VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA INCIDENTAL SUP-REP-241/2022
Fecha de clasificación: Agosto 5, de 2022 en la Vigésima Segunda Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mediante acuerdo CT-CI-V-112/2022.
Unidad competente: Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Dato clasificado: | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la denunciante | 1 y 3 |
Nombre de terceros | 2, 3, 4, 5, 6, 12, 14 y 18 | |
Número consecutivo de expedientes | 2 y 4 |
INCIDENTE DE EXCUSA
RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-241/2022
PROMOVENTE: TWITTER MÉXICO, S.A. DE C.V.
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y CÉSAR AMERICO CALVARIO ENRIQUEZ
COLABORARON: ARANTZA ROBLES GOMEZ, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO
Ciudad de México, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós[2]
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El expediente principal del asunto está relacionado con la queja presentada por ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral federal en Sonora, postulada por Redes Sociales Progresistas en contra de quienes resultaran responsables, con motivo de diversos comentarios en su cuenta de Twitter, cuyo contenido, desde su perspectiva, constituía violencia política contra las mujeres en razón de género.
(2) Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares (eliminación de los comentarios y la suspensión y/o cancelación de las cuentas de la red social Twitter) y medidas de protección, esto es, que Twitter implementara un mecanismo para detectar y eliminar automáticamente ese tipo de mensajes y suspendiera o eliminara las cuentas que lo hicieran.
(3) También pidió dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, por la supuesta destrucción de un espectacular que formaba parte de su propaganda de campaña.
(4) Posteriormente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3] registró; reservó la admisión y ordenó diversas diligencias. Asimismo, consideró que no eran procedentes las cautelares, porque las conductas denunciadas no amenazaban la vida, integridad física ni seguridad de la denunciante. Además, dio la vista solicitada a la Fiscalía, para que determinara lo que correspondiera.
(5) En ese orden de ideas, después de diversas diligencias, se recibió el expediente por la Sala Especializada (SRE-PSC-XX/2022), la cual determinó como existente la infracción relativa a violencia política contra las mujeres en diversas cuentas de Twitter, y en esa medida, vinculó a Twitter México para que publicara un extracto de esa sentencia y etiquetara a las cuentas denunciadas que continúan vigentes, por treinta días hábiles, a partir de que quedara firme la citada sentencia.
(6) Ante esta instancia, Twitter México, S.A. de C.V. controvierte dicha decisión judicial, quien mediante escrito presentado el cuatro de mayo, a través de su apoderada legal, señaló como autorizado para intervenir en el procedimiento a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
(7) Derivado de ese escrito y el acuerdo por el que la magistrada instructora tuvo como autorizado a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP,[4] el magistrado Felipe de la Mata Pizaña presentó una excusa ya que, desde su perspectiva, no puede conocer y pronunciarse del fondo de la controversia al haber tenido una relación laboral directa y actualmente una relación de amistad.
(8) En ese sentido, en la presente resolución incidental se deberá analizar si resulta procedente la excusa planteada.
(9) 1. Denuncia. El dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral federal en Sonora, postulada por Redes Sociales Progresistas presentó denuncia en contra de quienes resultaran responsables, con motivo de diversos comentarios en su cuenta de Twitter, cuyo contenido desde su perspectiva constituía violencia política contra las mujeres en razón de género.
(10) Solicitó la adopción de medidas cautelares (eliminación de los comentarios y la suspensión y/o cancelación de las cuentas de la red social Twitter) y medidas de protección (Twitter implementara esquemas o mecanismos para detectar y eliminar automáticamente ese tipo de mensajes, así como suspender o eliminar las cuentas que lo hagan).
(11) También pidió dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, por la supuesta destrucción de un espectacular que formaba parte de su propaganda de campaña.
(12) 2. Registro, admisión, requerimientos, medidas de protección y vista. El diecinueve de mayo de, la UTCE registró; reservó la admisión y ordenó diversas diligencias. Asimismo, consideró que no había lugar a dictar medidas de protección porque las conductas denunciadas no amenazaban la vida, integridad física, libertad y/o seguridad de la denunciante, o que se le colocara en una situación de vulnerabilidad o peligro que justificara su dictado. Además, dio la vista solicitada a la Fiscalía, para que determinara lo que correspondiera.
