no genera una afectación directa e inmediata a la parte recurrente.
(16) La causal de improcedencia resulta infundada, ya que el acuerdo impugnado actualiza una excepción a los actos intraprocesales, ya que genera una afectación a los derechos sustantivos de la recurrente.
(17) La Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes que el acuerdo de admisión de un procedimiento sancionador, así como los requerimientos que realiza la autoridad sustanciadora para integrar el procedimiento sancionador, son actos intraprocesales y, por tanto, no son definitivos ni firmes.
(18) No obstante, tratándose de la competencia, esta regla acepta excepciones. Cuando los actos procedimentales previos a la resolución de un procedimiento sancionador sean definitivos, esto es, siempre que por sí mismos, limiten o prohíban de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales.[8]
(19) Visto lo anterior, en el presente asunto se da el caso de excepción para la procedencia, porque el acuerdo controvertido es susceptible de generar una afectación a los derechos sustantivos de la parte recurrente, dado que la recurrente controvierte la competencia de la autoridad responsable para conocer del asunto, lo cual implica un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Superior. [9]
(20) En ese sentido, esta Sala Superior concluye que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer.
(21) Al respecto es importante señalar que el presente asunto se distingue de los SUP-REP-445/2022 y SUP-REP-446/2022 en los que si bien esta Sala Superior desechó las demandas al considerar que se impugnaban acuerdos que no constituían una decisión última de los procedimientos respectivos, sino que se trataban de acuerdos de requerimientos de información a la hoy actora; lo cierto es que en dichos medios de impugnación no formaban parte de los agravios, como es el caso concreto, la incompetencia de la autoridad responsable para emitir los respectivos actos impugnados, situación que debe ser estudiada en el fondo del asunto.
(22) En ese sentido y tomando en consideración el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 174/2011 (9a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. INAPLICABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO D), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que dispone que el Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, es que en el presente medio de impugnación esta Sala Superior estima necesario entrar al fondo del asunto para efecto de dar respuesta al agravio de la recurrente relacionado con la incompetencia de la responsable para emitir el acuerdo impugnado, tal y como se analizará en los apartados siguientes.
(23) Consecuentemente, la falta o indebida fundamentación de la competencia de la autoridad sí incide en la defensa del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por tratarse de un presupuesto constitucional y no sólo un requisito formal, que rige la actuación de las autoridades y, en ese tenor, los ordenamientos legales la han ponderado de manera diversa a los restantes requisitos formales que deben contener los actos de molestia.
(24) Lo anterior se traduce en una genuina garantía de los particulares frente a los actos de autoridad que afecten su esfera jurídica, sin que resulte posible en este caso la subsanación o convalidación posterior cuando el particular desahoga o exhibe lo ordenado o requerido por la autoridad, pues ese solo hecho de ningún modo aseguraría la salvaguarda de sus defensas, ni puede considerarse que convalide la inseguridad jurídica y la indefensión en la que se le deja.
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES
(25) El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, 109 y 110 de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
(26) I. Forma. La demanda cumple con el requisito de forma, ya que se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios.
(27) II. Oportunidad. El requisito está satisfecho porque el acto impugnado fue emitido el veinticuatro de mayo del año en curso y se notificó por oficio a la parte actora el veintiséis siguiente; de ahí que, si la demanda se presentó el primero del junio siguiente, es inconcuso que la misma resulta oportuna, como se advierte de la tabla inserta:[10]
MAYO 2022 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 |
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| Emisión del acto |
| Notificación | Inicia el plazo para impugnar [día 1] | Inhábil |
MAYO | JUNIO | |||||
29 | 30 | 31 | 1 | 2 | 3 | 4 |
Inhábil | [día 2] | [día 3] | [día 4] Interposición de la demanda
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(28) III. Interés jurídico, legitimación y personería. Se tienen por colmados, habida cuenta que el juicio es promovido por Adrián Chávez Dozal, en su carácter de Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México y representante legal para la defensa jurídica de la Administración Pública de la Ciudad de México y su Titular, en representación de la Jefa de Gobierno de la ciudad en referencia, quien es la denunciada en el proceso especial sancionador en el que se dictó el acto que por esta vía se controvierte.
(29) En el presente asunto se le reconoce la personería al Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en primer lugar, pues del análisis integral de la denuncia que dio origen al presente medio de impugnación se desprende que en los hechos que enuncia el propio denunciante hace referencia a que la hoy recurrente se encuentra imposibilitada por su investidura de servidora pública como Jefa de Gobierno a asistir a eventos proselitistas.
(30) Aunado al hecho de que al momento de solicitar la imposición de medidas cautelares, razonó que eran necesarias para que la hoy recurrente continuara evitando distraer las funciones de las administración pública en otras entidades para acudir a eventos proselitistas y cometer actos anticipados de precampaña y campaña.
(31) En segundo lugar, se le reconoce la calidad de representante de la hoy recurrente, ya que del acuerdo impugnado se observa claramente que la responsable hace múltiples referencias a que la denunciada es Claudia Sheinbaum Pardo en su calidad de jefa de Gobierno de la Ciudad de México.[11]
(32) En ese sentido, es que se estima que el servidor público cuenta con facultades de representación de la hoy recurrente, porque es la propia autoridad responsable quien, en el acuerdo combatido, requiere información a la servidora pública en su calidad de jefa de Gobierno.
(33) Máxime si se toma en cuenta que es la propia autoridad quien, al momento de hacer el requerimiento que se impugna, señala que está dentro de sus facultades investigar y llevar a cabo diligencias idóneas y eficaces para sustanciar los respectivos procedimientos sancionadores; así como la obligación de las autoridades de remitir la información que les sea requerida, so pena de actualizar una infracción en materia electoral. De tal forma que es evidente que la propia UTCE apercibió a la recurrente en su calidad de servidora pública.[12]
(34) Finalmente, se le atribuye dicha calidad, toda vez que la responsable, al momento de emitir el acuerdo impugnado, ordenó que éste le fuera notificado a la recurrente a través de oficio; siendo que dicha forma de notificación corresponde exclusivamente a las autoridades.
(35) IV. Definitividad. Se debe tener por satisfecho, como se analizó en el apartado por el que se desvirtuó la causal de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable; porque no existe algún medio de impugnación de agotamiento previo, por el que pueda controvertirse el acuerdo impugnado.
VII. DENUNCIA INE
(36) El material que dio origen a la presente controversia es el siguiente:
Notas periodísticas
https://www.elfinanciero.com.mx/ nacional/2022/04/11/morenistas-prefieren-a-sheinbaum-entre-opciones-de-la-4t-para-la-presidencia/ | |
“Presidenta, presidenta! Sheinbaum es la “preferida” de los morenistas para 2024: encuesta” En segundo lugar se encuentra el canciller Marcelo Ebrad de acuerdo con la encusta publicada por El Financiero 7 por ciento de los morenistas quieren que Claudia Sheinbaum sea una de las opciones para ocupar la presidencia en 2024. (Cuartoscuro) Por Redacción abril 11, 2022 10:05am hrs “Rumbo a las elecciones de 2024, votantes que participaron en la consulta de revocación de mandato fueron encuestados por El Financiero para saber qué personaje de la Cuarta Transformación es su favorito para ser el candidato de Morena a la Presidencia de la República. 27 por ciento de los morenistas que votaron por mantener al presidente Andrés Manuel López Obrador en su cargo indicaron que prefieren que Claudia Sheinbaum, actual jefa de Gobierno de la Ciudad de México, sea la abanderada de Morena en los comicios de 2024. En segundo lugar en la encuesta está Marcelo Ebrard, secretario de Relaciones Exteriores, quien obtuvo 25 por ciento de las preferencias para que sea elegido como el candidato presidencial de Morena para 2024. Otros candidatos a quienes mencionaron los encuestados fueron Ricardo Monreal, senador de Morena, y Adán Augusto López, titular de la Secretaría de Gobernación, con 8 y 5 por ciento respectivamente. En la votación general (es decir quienes votaron a favor y en contra de la revocación de mandato) los participantes señalaron como la principal opción a Sheinbaum Pardo con un 25 por ciento de las preferencias. Marcelo Ebrard alcanzó una cifra del 23 por ciento de preferencia para postularse en las elecciones presidenciales de 2024, mientras tanto, Adán Augusto López y Ricardo Monreal alcanzaron un porcentaje del 5 y el 6 respectivamente.” |
https://www.elfinanciero.com.mx /estados/2022/05/22/claudia-sheinbaum-avisa-mexico-esta-listo-para-tener-una-presidenta/ | |
“Sheinbaum ‘avisa’: México está listo para tener una presidenta” La jefa de Gobierno es una de las ‘punteras’ en la carrera para obtener la candidatura de Morena para las elecciones de 2024.Por Perla Reséndezmayo 22, 2022 | 19:29 pm hrs VICTORIA, Tamaulipas.- Claudia Sheinbaum, jefa de Gobierno, afirmó que México ya está preparado para que una presidenta tome las riendas del país. “Las mujeres estamos preparadas para cualquier cosa y el país también”, señaló durante su visita a Tamaulipas para apoyar a Américo Villarreal, candidato de Morena, PT y Partido Verde a la gubernatura. Luego que se le menciona como una aspirante presidenciable de su partido, junto a Marcelo Ebrard, Adán Augusto López, Ricardo Monreal y Rosa Icela Rodríguez, cuestionó por qué las mujeres no podrían ser incluidas en una aspiración presidencial. “Como yo digo, la pregunta es: ‘¿México está preparado para una ingeniera, una astronauta, presidenta, abogada? ¿Por qué no pueden las mujeres aspirar, no solamente a puestos de elección popular, sino a desarrollarse de la manera que quieran, con la libertad que quieran?’”, dijo. Sheinbaum declaró que las mujeres mexicanas están listas desde hace mucho tiempo, ya que representan un movimiento de transformación que ha permitido lograr los anhelos de México por una vida mejor. Reconoció que las mujeres han vivido diferentes formas de violencia, incluida la política. “En mi caso no es al interior de nuestro partido, Morena no solamente ha respetado, ha enarbolado la defensa de las mujeres, los derechos de ellas y hoy se nota”, agregó. Recordó que de siete gobernadoras qué hay en el país, seis son emanadas de Morena, “además hay en número de gobernadoras en nuestro país, en lo que ha habido en la historia, imagínense la transformación que esto significa”. Sobre el candidato de la alianza ‘Juntos Hacemos Historia’ en Tamaulipas, Américo Villarreal, comentó que tiene todo su apoyo, ya que, “de la mano del presidente López Obrador, va ir transformando Tamaulipas, así que estamos aquí para fortalecerlo, que no requiere mucho porque va 26 puntos arriba en las encuestas”. De acuerdo con la última encuesta de El Financiero, Claudia Sheinbaum y Marcelo Ebrard se encuentran en empate estadístico en las preferencias de los seguidores de Morena para la candidatura presidencial en 2024. Si se considera la población adulta en su conjunto, Sheinbaum tiene ventaja sobre Ebrard, al atraer 26 por ciento de las menciones, mientras que el canciller capta 18 por ciento. Con información de Alejandro Moreno |
