RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-240/2023, SUP-REP-241/2023, SUP-REP-242/2023, SUP-REP-243/2023, SUP-REP-244/2023, SUP-REP-245/2023, ACUMULADOS
RECURRENTES: JENARO VILLAMIL RODRÍGUEZ Y OTROS
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS Y JENNY SOLÍS VENCES
COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA, MOISÉS MESTAS FELIPE Y MAURO MEDINA PEÑA
Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicados, interpuestos por Jenaro Villamil Rodríguez y diversas personas, en el sentido de confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-83/2023.
Jenaro Villamil Rodríguez y otras personas controvierten la sentencia que emitió la Sala Regional Especializada[1] donde se determinó, entre otras cuestiones, la existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones realizadas por el presidente de la República durante la conferencia de prensa matutina denominada “mañanera” del pasado veintisiete de marzo del año en curso, vinculadas con un denominado “Plan C” en materia electoral que —refieren— consiste en un llamado a no votar por la oposición.
De los hechos que los recurrentes exponen en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Procesos electorales locales 2023. En el año dos mil veintitrés, se celebraron dos procesos electorales para la elección de las gubernaturas en el Estado de México y Coahuila, destacando las siguientes fechas relevantes:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
01/01/2023 | Inicia: 14/01/2023 Finaliza: 12/02/2023 | Inicia: 13/02/2023 Finaliza: 01/04/2023 | Inicia: 02/04/2023 Finaliza: 31/05/2023 | 04/06/2023 |
Proceso electoral local en el Estado de México | ||||
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
04/01/2023 | Inicia: 14/01/2023 Finaliza: 12/02/2023 | Inicia: 13/02/2023 Finaliza: 02/04/2023 | Inicia: 03/04/2023 Finaliza: 31/05/2023 | 04/06/2023 |
2. Quejas (UT/SCG/PE/KLR/CG/114/2023 y su acumulado). El veintiocho y veintinueve de marzo del presente año, Kenia López Rabadán y el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respectivamente, presentaron escritos de queja[2] en contra de Andrés Manuel López Obrador —en su carácter de presidente de la República—, Jenaro Villamil Rodríguez y de quien resulte responsable, por las expresiones realizadas en la conferencia matutina del pasado veintisiete de marzo del año en curso, que fueron retomadas por diversos medios de comunicación y publicadas en la cuenta de Twitter de uno de los denunciados.
3. Lo anterior, por considerar —entre otras cuestiones— que se vulneró el principio de equidad en la contienda, neutralidad e imparcialidad; así como el posible uso indebido de recursos públicos, en detrimento de los procesos electorales locales que se encontraban en desarrollo en Coahuila y Estado de México, así como para los próximos procesos electorales; y, por hacer un llamado a la ciudadanía a no votar por la oposición.
4. Por lo tanto, los denunciantes solicitaron la adopción de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.
5. Medidas cautelares (ACQyD-INE-42/2023)[3]. Acumuladas las quejas, el treinta de marzo del presente año, la Comisión de Quejas y Denuncias acordó conceder la medida cautelar, al considerar, bajo la apariencia del buen derecho, que las manifestaciones vertidas podrían vulnerar el principio de equidad en la contienda electoral, relativa a los procesos electorales en Coahuila y Estado de México, en virtud de que el titular del Ejecutivo Federal se pronunció a favor de una fuerza política e hizo un llamamiento a no votar por una opción política. En consecuencia, se ordenó que se eliminara la parte de la conferencia denunciada en la que se realizan las manifestaciones controvertidas y se declaró la improcedencia de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.
6. Impugnación de medidas cautelares. El siete de abril del año en curso, la Sala Superior resolvió los recursos SUP-REP-64/2023 y SUP-REP-65/2023[4], en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado precisado en el punto que antecede.
7. Incumplimiento de medida cautelar. El veinte de abril siguiente, la autoridad instructora emitió un acuerdo[5] por el que impuso una amonestación pública al presidente de la República, al advertir que las manifestaciones materia de la medida cautelar continuaban visibles en el perfil de Twitter del Gobierno de México.
8. Impugnación de acuerdo de apercibimiento. El día veintiocho inmediato, la consejera adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Ejecutivo Federal, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que fue registrado con el expediente SUP-REP-84/2023, para controvertir el acuerdo antes mencionado.
9. El siete de junio del mismo año, la Sala Superior determinó confirmar el acuerdo, bajo las tesis siguientes: i) es facultad de la UTCE supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y de imponer medidas de apremio, ii) la responsable fue exhaustiva en la valoración de los elementos que integran el expediente y iii) el recurrente solo mencionó de forma genérica la nulidad del acta circunstanciada por medio de la cual la autoridad responsable advirtió que el material objeto de la medida cautelar seguía visible.
10. Escisión. Mediante proveído de seis de junio del año en curso, se ordenó la atracción y glosa de copia certificada del escrito de queja que dio origen al procedimiento UT/SCG/PE/JAM/CG/237/2023[6], toda vez que, mediante acuerdo de tres de junio, se ordenó escindir los hechos vinculados con el presunto incumplimiento del acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-42/2023; ya que, supuestamente, en la conferencia mañanera de dos de junio el presidente de la República reiteró posicionamientos de carácter electoral.
11. Sentencia impugnada (SRE-PSC-83/2023). El seis de julio de dos mil veintitrés, la Sala Regional Especializada emitió sentencia en la que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos, al presidente de la República, al coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la directora General de Comunicación Digital del Presidente, al jefe de departamento adscritos a la citada coordinación de comunicación, al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales y al presidente del Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano. Por otra parte, se determinó la existencia del incumplimiento de medidas cautelares, atribuido al presidente de la República.
12. Demandas de recurso de revisión. Inconformes, lo ahora recurrentes —quienes ostentan distintos cargos— promovieron demandas a fin de controvertir la sentencia antes precisada, conforme a lo siguiente:
| Expediente | Cargo de las partes recurrentes | Fecha de presentación | Lugar de presentación |
1. | SUP-REP-240/2023 | Jenaro Villamil Rodríguez (por propio de derecho) | 13 de julio de 2023 | Sala Superior |
2. | SUP-REP-241/2023 | Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales | 13 de julio de 2023 | Sala Regional Especializada |
3. | SUP-REP-242/2023 | Jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República | 13 de julio de 2023 | Sala Regional Especializada |
4. | SUP-REP-243/2023 | Coordinador general de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República | 13 de julio de 2023 | Sala Regional Especializada |
5. | SUP-REP-244/2023 | Directora general de Comunicación Digital del presidente de la República |
13 de julio de 2023 | Sala Regional Especializada |
6. | SUP-REP-245/2023 | Presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
13 de julio de 2023 | Sala Regional Especializada |
13. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REP-240/2023, SUP-REP-241/2023, SUP-REP-242/2023, SUP-REP-243/2023, SUP-REP-244/2023 y SUP-REP-245/2023, y turnarlos a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó las demandas, las admitió a trámite y, agotada la instrucción, las declaró cerradas, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.
15. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, debido a que en ellos se cuestiona una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, cuya revisión está reservada, de forma exclusiva, a la Sala Superior. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. De la revisión de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en la determinación impugnada, pues en los diversos asuntos se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el SRE-PSC-83/2023.
17. En atención a lo anterior, acorde con el principio de economía procesal y conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes identificados con las claves SUP-REP-241/2023, SUP-REP-242/2023, SUP-REP-243/2023, SUP-REP-244/2023 y SUP-REP-245/2023 al diverso SUP-REP-240/2023, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior.
18. Los medios de impugnación que se examinan cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45; 109, párrafo 1, inciso a), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
19. Requisitos formales. Se cumplen, dado que las demandas se presentaron por escrito y se hace constar: i) el nombre y firma de quienes promueven, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados; y, v) se hacen constar nombre y firma autógrafa de los promoventes.
20. Oportunidad. Se cumple con el requisito, toda vez que, las demandas fueron presentadas dentro del plazo de tres días previsto por el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello conforme a lo siguiente:
| Expediente | Recurrente | Fecha de notificación | Fecha de presentación |
1. | SUP-REP-240/2023 | Jenaro Villamil Rodríguez | 11 de julio de 2023
Estrados[7] | 13 de julio de 2023 |
2. | SUP-REP-241/2023 | Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales | 10 de julio de 2023
Personal[8] | |
3. | SUP-REP-242/2023 | Jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República | ||
4. | SUP-REP-243/2023 | Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República | ||
5. | SUP-REP-244/2023 | Directora general de Comunicación Digital del presidente de la República | ||
6. | SUP-REP-245/2023 | Presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
21. Interés jurídico y legitimación. Se tienen por colmados, habida cuenta que el recurso es promovido por quienes fueron parte en el procedimiento especial sancionador que por esta vía se combate.
22. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la sentencia de la Sala Regional Especializada, de conformidad con el artículo 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Hechos denunciados
23. Se denunció el extracto de la conferencia matutina de veintisiete de marzo en el que el presidente de la República manifestó lo siguiente:
Conferencia matutina conocida como Mañanera, del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, con el siguiente contenido:
… Presidente de la República: …ahora hay un plan C, que no estén pensando que ya terminó todo.
Interlocutor: ¿Cuál es?
Presidente de la República: Pues que no se vote por el bloque conservador para que siga la transformación, ni un voto a los conservadores, si a la transformación. Ese es el plan C, ese ya lo aplicamos en el 18, fue el pueblo el que dijo ‘basta’ y se inició la transformación…”. |
24. De igual forma, se denunció la publicación realizada por Jenaro Villamil Rodríguez, presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, en su cuenta verificada de Twitter, en la que se advierte el mensaje con la referencia a la conferencia de prensa en la que el titular del Ejecutivo Federal expresó que hay un “plan C” para que no se le dé ni un voto al bloque conservador y se incluye un video.
https://twitter.com/jenarovillamil/status/1640352962487676929?s=20 |
B. Sentencia impugnada SRE-PSC-83/2023
25. La Sala Regional Especializada determinó que las manifestaciones hechas por el presidente de la República que fueron transmitidas en diversos medios de comunicación, implicaban de forma directa un llamado expreso a no votar por una opción política al que se refirió como “bloque conservador”; además, de que hizo un llamado a sí continuar con la transformación, lo que —a su consideración— vulneró el contenido del artículo 134, párrafo séptimo constitucional, el cual impone la obligación de aplicar en todo tiempo la imparcialidad de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad (materiales y humanos), sin influir en la competencia entre los partidos políticos.
26. Asimismo, señaló que existen elementos ciertos y objetivos que le permitieron concluir que las manifestaciones del presidente de la República buscaron influir en la decisión del auditorio al que se dirige, al exaltar las cualidades de lo que identifica como “movimiento de transformación” e ir en contra de los partidos o “bloque conservador”. Ello, al señalar conductas específicas y concretas que se han llevado a cabo sobre su gestión, como acabar con la corrupción, garantizar el Estado de Derecho y resaltar la importancia de dar continuidad a su proyecto.
27. Aunado a lo anterior, la Sala responsable advirtió que la difusión de la conferencia en los medios de comunicación, se llevó a cabo durante el transcurso dos procesos electorales locales —en las entidades de Coahuila y Estado México— y en el marco de un próximo proceso electoral federal; por lo tanto, concluyó que dichas manifestaciones generan un desequilibrio que afecta a la equidad que debe ser observada en las contiendas electorales, toda vez que pretenden influir en las preferencias de la ciudadanía.
28. A su vez, determinó que la conclusión a la que se arribaba, no se traducía en una restricción indebida a la libertad de expresión, transparencia, ni rendición de cuentas, toda vez que, lo que se pretende garantizar es la observancia a los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben prevalecer en procesos electorales, considerando el cargo que desempeña el titular del Ejecutivo Federal, el cual, no puede interferir en el ejercicio de otros derechos o en la vulneración a los principios rectores del proceso electoral.
29. En consecuencia, ese órgano jurisdiccional consideró que las manifestaciones realizadas en la conferencia matutina de veintisiete de marzo, por el presidente de la República, vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda atribuidos al citado funcionario, así como al coordinador general y jefe de departamento adscritos a la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la directora general de Comunicación Digital del Presidente y al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales.
30. Por lo que hace al presidente del Sistema Público de Radiodifusión, Jenaro Villamil Rodríguez, la responsable sostuvo que, con independencia de que las manifestaciones se hubieren emitido en su cuenta personal de la red social Twitter[9] y no en una cuenta de carácter institucional, lo cierto era que, también incumplió con la obligación que le impone el artículo 134 constitucional, en aras de no influir en la competencia entre los partidos políticos.
31. Lo anterior, se determinó con motivo de la difusión que hizo en su cuenta de Twitter que contenía las manifestaciones del presidente de la República, en las que se hace un llamado a no votar por el “bloque conservador”; ello, porque al tratarse de un servidor público, tiene un deber de cuidado mayor, ya que todas aquellas personas que ejerzan funciones públicas están constreñidas a preservar la imparcialidad y neutralidad en los procesos electorales.
32. Por su parte, la Sala Regional decretó la infracción consistente el uso indebido de recursos públicos por la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que la conferencia matutina denunciada transgredió los parámetros constitucionales, aunado a que, se destinaron recursos humanos, materiales o monetarios para su difusión.
