VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-REP-307/2022
Fecha de clasificación: 02 de diciembre de 2022, Trigésima Cuarta Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, mediante resolución CT-CI-V-198/2022.
Unidad Administrativa: Ponencia de Sala Superior.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la tercera interesada. | 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 24. |
Número de distrito al que fue postulada. | 1 y 2 | |
Número consecutivo de expedientes relacionados con la cadena impugnativa | 3 y 4 |
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-307/2022
RECURRENTE: LUIS PABLO CARRILLO MANJAREZ
TERCERA INTERESADA: ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: rené sarabia tránsito, ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y EDWIN NEMESIO ÁLVAREZ ROMÁN
COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS
Ciudad de México a veintidós de junio de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca la sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, emitida en el expediente SRE-PSC-20/2022 y su acumulado SRE-PSC-21/2022, que declaró la existencia de la infracción de violencia política por razón de género en perjuicio de entonces candidata a diputada federal por el Distrito xx, en Cuautla, Morelos, con motivo de la difusión de un video en redes sociales.
En el marco del anterior proceso electoral federal 2020-2021, la entonces candidata a diputada federal ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP por el Distrito xx, con cabecera en Cuautla, Morelos, presentó queja por actos constitutivos de violencia política por razón de género, señalando como responsables a diversas personas físicas titulares y administradoras de cuentas de Facebook y medios de comunicación digital, entre ellas, “Interdiario de Cuautla” y Luis Pablo Carrillo Manjarez en su carácter de director del referido medio de comunicación.
Una vez instruido el procedimiento especial sancionador por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en un primer momento, la Sala Regional Especializada de este Tribunal emitió resolución en los expedientes SRE-PSC-20/2022 y su acumulado SRE-PSC-21/2022, la cual al ser impugnada por el hoy recurrente, fue revocada en lo que fue materia de controversia por esta Sala Superior dentro del expediente SUP-REP-91/2022, con la finalidad que se realizara un nuevo estudio respecto de los actos que le fueron atribuidos en lo individual a través del medio de comunicación “Interdiario de Cuautla”.
En cumplimiento, la sala responsable emitió nueva sentencia en el sentido de fincar la responsabilidad de Luis Pablo Carrillo Manjarez, por la comisión de actos constitutivos de violencia política de género en contra de la actual diputada federal ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP, durante su periodo de campaña.
Ello, dado que en la página de Facebook del medio de comunicación “Interdiario de Cuautla”, se difundió un video editado que hizo referencia su vida personal y sentimental, el cual, en su análisis individual, se concluyó que el recurrente es responsable de los actos denunciados por violencia política de género, ante lo cual se le impuso una multa, a la par de conceder a la denunciante medidas de reparación y no repetición.
De lo narrado por las partes, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral federal 2020-2021, para la renovación de la Cámara de Diputados.
A. Procedimientos especiales sancionadores (UT/SCG/PE/JGM/CG/XXX/PEF/XXX/2021 y UT/SCG/PE/JGM/CG/XXX/2021).
2. Primera denuncia. El dieciséis de abril de dos mil veintiuno, ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP presentó denuncia en contra de las personas titulares, creadoras o administradoras de los diversos perfiles de la red social Facebook, por la difusión de diversas publicaciones que pudieran considerarse actos constitutivos de violencia política por razón de género y calumnias en su perjuicio.
3. Segunda denuncia. El veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, la denunciante presentó un escrito denominado “ampliación de denuncia” en contra de los medios de comunicación “Noticias Cuautla” e “Interdiario de Cuautla”; los perfiles de Facebook “Línea Caliente Noticias”, “Horacio Bello Rodríguez” y “BDM Noticias”, entre otros, por diversas publicaciones a su consideración constituían actos de violencia política por razón de género, así como publicaciones de propaganda electoral en periodo de veda electoral y de los partidos políticos Encuentro Solidario, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando.
4. Admisiones, audiencias y remisión de expedientes. El dieciocho de abril y el veinticuatro de agosto siguientes, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral integró los expedientes UT/SCG/PE/JGM/CG/XX/PEF/XX/2021 y UT/SCG/PE/JGM/CG/XXX/2021. El veinticinco de abril y treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, se admitieron a trámite las aludidas denuncias y, previa instrucción, fueron remitidas a la Sala Regional Especializada registrándose con los números SRE-PSC-20/2022 y su acumulado SRE-PSC-21/2022.
5. Resolución de la Sala Regional Especializada. El siete de marzo de dos mil veintidós y una vez sustanciados los procedimientos especiales sancionadores, la Sala Regional Especializada emitió sentencia en la que declaró entre otras cosas, la existencia de los actos constitutivos de calumnias y manifestaciones constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género en perjuicio de ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP.
B. Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
6. Demanda. El dieciséis de marzo de dos mil veintidós, Luis Pablo Carrillo Manjarez presentó recurso de revisión ante la Sala Regional Especializada para controvertir la sentencia antes indicada.
7. Sentencia de Sala Superior (SUP-REP-91/2022). El veintitrés de marzo de dos mil veintidós, esta Sala Superior consideró revocar la sentencia en lo que fue materia de impugnación a efecto de que la Sala Regional Especializada emitiera una nueva determinación en que analizara de manera individual la imputación al actor y el hecho comisivo.
8. Cumplimiento a la sentencia (acto impugnado). El veintiocho de abril de dos mil veintidós, la Sala Regional Especializada en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, emitió nueva sentencia y determinó la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razón de género en perjuicio de la entonces denunciante y candidata a diputada federal.
C. Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
9. Demanda. El dieciséis de mayo de dos mil veintidós, Luis Pablo Carrillo Manjarez presentó recurso de revisión ante la responsable, para controvertir la sentencia que se dio en cumplimiento al relativo al SUP-REP-91/2022 antes indicada, la cual fue remitida a esta Sala Superior.
10. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente con clave SUP-REP-307/2022 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Comparecencia de tercera interesada. Dentro del plazo legalmente previsto, ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP compareció como tercera interesada.
12. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y, al no tener diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
III. COMPETENCIA
13. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de recursos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Especializada, supuesto reservado para conocimiento de esta Sala Superior.
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
14. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencia, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.
V. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
15. La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que el presente medio de impugnación es extemporáneo, dado que en su apreciación la demanda fue presentada fuera del plazo de tres días previstos en el artículo 109, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además que así lo estableció la autoridad instructora, mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, que señaló que para el cómputo de los plazos deberían contarse todos los días y horas como hábiles.
16. La causal de improcedencia es infundada.
17. En principio, es de precisarse que no asiste razón a la autoridad responsable, porque esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-91/2022, al resolver la diversa causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada, en que alegó de igual manera que los plazos debían computarse considerando todos los días y horas hábiles, se calificó infundada.
18. Ello, porque contrariamente a esa afirmación, se consideró que solo debían contarse dentro del plazo para impugnar los días y horas hábiles, es decir, excluyendo los inhábiles, a partir de la notificación o conocimiento de la resolución impugnada, con independencia que los hechos y la impugnación habían surgido dentro del proceso electoral federal 2020-2021.[1]
19. En efecto, ante la pretensión de la tercera interesada de desechar el medio de impugnación primigenio por extemporáneo, esta Sala Superior estimó que, si bien el artículo 7, párrafo 1, de la señala Ley de Medios, establece que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, aun cuando la materia de controversia tiene que ver con una elección determinada, para analizar la oportunidad en este tipo de asuntos, se debía tomar en consideración si al momento de emitir la resolución respectiva ya había concluido el proceso comicial respectivo.[2]
20. En ese sentido, si la parte recurrente presentó otro medio de impugnación en contra de una nueva sentencia recaída al procedimiento especial sancionador, misma que surgió una vez fenecido el proceso electoral, es dable entender que, para presentar el recurso tuvo tres días hábiles contados a partir del día siguiente al que se le haya notificado la sentencia de la sala responsable.
21. Es decir, para efecto del cómputo de los plazos en el presente asunto debe seguirse la regla prevista en el párrafo segundo del mencionado artículo 7 de la Ley de Medios, que establece que los plazos para la presentación de los medios de impugnación se computaran contando solamente los días hábiles, entendiéndose todos los días a excepción de los sábados, domingos y los días inhábiles legalmente previstos.
22. De manera tal que, si de las constancias que integran el expediente, entre ellas, las constancias de notificación respectivas –lo cual incluso es reconocido por el recurrente–, se advierte que la sentencia se notificó al recurrente el once de mayo del presente año, el plazo para impugnar comenzó el día doce y concluyó el dieciséis de mayo siguiente, sin contar los días sábado catorce y domingo quince de mayo, por ser inhábiles.
23. Entonces si la demanda se interpuso el dieciséis de mayo, es claro que su presentación es oportuna.
24. Sin que pase por alto que la autoridad responsable señala que en el caso debe permear el criterio de esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-476/2021,[3] mediante el cual se pretendía controvertir una sentencia emitida dentro de diverso procedimiento sancionador, pero que se decidió desechar la demanda presentada por el entonces recurrente por resultar extemporánea, al haber surgido la materia de impugnación dentro de algún proceso electoral.
25. No obstante, si bien es cierto que en dicho precedente se determinó desechar la demanda por la misma causal que hace valer la autoridad responsable, ello se debió a que la materia de impugnación estaba en el supuesto legal de estar vinculada a procesos electorales no concluidos, porque se estaba controvirtiendo –en su origen– el incumplimiento de Movimiento Ciudadano de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia electoral.
26. Es decir, el acto cuestionado en aquella ocasión estaba inmerso y relacionado con campañas electorales en diversas entidades federativas como Coahuila, Estado de México, Morelos, Oaxaca y Veracruz, cuyos Ayuntamientos tomarían protesta el uno de enero de dos mil veintidós, de ahí que se justificara que, en ese asunto, que en el cómputo del plazo legal para presentar la demanda debía tomarse en cuenta todos los días y horas como hábiles.
27. Cuestión de distinción en el caso concreto, dado que, si bien la queja de origen se dio durante el periodo de campaña del proceso electoral federal, lo relevante es que tanto el acuerdo que refiere la responsable y más aún las sentencias que han recaído a los procedimientos sancionadores electorales se verificaron con posterioridad a la toma de posesión de las diputaciones federales –primero de septiembre de dos mil veintiuno–, por lo que al tratarse de casos totalmente diferentes, corrobore lo infundado de la causal de improcedencia.
28. Los recursos reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
29. a. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala Regional Especializada, en los cuales se hizo constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien promueve, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que consideran les causa la sentencia reclamada y los preceptos que se estiman violados.
30. b. Oportunidad. El recurso fue interpuesto dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente al que se haya notificado la resolución impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, tal como se analizó al resolver la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.
31. En efecto, la sentencia impugnada se emitió el veintiocho de abril de dos mil veintidós y fue notificada al recurrente el once de mayo siguiente, según se advierte de las respectivas constancias de notificación; por lo que, conforme al artículo 26, párrafo 1, de la mencionada ley, dicha notificación surtió efectos el mismo día. En ese sentido, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves doce al lunes dieciséis de mayo de dos mil veintidós, sin contar el sábado catorce y domingo quince por ser inhábiles.
32. En consecuencia, si la interposición del recurso identificado se hizo ante la autoridad responsable el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, resulta evidente su oportunidad.
33. c. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce a Luis Pablo Carrillo Manjarez la calidad de recurrente, por ser ciudadano que comparece al juicio por propio derecho, y cuyo interés jurídico deriva de haber sido la parte denunciada y sancionada en el procedimiento especial sancionador.
