RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-334/2022
RECURRENTE: TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V.[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN
COLABORARON: FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO, ARANTZA ROBLES GOMEZ Y YURITZY DURÁN ALCÁNTARA.
Ciudad de México, doce de octubre de dos mil veintidós.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que revoca la resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-65/2022, para el efecto de que individualice correctamente la sanción.
2. En el caso resulta relevante destacar que derivado de sus obligaciones en materia electoral, dicha empresa tenía el deber de retransmitir, entre otros, ciento treinta y ocho mensajes (138) de partidos políticos y autoridades electorales en su zona de cobertura estatal (localidad de Benito Juárez, Quintana Roo) durante el periodo ordinario de los meses de agosto a diciembre de dos mil veintiuno.
3. Sin embargo, de la verificación realizada por los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral,[4] se detectó que Total Play dejó de retransmitir —en la zona geográfica de Benito Juárez, Quintana Roo— la señal XHCTCN-TDT (canal virtual 3.1, “Imagen Televisión”) y, en su lugar, difundió, en esa territorialidad, la señal generada en la Ciudad de México.[5]
4. En tal sentido, como la empresa transmitió en Benito Juárez, Quintana Roo una señal diversa a la que le correspondía en esa zona, la información que difundió no contenía el pautado específico para el municipio referido.
5. Con motivo de esta circunstancia, esto es, del presunto incumplimiento de Total Play a su deber de retransmitir la señal y omitir la difusión de los promocionales correspondientes, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[6] dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7] de la Secretaría Ejecutiva del INE para que se iniciara un procedimiento especial sancionador.
6. En su oportunidad, el caso se remitió a la Sala Especializada para que emitiera la sentencia correspondiente.
7. En el presente medio, la parte recurrente acude ante esta Sala Superior para controvertir la decisión de la Sala Especializada, que tuvo por acreditada la infracción consistente en la omisión de retrasmitir la pauta ordenada por el INE en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo.
8. En esencia, Total Play aduce que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que analizó de manera deficiente el material probatorio y determinó en forma incorrecta la calificación de la falta y la individualización de la sanción.
II. ANTECEDENTES
9. Incumplimiento de transmisión. La DEPPP informó que, derivado del monitoreo que realiza, observó que al contrastar la transmisión del canal 3 de televisión restringida (correspondiente al concesionario Total Play) con la señal XHCTCN-TDT “Imagen Televisión” (canal virtual 3.1), que era la que estaba obligado a retransmitir, advirtió que no retransmitió la pauta electoral aprobada por el INE para la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, durante el segundo periodo ordinario de dos mil veintiuno, de los meses de agosto a diciembre.
Entidad | Concesionaria | Canal de TV restringida monitoreada | Concesionaria de televisión radiodifundida | Canal de TV abierta obligado a retransmitir | Distintivo y siglas del canal obligado a retransmitir | Observaciones | Días de los presuntos incumplimientos |
Quintana Roo | Total Play | 3 | Cadena Tres I, S. A. de C. V. | 3.1 | IMAGEN TELEVISIÓN XHCTCN-TDT | No se transmitió la pauta de la localidad de Benito Juárez, en su lugar se transmitió la pauta de la Ciudad de México | 20, 21, 22, 27, 30 y 31 de agosto de 2021. |
1, 7, 9, 11, 17 y 29 de septiembre de 2021. | |||||||
No transmitió la pauta electoral de la localidad de Benito Juárez sin que sea posible determinar de dónde se tomó | 1, 5, 11, 19, 24, 27 y 30 de octubre de 20221. | ||||||
No se transmitió la pauta de la localidad de Benito Juárez, en su lugar se transmitió la pauta de la Ciudad de México | 12, 20, 21, 29 y 30 de noviembre de 2021. | ||||||
1, 2, 3, 4, 5, 7 y 12 de diciembre de 2021. |
10. Requerimientos de la DEPPP a Total Play. A efecto de contar con las razones de la omisión de transmitir la pauta ordenada por el INE, la DEPPP requirió a la referida concesionaria los días siete y veintiséis de octubre, once y veinticuatro de noviembre, diez y quince de diciembre, todos de dos mil veintiuno, así como el treinta y uno de enero de dos mil veintidós.[8]
11. Vista de la DEPPP por incumplimiento, integración, sustanciación, emplazamiento y celebración de la audiencia de la queja. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/00805/2022 la DEPPP dio vista a la UTCE de la situación que detectó en relación con la concesionaria Total Play, por tanto, el dieciocho de marzo, la UTCE registró el procedimiento con la clave UT/SCG/PE/CG/121/2022; lo admitió; y, reservó emplazar a las partes involucradas al tener pendiente la realización de diversas diligencias de investigación.
12. El once de abril, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinte siguiente y, una vez concluida, se remitió el expediente a la Sala Especializada.
13. Sentencia impugnada (SRE-PSC-65/2022). El doce de mayo, la Sala Especializada determinó la existencia de la infracción consistente en la omisión de retransmitir la pauta ordenada por el INE, atribuida a la concesionaria Total Play, durante el periodo ordinario de los meses de agosto a diciembre de dos mil veintiuno, imponiéndole una multa de 4,000 UMAS, equivalente a $358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.); y, le ordenó retransmitir la pauta.
14. Recurso de revisión. Inconforme, el representante legal de Total Play interpuso el recurso de revisión indicado al rubro.
III. TRÁMITE
15. Registro y turno. El mismo día, el magistrado presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REP-334/2022 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
16. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el expediente y requirió a la parte recurrente para que exhibiera el original o copia certificada pasada ante fedatario público en la cual constara la representación señalada en su escrito de demanda.
17. Desahogo de requerimiento. El treinta y uno de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito por el cual, la parte recurrente desahogó el requerimiento, en el que se constató su representación, a partir de la documentación presentada para tal efecto.
18. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
19. Sesión pública y returno. En sesión pública del veintisiete de julio, por mayoría de votos se rechazó el proyecto formulado por la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, correspondiéndole al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera conocer del asunto.
20. Reanudación de sesiones presenciales. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 4/2022[10] en donde determinó la reanudación de la modalidad presencial de las sesiones públicas de resolución de los medios de impugnación.
21. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto para controvertir la sentencia emitida por la Sala Especializada, en el procedimiento especial sancionador, identificado con el expediente SRE-PSC-65/2022, que declaró la existencia de la infracción, consistente en la omisión de retransmitir la pauta ordenada por el INE, en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[11]
V. PRESUPUESTOS PROCESALES
22. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos los artículos 8, 9, párrafo 1, 109 y 110 de la Ley de Medios; de conformidad con lo siguiente:
23. Forma. El recurso de revisión reúne los requisitos de forma, porque la demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y la firma del recurrente; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; y se mencionan los hechos y agravios en los que se basa la impugnación.
24. Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, conforme a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la citada Ley, ya que la sentencia por la que se declaró la existencia de la infracción, consistente en la omisión de retransmitir la pauta ordenada por el INE en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, se emitió el doce de mayo, y el recurrente fue notificado el dieciséis siguiente.[12]
25. Por lo tanto, si la demanda se recibió el diecinueve de mayo, resulta evidente que se presentó dentro del plazo de tres días establecido para impugnar.
26. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, en términos de los artículos 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios, dado que quien promueve en representación de Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V., cuenta con la calidad de representante de la recurrente, aunado a que la sentencia controvertida se dirige a dicha persona moral.
27. Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico para acudir a esta instancia, ya que controvierte una sentencia en la que se le atribuye la omisión de retransmitir la pauta ordenada por el INE y tiene la pretensión de que se atiendan todos sus planteamientos. En consecuencia, tiene como último fin que se revoque la resolución impugnada al estimar que le genera una afectación directa a su esfera jurídica.
28. Definitividad. Este requisito se colma, porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de revisión que ahora se resuelve.
VI. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
29. La Sala Especializada declaró existente la infracción consistente en la omisión de retransmitir la pauta ordenada por el INE atribuida a Total Play, concesionaria de televisión restringida terrenal, con base en las siguientes consideraciones.
30. En primer lugar, desarrolló el marco conceptual y jurídico relacionado con el diseño normativo que prevalece en materia de retransmisión de señales radiodifundidas (técnicamente conocida como must carry-must offer) por parte de concesionarias de televisión restringida previsto en la Constitución general y en las leyes en la materia; así como, el referente al modelo de comunicación política en materia electoral.
31. De este punto, destacó que conforme a la normatividad aplicable en materia de telecomunicaciones y electoral, los concesionarios de televisión restringida, como Total Play, deben incorporar –sin alteración alguna– los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales en las señales abiertas que retransmitan, cumpliendo, de entre otras reglas, con que la retransmisión se realice dentro de la misma zona de cobertura en que las señales abiertas se difundan.
32. En segundo lugar, señaló que del resultado de la verificación y monitoreo efectuado por la DEPPP se detectó el incumplimiento de Total Play de su obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHCTCN-TDT (canal virtual 3.1), dentro de su zona de cobertura geográfica, que tenía inserta la pauta ordinaria correspondiente al periodo ordinario del segundo semestre de dos mil veintiuno en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, lo que dio lugar a las siguientes irregularidades en la retransmisión de mensajes para partidos y autoridades electorales:
IRREGULARIDADES | TOTAL |
No transmitidos | 54 |
Excedentes | 56 |
Fuera de horario | 11 |
Diferente versión | 17 |
TOTAL | 138 |
33. En este contexto, la Sala Especializada estimó que se actualizaba la infracción atribuida a Total Play, pues quedó acreditada su omisión de retransmitir una señal radiodifundida en su misma zona de cobertura (Benito Juárez, Quintana Roo), la cual contenía los promocionales pautados por el INE para el estado de Quintana Roo durante el tiempo ordinario.
34. Por otra parte, en relación con la manifestación de Total Play en el sentido de que la interrupción en la retransmisión durante el mes de agosto e incluso en meses posteriores se debió a la presencia de un huracán llamado “Grace” en la comunidad de Benito Juárez que afectó la recepción de la antena Yagui que recibe Imagen TV (canal 3.1), la Sala Especializada sostuvo que Total Play no remitió ninguna documental que acreditara su dicho en el sentido de que su trasmisor se dañó derivado del Huracán Grace; tampoco presentó documental alguna que acreditara la reposición del trasmisor que, según aduce, se dañó y, menos aún, que demostrara las acciones de reparación tendentes a solucionar el problema.
35. Incluso de los requerimientos que la UTCE hizo a la concesionaria para que manifestara qué acciones técnicas había realizado para atender las afectaciones a la antena de retrasmisión de la señal XHCTCN-TDT (canal virtual 3.1); y remitiera un dictamen técnico del estado que guardaba la antena receptora, o bien, la causa por la que se prolongó la omisión de retrasmitir la pauta ordenada, Total Play se limitó a contestar que la falla se debió al huracán o por intermitencias en la recepción.
36. De igual forma, valoró que, si bien Total Play remitió un dictamen en el que se mencionan las características del Huracán Grace, las supuestas intermitencias y los errores en la señal de Grupo Imagen S.A. de C.V., ello se realizó sin ningún elemento de convicción que permitiera concluir que la omisión de la concesionaria tuvo alguna justificación.
38. Incluso, la propia concesionaria reconoció que la transmisión se normalizó después de los incumplimientos de agosto; por lo que no subsistía una razón para omitir retransmitir la pauta.
39. En tercer lugar, la Sala Especializada se pronunció sobre las manifestaciones de la concesionaria en el sentido de que: no contaba con equipos para alterar la pauta ordenada por el INE; nunca se le notificó la trasmisión de un pautado en materia electoral; no tiene forma de alterar el contenido del canal que retrasmite y la mala calidad de la señal de Grupo Imagen S.A de C.V.
40. Al respecto, la responsable contestó que no existía claridad en sus argumentos cuando mencionaban la mala calidad de la señal atribuible a Grupo Imagen S.A de C.V., porque se trata de cuestiones técnicas que no se relacionan con los hechos que motivaron la instrumentación del expediente, dado que Total Play se centra en explicar la medición y recepción de señales que dan cuenta del comportamiento de la señal, pero no del contenido retransmitido en su señal.
41. Como cuarto aspecto, en relación con lo manifestado por Total Play en el sentido de que cumplió con lo establecido en los artículos 10[13] y 11[14] de los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones;[15] la Sala Especializada consideró que la interpretación que hizo no resultaba congruente con el modelo de comunicación política.
42. De aceptar su interpretación se permitiría retransmitir señales abiertas con una pauta distinta a la destinada a la localidad en la que los concesionarios de televisión restringida, como Total Play, prestan su servicio; tal como se señaló en el precedente SUP-REP-414/2021.
44. Finalmente, para la calificación e individualización de la sanción, la responsable consideró que el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la LEGIPE señala que, de entre las sanciones aplicables a los concesionarios de televisión, se encuentran la amonestación pública, la multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México; y, en caso de reincidencia, hasta con el doble del monto señalado.
45. En este orden de ideas, atendiendo a las circunstancias del caso, calificó la infracción como grave ordinaria y le impuso a Total Play una multa de una multa de 4,000 UMAS, equivalente a $358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO
1. Pretensión, causa de pedir y problema jurídico
46. La pretensión de la concesionaria recurrente es que se revoque la sentencia dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-65/2022, por la que se determinó la existencia de la infracción consistente en la omisión de retransmitir la pauta ordenada por el INE.
47. Su causa de pedir la sustenta en que la responsable incurrió en diversas deficiencias, pues no valoró de manera congruente y exhaustiva el conjunto de circunstancias implícitas en este caso.
48. En particular, se duele de la indebida valoración de las respuestas que remitió con motivo de los requerimientos de la UTCE, la obligación y posibilidad que tienen de retransmitir una señal distinta a su zona geográfica de cobertura y de realizar conmutaciones automáticas en presencia de fenómenos que afectan la calidad de la señal. Aunado a ello, considera que hubo una indebida calificación de la falta e individualización de la sanción.
49. En este contexto, el problema jurídico en el presente medio de impugnación implica determinar si la resolución de la Sala Especializada, por un lado, resulta apegada a derecho, en específico, si se encuentra debidamente fundada y motivada conforme a las circunstancias del caso, la normativa a observar en materia de transmisión de la pauta electoral y su aplicación en circunstancias extraordinarias, así como, si fue exhaustiva y valoró debidamente las pruebas del expediente; y, por el otro, si individualizó correctamente la sanción.
2. Conceptos de agravio
50. A efecto de dar contestación a los agravios planteados por Total Play, estos se abordarán por temáticas establecidas de acuerdo con la relación que guardan entre sí, sin que ello implique un perjuicio para la pretensión del recurrente.[16]
51. Así, por cuestión de técnica, primero serán analizados los agravios relacionados con: A) Violación al principio de exhaustividad; B) Violación a los principios de fundamentación y motivación; y, C) Violación al principio de congruencia.