33. Arribó a lo anterior, porque —de los elementos de prueba que obran en autos— advirtió que para la organización del evento denunciado se utilizaron recursos federales, entendiendo por éstos, los recursos humanos, financieros y materiales que tiene a su disposición, dado el cargo que ocupa, los cuales —refirió— no se usaron atendiendo a su finalidad. Al respecto, la Sala Regional eximió de dicha infracción al presidente del Sistema Público de Radiodifusión, Jenaro Villamil Rodríguez, bajo la consideración de que también quedó acreditado que él administra la cuenta denunciada y que no se erogó pago alguno por la publicación, es decir, no existió un uso de recursos humanos, materiales, administrativos, ni tecnológicos que estén bajo la administración pública; con independencia de que haya quedado acreditado que el servidor público vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad al difundir las manifestaciones del presidente de la República.
34. Por otra parte, al analizar lo determinado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, específicamente lo ordenado en el acuerdo SEGUNDO[10], la Sala responsable consideró que, si bien se había cumplido con dicha determinación al realizar el retiro de los contenidos, no se dio cumplimiento en los términos establecidos, es decir, dentro del plazo de seis horas que se otorgó con fecha treinta y uno de marzo.
35. Asimismo, la Sala responsable analizó que las medidas cautelares ordenadas en el acuerdo dictado sobre la conferencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés fueron procedentes por cuanto hace a las manifestaciones expresadas en ese evento, pero no en tutela preventiva.
36. Por tanto, declaró la existencia de las infracciones denunciadas imputadas a los funcionarios, así como del incumplimiento de las medidas cautelares atribuidas al presidente de la República. De igual manera, determinó la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, respecto del presidente del Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano, así como del incumplimiento las medidas cautelares respecto de la conferencia matutina de dos de junio y dio vista al Órgano Interno de Control en la Oficina de la Presidencia de la República, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo conducente.
C. Agravios
37. Los recurrentes, esencialmente, hacen valer los siguientes motivos de disenso:
SUP-REP-240/2023 (Jenaro Villamil Rodríguez).
38. En el primer agravio, aduce que la sentencia carece de congruencia en su vertiente interna, ya que, por una parte, la Sala responsable determinó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad con sustento en el artículo 134 de la Constitución, que establece los principios que rigen el ejercicio de los recursos públicos y, posteriormente, resolvió la inexistencia del uso indebido de recursos públicos.
39. En el segundo motivo de agravio, el recurrente sostiene que la Sala Regional omitió analizar el alegato consistente en que la publicación cuestionada fue realizada en ejercicio de su libertad de expresión y del oficio periodístico que desempeña, el cual, tuvo como finalidad difundir una declaración realizada por el presidente de la República de particular relevancia periodística e informativa.
40. Asimismo, señala que la Sala responsable pasa por alto las circunstancias fácticas del caso concreto, pues el lenguaje utilizado en la publicación —refiere— es de naturaleza descriptiva; además de que los hechos a que se hace alusión son ajenos y verificables, sin que se advierta que tomara alguna posición respecto de las manifestaciones hechas por el titular del Ejecutivo Federal.
SUP-REP-241/2023 (CEPROPIE), SUP-REP-242/2023 (JEFE DE DEPARTAMENTO ADSCRITO A LA COORDINACIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERÍA DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA), SUP-REP-243/2023 (COORDINADOR GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERO DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA), SUP-REP-244/2023 (DIRECTORA GENERAL DE COMUNICACIÓN DIGITAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA) y SUP-REP-245/2023 (PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA).
41. En el primer agravio, los promoventes argumentan que la sentencia recurrida carece de exhaustividad y de una debida fundamentación y motivación, toda vez que —aducen— la responsable no analizó de forma integral el contexto en el que se emitieron las expresiones materia de la denuncia (conferencia de prensa), en virtud de que, no existe centralidad en el mensaje materia de la denuncia y las temáticas abordadas iniciaron en la sección de preguntas y respuestas, aunado a que la autoridad responsable no justificó la relación o nexo causal entre las expresiones denunciadas “bloque conservador” o “conservadores” con los procesos electorales locales de Coahuila y Estado de México, así como en el próximo proceso federal.
42. Refieren que no es óbice que el presidente hubiera realizado la expresión “conservadores”, en virtud de que dicha frase solo se trata de una opinión personal de la que no se advierten elementos que identifiquen alguna opción o partido político con dichas calificaciones.
43. Así, afirma que las manifestaciones realizadas por el titular del Ejecutivo Federal en la conferencia de prensa matutina del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés no vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, pues se efectuaron al amparo del derecho a la libre de expresión y en un contexto de ejercicio periodístico, sin que la finalidad haya sido fijar una postura política en los procesos electorales.
44. Reiteran que la autoridad responsable no cumple con el principio de exhaustividad porque no realizó un análisis pormenorizado de las expresiones denunciadas, así como del contexto en que fueron emitidas, ni de los cuestionamientos formulados al titular del Ejecutivo Federal en relación con la resolución que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la invalidez del Decreto conocido como “Plan B”; así como el contexto y origen del “Plan C”.
45. En adición a lo anterior, el director del CEPROPIE afirma que la sentencia no estuvo debidamente fundada y motivada, en virtud de que, el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales no tiene atribuciones para calificar y determinar la legalidad de las manifestaciones vertidas por los participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal; y, que si se le responsabiliza de difundir los actos públicos controvertidos, se impondría de igual manera la obligación de desobedecer las órdenes de su superior jerárquico y el incumplimiento de la normatividad que regula sus funciones.
46. Al respecto, destaca que dicho Centro de Producción tiene como objeto únicamente la coordinación de las grabaciones en video de las actividades del titular del Ejecutivo Federal, para ponerlos a disposición, vía satelital, a favor de los medios de comunicación.
47. Por otra parte, en el segundo agravio los recurrentes alegan —en esencia— que la Sala Regional Especializada carece de competencia para resolver hechos relacionados con contiendas electorales de carácter local.
48. Estiman que, al tratarse de una autoridad local, sólo puede conocer de los asuntos que el Instituto Nacional Electoral somete a su conocimiento por violaciones a lo previsto en los artículos 41, base III y 134, párrafo octavo, de la Constitucional general; a las normas sobre propaganda político-electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o campaña e imponer las sanciones que correspondan, es decir, cuando se trata de la difusión de propaganda gubernamental en radio y televisión, supuesto de infracción que —aducen— no forman parte de la litis en el presente asunto.
49. Agregan que, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV de la Ley Suprema; 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normatividad electoral, atiende a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso electoral ya sea local o federal; y, por tanto, en términos de la jurisprudencia 3/2011 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), las autoridades administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidades federativa de que se trate.
50. Así, refieren que la Sala Regional carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en la queja, en la que se señalan hechos que presuntamente afectan las elecciones en el proceso electoral del Estado de México y Coahuila.
51. En el tercer agravio, los recurrentes proponen la inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
52. Aducen que la Sala responsable invocó y aplicó en su perjuicio el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, consideró a los denunciados responsables del incumplimiento a la normativa electoral y, por ende, ejerció su facultad sancionadora en perjuicio de sus derechos fundamentales.
53. Por lo anterior, solicitan que esta Sala Superior analice si el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es acorde con los principios de legalidad, reserva de ley, estricta aplicación y proporcionalidad.
54. Señalan que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no observan ni cumplen los principios de tipicidad, reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad, pues el artículo 457 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece sanción alguna como consecuencia de actualizar los elementos objetivos contenidos en la hipótesis de infracción invocadas en la sentencia.
55. Lo anterior —refieren— produce la necesaria inaplicación de dichas normas por su notoria inconstitucionalidad, al no existir certeza respecto de las consecuencias que, en su caso, la autoridad a la que se dé vista deberá aplicar como sanción, lo cual genera inseguridad y falta de certeza jurídica; dado que, el vacío legal no puede ser subsanado mediante la interpretación por analogía o mayoría de razón, imponiendo sanciones o consecuencias legales que no están expresamente previstas en ley.
56. Alegan que dicha circunstancia está relacionada con la prohibición constitucional de imponer alguna pena o sanción que no esté decretada por una ley exactamente aplicable a las supuestas faltas que se denuncian; por lo que, la mera declaración de responsabilidad que hizo la Sala Regional Especializada de los hoy recurrentes resulta inconstitucional al carecer de fundamento legal.
57. Asimismo, de la revisión de los artículos 456 y 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se desprende alguna sanción que sea exactamente aplicable al caso concreto, lo que, incumple con el principio de proporcionalidad, puesto que, no se puede determinar si la pena administrativa que se pretende imponer es idónea, necesaria y proporcional en relación el fin perseguido por la norma.
58. Así, el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contraviene los principios constitucionales establecidos en los artículos 1, 14, párrafo tercero, 22 y 134, último párrafo, en relación con el diverso 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no establecer sanción alguna exactamente aplicable a las conductas denunciadas.
59. En el cuarto agravio, los inconformes aducen que la sentencia impugnada transgrede el principio de reserva de ley, al pretender atribuir un presunto incumplimiento de la medida cautelar contenida en el acuerdo ACQyD-INE-42/2023.
60. Refieren que, la Sala responsable parte de la premisa errónea de que las expresiones del presidente de los Estados Unidos Mexicanos los días veintisiete de marzo y dos de junio, ambos de dos mil veintitrés, guardan identidad.
61. Asimismo, reiteran que la autoridad responsable transgrede el principio de reserva de ley, al pretender aplicar una infracción —que deriva del presunto incumplimiento de la medida cautelar— basada en los preceptos del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, para dotarse de facultades que no le fueron conferidas por el legislador. Por lo que, se enfrentan a un caso de falta de tipicidad, aunado a que, se pretende violentar el principio general de derecho nulla poena sine lege.
62. Por ello, alegan que la autoridad solo puede realizar estrictamente lo que la norma formal y materialmente legislativa le ordena, sin que permita que un Reglamento pueda establecer una hipótesis de infracción que la ley correspondiente no prevé, como ocurre en el caso, porque no existe una norma coercitiva que disponga como falta administrativa el supuesto incumplimiento a una medida cautelar y menos, la consecuencia o sanción que derive de dicha situación.
63. En el quinto agravio, los recurrentes argumentan que la sentencia adolece de congruencia, fundamentación y motivación al ordenar su inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que —aducen— excede sus facultades, en virtud de que corresponde al superior jerárquico de los servidores públicos referidos en la sentencia determinar la sanción correspondiente y no a la autoridad electoral.
64. Aseguran que dicha determinación viola sus derechos a la dignidad humana, honor y a la privacidad en su vertiente de protección de datos, dado que, al ser inscritos a dicho Catálogo, se incluyen datos personales, lo cuales son exhibidos al público en general sin el tratamiento correspondiente, lo que también provoca una afectación al derecho de resguardo de datos y se expone a una reputación ante la opinión pública.
65. Además, la responsable pasó por alto que la Sala Superior ha establecido que sus facultades se deben limitar a tener por acreditada una sanción y dar la vista correspondiente, sin que deba realizar demás diligencias como fue la de ordenar la inscripción de los denunciados al Catálogo en comento.
66. De igual manera, refieren que en el acto combatido únicamente se ordenó la inscripción de los servidores públicos al Catálogo de personas sancionadas, sin explicar cuáles eran los fundamentos para ello, ya que, solamente se infirió que la inscripción es consecuencia de la presunta acreditación de la falta.
67. Al respecto, aducen que la Sala Regional carece de atribuciones para imponer sanciones a los servidores públicos y para ordenar su inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
68. El presidente de la República añade que la Sala Superior tiene una sólida doctrina judicial, en el sentido de que, si en un procedimiento especial sancionador se llega a determinar que el titular del Ejecutivo Federal incurre en alguna o más infracciones en materia electoral, la resolución respectiva únicamente debe tener efectos declarativos, en virtud de que, el sistema jurídico vigente no permite imponer alguna sanción, dado el régimen especial de responsabilidades al que se encuentra sujeto.
69. Asimismo, refiere que una de las razones principales que justifican el régimen diferenciado de responsabilidades al que está sujeto el presidente de la República es la alta investidura y responsabilidad que tiene la persona que ejerce ese cargo frente a toda la nación.
70. Finalmente, en el sexto agravio los recurrentes señalan que se impone una cláusula habilitante para inobservar el diseño institucional que regula la jerarquía dentro de la administración pública federal, pues transgrede lo establecido en el artículo 49, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Lo anterior es así, dado que dicho numeral dispone que incurre en falta no grave la persona servidora pública que no cumpla con sus funciones, atribuciones y comisiones encomendadas; mientras que la fracción II contempla que dichas personas incurren en responsabilidad cuando no atienden las instrucciones de sus superiores en la escala jerárquica, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.
71. Además, en la sentencia controvertida se propone imputar responsabilidad a diversas áreas de la Presidencia de la República realizando una interpretación descontextualizada de su labor, puesto que se limita a constatar que se llevaron a cabo las acciones previstas en el marco normativo para lograr que se difundieran las conferencias matutinas, en las que —a decir de la Sala responsable— se acredita el incumplimiento a la normativa electoral; sin embargo, dicho proceder invisibiliza la relación de jerarquía que existe entre el presidente de la República y las áreas a su cargo e impone a estos últimos la obligación de desobedecer las órdenes del titular del Ejecutivo Federal, lo que se traduce en un imperativo para inobservar de manera deliberada los mandatos de un superior jerárquico.