https://www.infobae.com/ america/mexico/2022/04/29/se-acabaron-los-tapados-en-morena-ciudadania-elegira-al-candidato-claudia-sheinbaum-sobre-elecciones-2024/ | |
“Se acabaron los tapados en Morena, ciudadanía elegirá al candidato”: Claudia Sheinbaum sobre elecciones 2024 La mandataria capitalina agradeció al presidente Andrés Manuel López Obrador por mencionarla entre los posibles aspirantes al gobierno de México. La jefa de Gobierno de la Ciudad de México (CDMX), Claudia Sheinbaum Pardo, declaró que en Movimiento Regeneración Nacional (Morena) se acabaron “los tapados”, pues será a través de encuestas que la ciudadanía elegirá al candidato para la elección presidencial de 2024. Durante conferencia de prensa, la mandataria capitalina agradeció al presidente Andrés Manuel López Obrador (AMLO) por mencionarla entre los posibles aspirantes al gobierno de México; no obstante, indicó que el método de encuesta es la mejor opción para elegir candidato, ya que son los ciudadanos los que votarán. “Agradezco mucho al presidente que mencione mi nombre, siempre es un honor. Creo y además estoy convencida que el método de encuesta es bueno, es el método que sigue nuestro partido Morena para elegir candidato y tiene una virtud, lo elige la gente” Sheinbaum Pardo señaló que no es que sea la elección de una persona, “sino que finalmente quien está eligiendo candidato o candidata de Morena es la ciudadanía”, por lo que reiteró su confianza en este método para cualquier puesto de elección popular. “Se acabó la era del tapado, porque ahora abiertamente es a lo que decida la ciudadanía” Sobre el papel de la oposición en las elecciones, la jefa de Gobierno indicó que está moralmente derrotada, como lo ha mencionado el presidente López Obrador “y los intelectuales del conservadurismo”, por lo que les es difícil encontrar un candidato o candidata. “Lo que los une en este momento es su crítica al presidente de la República y a la Cuarta Transformación, no tienen nada que ofrecerles al pueblo de México, esa es la gran diferencia”, sentenció. En cambio, manifestó que la llamada 4T tiene un proyecto de consolidación, “al final son dos proyectos de nación, y realmente la consolidación de la Cuarta Transformación y lo que representa para el pueblo de México se ve en las encuestas”, así como en la participación, como lo fue en la consulta de Revocación de Mandato. Reforma Electoral fortalecerá la democracia: Sheinbaum Sobre la reforma en materia electoral que propone el presidente López Obrador, Claudia Sheinbaum aseguró que de aprobarse se fortalecerá la democracia en el país, ya que establece una discusión sobre cómo debería llevarse a cabo una elección en México. Durante su participación, destacó que la iniciativa presidencial tiene muchas virtudes, ya que busca eliminar el “negocio” de los partidos políticos, “a excepción de Morena”, con el financiamiento. La mandataria capitalina mencionó que desde hace muchos años se ha financiado a los partidos con el dinero del erario público, por ello, cuando el presupuesto sólo sea destinado para las campañas “ya no habrá una burocracia paritaria”. “Esto cambia el financiamiento público y a las burocracias, ya que muchos ven a la política como un negocio. Aparte hoy tenemos consejeros que creen que le deben el puesto a los partidos, por ello se busca que respondan y que actúen como verdaderos representantes de la gente” Asimismo, sostuvo que otra de la virtudes de la reforma es que los consejeros electorales serán electos por la ciudadanía, por lo que responderán al pueblo: Recuerden que en el 88 hubo un fraude, recuerden que en el 2006 hubo un fraude, recuerden que en el 2012 hubo una tremenda compra del voto, y ahí los organismos electorales fueron cómplices de esos fraudes y de esa compra de votos”. |
https://www.eluniversal.com.mx/ metropoli/mexico-esta-listo-para-tener-una-presidenta-sheinbaum | |
México está listo para tener una presidenta: Sheinbaum La jefa de gobierno solicitó un día de descuento para acompañar a Américo Villarreal, candidato de Morena a la gubernatura de Tamaulipas en un acto de campaña “México está listo para una presidenta, para una astronauta, para una ingeniera. Las mujeres mexicanas estamos listas desde hace mucho tiempo pero sobre todo, representamos un movimiento de transformación, representamos los anhelos del pueblo de México de una vida mujer”, apuntó. En compañía del candidato común de Morena, PT y PVEM a la gubernatura de Tamaulipas, Sheinbaum señaló que el movimiento de la Cuarta Transformación cuenta con un grupo de 18 gobernadores y que se fortalecerá con seis gobernadores más, uno de ellos Américo Villarreal. “El pueblo de Tamaulipas despertó y despertó de la mano de un hombre valiente, honesto, con una gran historia que representa los anhelos del pueblo de Tamaulipas”, añadió a pregunta expresa de medios. Además, dijo, la llegada de Américo Villarreal al poder estatal ayudaría a que Tamaulipas fortalezca su coordinación con el Gobierno de México y se traduzca en mejores resultados en materia de seguridad. Llama a respetar el voto ciudadano en Tamaulipas Respecto a la denuncias del partido Morena por la intervención del actual gobernador Francisco Javier García Cabeza de Vaca en la elección, la Jefa de Gobierno hizo un llamado para que se respete la voluntad popular de los tamaulipecos, ya que como ciudadanos y mandatarios existe la obligación de cumplir con la Constitución y la soberanía popular. Claudia Sheinbaum Pardo, resaltó que la población del estado de Tamaulipas perdió el miedo y abrazó la esperanza por lo cual, Américo Villarreal, candidato a gobernador por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Tamaulipas”, va arriba por 20 puntos en las encuestas. “Aquí la gente ya perdió el miedo y ahora hay sólo esperanza, aquí la gente ya no quiere la compra del voto, aquí la gente ya no quiere que siga viéndose un estado en donde la amenaza y el miedo sean parte de la vida, al contrario, lo que quiere la gente aquí es el amor, esperanza y es una nueva vida y oportunidad para el estado de Tamaulipas”, dijo en conferencia de prensa desde Tampico, Tamaulipas |
https://www.jornada.com.mx/ notas/2022/04/30/politica/rechaza-el-presidente-que-haya-destapadoa-adan-augusto-lopez/ | |
Rechaza el Presidente que haya destapado a Adán Augusto López Andrea Becerril y Emir Olivares Tiempo de lectura: 3 min. El presidente Andrés Manuel López Obrador rechazó que haya “destapado” al secretario de Gobernación, Adán Augusto López, como aspirante a sucederlo en 2024 y reiteró que el candidato de Morena a la Presidencia de la República debe ser seleccionado, en su momento, a través de una encuesta, en la que a su juicio podrían participar hasta cinco candidatos. Citó entre éstos al propio López Hernández, a la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum, y al secretario de Relaciones Exteriores, Marcelo Ebrard. Dejó claro que “todo quien quiera puede participar en la encuesta”, aunque no tantos, ya que técnicamente sería complicado que fueran, por ejemplo, 20, y recalcó que él apoyará “al que salga mejor” en ese sondeo formal realizado por Morena, porque las viejas prácticas del “tapado” y “los destapes” están erradicadas. El tema salió a relucir durante su conferencia matutina, realizada en Quintana Roo, cuando una reportera le preguntó si un día antes –durante una reunión con diputados– dio su apoyo al titular de Gobernación, Adán Augusto López. Su respuesta fue: “Lo que hice ayer fue preguntar a los legisladores, pero no sobre la Presidencia de la República. Les pregunté, porque sabía que esa iba a ser la respuesta, si consideraban que era un buen secretario de Gobernación y contestaron que sí”. Agregó que Adán Augusto López es “un buen secretario de Gobernación, pero lo otro (su candidatura presidencial) no me corresponde a mí. Es con la gente. Lo que puedo decir es que me está ayudando mucho como secretario de Gobernación”, pero, agregó, “podría decir también que la jefa de Gobierno, Claudia Sheinbaum, es de primera, íntegra, honesta, y podría decir lo mismo de Marcelo Ebrard”. El Ejecutivo federal insistió en que el método para elegir al candidato de Morena vía encuestas está en los estatutos de ese partido. Deberán ser sondeos serios, “no cuchareados”, y recordó que en la elección de 2012, él contendió por la candidatura presidencial con Ebrard y le ganó “no por mucho”, pero el actual secretario de Relaciones Exteriores, “aunque lo estaban mal aconsejando”, se puso “cera en los oídos” y no escuchó el canto de las sirenas. El canciller “actuó con rectitud y reconoció el resultado de la encuesta”. López Obrador ironizó después y dijo que “donde no hay materia para elegir a su candidato presidencial es en el bloque conservador”. Corrigió: “Bueno, sí hay, está Carlos Loret de Mola, Chumel, Denise Dresser, Carmen Aristegui, la esposa del ex presidente Calderón, Quadri, Diego”. Mencionó también a Claudio X. González, al dirigente del PRI, Alejandro Moreno; al del PAN, Marko Cortés, a Mauricio Vila y Damián Zepeda. |
Redes sociales
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"La suma de voluntades y las ganas de un cambio verdadero es lo que nos hace un movimiento fuerte, que busca el bienestar de su gente. Agradezco al pueblo hidalguense, a la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum y a mis compañeras de partido que hoy me acompañan en la #RutaDeLaEsperanza por #Pachuca y que junto a ellas y ellos trabajaremos en unidad para crear caminos que impulsen la economía, cultura e infraestructura del #HidalgoQueQueremos. |
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'IA este movimiento ya nadie lo detiene! Con las Gobernadoras Layda Sansores e Indira Vizcaíno acompañamos a Julio Menchaca en el Reloj Monumental de Pachuca'. |
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iHoy hice el compromiso con los 39 municipios de #Durango: no mentir, no robar y no traicionar al pueblo. Y que quede claro: iAsí seré Gobernadora! Muchas gracias por acompañarme en el inicio del #CambioVerdadero, en especial a nuestros liderazgos morenistas: Claudia Sheinbaum, Mario Delgado Carrillo, Citlalli Hernández Mora e Ignacio Mier Velazco'. |
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Listos para arrancar! Conéctense a las 11:00am para ver la transmisión por aquí. Agradezco que me acompañen mis amigos Mario Delgado Carrillo, Citlalli Hernández Mora, Claudia Sheinbaum, Indira Vizcaíno, Carol Arriaga Morena.
