RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-309/2022 Y ACUMULADOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

RECURRENTES: BENJAMÍN CARRERA CHÁVEZ Y OTROS  

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

COLABORARON: MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO y MA. DE LOS ÁNGELES DE GUADALUPE MORALES GONZÁLEZ

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil veintidós

Sentencia definitiva que confirma la diversa emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro SRE-PSC-68/2022, mediante la cual se determinó la existencia de la infracción consistente en publicación de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuida a Benjamín Carrera Chávez, Gustavo de la Rosa Hickerson, Magdalena Rentería Pérez, David Óscar Castrejón Rivas, Leticia Ortega Máynez, Rosana Díaz Reyes, Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, Óscar Daniel Avitia Arellanes y Adriana Terrazas Porras, diputados y diputadas del Congreso del estado de Chihuahua por el grupo parlamentario de MORENA.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

1. ANTECEDENTES 2

2. COMPETENCIA 4

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL 4

4. ACUMULACIÓN                                                                                       4

5. PRESUPUESTOS PROCESALES 5

6. ESTUDIO DE FONDO 6

6.1. Planteamiento del caso 6

6.1.1. Consideraciones del acto reclamado (SRE-PSC-68/2022) 5

6.1.2. Síntesis de agravios del recurrente 9

  7. DECISIÓN DE ESTA SALA 12

8. RESOLUTIVOS 22

GLOSARIO

Catálogo

Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE: 

Instituto Nación Electoral

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

 

MORENA:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido político nacional denominado Movimiento de Regeneración Nacional

PAN

Partido Acción Nacional

Sala Especializada o la responsable: 

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior: 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Recurrentes

Benjamín Carrera Chávez, Gustavo de la Rosa Hickerson, Magdalena Rentería Pérez, David Óscar Castrejón Rivas, Leticia Ortega Máynez, Rosana Díaz Reyes, Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, Óscar Daniel Avitia Arellanes y Adriana Terrazas Porras

 

 

1. ANTECEDENTES

 

(1)            Queja. El diecinueve de febrero de dos mil veintidós[1] el PAN presentó una queja ante el Instituto Nacional Electoral en contra del presidente Andrés Manuel López Obrador y de los diputados del Congreso del estado de Chihuahua por la bancada de MORENA Benjamín Carrera Chávez, Gustavo de la Rosa Hickerson, Magdalena Rentería Pérez, David Óscar Castrejón Rivas, Leticia Ortega Máynez, Rosana Díaz Reyes, Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo, Óscar Daniel Avitia Arellanes y Adriana Terrazas Porras, derivado de una inserción en un periódico local y publicaciones en Facebook sobre supuestos logros de gobiernos y cualidades personales del presidente de la República. La denuncia alegaba que esa conducta constituía en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos.

(2)            Admisión de queja y medidas cautelares. El veintitrés de febrero, la autoridad instructora admitió la queja y el veinticuatro siguiente la comisión de quejas del INE dictó medidas cautelares en contra de la publicación de Facebook.

(3)            Resolución del PES. El diez de mayo, el expediente fue recibido en la Sala Especializada y se registró bajo la clave SRE-PSC-68/2022. El doce siguiente se dictó la sentencia en el respectivo expediente en el que declaró la existencia de la infracción atribuida a los ahora recurrentes por la propaganda gubernamental en periodo prohibido y se ordenó dar vista al congreso del estado de Chihuahua para que determinara lo que correspondiera.

(4)            Recurso de Revisión de Procedimiento Especial Sancionador. Inconformes con tal resolución los diputados locales de MORENA recurrentes, el dieciocho de mayo siguiente, impugnaron dicha resolución ante esta Sala Superior. A los escritos de impugnación les correspondieron los números de expedientes SUP-REP-309/2022 al SUP-REP-317/2022, en los siguientes términos:

Expediente

Recurrente

SUP-REP-309/2022

Benjamín Carrera Chávez

SUP-REP-310/2022

Gustavo de la Rosa Hickerson

SUP-REP-311/2022

Magdalena Rentería Pérez

SUP-REP-312/2022

David Óscar Castrejón Rivas

SUP-REP-313/2022

Leticia Ortega Máynez

SUP-REP-314/2022

Rosana Díaz Reyes

SUP-REP-315/2022

 Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo

SUP-REP-316/2022

Óscar Daniel Avitia Arellanes

SUP-REP-317/2022

Adriana Terrazas Porras

 

(5)            Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó las demandas, las admitió a trámite, y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los recursos en estado de dictar sentencia.

2. COMPETENCIA

(6)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se impugna una sentencia de la Sala Especializada, misma que solo puede ser revisada por este órgano jurisdiccional. Es competente de conformidad con lo previsto en los artículos 41 párrafo tercero base VI, y 99 párrafo cuarto fracción IX de la Constitución general; 166 fracción III inciso h) y 169 fracciones II y XVIII, de la Ley Orgánica, así como 109 párrafos 1 inciso a) y 2, ambos de la Ley de Medios.