(13) 3. Admisión y medidas cautelares. El veintisiete de mayo del año pasado, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió un acuerdo en el que determinó: 1) la improcedencia de un comentario eliminado y respecto a la petición relacionada con la suspensión y/o cancelación de las cuentas de Twitter de las personas usuarias denunciadas; 2) la procedencia de eliminar 13 comentarios de manera inmediata y en menos de 24 horas (contadas a partir de la notificación), por tratarse de estereotipos de género, basados en la actividad que la quejosa (imágenes en la plataforma Only Fans) y violencia sexual (cosificación sexual).
(14) 4. Remisión del expediente. Después de llevarse a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, así como la realización de diversas diligencias, la UTCE remitió a la Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
(15) 5. Acto impugnado. (SRE-PSC-XX/2022). La Sala Especializada determinó como existente la infracción relativa a violencia política contra las mujeres en razón de género realizada por diversas cuentas de Twitter, por lo que se vinculaba a Twitter México para que publicara un extracto de dicha sentencia y etiquetara a las cuentas denunciadas que continúan vigentes, por treinta días hábiles, a partir de que quedara firme la citada sentencia.
(16) 6. Recurso de revisión. Ante esta instancia, Twitter México, S.A. de C.V. controvierte dicha determinación, quien designó entre sus autorizados a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
(17) 7. Excusa. El diez de mayo, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña presentó excusa para conocer y pronunciarse sobre el recurso de revisión SUP-REP-241/2022, ya que como autorizado para intervenir en el procedimiento se encuentra ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, con el cual tuvo una relación laboral directa y actualmente tiene una relación de amistad.
III. TRÁMITE
(18) 1. Turno. Mediante acuerdo de diez de mayo, se turnó el incidente de excusa a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 57 a 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación.
(19) 2. Radicación. En su oportunidad de radicó el presente asunto.
(20) En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[5], le corresponde al pleno de este órgano jurisdiccional resolver el presente asunto, mediante actuación colegiada.
(21) Lo anterior, ya que debe analizarse y determinar si un magistrado que integra el pleno de la Sala Superior puede pronunciarse sobre el fondo de un asunto, cuestión que no se trata de un acuerdo de mero trámite, sino de una decisión que expresamente corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 169, fracción XII, de la LOPJF.[6]
V. PLANTEAMIENTO DE LA EXCUSA
(22) El diez de mayo, el magistrado de Sala Superior Felipe de la Mata Pizaña sometió a consideración del pleno de la Sala Superior determinar si existía impedimento para que pudiera conocer del recurso bajo el número de expediente SUP-REP-241/2022.
(23) Lo anterior, porque considera que se actualiza la causal de impedimento prevista en el artículo 126, fracciones II y XVIII,[7] relacionada con el artículo 201 de la LOPJF[8] al mantener una relación laboral y de amistad con ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
(24) Desde su perspectiva, las causales previstas en esos artículos se actualizan al haber sostenido una relación laboral con ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y, tener actualmente una relación de amistad con él, lo que le impiden pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en el mencionado recurso.
(25) Asimismo, señala que en términos similares presentó una excusa en en el diverso expediente SUP-ASA-4/2021, la cual se estimó fundada por la Sala Superior por considerar que, efectivamente, se actualizaba el impedimento planteado.
VI. DETERMINACIÓN DE LA SALA SUPERIOR
(26) Esta Sala Superior considera que se actualiza el impedimento para conocer del recurso en el expediente señalado en el rubro, planteado como excusa por el magistrado Felipe de la Mata Pizaña, por el grado de amistad que manifiesta tener con una de las personas defensoras de la parte interesada en el expediente principal.
Marco Jurídico
(27) En términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución general, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
(28) El principio de imparcialidad contemplado en dicho artículo constitucional es una condición esencial que debe revestir a las y los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, lo que se traduce en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, así como de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a alguna de ellas.[9]
(29) Así, la imparcialidad judicial puede entenderse como la ausencia de cualquier elemento subjetivo u objetivo que implique la posibilidad de que la o el juez, en el desempeño de su función anteponga o sea proclive al interés particular de una de las partes.