34. d. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que en contra de la sentencia local no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
35. Se tiene como tercera interesada a ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
36. A. Forma. En el escrito de tercera interesada se hace constar el nombre de quien comparece con esa calidad y su firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del promovente del recurso de revisión.
37. B. Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la mencionada ley.
38. Lo anterior, porque de la razón de fijación de la cédula de notificación del recurso se advierte que el plazo referido empezó a transcurrir a las veinte horas del dieciséis mayo de dos mil veintidós, por lo que el término fue a la misma hora del diecinueve del mismo mes y año.
39. Por tanto, si el escrito fue presentado a las diecinueve horas con cincuenta y ocho minutos del diecinueve de mayo del año en curso, según consta en el sello de recepción, se considera oportuno.
40. C. Interés. Se reconoce el interés de la compareciente, ya que lo hace en su calidad de tercera interesada y expone manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia del acuerdo reclamado, de forma tal que su pretensión es incompatible con la del recurrente.
VIII. ESTUDIO
41. En principio, se debe precisar que la Sala Superior en el expediente SUP-REP-91/2022 revocó la sentencia emitida en los expedientes SRE-PSC-20/2022 y su acumulado SRE-PSC-21/2022, con la finalidad de la responsable analizara únicamente y de manera individualizada la publicación atribuida a “Interdiario de Cuautla” y a su director Luis Pablo Carrillo Manjarez, a fin de determinar si constituye o no violencia política en razón de género, disgregándola del estudio conjunto de otras publicaciones relativas a tres perfiles de Facebook también denunciadas.
42. En cumplimiento, la sala responsable emitió nueva sentencia, en la cual determinó la responsabilidad del hoy actor Luis Pablo Carrillo Manjarez, por la comisión de actos constitutivos de violencia política de género en contra de la actual diputada federal ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP, durante su periodo de campaña.
43. Ello, al sostener que el recurrente, a través de la página de Facebook del medio de comunicación “Interdiario de Cuautla”, publicó un video editado que hizo referencia a la vida personal y sentimental de la denunciante, mismo que en su análisis individual se concluyó que es responsable de los actos denunciados por violencia política por razones de género, de ahí que se le impuso a una multa y concedió de medidas de reparación y no repetición, entre otras.
B. Agravios
44. Para controvertir dicha sentencia, el actor señala que la resolución es ilegal, porque no incurrió en violencia política en razón de género, ya que del video objeto de análisis y por el cual fue sancionado, se desprende que los hechos sucedieron en un evento público en la cual asistió la hoy diputada federal y el entonces presidente municipal de Jonacatepec, Morelos, quien fue el que dio a conocer su relación sentimental haciendo su vida privada en pública, relación que fue confirmada por la presunta víctima.
45. Para el actor no puede existir violencia política de género, dado que el haber editado un video con música y un corazón, no genera una situación sexista como lo afirma la sala especializada.
46. Que lo sostenido en el párrafo 123,[4] de la resolución impugnada lo califica de misógino, patriarcal, y que cuestionó la capacidad, habilidades e intelecto de la denunciante, es falso, ya que para el actor no se le puede etiquetar de esa manera con base en un video, sin que se hayan recabado mayores elementos como persona, y al no hacerlo se trata de una grave ocurrencia.
47. Con relación al estudio de los cinco elementos para acreditar la violencia política de género, el actor refiere que carecen de sustento, ya que en su apreciación el video no tiene como finalidad la violencia simbólica y psicológica, además que se dejó de estudiar el asunto a luz de la libertad de expresión.
48. Afirma que la responsable busca aplicar la ley, pero tratando de silenciar su labor periodística, en tanto que publicó solo una crítica a la labor de funcionarios públicos y su relación sentimental –dada a conocer por ellos mismos– a través de un video editado.
49. Para el actor, la responsable dejó de tomar en cuenta que la denunciante ostenta un cargo de elección popular, y por tanto, también debió estudiar el asunto a la luz de su labor periodística, conforme a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 2044/2008, en la cual se arribó a la conclusión que, no se actualiza en automático el derecho al honor y la vida privada, cuando se hace referencia a una persona pública en una nota periodística cuando se refiere a temas políticos.
50. Que es falso que el mensaje fue con el fin de estereotipar que las mujeres no puedan formar parte del espacio público, ya que la responsable no acredita cómo se afectó su participación política.
51. Señala que es equivocado y exagerado lo razonado por la responsable en los párrafos 127[5] y 128,[6] en tanto que el video editado no hace uso de lenguaje sexista, no fomenta la violencia de género y tampoco trata de demostrar la superioridad de los hombres sobre las mujeres. Para el actor, la responsable establece que incide en la sociedad, pero en términos conservadores y no precisa a qué sociedad se refiere.
52. Finalmente sostiene que la resolución impugnada es desproporcionada y se le fija responsabilidad en términos del párrafo 258, al calificar la falta como grave ordinaria; sin embargo, no puede considerarse así al haber estado involucradas personas servidoras públicas y que al momento de la queja la denunciante es diputada federal.
C. Controversia
53. La controversia consiste en determinar si el contenido y difusión del video en redes sociales constituye violencia política por razones de género ejercido por el denunciado, o por si el contrario las expresiones y el mensaje difundido están amparadas en la libertad de expresión y el ejercicio periodístico.
D. Decisión
54. La Sala Superior considera que debe revocarse la sentencia impugnada, porque de la revisión del contenido del video se advierte que la edición con música e imágenes que hacen alusión a la relación sentimental de la ahora diputada federal, no constituyen violencia política en razón de género, dado que se refieren a hechos que se hicieron públicos sobre una relación de pareja, sin que se advierta que la nota difundida estuviera encaminada a afectar algún derecho político electoral de la denunciante, por el solo hecho de ser mujer, ya que en modo alguno se hace referencia que a un estereotipo de género, ni utilizan un lenguaje sexista, de manera que, la publicación está amparada en la liberta de expresión dentro del contexto del debate político y labor periodística, como se explica a continuación.
