RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-150/2023 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: JAQUELINE HARMONY ROJAS VILLANUEVA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[2]
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO[3]
Ciudad de México, diecinueve de julio de dos mil veintitrés[4]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia que, con motivo de las impugnaciones presentadas por diversas personas consideradas como responsables por violencia política por razón de género contra diputadas federales del Partido Revolucionario Institucional, determina, entre otras cuestiones:
1) Desechar la demanda del SUP-REP-172/2023 por preclusión del derecho para impugnar; 2) Confirmar la existencia de VPG respecto de la gobernadora de Campeche, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada; 3) Confirmar la necesidad de inscripción en el Registro de VPG de la citada titular del Ejecutivo local; 4) Revocar la sentencia para efectos de una nueva valoración de la temporalidad de inscripción en el Registro de sujetos infractores de la gobernadora de Campeche, precisando que la Sala Regional Especializada deberá determinar la temporalidad de la inscripción considerando la gravedad de la conducta únicamente para efectos de determinar la proporcionalidad de esa medida; 5) Revocar las medidas de reparación en relación con la gobernadora de Campeche; 6) Confirmar las vistas a las diversas autoridades respecto de la citada titular del Ejecutivo local; y 7) Revocar la determinación para efectos de un nuevo análisis sobre la infracción de las personas que se detallan, acorde a la parte considerativa de esta ejecutoria.
ÍNDICE
A. Análisis de la impugnación de la gobernadora de Campeche
1. Acreditación de la infracción de VPG
2. No vulneración al principio non bis in idem
3. Inscripción en el Registro de VPG
4. Tiempo de permanencia en el Registro de VPG
5. Medidas de reparación integral
6. Vista a las distintas autoridades
B. Falta de exhaustividad en la acreditación de la infracción de VPG respecto los demás recurrentes
1. Otras autoridades de Campeche
Recurrentes o parte actora: | Autoridades locales de Campeche Layda Sansores, Gobernadora de Campeche. Raúl Eduardo Sales Heredia, Director General del Sistema de Televisión y Radio de Campeche. Titular de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Campeche, a través de su representante César Cuauhtémoc Sánchez Cabrera, Director General de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche. Comunicadores / periodistas / influencers Jaqueline Harmony Rojas Villanueva Alfredo Jalife Rahme Juncal Solano Flores. Ignacio Rodríguez Ceballos. Sinar Suárez Sánchez Administradores de Nopal Times Saúl Armando Lepe Soltero Jesús Ernesto Beltrán Barrón Mirna Guadalupe Valadez Ávila Luis Alejandro Morales Simmons Dirigente partidista Erick Alejandro Reyes León, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal Morena Campeche, a través de su representante María José Cervantes Vázquez. Medios de comunicación Emilio Blanco Agundiz, en su calidad de Apoderado de Publicaciones Metropolitanas S.A.P.I. de C.V.y/o Publimetro Content Lead S.A. de C.V y/o Datanoticias |
Denunciantes/ diputadas federales del PRI/ diputadas del PRI: | En su calidad de diputadas federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, quienes se refieren en el Anexo uno de esta sentencia. |
CASS: | Catálogo de Sujetos Sancionados. |
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del INE. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano. |
Ley Electoral o LEGIPE o LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley General de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Protocolo para juzgar con perspectiva de género: | Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para juzgar con perspectiva de género, edición 2020. |
Protocolo de Violencia Política: | Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y otras autoridades, edición 2017. |
Registro de VPG: | Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior/ órgano jurisdiccional: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres por razón de género. |
(2) En ese contexto, esta Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-613/2022 determinó la vulneración de los derechos político-electorales de la entones promovente y de las diputadas federales del grupo parlamentario del PRI, ello, en un contexto de VPG atribuida a la gobernadora de Campeche. Por tal motivo, en esa sentencia se ordenaron diversas medidas de reparación y protección dirigidas a la referida gobernadora y a distintas entidades.
(3) De forma posterior, la Sala Regional Especializada emitió sentencia en la que resolvió el procedimiento SRE-PSC-47/2023 y determinó, sustancialmente, que la gobernadora de Campeche y distintas personas denunciadas que difundieron las manifestaciones originalmente cuestionadas cometieron VPG por lo que impuso las sanciones y medidas de reparación, respectivamente.
(4) En contra de lo anterior, la parte actora presentó los medios de impugnación que aquí se analizan.
(5) De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(7) 2. Acuerdo de Sala del SUP-JDC-613/2022. El treinta de julio del mismo año, se concedió la medida cautelar para que la gobernadora de Campeche se abstuviera de emitir manifestaciones sobre la existencia de fotografías en las que, supuestamente, diputadas del PRI aparecían desnudas o que pudieran constituir actos de VPG.
(9) 4. Incidente de incumplimiento. El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional determinó fundado el incidente de incumplimiento respecto de la gobernadora de Campeche, ante la omisión de emitir una disculpa pública y por la difusión de un mensaje fijado en su cuenta personal de Twitter.
B. PES
(10) 5. Primera denuncia. El veintiuno de julio de dos mil veintidós, la misma actora en el juicio de la ciudadanía denunció ante la UTCE a MORENA por culpa in vigilando, así como a la gobernadora Layda Sansores, al presidente del Comité Directivo de Morena en Campeche, a personas influencers y a quien resultara responsable, por propaganda calumniosa difundida en el programa “Martes del Jaguar”, así como por publicaciones emitidas en redes sociales, que presuntamente actualizaban VPG en su perjuicio y del grupo de legisladoras priistas.[5]
(11) También solicitó medidas cautelares para el retiro de las publicaciones; así como medidas de protección para que las personas denunciadas limitaran su comunicación y acercamiento, y se les prohibieran conductas de intimidación.
(12) 6. Segunda denuncia. El nueve de agosto de dos mil veintidós, se recibió la denuncia presentada por la presidenta del Organismo de Mujeres Priistas del Estado de Michoacán y la representante del PRI ante el Consejo General del instituto electoral local, contra Arturo Bravo y quien resultara responsable por VPG.[6]
(13) 7. Tercera denuncia. En la misma fecha, otra diputada del grupo parlamentario del PRI en la Cámara de Diputados denunció a la gobernadora Layda Sansores y a Luis Salazar por la emisión de publicaciones que, a consideración de la denunciante, constituían VPG.[7]
(14) 8. Ampliaciones y adhesión a las denuncias. El tres de agosto del mismo año, varias diputadas del PRI manifestaron su intención de sumarse a las denuncias presentada, así como a la solicitud de medidas cautelares y de protección. Además, señalaron otras publicaciones que, a su decir, les generaron afectaciones por la misma infracción.
(15) El tres y dieciséis de agosto de dos mil veintidós, la primera de las denunciantes amplió la demanda en contra de Irma Domínguez, Juncal Solano, MORENA y quien resultara responsable por VPG con motivo de la difusión de nuevas publicaciones en redes sociales.
(16) El diecinueve de agosto siguiente, una diputada amplió su denuncia por posibles hechos constitutivos de VPG y solicitó medidas cautelares y de protección.
(17) 9. Medidas de protección. El once de agosto de dicha anualidad, la Comisión de Quejas declaró improcedentes las medidas de protección solicitadas.
(18) 10. Medidas cautelares. El doce de agosto siguiente, la Comisión de Quejas[8] determinó la procedencia de las medidas cautelares para eliminar las publicaciones denunciadas.
(19) De igual forma, concedió la tutela preventiva,[9] con la finalidad de evitar que las conductas se repitieran o continuaran en el futuro.
(20) Las medidas cautelares solicitadas a partir de la segunda ampliación de la denuncia se concedieron[10] para que se eliminaran las publicaciones denunciadas; además ordenó a Twitter y YouTube su retiro.
(21) También se concedió la medida en tutela preventiva respecto de las manifestaciones realizadas por Irma Domínguez con la finalidad de evitar que las conductas se repitieran o continuaran en el futuro.
(22) 11. Sentencia impugnada. El treinta de mayo de dos mil veintitrés[11], la Sala Especializada determinó la existencia[12] de VPG en perjuicio de las diputadas y ex diputadas federales del PRI, con motivo de la reproducción, difusión y manifestaciones realizadas en el programa denominado “Martes del Jaguar”; además determinó el incumplimiento de las medidas cautelares.[13]
C. REP
(23) 12. Demandas. Las personas recurrentes interpusieron REP en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-47/2023.
(24) 1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña los expedientes siguientes:
Expediente | Promovente |
SUP-REP-150/2023 | Jaqueline Harmony Rojas Villanueva |
SUP-REP-151/2023 | Saúl Armando Lepe Soltero |
SUP-REP-152/2023 | Jesús Ernesto Beltrán Barrón |
SUP-REP-153/2023 | Mirna Guadalupe Valadez Ávila |
SUP-REP-154/2023 | Luis Alejandro Morales Simmons |
SUP-REP-156/2023 | Emilio Blanco Agundiz, en su carácter de apoderado de Publicaciones Metropolitanas S.A.P.I. de C.V. (Publimetro) |
SUP-REP-157/2023 | Layda Elena Sansores San Román, por conducto de Juan Pedro Alcudia Vázquez, Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del estado de Campeche |
SUP-REP-158/2023 | Raúl Eduardo Sales Heredia, Director General del Sistema de Televisión y Radio de Campeche. |
SUP-REP-159/2023 | Alfredo Jalife Rahme |
SUP-REP-160/2023 | Titular de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Campeche, a través de su representante César Cuauhtémoc Sánchez Cabrera, Director General de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche. |
SUP-REP-161/2023 | Erick Alejandro Reyes León, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal Morena Campeche, a través de su representante María José Cervantes Vázquez. |
SUP-REP-163/2023 | Juncal Solano Flores |
SUP-REP-166/2023 | Ignacio Rodríguez Ceballos |
SUP-REP-169/2023 | Sinar Suárez Sánchez |
SUP-REP-170/2023 | Content Lead S.A. de C.V y/o Datanoticias |
SUP-REP-172/2023 | Content Lead S.A. de C.V y/o Datanoticias |
(25) 2. Requerimiento para acreditar la personería. En el SUP-REP-161/2023, el magistrado instructor ordenó la presentación del documento con el cual la promovente acreditara su personería. El requerimiento se atendió mediante promoción presentada el catorce de junio[14] ante la Sala Especializada quien la remitió el quince siguiente a esta Sala Superior.
(26) 3. Informe de la Dirección de Sistemas del Tribunal Electoral En el SUP-REP-169/2023, se advirtió que en el escrito de presentación del medio de impugnación el actor refirió que el Sistema de Juicio en Línea no le permitió concluir el proceso de presentación, y para acreditar su dicho exhibió la impresión de dicho portal, del que se advirtió como fecha de intento el seis de junio; por lo que durante la instrucción se solicitó información relativa al funcionamiento del Sistema de Juicio en Línea.[15]
(27) En cumplimiento, el Director General de Sistemas señaló que el seis de junio no hubo falla, ni intermitencia, en el Sistema de Juicio en Línea; y refirió que ese día a las 22:52horas se recibió una llamada telefónica en la mesa de ayuda de la Dirección a su cargo, por quien dijo ser el recurrente del SUP-REP169/2023, a quien se le brindó la asesoría correspondiente.
(28) 4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas que cumplían los requisitos atinentes, y agotada la instrucción de los mismos, la declaró cerrada y los asuntos quedaron en estado de resolución.
(29) 5. Necesidad de realizar un engrose. En la sesión pública celebrada el diecinueve de julio, se expresaron las razones por las cuales se estimó necesario realizar un engrose del proyecto presentado, encargándose la elaboración del engrose al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
(30) El dos de marzo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en materia electoral [16].
(31) Sin embargo, el veintidós de junio, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, en la que determinó la invalidez del aludido decreto de reforma en materia electoral.
(32) En consecuencia, dado el sentido de la resolución de la SCJN, la normativa electoral que resulta aplicable es la anterior al decreto de reforma que ha quedado invalidado. Importa señalar que las resoluciones del máximo tribunal son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas cuando sean aprobadas por cuando menos ocho votos.[17]
(33) Esta Sala Superior es competente para resolver los REP, por tratarse de medios de impugnación interpuestos en contra de una determinación de fondo emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a este órgano jurisdiccional.[18]
(34) Procede acumular los REP interpuestos porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.
(35) En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-REP-172/2023, SUP-REP-170/2023, SUP-REP-169/2023, SUP-REP-166/2023, SUP-REP-163/2023, SUP-REP-161/2023, SUP-REP-160/2023, SUP-REP-159/2023, SUP-REP-158/2023, SUP-REP-157/2023, SUP-REP-156/2023, SUP-REP-154/2023, SUP-REP-153/2023, SUP-REP-152/2023 y SUP-REP-151/2023, al diverso SUP-REP-150/2023, por ser el primero que se recibió; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
A. Preclusión de la acción
1. Decisión
(36) Se desecha la demanda del SUP-REP-172/2023 porque el actor agotó su derecho de impugnación al presentar el diverso SUP-REP-170/2023.
2. Marco jurídico
(37) En la Ley de Medios,[19] entre otros supuestos, se prevé la improcedencia de los recursos, cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado en una demanda previamente presentada.
(38) Esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal atinente en una sola ocasión en contra del mismo acto. Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda sustancialmente similar promovida por el mismo actor contra el mismo acto es improcedente.[20]
3. Análisis
(39) La sentencia que el promovente impugna de la Sala Especializada la controvirtió también en la demanda que dio origen al expediente SUP-REP-170/2023, así que ya agotó su derecho para controvertir tal acto.
(40) En efecto, el recurrente Datanoticias interpuso dos demandas de REP, conforme a lo siguiente:
La primera la presentó ante la Sala Especializada, el doce de junio a las veintitrés horas con cincuenta y dos minutos y, en su momento, quedó registrada ante esta Sala Superior como SUP-REP-170/2023, y
La segunda se ingresó también en la Sala Especializada, el mismo doce de junio, a las veintitrés horas con cincuenta y tres minuto, y quedó registrada ante este órgano jurisdiccional como SUP-REP-172/2023.
(41) Entonces, con la primera demanda ejerció su derecho de acción, sin que pase inadvertido que en la segunda señaló que se promovía incidente de reconocimiento de inocencia; pues en ambos escritos hizo valer similares planteamientos para controvertir la sentencia de la Sala Especializada y, por tanto, debe desecharse de plano la demanda del SUP-REP-172/2023.
(42) Los medios de impugnación que adelante se precisan cumplen los requisitos de procedencia.[21]
(43) 1. Forma. Los REP se interpusieron por escrito, en ellos consta: a) el nombre y firma autógrafa de quienes promueven por su propio derecho o a través de representante; b) el domicilio y/o cuenta de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; c) se identifica el acto controvertido; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos violados.
(44) 2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron en tiempo,[22] pues la determinación controvertida se notificó conforme la siguiente descripción:
Expediente |
Promovente |
Notificación | Presentación de la demanda |
SUP-REP-150/2023 | Jaqueline Harmony Rojas Villanueva | Sábado 3 de junio[23] |
07 de junio |
SUP-REP-151/2023 | Saúl Armando Lepe Soltero | Sábado 3 de junio[24] | 07 de junio |
SUP-REP-152/2023 | Jesús Ernesto Beltrán Barrón | Sábado 3 de junio[25] |
07 de junio |
SUP-REP-153/2023 | Mirna Guadalupe Valadez Ávila | Sábado 3 de junio[26] | 07 de junio |
SUP-REP-154/2023 | Luis Alejandro Morales Simmons | Sábado 3 de junio[27] | 07 de junio |
SUP-REP-156/2023 | Emilio Blanco Agundiz, en su carácter de Apoderado de Publicaciones Metropolitanas S.A.P.I. de C.V.[28] | Viernes 2 de junio[29]
| 07 de junio |
SUP-REP-157/2023 | Layda Elena Sansores San Román, por conducto de Juan Pedro Alcudia Vázquez, Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del estado de Campeche[30] | Viernes 2 de junio[31]
| 07 de junio |
SUP-REP-158/2023 | Raúl Eduardo Sales Heredia, Director General del Sistema de Televisión y Radio de Campeche[32] | Viernes 2 de junio[33] | 07 de junio |
SUP-REP-159/2023 | Alfredo Jalife Rahme | Viernes 2 de junio[34] | 07 de junio |
SUP-REP-160/2023 | Titular de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Campeche, a través de su representante César Cuauhtémoc Sánchez Cabrera, Director General de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche[35] | Viernes 2 de junio[36]
| 07 de junio |
SUP-REP-161/2023 | Erick Alejandro Reyes León, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal Morena Campeche, a través de su representante María José Cervantes Vázquez[37]. | Viernes 2 de junio[38]
| 07 de junio |
SUP-REP-163/2023 | Juncal Solano Flores | Lunes 5 de junio[39] | 08 de junio |
SUP-REP-166/2023 | Ignacio Rodríguez Ceballos | Martes 6 de junio[40] | 09 de junio |
(45) En el entendido de que para el cómputo del plazo de tres días se contabilizan sólo los días hábiles, al no tener relación con algún proceso electoral;[41] esto, con independencia de que la UTCE refiriera que debían considerarse todos los días como hábiles,[42] pues es criterio de esta Sala Superior que el trámite de los medios de impugnación se rige por la Ley de Medios que en su artículo 7 establece que cuando la violación reclamada no se produce en el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará en días hábiles.
(46) En cuanto a los recursos SUP-REP-169/2023 y SUP-REP-170/2023, en los que la responsable alegó como causal de improcedencia la extemporaneidad, se advierte que sus correspondientes demandas se presentaron, en principio, fuera del plazo legal previsto por la normatividad para impugnar la sentencia de la Sala Especializada.
(47) No obstante, en los asuntos bajo análisis, dadas las particularidades del caso y en este supuesto en concreto se considera que dichas demandas se presentaron en tiempo conforme lo siguiente:
(48) En el caso del SUP-REP-169/2023, consta en autos que la sentencia impugnada se le notificó al recurrente el sábado tres de junio; sin embargo, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 2 y 26, párrafo 2 de la Ley de Medios y a fin de privilegiar el acceso a la justicia del recurrente, se estima que en aquellas controversias que no están relacionadas con procesos electorales, las notificaciones deben practicarse en días hábiles.
(49) Así, si bien la notificación de la sentencia recurrida se practicó el sábado tres de junio (día inhábil), esta debe entenderse que se realizó el cinco siguiente, día hábil posterior al en que se efectuó; y por tanto, el plazo transcurrió del seis al ocho; en ese sentido, toda vez que la demanda se presentó el ocho de junio, último día del plazo, se estima que la demanda se presentó en tiempo.
(50) Por cuanto al SUP-REP-170/2023, de autos se advierte la imposibilidad para notificar la sentencia en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia al procedimiento, por lo que se notificó al recurrente por estrados el dos de junio.
(51) Así, el plazo formal para la interposición del recurso transcurrió del cinco al siete de junio, siendo que la demanda se presentó hasta el doce siguiente; en ese sentido, esta Sala Superior advierte que el primer acercamiento que generó la autoridad investigadora electoral con el recurrente para efectos de emplazarle al PES ocurrió a través de correo electrónico, y también consta que en su escrito de comparecencia al procedimiento, el ahora recurrente señaló esa misma dirección de correo electrónico para efectos de que se le notificara de cualquier otra cuestión relacionada con el procedimiento.
(52) En este sentido, en el caso concreto, dadas las particularidades ocurridas, debe considerarse que, si la propia autoridad electoral le contactó por primera vez a través de correo electrónico para efectos de lo relacionado con el procedimiento especial sancionador, es razonable que el ahora recurrente tuviera la confianza legítima[43] de que ese mismo canal se utilizaría para hacerle saber el resultado del mismo.
(53) Máxime que en ningún momento se le informó que, de no encontrarlo en su domicilio, la notificación de la sentencia de fondo se le practicaría por estrados y no mediante el correo electrónico que señaló, el cual, se insiste, ya había sido utilizado como un canal primario de comunicación para lo relacionado con el procedimiento especial sancionador al cual se le vinculó.
(54) En este sentido, es evidente para esta Sala Superior que ocurrieron situaciones excepcionales que, en los hechos, dificultaron de manera notoria la capacidad del recurrente para acudir en tiempo a esta autoridad a defender la actividad periodística que fue motivo de sanción con la emisión de la sentencia impugnada.
(55) Por todo lo anterior, para privilegiar tanto la seguridad jurídica como el acceso a la justicia y el derecho a la defensa por encima de formalismos de carácter procedimental,[44] ante la convergencia de dificultades de carácter técnico que obstaculizaron la oportuna presentación de su demanda; y a fin de contar con todos los argumentos y puntos de vista necesarios para dirimir adecuadamente la controversia generada por la denuncia de su actividad periodística, es que esta Sala Superior considera que la demanda del SUP-REP-170/2023 debe tenerse por presentada oportunamente, tomando en cuenta que su admisión, en los términos ya precisados, no irroga perjuicio alguno a ninguna otra parte procesal.
(56) Además, se valora que en el caso el recurrente acude en su carácter de medio de comunicación, cuya función constituye el eje central de la circulación de las ideas y la información pública, [45] pues el motivo fundamental de su comparecencia radica en defender su trabajo y, con ello, su credibilidad y su prestigio profesional.
(57) Elementos, indiscutiblemente, por demás valiosos para el adecuado ejercicio de su profesión, y que constituyen un aspecto fundamental para el libre y efectivo desarrollo de su actividad, mismos que pueden verse afectados irreparablemente ante una sentencia de carácter condenatorio.
(58) 3. Legitimación y personería. Del análisis a las constancias que obran en autos, se advierte que las partes recurrentes tienen legitimación para comparecer en el presente asunto, al haber sido denunciados en el PES del cual emanó la resolución impugnada; asimismo se advierte que algunos impugnan por su propio derecho o a través de sus representantes legales acreditaos y de ahí que en estos casos tengan personería para interponer los REP atinentes.
(59) En cuanto a la causal de improcedencia que hace valer la Sala Especializada, al rendir su informe justificado, respecto a la falta de personería de quienes comparecieron a nombre de: a) Layda Sansores (SUP-REP-157/2023) y b) del presidente de Morena en Campeche Erick Alejandro Reyes León (SUP-REP-161/2023).
(60) Se considera que, contrario a lo que refiere la Sala responsable, en ambos casos, dicho requisito se encuentra colmado por lo siguiente:
(61) En cuanto a Juan Pedro Alcudia Vázquez, quien comparece en representación de Layda Sansores (SUP-REP-157/2023), a fin de acreditar su personería anexó a la demanda el nombramiento de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo otorgado el uno de enero de dos mil veintidós por la gobernadora de Campeche[46], el cual, conforme el artículo 42, fracción 10, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche Popular[47] cuenta con atribuciones para representar legalmente a la gobernadora en mención, de entre otros, en los procedimientos, juicios o asuntos litigiosos, juicios de amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, o cualquier otro proceso de índole constitucional.
(62) Ahora bien, por lo que hace a María José Cervantes Vázquez, quien comparece en representación de Erick Alejandro Reyes León (SUP-REP-161/2023), a fin de acreditar su personería exhibió la Escritura pública número 129, del tomo XXXVI[48], emitido ante la fe de la Notaría Pública número 28, del Estado de Campeche, Alma de María Collí Ek, en la que se advierte que, el referido representante de Morena en Campeche le otorga poder general para que, entre otras cuestiones, presentar demandas o procedimientos judiciales en cualquier vía legal[49].
(63) En consecuencia, se considera improcedente la causal de improcedencia alegada y esta Sala Superior tiene por acreditada la personería respecto de las personas que comparecieron en los mencionados REP a nombre de la gobernadora de Campeche y del presidente de Morena en dicho estado.
(64) 4. Interés jurídico. Se actualiza el requisito, ya que la sentencia impugnada afecta la esfera jurídica de las personas recurrentes al ser declaradas infractoras.
(65) 5. Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.
1. ¿Cuál es el contexto de las denuncias?
(66) Conforme a los antecedentes narrados, se advierte que, en dos mil veintidós, una diputada federal del grupo parlamentario del PRI presentó juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior, en el que alegó la vulneración a sus derechos políticos electorales en su vertiente del ejercicio del cargo por estimar que se actualizaba VPG, por las manifestaciones realizadas por la gobernadora de Campeche en el programa “Martes del Jaguar”, el cual fue difundido en redes sociales.
(67) En dicho asunto, la actora sostuvo que la gobernadora citada adujo la existencia de fotografías de diputadas federales del PRI en las que aparecen desnudas, así como que a algunas de las legisladoras de dicha bancada les pagaba la renta el presidente del PRI.
(68) Esta Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-613/2022 determinó la afectación a los derechos político-electorales de la actora y de las diputadas federales del PRI, en un contexto de VPG, en concreto una vulneración directa a su derecho de ser votadas, en su vertiente de desempeño del cargo; por lo que era procedente adoptar medidas de reparación consistentes en:
(69) A) La eliminación de todas las publicaciones de las páginas del gobierno de Campeche y de las cuentas de redes sociales de la gobernadora.
