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recurso de REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-rEp-216/2024

recurrente: Olivia Garza de los Santos[1]

responsable: 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: JIMENA ÁVALOS CAPÍN Y Jorge raymundo gallardo

colaborÓ: mARIA FERNANDA SALGADO CóRDOVA

Ciudad de México, a tres de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] emite sentencia en el sentido de revocar el acuerdo dictado por la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México por el que desecha la denuncia presentada por la parte recurrente.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro,[4] Olivia Garza de los Santos, por su propio derecho y en su carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional en la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] en la Ciudad de México, denunció a René Vivanco por actos anticipados de campaña, con motivo de la existencia de diversas bardas en la demarcación territorial Benito Juárez, que contienen su nombre y colores del Partido Verde Ecologista de México, en periodo intercampañas. Asimismo, denunció por culpa in vigilando a los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

2. Diligencias preliminares. Del veintiuno al veinticuatro de febrero, la responsable llevó a cabo diligencias preliminares consistentes en la inspección ocular de los lugares señalados por el recurrente para constatar la existencia de las bardas denunciadas y el análisis de las constancias, al igual que la presentación de una solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[6] para dilucidar si el denunciado había presentado su registro para una candidatura a una diputación federal.

3. Acto impugnado. El veintiocho de febrero, la responsable emitió el acuerdo en el expediente JD/PE/PAN/JD15/CM/PEF/1/2024 por el que desechó la denuncia de la recurrente, al advertir que lo denunciado no constituye, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político electoral, ni se podía considerar como actos anticipados de campaña, toda vez que, a la fecha de presentación de la denuncia, el denunciado no había sido registrado como candidato.

4. Recurso de revisión. Inconforme con la improcedencia, el cuatro de marzo, Olivia Garza de los Santos, por su propio derecho y en su calidad de representante propietaria del PAN, ante la 17 Junta Distrital Electoral del INE en la Ciudad de México, interpuso el presente medio de impugnación.

5. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-216/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

6. Requerimientos. A fin de contar con los elementos para resolver el medio de impugnación, la Magistrada Instructora formuló requerimientos a la responsable, los cuales, fueron desahogados el trece y quince de marzo pasado.

7. Admisión y cierre. Seguido el trámite de Ley y agotada la instrucción del recurso en que se actúa, la Magistrada Instructora ordenó su cierre y la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente[7] para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra el acuerdo de desechamiento dictado por un órgano del INE, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[8]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[9], de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa de su promovente.

2. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo legal de cuatro días dado que el acuerdo impugnado fue aprobado el veintiocho de febrero y notificado el día siguiente. Así, el plazo corrió del uno al cuatro de marzo[10], siendo este último día en que el partido recurrente presentó su escrito.

3. Legitimación e interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés al haber sido denunciante en el procedimiento sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por un acuerdo dictado en el procedimiento especial sancionador en el que es denunciante.

Sin que pase inadvertido que, en la queja y la demanda del presente recurso de revisión, además de presentarla por su propio derecho, lo hizo en su carácter de representante del PAN ante la 17 Junta Distrital Electoral del INE en la Ciudad de México; no obstante, el acto combatido corresponde a una diversa autoridad, en la que no se advierte se acredite la representación ante ella. En consecuencia, el presente medio de impugnación únicamente tendrá al recurrente actuando por su propio derecho.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir el acuerdo impugnado.

TERCERA. Planteamiento del asunto

3.1. Contexto y síntesis del acto impugnado

Olivia Garza de los Santos, por su propio derecho y en su carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional en la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[11] en la Ciudad de México, denunció a René Vivanco por actos anticipados de campaña, con motivo de la existencia de diversas bardas en la demarcación territorial Benito Juárez que contienen su nombre y colores del Partido Verde Ecologista de México, en periodo intercampañas, así como a los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por falta a su deber de cuidado. Además, solicitó el retiro de la publicidad denunciada como medida cautelar.

La 15 Junta Distrital Ejecutiva del INE en la Ciudad de México desechó la denuncia presentada por la recurrente al considerar que:

         Con base en las diligencias preliminares, de conformidad con el artículo 21, párrafo 1, fracción I del Reglamento de Quejas y Denuncias, se observó la existencia de las bardas denunciadas, a excepción de las ubicadas en los domicilios de Vista Hermosa esq. Tlalpan, al igual que la localizada en el puente del Eje 6 Benito Juárez, situado en Morelos y Luisa, colonia Nativitas.

