RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTEs: SUP-REP-144/2023, SUP-REP147/2023, SUP-REP-148/2023 Y SUP-REP-149/2023, acumulados.

 

RECURRENTEs: SiSTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ mONDRAGÓN

 

Secretariado: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER

 

ColaborARON: Cristina rocio cantú treviño y ángel garrido masforrol

Ciudad de México, a doce de julio de dos mil veintitrés

Sentencia de la Sala Superior que confirma la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SRE-PSC-51/2023, mediante la cual, de entre otras cuestiones, declaró la existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos por parte de las concesionarias del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Instituto Politécnico Nacional y Sistema Michoacano de Radio y Televisión, a las que les impuso una multa.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. ACUMULACIÓN

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.1.1 Consideraciones del acto reclamado (dictado en el expediente SRE-PSC-51/2023)

6.1.2 Síntesis de los agravios

6.2. Consideraciones de esta Sala Superior

6.2.1 Línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto de la responsabilidad de las concesionarias de radio y televisión respecto de la transmisión de las conferencias matutinas

6.2.2. Caso concreto

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Radio IPN:

Estación de radiodifusión XHIPN-FM 95.7 MHZ del Instituto Politécnico Nacional

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SMRTV:

Sistema Michoacano de Radio y Televisión

SPR:

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

(1)           La controversia está relacionada con una queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Andrés Manuel López Obrador y quienes resultaran responsables por diversas expresiones que realizó y se transmitieron durante las conferencias de prensa matutinas (mañaneras) realizadas los días veintiocho de febrero y tres de marzo. A juicio del partido, estas manifestaciones implicaron difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, dado que se llevaron a cabo durante el procedimiento de la Revocación de Mandato.

(2)           La Sala responsable dictó sentencia resolviendo, en lo que es relevante al presente caso, que era existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y el uso indebido de recursos públicos por parte de las concesionarias del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Instituto Politécnico Nacional y Sistema Michoacano de Radio y Televisión, por lo que les impuso una multa consistente en lo equivalente a 75 UMAS a cada una.

(3)           Ante esta Sala Superior, las partes recurrentes impugnan la sentencia emitida por la Sala Especializada y su pretensión es, esencialmente, que se revoque la sentencia, declarando inexistentes las infracciones que se les atribuyen y, por tanto, dejando sin efectos la multa que se les impuso.

2. ANTECEDENTES

(4)           2.1. Presentación de una queja. El primero de marzo de dos mil veintidós[1], el Partido Acción Nacional denunció al presidente de México, Andrés Manuel López Obrador y a quienes resultaran responsables por diversas expresiones que realizó y que se transmitieron durante las conferencias de prensa matutinas (conocidas como mañaneras) el veintiocho de febrero y el tres de marzo, al considerar que exist:

         Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.

         Indebida promoción del proceso de Revocación de Mandato.

(5)           Además, denunció el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que resultaron procedentes en los acuerdos ACQyD-INE-13/2022 y ACQyD-INE-18/2022.

(6)           2.2. Emisión de la sentencia impugnada (SRE-PSC-51/2023). El treinta de mayo de dos mil veintitrés, la Sala Especializada emitió una sentencia en la que, de entre otras cuestiones, tuvo por existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidas al Presidente de la República, al coordinador de Comunicación Social y Vocería y al director de CEPROPIE.

(7)           Asimismo, declaró la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y el uso indebido de recursos públicos atribuido al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, al Instituto Politécnico Nacional y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión por la transmisión de las referidas conferencias. De ahí que, se les impuso una multa por esa conducta.

(8)           2.3. Interposición de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Los días cinco, seis y siete de junio, se recibieron en la Sala Especializada y ante esta Sala Superior los escritos mediante los que diversas concesionarias interpusieron los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de combatir la resolución señalada en el punto anterior.

(9)           2.4. Integración de expediente y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SUP-REP-144/2023, SUP-REP-147/2023, SUP-REP-148/2023 y SUP-REP-149/2023; registrarlos y turnarlos a su ponencia, para su trámite y sustanciación.

(10)       2.5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia; admitió a trámite las demandas y, una vez que se desahogaron la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.

3. COMPETENCIA

(11)       Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque lo que se reclama es una sentencia de la Sala Especializada de este Tribunal, cuya revisión es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso a); 4, párrafo 1, 36, párrafo 2, inciso c) y 39, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

4. ACUMULACIÓN

(12)       Procede acumular los recursos, ya que, de la lectura de los escritos de demanda, se desprende que existe conexidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado. Es decir, se trata de la sentencia emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-51/2023.

(13)       Debido a lo anterior, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de decisiones contradictorias, lo procedente es acumular los expedientes SUP-REP147/2023, SUP-REP-148/2023 y SUP-REP-149/2023 al diverso SUP-REP-144/2023, por ser este el que se recibió primero.

(14)       En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

5. PROCEDENCIA

(15)       Los recursos presentados cumplen con los requisitos de procedencia para su admisión, previstos en los artículos 9, apartado 1, 10, 109, párrafo 3, y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

(16)       5.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas consta el nombre y la firma autógrafa de las partes recurrentes; el domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimaron violados, de acuerdo con sus intereses y pretensiones.

(17)       5.2. Oportunidad. Los recursos son oportunos, puesto que la sentencia impugnada les fue notificada a las partes recurrentes el viernes dos de junio, de ahí que el plazo para controvertirlo transcurrió del lunes cinco al miércoles siete, sin contar los días tres y cuatro, al ser sábado y domingo.

(18)       Por tanto, como los recursos se presentaron los días cinco, seis y siete de junio, es evidente que su interposición fue oportuna, es decir, dentro del plazo de tres días requeridos para impugnar, como se muestra a continuación:

 

Expediente

Parte recurrente

Autoridad ante la cual se presentó

Fecha de presentación

Día[2]

1.        

SUP-REP-144/2023

Salvador Hernández Garduño, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Transparencia y apoderado legal del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

Sala Superior

05/06/2023

Día 1

2.        

SUP-REP-147/2023

Nancy Rivero Rosales, ostentándose como apoderado de la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, Órgano de Apoyo del Instituto Politécnico Nacional

Sala Especializada

05/06/2023

Día 1

3.        

SUP-REP-148/2023

Sergio Pimentel Mendoza, ostentándose como Director General del Sistema Michoacano de Radio y Televisión

Sala Especializada

06/06/2023

Día 2

4.        

SUP-REP-149/2023

Marx Yazalde Ortíz Correa, ostentándose como Director de Asuntos Jurídicos del Instituto Politécnico Nacional, en representación de la Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 MHZ

Sala Especializada

07/06/2023

Día 3

(19)       5.3. Legitimación. Se satisface el requisito, porque las partes recurrentes promueven en representación de concesionarias que fueron partes denunciadas y sancionadas en el procedimiento especial sancionador.

(20)       5.4. Interés jurídico. Las partes recurrentes tienen interés jurídico para acudir a esta instancia, porque fueron parte en el procedimiento especial sancionador, y tienen la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada, se determine que las infracciones que se les atribuyeron son improcedentes y, se deje sin efectos la multa que se les impuso.