(70) B) La gobernadora de Campeche debía abstenerse de emitir manifestaciones en el programa “Martes del jaguar” o en cualquier otro foro, sobre la existencia de fotografías de diputadas federales priistas desnudas.
(71) C) Además, la gobernadora debía emitir una disculpa pública durante la transmisión del programa “Martes del jaguar”.
(72) D) Se vinculó a Meta y su filial Facebook México, WhatsApp e Instagram para que ampliaran sus políticas referentes a detección de casos de VPG.
(73) Por su parte, las expresiones analizadas en dicho juicio de la ciudadanía se retomaron y difundieron en redes sociales (Facebook, Twitter, Youtube, TikTok) y medios de comunicación digitales, quienes dieron cuenta de las manifestaciones motivo de la denuncia.
(74) Por ello, posteriormente diversas diputadas federales del PRI presentaron quejas en contra de la gobernadora de Campeche y de las distintas personas que emitieron las publicaciones, al considerar que se acreditaba la infracción de VPG en su contra.
2. ¿Qué determinó la Sala Especializada?
(75) En su resolución determinó:
I. Escindir la queja para la apertura de un nuevo PES, respecto de las personas que se precisaba en dicha determinación.
II. Se actualizaba la eficacia refleja de VPG determinada por la Sala Superior en el SUP-JDC-613/2022, respecto de la gobernadora de Campeche.
III. La existencia de VPG, y la responsabilidad de las personas físicas y morales infractoras.[50]
IV. El incumplimiento de medidas cautelares.[51]
V. Imponer la sanción correspondiente a las personas infractoras.[52]
VI. Dar vista al Congreso de Campeche, al Tribunal Federal de Justicia Administrativa y a la Secretaría de Gobernación a través de la CONAVIM, respecto de la infracción atribuida a las autoridades del estado de Campeche[53].
VII. Medidas de reparación y garantías de no repetición.
VIII. La inscripción de las personas infractoras en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE.[54]
IX. Vincular a Meta Platforms, Inc y sus filiales, a Twitter, al INE y a la UTCE para el cumplimiento de medidas reparatorias.
X. La publicación de la sentencia en el CASS de la página de Internet de la Sala Especializada.
XI. Vincular a la UTCE para instaurar un padrón de registro voluntario de perfiles en redes sociales de mujeres que ocuparan un cargo público de elección popular y generar los lineamientos respectivos. Así como realizar un curso de autocuidado en redes digitales.
XII. Emitir comunicación de la sentencia al INE y a los treinta y dos institutos electorales locales para su conocimiento.
(76) Ahora, por lo que hace al estudio de las infracciones que hizo la Sala Especializada respecto a las personas denunciadas, sólo se refieren las consideraciones que sostuvo para tener por acreditar la VPG en su contra, con la precisión de que contenido de las publicaciones se describe en el Anexo Dos de la presente sentencia.
ESTUDIO DE FONDO | |
AUTORIDADES DE CAMPECHE | |
Layda Sansores, Gobernadora La responsable señaló que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, por los que estimó que a ningún fin práctico conllevaría realizar un nuevo estudio sobre los hechos imputados, porque lo resuelto por Sala Superior, impacta de manera directa sobre la resolución del PES y resulta imposible variar lo ya determinado; lo contrario podría generar la emisión de sentencias contradictorias. Acorde a la potestad sancionatoria de la Sala Especializada, se ordenó dar vista respecto de la existencia de VPG al Congreso de Campeche. Ante la vulneraron los preceptos de la Ley General de Acceso dio vista al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ante la existencia de VPG, para que, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con sus facultades, determine lo que corresponda o en su caso remita a la autoridad competente. Ordenó dar vista a la Secretaría de Gobernación, a través de la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM) para los efectos que estime pertinentes; toda vez que la Titular del Ejecutivo de una entidad federativa realizó actos de VPG y colocó en un estado de vulnerabilidad a las víctimas, a fin de garantizar se propongan acciones y medidas preventivas, correctivas, de seguridad de procuración e impartición de justicia, reparación del daño y medidas legislativas que sirven para evaluar y garantizar que las mujeres vivan una vida libre de violencia. Finalmente, ordenó la vista al Instituto Nacional de las Mujeres y al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación para que actúen conforme a su derecho corresponda. Raúl Eduardo Sales Heredia, Director General del Sistema de Televisión y Radio de Campeche Titular de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno de Campeche Por lo que hace a la responsabilidad de las autoridades de Campeche, tuvo por acreditada su responsabilidad al transmitir las manifestaciones realizadas por Layda Elena Sansores, a través del enlace de redes sociales por lo que son responsables de VPG, toda vez que la Sala Superior ya había determinado que dichas manifestaciones constituían la conducta estudiada. Así, al atribuir la responsabilidad, ordenó dar vista al Congreso de Campeche y al Tribunal Federal de Justicia Administrativa. | |
ESTUDIO DE LA INFRACCIÓN POR VPG DE LOS RECURRENTES RESTANTES | |
A. METODOLOGÍA DE ESTUDIO. Expuso que se analizarían los elementos de la jurisprudencia 21/2018[55] así como la metodología establecida en el SUP-REP-602/2022 para el análisis del uso de lenguaje. Señaló lo siguiente: 1. POR LAS PERSONAS QUE PRESUNTAMENTE REALIZAN LA CONDUCTA. Identificó a medios de comunicación, personas integrantes de los medios de comunicación, personas particulares y representantes de MORENA, por lo que este elemento se cumple. 2. POR EL CONTEXTO EN EL QUE SE REALIZA. Se colma ya que se acreditó al existencia de los mensajes, difundidos en redes sociales y páginas electrónicas, en las cuales se menciona a las diputadas federales del grupo parlamentario del PRI difundidas en un contexto digital. Señaló que la violencia tuvo su origen en una autoridad, al ser manifestaciones de la gobernadora de Campeche Layda Sansores, con lo que se coloca a las diputadas del PRI en el escrutinio público y por la calidad de la titular del ejecutivo, su expansión es retomada por medios de comunicación. Las manifestaciones se suscitaron de manera sistemática durante el mes de julio. 3. POR LA INTENCIÓN DE LA CONDUCTA cometida por las personas recurrentes que se sintetiza de la siguiente manera: | |
a. DIRIGENTE PARTIDISTA | Erick Reyes, delegado presidente de MORENA en Campeche |
Expuso que el contenido que se le atribuye se identificaba como publicación 2. i. Contexto en que se emite el mensaje: Se realizó el ocho de julio en la red social Facebook. ii. Precisar la expresión objeto de análisis: Conforme al contenido que se identifica en el Anexo Dos de esta sentencia. iii. Semántica de las palabras: se consideró un contenido explicito, en el que la palabra indecente se utiliza para describir el supuesto material que se entregó por parte de las diputadas federales al presidente del PRI, asimismo cuando se habla de curul, se refiere al cargo que ocupan las denunciantes. iv. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite: La responsable concluye el mensaje presume la existencia de material indecente, que conforme el significado semántico expuesto, implica algo que carece de decoro, es decir, no es digno. Por lo que una persona que comparta material indecente será una persona que no está obrando de manera digna o decorosa. v. La intención en la emisión del mensaje: Consistió en tratar de disminuir las capacidades de las mujeres en la vida pública, en específico de las legisladoras. Con lo anterior se cumple con el elemento de intención. Esto porque estableció que la razón por la cual las diputadas federales del PRI obtuvieron un cargo público fue consecuencia de haber compartido material “indecente”. | |
b. MEDIOS DE COMUNICACIÓN. | Publicaciones Metropolitanas S.A.P.I. de C.V., (Publimetro) Content Lead S.A. de C.V y/o Datanoticias Administradores del @Nopaltimes. |
Publicaciones Metropolitanas S.A.P.I. de C.V., (Publimetro) Expuso el contenido que se le atribuye identificada como publicación 32; refirió lo siguiente: El contenido reproduce las manifestaciones realizadas por Layda Sansores que constituyeron VPG, conforme lo determinado en el SUP-JDC-613/2023. Se cumple con el elemento de intención, pues se divulgaron las manifestaciones de VPG realizadas por Layda Sansores; por lo que se colocó nuevamente a las denunciantes en un estado de vulneración. Content Lead S.A. de C.V y/o Datanoticias
Expuso el contenido que se le atribuye identificada como publicación 10; refirió lo siguiente: El contenido reproduce las manifestaciones realizadas por Layda Sansores que constituyeron VPG, conforme lo determinado en el SUP-JDC-613/2023. Se cumple con el elemento de intención, pues contribuye a divulgar las manifestaciones de VPG realizadas por Layda Sansores ya sancionadas; por lo que se expuso de manera directa a las denunciantes ante una susceptibilidad de ser dañadas en su dignidad. Saúl Lepe (@NopalTimes) Acreditó la calidad de director de Nopal times[56], y consideró actualizada la infracción de VPG ante la responsabilidad directa por tener conocimiento en conjunto con Jaqueline Rojas (conductora), de los temas y modalidad en la que se tratan los asuntos del canal. Señaló que no efectuó algún deslinde de las manifestaciones realizas por la conductora. Jesús Beltrán (@NopalTimes); Mirna Valadez (@NopalTimes); y Luis Morales (@NopalTimes) Reconocieron tener una relación laboral con el medio de comunicación “El Nopal Times”. La Sala estimó que la publicación 44 cumple los elementos constitutivos de VPG, en consecuencia, Mirna Valadez, Jesús Beltrán, Luis Morales tienen responsabilidad directa como administradores del perfil por VPG. | |
c. PERIODISTAS / COLUMNISTAS / ANALISTAS POLÍTICOS / INFLUENCERS | Jaqueline Harmony Rojas Villanueva Alfredo Jalife Rahme Juncal Solano Flores[57] Ignacio Rodríguez Ceballos Sinar Suárez Sánchez |
Jaqueline Rojas. Expuso el contenido que se le atribuye identificada como publicación 44. Consideró que la intención en la emisión del mensaje fue exhibir a las diputadas del PRI como mujeres que utilizan su cuerpo para obtener su cargo público; someterlas al escrutinio de la ciudadanía, con lo que se menoscaban sus derechos político-electorales de las diputadas del PRI y se cuestionan sus capacidades como legisladoras. Estimó que se realizó una crítica al presidente del PRI y a dicho partido; se utiliza a las diputadas para realizar la crítica, lo que les genera un daño diferenciado. Se busca minimizar su capacidad para ejercer cargos públicos y se les acota a una función sexual. Alfredo Jalife-Rahme Expuso el contenido que se le atribuyen (publicaciones 45, 46 y 47): En cuanto a la intención de los mensajes, la Sala responsable concluyó: Publicación 45: se cumple, al menoscabar los derechos políticos de las diputadas federales, con lo que se busca minimizar su capacidad para ejercer cargos públicos y se les acota a una función sexual. Publicación 46: Se cumple; en tanto que la publicación trata de disminuir la reputación de las legisladoras en el ejercicio de su encargo. Publicación 47: Se cumple, se busca imponer una carga de sumisión y sexual a las diputadas del PRI, para construir la idea de que se encuentran subordinadas al presidente del señalado instituto político. Juncal Solano Le atribuyó los mensajes de las publicaciones 14,16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 20 31; refirió lo siguiente: La intención en la emisión del mensaje: Publicación 14: La intención corresponde a una opinión que no se encuentra en un contexto noticioso, en el que se señala que las diputadas federales del PRI en lugar de aprobar una reforma legislativa, propia de sus funciones, pasan fotografías íntimas, con lo cual se realiza una denigración al trabajo de las denunciantes pues se compara su labor legislativa con un acto estereotípico en el cual las mujeres no tienen capacidades para participar en la vida pública y los cargos que se obtienen únicamente corresponden a características sexuales, por lo que se cumple el elemento. Publicación 16: la intención del mensaje es señalar que las legisladoras del PRI no merecen sus cargos ya que los obtuvieron de formas que denigran a la mujer por lo que este elemento se cumple. Publicación 17: Se cumple el elemento de intención, ya que lo que se buscaba era menoscabar la función de las legisladoras del PRI no con base en una crítica válida, sino con la intención de reproducir estereotipos que merman los derechos políticos de las mujeres en su trayectoria y minimizan sus capacidades en el desarrollo público. Publicación 21: Se cumple el elemento de intención, ya que la intención, más allá de denunciar una posible práctica que no debe ser permitida en ningún espacio público, en realidad corresponde a colocar a las diputadas federales del PRI como personas que no pueden tomar decisiones políticas porque un hombre está detrás de ellas y que han llegado a ocupar esos cargos no por su trayectoria o capacidad, sino por compartir fotografías íntimas de su persona. Publicación 22: Se cumple el elemento de intención, ya que se alude a que las acciones de las diputadas federales del PRI se encuentran sometidas ante el dirigente de su partido derivado de material íntimo que presuntamente le fue proporcionado por parte de ellas. También se hace referencia a la falta de toma de decisión por las servidoras públicas pues “pertenecen” o son “propiedad” del presidente del partido. Publicación 23: Se cumple el elemento de intención, ya que es volver a establecer que las legisladoras federales no obtuvieron su cargo por méritos propios, que utilizan su cuerpo para acceder a sus cargos y que han accedido o aceptado adquirir los cargos mediante el supuesto envío de fotografías personales. Publicación 24: Se cumple el elemento de intención, ya que con sus manifestaciones busca generar una opinión colectiva en el que las diputadas del PRI desmerecen sus cargos. Publicación 25: Se cumple el elemento de intención, ya que sus afirmaciones se centran en presumir que diversas mujeres enviaron fotografías íntimas al dirigente del citado partido, para acceder a candidaturas. Lo anterior con el propósito de enfatizar que las aspiraciones políticas de esas mujeres no fueron legítimas y que, por ello, el país está en riesgo. Publicación 26: Se cumple el elemento de intención, ya que la Sala responsable considera que los mensajes tuvieron como resultado discriminar a las diputadas del PRI porque se dice que accedieron a sus entonces candidaturas por entregar fotografías íntimas al dirigente de su partido y, como consecuencia de ello, son incapaces para trabajar debidamente en sus encargos. Publicación 28: Se cumple el elemento de intención, ya que se observa que el video tuvo por objetivo enfatizar presuntos conflictos para elegir comités internos de MORENA y de personajes que figuran en esas áreas, de ahí que el comentario analizado no guarde relación con el tema central, ello refuerza la intención de Juncal Solano para argumentar, de nuevo, que las candidaturas del PRI, en concreto, las destinadas para las mujeres, son accesibles a partir de fotografías íntimas o dependiendo de su físico, de ahí que se desprenda que su pretensión sea discriminarlas. Publicación 29: Se cumple el elemento de intención, ya que se advierte que sus manifestaciones consisten en apreciaciones subjetivas de Juncal Solano, pues si bien exhibió entrevistas de dos servidoras públicas, lo cierto es que las descontextualizó al afirmar que existen doscientas fotografías íntimas y que sólo existe el acceso a la justicia pronta y expedita para mujeres que de manera injusta accedieron a las diputaciones. Publicación 30: Se cumple el elemento de intención, porque la intención de Juncal Solano es discriminar a las legisladoras del PRI, entre otras. Esto al señalar que Alejandro Moreno posee fotografías íntimas de legisladoras del PRI, PAN y de Sandra Cuevas. Publicación 31: Se cumple el elemento de intención, ya que PRETENDE justificarse y defenderse de las acusaciones de VPG, sin embargo, para ello pone en duda a las diputadas federales, las desacredita y menoscaba su carrera política. Afirma que es cierto que su mérito fue tomarse fotos íntimas para entregárselas a Alejandro Moreno. Reproduce el estereotipo de que las mujeres que son víctimas tienen la culpa de tal situación porque así lo quieren, lo aceptan o lo merecen. Las publicaciones corresponden a un conjunto de manifestaciones que se realizan de manera sistemática alrededor de los hechos expresados por Layda Sansores, el cinco de julio, en el programa del Martes del Jaguar. Ignacio Rodríguez Expuso el contenido de las publicaciones que se le atribuyen 72, 70, 71, 73, 74, 75 y 76; refirió lo siguiente: La intención en la emisión de los mensajes consistió en: Publicación 72: denostar la capacidad de las diputadas federales del PRI, con ello, se busca reflejar el estereotipo de que las mujeres dependen económicamente de los hombres. Publicación 70: Colocar a las diputadas federales del PRI como mujeres que sean reprobadas por la ciudadanía en razón de las supuestas fotografías íntimas que compartieron. Para tratar de denostar la reputación de las legisladoras en el ejercicio de su encargo. Publicación 71: Criticar en un primer término a Alejandro Moreno, no obstante, a partir del contexto que el usuario preestableció al publicar sistemáticamente las publicaciones 70, 72 y 73 a 76, se advierte que se pretende generar un contexto a partir de una aseveración no comprobada. No puede considerarse que es un hecho verídico, así se atenta contra las mujeres con un impacto diferenciado, con la intención de menoscabar sus derechos político-electorales a partir de cuestionar conductas personales e íntimas. Publicaciones 73 y 74: Desvalorizar a las diputadas federales del PRI, ya que se pone en duda su dignidad y se invade su privacidad a partir de cuestiones que no tienen que ver con sus funciones legislativas. Publicación 75: Se busca generar la convicción de que las diputadas federales del PRI confirmaron la existencia de los packs ya que una de ellas señaló que se obtuvieron fotografías ilegalmente, sin que muestre pruebas de que así fuera. Aunque dicho hecho fuera cierto, resulta irrelevante pues corresponde a la vida íntima de las diputadas federales como mujeres y en caso de que correspondiera a una conducta de VPG, lo conducente sería presentar las denuncias correspondientes. Publicación 76: Se coloca a las diputadas federales del PRI bajo el escrutinio público para que sean juzgadas por su moralidad y no por su trabajo legislativo. Sinar Suárez Sánchez La Sala consideró la calidad del recurrente, entre otros, como gestor cultural, columnista, defensor de derechos humanos e influenciador en redes sociales. En cuanto al análisis del mensaje, señaló que en él se realizan afirmaciones de que las diputadas enviaron fotos desnudas para obtener el cargo; y que en algún momento parece deslindarse al referir que son palabras de Layda Sansores.
En cuanto a la intención del mensaje estableció que esta fue la de juzgar la supuesta conducta de las diputadas como mala o indigna, dejando de lado el trabajo y las capacidades de las diputadas del PRI en su trayectoria pública y política; además de imponer una carga de cómo se debe comportar una mujer que ocupa un cargo público. | |
4. POR EL TIPO DE VIOLENCIA. Se actualiza al estimar que las publicaciones Reprodujeron estereotipos[58] que sexualizan su imagen y destacan que su designación no está relacionada con actividades políticas, sino con el envío de imágenes íntimas al presidente nacional del PRI. Se menoscaban los derechos políticos electorales de las diputadas del PRI y se limita su autonomía como mujeres en el ámbito público; las opiniones tienen sustento en prejuicios de género que pretenden afirmar que los logros políticos de las mujeres se derivan de su imagen física o de su sometimiento mediante relaciones sexuales. Se actualiza violencia sexual al degradar el cuerpo de las diputadas, lo que atentó contra su libertad, dignidad e integridad física, como una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al concebirlas como un objeto[59]. También correspondieron a violencia verbal, porque en los mensajes se incluyen insultos o palabras con la finalidad de dañar la autoestima y la imagen de la otra persona. Por otra parte, se da violencia mediática, ya que a través de medios de comunicación y del periodismo se perpetuaron estereotipos sexistas de las diputadas del PRI, es decir, mediante la producción y difusión de contenidos que atentó contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de éstas. También existió violencia digital, ya que se utilizaron las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de redes sociales, y mensajes de texto o llamadas para causar daño psicológico o emocional, reforzar los prejuicios referidos y dañar la reputación de las diputadas priistas, todo esto tuvo como consecuencia generar barreras en la participación en la vida pública y privada de las denunciantes, ya que fueron agredidas sexual y psicológicamente. A partir de lo anterior, se observa que el clima de violencia digital generado por las publicaciones y manifestaciones trascendió al plano emocional y desarrollo laboral de las diputadas denunciantes, ello pues las manifestaciones se dirigieron directamente a dañar su dignidad como mujeres, su intimidad y su privacidad. 5. POR EL RESULTADO PERSEGUIDO. Señaló que se acredita el menoscabo en los derechos político-electorales de las denunciantes, se obstaculizó el libre ejercicio de sus cargos, pues se replicó y expandieron los estigmas, etiquetas y estereotipos en las redes sociales. Además, adujo un impacto diferenciado, pues la violencia se centra en atacar a las diputadas priistas mediante expresiones que vulneraron su dignidad y trascendieron a su ámbito familiar y laboral. C. TEST LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Se realizó conforme a lo siguiente: 1. Limitación establecida en una ley. Se actualiza, al implicar una discriminación motivada por género. 2. La limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma. Se cumple, en la medida que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en el ámbito político-electoral es una finalidad imperiosa, establecido de manera enunciativa más no limitativa. 3. Limitación necesaria. Se colma, al ser una obligación ineludible del Estado realizar todas las acciones necesarias y suficientes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en todos los ámbitos. Advirtió que las publicaciones de los periodistas y medios de comunicación no correspondían a hechos noticiosos, sino únicamente a posicionamientos y opiniones basadas en estereotipos de género. |
(77) Asimismo, las sanciones, el periodo de inscripción al Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPG y las medidas impuestas por la Sala Especializada se describen conforme a lo siguiente:
EXPEDIENTE | PROMOVENTE | SANCIÓN | EXISTENCIA DE VPG MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL |
SUP-REP-150/2023 | Jaqueline Harmony Rojas Villanueva (periodistas, columnistas o analista política) | Multa de 100 UMAS equivalente a $9,622.00 - Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 2 años |
Se impone a los recurrentes las siguientes medidas:
A. Medidas de satisfacción
1. Publicación del extracto de la sentencia, en las cuentas de las redes sociales (Twitter, Facebook, Yotube); en la página oficial del gobierno de Campeche, en la página de Comunicación Social de Campeche y del Sistema de Televisión y Radio de dicha entidad.
De manera complementaria ordenó la publicación en la página principal del INE por 30 días como imagen central.
2. Disculpa pública
3. Retiro de las publicaciones
B. Medidas de no repetición
1. Capacitación
2. INE genere lineamientos para la implementación del programa de reducción integral para personas agresoras de VPG.
C. Medida de protección preventiva
1. Las personas responsables deben evitar expresiones de VPG, no usar el nombre de las denunciantes o sus familiares.
2. Se vincula al grupo multidisciplinario de análisis de riesgo para que evalúe la situación actual de las denunciantes respecto de las medidas de protección determinadas.
D. Medidas reparatorias
Se vincula a Meta Platforms, Inc y sus filiales para ampliar sus políticas de detección de casos de VPG.
a) Se ingresen los perfiles de las diputadas del PRI, previo consentimiento al sistema Facebook Protect: al programa Safety Mode (Twitter).
b) Se genere el hashing (huella digital) para IMEDIR que las imágenes descritas vuelvan a ser colocadas en plataformas.
c) Se detecte el uso de manera reiterada las palabras: dipupacks, packs de las diputadas del PRI, packs de Alito, plurísimas, Packloma, diputadas del pack, PRIvados, diputadísimas, priistas del pack y packetazo, y se genere una alerta mediante la cual se solicite la verificación en dos pasos de la cuenta
d) poner a disposición de las denunciantes el acercamiento y registro en la plataforma https://stopncii.org/?lang=es-mx (Stop Non.consensual Intimate Image Abuse) |
SUP-REP-151/2023 | Saúl Armando Lepe Soltero Director de @ElNopaITimes[60] | - Multa de 100 UMAS equivalente a $9,622.00 - Inscripción al RNPS en materia de VPG Permanencia 2 años | |
SUP-REP-152/2023 | Jesús Ernesto Beltrán Barrón administrador del perfil @ElNopaITimes | -Amonestación pública - Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 6 meses | |
SUP-REP-153/2023 | Mirna Guadalupe Valadez Ávila administradora del perfil @ElNopaITimes | -Amonestación pública Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 6 meses | |
SUP-REP-154/2023 | Luis Alejandro Morales Simmons administrador del perfil @ElNopaITimes | -Amonestación pública - Inscripción al RNPS en materia de VPG Permanencia 6 meses | |
SUP-REP-156/2023 | Publicaciones Metropolitanas S.A.P.I. de C.V., (Publimetro) | - Multa de 200 UMAS equivalente a $ 19,244.00 | |
SUP-REP-157/2023 | Layda Sansores, Gobernadora del estado de Campeche | - Vista al Congreso de Campeche - Inscripción al RNPS en materia de VPG Permanencia de 4 años con 6 meses. | |
SUP-REP-158/2023 | Raúl Eduardo Sales Heredia, Director General del Sistema de Televisión y Radio de Campeche | - Vista al Congreso de Campeche -Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 2 años 8 meses | |
SUP-REP-159/2023 | Alfredo Jalife Rahme (periodista, columnista o analista político | - Multa de 100 UMAS equivalente a $9,622.00 - Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 2 años | |
SUP-REP-160/2023 | Titular de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno de Campeche | - Vista al Congreso de Campeche - Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 2 años con ocho meses | |
SUP-REP-161/2023 | Erick Alejandro Reyes León, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal Morena Campeche | - Multa de 100 UMAS equivalente a $9,622.00 Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 2 años | |
SUP-REP-163/2023 | Juncal Solano Flores[61] (periodistas, columnistas o analistas políticas) | - Multa de total de 150 UMAS equivalente a $14,433.00 por VPG y el incumplimiento de medidas cautelares. - Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 4 años | |
SUP-REP-166/2023 | Ignacio Rodríguez Ceballos, titular del Chapucero YouTube, periodista y tuitero | Multa de 100 UMAS equivalente a $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.) - Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 2 años | |
SUP-REP-169/2023 | Sinar Suárez Sánchez. Influencer, columnista | Multa de 100 UMAS equivalente a $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.); 50 UMAS con motivo de la infracción del VPG y 50 por incumplimiento de la medida cautelar - Inscripción al RNPS en materia de VPG. Permanencia 1 año 6 meses. | |
SUP-REP-170/2023
| Content Lead S.A. de C.V y/o Datanoticias
| Multa de 200 UMAS equivalente a $ 19,244.00 (p. 303). - Inscripción al RNPS en materia de VPG.[62]
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3. ¿Qué plantean los recurrentes?