3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(7)            Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

4. ACUMULACION

 

 

(8)            Esta Sala Superior determina procedente acumular los recursos de revisión al advertir conexidad en la causa, pues se controvierte la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-68/2022 que, entre otras cuestiones, declaró existente la infracción de difusión de propaganda electoral en periodo prohibido y ordenó dar vista al Congreso del estado de Chihuahua para que resolviera lo conducente. Aspectos que son controvertidos, según el caso, por las partes recurrentes.

(9)            En consecuencia, los recursos SUP-REP-310/2022, SUP-REP-311/2022, SUP-REP-312/2022, SUP-REP-313/2022, SUP-REP-314/2022, SUP-REP-315/2022, SUP-REP-316/2022 y SUP-REP-317/2022 se deben acumular al SUP-REP-309/2022, por ser éste el primero en recibirse en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

(10)        Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en él se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de los recurrentes, así como el acto impugnado y el órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

(11)        Oportunidad. Los recursos se presentaron de forma oportuna, puesto que la sentencia recurrida se emitió el doce de mayo y les fue notificada a los recurrentes el trece siguiente. Con base en lo anterior, si las demandas se presentaron el dieciocho de mayo, esta se presentó dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 109 en la Ley de Medios. Ello sin contar sábados y domingos por ser inhábiles.

(12)        Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico, puesto que son parte denunciada en el procedimiento especial sancionador y a través de la sentencia recurrida la Sala Especializada determinó la existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y ordenó dar vista al congreso del estado de Chihuahua.

(13)        Legitimación y personería. Los recurrentes están legitimados para interponer el medio de impugnación, ya que es la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador. Por otro lado, se advierte que actúan por su propio derecho, por lo que no tienen personería alguna que acreditar.

(14)        Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito porque no existe otro medio de defensa que se tenga que agotar previamente.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(15)        Los recurrentes le solicitan a esta Sala Superior que revise y revoque la resolución de la Sala Especializada emitida en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-68/2022.

(16)        En particular los resolutivos primero y cuarto en relación con los considerandos quinto a octavo. Ello porque la responsable declaró “existente” la difusión de la propaganda gubernamental sin configurarse los elementos de la infracción, ordenó dar vista al congreso de Chihuahua y publicar la sentencia en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores sin previsibilidad de sanción.

(17)        La propaganda denunciada es la siguiente:

 

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Transcripción:

COMPAÑERO PRESIDENTE

ANDRÉS MANUEL

LOPEZ OBRADOR

¡¡ SEA USTED

CALUROSAMENTE BIENVENIDO

A CIUDAD JUÁREZ, AL

ESTADO DE CHIHUAHUA!!

Tenga Usted la plena seguridad que en nuestras palabras como integrantes de la bancada de MORENA en el Congreso del Estado se expresan la mente y corazón de miles de chihuahuenses que, además de darle la bienvenida, le quieren manifestar el apoyo a su persona, a su familia y a su gestión como Primer Mandatario de la Nación ante la oleada de críticas infundadas y descalificaciones que ha esgrimido la Mafia del Poder con la careta de información periodística.

Acreditamos la honestidad valiente de la que Usted ha dado muestra a lo largo de su actuar público y privado. Damos fe de su entrega desinteresada al Pueblo de México. Nos sentimos parte del proyecto que inspira la Cuarta Transformación de este país, que Usted inició y encabeza, poniendo desterrar la corrupción e impunidad en todas sus formas.

Atestiguamos su pleno respecto a las libertades de expresión y de prensa, y su compromiso por hacer efectivos los mecanismos de protección a periodistas y derecho-humanistas. Su entrega por hacer de México un país de libertades y derechos sin distingos de ninguna clase.

Manifestamos que en México hay libertad total para que cualquier persona o grupo de personas exprese sus críticas a los poderes públicos a expresar su opinión sobre dichas críticas, sobre todo cuando se trata de ataques de grupos de presión que disfrazan con ropajes de objetividad o imparcialidad periodística la defensa de sus intereses y privilegios.

Nos llena de esperanza constatar que este tipo de ataques vienen de los sectores que sienten que el antiguo régimen de privilegios y de corrupción del que medraban está llegando a su fin, porque a la Cuarta Transformación que Usted está haciendo florecer por todos lados ya nadie la para.

Cuente con nosotras y nosotros para resistir y revertir los ataques de las mafias, cuente con nuestro apoyo a su Reforma Eléctrica, patriótica y soberana.

Cuente con nosotras y nosotros, Señor Presidente, para continuar esta hermosa gesta inspirada en Morelos, Juárez, Zapata y Lázaro Cárdenas, en lo mejor del Pueblo de México, con el Pueblo y para el Pueblo de México.