52. Enseguida, los relacionados con temas probatorios [D) Indebida valoración probatoria]. Para finalmente atender a aquellos vinculados con la calificación de la falta e individualización de la sanción [E) Indebida individualización de la sanción].
1. Tesis de la decisión
53. Esta Sala Superior considera que los agravios de la recurrente son, infundados e ineficaces, en lo relacionado con la actualización de la infracción por parte de Total Play, la fundamentación, motivación, congruencia, exhaustividad y valoración probatoria por parte de la Sala Especializada; y, por otro, se considera fundado el agravio vinculado con la individualización de la sanción.
2. Justificación
A) Violación al principio de exhaustividad
54. La concesionaria recurrente argumenta que la Sala Especializada vulneró el principio de exhaustividad, porque en su sentencia se limitó a afirmar que no se retransmitieron correctamente ciento treinta y ocho (138) promocionales, sin considerar los argumentos expuestos en los siete escritos de desahogo de requerimientos formulados por el INE.
55. Esta Sala Superior considera que el agravio de la recurrente es infundado, porque la Sala Especializada sí fue exhaustiva al desestimar lo alegado por la concesionaria.
56. El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, el estudio de todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones y que conforman la litis de la controversia a resolverse.
57. Asimismo, esta Sala Superior ha definido, en la Jurisprudencia 12/2001,[17] que, si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, para cumplir con la exhaustividad, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
58. En este sentido, para evidenciar que la responsable sí cumplió con su deber de responder de manera exhaustiva con lo argumentado por la recurrente se inserta el siguiente cuadro en el que se confronta el planteamiento que supuestamente se dejó de atender con la respectiva respuesta de la Sala Especializada.
Planteamientos que Total Play alega que no fueron atendidos | Pronunciamientos de la Sala Especializada |
- Derivado de un fenómeno meteorológico (Huracán Grace), se dañó la antena Yagui, elemento receptor de la señal radiodifundida que transmite el canal 3.1 XHCTCN-TDT. Al respecto, se presentó un dictamen técnico suscrito por un Ingeniero en Telecomunicaciones y Electrónica con la explicación detallada de las repercusiones materiales y técnicas derivadas de los daños a la antena y las medidas provisionales para continuar con el servicio de retransmisión del canal referido.
- Los registros de los logs del equipo tecnológico en el que se recibe la señal del citado canal (en algunas de las fechas del supuesto incumplimiento) indicaban una serie de conmutaciones automáticas, algunas de ellas por breves lapsos (cuando la calidad de la señal originada localmente disminuía significativamente) para buscar una mejor opción para retransmitir la señal, en el entendido de que la señal nacional funciona como una especie de respaldo para que los clientes de Total Play no dejen de recibir los servicios que contrataron. Al respecto, se hizo énfasis en que las circunstancias detalladas son generadas por los fenómenos naturales de las mismas señales, en las que, por ejemplo, la ubicación de los equipos para retransmitir las señales o aspectos climáticos como la nubosidad, rayos, vientos o lluvia pueden generar que temporalmente se pierda la recepción de la señal. Para probar ello, adjunto el dictamen técnico de un Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica.
- No consideró que los incumplimiento se debieron a situaciones ajenas a la voluntad de Total Play que inciden materialmente y de manera directa en la señal que recibe de los concesionarios de televisión radiodifundida (como puede ser la presencia de fenómenos meteorológicos que generan daños en las antenas receptoras o la existencia de intermitencias en la señal producidas por ráfagas de viento), los equipos que utiliza para prestar sus servicios comerciales de televisión restringida realizan de manera automática, en tiempo real, una conmutación de señal (ajuste de la señal local a la nacional).
| “93. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que Total Play manifestó, entre otras cuestiones, que la interrupción en la retrasmisión durante el mes de agosto e incluso en meses posteriores, se debió a la presencia de un Huracán llamado “Grace” en la comunidad de Benito Juárez con rachas de viento de hasta 130 Km/h que afectó la recepción de la antena Yagui que recibe Imagen TV (canal 3.1) radiodifundido con el distintivo XHCTCN-TDT.
(…)
94. En efecto, si bien es cierto que en el expediente consta que el “Huracán Grace” fue un hecho de la naturaleza que estuvo presente en la península de Yucatán y que, de acuerdo con el acta circunstanciada de la DEPPP, las notas periodísticas mencionan que tocó tierra el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, lo cierto es que Total Play no remitió ninguna documental que acreditara que su trasmisor se dañó derivado del fenómeno natural, tampoco remite ninguna documental tendente a acreditar la reposición del trasmisor, que aduce, se dañó, y menos aún, para demostrar las acciones de reparación tendentes a solucionar el problema en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo.
95. Incluso, respecto del requerimiento que hizo la UTCE en el sentido de que manifestara que acciones técnicas había llevado a cabo para atender las afectaciones a la antena de retrasmisión de la señal XHCTCN-TDT (canal virtual 3.1); que remitiera un dictamen técnico del estado que guardaba la antena receptora y la causa por la que se prolongó la omisión de retrasmitir la pauta ordenada, Total Play no remitió ninguna documental al respecto (…)
96. Adicional a lo anterior, Total Play remitió un dictamen en el que se mencionan las características del Huracán Grace, las intermitencias a que hace referencia en su escrito, a los supuestos errores en la señal de Grupo Imagen S.A. de C.V., pero, se insiste, sin ningún elemento de convicción que haga llegar a esta autoridad a la conclusión de que la omisión de la concesionaria de retrasmitir la señal del canal virtual 3.1 tuvo alguna justificación.
97. Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala Especializada no cuestiona la existencia del fenómeno natural presente durante el mes de agosto, no obstante, el hecho de que se haya presentado un huracán, si bien, puede ser un indicio sobre la afectación a la antena receptora de Total Play, lo cierto es que Total Play no aporta ningún elemento probatorio adicional para robustecer ese indicio, como sería un dictamen de los daños y las causas; un dictamen del estado que guardaba la antena receptora para validar que no se encontraban en mal estado; las acciones desplegadas para la reparación de la antena, entre otras, que omitió de manera total aportar al procedimiento la concesionaria responsable.
98. Ahora bien, en el propio escrito de Total Play se desprende que la trasmisión se normalizó después de los incumplimientos detectados durante agosto, razón por la cual no debería seguir subsistiendo el incumplimiento detectado por la DEPPP, no obstante, subsistieron hasta el mes de diciembre de dos mil veintiuno.” |
- Con la finalidad de no dejar de retransmitir el contenido programático del canal 3.1 XHCTCN-TDT, se optó por transmitir temporalmente la señal que se original en la Ciudad de México. Lo anterior, dado que Total Play no disponía de una señal radiodifundida del canal de programación denominado “Imagen Televisión” que pudiese ser retransmitida en la localidad señalada.
En este punto, la responsable no se hizo cargo de dos cuestiones centrales: a) qué puede hacer una concesionaria de televisión restringida terrenal cuando, con motivo de circunstancias ajenas a ella materialmente no dispone de la recepción de la señal local; y, b) en el caso la única señal disponible era la nacional que se genera en la Ciudad de México. | “104. (…) por lo que hace a las manifestaciones de la concesionaria en el sentido de que, por la cantidad de errores en la señal de Grupo Imagen S.A. de C.V., se activó la conmutación de la señal del canal virtual 3.1, es preciso señalar que ha sido criterio de esta Sala Especializada , confirmado por la Sala Superior, que todas las señales que los concesionarios de televisión restringida estén obligados a retransmitir deberán incluirse en todos sus paquetes con independencia de la calidad de la definición de imagen y sonido.” |
A Total Play no le son notificadas las pautas, ni las órdenes de transmisión que aprueba el INE, por lo que materialmente no podría modificar alguna pauta aprobada por el INE con motivo de sus retransmisiones. | “99. Tampoco pasan inadvertidas para esta Sala Especializada las manifestaciones de la concesionaria en el sentido de que: no cuenta con equipos para alterar la pauta ordenada por el INE; nunca se le notificó la trasmisión de un pautado en materia electoral; no tiene forma de alterar el contenido del canal que retrasmite y la mala calidad de la señal de Grupo Imagen S.A de C.V., pues, por una parte, no hay claridad en sus argumentos cuando menciona la mala calidad de la señal atribuible a Grupo Imagen S.A de C.V., porque se tratan de cuestiones técnicas que no se relacionan con los hechos que motivaron la instrumentación del presente expediente, dado que Total Play se centra en explicar la medición y recepción de señales que dan cuenta del comportamiento de la señal, pero no del contenido retransmitido en su señal, por lo que con dicha probanza no es posible dilucidar la razón o motivo por el cual no se retransmitió la señal de la pauta como era debido.” |
Con base en la interpretación de los artículos 10 y 11 de los Lineamientos, la señal radiodifundida puede alterarse si las circunstancias para la recepción de las señales así lo requieren a criterio del concesionario. En este sentido, cuando los aparatos receptores dejan de recibir una señal con los estándares de calidad idóneos, las concesionarias de televisión restringida pueden buscar una señal que cumpla con la mayor definición de imagen y sonido, de conformidad con las normas que los obligan en materia de telecomunicaciones. Lo anterior, para respetar las condiciones de competencia en el mercado de la televisión restringida terrenal y la televisión radiodifundida; así como, garantizar que los usuarios y las audiencias recibieran contenidos con la mayor calidad posible. | “102. Otra cuestión importante de señalar, es que con independencia de que la concesionaria Total Play haya manifestado que cumple con lo establecido en los artículos 10 y 11 de los Lineamientos Generales y conforme a los cuales su conducta resulta conforme a Derecho, lo cierto es que la interpretación que hace no resulta conforme al modelo de comunicación política, pues se esa forma de permitiría retransmitir señales abiertas con una pauta distinta a la localidad en la que prestan el servicio de televisión restringida.
103. Además, en el artículo 10 de los Lineamientos Generales se señala la prelación para saber qué señal debe retransmitirse: en primer lugar, aquella que se difunda desde alguna localidad que se encuentre en la misma zona de cobertura del prestador del servicio de televisión restringida; en segundo lugar, alguna que se difunda dentro de la misma entidad federativa y, en tercer lugar, cualquiera que se difunda dentro de la zona de cobertura, cuestión que evidentemente incumplió Total Play al trasmitir la señal de la Ciudad de México. Tema que también ha sido confirmado por la Sala Superior en el referido SUP-REP-414/2021, siempre que se tome en cuenta la calidad de la señal, conforme a lo establecido en los Lineamientos Generales, cuestión que tampoco argumentó la concesionara como causa para difundir la señal de la Ciudad de México en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo.” |
Conforme al título de concesión única de Total Play, su zona de cobertura es nacional; por lo tanto, el hecho de que en los días señalados se retransmitiera en Benito Juárez, Quinta Roo, la señal radiodifundida a nivel nacional (esto es, una distinta a la que ordinariamente se retransmite) es conforme a los Lineamientos de Retransmisión aprobados por el IFT, al tratarse de una señal radiodifundida que concurría o se traslapaba en la misma zona geográfica.
| “105. De igual forma, de acuerdo con los Lineamientos Generales, se ha establecido que las concesionarias de televisión restringida terrenal (Must Carry), como es Total Play, están obligadas a retrasmitir las señales radiodifundidas de cualquier concesionaria de televisión radiodifundida únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera gratuita y no discriminatoria en forma íntegra y sin modificaciones, así como retransmitir todas las señales de Instituciones Públicas Federales con las mismas condiciones.
106. En ese sentido, a pesar de que Total Play haya manifestado que su sistema automático de conmutación se activó porque la señal del canal 3.1 para la localidad de Benito Juárez no contaba con los parámetros correctos, de lo anterior se desprende que se incumplió con lo establecido en los Lineamientos Generales y, consecuentemente, vulneró el modelo de comunicación política.
107. Lo anterior, dado que Total Play está obligado a retransmitir la señal de XHCTCN-TDT canal físico 22, canal virtual 3.1, con el contenido correspondiente a la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, y no a la Ciudad de México, sin que resulte válido que argumente una deficiencia en la señal retransmitida, pues como se señaló tiene la obligación de retrasmitir la señal sin mayores requisititos a los establecidos en los Lineamientos Generales.
108. En ese sentido, esta Sala Especializada advierte que la concesionaria Total Play dejó de retransmitir la señal XHCTCN-TDT (canal 3.1), correspondiente a la zona geográfica de Benito Juárez, Quintana Roo, por lo que la señal difundida no contenía el pautado específico para el lugar geográfico referido y se trastocó con ello el derecho de los usuarios de televisión restringida a recibir la información de los partidos políticos y autoridades electorales locales, motivo por el cual, no dio cumplimiento a su obligación constitucional…”. |
59. Como se desprende de la tabla anterior, los planteamientos de Total Play se basan esencialmente en que no retransmitió la señal local debido a una falla de su antena provocada por el Huracán Grace y, posteriormente, debido a diversas cuestiones climatológicas; y que, ante tal escenario, conforme a los Lineamientos retransmitió la señal de la CDMX.
60. Sin embargo, a la par de esos planteamientos, también se advierte que la Sala Especializada sí expuso los motivos y las razones por las cuales consideró que la responsabilidad le era atribuible a Total Play, al respecto puntualizó que:
En lo relacionado con el Huracán Grace y la afectación a la retransmisión por cuestiones climatológicas la concesionaria no aportó ningún elemento de convicción adicional que permitiera llegar a la conclusión de que la omisión de la concesionaria de retrasmitir la señal del canal virtual 3.1 tuvo alguna justificación. Lo que tampoco se desprendía del Dictamen Técnico aportado.
Concretamente, Total Play no remitió alguna documental que acreditara que su trasmisor se dañó derivado del fenómeno natural, las formas en que repondría el trasmisor, y menos aún, las cuestiones o pruebas para demostrar las acciones de reparación tendentes a solucionar el problema en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo.
Incluso, en la sustanciación del procedimiento, la autoridad electoral advirtió que la situación del fenómeno natural se normalizó en agosto y, a pesar de ello, subsistieron los incumplimientos sin que la concesionaria hubiera explicado o aportado pruebas de por qué continuaba fallando la antena.
No era válida la interpretación que proponía a los artículos 10 y 11 de los Lineamientos de Retransmisión, pues conforme a diversos precedentes de esta Sala Superior está obligada a retransmitir la señal de la localidad en la que presta el servicio, ya que de no ser así se deja de difundir el pautado específico para el lugar geográfico referido, con lo que se trastoca el derecho de los usuarios de televisión restringida a recibir la información de los partidos políticos y autoridades electorales locales y, con ello, el modelo de comunicación política.
La concesionaria tiene la obligación de retransmitir la señal correspondiente y al no hacerlo, la señal que eventualmente se difundió no contenía el pautado específico para el lugar geográfico referido y se trastocó con ello el derecho de los usuarios de televisión restringida a recibir la información de los partidos políticos y autoridades electorales locales.