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https://www.facebook.com/ 432878323539698/posts/pfbid0MSRhzJxn 2e5idw1iaiUiHstDmKyLzFzWVZcRvRiPB6f 5bSQPmeybFBjiBZ7hdYS6I/?d=n | |
Muchas gracias Claudia Sheinbaum y Layda Sansores por su ejemplo, cariño y apoyo para que la #CuartaTransformación se consolide en nuestro estado. Hoy las y los cancunenses confirmaron que estamos del lado correcto de la historia. Es inevitable, este 5 de junio, vamos a arrasar en #Cancún y en todo #QuintanaRoo. #6de6ParaMorena#TransformaciónYEsperanza #QueSigaLaEsperanza |
https://www.facebook.com/watch/ ?v=2155182001307434&extid=NS-UNK-NKUNK-IOSGKOT-GKIC&ref=sharing | |
Facebook de 24 de abril de 2022, en la que se observa un video de aproximadamente 14 segundos en las que aparece en el que aparece diferentes personas en lo que parece ser un evento público y se escucha un grito de “gobernadora” Enseguida se lee la siguiente publicación “Saltando de alegría porque saben que en #Quintana Roo Morena ya ganó, con Mara Lezama” |
https://www.facebook.com/ SalomonJaraC/posts/pfbid024wrWXv Lf1SNpuA39ipxjLXSUbhhtPFcPfDEE9 Gzb32atHhmCQ0RDCQh4QSM7iPUFI | |
"La transformación será con las mujeres o no será. Hoy ellas pusieron el ejemplo de compromiso y valentía, para apoyar nuestro movimiento; por nuestra parte, asumimos el compromiso auténtico por defender sus derechos, para generar las oportunidades que garanticen su autonomía y que tengan una vida libre de violencia. Nuestro evento no podía estar mejor que con el apoyo de Claudia Sheinbaum y Lorena Cuéllar defensoras activas de los derechos de las mujeres. #PrimaveraOaxaqueña # Ya VieneLaCuarta Transformación". |
https://www.facebook.com/ ClaudiaSheinbaumPardo/posts/pfbid 0caFtyMXEGJoT8bn4Ux2YeGfEhu Vbj5KLTh8X437SMKET9ApCqe4Gpr NcLcBxysdol | |
"Miles de personas no se pueden equivocar: Salomón será gobernador! iEn Oaxaca llegará la transformación con Salomón Jara Cruz! Fue un gusto ver a mi amiga gobernadora de Tlaxcala, Lorena Cuéllar #Oaxaca #cuaftatransformación #LaPrimaveraOaxaqueña #4toaxaca". |
https://www.facebook.com/ dr.americovillarreal/posts/pfbid02E3 frHeUwikCpm868z5 7EH64jf5cLEMueumY95Ebmcv265b PUol | |
"i El pueblo tamaulipeco está listo para la transformación y el cambio verdadero! La voz de la esperanza de todas y todos se hizo escuchar a lo largo de nuestros foros; con su participación daremos rumbo al nuevo gobierno. #Américo Villarreal #ClaroQueSePuede #LaEsperanzaDelCambio #VotaAmérico". |
https://www.facebook.com/ ClaudiaSheinbaumPardo/posts/pfbid02 GT2GkFXNQ56vfZxH9r5BiyVZZ4kuFz5 xLoQX4F9BmEoZQQVSAxAmCuz3Cw JQfRhl | |
Escuché con atención el proyecto del Dr. Américo Villarreal no me queda duda de su calidad moral, su honestidad y amor para transformar a Tamaulipas. También #EsUnHonorEstarConElDoctor' |
(37) El PRI denunció a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña para el proceso electoral; además también denunció a Morena por culpa in vigilando.
La Jefa de Gobierno ha realizado expresiones fuera de los tiempos legales permitidos para ello, lo cual la aventaja frente a las campañas de otros contendientes a la Presidencia de la República.
Su actuar es violatorio del sistema jurídico cuyo cumplimiento vigila el INE.
Conforme a la interpretación sistémica es posible afirmar que el aspecto temporal en que se denuncia la realización de actos anticipados de precampaña o campaña no limita la facultad de la autoridad administrativa electoral, para analizar, determinar, y en su caso, sancionar las infracciones.
Aun cuando no haya dado inicio formal un proceso electoral, la normativa electoral prohíbe ese tipo de actos, para evitar que algún aspirante o fuerza política tenga ventaja sobre los demás.
El actuar de la actual Jefa de Gobierno de la Ciudad de México genera inequidad en la contienda.
En consecuencia, se actualiza la figura de culpa in vigilando por Morena.
(38) En su denuncia, el PRI solicitó la adopción de medidas cautelares, las cuales, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó que eran improcedentes pues consideró que, bajo la apariencia del buen derecho, no se advertían elementos para justificar su implementación, ni base para considerar idónea razonable y proporcional.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
(39) Recibida la queja, la responsable registró la misma y determinó que se contaba con los elementos para admitirla, bajo los siguientes argumentos:
En el apartado de “Hechos denunciados” adujo que del escrito de queja se advertía que el PRI denunciaba medularmente que la hoy recurrente realizó actos anticipados de precampaña y campaña, respecto de la elección presidencial de dos mil veinticuatro.
Ello al haberse publicado notas periodísticas en diversos medios de comunicación digitales, en los que se difundió que la recurrente es una probable aspirante a la Presidencia de la República, lo que, a decir del quejoso, le daba una ventaja respecto de otros eventuales contendientes rumbo a la elección presidencial próxima, vulnerando así la equidad en la contienda.
Sin que pasara inadvertido el hecho de que se hiciera mención a la supuesta participación de la hoy recurrente en eventos de campaña organizados en favor de las candidaturas a las gubernaturas postuladas por Morena en diversas entidades; sin embargo, de la lectura integral de la queja se desprendía que dichos agravios también se formularon en el contexto de los actos anticipados de campaña denunciados.
De ahí que se actualizara la competencia de la autoridad electoral nacional, situación que podía corroborarse con lo dispuesto por la jurisprudencia 8/2016 de rubro COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.
Conforme a los hechos denunciados, se actualizaba la hipótesis establecida en el artículo 470, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que debía tramitarse el asunto a través de la vía de procedimiento especial sancionador.
Tuvo por admitida la queja al considerar que cumplía con los requisitos previstos en la normativa electoral, así como indicios relacionados con los hechos denunciados.
En virtud de ello, ordenó algunas diligencias para la etapa de investigación y se reservó el emplazamiento a las partes.
Se instrumentó el acta circunstanciada que sería elaborada por parte del personal de la UTCE.
Aunado a ello, con la finalidad de integrar debidamente el expediente, así como de dotar de los elementos necesarios tanto para el dictad de la medida cautelar como de la determinación de fondo, consideró necesario requerir a la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para que informara lo siguiente:
a) Si emitió las declaraciones que se consignan en diversas notas periodísticas.[13]
b) Precisara su asistencia a los eventos denunciados.[14]
c) En caso de haber asistido, confirmara el motivo o razón de que haya acudido a los mismos.
d) Informara si a la fecha, tiene intenciones de contender a la Presidencia de la República en el proceso electoral 2023-2024.
Por otra parte, se le hizo hincapié a la recurrente, que su información debía tener sustento, además de deber acompañar copia de la documentación que justifiquen su dicho.
IX. PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
(40) Esencialmente en su demanda la promovente hace valer los siguientes conceptos de agravio:
Incompetencia de la UTCE
El acuerdo impugnado es ilegal pues el titular de la UTCE pasa por alto que las infracciones denunciadas se encuentran contempladas en las legislaciones en materia electoral de cada una de las entidades en que se lleva a cabo un proceso electoral local.
El INE carece de competencia para conocer de los hechos denunciados, pues el comportamiento que se le atribuye repercute en la esfera de competencia del ámbito local de los Estados de Hidalgo, Durango, Aguascalientes, Quintana Roo, Oaxaca y Tamaulipas.
Si bien es cierto que el INE tiene competencia para conocer de violaciones por propaganda política o electoral, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos; también es cierto que ello depende del medio comisivo de la falta denunciada, como por ejemplo radio o televisión. En cambio, cuando la violación no guarde relación con el proceso electoral federal o se cometa a través de distintos medios como radio y televisión; se actualiza la competencia de las autoridades electorales estatales para conocer de ese tipo de infracciones.
En el caso concreto no se advierten elementos que permitan considerar que las violaciones descritas tuvieran incidencia en algún proceso electoral federal, ni que su comisión fuera a través de radio y televisión, de ahí que no se actualice la competencia de dicha autoridad.
Los hechos denunciados podrían actualizar lo dispuesto en el artículo 470, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, cuando las conductas presuntamente cometidas constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Las legislaciones en materia electoral en los Estados de Hidalgo, Durango, Aguascalientes, Quintana Roo, Oaxaca y Tamaulipas prevén los actos anticipados de campaña y precampaña que se atribuyen a la recurrente.
Los hechos denunciados no envuelven la probable comisión de infracciones cuyo conocimiento recaiga exclusivamente en el INE.
El acto impugnado agravia flagrantemente a la recurrente, toda vez que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo inició el procedimiento especial sancionador con número de expediente IEEF/SE/PES/120/2022, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de Julio Ramón Menchaca Salazar, Natividad Castrejón Valdés, Claudia Sheinbaum Pardo y Morena en el que ha requerido indebidamente información al Gobierno de la Ciudad de México; siendo que tales hechos se encuentran vinculados al requerimiento formulado por la autoridad responsable en el presente medio de impugnación.
La autoridad electoral del Estado de Hidalgo en el procedimiento IEEH/SE/PES/142/2022 se encuentra investigando hechos relacionados con lo formulado por la responsable en el acuerdo que se impugna, en el cual se adoptaron las medidas cautelares consistentes en la eliminación de diversas publicaciones alojadas en la red social Facebook.
En ese sentido, le genera agravio lo anterior pues el acto que se recurre viola el principio de non bis in ídem, por lo que es ilegal que se hayan emprendido diversos procedimientos en su contra; por lo que la responsable debe abstenerse de resolver, inhibiéndose a efecto de que no exista una doble sanción, pues implicaría un exceso de la autoridad.
Violación al principio de no autoincriminación
La responsable dejó de observar la Ley Suprema, los criterios jurisprudenciales y las leyes secundarias aplicables que instituyen y reconocen los principios de no autoincriminación y de intervención mínima como elementos fundamentales del derecho de defensa, es decir una garantía que tiene el justiciable para no ser obligado a declarar.
Es ilegal el acto que se impugna dado que la autoridad realiza una serie de preguntas tendenciosas soslayando que le asiste una imposibilidad jurídica relacionada con su derecho de defensa y a la no autoincriminación, no siendo otra cosa que una solicitud para que se confiesen los hechos que se le atribuyen, so pretexto de que la respuesta a dicho cuestionamiento constituye un elemento necesario para la determinación de la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el PRI, máxime que la autoridad electoral pretende intimidarlo con la oración “so pena de actualizar una infracción en materia electoral”.
Si bien es cierto la UTCE tiene la facultad de allegarse de la información necesaria para sustanciar los procedimientos de su conocimiento, también lo es que tales requerimientos no han consistido en solicitudes de información, sino que se hacen consistir en la suspicaz formulación de preguntas subjetivas que son un intento para que confiese los supuestos hechos a los que se contrae la denuncia.
La responsable cuenta con facultades que tienen por objeto sustanciar la investigación de los procedimientos especiales sancionadores y en consecuencia la posibilidad de allegarse de los elementos de convicción indispensables para estar en condiciones de integrar el expediente y remitirlo al Tribunal Electoral para que resuelva sobre la actualización o no de infracciones; sin embargo, esta facultad debe ejercerse conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
El acto impugnado que determinó imponerle una sanción derivado de la supuesta contumacia de desahogar los requerimientos de información formulados, atenta contra los criterios, principios y parámetros que contempla la ley, ya que las preguntas formuladas violentan los criterios y parámetros establecidos para el ejercicio de las facultades de investigación de la responsable.