(78) Los recurrentes a quienes se le atribuyó responsabilidad, en cada caso, pretenden que se revoque la sentencia y se determine la inexistencia de la infracción, ante el inadecuado estudio de la Sala Especializada, pues a su juicio no se presentaron los elementos necesarios para acreditar la VPG, por lo que, a su parecer, la resolución es ilegal.
(79) Al respecto, los argumentos que plantean se pueden agrupar conforme a lo siguiente:
A. Impugnación de la Gobernadora de Campeche.
- Indebida acreditación de la infracción de VPG por la gobernadora de Campeche.
- Indebida inscripción de la gobernadora de Campeche en el Registro de personas infractoras por VPG.
- Determinación de la temporalidad de inscripción en el Registro de la citada titular del Ejecutivo.
- Indebida imposición de las medidas de reparación adicionales.
- Indebidas vistas a diversas autoridades por la conducta cometida por la titular del Ejecutivo en Campeche.
B. Impugnaciones de los demás recurrentes
- Falta de exhaustividad e indebido análisis de los elementos para configurar la infracción de VPG.
- Indebido análisis de la infracción por lo que hace a los medios de comunicación.
- Indebida fundamentación y motivación por vulneración a la libertad de expresión y protección al periodismo.
- Omisión de análisis del deslinde presentado.
- Incorrecta individualización de la sanción.
- Incorrecta inscripción en el Registro de sujetos sancionados por VPG.
- Irracionalidad de las medidas de reparación y no repetición.
4. ¿Cuál es la problemática jurídica a resolver?
(80) Esta Sala Superior debe determinar, si se actualiza un incorrecto análisis de la infracción de la VPG como aduce la parte recurrente y si esto acontece en todos los supuestos, además, debe valorar para cada tipo de denunciados si fueron adecuadas tanto la imposición de las sanciones como las medidas de reparación.
(81) Esta Sala Superior determina que:
- Se confirma la sentencia impugnada en la que determinó la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto la comisión de VPG, por cuanto hace a la gobernadora de Campeche;
- Se confirma la necesidad de inscripción de la gobernadora de Campeche en el Registro de personas infractoras por VPG.
- Se revoca para efectos de una nueva valoración la temporalidad de permanencia de la gobernadora de Campeche en el Registro de personas infractoras por VPG, precisando que la Sala Regional Especializada deberá determinar la temporalidad de la inscripción considerando la gravedad de la conducta únicamente para efectos de determinar la proporcionalidad de esa medida.
- Se revocan las medidas de reparación complementarias dictadas por la Sala Especializada en relación con la gobernadora de Campeche.
- Se confirman las vistas a las diversas autoridades ordenadas por la Sala Especializada.
- Se revoca para efectos de que la Sala realice un nuevo análisis de la infracción de VPG respecto de las autoridades locales (Director General del Sistema de Televisión y Radio de Campeche y Titular de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno de Campeche) a la luz de su responsabilidad indirecta, del dirigente partidista (Erick Reyes) los administradores y director del Nopal Times, así como del medio de comunicación (Publimetro y Datanoticias) y de las personas recurrentes en su carácter de periodistas, conductores, analistas políticos y/o influencer (Jaqueline Rojas, Alfredo Jalife-Rahme, Juncal Solano, Ignacio Rodríguez y Sinar Suárez), conforme a los parámetros que se indican en esta ejecutoria.
(82) Para el caso que llegue a determinarse la actualización de la falta por cada una de las personas recurrentes que se indican, la Sala Especializada deberá realizar una nueva valoración de las vistas ordenadas, las sanciones impuestas, la orden de inscripción en el registro de sujetos sancionados y las medidas decretadas, en términos de la parte considerativa de la presente sentencia.
(83) Para el estudio de los agravios, en primer término, se establecerá el marco normativo aplicable.
(84) A continuación, se analizarán los conceptos de agravio de manera temática y, en su caso, de forma conjunta,[63] respecto de los hechos valer por la titular del Ejecutivo del estado de Campeche.
(85) Finalmente, se analizarán en forma conjunta los planteamientos efectuados, atendiendo a la calidad que la Sala Especializada atribuyó a los hoy recurrentes.
(86) Esto, con la precisión de que la presente sentencia solo analizará la parte considerativa de la resolución controvertida relativa a la actualización de la infracción, las sanciones y las medidas de reparación respecto de las personas y autoridades que controvirtieron la sentencia y respecto de quienes se consideró procedente el REP.
Principio de exhaustividad
(87) Toda persona tiene derecho a la impartición de justicia por tribunales expeditos que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial[64], lo cual comprende el deber de emitir las sentencias de forma exhaustiva.[65]
(88) El principio de exhaustividad impone a quienes juzgan, una vez constatada la satisfacción de los requisitos de admisión, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes.
(89) Si se trata de un medio impugnativo susceptible de ulterior instancia o juicio, es preciso el análisis de todos los argumentos y de las pruebas recibidas o recabadas[66].
(90) Asimismo, este principio está vinculado al de congruencia. En efecto, las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, lo cual obliga a los tribunales resolver todas y cada una de las pretensiones[67].
Eficacia refleja de la cosa juzgada.
(91) Para la procedencia de la eficacia refleja de la cosa juzgada, esta Sala Superior ha determinado jurisprudencialmente[68] que se requiere lo siguiente:
i. Que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero.
ii. Que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes.
iii. Que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio.
VPG
(92) El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(93) Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[69]
(94) En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se reconoce la VPG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[70]
(95) Asimismo, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPG: 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.[71]
(96) En cuanto al tercero elemento del análisis de la infracción –Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico- puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género.
(97) Respecto, a los estereotipos de género, se definen como:[72] la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación.[73]
(98) Así, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer,[74] dispone como obligación de los Estados parte implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.
Libertad de expresión y derecho de acceso a la información
(99) Los artículos 6º y 7º constitucionales establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:
Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;
Que se provoque algún delito, o
Se perturbe el orden público o la paz pública.
(100) Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que debe están expresamente fijadas por la ley.[75]
(101) Además, la Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es una “condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre.[76]
(102) Esta Sala Superior ha considerado que en la imputación de infracciones electorales en el contexto del ejercicio periodístico se debe tener presente que esta labor goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
(103) Así, la actividad de la empresa periodística goza de una presunción de licitud en el desarrollo de su labor, ya sean escritas, o difundidas por medios electrónicos o de comunicación masiva, como radio y televisión, a menos que exista prueba en contrario.[77]
¿Qué alega la recurrente?
(104) En términos generales, la gobernadora de Campeche sostiene que fue indebido que la Sala Especializada no realizara un estudio para verificar si las expresiones que pronunció durante el programa “Martes del Jaguar” vinculadas con las diputadas federales del PRI constituyeron o no VPG, pues ello era una condición necesaria para evaluar la proporcionalidad de las sanciones que le impusieron.
¿Qué se decide?
(105) Esta Sala Superior considera que el agravio resulta ineficaz, pues contrario a lo que se afirma, la Sala Especializada no impuso sanción alguna a la gobernadora de Campeche, sino que se limitó a declarar su responsabilidad en relación con las declaraciones que presentó en el programa “Martes del Jaguar” y a dar vista al Congreso del Estado de Campeche para que fuera dicho órgano el que determinara la sanción correspondiente.
(106) Además, en el SUP-JDC-613/2022, la Sala Superior analizó y determinó que las declaraciones denunciadas constituyeron VPG, por lo que la Sala Especializada no estaba obligada a evaluarlas nuevamente, al operar la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Justificación
(107) El artículo 457, párrafo 1 de la LEGIPE señala que cuando en un procedimiento sancionador se determine que una persona servidora pública incurrió en una infracción a dicho cuerpo normativo, la consecuencia será dar vista a su superior jerárquico, quien estará encargado de imponer la sanción que corresponda.
(108) En este caso, una vez que la Sala Especializada corroboró, por virtud de lo resuelto en el SUP-JDC-613/2022 por esta Sala Superior, que las declaraciones desplegadas por la gobernadora de Campeche vinculadas con las diputadas federales del PRI sí constituyeron VPG, dio vista al Congreso del Estado de Campeche para que, en uso de sus facultades, fuera dicho órgano de gobierno el que impusiera la sanción correspondiente.
(109) En este sentido, la recurrente parte de una premisa incorrecta al sostener que era necesario que la Sala Especializada realizara un nuevo análisis pormenorizado de las circunstancias en las que se generó la infracción de VPG para así garantizar adecuadamente la proporcionalidad de las sanciones a imponerle pues, se insiste, dicho órgano jurisdiccional no sancionó a la gobernadora, sino que se limitó a dar vista al órgano de gobierno que consideró legalmente facultado para tal efecto, en términos de lo ya referido por la LEGIPE.
(110) Aunado a lo anterior, se estima que fue jurídicamente correcto que la Sala Especializada prescindiera de realizar un nuevo análisis de las declaraciones imputadas a la gobernadora de Campeche, pues ello ya había sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior en el SUP-JDC-613/2022.
(111) De ahí que, tal y como lo sostuvo, operara la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues en el citado procedimiento ya se había determinado que las declaraciones de la gobernadora de Campeche sí constituyeron VPG en perjuicio de las diputadas federales del PRI, lo cual fue una decisión de carácter incontrovertible.
(112) En consecuencia, el agravio relacionado con esta temática debe desestimarse.
2. No vulneración al principio non bis in idem
¿Qué alega la gobernadora recurrente?
(113) La titular del Ejecutivo local del Estado de Campeche considera que la responsable inobserva el principio non bis idem porque ya fue sancionada en el expediente SUP-JDC-613/2022, así que fue incorrecto la implementación del PES para determinar una nueva sanción.
¿Qué se decide?
(114) El agravio es infundado, porque, si bien la implementación el PES deriva de los mismos hechos que en el juicio de la ciudadanía, se tratan de dos procedimientos distintos con materias diversas, uno relacionado con la protección de los derechos político-electorales de las diputadas federales del PRI por su vulneración con motivo de la comisión de VPG; y el otro con la responsabilidad y la imposición de la sanción por la comisión de la infracción de VPG.
(115) Así los procedimientos son de índole diversa, por lo que la garantía de seguridad jurídica que brinda el principio de non bis in idem se actualiza solamente cuando existe identidad en el sujeto, hecho y fundamento o inclusive bien jurídico, así como en la naturaleza de la consecuencia jurídica.
Justificación
(116) En principio se señala como hecho notorio[78], que en el escrito de demanda del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-613/2022, la diputada promovente expresamente indicó: “Previo al análisis de fondo en el que se denuncia ante esta instancia jurisdiccional VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, se considera que la PROCEDENCIA del presente medio de impugnación es la adecuada, porque no se solicita la imposición de una sanción, sino que se alega el detrimento, vulneración y menoscabo a un derecho político- electoral, de la cual se solicita su protección y reparación…”
(117) En ese sentido, en el aludido juicio de la ciudadanía esta Sala Superior determinó que las expresiones emitidas por la titular del Ejecutivo de Campeche que fueron denunciadas constituyeron una afectación a los derechos político-electorales, en un contexto de VPG; lo cual tuvo una afectación de repercusión especial en el goce y ejercicio del cargo para el que fueron electas la actora y las diputadas federales del PRI, porque las manifestaciones tuvieron como objeto menoscabar el desempeño de sus cargos.
(118) Por cuanto al PES, el INE y la Sala Especializada desplegaron su facultad de investigación y determinación de la responsabilidad al actualizar la infracción de VPG, y con ello ordenó dar vista al superior jerárquico para la determinación de la sanción correspondiente, así como las consecuentes medidas de reparación.
(119) En ese sentido, si bien el juicio de la ciudadanía y el PES derivan del estudio de las manifestaciones realizadas por la gobernadora; lo cierto es que, atendiendo al sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver ambos procedimientos previstos en la normativa electoral, se establecen claramente los fines de cada uno.
(120) Así, en el juicio de la ciudadanía se pretende tutelar el derecho político electoral de las diputadas federales del PRI en su vertiente de ejercicio del cargo y reparar la vulneración alegada, en tanto que el PES pretende conocer de la infracción, determinar la responsabilidad de los sujetos infractores y en su caso, imponer la sanción atinente, que en el caso de las personas del servicio público corresponde imponerla al superior jerárquico – para el caso de la gobernadora al órgano legislativo de la entidad federativa de que se trata-; por lo que la Sala Especializada procedió a ordenar la vista correspondiente.
(121) Conforme a lo anterior, puede constatarse que no hay identidad en el fundamento y fines tutelados, porque las personas del servicio público pueden incurrir en responsabilidad, entre otras, política, penal, administrativa, civil y electoral; por lo que los procedimientos previstos en la legislación penal, el procedimiento administrativo; el procedimiento civil y/o el juicio de la ciudadanía se desarrollarán autónomamente, con consecuencias distintas en cada caso.
(122) De lo anterior se colige que no existe identidad en el fundamento ni en la finalidad de los procedimientos analizados, aun cuando los hechos fueron los mismos.
(123) En ese mismo sentido, debe considerarse que esta Sala Superior ha sostenido que, en materia electoral, los hechos constitutivos de VPG pueden conocerse en distintas vías, ello, porque a pesar de existir identidad en los hechos, el procedimiento de investigación y sanción tiene una naturaleza distinta al medio de impugnación instaurado por la posible afectación del derecho político electoral en su vertiente de ejercicio del cargo.
(124) De ahí que esta autoridad jurisdiccional considere que no le asiste razón a la recurrente porque, como se expuso, la autoridad electoral administrativa puede desplegar sus facultades de investigación en materia contenciosa así como la autoridad jurisdiccional para determinar la vulneración a un derecho posiblemente vulnerado al mismo tiempo, sin que ello implique una merma a los derechos de la denunciada, pues tienen ámbitos de competencia y finalidades distintas en la verificación de las conductas infractoras de la normativa electoral, por ende, no se vulnera el principio non bis idem.
3. Inscripción en el Registro de VPG
¿Qué alega la recurrente?
(125) La gobernadora de Campeche argumenta que fue jurídicamente incorrecto que la Sala Especializada ordenara su inscripción en el Registro de VPG, pues no cuenta con facultades sancionadoras en el caso de personas servidoras públicas.
¿Qué se decide?
(126) El argumento de la gobernadora de Campeche es ineficaz, pues la orden de inscripción en el Registro de VPG no constituye una sanción.
Justificación
(127) Esta Sala Superior ha determinado que las autoridades deben implementar mecanismos y herramientas para fortalecer la política de prevención y combate a la violencia hacia las mujeres, por lo que el Registro de VPG encuentra justificación constitucional y convencional, máxime que su implementación es únicamente para efectos de publicidad, sin que en forma alguna tenga efectos constitutivos o sancionadores, pues ello dependerá de la sentencia firme de la autoridad electoral en la que se determinará la condena por violencia política en razón de género y sus efectos.[79]
(128) También se ha definido que la Sala Especializada sí tiene facultades para determinar si una persona debe inscribirse al Registro de VPG, así como la temporalidad de su permanencia en él, sobre la base de las circunstancias y el contexto de cada caso, atendiendo a los elementos constitutivos de la infracción y con independencia de las sanciones que se determinen.[80]
(129) En ese sentido, se estima conforme a Derecho que la Sala Especializada haya determinado la inscripción de la titular del Ejecutivo local en el Registro de VPG, en tanto dicho órgano jurisdiccional sí contaba con facultades para ello y la medida únicamente tiene efectos de publicitar la acreditación de la infracción cometida y no constituye, en sí misma, una sanción.
4. Tiempo de permanencia en el Registro de VPG
¿Qué alega la recurrente?
(130) La gobernadora de Campeche alega que la Sala Especializada no motivó adecuadamente por qué habría de permanecer inscrita en el Registro de VPG durante cuatro años con seis meses, pues considera que para ello primero se debió valorar la gravedad de su conducta, lo cual no se realizó.
¿Qué se decide?
(131) El argumento de la gobernadora de Campeche es esencialmente fundado, pues la Sala Especializada no observó los parámetros metodológicos que esta Sala Superior ha precisado que deben considerarse para determinar el plazo en el que una persona infractora debe permanecer en el Registro de VPG.
Justificación
(132) La Sala Superior ha establecido que para definir en sede jurisdiccional la temporalidad en que una persona debe permanecer en el Registro de VPG, es necesario evaluar distintos parámetros, entre los que se encuentran, la calificación de la conducta y el tipo de sanción impuesta.[81]
(133) Además, se precisó que, ante la acreditación de conductas leves o levísimas, el tiempo suficiente para evidenciar que una persona estuvo inscrita en el Registro de VPG podría ser a partir de tres meses, mientras que el plazo máximo razonable de permanencia podría ser de tres años, salvo aquellos casos en que se acredite reincidencia.
(134) Ahora bien, en el presente caso, la Sala Especializada determinó que la gobernadora de Campeche debía permanecer en el Registro de VPG por cuatro años y seis meses, tomando en cuenta: i) que sus manifestaciones generaron más actos violentos en contra de las diputadas del PRI; ii) que su discurso se replicó de manera exponencial; iii) que tiene una relación de asimetría de poder con las diputadas del PRI; iv) que atendió la orden de retiro de las publicaciones del programa “Martes de Jaguar” en atención a lo dispuesto por la sentencia del SUP-JDC-613/2022; v) que no es reincidente; y vi) que tiene un deber reforzado de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, en virtud de ser gobernadora de un Estado con alerta de violencia de género.
(135) Al respecto, esta Sala Superior considera que la Sala Especializada no ponderó adecuadamente el plazo de permanencia de la gobernadora de Campeche en el Registro de VPG, pues omitió valorar aspectos fundamentales como la gravedad de la conducta en el contexto en que se cometió, el tipo de violencia, la sistematicidad, el grado de afectación que generó o la intencionalidad de la conducta.
(136) Elementos que, dicho sea de paso, resultan fundamentales para valorar adecuadamente la proporcionalidad del plazo en relación con la gravedad de la conducta y las consecuencias que de ello se pudieron derivar.
(137) De ahí que la Sala Especializada deberá emitir una nueva determinación respecto de la temporalidad en la que la gobernadora de Campeche deberá de permanecer en el Registro de VPG.
(138) Para ello, esta Sala Superior estima necesario precisar la metodología que debe seguir la Sala Especializada al momento de determinar la temporalidad en la que una persona infractora debe permanecer en este Registro cuando se trate de personas del servicio público.
(139) Este Tribunal ha validado la posibilidad de que sea la Sala Especializada quien determine la temporalidad por medio de la cual estará registrada una persona en la lista de infractores de VPG.[82]
(140) En primer lugar, se sostuvo que existe una diferencia entre la sanción de una falta administrativa –de la cual, cuando las personas infractoras son servidoras públicas, la Sala Especializada carece de competencia– y medidas como la inscripción en la lista de infractores, cuyo establecimiento sí puede ser realizado por la Sala Regional Especializada.
(141) Así, en los recursos SUP-REP-252/2022 y SUP-REP-628/2022, esta Sala Superior reconoció la posibilidad de que la Sala Regional Especializada ordenara la inscripción en la mencionado listado y estableciera la temporalidad en el mismo, reconociendo que ello corresponde con una medida de reparación integral.
(142) Incluso en la sentencia del SUP-REP-252/2022, este Tribunal sostuvo que resultaba funcional que sea la Sala Especializada quien determinara la temporalidad, porque esto guarda coherencia con el contenido de la tesis VI/2019 de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”[83].
(143) Este mismo criterio se reiteró al resolver el SUP-REP-628/2022 en donde concretamente se señaló que “esta Sala Superior precisó que la Sala Especializada cuenta con plenas facultades para establecer la temporalidad sobre la base de las circunstancias y contexto del caso, atendiendo a los elementos constitutivos de la infracción y con independencia de las consideraciones que el órgano superior determine cuando individualice e imponga la sanción respectiva”.
(144) De estos precedentes se desprende que, en el caso de personas servidoras públicas, a pesar de que la Sala Especializada no tiene competencia para calificar la gravedad de la conducta para efectos de la sanción, sí tiene facultades para determinar, con base en distintos criterios que enseguida se explicarán, la temporalidad por la que deberá permanecer en la lista de personas infractoras.
Criterios para establecer la temporalidad en la inscripción
(145) Como se mencionó, al resolver el SUP-REC-440/2023 esta Sala Superior fijó una serie de criterios objetivos que deben observar las autoridades jurisdiccionales, a fin de que al determinar la temporalidad por la que una persona deberá permanecer en la lista de infractores en materia de VPG, se apegue a los principios de proporcionalidad y objetividad.
(146) En específico, se razonó que a pesar de que la inscripción en el registro de infractores no se trata de una sanción, sino de una medida de reparación integral, la temporalidad en la inscripción debe guardar proporcionalidad con la gravedad de la conducta, así como con distintos elementos, tales como la sistematicidad o reincidencia, entre otros.
(147) De forma destacada, se estableció la necesidad de considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, así como el contexto en que se cometió la conducta que acreditó la VPG (por ejemplo, si es en el marco de un proceso de elección local o federal o de una relación laboral):
i) El tipo o tipos de violencia política de género que se acreditaron y sus alcances en la vulneración del derecho político (simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico), así como si existió sistematicidad en los hechos constitutivos de VPG o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima;
ii) Considerar la calidad de la persona que cometió la VPG, así como la de la víctima: si son funcionarias públicas, si están postuladas a una candidatura, si son militantes de un partido político, si ejercen el periodismo, si existe relación jerárquica (es superior jerárquico de la víctima o colega de trabajo), entre otras más;
iii) Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos;
iv) Considerar si existe reincidencia por parte de la persona infractora en cometer VPG.
(148) De lo anterior, se observa que el primero de los cinco elementos consiste en considerar la calificación de la conducta y el tipo de sanción impuesta, lo cual, a primera vista, podría derivar en una incompatibilidad entre los criterios sostenidos en los precedentes antes señalados ante casos que involucran al funcionariado público.
(149) Ello, porque si la Sala Especializada carece de facultades para determinar la calificación de la conducta y el tipo de sanción cuando se trata de funcionarias públicas, podría considerarse que está imposibilita a incluir la calificación de la falta para fijar la temporalidad de la medida de reparación.
(150) Sin embargo, existe una interpretación que hace compatible lo sostenido en los recursos de revisión citados anteriormente con la metodología desarrollada en el SUP-REC-440/2022, de forma que se establezca un criterio que brinde coherencia, sistematicidad y certeza respecto de los elementos a considerar en la determinación de la temporalidad.
(151) En estos supuestos, la autoridad jurisdiccional podrá considerar la gravedad de la conducta solo para los efectos de determinar la proporcionalidad de la medida de reparación integral, esto, porque debe asegurar que exista una proporcionalidad en la medida de reparación.
(152) Lo anterior, no implica que lleve a cabo la calificación de la conducta y el tipo de la sanción impuesta, sino solo un análisis contextual de la comisión de la conducta en la que deberá tomar en consideración el resto de los elementos objetivos que ya fueron fijados en el SUP-REC-440/2023.
(153) Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá desarrollar una argumentación suficiente y reforzada que lleve a justificar la temporalidad impuesta, con base en el tipo de conducta calificada como VPG y solo para los efectos de la temporalidad de la medida. Igualmente, deberá asegurarse que su decisión esté justificada a la luz de los principios de congruencia, proporcionalidad y objetividad.