D. Decisión
72. De los escritos de demanda se advierte que los recurrentes exponen, en esencia, las temáticas de agravios siguientes, los cuales, por razón de técnica jurídica, se analizarán en un orden diverso al planteado: a) la Sala Regional Especializada carece de competencia para resolver hechos relacionados con contiendas electorales de carácter local; b) inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; c) vulneración al principio de reserva de ley, al atribuir el presunto incumplimiento de la medida cautelar; d) congruencia y falta de exhaustividad; e) imposición de una cláusula habilitante; f) responsabilidad del director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE) y g) inscripción en el catálogo de sujetos sancionados.
a) La Sala Regional Especializada carece de competencia para resolver hechos relacionados con contiendas electorales de carácter local.
73. Las partes recurrentes director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE); coordinador general y jefe de departamento, ambos de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; directora general de Comunicación Digital del Presidente de la República; y, el Presidente de la República argumentan que se violó la garantía de legalidad, debido a que la Sala Regional Especializada asume indebidamente la competencia de asuntos que no tienen incidencia en el proceso electoral federal.
74. Agregan que, si los hechos investigados fueron en la Ciudad de México, sin que existiera proceso electoral federal en curso, no se actualizó la competencia de la Sala responsable y, en todo caso, correspondería conocer de la litis a las autoridades locales, dado que, la Sala Regional sólo tiene competencia para conocer sobre los asuntos respecto a la difusión de propaganda gubernamental en radio o televisión.
75. El agravio en comento es infundado porque contrario a lo afirmado por los recurrentes, la Sala Regional Especializada es competente para conocer sobre los hechos denunciados, porque éstos tuvieron incidencia al menos en dos procesos electorales locales que estaban en curso en dos distintas entidades federativas y también se consideró que podrían tener incidencia en el proceso electoral federal que está próximo a iniciar.
76. Marco normativo. En relación con el régimen sancionador, la Sala Superior ha considerado[11] que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral, como a los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES), dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.
77. Así, conforme a la jurisprudencia 25/2015, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", a efecto de determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se debe analizar si la conducta:
a. Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
b. Impacta únicamente en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales.
c. Esté acotada al territorio de una entidad federativa.
d. No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, como es radio y televisión y uso indebido de recursos públicos de orden federal.
78. A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a dos criterios:
1. En virtud de la materia, es decir, si la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión, como se señaló previamente.
2. Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quien es la autoridad competente.
79. Asimismo, cuando se denuncian conductas vinculadas con la difusión de propaganda en radio o televisión, o cuando los hechos denunciados pudieran actualizar distintas competencias de las autoridades electorales (nacional y local), pero que no se pueden escindir, en esos casos, la autoridad competente será la autoridad nacional y no la local, para no dividir la continencia de la causa, y evitar resoluciones contradictorias[12].
80. Fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, el tipo de proceso electoral (local o federal) respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada es lo que, en esencia, determina la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores instaurados al respecto.
81. Asimismo, con respecto a las irregularidades por la emisión o difusión de propaganda electoral en medios distintos a la radio y televisión, para determinar la competencia de conocimiento de las quejas debe atenderse como principal elemento a la vinculación con el proceso electoral respectivo.
82. Siguiendo esa línea, al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JE-1107/2023, SUP-AG-135/2022 y SUP-JE-172/2022, la Sala Superior ha convalidado tácitamente que las autoridades electorales locales son las competentes para conocer y resolver sobre las denuncias respecto de conductas que se hacen consistir en expresiones emitidas por el Presidente de la República en las conferencias matutinas conocidas como “las mañanera”, por las posible incidencia en las elecciones locales, por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, uso indebido de recursos públicos y programas sociales, así como actos anticipados de campaña.
83. A continuación, se valorarán las particularidades del asunto bajo estudio a la luz de los parámetros expuestos.
84. En el caso concreto se denunciaron las expresiones emitidas por el presidente de la República en la conferencia de prensa del pasado veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, el uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, la cual fue difundida por 91 emisoras de radio y televisión (90 de manera parcial y 1 de forma completa), así como en las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter y en la página oficial del Gobierno de México.
85. Difusión que fue realizada durante el desarrollo de la etapa de intercampaña de los procesos electorales de los estados de México y Coahuila. Además, conforme a lo argumentado en las quejas y lo que tuvo por demostrado la Sala Regional Especializada, los hechos podrían tener incidencia en el proceso electoral federal 2023-2024, próximo a iniciar.
86. Bajo ese contexto, al estar asociados los hechos denunciados con un proceso electoral federal próximo a iniciar, así como al menos con dos procesos electorales locales de distintas entidades federativas, que estaban en curso al momento de la comisión, se concluye que las autoridades federales (Instituto Nacional Electoral y Sala Regional Especializada) actuaron conforme a derecho al asumir la competencia para conocer del procedimiento especial sancionador.
87. Por todo ello, es que no les asiste la razón a los recurrentes respecto a que la sala responsable no era competente para conocer el procedimiento especial sancionador materia de impugnación.
88. No es óbice que la responsable no hubiese citado todos los artículos en que se preveía su competencia, pues ello per se no implica una indebida fundamentación que vulnere el artículo 16 constitucional[13], pues se aprecia que se justifica la competencia de la autoridad electoral federal.
b) Inconvencionalidad del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
89. Son infundados los planteamientos formulados por los recurrentes director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE); coordinador general y jefe de departamento, ambos de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; directora general de Comunicación Digital del Presidente de la República; y, el Presidente de la República, en los que alegan vulneración a los principios de legalidad, reserva de ley, estricta aplicación y proporcionalidad, dado que, el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no establece cuál es la conducta prohibida u ordenada, no precisa en qué consiste la infracción, ni establece las sanciones a imponerse[14].
90. Es dable destacar que la tipicidad es la exigencia de que la conducta, que es condición de la sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual, debe ser individualizable de forma precisa para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad.[15]
91. Al respecto, el principio de tipicidad, como lo ha sostenido esta Sala Superior en diversos precedentes, vinculado con la materia penal, consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las conductas descritas como tales en la ley y aplicar solamente las penas previstas en la ley, para cada conducta considerada ilícita, sin que quepa la imposición de penas, por analogía o por mayoría de razón, respecto de conductas que no correspondan exactamente a la descripción contenida en la ley.
92. Este principio, no tiene la misma rigidez en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, sino que está modulado, debido a la gran cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos que intervienen en el ámbito electoral.
93. El principio de tipicidad en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral no sigue el esquema tradicional y, en cambio, se halla expresado en la siguiente forma:
a) Existen normas que contienen obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos en materia electoral, por ejemplo: el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos que contiene el catálogo de obligaciones a cargo de dichas entidades; los artículos 380 y 394 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevén obligaciones a cargo de los aspirantes a candidaturas independientes y de los candidatos independientes; mientras que el artículo 250, numeral 1, incisos a), d) y e), contienen prohibiciones dirigidas a los partidos políticos y candidatos en materia de propaganda electoral.
b) Existen normas que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador (el cual puede concluir con la imposición de una sanción); tal es el caso de los artículos 442 a 455, 464 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
c) Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación; tal es el caso del artículo 456 de la Ley General precisada.
94. Todas las normas mencionadas, en conjunto, contienen el denominado tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición.
95. La nota distintiva en el derecho administrativo sancionador electoral radica en que el tipo no se realiza a través de una descripción directa, como ocurre en el derecho penal, sino que surge de la conjunción de dos o más normas, de naturaleza sustantiva o reglamentaria: la o las que mandan o prohíben, y las que advierten que el incumplimiento será sancionado, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones) o de su violación (cuando se trate de prohibiciones) sobrevendrá el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.
96. Asimismo, deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores.
97. En cuanto al principio de taxatividad, en materia administrativa sancionatoria el mismo es sujeto de modulación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es posible tipificar conductas de forma abstracta en la ley y que pueden regularse mediante la remisión normativa a través de normas reglamentarias, lo que, ha dado lugar a los denominados “tipos administrativos en blanco”.[16]
98. Sin embargo, la posibilidad de que puedan regularse reglamentariamente los “tipos administrativos en blanco”, no significa que las autoridades administrativas y, aun menos las jurisdiccionales, puedan adicionar de forma arbitraria a los sujetos activos a los que está dirigida la prohibición o irregularidad a ser sancionada legalmente (o constitucionalmente).
99. En el caso, el tipo por el cual fueron declarados responsables los recurrentes es el incumplimiento a la obligación establecida en el artículo 134 de la Constitución general, consistente en que las personas servidoras públicas de la federación, entidades federativas, municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
100. En materia administrativa electoral, todas las mencionadas normas, en conjunto, contienen el denominado tipo en materia sancionadora electoral respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluya la descripción clara y unívoca de conductas concretas, lo que traerá como consecuencia, el inicio y tramitación del procedimiento sancionador respectivo y la eventual imposición de una sanción.
101. En este orden de ideas, en el caso López Mendoza Vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que "en el marco de las debidas garantías […] se debe salvaguardar la seguridad jurídica sobre el momento en el que se puede imponer una sanción. Al respecto, la Corte Europea ha establecido que la norma respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii) suficientemente precisa, y iii) previsible. Respecto a este último aspecto, la Corte Europea utiliza el denominado ´test de previsibilidad´, el cual tiene en cuenta tres criterios para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber: i) el contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la norma".[17]
102. La referida Corte Interamericana precisa en el mismo caso que "los problemas de indeterminación no generan, per se, una violación de la Convención, es decir, que el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que una interferencia arbitraria no se produzca".[18]
103. Por lo que, la consecuencia jurídica del incumplimiento a la obligación que impone el artículo 134 constitucional, se encuentra reconocida en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que, se establece que se dará vista al superior jerárquico, entre otras cuestiones, cuando las autoridades federales, estatales o municipales comentan alguna infracción prevista en dicha ley.
104. Tampoco existe un tipo sancionador abierto, dado que, el referido numeral establece: 1) una consecuencia jurídica, vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones del sistema electoral; 2) reconoce el ámbito de aplicación a las autoridades o servidores públicos; y, 3) precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.
105. En este sentido, se llega a la conclusión que el artículo 457 de la Ley Electoral mencionada, se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, para dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral, por lo que, no existe falta de prescripción normativa —tipicidad—.
106. En igual sentido, en el SUP-REP-1/2020 y acumulados, esta Sala Superior consideró que el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, máxime que, ante infracciones similares ha considerado procedente, en una línea jurisprudencial desarrollada consistentemente, dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral y que no existe falta de prescripción normativa —tipicidad— ni existe un tipo sancionador abierto, ya que:
(i) El artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una consecuencia jurídica, esto es, la vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones o prohibiciones del propio sistema electoral acreditados en los procedimientos administrativos.
(ii) Se reconoce el ámbito de aplicación de las autoridades o servidores públicos.
(iii) Se precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.
107. En ese orden de ideas, se estima que el artículo 457 de la multicitada Ley —cuya inconstitucionalidad se alega—, se ajusta a los parámetros previstos en el artículo 108 constitucional, respecto a que los servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones, esto es, son susceptibles de recibir una sanción ante la acreditación de la falta.
108. Asimismo, ese artículo se encuentra apegado a los parámetros constitucionales y convencionales, máxime que, ante infracciones similares ha considerado procedente el dar vista al superior jerárquico, por la conducta desplegada de servidores públicos.
c) Vulneración al principio de reserva de ley, al atribuir el presunto incumplimiento de la medida cautelar.
109. El director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE); coordinador general y jefe de departamento, ambos de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; así como la directora general de Comunicación Digital del Presidente de la República realizan argumentos en los que aducen violación al principio de reserva de ley, al pretender atribuir un presunto incumplimiento de la medida cautelar contenida en el acuerdo ACQyD-INE-42/2023.
110. Los disensos en comento resultan inoperantes porque de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional únicamente determinó la existencia del incumplimiento de la medida cautelar contenida en el acuerdo ACQyD-INE-42/2023, por parte del presidente de la República, al ser el vinculado para eliminar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina o modificar los referidos archivos a efecto de que fueran suprimidas las manifestaciones realizadas en la mañanera de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
111. En efecto, la responsable destacó que en el mencionado acuerdo se ordenó al presidente de la República, que: de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, contadas a partir de la legal notificación de la presente determinación, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina realizada el veintisiete de marzo del año en curso o modificar los referidos archivos a efecto de que sean suprimidas las manifestaciones.
112. De igual forma, la Sala responsable argumentó que no se podía fincar responsabilidad sobre el incumplimiento de la medida cautelar al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE), porque si bien se le vinculó en el acuerdo en comento, ello fue únicamente para el efecto de que ejerza su deber de cuidado respecto del contenido de las conferencias matutinas, para evitar alguna vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad y de las disposiciones vinculadas con los procesos electorales locales de Coahuila y Estado de México.
113. En esa medida, es evidente que la decisión de la Sala Especializada de declarar la existencia del incumplimiento de la medida cautelar no genera ningún perjuicio a las autoridades recurrentes, toda vez que, se insiste en que, dicho incumplimiento fue atribuido exclusivamente al presidente de la República, de ahí que sea el único legitimado para controvertir esa determinación; en consecuencia, ante la falta de afectación a las inconformes los agravios que esgrimen en su contra resultan inoperantes.
114. Por otra parte, resultan también inoperantes los disensos que sobre el tópico realiza el presidente de la República, toda vez que ya fueron hechos valer ante la Sala Regional Especializada, aunado a que no controvierte lo resuelto por la responsable.