¡¡Bienvenido sea siempre a nuestra amada tierra, Señor Presidente!!

¡¡ Es un honor estar, participar, luchar, trabajar

y soñar con López Obrador!!

DIPUTADAS Y DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO

DE MORENA EN EL CONGRESO DEL ESTADO:

    Dip. Edin Cuauhtémoc Estrada Sotelo     Dip. Benjamín Carrera Chávez

    Dip. Adriana Terrazas Porras                   Dip. Óscar Daniel Avitia Arellanes

    Dip. Leticia Ortega Máynez                       Dip. Gustavo de la Rosa Hickerson

    Dip. Magdalena Rentería Pérez                 Dip. David óscar Castrejón Rivas

    Dip. Rosana Díaz Reyes

 

Inserción pagada                                Responsable de la publicación Luis Carlos Aldape Martínez

 

 

(18)        Consideran los recurrentes que no se actualiza la infracción relativa a la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, principalmente porque la inserción en un periódico local de presuntos logros de gobierno y cualidades del presidente de la República, así como de su difusión en diversas cuentas de Facebook no se hizo con recursos públicos, así como tampoco por un ente público, sino que fueron las diputaciones de MORENA en el congreso del estado de Chihuahua. En consecuencia, argumentan que no se debió dar vista al Congreso de esa entidad federativa para que determinara lo conducente.

6.1.1. Consideraciones del acto reclamado (SRE-PSC-68/2022)

(19)        En su resolución la Sala responsable toma en consideración la definición de esta Sala Superior respecto a la propaganda gubernamental en los precedentes SUP-REP-139/2019 y SUP-REP-144/2019 que la definió como: “toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo”.

(20)        Asimismo, la responsable considera que la difusión de la propagada gubernamental conforme a lo previsto en el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución general se deberá suspender durante el tiempo de las campañas electorales, incluso el día de la jornada electoral con excepción de temas de protección civil en caso de emergencia. Ello con la finalidad de evitar que con medios públicos se influya en las decisiones del electorado y preservar el principio de equidad en la contienda.

(21)        De igual forma, razonó que el artículo 134, fracciones I y II, de la Constitución Federal, a fin de preservar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, prohíbe a los funcionarios públicos de todos los niveles de gobierno el uso de recursos humanos, financieros y materiales para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía. Igualmente, la Constitución general, en su artículo 35, fracción IX, numeral 7, establece la prohibición a los funcionarios públicos del uso de recursos para promoción del ejercicio de revocación de mandato; en ese sentido es que la LEGIPE en su artículo 449, párrafo, 1, inciso c), establece infracciones a los servidores públicos que infrinjan las normas electorales.

(22)        Por tanto, determinó que se está ante la presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional cuando ésta pueda afectar la equidad o imparcialidad de los procesos electorales, alterando la libre voluntad del electorado.

(23)        La esencia de esta restricción no es la suspensión de la totalidad de la propaganda gubernamental, sino de no utilizar recursos públicos para fines distintos y que las y los servidores públicos hagan promoción personalizada con la finalidad de desequilibrar la contienda electoral.

(24)        Por todo lo anterior, es que la responsable considera en el caso concreto, se actualizó la infracción consistente en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

(25)        Consideró que la publicación en el diario local no fue realizada por personas que desempeñen una labor periodística, sino que fue una inserción hecha por nueve diputaciones del congreso del estado de Chihuahua y el contenido del desplegado no se encuentra en las excepciones constitucionales para la difusión de propagada gubernamental, ya que se trata de la difusión de actos de gobierno del ejecutivo federal con la finalidad de lograr o mejorar la aceptación de la ciudadanía.

(26)        Su finalidad fue de difundir de manera pública su posicionamiento como diputadas y diputados de la legislatura de Chihuahua hacia el presidente y enviar un mensaje positivo de la gestión de este último hacia la ciudadanía. Esto se realizó el dieciocho de febrero, es decir durante la veda electoral establecida por el INE para la difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de la revocación de mandato que fue del 4 cuatro de febrero al 10 diez de abril del año en curso.

(27)        En ese sentido la responsable concluyó que se actualiza la infracción relativa a la propaganda gubernamental en periodo prohibido porque nueve diputaciones del estado de Chihuahua difundieron una serie de acciones gubernamentales sobre el ejecutivo federal, no obstante de que el mensaje no contenga referencias o símbolos de alguna instancia o dependencia gubernamental.

(28)        La autoridad responsable argumentó que, contrario a lo que afirmaron los denunciados, el desplegado no está amparado por la libertad de expresión ni en la inviolabilidad parlamentaria, ya que por su temporalidad, manifestaciones y finalidad se actualiza el supuesto previsto en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución general sin que se encuentre en alguno de los supuestos de excepción de la publicación de propaganda gubernamental.