(154) Con esta interpretación, se busca dar sistematicidad a los precedentes de esta Sala Superior y dotar de funcionalidad a la propia medida de reparación, en tanto que la autoridad que la dicta tiene todos los elementos para determinar de mejor manera la duración de esta medida, considerando que la propia temporalidad es parte de la medida de reparación integral.
(155) Ahora bien, no pasa por alto a esta Sala Superior que en los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género emitidos por el Instituto Nacional Electoral, se prevé una serie de parámetros en torno al tiempo de permanencia de las personas infractoras en el Registro de VPG.
(156) No obstante, debe tenerse en cuenta que dichos parámetros únicamente son aplicables cuando las autoridades electorales competentes (como lo es la Sala Especializada) no emitan una determinación, en el caso concreto, sobre el tiempo en que una persona deberá permanecer inscrita en el Registro de VPG.
(157) De ahí que se refiera a un supuesto distinto al que se analiza en esta instancia, pues en esta controversia la Sala Especializada sí emitió un pronunciamiento en torno a la temporalidad en el que la gobernadora de Campeche habría de permanecer inscrita en el Registro de VPG.
(158) En consecuencia, se revoca la temporalidad de permanencia de la gobernadora de Campeche en el Registro de personas infractoras por VPG, para que la Sala Especializada realice un nuevo análisis con apoyo en los parámetros previstos en esta ejecutoria.
¿Qué alega la recurrente?
(159) La gobernadora de Campeche sostiene, en esencia, que fue jurídicamente incorrecta que la Sala Especializada haya ordenado medidas de reparación integral adicionales a las ya establecidas por la Sala Superior al dictar la sentencia relativa al expediente SUP-JDC-613/2022.
(160) Desde su punto de vista, el que Sala Superior ya se hubiese pronunciado en relación con ese tópico debía considerarse como cosa juzgada, por lo que la Sala Especializada, un órgano jurisdiccional que considera de carácter inferior en la jerarquía jurisdiccional, estaba impedido para ampliarlas.
(161) De ahí que, en su consideración, la Sala Especializada incurrió en una incongruencia al actualizar la eficacia refleja de la cosa juzgada en relación a que sus declaraciones constituyeron VPG y luego desconocer los efectos jurídicos plasmados por la Sala Superior en relación con ese hecho.
(162) Además, puntualiza que, no obstante que la Sala Especializada pretendió justificar la imposición de las medidas de reparación complementarias ante la supuesta existencia de consecuencias originadas por las declaraciones de la gobernadora de Campeche con las que no se contaba al momento de resolver el juicio de la ciudadanía, lo cierto es que en ningún momento las explica y las detalla.
¿Qué se decide?
(163) El agravio es fundado y suficiente para revocar las medidas de reparación impuestas por la Sala Regional Especializada pues impuso medidas de reparación adicionales a las ordenadas por este Tribunal que se tradujeron en una transgresión del principio de non bis in idem.
Justificación
(164) Si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Electoral ha reconocido que en los casos de VPG es posible que se instauren a la par tanto el juicio de la ciudadanía como el procedimiento especial sancionador, en tanto persiguen fines distintos (situación que incluso ya fue referida previamente en esta sentencia), también lo es que esta Sala Superior advirtió que en caso de tramitaciones simultáneas de una queja y de un juicio de la ciudadanía, las autoridades responsables de su tramitación y resolución, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben ser especialmente cautelosas de no incurrir en una doble sanción por los mismos hechos u omisiones. [84]
(165) En ese contexto, para esta Sala Superior no se justifica dictar medidas de reparación adicionales a las que fueron adoptadas por esta Sala Superior cuando analizó la protección y reparación de los derechos político-electorales de las víctimas del VPG en el juicio de la ciudadanía, ya que desde ese momento se contó con los elementos necesarios para determinar las acciones necesarias a fin de garantizar la no repetición de las conductas que afectaron a las legisladoras sobre las que se ejerció VPG.
(166) En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio non bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento, rige en todas las ramas jurídicas y se desprende de lo dispuesto por el artículo 23 constitucional en el sentido de que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por el mismo delito.[85]
(167) Ahora bien, tanto la Corte como este Tribunal Electoral al analizar el alcance del citado principio en asuntos en los que se alega la comisión de VPG, hemos concluido que resulta posible la existencia de distintos procedimientos iniciados para combatir los mismos hechos, siempre y cuando dichos procedimientos tengan sustancialmente una naturaleza distinta, los hechos analizados configuren infracciones distintas o sus efectos jurídicos sean de naturaleza diversa.
(168) En el caso, nos encontramos ante la existencia de dos procedimientos (juicio para la protección de los derechos político-electorales y procedimiento especial sancionador) que analizaron ciertas expresiones de la gobernadora de Campeche realizadas el cinco de julio de dos mil veintidós en el programa denominado “Martes del Jaguar”.
(169) De esa forma, en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-613/2022, esta Sala Superior acreditó la vulneración de los derechos político-electorales de la parte actora por parte de la gobernadora de Campeche y ordenó como medidas de protección preventiva y de reparación: i) que verificara que se hubieran eliminado todas las publicaciones del gobierno del Estado de Campeche en las que se hubiera difundido el mensaje calificado de VPG; ii) que se abstuviera de emitir manifestaciones referentes a la existencia de las fotografías materia del discurso controvertido; y iii) la difusión de una disculpa pública en el programa “Martes del Jaguar” y en su perfil de Twitter (durante diez días naturales).
(170) Mientras que la Sala responsable al resolver el procedimiento administrativo sancionador –cuya resolución se analiza– tuvo por demostrada la comisión de VPG por parte de la gobernadora de Campeche y, adicionalmente, le ordenó como medidas de reparación:
i) la publicación del extracto de la sentencia durante treinta días continuos en las cuentas de Facebook, Twitter, página oficial de la recurrente y del gobierno de Campeche; ii) el desplegado de una disculpa pública en la página oficial del gobierno de Campeche; y iii) la realización de un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género.
(171) Como se observa, en ambos asuntos a partir de los mismos hechos, se concluyó la existencia de la misma infracción (violencia política por razón de género en materia electoral) y se generaron consecuencias jurídicas que se tradujeron en efectos reparatorios que inciden en la esfera jurídica de la gobernadora.
(172) No obstante, dichos efectos tuvieron la misma naturaleza (reparatoria) por lo que la Sala Especializada se encontraba impedida para imponer mayores medidas de reparación pues, en el contexto del juicio de la ciudadanía se juzgaron los hechos y, de esa forma, correspondió a esta Sala Superior la implementación de la reparación necesaria.
(173) Lo anterior, bajo el entendido de que el principio de non bis in idem –como garantía fundamental– se traduce en un límite al ejercicio punitivo del Estado a fin de que, con independencia del sentido de la resolución, los mismos hechos no sean procesados dos veces y generen, de esa manera, dobles efectos de la misma naturaleza en la esfera jurídica de las personas gobernadas.
(174) Así, si la Sala Superior conoció de los hechos atribuidos a la gobernadora de Campeche y analizó la viabilidad de dictar medidas de reparación, identificando cuáles a su juicio eran las medidas necesarias para restituir, restablecer y reparar las consecuencias que la vulneración de los derechos político-electorales produjo, debe estimarse que juzgó en definitiva con lo que se agotó la posibilidad de determinar efectos de esa naturaleza.
(175) Por esas razones, esta Sala Superior determina revocar las medidas de reparación vinculadas con la gobernadora de Campeche al transgredir el principio de non bis ídem, pues en el contexto de lo resuelto en el juicio de la ciudadanía y de los hechos juzgados por la Sala responsable, se emitieron efectos de la misma naturaleza en perjuicio de la actora.
¿Qué alega la recurrente?
(176) La gobernadora de Campeche sostiene que fue jurídicamente incorrecto que la Sala Especializada haya ordenado dar vista con la resolución impugnada a las diversas autoridades que se precisaron (Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Secretaría de Gobernación, Instituto Nacional de las Mujeres, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación), en la medida en que no cuentan con facultades sancionatorias.
(177) Además, en el caso del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, considera que lo procedente, en todo caso, hubiera sido dar vista al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Campeche, dado su carácter como servidora pública local.
¿Qué se decide?
(178) Esta Sala Superior considera, en términos generales, que el argumento es ineficaz, pues la vista ordenada por la Sala Especializada a las distintas autoridades no tuvo como objetivo el generar alguna sanción en perjuicio de la gobernadora, máxime que ello no le generó ningún perjuicio.
Justificación
(179) En diversas ocasiones, esta Sala Superior ha sostenido que las vistas a las autoridades, como las que ahora se controvierten, no causan un perjuicio por sí mismas, ya que tienen por finalidad que las respectivas autoridades competentes, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, así como en total y plena libertad, determinen lo conducente conforme con la normativa jurídica aplicable.[86]
(180) Las referidas vistas obedecen a un principio general de Derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de esta emanen.
(181) De ahí que esta Sala Superior haya considerado que la determinación de dar vista no constituye una sanción ni un acto de molestia.
(182) Por tanto, debe desestimarse la argumentación de la recurrente en cuanto a esta temática.
B. Falta de exhaustividad en la acreditación de la infracción de VPG respecto los demás recurrentes[87]
(183) Como se adelantó los planteamientos relacionados con la falta de exhaustividad en la acreditación de la infracción serán analizados a partir de la calidad que en cada caso tuvo por acreditada la Sala Especializada.
¿Qué plantean?
(184) En el caso el Director General del Sistema de Televisión y Radio, así como del titular de la Unidad de Comunicación Social, ambos del estado de Campeche señalan que la Sala dejó de observar el principio de exhaustividad en el análisis de la acreditación de la infracción, pues basó la responsabilidad de ambas autoridades únicamente en la sentencia emitida por la Sala Superior en el SUP-JDC-613/2022.
¿Qué se decide?
(185) Se considera que asiste razón a los recurrentes, pues la Sala responsable les imputó la responsabilidad sin hacer un análisis particularizado de los hechos, la conducta infractora y las circunstancias específicas, pues como lo indican las autoridades locales recurrentes, la Sala Especializada sostuvo la responsabilidad en el único hecho de que transmitieron las manifestaciones de la gobernadora de Campeche.
Justificación
(186) Se estima que la Sala Especializada faltó a su deber de motivar debidamente la existencia de la infracción, pues en modo alguno analizó de forma individualizada las circunstancias y se limitó a imputar la responsabilidad por “simple analogía”, sin dar razones jurídicas de cómo se traslada a los recurrentes la responsabilidad de VPG que se tuvo por acreditada respecto de la titular de la Gubernatura de Campeche en el expediente SUP-JDC-613/2022 ni precisó el tipo de responsabilidad que se les puede atribuir.
(187) En este caso, la Sala Especializada se limitó a señalar lo siguiente:
Por lo que hace a la responsabilidad de las autoridades de Campeche, se tiene que tanto el Titular la Unidad de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Campeche como el Titular del Sistema de Televisión y Radio de Campeche, transmitieron las manifestaciones realizadas por Layda Elena Sansores, a través del enlace https://www.facebook.com/ucsgobcampeche/ así como los enlaces : https://www.facebook.com/trctelevision/videos/404132731739465 y https://www.facebook.com/trctelevision/photos/a.653571061420116/6450615191715645/ , respectivamente, por lo que son responsables de VPMrG, toda vez que la Sala Superior ya había determinado que dichas manifestaciones constituían la conducta estudiada.
(188) Como se observa, la responsable no consideró cuáles eran las atribuciones legales de los sancionados ni las circunstancias de participación en la materialización de la conducta contraventora a pesar de haber sido –en principio– atribuida únicamente a la gobernadora de Campeche, es decir, la responsable omitió analizar las circunstancias específicas del caso y si, atendiendo a estas, los recurrentes tenían una responsabilidad directa o indirecta en la acreditación de la infracción.
(189) De esa manera, esta Sala Superior estima necesario precisar que la Sala Regional debió analizar si las personas identificadas como servidores públicos realizaron la conducta en ejercicio de sus funciones públicas y, en su caso, razonar si ello se traduce en la omisión de observar un deber de cuidado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución[89], a fin de concluir si los denunciados podían ser sujetos de responsabilidad indirecta en atención a la calidad que ostentan como integrantes del funcionariado público.
(190) Lo anterior, tomando en consideración que las personas que ejercen funciones públicas son destinatarias de un deber especial de cuidado como sujetos garantes del principio de legalidad de frente a actuaciones que podrían ser contraventoras de la normatividad, incluso, cuando corresponden con instrucciones emitidas por su superior jerárquico. En otras palabras, las personas que integran el funcionariado público tienen una especial obligación de vigilancia de las actuaciones que en el servicio público se realizan pues, incluso, la Ley les impone el deber de denunciar este tipo de actos[90].
(191) De esa manera, esta Sala Superior estima que la responsable dejó de considerar, entre otras cuestiones, que los recurrentes ostentan un cargo dentro del gobierno de Campeche y qué atribuciones tienen en relación con la transmisión del programa de la gobernadora, si el programa se transmitió en vivo en las redes sociales, o bien, si comunicaron alguna inquietud respecto de la conducta infractora, tuvieron la posibilidad real de suprimir o editar la transmisión o, si al momento de la difusión, se estimaba lícita la conducta, circunstancias todas que debió ponderar la Sala al emitir la sentencia, sin limitarse a señalar que la conducta de VPG se acredita ante la transmisión del programa “Martes del Jaguar”.
(192) De igual forma, se advierte que la Sala omitió analizar si las autoridades recurrentes realizaron alguna opinión o comentario vinculado con la transmisión, en caso de haber realizado expresiones, determinar si éstas estuvieron o no amparadas por su derecho a la libertad de expresión como titulares de los medios de comunicación, pese a su carácter de medio de difusión público; así, se estima necesario que la autoridad tomara en cuenta las particularidades del caso y analizara de forma individualizada la conducta a la luz de la jurisprudencia 21/2018.[91]
(193) En consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en la parte conducente para el efecto de que la Sala Especializada emita una nueva en la que, respecto Director General del Sistema de Televisión y Radio, así como del titular de la Unidad de Comunicación Social, ambos del estado de Campeche, analice su posible responsabilidad indirecta en la comisión de la conducta infractora a partir de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
¿Qué se plantea?
(194) Jaqueline Rojas, Alfredo Jalife-Rahme, Juncal Solano, Ignacio Rodríguez, Sinar Suárez, Publimetro y Datanoticias, en esencia refieren que la responsable:
Omitió considerar la presunción de licitud del que goza la labor periodística;
No consideró el manto jurídico protector del que está investida la labor periodística, ni la espontaneidad en las redes sociales;
La temática que abordaron es de interés general por tratarse de cuestiones políticas,
La única intención de las publicaciones fue informar sobre los señalamientos realizados por la titular del ejecutivo en el Estado de Campeche.
La publicación se realizó en un contexto de nota periodística, como medio informativo de interés público, relativo a temas de política.
Dejó de analizar que las publicaciones denunciadas se realizaron en un contexto de un hecho noticioso y labor periodística, las cuales corresponden a simples opiniones, sin que de éstas se advierta una intención de menoscabar los derechos político-electorales de las denunciadas, por lo que encuentran sustento en su derecho de libertad de expresión; y
No valoró la espontaneidad de las redes sociales.
¿Qué se decide?
(195) Al respecto, esta Sala Superior considera fundados los agravios, en tanto que la Sala Especializada dejó de realizar un análisis reforzado de las publicaciones denunciadas, a la luz del manto jurídico protector del que goza la labor periodística en el ámbito electoral.
(196) Además omitió valorar el contexto informativo de las publicaciones denunciadas, a fin de determinar si se trataba de un genuino ejercicio periodístico a partir de la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral en la que se ha sostenido que es necesario contar con elementos objetivos para derrotar la presunción de licitud de las notas periodísticas; o bien, en aquellos casos en los que se emitieron expresiones, estas constituyen una crítica, opinión o juicio de valor que rebase los límites del ejercicio periodístico al vulnerar la honra y dignidad de las personas.
Justificación
(197) En la sentencia impugnada la Sala Especializada tuvo por acreditadas las publicaciones y realizó un análisis de las mismas a la luz de la jurisprudencia 21/2018,[93] además aplicó la metodología establecida por la Sala Superior en el SUP-REP-602/2022[94] para el uso de lenguaje, para concluir se acreditaba la VPG porque:
- Las expresiones e imágenes presentadas se realizaron con el fin de etiquetar, estigmatizar, estereotipar, reproducir, difundir y replicar que las diputadas del PRI no eran dignas del cargo, al haber obtenido la curul por compartir fotografías íntimas.
- Lo anterior, ocasionó un impacto diferenciado, que resultó en que la violencia se centrara en atacar a las diputadas priistas mediante expresiones que vulneraron su dignidad y trascendieron a su ámbito familiar y laboral.
- Respecto de Publimetro y Datanoticias determinó que el contenido de la nota y/o video reproducen las manifestaciones realizadas por Layda Sansores, las cuales constituyeron VPG.
- La Sala concluyó que las publicaciones no se encontraban amparadas por la libertad de expresión, por no ser hechos noticiosos, sino posicionamientos y opiniones basados en estereotipos de género que ponían en duda las capacidades de las diputadas del PRI para ejercer su cargo.
(198) Como se evidencia, la Sala responsable omitió realizar un análisis reforzado de las publicaciones a la luz del manto jurídico protector del que goza la labor periodística en el ámbito electoral; así como señalar los elementos objetivos a partir de los cuales se derrota la presunción de licitud de las publicaciones, y en su caso dar las razones por las que no se trataba de un genuino y auténtico ejercicio periodístico.
(199) Además, debió identificar con precisión aquellas expresiones emitidas por los comunicadores o medios de comunicación, a fin de establecer si se trataban de opiniones, críticas y/o juicios de valor, o bien, únicamente reproducción de las manifestaciones realizadas por la titular, para posteriormente determinar si tales expresiones vulneraban los derechos de las denunciantes, su honra o dignidad; o bien, si se trató de una crítica dura en atención a la labor periodística ejercida.
(200) Ello, porque, si bien la Sala responsable en su sentencia señaló en el marco normativo aplicable la jurisprudencia 15/2018;[95] y respecto de cuatro publicaciones de Juncal Solano y, dos de Ignacio Rodríguez señaló de manera genérica que no se trataban de hechos noticiosos, lo cierto es que ello en modo alguno significa que se hubieran analizado las publicaciones tomando en cuenta la presunción de licitud de la que goza la labor de los periodistas.
(201) Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la difusión de noticias, dada su naturaleza como actividad periodística goza de una presunción de constitucionalidad y legalidad que admite prueba en contrario, a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión, y por tanto actualizaría la infracción a la normativa electoral.
(202) Así, cuando una situación ponga en entredicho de manera seria y objetiva la licitud de la labor periodística, legitima a las autoridades competentes a investigar los hechos con base en los principios de intervención mínima y de proporcionalidad, entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas.
(203) Para lo cual se debe partir de la línea jurisprudencial de esta Sala Superior en la que ha sostenido en múltiples ocasiones que los medios de comunicación cumplen con un papel fundamental en el modelo de comunicación política, por lo que su actuar y su participación en la vida pública de nuestro país resulta de la más alta relevancia para asegurar elecciones auténticas y libres, así como garantizar el goce de los derechos político-electorales de todas las personas.
(204) En este sentido, los medios de comunicación tienen un deber reforzado de vigilancia en la forma en cómo tratan la información vinculada con estos elementos de interés público, lo que implica un ejercicio de respeto hacia todas las personas, con prudencia y autocontención, ante situaciones que pudieran poner en entredicho esos aspectos.
(205) Ello, porque el flujo de datos, información y opiniones en torno a la forma en que se desenvuelven los procesos electorales, así como respecto de temas relacionados con la vida pública de nuestro país constituyen una pieza fundamental para contar con una ciudadanía en condiciones óptimas de generar un voto libre y auténtico, así como generar el debate; sin que ello implique que los medios de comunicación puedan actuar de forma tal que sobrepasen la dignidad de las personas que participan en la vida política del país.
(206) Por lo que, la Sala deberá valorar, en su caso, si el medio de noticias o comunicadores optaron por presentar la nota periodística limitándose a describir los hechos ocurridos mediante la transcripción de lo señalado por la gobernadora de Campeche, o si se advierte algún tipo de crítica, opinión o juicio de valor respecto de la situación acontecida, para evidencia si se trató o no de una genuina nota periodística, o la intención de evidenciar, exhibir y/o menoscabar a las legisladoras.
(207) Para ello, deberá tomar en cuenta que la presunción de licitud de la labor de los periodistas tiene gran trascendencia en todos los juicios en los cuales se involucrada esa actividad, ya que:
Corresponde a la contraparte desvirtuar esa presunción (carga de la prueba).
El juzgador sólo podrá superar la presunción, cuando exista prueba concluyente en contrario (estándar probatorio).
Ante la duda, el juzgador debe optar por la interpretación de la norma más favorable a la protección de la labor periodística (In Dubio pro Diurnarius).
(208) En ese sentido, contrastando el análisis realizado por la Sala Especializada con las implicaciones que conllevan la presunción de licitud de la labor periodística, se concluye que dicha Sala omitió realizar un estudio reforzado de las publicaciones denunciadas a la luz del manto protector del que goza la labor periodística en el ámbito electoral, pues se limitó a citar la jurisprudencia 15/2018, y señalar, de forma genérica, que las publicaciones no eran hechos noticiosos, sin que se advierta que efectuara una distinción entre "hechos" y "opiniones.
(209) Sobre este tópico, la Primera Sala de la SCJN ha señalado que el objeto del derecho a la libertad de expresión son los pensamientos, las ideas y opiniones, lo cual incluye, apreciaciones y juicios de valor; y sólo para efectos de actualizar el estándar de la malicia efectiva (falsedad), puede tener lugar dicha distinción para fijar un parámetro objetivo y efectivo para identificar los casos en los que se abuse de ese derecho.[96]
(210) Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la distinción en notas periodísticas o reportajes en las que se mezclen hechos y opiniones no es tan clara, y la apreciación respecto de su preponderancia es discutible; además que resulta injustificado establecer parámetros previos (sin atender a la situación concreta), pues potencialmente implicarían una restricción a la libertad de expresión o la labor periodística, por lo que es necesario ponderar los derechos en juego.[97]
(211) Así, si bien la Sala responsable realizó el análisis de los parámetros establecidos para configurar la VPG, lo cierto es que, omitió analizar si las manifestaciones se trataban de hechos u opiniones; y en su caso la ponderación entre el derecho a la honra y dignidad de las personas frente al derecho a la libertad de expresión y libertad periodística. Esto, en atención a que las cuestiones relacionadas al ejercicio del derecho de libertad de expresión no pueden correr el riesgo de incurrir en previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, en casos concretos donde se desvirtúe la presunción de licitud.
(212) Por las razones vertidas es que esta Sala Superior estima que la Sala Especializada en modo alguno analizó las publicaciones denunciadas a la luz de la presunción de licitud de la que goza la labor periodística; y en su caso, haya determinado las pruebas que derroten de manera inequívoca su ilicitud.
(213) De ahí que asista razón a los recurrentes y sea procedente revocar la sentencia en la parte conducente, para que la Sala Especializada emita una nueva, en la que realice un nuevo análisis de los hechos, conforme a los parámetros indicados.
¿Qué plantea?
(214) El recurrente[98] sostiene que la sentencia no está debidamente fundada y motivada, porque la Sala dejó de acreditar los elementos establecidos por la jurisprudencia 21/2018[99] para la acreditación de la infracción.
¿Qué se decide?
(215) Al respecto, esta Sala Superior estima fundado el planteamiento y suficiente para revocar, pues de la revisión del análisis efectuado por la autoridad se advierte que incumplió con su deber de analizar de manera particularizada la totalidad de los elementos descritos en la citada jurisprudencia.
Justificación
(216) En principio, se precisa que en la demanda el recurrente alude a la falta de exhaustividad en el análisis de la actualización de la infracción, por lo que se considera que esta debe considerarse como el principio de agravio que sustenta la suplencia de la queja para el análisis del planteamiento, dado que el mismo configura el agravio que más le beneficia al promovente.
(217) Lo anterior, tomando en cuenta que esta Sala Superior ha considerado que, en los medios de impugnación, las y los promoventes no se encuentran obligados a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, pues basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[100] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado, por lo que procede el análisis del agravio de falta de exhaustividad.
(218) Como se detalló en el apartado respectivo, la Sala Especializada tuvo por acreditado la publicación que se le atribuye al hoy recurrente, y expuso los elementos establecidos en el SUP-REP-602/2022 (metodología para el análisis del lenguaje), respecto el contexto, la expresión objeto de análisis, la semántica de las palabras, el sentido del mensaje y la intención del mismo.
(219) Sin embargo, se estima que se dejó de analizar de forma particularizada los elementos establecidos en la jurisprudencia para determinar la responsabilidad del dirigente, pues se observa que estos fueron expuestos en una forma generalizada para la totalidad de sujetos infractores, sin que ello pueda considerarse correcto.