(30) Para cumplir estos fines, los sistemas normativos suelen prever una serie de supuestos en los que las o los juzgadores se pudieran encontrar (causales de impedimentos), y que se caracterizan por describir situaciones que razonablemente pudieran poner en duda la capacidad para juzgar el conflicto sin favoritismos.
(31) En ese sentido, las causas de impedimento buscan garantizar que las decisiones judiciales sean el producto de la aplicación objetiva del Derecho, y no provengan de un ánimo de beneficiar algún interés en específico vinculado con el pleito sometido a la jurisdicción del órgano, o de cualquier otra causa ajena al sistema jurídico.
(32) Esto no implica que la juzgadora o el juzgador será necesariamente parcial al conocer de la causa, sino que, al existir posibilidad de serlo, se genera un motivo suficiente para excluirlo del conocimiento del caso, a efecto de tutelar el derecho de las partes a ser juzgadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
(33) Adicionalmente, el Código Modelo de Ética Judicial que, entre sus principios y valores generales, establece la imparcialidad, la cual se identifica con la actitud mostrada por los servidores judiciales electorales, a fin de conceder un tratamiento equitativo a las partes que se presentan en conflicto, en especial respecto de la paridad en las oportunidades y defensas procedimentales.
(34) Asimismo, el referido Código señala que, en cualquier caso, los servidores judiciales electorales evitarán toda situación y actividad que ocasione conflictos de intereses en detrimento de la función jurisdiccional, o interfiera en su imparcialidad al momento de dictar resoluciones que afecten el interés superior de la ciudadanía. Consecuentemente, todo servidor que resulte involucrado en conflictos de intereses deberá abstenerse oportunamente de intervenir en cualquier asunto que sea sometido a su conocimiento, comunicándolo a su superior jerárquico o al órgano que forme parte.
(35) Ahora bien, una de estas causales se encuentra prevista en el artículo 126, fracción II, que establece que las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los jueces de distrito, los magistrados y los integrantes del Consejo de la Judicatura, estarán impedidos para conocer de los asuntos en los que tengan una amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna o alguno de las y los interesados en la controversia, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras.
(36) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para invocar la "amistad estrecha" como causal de impedimento no basta la simple amistad que puede surgir de una relación de convivencia eventual o cotidiana, sino que es necesario que se traduzca en un trato frecuente con fuertes vínculos de estimación.[10]
(37) Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que para acreditar el impedimento por causa de amistad estrecha es suficiente la manifestación por parte del juzgador que se considere en dicha situación.[11]
(38) Este criterio tiene sustento no solo en la credibilidad de los juzgadores con motivo de su encargo, sino también en el valor probatorio que se otorga a la manifestación como una confesión expresa.
Caso concreto
(39) Como ya se señaló, en el asunto que se resuelve, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña plantea que, desde su perspectiva, se encuentra impedido para intervenir en la resolución de la controversia de fondo del expediente principal.
(40) Lo anterior, ya que mantuvo una relación laboral con una de las personas autorizadas para intervenir en el procedimiento y existe una cierta relación de amistad.
(41) Sobre el efecto que tienen las relaciones laborales sobre la imparcialidad de los juzgadores, esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que la manifestación de una relación de trabajo, por sí misma, no genera un riesgo de pérdida de imparcialidad, puesto que no necesariamente se constituye un lazo afectivo o de animadversión entre quienes estuvieron involucrados en la relación de trabajo.[12]
(42) En ese sentido, la relación laboral que mantuvo el magistrado Felipe de la Mata Pizaña con una de las personas autorizadas para intervenir en el procedimiento, por sí misma, no pone en riesgo de ninguna manera la imparcialidad del juzgador.