         Que René Enrique Vivanco Balp, al momento de la presentación de la queja, no había sido registrado como aspirante a candidato y, una vez fenecido el plazo para realizar dicho registro, el denunciado no lo presentó.

         Si bien la DEPPP no informó a la responsable sobre la existencia del registro formal o como aspirante a candidato a diputado por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México del denunciado, el Vocal Secretario de la responsable informó que no se había registrado como tal.

         Por lo tanto, al no encontrarse registro del presunto aspirante y al haberse vencido el plazo para la presentación del registro, los hechos denunciados no constituyen de manera evidente una violación en materia de propaganda político electoral, ni se pueden considerar como actos anticipados de campaña.

         Finalmente, determinó que, por lo anterior, no había lugar a proveer lo conducente respecto a la solicitud de medidas cautelares.

3.2. Síntesis de agravios

En su escrito de demanda, el partido recurrente busca controvertir el acuerdo antes resumido, a partir de los siguientes planteamientos:

a. Falta de exhaustividad.

La parte actora considera que la determinación adoptada por la responsable no se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que, para arribar a la conclusión controvertida, no llevó a cabo las diligencias preliminares adecuadas y completas, pues, de haberlo hecho, se habría percatado que la persona denunciada sí tenía el carácter cuando menos de persona aspirante a un cargo de elección popular.

Considera que, a la fecha de presentación de la queja, el INE ya contaba con el convenio de coalición correspondiente, en el que se advertía que la candidatura a la diputación federal en el distrito electoral 15 sería bajo las siglas del PVEM. Para esa fecha, es decir, el quince de febrero, la parte actora sostiene que Morena y la coalición ya habían publicado en internet la lista de las personas candidatas preseleccionadas para competir por mayoría relativa.

Desde la perspectiva de la parte actora, era obligación de la responsable desplegar su facultad investigadora con la finalidad de allegarse de los elementos necesarios para acreditar, de manera indiciaria, los hechos denunciados.

Considera que dicha circunstancia es contraria al principio de exhaustividad, pues la responsable debió estudiar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, pues bastaba con la acreditación indiciaria de los elementos denunciados.

b. Indebida valoración de elementos correspondientes a un estudio de fondo

La parte actora sostiene que la responsable pasó por alto que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, es decir, que atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

A su juicio, la responsable hizo un ilegal pronunciamiento de fondo al establecer que los actos anticipados de campaña solo pueden ser emitidos por los candidatos y que el denunciado no tenía dicho carácter.

En ese sentido, sostiene que la responsable señaló que los actos denunciados no constituyen actos anticipados de campaña en términos de la legislación aplicable basándose en un estudio de fondo, lo cual rebasa sus facultades.

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Decisión. Esta Sala Superior determina, por una parte, infundado que la responsable incumpliera con el principio de exhaustividad y, por otra parte, fundado en el sentido en que se utilizaron argumentos que corresponden al estudio de fondo de la controversia, por lo que se debe revocar el acuerdo mediante el cual la responsable desechó el escrito de queja, tal y como se explica a continuación.

4.2. Falta de exhaustividad en realización de diligencias.

a) Explicación jurídica.

Exhaustividad. El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución General establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[12]

b) Caso concreto

La parte recurrente aduce una indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, además, que es contrario al principio de exhaustividad ya que la responsable no llevó a cabo las diligencias preliminares adecuadas y completas, porque, de haberlo hecho, se habría percatado que la persona denunciada sí tenía el carácter cuando menos de persona aspirante a un cargo de elección popular.

En su consideración, era obligación de la responsable desplegar su facultad investigadora para allegarse de los elementos necesarios para acreditar, indiciariamente, los hechos denunciados.

Los agravios son infundados porque, en consideración de esta Sala Superior, la autoridad responsable llevó a cabo las diligencias que estimó pertinentes, toda vez que, como se advierte del expediente integrado ante esa instancia, llevó a cabo diligencias en las que se verificaron las pintas de bardas denunciadas y solicitó el informe respecto de la calidad del denunciado.

Al respecto, obra en autos el acta circunstanciada de verificación de propaganda electoral CIRC14/JD15/CDMX/22-02-24 en la que el funcionario de junta responsable llevó a cabo la diligencia en la que hizo constar la pinta de bardas en diversos lugares, a excepción de dos de ellas.