(29)        Así, la Sala Especializada consideró que la conducta denunciada tampoco se encuentra en el supuesto del artículo 61 constitucional, porque el desplegado no se emitió en el marco de las funciones legislativas de los denunciados, sino que fue una inserción dentro de un medio de comunicación y no en el desempeño de sus funciones parlamentarias.

(30)        Por lo tanto, la Sala responsable determinó que las diputaciones denunciadas son responsables por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido. No así el titular del ejecutivo federal, ya no que hay elementos probatorios que acrediten su participación en la elaboración o difusión del desplegado denunciado.

(31)        En consecuencia, si el desplegado antes descrito constituye difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, por lo mismos argumentos se encuentra prohibida la difusión de dicho desplegado en las cuentas de Facebook de las diputaciones Leticia Ortega Máynez y Magdalena Rentería Pérez y Benjamín Carrera Chávez. Dado que la normativa electoral no prevé que la Sala Especializada pueda imponer sanción a los infractores, ordenó dar vista al congreso del estado de Chihuahua para que determine lo conducente.

(32)        Finalmente, resolvió difundir la sentencia en el Catálogo de sujetos sancionados de los procedimientos especiales sancionadores en la página de internet de este órgano jurisdiccional.

6.1.2. Síntesis de agravios de los recurrentes

(33)        Inconformes con la determinación anterior, los recurrentes promovieron el medio de impugnación en que se actúa, puesto que pretenden que se revoque la sentencia impugnada. En su escrito de demanda, los recurrentes hacen valer los siguientes agravios:

a)     Inexistencia de la infracción.- Resulta contradictorio e ilegal lo resuelto en los párrafos 42 y 81 porque de la definición de propaganda gubernamental se desprende que el dar a conocer los logros de gobierno tiene que ser con recursos públicos y por parte de algún ente público, sin embargo, en el párrafo 36 de la propia sentencia se dijo que: la propaganda no fue difundida por ente público sino por diputaciones, que no fue pagada con recursos públicos.

 

Conforme a la definición de propaganda gubernamental, se está ante ese supuesto cuando el mensaje lo emite un ente público y su contratación sea con recursos públicos, en ese sentido no estamos en el supuesto de propaganda oficial y por lo tanto su difusión no fue en tiempo prohibido.

 

En el caso de la revocación de mandato, la publicidad incluso la gubernamental no incide en la equidad de la contienda porque no hay competencia y por lo tanto no se puede afirmar que la propaganda de los diputados que difunden su opinión con visión ciudadana sin emplear recursos públicos pueda decirse que es propaganda gubernamental porque no hay proceso electoral en Chihuahua.

 

Contrario a lo que afirma la responsable en el acto impugnado la publicación denunciada se realizó al amparo del artículo 35 de la ley federal de revocación de mandato, 7 de la Constitución general y 13 del Pacto de San José. En ese sentido se debe entender que las publicaciones denunciadas fueron realizadas por ciudadanas y ciudadanos en ejercicio de su libertad de expresión.

 

Más aún, tal y como lo afirma la responsable, las publicaciones denunciadas no se amparan en el principio de inviolabilidad parlamentaria, en ese sentido se debe interpretar que las publicaciones denunciadas fueron emitidas por personas físicas, ciudadanas y ciudadanos que, aunque sean legisladores locales no actuaron en nombre y representación del congreso del estado.

 

Por lo anterior, es que la responsable no pudo concluir que los denunciados difundieron propaganda gubernamental en periodo prohibido, ya que, como parte de la ciudadanía, representantes de una corriente ideológica en Chihuahua sólo expresaron su opinión y dieron la bienvenida al presidente de la república, de ahí que no puede considerarse propaganda gubernamental, sino una opinión política libremente expresada fuera de proceso electoral, toda vez que la entidad federativa no se encuentra inmersa en alguno.

 

b)     Vista.- La vista que se le ordena al congreso del estado de Chihuahua debe ser revocada por inconstitucional e ilegal ya que la responsable ni siquiera informa qué sanción podría ser aplicable a la conducta atribuida ni se puede tener la prevista en el artículo 35 fracción IX, numeral 7, párrafo cuarto de la Constitución general porque no es propaganda gubernamental, pero además porque esa conducta carece de sanción aplicable en la ley de revocación de mandato.

 

Señala que la Ley Federal de Revocación de Mandato en su artículo 61 establece que corresponde a las instituciones vigilar y en su caso sancionar las infracciones que se cometan, pero no existe un catálogo de sanciones la ley sólo remite a la LEGIPE que no prevé una sanción al caso concreto, por lo que la responsable debió advertir que se violaba el principio de tipicidad.