115. Se afirma lo anterior, pues la Sala Regional destacó que las personas denunciadas -entre ellas el presidente de la República-, manifestaron en sus escritos de alegatos que se pretendía reprochar una hipótesis de infracción que no estaba expresamente prevista en la normativa invocada por la autoridad instructora, ni estaba prevista en la legislación como una falta administrativa sancionable.
116. Al respecto, la Sala Regional Especializada determinó que el incumplimiento de medidas cautelares constituye una vulneración prevista en la Ley Electoral y destacó que esta Sala Superior lo ha identificado como una infracción electoral, como se demostraba en la tesis LX/2015 de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”.
117. Asimismo, enfatizó que la autoridad instructora escindió lo relativo al presunto incumplimiento reiterado a las medidas cautelares que le han sido impuestas al presidente de la República, de queja presentada por Jorge Álvarez (UT/SCG/PE/JAM/CG/237/2023), toda vez que en la mañanera de dos de junio se reiteran posicionamientos de carácter electoral, no obstante que se le había ordenado retirar las declaraciones de la mañanera de veintisiete de marzo denunciada.
118. Posteriormente, la responsable explicó que las medidas cautelares decretadas en el acuerdo ACQyD-INE-42/2023, dictado sobre la conferencia de veintisiete de marzo, fueron procedentes por cuanto hace a las manifestaciones expresadas en ese evento, pero no en tutela preventiva.
119. Así las cosas, la Sala Regional subrayó que en virtud de que lo ordenado fue que se eliminara el contenido únicamente de las manifestaciones que se determinaron como posibles infractoras de la normatividad electoral e improcedente la tutela preventiva, concluyó que, era inexistente el incumplimiento de la medida cautelar en relación con la conferencia de dos de junio controvertida, como un incumplimiento reiterado de las medidas cautelares.
120. Razones que —como se adelantó— no son desvirtuadas por el recurrente presidente de la República ante esta instancia, de ahí, lo inoperante de sus agravios.
d) Congruencia y falta de exhaustividad.
121. Jenaro Villamil Rodríguez (SUP-REP-240/2023), aduce que es incongruente que la responsable funde su determinación de existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en el artículo 134 de la Constitución y, por otra parte, concluya que es inexistente el uso indebido de recursos públicos.
122. El citado argumento es infundado, pues, el inconforme parte de la premisa inexacta de que los principios que prevé el artículo 134 de la Constitución general, entre los que se encuentran el de imparcialidad y equidad, deben entenderse relacionados únicamente con el ejercicio de los recursos públicos, infracción en la que afirma no incurrió.
123. A efecto de sustentar la premisa que antecede, es menester referir que el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución establece como obligación de los servidores públicos, aplicar con imparcialidad, en todo tiempo, los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, y su actuar imparcial y neutral, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
124. De ello, esta Sala Superior ha señalado que[19] la esencia de la prohibición radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos y que los funcionarios públicos no aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí, un tercero o partido político, que pueda afectar la contienda electoral.
125. Respecto de los principios de imparcialidad y equidad, este órgano jurisdiccional ha señalado que:[20]
126. Conforme con la exposición de motivos de la reforma electoral de 2007 (artículo 134 constitucional), uno de los objetivos fue elevar a rango constitucional las regulaciones a las cuales debe sujetarse la propaganda gubernamental, tanto en las campañas electorales, como en periodos no electorales.
127. La adición al artículo 134 de la Constitución general incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procedimientos electorales para: 1) impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a algún cargo de elección popular; así como el uso de dicho poder para promover ambiciones personales de índole política; 2) blindar a la democracia mexicana evitando el uso del dinero público para incidir en la contienda electoral y de la propaganda institucional para promoción personalizada con fines electorales; y 3) exigir a quienes ocupan cargos de gobierno total imparcialidad en las contiendas electorales.
128. En el orden constitucional se estableció que todo servidor público de cualquiera de los tres órdenes de gobierno tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, es decir, se establecieron garantías en el contexto de los procesos comiciales a efecto de salvaguardar los principios rectores de la elección.
129. De igual forma, esta Sala Superior ha sostenido,[21] por lo que hace al principio de neutralidad que está contenido en el aludido precepto constitucional y que el poder público no debe emplearse para influir al elector en sus preferencias y, por tanto, las autoridades públicas no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos o programas sociales. Además, se ha sostenido que el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable; lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.
130. Ahora, esta Sala Superior ha reiterado que las disposiciones contenidas en los principios de imparcialidad y neutralidad al que están sujetos los servidores públicos tienen como finalidad sustancial evitar una influencia indebida de tales servidores públicos en las contiendas electorales.[22]
131. Las y los servidores públicos tienen un especial deber de cuidado para que, en el desempeño de sus funciones, eviten poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.[23]
132. En ese contexto, la naturaleza y/o calidad del servidor público es relevante para evaluar el especial deber de cuidado que deben observar con motivo de sus funciones, de forma que las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y la jerarquía que tiene cada servidor público.
133. Por tanto, para evaluar si un acto realizado por algún servidor o servidora pública afecta o incide injustificadamente en alguna contienda electoral, debe tenerse en cuenta lo siguiente:[24]
El cargo, el poder público al que se adscribe, el nivel de gobierno y la capacidad para disponer por sí mismo de recursos públicos o personal a su cargo.
Las funciones que ejerce, la influencia y el grado de representatividad del Estado o entidad federativa.
El vínculo con un partido político o una preferencia electoral, de entre otros elementos que permiten generar inferencias válidas de un posible desempeño indebido de sus funciones públicas.
134. Tales planteamientos tampoco resultan ajenos a los criterios adoptados por esta Sala Superior. En sus precedentes, este tribunal ha reconocido las diversas calidades con las que una persona conduce sus acciones: como funcionario público, como afiliado de algún partido y como ciudadano, por lo que las bases de regulación y sanción pueden encontrarse en diversas legislaciones[25].
135. Lo expuesto, evidencia que el artículo 134 constitucional no sólo se refiere al uso de recursos públicos, como inexactamente lo refiere el recurrente, pues —como se vio— también prevé el actuar imparcial y neutral que deben observar los servidores públicos; de ahí que, la determinación de la Sala Regional Especializada de estimar vulnerados los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y, por otra parte, declarar inexistente el uso de recursos públicos, no resulta incongruente.
136. Por otro lado, el recurrente se duele de que la Sala responsable omite analizar el alegato consistente en que la publicación cuestionada fue realizada en ejercicio de su libertad de expresión y oficio periodístico.
137. En principio se debe mencionar que la responsable expuso, en la sentencia impugnada que:
[…]
52. Por su parte, Jenaro Villamil Rodríguez, informó que la cuenta de Twitter es personal, la cual administra y utiliza hace más de doce años para difundir opiniones personales e información relevante en ejercicio de su libertad de expresión y del oficio periodístico al que se ha dedicado.
[…]
75. Jenaro Villamil Rodríguez, señaló que es titular de perfil de Twitter (@jenarovillamil), la cual administra personalmente, ya que es una cuenta personal, donde difunde opiniones personales e información que considera relevante, en ejercicio de su libertad de expresión y del oficio periodístico que ejerce.
76. Menciona que si bien, en su página se pueden identificar algunos retuits de la página del SPR, el cual preside, no es indicativo de que su cuenta tenga carácter institucional o que para su administración se utilicen recursos públicos de cualquier naturaleza.
77. Señala que no hay indicio alguno que acredite que hubiere hecho uso indebido de recursos públicos y que la publicación materia de denuncia tuvo como finalidad difundir una declaración realizada por el presidente de la República.
78. Refiere que, del texto de la publicación denunciada, es posible acreditar que el suscrito no toma posición en relación con la manifestación de referencia, por lo que en ninguna circunstancia la publicación debe considerarse como una conducta transgresora de los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda atribuida a su persona.
[…]
148. En primer lugar, es importante establecer que, si bien Jenaro Villamil señaló en su defensa que la cuenta en la que se difundió el mensaje denunciado constituye una cuenta de índole personal, lo cierto es que la misma está verificada y en ella se identifica como servidor público, a saber, como presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.
149. En ese entendido, si el denunciado se presenta en la cuenta de Twitter involucrada como titular de un organismo público, es evidente que la ciudadanía tiene interés en seguir la información que ahí difunde y la cuenta adquiere relevancia pública respecto de los contenidos que en la misma se presentan.
150. Por otra parte, el presidente del SPR, al tratarse de un servidor público, tiene la obligación de aplicar en todo tiempo la imparcialidad de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad (materiales y humanos), sin influir en la competencia entre los partidos políticos, a partir de la difusión que hizo en su cuenta de Twitter de las manifestaciones del presidente de la República, en las que se hace un llamado a no votar por el “bloque conservador”.
151. Esto, porque el servidor público tiene un deber de cuidado mayor y su libertad de expresión (incluidas las redes sociales) no tiene los mismos alcances que el de las personas que no ostentan cargos públicos, ya que todas aquellas personas que ejerzan esas funciones públicas están constreñidas a preservar la imparcialidad y neutralidad en los procesos electorales.
152. En ese entendido, con independencia de que las manifestaciones se hubieren emitido en su cuenta personal de la red social Twitter —en la que se ostenta en su cargo público como presidente del SPR (relevancia pública)—y no en una de carácter institucional, lo cierto es que se incumplió con la obligación que le impone el artículo 134 constitucional de no influir en la competencia entre los partidos políticos.
153. Pues, como quedó acreditado, en las manifestaciones que difundió, el presidente hizo llamados a no votar por las fuerzas o bloques contrarios a lo identifica como “transformación”, en un periodo en el que se encontraban en curso los procesos electorales del Estado de México y Coahuila y ante el inminente inicio del proceso electoral federal 2023-2024, hechos que vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de la contienda, de ahí que se determine la existencia de la infracción respecto del presidente del SPR.
[…]
138. Conforme a lo anterior, esta Sala Superior estima que el citado agravio es infundado, toda vez que la responsable sí se pronunció sobre el alegato que el recurrente Jenaro Villamil Rodríguez aduce fue omitido.
139. En ese sentido, es evidente que la responsable se ocupó del disenso consistente en que la publicación cuestionada fue realizada en ejercicio de su libertad de expresión y oficio periodístico, por lo que es inexistente la omisión que se atribuye y resulta infundado lo alegado.
140. Ahora, se debe precisar que tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto a que no se analizó el contexto fáctico ni su calidad de comunicador desde hace más de treinta y dos años, aunado a que fue un mensaje meramente descriptivo.
141. Lo anterior debido a que parte de una premisa inexacta, consistente en que la publicación en Twitter fue hecha en su calidad de ciudadano y periodista, sin tomar en consideración que en esa red social se identifica como servidor público, a saber, como presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, aunado al hecho de que la misma está verificada.
142. En ese entendido, si el denunciado se presenta en la cuenta de Twitter como titular de un organismo público, es evidente que la publicación la realizó en esa calidad y tiene un especial deber de cuidado para que, en el desempeño de sus funciones, evite poner en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.
143. Por tanto, si el Tweet incluía la frase “#ConferenciaPresidente. Destaca @lopezobrador_que `hay un Plan C´ para que no se le dé ni un voto al boque conservador”, y el referido mensaje fue acompañado con un video en el que de inicio se aprecia la imagen del presidente de la República, resulta inconcuso que, con independencia de que el mensaje haya sido redactado en sentido descriptivo —como lo hace valer el recurrente— es posible verificar que se trata de una publicación tendente a incentivar a la ciudadanía a no votar por el “bloque conservador”.
144. Además, no debe perder de vista que las frases que reproduce y el video contienen dichos elementos que fueron catalogados por la responsable como contraventores del orden normativo; por tanto, es evidente que no solo es una frase descriptiva, sino que se trató de influir en la competencia entre los partidos políticos, a partir de su difusión.
145. Así pues, se coincide con la conclusión a la que arribó la Sala Regional Especializada, en el sentido de que el promovente incumplió con la obligación que le impone el artículo 134 constitucional de no influir en la competencia entre los partidos políticos, pues, las manifestaciones que difundió se emitieron en su cuenta personal (verificada), en la que se identifica con su cargo público como presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y, en las que el presidente hizo llamados a no votar por las fuerzas o bloques contrarios, en el periodo en que se desarrollaban los procesos electorales de los estado de México y Coahuila y ante el inminente proceso electoral federal 2023-2024; por lo que, es factible colegir que quienes accedieron a dichos mensajes pudieron saber cuándo se realizaría y entender cómo se debía participar al contener frases como “no se vote por el bloque conservador” y “ni un voto a los conservadores”.
146. En esa medida, atento a las expresiones y video difundidos por el recurrente en la red social Twitter, este órgano jurisdiccional estima que efectivamente se rebasaron los límites del servicio público, pues, con ellas se pudo afectar la libertad de decisión de la ciudadanía en el ejercicio participativo de los comicios locales, así como en el siguiente proceso electoral federal.
147. Por lo anterior, es incuestionable que tampoco es válido para el ahora recurrente referir que dichas expresiones se difundieron en su cuenta personal de la red social Twitter, en la que —se insiste— se identifica como servidor público, pues —como ya se adelantó— los elementos contenidos en los mensajes denunciados sí configuran una vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad que deben regir su actuar.
