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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-417/2021 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

COLABORARON: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS CRUZ Y JOSÉ DURÁN BARRERA

 

Ciudad de México, catorce de octubre de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por la Sala Regional Especializada dentro del expediente SRE-PSC-163/2021 respecto del incumplimiento de la pauta, pero revocarla por lo que se refiere a la adquisición de tiempos en radio y televisión.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S............................................2

C O N S I D E R A N D O S........................................4

R E S U E L V E.................................................28

 

R E S U L T A N D O S

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2                    1. Queja. El nueve de julio de dos mil veintiuno[1], el Partido de la Revolución Democrática[2] presentó queja en contra de las manifestaciones realizadas por el Presidente de la República en la conferencia matutina del siete de julio durante la sección denominada “Quién es quién en las mentiras de la semana”, respecto de la cobertura a Morena que se desprendía de los resultados del monitoreo a los medios de comunicación durante las campañas, realizado por el Instituto Nacional Electoral.[3]

3                    2. Informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas. El cinco de agosto, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, informó a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, las emisoras que omitieron difundir promocionales pautados por esa autoridad administrativa o los difundieron en horario distinto al ordenado, durante la transmisión de la conferencia matutina del siete de julio.

4                    3. Resolución impugnada (SRE-PSC-163/2021). El nueve de septiembre, la Sala Regional Especializada declaró, entre otras cuestiones, la existencia de la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión y el uso indebido de recursos públicos por parte del Presidente de la República y de la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social por su participación en la conferencia matutina denunciada, además de atribuir responsabilidad al Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales[4] y al titular de la Coordinación de Comunicación Social por su participación en la difusión y puesta a disposición del contenido de la referida conferencia, dando vista de ello al Órgano Interno de Control de la Presidencia y al propio Presidente; igualmente, sancionó a Morena por la adquisición

5                    Asimismo, estimó actualizado el incumplimiento de la pauta ordenada por el INE, por lo que multó a la emisora XEFE-TDT (Ramona Esparza González), y a diez emisoras del Servicio Público de Radiodifusión del Estado Mexicano[5].

6                    II. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El catorce y quince de septiembre, el apoderado legal del Sistema Público de Radiodifusión, Morena, el Director del CEPROPIE, el Coordinador General de Comunicación Social, la directora adscrita a dicha Coordinación y la Titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, presentaron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir la resolución de la Sala Regional Especializada.

7                    III. Recepción y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar los expedientes SUP-REP-417/2021, SUP-REP-419/2021, SUP-REP-420/2021, SUP-REP-421/2021, SUP-REP-422/2021 y SUP-REP-423/2021, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

8                    IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia.

9                    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de recursos del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir una resolución dictada por la Sala Regional Especializada dentro de un procedimiento especial sancionador.

10                 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h); 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f): 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Acumulación.

11                 Del análisis a los escritos de demanda, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, dado que en todos ellos se controvierte la resolución dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-163/2021, de ahí que se concluya que exista conexidad en la causa.

12                 Por lo tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación de los recursos revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-419/2021, SUP-REP-420/2021, SUP-REP-421/2021, SUP-REP-422/2021 y SUP-REP-423/2021 al diverso SUP-REP-417/2021, por ser este el primero que se recibió en esta instancia jurisdiccional.

13                 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial.

14                 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

15                 En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.

CUARTO. Requisitos de procedencia.

16                 Los presentes recursos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1; y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes.

17                 a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas se hacen constar los nombres y firmas de los recurrentes; se mencionan los domicilios para oír y recibir notificaciones o la respectiva dirección electrónica, así como a las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución combatida; y se mencionan los hechos y los agravios en que se basa la impugnación.

18                 b. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la sentencia recurrida fue emitida el nueve de septiembre, y ésta fue notificada a las partes recurrentes los días doce y trece de septiembre; de esta forma, si las demandas se presentaron ante la Sala Especializada el catorce y quince de septiembre, resulta evidente que se interpusieron dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios.

19                 c. Legitimación, personería e interés jurídico. Los recursos interpuestos satisfacen estos requisitos.

20                 Lo anterior, porque el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano comparece por conducto de su apoderado legal (SUP-REP-417/2021) para controvertir la decisión en la que se le consideró responsable del incumplimiento a la pauta ordenada por el INE; Morena lo hace a través de su representante suplente ante el Consejo General de dicho Instituto (SUP-REP-419/2021), por estar en contra de la sanción que se le impuso por la adquisición atribuida.

21                 En tanto que, el Director del CEPROPIE (SUP-REP-420/2021), el Coordinador General de Comunicación Social de la Presidencia de la República (SUP-REP-421/2021) y la directora adscrita a esa Coordinación (SUP-REP-422/2021), lo hacen por su propio derecho, asimismo, en representación del Presidente de la República comparece la Titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal (SUP-REP-423/2021), todos ellos, a fin de impugnar la determinación con base en la cual, se les consideró responsables por la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión y el uso indebido de recursos públicos.

22                 d. Definitividad. Este requisito se colma, porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.

QUINTO. Estudio de fondo.