(21)       5.5. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(22)       La controversia tiene su origen en la denuncia que presentó el Partido Acción Nacional en contra del presidente de México y de quienes resultaran responsables por diversas expresiones que realizó durante las conferencias matutinas del veintiocho de febrero y del tres de marzo, mismas que fueron transmitidas por diversas concesionarias de radio y televisión. El partido denunciante consideró a partir de ello se actualizaba una difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y una indebida promoción del proceso de Revocación de Mandato.

(23)       Del análisis que realizó la Sala Especializada con respecto a las expresiones denunciadas durante las conferencias antes referidas, tuvo por acreditadas las infracciones consistentes en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, atribuidas al presidente de la República, al coordinador de Comunicación Social y Vocería y al director del CEPROPIE.

(24)       Asimismo, aún cuando la DEPPP señaló que la SPR, Radio IPN y el Sistema Michoacano de Radio y Televisión transmitieron las conferencias de manera parcial, la Sala Especializada concluyó que a partir del material probatorio disponible en el expediente se podían desprender elementos para considerar que las difusiones fueron completas.

(25)       Derivado de ello, declaró la existencia de las infracciones consistentes en difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y de uso indebido de recursos públicos por parte de las concesionarias SPR, Radio IPN y Sistema Michoacano de Radio y Televisión, y les impuso una multa por esa conducta. A continuación, se sintetiza la resolución impugnada.

6.1.1 Consideraciones del acto reclamado (dictado en el expediente SRE-PSC-51/2023)

(26)       Como punto de partida, cabe destacar que la Sala Especializada no analizó la totalidad de las expresiones del presidente de la República que se realizaron en las conferencias matutinas del veintiocho de febrero y del tres de marzo, sino que, únicamente lo hizo respecto a las que el PAN denunció como ilegales. Las expresiones son las siguientes:

Mañanera de 28 de febrero

[…]

Presidente de México, Andrés Manuel López Obrador: “Imagínense lo que nos falta. Ya vamos a inaugurar el 21 de marzo, bueno, los ingenieros militares van a entregar el aeropuerto ‘Felipe Ángeles’ el 21 de marzo, pero tenemos que terminar las obras que tenemos en proceso:

Las carreteras de Oaxaca, tenemos dos que son importantísimas: la de Oaxaca a Puerto Escondido, que vamos a inaugurar este año para vez de hacer cinco o seis horas de Oaxaca a la costa se van a hacer dos horas, estamos trabajando en eso, pero el año que viene tenemos que terminar la de Oaxaca al Istmo y la del Istmo a Acayucan.

Y este año, a finales, tenemos que tener lista la vía del ferrocarril de Salina Cruz a Coatzacoalcos.

Tenemos que tener terminadas las refinerías que se están modernizando, va a estar terminada la nueva refinería de Dos Bocas.

Tenemos que terminar el Tren Maya en diciembre del año próximo. Nada más concluyen los ingenieros militares su labor el 21 y a finales de marzo ya están instalados 10 campamentos de Escárcega a Tulum, 550 kilómetros de vía férrea.

Tenemos que inaugurar el Tren Maya en diciembre del 23 mil 500 kilómetros de vías férreas con tren moderno que va a tener una capacidad para desplazarse de 160 kilómetros por hora. Ya se están haciendo los trenes, nos van a entregar el primer tren en julio del año próximo.

Tenemos que terminar la presa Zapotillo.

Tenemos que terminar el distrito de riego de los pueblos yaquis.

Tenemos que terminar el distrito de riego ‘Alejandro Gascón Mercado’.

Tenemos que terminar la presa de Santa María con su sistema de generación de energía eléctrica, también con canales de riego.

Tenemos que terminar los canales de riego de la presa Picacho y su sistema de generación de energía eléctrica.

Tenemos que terminar el acueducto para llevar agua saludable a La Laguna.

Tenemos que terminar todo el circuito carretero de Guadalajara, de la Costa de Jalisco, mejor dicho; de Puerto Vallarta a Tepic, autopista desde Puerto Vallarta a Tepic.

El aeropuerto internacional en Tepic.

Ya vamos a echar a andar en abril el centro cultural y ecológico de las Islas Marías. Se va a poder ir a las Islas Marías para explorar, para conocer la historia de esa prisión.

Se va a modernizar el puerto de Guaymas.

Ya se está modernizando el puerto de Salinas Cruz, el de Coatzacoalcos.

Se va a modernizar puerto de Chiapas.

Se va a modernizar la vía del ferrocarril del Istmo a la frontera con Guatemala.

Se va a modernizar la vía de ferrocarril de Coatzacoalcos a Palenque.

Se va a hacer un ramal nuevo de Estación Chontalpa a Dos Bocas.

Se va a aumentar”

[…] 

Mañanera de 3 de marzo

[…]

Presidente de México, Andrés Manuel López Obrador: “Muestra de ello, tenemos un récord máximo histórico en la creación de empleos. En febrero cerramos con casi 21 millones de trabajadores registrados en el Seguro Social.

Aquí podemos apreciar los puestos de trabajo registrados en el Seguro Social de diciembre de 2018 a la fecha. Antes de la pandemia teníamos 20 millones 600 mil puestos registrados, se puede apreciar la caída y posteriormente la tendencia de recuperación. Salvo dos caídas que tuvimos en diciembre, tanto del 2020 como del 2021, ahora tenemos un máximo histórico de casi 21 millones de puestos de trabajo.

Adicionalmente, febrero fue el mes con más empleos creados en toda la historia, con 178 mil 867.

Adicionalmente, el salario promedio de los trabajadores inscritos en el Seguro Social superó los 14 mil pesos mensuales. Y aquí podemos ver también cómo es la cifra más alta registrada.

Ahora pasamos al salario mínimo. En esta gráfica estamos mostrando el salario mínimo ajustado a precios de enero del 2022 para poder hacerlo comparable. Se puede apreciar cómo a finales de los 80 se empezó a perder el poder adquisitivo, posteriormente no hubo crecimiento alguno en salario mínimo en términos reales y ahora en los tres años que llevamos en el gobierno ha habido un incremento del poder adquisitivo del 71 por ciento, es decir, se puede comprar 71 por ciento más con el salario mínimo que cuando llegamos al gobierno”

[…]

(27)       A partir de las expresiones denunciadas, la Sala Especializada estimó que el titular del ejecutivo federal pudo generar simpatía, adhesión y aceptación de la ciudadanía que se ve o que se vería beneficiada con dichas acciones y planes. Asimismo, constató que se dieron durante el tiempo que comprendió la emisión de la convocatoria para la Revocación de Mandato (cuatro de febrero) y hasta el día de la jornada (diez de abril) sin que se tratara de campañas de información relativas a los servicios educativos, de salud o a las necesarias para la protección civil. Además, advirtió que diversos medios de comunicación dieron cuenta de esas manifestaciones, por lo que trascendieron a la ciudadanía en general.

(28)       Por todas esas razones, la autoridad responsable concluyó que las manifestaciones atribuidas al presidente de la República y puestas a disposición por medio de la Coordinación de Comunicación Social y Vocería y por el CEPROPIE, constituyen propaganda gubernamental difundida en periodo prohibido en el contexto del proceso de Revocación de Mandato, al contener logros, acciones y planes que tuvieron como finalidad la aceptación, adhesión y persuasión de la ciudadanía y de los grupos a los que se dirigió.