61. Así, contrario a lo que expresa la concesionaria, la Sala Especializada sí contestó y desestimó los argumentos que expuso en sus escritos de respuesta a los requerimientos de la UTCE.
B) Indebida fundamentación y motivación
62. La concesionaria argumenta que la Sala Especializada incurrió en una indebida fundamentación y motivación, ya que: 1) delimitó de manera imprecisa e incorrecta la controversia; 2) no argumentó cuáles eran las normas jurídicas concretas, el tipo administrativo aplicable, las excepciones existentes al caso concreto en materia de telecomunicaciones; 3) no consideró, como parte de su motivación, las circunstancias extraordinarias a las que pueden estar sometidas las concesionarias; y, 4) interpretó y aplicó, de manera sesgada, los artículos 10 y 11 de los Lineamientos, pues no las armonizó con el marco jurídico en materia electoral.
63. Esta Sala Superior considera que sus agravios son infundados e inoperantes, ya que, por un lado, la sentencia sí se encuentra debidamente fundada y motivada; y, por el otro, se comparten los razonamientos de la Sala Especializada.
64. A decir de la concesionaria, la Sala Especializada delimitó de manera imprecisa e incorrecta la controversia al afirmar que la materia a resolver consistía en determinar si había incumplido con su deber de retransmitir la pauta en términos de lo ordenado por el INE, derivado de las interrupciones de la señal correspondiente a la emisora XHCTCN-TDT (canal virtual 3.1) en Benito Juárez, Quintana Roo.
65. En su concepto, la autoridad debió valorar si conforme al marco jurídico vigente resultaba razonable y válido: 1) sancionar a las concesionarias de televisión restringida terrenal por la conmutación de las señales derivadas de la presencia de fenómenos imprevisibles e inevitables que escapan por completo de su poder; y, 2) obligar a las concesionaria a incumplir con las normas y principios en materia de telecomunicaciones, para observar aquellas previstas en materia electoral (modelo de comunicación política).
66. Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la concesionaria, pues la infracción investigada y sancionada, en todo momento, se fijó como la omisión de transmitir la pauta electoral en los términos ordenados y aprobados por el INE, para la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo.
67. En otras palabras, la omisión de retransmitir una señal radiodifundida en su misma zona de cobertura (Benito Juárez, Quintana Roo), la cual contenía los promocionales pautados por el INE para el estado de Quintana Roo durante el tiempo ordinario.
68. En efecto, en el acuerdo de emplazamiento,[18] se hizo de conocimiento a Total Play que estaba siendo investigada por la presunta infracción a lo previsto en los artículos 41, base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución general (modelo de comunicación política); 159, numeral 1; 160, numerales 1 y 2; 161; 183; numerales 4, 6 y 8; 442, numeral 1, inciso i) y 452, numeral 1, incisos c) y e) de la LEGIPE; en relación con lo previsto en el artículo 34, numeral 5; 48, numerales 1 y 6 del Reglamento de Radio y Televisión; así como, 164, 165 y 221 de la Ley Federal de Comunicaciones, es decir, por la omisión de retransmitir la pauta conforme fue ordenada por el INE.
69. Así, en el análisis del caso, la responsable consideró que, del resultado de la verificación y los reportes del monitoreo de la DEPPP, se detectó el incumplimiento de Total Play de su obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHCTCN-TDT (canal 3), dentro de su zona de cobertura en los términos ordenados por el INE. En particular, ciento treinta y ocho promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en esa zona.
70. De la revisión de la sentencia impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que las infracciones que motivaron el inicio del procedimiento especial sancionador que finalmente fueron sancionadas, consistieron en que: a) no transmitió la pauta electoral de la localidad de Benito Juárez; b) presentó fuera de horarios excedentes, y no transmitidos; y, c) trasmitió diferente versión.
71. De manera congruente con lo anterior, en la resolución controvertida se tuvo por actualizada la infracción atribuida a la recurrente, de conformidad con la obligación que tiene toda concesionaria de televisión restringida (como lo es Total Play) de retransmitir las señales radiodifundidas de cualquier concesionario de televisión radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra, sin modificaciones y simultánea, ya que su incumplimiento transgrede de manera directa el modelo de comunicación.
72. A partir de ello, al momento de determinar la existencia de la falta, la Sala Especializada estableció que la infracción acreditada fue que no se transmitieron los promocionales de radio y televisión de las autoridades y partidos políticos, conforme a las pautas aprobadas por el INE.
73. Así, como primera aproximación, no puede afirmarse que la Sala Especializada delimitó de manera incorrecta la controversia, o bien, que la modificó, pues esencialmente se basó en las inconsistencias detectadas por el reporte de la DEPPP, el expediente integrado por la UTCE, así como las conductas investigadas.
74. En esta misma línea, es infundado el agravio de la recurrente por el que considera que la responsable determinó indebidamente que la conducta infractora era una omisión, cuando, en su concepto, se trató de un cumplimiento parcial de retransmitir la pauta ordenada por el INE.
75. En efecto, si bien Total Play alega que su conducta no entraña una omisión lisa y llana, pues únicamente se detectaron incumplimientos en ciertos días, lo que demuestra su voluntad de observar la normativa electoral; además de que el contenido de los spots que sí se retransmitieron satisfacen las pretensiones informativas buscadas por el modelo de comunicación política; lo cierto es que, la ahora recurrente realiza una incorrecta lectura de la resolución que cuestiona.
76. Lo anterior, porque lo relevante es que la concesionaria incumplió con la obligación de transmitir los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, de acuerdo con el pautado aprobado para una localidad específica, y que, con ello, se incumplió con el número de promocionales y con los correspondientes horarios, aunado a que se transmitieron versiones distintas a las aprobadas por la autoridad administrativa electoral.
77. En ese sentido, si no se difundieron los mensajes que estaban dirigidos a la ciudadanía que habita en la zona geográfica correspondiente, ello conllevó a que recibieran información destinada a los habitantes de diversa demarcación y, por ende, a una omisión de cumplir en sus términos su obligación. Es decir, con la obligación de transmitir el pautado previsto para ese lugar.
78. Para esta Sala Superior resulta inexacta la aproximación que pretende la concesionaria en lo referente a equiparar la transmisión de spots de otra entidad federativa a una “indebida retransmisión”; ya que, equivaldría a validar que aquella puede eventualmente modificar o cambiar la pauta en los términos ordenados por el INE excusando o pretendiendo evadir su responsabilidad so pretexto de que sí se difundieron spots de los partidos políticos y de las autoridades electorales, aunque su contenido fuera diverso.
79. Esta aproximación implica soslayar que son los partidos políticos y las autoridades electorales quienes deciden qué información se difunde en cada entidad federativa bajo un esquema que responde a sus intereses, plataforma política y necesidades en cada zona de cobertura geográfica (con independencia de que tenga el carácter genérico). Por lo que, en el ejercicio de esta prerrogativa, resulta inexacto que la concesionaria pretenda hacer equivalente lo que difundió con lo que debió haber difundido; y, a partir de ello, aduzca que no hubo omisión sino indebida retransmisión.
80. Ahora, como segunda cuestión, la recurrente afirma que en su análisis la Sala Especializada omitió: 1) citar cuáles eran las normas jurídicas aplicables y el tipo administrativo que la concesionaria vulneró; 2) un enfoque que permitiera una armonía entre las normas en las materias electoral y de telecomunicaciones (concretamente, lo previsto en los artículos 10 y 11 de los Lineamientos); y, 3) considerar que los incumplimientos detectados no derivan de un acto u omisión voluntario, sino de cuestiones imprevisibles que afectaron la calidad de la señal.
81. En este punto, considera que la aproximación a este tipo de controversias debe partir de que existen situaciones extraordinarias (fenómenos meteorológicos) que provocan la conmutación automática de las señales que, de no hacerlo, llevarían a un incumplimiento de las normas en materia de telecomunicaciones.
82. Para esta Sala Superior sus agravios son infundados, pues de la sentencia impugnada se advierte que Sala Especializada arribó a su conclusión delimitando, primero, precisamente el marco jurídico aplicable en materia de telecomunicaciones y electoral.[19]
83. Así, estableció la distinción entre los concesionarios de televisión radiodifundida y televisión restringida; y, en relación con estos últimos, la diferencia entre concesionarios de televisión restringida terrenal y satelital.
84. En el caso de las concesionarias de televisión restringida terrenal (como Total Play), señaló que son aquellas cuya transmisión y recepción de señales por parte de los suscriptores y usuarios, se realiza a través de redes cableadas o de antenas terrenales, también conocidas como microondas, dentro de determinada zona de cobertura geográfica. En relación con la misma zona de cobertura geográfica, precisó que es el área donde tiene autorizado prestar sus servicios.[20]
85. Por otra parte, señaló que en términos del artículo 6 constitucional, existe una obligación de rango constitucional y naturaleza bilateral, que constituye lo que conceptualmente se denomina como must carry-must offer, que es la carga o el deber de los concesionarios de servicios de televisión abierta de permitir a las concesionarias de televisión restringida, la retransmisión de manera gratuita, simultánea, íntegra y completa de sus señales radiodifundidas; y, por consiguiente, la obligación de las concesionarias de televisión restringida de retransmitir la señal de televisión abierta en sus canales de programación.
86. En esa tesitura, puntualizó que el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional de dos mil trece, estableció el esquema must carry - must offer, al prescribir la obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de permitir a los de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. Disposición que, a su vez, se reitera en la Ley de Telecomunicaciones y en los Lineamientos.
87. Por otra parte, en lo referente al modelo de comunicación política precisó que, por mandato constitucional, los partidos políticos y las autoridades electorales, nacionales y locales, tienen derecho al uso de los medios de comunicación y podrán acceder a tiempos en radio y televisión, a través de la difusión de promocionales pautados por el INE e incorporados en la programación de las diversas señales radiodifundidas.
88. Asimismo, señaló que el artículo 183 de la LEGIPE dispone que las señales radiodifundidas (televisión abierta) que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán incorporar en cada canal de programación, sin alteración alguna, las pautas de los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales.
89. Además, en términos de ese artículo, los concesionarios de televisión restringida que distribuyan señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales en cada canal de programación que difundan.
90. Así, sostuvo que, de la normativa, era posible concluir que existía una obligación ineludible de las concesionarias de televisión radiodifundida de permitir y el consecuente deber de los concesionarios de televisión restringida terrenal o satelital de retransmitir la señal radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica,[21] con la debida incorporación de los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna.
91. En adición a lo anterior, la Sala Especializada refirió que, conforme con el criterio recogido en la Jurisprudencia 21/2010 de esta Sala Superior, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el INE, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.
92. Retomando el precedente de esta Sala Superior dictado en el recurso SUP-REP-384/2022, puntualizó que todas las señales que los concesionarios de televisión restringida estén obligados a retransmitir deberán incluirse en todos sus paquetes con independencia de la calidad de la definición de imagen y sonido.
93. Finalmente, señaló que el incumplimiento a la obligación que tienen las concesionarias de atender la pauta del INE se sanciona en términos de lo dispuesto en el artículo 456, inciso g), de la LEGIPE.
94. De esta manera, contrario a lo que señala la concesionaria, la Sala Especializada sí se refirió a las normas jurídicas concretas y, en particular, cuál era la infracción que se actualizó: omisión de transmitir la pauta electoral en los términos ordenados por el INE.
95. Ahora bien, como cuestión adicional, la concesionaria se duele de que la Sala Especializada no haya optado por una interpretación que permitiera armonizar la normativa en materia de telecomunicaciones con la materia electoral, considerando que ésta no permite a las concesionarias atender a situaciones extraordinarias.
96. En su concepto, las normas en material electoral no prevén alguna regla relacionada a cómo deben actuar las concesionarias frente a supuestos extraordinarios que resultan imprevisibles e inevitables, por ejemplo, la afectación sustancial en la recepción o en la retransmisión de las señales radiodifundidas por razones no imputables a los sujetos obligados, como son, destacadamente los fenómenos meteorológicos.
97. Desde su perspectiva, los artículos 10 y 11 de los Lineamientos sí permiten que las concesionarias realicen conmutaciones automáticas en la medida en que, cuando no se cumple la calidad mínima exigida en la señal retransmitida, existe un orden de prelación que las habilita a tomar otras señales para cumplir con ese parámetro de calidad.
98. Considerando esta dualidad, la recurrente argumenta que, como las normas en materia electoral no resuelven esta problemática (situaciones extraordinarias), es necesario acudir a la normatividad en materia de telecomunicaciones.
99. En ese sentido, se duele de que la responsable, por un lado, no contempló que el incumplimiento derivó de una situación excepcional, o por una hipótesis no prevista en la legislación;[22] y, por el otro, no consideró como parte de su fundamentación el orden de prelación previsto en el artículo 10 de los Lineamientos, y de manera deficiente (indebida motivación) omitió explicar por qué incumplió con ese numeral si el mismo permite una conmutación de señales dentro de la misma zona de cobertura geográfica (tercera alternativa en la prelación). Por lo que, si Total Play tiene una cobertura “nacional” válidamente podía conmutar con la señal de la Ciudad de México, por ser la de mejor señal.
100. Esta Sala Superior considera que sus agravios son infundados, pues la concesionaria parte de una premisa inexacta, ya que, en primer lugar, contrario a lo que afirma, la Sala responsable sí consideró que la presencia de un fenómeno natural puede constituir un indicio de un posible impedimento en el cumplimiento de las obligaciones de Total Play.[23]
101. El tema central, y es el que no logra desvirtuar Total Play, radica en que, en ninguno de sus escritos ofreció los elementos de convicción suficientes que permitieran a la autoridad revisar y analizar la posibilidad de que, derivado de una situación extraordinaria (ya sea el Huracán Grace o factores meteorológicos), la concesionaria estuviera impedida para cumplir con sus obligaciones.
102. En este sentido, como primera cuestión, esta Sala Superior no advierte que la Sala Especializada hubiere sido omisa en contemplar que las concesionarias, en ocasiones, pueden enfrentar supuestos excepcionales, que deberían tomarse en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento de sus obligaciones.
103. Por el contrario, en el caso, el problema radica en que la concesionaria fue omisa en demostrar en los diversos requerimientos que realizó la UTCE en qué consistían esas fallas o en actuar con la debida diligencia.
104. Como se mencionó, la Sala Especializada sí dio motivos y razones por las cuales consideró que la responsabilidad le era atribuible a Total Play, las cuales consistieron, esencialmente, en la ausencia de pruebas, así como la obligación inexcusable de retransmitir las señales, con independencia de su calidad.
105. En segundo término, es importante advertir que la concesionaria en ningún momento informó oportunamente de las fallas en la recepción de la señal; por el contrario, fue necesario el monitoreo de la DEPPP y los posteriores requerimientos de la UTCE.