 

La Sala responsable no impuso sanción (puesto que no hay adecuación normativa ni infracción por no configurarse los elementos de propaganda gubernamental) y en consecuencia no podría ordenarse la publicación de la sentencia impugnada en el Catálogo.

 

c)     Criterio interpretativo.- Les causa agravio que la responsable hubiera señalado que no aplica el ejercicio interpretativo auténtico llevado a cabo por el Congreso de la Unión publicado el diecisiete de marzo del año en curso, respecto a la propaganda gubernamental ya que esta Sala Superior lo declaró expresamente inaplicable conforme el criterio sostenido en el expediente SUP-REP-96/2022.

 

Sostienen los recurrentes que la Sala Especializada debió argumentar las razones por las cuales inaplicaba al caso concreto la interpretación del legislativo a partir de un análisis de fondo del caso concreto y dar las razones y fundamentos por lo que no aplicaría en el supuesto denunciado y no limitarse a inaplicarlo conforme a un criterio sostenido por diverso órgano jurisdiccional, en este caso la Sala Superior.

 

7. Consideraciones de esta Sala

(34)        Esta Sala Superior considera que no les asiste la razón a los recurrentes y deben desestimarse los agravios planteados, de acuerdo con las consideraciones jurídicas que se expresarán en los siguientes apartados.

A. Supuesta inexistencia de la infracción e incongruencia en la resolución impugnada.

(35)        La parte recurrente aduce que la sentencia de la Sala responsable es contraria a Derecho, puesto que concluye, de manera incongruente con su propio análisis, que el comunicado publicado en “El Diario de Juárez” y compartido en la red social Facebook constituye una infracción a la prohibición de realizar propaganda gubernamental en periodo prohibido.

(36)        Sobre este tema, la parte recurrente reitera que no se configura la infracción puesto que: i) no se hizo uso de recursos públicos, y ii) la publicación no fue realizada por un ente público, sino por diputaciones en ejercicio de sus derechos ciudadanos. El agravio es infundado, como se explica a continuación.

(37)        Es cierto que la resolución controvertida cita precedentes de esta Sala Superior en el que se desarrolla el concepto de propaganda gubernamental. De manera particular, la Sala responsable se refiere a los recursos SUP-REP-139/2019 y SUP-REP-142/2019 y acumulado, en los que se señaló que la propaganda gubernamental consiste en:

[…]toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo […]

(38)        Con base en esta definición, la parte recurrente afirma que el razonamiento de la Sala responsable fue incongruente, puesto que, contrario a los elementos que la misma reconoce como constitutivos de la propaganda gubernamental, declaró existente la infracción impugnada.

(39)        Lo anterior, a pesar de haber reconocido, en los párrafos 92 y 93 de la sentencia controvertida que no existen elementos de prueba para demostrar que el comunicado en cuestión fue pagado con recursos públicos,

(40)        No asiste la razón a la parte recurrente, puesto que parte de la premisa errónea que la definición citada por la Sala responsable es limitativa y debe aplicarse sin un análisis de los elementos contextuales. Ello, pues este órgano jurisdiccional también estableció un precedente directamente aplicable en el que se aborda la circunstancia en que la propaganda gubernamental en periodo prohibido se suscite sin la erogación de recursos públicos, sino por la calidad personal de quien realiza la propaganda y la finalidad que ésta persigue.

(41)        En efecto, esta Sala Superior ha determinado que un aspecto importante de la propaganda gubernamental es que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusiva o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.[2]

(42)        De ahí que los elementos mínimos para su configuración son:

         La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública.

         Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.

         Se advierta que su finalidad es difundir logros, acciones, obras o medidas de Gobierno.

         Tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.

         No se trate de una comunicación meramente informativa.

         Se ha estudiado mediante los elementos: personal, circunstancial, material (contenido) y finalidad del acto.[3]

 

(43)        En el SUP-REP-263/2022, este Tribunal recordó que si bien de forma ordinaria, la propaganda debe provenir o estar financiada por un ente público; puede ser el caso que no se cumpla con esos elementos, pero deba clasificarse de esa forma, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes.

(44)        Es importante mencionar que del artículo 35, fracción IX, párrafo segundo, apartado 7o., cuarto párrafo, de la Constitución general, no se advierte que el poder revisor haya exigido que, para la actualización de la prohibición de difundir propaganda gubernamental en el periodo prohibido de la revocación de mandato, se requiera que las expresiones constitutivas de dicha propaganda deba ser, necesariamente, pagada con recursos públicos, ya que el impedimento obedece a la lógica de evitar que se difunda propaganda gubernamental, para que no se influya en la opinión de los ciudadanos por la sola difusión en el periodo vedado, lo cual es acorde a la interpretación que ha realizado esta Sala Superior y que refirió la responsable.