Marco normativo sobre libertad de expresión en el debate político y labor periodística
55. Esta Sala Superior ha sustentado el criterio en el sentido que en aquellos casos en los que denuncien hechos posiblemente constitutivos de una infracción electoral vinculados con una labor periodística, se debe realizar un análisis especial,[7] en atención a que esa actividad goza de un manto protector en el ámbito electoral.
56. También ha establecido que debe garantizarse la maximización de la labor periodística en el contexto del debate político, ya que ello amplía el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
57. Ello, porque periodismo constituye una profesión que aporta un servicio necesario, ya que proporciona a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, la información necesaria para que se formen opiniones propias, máxime, en temas relacionados con los procesos electorales como lo es el debate político.[8]
58. No obstante, también se ha considerado que esa libertad tiene límites, como es la violencia política en razón de género.
Marco normativo de la violencia política en razón de género.
59. El trece de abril de dos mil veinte el Congreso de la Unión llevó a cabo una reforma integral a diversos ordenamientos en materia de violencia política en razón de género, con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.
60. Dicha reforma configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada en su contra, que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral, conforme a los siguientes aspectos:
Conceptualizar la violencia política contra las mujeres como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Determinar que se entenderá y cuáles acciones u omisiones se basan en elementos de género, es decir, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Considerar que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
La violencia política contra las mujeres en razón de género dentro de un proceso electoral o fuera de éste constituye una infracción en materia electoral y se manifiesta, entre otros supuestos, a través de cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
61. Como se aprecia las reformas realizadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género presentan un contenido sustantivo, respecto a qué conductas se considerarán como violencia política en razón de género.
62. Por su parte, en el artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se describen los tipos de violencia en su contra, que se clasifican en psicológica, física, patrimonial, económica y sexual; así como cualquiera otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
63. Al respecto, la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha establecido los elementos deben estar presentes para poder concluir que nos encontramos frente a actos generadores de violencia política de género, a saber:
Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público.
Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
64. Dicho examen sigue vigente, pues incluye todos los indicadores que contiene el marco normativo actual, y sirve como una guía en el análisis de las controversias que involucran la aludida violencia de género en el debate político.[9]
65. Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que, para el estudio de la infracción de violencia política en razón de género, el análisis de los hechos o expresiones debe ser integral y contextual del caso, sobre todo cuando se involucre la libertad periodista y el debate político.
66. Así, por ejemplo, esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-119/2016, revocó la sentencia de la Sala Regional Especializada, en que se denunció un promocional en radio y televisión por constituir violencia política por cuestiones de género en contra de una candidata a Gobernadora del Estado de Puebla, porque se advirtió que la frase del spot analizada,[10] de manera más objetiva trae la finalidad de cuestionar a la candidata por las personas de las que, en teoría, ha recibido apoyo.[11]
67. En el expediente SUP-JDC-383/2017, la Sala Superior confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador que declaró inexistentes las violaciones atribuidas a lideres partidistas, consistente en la difusión de manifestaciones[12] que podrían configurar posible violencia política de género, eran parte del debate político; se amparaban en la libertad de expresión al haber sido difundidas en la etapa de campaña electoral, y cuestionaban a la candidata respecto de quienes, en teoría, había recibido apoyo.
68. En el expediente SUP-REP-250/2018, la Sala Superior también confirmó el desechamiento de la queja presentada por una candidata a Diputada Federal, en el Estado de Puebla, respecto de las expresiones externadas por una persona –denunciada– y otras más en una nota periodística,[13] dado que, con base en los hechos de la denuncia y las expresiones de trato, que no se lograba materializar una violación sobre propaganda político electoral en su vertiente de violencia política de género.[14]
69. Por otro lado, en el SUP-JDC-383/2018, esta Sala Superior revocó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, que a su vez había confirmado la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, en el procedimiento especial sancionador, que declaró procedente la adopción de medidas cautelares, consistentes en conminar al entonces promovente a abstenerse de hacer en actos públicos futuros de naturaleza político electoral dentro del desarrollo del proceso electoral en el Estado de Puebla. Se consideró que, las frases analizadas[15] no son inequívocas y pueden dar a entender que la intención conjunta de los cónyuges es que la candidata sea quien suceda a su esposo, por una cuestión evidentemente cronológica, al haber sido este último el primero en ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo de Puebla.
70. Ahora bien, no pasa por alto precisar que si bien es cierto esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-1198/2021, se confirmó el acuerdo INE-GC1435/2021 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en atención al juicio de la ciudadanía presentado por el actor entonces denunciado. Ello se debió a que, en un análisis con perspectiva de género y contextual de la expresión denunciada, coincidió con la responsable en el sentido que al haberse hecho una publicación en un periódico con la frase “no tener los tamaños”, no se consideró como una crítica que pueda interpretarse dura, severa o vehemente, o amparada en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión dentro del debate público.
71. En esta línea, al resolver los expedientes SUP-JE-117/2022, SUP-REP-278/2021, también se ha considerado por esta Sala Superior que, en la valoración contextual de la emisión de mensajes en política, los límites de la crítica son más amplios cuando tratan de asuntos de interés general y de cuestiones gubernamentales, ya que se sujetan al examen riguroso de la opinión pública.
Caso concreto
72. En la sentencia impugnada, la autoridad responsable desarrolló el marco normativo-conceptual que regula violencia política en perjuicio de las mujeres por razones de género dentro del contexto del debate público, así como los elementos de cómo juzgar el caso desde con perspectiva de género,[16] a la par de identificar que es un estereotipo de género[17] y los tipos de violencia,[18] así como establecer desde su perspectiva la actualización de los elementos de la jurisprudencia 21/2018, a saber:
Se habían realizado en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales de la entonces candidata, en el contexto de la contienda electoral para el cargo de diputaciones federales, en la que participó como candidata del partido Morena.