106. Incluso, en respuesta al requerimiento de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno en el que la UTCE le preguntó si dio aviso al IFT respecto de las fallas detectadas; a lo que la concesionaria se limitó a contestar que no tenía la obligación de hacerlo.
107. Con independencia de ello, es importante destacar que la legislación electoral,[24] por lo que hace a los concesionarios de televisión restringida, señala que estos cuentan con la obligación de incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, y en su caso suprimir la propaganda gubernamental durante los procesos electorales.
108. En armonía con dicha disposición, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión[25] prevé que los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.
109. Estas previsiones constitucionales y legales se instrumentan o dotan de operatividad en el Reglamento de Radio y TV[26] emitido por el INE por ser la autoridad que administra en exclusiva los tiempos del Estado en dichos medios de comunicación y, en consecuencia, cuenta con habilitación constitucional expresa para asegurar el cumplimiento de esa tarea, concretamente mediante la emisión de dicho ordenamiento.
110. En lo que respecta a las omisiones en la transmisión de la pauta, el mismo Reglamento[27] señala un catálogo de incidencias que habilitan a las concesionarias para poder realizar la reprogramación de los promocionales cuya transmisión omitieron, pero les impone el deber de informar por escrito esta situación a la DEPPP o a la Junta Ejecutiva que corresponda, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, y se debe anexar la documentación que acredite su dicho.
111. En efecto, entre el catálogo de incidencias que establece el artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión, destacan: 1) errores de continuidad y de programación; 2) factores meteorológicos; y, 3) desastres naturales.
112. De manera particular, en el caso de los factores meteorológicos y desastres naturales (cuestiones que son las que alega la concesionaria las que la llevaron al incumplimiento), el Reglamento dispone que, considerando que son hechos no atribuibles al concesionario, la DEPPP deberá valorar la magnitud del evento y su impacto en la zona de cobertura, a efecto de determinar si el concesionario está obligado a realizar la reprogramación correspondiente.
113. En este sentido, contrario a lo que señala la concesionaria, la normativa en materia electoral sí contempla la posibilidad de que concurran situaciones extraordinarias; sin que ello implique liberarlas de toda carga o debida diligencia, pues incluso en estos casos deben avisar oportunidad a la autoridad administrativa electoral.[28]
114. De esta manera, la supuesta disminución de la calidad de señal o bien las deficiencias generadas por condiciones climatológicas y, por ende, la conmutación automática de la señal a una zona de cobertura geográfica distinta, no son razón suficiente para dejar de retransmitir la pauta ordenada por el INE; pues, incluso de haber advertido una falla en su señal debió dar aviso a la autoridad respectiva para que se tomaran las medidas pertinentes y, al no hacerlo así, no puede aducir la exclusión de responsabilidad que pretende.
115. En efecto, aun cuando la recurrente pretende hacer valer una exclusión de responsabilidad por el incumplimiento de la transmisión de la pauta, (por la ausencia de un acto volitivo), y aun cuando fuera verídico lo que señala respecto a la falla en la antena en la cual se capta la señal y se retransmite, o bien, por diversos factores meteorológicos, debió demostrar una actitud diligente para que dicha circunstancia fuera del conocimiento de la autoridad, y en su caso se corrigiera, y al no hacerlo así, incurrió en la responsabilidad.
116. En suma, en términos del artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión, esta Sala Superior advierte que, de éste, se desprenden al menos tres cuestiones relevantes.
Primero, este artículo reconoce que existen circunstancias (incidencias) ajenas a las concesionarias que pueden imposibilitar el cumplimiento de la pauta en los términos ordenados por el INE.
Segundo, a pesar de esa incidencia, impone el deber concreto a las concesionarias de dar aviso y, en su caso, anexar la documentación correspondiente que acredite el hecho ante la DEPPP, para el efecto de que determine si es o no posible la retransmisión.
Al respecto, se advierte que la existencia de circunstancias externas que afecten la transmisión a la que están obligadas las concesionarias no es razón suficiente para inobservar un mínimo de diligencia debida; pues, incluso en estos supuestos deben informar a la autoridad administrativa y anexar la documentación necesaria.
Tercero, lo que busca esta norma es no dejar al arbitrio de la concesionaria la posibilidad de modificar o cambiar, de manera unilateral, la pauta en los términos ordenados por el INE, incluso en presencia de fenómenos imprevisibles e inevitables; ya que, expresamente establece que es la DEPPP quien debe determinar lo que, en su caso, proceda.
117. Así, si bien la concesionaria aduce que la Sala Especializada no contempló que existen circunstancias extraordinarias que originan una conmutación en la señal y que estos supuestos no están regulados por la normatividad en materia electoral; lo cierto es que, como quedó evidenciado, por un lado, la responsable sí se pronunció sobre las condiciones meteorológicas aducidas; y, por el otro, la propia normatividad en materia electoral sí establece un catálogo de incidencias no imputables a las concesionarias, pero con el correspondiente deber de actuar de manera diligente en presencia de esas circunstancias.
118. Por ende, no se comparte la armonización de las legislaciones en materia electoral y de telecomunicaciones que propone; pues, contrario a lo que aduce, la normatividad existente no deja a la concesionaria en un escenario injusto y de imposible incumplimiento.
119. Precisado lo anterior, como tercera cuestión, esta Sala Superior tampoco comparte la interpretación de los artículos 10 y 11 de los Lineamientos que propone la recurrente.
120. Desde su perspectiva, una lectura de esos artículos permitiría que las concesionarias pudieran conmutar cualquier señal, para garantizar, ante circunstancias imprevisibles e involuntarias (como fenómenos meteorológicos), la calidad en la señal.[29]
121. En este sentido, considera que la Sala Especializada omitió considerar como parte de la fundamentación el orden de prelación previsto en el artículo 10 de los Lineamientos de Retransmisión, y de manera deficiente (indebida motivación) omitió explicar por qué incumplió con ese numeral si el mismo permite una conmutación de señales dentro de la misma zona de cobertura geográfica (tercera alternativa en la prelación).
122. En su concepto, la Sala Especializada partió de un análisis equivocado al asumir que la señal generada en la Ciudad de México es una señal que no se incluye en la cobertura de la zona geográfica de Benito Juárez (cuando es falsa esa afirmación) y que forzosamente existía otra señal en la misma entidad y con mayor calidad que la prioritaria.
123. Esta Sala Superior considera que sus agravios son infundados, ya que no se comparte la aproximación propuesta por el recurrente.
124. En primer término, porque, como se evidenció en el marco jurídico citado, las concesionarias de televisión restringida terrenal (como Total Play) están obligadas a retransmitir la señal con independencia de la calidad de la definición de imagen y sonido y, en caso de no ser posible por la presencia de circunstancias externas, tienen el deber de informar oportunamente las fallas o dificultades en la transmisión.
125. En segundo lugar, porque la interpretación que propone no resulta conforme al modelo de comunicación política, pues como razonó la responsable, de esa forma se permitiría retransmitir señales abiertas con una pauta distinta a la localidad en la que prestan el servicio de televisión restringida.
126. En este punto, la Sala Especializada sí confrontó la interpretación que proponía la concesionaria en la contestación a los diversos requerimientos que le formuló la UTCE respecto de los artículos 10 y 11; aunado a que, desde esa instancia la autoridad administrativa le informó por qué no era válida su interpretación y las conmutaciones que realizó.[30]
127. Al respecto, la Sala responsable le contestó que conforme a diversos precedentes de esta Sala Superior, Total Play está obligada a retransmitir la señal de la localidad en la que presta el servicio, ya que de no ser así se deja de difundir el pautado específico para el lugar geográfico referido, con lo que se trastoca el derecho de los usuarios de televisión restringida a recibir la información de los partidos políticos y autoridades electorales locales y, con ello, el modelo de comunicación política.
128. Esta Sala Superior comparte esa respuesta atendiendo a que, la posición que se ha sostenido por cuanto a los alcances de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de los Lineamientos ha consistido en que las hipótesis que se prevén en estos no pueden interpretarse en el sentido de que permita a los concesionarios de televisión restringida terrenal retransmitir señales abiertas con una pauta distinta a la localidad en la que prestan el servicio.
129. Esta Sala Superior ha considerado que los Lineamientos pretenden que en la retransmisión se atienda en la forma más específica posible a la misma zona de cobertura pues, mientras el lineamiento 11 señala que debe tomarse en cuenta la calidad de la señal, en el lineamiento 10 se refiere la prelación de retransmisión en el siguiente orden.
130. En primer lugar, aquella que se difunda desde alguna localidad que se encuentre en la misma zona de cobertura del prestador del servicio de televisión restringida; en segundo lugar, alguna que se difunda dentro de la misma entidad federativa, y en tercer lugar cualquiera que se difunda dentro de la zona de cobertura.[31]
131. Es decir, los Lineamientos pretenden que en la retransmisión se atienda en la forma más específica posible a la misma zona de cobertura; en este caso, si el servicio de televisión restringida se prestó en Benito Juárez Quintana Roo, la señal de televisión abierta que debió retransmitirse es la de esa localidad y no la de una diversa, salvo que Total Play hubiese demostrado algún tipo de imposibilidad, lo que no sucedió.
132. Contrario a lo que aduce la recurrente, la prelación prevista en el artículo 10 de los Lineamientos, concretamente el supuesto tercero, no lo habilitan a utilizar una señal de una entidad federativa diversa a la que presta el servicio; sino que, en caso de que exista una disminución en la calidad de la señal puede retransmitir las señales radiodifundidas de cualquier concesionario de televisión radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica.
133. Además, por zona de cobertura geográfica tampoco se entiende que comprende indistintamente cualquier entidad del territorio nacional en el que presta sus servicios.
134. En efecto, los Lineamientos definen como “misma zona de cobertura geográfica”[32] el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar, en términos de las disposiciones normativas y administrativas aplicables, sus respectivos servicios el Concesionario de Televisión Radiodifundida y el Concesionario de Televisión Restringida de que se trate.
135. Sobre este particular, cabe destacar que de la vista que dio la DEPPP a la UTCE del INE,[33] se advierte que a partir de una revisión en el portal del IFT, concretamente en el apartado Industria>Medios y Contenidos Audiovisuales>Retransmisiones de Señales Radiodifundidas,[34] la autoridad detalló cuáles eran las señales obligatorias (o autorizadas) para su retransmisión en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, sin que la señal XHCTMX-TDT (correspondiente a la Ciudad de México y Área Metropolitana) apareciera en la misma.
136. Aunado a que esta última señal, contrario a lo que señala la concesionaria no está catalogada como “nacional” sino como parte de la Ciudad de México.
137. En este sentido, la expresión prevista en el artículo 10 de los Lineamientos que refiere a “cualquier señal que se difunda dentro de la zona de cobertura” (tercer supuesto), en este caso, eran las que precisamente se ubicaban en la localidad de Benito Juárez, a saber:
138. Así, contrario a lo que afirma la concesionaria, la señal que transmitió no formaba parte de las señales obligatorias para su retransmisión, por no estar dentro de la zona de cobertura geográfica.
139. En materia electoral, es importante que la retransmisión se realice dentro de la misma zona de cobertura; es decir, que Total Play retransmita en Benito Juárez, Quintana Roo, la señal de Imagen Televisión que se radiodifunde en Benito Juárez, Quintana Roo, pues esta última es la que contiene la pauta del INE destinada a esa localidad.
140. Si retransmite la señal de Imagen Televisión que se genera en la CDMX, estará llevando la pauta de la CDMX a Benito Juárez, Quintana Roo; sin perjuicio de que el resto de la programación de Imagen Televisión pueda ser exactamente la misma.
141. Por ende, con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que la interpretación de la Sala Especializada es la que resulta conforme con el modelo de comunicación política e, inclusive, contrario a lo que razona el recurrente, con la normatividad y disposiciones en materia de telecomunicaciones; pues no resulta válido el cumplimiento que pretende la concesionaria con la difusión de una señal de una zona de cobertura correspondiente a otra entidad federativa, en este caso, a la Ciudad de México.
C) Incongruencia interna y externa
142. La concesionaria alega que la resolución recurrida viola el principio de congruencia, porque, por un lado, la Sala Especializada expresó que, conforme al criterio de la Sala Superior en el recurso SUP-REP-414/2021, el orden de prelación de la señal que debe retransmitirse siempre debe tomar en cuenta la calidad de la señal; sin embargo, la concesionaria no argumentó como causa para difundir la señal de la Ciudad de México en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo.
143. Por el otro, en párrafos subsecuentes (106-107) la autoridad responsable reconoce que Total Play alegó que la conmutación en la señal se debió a una disminución en la calidad de ésta, sin que fuera razón suficiente para sostener su incumplimiento.
144. Es en este punto en el que, a juicio de la concesionaria, se advierte la incongruencia en la que incurre la autoridad, pues Total Play sí alegó en su oportunidad una disminución en la calidad de la señal, por ende, la resolución es incongruente.
145. Ahora bien, en relación con el principio de congruencia esta Sala Superior ha entendido que el mismo exige que exista una correspondencia entre los planteamientos deducidos por las partes y los aspectos que se estudian en la sentencia, presupuesto necesario para que exista una fundamentación y motivación adecuada.
146. Esta Sala Superior ha considerado que, la congruencia debe estar en toda resolución. Ese principio tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[35]
147. Esto es, cuando el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho.
148. Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que el agravio es ineficaz. Lo anterior, pues efectivamente como señala la concesionaria entre el párrafo 103 y 106-107, la Sala responsable de manera incongruente sostiene, primero, que Total Play no alegó problemas en la calidad de la señal radiodifundida, para posteriormente, decir que la supuesta disminución en la calidad de la señal alegada por Total Play era insuficiente para eximirlo de responsabilidad.
149. Sin embargo, con independencia de esa incongruencia, el agravio es ineficaz, ya que lo relevante en el caso es que aún con al tomar en cuenta la supuesta disminución de la calidad en la señal la prelación prevista en el artículo 11 de los Lineamientos, atendiendo a los elementos del caso, la Sala Regional sustentó las razones por las que ello no lo habilita para dejar de transmitir el pautado de la entidad federativa que corresponde.
D) Indebida valoración probatoria
150. En concepto de la recurrente, la Sala responsable incurrió en una indebida valoración de las respuestas y los medios de prueba aportados en los diversos desahogos de los requerimientos que le fueron formulados, los cuales incluyen reportes técnicos que se equiparan a dictámenes periciales, puesto que: fueron emitidos por expertos en materia; describen los procedimientos técnicos empleados para realizar el análisis de la problemática planteada; aportan conocimiento técnico relevante y útil y conclusiones claras y congruentes.
151. En este sentido, afirma que la responsable otorgó un mayor valor probatorio a los testigos de grabación, soslayando la idoneidad de las documentales privadas y los informes periciales que Total Play ofreció.