Lo anterior deja de manifiesto que el acuerdo impugnado está investido de ilegalidad dado que carece de fundamentación y motivación, quebrantando lo consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales en virtud de que todo acto de autoridad deberá estar debidamente fundado y motivado.
La responsable pasa por alto el derecho fundamental consagrado en los artículos 20, apartado A, fracción II, de la Constitución general, 8 apartado 2, inciso g), de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 14, apartado 3, inciso g), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1, 14 y 16 constitucionales, además de transgredir los principios previstos en el artículo 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE que rige la investigación de los hechos.
Lo anterior por que, si bien cuenta con facultades para allegarse de los medios necesarios para la debida integración del procedimiento especial sancionador, no debe pasar inadvertido que dicho procedimiento consiste en una investigación preliminar que permite a la UTCE requerir a otras autoridades, partidos, candidatos o personas físicas o morales toda la información y apoyo para la realización de las diligencias que permitan indagar los hechos materia del procedimiento; sin que la normativa la faculta para formular requerimientos a la persona denunciada.
Además de que los requerimientos de información, preguntas y solicitudes de documentación que sirvan para el conocimiento de la verdad y que realice la autoridad en ejercicio de sus facultades deben cumplir con diversos requisitos que el acuerdo impugnado omitió cumplir, toda vez que los cuestionamientos formulados son insidiosos e inquisitivos e incluso encaminado a que se tome una postura que genere su responsabilidad.
La normativa electoral de ninguna manera determina que a la persona denunciada se le puedan formular requerimientos, mucho menos que tenga que dar respuesta a cuestionamientos tendentes a la aceptación de responsabilidad, apercibiéndole con una medida de apremio para el caso de remitir la información solicitada, lo que de manera notoria controvierte la normativa electoral, pues estas diligencias únicamente están dirigidas a personas diversas a la denunciada, de lo contrario resulta violatorio de los principios de no autoincriminación y presunción de inocencia.
De ahí que no sea procedente tenerle con una doble calidad de persona denunciada y a la vez autoridad obligada en términos del artículo 468, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo que si se formula un requerimiento con base en preguntas insidiosas e inquisitivas, se contraviene la normatividad electoral, máxime si se considera que no ha sido emplazada en el procedimiento y los cuestionamientos son tendientes a que se establezca una postura que evidentemente genera su responsabilidad.
Se le requiere como si fuera una persona ajena al procedimiento especial sancionador, sin considerar que al dar respuesta a las preguntas formuladas en el requerimiento, estaría fijando una postura en relación con los hechos, violentando con ello los derechos fundamentales consagrados en la Constitución general, pues es claro que la normativa no faculta a la autoridad electoral para que solicite a la persona denunciada rinda informes que en su naturaleza y efecto puede ser considerada una confesión.
Máxime que la información proporcionada puede ser usada en su contra, lo que implica la obtención de una prueba ilícita al ser incriminatoria y por ello no está prevista en la Ley, atendiendo al ius puniendi que resulta aplicable en este tipo de procedimiento sancionadores.
La carga de la prueba en el procedimiento especial sancionador no es para la parte en contra de la que se instruye el procedimiento, por lo que el requerimiento formulado resulta improcedente e ilícito pues a nadie se le puede obligar a declarar en su perjuicio, tal como lo estableció este Tribunal en la tesis XII/2008.
La primera Sala de la SCJN al resolver el amparo en revisión 669/2010 estableció que el derecho fundamental de no autoincriminación no es exclusivo de la materia penal, con lo cual este derecho obliga a las autoridades a no forzar a la persona bajo ningún medio coactivo o con la amenaza de su utilización a emitir una confesión o declaración encaminada a aceptar su responsabilidad.
Además, el principio de intervención mínima busca un balance o equilibrio con otros derechos fundamentales indispensable en la dinámica de la investigación, y si bien su aplicación impone el deber de salvaguardar al máximo la libertad y autonomía de las personas frente a actos de privación o molestia, es necesario que se ponderen las alternativas de instrumentación y se apliquen aquellas que invadan en menor forma el ámbito de derechos de las partes involucradas.
Indebida admisión de la denuncia
La responsable no realizó un análisis exhaustivo del acto impugnado y admitió a trámite la denuncia interpuesta por el PRI cuando es notorio que de los hechos denunciados se advierte una causal de improcedencia, toda vez que los hechos denunciados no constituyen violaciones al ordenamiento jurídico electoral.
Del análisis de los hechos denunciados no se aprecia alguna manifestación clara y expresa que constituya el llamado a votar a su favor o apoyar a alguna persona, partido o fuerza política con miras al proceso electoral federal 2023-2024, de lo contrario se estarían vulnerando los derechos y libertades involucradas en el caso (libertad de expresión y de información).
En el caso no se debe tener por configurado un acto anticipado de campaña, de ahí que la responsable debió desechar por improcedente la denuncia presentada por el PRI.
Es un hecho notorio que el proceso electoral federal no ha comenzado por lo que se está fuera de toda infracción la conducta reprochada, por lo que la UTCE transgrede la normativa electoral y pretende sustanciar un procedimiento que de inicio se tuvo que haber desechado ante la evidente improcedencia de este.
El acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que se aprecia la actuación facciosa, parcial y antijuridica de la responsable, pues conculca gravemente sus derechos mediante la aplicación de conceptos y preceptos jurídicos inaplicables a las conductas que pretende reprimir mediante un forzado encuadramiento del ser al deber ser, considerando conductas y actos totalmente atípicos dentro de los supuestos normativos que no fundamentan en modo alguno su actuar.
X.PLANTEAMIENTO DEL CASO
(41) La pretensión de la recurrente es que se revoque el acuerdo de admisión emitido por la responsable, ya que a su parecer es contrario a Derecho.
(42) Lo anterior, ya que, a su consideración, la UTCE carece de competencia para emitir una determinación; aunado a que, la resolución carece de una debida fundamentación y motivación.
(43) En virtud de lo anterior, la controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar si el acuerdo de la UTCE fue emitido conforme a Derecho, o si bien, le asiste la razón a la recurrente cuando aduce que la responsable no es competente y que dicho acuerdo carece de una debida fundamentación y motivación.
(44) El estudio se abordará en primer término respecto de aquellos planteamientos sobre la competencia de la autoridad responsable; posteriormente, los vinculados con la violación del principio de no autoincriminación y los relacionados con la indebida admisión de la denuncia. Dicho estudio no genera perjuicio para la parte recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[15]
XI. DECISIÓN
(45) Se confirma el acuerdo impugnado, ya que este órgano jurisdiccional concluye que fue conforme a Derecho la conclusión a la que arribó la responsable, al resultar infundados e inoperantes los agravios de la recurrente, como se aprecia a continuación.
(46) Son infundados los agravios relativos a que la autoridad administrativa electoral nacional es incompetente para conocer de las infracciones denunciadas, al estar relacionadas con temas dentro del ámbito de competencia de las autoridades electorales locales.
(47) En relación con la presente temática, la parte recurrente hace valer los siguientes conceptos de agravio:
El acuerdo impugnado es ilegal pues el titular de la UTCE pasa por alto que las infracciones denunciadas se encuentran contempladas en las legislaciones en materia electoral de cada una de las entidades en que se lleva a cabo un proceso electoral local.
El INE carece de competencia para conocer de los hechos denunciados, pues el comportamiento que se le atribuye repercute en la esfera de competencia del ámbito local de los Estados de Hidalgo, Durango, Aguascalientes, Quintana Roo, Oaxaca y Tamaulipas.
Si bien es cierto que el INE tiene competencia para conocer de violaciones por propaganda política o electoral, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos; también es cierto que ello depende del medio comisivo de la falta denunciada, como por ejemplo radio o televisión. En cambio, cuando la violación no guarde relación con el proceso electoral federal o se cometa a través de distintos medios como radio y televisión; se actualiza la competencia de las autoridades electorales estatales para conocer de ese tipo de infracciones.
En el caso concreto no se advierten elementos que permitan considerar que las violaciones descritas tuvieran incidencia en algún proceso electoral federal, ni que su comisión fuera a través de radio y televisión, de ahí que no se actualice la competencia de dicha autoridad.
Los hechos denunciados podrían actualizar lo dispuesto en el artículo 470, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, cuando las conductas presuntamente cometidas constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Las legislaciones en materia electoral en los Estados de Hidalgo, Durango, Aguascalientes, Quintana Roo, Oaxaca y Tamaulipas prevén los actos anticipados de campaña y precampaña que se atribuyen a la recurrente.
Los hechos denunciados no envuelven la probable comisión de infracciones cuyo conocimiento recaiga exclusivamente en el INE.
El acto impugnado agravia flagrantemente a la recurrente, toda vez que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo inició el procedimiento especial sancionador con número de expediente IEEF/SE/PES/120/2022, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de Julio Ramón Menchaca Salazar, Natividad Castrejón Valdés, Claudia Sheinbaum Pardo y Morena en el que ha requerido indebidamente información al Gobierno de la Ciudad de México; siendo que tales hechos se encuentran vinculados al requerimiento formulado por la autoridad responsable en el presente medio de impugnación.
La autoridad electoral del Estado de Hidalgo en el procedimiento IEEH/SE/PES/142/2022 se encuentra investigando hechos relacionados con lo formulado por la responsable en el acuerdo que se impugna, en el cual se adoptaron las medidas cautelares consistentes en la eliminación de diversas publicaciones alojadas en la red social Facebook.
En ese sentido, le genera agravio lo anterior pues el acto que se recurre viola el principio de non bis in ídem, por lo que es ilegal que se hayan emprendido diversos procedimientos en su contra; por lo que la responsable debe abstenerse de resolver, inhibiéndose a efecto de que no exista una doble sanción, pues implicaría un exceso de la autoridad.
(48) En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima necesario, en primer lugar, definir si el acto impugnado es efectivamente competencia de la autoridad electoral administrativa a nivel nacional o, como lo señala la actora, compete a las autoridades electorales locales en el ámbito de sus competencias conocer y resolver sobre las conductas denunciadas.
(49) Al respecto, la autoridad responsable al momento de emitir el acto impugnado, en el apartado de “Hechos denunciados” adujo que del escrito de queja se advertía que el PRI denunciaba medularmente que la hoy recurrente realizó actos anticipados de precampaña y campaña, respecto de la elección presidencial de dos mil veinticuatro.
(50) Ello al haberse publicado notas periodísticas en diversos medios de comunicación digitales, en los que se difundió que la recurrente es una probable aspirante a la Presidencia de la República, lo que, a decir del quejoso, le da una ventaja respecto de otros eventuales contendientes rumbo a la elección presidencial próxima, vulnerando así la equidad en la contienda.
(51) Sin que pasara inadvertido para la responsable el hecho de que se hiciera mención a la supuesta participación de la hoy recurrente en eventos de campaña organizados en favor de las candidaturas a las gubernaturas postuladas por Morena en diversas entidades; sin embargo, de la lectura integral de la queja se desprendía que dichos agravios también se formularon en el contexto de los actos anticipados de campaña denunciados.