(220) Pues con ello se evidencia un análisis inadecuado de los elementos de la acreditación de la infracción de VPG, en tanto no pueden establecerse los mismos parámetros y elementos de estudio cuando se advierte múltiples calidades en los sujetos denunciados, así ante la diferencia en la calidad acreditada de las personas denunciadas, la Sala tuvo que hacer un análisis diferenciado para acreditar el tipo de violencia ejercida, la existencia de las relaciones asimétricas de poder y el resultado perseguido en cada caso.
(221) Además, se advierte que la Sala sostuvo que se acreditó una reproducción sistemática de las expresiones a partir de la totalidad de las publicaciones que estimó tuvieron la intención de afectar a las diputadas denunciantes.
(222) Sin embargo, tal sistematicidad no se determinó a partir de la actividad desarrollada en lo individual por cada parte denunciada, sino a partir de las acciones efectuadas por distintas personas; no obstante, en este caso, la Sala Especializada debió establecer los elementos o pruebas a partir de los cuales acreditara que la totalidad de sujetos infractores actuaron de forma coordinada o mediante un acuerdo de voluntades para difundir tales expresiones. Situación que no se desarrolla en el proyecto.
(223) Así, la Sala Especializada debió valorar mayores elementos para determinar de manera fundada y motivada si se evidenciaba que el dirigente partidista incurrió en VPG.
(224) Por tanto, se revoca la sentencia para el efecto de una nueva valoración de los elementos de la infracción de VPG de forma particularizada para el dirigente partidista, conforme a los parámetros desarrollados en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.
¿Qué plantean?
(225) Jesús Ernesto Beltrán Barrón, Mirna Guadalupe Valadez Ávila, Saúl Armando Lepe Soltero y Luis Alejandro Morales Simmons, en su carácter de administradores y director del perfil “@ElNopaITimes” manifiestan que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación, pues la Sala responsable fue omisa en:
a) Establecer el nexo causal ante la inexistencia de una conducta activa e intención; pues no señaló las razones por las que les atribuyó la VPG, al limitarse a señalar que son colaboradores o trabajadores del “Nopal Times”;
b) Analizar de forma exhaustiva sus defensas, ante la falta de análisis del deslinde efectuado en sus respectivos escritos de alegatos; y
c) Dejó de establecer por qué la mera relación laboral que guardan con “Nopal Times” trae como consecuencia la responsabilidad de los hechos cometidos.
¿Qué se decide?
(226) Al respecto, esta Sala Superior estima fundados los agravios, porque la Sala Especializada, se limitó a imputarles responsabilidad a partir del vínculo laboral con el medio de comunicación “Nopal Times”, sin considerar las circunstancias particulares del caso.
Justificación
(227) Como se detalló en el apartado respectivo, la Sala Especializada tuvo por acreditado que el medio de comunicación “Nopal Times”, en YouTube, publicó un video conducido por Jaqueline Rojas titulado: “¡Ya valieron las priistas del pack! sacan sus trapitos a la luz, Tribunal revoca suspensión a Layda”.[102]
(228) A partir del contenido difundido la Sala acreditó la VPG y la responsabilidad directa de Mirna Valadez, Jesús Beltrán, Saul Lepe y Luis Morales, al ser administradores y director de dicho medio de comunicación.
(229) Como se evidencia, la responsabilidad se sostuvo a partir del vínculo laboral con “Nopal Times”, sin tomar considerar la participación de cada uno de los recurrentes en los hechos, o cuánta injerencia o poder de decisión tienen cada uno de los recurrentes sobre lo que se publica en “Nopal Times”, o bien, las características de la transmisión y/o elaboración del video, y si los administradores y directores pudieron evitar, editar o suprimir la transmisión, o si tuvieron conocimiento cierto del contenido difundido.
(230) Además, dejó de considerar que el canal de “Nopal Times” en Youtube se identifica como un espacio noticioso en el que se abordan temas de política, ciencia, economía y tendencias, por lo que también debió de considerar que en el caso se trataba de medios de comunicación en el que se ejerce el periodismo y con ello, su actuación está amparada por la presunción de licitud salvo prueba en contrario; además de contar con elementos objetivos a partir de los cuales se demuestre de manera inequívoca la ilicitud.
(231) Así, la Sala Especializada debió valorar mayores elementos para determinar de manera fundada y motivada, si se evidenciaba que, efectivamente, los recurrentes incurrieron en responsabilidad por la falta que se les atribuye.
(232) Máxime que, los promoventes al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos argumentaron que no participaron en la elaboración, financiamiento, difusión y distribución del material; y que dichos escritos tenían un apartado para deslindarse de la publicación atribuida, en donde manifestaron esencialmente que su deslinde resultaba:
Jurídico y oportuno porque lo presentaron por escrito ante la UTCE y desde que tuvieron conocimiento del material denunciado.
Idóneo porque a partir del emplazamiento conocieron la materia de la queja y se deslindaron, lo cual era adecuado y apropiado para el cese de la conducta.
Razonable y eficaz porque la acción implementada era con la que, de ordinario, podían exigir el cese y pidieron a la autoridad que implementara medidas para que cesara la supuesta conducta infractora e hiciera las investigaciones atinentes.
(233) Al respecto, en el apartado denominado “defensas” de la sentencia impugnada, la Sala Especializada señaló que dichas personas se deslindaron de los hechos al comparecer al PES,[103] y en nota a pie 177 precisó que éste sería materia de estudio en caso de acreditarse la VPG.
(234) No obstante, al analizar[104] y tener por acreditada la infracción[105] ante la difusión en “El Nopal Times”, la responsable atribuyó responsabilidad directa a Jesús Beltrán, Mirna Valadez y Luis Morales, por ser administradores del perfil; y a Saúl Lepe, por ser el director de dicho medio de comunicación, sin estudiar el deslinde atinente e incluso respecto de Saúl Lepe la Sala sostuvo que no realizó deslinde alguno.
(235) Por lo que, es claro que Sala Especializada, no obstante, que hizo referencia a que las partes se deslindaron, en el estudio de fondo no analizó tales deslindes, a fin de poder determinar si resultaban o no eficaces, situación que actualiza la falta de exhaustividad e incluso la incongruencia en el análisis de la responsable.
(236) Por estas razones, son fundados los planteamientos aquí analizados y se revoca la resolución en la parte impugnada, para que la responsable, atendiendo a la exhaustividad y congruencia que debe regir en toda sentencia; analice de nueva cuenta la infracción de VPG, para lo cual deberá valorar, por lo menos, las circunstancias de difusión; la forma de participación de los imputados y las alegaciones expresadas en su defensa; así como si el deslinde de los recurrentes resultaba o no adecuado, acorde a los elementos de la jurisprudencia 17/2010 de esta Sala Superior.[106]
(237) Similar criterio en cuanto a la falta de estudio del deslinde se sostuvo, entre otros asuntos, en la sentencia del SUP-REP-693/2022 que citan los actores.
(238) Finalmente, al declararse fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad hecho valer por los recurrentes, resulta innecesario el estudio del resto de los motivos de inconformidad, en tanto que la autoridad deberá llevar a cabo un nuevo análisis en la que, con libertad de jurisdicción determine la existencia o no de la infracción.
(239) No obstante, este órgano jurisdiccional estima que si de la nueva valoración, se considera acreditada la existencia de la infracción y la responsabilidad de los posibles infractores, la Sala deberá establecer con claridad y exhaustividad todas las circunstancias concretas que tome en cuenta en caso de ser procedente la individualización de la sanción, la determinación de la inscripción en el Registro y la temporalidad de permanencia en éste, así como en el establecimiento de las medidas de reparación o no repetición para cada uno de los sujetos identificados en este apartado de la sentencia.
(240) Para lo cual deberá valorar cuando menos: el número de publicaciones realizadas por cada persona que determine como infractora, el medio de transmisión (publicación individual o medio de comunicación); si las publicaciones constituyeron retrasmisiones de lo referido por la gobernadora de Campeche, o bien, si se emitieron opiniones o juicios de valor, y la calidad de cada uno de los sujetos infractores.
(241) Es decir, la Sala Especializada deberá tomar en consideración de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las posibles atenuantes de cada persona que resultara infractora, haciendo una individualización de esas condiciones para determinar las sanciones, la necesidad de inscripción en el registro y las medidas procedentes.
(242) Precisando que, en atención al principio de no modificación en perjuicio (non reformatio in peius), la nueva sanción que en su caso llegue a determinarse, no podrá ser superior a la impuesta en la resolución motivo de esta controversia.
(243) A partir de las consideraciones desarrolladas y a fin de esquematizar los efectos de esta determinación se precisa:
Recurrentes: | Efectos |
Layda Sansores, gobernadora del Estado de Campeche | Se confirma la existencia de la infracción de VPG. Se confirma la necesidad de inscripción en el registro de personas infractoras por VPG. Se revoca para efectos de un nuevo análisis la determinación de la temporalidad de permanencia en el Registro. Se confirman las vistas ordenadas. Se revocan las medidas de reparación y no repetición establecidas. |
Otras autoridades locales en Campeche[107] | Se revoca la sentencia para el efecto de que la Sala Especializada emita una nueva en la que examine de forma particularizada la intervención de las autoridades locales recurrentes en los hechos denunciados y analice la posible responsabilidad indirecta de los servidores públicos involucrados. |
Analistas políticos, periodistas, conductores, influencers, columnistas y/o medios de comunicación.[108] | Se revoca la sentencia, en la parte conducente, para que la Sala Especializada emita una nueva, en la que realice un nuevo análisis a la luz de la presunción de licitud de la que goza la labor periodística; y en su caso, determine las pruebas que derroten de manera inequívoca la ilicitud de las publicaciones. |
Dirigente partidista[109] | Se revoca la sentencia para efectos de una nueva valoración de los elementos de la infracción de VPG de forma particularizada para el dirigente partidista. |
Administradores de “@ElNopaITimes[110]” | Se revoca la resolución en la parte impugnada, para que analice de nueva cuenta la infracción de VPG, valorando los elementos señalados en la parte considerativa, así como el deslinde presentado por los recurrentes. |
(244) Se precisa que la Sala Especializada deberá emitir la nueva determinación a la brevedad posible en un plazo razonable, en la que, a partir de los anteriores razonamientos analice, bajo libertad de jurisdicción, las variables descritas y el contexto en que se llevaron a cabo los hechos denunciados y, pueda concluir, si se actualizan o no la infracción de VPG.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador en los términos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del expediente REP-172/2023, por las razones expresadas en la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la sentencia en lo relativo a la actualización de la infracción de VPG respecto de la titular del Ejecutivo en Campeche, por las razones emitidas en la presente ejecutoria.
CUARTO. Se confirma la necesidad de inscripción de la gobernadora de Campeche en el Registro de Sujetos Sancionados por VPG.
QUINTO. Se revoca la resolución combatida para efectos de una nueva determinación de la temporalidad de inscripción de la citada titular del Ejecutivo local.
SEXTO. Se revocan las medidas de reparación integral complementarias impuestas a la gobernadora de Campeche por la Sala Especializada.
SÉPTIMO. Se confirma la resolución impugnada en lo relativo a las vistas a las diversas autoridades, de conformidad con lo precisado en esta ejecutoria.
OCTAVO. Se revoca para los efectos y respecto de las personas recurrentes precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO y OCTAVO y el voto concurrente del magistrado Indalfer Infante Gonzales en relación con las consideraciones sobre la responsabilidad de los servidores públicos; por mayoría de votos respecto del resolutivo SEXTO, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis; con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez. Ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO UNO
Corresponde al listado de denunciantes que presentaron quejas para el inicio del PES, en su carácter de diputadas del grupo parlamentario del PRI, las cuales se omite su publicación a fin de proteger sus datos personales[111].
ANEXO DOS
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS RECURRENTES
Titular del Ejecutivo en Campeche
Layda Sansores Gobernadora de Campeche (SUP-REP-157/2023).
Contenido |
Programa “Martes del Jaguar”, en el capítulo 32.
“Como él embauca y es muy cautivador (haciendo referencia Alejandro Moreno Cárdenas) yo creo que a unas les paga la renta, en fin.
Pero cuidado diputadas, ¡eh! Porque algunas de ustedes mandaron fotos, de veras que pues unas hasta desnudas, entonces pues se la mandan a Alito y Alito con eso las tiene ¿no?, y creen que él las va a cuidar y que va a proteger esas fotos.
No, no pueden intimidar así con este señor porqué él no tiene escrúpulos, así que es nada mas es una advertencia, nosotros hemos sido muy cuidadosos de que esas fotos no salgan a la luz, pero yo creo que si hay que tener mucho cuidado. ¡eh!”[112]
Dichas expresiones fueron retomadas en redes sociales presuntamente constitutivas de VPMrG relacionadas con las manifestaciones realizadas por la parte denunciada. |
Otras autoridades locales
Titular del Sistema de Televisión y Radio de Campeche (SUP-REP-158/2023) Transmisión del programa denunciado “Martes del Jaguar” en redes
Titular la Unidad de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Campeche (SUP-REP-160/2023) Transmisión del programa denunciado “Martes del Jaguar” en redes.
Dirigente partidista
Erick Reyes SUP-REP-161/2023 - presidente de Morena en Campeche. El 8 de julio publicó a través de Facebook Publicación 2
Contenido |
“Las diputadas del PRI mandan material indecente por WahtsApp a Alito Moreno para convencerlo de que les de una curul. <3 Alito recibe el material y les da una curul.” (sic) |
Medios de comunicación
Metropolitana, S.A.P.I. de C.V. / Publimetro (SUP-REP-156/2023). Publicación 32
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La nota periodística está intitulada “Layda Sansores afirma que “Alito” Moreno tiene “nudes” de diputadas”, “Sansores San Román llamó a las legisladoras que intiman con el priista a tener cuidado porque afirmó que el dirigente nacional del PRI no tiene escrúpulos.” “La gobernadora de Campeche llamó a las legisladoras que se relacionan con Alejandro Moreno Cárdenas, dirigente nacional del Partido Revolucionario Institucional (PRI), a no confiar en él, pues afirmó que “no tiene escrúpulos” y algunas, incluso hasta le enviaron fotos desnudas. «Sabes qué pasa, ni lo quiero decir, pero es que él embauca y es muy cautivador, pero yo creo que a unas les paga la renta y en fin. Pero cuidado diputadas, porque algunas de ustedes mandaron fotos en, de veras, unas hasta desnudas, entonces se las mandan a “Alito” y “Alito” con eso las tiene, y creen que él las va a cuidar y que va a proteger esas fotos, no, no pueden intimidar (sic) así con este señor, porque él no tiene escrúpulos». — Layda Sansores. La gobernadora de Campeche aseguró que es nada más “una advertencia”, porque han sido muy cuidadosos de que esas fotos no salgan a la luz, y agregó que con el dirigente del PRI “hay que tener mucho cuidado”. Sansores no aclaró de dónde obtuvo la información o, en este caso, las fotografías; tampoco indicó si es parte del material que, ha referido en diversas ocasiones, le llegó de una fuente desconocida, y con el cual ha revelado una serie de audios para exhibir a Moreno Cárdenas. Lo anterior, lo dio a conocer durante la emisión del llamado “Martes del Jaguar”, tras celebrar que la diputada federal de Morena, Andrea Chávez, cuestionó que Alejandro Moreno presida la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, “después de que todo el país lo escuchara extorsionando, amenazando y robando” (…)” (sic) |
Content Lead S.A.S. y/o Datanoticias[113] (SUP-REP-170/2022)
Publicación 10, el siete de julio de dos mil veintidós.
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Titulo de la nota: Layda Sansores acusa a Alito Moreno de exigir fotos íntimas a diputadas del PRI “…cautivador no pero yo creo que a unas les paga la renta en fin, pero cuidado diputadas eh, porque algunas de ustedes mandaron fotos, mm de veras que, pues unas hasta desnudas y entonces pues se las mandan a alito y alito con eso las tiene no. Y creen que él las va a cuidar y que va a proteger esas fotos. No, no pueden intimidar así con este señor porque él no tiene escrúpulos, así que pues es nada más una advertencia. Nosotros hemos sido muy cuidadosos, de que esas fotos no salgan a la luz, pero yo creo que sí hay que tener mucho cuidado eh…” (sic)
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Administradores usuarios de Nopal Times
Saúl Armando Lepe Soltero (SUP-REP-151/2023) Director
Jesús Beltrán (SUP-REP-152/2023),
Mirna Valadez (SUP-REP-153/2023), y
Luis Morales (SUP-REP-154/2023)
Relación con @ElNopaITimes Publicación 44
Periodistas / comunistas / conductores / influencer
Jaqueline Rojas (SUP-REP-150/2023) Video publicado el 1-agosto-2022 en YouTube @ElNopaITimes Publicación 44
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“Ya valieron las priistas[114] del pack Y es que ya les están sacando todos sus Trapitos sucios al sol…” (sic) “ … y qué sucede pues Obviamente aquí las que más sufren a las que las da más miedo este tema es a las diputadas del pack porque tienen miedo de que esto salga a la luz que claro quieren negar que esto no es cierto están diciendo que todo lo que las personas que hablamos de este tema Las estamos amedrentando y esto es totalmente mentira creo que al revés es un llamado de empoderamiento a la mujer es un llamado a recordar que valemos por nuestra capacidad por nuestro talento por nuestra inteligencia Y no por nuestro cuerpo y creo que como en pleno siglo en el que estamos es momento de cambiar y de poner un alto a estos hombres machistas y asquerosos que piensan Bueno quieres subir de puesto vente a la cama conmigo Quieres subir de puesto Enviame fotografías Ya basta de Alimentar estos cerdos y esta cochinada basta esto es un llamado a poner un alto esta situación pero creo que no lo han entendido por que porque quiere negar esta situación que no existe….” (sic) “…Qué pasa todas las diputadas como ustedes saben fueron a denunciar a laida por las calumnias que atentan contra su dignidad que todos sabemos no son calumnias son hechos verídicos no sé cuales de ellas aquí tengan cola que les pisen y Quienes no pero hay una señora que está aquí paradita que me encantó la investigación que da a conocer con cal Solano esta diputada que asegura que las fotos intimas que tiene alito no existen eso es lo que dice la señorita la verdad es que nadie le quiere” (sic) “…escuchen a esta señora…” [presenta el video de la diputada Jaqueline Hinojosa en el que refiere que fueron dañadas con las mentiras transmitidas en el programa de Layda Sansores] … Ese es el tema bueno estos fueron algunas de las palabras que dio a conocer esta diputada que a mi me parece bastante gracioso que se atreva a asegura que ninguna de sus compañeras envío a estas fotografías que no existen pero ya como sabe cómo sabe tiene el acceso al celular de todas cree que la que si mandó fotos les iba a decir que creyó si mandé que crees si tiene mi papá Pues claro que no señora Por favor por favor Claro que debe de haber dos o tres…” (sic) Que qué Les digo que nos dice nuestra amiga Juncal primero Se pone a investigar al Respecto del curriculum de esta diputada y se le hace extraño para empezar la falsedad en sus currículums en las declaraciones que da a conocer un kayak fue en algún momento candidata a diputada sabe cómo están las cosas cómo se mueven la situación y no tiene lógica que esta señora haya llegado hasta dónde está que su nombre es Yaquelin Hinojosa madrigal quiero que vean un poco de lo que comentó juncal en su investigación y después les voy a mostrar algo que a mi me dejo miren de ojo cuadrado vamos a escuchar … [Reproduce el video de Juncal Solano que se identifica en el presente asunto como publicación 17 ](…) pues ahí está amigos como el pack te da hasta cambio de imágenes porque esta señora se hizo de todo de todo Con qué dinero quién sabe por qué esta cirugías salen caras eh salen caras y Bueno pues a la señora le alcanzó para toda es otra persona y lo mostraba juncal y pues bueno Ahí está con su foto con alito muy abrazados muy amigos esto es más que obvio que les puedo decir y bueno que les digo amigos sigue y sigue y siguen echándole más tierra…” (sic) “… ustedes solo se están yendo al hoyo ustedes solo con Tanta cochinada que sale a la luz con Palabras y hechos que ustedes mismos han creado y que nosotros solo nos encargamos de darle a conocer la información a la gente digan amigos ustedes qué opinan al respecto de estas diputadas…” (sic) |
Alfredo Jalife-Rahme (SUP-REP-159/2023) analista político, columnista e internacionalista. Asimismo, realizó diversas publicaciones en redes digitales como Facebook[115], una página web[116], Twitter[117] y Telegram[118]. Publicaciones 45, 46 y 47.