152. Así, sostiene que la Sala Especializada no valoró dichos reportes, de los que se advierten razones técnicas y materiales que permiten explicar el origen de las conmutaciones automáticas, ni todos los elementos probatorios existentes.
153. En su concepto, de haber valorado los reportes técnicos, la responsable habría advertido que las conmutaciones surgieron por cuestiones técnicas y meteorológicas ajenas a su voluntad; mismas que no se limitaban a probar la afectación del Huracán Grace, sino por otros factores (meteorológicos o técnicos).
154. Por otra parte, alega que la Sala Especializada contrastó probanzas encaminadas a probar hechos distintos; esto es, los testigos solo pueden demostrar presuntivamente que no se retransmitió el pautado local aprobado por el INE y las pruebas ofrecidas por Total Play pretendieron acreditar las circunstancias de hecho que propiciaron las conmutaciones automáticas.
155. Esta Sala Superior considera que sus agravios son infundados e ineficaces, porque la Sala Especializada:
Sí se pronunció sobre lo que puntualizó la concesionaria en sus escritos señalando que la mala calidad de la señal no era razón suficiente para transmitir la señal de una zona distinta de su cobertura geográfica.
Contrario a lo que alega la concesionaria, los reportes técnicos no pueden ser considerados como pruebas periciales en tanto que no satisfacen las características mínimas indispensables para tener ese carácter.
Aun cuando la responsable no desglosó de manera pormenorizada el contenido de los reportes técnicos que Total Play anexó a sus escritos, esta Sala Superior considera que, los supuestos hechos que se dirigían a probar, en específico, la existencia de una señal de mala calidad, fueron contemplados en el análisis que realizó la Sala Especializada. En efecto, se advierte que los escritos: 1) están dirigidos a explicar por qué tomaron señales de la Ciudad de México, cuestión que, como se mencionó, no resulta válida; además, 2) tal y como concluye la Sala Especializada, no son acompañados de mayores elementos que pudieran ser analizados de manera concatenada y llevaran a una conclusión distinta.
Los documentos cuya valoración solicitó debieron presentarse con un aviso a la autoridad, al cual estaba obligado en términos del artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión, junto con otros elementos de prueba, para acreditar el hecho que incidió en la retransmisión.
156. En efecto, esta Sala Superior comparte la conclusión de la Sala Especializada, en virtud de que de la respuesta a los requerimientos de fecha siete y veintiséis de octubre, once y veinticuatro de noviembre; diez y quince de diciembre, treinta y uno de enero, así como, el escrito presentado el veinticinco de marzo[36], se advierte que los elementos y las razones que aportó la concesionaria son insuficientes para alcanzar su pretensión.
157. De manera esquemática los requerimientos, las manifestaciones y material aportado por Total Play pueden sintetizarse en el siguiente recuadro:
REQUERIMIENTO DEPPP | RESPUESTA TOTAL PLAY |
7 de octubre de 2021[37]
Se requirió que Total Play expusiera las razones técnicas o jurídicas por las cuales su representada no transmitió la señal XHCTCN-TDT (Canal 3.1) en sus servicios de televisión restringida que le corresponde en la localidad Benito Juárez, Quintana Roo debiendo en todo caso presentar los documentos que respalden su dicho. |
14 de octubre de 2021
La concesionaria señaló que, debido a que, en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo se presentó un fenómeno meteorológico por el Huracán Grace, se tuvieron diversas afectaciones materiales en el municipio, principalmente la recepción del elemento receptor Antena Yagui que recibe el canal 3.1 radiodifundido con el distintivo llamada XHCTCN-TDT, provocándose la pérdida de señal referida (…)
En ese sentido, al no contar con la recepción de la estación materia del requerimiento y con la finalidad de no dejar de retransmitir el contenido programático del 3.1 se optó por transmitir temporalmente la señal de la Ciudad de México, la cual es considerada un respaldo en los casos de fuerza mayor.
Con base en lo anterior, la concesionaria señaló que, con ello, demostraba que había cumplido con su obligación, por las siguientes razones:
1. Total Play tiene cobertura NACIONAL, por lo que puede tomar señales de cualquier parte de la república para retransmitirse en Benito Juárez, máxime que dicha transmisión obedece a una situación de fuerza mayor.
2. Puede cumplir con su obligación de retransmitir en Benito Juárez, Quintana Roo, atendiendo a los artículos 10 y 11 de los Lineamientos de Retransmisión, difundiendo tanto la señal de la Ciudad de México, como la señal de Benito Juárez, Quintana Roo, cualquiera de ellas porque ambas estaciones generan su señal dentro de la Zona de Cobertura de ambos sistemas de televisión.
3. Conforme al primer párrafo del artículo 11 de los Lineamientos debe tomar la Señal Radiodifundida con la mayor definición de imagen y sonido disponibles ( ...) es decir una señal no es compatible con los equipos que utiliza mi representada debes descartarla, pues no se entregará con la calidad exigida por los lineamientos de retransmisión.
4. En el periodo mencionado en él requerimiento, se vio impedida para difundir la señal radiodifundida de la estación XHCTCN-TDT, debido a averías en los equipos receptores de señales radiodifundidas de mi representada por la contingencia provocada por el paso del huracán Grace en el municipio de Benito Juárez Quintana Roo.
5. Ha cumplido cabalmente con sus obligaciones en materia electoral consistentes en no modificar la señal qué se retransmite, es decir, retransmitir las señales radio difundidas con los promocionales electorales pautados por el INE en la señal de origen.
6. No pueden modificar las pautas notificadas por el INE a los concesionarios de radiodifusión, pues no tiene forma de procesar las señales radiodifundidas, pues no tiene forma de pautar o bloquear spots del INE ni de otro tipo, mucho menos programas de televisión […].
Adicionalmente, Total Play presentó un dictamen suscrito por un Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica que en términos generales confirma lo aducido en la respuesta relacionado con el evento climatológico en Quintana Roo entre el 20 y 31 de agosto de 2021. |
26 de octubre de 2021[38]
[Requerimiento derivado del monitoreo correspondiente a los incumplimientos detectados el 1, 7, 9, 11, 17 y 29 de septiembre]
En seguimiento al requerimiento previo, en un primer momento, la autoridad le indicó que no resultaba válido retransmitir la señal radiodifundida de otro lugar en el que presta sus servicios o de distinta zona de cobertura; por lo que no resulta válido afirmar que existe duplicidad sustancial entre el canal de “imagen televisión” qué se radiodifunde en una localidad y el canal de “imagen televisión” qué se radiodifunde en otra localidad al otro extremo del país sólo porque su contenido programático coincide en por lo menos el 75%.
En atención a que el incumplimiento era similar al que se indicó con el requerimiento de 7 de octubre se le requirió para que señalara si existen nuevos elementos o se reitera el problema en la señal a que hizo referencia en su respuesta anterior, respecto a los nuevos incumplimientos detectados en el mes de septiembre, correspondientes a la señal radiodifundida… debiendo en todo caso presentar los documentos que respalden su dicho. |
04 de noviembre de 2021
La concesionaria señaló que, debido a que, en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo se presentó un fenómeno meteorológico por el Huracán Grace, se tuvieron diversas afectaciones materiales en el municipio, principalmente la recepción del elemento receptor Antena Yagui que recibe el canal 3.1 radiodifundido con el distintivo llamada XHCTCN-TDT, provocándose la pérdida de señal referida (…)
En ese sentido, al no contar con la recepción de la estación materia del requerimiento y con la finalidad de no dejar de retransmitir el contenido programático del 3.1 se optó por transmitir temporalmente la señal de la Ciudad de México, la cual es considerada un respaldo en los casos de fuerza mayor.
La concesionaria señaló que había cumplido con su obligación, con base en las mismas razones expuestas en su respuesta de 14 de octubre.
Asimismo, insistió en que las circunstancias que provocaron la pérdida de recepción de señal fueron detalladas en el dictamen técnico previamente presentado.
|
11 de noviembre de 2021[39]
[Requerimiento derivado del monitoreo correspondiente a los incumplimientos detectados el 1, 5 y 11 de octubre]
En seguimiento al requerimiento previo, en un primer momento, la autoridad le indicó que no resultaba válido retransmitir la señal radiodifundida de otro lugar en el que presta sus servicios o de distinta zona de cobertura; por lo que no resulta válido afirmar que existe duplicidad sustancial entre el canal de “imagen televisión” qué se radiodifunde en una localidad y el canal de “imagen televisión” qué se radiodifunde en otra localidad al otro extremo del país sólo porque su contenido programático coincide en por lo menos el 75%.
En atención a que el incumplimiento era similar al que se indicó con el requerimiento anterior, se le requirió para que indicara si existen nuevos elementos o se reitera el problema en la señal a que hizo referencia en su respuesta anterior, respecto a los nuevos incumplimientos detectados en el mes de septiembre, correspondientes a la señal radiodifundida… debiendo en todo caso presentar los documentos que respalden su dicho.
|
19 de noviembre de 2021
La concesionaria señaló que, debido a que, en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo se presentó un fenómeno meteorológico por el Huracán Grace, se tuvieron diversas afectaciones materiales en el municipio, principalmente la recepción del elemento receptor Antena Yagui que recibe el canal 3.1 radiodifundido con el distintivo llamada XHCTCN-TDT, provocándose la pérdida de señal referida (…)
En ese sentido, al no contar con la recepción de la estación materia del requerimiento y con la finalidad de no dejar de retransmitir el contenido programático del 3.1 se optó por transmitir temporalmente la señal de la Ciudad de México, la cual es considerada un respaldo en los casos de fuerza mayor.
La concesionaria señaló que había cumplido con su obligación, con base en las mismas razones expuestas en su respuesta de 14 de octubre y 4 de noviembre.
Asimismo, insistió en que las circunstancias que provocaron la pérdida de recepción de señal fueron detalladas en el dictamen técnico previamente presentado. |
24 de noviembre de 2021[40]
[Requerimiento derivado del monitoreo correspondiente a los incumplimientos detectados el 1, 5 y 11 de octubre].
En seguimiento al requerimiento previo, y ante nuevos incumplimientos detectados, se informó que al realizar el contraste con la señal abierta XHCTCN-TDT (canal 3.1) que debe retransmitir en sus servicios de televisión restringida, se identificó que no transmitió la pauta que le corresponde en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, sino que retransmitió corresponde a la de la Ciudad de México.
Así, en un primer momento, la autoridad le reiteró que la señal que Total Play debe retransmitir en la localidad de Benito Juárez Quintana Roo es la XHCTCN-TDT y no XHCTMX, Canal 3.1 de la Ciudad de México.
Asimismo, la autoridad puntualizó que si bien es cierto que la concesionaria alegaba que los incumplimientos se han debido a la falta en el receptor de la señal XHCTCN-TDT causada por el Huracán Grace y que, en consecuencia, transmitió temporalmente la señal de la Ciudad de México, también lo es que en las respuestas emitidas el 4 y 19 de noviembre aseveró que se encuentran trabajando en la reconstrucción de la antena receptora que se habla averiado por cuestiones climatológicas; sin embargo, a la fecha no ha manifestado y probado algún avance al respecto, por lo que os presuntos incumplimientos continúan.
En este sentido, se le requirió para que:
Indique si existen nuevos elementos o se reitera el problema en la señal a que hizo referencia en su respuesta anterior, respecto a los nuevos incumplimientos detectados en el mes de septiembre, correspondientes a la señal radiodifundida… debiendo en todo caso presentar los documentos que respalden su dicho.
Señale cuándo concluirán los trabajos de reparación de la antena receptora que no permite que cumpla con sus obligaciones en materia de telecomunicaciones y en consecuencia en materia electoral.
|
01 de diciembre de 2021
Nuevamente reiteró que se vio impedida para difundir la señal radiodifundida debido a consecuencias derivadas de la contingencia provocada por el paso del Huracán Grace en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
Señaló que, tal como se informó en el escrito de fecha 4 de noviembre de 2021, que se estaban haciendo los trabajos técnicos pertinentes para restablecer la retransmisión de la estación XHCTCN-TDT de Benito Juárez, Quintana Roo, en el canal 3 de su servicio de televisión restringida terrenal, con la reconstrucción de la antena receptora que se había averiado por cuestiones climatológicas, habiendo tenido varias inconveniencias en su reparación y ubicación.
Finalmente, manifestó que no había dado ningún aviso al Instituto Federal de Telecomunicaciones, toda vez que no existe obligación alguna para hacerlo, pues como se le ha manifestado en múltiples ocasiones, tiene cobertura nacional y por lo tanto, tiene la misma zona de cobertura geográfica que el canal 3 llamado “Imagen Televisión" en Benito Juárez, Quintana Roo y en la Ciudad de México, por lo que se cumple cabalmente con la retransmisión de señales radiodifundidas en términos de los Lineamientos de Retransmisión del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Asimismo, insistió en que las circunstancias que provocaron la pérdida de recepción de señal fueron detalladas en el dictamen técnico previamente presentado. |
10 de diciembre de 2021[41]
[Requerimiento derivado del monitoreo correspondiente a los incumplimientos detectados el 12 de noviembre].
En seguimiento al requerimiento previo, y ante nuevos incumplimientos detectados, se informó que al realizar el contraste con la señal abierta XHCTCN-TDT (canal 3.1) que debe retransmitir en sus servicios de televisión restringida, se identificó que no transmitió la pauta que le corresponde en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, sino que retransmitió corresponde a la de la Ciudad de México.
Así, en un primer momento, la autoridad le reiteró que la señal que Total Play debe retransmitir en la localidad de Benito Juárez Quintana Roo es la XHCTCN-TDT y no XHCTMX, Canal 3.1 de la Ciudad de México.
Asimismo, le precisó que Total Play al retransmitir una señal radiodifundida que no se capte en el aire del fugar de donde presta sus servicios no da cumplimiento a sus obligaciones de retransmisión de señales, tal como ha quedado establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver diversos recursos en los que confirmó las resoluciones de la Sala Regional Especializada, por medio de las que se sancionó a diversos concesionarios de televisión restringida terrenal por retransmitir una señal abierta que contiene una pauta del INE distinta a la de la localidad correspondiente.
Además, refirió que si bien la concesionaria seguía reiterando que la materia de su incumplimiento derivaba del Huracán Grace; también lo es que no le ha acreditado a esta autoridad que efectivamente se encuentra en proceso de reparación, las dificultades alegadas, ni ha manifestado una fecha cierta para restablecer la retransmisión de la señal adecuada, por lo que los presuntos incumplimientos continúan.
En este sentido, se le requirió para que:
Indique si existen nuevos elementos o se reitera el problema en la señal a que hizo referencia en su respuesta anterior, respecto a los nuevos incumplimientos detectados en el mes de septiembre, correspondientes a la señal radiodifundida… debiendo en todo caso presentar los documentos que respalden su dicho.