A. Conductas denunciadas.

23                 En el caso, la denuncia presentada por el PRD tuvo como origen las expresiones realizadas durante la conferencia matutina del siete de julio del presente año, por parte del Presidente de la República y la directora adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social de la Presidencia de la República, durante la sección denominada “Quién es quién en las mentiras de la semana”, como a continuación se aprecia:

Conferencia de prensa correspondiente al siete de julio

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Contenido auditivo

Bueno, vamos a iniciar esta conferencia hoy miércoles con el Quién es quién en las mentiras de la semana. Los miércoles está apartado un espacio para dar respuesta a las mentiras, a todo lo falso que se difunde.

No hay que olvidar que la mentira es reaccionaria, la verdad es revolucionaria y tenemos que actuar todos, periodistas, políticos, representantes de organizaciones sociales con apego a la verdad, porque se tiene que respetar al pueblo, no se puede engañar al pueblo, no se debe ningunear al pueblo y actuar siempre con rectitud.

Y no mezclar intereses económicos con el derecho a la información, no utilizar la libertad de expresión como negocio, no excusarse en eso y hacer siempre un periodismo objetivo, profesional, plural, que le dé oportunidad a todas las voces; no un periodismo tendencioso,ni mucho menos un periodismo al servicio de grupos de intereses creados, de mafias, un periodismo contrario a los intereses del pueblo.

Aunque no les gusta a nuestros adversarios, pero va a continuar la sección, y le vamos a dar ya la palabra a Elizabeth para que nos comente qué hay en esta semana.

ANA ELIZABETH GARCÍA VILCHIS: Con su permiso, señor presidente.

Bueno, esta semana, además de presentar el Quién es quién en las mentiras de la semana, también vamos a presentar un monitoreo del INE sobre la campaña, el proceso electoral de este año. (…)

Después de esta aclaración, queremos presentarles algo que nos pareció de suma importancia, que es el monitoreo del INE en el proceso electoral de este año, el monitoreo de radio y televisión del INE sobre noticias del proceso electoral en la campaña de diputados federales de 2021.

Tomamos como ejemplo los medios de la Ciudad de México y es un periodo del 4 de abril de 2021 al 2 de junio del 2021. Esta es la página de internet que consultamos aquí en la coordinación de Comunicación Social, es un monitoreo de programas de radio y televisión que difunden noticias, también aquí está, de aquí sacamos la información.

Bueno, primero, queremos presentar a Televisa, esta es Televisa. Bueno, de acuerdo al INE, en dos meses de cobertura en sus noticieros, Televisa tuvo 13 menciones negativas al PAN, nueve al PRI y 10 del PRD. Tuvo una mención positiva por cada uno, frente a 30 menciones negativas de Morena por cinco positivas, es un rango de dos meses el monitoreo.

En la siguiente, por favor. Bueno, ¿podemos ver la gráfica? Ahí está la gráfica, Morena tiene 30 menciones negativas frente a 13 de la oposición.

TV Azteca es la siguiente. En la cobertura de los dos meses que duró la jornada electoral este año, tuvo 22 menciones negativas al PAN, 22 al PRI y 22 al PRD, ninguna positiva en estos partidos, frente a 32 menciones negativas de Morena y una sola mención positiva. La siguiente, por favor.

Grupo Imagen. En la cobertura de dos meses de jornada electoral,Grupo Imagen tuvo 552 menciones negativas del PAN. Bueno, aquí sí quiero aclarar que en Grupo Imagen es radio y televisión, así nosotros… El parámetro es radio y televisión, durante dos meses de todos los programas que tienen en radio y televisión que cubrieron la jornada electoral de este año.

Tuvo 552 menciones negativas del PAN por 213 positivas, 567 del PRI y 404 del PRD; en cambio, Morena tuvo mil 599 menciones negativas, sólo frente a 186 positivas. Es decir, Morena tuvo tres veces más menciones negativas que los partidos de oposición; repetimos, Morena tuvo tres veces más menciones negativas que los partidos de oposición. Esto es Grupo Imagen.

El Grupo Heraldo -es la siguiente, por favor-. En su cobertura de dos meses, los noticieros de El Heraldo Televisión tuvo cuatro menciones negativas del PAN, tres del PRI, tres del PRD, una positiva para el PAN, una mención positiva para el PAN, frente a 40 menciones negativas de Morena por tres positivas.

MVS –la siguiente, por favor-. En su cobertura de tres meses en sus noticieros, MVS tuvo 16 menciones negativas del PAN, 20 del PRI y 14 del PRD, frente a 126 menciones negativas de Morena.

Multimedios. En su cobertura de dos meses en sus noticieros,Multimedios tuvo cuatro menciones negativas del PAN, una del PRI y tres del PRD, frente a tres menciones negativas de Morena y cero positivas.

Por último, Radio Fórmula, en su cobertura de dos meses durante la jornada electoral de este año a diputado federal en la Ciudad de México, tuvo 17 menciones negativas del PAN, 15 del PRI y 12 del PRD, por dos positivas del PRI y del PAN, frente a 88 menciones negativas de Morena y ocho positivas.

