RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-364/2023 Y SUP-REP-369/2023 ACUMULADOS

 

RECURRENTES: MORENA Y CLAUDIA SHEINBAUM PARDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

 

COLABORÓ: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Superior que confirma el Acuerdo ACQyD-INE-169/2023, en el cual, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral concedió la adopción de medidas cautelares respecto a la propaganda pintada en diversas bardas de la Ciudad de México a favor de Claudia Sheinbaum Pardo, por lo que, de entre otras cuestiones, ordenó su eliminación. Lo anterior, porque la Comisión realizó un estudio preliminar correcto y su decisión se encuentra debidamente fundada y motivada.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

7. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

8. ESTUDIO DE FONDO

9. CONCLUSIÓN

10. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Comisión de Quejas o Comisión:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos:

Lineamientos generales emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para regular y fiscalizar los procesos, actos, actividades y propaganda realizados en los procesos políticos, emitidos en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JDC-255/2023 y SUP-JE-1413/2023.

Parte recurrente:

Morena y Claudia Sheinbaum Pardo

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento:

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1.        ASPECTOS GENERALES

(1)            El PRD y Karen Quiroga Anguiano denunciaron a Claudia Sheinbaum Pardo y al partido político Morena por la existencia de pintas en diversas bardas de la Ciudad de México con propaganda a su favor. En consideración de la parte denunciante, dichos hechos implicaron la difusión de promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y un posicionamiento anticipado de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

(2)            La Comisión de Quejas del INE declaró la procedencia de medidas cautelares, ya que, desde un análisis preliminar, la propaganda denunciada podría vulnerar el principio de equidad en ese proceso electoral. Por lo tanto, ordenó el retiro de las pintas de 13 bardas en propiedad privada que fueron denunciadas.

(3)            Ante esta instancia, Claudia Sheinbaum Pardo y Morena acuden para controvertir la decisión de la Comisión de Quejas, pues consideran que realizó un estudio incorrecto y poco exhaustivo, de modo que fundamentó y motivó indebidamente su decisión.

2.        ANTECEDENTES

(4)            Queja. El 14 de julio de 2023,[1] el PRD y Karen Quiroga Anguiano denunciaron a Claudia Sheinbaum Pardo y el partido político Morena por la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la colocación de propaganda electoral con el fin de obtener un posicionamiento anticipado en la elección de la Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024.

(5)            Lo anterior, derivado de que, en la Ciudad de México, se identificaron diversas pintas en 143 bardas y la distribución de impresiones en vinil (microperforados) con propaganda a favor de Claudia Sheinbaum Pardo. En ese sentido, la parte denunciante solicitó que se adoptaran medidas cautelares para que dichos hechos denunciados cesaran y se suspendiera el proceso político de Morena para la selección de la persona Coordinadora de Defensa de la Cuarta Transformación.

(6)            Registro de la queja. El 18 de julio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/476/2023, reservó su admisión y emplazamiento y ordenó la práctica de diligencias de investigación sobre los hechos denunciados.

(7)            Desechamiento y admisión parciales de la queja y de la solicitud de medidas cautelares. Una vez desahogadas algunas diligencias, el 23 de agosto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral emitió un acuerdo en el que, sustancialmente:

           Desechó parcialmente la queja en cuanto a la  distribución de impresiones en vinil (microperforados), ya que a partir de la investigación practicada, no se advirtió la existencia del hecho denunciado. Por otra parte, únicamente se admitió parcialmente la queja respecto a la pinta de 143 bardas en la Ciudad de México con propaganda a favor de Claudia Sheinbaum Pardo.

           Ordenó la práctica de mayores diligencias y reservó el emplazamiento de la parte denunciada al procedimiento.

           Declaró la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares respecto a la suspensión del proceso de selección de la persona Coordinadora de Defensa de la Cuarta Transformación, ya que se vincula con la vida interna de los partidos políticos.

           Respecto de la solicitud de medidas cautelares sobre la eliminación de las pintas en 143 bardas con propaganda a favor de Claudia Sheinbaum Pardo, determinó la improcedencia de la petición respecto a 130 de las pintas de bardas denunciadas, ya que existía un pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas respecto a ellas. Por lo tanto, ordenó la elaboración de la propuesta de pronunciamiento sobre las medidas cautelares respecto a las 13 pintas de bardas restantes en propiedad privada.

(8)            Acuerdo ACQyD-INE-169/2023 (acto impugnado). El 24 de agosto, la Comisión de Quejas declaró la procedencia de medidas cautelares respecto a la propaganda pintada en 13 bardas en propiedad privada de la Ciudad de México a favor de Claudia Sheinbaum Pardo, ya que podrían vulnerar el principio de equidad en el proceso electoral federal 2023-2024, por lo que ordenó su eliminación y le recordó al partido político Morena que debe ajustar su actuar a los Lineamientos que regulan los procesos políticos como el de la selección de la persona Coordinadora de Defensa de la Cuarta Transformación.

(9)            Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 27 y 29 de agosto, el partido político Morena y Claudia Sheinbaum Pardo, respectivamente, presentaron recursos ante la Oficialía de Partes del INE con el fin de controvertir la determinación de la Comisión de Quejas.

3.        TRÁMITE

(10)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a su cargo, para su trámite y sustanciación.

(11)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los recursos en su ponencia, los admitió y cerró su instrucción, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.

4.        COMPETENCIA

(12)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos, ya que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas relacionado con la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en un procedimiento especial sancionador, lo cual, es de competencia exclusiva de esta Sala Superior.[2]

5.        ACUMULACIÓN

(13)        Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad de la causa, es decir, identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto impugnado, pues en ambos recursos se impugna el Acuerdo ACQyD-INE-169/2023 emitido por la Comisión de Quejas, en el cual se declaró la procedencia de medidas cautelares en contra de Claudia Sheinbaum Pardo y Morena.

(14)        En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, se acumula el expediente SUP-REP-369/2023 al Recurso SUP-REP-364/2023, por éste ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior. Por lo mismo, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.[3]

6.        PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

(15)        Los recursos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:[4]

(16)        Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito y contienen: 1) los nombres, las firmas autógrafas y la calidad jurídica de quien interpone los recursos, 2) los domicilios para oír y recibir notificaciones, 3) el acto impugnado, 4) la autoridad responsable, 5) los hechos en los que se sustentan las impugnaciones, 6) los agravios que, en concepto de la parte recurrente, les causa el acto impugnado, y 7) las pruebas ofrecidas.