Señale cuándo concluirán los trabajos de reparación de la antena receptora que no permite que cumpla con sus obligaciones en materia de telecomunicaciones y en consecuencia en materia electoral.
Proporcione las pruebas que estime pertinentes que permitan a la autoridad cerciorarse de: 1) las dificultades que han experimentado en la reparación de la antena dañada, y 2) el tiempo que los llevará repararla… |
17 de diciembre de 2021
Precisó que debido a que dejó de recibir una señal con las características idóneas para retransmitir, y para no suspender el servicio, se conmutó automáticamente con una señal diversa.
Aporta un documento denominado “Análisis de requerimiento en materia de retransmisión de pauta electoral”, en el cual se hace referencia a que hubo intermitencia en la recepción de la señal debido a una falta de calidad.
(Dicho documento, es un reporte que adjunta Total Play en que describe las conmutaciones automáticas que detectaron, pero sin firma o nombre de la persona o la calidad con la que realizó ese informe.) |
15 de diciembre de 2021[42]
[Requerimiento derivado del monitoreo correspondiente a los incumplimientos detectados el 20, 21, 29 y 30 de noviembre].
La autoridad indicó que: 1) a la fecha no existía información que hiciera constar que Total Play efectivamente había realizado acciones para reparar la antena receptora; 2) se reiteró que la señal que Total Play debe retransmitir en la localidad de Benito Juárez Quintana Roo es la XHCTCN-TDT y no XHCTCMX, Canal 3.1 de la Ciudad de México.
En este sentido, se le requirió para el efecto de que: Indicara si existen nuevos elementos o se reitera el problema en la señal a que hizo referencia en su respuesta anterior, respecto a los nuevos incumplimientos detectados en el mes de septiembre, correspondientes a la señal radiodifundida… debiendo en todo caso presentar los documentos que respalden su dicho.
Señale cuándo concluirán los trabajos de reparación de la antena receptora que no permite que cumpla con sus obligaciones en materia de telecomunicaciones y en consecuencia en materia electoral.
Proporcione las pruebas que estime pertinentes que permitan a la autoridad cerciorarse de: 1) las dificultades que han experimentado en la reparación de la antena dañada, y 2) el tiempo que les llevará repararla…
|
22 de diciembre de 2021
Precisó que debido a condiciones climatológicas dejó de recibir una señal con las características idóneas para retransmitir.
En ese sentido, y como consecuencia de lo anterior, los días en que se hace referencia en su requerimiento, el sistema automático de redundancia del canal imagen TV (canal 3.1) radio difundido con el distintivo de llamada XHCTCN-TDT se activó debido al a intermitencia en la recepción de la señal o la intermitencia fue durante períodos de un minuto en los siguientes términos:
- El día 20 de noviembre a las 14:32 y 15:10 horas - El día 21 de noviembre a las 7:55, 14:14 y 19:10 horas - El día 29 de noviembre a las 12:12, 12:24, 12:34, 12:39 y 12:55 horas - El día 30 de noviembre a las 10:48, 12:38, 14:12 y 15:28 horas
Presentó un dictamen identificado como Anexo único que contenía un análisis de los equipos que reciben la señal, donde se detectaron intermitencias en la recepción de la señal.
En el mismo, precisa que se realizó un análisis de los Log de los equipos que reciben dicha señal y se detectó que nuestro sistema automático de redundancia del canal Imagen TV (canal 3.1) radiodifundido con el distintivo de llamada XHCTCN-TDT en la fechas 20,21,29 y 30 de noviembre se activó debido a intermitencias en la recepción de la señal en comento (evidencia figura 1).
|
31 de enero de 2022[43]
[Requerimiento derivado del monitoreo correspondiente a los incumplimientos detectados el 20, 21, 29 y 30 de noviembre].
La autoridad indicó que: 1) persistían las inconsistencias en la retransmisión de la señal en cuestión y los esfuerzos realizados por la concesionaria para restablecer completamente la transmisión no se han reflejado ya que desde el pasa o 20 de agosto se identifican incumplimientos y las pruebas que presenta no generan convicción ni proporcionan elementos técnicos respecto del estado que guarda la antena receptora que según su dicho se encontraba a en reparación; 2) además, no existe justificación en materia de retransmisión que otorgue a los concesionarios de televisión restringida la posibilidad de sustituir una señal por otra que no es de la localidad la que se encuentra obligado a retransmitir, esto es, si existen problemas para transmitir la señal debe solucionarlos sin que eso implique cambiar la señal que originalmente debe transmitir en su zona de cobertura.
A partir de los nuevos incumplimientos detectados nuevamente le requirió para que indicara si existen nuevos elementos o se reitera el problema en la señal a que hizo referencia en su respuesta anterior, respecto a los nuevos incumplimientos detectados en el mes de septiembre, correspondientes a la señal radiodifundida… debiendo en todo caso presentar los documentos que respalden su dicho.
|
08 de febrero de 2022
Precisó que debido a que dejó de recibir una señal con las características idóneas para retransmitir, y para no suspender el servicio, se conmutó automáticamente con una señal diversa.
En efecto, la concesionaria adujo que en los días en que se hace referencia en él requerimiento, el sistema automático redundancia del canal imagen TV (canal 3.1) radio difundido con el distintivo de llamada XHCTCN-TDT se activó debido a la deficiencia de las características técnicas de la señal de origen, es decir, derivado de los fenómenos meteorológicos huracán Grace, se dejó de recibir una señal con las características idóneas para ser retransmitida, por lo tanto la única opción no sólo práctica y técnica, sino también jurídicamente viable era buscar una señal que cumpliera con la mayor definición de imagen y sonido, que en este caso no corresponde a la estación XHCTCN-TDT pero que sí se ubica dentro de la zona de cobertura de Total Play y del concesionario de televisión radiodifundida
Presentó un dictamen identificado como Anexo único que contenía un análisis de los equipos que reciben la señal, donde se detectaron intermitencias en la recepción de la señal. |
| Respuesta de Total Play | Reporte técnico |
A) | 14 de octubre, 4 y 19 de noviembre y 1 de diciembre | En los 4 escritos se hizo referencia al reporte técnico suscrito presuntamente por el Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica, Carlos Alberto Nieva Jurado, en el que refiere, por un lado, a los acontecimientos relacionados con el Huracán Grace y, por el otro, a los efectos en la antena Yagui en la recepción de la señal, presentado en su escrito de 14 de octubre. |
B) | 17 de diciembre | Aportó un documento denominado “Análisis de requerimiento en materia de retransmisión de pauta electoral”, en el cual se hace referencia a que hubo intermitencia en la recepción de la señal debido a una falta de calidad.
En él se precisó que, de los registros en los logs del equipo donde se recibe Imagen TV (canal 3.1) indican una conmutación automática en dos períodos de tiempo el 12 de noviembre (20:50 y 21:51) por espacio de un minuto respectivamente
Dicho documento, es un reporte que adjunta Total Play en que describe las conmutaciones automáticas que detectaron, pero sin firma o nombre de la persona o la calidad con la que realizó ese informe. |
C) | 21 de diciembre | En su escrito se anexó un reporte técnico, en los que se alude a que, derivado de un análisis de los Log de los equipos que reciben dicha señal y se detectó en su sistema automático de redundancia del canal Imagen TV (canal 3.1) radiodifundido con el distintivo de llamada XHCTCN-TDT en las fechas 20,21,29 y 30 de noviembre se activó debido a intermitencias en la recepción de la señal.
Sin embargo, el mismo no tiene el nombre de la persona que lo emite, solo se hace referencia a que es suscrito por un Ingeniero en Telecomunicaciones. |
D) | 8 de febrero | Presentó un dictamen reporte técnico, suscrito presuntamente por el Ingeniero en Comunicaciones y Electrónica, Carlos Alberto Nieva Jurado que contenía un análisis de los equipos que reciben la señal, donde se detectaron intermitencias en la recepción de la señal. |
E) | 25 de marzo | En su escrito se anexó un reporte técnico, en los que se alude a que todos los elementos climatológicos (incluyendo al Huracán Grace), por los que se realizaron las conmutaciones automáticas.
Sin embargo, el mismo no tiene el nombre de la persona que lo emite, solo se hace referencia a que es suscrito por un Ingeniero en Telecomunicaciones. |
159. A pesar de que Total Play presentó “reportes técnicos” que, a su decir, constituyen pruebas técnicas, lo cierto es que, por un lado, los mismos no reúnen los requisitos para valorarse con tal carácter y, por el otro, en todo caso, debieron presentarse ante la DEPPP dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que acontecieron los hechos que, en su concepto, interfirieron con la debida retransmisión del pautado.[44]
160. En efecto, atendiendo a la forma en que se presentó la información contenida en ellos, esta Sala Superior considera que adolecen del alcance probatorio que pretende otorgarles Total Play, por lo que constituyen pruebas indiciarias que no modifican las conclusiones sí expuestas por la Sala Regional.
161. Para el caso particular de esos reportes técnicos, debe señalarse que resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 472, numeral 2, de la LEGIPE, que precisa que en el procedimiento especial sancionador no serán admitidas otras pruebas más que la documental y la técnica, siendo que esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto (lo que en el caso no aconteció).
162. Al respecto, en el SUP-REP-402/2015, esta Sala Superior, consideró que cuando se requiera de conocimientos especiales en alguna ciencia o arte, debe admitirse la participación de peritos que cuenten con título en la ciencia o arte a la que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado.
163. Asimismo, sostuvo que la prueba pericial en realidad constituye un medio de convicción que debe considerarse dentro de las pruebas técnicas; por lo que es posible afirmar que la prueba pericial se encuentra comprendida dentro de las técnicas a que alude el artículo 472, párrafo 2, de LEGIPE.[45]
164. En el caso, los dictámenes y reportes, que a decir de la recurrente constituyen pruebas técnicas requerían para ser consideradas como tales teóricamente, de conocimientos específicos y, por tanto, de personal calificado para emitirlos.[46]
165. Sin embargo, contrario a lo que alega la concesionaria, para su calificación como prueba técnica no basta con que la parte oferente mencione que fueron emitidas por un experto en determinada materia, sino que es necesario que se acredite quien lo emite y su calidad profesional acompañándola de los documentos necesarios para ello; cuestión que en la especie no aconteció, pues en algunos de los reportes ni siquiera aparece el nombre de quien lo realizó, omitiendo cumplir con esa carga la recurrente.[47]
166. Por lo anterior, los reportes exhibidos por Total Play para ser considerados como una prueba técnica (específicamente como reportes periciales tal como lo considera Total Play), admisible en el procedimiento especial sancionador, requerían cumplir mínimamente con elementos que permitieran conocer la acreditación del sujeto emisor y la calidad con la que emite sus análisis y conclusiones con parámetros específicos de su ofrecimiento, cuestión que en este caso no se cumplió.
167. Ante tal circunstancia, dichos reportes no se pueden considerar como un medio para probar las circunstancias específicas y técnicas de que determinadas condiciones meteorológicas impidieron la retransmisión detectada, pero permitieron una transmisión de otra localidad.
168. En consecuencia, la Sala Especializada no estaba obligada a valorar esos reportes en los términos pretendidos por el recurrente; aunque, sí formaron parte del cúmulo de elementos que la llevaron a emitir la determinación impugnada.
169. Por otra parte, esta Sala Superior advierte, que en la contestación de los diversos requerimientos que se realizaron a Total Play para que señalara el motivo de su incumplimiento, o bien los avances en la reparación de la antena Yagui, lo cierto es que, aquella no adjuntó alguna prueba para acreditar su dicho.
170. A pesar de que constantemente la autoridad le requirió algún medio de convicción con base en el cual acreditara el daño, los avances en su reparación, precisara en qué habían consistido las fallas o bien, las acciones desplegadas para garantizar el funcionamiento óptimo de la transmisión de la señal; en sus escritos de contestación de catorce de octubre, cuatro y diecinueve de noviembre, así como primero de diciembre, Total Play solo remitió un escrito que denomina “reporte técnico” en el que se hace a alusión al Huracán Grace y una imagen de la antena dañada.
171. Es decir, en su respuesta, la concesionaria se limitó a afirmar que: a) derivado de la afectación a la antena con motivo del Huracán, se “optó por transmitir temporalmente la señal de la Ciudad de México”, pues Total Play tiene cobertura nacional; y, b) a pesar de que se le requirió que informara del avance en la reparación de la antena, únicamente señaló que se vio impedida a retransmitir la señal radiodifundida por los daños ocasionados a sus equipos con motivo del Huracán.
172. De manera que, en lo tocante a este punto, Total Play no adjuntó alguna prueba para acreditar su dicho, o bien, información que corroborara algún avance en relación con la reparación de la antena. Cuestión que sí fue debidamente valorada por la Sala Especializada.
173. En efecto, la Sala responsable puntualizó que, a pesar de que en el dictamen presentando por Total Play se mencionan las características del Huracán Grace, las intermitencias a que hace referencia en su escrito, a los supuestos errores en la señal de Grupo Imagen S.A. de C.V., no aportó con el mismo algún otro elemento de convicción que permitiera concluir que la omisión de la concesionaria de retrasmitir la señal del canal virtual 3.1 tuvo alguna justificación.
174. Esta Sala Superior comparte esa conclusión, pues si bien del dictamen (o reporte) ofrecido se desprenden referencias a la posible existencia de circunstancias meteorológicas que afectaron la calidad de la señal, lo que, a su decir, la llevó a una conmutación de la señal a difundir; lo cierto es que dichas aseveraciones no son soportadas por elementos de prueba que permitan deducir la existencia de esas circunstancias, las acciones técnicas realizadas (de forma automática o manual) para conmutar la señal, horas de la conmutación, momentos en los que terminaran las circunstancias aludidas y evidencias de la recuperación de señal.
175. Adicionalmente, como se puntualizó, en esos primeros escritos, Total Play omitió presentar información adicional vinculada con el estado de la antena o su reparación.
176. Incluso, a pesar de que la concesionaria en todos sus escritos se comprometió a reparar de manera adecuada la antena, lo cierto es que, hasta el monitoreo de la primera quincena de diciembre, las inconsistencias en la retransmisión de la señal y los esfuerzos realizados por Total Play para restablecer la transmisión, no se reflejaron, ni probaron.
177. Por otra parte, como segunda cuestión relevante, de los requerimientos se advierte que la autoridad electoral constantemente hizo énfasis en que:
No resultaba válido retransmitir la señal radiodifundida de otro lugar en el que presta sus servicios o de distinta zona geográfica de cobertura.
Total Play debía retransmitir en la localidad de Benito Juárez Quintana Roo es la XHCTCN-TDT y no XHCTMX, Canal 3.1 de la Ciudad de México.