(43) Esto es así, ya que la manifestación consistente en que existió una relación laboral entre el magistrado y uno de sus abogados, no actualiza causa de impedimento, porque por sí misma, esta situación no implica, ni puede presumirse como un elemento objetivo que pueda derivar en pérdida de imparcialidad, sino sólo constituye una manifestación de la existencia de una situación específica, diversa o parecida a las demás hipótesis previstas por la propia norma.[13]
(44) Además, la manifestación de una relación de trabajo, por sí misma, no genera un riesgo de pérdida de imparcialidad, sino que para la actualización de la causa de impedimento de que se trata se requiere la existencia de algún elemento objetivo del que pueda derivar razonablemente la pérdida de imparcialidad, ya sea que dicho elemento objetivo lo constituya un lazo afectivo o de animadversión entre quienes estuvieron involucrados en la relación de trabajo, elemento que, en el presente caso, se analiza a continuación.
(45) En efecto, para esta Sala Superior es fundada la causa de impedimento, puesto que el magistrado reconoce que mantiene una relación de amistad con uno de los abogados de la parte recurrente.
(46) En el caso en particular, debe tenerse presente que el magistrado Felipe de la Mata Pizaña, si bien manifiesta que mantiene “un cierto grado de amistad” con uno de los abogados autorizados para intervenir en el procedimiento por parte de la recurrente, al ser mencionado en un escrito de excusa, debe interpretarse en el sentido de que el magistrado reconoce la apariencia o posibilidad de una afectación al principio de imparcialidad, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 126, fracción II, de la LOPJF.
(47) En consecuencia, esta Sala Superior estima que debe tenerse por acreditada la causal en comento, no solo en mérito de la credibilidad que como magistrado de esta Sala Superior del TEPJF goza, sino porque tal manifestación, valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I; 95; 96, y 199, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa, efectuada sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio,[14] en relación con el asunto en donde se planteó la excusa que ahora se resuelve.
(48) En efecto, a fin de calificar de legal el impedimento, es suficiente la manifestación del juzgador de tener amistad con alguna de las partes, sus abogados, representantes o personas defensoras, sin que sea posible atender cuestiones diversas, como en el caso es la manifestación del magistrado en ese sentido.[15]
(49) En consecuencia, si el juzgador se manifiesta impedido para conocer de un asunto, por tener amistad con quien funge como una persona autorizada para intervenir en el proceso de una de las partes, se ubica en el supuesto normativo en comento.
(50) De tal forma, se considera que, a fin de no incurrir en violación al derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia eficaz realizada por tribunales imparciales, en los cuales se respeten las reglas del debido proceso legal, así como, que la ciudadanía cuente con certeza absoluta sobre la imparcialidad e independencia de la actuación de los juzgadores federales, se estima fundada la excusa planteada por el magistrado Felipe de la Mata Pizaña para conocer y resolver de revisión del procedimiento especial sancionador con la clave SUP-REP-241/2022, promovido por TWITTER MÉXICO, S.A. DE C.V. y en el que se autorizó a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, como su abogado o representante para intervenir en el procedimiento.[16]
En consecuencia, se declara fundada la excusa planteada por el Magistrado.
ÚNICO. Es fundada la excusa.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto particular, con las ausencias de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ponente en el presente asunto, por lo que el Magistrado Presidente lo hace suyo para efectos de resolución, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN RELACIÓN CON EL INCIDENTE DE EXCUSA PLANTEADA POR EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN EL RECURSO DE REVISÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-241/2022.
(1) Respetuosamente, disiento de la resolución incidental mediante la cual se declaró fundada la excusa planteada por el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-241/2022, en razón de que considero que en el caso no se actualiza la causal de impedimento de amistad íntima prevista en la fracción II del artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a las razones que se exponen enseguida.
1. Planteamiento del caso
(2) El Magistrado Felipe de la Mata Pizaña se consideró impedido para intervenir en la resolución del recurso antes mencionado, porque la apoderada legal Twitter México S.A. de C.V. presentó escrito en el que autorizó para intervenir en el procedimiento, entre otros, a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, persona con quien mantuvo una relación de jerarquía laboral, inmediata y directa, aunado a que actualmente le “une un cierto grado de amistad”.
2. Resolución
(3) Ante el planteamiento anterior, en la resolución aprobada por el Pleno, se consideró, por una parte, que la relación laboral que mantuvo el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña con la referida persona autorizada, por sí misma, no ponía en riesgo de ninguna manera la imparcialidad del juzgador.