(52) De ahí que se actualizara la competencia de la autoridad electoral nacional, situación que podía corroborarse con lo dispuesto por la jurisprudencia 8/2016 de rubro COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.
(53) Por lo que de un análisis integral del acto impugnado y de la demanda que dan origen al presente medio de impugnación, se advierte que la conducta denunciada está relacionada con los actos anticipados de precampaña y campaña para la elección presidencial que tendrá cabida en dos mil veinticuatro, misma que es competencia de la autoridad electoral administrativa nacional y no así de las locales, como se razona a continuación.
(54) Esta Sala Superior ha definido que la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada, como a los Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales locales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.
(55) Así, existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.[16]
(56) Para establecer la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador, en principio, debe analizarse si la irregularidad denunciada:[17]
Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local.
Impacta sólo en la elección o ámbito locales, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales.
Está acotada al territorio de una entidad federativa.
No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Especializada.
(57) De esta manera, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional, conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, pero atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie.
(58) La autoridad debe analizar detenidamente el asunto que se somete a su consideración, a fin de establecer las conductas que son de su competencia y, en su caso, la posible configuración de la figura procesal de la continencia de la causa.
(59) Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes, a pesar de derivar de los mismos hechos, cada autoridad electoral se encargará de las que le corresponden conforme al sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos sancionadores.[18]
(60) En ese contexto, cuando se aduzca la violación a la normativa electoral, si la infracción, dadas sus características, se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local Electoral correspondiente.
(61) Por el contrario, cuando se advierta que la irregularidad alegada incide o puede hacerlo en el proceso electoral federal en curso, será competencia del Instituto Nacional Electoral su conocimiento.
(62) Esta Sala Superior ha determinado que cuando se denuncia la comisión de diversas conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral, las cuales pudieran actualizar distintas competencias de las autoridades electorales (nacional y local), la autoridad electoral que primigeniamente conozca del asunto, debe analizar, caso por caso, el escrito de denuncia, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa o continencia de la investigación.[19]
(63) En ese sentido, también se indicó que se debe considerar que hay infracciones que se configuran siempre que se actualice alguna conducta infractora, es decir, cuando una infracción se hace depender de otra, y una actualiza la competencia local y otra la nacional; en esos casos, la autoridad competente será la autoridad nacional, y no la local, para no dividir la continencia de la causa, y evitar el posible dictado de resoluciones contradictorias.
(64) Asimismo, la Sala Superior ha considerado[20] que, para determinar si la competencia para conocer de un procedimiento sancionador se surte a favor de las autoridades locales, debe analizarse si la denuncia contiene los siguientes elementos:
Si los sujetos denunciados sean funcionarios públicos locales.
Si se acusa que los funcionarios denunciados vulneraron lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general relativo al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos locales.
Que los hechos ocurran en el territorio local y solo impacten dentro de ese territorio.
(65) En el entendido que, para acreditar la competencia de un órgano administrativo electoral local no basta con que los hechos denunciados se lleven a cabo dentro de una entidad federativa, sino que deben considerarse otros factores como: i) que no se encuentra próximo ni se está desarrollando algún proceso electoral federal o local; caso en el cual no sería posible vincular las presuntas infracciones con algún tipo de elección, y ii) que la propaganda que supuestamente se reparta o la conducta que se denuncie incida en elecciones locales.
(66) De ahí que, en el caso particular, el Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para conocer de la queja dado que, como se señaló en párrafos anteriores, los actos denunciados están relacionados con el proceso electoral presidencial que se llevará a cabo en el año dos mil veinticuatro; siendo materia de conocimiento único por la autoridad electoral nacional.
(67) Situación que de igual forma se sustenta en el criterio emitido por esta Sala Superior en el SUP-AG-130/2022, en el cual se determinó que aun cuando la persona denunciada -en ese caso el Secretario de Relaciones Exteriores del Gobierno Federal- pertenezca a un ámbito distinto al local, lo que debe considerarse para determinar la competencia de alguna autoridad administrativa electoral es que los hechos narrados impacten en determinado proceso electoral; a partir de ahí, se abre el catálogo de elementos inherentes para definir la referida competencia.
(68) Máxime si se toma en cuenta que la persona denunciada, hoy recurrente, pertenece un ámbito local diverso al de los diversos Estados a los cuales la responsable realizó los requerimientos que se impugnan a través del presente medio de impugnación, ya que el PRI solicita el dictado de medidas cautelares para efecto de que la denunciada, es decir, la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y Morena eviten distraer funciones de las administración pública en otras entidades federativas, para acudir a eventos proselitistas organizados en favor de las diversas candidaturas a las gubernaturas postuladas por el partido denunciado; y cometer actos anticipados de precampaña y campaña.
(69) Por tanto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que cuando los sujetos a los que se les reprocha la infracción pertenecen a ámbitos locales distintos, la UTCE del INE es la autoridad competente.[21] De ahí que los agravios de la recurrente relativos a la incompetencia de la responsable para emitir el acto impugnado sean infundados.
(70) Ahora bien, por otra parte, la recurrente aduce que el acto impugnado le genera un agravio flagrante, toda vez que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo inició el procedimiento especial sancionador con número de expediente IEEF/SE/PES/120/2022, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de Julio Ramón Menchaca Salazar, Natividad Castrejón Valdés, Claudia Sheinbaum Pardo y Morena en el que ha requerido indebidamente información al Gobierno de la Ciudad de México; siendo que tales hechos se encuentran vinculados al requerimiento formulado por la autoridad responsable en el presente medio de impugnación.
(71) En ese sentido, estima que se vulnera su esfera jurídica pues el acto impugnado viola el principio de non bis in ídem, siendo ilegal que se hayan emprendido diversos procedimientos en su contra; por lo que la responsable debe abstenerse de resolver, inhibiéndose a efecto de que no exista una doble sanción, pues implicaría un exceso de la autoridad.
(72) Al respecto, esta Sala Superior estima que sus agravios son infundados, ya que contrario a lo que sostiene la recurrente, no implica una transgresión al principio de non bis in idem, que prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 de la Constitución general, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta.
(73) Lo anterior, ya que en primer lugar no se observa que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo haya realizado algún análisis sobre la licitud o ilicitud de las conductas ahí impugnadas, ya que la propia recurrente señala que se encuentra investigando hechos relacionados con lo formulado por la responsable en el acuerdo que se impugna, en el cual se adoptaron las medidas cautelares consistentes en la eliminación de diversas publicaciones alojadas en la red social Facebook; por lo que no existe un pronunciamiento de fondo por alguna autoridad jurisdiccional al respecto.
(74) Aunado a que un mismo hecho puede generar diversas infracciones cuya competencia podría corresponder a distintas autoridades. Es decir, en el caso, el hecho de que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo esté conociendo de un procedimiento especial sancionador en el que, a decir de la recurrente, se hayan investigado hechos relacionados con lo formulado por la responsable en el acuerdo que se impugna, no se traduce en la falta de competencia de la UTCE del INE para conocer del presente asunto, como se estudió en párrafos anteriores.
(75) Por lo que se estima que no le asiste la razón a la recurrente; máxime si en el presente medio de impugnación no se aportan elementos que acrediten que el referido Instituto local se encuentre conociendo de los mismos hechos ocasionados por la misma falta.
(76) Es decir, la recurrente debió aportar las pruebas pertinentes, relacionadas con la acreditación de su dicho y necesarias para la resolución del presente medio de impugnación, para que esta autoridad jurisdiccional estuviera en posibilidad de formar el conocimiento necesario de los hechos; por lo que al no haber aportado prueba algina para sostener sus aseveraciones, es que se estima que sus agravios son infundados.
(77) Son inoperantes los agravios relativos a que la responsable vulneró el principio de no autoincriminación de la recurrente al haberle formulado preguntas subjetivas que representaron un intento para que esta confesara los hechos denunciados; y los relativos a que indebidamente se admitió la denuncia, ya que sostiene que los hechos denunciados no constituyen violaciones al ordenamiento jurídico en materia electoral.
(78) Lo anterior es así porque esta Sala Superior considera que el acuerdo controvertido, en cuanto a dichas temáticas, constituye una resolución de carácter intraprocesal que carece de definitividad y firmeza.
(79) El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general establece que los actos del procedimiento contencioso-electoral sólo pueden ser controvertidos como violaciones procesales mediante la impugnación a la sentencia definitiva o de la última resolución que se emita, según sea el caso, porque de otra forma, no puede estimarse que el acto haya adquirido definitividad y firmeza.
(80) Este Tribunal Federal, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2018, sostuvo que el principio de definitividad se ha entendido en dos sentidos: i) vertical: la obligación de agotar las instancias previas que establezca la normativa aplicable; y ii) horizontal: sólo pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo.
(81) Asimismo, debe considerarse que en el procedimiento especial sancionador hay dos tipos de actos:[22]
a. Preparatorios o intraprocesales: cuya finalidad es proporcionar elementos para que, en su oportunidad, se tome y apoye la decisión; y
b. De decisión: Se analiza y determina el objeto de la controversia; o en su caso, se determina otra diversa forma de conclusión, en caso de que la autoridad estime no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada.
(82) Así, los actos preparatorios o intraprocesales, ordinariamente, no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto del procedimiento, en tanto que los vicios procesales durante el desarrollo del asunto no necesariamente se traducen en un perjuicio en los derechos de quien está sujeto al mismo, pues no trascienden al resultado del procedimiento o, en su caso, son impugnables con la decisión final que, ordinariamente, es la que le causa perjuicio.
(83) Los actos preparatorios, por regla, sólo surten efectos inmediatos al interior del procedimiento y no producen una afectación real en los derechos del inconforme, por lo que tales actos no reúnen el requisito de definitividad. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el requisito constitucional de definitividad para la procedencia de los medios de impugnación podría configurarse, excepcionalmente, en el procedimiento especial sancionador, respecto al acuerdo de inicio y la orden de emplazamiento, en ciertos supuestos (cuando excepcionalmente incidan en derechos sustantivos).[23]
(84) Respecto de los acuerdos de requerimiento, este órgano jurisdiccional ha considerado que pueden presentarse dos supuestos:
a. Requerimientos formal y materialmente intraprocesales.[24] Por sí mismos, no producen de una manera directa e inmediata afectación a los derechos sustantivos, en los que la autoridad instructora realiza requerimientos de información respecto de los hechos denunciados, con posibilidad racional de constituir una infracción, tanto a los denunciados como a otros sujetos involucrados, para allegarse de los elementos necesarios antes de la admisión de la queja, para definir las posibles responsabilidades.
b. Requerimientos formalmente intraprocesales y materialmente definitivos.[25] Por sus características pueden afectar directa e inmediatamente derechos sustantivos. En ellos, la autoridad instructora, con base en su atribución de efectuar mayores diligencias, realizar requerimientos a los sujetos plenamente identificados como posibles responsables de la conducta infractora durante el procedimiento, una vez que se admite; y dada la forma en que habían realizado, podían afectar derechos como el de no autoincriminación y/o presunción de inocencia.
(85) En ese sentido, los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales, de manera general, sólo pueden combatirse como violaciones procesales a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el procedimiento de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse que el acto de referencia haya adquirido definitividad y firmeza.