No existe justificación en materia de retransmisión que otorgue a los concesionarios de televisión restringida la posibilidad de sustituir una señal por otra que no es de la localidad la que se encuentra obligado a retransmitir, esto es, si existen problemas para transmitir la señal debe solucionarlos sin que eso implique cambiar la señal que originalmente debe transmitir en su zona de cobertura.
Total Play insistió con la interpretación que consideraba adecuada de los artículos 10 y 11 de los Lineamientos, a pesar de que la autoridad le dio a conocer que la misma era inexacta. Incluso afirmó que no tenía deber alguno de notificar al IFT.
178. Lo anterior evidencia que, a pesar de la reiterada manifestación de Total Play en el sentido de que estaba retransmitiendo una señal distinta por problemas en su calidad, y que ello era viable en términos de lo previsto en los artículos 10 y 11 de los Lineamientos, la autoridad administrativa expuso, desde ese momento, por qué su razonamiento era incorrecto. Es decir, Total Play conocía por qué era inviable la interpretación que estaba proponiendo. Conclusión que fue retomada por la Sala Especializada en su resolución.
179. En este sentido, esta Sala Superior considera que las manifestaciones de Total Play son insuficientes para justificar su omisión, y mucho menos para que de manera unilateral decidiera respecto de qué área tomaría la señal a conmutar; pues como se destacó en apartados previos de esta ejecutoria, esa interpretación no es compatible con las normas en materia electoral y de telecomunicaciones.
180. Ahora, en lo vinculado con el reporte precisado en el inciso D) y la respectiva respuesta al requerimiento de la UTCE, la Sala Especializada sí valoró y se pronunció sobre el alcance de sus afirmaciones en el sentido de que la disminución en la calidad de la señal no es motivo suficiente para incumplir con sus obligaciones.
181. En efecto, en la sentencia impugnada razonó que conforme al criterio emitido por esta Sala Superior[48], todas las señales que los concesionarios de televisión restringida estén obligados a retransmitir deberán incluirse en todos sus paquetes con independencia de la calidad de la definición de imagen y sonido.
182. De igual forma, destacó que a pesar de que Total Play haya manifestado que su sistema automático de conmutación se activó porque la señal del canal 3.1 para la localidad de Benito Juárez no contaba con los parámetros correctos, esto no lo eximía de su deber de cumplir con lo establecido en los Lineamientos Generales y, consecuentemente, del modelo de comunicación política.
183. Lo anterior, dado que Total Play está obligado a retransmitir la señal de XHCTCN-TDT canal físico 22, canal virtual 3.1, con el contenido correspondiente a la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, y no a la Ciudad de México, sin que resulte válido que argumente una deficiencia en la señal retransmitida, pues tiene la obligación de retrasmitir la señal sin mayores requisititos a los establecidos en los Lineamientos Generales.
184. Así, al no haber acreditado alguna justificación para los incumplimientos detectados, no existió evidencia que desvirtuara el contenido de los testigos de grabación y, por lo tanto, su contenido sí se acreditó plenamente de conformidad con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
185. Finalmente, es inoperante el agravio en el cual refiere que la responsable fue omisa en valorar las pruebas, información y documentos aportados en el procedimiento sancionador, ello porque el recurrente no señala de manera concreta cuáles son esas pruebas, información y documentos, lo cual impide a este órgano jurisdiccional contrastar si la responsable se pronunció respecto de tales medios de convicción y documentales.
186. Ahora bien, en atención al agravio en que la recurrente señala que la responsable no valoró el contenido de las irregularidades, es decir, de cada promocional, dicho planteamiento resulta infundado, toda vez que no existe obligación de la Sala Especializada de analizar el contenido específico de cada promocional que no fue transmitido o se transmitió en forma irregular.
E) Agravios relacionados con la indebida individualización de la sanción
187. Para este apartado, en primer término, se hará referencia a las consideraciones que utilizó la responsable para calificar e individualizar la sanción, posteriormente se sintetizarán los agravios que al respecto hace valer Total Play (motivos de disenso tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo), y en último término se expresarán las razones que llevan a esta Sala Superior a determinar lo conducente.
188. La Sala Especializada determinó que el bien jurídico tutelado es el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades, lo que vulnera el modelo de comunicación política.
189. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, refirió que Total Play incumplió la normativa por la omisión de retransmitir -en tiempo y forma- ciento treinta y ocho (138) mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en su zona de cobertura geográfica, cuestión detectada en la emisora XHCTCN-TDT (canal virtual 3.1), correspondiente a la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, durante el periodo ordinario de dos mil veintiuno, de los meses de agosto a diciembre de ese año.
190. Por otra parte, señaló que la comisión de la infracción se realizó en diversas temporalidades, ya que incumplió con la obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHCTCN-TDT, pero que no obtuvo un beneficio o lucro cuantificable y que la conducta no podía considerarse como intencional.
191. En consecuencia, calificó la conducta como grave ordinaria y determinó que Total Play era reincidente porque en los asuntos SRE-PSC-149/2021 y SRE-PSC-162/2021, se acreditó su responsabilidad por las mismas conductas en Aguascalientes y Chihuahua, por tanto, le impuso una sanción consistente en una multa de 4,000 (cuatro mil) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
192. Adicionalmente, estableció que Total Play debía reponer los promocionales omitidos, y dio vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones para que determinara si era procedente la inscripción de la sanción en el Registro Público de Concesiones.
193. Inconforme con lo anterior, el recurrente aduce que la Sala Especializada no identificó correctamente los bienes jurídicos tutelados por las normas que lo obligan a retransmitir las señales que incluyen spots electorales, de tal forma que su conclusión está sustentada en premisas incorrectas -agravio tercero-.
194. Señala que de haberse analizado adecuadamente los bienes que fueron supuestamente lesionados y cuál fue realmente el nivel de afectación que sufrieron, la responsable habría llegado a la conclusión de que la lesión o incidencia fue menor y, en consecuencia, que la falta debió calificarse como leve.
195. En concepto de Total Play, la Sala Especializada confundió el concepto de bien jurídico tutelado con el propio Derecho Objetivo, es decir, el valor realmente afectado con la violación de las normas cuya finalidad es protegerlo, y que en realidad no se lesionaron los valores constitucionales, de ahí que las conductas no le sean reprochables.
196. Para el recurrente, “el derecho a recibir información de los partidos políticos y las autoridades electorales” no existe como tal, y el “modelo de comunicación política” no es un valor constitucional susceptible de ser tutelado como si valiera por sí mismo, pues, desde su perspectiva, es un modelo normativo que permite la protección de otros bienes y valores indispensables para la democracia.
197. Así, según Total Play, los verdaderos bienes jurídicos tutelados son, por una parte, el voto informado de los ciudadanos, como una condición para que las elecciones sean consideradas equitativas y auténticas y, por otra, el cumplimiento de las finalidades partidistas previstas en la Constitución general.
198. El recurrente considera que, contrariamente a lo razonado por la responsable, las circunstancias fácticas del caso admitían una graduación menor de su responsabilidad, es decir, un matiz en la calificación de la infracción.
199. Ello, porque los referidos bienes jurídicos no se vulneraron, solo se pusieron en peligro, además de que sí se retransmitieron los spots, pero en un orden distinto al pautado.
200. En ese sentido, para Total Play, no hubo una afectación al voto informado o a la libertad del sufragio, puesto que, en el segundo semestre de dos mil veintiuno, periodo en el que surgió la controversia, no estaba en curso un proceso electoral en Quintana Roo y el contenido de los spots se referían a acciones y ejercicios que realizaría el INE, recordatorios de reposición de credenciales, publicidad del tribunal y del instituto electoral locales, así como publicidad genérica de partidos políticos.
201. Por otra parte, respecto al bien jurídico tutelado que, en concepto de la responsable fue vulnerado, consistente en prerrogativas de los partidos políticos de acceder a los tiempos de radio y televisión, así como el modelo de comunicación política, el recurrente señala que se trata de algo incorrecto porque las prerrogativas no son derechos sino beneficios de los partidos, y el modelo de comunicación política es un entramado normativo que constituye un medio para proteger el derecho al voto informado o la equidad en la contienda.
202. Adicionalmente al tema de los bienes jurídicos tutelados, Total Play considera que la calificación de la conducta como “grave ordinaria” no corresponde con la realidad, no resulta razonable y tampoco proporcional con el grado de afectación, toda vez que del total de spots que debía retransmitir en Quintana Roo, cumplió con el 99.4% y, específicamente en el canal XHCTCN-TDT (22, 3.1), cumplió con el 88.5%.
203. En relación con lo anterior, el recurrente aduce que la responsable vulneró el principio de exhaustividad y, por ende, realizó una indebida valoración probatoria, pues al calificar la falta, determinar su gravedad, la afectación al bien jurídico tutelado y la responsabilidad, debió argumentar, al menos, cuál era el contenido que supuestamente se dejó de transmitir, por ejemplo, señala que los spots del tribunal local, en realidad, fueron promocionales del INE -agravio cuarto-.
204. En concepto de Total Play, la Sala Especializada debió tomar en cuenta que la suma de los promocionales transmitidos como excedentes, fuera de horario y en diferente versión (pero transmitidos), es mayor al total de spots no transmitidos, lo que constituye una compensación que pudo ser valorada para considerar que no afectó de manera grave el derecho de los ciudadanos de acceder a la infracción.
205. Además, el recurrente refiere que tampoco se causó afectación a los bienes jurídicos tutelados señalados por la responsable (derecho de la ciudadanía a recibir información y prerrogativa de los partidos políticos a acceder a tiempos de televisión), pues ciento ocho (108) spots eran de contenido genérico, aplicable a cualquier entidad federativa y útil para los fines propios del modelo de comunicación política. Solo quince (15) promocionales, señala, pudieron afectar a la localidad de Benito Juárez, pues tenían contenido exclusivo de dicha región, uno de Movimiento Ciudadano (el cual fue transmitido en otro momento) y el resto del INE o del OPLE.
206. En ese sentido, para Total Play la falta está indebidamente calificada y la sanción impuesta es desproporcional, pues la afectación a los bienes jurídicos fue mínima (falta de transmisión de 14 spots de un total de 22,642, durante un periodo sin proceso electoral local), además de que la motivación utilizada para considerar la gravedad resulta genérica y deficiente -agravio quinto-.
207. Por tanto, el recurrente señala que la falta debe considerarse formal y, por ende, leve o levísima, debiéndose reducir el monto determinado en la sanción [$358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.)].
208. En cuanto a la reincidencia, Total Play aduce que no se cumplen los tres elementos mínimos establecidos en la jurisprudencia de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, toda vez que el ejercicio o periodo no es el mismo y las especificidades de las conductas son propias de cada entidad federativa; en el caso, se trató de indebidas retransmisiones ocasionadas por casos fortuitos y de fuerza mayor, no de omisiones como sí sucedió en los expedientes previos, y las dos sanciones con las que se pretende sustentar la reincidencia no se encontraban firmes al momento de cometer la infracción -agravio sexto-.
209. Finalmente, respecto a la reposición de las pautas electorales, el recurrente señala que en el recurso de apelación que dio origen al SUP-RAP-130/2022, se demostró que la DEPPP ha establecido opciones que son jurídica, material y técnicamente inviables y desproporcionadas -agravio séptimo-.
210. Lo anterior, toda vez que implicaría que Total Play adquiriera un equipo para insertar la pauta de reposición en la señal radiodifundida con un costo aproximado de dieciséis millones de pesos, y la compra de ciento treinta y ocho (138) espacios publicitarios cuyos montos resultarían excesivos al ser muy superiores a la multa originalmente impuesta.
211. Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado en parte, y fundado por otra.
212. Es infundado lo relativo a que la responsable identificó incorrectamente los bienes jurídicos tutelados, toda vez que, como se determinó anteriormente, Total Play incumplió con su deber de transmitir la pauta electoral en los términos mandatados por el INE.
213. En ese sentido, como lo señaló la Sala Especializada, en el caso, los valores en juego eran, por una parte, el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral y, por otra, la prerrogativa constitucional a favor de las autoridades y los partidos políticos. Lo anterior, como se refiere en la resolución impugnada, vulneró el modelo de comunicación política.
214. Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el modelo de comunicación política en sí mismo representa un valor que, salvaguardado por las normas que obligan a los concesionarios a respetar las pautas electorales, garantiza, a su vez, la protección de dos aspectos fundamentales para la democracia: a) el derecho de la ciudadanía a recibir la información que solamente el INE puede considerar como relevante en materia electoral, y b) el cumplimiento de los partidos políticos y las autoridades electorales de sus funciones constitucionales y legales.
215. En este orden de ideas, si lo que se investigó y sancionó en el procedimiento especial sancionador fue el incumplimiento en tiempo y forma con el pautado (número, horario y versiones de los promocionales) previsto para una localidad específica, resulta evidente que la autoridad no estaba obligada a verificar cuáles fueron los promocionales que sí fueron transmitidos y la manera en que eso permitió a la ciudadanía conocer las propuestas partidistas o las labores de las autoridades, precisamente porque el hecho infractor se configuró por la omisión de no haber transmitido el pautado correspondiente a la localidad específica, lo que, de manera evidente implicó que no se transmitiera el número de promocionales y versiones de estos, aprobados por la autoridad administrativa electoral.[49]
216. Para los bienes jurídicos tutelados, en específico el modelo de comunicación política, no resulta relevante analizar si existieron algunas compensaciones, como lo refiere el recurrente, o si el contenido que finalmente se difundió era útil de alguna manera para la localidad en cuestión, por tratarse de contenido genérico.
217. Pues lo que se pretende proteger es que no exista discrepancia entre lo que el INE ordena que se transmita y lo que finalmente se transmite, voluntaria o involuntariamente, por los concesionarios, de ahí que tampoco resultara factible que la responsable tomara en cuenta que el actuar de Total Play fue sin intención, además esta Sala Superior ha determinado[50] que el dolo (en caso de que quede acreditado) es una circunstancia que se puede tomar en cuenta para aumentar la graduación de las conductas y, consecuentemente, el monto de las sanciones, pero su ausencia no se puede considerar como una atenuante en beneficio del sujeto infractor.
218. En cuanto a la reincidencia, se considera correcto lo determinado por la responsable, pues en los dos casos previos que se tomaron en cuenta (Aguascalientes y Chihuahua), los cuales se encontraban firmes al momento de imponer la sanción,[51] el recurrente fue omiso en transmitir el pautado en los términos ordenados por el INE, vulnerando las mismas normas jurídicas, por tanto, contrariamente a lo que afirma, se trata de la misma conducta y se cumplen los requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia 41/2010, de rubro REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.
219. Ahora bien, en la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, en principio, en alguno de los supuestos establecidos en la ley, conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo.
220. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.[52]
221. En el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que, una vez acreditada la infracción, la autoridad deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
IV. La reincidencia, y
V. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio provocado.