Bueno, por noticiero también sacamos algunos datos que nos parecieron bastante relevantes. Por noticiero tenemos aquí a Ciro Gómez Leyva, que tiene cero menciones negativas del PAN, dos del PRI, cero del PRD y 12 menciones negativas de Morena y ninguna positiva.

La siguiente, por favor. Joaquín López-Dóriga, por su parte, tiene 21 menciones negativas a Morena, tres menciones negativas del PAN, tres del PRI y tres del PRD; bueno, aquí también hay cuatro positivas para Morena, cero para el PAN, cero para el PRI y cero para el PRD.

La siguiente, por favor. Carlos Loret de Mola, por su parte, tiene 13 menciones negativas contra Morena y seis positivas del PAN, PRI, PRD; en los tres casos, tres menciones negativas.

Francisco Zea, bueno, ustedes… Un caso, creo que sí se ensañó, 39 menciones negativas contra Morena, dos menciones negativas para el PAN, cuatro menciones negativas para el PRI y cuatro para el PRD.

Por último, tenemos a Azucena Uresti, 17 menciones negativas para Morena, cero para el PAN, una mención negativa para el PRI y cero para el PRD.

Es cuanto, presidente.

PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Pues ya vieron cuánta pluralidad hay, equilibrio, objetividad, profesionalismo en los medios.

¿Cuándo se había visto esto?

Nunca, yo creo que desde los tiempos de Madero.

Es un informe del INE, un monitoreo, es decir, una revisión, eso es un monitoreo del contenido de las noticias, ese trabajo lo llevó a cabo la UNAM. Es un documento oficial del INE sobre las pasadas elecciones, el comportamiento de medios de información convencionales sólo en la Ciudad de México. Esto es lo que explica muchas cosas, no es atacar por atacar, no es un invento, es información oficial, es la realidad.

Por eso consideramos importante que la gente se entere de este comportamiento tendencioso, sesgado, porque muchos se tragan estas mentiras, estos platos de mentiras. Por muy avispado que uno esté, por muy despierto que uno esté, frente a un bombardeo de estos pues sí se llega uno a aturdir, duda.

Es que esto es hasta violatorio de los derechos humanos, es una descarga constante de mentiras. Imagínense cómo termina un radioescucha, un lector de periódico, un televidente.

Esto, además de todo, produce hasta odio, no tiene nada que ver esto con un periodismo objetivo, profesional. Ojalá y los dueños de estos medios revisen este comportamiento inmoral y le tengan respeto a los ciudadanos, al pueblo.

No es un asunto nada más con nosotros porque afortunadamente nosotros tenemos comunicación permanente, directa con la gente y el pueblo de México; la mayoría está muy consciente, es un pueblo muy despierto, entonces ya no tienen el efecto político que tenían antes los medios convencionales, el cuarto poder, que llegó a ser, si no el primero, sí el segundo poder, porque tenían más poder estos medios que el Poder Legislativo, que el Poder Judicial.

Afortunadamente ya es otra realidad, la gente está más despierta, la verdad se abre paso y llega hasta los pueblos más apartados.

 

B. Agravios.

24                 Los recurrentes pretenden que se revoque la sentencia impugnada con base en los siguientes planteamientos.

25                 De la lectura de los escritos de demanda este órgano jurisdiccional especializado advierte que los recurrentes exponen los siguientes motivos de inconformidad:

Relacionados con el incumplimiento de la pauta.

        Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria.

        Indebida individualización de la sanción.

Vinculados con la infracción de adquisición.

        Falta de exhaustividad e indebida motivación por no acreditarse la difusión de propaganda política o electoral.

        Violación a la congruencia por indebida variación de la litis.

        Restricción absoluta a la libertad de expresión y mecanismo indirecto de censura previa.

        Falta de acreditación de recursos públicos para la adquisición de tiempos.

        Indebida valoración probatoria.

        Violación al principio de exacta aplicación de la ley.

        Cláusula habilitante para la inobservancia del orden jerárquico en la administración pública.

        Indebida individualización de la sanción.

        Inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        Violación a la congruencia y exhaustividad por la omisión en el estudio de los argumentos de defensa y falta de acreditación de la responsabilidad en la infracción.

        Indebida fundamentación y motivación respecto a la atribución de responsabilidad en la adquisición.

        Inexistencia de la culpa in vigilando atribuida.

C. Resolución impugnada.

26                 En la sentencia reclamada la Sala Especializada determinó que no se actualizaba la promoción personalizada atribuida por el denunciante al Presidente de la República, ya que las expresiones denunciadas no se podían calificar como propaganda gubernamental.

27                 Por otro lado, estimó existente la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión por parte del Presidente de la República, de la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social, del director del CEPROPIE, del titular de la Coordinación de Comunicación Social y de Morena, así como el uso indebido de los recursos públicos por parte de los funcionarios públicos referidos.

28                 Lo anterior, a partir de que la responsable consideró que las manifestaciones denunciadas tuvieron como objeto evidenciar un trato desigual de los medios de comunicación a Morena con relación a otras fuerzas políticas, al tener un mayor número de menciones negativas, para lo cual, afirmó que se realizaron apreciaciones subjetivas por parte de los emisores, y que al estar acreditado que la conferencia matutina se difundió a través de diversas concesionarias de radio y televisión y que ello fue con la finalidad de posicionar a Morena frente a la opinión pública, tuvo por actualizada la adquisición indebida de tiempo en radio y televisión en beneficio de ese partido.