1) Publicación realizada el 8-julio-2022, a través de Facebook (Publicación 45)
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"En mi época les decían elegantemente hetairas. Ahora son pluris omnívoras…" (sic)
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2) Publicación realizada el 8-jlio-2022 en Facebook (Publicación 46)
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“El harem de plurisimas del PRIxeneta…" (sic) |
3) Publicación realizada en Telegram (Publicación 47)
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“Se advierte que la página electrónica corresponde a la aplicación social “Telegram”, en donde se aprecia al usuario “Alfredo Jalife”, se observa un comentario de fecha “Jul 8 at 19:10”, así como “13.0K” visualizaciones y la leyenda “t.me/AJalife/5434”, mismo comentario que aloja una imagen en la que se advierte en la parte de atrás un inmueble con varias ventanas y arbustos alrededor, un árbol, lo que parece ser un jardín y al centro, una persona de género masculino sentado en una silla de color café y a su lado, dos (2) personas de género femenino de píe y una más, sentada sobre pasto sosteniendo un perro.” (sic) |
Juncal Solano[119] SUP-REP-163/2023 abogada (pasante), youtuber[120], conductora del” Charro Político” y realiza trabajo periodístico. Publicaciones 14, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30,31
1) Publicación realizada el 7-julio-2022 a través de Twitter (Publicación 14)
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“En lugar de pasar la reforma eléctrica pasaron el pack … la oposición”. |
2) Video transmitido el 19-julio (Publicación 16)
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“…el día de hoy te platico mi querida familia que estas mismas priistas que lograron adquirir un curul a través de fotografías pues íntimas candentes cachondas donde la que estuviera mejor o la que aceptara hacer después de esas fotografías otras cosas se ganaba el puesto…” “…lo que a mí sí me interesa más allá obviamente esto tiene que caer por los actos de corrupción es el hecho de cómo se venden las diputaciones que esto era un secreto a voces pero que realmente pasaba, yo no estoy en contra de que una mujer bonita, guapa, no es malo estar sexy ser atractiva logre llegar a un puesto público yo lo estoy en contra creo que la belleza no debe de estar peleada con la capacidad de la inteligencia el problema es cuando le quitas la oportunidad a alguien capaz alguien que realmente tiene un plan una estrategia un trabajo en las calles que sabe y tiene la intención de legislar en favor del pueblo una mujer que baila bien por una persona que está guapa pero que no tiene nada más que ofrecer al poder legislativo …” “…pero sí está muy mal que se vendan las diputaciones a cambio de qué a cambio de una fotografía íntima porque eso al final de cuentas es una vendimia de mujeres” “…pues bueno Alfredo Jalife confirma a la primera ella es la estamos viendo aquí Yaquelín Hinojosa yucateca y la verdad está guapa la la joven repito el estar guapa no debe de estar peleado con la inteligencia pero no se vale este tipo de acciones porque es muy triste porque uno como mujer le echa ganas es independiente sale adelante trata de dignificar y demostrar que las mujeres podemos salir adelante que podemos ser independientes que el estar pues atractiva guapa no tiene que estar peleado con la inteligencia y tristemente llegan este otro tipo de mujeres con todo respeto y todo el esfuerzo que muchas mujeres hacemos por demostrar que podemos tener un espacio un lugar de voz y voto que pese que valga la pena por ese tipo de acciones se caen y denigran la imagen de la mujer …” “ Ella es una de las involucradas Jaqueline Hinojosa diputada federal del Pri por Yucatán responsabiliza a Layda Sansores de cualquier uso individuo del contenido fotográfico que ella le mandó a Alito eh como parte de su currículum para lograr una diputación esto pasa ha pasado y seguirá pasando todo mundo lo sabemos son las prácticas del PRI pero tenemos que ponerle un alto porque por gente como ella y como Alito reformas tan importantes como la eléctrica está en piel la de la Sedena y está en pie también la electoral no van a pasar y la fuerza que tienen es solamente porque le mandaron fotografías y yo yo no sé hasta dónde más llegó Alito” |
3) Video publicado el 1-agosto-2022, en YouTube (Publicación 17)
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Contenido publicado el 1 de agosto de 2022 |
“(…)se da a conocer que estas diputadas pri paquetazo habrían falsificado información de su currículum para lograr obtener un espacio en la cámara de diputados en vidas anteriores ya que ha practicado que estamos hablando de alrededor de 200 contenidos donde son diputadas actuales de esta legislatura que hubo elecciones el año pasado y también diputadas de legislaturas pasadas es decir que esta práctica viene existiendo en el bric desde hace años que no se hagan con que a chuchita la web pero yo no me acuerdo yo nunca vi esas fotografías como este tema ha escalado y en realidad los mexicanos no lo hemos soltado porque no debemos por qué olvidarlo al comprar es injusto que hoy lleguen a puestos públicos y que ganen muy bien personas que ni siquiera se lo merecen y que en sus manos están decisiones tan importantes como las reformas de lópez obrador las reformas que van a darle un giro totalmente diferente un cambio una transformación a nuestro país pues bueno negra platicarte que este nuevo grupito de diputadas que llegaron en esta legislatura se da a conocer que mintieron al momento de presentar su información y claro que con claro que cuadra porque al final el requisito más importante que pedía el pri eran esas fotografía” (sic) “… de forma neta los diputados eran alrededor de 148 mil pesos pueden erradicarse aquí tengo pruebas de que estas mujeres más de la mitad del sueldo que tendría que ser destinado para atención ciudadana porque en realidad son los representantes de el pueblo se lo han gastado equipos así como lo escuchan y operaciones de padre de la pechuga de ya se imaginarán de todos lados y no ha llegado ni un solo peso partido por la mitad a las entidades de las que supone ellas representan porque mintieron a qué me refiero es falso que ellas pertenezcan a entidades de la república eran amiguitas de hálito …” (sic) |
4) Video publicado en YouTube (Publicación 21)
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“…el mismo Alito mi querida familia bueno pues les pedía el pack, tanto a diputadas como a diputados, para que bueno a través de las fotografías los pudiera manipular, como funcionaba esto ok tú quieres ser diputado excelente no te preocupes, pero a cambio te vas a tener que tomar una foto de atrás de adelante y de allá donde en el fufurufu, y posteriormente me entregas tus papeles, te vas a tener que mochar con tanto y bueno si cumples con todos estos requisitos pues te voy a dar la oportunidad de ser candidato a diputado o te voy a dar una plurinominal, obviamente que entre más este pues cerca estuvieras del uyuyuyuy, pues más era la posibilidad o tenías mayor acceso poder adquirir una pluri, pues hagan de cuenta que las pluris bueno pues son premiadas no; ahora vamos a escuchar antes de todo esto, y que se le arma con la esposa pues como de que el marido anda pidiendo este la fotich ahí intima, pues no como voy a creer esa situación…” (sic) “hoy se da a conocer que el señor de verdad les pedía la foto del fufurufu a hombres y a mujeres, esto no es broma, o sea yo no estoy en contra que el señor sea bi que si le gusta acá y allá, independientemente de eso familia, creo que cada quien es libre de decir que le gusta y que no…” (sic) “ …yo no he visto a ningún diputado de MORENA, levante la voz y decir vamos a tomar acciones legales para sacar a este delincuente, si no es por actos de corrupción, bueno ahora será por estos temas tan delicados como lo es andar pidiendo fotos del fufurufu a diputadas y a diputados para extorsionarlos, vamos a escuchar las declaraciones de Layda posteriormente las de Andrea Chávez y dice así: [se reproducen las manifestaciones de Layda Sansores del cinco de julio de dos mil veintidós] .” (sic) “… dónde esta Lilly Téllez, dónde esta Margarinflas que se dan golpes de pecho con la biblia y que dicen que el presidente no defiende a las mujeres, pos órale, ahorita que hay que defender a las mujeres de esas extorsiones, que tienen la foto ahí del uyuyuy y las extorsionan para que voten en contra de la reforma eléctrica, pos órale mamacitas vamos denunciando, pero nadie hace absolutamente nada y estas son las acciones que…” (sic) “….pues aquí tenemos que Alejandro Moreno ligado al lavado de dinero en el caso de Inés Gómez Mont, es decir que aquí se pasaban todo, y es la misma escuela de Televisa, ahora entendemos también porque soltaba lana a Tvnotas, porque es la misma agrupación en la misma forma de trabajar, en la misma forma de andar moviendo mujeres, a las diputadas del PRI, digo que tristeza que este a cambio de que les den una pluri, acepten andar mandando esas fotos íntimas de atrás, de adelante, de arriba y de abajo, creo que así no son las cosas, pero bueno yo vuelvo a hacer este llamado, donde están las sec feministas que todos los días se lanzan a López Obrador, aquí hay material para hacer denuncias, aquí hay material para señalar, ya que si las diputadas no quieren defenderse bueno pero de oficio la fiscalía si debería de trabajar esta situación de como es eso de que eh, mueven fotografías íntimas tanto de hombres como de mujeres, porque no es broma o sea, hay declaraciones de que Alito pues va parejo mujer y hombre y amonos no, o sea el tema…” (sic) “… esposa imagínate que te digan que tu marido anda pidiendo las fotos del fufurufu de las muchachas y de los muchachos y que hará con ellas no, o sea ahí es un tema muy fuerte, muy delicado, repito que reactiva el tema de el famoso catálogo de Televisa, porque pues ahí vimos que Televisa sigue siendo amiguis del PRI, el que mas beneficiado ha salido de este del PRI ha sido Televisa, el que mas apoyo y programas sociales ha recibido cuando el PRI gobierna ha sido Televisa, pues bueno mi querida familia…”(sic) |
5) Video publicado en YouTube (Publicación 22)
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“… el hecho de que panistas quieran obligarme a hacer algo que yo no quiero, yo no lo pienso discutir, yo no soy las diputadas de Alito, que las traen amenazadas por el famoso pack.” (sic) |
6) Video publicado en YouTube (Publicación 23)
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“CALDERÓN PIDE CERRAR CUENTA DE JUNCAL SOLANO! NO AGUANTÓ FUERTE MENSJA DE LA YOUTUBER” (sic). “… me atacan a mi los panistas y priistas por las acciones infames, asquerosas y sucias que realiza el dirigente del PRI, y que quiero dejar algo muy en claro yo nunca he visto ni un solo comentario por parte de la bancada panista que es humanista y feminista de irse o cuestionar como es que Alito extorsiona a las diputadas o que tiene ese esquema de trabajo donde las mismas diputadas ya lo han aceptado, talvez algunas asustadas y manipuladas por Alito otras con consentimiento que para poder adquirir una diputación era necesario eso y al final de cuentas, sea cual sea la línea, eso es ilegal donde el señalamiento va directo contra Alito, y es que todo empieza si mi querida familia permítame explicarles a través de un Tweet donde yo le quiero decir al señor Calderón…” (sic) “… no hay nada de que avergonzarme, yo publiqué el siguiente Tweet y al que le caló le caló y le caló a Felipe Calderón vamos a escuchar y dice así: “Pues si Calderón quiere que su esposa Margarita porque repito es su manager sea la próxima candidata a la presidencia por la alianza Va por México ya sabe cuál es el requisito…”; y el requisito no lo digo yo, el requisito no lo estoy imponiendo yo, yo ni siquiera soy militante de ningún partido, el requisito lo da su Alianza Va Por México, porque el PRI Alito Moreno quien pide fotos íntimas para extorsionar, para manipular, para acordar con las diputadas o para haberles dado esa pluri, esa fue una de las condiciones y no lo digo yo, inclusive hasta lo confesaron las propias diputadas, por eso ahorita andan preocupadas, pero Layda ya dijo que ella no va a publicar nada allá ellas, pero no es justo, no es ético, no es no tiene moral y también va en contra de las mujeres, ellos que son muy feministas, claro que va en contra de las mujeres manipular a través de fotografías pero bueno, regresando al tema, yo no puse ese requisito es la alianza a la cual pertenece el PAN también, porque no se han deslindado del PRI, entonces si no se deslindan del PRI el pan quiere decir que acepta estos requisitos esas acciones que realiza el PRI, y posiblemente también las haga el PAN, entonces yo le puse: “Bueno pues si usted quiere que su esposa sea la próxima candidata por la Alianza Va Por México, que tiene como requisito del PRI mandar esas fotos, pues ya sabe que bueno usted tendrá que mandar dichas fotos, yo en ningún momento me referí que, si la señora Margarita tenía que no, no, yo le dije a él que es el manager usted mande lo suyo, pero ahora resulta que se me vienen encima y el señor y la señora expresidenciables me comienzan a mandar a sus diputados y al primero que me mandan mi querida familia…” (sic) “…inclusive si alguna de las diputadas involucradas que aceptaron que existen esos contenidos eh, se siente asustada adelante del partido que sea, no hay problema, aquí el hecho es que como es posible que ahora las delincuentes seamos…” (sic) “… todo acalambrado con reumas Alito y por eso supuestamente el día de hoy fue con la diputadas a denunciar a Layda Sansores, pues bueno no que no existía el contenido, pues si no existen tales fotografías, tales manipulaciones, pues entonces no entiendo porque van y denuncian, seña de que sí hay un contenido, es falso que Layda haya dicho que va a subir alguna fotografía no, simplemente pues dio a conocer el modelo en el cual trabaja el PRI, y que no hay ninguna feminista que salga a defender que esto está mal…” (sic) “…y ya anunciaron que van a votar en contra, porque no investigan porque no se informan, y con todo respeto y porque hay muchas, ya tras lo que aceptaron que sin previo conocimiento o estudio, pues están ahí y no le entienden, no le entienden pues y es la realidad, que triste que si están para legislar hagan todo menos legislar y aquí lo estamos viendo en pantalla.” (sic) |
7) Video publicado el 12-julio, en YouTube (Publicación 24)
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“… nos van a denunciar a su servidora y al doctor Alfredo Jalife, vuelvo a decirlo no me asustan, gracias a la gobernadora Layda por tanto apoyo, yo no soy vocera de nadie, y lo entiendo la verdad no peca ah pero como incomoda, y fue a través de esta declaración de los famosos packs que ya no ven la forma de frenarlo y ahora quieren echarme a mí la culpa, como si yo les hubiera pedido las fotografías a las este actuales diputadas que al final eso es un delito, y refleja la suciedad que actualmente existe en la política y que se debe de eliminar, y que si el PAN no ha hecho ningún posicionamiento contra estos actos de Alito, es porque están de acuerdo, y vayan a saber ustedes si así la apliquen, vamos a escuchar el audio de Layda donde la censuraron” (sic) “…si a la gente de su mismo partido la engaña la extorsiona y le roba, que puede esperarse el pueblo Campechano y todo el pueblo mexicano de una persona cínica que no tiene vergüenza no, tons pues bueno yo no entiendo que se ganan las diputadas defendiéndolo, contratándolo como su abogado si así se expresa de ellas…” (sic) “… y bueno yo simplemente hice el señalamiento, esa es la forma de la Alianza Va Por México de dar candidaturas, vuelvo a repetir, la verdad no peca ah pero como incomoda, y si al señor le quedó el saco, aquí lo estamos viendo…” “… y repito en ningún momento le falte el respeto a la señora Margarita, simplemente dije la verdad, si el esposo le anda buscando una candidatura pues eso es lo que exige el presidente del PRI como requisito como van en alianza pues, no va a poderse saltar ese requisito a menos que goce de un beneficio por ser esposa de un expresidente que a ella este o que a Calderón no le anden pidiendo, pero yo jamás hice una falta de respeto, simplemente hice ahí el señalamiento de algo que ellos están aprobando y avalando y calladitos no…” (sic) |
8) Video publicado el 18-julio-2022 en YouTube (Publicación 25)
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JUNCAL SOLANO: “Cual fue el primero en salir, bueno a este dar la cara porque digo oye o sea están hablando pestes de ustedes y ni siquiera pueden salirse a defender, yo creo que Alito no tiene el pack de Osorio Chong (risas) yo creo que no lo tiene y por eso Osorio Chong” (sic) HEBER: “No lo contempla” (sic) JUNCAL SOLANO: “Ajá no le da miedo pues, sabes y sale a hablar, de y sale a hablar con todo aquí con los periodistas yo creo que por eso, porque a mí si me llama mucho la atención que otros priistas no salgan, las mujeres obviamente yo ya entiendo que no van a salir porque más de la mitad o este Alito tienen esa clase de contenido, pero sí de alguien estoy segura de que Alito no tiene el pack es de Osorio Chong porque vamos a escuchar qué salió a decir…”(sic) JUNCAL SOLANO: “…ahora siguiendo con el tema qué opinas de todo esto mi querido amigo Heber de esta situación y bueno, aquí yo no lo digo ni lo hago por este por atacar a las mujeres eh ya vimos que ya presentaron denuncia en contra del doctor Alfredo Jalife y como él en sus redes le puso ‘solidaridad Juncal’, yo también le digo al doctor Jalife ‘solidaridad’; ahora resulta que uno es el malo, cuando el malo aquí es Alito el corrupto, el mañoso o sea, que más queremos […] Layda exhibió el cuarto secreto que tenía Alito para que quiere un cuarto donde reparte candidaturas digo, de verdad que estamos hablando de delitos fuertes, bueno aquí tenemos una diputada que lo acepta, ella sí pidió a cambio de votos, aquí lo estamos viendo el paquetaxso…”(sic) [Juncal Solano inserta la siguiente imagen]
“…y con todo respeto aquí ella misma ya lo aceptó, hay video inclusive, luego salió a decir que no, que ella no se refería a ese paquete sino a otro paquete, gente mal pensada, pero digo al final eh son lo mismo, o sea eh, porque no dicen la verdad de la situación, porque no ofrecen una disculpa, porque no dicen saben que nos equivocamos, pero va, dennos la oportunidad de intentar otra vez empezar de cero, pero no hasta eso indiferentes con el pueblo de México caray.” (sic) HEBER: “…porque las consecuencias es el repudio del pueblo de México, o sea más allá del género estamos hablando de personas que vendieron su dignidad que están vendiendo la dignidad de nuestro país para votar en contra de las reformas que nos van a dar el desarrollo, nos están quitando el dinero de los bolsillos y eso es a lo que estamos peleando, ya cada quien de su vida si, si al novio, a la pareja le quieres o lo que tú quieras, es un tema aparte aquí estamos peleando que se está cambiando favores si, se están cambiando en este caso eh, este tipo de contenidos a causa de representaciones, y si este caso está pasando con mujeres, también ha habido casos en que se cambian favores, personas que no están preparadas por parte de hombres para representar…”(sic) JUNCAL SOLANO: “…yo no digo que una mujer, guapa, bonita, sexi, no pueda aspirar a un cargo político porque se lo hubiese ganado, pero aquí lo estamos viendo que hasta los mismos priistas están aceptando, hasta ellas mismas están aceptando que sí existe ese contenido y ahora supuestamente están preocupadas, pues eso hubieran pensado antes de hacer este tipo de actividades que ponían en riesgo, como tú lo mencionas, su integridad, pero ahora ya involucra al pueblo de México y no se vale. Ahora siguiendo con el tema, familia lo estamos viendo aquí en pantalla, pues aquí tenemos a una diputada del PRI que acepta que se le hizo fácil ponerlo en las propuestas de campaña lo del famoso paquetazo vamos a escuchar: “Amigos, amigas el día de hoy iniciamos campaña para representarlos en el Congreso del Estado en el Distrito 17 quisimos hacerlo con una estrategia diferente, rompiendo con los esquemas tradicionales de hacer campaña, ofreciendo el pack, que significa ofrecer la serie de propuestas que tenemos y buscábamos que estas propuestas llegaran a los jóvenes que han dejado de participar en la política, sin embargo ofrezco disculpas para quienes lo interpretaron de otra manera diferente, jamás ha sido nuestra intención ofender ni denigrar a nadie.”(sic) |
9) Video publicado el 20-jlio-2022 en YouTube (Publicación 26)
“Bueno que, en primera que orgullo tener una personaje como lo es Layda Sansores ahí al frente del Gobierno de Campeche, y que precisamente sea ella la que destapa este cochinero que se vive por parte de los priistas y de este personaje Alito que desde Campeche hizo y deshizo, aquí muy claro y es muy importante enfatizar que la batalla más allá del problema es que hay una coptación de espacios, primero porque muchos se te fueron a ti en contra que porque hay, es que violencia de género y demás ahí, no, no; primero.” (sic) JUNCAL SOLANO: “Aquí que ojo, yo lo único que señalé fue que, oigan ustedes que son feministas cómo es posible que no salgan a dar ningún posicionamiento, y al final lo hace tan responsables, inclusive yo hice algo que ningún panista hizo, invité a cualquier diputada de cualquier priista, digo de cualquier partido, que si estaban siendo amenazadas, amedrentadas o tenían miedo pues podían utilizar el micrófono, que yo como abogada les ayudaba y los apoyaba con servicios legales y nadie vino, entonces también aquí la pregunta es, si es por gusto o no es por gusto, pero el hecho es que ya se está conformando un delito y en qué se está convirtiendo la Cámara y quienes están tomando las decisiones de las leyes de nuestro país, a mi si me da mucha tristeza que no paso la reforma eléctrica por gente que no cuenta con las capacidades o las habilidades que ni siquiera tienen el perfil, o no sé tú qué opinas.” (sic) |
10) Video publicado el 28-julio-2022 en YouTube (Publicación 28)
11) Video publicado el 31-julio-2022 en YouTube (Publicación 29 )
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“ El mismo Alito tiene contenidos de diputadas que inclusive ya ni siquiera están ahorita ejerciendo en esta legislatura, es decir que es una tradición o es una forma que no es de ahorita, sino que es desde hace mucho tiempo, vamos a escuchar: ANA LILIA HERRERA ANZALDO A ver, niego rotundamente que yo esté en esas fotos, hay una indignación entre mis compañeras diputadas exdiputadas, porque curiosamente hay varias mexiquenses que son exdiputadas, fíjate ni siquiera son las actuales diputadas. Hay una enorme indignación, las mujeres trabajamos todos los días para acreditar capacidad, experiencia, resultados, y resulta que alguien llega a calumnia, hace un daño moral, ejerce violencia política en razón de género y, si hubiera, yo lo he señalado, si hubiera el caso suponiendo sin conceder, de alguien que tuviera algunas fotografías de ese tipo, está en su derecho y es su intimidad. CIRO GÓMEZ LEYVA Pero además fue un escopetazo con “diputadas del PRI”, no dio un solo nombre pero entonces todas las diputadas del PRI son, ¿las vuelve qué? Sospechosas de haberle enviado quien sabe qué fotografías, quién sabe qué a un hombre… ANA LILIA HERRERA ANZALDO Si nos ponen en riesgo, Ciro, porque, más allá de esa declaración, lo que ha ocurrido después es que muchas páginas en Facebook, en Twitter, están reproduciendo los rostros de diputadas y exdiputadas priistas, me parece muy lamentable nosotros ejerceremos por supuesto, las priistas, nuestro derecho a presentar las denuncias correspondientes, porque es inadmisible… CIRO GÓMEZ LEYVA Pero ¿denuncias de qué? Porque cuando dice diputadas y exdiputadas priistas pueden ser cien, doscientas…. ANA LILIA HERRERA ANZALDO Mira, ahí hay… pues mira, las que somos y las y estas fotografías están circulando ahí hay un daño moral insisto y hay violencia política en razón de género, es inadmisible. Mira, las políticas… CIRO GÓMEZ LEYVA Y demandarían, en este caso ¿a quién? ANA LILIA HERRERA ANZALDO Pues a quien resulte responsable porque además a ver a eso voy, hace rato escuchaba esta, esta denuncia que se está convocando por el expresidente Calderón, a estas páginas, ahí también, estas páginas tienen responsabilidad, CIRO GÓMEZ LEYVA A ver, a ver, tenemos que hacer una pausa.