(29)       En el mismo sentido, la Sala Especializada determinó la existencia de la promoción personalizada atribuida al presidente de México y a los titulares de la Coordinación de Comunicación Social y del CEPROPIE, porque del análisis integral de las expresiones y de los videos es posible advertir que el presidente hizo referencia diversos planes y acciones en diversas materias, con la posible intención de generar aceptación o simpatía en la gente que podría verse beneficiada con dichos apoyos. Las cuales, fueron difundidas por las personas antes señaladas como responsables, quienes ponen a disposición la señal de transmisión de las actividades del presidente de México.

(30)        Asimismo, la autoridad responsable determinó la existencia del uso indebido de recursos públicos atribuidos al coordinador de Comunicación Social y al titular del CEPROPIE, porque pusieron a disposición de las concesionarias la señal para la difusión de las conferencias matutinas denunciadas, lo que supuso el uso de recursos humanos. Además de ello, se difundieron a través de las redes sociales de Facebook, Twitter y YouTube, así como en la página oficial de la presidencia, cuya administración corresponde a la Coordinación de Comunicación Social. Lo cual, implica el uso de recursos humanos y materiales de las personas servidoras públicas encargadas de las publicaciones.

(31)       Por otra parte, la autoridad responsable analizó el supuesto incumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-18/2022 en su vertiente de tutela preventiva dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE el 18 de febrero del año pasado en la que le ordenó al presidente de la República que se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación social, de realizar o emitir manifestaciones, comentarios, opiniones o señalamientos relacionados con logros y actividades de gobierno que pudieran considerarse como propaganda gubernamental.

(32)       Al respecto, concluyó que el presidente de México incumplió con la medida cautelar, porque la determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE le fue notificada desde el dieciocho de febrero y desde ese momento tenía la obligación de acatarla. Sin embargo, durante las conferencias matutinas denunciadas – del veintiocho de febrero y del tres de marzo – habló de diversos logros, acciones y planes. Es decir, ya tenía conocimiento de la tutela preventiva desde hace diez días. Por lo que hace al coordinador de Comunicación Social y al titular del CEPROPIE, estimó que no hubo un incumplimiento dado que los efectos de la tutela preventiva no se extienden a otras personas no señaladas en los efectos de esta.

(33)       Finalmente, la Sala Especializada tuvo por inexistente la vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de Revocación de Mandato y en vía de consecuencia, tampoco se acreditó un incumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-13/2022, porque en las expresiones que fueron denunciadas por el Partido Acción Nacional el presidente de México sólo abordó logros, acciones y planes de gobierno, sin que se observe alguna referencia para promover o difundir ese mecanismo de participación ciudadana.

(34)       Posteriormente, procedió a realizar un análisis en torno a las conductas de las concesionarias denunciadas para el efecto de acreditar o no su posible responsabilidad en la transmisión de las conferencias matutinas denunciadas, el cual, se dividió de la siguiente manera:

La responsabilidad de las concesionarias que no transmitieron las expresiones que se consideran ilegales

(35)       La autoridad responsable señaló que de un análisis de los testigos de grabación y de las actas circunstanciadas que realizó la Oficialía Electoral, no advirtió que las emisoras transmitieran las expresiones que se consideraron ilegales. Por lo tanto, calificó como inexistente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y respecto al gobierno del Estado de Baja California Sur, estimó que tampoco se actualizaba el uso indebido de recursos públicos.

La responsabilidad de las concesionarias que replicaron las expresiones en transmisiones parciales

(36)       La autoridad responsable señaló que de un análisis de los testigos de grabación y de las actas circunstanciadas que realizó la Oficialía Electoral, observó que solo transmitieron segmentos de las mañaneras y si bien, retomaron las manifestaciones que se consideran ilegales, no es posible pasar por alto que se trata de enlaces en vivo, por lo que no se tiene control sobre lo que acontece en ese preciso momento.

(37)       Además, los enlaces parciales se dieron en espacios noticiosos, sin que se tenga alguna prueba en contrario de que las difusiones se realizaran con la finalidad de transmitir de manera específica las manifestaciones denunciadas. Tampoco existen elementos para considerar que las concesionarias conocían las temáticas a desarrollar por el Presidente de México o que se tratara de una práctica recurrente.

(38)       Bajo esas consideraciones, calificó como inexistente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido respecto a estas concesionarias y en relación con el gobierno del Estado de Chiapas señaló que tampoco se actualizó el uso indebido de recursos públicos.

 La responsabilidad las concesionarias que transmitieron de manera completa las conferencias

(39)       Al analizar los testigos de grabación y las actas circunstanciadas que realizó la Oficialía Electoral, la Sala Especializada corroboró que diversas concesionarias sí transmitieron de manera completa la conferencia del veintiocho de febrero, sin embargo, no se observaron transmisiones completas en relación con la conferencia del tres de marzo.

(40)       No obstante, aunque derivado del monitoreo la DEPPP señaló que en las dos conferencias matutinas el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el Instituto Politécnico Nacional y el Gobierno del Estado de Michoacán tuvieron transmisiones parciales, al analizar los testigos de grabación y las actas circunstanciadas, la Sala Especializada consideró que existían elementos para considerarlas como difusiones completas.

(41)       Se arribó a esa conclusión porque la duración de las transmisiones fue casi similar a las completas con diferencias menores, de entre veinticinco y treinta minutos. Es decir, la duración de la conferencia matutina del veintiocho de febrero fue de 1:26:24 y la del tres de marzo fue de 2:27:30, mientras que las transmisiones fueron de una o dos horas. Ello se traduce en un elemento relevante, porque el hecho de que se hagan varios enlaces a partir de realizar cortes comerciales, o el hecho de que sea un espacio noticioso no es suficiente para concluir que es válido su actuar.

(42)       Aunado a ello, señaló que las tres concesionarias tienen la naturaleza de órganos descentralizados y, por lo tanto, un deber reforzado de cumplir con las obligaciones que tienen impuestas, las cuales no incluyen la posibilidad de transmitir de forma íntegra las conferencias matutinas del presidente de México como si se tratase de una de sus funciones encomendadas. En cualquier caso, el hecho de transmitirlas de manera íntegra en un periodo en el que existe una prohibición expresa de difundir propaganda gubernamental evidencia un mayor riesgo de que se propaguen expresiones ilegales.

(43)       Por todas esas razones, y dado que no se advirtió la realización de segmentos o de cortes informativos de otro tipo que no sea información sobre las conferencias matutinas, la Sala Especializada concluyó que hubo una intencionalidad por parte de las concesionarias denunciadas de difundir las conferencias matutinas. De ahí que, calificó como existente la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido respecto de estas concesionarias y emisoras.

(44)       Asimismo, consideró que las tres concesionarias señaladas como responsables son instituciones que reciben presupuesto público para su funcionamiento, por lo cual, se puede establecer que realizaron un uso indebido de recursos públicos, dado que sus distintas emisoras involucraron diversas áreas administrativas y técnicas, recursos humanos y materiales para la difusión de las conferencias matutinas. Máxime que también les aplica la restricción de difundir contenido que pudiera poner en riesgo la igualdad de condiciones de las personas contendientes en los procesos comiciales.

