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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REp-200/2022

 

RECURRENTE: MORENA

 

RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

 

COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE

 

Ciudad de México, diez de abril de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro citado, por haberse presentado de forma extemporánea.

 

I.  ASPECTO GENERALES

 

MORENA presentó una queja en contra del Partido Acción Nacional, de diversas diputadas y diputados del Congreso del Estado de Tamaulipas, así como de un Senador de la República, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, a través de publicaciones en la red social Facebook.

 

En la denuncia, MORENA solicitó medidas cautelares, pidiendo que se suspendiera la difusión y se retiraran las publicaciones objeto de queja, en tanto se resolvía el fondo de la controversia.

 

El Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas negó la solicitud de medidas cautelares, porque, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no advirtió que se actualizarán las infracciones denunciadas.

 

En el presente recurso se cuestiona la decisión del citado Consejo Local.

 

II.  ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el recurrente en su demanda y de la revisión de las constancias del expediente, se advierte:

 

1                Queja. El once de marzo del año en curso, MORENA presentó una queja en contra del Partido Acción Nacional, Imelda Margarita Sanmiguel Sánchez, Liliana Álvarez Lara, Carlos Fernández Altamirano y Félix Fernando García Aguilar, diputadas y diputados del Congreso del Estado de Tamaulipas, así como del senador Ismael García Cabeza de Vaca, por la difusión de propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, con motivo de diversas publicaciones en la red social Facebook.

 

2                Procedimiento especial sancionador JL/PE/MORENA/JL/TAM/PEF/11/2022. El doce de marzo de este año, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas radicó la denuncia, la admitió a trámite y ordenó diversas diligencias que estimó pertinentes.

 

3                Acuerdo A07/INE/TAM/RM-CL/04-04-22. El cuatro de abril del año en curso, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas celebró sesión pública en la que aprobó el acuerdo que negó la adopción de las medidas cautelares solicitadas, ya que, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no advirtió que se actualizarán las infracciones denunciadas. El representante de MORENA asistió virtualmente a la referida sesión pública.

 

4                Recurso de revisión. El siete de abril de dos mil veintidós, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, MORENA interpuso el presente recurso de revisión en contra del Acuerdo A07/INE/TAM/RM-CL/04-04-22 ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas.

 

5                Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-200/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6                Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

 

III.  COMPETENCIA

 

7                La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en el que se controvierte un acuerdo del Consejo Local de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas que declaró improcedente emitir medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador.

 

8                Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. IMPROCEDENCIA

 

A. Tesis de la decisión

 

9                El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es improcedente, porque se actualiza la causal de improcedencia por extemporaneidad hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, lo cual es suficiente para que la demanda sea desechada de plano.

 

B. Marco normativo

 

10            La Ley de Medios establece que el plazo para impugnar las medidas cautelares emitidas en un procedimiento especial sancionador es de cuarenta y ocho horas.[1]

 

11            En efecto, el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé dos plazos distintos para la interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y los distingue de la siguiente manera:

 

1)    El primer plazo es de tres días, el cual se otorga para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

 

2)    El segundo es de cuarenta y ocho horas, el cual se otorga para impugnar las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral.

 

12            Esta Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia 5/2015 de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS” [2], que el referido plazo de impugnación también aplica a las determinaciones que niegan la adopción de dichas medidas.

 

13            Por tanto, si el presente asunto es referente al dictado u otorgamiento de medidas cautelares, entonces el plazo aplicable para la interposición del medio de impugnación bajo estudio es de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación correspondiente.

 

14            Bajo ese contexto, si el recurso de revisión se interpone una vez que ha concluido ese plazo, se debe considerar que el medio de impugnación es improcedente por extemporáneo, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C. Caso concreto

 

15            En su informe circunstanciado, el secretario del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas hace valer como causal de improcedencia que la demanda de MORENA se interpuso de manera extemporánea.

 

16            La causal de improcedencia es fundada, por lo siguiente.

 

17            De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, así como de lo manifestado por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, el acuerdo impugnado se notificó por correo electrónico[3] al representante de MORENA a las veinte horas con treinta y tres minutos del lunes cuatro de abril de este año. Al respecto, para pronta referencia se ilustran el correo electrónico y el oficio con el que se notificó a MORENA el acto impugnado:

 

 

18            Derivado de ello, el plazo para recurrir inició a las veinte horas con treinta y tres minutos del lunes cuatro de abril de este año y concluyó a la misma hora del miércoles seis de abril siguiente.