29                 Como consecuencia de las responsabilidades atribuidas, se determinó dar vista al Órgano Interno de Control de la Presidencia y al propio Presidente (superior jerárquico) a efecto de que se impusieran a los servidores públicos involucrados las sanciones correspondientes y por lo que se refiere a Morena se le impuso una multa equivalente a $17,924.00 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N).

30                 En otro orden de ideas, la Sala Especializada señaló que, del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, se desprendía que la emisora XEFE-TDT de la concesionaria Ramona Esparza González omitió transmitir el promocional con folio RV00834-20 y que diez emisoras pertenecientes al Sistema de Público de Radiodifusión del Estado Mexicano con cobertura en la Ciudad de México, Tabasco, Yucatán, Chiapas (3), Nuevo León, Veracruz, Campeche y Zacatecas, transmitieron fuera de horario el mencionado promocional, con motivo de la difusión de la conferencia del siete de julio.

31                 A partir de lo anterior, la responsable tuvo por actualizado el incumplimiento de la pauta ordenada por el INE, y sancionó a cada una de las once emisoras, con una multa equivalente a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N).

D. Análisis de la controversia.

1. En relación con el incumplimiento de la pauta.

32                 Esta Sala Superior estima que los agravios resultan infundados conforme a las siguientes consideraciones.

a. Planteamientos relacionados con la falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria.

33                 La parte recurrente aduce que la sala responsable vulneró los principios de exhaustividad, igualdad procesal, legalidad y presunción de inocencia, al realizar una incorrecta valoración de la prueba técnica con la que la concesionaria pretendía desvirtuar el incumplimiento de la pauta que le era atribuido por la autoridad electoral, consistente en los archivos de verificación de la inserción local del promocional RV00834-20, que presuntamente fue transmitido fuera del horario ordenado por el INE.

34                 Así, aduce que de haber sido exhaustiva en el análisis del material incluido en el disco compacto que contenía los archivos de verificación de inserción local, así como del anexo en el que se describían con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar, habría advertido que el promocional fue transmitido conforme le fue indicado en la pauta.

35                 La Sala Especializada tuvo por acreditada la infracción, toda vez que del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, se desprendía que diez emisoras pertenecientes al Sistema de Público de Radiodifusión, con cobertura en la Ciudad de México, Tabasco, Yucatán, Chiapas (3), Nuevo León, Veracruz, Campeche y Zacatecas, transmitieron fuera de horario el promocional RV00834-20, al difundir en su totalidad la conferencia matutina del Presidente de la República llevada a cabo siete de julio, a partir de lo cual, consideró que se actualizaba el incumplimiento de la pauta ordenada por el INE, y sancionó a cada una de las emisoras.

36                 En el caso, de la resolución que ahora se controvierte se advierte que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos proporcionó a la responsable elementos de los que se advertía que, presuntamente, diez emisoras del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano transmitieron fuera de la franja horaria comprendida entre las siete horas y las siete con cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos, (7:00:00 – 7:59:59 horas), del siete de julio del año que transcurre, el promocional identificado con el folio RV00834-20, conforme a lo siguiente:

Emisora

Nombre comercial

Hora de detección

XHSPR-TDT

Canal Catorce

06:59:59

XHSPRCC-TDT

Canal Catorce

06:59:58

XHSPRME-TDT

Una Voz Con Todos

06:59:52

XHSPRMT-TDT

Una Voz Con Todos 14.1

06:59:52

XHSPRSC-TDT

Canal Catorce

06:59:57

XHSPRTC-TDT

Canal Catorce

06:59:57

XHSPRTP-TDT

Canal Catorce

06:59:55

XHSPRVT-TDT

Canal Catorce

06:59:59

XHSPRXA-TDT

Canal Catorce

06:59:57

XHSPRZC-TDT

Canal Catorce 14.1

06:59:59

 

37                 Al respecto, la autoridad responsable analizó los elementos de prueba aportados por la concesionaria para acreditar que el spot RV-00834-20, se insertó en los términos ordenados por el INE, en particular un disco compacto que contenía los reportes de la plataforma generadora de tiempo de marca denominada “Imagine Communications, encargada de proporcionar al Sistema Público de Radiodifusión la fecha y hora exacta de las transmisiones de los promocionales, no obstante, consideró que las probanzas resultaban insuficientes para derrotar la presunción de validez de los reportes y testigos de grabación realizados por el INE.

38                 Esto, porque para la Sala Regional Especializada la prueba técnica aportada por la concesionaria para comprobar que efectivamente se transmitió el promocional dentro de la franja horaria acorde a la pauta ordenada por el INE, no se encontraba respaldada en elementos adicionales que permitieran soportar su dicho y desvirtuar el valor probatorio de los elementos remitidos por la autoridad administrativa electoral nacional.