(45)       Finalmente, derivado de las infracciones en las que incurrieron las personas del servicio público, la Sala Especializada ordenó dar vistas al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia de la República para el efecto de que determine lo que en Derecho corresponda por el actuar y por la responsabilidad de las conductas acreditadas cometidas por el Director del CEPROPIE, el Coordinador de Comunicación Social y Vocería y el Coordinador de Estrategia Digital Nacional.

(46)       Posteriormente, calificó e individualizó la sanción de las concesionarias responsables en los siguientes términos. Estimó que el bien jurídico tutelado es el modelo de comunicación política y el derecho de la ciudadanía a que no se le influya con determinada información. Señaló que se trató de una sola falta, aun cuando las transmisiones fueron en distintos días. No advirtió elementos que permitieran desprender algún beneficio económico o la intencionalidad de las concesionarias en la difusión de las expresiones infractoras, toda vez que no medió instrucción para hacerlo. Igualmente, desestimó una posible reincidencia.

(47)       Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, calificó la falta como grave ordinaria. De ahí que, le impuso una sanción a cada una de las tres emisoras consistente en una multa derivado de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido durante las conferencias matutinas del veintiocho de febrero y del tres de marzo en los siguientes términos.

No

Concesionaria

Multa

1

Instituto Politécnico Nacional

$584,536.5

2

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

$158,763

3

Sistema Michoacano de Radio y Televisión

$137,113.5

(48)       Al respecto, la Sala Especializada señaló que la autoridad instructora requirió a todas las concesionarias para que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica actual y se les informó que, en caso de no aportar esa información se resolvería conforme a las constancias del expediente -lo que aconteció en el presente asunto-. En ese sentido, dado que la capacidad económica de las concesionarias sancionadas asciende a cincuenta y siete millones de pesos, cincuenta y tres millones de pesos y cien millones de pesos, respectivamente, es que la Sala Especializada estimó que la multa no resultó excesiva ni desproporcionada. Aunado a ello, ordenó publicar la sentencia en el Catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de la Sala Especializada.

6.1.2      Síntesis de los agravios

(49)       A partir de una lectura integral de las demandas, las concesionarias recurrentes hacen valer distintos agravios que se pueden agrupar en las siguientes temáticas:

 

i.            Vulneración a los derechos de libertad de expresión, de acceso a la información y de audiencia (SUP-REP-147/2023 y SUP-REP-148/2023)

(50)       Las partes recurrentes señalan que con la sentencia emitida por la Sala responsable se busca que las concesionarias se vean en la necesidad de suspender la transmisión de las conferencias matutinas del presidente de la República, lo cual, a su consideración, resulta en un perjuicio a la esfera de las personas que conforman las audiencias consumidoras de dicho contenido.

(51)       En ese sentido, se plantea que el hecho de pretender inhibir la difusión de dichos contenidos constituye una medida restrictiva que, considera, colisiona con el cúmulo de derechos y principios constitucionales involucrados en la transmisión y difusión de las conferencias de prensa matutinas del presidente de la República.

(52)       En ese mismo sentido, se precisa que esto constituye una situación regresiva en materia de derechos humanos, particularmente en aquellos relacionados con los derechos de las audiencias de radiodifusión, el acceso a la información y la libertad de expresión, e igualmente, compromete la garantía de los principios de transparencia y rendición de cuentas.

ii.            Vulneración a la libertad de expresión, porque la transmisión parcial de las conferencias mañaneras se trata de un auténtico ejercicio periodístico (SUP-REP-144/2023; SUP-REP-147/2023 y SUP-REP-148/2023)

 

(53)       Los recurrentes en estos juicios alegan que ha sido un criterio reiterado por la Sala Especializada y confirmado por esta Sala Superior, que las transmisiones parciales de las conferencias matutinas, aun cuando se hubiesen transmitido con las manifestaciones infractoras, deben considerarse como ejercicios tutelados por la libertad periodística, de prensa constitucional y convencionalmente reconocidos[3] y, por tanto, consideran que no pueden tenerse por acreditadas las infracciones que les fueron impuestas.

(54)       Entre los planteamientos relacionados con lo anterior, se señaló que la sanción impuesta es trascendente al considerar que, al transmitir las conferencias matutinas motivo de la denuncia, las concesionarias asumieron el riesgo de incurrir en las infracciones que derivan de las expresiones realizadas por el presidente de la República durante su desarrollo, lo cual, a su parecer carece de fundamento y es un acto arbitrario al sancionar por la transmisión de expresiones de un tercero.

(55)       En ese sentido, se señala que la transmisión de las referidas conferencias constituye un claro ejercicio de la libertad de prensa, el cual goza de una presunción de licitud al tratarse de un derecho fundamental que implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio de comunicación social, sin que exista la obligación de calificar previamente el contenido de los mensajes emitidos por terceras personas, ya que eso implicaría un acto de censura previa.

(56)       Asimismo, se plantea que, a su consideración, la Sala responsable no demostró su intervención en el contenido de los mensajes ni en el material audiovisual que trasmitió; ni desvirtuó la presunción de licitud de la cual goza la actividad periodística que ejerce en razón de las actividades que tiene encomendadas.

(57)       En relación con lo anterior, se señala que, al imponerse una sanción económica en la sentencia, los motivos que apoyaron la determinación de la Sala responsable debieron respaldarse en preceptos de Derecho y motivación idóneas y suficientes que acreditaran la imposición de la sanción en apego a la ley, ya que existe una afectación, al limitar e impedir el ejercicio de un derecho fundamental que le son propios a los medios de comunicación, como lo es la libertad de prensa.

(58)       Finalmente, se precisa que la Sala Especializada pretende imponer la carga a los medios de comunicación para que verifiquen el contenido de las expresiones que realizan los servidores públicos durante el desarrollo de las conferencias de prensa, lo cual se convertiría, como ya fue mencionado, en un acto de censura previa, prohibido por la Constitución General.

iii.            Supuesta vulneración al principio de congruencia derivado de la reclasificación del tipo de transmisión (SUP-REP-144/2023 y SUP-REP-147/2023)

 

(59)       Los recurrentes en estos juicios alegan que, a pesar de que la DEPPP, quien es el órgano técnico encargado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia electoral que corresponde a las concesionarias de radio y televisión, catalogó las transmisiones emitidas como parciales debido a una diferencia de  minutos entre la transmisión emitida y la duración total de la conferencia, la Sala responsable, mediante un criterio que a su consideración es subjetivo y vago, reclasificó el tipo de transmisión a completa, transgrediendo con ello el principio de congruencia.

iv.            Incongruencia en la configuración del supuesto uso indebido de recursos públicos (SUP-REP-147/2023 y SUP-REP-148/2023)

(60)       Al respecto, se señala que la Sala responsable fue omisa en realizar un análisis profundo de los elementos que constituyeron la conducta infractora, sin fundamentar en algún precepto legal ni motivar adecuadamente su determinación para atribuirles a las concesionarias el uso indebido de recursos públicos por el simple hecho de ser órganos desconcentrados que reciben presupuesto público.

 

(61)       Asimismo, se estima que los argumentos y razones expuestos por la Sala responsable constituyen una falacia de inferencia inválida (non sequitur), pues el argumento a través del cual la Sala Especializada actualizó la infracción consistió en afirmar que, por el simple hecho de ser un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, que recibe presupuesto público, la difusión que realiza de las conferencias matutinas del presidente de la República configura un uso indebido de recursos públicos.