La publicación fue realizada en el perfil de Facebook del medio de comunicación “Interdiario de Cuautla”, se tiene que Luis Pablo Carrillo Manjarez es el director del medio y administrador del perfil.
Los hechos denunciados constituyeron violencia simbólica y psicológica.
Las imágenes, el audio, la canción y efectos editados se habían concentrado únicamente en una situación de su vida sentimental pues buscaron minimizar y demeritar sus habilidades para ejercer el cargo por el que competía añadiendo el contexto de su vida privada
Que las expresiones asignaron una característica o un valor a la denunciante a partir de su sexo o su género, al establecer condiciones sexistas y circunstancias personales en las que vinculan a la denunciante a sus relaciones sentimentales a cambio de obtener logros en la vida pública o política, lo que en modo alguno se encuentra dirigido a cuestionar aspectos amparados bajo el debate público.
73. Por otro lado, la responsable desplegó un marco normativo-conceptual, a partir del test previsto en la jurisprudencia interamericana en torno a las tres condiciones que deben ser cumplidas para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea válida (establecida en una ley, orientada al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma y necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan) y estableció de manera general que, en su perspectiva, las afirmaciones de la nota periodística y su edición no estaban amparadas en la libertad de expresión.
74. Como se advierte, la responsable centró su análisis en los siguientes elementos:
i) Las imágenes, audio, efectos y canción formaron parte de un video editado en contra de la denunciante, con el fin de destacar un uso de lenguaje que hace hincapié a su relación sentimental, lo cual puede ser ofensivo o despectivo, y ii) contiene un estereotipo de género en contra de la denunciante e inclusive lenguaje sexista.
Que existió la intención de demeritar el trabajo político evidenciando cuestiones de la vida privada y sentimental de la entonces candidata, esto únicamente denota una descalificación y subordinación dirigida hacia la denunciante, ya que se da a entender que tiene una trayectoria política gracias a una relación sentimental.
Los señalamientos expuestos en la publicación se estima que se basan en condiciones sexistas o circunstancias personales que vinculan a la denunciante a cambio de obtener logros en la vida pública o política, lo que en modo alguno se encuentra dirigido a cuestionar aspectos del debate público, sino que reproducen y refuerzan estereotipos.
Valoración o juicio
75. Al respecto, esta Sala Superior considera que le asiste la razón al actor, porque se observa que el video se difunde por parte de una página de información periodística que busca informar noticias a la comunidad sobre la actuación de los personajes políticos de la región, en la cual, el uso del audio, efectos, canción e imágenes solamente tuvieron la finalidad de transmitir un hecho que era publicó de años atrás -la relación de pareja-, sin que se advierta el uso de estereotipos, ni lenguaje sexista, y tampoco una incidencia en los derechos político electorales de la denunciada, por lo que están amparadas en la labor periodística.
76. Además, la responsable deja de argumentar a partir de qué elementos considera que el uso del video editado tuvo la finalidad de dar a entender que la trayectoria política la tiene por motivo de su relación sentimental.
77. En efecto, la responsable se limitó a señalar, a partir de ciertos parámetros conceptuales que, en el caso, el denunciando utilizó un lenguaje sexista, estereotipos de género y que el mensaje tuvo como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales. Sin embargo, no aportó mayores elementos que permitieran advertir válidamente cómo es que arribó a tales conclusiones o inferencias.
78. El contenido del video editado y publicado objeto de denuncia y análisis señala:
#Jonacatepec #InterdiarioMorelos
Del contenido y video, se detalla “AHORA QUE AMLO PONE DE MODA REVIVIR VÍDEOS DE HACE 16 AÑOS, AQUÍ PRESENTAMOS ESTE. A petición de los seguidores de Interdiario de Cuautla”.
En el audio del video se escucha una voz del género masculino que dice: “Quiero agradecer también hoy la presencia de mi novia, la licenciada ELIMINADO ART. 116 DE LA LGTAIP y a su familia que hoy también nos acompañan, muchas gracias”.
Posteriormente, se introduce una canción de fondo cuya estrofa elegida expone: “Y ese toro enamorado de la luna, que abandona por las noches la manaaa, y es pintado de amapola y aceituna, y le puso campanero el mayoral”.
79. Se destaca que durante la proyección de fotos se acompaña la canción y se advierte la presencia de la denunciante a lado de un hombre en donde se puntualizaron efectos de un corazón, remarcándolos de entre la multitud de personas que les rodeaban, aprovechando la cercanía de la denunciante con el hombre.
80. El video finaliza con una imagen de la denunciante, donde un hombre la está mirando y se hace un acercamiento del rostro de ambas personas.
81. De lo anterior, esta Sala Superior advierte que el video se difundió en una página de información periodística -Interdiario de Cuautla- que proporciona información sobre noticias a la comunidad sobre la actuación de los personajes políticos de la región -Morelos-, y que el video fue difundido a petición de los seguidores, sin que ello esté controvertido en autos.
82. De igual forma, se observa el uso de audio, efectos, canción e imágenes sobre un video que se hizo público desde hace aproximadamente ocho años de la relación de pareja entre la candidata a diputada federal y quién en ese entonces era presidente municipal, sin que de ese hecho se advierta el uso de estereotipos, ni lenguaje sexista o alguna una incidencia en los derechos político-electorales de la denunciada.
83. Esto, ya que ese hecho solamente narra una relación sentimental, con el uso de diseño, música y efectos con el propósito de convertir el video una sátira, en el contexto de las campaña que exige mayor tolerancia a la critica fuerte e irrisoria sobre temas de la vida personal o públicos, en tanto no constituyan violencia política en razón de género, como sucede en el caso, ya que no se advierte un solo elemento o indicio que permita sostener, incluso a partir de una inferencia lógica, el uso de un estereotipo de género, ni un lenguaje sexista.