39                 Además, señaló que las manifestaciones de la recurrente sobre que la hora señalada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos resultaba incorrecta, eran insuficientes para satisfacer el estándar probatorio señalado, porque se trataba de expresiones dogmáticas, de allí que tuvo por acreditado que diez emisoras pertenecientes al Sistema Público de Radiodifusión llevaron a cabo la transmisión del promocional con folio RV-00834-20, fuera del horario ordenado en la pauta emitida por el INE, por lo que consideró que lo procedente era imponerles la sanción correspondiente.

40                 Ahora bien, lo infundado de los planteamientos radica en que, contrario a lo que afirma la parte recurrente, la Sala Especializada sí analizó el material probatorio aportado por el Sistema Público de Radiodifusión, no obstante, consideró que este resultaba insuficiente para desvirtuar la validez del informe de monitoreo y los testigos de grabación allegados por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.

41                 Conclusión que a juicio de esta Sala Superior fue la adecuada, a partir de la valoración de los elementos de convicción aportados por el recurrente para sostener sus defensas, sin que este logre derrotar dicha justificación de la responsable, ya que si bien su agravio se endereza a plantear una falta de exhaustividad y una indebida valoración probatoria, no expresa los razonamientos por los cuales demuestre cómo es que con una valoración diversa se hubiese arribado a un sentido distinto, para evidenciar la supuesta omisión o error en el estudio de la responsable.

42                 Es decir, la demostración de la autoridad electoral respecto a que el recurrente transmitió el spot pautado fuera de horario constituye un hecho que no logró ser desvirtuado por el recurrente atendiendo a la naturaleza del monitoreo que goza de una presunción de validez iuris tantum, debido a que la responsable no estimó los elementos de convicción aportados por el recurrente como prueba en contrario eficaz para derrotar aquella presunción, ineficacia que no es controvertida, ya que el planteamiento se circunscribe a cuestionar el estándar de prueba que ostenta el monitoreo.

43                 Al respecto, conviene precisar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que los testigos de grabación que son producidos por la autoridad administrativa electoral nacional constituyen pruebas técnicas que gozan de valor probatorio pleno, en tanto se trata de información obtenida por el INE al momento de realizar el monitoreo necesario para verificar el cumplimiento a la pauta de transmisión de los promocionales en radio y televisión[8], a menos de que existan elementos de prueba suficientes para derrotar la presunción de validez de que gozan.

44                 Por lo anterior, en concepto de esta Sala Superior, fue correcto el análisis de los hechos que llevó a cabo la responsable para concluir que no era posible eximir a la recurrente de la responsabilidad que se le atribuyó en la infracción, por lo que no asiste razón al Sistema Público de Radiodifusión cuando alega que la actuación de la Sala Regional vulneró los principios de legalidad, exhaustividad, motivación, igualdad procesal entre las partes y presunción de inocencia.

b. Incorrecta individualización de la sanción.

45                 Por otro lado, el Sistema Público de Radiodifusión alega que la Sala Especializada le impuso una sanción desproporcionada, teniendo en consideración que respecto a diez de sus emisoras determinó calificar la falta como leve (difusión del spot en horario distinto) e imponerle una multa a cada una de ellas; sanción que resulta igual a la que impuso a otra emisora (XEFE-TDT, de la concesionaria Ramona Esparza González), que incurrió en una falta de gravedad ordinaria, como fue omitir la transmisión del mismo promocional (RV00834-20), lo cual aduce es incongruente.

46                 El agravio se estima infundado, porque la parte recurrente parte de una premisa equivocada al considerar que, al momento de individualizar la sanción, la autoridad responsable equiparó la infracción consistente en alteración del pautado por transmisión de promocionales en un horario diferente, con la omisión de transmitir un spot de la pauta, cuando ello no ocurrió así, de ahí que no exista la incongruencia alegada.

47                 En efecto, de la sentencia recurrida se advierte que la Sala Regional Especializada llevó a cabo el ejercicio de calificación e individualización de las sanciones aplicables a cada emisora, para lo cual, tomó en cuenta el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la pluralidad o singularidad de la falta, la intencionalidad, el contexto fáctico y los medios de ejecución, el beneficio o lucro obtenido por las emisoras de las concesionarias involucradas, así como, si estas eran reincidentes.

48                 Así, respecto de las emisoras pertenecientes a la concesionaria Sistema Público de Radiodifusión, la responsable enfatizó que el incumplimiento a la franja horaria se había dado, en el caso más extremo, por una diferencia de ocho segundos, cuestión fáctica que en su momento sería valorada.

49                 No obstante, al momento de analizar lo relativo a la reincidencia, advirtió que las emisoras pertenecientes a la concesionaria recurrente ya habían sido sancionadas previamente con motivo de la alteración al pautado por transmisión de promocionales en horario diferente al ordenado por el INE, en el contexto de la difusión de una conferencia matutina del Presidente de la República.

50                 Esto es, la responsable destacó que al resolver el diverso expediente SRE-PSC-30/2020[9], las emisoras de la parte recurrente ya habían sido objeto de sanción por transmitir un spot fuera de la franja horaria ordenada por la autoridad administrativa electoral nacional, al haber alterado la pauta con motivo de una conferencia mañanera, motivo por el cual, tuvo por actualizada la reincidencia en la conducta.