148. Así, no resulta exacto referir que el recurrente realizó tales acciones como ciudadano y periodista, ya que tiene la calidad de servidor público y así se ostenta en la aludida red social, por lo que tiene un deber de cuidado mayor y su libertad de expresión no tiene los mismos alcances que el de las personas que no ostentan cargos públicos, ya que, todas aquellas personas que ejerzan esas funciones públicas están constreñidas a preservar la imparcialidad y neutralidad, a través de la observancia a las limitaciones que sobre la difusión de dicho ejercicio establece la Carta Magna.
149. Por lo expuesto se arriba a la convicción de que no le asiste la razón al recurrente Jenaro Villamil Rodríguez, por lo que sus agravios resultan infundados.
150. En diverso orden de ideas, los recurrentes director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE); coordinador general y jefe de departamento, ambos de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; directora general de Comunicación Digital del Presidente de la República; y, el Presidente de la República aducen que la Sala responsable no cumple con el principio de exhaustividad, en virtud de que no realizó un análisis pormenorizado de las expresiones denunciadas y del contexto en que se emitieron.
151. El citado motivo disenso es infundado.
152. Se afirma lo anterior, pues, de la sentencia recurrida se advierte que la Sala Regional Especializada sí efectuó un análisis contextual de las manifestaciones denunciadas expresadas en la conferencia matutina de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
153. Ello es así, pues en primer lugar advirtió que la autoridad instructora certificó que las manifestaciones denunciadas se dieron durante el bloque de preguntas y respuestas de las personas periodistas, particularmente, de la periodista Denisse Mendoza de Canal 11, quien preguntó al presidente de la República porqué creía que un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suspendió la aplicación del “Plan B” electoral y si la consejería jurídica del Gobierno Federal impugnaría esa suspensión.
154. De igual forma, destacó que en respuesta a esa pregunta el titular del Ejecutivo Federal expresó, entre otras cosas, que los ministros violan la Constitución porque ganan más que él y tienen fideicomisos, pero que, la esencia en el fondo es que no quieren que se reduzcan los sueldos de los altos funcionarios, pero que van a continuar por la vía legal y si al final rechazan la reforma electoral que están proponiendo para que haya una auténtica democracia y no una oligarquía para que haya un gobierno del pueblo y no un gobierno de los potentados.
155. La Sala responsable enfatizó que, posteriormente, el presidente llegó a la parte en la que refirió las manifestaciones denunciadas: “Ahora hay un plan C, que no estén pensando que ya terminó todo”, el interlocutor cuestiona ¿Cuál es?, a lo que el mandatario responde: “Pues que no se vote por el bloque conservador para que siga la transformación, ni un voto a los conservadores, si a la transformación. Ese es el plan C, ese ya lo aplicamos en el 18, fue el pueblo el que dijo ‘basta’ y se inició la transformación…”
156. Asimismo, en que señaló que ese “plan C” ya se aplicó en el 18 y fue el pueblo el que dijo “basta” y se inició la transformación, acabar con la corrupción que es el principal problema del país; respondiendo más cuestionamientos y nuevas participaciones de personas del servicio público, hasta la conclusión de la conferencia.
157. Lo expuesto permite advertir que —contrario a lo que sostiene la parte recurrente— la autoridad responsable sí sustentó su decisión en un análisis contextual de las manifestaciones denunciadas, al concluir que se vulneraban los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, en detrimento de los procesos electorales locales que se encontraban en curso y del próximo proceso federal.
158. Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima importante destacar el especial deber de cuidado que debe observar el presidente de la República y la línea que se ha establecido al respecto, que es:[26]
El ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores es un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada persona del servicio público.[27]
Las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público.
Quienes tienen funciones de ejecución o de mando enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública; además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía.
En el caso del presidente de la República al ser, en términos generales, el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal o nacional, tiene deberes, obligaciones y responsabilidades directas e indirectas, además de un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad, neutralidad.[28]
Lo anterior, ya que dicho funcionario tiene una presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano y dispone de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública.[29]
159. En ese orden de ideas, se estima ajustado a derecho lo determinado por la Sala responsable, en el sentido que las manifestaciones realizadas por el titular del Ejecutivo —al emitirse en espacios de comunicación oficial para compartir o difundir información, como lo es la conferencia matutina— se apartan del carácter institucional, informativo, educativo o de orientación social que debe tener dicha conferencia, en tanto que, el presidente de la República en ninguna circunstancia en el ejercicio de sus funciones puede llamar a votar o como en este caso, a no votar por algún instituto político.
160. Lo anterior, toda vez que, si bien todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente su libertad de expresión, en el caso de servidores públicos, existen prohibiciones directas y un deber reforzado de cuidado en tiempos electorales a fin de no influir de manera indebida en los procesos electorales en curso; y, en paralelo, un deber de la autoridad electoral administrativa de dar un mayor peso a los principios que resguardan el equilibrio en la competencia electoral[30], ya que, debe recordarse que la equidad constituye el eje rector que da contenido a los derechos de quienes participan en tales procesos y sirve de sustento a las limitaciones impuestas a los competidores y a los terceros, a fin de evitar el ejercicio de influencias indebidas.
161. Por tanto, es importante tener presente que, respecto al tema de la libertad de expresión de los funcionarios públicos, esta Sala Superior ha considerado que, en una Democracia Constitucional la libertad de expresión goza de una amplia protección para su ejercicio, porque constituye un componente fundamental para la existencia del propio régimen democrático[31].
162. En el orden jurídico nacional, tales derechos se enmarcan en lo dispuesto por los artículos 1°, 6° y 7°, párrafo primero, de la Constitución general que establecen, en esencia, que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia norma contempla. Asimismo, indican que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Por tanto, es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
163. Esta Sala Superior ha sostenido que tales libertades (de expresión e información) deben ser garantizadas en forma simultánea, a fin de dotar de efectividad el derecho a comunicar puntos de vistas diversos y generar la libre circulación de información, ideas, opiniones y expresiones de toda índole para fomentar la construcción de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos[32].
164. En el marco de los procesos electorales, las libertades de expresión e información asumen un papel esencial porque se erigen como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y debates políticos, a través de cualquier medio de comunicación esencial para la formación de la opinión pública de los electores y convicciones políticas.
165. En esa línea, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado que la dimensión política de la libre expresión en una democracia mantiene abiertos los canales para el disenso y el intercambio político de las ideas y opiniones, en tanto contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado mayormente informado[33].
166. Si bien en principio todas las formas de expresión cuentan con protección constitucional y convencional, el derecho a la libertad de expresión no es absoluto; de ahí que, en el caso de servidores públicos, en especial los de alto rango, en última instancia, durante el ejercicio de sus funciones, dicha libertad de expresión individual tiene que ceder en ponderación a su deber de cuidado y observancia a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad durante la realización de procesos electorales, máxime que, sus actividades deben estar dirigidas a dar cumplimiento a sus obligaciones en ejercicio del desempeño del cargo y no al debate político; por lo tanto, no puede válidamente formular expresiones a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos.
167. En efecto, la libertad de expresión de los funcionarios públicos, entendida más como un deber/poder de los mismos para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público (los cuales, a su vez, tienen el derecho a que se les informe debidamente),[34] implica que éstos tengan la posibilidad, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, de emitir opiniones en ciertos contextos electorales siempre que con ello no se vulneren o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.
168. En diverso aspecto, resulta infundado el argumento de los recurrentes director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE); coordinador general y jefe de departamento, ambos de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; directora general de Comunicación Digital del Presidente de la República; y, el Presidente de la República en el que señalan que la Sala responsable no justificó la relación o nexo causal entre las expresiones denunciadas de: “bloque conservador” o “conservadores” con los procesos electorales de los estados de Coahuila y de México, así como en el próximo proceso federal.
169. Se afirma lo anterior, pues de la sentencia recurrida se desprende que la Sala del conocimiento sí lo hizo, dado que, en primer término estableció y señaló que en los diversos procedimientos sancionadores SRE-PSC-62/2022 y SRE-PSC-74/2023, el titular del Ejecutivo Federal hace referencia al “bloque conservador” como aquel que está en contra de las acciones, objetivos y programas planteados en su forma de gobierno y que se equipara a aquellas opciones políticas distintas a la transformación que él encabeza.
170. En esa medida, determinó que las expresiones fueron de naturaleza electoral y tuvieron un impacto en los procesos electorales locales que se encontraban en desarrollo, así como del próximo proceso federal, lo cual, adujo era contrario a la prohibición que tiene el mandatario federal de intervenir de manera directa en las elecciones, mediante el uso de este tipo de manifestaciones.
171. Agregó que, hay elementos ciertos y objetivos que permitían concluir que las manifestaciones del presidente de la República buscaban influir en la decisión del auditorio al que se dirige, al exaltar las cualidades de lo que identifica como “movimiento de transformación” e ir en contra de los partidos o “bloque conservador”; sobre esta última referencia, la responsable indicó que, conforme a lo señalado por esta Sala Superior en el SUP-REP-119/2023, la referencia al llamado “bloque conservador”, se encamina a posicionar en beneficio o perjuicio a una opción política, conducta que el titular del Poder Ejecutivo federal tiene prohibida constitucionalmente.
172. Por las razones expuestas, la Sala responsable advirtió que la difusión de la conferencia, en un momento en el que se encontraban en curso dos procesos locales y en el marco de un próximo proceso federal, en los que se hicieron llamados a no votar por determinadas fuerzas políticas y sí hacerlo por las que son afines al presidente de la República (como MORENA), generaban un desequilibrio que afecta a la equidad que debe ser observado en las contiendas electorales, toda vez que pretenden influir en las preferencias de la ciudadanía.
e) Imposición de una cláusula habilitante.
173. Son infundados los agravios hechos valer por el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, coordinador general y jefe de departamento, ambos de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; y, directora general de Comunicación Digital del Presidente de la República relativos a que se impone una cláusula habilitante, para inobservar el diseño institucional que regula la jerarquía dentro de la administración pública federal, pues transgrede lo establecido en el artículo 49, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
174. Lo anterior es así, puesto que esta Sala Superior ha sostenido que ninguna actuación pública está exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.
175. En ese sentido, la sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que, en dicha resolución se precisó que eran responsables, entre otros, los servidores públicos director de Coordinación de Comunicación Social y personas vinculadas a la coordinación, directora de comunicación digital y jefe de departamento, a partir de la acreditación de la infracción por parte del Presidente de la República, en atención a su participación y la naturaleza de sus funciones.
176. En efecto, por lo que respecta al director de la Coordinación de Comunicación Social la responsable destacó que estaba encargado del área que administra las plataformas digitales oficiales, por lo que, era su obligación revisar y verificar que la información que se buscaba difundir no tuviera declaraciones que implicaran una violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
177. También se estableció que resultaban responsables: la directora de comunicación digital, administradora de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter, Spotify y la página oficial de Internet del presidente de la República y el jefe de departamento, administrador de las cuentas de YouTube, Facebook, Twitter y la página de Internet del Gobierno de México, al ser las personas encargadas de manejar las cuentas del presidente y las cuentas oficiales del Gobierno de la República en las que se difundió la conferencia controvertida.
178. Además, se señaló que el coordinador de Comunicación Social es el responsable del área que tiene a su cargo la administración de las plataformas digitales oficiales a través de las cuales se difundió la conferencia denunciada.
179. De igual forma, Martha Jessica Ramírez González y Pedro Daniel Ramírez Pérez, son los responsables de manejar las cuentas del presidente, como las oficiales del Gobierno de la República, respectivamente.
180. En ese sentido, esta Sala Superior estima que ninguna actuación pública es exenta del cumplimiento de los límites impuestos por la Constitución general, ya que, ni la supuesta obediencia jerárquica, ni el ejercicio de facultades legales, pueden estar por encima de la observancia de los principios constitucionales.
181. Máxime que, de las constancias de autos se advierte que no se atribuyó a los servidores públicos mencionados la difusión en vivo de la conferencia matutina denominada “mañanera” de veintisiete de marzo del año en curso, en la que el titular del Ejecutivo realizó las manifestaciones denunciadas.
182. Lo anterior se corrobora con el acuerdo emitido por la autoridad instructora de catorce de junio del presente año, mediante el cual, entre otras cosas, ordenó emplazar a los sujetos denunciados por las siguientes conductas:
“II. A Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador General de Comunicación Social y Vocero de la República, Martha Jessica Ramírez González, Directora General de Comunicación Digital del Presidente, y Pedro Daniel Ramírez Pérez, jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República:
A. La presunta vulneración a los artículos 41 y 134, párrafo 7, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 449, párrafo 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; derivado del presunto uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda, en detrimento de los procesos electorales locales que se encuentran actualmente en desarrollo en Coahuila y Estado de México; así como del próximo proceso electoral federal 2023-2024 y elecciones locales concurrentes; derivado de la difusión de las manifestaciones realizadas por el titular del ejecutivo federal durante la conferencia de prensa matutina conocida como “mañanera” del pasado veintisiete de marzo del presente año, en la que señaló: “… ahora hay un plan C, que no estén pensando que ya terminó todo…Pues que no se vote por el bloque conservador para que siga la transformación, ni un voto a los conservadores, si a la transformación. Es es el plan C, ese ya lo aplicamos en el 18, fue el pueblo el que dijo ´basta´ y se inició la transformación…”, conducta que a juicio de los denunciantes, por el cargo que desempeña el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuenta con una gran influencia en la ciudadanía y un acceso privilegiado en los medios de comunicación por lo que existe una prohibición reforzada para hacer llamados a favor o en contra de las fuerzas políticas.