(17)        Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo de 48 horas previsto en la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

Recurrente

Notificación

Presentación del recurso

¿El recurso es oportuno?

Morena

25 de agosto a las 11:08 horas[5]

27 de agosto a las 09:59 horas ante la Oficialía de Partes del INE

Sí, porque se presentó dentro del plazo de 48 horas

Claudia Sheinbaum Pardo

28 de agosto a las 11:00 horas[6]

29 de agosto a las 15:53 horas ante la Oficialía de Partes del INE

Sí, porque se presentó dentro del plazo de 48 horas

 

(18)        Interés jurídico, legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos porque acuden, por una parte, Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE,[7] y, por otra, Claudia Sheinbaum Pardo, a través de su representante legal Arturo Manuel Chávez López, quien adjunta una copia simple de una carta poder y refiere su autorización en el procedimiento sancionador en cuestión.[8] Ambas partes recurrentes se inconforman con las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas en su aparente perjuicio, por lo que solicitan que se revoquen.

(19)        Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.

7.        ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

(20)        Esta Sala Superior tiene al PRD como tercero interesado en el Recurso SUP-REP-369/2023, ya que su escrito cumple con los requisitos procesales para tal efecto:[9]

(21)        Forma: El escrito contiene: 1) el nombre, la firma autógrafa y la calidad jurídica de quien lo interpone, 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones, 3) las razones que fundamentan su interés y pretensión en la controversia, y 4) las pruebas ofrecidas.

(22)        Oportunidad: El documento fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo de 72 horas, tal y como se evidencia a continuación:[10]

Publicación del recurso en estrados

Presentación del escrito

Conclusión del plazo

29 de agosto a las 18:00 horas

1 de septiembre a las 17:02 horas

1 de septiembre a las 18:00 horas

 

(23)        Interés, legitimación y personería: Los requisitos se satisfacen, ya que acude el PRD, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, para manifestar un interés opuesto al de la parte recurrente y pedir que se confirme el acto impugnado en la controversia.

8.        ESTUDIO DE FONDO

8.1.      Contexto del caso

(24)        El PRD y Karen Quiroga Anguiano denunciaron a Claudia Sheinbaum Pardo y al partido político Morena por promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la colocación de propaganda electoral con el fin de obtener un posicionamiento anticipado en la elección de la Presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024.

(25)        Lo anterior, de entre otras cuestiones, por la pinta de 143 bardas públicas y privadas en la Ciudad de México con propaganda a favor de Claudia Sheinbaum Pardo. En ese sentido, la parte quejosa solicitó la adopción de medidas cautelares con el fin de que dichas pintas se retiraran.

(26)        Al respecto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE determinó que la solicitud de medidas cautelares solo podría versar sobre 13 pintas de bardas en propiedad privada, ya que las 130 restantes habían sido motivo de pronunciamiento previo por la Comisión de Quejas en el Acuerdo ACQyD-INE-162/2023 dictado en el procedimiento UT/SCG/PE/PRD/OPLE/CDM/331/2023 y acumulado.[11]

(27)        Por lo tanto, la decisión de la Comisión de Quejas sobre las medidas cautelares solicitadas se centró en 13 pintas de bardas de propiedad privada correspondientes al domicilio o áreas perimetrales del Fideicomiso para la Construcción y Operación de la Central de Abasto de la Ciudad de México (Central de Abastos).

(28)        En sustancia, la propaganda pintada en las bardas consistió en la ilustración de la silueta de Claudia Sheinbaum Pardo, así como en la exposición de las frases “#Es Claudia”, “#GrupoCentralEsClaudia” y diversas manifestaciones de apoyo en favor de la persona referida:

EXISTENCIA EN PROPIEDAD PRIVADA

#GRUPOCENTRALESCLAUDIA, SILUETA

1

Testigo 131. https://goo.gl/maps/hxE1VmTSPUvv7nU9 19.374685, -99.095317

 

Puentes viales ubicado al interior del Fideicomiso para la Construcción y Operación de la Central de Abasto de la Ciudad de México (Central de Abastos), ubicado en Avenida Frutas Legumbres, Área Federal Central de Abastos, Alcaldía Iztapalapa.

 

Fideicomiso de la Central de Abastos (Oficio SAF/DGPI/1488/2023)

 

EXISTENTE,      certificado      mediante       Acta: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/14/2023.

 

 

2

Testigo 132.

https://goo.gl/maps/5Baq7jSJ9QK7WGDMA 19.374645, -99.093418

 

Puentes viales ubicado al interior del Fideicomiso para la Construcción y Operación de la Central de Abasto de la Ciudad de México (Central de Abastos), ubicado en Avenida Frutas Legumbres, Área Federal Central de Abastos, Alcaldía Iztapalapa.

 

Fideicomiso de la Central de Abastos (Oficio SAF/DGPI/1488/2023)

 

EXISTENTE, certificado  mediante  Acta: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/14/2023.

 

3

Testigo 133. https://goo.gl/maps/dx2A7X6mq6ZRrnk3A

19.374604, -99.093118

 

Puentes viales ubicado al interior del Fideicomiso para la Construcción y Operación de la Central de Abasto de la Ciudad de México (Central de Abastos), ubicado en Avenida Frutas Legumbres, Área Federal Central de Abastos, Alcaldía Iztapalapa.

 

Fideicomiso de la Central de Abastos (Oficio SAF/DGPI/1488/2023)

 

EXISTENTE,        certificado        mediante Acta: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/14/2023. 

 

4

Testigo 134.

https://goo.gl/maps/jsKPJndsC111qkqi6 1

9.374529, -99.089645

 

Puentes viales ubicado al interior del Fideicomiso para la Construcción y Operación de la Central de Abasto de la Ciudad de México (Central de Abastos), ubicado en Avenida Frutas Legumbres, Área Federal Central de Abastos, Alcaldía Iztapalapa.

 

Fideicomiso de la Central de Abastos (Oficio SAF/DGPI/1488/2023)

 

EXISTENTE,    certificado    mediante    Acta: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/14/2023.

 

 

5-9

Testigo 135-139.