84. Lo anterior, porque, el uso de un corazón o de la canción “el toro enamorado de la luna” debe ser entendida en el imaginario coloquial mexicano, en el cual lo que trasmite es la idea de enamoramiento entre una pareja, lo cual en modo alguno se traduce en un estereotipo de género que tenga la finalidad de dar a entender que la denunciante obtuvo su trayectoria política por motivo de su relación, como erróneamente lo considera la sala responsable.
85. Tampoco se observa que con la publicación del video se coloque a la denunciante en una situación de subordinación, sino como parte de una relación sentimental.
86. Esto, porque del análisis de la publicación, no se advierte algún elemento indiciario que tuviera la finalidad de relacionar ese hecho con la candidatura de la denunciante, de tal manera que pudiera sostenerse la existencia de un estereotipo.
87. Además, no se puede afirmar que el mensaje publicado hace expresamente alusiones propias a la denunciada, de ahí que, en principio, no resulte conforme a derecho que la sala regional especializada se haya limitado a inferir la existencia de un contenido despectivo y sexista hacía la denunciante, sin que previamente haya construido un argumento sólido para evidenciar un señalamiento personal, objetivo e indubitable hacía la denunciante.
88. En efecto, la sala responsable afirma que se acredita la violencia simbólica y psicológica porque del video se advierte la intención de deslegitimar a la denunciante porque se enfoca en su vida privada y sentimental; sin embargo, pasa por alto que contenido audiovisual y las expresiones del video publicado no es unívoca, dado que no se advierte un pronunciamiento expreso en contra de la denunciante.
89. Es decir, si bien es cierto que el video musicalizado hace énfasis a una relación sentimental del pasado, de ello no se sigue necesariamente y en automático, como refiere la Sala Regional Especializada que exista una “intención” de deslegitimar a la denunciante y a otras mujeres a través de los estereotipos de género en la política, tratando de minimizar su capacidad porque solo se enfocan en su vida privada.
90. Tampoco se advierte que resulte válido afirmar que, las imágenes y audio buscaron minimizar y demeritar sus habilidades para ejercer el cargo, dado que el mensaje transmitido en la página de Facebook solo pretendió informar de manera irónica que en algún momento cierto personaje político de la localidad tuvo una relación afectiva con la denunciada con una canción popular; sin embargo, el mensaje no califica esa relación con un contenido que pretenda minimizar en lo individual a la persona de la entonces candidata.
91. Mucho menos se logran advertir elementos que permitan afirmar que el mensaje tuvo como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento de los derechos políticos de la denunciante por el hecho de ser mujer de cara el desarrollo del proceso electoral en su postulación como candidata a diputada federal vía reelección.
92. De esa manera, el hecho de que la sala responsable haya expuesto el marco normativo que rige a la violencia política de género y los estereotipos que rigen en la sociedad, ello, en sí mismo, resulta insuficiente para tener por colmada la garantía de fundamentación y motivación al imponer una sanción, pues no existe una explicación lógico-jurídica de cómo el mensaje denunciado se utilizó en perjuicio de la entonces candidata.
93. En ese sentido, la sala responsable no podía arribar a la conclusión que los mensajes difundidos en la publicación constituían en automático violencia política por razón de género.
94. Ello porque, se reitera, el mensaje denunciado y publicado en la página de Facebook del medio de comunicación “Interdiario de Cuautla” únicamente se limitó a informar sobre un video antiguo con cierta edición, pero de ese hecho no se prueba, ni se puede inferir unívocamente, que se trataba de emitir un mensaje a partir del cual se pretendía menoscabar a la denunciada por el hecho de ser mujer de cara a la candidatura como diputada en vía reelección.
95. Es suma, de las expresiones denunciadas, no puede señalarse que se haya asignado un rol, una característica o un valor a la entonces candidata denunciante a partir de su sexo o su género, por el solo hecho de haber ironizado una relación sentimental del pasado, de ahí que tampoco puede señalarse que se le hubiere colocado en una posición inferior con base en ello.
96. Entonces, no puede afirmarse que las expresiones reproduzcan o generen actos discriminatorios o denigrantes, porque no se basan en la condición sexo-genérica de la actora ni tampoco la colocan en una situación de desventaja desproporcionada, dado que, en su condición de candidata y figura pública, en aquel momento de campaña, estaba sujeta al escrutinio público con mayor rigor al habitual, sobre todo, porque no se aludió a su persona con hecho falso que implicara en sí mismo una discriminación por el simple hecho de ser mujer.
97. En ese contexto, es que asiste razón al actor, pues en modo alguno las expresiones analizadas podían calificar la labor periodística como un ejercicio con visión despectiva hacía la entonces candidata a diputada federal.
98. Esto, si se toma en cuenta que el denunciado se ostenta como periodista; que su actividad está relacionada con un medio de comunicación de la región oriente del estado de Morelos, de manera impresa y electrónica a través de Facebook –“Interdiario de Cuautla”–. El denunciado consideró que en la red social donde publicó el contenido denunciado se dedica también al periodismo, dando información de interés general que cubren sus reporteros.
99. En consecuencia, se revoca la resolución impugnada, para declarar inexistente la infracción de violencia política en razón de género atribuida al actor.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-REP-307/2022[19].
I. Introducción
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría consistente en revocar la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-20/2022 y su acumulado SRE-PSC-21/2022, que declaró la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razón de género en perjuicio de una candidata a diputada federal, por el medio comunicación “Interdiario de Cuautla”.
Lo anterior, porque desde mi perspectiva, el video publicado en la página de Facebook del medio de comunicación citado, donde se mostraron fotografías de la denunciante con su pareja y se editaron con un corazón y el fondo musical del tema “el toro enamorado de la luna”, hizo hincapié en la relación sentimental de la entonces candidata, reproduciendo estereotipos de género de dependencia de un hombre y minusvalía de sus capacidades, lo cual generó violencia simbólica y mediática, de ahí que lo procedente era confirmar la sentencia impugnada.