(86) Así, si bien los actos preparatorios o intraprocesales pudieran tener un impacto sobre las garantías de un debido proceso, en principio, este tipo de actos no suponen una afectación directa e inmediata sobre el derecho sustantivo que es objeto del procedimiento.
(87) Lo anterior, porque se parte de la idea de que los vicios procesales que se materializan en el marco de un proceso, generalmente, no se traducen en un perjuicio sobre ese derecho, porque a pesar de la posible actualización de violaciones sobre derechos procesales, es factible que se emita una determinación definitiva en la que se resuelva a favor de las partes promoventes o peticionarios.
(88) En ese sentido, la emisión de actos preparatorios únicamente surte efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen y no produce una afectación real sustancial a la parte recurrente, por ende, tales actos no reúnen el requisito de definitividad en sus dos vertientes.
(89) En el caso, la recurrente controvierte el acuerdo de la UTCE mediante el cual se ordenó la admisión al procedimiento especial sancionador derivado de la denuncia presentada por el PRI en su contra por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña para la elección presidencial de dos mil veinticuatro y el partido político Morena por culpa in vigilando.
(90) De igual manera la UTCE, con la finalidad de integrar debidamente el expediente y dotarse de los elementos necesarios para la determinación de las medidas cautelares, así como para la resolución de fondo del asunto, requirió a la recurrente para que indicara si había emitido las declaraciones consignadas en diversas notas periodísticas que puso a su vista.
(91) En ese sentido, esta Sala Superior considera que el acuerdo controvertido constituye una resolución de carácter intraprocesal que carece de definitividad y firmeza por cuanto hace a las temáticas relativas a la violación al principio de no autoincriminación e indebida admisión de la denuncia.
(92) Lo anterior es así, pues si bien de manera excepcional y dentro de los procedimientos administrativos sancionadores, esta Sala Superior considera actualizado el requisito de definitividad en aquellos actos que previo a su resolución, por sí mismos, pueden limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales,[26] respecto de las temáticas precisadas no se actualiza la excepción, porque el acto controvertido es de carácter adjetivo.
(93) Así, los actos impugnados, por regla general, solo podrían trascender a la esfera de derechos al ser considerados en la resolución que ponga fin al procedimiento en cuestión, de ahí que por el momento solo se esté en presencia de un acto intraprocesal, mismo que forma parte de una serie de actos sucesivos cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, es la que pudiera ocasionar algún perjuicio a la ahora recurrente, por lo que es hasta dicha etapa final cuando pudiera controvertir violaciones relacionadas con las etapas previas intraprocesales.
(94) Por tanto, la afectación que, en su caso, se pudiera provocar al recurrente con motivo de la admisión del procedimiento especial sancionador y el requerimiento de información dentro de este, por conducto de la UTCE, se genera con el dictado de una resolución definitiva, en la cual se considera la actuación procesal para determinar la controversia, la acreditación de alguno de los elementos de los hechos denunciados o la responsabilidad del recurrente e imponerle, en su caso, una sanción.
(95) En el caso, el requerimiento se emitió para recabar más información o elementos respecto de los hechos denunciados, sin que se advierta, con plena certeza que la responsable le atribuya, a la parte recurrente, la comisión de hechos supuestamente infractores de la normatividad.
(96) En efecto, la responsable requirió información específica sobre los hechos materia de la queja, que se estiman relevantes en la investigación, sin que ello signifique que se trate de un señalamiento sobre su posible responsabilidad, de ahí que, en este momento procesal, esta Sala Superior no advierte que el acuerdo impugnado pueda generar afectación a los derechos de la recurrente.
(97) Además, el hecho de que la responsable hiciera un requerimiento a la parte recurrente para una mejor investigación no implica, de manera automática, que el asunto se resolverá en contra de sus intereses, porque, incluso, podría favorecerle al momento de la resolución de fondo.
(98) Finalmente, en el supuesto de que el acuerdo impugnado pudiera contener vicios, esto no se traduce en una violación irreparable de algún derecho fundamental de la recurrente, ya que los mismos solo resultarán jurídicamente trascendentes si el procedimiento concluye con la imposición de una sanción; por lo que, será hasta entonces que el mismo podrá ser impugnado, como una violación procesal.
(99) En consecuencia, esta Sala Superior estima que, ante lo infundado e inoperante de los agravios de la hoy recurrente, debe confirmarse el acuerdo controvertido.
XII. RESUELVE
Único. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTÍFIQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, quienes emiten voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-430/2022, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con la debida consideración de la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formuló VOTO PARTICULAR en relación con el asunto en comento.
I. Contexto del asunto.
En el acuerdo que se controvierte, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral admitió la queja y requirió información a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, en relación con los hechos denunciados por un partido político.
El requerimiento consistió en que señalara si la servidora pública asistió a los eventos públicos denunciados e informara el motivo o razón de su asistencia, así como la participación que tuvo en dichos eventos, sí emitió declaraciones, aunado a que estableciera si tenía planeado contender en busca de una candidatura a la Presidencia de la República en el próximo proceso electoral federal.
En la demanda se sostiene que la responsable vulneró el principio de no autoincriminación de la recurrente al haberle formulado preguntas subjetivas que representaron un intento para que esta confesara los hechos denunciados; y los relativos a que indebidamente se admitió la denuncia, ya que refiere que los hechos denunciados no constituyen violaciones al ordenamiento jurídico en materia electoral.
La consulta propone, entre otras cuestiones, declarar inoperantes tales agravios al estimar que dichas temáticas constituyen una resolución de carácter intraprocesal que carece de definitividad y firmeza.
II. Razones del disenso
Respetuosamente no comparto la determinación de esta Sala Superior de declarar inoperante el agravio relativo a la vulneración al principio de no autoincriminación de la recurrente, pues de manera contraria a lo que concluye la sentencia, considero que, en el presente asunto, si bien el requerimiento impugnado formalmente constituye un acto intraprocesal dentro del procedimiento especial sancionador en que se emitió, lo cierto es que, por la forma en que se redactó, materialmente produce efectos jurídicos respecto de la recurrente y podría implicar la vulneración de sus derechos sustantivos a la no autoincriminación y de presunción de inocencia.
Sobre todo, porque la promovente, al momento del dictado del acto impugnado, no estaba respondiendo formalmente a una acusación o denuncia, que le hubiese dejado en claro qué se le atribuía, las circunstancias de los hechos que se le imputaban, y la razón de ello. Este criterio también fue sustentado en los recursos del procedimiento especial sancionador SUP-REP-78/2020, SUP-REP-489/2015 y SUP-REP-132/2016, entre otros.
En el caso, la Unidad Técnica le solicitó datos subjetivos a la recurrente pues se le cuestionó si había asistido a los eventos público denunciados e informara el motivo o razón de su asistencia, así como la participación que tuvo en dichos eventos y si emitió un mensaje, aunado a que señalara si buscaba contender para una candidatura a la Presidencia de la República en el próximo proceso electoral federal, lo cual, en el sentido en que respondiera dicha respuesta traería una consecuencia directa a su situación jurídica, y que de alguna manera se traducía en la búsqueda de una confesión, sin siquiera existir una citación a proceso, ni correrle traslado de la denuncia presentada en su contra para conocer sobre la imputación.
Esto es, el requerimiento realizado por la responsable pretende que la persona denunciada manifieste su participación en actos que podrían ser considerados infracciones de acuerdo a la queja presentada por el partido denunciante, lo que constituiría una confesión, y que efectivamente podría trascender a sus derechos sustantivos de no autoincriminación y presunción de inocencia.
Por tanto, debe ser considerado como un acto intraprocesal que afecta derechos sustantivos, por no ser parte formal en el procedimiento, porque como actuación preliminar, sin previo emplazamiento se le solicitó pronunciarse sobre la esencia de una imputación que formalmente no se le había dado a conocer.
En el contexto del caso, esto podría traducirse en que (aún antes de conocer las razones de la denuncia) le atribuyeron la probable comisión de las infracciones denunciadas; y podría entenderse que no se trataban de diligencias previas, sino de actuaciones que eventualmente servirían para fijar o imputar una probable responsabilidad a la recurrente de la posible infracción, pues existe la posibilidad que, con base en la postura que tome, podría serle desfavorable a la postre, ya sea que contestara en cualquier sentido, o bien dejara de atender el requerimiento.
Máxime que esta Sala Superior ha sostenido que el punto principal para determinar si un acto intraprocesal debe considerarse como definitivo, es observar la manera en que los requerimientos se formulan, en el sentido que obligara a las personas a quienes se dirigen a adoptar una postura al respecto de los hechos que se imputaron, antes de ser emplazados, de ahí que se deban analizar tales agravios y declararlos fundados, y no calificarlos inoperantes, tal y como se sostiene en la sentencia.
Sin que lo antes señalado de manera alguna contravenga o limite la facultad de investigación de la autoridad administrativa para allegarse de información y pruebas que considere necesarias para la debida integración e investigación en un procedimiento sancionador.
Pues si bien la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral órgano encargado de la instrucción de los procedimientos especiales sancionadores, cuenta con amplias facultades para allegarse de los elementos de prueba, en particular puede requerir información que complemente su investigación, cuando de las denuncias se derivan los indicios suficientes y pertinentes de la existencia de los hechos denunciados; así como realizar requerimientos necesarios, entre otros, a los servidores públicos en ese tipo de procedimientos.[27]
La facultad investigatoria debe respetar las garantías mínimas del debido proceso, por lo que previo al emplazamiento, las personas denunciadas no pueden ser vinculados al procedimiento mediante solicitud de información tendente a esclarecer los hechos que motivaron la denuncia y su probable responsabilidad, pues insisto, ello implicaría que se pronunciaran sobre cuestiones que pueden repercutir en su esfera jurídica sin conocer los hechos que se le imputan y las pruebas que los acreditan, por lo que se dejaría en estado de indefensión a la parte denunciada, tal y como acontece en los proyectos que se someten a la consideración de este Pleno.
Cabe mencionar que el requerimiento es el medio de comunicación procesal que se establece en interés de la propia indagatoria, de la verdad y, en última instancia, del interés público que subyace al procedimiento, por lo que es el medio idóneo que tiene la autoridad investigadora para allegarse de material probatorio relevante, debiendo ejercerlo cuando lo estime necesario y de manera proporcional, de forma tal que, por un lado, garantice la efectividad de sus propias resoluciones y la exhaustividad de la investigación y, por el otro, no se convierta en un acto de molestia desproporcionado o ilegal, si con ello se buscara, por ejemplo, la autoincriminación de un individuo, toda vez que el derecho a no declarar contra sí mismo, constituye tanto una manifestación del derecho de defensa como una concreción del principio de presunción de inocencia.
Ello es así, en virtud de que las facultades indagatorias de la autoridad administrativa encuentran sus límites en el respeto a los principios fundamentales reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México es parte. Particularmente, cuando dicha autoridad ejerce sus facultades indagatorias, debe respetar las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, que ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales. Adicionalmente, la autoridad debe velar por el respeto de las garantías mínimas del debido proceso, tales como el principio de presunción de inocencia que reconoce el sistema jurídico mexicano.