222. Cabe precisar que dichos elementos no se listan como una secuencia de pasos, por lo que no hay un orden de prelación para su estudio, pues lo importante es que todos ellos sean considerados adecuadamente por la autoridad y sean la base de la individualización de la sanción.[53]
223. La individualización de la sanción corresponde, en este caso, al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que estime justo dentro de los mínimos y máximos señalados en la ley; sin embargo, ese arbitrio judicial debe basarse en las reglas normativas de la individualización de la sanción, y cuando no se fija la mínima, el órgano jurisdiccional está obligado a señalar y fundar las razones por las cuales aumentó -poco o mucho- la sanción, mediante el análisis de las circunstancias favorables y desfavorables al infractor.[54]
224. Con base en lo anterior, lo que se analizará a continuación es el razonamiento que utilizó la responsable para llegar a la conclusión de que, en la especie, una multa de 4,000 (cuatro mil) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a la cantidad de $358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), resultaba proporcional -justa-, y si la ponderación de los elementos que rodearon la infracción fue suficiente y, en su caso, correcta.
225. Como se señaló, la Sala Especializada determinó que el bien jurídico tutelado era el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades, lo que vulneró el modelo de comunicación política.
226. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, refirió que Total Play incumplió la normativa por la omisión de retransmitir -en tiempo y forma- 138 mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en su zona de cobertura estatal, cuestión detectada en la emisora XHCTCN-TDT (canal virtual 3.1), correspondiente a la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, durante el periodo ordinario de dos mil veintiuno.
227. Lo fundado del agravio radica en que esta Sala Superior advierte que la sala responsable no construyó, a través de ejercicios argumentativos, el nexo causal existente entre los bienes jurídicos vulnerados y la conducta del recurrente, es decir, no explicó por qué y cómo es que Total Play afectó o puso en riesgo esos valores.
228. En efecto, la Sala Especializada no realizó algún razonamiento lógico-jurídico para evidenciar el grado de afectación a los bienes jurídicos protegidos y, por tanto, la gravedad de la infracción.
229. No es válido afirmar que por el solo hecho de vulnerar una norma que protege ciertos bienes jurídicos considerados como valores fundamentales de la sociedad, debe sancionarse severamente, o al menos con una penalidad superior a la mínima, pues de ser así, no tendría objeto que el legislador hubiese fijado la posibilidad de imponer la sanción mínima. Para determinar la gravedad de la infracción, debe analizarse la magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro al que hubiese sido expuesto, lo cual no fue realizado por la responsable.[55]
230. La Sala Especializada calificó la falta como grave ordinaria, en virtud de que “se incurrió en una infracción constitucional, en perjuicio de la ciudadanía, así como de los partidos políticos y autoridades electorales en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo”.
231. En consecuencia, “en razón de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, la reincidencia, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro”, la responsable impuso la multa y consideró que no podía estimarse excesiva o desproporcionada, porque Total Play está en posibilidades económicas de cubrirla.
232. Si bien es cierto que la responsable enunció ciertas circunstancias de modo, tiempo y lugar,[56] lo cierto es que resultan insuficientes para tener por demostrada la gravedad de la infracción, ya que no hacen palpable la magnitud del daño causado, o bien, el peligro al que fueron expuestos los bienes jurídicos tutelados.
233. Por ejemplo, en relación con el tiempo y lugar, así como con el contexto fáctico, la Sala Especializada dejó de valorar, como lo hace valer Total Play, que, durante la comisión de la infracción, no se encontraba en curso el proceso electoral local, lo que resulta relevante para determinar la magnitud del daño causado.
234. En el citado contexto, esta Sala Superior advierte que en resoluciones previas en las que se ha sancionado al recurrente por la omisión de transmitir el pautado correspondiente, la Sala Regional Especializada ha utilizado criterios diferenciados para la imposición de la sanción.
235. Es cierto que, en cada caso, el número de promocionales que se dejaron de transmitir es distinto; sin embargo, la responsable, por la misma infracción, en un asunto impuso una multa de 7,000 UMAS -sin ser reincidente-, lo que equivale a $627,340.00 (seiscientos veintisiete mil trescientos cuarenta 00/100 moneda nacional);[57] en otros, unas multas de 1,000 UMAS, -siendo reincidente- equivalentes a $89,620.00 (ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N),[58] y en la resolución impugnada, una multa de 4,000 UMAS, -también siendo reincidente- equivalente a la cantidad de $ 358,480.00 (trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.).
236. Como se puede advertir, en casos similares, la Sala Regional Especializada ha resuelto de forma diversa, lo que denota la necesidad de definir con toda claridad las circunstancias y elementos que tomó en consideración, así como los razonamientos que sustenten la multa correspondiente.
237. Ahora bien, por lo que hace a la reposición de las pautas electorales, la responsable determinó que Total Play, en su calidad de concesionaria de televisión restringida, debe reponer los promocionales omitidos, por tanto, se vinculó a la DEPPP, para que llevara a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales, materia del presente procedimiento sancionador. Al respecto, es a partir del nuevo acto jurídico que emita la DEPPP que se causará, en su caso, un perjuicio al recurrente y, en ese momento, podrá alegar lo que a su derecho convenga.[59]
238. En virtud de lo expuesto, debe revocarse el apartado relativo a la individualización de la sanción, únicamente para el efecto de que la Sala Especializada emita una nueva resolución y determine, con la motivación suficiente, la magnitud del daño causado o el peligro al que fueron expuestos los bienes jurídicos tutelados, debiendo tomar en consideración, por ejemplo, si durante la comisión de la infracción se encontraba en curso el proceso electoral local y, de ser el caso, analizar la falta a partir de la etapa en la que se encontraba dicho proceso.
239. Resulta pertinente traer a cuenta lo resuelto en el diverso SUP-REP-626/2022, en el que esta Sala Superior, al revocar la resolución de la Sala Especializada, le precisó que, al momento de individualizar una sanción, debe establecer con claridad y exhaustividad todas las circunstancias concretas alrededor de la infracción (modo, tiempo y lugar, así como posibles atenuantes) haciendo una valoración de estas condiciones para determinar la sanción correspondiente.
240. Por tanto, en el caso, deberá realizar un ejercicio completo de motivación, en el que utilice razonamientos lógico-jurídicos que evidencien el grado de afectación a los bienes jurídicos protegidos y, por ende, de la gravedad de la infracción.
241. Ello, en virtud de que es elemental analizar la magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro al que hubiese sido expuesto, y explicarlo al justiciable si se le impondrá una sanción.
242. Por último, partir de la nueva individualización que realice, la responsable no podrá imponer una sanción mayor a la impuesta, pues deberá observar el principio que prohíbe reformar en perjuicio del actor -non reformatio in peius-.
243. Por lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, se
IX. RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada presidenta por ministerio de ley, Janine M. Otálora Malassis y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo también Total Play, recurrente o concesionaria.
[2] En adelante Sala Especializada o “Sala Regional”,” Sala responsable” o responsable.
[3] En lo subsecuente Sala Superior o Tribunal Electoral.
[4] En lo sucesivo, INE.
[5] En adelante, CDMX.
[6] En adelante DEPPP.
[7] En adelante, UTCE.
[8] En lo subsecuente las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo expresión en contrario.
[9] En lo sucesivo Ley de Medios o LGSMIME.
[10] El cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de octubre.
[11] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4; 109 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] Conforme a la foja 280 del expediente principal.
[13] “Artículo 10.- Los Concesionarios de Televisión Restringida Terrenal no se encuentran obligados a retransmitir Señales Radiodifundidas que dupliquen sustancialmente a otras Señales Radiodifundidas que se reciban en la misma cobertura y que ya sean retransmitidas por el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal de que se trate. Para el propósito de este párrafo, se entiende que se trata de señales que se duplican sustancialmente, cuando el 75% o más de la programación transmitida de las 6:00 a las 24:00 horas de una estación de televisión radiodifundida que se reciba en la cobertura del Concesionario de Televisión Restringida Terrenal coincida en dicho porcentaje con la de otra estación de televisión radiodifundida que se reciba dentro de la Misma Zona de Cobertura Geográfica.
Cuando existan señales que se dupliquen sustancialmente, el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal deberá en primer lugar retransmitir la señal duplicada que se radiodifunda desde cualquier localidad que se encuentre en la Misma Zona de Cobertura Geográfica. En caso de que ninguna señal duplicada se radiodifunda desde alguna localidad que se encuentre en su Misma Zona de Cobertura Geográfica deberá retransmitir alguna señal duplicada que se radiodifunda desde cualquier localidad que se encuentre en la misma entidad federativa y cuya zona de cobertura comprenda, al menos parcialmente, la Misma Zona de Cobertura Geográfica. En caso de que ninguno de los dos supuestos anteriores se actualice, podrá retransmitir cualquiera de las señales duplicadas que se radiodifunden en la Misma Zona de Cobertura Geográfica. La aplicación del orden de prelación contenido en el presente párrafo siempre deberá realizarse tomando en cuenta el artículo 11 de los Lineamientos." (Énfasis añadido)
[14] ”Artículo 11.- Los Concesionarios de Televisión Restringida deberán tomar las Señales Radiodifundidas con la mayor definición de imagen y sonido disponibles y retransmitirlas con la mayor definición de imagen y sonido que sus redes sean capaces de transmitir, y acorde a las distintas características de los equipos terminales de usuario con que cuenten sus suscriptores y usuarios.
De igual forma, las Señales Radiodifundidas que sean retransmitidas por Concesionarios de Televisión Restringida deberán incluirse dentro de todos sus paquetes, en términos del párrafo anterior. (…)”
[15] En adelante, Lineamientos.
[16] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”.
[18] Visible a fojas 142-152 del expediente
[19] Párrafos 47-87 de la sentencia impugnada.
[20] Ello en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y los Lineamientos.
[21] Lo anterior, de conformidad con la Tesis I.1o.A.E.128 A (10a.) de rubro: LINEAMIENTOS SOBRE MUST CARRY Y MUST OFFER EMITIDOS POR EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. EL CONCEPTO "MISMA ZONA DE COBERTURA GEOGRÁFICA", PREVISTO EN SU ARTÍCULO 3, RESPETA LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN QUE RIGEN EL SERVICIO DE CADA TELEVISORA. La cual define el concepto "misma zona de cobertura geográfica", como "el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar, en términos de las disposiciones normativas y administrativas aplicables, sus respectivos servicios el concesionario de televisión radiodifundida y el concesionario de televisión restringida de que se trate"; luego, es evidente que esta última porción normativa respeta los títulos de concesión que rigen el servicio de cada televisora, pues la "misma zona de cobertura geográfica" es aquella en que coinciden, precisamente, las áreas en las que están autorizados para prestar sus respectivos servicios los concesionarios. A lo anterior cabe agregar que la propia Constitución ordena transmitir la señal, lo cual implica e incluye los contenidos asociados a ella, pues no tendría sentido y devendría irracional buscar dar cobertura a las audiencias, sin allegarse de la programación televisiva en su integridad. Énfasis añadido.
[22] En este sentido, considera que es aplicable la tesis CXX/2001 de rubro: “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”.
[23] Párrafo 97-98 de la sentencia impugnada.
[24] Artículo 183, párrafos 6, 7 y 8, de la Ley Electoral.
[25] Artículo 164, segundo párrafo.
[26] Artículo 1 Reglamento de Radio y TV.
[27] Artículo 54 del Reglamento de Radio y TV.
[28] Similar criterio se sostuvo en el recurso SUP-REP-384/2021.
[29] En su concepto, es válido realizar una conmutación temporal cuando se reciba una señal con características técnicas inferiores a los parámetros de calidad de imagen y sonido aprobados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
[30] Interpretación que, como se puntualizó en el apartado anterior, también había sido desvirtuada por la UTCE.
[31] SUP-REP-444/2022; SUP-REP-414/2021 y SUP-REP-3/2022
[32] Artículo 3.
[33] Concretamente folio 33
[35] Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
[36] Folios 82-97 del expediente.
[37] OFICIO No. INE/DEPPP/DE/DAGTJ/10152/2021
[38] Oficio INE/DEPPP/DAGTJ/10793/2021
[39] Oficio INE /DEPPP/DE/DAGTJ/13444/2021
[40] Oficio INE /DEPPP/DE/DADGTJ/13685/2021
[41] Oficio INE /DEPPP/DE/DAGTJ/13786/2021
[42] Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/13942/2021
[43] Oficio INE /DEPPP/DE/DAGTJ/00342/2022
[44] Ello porque se trata de documentos tendientes a acreditar supuestos acontecimientos que afectaron la debida retransmisión.
[45] “Artículo 472. … 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.”
[46] Véase la jurisprudencia 6/2005, de rubro, “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”.
[47]Por ejemplo, en el caso de los identificados en los incisos B), C) y E).
[48] SUP-REP-384/2021
[49] Así se determinó en el SUP-REP-444/2022.
[50] Véase, por ejemplo, el SUP-REP-384/2021.
[51] Confirmados por esta Sala Superior, respectivamente, el treinta de septiembre (SUP-REP-384/2021) y el veinte de octubre (SUP-REP-414/2021), ambos de dos mil veintiuno, en tanto que la resolución impugnada se emitió el doce de mayo de dos mil veintidós.
[52] Véase la tesis XXVIII/2003, de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.
[53] Sirve de apoyo la tesis IV/2018, de rubro INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN.
[54] Véase, mutatis mutandi, la jurisprudencia de rubro PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. CUANDO NO SE IMPONE LA MÍNIMA DEBEN RAZONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES AL REO QUE INFLUYERON EN EL JUZGADOR PARA AUMENTARLA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004, página 1326.
[55] Resulta orientador el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro PENAS, APLICACIÓN DE LAS, EN FUNCIÓN DE LA GRAVEDAD DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
[56] En cuanto al modo, señaló que Total Play incumplió la normativa en materia electoral por la omisión de retransmitir en tiempo y forma 138 mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en su zona de cobertura estatal, cuestión detectada en la emisora XHCTCN-TDT (canal virtual 3.1) correspondiente a la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo. Respecto al tiempo, refirió que incumplimiento aconteció durante el periodo ordinario de dos mil veintiuno, de los meses de agosto a diciembre de ese año. Por lo que hace al lugar, precisó que la infracción tuvo lugar en la localidad de Benito Juárez, Quintana Roo, ya que es la entidad donde tiene cobertura la emisora XHCTCN-TDT (canal 3.1).
[57] SRE-PSC-149/2021, cuya resolución fue confirmada por esta Sala Superior en el SUP-REP-384/2021.
[58] SRE-PSC-162/2021 y SRE-PSC-201/2021, cuyas resoluciones fueron confirmadas por este órgano jurisdiccional, respectivamente, en los expedientes SUP-REP-414/2021 y SUP-REP-3/2022.
[59] En similares consideraciones se resolvieron el SUP-REP-414/2021 y el SUP-REP-3/2022.