5 bardas denunciadas en la misma ubicación

https://goo.gl/maps/84ieLzRfHdyVLr5u8 19.374484, -99.088700

 

Puentes viales ubicado al interior del Fideicomiso para la Construcción y Operación de la Central de Abasto de la Ciudad de México (Central de Abastos), ubicado en Avenida Frutas Legumbres, Área Federal Central de Abastos, Alcaldía Iztapalapa.

 

Fideicomiso de la Central de Abastos (Oficio SAF/DGPI/1488/2023)

 

EXISTENTE,        certificado        mediante        Acta: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/14/2023.

 

10-11

Testigo 140-141.

2 bardas denunciadas en la misma ubicación

https://goo.gl/maps/PNHreEdKYwXSHvYT8

19.374514, -99.089074

 

Puentes viales ubicado al interior del Fideicomiso para la Construcción y Operación de la Central de Abasto de la Ciudad de México (Central de Abastos), ubicado en Avenida Frutas Legumbres, área Federal Central de Abastos, Alcaldía Iztapalapa.

 

Fideicomiso de la Central de Abastos (Oficio SAF/DGPI/1488/2023)

 

EXISTENTE,     certificado     mediante     Acta: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/14/2023.

 

12

Testigo 142.

https://goo.gl/maps/ml4X1NvSHn5oVUvz8

19.374746, -99.089262

 

Puentes viales ubicado al interior del Fideicomiso para la Construcción y Operación de la Central de Abasto de la Ciudad de México (Central de Abastos), ubicado en Avenida Frutas Legumbres, área Federal Central de Abastos, Alcaldía Iztapalapa.

 

Fideicomiso de la Central de Abastos (Oficio SAF/DGPI/1488/2023)

 

EXISTENTE, certificado mediante Acta: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/14/2023.

 

13

Testigo 143.

https://goo.gl/maps/ml4X1NvSHn5oVUvz8

19.375470, -99.096788

 

Puentes viales ubicado al interior del Fideicomiso para la Construcción y Operación de la Central de Abasto de la Ciudad de México (Central de Abastos), ubicado en Avenida Frutas y Legumbres, área Federal Central de Abastos,           Alcaldía Iztapalapa.

 

Fideicomiso de la Central de Abastos (Oficio SAF/DGPI/1488/2023)

 

EXISTENTE, certificado mediante Acta: INE/OE/JD/CM/18/CIRC/14/2023.

 

 

 

8.2.      Acuerdo controvertido

(29)        La Comisión de Quejas declaró la procedencia de medidas cautelares respecto a las 13 pintas de bardas en propiedad privada, ya que contenían propaganda a favor de Claudia Sheinbaum Pardo que, de manera preliminar, podría vulnerar el principio de equidad en la contienda en el proceso electoral federal 2023-2024.

(30)        La autoridad responsable razonó que, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen Derecho, las pintas podrían configurar actos anticipados de precampaña y/o campaña, al actualizarse los elementos siguientes:

         Elemento personal: Las pintas contienen elementos tales como las frases “#Es Claudia” y “Estamos contigo Claudia, así como el nombre y la silueta de Claudia Sheinbaum Pardo, lo cual permite identificar que la propaganda alude plenamente a dicha persona, quien se registró para competir por la Coordinación de Defensa de la Cuarta Transformación.

         Elemento temporal: El elemento se satisface porque se está a menos de un mes del inicio del proceso electoral federal 2023-2024, por lo que es razonable asumir que los hechos públicos abiertos y denunciados están orientados a impactar en las preferencias electorales de la ciudadanía.

No deja de observarse que las pintas fueron denunciadas antes del inicio de vigencia de los Lineamientos que regulan los procesos políticos como el de la selección de la persona Coordinadora de Defensa de la Cuarta Transformación, sin embargo, tal y como lo señaló la Sala Superior en el Juicio SUP-JDC-305/2023, existe un criterio material para considerar que la propaganda se inscribe en el determinado proceso político cuando tiene el propósito de darlo a conocer o a sus participantes, lo cual sucede en el caso.

         Elemento subjetivo: Las pintas de bardas contienen elementos que pudieran vulnerar el principio de equidad en la contienda electoral federal próxima a iniciar.

Por un lado, si se considera que la propaganda fue colocada con anterioridad a la vigencia de los Lineamientos y al inicio del proceso político de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación, entonces es claro que las pintas pretendían posicionar anticipadamente a Claudia Sheinbaum Pardo, al contener elementos de apoyo en su favor.

En el supuesto de que la propaganda correspondiera al proceso político en el que Claudia Sheinbaum Pardo participa, lo cierto es que, de continuar visible, vulneraría lo establecido en el artículo 8 de los Lineamientos, ya que no se aprecian los elementos siguientes: 1) el partido político por el que se participa, 2) la calidad de la persona inscrita en el proceso político, y 3) la denominación del proceso político y la aclaración de que la propaganda está circunscrita a su ámbito de desarrollo.

(31)        Al actualizarse los elementos descritos, la Comisión de Quejas consideró, de manera preliminar, que la propaganda podría vulnerar el principio de equidad respecto al próximo proceso electoral federal, por lo que declaró la procedencia de las siguientes medidas cautelares:

         Ordenó a Claudia Sheinbaum Pardo y a Morena que, de inmediato y en un plazo no mayor a 2 días, realicen las acciones necesarias para eliminar las 13 pintas de bardas privadas y todas aquellas que no se ajusten a los artículos 8 y 9 de los Lineamientos, debiendo informar sobre las gestiones de cumplimiento dentro de las 12 horas siguientes a que ello ocurra.

         Formuló un recordatorio a Morena para que observara y diera cumplimiento a los Lineamientos, en particular, lo establecido en el artículo segundo transitorio, inciso G.[12]

8.3.      Planteamientos de la parte recurrente

(32)        Morena y Claudia Sheinbaum Pardo controvierten el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas con la pretensión de que se revoque y se dejen sin efecto las medidas cautelares adoptadas. Para sustentar su reclamo, la parte recurrente plantea los siguientes agravios:[13]

A.      Violación a la garantía de audiencia y al derecho a una defensa adecuada

(33)        Claudia Sheinbaum Pardo argumenta que se vulneró su garantía de audiencia, su derecho a una defensa adecuada y las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la Comisión de Quejas dictó las medidas cautelares sin haberla emplazado al procedimiento especial sancionador, lo cual le impidió plantear los argumentos que estimara pertinentes para su defensa.