B. El presunto incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-42/2023, dictado el treinta de marzo del presente año, por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, toda vez que se advirtió la reproducción y repetición de las declaraciones del presidente de la república, materia del presente procedimiento, a través de:
La subsistencia de un banner de alojamiento y reproducción del audio de la conferencia de prensa matutina del veintisiete de marzo del presente año, y
La difusión de una videograbación denominada “resumen de las conferencias matutinas del 27 al 31 de marzo de 2023”, a través de los perfiles de YouTube, Twitter y Facebook del Gobierno de México.”
183. De ahí que, contrario a lo aducido por los recurrentes, la sentencia reclamada no constituye ninguna habilitación para que se rompa con la jerarquía u obediencia administrativa, puesto que, en dicha resolución, se precisó que se incumplió con el deber de cuidado por no realizar acciones tendentes a evitar la vulneración de los principios constitucionales; sin que ello, redunde en un lineamiento o procedimiento fuera de las limitantes impuestas por el ordenamiento jurídico mexicano a los funcionarios públicos.
184. En este sentido, el actuar público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro, en todos los casos.[35]
f) Responsabilidad del director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE).
185. El director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales aduce que la sentencia carece de fundamentación y motivación porque el centro no tiene atribuciones para calificar y determinar la legalidad de las manifestaciones vertidas por los participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal.
186. El motivo de agravio sintetizado es infundado.
187. Se afirma lo anterior, pues la Sala Especializada tuvo por acreditado que para la difusión de la conferencia matutina el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE) produce la señal que transmite de manera abierta y la pone a disposición vía satélite de las concesionarias que decidan tomarla para transmitirla en radio y televisión.
188. En efecto, la Sala Especializada determinó que el citado director es responsable por la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de que usó indebidamente recursos públicos, al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la referida conferencia matutina, en la que se hizo un llamado a no votar por el bloque opositor, cuando se encontraban en curso dos procesos locales y ante el inminente inicio del proceso federal 2023-2024.
189. Para arribar a la citada determinación, la Sala responsable argumentó que el centro es un órgano administrativo desconcentrado que está adscrito a la Presidencia de la República que se encarga, entre otras cuestiones, de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Poder Ejecutivo Federal, para poner a disposición de los medios de comunicación la materia audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para su libre uso.
190. Es menester destacar que incluso el propio director de CEPROPIE reconoce ante esta Sala Superior su participación en la elaboración de productos televisivos con motivo de la cobertura televisa de las actividades públicas del Ejecutivo Federal, los que se ponen a disposición de quien esté interesado en su aprovechamiento a través de señal satelital pública abierta, para que, con total libertad e independencia, hagan uso de dicha señal. Asimismo, refiere que debe considerarse que la señal satelital abierta del CEPROPIE y con la que se pone a disposición el material audiovisual cumple con los estándares internacionales ATSC (Advanced Televisión Systems Committe), para cuyo uso o aprovechamiento es necesario contar con conocimientos y equipamiento técnico y tecnológico altamente especializado, con capacidad tecnológica e infraestructura de aprovechamiento de señales satelitales compatibles con los estándares internacionales.
191. De igual forma, se advierte que, la Sala Especializada justificó que el director del CEPROPIE proporciona una adecuada y oportuna cobertura de las actividades del presidente de la República, mediante la coordinación y el establecimiento de convenios para la recepción y envío de las señales de televisión correspondientes.
192. Ahora bien, se considera necesario establecer la normativa que sustenta las atribuciones del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE).
193. Tal como lo destacó la Sala responsable, el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación publicado en el Diario Oficial de la Federación Gobernación el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve dispone, particularmente en el artículo Noveno Transitorio[36], que el aludido centro es un órgano administrativo desconcentrado que se adscribe a la Oficina de la Presidencia del titular del Ejecutivo Federal y que sus atribuciones continuarán siendo ejercidas en los términos de las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento en comento, hasta en tanto se emitan las correspondientes.
194. Por otra parte, el Manual de Organización Específico del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales dispone que la Dirección del centro tiene como objetivo: Asegurar la realización y transmisión de programas informativos de las actividades del Titular del Ejecutivo Federal, a través de los medios de comunicación electrónica nacionales e internacionales, para mantener informada a la sociedad mexicana sobre las políticas públicas y el quehacer de las instituciones.
195. Asimismo, dispone que la citada dirección tiene las siguientes funciones:
Coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Ejecutivo Federal, para su difusión a través de la televisión y medios electrónicos, realizar el análisis de imagen y de métodos logísticos de cobertura y llevar a cabo programas de utilización de infraestructura propia y de instancias externas para dichas grabaciones;
Prestar servicios a cadenas nacionales e internacionales televisivas en materia logística, de acreditación y de tramitación para la realización de eventos relacionados con el titular del Ejecutivo Federal;
Prestar los servicios de recepción y transmisión de señales a cadena nacionales e internacionales de televisión;
Proporcionar una adecuada y oportuna cobertura de las actividades del titular del Ejecutivo Federal, mediante la coordinación y el establecimiento de convenios para la recepción y envío de las señales de televisión correspondientes;
Atender las demandas de producción y realización de programas, campañas promocionales, eventos especiales y series que le sean ordenados por la Presidencia de la República, así como aquéllas de las secretarías de Estado, gobiernos de las entidades federativas, entidades del sector público y empresas del sector privado, en coordinación con la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía;
Elevar sus niveles de eficiencia, mediante el diseño, desarrollo, mantenimiento y operación de sistemas informáticos;
Proporcionar los elementos y servicios técnicos necesarios para la producción, transmisión, edición y post-producción de programas especiales y cortes informativos de las actividades presidenciales que se le encomienden;
Cubrir los eventos y programas ordenados en exteriores, estableciendo los enlaces remotos necesarios.
Vigilar que los equipos portátiles, de microondas, unidades móviles, iluminación y, en general, todo el equipo del Centro, opere en óptimas condiciones de funcionamiento;
Garantizar que las actividades de grabación, edición, post-producción y entrega de materiales para su distribución reúnan los requerimientos técnicos establecidos en cuanto a calidad y eficiencia en el uso de los recursos disponibles;
Vigilar que los recursos humanos, materiales y financieros asignados al órgano administrativo desconcentrado se administren de conformidad con la normativa aplicable, y
Coordinarse, previo acuerdo del Secretario, con las áreas competentes en la materia de la Oficina de la Presidencia de la República, para la producción televisiva de programas informativos acerca de las actividades del Gobierno Federal.
196. De igual forma, el manual en comento dispone, en el artículo 103, que el centro tiene las siguientes atribuciones, que ejercerá en colaboración con las unidades administrativas con competencia en la materia de la Oficina de la Presidencia de la República:
I. Coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Ejecutivo Federal, para su difusión a través de la televisión y medios electrónicos, realizar el análisis de imagen y de métodos logísticos de cobertura y llevar a cabo programas de utilización de infraestructura propia y de instancias externas para dichas grabaciones;
II. Prestar servicios a cadenas nacionales e internacionales televisivas en materia logística, de acreditación y de tramitación para la realización de eventos relacionados con el titular del Ejecutivo Federal;
III. Prestar los servicios de recepción y transmisión de señales a cadenas nacionales e internacionales de televisión;
IV. Proporcionar una adecuada y oportuna cobertura de las actividades del titular del Ejecutivo Federal, mediante la coordinación y el establecimiento de convenios para la recepción y envío de las señales de televisión correspondientes;
V. Atender las demandas de producción y realización de programas, campañas promocionales, eventos especiales y series que le sean ordenados por la Presidencia de la República, así como aquéllas de las secretarías de Estado, gobiernos de las entidades federativas, entidades del sector público y empresas del sector privado, en coordinación con la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía;
VI. Elevar sus niveles de eficiencia, mediante el diseño, desarrollo, mantenimiento y operación de sistemas informáticos;
VII. Proporcionar los elementos y servicios técnicos necesarios para la producción, transmisión, edición y post-producción de programas especiales y cortes informativos de las actividades presidenciales que se le encomienden;
VIII. Cubrir los eventos y programas ordenados en exteriores, estableciendo los enlaces remotos necesarios;
IX. Vigilar que los equipos portátiles, de microondas, unidades móviles, iluminación y, en general, todo el equipo del Centro, opere en óptimas condiciones de funcionamiento;
X. Garantizar que las actividades de grabación, edición, post-producción y entrega de materiales para su distribución reúnan los requerimientos técnicos establecidos en cuanto a calidad y eficiencia en el uso de los recursos disponibles;
XI. Vigilar que los recursos humanos, materiales y financieros asignados al órgano administrativo desconcentrado se administren de conformidad con la normativa aplicable, y
XII. Coordinarse, previo acuerdo del Secretario, con las áreas competentes en la materia de la Oficina de la Presidencia de la República, para la producción televisiva de programas informativos acerca de las actividades del Gobierno Federal.
XIII. Cubrir los eventos y programas ordenados en exteriores, estableciendo los enlaces remotos necesarios;
XIV. Vigilar que los equipos portátiles, de microondas, unidades móviles, iluminación y, en general, todo el equipo del centro, opere en óptimas condiciones de funcionamiento;
XV. Garantizar que las actividades de grabación, edición, post-producción y entrega de materiales para su distribución reúnan los requerimientos técnicos establecidos en cuanto a calidad y eficiencia en el uso de los recursos disponibles;
XVI. Vigilar que los recursos humanos, materiales y financieros asignados al órgano administrativo desconcentrado se administren de conformidad con la normativa aplicable, y
XVII. Coordinarse, previo acuerdo del Secretario, con las áreas competentes en la materia de la Oficina de la Presidencia de la República, para la producción televisiva de programas informativos acerca de las actividades del Gobierno Federal.
197. Ahora bien, como quedó establecido, la Sala Especializada responsabilizó al director del CEPROPIE a partir del análisis de las funciones que el recurrente tiene normativamente, lo que no requiere de una acreditación al estar previstas en la ley[37].
198. En este sentido, este órgano colegiado constata los razonamientos que la Sala Especializada aportó para acreditar la infracción atribuida al director del CEPROPIE al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la conferencia matutina que se analiza, lo que permitió que las expresiones que se calificaron ilegales, en las que se hizo un llamado a no votar por el bloque opositor, cuando se encontraban en curso dos procesos locales y ante el inminente inicio del proceso federal 2023-2024, llegaran a la ciudadanía.
199. Se afirma lo anterior, pues como órgano de gobierno, debía cuidar cualquier escenario que pudiera provocar o ser contrario a los principios constitucionales.
200. Además, como lo señala la Sala Especializada, realizar acciones en el ejercicio de funciones y obligaciones, no lo releva de responsabilidad, porque al ser parte del servicio público debe cumplir con todos los principios rectores, entre ellos, el de profesionalismo y deber de cuidado, de tal manera que al advertir que existía un contenido ilegal, podía y debía desplegar todas las acciones necesarias que estén a su alcance para contrarrestar los efectos.
201. En esa medida se estima que la Sala Especializada dejó en claro la responsabilidad de la parte recurrente al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la conferencia matutina cuestionada, en la que se hizo un llamado a no votar por el bloque opositor, cuando se encontraban en curso dos procesos locales y ante el inminente inicio del proceso federal 2023-2024, bajo el análisis de las funciones encomendadas como persona del servicio público. Aunado a que, justificó por qué su actuación no se encontraba amparada por el derecho a la información, esto en virtud del deber de guardar especial cuidado en los procesos electorales.
202. Además, es dable destacar que en la sentencia controvertida la Sala Especializada expuso que el CEPROPIE informó que en el evento participaron veintidós personas y que el número de personal que normalmente participa es variable y sujeto a disponibilidad.
203. Así, se debe recordar que los funcionarios son sujetos a la prohibición contenida en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, que establece que los servidores públicos, entre otros órdenes, de la federación, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
204. En el mismo sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
205. Por tanto, en el presente asunto se acreditó la conducta irregular al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la conferencia matutina cuestionada, en la que se hizo un llamado a no votar por el bloque opositor, cuando se encontraban en curso dos procesos locales y ante el inminente inicio del proceso federal 2023-2024, lo que generó precisamente una infracción a la normativa constitucional y legal en la materia, al estar obligado a realizar las medidas adecuadas, concretas e idóneas a fin de evitar, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con sus atribuciones, su difusión.
206. En ese sentido, al estar previsto en la normativa aplicable las funciones del servidor público ahora recurrente, y al advertirse que dicho funcionario, como cualquier persona servidora pública, se encontraba obligado a no difundir las expresiones que se calificaron ilegales, máxime que, en el caso, de acuerdo con su atribución, es el encargado de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Poder Ejecutivo Federal, para poner a disposición de los medios de comunicación la materia audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para su libre uso, resulta evidente que la Sala Especializada determinó correctamente su responsabilidad.
207. Asimismo, contrario a lo que aduce el director del CEPROPIE, la sentencia impugnada es exhaustiva, al haber señalado los motivos y fundamentos para sustentar la acreditación de la conducta irregular porque puso a disposición de los medios de comunicación el material audiovisual denunciado, por lo que sí estableció la forma en la que se acreditó la infracción, a través de la señal satelital abierta para su libre uso en las emisoras de radio y televisión, generando con ello la difusión de las expresiones que se calificaron ilegales y por tanto violando los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de que usó indebidamente recursos públicos; de ahí lo infundado de sus argumentos[38].
g) Inscripción en el catálogo de sujetos sancionados.