JUNCAL SOLANO Bueno pues ahí está la declaración, mi querida familia, ella dice que son doscientos contenidos ustedes lo escucharon doscientas diputadas y exdiputadas, también bueno pues ella habla de que van a denunciar a quienes andan rolando esas imágenes. Es decir, sí existen nuevamente esta diputada se lava las manos y dice, no yo no he mandado yo hablo por mí, entonces sabe que más de alguna sí lo ha hecho y bueno pues aquí dice que qué tiene de malo andar mandando fotografías. Digo que al final cada quien es dueño de su cuerpo y sabe y ellos y cada quien sabe a quién se las mandan, el problema es eso o no que gracias a esto adquieres una diputación cuando en ninguna parte de la ley dice que para ser diputada o diputado tienes que andar mandando la foto y que además si te esfuerzas o te esmeras en el ángulo en el que te la tomas también eres ganadora o acreedora a un carro último modelo, a un departamento, entonces, y ¿ustedes creen que ese dinero sale de la lana de Alito? No. Además el señor toda la lana que tiene ha sido de la que nos ha robado al pueblo de México y el presupuesto entonces que el INE le manda al PRI va destinado a comprar los departamentos último modelo a estas señoras, ¿qué a gusto, no? y las pelucas güeras bien a gusto disfrutando por ese tipo de acciones que no tienen que ver con el buen ser de un legislador y discúlpenme si a mí también me quiere demandar que me demande yo no tengo pelos en la lengua y si quiero mandar a cerrar mi canal pues aquí vamos a estar firmes porque es una falta de respeto. Y esta es la respuesta que da Layda, vamos a escuchar: Layda Sansores San Román Me pregunto ellas que tanto respeto por las mujeres, que no se acordaron que tenía una esposa, una esposa que es una mujer intachable, que tenía hijos, de eso no se acordaron, en el momento en que pues llevaban por, yo no creo que por amor, ahí se ve claro que hay conveniencias, hay quien pide el coche, hay quien pide que le paguen el departamento, entonces esto nosotros lo declaramos porque no se vale que un puñado de mujeres degrade la política hasta esos niveles. Y yo lo que me pregunto ellas que tanto respeto por las mujeres, que no se acordaron que tenía una esposa… JUNCAL SOLANO : Y es que efectivamente, si alguien está denigrando la imagen de las mujeres son exactamente esas señoras que toman el camino fácil, porque claro que una mujer guapa inteligente con mucho potencial puede tener un puesto político, puede ser una gran empresaria puede ser una gran conductora, puede ser una gran periodista y no necesariamente por un tema de físico, o a ver quién suelta más prenda, pero lamentablemente volvemos a caer a las mismas prácticas que ha ejercido el PRI y Televisa durante años ¿no? y les duele y les arde pero es la realidad. Y ahora resulta que las delincuentes, o sea no le basta la autoridad de escuchar audios fehacientes, Alito ya dejen ustedes los famosos paquetazos, el durazno que le mandan, ya dejen ustedes ya, el hecho de que le arrebate la vida a periodistas Alito y ahora resulta que nosotros por señalar ya somos demandadas y esto le pasó, aquí lo estamos viendo, a la senadora Antares, quien por haber expresado que era una bajeza lo que se estaba haciendo desde el PRI para dar curules y escaños, ahora también resulta que ella también ejerció violencia de género contra las diputadas del PRI o sea de qué lado está la justicia en este país, Dios mío, por las chanclitas de del niño Jesús, de qué lado, y ahora la diputada, la senadora de morena debe de disculparse con ese señoras, cuando ellas deberían de disculparse con nosotras las mujeres que día a día sabemos que nuestra vida solamente depende de nosotros para salir adelante y que si no me levanto el día de hoy pues no gano dinero o si no voy a chambear pues no gano dinero y tengo yo que salir adelante y no estar ahí extendiendo la mano y andar comprometiendo cosas que ni siquiera tiene nada que ver, eso es ser responsable y eso realmente es tener una visión de una mujer empoderada y no esto. Vamos a escuchar: Antares Guadalupe Vázquez Alatorre Hace unas horas, recibí la notificación de una sentencia que la Sala Especializada del Tribunal Federal Electoral emitió en mi contra por hechos que no cometí. En esa sentencia me obligan a publicar en mi cuenta de Twitter un extracto de la misma y a publicar también un tweet diario idéntico en el que me marcan el texto que tengo que publicar todos los días desde mi cuenta de Twitter entre ocho y nueve de la mañana. Me obligan a hacerlo de inmediato, aun cuando no ha transcurrido el tiempo que yo tengo para apelar esa sentencia, aun cuando se vulnera mi derecho, aun cuando estoy en situación de indefensión porque no he tenido la oportunidad de demostrar mi inocencia, lo haré y voy a seguir la batalla legal por la ruta conducente en esa materia. Hace unas horas recibí… JUNCAL SOLANO: Bueno aquí está la declaración y, o sea, resulta que para ellas sí hay este pronta justicia y expedita y para los este periodistas que les arrebató la vida Alito, para aquellas personas injustamente se quedaron con la oportunidad de llegar a la Cámara de Diputados para esas personas quién va a haber justicia. Y aquí bueno la obligan que a todos los días a las 9:00 de la mañana la senadora de MORENA les tiene que pedir disculpas públicas a estas señoras a través de todas sus cuentas y la verdad se me hace una tontería porque lo que repito no deberían de pedir disculpas son ellas de cómo han denigrado la imagen de la mujer. |
12) Video publicado el 26-julio-2022 en YouTube (Publicación 30)
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JUNCAL SOLANO: “Y bueno familia la cosa se calienta minutos antes de arrancar Martes del Jaguar y es que si bien es cierto parte de la estrategia que llevaría a cabo el día de hoy nuestra queridísima Layda Sansores, para no ser de una u otra forma sancionada por alguna orden jurisdiccional de este juez corrupto que le habría ayudado al mismo Alito a promover un amparo en contra de estos audios y que el mismo López Dóriga la semana pasada confirmó que es cierto que el señor bueno pues maicea a medios de comunicación que es cierto que tiene fotos del durazno de algunas integrantes de la bancada del PRI. Bueno pues también hoy se da a conocer por parte de Claudia Sheinbaum que no solamente tiene del PRI también tiene de el PAN y esto va también encaminado a bueno el hecho de que Layda Sansores no sólo hablará de Alito, del juez corrupto sino también se unen nuevos audios de un personaje: Marko Cortés…” (sic) “Ahora lo interesante es que se suma otro personaje más y es que habrá un nuevo audio de Marko Cortés, pero lo interesante es que la jefa de gobierno se suma a esta situación y adelanta que no solamente son las del PRI, la señora buchona alcaldesa en una de las zonas de la Ciudad de México Sandra Cuevas también también mandó el durazno, mi querida familia, quiero que sepan porque si no se manda no vale, sabrá Dios si también la habrá operado, pero pues se le complica a Alito, ya se preocupó yo no sé qué tipo de audio será este donde sale Marko Cortés pero quieren clausurar el programa minutos antes…”(sic) “Pero lo interesante también es lo siguiente que estamos viendo aquí en pantalla, el día de ayer vimos cómo Alito entró a la Ciudad de México haciendo su show, yo no sé por qué no se grabó que no lo dejaron dormir en su casa, vamos a escuchar casi casi le canta la de rata inmunda de Paquita la del Barrio, ahí nomás para que se den un quemón, gacho, gacho se lo están llevando entre las patas a esta situación pero bueno pues el que obra mal se le pudre el tamal, pero en este caso el que obra mal se le pudre el pack, vamos a escuchar…”(sic) JUNCAL SOLANO: “Ahora qué tenemos aquí crisis en el matrimonio de Alito y es que esa señora que estamos viendo aquí en pantalla que es la esposa de Alito aquí la estamos viendo pues bueno por tercera vez en el mes no deja entrar a Alito Moreno a su domicilio ¿por qué? porque no aguanta ya los señalamientos, el qué dirá de la socialité porque ya ven que ya son muy dadas a eso y porque en la escuela de sus pequeñines pues son la comidilla de todos por tener un papá corrupto. ¿qué culpa tienen las criaturas totalmente? pero pues bueno esa será su cruz por el tema de que el papá pues es el corrupto no al final pues su padre pues, pero pues se siente gacho, tener un padre que te avergüence de esa manera, eso hubiera pensado, pero no solamente eso ya hay nombres directos, mi querida familia, exactamente nombres y apellidos de las que mandan el paquetazo. Doña Cristina Sandoval, esposa de Alejandro Moreno Cárdenas, ya le advirtió al presidente del PRI que se hartó de ser señalada y de ser una agachona porque el señor se mete con diputadas, ya quedó aclarado ahí el famoso cuarto y que ella no puede hacer absolutamente nada y bueno está en crisis, este, comenzó desde 2021 y bueno pues aquí vemos que no llega a dormir a la casa de Chapultepec. Al grado de que entre marzo y abril de este año Alejandro Moreno tuvo que abandonar por alrededor de un mes su recinto familiar y nuevamente está en las mismas y lo estamos viendo. Alejandro Moreno y su esposa se casaron el veintiséis de enero de dos mil veintidós (sic) es el segundo matrimonio de Alejandro Moreno y es, digo, es el tercer matrimonio y de la señora es el segundo, resulta que cuando se casan hubo un acuerdo también de por medio que ella pues tendrá que cumplir con ser la del DIF, siempre sonriendo, jamás hacer ningún tipo de shows, pero bueno pues esta nota señala que ya la presión de pack, la presión de que se mete con diputadas sabrá Dios en ese cuarto a qué cosas, que también pues ahí anda haciendo actos de corrupción, pues ya no aguanta más pero tampoco es una blanca paloma, digo eso sí lo quiero dejar súper en claro, mi querida familia. Porque resulta que la señora cuando se casa con Alito pues también hay acuerdos de por medio, ustedes recordarán que en este audio de Alito menciona a su esposa diciéndole que parte de una lana de unos inmuebles que estaban desviando pues le tenían que llegar a esta señora para que estuviera tranquila, porque el acuerdo era ese te casas conmigo al estilo la gaviota y yo te voy a dar un dinerito y no te va a faltar nada vamos a escuchar…” (sic) “… Ahora, ¿qué dio a conocer Claudia Sheinbaum? fotos de Sandra Cuevas y Alito, esto está picoso mi querida familia vamos a escuchar a la jefa de gobierno y dice así:” (sic) Claudia Sheinbaum Pardo: Por qué hay tanto interés en los espectaculares… Otra vez, o sea por qué tanto interés en los espectaculares, ¿por qué un alcalde puede tener tanto interés en los espectaculares? SI la ley lo que dice es que no puede haber más espectaculares en la Ciudad y al revés se tienen que quitar todos los espectaculares de azoteas, entonces cuál es el interés de la alcaldía, ahí vemos una foto. Ahora sí que dime con quién te juntas, dime con quién te juntas, cuál es el interés, el interés, ¿cómo es? Voz masculina: El interés tiene pies. Claudia Sheinbaum: El interés tiene pies. Otra vez, o sea por qué tanto interés en los espectaculares… JUNCAL SOLANO: “Hijo de su madre, no, ahora sí va a tronar esto, no te pierdas el Martes del Jaguar, no solamente son priístas también hay panistas y aquí lo confirma Claudia Sheinbaum, que pues muy agarraditos muy pegaditos, Sandra Cuevas y Alito, este pues sabemos que la señora pues tiene mucho de donde le agarren ¿no? eso sí nos queda claro, pero pues como que ya no le gustó a la esposa verdad y esto es importante de recalcar. Pero pues que no se haga si también se está robando dinero, qué es eso de que pues si te agarran mándame todo a mí no no no no no, mi chula, también ¿qué es eso? no se puede andar agarrando dinero robado porque la hace cómplice, sí pues que me cuernearon, yo soy la víctima, no, todas quieren ser las víctimas cuando agarran a sus maridos rateros, pero antes, esto para mí, esto para ti, este departamento para mí y ni se acuerda, pues no mi chula pero bueno el hecho es de que se complica todo para Alito, quieren clausurar el Martes del del Jaguar del día de hoy, no lo vamos a permitir, Layda no está sola, la queremos mucho y la vamos a seguir apoyando y hoy hundirá a Marko Cortés…” (sic) |
13) Video publicado el 13-agosto-2022 en YouTube (Publicación 31)
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“…quiero hacer mi denuncia pública porque el que no habla ni dios lo escucha, y es que el día de hoy recibí una demanda por parte del INE y por parte de las Diputadas del PRI, donde me están obligando las señoras a borrar videos y publicaciones de bueno, esta investigación que estuvo circulando de la relación que habrían tenido con el dirigente del PRI, para poder eh haber adquirido o entrado a la Cámara de Diputados como plurinominales, y si no lo hago en menos de veinte días hábiles, bueno pues resulta que implementará el INE…” “…me mandó un mensaje todo rascuacho ahí en Twitter, lo abro, y me encuentro con estas órdenes no, o sea ya estas órdenes del INE que si no las acato se convertirán en judiciales, y me etiquetan en su denuncia como una influencer violenta, sabes ahora resulta que levantar la voz, exigir perfiles de calidad en la Cámara de Diputados porque en ningún momento, la ley dice que para adquirir un puesto hacer ese requisito que, bueno pues en su momento se dio a conocer a través de la Gobernadora Layda en Campeche, y bueno pues ahora uno es el delincuente, aquí te lo estoy mostrando…” “… se recibió ante esta Unidad una denuncia por parte de Paloma[122] Sánchez, ustedes deben de recordar quien es la Diputada Paloma Sánchez, la famosa que se río que no iba a pasar la reforma eléctrica, que ni siquiera se dio ni siquiera el tiempo de leer la reforma eléctrica, insultó al pueblo de México afuera del recinto en la Cámara de Diputados, y ella dijo que era Plurinominal a mucha honra y como no le costaba el puesto, ella sabía que como tenía buena conexión con el señor delincuente ALITO, bueno pues ella podía seguir siendo Pluri cuantas veces quisiera…” “… el dirigente del PRI fue denunciado por hacer prácticas ilegales en contra de las mujeres donde las extorsiona al tener contenido de estas señoras, donde las mismas de su partido, lo bueno vimos ahí contenidos y videos, más de alguna bueno pues no dice que no, o sea no lo descarta no, o sea donde está la mentira de mi parte o donde está la mala leche por decir lo que se tiene que decir…” “… como la señora es diputada, como sabe que tiene el respaldo de ese mafioso, vamos a asustarlos, vamos a amedrentarlos, vamos a ponerles miedo, y las vamos a amenazar de que les vamos a cerrar el canal, pues no, esto no se va a quedar así, mi querida familia…” |
Ignacio Rodríguez Ceballos titular de la cuenta de Twitter "Nacho Rodríguez (El chapucero)” @NachoRgz, se le relaciona con las publicaciones 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76.
1) Publicación en Twitter el 6 de julio publicación 70
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“ Así que Alito trae en su cel los packs de varias diputadas federales del PRI, a quienes les paga la renta, seguramente bolsas Chanel y otras cositas más, juar juar. Pero oh, como hackearon su cel, pues en una de esas se acaban filtrando plop”. (sic) |
2) Publicación en Twitter el 6 de julio publicación 71
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“Es más la foto de Alito en el Lambo estoy seguro que salió también de su cel hackeado. Si se acaban filtrando los packs de las diputadas desnudas, sí sería un MACRO ESCÁNDALO a nivel mundial. Pasu madre a cuántos embarró Alito” (sic) |
3) Publicación en Twitter el 5 de julio publicación 72
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“Vaya! Alito le paga renta a diputadas federales y ellas le han mandado fotos desnudas. PASU MADRE” (sic) |
4) Publicación en Twitter publicación 73
5) Video publicado en vivo en YouTube (Publicación 74)
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“…y es que ahora se da a conocer el por qué, el por qué prácticamente pues no lo han podido destituir, el por qué sigue gente apoyando, porque hay legisladoras apoyando todavía a este personaje tan ruin y totalmente descalificado, y es que Alito tiene cosas personales por decirlo más claro como se conoce actualmente el pack, las imágenes prohibidas de diferentes legisladoras, de diferentes diputadas, esto lo dio a conocer Layda Sansores, vamos a arrancar con esta nota” [Se realizan manifestaciones de Publio Romero] [Reproducen las declaraciones de Layda Sansores denunciadas por VPMrG] [Se realizan manifestaciones de Publio Romero] |
6) Video publicado en YouTube (Publicación 75)
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“… ponen Alito Moreno como vicepresidente, pero mientras sucede esto en México que está pasando, pues pasa algo interesante se confirman los packs que sí existen y se confirma la cosa de la manera más curiosa porque la confirma pues una diputada sin querer queriendo se equivoca y confirma porque ya sucede, bueno el día de hoy intentan desde la prensa nacional hacer un control de daños por ese tema de los packs y entonces sale por ejemplo da la línea el universal que pone así: cruzara Layda la línea en la guerra contra Alito y entonces lo que señala en esta columna es que al final Layda Sansores al difundir los packs estaría violando la llamada ley Olimpia que es una ley que bueno al final protege las fotos privadas de este tipo, sin embargo Layda Sansores no ha difundido absolutamente nada , incluso ella no ha confirmado que tenga en su posición nada, lo que dijo Layda Sansores es que tuvieran que tener muchos cuidados algunas diputadas, porque en una veces Alito tendría fotos de ellas y podrían acabar difundiéndolas, que no hay seguridad de que las vaya Alito las vaya a proteger eso es lo que dijo, bueno pues empieza a decir, Layda está violando la ley hombre comete un delito, y entonces salen varias prisas a repetir lo mismo como loritos por ejemplo, Dulce María Sauri Riancho; no importa si es mujer gobernadora u hombre; es una autoridad que dice poseer material sensible sobre mujeres que debe, en el caso de que lo tuviere, entregar a la autoridad federal por ser una presunta violación a la intimidad…”(sic) Y entonces éste señala que es un delito etcétera etcétera dice Dulce María Sauri Riancho, sale Carolina Viggiano y también lo mismo no, las afirmaciones la gobernada campeche son en sí mismas violencia contra las mujeres y constituyen un delito así, ok no, o sea ya la pobre Layda Sansores y ahora la quiere meter a la cárcel a pesar de que bueno la que el que tiene este tipo de packs es Alito ósea el que tiene esto lo tiene Alito y el que extorsiona con este tipo de cosas es Alito a no ahora nosotros está que Layda SanSores es la responsable, entonces están en este nado sincronizado pero pasa algo curioso, sale otra diputada y bueno de una manera completamente distraída confirma su propio pack y quien es Jaqueline Hinojosa, una diputada priista por Yucatán, la vez que yo no la conocía pues casi no la conoce y sale esta diputada porque también en medio de todo esto dice y saca un tweet, su tweet por cierto ya lo acabo protegiendo a cabo sacando del twitter, porque también empieza a responsabilizar a responsabilizar a Layda Sansores, pero en ésta en está incomunicado porque publicó un comunicado en su propia cuenta de twitter que bueno ya ahorita borro, confirma que podrían tener sus packs, que dice el comunicado no; las diputadas federales responsabilizamos Layda Sansores sobre cualquier manejo, difusión o publicación indebidos de fotografías, que claramente invaden de manera ilegal nuestro ámbito privado y otras formas de comunicación que frecuentemente utilizamos, al haber declarado que presumiblemente posee contenido fotográfico victimiza quienes ocupamos ese cargo de diputada y nos coloca en una situación de vulnerabilidad, calificó de lamentable las conductas de Layda Sansores y pidió que las autoridades competentes sancionen a la gobernadora por la posible obtención ilegal de supuesto contenido fotográfico privado, así que pero esta parte es la clave no, las diputadas federales responsabilizamos a Layda, por cualquier manejo, difusión o publicación indebidos de fotografías que claramente invaden de manera ilegal nuestro ámbito privado, o sea al final sin querer queriendo intenta embarrar a Layda, pero confirma que si existen los packs y que su difusión sería un delito, la verdad es que aquí es donde las cosas sin haber no porque esto bueno al final estaba en una especie de rumorología no podrían haber dicho Alito no la verdad es que yo no tengo nada, es puro rollo de Layda puras mentiras de la gobernadora campechana, esto es por invento, puro cuento no, bien podría haber dicho eso curiosamente no lo ha dicho Alito y ya son varios días no ha hecho absolutamente nada o tuiteado nada de nada y es que me sorprende por que no lo ha dicho, si es una difamación, si es una mentira y es una fuerte mentira pues ya se tardó mucho al principal victimario víctima que sea Alito para decir es una mentira, es una mentira, no es cierto porque no lo ha hecho, porque no ha desmentido a Layda Alito debería de tener el derecho, y ahora que esta diputada dice que efectivamente que Layda obtuvo de manera ilegal dice las las fotos y su difusión sería un delito, entonces si existe entonces sí, y ahora le quiere echar la culpa a la pobre Layda pero no podemos ignorar qué Alito está, dio diputaciones plurinominales a legisladoras, a mujeres a cambio de estas cosas, no lo podemos ignorar, es pues trata es un delito mucho más de grave o no es una extorsión, es aparte no ósea, es algo que no será la primera vez al interior del PRI, acuérdese Cuauhtémoc de la Torre el ex dirigente del PRI en la Ciudad de México, que también le daba cargos políticos a mujeres y después fue acusado por Aristegui que por cierto destapa toda esta red y bueno al final acaba en la cárcel…”(sic). |
7) Video publicado en YouTube (Publicación 76)
Contenido |
“… mientras esto está sucediendo aquí en México, está creciendo en serio el escándalo de los famosos packs, y la verdad es que vale la pena de todos modos y ojo aquí no es acusación de nadie, yo no sé no tengo idea quienes están en esos packs, pero sí vale la pena reseñar quienes han salido en los audios de diputadas federales del PRI, quienes han salido, digamos no les quiero acusar nadie presentó una referencia y acordarnos un poco, han salido dos diputadas federales, una es la que él se hizo muy famosa, Paloma Sánchez, cuando la reforma eléctrica dijo que ella no la va a correr nadie porque es plurinominal, se acuerda. “La verdad no me importa, me voy a buscar otro”. “Pues sí, no te importa porque ya no vas a ser diputada”. “Por eso soy pluri, soy pluri y a gusto”. Se acuerdan esta, se viralizó, Paloma Sánchez, ella es diputada pluri, pero lo que antes era, era vocera del PRI y entonces, se acuerdan cuando sacó el audio Layda, de los pagos, a un directivo de Televisa a Michel Bauer en efectivo y que estaban hablando sobre cómo pagarle a TVNotas y dice no, no, no, esos pagos los dio Paloma Sánchez, no de dinero de campaña sino de dinero de las prerrogativas del PRI, aquí sale como referenciado que finalmente ella estuvo involucrada en estos pagos que hizo el PRI a Televisa, ojo, por otro lado, la otra que sale es esta diputada se llama Karina Barrón, es de Nuevo León, diputada federal y ella estuvo embarrada en otra audio cuando implicaron en un audio, de igual también, en esos medios las cosas de pago de a de pagos, cuando apareció en un nuevo audio, donde se escucha lo siguiente: y esta hablando el de finanzas del PRI y le está diciendo Alito cuando están hablando del cash y todo esto Karina Barrón me mandó setecientos que porque había platicado con usted, que la íbamos a subir, se escucha que le reportan a Moreno en el audio no, entonces así algo que se escucha pero sí señalan esto Karina Barrón me mandó setecientos. Como que no sé si estaba ya comprando la candidatura, porque le mando setecientos mil pesos se puede decir, no bueno, que vas a hacer con esos setecientos mil pesos o le estaba esperando de que iba a mandarle más dinero. No queda muy claro en el audio, pero bueno si aparece su nombre de la hoy diputada federal del PRI de Nuevo León. Y este caso sabe que me acuerda todo lo que estamos escuchando ahorita, esto de los packs, me acuerdan a este personaje, a otro dirigente del PRI no nacional, estatal, se acuerdan Cuauhtémoc que, Gutiérrez de la Torre, el rey de la basura, hoy detenido por el delito de trata, precisamente porque, también a través de la dirigencia estatal del PRI contrataba se acuerdan, a edecanes y finalmente tenía un negocio en ese sentido entonces no es exactamente igual pero es muy parecido esto no, de que pues también Alito tiene pues algo así no, diputadas que responden a él y bueno y con sus packs y que finalmente las tiene pues bien amarradas pues claro, quien quiere que se filtre está muy fuerte la verdad…” (sic). |
Sinar Suárez Sánchez, REP-169/2023 Influencer se le relaciona con la publicación 87.
1) Publicación en Twitter el 5 de julio
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“En el PRI todo anda bien podrido hasta el grado que las diputadas enviaron a Alejandro Moreno (Alito) fotos desnudas para obtener el cargo, esto según las revelaciones de la gobernadora Layda Sansores ¿Con un hecho ignominioso de esa naturaleza demuestran su lealtad o compromiso?” (sic) |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[123] QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 150/2023[124]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Decisión mayoritaria y razones del disenso
I. Introducción. Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio sostenido por la mayoría de quienes integran el Pleno de esta Sala Superior por lo que hace a la decisión de revocar las medidas de reparación dictadas en el procedimiento especial sancionador respecto de la gobernadora de Campeche ya que, desde mi perspectiva, no se vulnera el principio non bis in ídem.
Por ello, lo procedente hubiera sido confirmar las medidas de reparación integral que fueron impuestas a la gobernadora de Campeche al derivar de un procedimiento especial sancionador, mientras que las que determinó esta Sala Superior, de un juicio de la ciudadanía.
II. Contexto. Al resolver el juicio de la ciudadanía 613 de 2022, este órgano tuvo por acreditada la existencia de una afectación a los derechos político-electorales de diputadas federales del Partido Revolucionario Institucional,[125] en un contexto de violencia política en razón de género[126] atribuida a la gobernadora de Campeche, por las manifestaciones realizadas en el programa denominado “Martes del Jaguar”.
Derivado de lo anterior, se le ordenó como medidas de protección preventiva y reparación: i) verificara que se hubieran eliminado todas las publicaciones del gobierno del estado de Campeche en las que se difundió el mensaje calificado de VPG; ii) se abstuviera de emitir manifestaciones referentes a la existencia de las fotografías materia del discurso controvertido; y iii) la difusión de una disculpa pública en el programa “Martes del Jaguar” y en su perfil de Twitter, durante diez días naturales.
En el recurso materia de esta ejecutoria, se controvierte la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en un procedimiento especial sancionador en el que determinó la existencia de VPG en perjuicio de diputadas y ex diputadas federales del PRI, con motivo de la reproducción, difusión de manifestaciones realizadas en el capítulo 32 del programa denominado “Martes del Jaguar” así como el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la autoridad instructora.
Con motivo de lo anterior, determinó la responsabilidad de la gobernadora, de autoridades del gobierno de Campeche, dirigentes de MORENA, periodistas e influencers, por la difusión de las manifestaciones realizadas por la gobernadora, comentarios y ciertos contenidos; por lo que ordenó las respectivas medidas.
III. Decisión mayoritaria y razones del disenso
La mayoría determinó revocar las medidas de reparación que la Sala Responsable ordenó a la gobernadora de Campeche, al resolver el procedimiento especial sancionador, consistentes en: i) la publicación del extracto de la sentencia durante treinta días continuos; ii) el desplegado de una disculpa pública en la página oficial del gobierno de Campeche; y iii) la realización de un curso en materia de VPG.
En la sentencia se sostiene que desde el momento en que se ordenaron las medidas del juicio de la ciudadanía 613 de 2022 se contaron con los elementos necesarios para determinar las acciones necesarias para garantizar la no repetición de las conductas que afectaron a las legisladoras sobre las que se ejerció VPG y que pudieran afectar a otras mujeres, de ahí que su emisión no tiene justificación.
La mayoría concluyó que tanto en el juicio de la ciudadanía como en el procedimiento especial sancionador se generaron consecuencias jurídicas que se tradujeron en efectos reparatorios que inciden en la esfera jurídica de la gobernadora, efectos que tuvieron la misma naturaleza (reparatoria) por lo que, a su consideración, la Sala Especializada se encontraba impedida para imponer mayores medidas.
A partir de lo anterior, señalan que, si la Sala Superior conoció de los hechos atribuidos a la gobernadora de Campeche y analizó la viabilidad de dictar medidas de reparación, identificando cuáles a su juicio eran las medidas necesarias para restituir, restablecer y reparar las consecuencias que la vulneración de los derechos político-electorales produjo, debe estimarse que juzgó en definitiva con lo que se agotó la posibilidad de determinar efectos de esa naturaleza.
No comparto esas conclusiones, porque a partir de la contradicción de criterios 6 de 2021, de la que derivaron las jurisprudencias 12[127] y 13[128] de 2021, esta Sala Superior determinó que existen dos vías posibles para atender en sede jurisdiccional electoral la VPG: el juicio de la ciudadanía y el procedimiento especial sancionador. Ambas, vías independientes o simultáneas, dependiendo de la voluntad de la persona que considere que se cometió este tipo de violencia en su contra.
En consecuencia, el juicio de la ciudadanía es la vía procedente para controvertir determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de VPG tanto por parte de las personas físicas denunciadas como de la parte denunciante. Asimismo, es posible que, de manera autónoma o simultánea, se tramite un procedimiento especial sancionador, siempre que la pretensión de la parte actora sea la protección y reparación de sus derechos político-electorales y no exclusivamente la imposición de sanciones al responsable.
Por tanto, es viable que, derivado de un juicio de la ciudadanía o de un procedimiento especial sancionador se determinen medidas de reparación para cada uno de ellos, sin que esto implique una doble imposición.
Al respecto, esta Sala Superior, en la referida contradicción de criterios, sostuvo que, si los hechos se conocen tanto en la vía del juicio de la ciudadanía como en la del procedimiento especial sancionador, las autoridades administrativas y judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ser especialmente cautelosas de no adoptar una sanción o medida desproporcionada a partir del análisis de los mismos hechos u omisiones.
A partir de lo anterior, considero que en el caso se trata de dos procedimientos distintos con materias diversas: en el resuelto por esta Sala Superior se tuteló el derecho político-electoral del ejercicio del cargo derivado de VPG; mientras que la resolución de la Sala Especializada trató sobre la determinación de la responsabilidad e imposición de medidas derivado de la actualización de la infracción de VPG.