B.      Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad respecto a la responsabilidad de los hechos denunciados y los escritos de deslinde presentados

(34)        Morena y Claudia Sheinbaum Pardo argumentan que la determinación de la Comisión de Quejas está indebidamente fundada y motivada, ya que no justificó suficientemente que hubieran sido responsables, de manera directa o indirecta, por la pinta de las 13 bardas materia del procedimiento, por lo que fue indebido que se les ordenara realizar acciones para retirarlas y se le formulara un recordatorio al partido político para ajustarse a los Lineamientos.

(35)        Además, Morena argumenta que ni siquiera fue un sujeto expresamente denunciado en el procedimiento especial sancionador, por lo cual no se le podía imputar responsabilidad alguna.

(36)        Por otro lado, tanto Morena como Claudia Sheinbaum Pardo argumentan que la Comisión de Quejas no valoró los escritos de deslinde que presentaron respecto a los hechos denunciados.

C.      Indebida fundamentación y motivación respecto a la valoración de los elementos que justificaron la adopción de las medidas cautelares

(37)        Claudia Sheinbaum Pardo argumenta[14] que la Comisión de Quejas no demostró la urgencia o el temor fundado para dictar las medidas cautelares y es evidente que el peligro en la demora no es inminente, el bien jurídico tutelado puede ser reparado en la resolución de fondo y previo al inicio del proceso electoral federal, y no se ha demostrado que la conducta denunciada haya sido considerada ilícita previamente.

(38)        Además, la persona inconforme plantea que la Comisión consideró procedentes las medidas cautelares, no obstante que las pintas de bardas se denunciaron antes del inicio de vigencia de los Lineamientos y no son contrarias a la naturaleza del proceso político de selección de la persona Coordinadora de Defensa de la Cuarta Transformación, ya que no se advierte que la propaganda refiera a dicho mecanismo partidista ni implica expresiones de apoyo en favor de la persona denunciada en ese contexto.

(39)        Morena, por su parte, argumenta que la autoridad responsable omitió aplicar los parámetros previstos en los Lineamientos, ya que las pintas de bardas están relacionadas con su proceso político, por lo que la propaganda no puede estar relacionada con el proceso electoral federal 2023-2024 y actualizar los actos anticipados de precampaña y/o campaña.

(40)        Por otro lado, tanto Morena como Claudia Sheinbaum Pardo exponen que la autoridad responsable consideró indebidamente que, de manera preliminar, se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y/o campaña. En el caso, no se advierte que los elementos plasmados en las pintas de bardas impliquen un llamado expreso o equivalente funcional al voto en favor de ellos o en contra de alguna opción política en particular.

(41)        Finalmente, la parte recurrente expone que la Comisión de Quejas no tomó en cuenta que la propaganda denunciada fue realizada por la ciudadanía en propiedad privada y en ejercicio de su libertad de expresión y su derecho de participación política, además de que ello no está prohibido conforme a los Lineamientos, pues conforme a ellos, la ciudadanía no está obligada a observar dicho orden jurídico y puede realizar propaganda en los procesos políticos. Por lo tanto, las medidas impuestas por la autoridad responsable pueden ser restrictivas respecto a los derechos de la ciudadanía involucrados.

D.      Las medidas cautelares son excesivas

(42)        Morena y Claudia Sheinbaum Pardo plantean que la orden de efectuar acciones para retirar las pintas de bardas es excesiva, ya que no son responsables de su existencia y se encuentran en propiedad privada, por lo que no es posible intervenir o actuar sobre ellas, lo cual, incluso, puede vulnerar derechos de terceras personas.

(43)        Por otro lado, Claudia Sheinbaum Pardo argumenta que la medida es desproporcional, ya que se le impone un plazo irracional para cumplir con la medida y se le obliga, como ciudadana, a usar medios propios para retirar las pintas.

8.4.      Hechos no controvertidos y cuestión por resolver

(44)        Morena y Claudia Sheinbaum Pardo pretenden que se revoque la determinación de la Comisión de Quejas mediante la cual se declaró la procedencia de las medidas cautelares, ya que no se respetaron las formalidades del procedimiento y la autoridad no fundamentó y motivó debidamente su decisión.

(45)        Sin embargo, no está controvertido el número, la ubicación, el contenido y la propiedad de las bardas en las que se pintó la propagada denunciada, por lo que son aspectos que quedan firmes.

(46)        Así, la cuestión por resolver consiste en revisar la legalidad de la determinación impugnada a partir de la existencia de los hechos denunciados y los agravios planteados por la parte recurrente, conforme a las temáticas señaladas en el apartado anterior, sin que ello implique alguna afectación a los derechos de la parte recurrente, pues lo importante es que se analicen sus motivos de agravio.[15]

8.5.      Consideraciones de la Sala Superior

(47)        Esta Sala Superior considera que los agravios de Morena y Claudia Sheinbaum Pardo son infundados e inoperantes, en cada caso, ya que la Comisión de Quejas no vulneró las formalidades del procedimiento y su decisión está debidamente fundada y motivada. En el caso, se justifica la procedencia de las medidas cautelares porque, de manera preliminar, se advierte la existencia de propaganda que podría vulnerar el principio de equidad en el próximo proceso electoral federal 2023-2024.

A.      Naturaleza de las medidas cautelares y parámetros para su adopción

(48)        Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela provisional, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia. En ese sentido, este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectarde manera inminente al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud.

(49)        Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir de dos circunstancias:[16]

           La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y

           El peligro en la demora, esto es, el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

(50)        Así, se justifica la medida cautelar si hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la pretensión.

(51)        Además, esta Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía. En consecuencia, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar –en la medida de lo posible– los bienes jurídicos afectados.[17]

B.      La Comisión de Quejas no vulneró la garantía de audiencia ni el derecho de defensa adecuada de Claudia Sheinbaum Pardo

(52)        Esta Sala Superior considera que es infundado el agravio de Claudia Sheinbaum Pardo respecto a que se vulneraron su garantía de audiencia y su derecho a una defensa adecuada porque se dictaron las medidas cautelares sin emplazarla previamente al procedimiento sancionador.

(53)        La recurrente no tiene razón porque las medidas cautelares no son actos privativos que requieran la audiencia previa de la parte denunciada para que sean dictadas, pues dada su naturaleza, tienen efectos provisionales y urgentes para salvaguardar un bien o derecho jurídicamente tutelado ante una conducta posiblemente ilícita. A continuación, se desarrolla la justificación de la decisión.