51                 De esta forma, para determinar la sanción que debía imponer a las partes involucradas, analizó los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado y las circunstancias particulares del incumplimiento de la pauta.

52                 A partir de lo cual concluyó que, respecto de las diez emisoras pertenecientes al Sistema Público de Radiodifusión, si bien al haberse calificado como leve la falta acreditada les correspondería como sanción una amonestación pública, lo cierto era que su calidad de reincidentes constituía una agravante de la infracción, por lo que, lo procedente era aplicar a cada una de las emisoras una multa equivalente a $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).

53                 En este sentido, contrario a lo que se aduce en la demanda, la sala responsable sí analizó la situación particular de cada emisora y concluyó que en el caso de las diez pertenecientes a la concesionaria recurrente, se actualizaba la infracción consistente en alteración del pautado por transmisión de promocionales en un horario diferente, así como la reincidencia y en cuanto a la concesionaria Ramona Esparza González (emisora XEFE-TDT) la infracción consistía en la omisión de transmitir un spot de la pauta, lo cual a juicio de esta Sala Superior no resulta incongruente.

54                 Finalmente, se considera inoperante lo relativo a que, a partir del contraste con la calificación de la falta cometida por cada una de las diez emisoras (leve), resulta desproporcionado que en cada caso se les imponga una sanción de cincuenta (50) Unidades de Medida y Actualización.

55                 Lo anterior, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que si se encuentra acreditado el incumplimiento de la pauta por parte de diversas emisoras, la sanción se debe imponer por cada una de estas, con independencia de que se trate de la misma concesionaria[10], además, porque la parte recurrente lo hace depender de haberse calificado la falta como leve, situación que previamente ha quedado desvirtuada al estar acreditado que en el caso de las diez emisoras sancionadas se actualizó que se trataba de una conducta reincidente, sin que tal aspecto este controvertido por el Sistema Público de Radiodifusión.

2. Respecto a la infracción de adquisición de tiempos en radio y televisión.

56                 Cabe señalar que, dentro de los diversos agravios planteados por los recurrentes en esta temática, destacan dos planteamientos, el primero está vinculado con una indebida variación de la litis y el segundo se relaciona con la falta e indebida acreditación del contenido denunciado como propaganda política o electoral, de tal manera que, si prospera cualquiera de ellos, al referirse a vicios formales, procedería la revocación de la sentencia reclamada para que se subsanen tales errores.

57                 En este sentido, se estima adecuado estudiar inicialmente dichos reclamos relacionados con falta de exhaustividad e indebida motivación, derivado de que se vinculan con los presupuestos de las pretensiones, en un supuesto, con la determinación de si la responsable resolvió conforme a la materia de la litis correcta y, en otro, con la dilucidación de si tuvo por actualizada la adquisición de tiempos en radio y televisión conforme a los elementos que exige dicho tipo infractor; de allí que de estimarse fundados, haría innecesario el estudio de los restantes argumentos relacionados con el fondo de la controversia y con la individualización de la sanción.[11]

a. Reclamos vinculados con vicios procesales (variación de la litis e indebida motivación)

58                 Los recurrentes reclaman que la responsable introdujo elementos ajenos a la controversia, dado que el Partido de la Revolución Democrática únicamente denunció difusión de propagada constitutiva de promoción personalizada, violación al principio de imparcialidad, utilización indebida de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, por lo que señalan que se introdujo indebidamente la adquisición de tiempos de radio y televisión.

59                 Asimismo, plantean una indebida motivación de la sentencia reclamada porque aducen que la responsable omitió analizar si el mensaje cuestionado constituía propagada política o electoral, como presupuesto para tener por actualizada la adquisición de tiempos en radio y televisión diversos a los ordenados por el INE.

60                 En ese sentido, alegan que el estudio realizado por la Sala Regional Especializada no fue exhaustivo, puesto que para valorar si las apreciaciones que profirieron el titular del Ejecutivo Federal y la directora adscrita a la Vocería de la República tuvieron la finalidad de beneficiar a Morena, se debió determinar si colmaban los elementos de la propaganda política o electoral.

b. Consideraciones de la responsable

61                 La Sala Especializada fijó la controversia en el sentido de dilucidar si las manifestaciones denunciadas actualizaron promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y adquisición indebida de tiempos en radio y televisión.

62                 En relación con la actualización de la infracción de adquisición, sostuvo esencialmente que con las manifestaciones cuestionadas, en donde se refirió que Morena obtuvo un mayor número de menciones negativas que el PAN, PRI y PRD al realizar una comparativa entre los datos del monitoreo efectuado por el INE, se destacó que además de la presentación de dicha información, se realizaron apreciaciones subjetivas dirigidas a puntualizar que los ejercicios periodísticos contenidos en dicho monitoreo, buscaron afectar a Morena frente a las demás opciones políticas.