(62)       A su vez, se precisa que la Sala Especializada tomó dicha consideración sin realizar el análisis de los elementos que constituyeron la conducta infractora y sin fundamentar ni motivar adecuadamente su decisión, al no referir específicamente las circunstancias específicas de las transmisiones.

 

(63)       Por lo anterior, se afirma que la configuración de dicha infracción es excesiva y desproporcionada a la luz del ámbito de responsabilidad jurídica que le corresponde, pues la infracción que consideran que en todo caso se les pudiera imputar sería la difusión de la conferencia. Sin embargo, a su parecer, resulta un acto de punitivismo desmedido el pretender convertir en ilícito el ejercicio de recursos que se utilizan para dar cumplimiento al objeto y fines que le fueron encomendados.

(64)       Por su parte, se menciona que la realización y puesta a disposición de las conferencias matutinas diarias que lleva a cabo el presidente de la República, son actividades a cargo de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería de la Presidencia de la República y del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales.

(65)       Sin embargo, la Sala responsable omitió analizar la normatividad que le es aplicable a las campañas de comunicación social, pasando por alto los demás ordenamientos que regulan dichas actividades dentro del ámbito de la Administración Pública.

(66)       Por lo anterior, se señala que el argumento sostenido por la Sala Especializada para configurar la infracción no es válido, porque se construye a partir de premisas generales que deben ser sometidas a un análisis de los conceptos particulares que las conforman, particularmente el referente al gasto público y su forma de asignación, clasificación, ejercicio y fiscalización.

(67)       Finalmente, en específico, se señaló que en el caso de las conferencias matutinas, el Sistema Michoacano de Radio y Televisión únicamente difunde la señal satelital que pone a su disposición el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, por lo que no existe erogación de recursos públicos destinados a la producción u organización de dichas conferencias.

v.            Inexistencia de vulneración a los principios que rigen el proceso de Revocación de Mandato (SUP-REP-144/2023)

(68)       Señala que, a su consideración, del análisis de las constancias que obran en el expediente, no es posible concluir que la cobertura, difusión y transmisión parcial de las conferencias de prensa del presidente de la República haya vulnerado en forma alguna los principios que rigen el proceso de Revocación de Mandato.

(69)       Lo anterior, ya que la cobertura, transmisión y difusión de las conferencias de prensa en las que participan diversas personas servidoras públicas, incluido el presidente de la República, constituyen un claro ejercicio de la actividad periodística y de la labor informativa que lleva a cabo en cumplimiento de su objeto y fines; actividades que gozan de la presunción de licitud que implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio de comunicación, sin que tenga la obligación e incluso la potestad de calificar previamente el contenido de los mensajes emitidos por terceras personas, ya que eso, a su consideración, configuraría un acto de censura previa.

(70)       En ese mismo sentido, precisa que, en caso de existir una vulneración a una norma derivado de estas actividades, debe ser la persona que incurra en la infracción quien sea sometida a un procedimiento sancionador de forma posterior, en el cual la autoridad estaría obligada a realizar un minucioso escrutinio de la conducta, pero, estima que ello no puede implicar la responsabilidad de los medios de comunicación.

(71)       Por lo anterior, menciona que, aun concluyendo que alguna persona servidora pública hubiese excedido los límites de su libertad de expresión en perjuicio de los principios que rigen el proceso de Revocación de Mandato, la infracción no podría atribuírsele a la recurrente, pues no fue el emisor directo de las expresiones pronunciadas durante, y su actividad se limitó a cubrir y transmitir los eventos por tratarse de contenidos informativos y noticiosos que forman parte de su oferta programática.

vi.            Incongruencia en la sentencia (SUP-REP-147/2023)

(72)       La recurrente aduce que la Sala Especializada es incongruente en su sentencia toda vez que, por una parte, resuelve que no se actualiza la infracción de algunas concesionarias mientras que si se actualiza en su caso aun cuando la transmisión se dio en los mismos supuestos.

(73)       En relación con lo anterior, cita diversos párrafos de la sentencia impugnada, con lo cual pretende evidenciar una supuesta parcialidad por parte de la Sala Especializada pues considera que únicamente se señala que no se actualiza la infracción para algunos concesionarios en virtud del tiempo que transmitieron, aunque estos hayan transmitido las manifestaciones consideradas ilegales, sin motivar ni fundamentar dicha determinación.

(74)       Bajo esa lógica, considera que la sentencia emitida por la Sala responsable es parcial, incongruente y contradictora.

(75)       Asimismo, hace énfasis en que no conocía de manera previa el contenido de las conferencias de prensa ni los mensajes que transmitiría el titular del ejecutivo; razonamiento que utiliza la Sala Especializada para no sancionar a otros concesionarios incluso también de naturaleza pública.

vii.            Omisión de un análisis ponderado para la configuración de la infracción consistente en la supuesta vulneración del principio de equidad. Test de proporcionalidad (SUP-REP-148/2023)

(76)       El recurrente señala que la Sala Regional Especializada resolvió la controversia sin analizar por completo el cúmulo de derechos y principios que se encuentran en tensión en el caso concreto, pues la sentencia carece de un análisis riguroso que habilita concluir la prevalencia del principio de equidad sobre el resto de los derechos y principios involucrados.

(77)       En ese sentido, considera que la resolución de la Sala Regional Especializada carece de una motivación suficiente en relación con la conclusión a la que se arriba, pues de haber analizado la controversia mediante la aplicación de un test de proporcionalidad habría llegado a una conclusión diversa en aras de garantizar el principio de no regresividad de los derechos humanos.

viii.            Infundada valoración de las pruebas aportadas por la emisora Radio IPN en el procedimiento ordenado por el INE (SUP-REP-149/2023)

(78)       La recurrente señala que la Sala Especializada omitió analizar de forma íntegra y exhaustiva las pruebas y argumentos que aportó en el primer procedimiento.

(79)       En ese sentido, estima que dio cabal cumplimiento a la labor periodística de informar conforme a la programación registrada, ordenada y avalada por la autoridad electoral, sin que al respecto la Sala responsable se pronunciara sobre el test de presunción de licitud de la labor periodística de acuerdo a las pruebas rendidas, de donde se desprende sólo la transmisión parcial de la difusión mañanera, señalando que por criterio de esta Sala, la calificación para determinar si las concesionarias incurrieron en infracción se debe hacer atendiendo a cada caso, lo que en la especie no ocurrió.

(80)       Lo anterior, ante la manifestación expresa de que no se tiene dolo ni deficiencias en las transmisiones que realizó al producirse en vivo, sin ediciones o reproducción para su réplica, por lo cual considera que la difusión fue oportuna y veraz, puntualizando que no tiene injerencia ni facultad para modificar o cortar los contenidos de las conferencias a transmitir.

(81)       A su vez, señala que la Sala responsable debió ponderar la importancia que tiene la transmisión de las conferencias matutinas en la labor periodística y para la libertad de expresión.

(82)       Asimismo, precisa que la Sala Especializada se limitó a ponderar la transmisión respecto de su duración parcial y por el contenido que no era su responsabilidad; estimando, sobre esto, que al considerar sus difusiones como completas, incurrió en contradicción e incongruencia respecto de los elementos de prueba aportados.