208. Es infundado el agravio propuesto por el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, coordinador general, jefe de departamento, ambos de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; y, por la directora general de Comunicación Digital del Presidente de la República n el que aducen que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación al ordenar la inscripción de los denunciados en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada.
209. En primer término, se debe recordar que en diversas ocasiones esta Sala Superior ya ha precisado que la determinación de inscripción en el catálogo de sujetos sancionados no constituye una sanción, pues fue diseñada por la responsable como un mecanismo de transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador[39], y no implica una sanción en sí misma, sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
210. Además, se debe precisar que la publicación de sentencias en el Catálogo de Sujetos Sancionados se realiza cuando se tiene por acreditada la infracción denunciada; así, es claro que no les asiste la razón a los actores, pues la presunta falta de fundamentación alegada, la hacen depender de la falta de presupuestos normativos que sustentan una sanción, siendo que —como ya se razonó— la inscripción en el Catálogo correspondiente no tiene esa naturaleza.
211. En esas circunstancias, debe considerarse que las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, incluyendo las emitidas por la Sala Regional Especializada, son públicas, por lo que, el Catálogo de Sujetos Sancionados únicamente sistematiza tales determinaciones, en las que se consideró actualizada la infracción, la responsabilidad de los sujetos infractores y, en su caso, la sanción impuesta.[40]
212. Por tanto, es inconcuso que los recurrentes parten de una premisa inexacta, dado que al no ser una sanción la inscripción en el referido Catálogo no corresponde al superior jerárquico determinar lo concerniente sobre esa inscripción, como pretenden hacer valer los recurrentes. De ahí que sea infundado lo alegado.
213. Ahora, respecto al argumento a que se refiere el titular del Ejecutivo Federal, es menester precisar que la Sala Regional ordenó la publicación de la ejecutoria, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, únicamente, de los siguientes servidores públicos: coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, directora general de Comunicación Digital del Presidente de la República, jefe de departamento adscrito a la citada Coordinación de Comunicación Social, director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE) y al presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, sin que se incluyera al titular del Ejecutivo Federal, de ahí que, sus argumentos —a través de los cuales pretende evidenciar que no es sujeto de sanción, dado el régimen especial al que se encuentra sujeto— resulten inatendibles.
214. En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de agravio, lo procedente es confirmar el acto impugnado.
215. Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-241/2023, SUP-REP-242/2023, SUP-REP-243/2023, SUP-REP-244/2023 y SUP-REP-245/2023 al diverso SUP-REP-240/2023, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso, Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, con el voto en contra del magistrado Indalfer Infante Gonzales (ponente) quien emite voto particular, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-240/2023 Y SUS ACUMULADOS.
216. De manera respetuosa emito el presente voto particular para apartarme de la decisión de confirmar la determinación de la Sala Regional Especializada de calificar como responsable de las infracciones acreditadas al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE), por violentar la normativa electoral, al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la conferencia matutina denunciada, en la que se hizo un llamado a no votar por el bloque opositor, cuando se encontraban en curso dos procesos locales y ante el inminente inicio del proceso federal 2023-2024.
217. La determinación adoptada por la mayoría es consistente con la línea de precedentes de esta Sala Superior, en los cuales, se ha analizado el tema relativo a la responsabilidad del CEPROPIE por vulneración a la normativa electoral con motivo de la trasmisión de las conferencias matutinas por parte del presidente de la Republica.
218. Sin embargo, en mi consideración, debe llevarse a cabo una nueva reflexión sobre el tema abordado y, ante ello, generar un cambio de criterio en el análisis de la responsabilidad de las personas servidoras públicas que tienen participación de manera técnica en la transmisión en vivo de las conferencias matutinas del presidente de la República denominadas “mañaneras”, particularmente respecto de la atribuida al director del CEPROPIE.
I. Contexto
219. El asunto tiene su origen en las denuncias presentadas en contra del presidente de la República y de quien resulte responsable, por el presunto uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad, neutralidad e imparcialidad en la contienda, en detrimento de los procesos electorales locales desarrollados en Coahuila y Estado de México; así como del próximo proceso electoral federal 2023-2024.
220. Lo anterior derivado de la difusión de las expresiones del titular del Ejecutivo Federal durante la conferencia de prensa matutina del pasado veintisiete de marzo del año en curso, en la que hizo alusión al “Plan C” y señaló que éste consiste en que no se vote por el bloque conservador para que siga la transformación, manifestaciones que fueron retomadas por diversos medios de comunicación y publicadas en la cuenta de Twitter de uno de los denunciados.
221. En la sentencia materia de análisis la Sala Regional Especializada determinó, entre otras cuestiones, declarar la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuida al presidente de la República y a diversos servidores públicos, entre los que se encuentra el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE).
222. Al pronunciarse respecto de la responsabilidad del director del CEPROPIE, la Sala Regional sostuvo que era responsable por la vulneración a los principios en comento, al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la conferencia matutina, en la que se hizo un llamado a no votar por el bloque opositor, cuando se encontraban en curso dos procesos locales y ante el inminente inicio del proceso federal 2023-2024.
223. Para arribar a la citada determinación, la Sala responsable argumentó que el referido centro es un órgano administrativo desconcentrado que está adscrito a la Presidencia de la República que se encarga, entre otras cuestiones, de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Poder Ejecutivo Federal, para poner a disposición de los medios de comunicación la materia audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para su libre uso.
224. Asimismo, que proporciona una adecuada y oportuna cobertura de las actividades del presidente de la República, mediante la coordinación y el establecimiento de convenios para la recepción y envío de las señales de televisión correspondientes.
II. Criterio aprobado por la mayoría
225. La mayoría determinó confirmar la sentencia impugnada, particularmente respecto a la responsabilidad del director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE), se sostuvo que la Sala Especializada dejó en claro la responsabilidad de la parte recurrente al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la conferencia matutina cuestionada, en la que se hizo un llamado a no votar por el bloque opositor, cuando se encontraban en curso dos procesos locales y ante el inminente inicio del proceso federal 2023-2024, bajo el análisis de las funciones encomendadas como persona del servicio público.
226. Asimismo, que justificó por qué su actuación no se encontraba amparada por el derecho a la información, esto en virtud del deber de guardar especial cuidado en los procesos electorales.
227. Así, la mayoría consideró que se acreditó la conducta irregular del mencionado servidor público, al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la conferencia matutina cuestionada, en la que se hizo un llamado a no votar por el bloque opositor, cuando se encontraban en curso dos procesos locales y ante el inminente inicio del proceso federal 2023-2024, lo que generó precisamente una infracción a la normativa constitucional y legal en la materia, al estar obligado a realizar las medidas adecuadas, concretas e idóneas a fin de evitar, en la medida de sus posibilidades y de acuerdo con sus atribuciones, su difusión.
228. Se concluyó que al estar previsto en la normativa aplicable las funciones del servidor público ahora recurrente, y al advertirse que dicho funcionario, como cualquier persona servidora pública, se encontraba obligado a no difundir las expresiones que se calificaron ilegales, máxime que, en el caso, de acuerdo con su atribución, es el encargado de coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Poder Ejecutivo Federal, para poner a disposición de los medios de comunicación la materia audiovisual que se genere, a través de la señal satelital abierta para su libre uso, resulta evidente que la Sala Especializada determinó correctamente su responsabilidad.
III. Motivos de disenso
229. A mi juicio, la sentencia impugnada debió revocarse, pues el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE) no es responsable de las conductas denunciadas, por las siguientes razones:
230. En primer término, es necesario establecer la normativa que sustenta las atribuciones del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE).
231. Tal como lo destacó la Sala responsable, el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve dispone, particularmente en el artículo Noveno Transitorio[41], que el aludido centro es un órgano administrativo desconcentrado que se adscribe a la Oficina de la Presidencia del titular del Ejecutivo Federal y que sus atribuciones continuarán siendo ejercidas en los términos de las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento en comento, hasta en tanto se emitan las correspondientes.
232. Por otra parte, el Manual de Organización Específico del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales dispone que la Dirección del centro tiene como objetivo: Asegurar la realización y transmisión de programas informativos de las actividades del Titular del Ejecutivo Federal, a través de los medios de comunicación electrónica nacionales e internacionales, para mantener informada a la sociedad mexicana sobre las políticas públicas y el quehacer de las instituciones.
233. Asimismo, dispone que la citada dirección tiene las siguientes funciones:
Coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Ejecutivo Federal, para su difusión a través de la televisión y medios electrónicos, realizar el análisis de imagen y de métodos logísticos de cobertura y llevar a cabo programas de utilización de infraestructura propia y de instancias externas para dichas grabaciones;
Prestar servicios a cadenas nacionales e internacionales televisivas en materia logística, de acreditación y de tramitación para la realización de eventos relacionados con el titular del Ejecutivo Federal;
Prestar los servicios de recepción y transmisión de señales a cadena nacionales e internacionales de televisión;
Proporcionar una adecuada y oportuna cobertura de las actividades del titular del Ejecutivo Federal, mediante la coordinación y el establecimiento de convenios para la recepción y envío de las señales de televisión correspondientes;
Atender las demandas de producción y realización de programas, campañas promocionales, eventos especiales y series que le sean ordenados por la Presidencia de la República, así como aquéllas de las secretarías de Estado, gobiernos de las entidades federativas, entidades del sector público y empresas del sector privado, en coordinación con la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía;
Elevar sus niveles de eficiencia, mediante el diseño, desarrollo, mantenimiento y operación de sistemas informáticos;
Proporcionar los elementos y servicios técnicos necesarios para la producción, transmisión, edición y post-producción de programas especiales y cortes informativos de las actividades presidenciales que se le encomienden;
Cubrir los eventos y programas ordenados en exteriores, estableciendo los enlaces remotos necesarios.
Vigilar que los equipos portátiles, de microondas, unidades móviles, iluminación y, en general, todo el equipo del Centro, opere en óptimas condiciones de funcionamiento;
Garantizar que las actividades de grabación, edición, post-producción y entrega de materiales para su distribución reúnan los requerimientos técnicos establecidos en cuanto a calidad y eficiencia en el uso de los recursos disponibles;
Vigilar que los recursos humanos, materiales y financieros asignados al órgano administrativo desconcentrado se administren de conformidad con la normativa aplicable, y
Coordinarse, previo acuerdo del Secretario, con las áreas competentes en la materia de la Oficina de la Presidencia de la República, para la producción televisiva de programas informativos acerca de las actividades del Gobierno Federal.
234. De igual forma, el manual en comento dispone, en el artículo 103, que el centro tiene las siguientes atribuciones, que ejercerá en colaboración con las unidades administrativas con competencia en la materia de la Oficina de la Presidencia de la República:
XVIII. Coordinar y vigilar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Ejecutivo Federal, para su difusión a través de la televisión y medios electrónicos, realizar el análisis de imagen y de métodos logísticos de cobertura y llevar a cabo programas de utilización de infraestructura propia y de instancias externas para dichas grabaciones;
XIX. Prestar servicios a cadenas nacionales e internacionales televisivas en materia logística, de acreditación y de tramitación para la realización de eventos relacionados con el titular del Ejecutivo Federal;
XX. Prestar los servicios de recepción y transmisión de señales a cadenas nacionales e internacionales de televisión;
XXI. Proporcionar una adecuada y oportuna cobertura de las actividades del titular del Ejecutivo Federal, mediante la coordinación y el establecimiento de convenios para la recepción y envío de las señales de televisión correspondientes;
XXII. Atender las demandas de producción y realización de programas, campañas promocionales, eventos especiales y series que le sean ordenados por la Presidencia de la República, así como aquéllas de las secretarías de Estado, gobiernos de las entidades federativas, entidades del sector público y empresas del sector privado, en coordinación con la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía;
XXIII. Elevar sus niveles de eficiencia, mediante el diseño, desarrollo, mantenimiento y operación de sistemas informáticos;
XXIV. Proporcionar los elementos y servicios técnicos necesarios para la producción, transmisión, edición y post-producción de programas especiales y cortes informativos de las actividades presidenciales que se le encomienden;
XXV. Cubrir los eventos y programas ordenados en exteriores, estableciendo los enlaces remotos necesarios;
XXVI. Vigilar que los equipos portátiles, de microondas, unidades móviles, iluminación y, en general, todo el equipo del Centro, opere en óptimas condiciones de funcionamiento;
XXVII. Garantizar que las actividades de grabación, edición, post-producción y entrega de materiales para su distribución reúnan los requerimientos técnicos establecidos en cuanto a calidad y eficiencia en el uso de los recursos disponibles;
XXVIII. Vigilar que los recursos humanos, materiales y financieros asignados al órgano administrativo desconcentrado se administren de conformidad con la normativa aplicable, y
XXIX. Coordinarse, previo acuerdo del Secretario, con las áreas competentes en la materia de la Oficina de la Presidencia de la República, para la producción televisiva de programas informativos acerca de las actividades del Gobierno Federal.