63                 En particular, en la sentencia impugnada se refiere que la directora adscrita a la Vocería de la República y el titular del Ejecutivo Federal, realizaron valoraciones respecto a la cobertura de medios de comunicación a diversas opciones políticas, con base en las cuales plantearon que a Morena se le dio un trato noticioso desigual, basado en un comportamiento sesgado o tendencioso, lo que aunado a que tales manifestaciones se difundieron a través de la radio y televisión, la llevaron a concluir que se actualizaba la adquisición de dichos tiempos en beneficio de Morena.

c. Decisión

64                 El planteamiento relacionado con la supuesta variación indebida de la litis atribuida a la responsable se estima infundado.

65                 Lo anterior, porque de la revisión de las constancias que integran el expediente, se puede apreciar que el partido denunciante adujo que el titular del Ejecutivo Federal hizo propaganda a favor de Morena utilizando espacios de radio y televisión, violando con ello el modelo de comunicación, hechos a partir de los cuales la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE determinó emplazar a los sujetos recurrentes por la infracción de adquisición de tiempos en radio y televisión.

66                 En sus comparecencias a la audiencia de pruebas y alegatos, los recurrentes opusieron sus excepciones y defensas, contestando las imputaciones efectuadas por la autoridad respecto a las infracciones atribuidas, entre ellas, la relativa a la adquisición de tiempos en radio y televisión, sin que se advierta que hayan alegado una indebida variación de la litis por lo que se refiere a dicho ilícito, sino por el contrario, sus alegaciones se enderezaron a razonar porqué consideraban que no se actualizaba.

67                 En sintonía con lo anterior, la Sala Especializa centró la controversia en el sentido de dilucidar si las manifestaciones denunciadas actualizaron, entre otras conductas infractoras, la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, de allí que no se advierta ninguna incongruencia y, por ende, no asiste la razón a los recurrentes respecto a la supuesta incorporación de cuestiones ajenas a la controversia.

68                 Por otra parte, se califica como fundado el agravio relativo a la indebida motivación y falta de exhaustividad por haberse omitido la dilucidación de si las conductas denunciadas constituían propaganda política o electoral, como presupuesto para tener por actualizada la infracción de adquisición de tiempos en radio y televisión, lo que trascendió en la atribución de responsabilidad a los diversos sujetos involucrados, así como en las restantes infracciones dependientes de aquélla.

69                 Esta Sala Superior[12] ha sostenido el criterio relativo a que, para actualizar la infracción de adquisición de tiempos en radio y televisión, resulta innecesario acreditar la existencia de contrato, convenio o solicitud de pago, puesto que es suficiente la transmisión de propaganda política o electoral tendente a influir en la preferencia electoral de la ciudadanía, o a favor o en contra de alguna fuerza política contendiente, a través de los espacios distintos a los administrados por el INE.

70                 Así, la prohibición de adquirir tiempos en radio y televisión exige que con la difusión de propaganda política o electoral se beneficie de forma ilegítima a una precandidatura, candidatura, partido o coalición, al margen de que exista contratación formal o no del espacio difundido en esos medios de comunicación.[13]

71                 Asimismo, se ha considerado que una de las formas inequívocas en que puede realizarse la propaganda electoral en radio y televisión es el modo expreso de mencionar el voto a favor de un candidato, partido o coalición, por lo que la figura de la express advocacy constituye un parámetro objetivo para determinar que una clase de expresiones configuran dicho tipo de propaganda[14], o bien, si a partir del contexto se puede concluir que se trata de un equivalente funcional, o en otras palabras, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.[15]

72                 Ahora bien, en relación con la prohibición de contratar o adquirir tiempos en radio y televisión establecida en el artículo 41, base III, apartado A de la Constitución Federal, también esta Sala Superior[16] ha considerado que, respecto a la primera prohibición señalada en dicho numeral[17], la infracción se acredita cuando un partido político (coalición), candidato o precandidato resulta beneficiado como resultado de la transmisión por un tercero, de determinados contenidos fuera de los tiempos administrados por el INE.

73                 A partir de la jurisprudencia 17/2015[18] de esta Sala Superior, se ha sostenido que para determinar si se actualiza la infracción de adquisición, es necesario acreditar los siguientes elementos que exige la descripción típica:

        Un elemento subjetivo. Que consiste en identificar si el emisor es una persona especialmente obligada por la ley por su carácter de partido político, precandidato o candidato, siendo que, a partir de la descripción constitucional y legal, sólo esas personas pueden adquirir tiempos en radio y televisión.

        Un elemento objetivo. Consistente en que el mensaje difundido haya sido transmitido en radio y televisión.

        Un elemento normativo. Que consiste en que del análisis del mensaje transmitido se debe determinar si se genera un beneficio para un partido, candidato o precandidato.

74                 Además de tales elementos, para tener por actualizada la adquisición es necesario analizar el contenido integral de los mensajes, así como el contexto espacial y temporal y sus modalidades de difusión, a efecto de determinar si constituyen propaganda política o electoral y de dilucidar quiénes son los responsables de la conducta ilícita, sin incluir a sujetos adicionales a los expresamente referidos por la restricción constitucional.