(45)        Así, contrario a lo que afirman los recurrentes en sus demandas, para calificar la propaganda como gubernamental, no es necesario que ésta sea contratada o pagada con recursos públicos, porque el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite, pues lo relevante es el contenido y la finalidad con la que se emite.[4]

(46)        Por ello, la propaganda gubernamental se configura en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.

(47)        De manera congruente con esta línea, la Sala Superior ha enfatizado que no es determinante que el mensaje difundido contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno[5], por lo que tampoco asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que el hecho de que la sala responsable no atribuye la infracción al Congreso del Estado, confirma que la publicación del comunicado fue realizada por diputaciones sin que fuera en representación del órgano legislativo.

(48)        A este respecto, los recurrentes igualmente argumentan que el hecho de que la Sala responsable hubiera afirmado que la publicación denunciada no está cubierta por la inviolabilidad parlamentaria, les da la razón en cuanto a que no se cumple el elemento de ente público para declarar existente la propaganda gubernamental.

(49)        No obstante, como se mencionó, este mismo órgano jurisdiccional ha reconocido que pueden darse ocasiones en que personas servidoras públicas incurran en propaganda gubernamental sin que necesariamente estén actuando a nombre o en representación de un ente público.

B. Supuesta vulneración a la libertad de expresión de las diputaciones denunciadas, en contravención al artículo 7º constitucional.

(50)        La parte recurrente estima que la determinación de la existencia de la infracción es nugatoria de sus derechos como ciudadanos y su derecho a la libertad de expresión consagrada en al artículo 7º constitucional. Desde su punto de vista, este argumento se robustece ante la disposición de la propia ley federal de revocación de mandato que les confiere una potestad para dar a conocer su posicionamiento.

(51)        El argumento es infundado, puesto que, como lo ha señalado esta Sala Superior, el carácter de servidores públicos supone un mayor deber de cuidado respecto de las expresiones de apoyo al gobierno cuando se está ante un periodo prohibido para la realización de propaganda gubernamental.

(52)        Ello, pues se ha entendido que la Constitución general estableció una prohibición con la finalidad de generar las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, en un entorno libre de toda influencia mediática derivada de la difusión de cualquier tipo de propaganda gubernamental, para evitar que las autoridades puedan generar un efecto que incida en la deliberación del voto de la ciudadanía en la revocación de mandato de la persona que ocupe la presidencia de la república.

(53)        Del análisis del comunicado publicado en “El Diario de Juárez”, se advierte que su finalidad era resaltar los logros de gobierno del presidente de la República; los logros y críticas que ha enfrentado sobre temas como la reforma energética, y una persuasión sobre la calidad y contribuciones del presidente.

(54)        En este sentido, como se ha pronunciado ya este Tribunal en ocasiones anteriores, las y los servidores públicos tienen un deber de cuidado mayor y su libertad de expresión no tiene los mismos alcances que el de las personas que no ostentan cargos públicos. Todos los ciudadanos que ejerzan esas funciones públicas están constreñidos a preservar la imparcialidad y neutralidad y evitar la difusión de propaganda gubernamental en periodo no permitido, ya sea para exaltar los logros del gobierno que encabeza o de uno cuya ideología comparte.[6]

(55)        Por lo anterior, lo conducente es declarar infundada la supuesta vulneración a la libertad de expresión de las y los legisladores recurrentes.

C. La vista ordenada por la responsable fue apegada a Derecho.

(56)        Por lo que respecta al agravio relativo a la vista que la responsable ordenó dar al Congreso del estado de Chihuahua, los recurrentes manifestaron en vía de agravio que debe ser revocada por ilegal e inconstitucional por lo siguiente: i) la responsable no determina la sanción que debe aplicar el congreso del estado, ii) la conducta carece de sanción aplicable según la ley federal de revocación de mandato; y iii) al no imponer sanción, la responsable no podía ordenar la publicación de la sentencia en el catálogo de sujetos sancionados.

(57)        Estos agravios resultan infundados. Contrario a lo que afirman los recurrentes, la Sala Regional Especializada no estaba obligada a determinar la sanción que se habría de imponer a los infractores, toda vez que ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior[7] que en los asuntos en los que se acredite una infracción electoral por parte de un servidor público, las resoluciones cumplen su deber con la sola declaración de la infracción y dando la vista a los superiores jerárquicos o a las autoridades encargadas de sancionar cuando el ordenamiento no establezca una sanción específica como es en este caso, al congreso del estado de Chihuahua.

(58)        La Sala Especializada es la autoridad competente para resolver el procedimiento sancionador y determinar la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas, no así para determinar las sanciones respectivas, siendo que la función de las autoridades electorales se agota con la vista a la autoridad respectiva[8].

(59)        Por lo tanto, bastaba con que la Sala responsable diera vista al órgano competente para que imponga la sanción una vez que la existencia de la infracción había sido declarada sin que la Sala Especializada tenga facultades para calificar la falta o establecer alguna otra circunstancia al respecto.