(83)       Además, señala que no existe certeza, contrario a lo estimado por la Sala responsable, de que la difusión de las mañaneras pueda incidir en la opinión pública al ser difundida en periodo prohibido por la Revocación de Mandato, precisando que no atendió los argumentos vertidos en sus alegatos, ni realizó un análisis del contexto en el cual se difundieron, vulnerando así el principio de neutralidad.

(84)       A su vez, señala que la ilegalidad de los mensajes emitidos no es su responsabilidad como concesionaria, toda vez que en el momento de las transmisiones no se tenía dicha calificación de ilegal, por lo cual no tenía conocimiento del mensaje ni control del mismo.

(85)       Por otro lado, hace énfasis en que la Sala Especializada excedió sus funciones al estimar que las concesionarias que utilicen recursos públicos por la transmisión de mensajes transgreden los principios que guían el servicio público por replicar las expresiones en transmisiones parciales, lo que señala, en la especie no ocurrió.

ix.            Indebida individualización de la sanción (SUP-REP-148/2023 y SUP-REP-149/2023)

 

(86)  Los recurrentes señalan, esencialmente, que la Sala responsable consideró de manera injustificada imponer la multa de 75 UMAS, cuando la lógica sería imponer la sanción mínima, ya que la infracción fue calificada como grave ordinaria, no existiendo reincidencias en el incumplimiento de la obligación, un lucro o beneficio por haber transferido la conferencia.

(87)  Entre sus planteamientos incluyen que la sanción debió tasarse en aumento según las circunstancias particulares[4] y, que existe una ausencia de proporcionalidad en las multas impuestas, toda vez que, a su consideración, no existen bases sólidas para la calificación de grave ni para justificar la cantidad de UMAS fijada.

(88)  Adicionalmente, en relación con lo anterior se señaló que la multa no se encuentra debidamente fundada y motivada, al no justificarse por qué se trató de una responsabilidad directa; ni el incremento de la sanción mínima, además de que no se analizó la capacidad económica y características de cada una de las emisoras sancionadas.

x.            Infundada, improcedente e inoperante calificación de las multas, así como desproporcionalidad en las mismas (SUP-REP-149/2023)

(89)       Al respecto, la recurrente menciona, preventivamente (ad cautelam), que respecto de las infracciones estimadas por las transmisiones que realizó, la Sala Especializada de manera infundada e inoperante calificó de manera grave ordinaria las transmisiones parciales que realizó, sin sustentar su estimación en 75 UMAS para determinar el monto.

(90)       Asimismo, enfatiza que la Sala responsable no tomó en cuenta que la Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 Mhz del Instituto Politécnico Nacional no tiene una partida o autorización para pagar infracciones, lo que implicaría un desajuste, desfase o suspensión de otros compromisos; dejar de asumir otras cargas programadas o adquirir bienes o servicios antes programados.

6.1.3 Problema jurídico por resolver

(91)       De lo que se desprende en los apartados anteriores, el problema jurídico que se debe resolver en estos recursos consiste en determinar si fue correcta la decisión de la Sala responsable al considerar que las concesionarias actoras incurrieron en una vulneración a la normativa electoral.

6.2. Consideraciones de esta Sala Superior

(92)       Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios expuestos por los recurrentes, con base en lo que se desarrollará a continuación.

6.2.1 Línea jurisprudencial de la Sala Superior respecto de la responsabilidad de las consecionarias de radio y televisión respecto de la transmisión de las conferencias matutinas

(93)       Esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial que ha buscado determinar cuáles son las responsabilidades y obligaciones que deben observar las concesionarias de radio y televisión, dentro del modelo de comunicación político-electoral. En específico, respecto de la transmisión y comunicación del contenido de las conferencias matutinas, conocidas como las mañaneras.

(94)       Esta línea jurisprudencial tuvo su origen con lo resuelto en el SUP-REP-139/2019 en donde se estableció una serie de lineamientos que deben observar las concesionarias de radio y televisión al momento de transmitir, ya sea total o parcialmente, estas conferencias.

(95)       En ese precedente, esta Sala Superior reconoció que la labor periodística tiene una presunción de licitud que, para derrotarla, i) le corresponde a la contra parte desvirtuarla; ii) quien juzga solo podrá superarla cuando exista prueba concluyente en contrario y, iii) ante la duda respecto de su un hecho está o no protegido por esta presunción de licitud, se debe adoptar la interpretación de la norma que sea más favorable para la protección de la labor periodística[5].

(96)       Así, se razonó que los medios de comunicación tienen total discreción para decidir qué tipo de información transmiten a las y los consumidores, pues esta discrecionalidad está protegida por el artículo 6 de la Constitución general.

(97)       Sin embargo, también se debe considerar que las concesionarias de radio y televisión juegan un papel fundamental en el modelo de comunicación político-electoral, porque estas son el vínculo por medio del cual se logra esa comunicación, de forma que existe una regulación especial a la cual están sujetas.

(98)       En el caso de la transmisión de las conferencias matutinas, se ha considerado que las concesionarias de radio y televisión están en libertad de transmitirlas o de no hacerlo. Es decir, no existe una obligación para que las transmitan y, el hecho de que opten por hacerlo, ya sea de forma íntegra o parcial, implica que asumen un riesgo de transgredir lo previsto por la Constitución.

(99)       Esto, porque dado que las conferencias matutinas se transmiten en vivo, y dado que las concesionarias no tienen control del contenido que en ellas se emita, existe el riesgo de que incurran en alguna prohibición respecto del tipo de contenido que se puede transmitir durante los procesos electorales, o bien, durante el proceso de la Revocación de Mandato, como ocurrió en el caso que ahora se estudia.

(100)   Este riesgo que asumen las concesionaras de radio y televisión implica que, en algunas situaciones y de transmitir contenido que se encuentra prohibido en un determinado periodo de tiempo, pueden ser sujetas a sanciones en términos de la normativa electoral aplicable.

(101)   Esta sanción, no obstante, no representa un acto de censura previa, ni alguna restricción a la libertad de expresión y de información, porque dichas concesionarias están sujetas a observar la normativa aplicable a fin de no incurrir en conductas que vulneren la imparcialidad de los procesos electorales, o de la Revocación de Mandato.

(102)   Bajo esta lógica, y a fin de minimizar los riesgos a los que están sujetas las concesionarias cuando deciden emitir las conferencias matutinas, esta Sala Superior emitió una serie de criterios que deben observar.

(103)   En primer lugar, se estableció que, dado que el contenido que transmiten las concesionarias de radio y televisión es de interés público y general, están obligadas a salvaguardar los principios y funciones que les han sido conferidas por las normas, en el sistema de comunicación político-electoral.