Aunado a ello, es necesario considerar, por una parte, que las medidas de reparación no constituyen una sanción y, por otra, que es viable que tanto en el juicio de la ciudadanía como en el procedimiento especial sancionador deriven consecuencias jurídicas que se traduzcan en medidas de reparación. De ahí que, desde mi perspectiva esas medidas se complementen en tanto los hallazgos jurídicos que se realicen en ambas vías, como ocurre en el caso.
Es claro que del proceso especial sancionador derivaron otros hechos que deben complementar las medidas de reparación; en este sentido, ambas medidas deben comunicarse y retroalimentarse para hacerse cargo de reparar las infracciones detectadas. Así, por ejemplo, las disculpas que en su momento se emitan, deberán hacerse cargo tanto de lo resuelto en el juicio de la ciudadanía como en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
A partir de estas razones no comparto la conclusión a la que llegaron la mayoría de las magistraturas, consistente en que al momento en que Sala Superior analizó la viabilidad de dictar medidas de reparación juzgó en definitiva y con ello se agotó la posibilidad de determinar efectos de esa naturaleza en el procedimiento especial sancionador.
Desde mi perspectiva, esa interpretación restringe el ejercicio de las facultades de la autoridad resolutora del procedimiento especial sancionador y vacía de sentido la distinción que este órgano jurisdiccional realizó respecto de la naturaleza de las dos vías posibles para atender en sede jurisdiccional electoral la VPG.
Como ya lo señalé, es viable que en cada una de esas vías se determinen medidas de reparación, cuando las particularidades del caso lo justifiquen, lo cual, en mi concepto, ocurre en el presente caso. Esto, porque durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador fue posible advertir que a partir de las manifestaciones realizadas por la gobernadora de Campeche se generaron otros discursos respecto las diputadas del PRI y si bien esos mensajes deben analizarse de manera individualizada, la relevancia radica en que se evidenció la necesidad de ordenar una medida complementaria a partir de hechos que la Sala Superior no conoció en el juicio de la ciudadanía.
Por las razones expuestas, considero que lo procedente era confirmar las medidas de reparación adicionales ordenadas por la Sala Regional Especializada, por lo que emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-150/2023 Y SUS ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
1. En el presente recurso coincido con la determinación adoptada por la mayoría de quienes integramos la Sala Superior en el sentido de revocar la sentencia impugnada, por lo que hace a la acreditación de la conducta consistente en violencia política en razón de género atribuida al director general del Sistema de Televisión y Radio de Campeche y al titular de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Campeche.
2. Esto, porque la Sala Regional Especializada determinó que eran responsables de cometer violencia política en razón de género en contra de las diputadas federales del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por la difusión de las manifestaciones emitidas por la gobernadora del estado de Campeche en el programa denominado “Martes del Jaguar”, a través de diversos enlaces de los perfiles oficiales del gobierno local en redes sociales, sin hacer un análisis particularizado de los hechos, la conducta infractora y las circunstancias específicas.
3. En efecto, la Sala responsable se limitó a imputar la responsabilidad de los mencionados servidores públicos, a partir de que en el diverso SUP-JDC-613/2022 se tuvo por acreditada la existencia de violencia política en razón de género a cargo de la gobernadora de Campeche, por la emisión de diversas expresiones vinculadas con las referidas diputadas, durante la transmisión del aludido programa.
4. Así, coincido en que la Sala responsable debió estudiar la conducta en ejercicio de sus funciones públicas y, en su caso, razonar si ello se traducía en la omisión de observar un deber de cuidado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución, así como analizar el contexto en el que se dio la conducta reprochada, es decir, si el programa se transmitió en vivo en la redes sociales y si tuvieron la posibilidad real de suprimir o editar la transmisión, o si al momento de la difusión se estimaba lícita la conducta.
5. De ahí que, al emitir una nueva resolución, la Sala Especializada deberá tomar en cuenta los referidos parámetros, así como valorar el cargo que ostentan los denunciados dentro del gobierno de Campeche, las atribuciones y deberes que conforme a la normativa local están obligados a cumplir, a fin de establecer la existencia de la infracción y, en su caso, el tipo de responsabilidad en que incurrieron los denunciados.
6. De igual forma, la Sala Especializada deberá considerar si las autoridades recurrentes realizaron alguna opinión o comentario vinculado con la transmisión y, en caso de haberla realizado, determinar si estuvieron o no amparadas por su derecho a la libertad de expresión como titulares de los medios de comunicación, pese a su medio de difusión público.
7. En ese sentido, coincido con el que la Sala responsable emita una nueva resolución en la que examine de forma particularizada la intervención de las autoridades locales recurrentes en los hechos denunciados.
8. Sin embargo, y, por los motivos expuestos en los párrafos que anteceden, es que no comparto las consideraciones que se sostienen en la sentencia, a partir de las cuales se establece que, al momento de dictar la resolución correspondiente, la Sala Especializada deberá analizar la posible responsabilidad indirecta de los servidores públicos involucrados.
9. Ello, porque, a mi juicio, precisamente lo que se le ordena a la Sala responsable es que analice de manera particularizada las conductas atribuidas a los denunciados y determine, en primer lugar, si con su actuar incumplieron con la normativa electoral aplicable y, en su caso, el tipo de responsabilidad en el que incurrieron.
10. De ahí que, me aparto de los razonamientos expuestos en la sentencia en los que se señala que el análisis deberá realizar a partir de considerar la responsabilidad indirecta de los denunciados porque, desde mi perspectiva, con ello se está prejuzgando sobre la existencia de la falta y el tipo de responsabilidad de los sujetos denunciados, cuando esa labor corresponde realizarla a la Sala Regional Especializada.
11. Inclusive, la Sala responsable podría concluir del estudio de las conductas denunciadas, así como del marco normativo que rige a los funcionarios públicos involucrados, que no son responsables de la comisión de violencia política en razón de género en contra de las diputadas federales del Partido Revolucionario Institucional, o bien, que son responsables de manera directa, atendiendo al análisis particularizado que al respecto realice.
12. En consecuencia, considero que la citada Sala Regional Especializada debe emitir una nueva resolución en la que exclusivamente atienda a los parámetros metodológicos que se especifican en la sentencia, sin que de manera previa atribuya responsabilidad indirecta a los denunciados, máxime que esta Sala Superior no asumió plenitud de jurisdicción y no estudió de forma particularizada la forma de comisión de la conducta imputada, el grado de responsabilidad ni la forma de comisión de la falta atribuida.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala regional o autoridad responsable.
[2] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Karem Rojo García, María Cecilia Guevara y Herrera, Erica Amézquita Delgado, Aaron Alberto Segura Martínez, Raymundo Aparicio Soto, Javier Carmona Hernández, Mariana de la Peza López Figueroa y Cecilia Huichapan Romero.
[3] Colaboraron Miguel Ángel Apodaca Martínez, Neo César Patricio López Ortíz y Alejandro Del Río Priede.
[4] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.
[5] Se registró con la clave UT/SCG/PE/PSR/CG/383/2022.
[6] Se registró con la clave UT/SCG/PE/MAA/OPLE/MICH/392/2022.
[7] Se registró con la clave UT/SCG/PE/IBC/JD36/MEX/394/2022
[8] ACQyD-INE-148/2022. Esta determinación no fue objeto de impugnación.
[9] Respecto de las publicaciones de Alfredo Jalife-Rahme; Erick Reyes; Luis Salazar; Onasis Magaña; Antonio Juárez; Edgar de Todos Los Santos; Ignacio Rodríguez; Juncal Solano; Grety Segovia; Jose Lapiz; Jaqueline Rojas; Erick Reyes ; Rocío Vázquez; Joel Flores; Martin Arellano; Norman Pearl; Israman @Soyisraman, Antonio @antonio10146, Violeta/ @violetamg10078; Jennifer/@JenifferCuriel9; Gustavo Rocha; Carlos Sánchez @CarlosDPicos, Jacinta Camila;Arq. CHAIRO/@JORGEMA05532111; Sinar Suárez; Hilario Hernández; Blanca Ulloa y Tomás Márquez.
[10] ACQyD-INE-154/2022. Esta determinación no fue objeto de impugnación.
[11] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[12] Respecto a las personas que cometieron VPG: personas titulares de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno y del Sistema de Televisión y Radio, ambos de Campeche; Erick Reyes; Arturo Bravo; Juncal Solano; Luis Salazar; Alfredo Jalife-Rahme; Antonio Juárez; Edgar de Todos Los Santos; Hilario Hernández; Gustavo Rocha; Joel Flores; Jose Lápiz; Blanca Ulloa; Martín Arellano; Metropolitana S.A.P.I.; Irma Domínguez; Ignacio Rodríguez; Norman Pearl; Tomás Márquez; Onasis Magaña; Rocío Vázquez; Sinar Suárez; Content Lead S.A. de C.V y/o Datanoticias; Nopal Times; Sky Patrol, S.A. de C.V; Jesús Beltran; Mirna Valadez; Jaqueline Rojas; Luis Morales y Saúl Lepe.
[13]Respecto a las personas que incumplieron con las medidas ordenadas: Juncal Solano, Gustavo Rocha, Joel Flores, Blanca Ulloa, Martin Arellano, Tomás Márquez, Rocío Vázquez, Sinar Suárez, Hilario Hernández e Irma Domínguez.
[14] Se recibió vía juicio en línea, con firma digital de la promovente, a las 20:57, y se adjuntó copia simple del instrumento notarial en el cual Erick Alejandro Reyes León concede facultades de representación a María José Cervantes Vázquez.
[15] Con fundamento en los artículos 19 y 21 del Acuerdo General 7/2020.
[16] Mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo.
[17] Artículos 43 y 72, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución. En el caso concreto, la sentencia de la aludida acción de inconstitucionalidad fue aprobada por una mayoría de nueve votos.
[18] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3.2.f); 4.1, y 109.2 de la Ley de Medios.
[19] Artículo 9, apartado 3.
[20] Jurisprudencia 33/2015: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[21] Artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45; 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[22] En términos de lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[23] Foja 1073 a 1079 del expediente.
[24] Foja 1043 a 1049 del expediente.
[25] Foja 1053 a 1059 del expediente.
[26] Foja 1065 a 1067 del expediente.
[27] Foja 1083 a 1086 del expediente.
[28] Acorde al testimonio notarial, número 38711, volumen 891, que contiene el poder general que otorga la empresa Publicaciones Metropolitanas SAPI de C. V. suscrito ante el notario Público 42 del Estado de México.
[29] Foja 829 a 830 del expediente.
[30] En términos del nombramiento como Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del estado de Campeche expedido a su favor por la gobernadora de la entidad, el cual obra en el expediente.
[31] Foja 1123 a 1126 del expediente.
[32] Personalidad reconocida en autos por la autoridad responsable.
[33] Foja 1133 a 1136 del expediente.
[34] Foja 913 a 914 del expediente.
[35] Personalidad reconocida en autos por la autoridad responsable.
[36] Foja 1128 a 1131 del expediente.
[37] En términos del poder notarial exhibido al desahogar la prevención efectuada por el magistrado instructor.
[38] Foja 1138 a 1141 del expediente.
[39] Foja 1161 a 1166 del expediente.
[40] Foja 1094 del expediente.
[41] De conformidad con lo previsto por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[42] Al estar vinculado con la posible comisión de VPG, en términos del artículo 7, párrafo 1, fracción 3, del Reg1lamento de Quejas y Denuncias en Materia de VPG.
[43] Al respecto, véase la jurisprudencia 2ª/J 103/2018 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.”
[44] Ello, en términos del párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución, el cual señala que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[45] Véase la jurisprudencia 15/2018 de esta Sala Superior, de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.”
Véanse las sentencias de esta Sala Superior relativas a los expedientes SUP-RAP-593/2017 y SUP-REP-155/2018.
[46] El cual consta en la foja 337 del expediente principal.
[47] Los cuales textualmente señalan: “ARTÍCULO 12.- La Gobernadora o el Gobernador del Estado, conforme a la Constitución Política del Estado de Campeche, tiene la facultad de nombrar y remover a las y los servidores públicos de la administración pública estatal, con las salvedades que establezcan las leyes relativas, observando el principio de la paridad de género”.
[48] En atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor el día trece de junio en el expediente SUP-REP-161/2023.
[49] Véase CLÁUSULA ÚNICA, apartado d), de dicha Escritura.
[50] Atribuida a titulares de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno y del Sistema de Televisión y Radio, ambos de Campeche; Erick Alejandro Reyes León; Arturo Odiseo Bravo Esquerra; Juncal Solano Flores; Luis Tomás Salazar López; Alfredo Jalife-Rahme Barrios; Antonio Exiquio Juárez Escobedo; Edgar de Todos Los Santos; Hilario Hernández Juárez; Gustavo Javier Rocha Martínez; Joel David Flores Arredondo; Jose Lapiz; Blanca Laura Ulloa Padilla; Martin Arellano Solorio; Metropolitana S.A.P.I.; Irma Domínguez López; Ignacio Rodríguez Ceballos; Norman Fernando Pearl Juárez; Tomás Eduardo Joshua Márquez; Onasis del Carmen Magaña Medina; Rocío Vázquez; Sinar Suárez Sánchez; Content Lead S.A. de C.V y/o Datanoticias; Nopal Times; Sky Patrol, S.A. de C.V; Jesús Ernesto Beltran Barron; Mirna Guadalupe Valadez Avila; Jaqueline Rojas Villanueva; Luis Alejandro Morales Simmons y Saúl Armando Lepe Soltero.
[51] Por parte de Juncal Solano Flores, Gustavo Javier Rocha Martínez, Joel David Flores Arredondo, Blanca Laura Ulloa Padilla, Martin Arellano Solorio, Tomás Eduardo Joshua Márquez, Rocío Vázquez, Sinar Suárez Sánchez, Hilario Hernández Juárez e Irma Domínguez López.
[52] a Erick Alejandro Reyes León; Arturo Odiseo Bravo Esquerra; Juncal Solano Flores; Luis Tomás Salazar López; Alfredo Jalife-Rahme Barrios; Antonio Exiquio Juárez Escobedo; Edgar de Todos Los Santos; Hilario Hernández Juárez; Gustavo Javier Rocha Martínez; Joel David Flores Arredondo; Jose Lapiz; Blanca Laura Ulloa Padilla; Martin Arellano Solorio; Metropolitana S.A.P.I.; Irma Domínguez López; Ignacio Rodríguez Ceballos; Norman Fernando Pearl Juárez; Tomás Eduardo Joshua Márquez; Onasis del Carmen Magaña Medina; Rocío Vázquez; Sinar Suárez Sánchez; Content Lead S.A. de C.V y/o Datanoticias; Nopal Times; Sky Patrol, S.A. de C.V ; Jesús Ernesto Beltran Barron; Mirna Guadalupe Valadez Avila; Jaqueline Rojas Villanueva; Luis Alejandro Morales Simmons y Saúl Armando Lepe Soltero.
[53] A la gobernadora y las personas titulares de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno y el Sistema de Televisión y Radio, todas ellas del estado de Campeche.
[54] Erick Alejandro Reyes León; Arturo Odiseo Bravo Esquerra; Juncal Solano Flores; Luis Tomás Salazar López; Alfredo Jalife-Rahme Barrios; Antonio Exiquio Juárez Escobedo; Edgar de Todos Los Santos; Hilario Hernández Juárez; Gustavo Javier Rocha Martínez; Joel David Flores Arredondo; Jose Lapiz; Blanca Laura Ulloa Padilla; Martin Arellano Solorio; Metropolitana S.A.P.I.; Irma Domínguez López; Ignacio Rodríguez Ceballos; Norman Fernando Pearl Juárez; Tomás Eduardo Joshua Márquez; Onasis del Carmen Magaña Medina; Rocío Vázquez; Sinar Suárez Sánchez; Content Lead S.A. de C.V y/o Datanoticias; Nopal Times; Jaqueline Rojas Villanueva y Saúl Armando Lepe Soltero, las personas titulares personas de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno y el Sistema de Televisión y Radio, ambas del estado de Campeche, así como a Layda Sansores, gobernadora de dicha entidad.
[55] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[56] Si bien no se observa que se haya realizado el emplazamiento de manera directa, sí conoció de las conductas y presentó sus defensas no sólo como director de Nopal Times, sino por su propio derecho, por lo que no queda en estado de indefensión.
[57] La autoridad no tuvo acreditada la VPG por lo que hace a las publicaciones identificadas con los números. 15, 18, 19, 20 y 27
[58] Publicaciones identificadas como 2, 3, 5, 6, 10, 14, 16, 17, 21 a 26, 28 a 36, 44 a 48, 51 a 62 y 64 a 87
[59] Artículo 6, fracción V de la Ley General de Acceso.
[60] Tiene una responsabilidad directa al ser quien tiene conocimiento en conjunto con Jaqueline Rojas, de los temas y modalidad en la que serán tratados los asuntos del canal, aunado a que no realizó ningún deslinde de las manifestaciones realizas por la conductora.
[61] La autoridad no tuvo acreditada la VPG por lo que hace a las publicaciones identificadas con los números. 15, 18, 19, 20 y 27
[62] En términos del resolutivo noveno de la sentencia impugnada, página 356 de dicha determinación.
[63] Jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[64] Artículo 17 de la Constitución.
[65] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[66] Jurisprudencia 12/2001. “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
[67] Resulta orientadora la Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”.
[68] Jurisprudencia 12/2003 de esta Sala Superior, de rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
[69] Artículo 4.
[70] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.
[71] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y Jurisprudencia 21/2018 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO
[72] Véase lo resuelto en el SUP-REP-623/2018.
[73] Sordo, Tania. 2011. Los estereotipos de género como obstáculos para el acceso de las mujeres a la justicia. México: SCJN. Consultable en: https://odim.juridicas.unam.mx/sites/default/files/Los%20estereotipos%20de%20g%C3%A9nero%20como%20obst%C3%A1culos%20para%20el%20acceso%20de%20las%20mujeres%20a%20la%20justicia%20-%20Tania%20Sordo%20Ruiz%20SCJN.pdf
[74] Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas... para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
[75] Además de ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.
[76] Véase Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85 Serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985.
[77] Jurisprudencia 15/2018. PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[78] En términos del artículo 15, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[79] Véase la tesis XI/2021 de la Sala Superior, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS EN LISTADOS NACIONALES Y/O LOCALES, TIENE JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL”,
[80] Véase la tesis II/2023 de la Sala Superior, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LA SALA ESPECIALIZADA Y LAS AUTORIDADES LOCALES RESOLUTORAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TIENEN FACULTADES PARA DETERMINAR EL PLAZO DE PERMANENCIA EN EL REGISTRO DE PERSONAS INFRACTORAS CORRESPONDIENTE”.
[81] SUP-REC-440/2022.
[82] Este criterio se sostuvo al resolver el SUP-REP-252/2022 y SUP-REP-628/2022, en donde se señaló que es la propia Sala Especializada la que debe determinarlo, con base en distintas consideraciones
[83] Actualmente, ese criterio ya instituyó jurisprudencia en el criterio 6/2023. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Disponible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[84] Véase la jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO”.
[85] Sirve como criterio mutatis mutandi la jurisprudencia P./J. 84/97 de rubro: “SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS ESTABLECE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Noviembre de 1997, página 57.
[86] Véanse las sentencias SUP-REP-490/2022 y acumulado, SUP-REP-93/2021 y acumulado, SUP-JRC-7/2017, SUP-JDC-899/2017 y acumulados, entre otras.
[87] Hecha valer en las demandas de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-150/2023, SUP-REP-152/2023, SUP-REP-153/2023, SUP-REP-154/2023, SUP-REP-156/2023, SUP-REP-158/2023, SUP-REP-159/2023, SUP-REP-160/2023, SUP-REP-163/2023, SUP-REP-166/2023, SUP-REP-169/2023 y SUP-REP-170/2023.
[88] Recurrentes en los expedientes SUP-REP-158/2023 y SUP-REP-160/2023.
[89] Con apoyo en lo previsto en el artículo 7, fracción VII en relación con la fracción IX de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que dispone:
Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
(…)
VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución;
(…)
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;
[90] Con apoyo en lo previsto en el artículo 49, fracción III de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que dispone:
“Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
(…)
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público.
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley;”
[91] De rubro: VIOLENCIA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[92] Expedientes: SUP-REP-150/2023, SUP-REP-156/2022, SUP-REP-159/2023, SUP-REP-163/2023, SUP-REP-166/2023, SUP-REP-169/2023 y SUP-REP-170/2023.
[93] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[94] Los elementos mencionados corresponden a: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
[95] De rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.
[96] Tesis: 1a. XLI/2015 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTÁNDAR DE VERACIDAD DEL "SUSTENTO FÁCTICO" DE UNA NOTA PERIODÍSTICA O UN REPORTAJE DONDE CONCURRAN INFORMACIÓN Y OPINIONES. Época: Décima Época Registro: 2008413 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 15, febrero de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XLI/2015 (10a.) Página: 1402
[97] Véase SUP-RAP-593/2017.
[98] Recurrente en el SUP-REP-161/2023.
[99] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[100] Jurisprudencia 3/2000: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y la diversa 2/98: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
[101] Recurrentes en los expedientes SUP-REP-152/2023, SUP-REP-153/2023, y SUP-154/2023.
[102] Ver Anexo Dos.
[103] E, al señalar en la nota al pie 177 “De las diligencias realizadas por la autoridad instructora se advierte que el canal denominado “El Nopal Times” se encuentra asociado con las personas Jesús Beltrán, Mirna Valadez, Luis Morales, Saúl Lepe y Sky Patrol, S. A. de C. V., cuyo deslinde de responsabilidades en caso de acreditarse la existencia de VPMrG será desarrollado en el apartado correspondiente”.
[104] Párrafos 633 a 650.
[105] Identificada como “publicación 44”.
[106] De rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE” se dijo que para estimar que el deslinde es suficiente para concluir que no se incurrió en responsabilidad por alguna infracción electoral, debe analizarse que tenga los elementos de ser: a) eficaz, b) idóneo, c) jurídico, d) oportuno y e) razonable.
[107] Raúl Eduardo Sales Heredia, Director General del Sistema de Televisión y Radio de Campeche, así como el Titular de la Unidad de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Campeche.
[108] Jaqueline Harmony Rojas Villanueva, Alfredo Jalife Rahme, Juncal Solano Flores, Ignacio Rodríguez Ceballos, Sinar Suárez Sánchez, Publimetro y Datanoticias
[109] Erick Alejandro Reyes León, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal Morena Campeche
[110] Saúl Armando Lepe Soltero, Jesús Ernesto Beltrán Barrón, Mirna Guadalupe Valadez Ávila y Luis Alejandro Morales Simmons.
[111] De las personas que durante la sustanciación del procedimiento se solicitaron la protección de datos personales.
[112] Manifestación que fue certificada por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada de veinticuatro de julio de dos mil veintidós.
[113] Se hizo constar mediante instrumento notarial diecisiete mil seiscientos noventa y uno (17,691), paso ante la fe del notario público cuarenta y uno (41) del Estado de México, el dos de agosto de dos mil veintidós.
[114] Se hace la aclaración de que, si bien en el acta circunstanciada se refiere a “las priistas” y no a “los priistas”, lo cual es importante precisar para que el análisis semántico que se realice de las palabras sea el correspondiente.
[115] Correspondiente a https://www.facebook.com/profile.php?id=100044224126690
[116] Correspondiente a https://www.alfredojalife.com/category/art/
[117]Correspondiente a https://twitter.com/AlfredoJalife?ref_src=twsrc%5Egoogle%7Ctwcamp%5Eserp%7Ctwgr%5Eauthor
[118]Correspondiente a https://t.me/AJalife?fbclid=IwAR2d3UEORu-BBSBD2s13nr5cg2OdvpDf87hb7B9Vm1sHvFUlO6dX9q6uyXc
[119] Constatadas mediante actas circunstanciadas del veinticuatro de julio, diecisiete, dieciocho, diecinueve de agosto y cuatro de septiembre de dos mil veintidós.
[120] Persona que introduce y comparte vídeos llamativos en YouTube con el objetivo de causar interés a la comunidad y que ésta vaya en aumento. Se trata de un fenómeno reciente y en continuo crecimiento donde este tipo de personas cibernautas tienen una gran capacidad para movilizar al público y generar reacciones. Acaban convirtiéndose muchas de ellas y ellos en personas de influencia en su sector. https://economipedia.com/definiciones/youtuber.html
[121] Las manifestaciones se encuentran de manera íntegra en el ANEXO DOS, identificado como publicación 21.
[122] Se advierte que el nombre correcto de la diputada es Paloma, no Paola.
[123] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[124] Colaboraron en su elaboración: Marcela Talamás Salazar, Roxana Martínez Aquino, María Fernanda Rodríguez Calva y Juan Pablo Romo Moreno.
[125] En lo sucesivo, PRI.
[126] En adelante VPG.
[127] JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
[128] JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.