(60)        De ahí que, contrario a lo que afirman los recurrentes, la autoridad responsable no estaba obligada a especificar la sanción a la que se hicieron acreedores los infractores en el presente caso, sino que corresponde al congreso del estado de Chihuahua pronunciarse al respecto.

(61)        Por lo que respecta al agravio relativo a que la infracción carece de sanción en la Ley Federal de Revocación de Mandato y en consecuencia la responsable no tenía facultad para sancionar, igualmente resulta infundado.

(62)        Tal y como lo resolvió la responsable, se declaró la existencia de la infracción consistente en la publicación de propaganda gubernamental en periodo prohibido y, por tanto, dio vista al congreso del estado de Chihuahua para la imposición de la sanción correspondiente, ya que, tal y como se argumentó en párrafos que anteceden, no le correspondía a la Sala Especializada la imposición de la sanción.

(63)        Sin embargo, el hecho de que no esté establecida en ley una sanción específica a la infracción no implica que los recurrentes puedan violentar la constitución sin consecuencia alguna.

(64)        Esta Sala Superior coincide con el argumento de la responsable, en el sentido de que la infracción relativa a la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido se encuentra prevista en la constitución general en su artículo 35, fracción IX, numeral 7 y establece la prohibición a los funcionarios públicos del uso de recursos para promoción del ejercicio de revocación de mandato ya que uno de los fines de esta restricción es proteger el principio de equidad en la contienda y en ese sentido es que la LEGIPE prevé una serie de sanciones para el caso de los funcionarios públicos infrinjan las normas electorales.

(65)        Por tanto, determina que se está ante la presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional cuando esta pueda afectar la equidad o imparcialidad de los procesos electorales, alterando la libre voluntad del electorado.

(66)        La esencia de esta restricción no es la suspensión de la totalidad de la propaganda gubernamental sino de no utilizar recursos públicos, ya sean materiales o personales, para fines distintos con la finalidad de desequilibrar la contienda electoral.

(67)        En ese sentido y de conformidad con el artículo 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato es que la autoridad responsable al haber quedado acreditada la infracción a la Constitución General, a través del procedimiento sancionador es que dio vista al congreso del estado de Chihuahua para que este en el ámbito de su competencia imponga la sanción correspondiente.

(68)        Finalmente, por lo que respecta a que la responsable no podía ordenar la inscripción de la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada por no haber impuesto sanción alguna, igualmente resulta infundado.

(69)        Contrario a lo que afirman los recurrentes, la inscripción de la sentencia impugnada en el Catálogo no atiende a una sanción impuesta, ni la inscripción por sí misma es la sanción. Como ya se argumentó en este apartado, la Sala Especializada no está facultada para sancionar a los recurrentes, su competencia se limita a conocer de la existencia o no de las conductas infractoras.

(70)        Sin embargo, el Catálogo fue diseñado por la autoridad responsable como una herramienta para dar transparencia y dotar de máxima publicidad a sus determinaciones, y no como un mecanismo sancionador.[9] Por lo que al tener por acreditada la infracción relativa a la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido es que se ordenó el registro de la sentencia en dicho Catálogo.

(71)        Los recurrentes parten de la premisa falsa al considerar que, por no haber sanción impuesta por la responsable, ésta no puede ordenar el registro de la sentencia en el Catálogo, como si dicho registro se considera la sanción a la infracción.

(72)        Al efecto, se insiste, la sanción a la infracción acreditada la impondrá el Congreso del estado de Chihuahua al ser la autoridad competente para ello y el registro de la sentencia en el Catálogo se realiza con la finalidad de dar publicidad a sus determinaciones sin perjuicio de las vistas que eventualmente se pudieran ordenar en términos del artículo 457 de la LEGIPE.

D. Son inoperantes los agravios sobre criterio interpretativo relacionado con el procedimiento de la revocación de mandato

(73)        Finalmente, es inoperante el agravio de los recurrentes respecto a que la Sala responsable inaplicó el criterio interpretativo del Congreso de la Unión respecto de la propaganda gubernamental porque esta Sala Superior en el precedente SUP-REP-96/2022 estableció que no aplicaba en este ejercicio de revocación de mandato.

(74)        El agravio merece tal calificativo porque los recurrentes no atacan las razones dadas por la responsable para inaplicar el criterio interpretativo. En el acto impugnado, la responsable sostiene que no aplica dicha modificación legislativa, en virtud de que no fue expedido con anterioridad al plazo previsto por el artículo 105 constitucional relativo a los noventa días antes del inicio de proceso electoral en el que no deberá haber reformas a la normativa respectiva, como lo determinó esta Sala Superior en el precedente mencionado con anterioridad.