II. Contexto de la controversia
Durante el mes de abril de dos mil veintiuno, la entonces candidata a una diputación federal presentó denuncia contra diversos creadores o administradores de contenidos en la red social Facebook por diversas publicaciones que actualizaban violencia política por razón de género en su contra.
Al respecto, la Sala Especializada emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-20/2021 y acumulado, en la cual declaró la existencia de la infracción atribuida al medio de comunicación “Interdiario de Cuautla”, a Luis Pablo Carrillo Manjarrez, director del referido medio de comunicación, así como a los perfiles de la red social Facebook “Morena Mor” y “Norberto Rosales”.
Contra esa determinación acudió el hoy actor ante la Sala Superior, quien en el SUP-REP-91/2022 determinó (por mayoría de votos) revocar dicha determinación a fin de que la Sala Regional emitiera una nueva para el efecto de que analizara únicamente y de manera individualizada, la publicación atribuida a la parte recurrente, a fin de determinar si constituía o no violencia política en razón de género cometida en perjuicio de la parte denunciante, a partir de que se consideró jurídicamente incorrecto atribuir responsabilidad a una persona por la conducta de otras.
En cumplimiento a dicha determinación, la Sala responsable emitió la resolución que ahora se analiza, en la cual declaró nuevamente la existencia de la infracción, con base en lo siguiente:
- Se acredita la existencia de asimetría de poder contra la denunciante debido a que el medio de comunicación denunciado tiene influencia en la opinión pública, lo cual puede repercutir en la vida diaria de la denunciante.
- La violencia se ejerció en línea o de manera digital a través de la difusión de contenido que la denunciante no consintió, en la cual se utilizó su imagen, hizo referencia a su vida privada y se expuso de manera irónica su relación de pareja, lo cual vulneró su dignidad, intimidad y libertad, pues el mensaje denunciado tuvo como finalidad mantener el estereotipo de que las mujeres no pueden formar parte del espacio público de manera autónoma, sino siempre acompañadas de una figura masculina, lo que refuerza los papeles y las estructuras patriarcales.
- Se utilizó lenguaje sexista y dominante que fomenta la violencia de género relacionados con su vida sentimental.
- Los comentarios, las imágenes, los efectos de corazón, añadiéndose la música en la que se puntualiza la relación sentimental de la denunciante con un hombre que también se dedica a la política, se estima que es una extensión de la argumentación misógina en la cual se observa la estructura patriarcal, pues se cuestiona la capacidad, habilidades e intelectos de la denunciante para participar con propuestas políticas en el país.
- Al concatenar todos los elementos se advierte que el video no se refirió al desempeño o trayectoria política de la denunciante, sino a su vida personal y sentimental.
En contra de tal determinación, Luis Pablo Carrillo Manjarrez interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve.
III. Postura de la mayoría.
En la sentencia, la mayoría del pleno decidió que no se actualizó la infracción pues el video se refirió a hechos que se hicieron públicos sobre la relación de pareja de la denunciante y no se utilizaron estereotipos de género o lenguaje sexista de modo tal que afectara algún derecho político-electoral de la candidata.
En ese orden, estimó que la publicación se amparó en la libertad de expresión dentro del contexto del debate político y labor periodística; aunado a que no se advierte el elemento de género, dado que no se coloca a la denunciante en una situación de subordinación sino como parte de una relación sentimental ni se advierte un pronunciamiento expreso en su contra.
IV. Razones del disenso.
Contrario a lo sostenido por el proyecto, desde mi perspectiva, la publicación en análisis sí tiene elementos de género en tanto vincula a la denunciante con su pareja sentimental, en relación con sus aspiraciones políticas, lo cual lleva al cuestionamiento de sus capacidades y habilidades, mostrándola como una mujer que se desempeña en la política de manera dependiente.
En distintos asuntos he señalado que se debe buscar una comunicación política libre de violencia donde se deje de lado este lenguaje que busca relacionar a las mujeres con un hombre, ya sea una amistad, familiar o pareja sentimental, pues reproduce estereotipos de género de dependencia y subordinación de las mujeres con los hombres, ya que niega su independencia e individualidad.
En ese sentido, no comparto lo razonado en el proyecto en cuanto a que el video solamente narra una relación sentimental con el propósito de convertirla en sátira en un contexto de campañas que exige mayor tolerancia; lo anterior, dado que ha sido mi postura que si bien la sátira política no está prohibida como parte de la libertad de expresión de la que gozan los actores políticos en una contienda, lo cierto es que, ésta encuentra límites cuando se afecta a ciertos grupos sociales en situación de vulnerabilidad.
Toda vez que, en casos como el que se analiza, este tipo de mensajes se utilizan para trasladar la masculinidad hegemónica a las campañas electorales a través de expresiones aparentemente graciosas o con humor, pero que tienen la finalidad de identificar a una mujer política con un hombre.
En efecto, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que existe un tipo de masculinidad denominada hegemónica que ha prevalecido en nuestra sociedad, que se basa en la idea de dominación masculina y subordinación femenina, que continúa reproduciendo conductas violentas contra los propios hombres y el resto de las identidades de género.
Asimismo, refiere que este tipo de masculinidades trasciende a situaciones en que la violencia puede adoptar connotaciones humorísticas que, en el fondo, no son más que otro reflejo de esa agresividad.
Esta agresividad puede presentarse a través de la reproducción de estereotipos de género, orientados a definir los tipos de atributos que deben tener las mujeres y los hombres en relación con los roles y comportamientos que deben adoptar según su sexo.
En ese sentido, el mencionado Protocolo menciona que uno de los tipos de violencia contra las mujeres consiste en la violencia simbólica (a partir del concepto acuñado por Pierre Bourdieu), y refiere que, en la actualidad, puede representarse por el uso y reproducción de estereotipos y roles de género, la emisión de ideas y mensajes basados en la discriminación y desigualdad.
En este tipo de violencia, la reproducción del poder simbólico en favor de las masculinidades hegemónicas busca imponer una visión del mundo que esté legitimada a través de un consenso social, pues se ejerce a través de prácticas donde la violencia es casi invisibilizada o normalizada.