XXX. Cubrir los eventos y programas ordenados en exteriores, estableciendo los enlaces remotos necesarios;
XXXI. Vigilar que los equipos portátiles, de microondas, unidades móviles, iluminación y, en general, todo el equipo del centro, opere en óptimas condiciones de funcionamiento;
XXXII. Garantizar que las actividades de grabación, edición, post-producción y entrega de materiales para su distribución reúnan los requerimientos técnicos establecidos en cuanto a calidad y eficiencia en el uso de los recursos disponibles;
XXXIII. Vigilar que los recursos humanos, materiales y financieros asignados al órgano administrativo desconcentrado se administren de conformidad con la normativa aplicable, y
XXXIV. Coordinarse, previo acuerdo del Secretario, con las áreas competentes en la materia de la Oficina de la Presidencia de la República, para la producción televisiva de programas informativos acerca de las actividades del Gobierno Federal.
235. De las citadas disposiciones advierto, como lo afirma el recurrente, que el director del centro cuenta con atribuciones específicas en materia de producción de material audiovisual de las actividades públicas del presidente de la República, para su difusión en los medios de comunicación masiva, sin que alguna de ellas permita determinar si el contenido de las referidas actividades se ajusta al marco normativo constitucional y legal, así como, tomar alguna medida a efecto de suspender o interrumpir una transmisión satelital en vivo.
236. Por otra parte, estimo relevante destacar que esta Sala Superior, por lo que hace a las conferencias matutinas del presidente de la República, ha determinado que son una forma peculiar de comunicación social implementada a partir del tres de diciembre de dos mil dieciocho, las cuales corresponden a un formato de comunicación en el que el presidente de la República expone temas elegidos por él con formato libre en cuanto al contenido, y las y los representantes de los medios de comunicación a quienes el presidente elije dar la palabra para formular preguntas, es decir, el propio presidente conduce la interacción con los medios de comunicación.
237. En el caso, como lo adelanté, la sala del conocimiento para determinar la responsabilidad del director del centro consideró las funciones que tiene encomendadas, concretamente poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta de la conferencia matutina de prensa cuestionada en la que el presidente de la República hizo un llamado a no votar por el bloque opositor, cuando se encontraban en curso dos procesos locales y ante el inminente inicio del proceso federal 2023-2024, los cuales fueron retomados por la prensa y medios de comunicación y a partir de ello coligió que era responsable por la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, además de que usó indebidamente recursos públicos.
238. Así, considero que la determinación de la Sala responsable parte de la premisa incorrecta de que el centro al ser el responsable de generar la producción audiovisual de las actividades públicas del presidente de la República tiene la obligación de vigilar que dicho contenido se ajuste al marco normativo constitucional y legal aplicable y, en caso contrario, impone de manera implícita el deber de implementar las medidas adecuadas, concretas e idóneas a fin de evitar la difusión del contenido.
239. En efecto, si bien el Centro de Producción recurrente, de acuerdo con sus atribuciones, es el responsable de generar la producción audiovisual de las actividades públicas del presidente de la República y ponerlas a disposición de los medios de comunicación, a través de una señal satelital abierta, ello no implica de suyo que pueda determinar o bien calificar si el contenido de las referidas actividades se ajusta o no al marco normativo constitucional y legal y menos a suspender o interrumpir una transmisión satelital en vivo, al estimar que puede propiciar la vulneración de las disposiciones constitucionales en la materia; pues en todo caso son los diversos medios de comunicación (concesionarios de radio y televisión) quienes deciden si toman o no la señal de manera libre para incluir las conferencias de prensa en su programación, lo que se corrobora con lo señalado por la propia Sala Especializada, en el sentido de que constituye un hecho acreditado que el centro no realiza una difusión al público en general por medios convencionales.
240. Estimo conveniente destacar que sobre el tópico esta Sala Superior ha considerado que las concesionarias están obligadas a salvaguardar los principios y funciones que les han sido conferidas por las normas del sistema de comunicación político-electoral, respecto de la transmisión de ejercicios de comunicación gubernamental.
241. De igual forma, ha concluido que es elección de las concesionarias de radio y televisión la transmisión de ejercicios de comunicación gubernamental de las servidoras y servidores públicos, no obstante, derivado de su contenido, es posible que se actualice el incumplimiento a algunas de las normas previstas en materia electoral como son las reglas de la propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial.
242. En ese sentido, dado lo sui generis de las conferencias de prensa matutinas, al tratarse de transmisiones en vivo en las que se abordan contenidos varios, al no tenerse certeza de lo que se va a difundir como contenido y atento a la obligación específica del director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE) de generar las condiciones necesarias para la transmisión, lo que incluye poner la señal satelital a disposición de quien quiera tomarla, es que estimo que no es dable atribuirle responsabilidad al recurrente, ante el cumplimiento de las facultades y deberes legalmente previstos y ante la imprevisibilidad de la posible existencia de infracciones en materia electoral por parte de quienes participan en las mañaneras.
243. Lo expuesto me permite arribar a la convicción de que asiste razón al recurrente cuando alega que la responsable no realizó una debida fundamentación y motivación en la sentencia impugnada.
244. Considero importante precisar que este órgano colegiado en asuntos en los que se ha analizado una problemática similar a la aquí propuesta ha considerado que la determinación de la Sala especializada de declarar la responsabilidad del director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales es ajustada a derecho, bajo el argumento de que se encuentra obligado a ejercer su deber de cuidado respecto del contenido de las conferencias matutinas, con el objeto de evitar alguna vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y de las disposiciones vinculadas con los procesos electorales.
245. Sin embargo, en mi criterio, la determinación de la Sala responsable implica que la parte recurrente realice una calificación sobre la legalidad de las expresiones formuladas por quienes participan en las conferencias matutinas, lo que, desde mi perspectiva redunda en un lineamiento que se encuentra fuera de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico mexicano al funcionario público, aunado a la imposibilidad técnica con que cuenta para tomar alguna medida a efecto de suspender o interrumpir una transmisión satelital en vivo.
246. Ahora bien, no comparto la decisión de la Sala Responsable, confirmada por la mayoría, porque se limita a declarar la responsabilidad del referido servidor público a partir de que tuvo por acreditada la existencia de la infracción a cargo del presidente de la República; sin analizar de manera pormenorizada la conducta del citado servidor, así como razonar de qué forma ello se tradujo en alguna infracción, aunado a que tampoco atendió el contexto en el que se dio la conducta reprochada.
247. En esa medida, en virtud de que la transmisión satelital de las mañaneras es en vivo y que el director del centro no tiene la potestad de calificar la legalidad o ilegalidad de las manifestaciones realizadas por los participantes en los actos públicos a los que se otorga cobertura, aunado a la imposibilidad que tiene para interrumpir, suprimir o editar la transmisión, es que concluyo que no es dable atribuirle responsabilidad.
248. Por las razones expuestas, es que me aparto de la decisión de confirmar la determinación de la Sala Regional Especializada, específicamente en la que se calificó como responsable de las infracciones acreditadas al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE) y, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Sentencia SRE-PSC-83/2023 emitida por la Sala Regional Especializada de fecha seis de julio de dos mil veintitrés.
[2] Quejas UT/SCG/PE/KLR/CG/114/2023 y UT/SCG/PE/PRD/CG/117/2023, acumuladas; visibles a fojas 2-13 y 101-127 del cuaderno ÚNICO, del expediente SRE-PSC-83/2023.
[4] Visible a fojas 306-322 del cuaderno ÚNICO, del expediente SRE-PSC-83/2023.
[5] Visible a fojas 365-380 del cuaderno ÚNICO, del expediente SRE-PSC-83/2023.
[6] Visible a fojas 453-458 del cuaderno ÚNICO, del expediente SRE-PSC-83/2023.
[7] Visible a fojas 251 y 252 del cuaderno principal, del expediente SRE-PSC-83/2023.
[8] Visible de fojas 237 a 246 del cuaderno principal, del expediente SRE-PSC-83/2023.
[9] En la que se ostenta en su cargo público como presidente del SPR, que es de relevancia pública.
[10] A C U E R D O
…
SEGUNDO. Se ordena a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, que, de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, contadas a partir de la legal notificación de la presente determinación, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina realizada el veintisiete de marzo del año en curso o modificar los referidos archivos a efecto de que sean suprimidas las manifestaciones realizadas por Usted durante la citada conferencia matutina de referencia, en particular de la hora 1:05:49 a 1:06:55, en la que se refieren las siguientes manifestaciones:
“… Presidente de la República: …ahora hay un plan C, que no estén pensando que ya terminó todo.
Interlocutor: ¿Cuál es?
Presidente de la República: Pues que no se vote por el bloque conservador para que siga la transformación, ni un voto a los conservadores, si a la transformación. Ese es el plan C, ese ya lo aplicamos en el 18, fue el pueblo el que dijo ‘basta’ y se inició la transformación…”
Así como de cualquier otra plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las seis horas siguientes a que eso ocurra.”
[11] Tal y como se ha sostenido en las sentencias dictadas en los SUP-REP-15/2017, SUP-REP-142/2017, SUP-REP-159/2020, entre otros.
[12] Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2010, 12/2011 y,13/2010, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS, “COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”.
[13] Tesis aislada P. CXVI/2000 sustentada por del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.
[14] Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-346/2022.
[15] Al respecto, resulta orientadora la tesis I.1º.A.E.221 A (10ª.) de rubro “DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2112.
[16] Tesis 1ª. CCCXIX/2014 (10a.), de rubro: “TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR”. Gaceta del Semanario del Poder Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 592.
[17] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. Párr. 199.
[18] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. Párr. 202.
[19] SUP-REP-1/2020 y acumulados, SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-816/2022 y acumulados.
[20] Véanse los criterios sostenidos al resolver los expedientes: SUP-JRC-66/2017, SUP-JRC-678/2015, SUP-JRC-27/2013 y REP-119/2023.
[21] Véase SUP-REP-21/2018. También puede consultarse la tesis V/2016 con rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)
[22] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUP-REP-183/2020.
[23] Jurisprudencia 19/2019. PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 29 y 30.
[24] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-183/2020.
[25] Tesis CIII/2002. MILITANTES DE UN PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON LA QUE SE HAYAN OSTENTADO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 163 y 164.
[26] Véase SUP-REP-20/2022.
[27] Referencia utilizada del SUP-REP-111/2021.
[28] Trasciende que el Poder Ejecutivo Federal es el encargado de preservar la seguridad nacional y de dirigir la política exterior, en términos del artículo 89, fracciones VI y X de la Constitución general, de entre otras altas responsabilidades y obligaciones que la Constitución y la ley le encomiendan.
[29] A nivel federal, los artículos 7 y 27, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal facultan al presidente de la República a realizar acuerdos, celebrar reuniones de gabinete y requerir informes, a través de la coordinación de la Secretaría de Gobernación.
[30] SUP-REP-25/2014.
[31] SUP-JDC-865/2017
[32] Véase el juicio ciudadano con clave de expediente SUP-JDC-1578/2016.
[33] Véase tesis de jurisprudencia 1ª. CDXIX/2014, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, página 234.
[34] La Corte Constitucional colombiana ha sostenido que “las declaraciones de altos funcionarios públicos -de nivel nacional, local o departamental- sobre asuntos de interés general no entran en el ámbito de su derecho a la libertad de expresión u opinión, sino que se constituyen en una forma de ejercer sus funciones a través de la comunicación con la ciudadanía” (T-627/2102).
También ha sostenido que “Los límites del poder-deber de comunicación de los altos funcionarios públicos con la ciudadanía son (i) la veracidad e imparcialidad cuando transmitan información, (ii) la mínima justificación fáctica y la razonabilidad de sus opiniones y, en todo caso, (iii) el respeto de los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protección constitucional” (T-627/2102).
[35] Similares consideraciones se tuvieron en los expedientes SUP-REP-243/2021, SUP-REP-312/2021 y acumulados y SUP-REP-385/2021 y acumulado.
[36] “NOVENO.- El órgano administrativo desconcentrado denominado Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, se adscribe a la Oficina de la Presidencia del titular del Ejecutivo Federal, por lo que se le transfieren los recursos humanos, financieros y materiales.
Las atribuciones del Centro de Producción de Programas Informativos Especiales, continuarán siendo ejercidas en los términos de las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, hasta en tanto se emitan las disposiciones correspondientes.”
Disponible para su consulta en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5561631&fecha=31/05/2019
[37] De conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que establece que no son objeto de prueba, entre otros, el Derecho.
[38] Véanse los expedientes SUP-REP-243/2021 y acumulados, SUP-REP-333/2021 Y ACUMULADOS, SUP-REP-382/2021 Y ACUMULADOS, SUP-REP-525/2022, SUP-REP-685/2022, SUP- REP-144/2023, SUP-REP-173/2023 Y ACUMULADOS, SUP-REP-322/2022 Y ACUMULADOS.
[39] Véanse las sentencias SUP-REP-616/2022, SUP-REP-312/2021 y acumulados, y SUP-REP-93/2021 y acumulado, entre otras.
[40] Como sostuvo esta Sala Superior en el SUP-REP-362/2022 y acumulados.
[41] “NOVENO.- El órgano administrativo desconcentrado denominado Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, se adscribe a la Oficina de la Presidencia del titular del Ejecutivo Federal, por lo que se le transfieren los recursos humanos, financieros y materiales.
Las atribuciones del Centro de Producción de Programas Informativos Especiales, continuarán siendo ejercidas en los términos de las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, hasta en tanto se emitan las disposiciones correspondientes.”
Disponible para su consulta en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5561631&fecha=31/05/2019