Con base en lo anterior, la autoridad administrativa electoral debe garantizar en todo procedimiento administrativo sancionador que se guarde un adecuado equilibrio entre los derechos de las partes y demás sujetos procesales; la exhaustividad de la indagatoria y las justas exigencias de una sociedad democrática.
En el caso concreto, el requerimiento realizado por la responsable pretende que la persona denunciada manifieste su participación en actos que son considerados infracciones, lo que constituiría una confesión.
Caso distinto es cuando con motivo de sus funciones en su calidad de autoridades aporten las pruebas que la autoridad les requiera para la debida investigación de los hechos denunciados en un procedimiento, lo que en el presente caso no acontece.
El presente criterio ha sido adoptado en casos similares al resolver los expedientes SUP-REP-489/2015, SUP-REP-132/2016 y SUP-REP-78/2020.
Por lo anterior, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS INDALFER INFANTE GONZALES Y JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-430/2022.[28]
De manera respetuosa, disentimos del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes del Pleno, en relación con el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-430/2022, interpuesto por el Director de Servicios Legales de la Consejería Jurídica del Gobierno de la Ciudad de México, aduciendo que lo hacía en representación de la persona titular de la Jefatura de Gobierno, estimamos que el mismo resulta improcedente, porque el Director de Servicios Legales de la Consejería Jurídica carece de atribuciones para representar a Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de ciudadana.
I. Tesis del voto particular
2. Lo anterior, con independencia de que, en el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, se haga referencia a que el requerimiento se formula a la citada ciudadana en su carácter de Jefa de Gobierno, ya que, en el caso, las imprecisiones en que haya incurrido la responsable no pueden trascender al punto de modificar la naturaleza de la infracción denunciada.
3. Por tanto, en este tipo de casos, la Dirección de Servicios legales de la Consejería Jurídica del Gobierno de la Ciudad de México carece de legitimación para promover medios de impugnación en representación de Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de particular.
II. Contexto del caso
4. El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, el Partido Revolucionario Institucional denunció que Claudia Sheinbaum Pardo asistió a diversos actos de campaña en los estados en los que se llevarían a cabo elecciones el pasado cinco de junio.
Las fechas y entidades denunciadas son las siguientes:
Fecha | Entidad |
3 de abril de 2022 | Durango |
3 de abril de 2022 | Aguascalientes |
24 de abril de 2022 | Quintana Roo |
8 de mayo de 2022 | Hidalgo |
21 de mayo de 2022 | Oaxaca |
22 de mayo de 2022 | Tamaulipas |
5. A juicio del partido, la asistencia a dichos eventos, por parte de la ciudadana, implica la comisión de actos anticipados de campaña o precampaña, ya que considera que los mismos tienen por objeto posicionarla frente al electorado.
6. En su momento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral admitió a trámite la denuncia, reservó el emplazamiento de las personas denunciadas y ordenó realizar una serie de diligencias de investigación.
7. Entre otras, se requirió a Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para que respondiera los cuestionamientos siguientes:
a. Indique si usted emitió las declaraciones que se consignan en las siguientes notas periodísticas o formuló las expresiones que en las mismas se refieren:
(se insertan capturas de pantalla)
b. Precise si asistió a los eventos que se detalla enseguida:
(menciona los eventos precisados en la tabla anterior)
c. En caso de que confirme haber asistido a tales actos, precise la razón o el motivo por el que haya acudido a los mismos.
d. Informe si, a la fecha, usted tiene planeado contender, en busca de una candidatura a la Presidencia de la República o de la Presidencia de la República, en el proceso electoral 2023-2024.”
III. Calidad de ciudadana de la persona denunciada
8. En principio, resulta necesario determinar cuál es la calidad del sujeto denunciado en el procedimiento especial sancionador y, por tanto, en qué forma debe comparecer al presente recurso.
9. Por regla general, la relación jurídica procesal (ya sea en un procedimiento de carácter administrativo o jurisdiccional) se establece entre una parte (actora, recurrente, promovente o denunciante) que reclama la satisfacción de un derecho que considera le ha sido transgredido o hace del conocimiento de la autoridad, la violación al marco normativo y otra, la parte demandada o denunciada, que es de quien se reclama el cumplimiento o restitución de un derecho o solicita se le declare responsable de una infracción y se imponga la sanción que corresponda.
10. Ahora bien, en ciertos casos, una persona puede ejercer determinados actos con distintas calidades, por un lado, puede ser servidor público y detentar una serie de atribuciones; y, por otro, en su calidad de particular, persona física o ciudadano, carácter en el cual estará sujeto a una serie de responsabilidades u obligaciones diversas a las que tiene como funcionario.
11. En el caso, para determinar sobre la procedencia del medio de impugnación, es necesario determinar, si las conductas imputadas a Claudia Sheinbaum Pardo se hacen en su calidad de jefa de Gobierno o de ciudadana en lo particular.
12. En la queja presentada por el PRI éste afirma: “VENGO A PROMOVER DENUNCIA EN CONTRA DE CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y EL PARTIDO POLÍTICO MORENA, POR LA COMISIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA…”.
13. En el mismo escrito, se afirma que en diversos medios de comunicación se ha publicado que la persona citada aspira a la presidencia de la República.
14. Para acreditar dichas afirmaciones, inserta una serie de capturas de pantalla de notas periodísticas alusivas a la denunciada, con las que pretende probar los supuestos actos anticipados de campaña o precampaña, entre los que destacan la asistencia de Claudia Sheinbaum Pardo a distintos actos de campaña en entidades federativas cuya jornada electoral se llevó a cabo este año.
15. En el mismo escrito, el partido afirma que “[e]s un hecho público y notorio que el Partido Político denunciado [Morena], en conjunción con Claudia Sheinbaum Pardo, han seguido una estrategia de, previo a la etapa de campañas, efectuar supuestos actos proselitistas, mediante la figura de aspirante respaldado por el presidente de la República, pero que la naturaleza de los mismos con(sic) actos que transcienden y se deben desarrollar en la etapa de campañas y no así previo al proceso electoral.”
16. De los anteriores señalamientos, queda claro que el partido denunciante imputa la comisión de actos anticipados de campaña o precampaña a Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de ciudadana (particular) y no como servidora pública, titular de la Jefatura de Gobierno.
17. Cabe precisar que, si bien de la lectura del escrito de denuncia, se advierte que el partido político solicitó la adopción de medidas cautelares en su modalidad de tutela preventiva “…a efecto de que se conmine a la denunciada Claudia Sheinbaum Pardo…continúa evitando (sic) distraer las funciones de la administración pública para acudir a evento proselitistas de la denuncia y cometer actos anticipados de campaña.”, esto no modifica la naturaleza de la infracción, ni la calidad de ciudadana con la que participó en los hechos denunciados.
18. Así, aun cuando el denunciante haya solicitado medidas cautelares con tales efectos, no implica que se le reconozca o impute el carácter de servidora pública, sino que esto parte de la lógica de evitar que se continúe con la supuesta comisión de actos anticipados de campaña o precampaña, que, a juicio del denunciante, distraen a la denunciada del ejercicio del cargo que actualmente desempeña; pero lo que es motivo de la denuncia no es la supuesta distracción de las funciones, sino los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña.
19. Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se entiende por actos anticipados de campaña y precampaña lo siguiente:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
20. Por su parte, el numeral 445, párrafo 1, inciso a), del mismo cuerpo normativo señala que cometen la infracción consistente en actos anticipados de precampaña o campaña, los aspirantes, precandidatos o candidatos.
21. Como se aprecia, los sujetos activos de la infracción pueden ser aspirantes (cualquier persona), precandidatos o candidatos que lleven a cabo actos o expresiones, bajo cualquier modalidad, que impliquen un llamado al voto a su favor o en contra de algún otro aspirante.
22. El bien jurídico tutelado en esta hipótesis normativa es la equidad en la contienda y tiene como finalidad que ninguna persona (aspirante, precandidato o candidato) obtenga una ventaja indebida o anticipada al realizar actos que lo posicionen electoralmente, previo a los plazos previstos en la ley.
23. Por tanto, el hecho de que una persona, que ostenta un cargo público, lleve a cabo supuestos actos de campaña o precampaña, no lo convierte en una infracción cometida en ejercicio de la función pública, porque la naturaleza de estos actos es la de beneficiar a una persona (ciudadano o ciudadana) que aspira a un cargo diverso o reelegirse en aquellos casos en los que la normativa lo permita.
24. De hecho, el carácter de precandidato o candidato es incompatible con el ejercicio de la función pública. En efecto, en la mayoría de los casos se requiere que los servidores públicos que aspiren a un cargo distinto se separen del mismo con antelación para poder contender.[29]
25. Por esta razón, es que, en la mayoría de los casos, cuando los funcionarios públicos concurren a este tipo de actos (como los denunciados), lo hacen en su carácter de ciudadanos.
26. Incluso, ellos o ellas mismos pretenden hacerlo ver así, al asistir a este tipo de evento en días inhábiles, pedir licencia o solicitar el descuento de los días de ausencia.
27. Por ejemplo, en el caso, es un hecho notorio que Claudia Sheinbaum Pardo ha solicitado que se le descuenten los días en que ha asistido a los eventos denunciados, de lo cual se ha dado cuenta en medios de comunicación, como se ilustra enseguida.
Buen día. Este sábado estaré en Oaxaca para apoyar a mi compañero @salomonj rumbo a su triunfo en este estado. Por esta razón he solicitado descuento del día. @martibatres y todo el gabinete están a cargo de la ciudad.
— Claudia Sheinbaum (@Claudiashein) May 21, 2022
(Fuente: https://www.reforma.com/viaja-sheinbaum-a-oaxaca-pese-a-contingencia/ar2406747)
28. Incluso, en la pagina del Gobierno de la Ciudad de México[30] se han publicado los oficios por los que Claudia Sheinbaum Pardo ha solicitado el descuento de los días en los que se ha ausentado del cargo, los cuales coinciden con las fechas de los eventos que se denunciaron en el procedimiento sancionador.
29. En conclusión, de las consideraciones que han quedado señaladas, se aprecia que las infracciones son imputadas a Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de ciudadana y no como la persona titular de la Jefatura de Gobierno, aunado a que la descripción del tipo infractor de actos anticipados de precampaña o campaña no exige para su actualización la calidad específica como servidor público del sujeto activo.
30. Ahora bien, no pasa desapercibido que, al admitir la denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral identifica a la persona denunciada con el cargo que ostenta, es decir, como Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.
31. Tal como se aprecia en las imágenes que se insertan a continuación del acto impugnado:
32. En principio, se destaca que es un hecho notorio que, por regla general, cuando se denuncia la comisión de infracciones por parte de personas que son funcionarias, es común que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral las identifique con el carácter de servidores públicos, al hacerles los requerimientos, emplazamientos o citaciones respetivas; sin embargo, ello no significa que en todos los casos los requerimientos deban ser atendidos por las personas requeridas con el carácter de servidoras públicas, pues cuando se trate de asuntos personales o personalísimos (como sucede en la especie), los mismos deben ser desahogados con el carácter de ciudadanas o ciudadanos.