(54)        El artículo 14 constitucional prevé las garantías del debido proceso, las cuales, deben respetarse en cualquier procedimiento, sea administrativo sancionador, de naturaleza jurisdiccional, o en forma de juicio.

(55)        Tales garantías, identificadas como las formalidades esenciales del procedimiento, aseguran a quien se encuentre sujeto al procedimiento, una defensa adecuada y oportuna, de manera previa a que la autoridad emita una determinación sobre la responsabilidad o sanción que pretende imponer.[18]

(56)        Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[19] que en los procedimientos administrativos en que las personas pueden verse afectadas en sus derechos, deben respetarse las formalidades del debido proceso, por lo que debe garantizarse la oportunidad de: 1) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos, 2) exponer las posiciones, argumentos y alegatos que estimen necesarios para su defensa, 3) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben tomarse en consideración por la autoridad que debe resolver, y 4) obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.

(57)        Sin embargo, este órgano jurisdiccional también ha sostenido que las medidas cautelares tienen determinadas características por las cuales, para ser emitidas, no es imprescindible que se emplace a la persona denunciada ni que deba ser escuchada antes de la determinación respectiva.[20]

(58)        Dicho criterio se ha sustentado en que el artículo 38, numeral 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establece que la adopción de las medidas cautelares procede en todo tiempo, para lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución, la ley o el propio Reglamento.

(59)        Además, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las medidas cautelares no son actos privativos, por lo que para su imposición, no rige la garantía de audiencia previa.[21]

(60)        Ello se debe a que las medidas cautelares se caracterizan por ser provisionales, accesorias y sumarias. Además, tienen como objetivo el garantizar un derecho o principio que puede sufrir algún menoscabo ante una situación posiblemente antijurídica, en tanto se resuelve de manera definitiva el procedimiento, en el cual, la parte denunciada está en la posibilidad de defenderse.

(61)        En el caso, la Comisión de Quejas dictó las medidas para efecto de que se retiraran las pintas de las bardas denunciadas porque, preliminarmente, podrían vulnerar el principio de equidad en el proceso electoral federal 2023-2024. Además, no pasa inadvertido que la autoridad responsable valoró la respuesta que Claudia Sheinbaum Pardo brindó a un requerimiento diligenciado para la acreditación de los hechos denunciados y sus circunstancias.[22]

(62)        Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que no se vulneró la garantía de audiencia ni el derecho de defensa adecuada de Claudia Sheinbaum Pardo, ya que la Comisión de Quejas no estaba obligada a emplazarla previamente al procedimiento para dictar las medidas cautelares.

C.      La autoridad responsable no estaba obligada a acreditar la responsabilidad de la parte recurrente y valorar sus escritos de deslinde para dictar las medidas cautelares

(63)        En primer lugar, este órgano jurisdiccional estima que son infundados los agravios de Morena y Claudia Sheinbaum respecto a que la autoridad responsable faltó a su deber de exhaustividad, y fundamentó y motivó indebidamente su decisión, ya que no se acreditó su responsabilidad, directa o indirecta, en la colocación de las pintas en las bardas denunciadas, ni se valoraron sus escritos de deslinde respecto a ellas.

(64)        De la lectura de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general, se advierte que el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.[23]

(65)        En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[24]

(66)        Asimismo, el principio de exhaustividad impone a las autoridades el deber de agotar cuidadosamente en la determinación, los planteamientos hechos valer por las partes, así como el material probatorio existente.[25]

(67)        Ahora, en el caso, esta Sala Superior considera que Morena y Claudia Sheinbaum Pardo parten de una premisa incorrecta al sostener que la Comisión de Quejas debía acreditar su responsabilidad y valorar sus escritos de deslinde para decretar las medidas cautelares impuestas.

(68)        Ello es así, porque para el dictado de medidas cautelares no es relevante demostrar quiénes son responsables por los hechos denunciados, ya que lo relevante es detener o prevenir daños irreparables a los derechos y/o principios constitucionales que rigen la materia electoral. En todo caso, la acreditación de la responsabilidad y la valoración de los escritos de deslinde son cuestiones que corresponden a la atribución de la infracción, y por lo tanto, al análisis de fondo de la controversia.[26]

(69)        Sobre el tema, cabe aclarar que las medidas cautelares no tienen un carácter sancionatorio y únicamente tienen como finalidad reparar una situación presuntamente antijurídica, a partir de un estándar probatorio mínimo que haga plausible presumir (verdad relativa) que un hecho podría prolongarse en el tiempo e implicar una afectación mayor o un daño en los derechos o principios jurídicamente tutelados.

(70)        Así, en el caso, la Comisión de Quejas advirtió la existencia de las pintas de las bardas denunciadas con propaganda a favor de Claudia Sheinbaum Pardo, ya que contenían elementos tales como la silueta y nombre de dicha persona, así como las frases “#EsClaudia” y #GrupoCentralEsClaudia”. Por lo tanto, consideró que las medidas cautelares eran procedentes, porque la propaganda podría implicar un posicionamiento anticipado y vulnerar el principio de equidad en el proceso electoral federal 2023-2024.

(71)        De ese modo, no era necesario que la autoridad responsable acreditara fehacientemente la responsabilidad de la parte recurrente respecto a los hechos denunciados y valorara sus escritos de deslinde, ya que dicha cuestión corresponde al análisis de fondo del procedimiento y la procedencia de las medidas cautelares a su cargo se basó en que la propaganda, desde una perspectiva preliminar, les beneficiaba directamente.

(72)        Por otro lado, es infundado el planteamiento de Morena respecto a que no se podía dictar medidas cautelares en su contra, ya que no fue denunciado expresamente en el procedimiento sancionador.

(73)        Contrario a lo que señala el partido inconforme, la parte quejosa sí lo señaló como sujeto denunciado, tal y como puede advertirse en el escrito de queja que dio origen al procedimiento especial sancionador en cuestión.

(74)        Además, cabe reiterar que la determinación de la Comisión de Quejas no implicó un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad de la propaganda denunciada y solamente tuvo como propósito establecer las medidas pertinentes para restaurar el bien jurídico tutelado y presuntamente infringido, lo cual pudo vincular a Morena, si a partir de un análisis preliminar se detectó que la propaganda le benefició.

(75)        De ese modo, son infundados los agravios de Morena y Claudia Sheinbaum Pardo respecto a que la autoridad responsable no fue exhaustiva y fundamentó y motivó indebidamente su decisión.