(4) Pero, por otra parte, se consideró fundada la causal de impedimento, en virtud de que el Magistrado de la Mata reconoció que mantiene una relación de amistad con una de las personas autorizadas por la parte recurrente. Al respecto, se estimó que el Magistrado si bien manifestó que mantiene “un cierto grado de amistad” con la persona aludida, como esa manifestación se hizo en un escrito de excusa, debe interpretarse en el sentido de que el Magistrado reconoció la apariencia o posibilidad de una afectación al principio de imparcialidad, por lo que se concluyó que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 126, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
3. Razones de mi disenso
(5) Comparto que efectivamente el que haya existido una relación laboral entre el Magistrado y el ahora autorizado por la parte recurrente, no actualiza causal de impedimento, porque, por sí misma, esa situación no implica, ni puede presumirse como un elemento objetivo que pueda derivar en pérdida de imparcialidad.
(6) Sin embargo, en mi concepto, la manifestación del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña de tener “cierto grado de amistad” con una de las personas autorizadas por la parte recurrente no es suficiente para declarar fundada la causal de impedimento.
(7) Lo anterior, porque el artículo 126, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[17] es categórico al establecer que los juzgadores estarán impedidos para conocer de los asuntos en los que tengan una amistad íntima con alguna o alguno de las o los interesados en la controversia, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras.
(8) Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18] ha establecido que la “amistad estrecha” como causal de impedimento no es la simple amistad que puede surgir de una relación de convivencia eventual o cotidiana, sino que es necesario que se traduzca en un trato frecuente con fuertes vínculos de estimación.
(9) Esto, porque cuando la ley establece como causal de impedimento la amistad íntima o estrecha, no se refiere a cualquier vínculo, sino sólo a aquel que le impida a las juzgadoras y juzgadores guardar la imparcialidad que deben tener al resolver las controversias en que intervengan; lo que implica que al emitir el fallo correspondiente se perturbe el ánimo y se vea afectada la imparcialidad en la decisión.
(10) Bajo ese contexto, como el Magistrado Felipe de la Mata Pizaña únicamente refiere tener un “cierto grado de amistad” con una de las personas autorizadas por la parte recurrente, ello no puede ser de la entidad suficiente para considerar que opera la causal de impedimento; porque para ello era necesario que manifestara que el vínculo que lo une con el recurrente es de “amistad estrecha o íntima”, ya que sólo de esa manera podría considerarse en riesgo su imparcialidad.
(11) Esto es así, porque la causal de impedimento relativa a la amistad “íntima” o “estrecha” tiene relación con la dimensión subjetiva de la imparcialidad. Razón por la cual, para su procedencia, se requiere acreditar que el funcionario judicial pudiera alterar su criterio con motivo de la relación con alguna de las partes implicadas en la controversia.
(12) No se pierde de vista que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que, para acreditar el impedimento por causa de amistad estrecha, es suficiente la manifestación por parte del juzgador que se considere en dicha situación; pero las expresiones que realice deben revelar que existe amistad estrecha o íntima y no cualquier tipo de amistad, porque, como se dijo, no basta la simple amistad que puede no pasar de una relación de conocimiento para que se actualice la causal de impedimento, sino que es necesario que se traduzca en una gran familiaridad cuyo trato sea frecuente que presupone que se guardan vínculos que rebasan los normales que tienen entre sí las personas que por diversos motivos están en relación.
(13) Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 36/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del tenor siguiente:
“IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, los funcionarios ahí mencionados estarán impedidos para conocer del juicio de garantías cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, si algún funcionario judicial manifiesta que tiene amistad estrecha por existir convivencia familiar frecuente con una de las partes, esta causal de impedimento debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad que como Juez goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada.”
(14) En este sentido, el Magistrado no señala que actualmente exista una convivencia familiar constante con ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP y tal circunstancia tampoco puede desprenderse de lo señalado en su escrito. De ahí que, a mi juicio, no se configura la causal de impedimento.