(75)        En sus demandas, los recurrentes establecen que la Sala responsable debió argumentar las razones por las cuales inaplicaba al caso concreto la interpretación del legislativo a partir de un análisis de fondo del caso concreto y dar las razones y fundamentos por lo que no aplicaría en el supuesto denunciado y no limitarse a inaplicarlo conforme a un criterio sostenido por diverso órgano jurisdiccional, en este caso la Sala Superior.

(76)        En consecuencia, al no atacar las razones o argumentos de la responsable este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizar el agravio respectivo.

(77)        A mayor abundamiento, la determinación que hizo la Sala Especializada al respecto de la regional ya ha sido un criterio reiterado por esta Sala Superior en diversas ejecutorias.

(78)        Cabe precisar que el diecisiete de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de interpretación auténtica, en el cual el Congreso de la Unión pretendió redefinir el concepto de “propaganda gubernamental” previsto en la Ley de Revocación y en la Ley Electoral.

(79)        No obstante, esta Sala Superior[10] determinó que el Decreto de interpretación auténtica no es una instancia válida de Derecho aplicable a las controversias que surjan durante el desarrollo del proceso de revocación de mandato.

(80)        Ello, porque el citado Decreto no pretendía aclarar el significado del término “propaganda gubernamental”, sino establecer una excepción para que las personas servidoras públicas puedan válidamente difundirla en el contexto de un proceso de revocación de mandato.

(81)        Por tanto, se consideró que al reformular el alcance del término “propaganda gubernamental”, se contraría al texto del artículo 35, fracción IX, apartado 7° de la Constitución, el cual no prevé excepción alguna para su difusión por parte de las personas servidoras públicas en los procesos de revocación de mandato.

(82)        Asimismo, la Sala Superior sostuvo, que la excepción que el Decreto de interpretación auténtica pretende generar, redundaría en una modificación a un aspecto fundamental del proceso de revocación de mandato, tal como es el modelo de comunicación política, lo cual está constitucionalmente prohibido.

(83)        Ello, porque la finalidad del Decreto era modificar el marco jurídico aplicable al proceso de revocación de mandato, referente a las expresiones admisibles durante su desarrollo, al determinar que las expresiones de propaganda gubernamental que emitan los servidores públicos no serán consideradas como tal para efectos de la prohibición de su difusión durante el periodo que va de la convocatoria a la jornada electoral del proceso de revocación de mandato.

(84)        Así, el Decreto de interpretación auténtica eliminó la prohibición dirigida a las personas servidores públicas, la cual, se encontraba plenamente activa previo a su entrada en vigor, pues el texto normativo, tanto en su nivel constitucional y legislativo, no establecía excepción alguna dirigida a esta clase de sujetos.

(85)        Lo cual trastocó uno de los aspectos fundamentales del proceso de revocación de mandato, al modificar una regla atinente al contenido admisible en el debate político que durante su desarrollo podía válidamente generarse.

(86)        Por dichas razones, esta Sala Superior en las resoluciones SUP-REP-96/2022, SUP-REP-108/2022, SUP-REP-151/2022, SUP-REP-174/2022 y SUP-REP-210/2022, SUP-REP-305/2022 entre otras, determinó que el Decreto de interpretación auténtica es inaplicable a la revocación de mandato, incluyendo las controversias surgidas durante el desarrollo del proceso, ya sea en sede cautelar o en el análisis de fondo.

(87)        Con base en todo lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los recurrentes lo procedente es confirmar la resolución impugnada, similar a esta decisión la Sala Superior ha concluido confirmar este tipo de infracciones en el SUP-REP-263/2022 y acumulados.

 

8. resolutivos

PRIMERO. Se acumulan los recursos, en los términos del apartado respectivo

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia de las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas que se indiquen en adelante se refieren a 2022, salvo que se precise lo contrario.

[2] En efecto, ello a diferencia de aquella otra comunicación que pretende exclusivamente informar respecto de una situación concreta, para prevenir a la ciudadanía de algún riesgo o comunicar alguna acción concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía (SUP-REP-433/2021, SUP-RAP-46/2022 y SUP-REP-377/2021, entre otros)

[3] SUP-REP-142/2019, SUP-REP-243-2021 y acumulados, y SUP-JE-247/2021.

[4] SUP-REP-151/2022 y SUP-REP-210/2022.

[5] SUP-REP-433/2021, SUP-REP-193/2022.

[6] La Sala Superior realizó una valoración análoga en los recursos SUP-REP-263/2022 y SUP-REP-33/2022.

 

[7] SUP-JE-201/2021, SUP-REP- 451/2021 y SUP-REP-263/2022 y acumulados.

[8] SUP-REP-377/2021, SUP-REP-451/2021 y SUP-REP-253/2022 y acumulados.

[9] Al respecto véase el Acta de 5 de febrero de 2015 relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_sre_05022015.pdf

[10] Al resolver el expediente SUP-REP-96/2022.