D.      La Comisión de Quejas realizó un estudio correcto para justificar la procedencia de las medidas cautelares

(76)        Esta Sala Superior estima que son infundados e inoperantes, en cada caso, los agravios de Morena y Claudia Sheinbaum Pardo respecto a que la determinación de la Comisión de Quejas está indebidamente fundada y motivada, ya que dicha autoridad hizo un análisis indebido de los elementos que justificaron la procedencia de las medidas cautelares.

(77)        Como ha sido señalado con anterioridad, conforme a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general, las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar sus decisiones, es decir, exponer las razones de hecho y de derecho que justifican sus actuaciones.

(78)        Así, existe una falta de fundamentación y motivación cuando la autoridad u órgano partidista omite citar el o los preceptos jurídicos aplicables al caso, así como los razonamientos lógico-jurídicos que hacen evidente la aplicación de las normas jurídicas.

(79)        Así, existe una fundamentación indebida de las determinaciones si se invocan preceptos legales que no son aplicables al caso, y existe una motivación indebida cuando se expresan razones que difieren a lo probado en el expediente y al contenido de las normas jurídicas aplicables.[27]

(80)        Dicho eso, a continuación se expone el estudio de esta Sala Superior respecto a los agravios expuestos por la parte recurrente:

         La Comisión de Quejas justificó la urgencia para la adopción de las medidas cautelares

(81)        Claudia Sheinbaum Pardo argumenta que la autoridad responsable no justificó la urgencia de la adopción de las medidas cautelares. Por el contrario, la calificación de la conducta denunciada y la reparación del bien jurídico presuntamente vulnerado pudo suceder en la sentencia de fondo en la que se resuelva el procedimiento, sobre todo, porque no se le ha declarado responsable previamente por alguna conducta similar.

(82)        A juicio de esta Sala Superior, dicho concepto de agravio, por una parte, es infundado, y por otro, inoperante.

(83)        En primer lugar, es infundado que la Comisión de Quejas no haya ofrecido las razones que justifiquen la procedencia de las medidas cautelares, pues además de exponer el marco jurídico aplicable al caso, explicó que las pintas de las bardas denunciadas contenían propaganda a favor de Claudia Sheinbaum Pardo que, desde una perspectiva preliminar, podría implicar un posicionamiento anticipado que vulnere el principio de equidad de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

(84)        De ese modo, este órgano jurisdiccional advierte que la autoridad responsable identificó el bien jurídico tutelado en el caso y expuso las razones por las cuales la propaganda denunciada podría vulnerarlo, por lo que evidenció el temor fundado de que la subsistencia de las pintas de bardas implicaran un daño irreparable al proceso electoral presuntamente afectado.

(85)        Por otro lado, son inoperantes los argumentos respecto a que el análisis de los hechos denunciados pudo esperar al dictado de la resolución de fondo del procedimiento y que no se le ha declarado responsable previamente por conductas similares. Los planteamientos se califican de ese modo porque son vagos y genéricos, y no controvierten eficazmente las razones que la autoridad responsable brindó para la adopción de las medidas cautelares.

         La Comisión de Quejas no aplicó los Lineamientos de manera retroactiva

(86)        Claudia Sheinbaum Pardo argumenta que la Comisión de Quejas aplicó indebidamente los Lineamientos a hechos denunciados con anterioridad a su inicio de vigencia. Al respecto, esta Sala Superior considera que el planteamiento expuesto es infundado porque la autoridad aplicó correctamente los Lineamientos.

(87)        Es cierto que, en el caso concreto, la certificación de la existencia de las pintas de bardas tuvo lugar el 25 de julio[28] (un día antes de que el Consejo General del INE aprobara el Acuerdo INE/CG448/2023 por el que emitió los Lineamientos), sin embargo, este órgano jurisdiccional ha señalado que tomar en consideración hechos o elementos probatorios que tuvieron lugar previo a la emisión del marco jurídico en cuestión no implica una aplicación retroactiva, ya que los Lineamientos son un mecanismo especial (ad hoc) que buscó encauzar los procesos políticos recientes en el sistema electoral, evitando que se vulnere el principio de equidad en el próximo proceso electoral federal. [29]

(88)        Por lo tanto, contrario a lo que sostiene la recurrente, el marco jurídico emitido por la autoridad administrativa electoral sí era aplicable al caso.

         La Comisión de Quejas expuso las razones por las cuales la propaganda denunciada, desde una perspectiva preliminar, podría vulnerar el principio de equidad de cara al proceso electoral federal 2023-2024

(89)        La parte recurrente sostiene que la autoridad responsable no justificó correctamente por qué, preliminarmente, se actualizaban los actos anticipados de precampaña y/o campaña, ya que en la propaganda denunciada no se advierten expresiones que impliquen un llamado al voto a favor o en contra de determinada fuerza política.

(90)        Además, tanto el partido político como la persona recurrente coinciden en que la propaganda denunciada no es contraria al marco jurídico electoral, pero difieren en las razones, pues Morena considera que las pintas de bardas se enmarcan en el proceso de selección de la persona Coordinadora de Defensa de la Cuarta Transformación, mientras que Claudia Sheinbaum Pardo considera que no hay algún elemento que vincule la propaganda con dicho proceso.

(91)        Respecto a dichos planteamientos, esta Sala Superior considera que son infundados, ya que la autoridad responsable sí explicó por qué la propaganda denunciada podría implicar una vulneración al principio de equidad respecto al proceso electoral federal 2023-2024 y el estudio preliminar que realizó fue correcto.

(92)        En efecto, la Comisión de Quejas argumentó que las pintas de bardas podrían implicar un posicionamiento anticipado de cara al proceso electoral mencionado, ya que: 1) la propaganda identifica a Claudia Sheinbaum Pardo porque contiene el dibujo de su silueta, su nombre y la expresión de las frases “#EsClaudia” y “GrupoCentralEsClaudia” (elemento personal), 2) se está a menos de un mes del inicio del proceso electoral federal (elemento temporal), y 3) las pintas de bardas guardan relación con el proceso político de Morena para la selección de la persona Coordinadora de Defensa de la Cuarta Transformación, en el cual, la persona denunciada está participando, sin embargo, no cumplen con los parámetros previstos en los Lineamientos (elemento subjetivo).