 

19            En ese sentido, si el actor presentó su escrito de impugnación a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del jueves siete de abril del presente año, se concluye que su recurso es extemporáneo, pues se interpuso fuera del aludido plazo de cuarenta y ocho horas.

 

20            Ello, es posible advertirlo en la primera hoja de la demanda en la que consta la firma y sello de recibido de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, como se muestra a continuación:

21            No pasa inadvertido que, en su informe circunstanciado, la autoridad responsable señala que el recurso es extemporáneo al actualizarse la notificación automática, pues MORENA, por conducto de su representante, se encontró presente en la sesión extraordinaria de fecha cuatro de abril de este año, mediante la cual se aprobó el acuerdo impugnado.

 

22            Así, considera que el plazo para interponer el medio de impugnación comenzó a correr a partir de las trece horas con cuarenta y seis minutos del cuatro de abril (momento en que terminó la referida sesión), concluyendo el día seis posterior a la misma hora.

 

23            Sin embargo, en las constancias del expediente obra únicamente el proyecto de acta de sesión de la fecha referida, sin que se cuente con la versión definitiva, razón por la que, para efectos de la extemporaneidad, se toma como fecha la notificación el día cuatro de abril a las veinte horas con treinta y tres minutos[4], de conformidad con el oficio de notificación INE/TAM/CL/0443/2022 y el correo electrónico remitidos por la autoridad responsable.

 

24            Finalmente, no es óbice para este órgano jurisdiccional especializado que MORENA refiere en su demanda que el acuerdo impugnado le fue notificado a las once horas con treinta minutos del cinco de abril del año en curso; sin embargo, ya quedó demostrado que el recurrente fue notificado del acto impugnado a las veinte horas con treinta y tres minutos del lunes cuatro de abril de este año. En tal sentido, aun teniendo por cierto lo aducido por el recurrente y se estimara que se le practicó una segunda notificación, ha sido criterio de esta Sala Superior que la existencia de una notificación ulterior no puede erigirse en una nueva oportunidad para controvertir el acto de autoridad respectivo[5].

 

25            En consecuencia, ante la extemporaneidad de la demanda, procede su desechamiento de plano, con fundamento en los artículos 3, párrafo 2, inciso a), 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso b), 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto, se aprueba el siguiente punto

 

V. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Artículo 109, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2]De la interpretación funcional del artículo 109, párrafo 3, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que el plazo para impugnar toda determinación del Instituto Nacional Electoral, sobre la adopción de medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas, tanto en el procedimiento ordinario como en el especial; sin embargo, dicho plazo debe aplicarse también para la presentación del medio de impugnación cuando se combata la negativa o reserva de otorgar las medidas cautelares referidas, atendiendo a su naturaleza sumaria, al carácter urgente de la tramitación del recurso y al principio de igualdad procesal. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 23 y 24. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2015&tpoBusqueda=S&sWord=5/2015

[3] De conformidad con lo previsto por el artículo 26 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, el envío de los acuerdos y resoluciones aprobados, se deberá realizar dentro de las setenta y dos horas siguientes a la terminación de la sesión en que fueron aprobados, el secretario deberá remitir, preferentemente en medio electrónico, copia de dichos documentos a los integrantes del Consejo, y a los órganos locales o distritales de dirección y ejecutivos del Instituto cuando así corresponda para su debido cumplimiento en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

[4] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-275/2018.

[5] En términos de lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral y de la jurisprudencia 18/2009 de rubro “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). De la interpretación sistemática de los artículos 8, párrafo 1, y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los partidos políticos nacionales que tengan representantes registrados ante los diversos Consejos del Instituto Federal Electoral se entenderán notificados en forma automática, siempre que dicho representante se encuentre presente en la sesión en que se emita la determinación correspondiente y que tenga a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido. En ese orden, se considera que a partir de ese momento el instituto político toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir la citada resolución. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=18/2009&tpoBusqueda=S&sWord=notificación,automática