Por otra parte, en el acuerdo de radicación signado por el Vocal Ejecutivo de la responsable, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a efecto de que informara si el ciudadano denunciado tiene algún registro como aspirante a candidato a diputado por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México y si la asociación Fuerza Viva Benito Juárez se encuentra registrada ante el instituto.

En dicho acuerdo, también solicitó al Vocal Secretario de la responsable a efecto de informar si cuenta con el registro del denunciado sobre la solicitud de aspirante a diputado federal en el 15 distrito electoral o si se registró formalmente como candidato a diputado federal en esa demarcación.

Al respecto, mediante oficio INE/15JDE-CM/234/2024, el Vocal Secretario de la autoridad responsable solicitó información a la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

Asimismo, a efecto de dar cumplimiento a la solicitud del Vocal Ejecutivo, hizo constar que no tiene registro sobre solicitud como aspirante a candidato a diputado por parte del denunciado.

Como se advierte, la responsable llevó a cabo diligencias para advertir la existencia de las bardas objeto de denuncia, además de solicitar información sobre si el denunciado había solicitado su registro como aspirante a diputado federal.

Por lo anterior, se considera que no le asiste la razón a la recurrente porque, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, el procedimiento especial sancionador constituye un proceso dispositivo, en el que las facultades del juez están limitadas y condicionadas al actuar de las partes a quienes corresponde principalmente el impulso procesal, de tal suerte que la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas.

De igual forma, los medios de prueba se circunscriben en gran medida a aquellos que son aportados por los sujetos involucrados y la decisión de la autoridad se debe limitar a lo alegado y probado por los mismos. [13]

En este sentido, es ineficaz lo alegado por la recurrente respecto a que la responsable no llevó a cabo las diligencias preliminares adecuadas y completas porque es un planteamiento genérico sin precisar qué otras diligencias debieron realizar para obtener mayores elementos que fueran valorados por la autoridad.

Lo anterior, porque, como se expuso, el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, lo cual implica que el denunciante tiene la carga de presentar los medios de convicción suficientes de los que sea posible desprender, cuando menos, indicios sobre la existencia de las presuntas infracciones a la legislación electoral, sin que lo anterior limite a la autoridad electoral para que ejerza su facultad investigadora.[14]

4.3. Sobre el agravio relativo a un ilegal estudio de fondo

De acuerdo con la parte actora, la responsable se basó en un estudio de fondo para considerar, por una parte, que el denunciado no contaba con la calidad de candidato y, por la otra, para determinar que, por lo tanto, no existía una infracción a la normativa electoral. Dicho agravio se considera fundado, con base en las siguientes consideraciones:

a) Explicación jurídica

Esta Sala Superior ha establecido que el desechamiento de la queja en los procedimientos especiales sancionadores no debe fundarse en consideraciones de fondo. Es decir, que los razonamientos que realice la autoridad investigadora no deben basarse en juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos que implique dilucidar cuestiones jurídicas o fácticas, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral. [15]

De esta manera, para la procedencia de la denuncia, basta con la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos denunciados tienen, de manera razonable, la posibilidad de constituir una infracción a la normativa electoral. En sentido contrario, el desechamiento puede darse cuando la denuncia no reúna los requisitos, o bien, la persona denunciante no aporte u ofrezca pruebas para sustentar su dicho, cuando la denuncia sea frívola o cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.[16]

En ese sentido, el criterio para determinar la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador reside en que existan elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen razonablemente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral. Esto se traduce en que la admisión de la queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas pueden ser constitutivos de una falta.

La calificación de las posibles infracciones electorales corresponde única y exclusivamente a la autoridad resolutora, la cual, una vez instaurado y desahogado el procedimiento de investigación respectivo, emite un pronunciamiento de fondo a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas. Por lo tanto, el desechamiento por parte de dicha autoridad no puede llegar al extremo de juzgar sobre la certeza del hecho discutido, es decir, calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo.

Por otra parte, el artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución general establece que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

En particular, la LEGIPE, en su artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b), establece lo siguiente:

a) Actos anticipados de campaña: los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

b) Actos anticipados de precampaña: las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

b) Caso concreto

Esta Sala Superior considera que le asiste razón al recurrente, ya que la autoridad investigadora decretó el desechamiento bajo consideraciones de fondo. Por lo tanto, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado.