(93)        Esta Sala Superior considera que el análisis es correcto, ya que, desde una perspectiva preliminar, la propaganda denunciada contiene elementos que permiten identificar un posicionamiento a favor de Claudia Sheinbaum Pardo y no se ajusta a los Lineamientos.

(94)        Ello es así, porque el artículo 8 del ordenamiento jurídico referido señala que los elementos de propaganda que produzcan y difundan los partidos políticos y las personas inscritas, deben indicar de manera expresa y visible, por medios gráficos y auditivos, en su caso, el partido, la calidad de la persona inscrita, así como la denominación que se dé al proceso político respectivo y deben estar dirigidos únicamente al ámbito de desarrollo del referido procedimiento.

(95)        Por su parte, el artículo 9 refiere que la propaganda que se utilice por quienes directa o indirectamente participen en los procesos políticos no debe contener elementos de naturaleza electoral o que sean equivalentes.

(96)        De ese modo, la decisión de la Comisión de Quejas estuvo debidamente justificada, ya que las pintas de bardas no contienen: 1) el partido político por el que se participa, 2) la calidad de la persona inscrita en el proceso político, y 3) la denominación del proceso político y la aclaración de que la propaganda está circunscrita a su ámbito de desarrollo.

(97)        De esta manera, esta Sala Superior concluye que la autoridad responsable sí expuso las razones por las cuales procedía la adopción de las medidas cautelares y su estudio preliminar fue correcto. De ahí, que los agravios de la parte recurrente sean infundados.

         La autoridad responsable no estaba obligada a acreditar que la propaganda denunciada fuera colocada por la ciudadanía

(98)        La parte recurrente argumenta que la Comisión de Quejas no tomó en cuenta que la propaganda denunciada fue colocada por la ciudadanía en propiedad privada y en ejercicio de su libertad de expresión y su derecho de participación política, además de que ello no está prohibido conforme a los Lineamientos.

(99)        El concepto de agravio expuesto es, por una parte, infundado, y por otra, ineficaz.

(100)     En primer lugar, es infundado que la autoridad responsable estaba obligada a considerar que las pintas de las bardas denunciadas fueron responsabilidad de personas ciudadanas quienes la colocaron en su propiedad privada, pues, tal y como ha sido con antelación, la acreditación de la responsabilidad y las circunstancias completas que transcurrieron en la realización de los hechos denunciados corresponde al análisis de fondo del procedimiento especial sancionador.

(101)     Además, los planteamientos de la parte recurrente son ineficaces, ya que parte de la premisa inexacta de que la propaganda colocada en propiedad privada no está regulada por los Lineamientos.

(102)     El artículo 1º de los Lineamientos señala que los partidos políticos, las organizaciones ciudadanas, las personas servidoras públicas, las Personas Inscritas y quienes organicen o participen en los procesos políticos, son sujetos obligados a observar los Lineamientos.

(103)     En suma, como ya se ha referido previamente en la presente ejecutoria, si bien está permitida la colocación de propaganda en los procesos políticos, conforme a los artículos 8, 9 y 11 de los Lineamientos, ésta debe cumplir con ciertos requisitos, tales como la inclusión del partido político por el que se participa, la calidad de la persona inscrita en el proceso político, la denominación del proceso político y la aclaración de que la propaganda está circunscrita a su ámbito de desarrollo.

(104)     En el caso particular de la propaganda colocada en propiedad privada, se exige, además, que debe mediar un permiso escrito y suscrito por las personas propietarias.

(105)     De esa manera, es inexacto el argumento de que la propaganda colocada en propiedad privada está desprovista de regulación jurídica y la acreditación de la responsabilidad respecto a los hechos denunciados en el caso es una cuestión que debe analizarse en la sentencia de fondo del procedimiento, pues para la emisión de las medidas cautelares, era suficiente que la Comisión de Quejas advirtiera, de modo preliminar, un beneficio a favor de Claudia Sheinbaum Pardo y el partido político Morena.

E.       Las medidas cautelares ordenadas por la autoridad responsable fueron adecuadas

(106)     Morena y Claudia Sheinbaum Pardo argumentan que las medidas cautelares impuestas son excesivas, ya que no pueden tener injerencia sobre propiedad privada y pueden vulnerar derechos de terceros. Además, la persona recurrente argumenta que las medidas son desproporcionales porque se le impuso un plazo irrazonable y a cumplirlas con medios propios como ciudadana.

(107)     Esta Sala Superior estima que los planteamientos son inoperantes, ya que se trata de argumentos subjetivos y genéricos que omiten controvertir eficazmente la instrucción de la Comisión de Quejas de realizar las acciones y gestiones necesarias para el retiro de las pintas de las 13 bardas.

(108)     Si bien la parte recurrente argumenta que las medidas son excesivas porque la propaganda se encuentra en propiedad privada, pierde de vista que conforme a los Lineamientos son sujetos obligados a observarlos, y en particular, en el artículo transitorio segundo, inciso G de dicho marco normativo, se instruyó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificar a los partidos políticos nacionales involucrados en los procesos políticos, el retiro de la propaganda masiva identificada que no cumpla con los extremos normativos establecidos en los artículos 8 y 9 antes referidos, en virtud de que contienen elementos de naturaleza electoral o equivalentes, o bien se advierte que omiten la identificación del proceso político y en su caso de la persona inscrita, dentro de un plazo de 5 días naturales a partir del día siguiente de la notificación.

(109)     En ese sentido, fue correcto que la Comisión de Quejas instruyera a Morena y a Claudia Sheinbaum Pardo –quien participa en el proceso de selección de la persona Coordinadora de Defensa de la Cuarta Transformación– que realizaran las gestiones necesarias para el retiro de la propaganda denunciada pues, preliminarmente, se advirtió que les reportó un beneficio.

9.        CONCLUSIÓN

(110)     Al ser infundados e inoperantes los agravios de Morena y Claudia Sheinbaum Pardo, esta Sala Superior confirma el Acuerdo ACQyD-INE-169/2023, en el cual, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral concedió la adopción de medidas cautelares respecto a la propaganda pintada en 13 bardas de la Ciudad de México a favor de Claudia Sheinbaum Pardo, por lo que, de entre otras cuestiones, ordenó su eliminación. Lo anterior, en virtud de que la Comisión realizó un estudio preliminar correcto y su decisión se encuentra debidamente fundada y motivada.