(15) Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que el solo hecho de que un juzgador conozca o haya llegado a conocer a diversas personas con motivo de su labor profesional o jurisdiccional, no implica el establecimiento de relaciones de amistad íntima con dichas personas ni la generación de un interés personal en los asuntos en los cuales puedan resultar afectadas tales personas, aunado a que, aun la muestra de respetuoso afecto tampoco acredita dicha causal.
(16) En suma, la manifestación del Magistrado de la Mata Pizaña en cuanto a que tiene un “cierto grado de amistad” con una de las personas autorizadas para intervenir en el procedimiento es insuficiente para que se acredite la causal de impedimento invocada, pues con ella no se revela una amistad íntima o estrecha con una de las partes, razón por la cual no debió calificarse de legal la excusa.
(17) Similares consideraciones sostuve en el SUP-ASA-4/2021.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala Especializada o responsable.
[2] En adelante todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós.
[3] En lo sucesivo UTCE del INE.
[4] Acuerdo de cinco de mayo.
[5] Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18. Los criterios jurisprudenciales que se citan en la presente resolución están disponibles públicamente y pueden consultarse en la dirección electrónica siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[6] Artículo 169. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XII. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los magistrados y magistradas electorales que la integran;
[…]
[7] Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
[8] Artículo 201. Los magistrados y magistradas electorales tendrán impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera de las causas establecidas en el artículo 126 de esta Ley, en lo que resulte conducente. Asimismo, a los secretarios, secretarias, actuarios y actuarias de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley.
[9] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional, es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas. Así, el referido principio debe entenderse en dos dimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, misma que en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales debe resolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la norma reclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que le obligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligación para que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversa resolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran el principio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/160309
[10] Tesis 3a. L/91, de rubro impedimento. las causas de amistad estrecha y de interés personal no se configuran por el solo hecho de que el juzgador conozca a diversas personas con motivo de su labor jurisdiccional o de su convivencia con las mismas en diversas actividades. El solo hecho de que un juzgador conozca o llegue a conocer a diversas personas con motivo de su labor jurisdiccional y de su convivencia con los integrantes de la sociedad de la que forma parte, no implica el establecimiento de relaciones de amistad estrecha con dichas personas y la generación de un interés personal en los asuntos que haya motivado el acto reclamado sobre los que habrá de pronunciarse, en los cuales puedan resultar afectadas tales personas. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/207020
[11] Tesis 2a./J. 36/2002 de rubro impedimento por causa de amistad estrecha. para calificarlo de legal es suficiente la manifestación que en ese sentido hace el funcionario judicial respectivo. De conformidad con la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito están impedidos para conocer del juicio de garantías cuando tienen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, es suficiente que el titular del órgano jurisdiccional manifieste encontrarse en alguna de esas circunstancias para que se califique de legal su impedimento, en mérito a la credibilidad de la que goza, actualizándose el impedimento de carácter subjetivo que se invocó, toda vez que aquella amistad estrecha o enemistad manifiesta pueden influir en su ánimo al resolver el negocio planteado por el postulante.
Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168669
[12] Criterio sustentado en la sentencia incidental del expediente SUP-JDC-12/2022.
[13] Criterio sostenido en la resolución del incidente de excusa en el expediente SUP-JDC-12/2022.
[14] Criterio sostenido al resolver el incidente de excusa en el expediente SUP-JE-4/2019.
[15] Asimismo, resulta orientador el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J. 36/2002, de rubro: "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO."
[16] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-ASA-4/2021.
[17] “Artículo 126. Las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados de circuito, las y los jueces de distrito y las y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
(…)
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior (…)”.
[18] Ver tesis 3a. L/91, de rubro: “IMPEDIMENTO. LAS CAUSAS DE AMISTAD ESTRECHA Y DE INTERÉS PERSONAL NO SE CONFIGURAN POR EL SOLO HECHO DE QUE EL JUZGADOR CONOZCA A DIVERSAS PERSONAS CON MOTIVO DE SU LABOR JURISDICCIONAL O DE SU CONVIVENCIA CON LAS MISMAS EN DIVERSAS ACTIVIDADES.”