En el caso que nos ocupa, la Junta Distrital Ejecutiva 15 procedió a realizar una verificación el veintidós de febrero, en la que hizo constar, de la inspección ocular realizada en los lugares que señaló el quejoso, en los cuales observó que sí se encontraban las bardas denunciadas, a excepción de dos de ellas.

A continuación, la responsable afirma que, de las diligencias realizadas, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte que René Enrique Vivanco Balp no había sido registrado como aspirante a candidato en el momento en el que se presentó la queja y que tampoco se había registrado ante el Consejo Distrital 15 en la Ciudad de México como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa.

En virtud de lo anterior, la responsable concluye que René Vivanco no había sido registrado como candidato ante el Consejo Distrital 15 y, por lo tanto, las pintas que fueron denunciadas “no constituyen actos anticipados de campaña”.

Esto significa que la autoridad responsable verificó que de hecho sí existían las bardas denunciadas con el nombre de René Vivanco en letras color verde. Adicionalmente, determinó que, debido a que en el momento de la presentación de la queja René Vivanco no contaba con la calidad de candidato, no había actos anticipados de campaña.

A juicio de esta Sala Superior, dicha valoración rebasa las atribuciones de la autoridad investigadora para valorar de manera preliminar si los hechos denunciados tienen, de manera razonable, la posibilidad de constituir una infracción a la normativa electoral. En efecto, al concluir que “las pintas que fueron denunciadas no constituyen actos anticipados de campaña” debido a que, a su juicio, el ciudadano denunciado no estaba registrado como candidato, la responsable ya está calificando el elemento personal de la infracción que se refiere a la identificación de quién realiza el acto y si corresponde al destinatario o destinataria de la norma,[17] lo cual corresponde a un estudio de fondo.

Esto es, el ejercicio de la facultad para desechar la denuncia no autoriza a la responsable a hacerlo cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada.[18]Por el contrario, solamente debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados para advertir de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que lo denunciado podría constituir una violación a la normativa electoral.[19]

Como se ha explicado anteriormente, la responsable no tiene las atribuciones para calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos, sino que debe limitarse a realizar un análisis preliminar para valorar si podría razonablemente configurarse una infracción en materia electoral, a partir de los elementos presentados o recabados por la autoridad administrativa.

En la especie, esta Sala Superior considera que, una vez constatada la presencia de las bardas, y particularmente respecto de René Vivanco si fue registrado o no como candidato al distrito 15 en la Ciudad de México, la valoración que realizó la responsable sí cae en valoraciones de fondo en las que califica de manera prematura la legalidad de las bardas denunciadas. Esto se basa en una consideración sobre la calidad del sujeto como candidato, porque la identificación de quién realiza la conducta denunciada corresponde a un estudio de fondo sobre el elemento personal de los actos anticipados de campaña.

Esta Sala Superior concluye en el caso que, al haber resultado fundado el motivo de disenso analizado, lo procedente sea revocar el acuerdo impugnado, para los siguientes efectos:

         Ordenar a la autoridad responsable que, en breve término, realice las diligencias que estime convenientes y se pronuncie sobre la admisión de la denuncia y, en su caso, dicte la determinación que corresponda respecto de la solicitud de medidas cautelares.

         Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la ejecutoria.  

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, así como por el Acuerdo General 2/2023.


[1] En adelante, recurrente o actora.

[2] En lo siguiente, responsable.

[3] En adelante, Sala Superior.

[4] En adelante, salvo precisión particular, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[5] En lo sucesivo, INE.

[6] En adelante, DEPPP.

[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[8] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[9] En términos de lo previsto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 109 párrafo 3 y 110 de la Ley de Medios.

[10] Considerando todos los días como hábiles, al estar relacionado el acto controvertido con el desarrollo del proceso electoral federal en curso, en términos del artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[11] En lo sucesivo, INE.

[12] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.

[13] Conforme a la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 12/2010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”

[14] En términos de la tesis de jurisprudencia 22/2013, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.

[15] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 20/2009, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL

SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[16] De conformidad con lo sostenido en la Jurisprudencia 45/2016, de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.

[17] Ver sentencia SUP-REP-142/2024.

[18] Jurisprudencia 20/2009 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[19] Jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.