10.   RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el Recurso SUP-REP-369/2023 al diverso SUP-REP-364/2023, en los términos precisados en la ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma el acto impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña y de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas son correspondientes al año 2023, salvo precisión en contrario.

[2] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafos 1, inciso b) y 2 de la Ley de Medios.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Conforme a lo previsto en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 109, párrafo 3; y 110 de la Ley de Medios.

[5] Para corroborar dicha situación, véanse las hojas 782 y 783 del archivo PDF “LEGAJO_1_FOLIO_1_AL_788.pdf” correspondiente al expediente del procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/476/2023, el cual, fue remitido digitalmente por la autoridad responsable y consta en el expediente del Recurso SUP-REP-364/2023.

[6] Para corroborar dicha situación, véanse las hojas 842 a 846 del archivo PDF “LEGAJO_1_FOLIO_1_AL_928.pdf” correspondiente al expediente del procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/476/2023, el cual, fue remitido digitalmente por la autoridad responsable y consta en el expediente del Recurso SUP-REP-369/2023.

[7] La personería de Mario Rafael Llergo Latournerie como representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE es reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

[8] Véanse las hojas 974 a 979 del archivo PDF “LEGAJO_1_FOLIO_1_AL_928.pdf” que se encuentra en el expediente del Recurso SUP-REP-369/2023, así como el informe circunstanciado de la autoridad responsable en dicho medio de impugnación, pues en dicho documento se informa sobre la representación legal de la persona que comparece a nombre de Claudia Sheinbaum Pardo. En el caso, es aplicable la Jurisprudencia 25/2012 de rubro representación. es admisible en la presentación e interposición de los medios de impugnación en materia electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 27 y 28, y cabe destacar que esta Sala Superior ya ha reconocido la personería de Arturo Manuel Chávez López para actuar en nombre de Claudia Sheinbaum Pardo en el SUP-REP-206/2023 y acumulados.

[9] Conforme al artículo 17 de la Ley de Medios.

[10] Véanse todas las constancias remitidas mediante el Oficio INE-UT/STCQyD/341/2023 firmado por el secretario técnico de la autoridad responsable y que constan en el expediente del Recurso SUP-REP-369/2023.

[11] En ese acuerdo se declaró la improcedencia de las medidas cautelares respecto a 28 pintas de bardas denunciadas en el presente asunto porque ya no pudieron identificarse y eran hechos consumados; por otra parte, se ordenó la eliminación de 102 pintas de bardas –públicas y privadas– denunciadas en el caso actual porque contenían propaganda en favor de Claudia Sheinbaum Pardo que podría vulnerar el principio de equidad en la contienda en el proceso electoral federal 2023-2024.

[12] G. En términos de lo resuelto por el TEPJF en la sentencia mencionada en el presente artículo transitorio se instruye a la DEPPP notificar a los PPN involucrados en los Procesos Políticos referidos, el retiro de la propaganda masiva identificada que no cumpla con los extremos normativos establecidos en los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos, en virtud que contienen elementos de naturaleza electoral o equivalentes, o bien se advierte que omiten la identificación del Proceso Político y en su caso de la Persona Inscrita, dentro de un plazo de cinco días naturales a partir del día siguiente de la notificación.

[13] La narración de los agravios se realiza conforme a la Jurisprudencia 3/2000 de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; así como a la Jurisprudencia 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[14] Esta Sala Superior no pierde de vista que Claudia Sheinbaum Pardo argumenta que fue indebido que se impusieran medidas cautelares en tutela preventiva, sin embargo, cabe aclarar que la Comisión de Quejas no impuso alguna medida de esa naturaleza y el desarrollo del agravio de la recurrente controvierte la justificación de la orden de retiro de la propaganda pintada en las bardas en cuestión, por lo que al ser esa la intención de la demandante, los argumentos se exponen en ese sentido.

[15] Sin que el análisis cause un perjuicio al recurrente, ya que el estudio pretende abarcar todas las cuestiones planteadas. Véase la Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[16] Véanse las sentencias emitidas en los asuntos SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la Tesis XII/2015 de rubro medidas cautelares. para resolver si debe decretarse o no, el hecho denunciado debe analizarse en sí mismo y en el contexto en el que se presenta, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 54 y 55.

[17] Véanse, por ejemplo, las sentencias de los asuntos SUP-REP-138/2023 y acumulados, SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-50/2022, el SUP-JE-21/2022, de entre otras.

[18] Véanse las Jurisprudencias 11/2014 de rubro derecho al debido proceso. su contenido, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396; y 47/95 de rubro formalidades esenciales del procedimiento. son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133.

[19]anse las sentencias de los asuntos SUP-RAP-490/2015, SUP-RAP-210/2016, SUP-RAP-228/2016, SUP-RAP-719/2017, SUP-RAP-256/2022 y SUP-RAP-34/2023.

[20] Véanse las sentencias de los asuntos SUP-REP-121/2018 y acumulado, y SUP-REP-138/2023 y acumulados.

[21] Jurisprudencia 21/98 de rubro medidas cautelares. no constituyen actos privativos, por lo que para su imposición no rige la garantía de previa audiencia, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1998, página 18.

[22] Véanse las hojas 228 a 231 del archivo PDF “LEGAJO_1_FOLIO_1_AL_788.pdf” que se encuentra en el expediente del Recurso SUP-REP-364/2023.

[23] Con apoyo en la Tesis CVIII/2007 de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517. Asimismo, véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[24] En términos de Jurisprudencia 260 de rubro fundamentación y motivación, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Apéndice de 1995, tomo VI, p. 175, número de registro 394216.

[25] Jurisprudencia 43/2002, de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[26] Véase, por ejemplo, lo resuelto en los asuntos SUP-REP-329/2023 y acumulado, SUP-RE-138/2023 y SUP-REP-579/2022 y acumulados.

[27] Véase el marco normativo expuesto en las sentencias de los casos SUP-JDC-41/2023, SUP-JE-1413/2023 y SUP-JE-1408/2023, de entre otras.

[28] Véase la acta circunstanciada INE/OE/JD/CM/18/CIRC/14/2023 levantada por la Oficialía Electoral del INE, la cual, se encuentra en las hojas 449 a 463 del archivo PDF “LEGAJO_1_FOLIO_1_AL_788.pdf”, disponible en las constancias del Recurso SUP-REP-364/2023.

[29] En las sentencias de los asuntos SUP-RAP-157/2023 y SUP-JDC-305/2023.