(104)   Para ello, deberán observar, entre otros, los siguientes criterios y lineamientos:

-          La actividad periodística goza de autonomía e independencia en la elaboración, producción y su difusión. Su ejercicio no puede ser sujeto a algún tipo de control o censura previa, sino a responsabilidades ulteriores. Estas deben estar expresamente fijadas en la ley y ser necesarias para asegurar, entre otros, el respeto a los derechos y el orden público constitucional[6];

-          No existe obligación legal de transmitir las conferencias mañaneras, ni cualquier otra comunicación gubernamental similar, ya sea de manera parcial o total;

-          Las normas que restringen la difusión de los informes de labores o los promocionales son aplicables a las concesionarias de radio y televisión;

-          Está prohibida la difusión de promocionales o materiales en los que una funcionaria o funcionario destaque su persona, su imagen, voz, o acciones, salvo los informes de labores o gestión de las y los servidores públicos, previstos en la ley;

-          La neutralidad que deben guardar las concesionarias en la difusión de la comunicación gubernamental es de carácter electoral, lo que implica una actitud de imparcialidad, libre de favoritismos, en relación con los distintos actores de los procesos electorales;

-          Las concesionarias están obligadas a no transmitir propaganda gubernamental (logros de gobierno, temas coyunturales de ejercicio gubernamental, datos o estadísticas de actividades o programas gubernamentales y en general información relevante respecto del actuar de un gobierno en activo con el fin de generar una imagen positiva de este ante la ciudadanía y el electorado) en las entidades en las que se desarrollen procesos electorales, de acuerdo con los mapas de cobertura y el catálogo de emisoras aprobado por el INE;

-          Por tanto, para determinar si incurrieron o no en una infracción, lo que debe analizarse es el contenido, con independencia de si la transmisión de las conferencias matutinas fue parcial o total;

-          El incumplimiento por parte de las concesionarias de sus obligaciones legales en materia político-electoral debe ser sujeto de las sanciones previstas por la ley.

(105)   Posteriormente, y a fin de seguir protegiendo la libertad de expresión con la que gozan las concesionarias de radio y televisión, y el derecho a la información del que goza la ciudadanía, esta Sala Superior consideró que, para determinar si se vulneró la normativa respecto de la prohibición de transmitir propaganda gubernamental en periodo prohibido, no basta con determinar si se transmitió o no el contenido ilegal, sino que resulta necesario analizar las particularidades de cada caso, a fin de determinar si la conducta está o no amparada por la libertad de expresión y la labor periodística (SUP-REP-12/2022).

(106)   En específico, se señaló que se debe determinar, según las particularidades de cada caso, si la transmisión respectiva constituyó un genuino ejercicio periodístico amparado constitucional y convencionalmente, o si, por el contrario, existen elementos que acreditan que se faltó al deber de imparcialidad que deben observar todas las concesionarias de radio y de televisión.

(107)   Para esos efectos, se debe analizar cuestiones tales como a: i) si la transmisión se realizó de manera aislada, o de forma recurrente; ii) si se trató de una transmisión parcial en la que no se haya tenido control del contenido de los mensajes, o que, incluso, se advierta una actitud de evidenciar que se trataba de una transmisión parcial en vivo, respecto de la cual no se conocía el contenido que se iba a transmitir; iii) si se trató de una retransmisión grabada; iv) si fue en el contexto de un programa noticioso; v) si se trató de contenido que se hubiera emitido en respuesta a alguna de las preguntas hechas por un corresponsal de algún medio de comunicación, entre otras cuestiones.

(108)   Es decir, se debe analizar cada caso en particular para desprender si, a partir del contexto por medio del cual se llevó a cabo la transmisión del contenido denunciado, se trató o no de un auténtico ejercicio periodístico y, por tanto, está amparado por la libertad de expresión.

6.2.2. Caso concreto

(109)   En el caso,  se considera que no les asiste la razón a las recurrentes y, por lo tanto, se debe confirmar la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones.

i)                    No se vulneró la libertad de expresión ni la labor periodística de las concesionarias

 

(110)   Contrario a lo que señalan las diversas recurrentes, esta Sala Superior considera que no se vulneró su libertad de expresión, y tampoco su labor periodística con la emisión de la sentencia que ahora se impugna.

(111)   Como ya se señaló previamente, las concesionarias de radio y televisión no tienen la obligación de transmitir las conferencias matutinas y, al hacerlo, asumen el riesgo que esto implica, dado que se trata de transmisiones en vivo cuyo contenido ellas desconocen.

(112)   Así, el hecho de que estas concesionarias hayan decidido transmitir las conferencias matutinas, en un formato en vivo o de forma integral, implica que asumieron el riesgo de incurrir en alguna falta a la normativa electoral.

(113)   Además, es importante enfatizar en que no se encuentra prohibida la transmisión de este tipo de conferencias y que, incluso, en el ánimo de proteger la libertad de expresión y de información, esta Sala Superior ha desarrollado una serie de criterios y lineamientos que deben observar las concesionarias a fin de que en la transmisión en las conferencias matutinas no incurran en alguna infracción en materia político-electoral.

(114)   En ese sentido, pudiendo haber optado por la transmisión de las conferencias en un formato o bajo un contexto en el que se pudiera considerar como una auténtica labor periodística, las difusoras recurrentes optaron por transmitirla de forma íntegra, incluyendo el contenido que se consideró temporalmente prohibido. Bajo esa lógica, entonces, fue precisamente en su libertad de expresión que decidieron transmitir las conferencias mañaneras bajo ese formato y, por lo tanto, fueron ellas quienes se pusieron en una situación en la que su actuar puede ser sujeto a sanciones ulteriores, como ocurre en el caso.

(115)   Por estos motivos, esta Sala Superior considera que no les asiste la razón cuando alegan que se vulneró su derecho a la libertad de expresión y a su labor periodística, pues existían otros formatos en los que podrían haber transmitido las conferencias matutinas del veintiocho de febrero y tres de marzo sin incurrir en una falta en materia político-electoral.

(116)   Además, como se ha señalado en los precedentes de este Tribunal, las sanciones a las que pueden ser sujetas las concesionarias de radio y televisión al incurrir en infracciones a la normativa electoral se encuentran justificadas, y no se consideran como una vulneración a su libertad de expresión, ni a su ejercicio periodístico[7].

(117)   Por otro lado, también es infundado el agravio hecho valer en el recurso 148 relativo a que se omitió llevar a cabo un análisis ponderado de la infracción a la luz del resto de los principios y valores que están en juego, lo cual derivó en una sentencia que vulnera el principio de no regresividad de los derechos humanos.

(118)   A juicio de este Tribunal, la sentencia controvertida está debidamente fundada y motivada, y en ella sí se analizaron las infracciones denunciadas a la luz de los derechos de libertad de expresión, libertad de prensa y derecho a la información por parte de la ciudadanía. En efecto, se advierte que la Sala Especializada tomó en consideración la línea jurisprudencial de este tribunal para justificar por qué, a pesar de que se reconoce que la labor periodística goza de una presunción de licitud, en el caso de la parte recurrente (el Sistema Michoacano de Radio y Televisión), estaba justificado imponer una sanción porque, como lo señaló, el contexto por medio del cual transmitió las conferencias matutinas desvirtuó la presunción de licitud de la labor periodística.

(119)   Así, como ya se señaló, esta Sala Superior ha coincidido en que, en determinadas circunstancias, se justifica imponer sanciones ulteriores a las concesionarias de radio y televisión cuando hayan vulnerado el modelo de comunicación político-electoral, como sucedió en este caso.