75                 Finalmente, esta Sala Superior ha estimado que el vínculo entre el mensaje transmitido y el beneficio que se atribuye a un sujeto obligado debe quedar probado de manera razonable y suficiente, para concluir que cierta propaganda política o electoral se tradujo en tal beneficio, tomando en cuenta la posición preferente que juega la libertad de expresión.[19]

76                 En el caso, la responsable justificó la actualización de la adquisición de tiempos en radio y televisión, a partir de la emisión de apreciaciones subjetivas dirigidas a mostrar que los ejercicios periodísticos buscaron afectar a Morena frente a las demás opciones políticas, por lo que consideró que tales valoraciones efectuadas por la directora adscrita a la Vocería de la República y el titular del Ejecutivo Federal sobre el trato noticioso desigual hacia Morena, basado en un comportamiento sesgado o tendencioso, comportaba una adquisición de tiempos en beneficio de dicho instituto político.

77                 Como se puede advertir, la sala responsable concluyó que se acreditaba la adquisición de tiempos en radio y televisión, sin demostrar que los mensajes cuestionados constituían propaganda política o electoral, siendo ello un presupuesto necesario que exige la actualización de dicho tipo infractor, lo que se traduce en una falta de exhaustividad en el estudio de la infracción que tuvo por existente.

78                 Aunado a lo anterior, se aprecia una indebida motivación de la sentencia reclamada, ya que se arribó a tener por actualizada la adquisición, a partir de razonamientos en los que no se justifica si las apreciaciones o valoraciones que refiere constituyen propaganda política o electoral expresa, o bien, un equivalente funcional semejante a un llamamiento al voto.

79                 En efecto, en la sentencia reclamada si bien se razona cómo es que se genera el supuesto beneficio hacia Morena, ello se efectúa sin calificar como propaganda política o electoral a las apreciaciones a las que alude, de tal manera que no resulta factible tener por acreditado un beneficio sin antes acreditarse y razonarse sobre el contenido (político o electoral) que lo origina.

80                 Además, a pesar de que el tipo administrativo sancionador de adquisición de tiempo en radio y televisión exige la acreditación de los elementos subjetivo, objetivo y normativo antes referidos, así como un análisis integral del mensaje y atendiendo al contexto temporal y espacial, no se advierte que la Sala Especializada haya efectuado dicho análisis exhaustivo, lo que resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada.

81                 Cabe señalar que del hecho de que la sala responsable haya justificado su competencia a partir de considerar que el proceso electoral aun no concluía en la época en que sucedieron los hechos, al haber sido posteriores a la jornada electoral pero dentro de otras etapas, no constituye un elemento relevante ni vinculante para la calificación jurídica de las manifestaciones como propaganda política o electoral, pues dicha calificación atiende al análisis integral y contextual de las expresiones.

82                 Ahora bien, dado que los planteamientos vinculados con la imputación indebida de responsabilidad a los sujetos recurrentes, con la falta de razonamiento en relación con dicha imputación, así como con la falta de acreditación de la violación al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos, dependen de la acreditación de la adquisición de tiempos en radio y televisión, al haberse declarado fundado el agravio por la indebida actualización de dicha infracción, resulta innecesario analizar tales planteamientos, al igual que el resto de los agravios al estar relacionados con el fondo del asunto y con la individualización de la sanción.

SEXTO. Efectos.

83                 Como consecuencia de lo razonado previamente, se revoca la sentencia impugnada, para lo cual, la autoridad responsable deberá, en plenitud de jurisdicción, emitir una nueva resolución, con base en lo siguiente:

        Determinar si las expresiones denunciadas constituyen o no propaganda política o electoral, razonando si es de forma expresa o mediante equivalentes funcionales, como presupuesto para tener por actualizada la adquisición de tiempos en radio y televisión.

        Para ello, deberá analizar si se colman los elementos: subjetivo, objetivo y normativo de la infracción de adquisición de tiempos en radio y televisión.

        Una vez que se emita la sentencia que en derecho corresponda conforme a las directrices señaladas y atendiendo a las razones contenidas en la presente ejecutoria, deberá informarlo dentro del plazo de veinticuatro horas a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de lo ordenado.

84     Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador de claves SUP-REP-419/2021, SUP-REP-420/2021, SUP-REP-421/2021, SUP-REP-422/2021 y SUP-REP-423/2021 al diverso SUP-REP-417/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación por parte del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos señalados en la presente ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, las fechas que se refieran corresponderán al año dos mil veintiuno.

[2] En adelante PRD.

[3] En lo sucesivo INE.

[4] En adelante CEPROPIE.

[5] En lo sucesivo Sistema Público de Radiodifusión.

[6] En adelante Ley de Medios.

[7] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte; y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[8] Véase la Jurisprudencia de esta Sala Superior 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[9] Determinación que, respecto de la concesionaria recurrente, fue confirmada por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-179/2020 y acumulados.

[10] Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido en la Jurisprudencia de esta Sala Superior 7/2011, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA.

[11] La metodología de estudio que se propone no causa perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto. Conforme al criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

[12] SUP-REP-415/2021 y acumulados.

[13] SUP-REP-685/2018.

[14] Ídem.

[15] SUP-REP-700/2018.

[16] Ídem.

[17] Los partidos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

[18] RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN.

[19] SUP-REP-165/2017.