33. Además, en todo caso, los errores en los que haya incurrido la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral no pueden llevar al punto de desnaturalizar el carácter personalísimo de los hechos imputados, pues debe atenderse a los elementos sustantivos de la infracción y no solo en cuestiones formales que derivan de las imprecisiones del acto impugnado.
34. En el mismo sentido, el hecho de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral haya fundado el requerimiento en su facultades de investigación y de realizar diligencia para sustanciar los procedimientos, así como en las obligación de las autoridades de remitir la información que le sea requerida, por lo que apercibió a la denunciada en su carácter de servidora pública, no es razón suficiente para tenerla con ese carácter, ya que esto forma parte de las mismas imprecisiones que se advierten del acuerdo impugnado, así como de la costumbre de la autoridad responsable de llamar a los procedimientos sancionadores a las personas que ostentan un cargo con esa calidad, con independencia de si los actos que se les imputan son atribuibles como ciudadana particular o como servidora pública.
35. Lo anterior se robustece, al analizar las preguntas que fueron formuladas a Claudia Sheinbaum Pardo, pues se advierte que estas solo pueden ser respondidas por ella, en su carácter de ciudadana y no como Jefa de Gobierno, ya que están referidas a su actividad personal y no se relacionan con el ejercicio de sus funciones públicas.
36. Lo anterior es así, porque se trata de hechos propios, que solo ella puede determinar en qué términos responder; esto se hace evidente en las cuatro preguntas formuladas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
37. En el caso de la pregunta “[i]ndique si usted emitió las declaraciones que se consignan en las siguientes notas periodísticas o formuló las expresiones que en las mismas se refieren”, esta se refiere a un acto que fue realizado por la persona denunciada, pues a ella se le atribuyen dichas declaraciones.
38. Tocante la pregunta “precise si asistió a los eventos” que motivaron la denuncia, dado el contexto en el que se formula, es claro que también compete a la ciudadana requerida de manera personal, pues los referidos eventos no están relacionados con alguna actividad propia de su encargo como Jefa de Gobierno.
39. Por lo que hace al cuestionamiento “[e]n caso de que confirme haber asistido a tales actos, precise la razón o el motivo por el que haya acudido a los mismos”, nuevamente, la decisión de asistir es un acto de voluntad de Claudia Sheinbaum Pardo, por lo que la motivación para asistir solo puede ser manifestada por ella.
40. Finalmente, la Unidad le requiere que “[i]nforme si, a la fecha, usted tiene planeado contender, en busca de una candidatura a la Presidencia de la República o de la Presidencia de la República, en el proceso electoral 2023-2024.”, como se ve, al igual que el caso anterior, esta pregunta forma parte de la forma de pensar o de las decisiones que, en lo personal, pueda o no, tomar la persona denunciada.
41. Como se ve, los hechos denunciados solo pueden haber sido realizados por Claudia Sheinbaum Pardo en su carácter de ciudadana, incluso su asistencia se dio en “días inhábiles” y sobre los cuales pidió que se le descontara el día de sueldo respectivo.
42. En estas condiciones, la autoridad electoral debe analizar el escrito de denuncia, el contexto de los hechos imputados y la descripción típica de la infracción, a efecto de determinar el carácter con la que es llamada al procedimiento una persona, ya sea como particular o servidor público.
43. En el caso, tratándose de las denuncias por la comisión de actos anticipados de campaña o precampaña, es sumamente relevante que la autoridad electoral defina con claridad y precisión el carácter con el que se emplaza a una persona, ya que de esto dependerán las consecuencias legales que pueda traer consigo al resolverse el procedimiento sancionador.
44. En efecto, si las infracciones son imputadas a un servidor público, de conformidad con lo que señala el artículo 457, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de acreditarse alguna infracción, sólo procedería dar vista al superior jerárquico y, en su caso, dar vista a la autoridad competente.
45. En cambio, si los hechos si atribuyen a una persona como aspirante, precandidato o candidato, las autoridades electorales serán las competentes para imponer la sanción o sanciones que en derecho correspondan.
IV. Improcedencia del medio de impugnación
46. En el caso, se considera que el recurso es improcedente, ya que, el mismo fue promovido por una persona -Director de Servicios Legales de la Consejería Jurídica del Gobierno de la Ciudad de México-, que carece de legitimación para actuar en representación de Claudia Sheinbaum Pardo como ciudadana.
47. De acuerdo con lo señalado en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de la ley.
48. Por su parte, el artículo 12, párrafo 1, inciso a), de la citada ley General señala que son partes en los medios de impugnación, entre otros, el actor, por sí mismo, o por conducto de su representante.
49. En el caso, el recurso fue interpuesto por el titular de la Dirección de Servicios Legales de la Consejería Jurídica de la Ciudad de México, aduciendo que lo hace en representación de la Jefa de Gobierno (Claudia Sheinbaum Pardo); sin embargo, el promovente carece de facultades para representarla, en cuyo nombre pretende actuar, porque, como ya quedó evidenciado en el apartado anterior, los hechos denunciados son atribuidos a la persona en su carácter de ciudadana y no como Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.
50. Esto es así, ya que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, fracciones I y II del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México el citado funcionario tiene, entre otras atribuciones:
51. Como se aprecia, las facultades de representación están vinculadas con el ejercicio de la función pública, es decir, cuando se trata de actos que trasciendan al interés del Gobierno de la Ciudad como ente de público, y no referidos a Claudia Sheinbaum Pardo, cuando actúa en su carácter de particular.
52. En efecto, se afirma que la persona denunciada ha realizado actos anticipados de campaña o precampaña para posicionarse frente al electorado con miras a la elección presidencial de dos mil veinticuatro, actos que no se relacionan con el desempeño de la función pública, sino que, son ejercidos en su condición de particular, y de los cuales la misma persona denunciada ha tratado de separar su condición de funcionaria.
53. En todo caso, quien podía promover el medio de impugnación era Claudia Sheinbaum Pardo, por su propio derecho o a través de una persona que acreditara tener facultades para representarla como persona física; pero no por parte del Director de Servicios Legales de la Consejería Jurídica de la Ciudad de México, ya que dicho funcionario como quedó evidenciado solo tiene atribuciones para representar a la Jefa de Gobierno en aquellos casos en los que ejerza las funciones inherentes al cargo, y no como ciudadana en lo particular.
54. En este sentido, para promover un medio de impugnación en representación de otra persona, es necesario acreditar que se cuenta con legitimación en el proceso, esto es, que se le ha conferido, en términos de ley, la facultad legal para actuar en nombre y por cuenta de otro.
55. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad instructora le hubiese requerido a Claudia Sheinbaum pardo con el carácter de servidora pública, pues ello no convalida la legitimación de quien promueve en su nombre y representación, ya que al constituir la personalidad de las partes un presupuesto procesal sin el cual no es posible iniciar un juicio válidamente, su estudio resulta oficioso y preferente para el juzgador, de allí que la forma en la que se efectuó el requerimiento impugnado, no puede servir para demostrar una personalidad que no existe.[31]
56. Por estas razones, se considera que, al no cumplirse con el requisito de procedencia señalado, el medio de impugnación es improcedente de acuerdo con lo señalado en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debió ser desechado de plano.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.
[2] En adelante, “UTCE o responsable”.
[3] Posteriormente, “PRI”.
[4] En lo consecuente, “recurrente”.
[5] En lo consecuente todas las fechas se refieren al año dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[6] En adelante, “Ley de Medios”.
[7] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución General; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2 de la Ley de Medios.
[8] Similar criterio se siguió al resolver el SUP-REP-74/2020 y acumulados.
[9] Jurisprudencia 1/2010, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 30.
[10] En el caso, sólo se contabilizan los días y horas hábiles dado que la denuncia se presenta por presuntos actos anticipados de campaña respecto del próximo proceso electoral federal, y no por incidencia en alguno de los procesos electorales locales en curso; en términos del artículo 7, apartado 2, de la Ley de Medios.
[11] En el punto de acuerdo quinto, la responsable señala que “el denunciante hace valer la presunta realización de actos anticipados de precampaña o campaña atribuibles a Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México”. De igual forma en el mismo punto señala que la autoridad electoral nacional es competente para conocer de los hechos denunciados “pues en la queja se establece el proceso electoral en el que la servidora pública habrá de participar”. Posteriormente en el punto octavo establece que “Octavo. Requerimiento de información a Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México” además de señalar que “se considera necesario requerir a la referida servidora pública”. Finalmente en el punto décimo tercero relativo a la notificación, ordena la misma a Claudia Sheinbaum Pardo en su calidad de Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.
[12] Inclusive, como se analizará en apartados posteriores, de los agravios de la demanda que origina el presente medio de impugnación se advierte que la recurrente refiere que es indebido que la responsable le formule requerimientos de información aduciendo su carácter de autoridad, en términos de lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; siendo ella parte denunciada en el procedimiento sancionador.
[13] Consultar en las páginas 5 a la 8 del acto impugnado.
[14] Consultar página 8 del acto impugnado.
[15] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[16] De conformidad con la interpretación de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D, y 116, fracción IV, inicio o), de la Constitución federal.
[17] Ver sentencia SUP-JRC-96/2018.
[18] Criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los diversos asuntos SUP-REP-156/2018, SUP-REP-160/2018 y SUP-JRC-96/2018.
[19] SUP-REP-172/2018,
[20] SUP-REP-157/2018.
[21] Criterio similar se sostuvo en las sentencias dictadas en los expedientes con claves SUP-REP-391/2022, SUP-AG-28/2021, SUP-JE-88/2020 y SUP-AG-36/2015, respectivamente.
[22] Véase el SUP-REP-375/2021 Y ACUMULADO.
[23] Véase la jurisprudencia 1/2010 de este Tribunal, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.
[24] Véase los SUP-REP-56/2019, SUP-REP-59/2019, SUP-REP-104/2020 y SUP-REP-375/2021 y acumulado.
[25] Véase los SUP-REP-489/2015, SUP-REP-132/2016 y SUP-REP-78/2020.
[26] Véase la jurisprudencia 1/2010 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
[27] Artículo 41.III.D de la Constitución, 470, 471 y 475de la LEGIPE y 20 del Reglamento de Quejas.
[28] Participaron en la elaboración del presente voto los secretarios Rodrigo Escobar Garduño y Rodrigo Quezada Goncen.
[29] En que caso que se denuncia de acuerdo con lo señalado en el artículo 82, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ser Presidente de la República se requiere, entre otros, no ser titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa a menos que se separe seis meses antes del día de la elección.
[31] Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Tesis 2ª. CLXV/2007 de rubro: PERSONALIDAD EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL. SU ANÁLISIS OFICIOSO PERMITE AL JUZGADOR ESTUDIAR CUESTIONES NO EXPUESTAS POR LAS PARTES EN EL INCIDENTE RELATIVO. Registro: 170662, así como en la Tesis 1ª. CCXLIX/2014 de rubro: ÓRGANOS DEL ESTADO. AL REALIZAR EL ESTUDIO OFICIOSO SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES EN UN JUICIO, EL JUZGADOR DEBE DEFINIR SI AQUÉLLOS ACTÚAN CON EL CARÁCTER DE PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO O PRIVADO. Registro: 2006879.