En ese sentido, estimo que en el video denunciado se ejerce un tipo de violencia simbólica en tanto ubica a la denunciada en una posición de dependencia del su entonces pareja sentimental, a partir una violencia casi imperceptible mostrada en forma de sátira pero que busca incidir en la imagen que se muestra de la candidata frente a la ciudadanía.
Por otro lado, tampoco comparto el argumento relativo a que el video citado sólo pretendió informar de manera irónica que en algún momento cierto personaje político tuvo una relación afectiva con la denunciante; ello, en atención a que no se trata de una nota informativa sino de un mensaje satirizado que únicamente mostraba un vínculo sentimental entre la candidata y un hombre que también ha participado en política.
Además, el video no versa acerca del desempeño o trayectoria política de la denunciante o de sus propuestas de campaña, sino que atañe a la vida sentimental y personal, lo que no está justificado en un debate político-electoral.
Contrario a lo razonado en el proyecto, estimo que cuando el debate público en un proceso electoral se enfoca a la vida personal de las candidatas, ello significa un impacto desproporcionado en su perjuicio por el sólo hecho de ser mujeres.
Desde mi óptica, este tipo de diálogo no es consecuente con los valores democráticos ni con la igualdad sustantiva, porque de una manera casi imperceptible busca negar las habilidades de las mujeres para la política y generan un daño psicológico y emocional en las candidatas, además de que las expone de manera negativa ante la ciudadanía.
Estoy de acuerdo en que este Tribunal maximice la labor periodística, sin embargo, los medios de comunicación no están exentos de cumplir con la normatividad en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, pues incluso la propia Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los refiere como posibles sujetos activos de la infracción.
Al tenor de lo antes expuesto, estimo que lo procedente era confirmar la sentencia impugnada, razón por la cual, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase también el SUP-JE-253/2021.
[2] Es aplicable, mutatis mutandi, el criterio sostenido en la Jurisprudencia 21/2012 de rubro: “PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL.”
[3] Resuelto el pasado primero de diciembre.
[4] 123. Aunado a lo anterior, se debe de tomar en consideración que, en el caso , la violencia se ejerció en línea o de manera digital, a través de la difusión de contenido que la denunciante no consintió, en el cual se utilizó su imagen, se hizo referencia a su vida privada, y se expuso de manera irónica su relación de pareja, lo cual vulneró su dignidad, intimidad y libertad, porque el mensaje denunciado tuvo como finalidad mantener el estereotipo de que las mujeres no pueden formar parte del espacio público de manera autónoma, sino siempre acompañadas de una figura masculina, lo que refuerza los papeles y las estructuras patriarcales.
[5] 127. En primer lugar, cabe mencionar que del análisis al contenido del video denunciado se puede concluir que se trata del uso de lenguaje sexista, y dominante que fomenta la violencia de género al mantener ideas de opresión de las mujeres y la superioridad de los hombres, con base en conceptos de carácter personal de la denunciante, relacionados con su vida sentimental, circunstancia que incide en la mirada que tiene la sociedad respecto a la denunciante y sus aspiraciones políticas.
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[6] 128. Los comentarios, las imágenes, los efectos de corazón, añadiéndose la música en la que se puntualiza la relación sentimental de la denunciante con un hombre que también se dedica a la política, se estima que es una extensión de la argumentación misógina en la cual se observa la estructura patriarcal, pues se cuestiona la capacidad, habilidades e intelectos de la denunciante para participar con propuestas políticas en el país; ya que, socialmente se permite estigmatizar a las mujeres a través del uso del lenguaje y demás elementos comunicativos como la música e imágenes.
[7] Jurisprudencia 15/2018. PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 29 y 30.
[8] Similares consideraciones respecto de la protección reforzada que tiene la actividad periodística en los procedimientos especiales sancionadores, se sostuvieron en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-455/2021, SUP-REP-316/2021, SUP-REP-310/2021 y SUP-REP-224/2018, entre otros.
[9] Elementos de la jurisprudencia 21/2018, con el rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO
[10] “Todos sabemos quién la hizo Presidenta Municipal de Puebla”
[11] En dicho precedente se destacó que la expresión hacía al referirse a dos hechos: 1) el matrimonio entre el referido exmandatario de Puebla y la entonces candidata a la gubernatura de Puebla y, 2) la posible sucesión en el poder entre cónyuges; por sí mismos, no evidencian un impacto diferenciado en las mujeres, por algún estereotipo en razón del género o alguna asimetría de poder por la condición de mujer de la candidata.
[12] Difundidas en las páginas electrónicas de los diarios, Sin Embargo, Reforma y Aristegui noticias, a saber: ¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?; títere y titiritero.
[13] Refiriéndose a ella en el sentido de: “era otra Roxana Luna, desde la vestimenta hasta su tono aguerrido”, “se hizo bruta -realmente- y luego como si no le hubiera yo dicho nada”. De igual manera, en una nota periodística del diario contraparte.mx, se hizo constar que el sujeto denunciado afirmó entre otros elementos “pobre Roxana, ya la cepillaron”. Y en un video difundido en una cuenta de Twitter, se hace referencia a ella como “La Roxana”.
[14] Al analizar las expresiones denunciadas, no podía señalarse la asignación de un rol, una característica o un valor a la candidata denunciante a partir de su sexo o su género.
[15] Se consideró que la expresión: “a él [Rafael Moreno Valle] le decimos que no vamos a dejar que imponga a su esposa Martha Erika Alonso”, no contenía elementos discriminatorios, al ser un hecho notorio que en ese año estaban casados.
[16] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[17] Conforme al Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
[18] Psicológica, sexual y simbólica.
[19] Colaboraron en la elaboración del presente voto: Lucía Garza Jiménez, Jonathan Salvador Ponce Valencia y Olga Mariela Quintanar Sosa.