(120)   Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la recurrente del recurso 147 cuando alega que con la sentencia impugnada se busca que las concesionarias se vean en la necesidad de suspender la transmisión de las conferencias matutinas, vulnerando con ello no sólo su derecho a la labor periodística, sino también el derecho de la ciudadanía a estar informada.

(121)   Lo infundado radica en que, como ya se señaló previamente, la línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha buscado proteger la labor periodística, la libertad de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía. Con base en esto, ha permitido la transmisión de las conferencias matutinas, a pesar de que en ellas se contengan mensajes o contenidos temporalmente prohibidos, siempre y cuando se advierta que esa transmisión se está realizando bajo una auténtica labor periodística.

(122)   Así, no le asiste la razón a la parte actora porque la sentencia impugnada no busca suspender la transmisión de estas conferencias, sino que está velando porque, en su transmisión, no se genera alguna afectación a los principios rectores de la materia electoral.

(123)   Asimismo, como ya se señaló, las difusoras están en posibilidad de transmitir las conferencias mañaneras, incluso cuando en ellas se emitan mensajes que están temporalmente prohibidos, siempre y cuando en su transmisión se advierta una genuina labor periodística, lo cual no sucedió en el caso que ahora se analiza.

(124)   En este mismo sentido, resulta infundado el planteamiento de la demanda del recurso 147 que señala una indebida fundamentación y motivación por parte de la responsable, ya que se le sancionó por hechos y conductas realizadas por una tercera persona. A juicio de la recurrente, no se mostró que ella tuviera una intervención directa en el contenido de los mensajes transmitidos, de forma que no se le debió haber sancionado y, al hacerlo, se vulneró la libertad de su actividad periodística.

(125)   Lo infundado radica en que la pretensión de la parte recurrente es que no se le responsabilice por conductas atribuidas a otras personas, cuando ella lo único que hizo fue transmitir el contenido ilegal en el ejercicio de su labor periodística.

(126)   Esto, sin embargo, es incorrecto, porque como ya se señaló, esta Sala Superior ha sostenido que las concesionarias de radio y televisión tienen un deber de observar los principios rectores en la materia electoral, de forma que en algunos supuestos sí pueden ser responsables de transmitir contenido que se encuentra temporalmente prohibido.

(127)   Así, no es correcto lo que señala relativo a que se le está sancionando por actos atribuidos a una tercera persona, sino que se le está sancionando por no haber observado los lineamientos por medio de los cuales se podría considerar que la transmisión que llevó a cabo estaba permitida.

ii) Fue correcto que la Sala Especializada considerara que la transmisión de las conferencias matutinas del veintiocho de febrero y tres de marzo fue total

(128)   Por otro lado, los actores en los recursos 144, 147 y 149 se quejan de que la Sala Especializada reclasificó el formato por medio del cual transmitieron las conferencias matutinas del veintiocho de febrero y del tres de marzo. En efecto, la DEPPP había considerado inicialmente que esas concesionarias habían transmitido las conferencias matutinas de forma parcial. Sin embargo, la Sala Especializada, al analizar los testigos de grabación consideró que existían suficientes elementos para considerar que la transmisión había sido total.

(129)   A juicio de esta Sala Superior resulta ineficaz este agravio porque los recurrentes pierden de vista que lo relevante no es si la conferencia matutina se transmitió total o parcialmente, sino que se debe atender a diversos factores tales como i) el contenido transmitido; ii) el contexto en el que fueron transmitidas las conferencias, es decir, si se trató de una transmisión en vivo, o bien, si se retomó el contenido como parte de la labor informativa en un espacio noticioso, iii) el ánimo por medio del cual transmitieron el contenido de las conferencias matutinas, entre otros.

(130)   En el caso, la responsable consideró que de los testigos de grabación se desprendían suficientes elementos para considerar que la transmisión había sido total porque existía una diferencia mínima del tiempo que duraron las conferencias matutinas, y las que transmitieron las difusoras.

(131)   Además, consideró que el simple hecho de que se hayan hecho varios enlaces a partir de realizar cortes comerciales no era suficiente para concluir que su actuar era válido y, finalmente, razonó que era necesario considerar distintos factores tales como si durante la transmisión de las conferencias matutinas existió alguna interrupción con alguna nota periodística o con diversa información, con lo cual pudiera entenderse que la difusión de las conferencias se trató de un genuino ejercicio periodístico, sin embargo, en el caso esto no ocurrió.

(132)   Para esta Sala Superior, resulta ineficaz el agravio planteado porque la Sala Especializada tenía el deber de analizar el contexto y el contenido por medio del cual se transmitieron las conferencias matutinas denunciadas, y eso implica hacer un análisis que va más allá de determinar si se transmitió de forma total o parcial. Así, se considera que fue correcto el análisis que llevó a cabo la especializada, porque cumplió con su deber de determinar el contexto en el cual fueron transmitidas las conferencias matutinas y, con ello, determinar si esa transmisión se trató de un genuino ejercicio periodístico.

(133)   Por este motivo, no le asiste la razón a la parte actora porque precisamente la autoridad responsable no debió incurrir en un análisis automático en el que determinara la existencia o no de la infracción, sobre la base de si la transmisión de las conferencias fue total o parcial, sino que debe hacer un análisis exhaustivo de todos los factores y del contexto en el que se llevaron a cabo las transmisiones, para determinar si estas están amparadas bajo un genuino ejercicio periodístico.

(134)   Por ello, es irrelevante si la Sala Especializada varió la clasificación del tipo de transmisión respecto de la que, inicialmente, había emitido la DEPPP, pues esto no fue el único, ni el principal motivo por medio del cual se consideró que las difusoras habían incurrido en responsabilidad. Incluso, se destaca que hubieran podido incurrir en la misma infracción a pesar de considerar que las transmisiones se llevaron a cabo de forma parcial[8], porque como se ha insistido, lo relevante es el contenido y el contexto por medio del cual se efectúan las transmisiones, y no sólo si se trató de una transmisión total o parcial.

iii) La Sala Especializada analizó adecuadamente el contexto por medio del cual se transmitieron las conferencias matutinas del veintiocho de febrero y tres de marzo

(135)   Esto también lleva a desestimar el agravio sostenido por la recurrente del recurso SUP-REP-144/2023, por medio del cual pretende que se revoque la sentencia impugnada porque la transmisión parcial de las conferencias mañaneras se encuentra permitido.

(136)   Como ya se señaló previamente, para determinar si una difusora incurrió en una vulneración a la normativa electoral al transmitir las conferencias matutinas en las que se emita contenido temporalmente prohibido, es insuficiente que se analice si la transmisión fue total o parcial, pues lo que se debe analizar es el contexto y el contenido que se transmitió. Por este motivo, resulta irrelevante si la transmisión se llevó a cabo de forma parcial, pues lo relevante es determinar si, con base en el contexto en el que se dio, así como en la sistematicidad de este tipo de conductas, se puede considerar que el actuar de la difusora no estuvo basado en una genuina labor periodística.

(137)   Bajo esta lógica, a ningún fin práctico llevaría darle la razón a la actora en el sentido de que la transmisión parcial de la conferencia matutina está permitida, porque, en primer lugar, esto no desvirtúa el hecho de que fue correcto que la Sala Especializada determinara que transmitió de forma total las conferencias matutinas del veintiocho de febrero y tres de marzo.

(138)   En segundo lugar, esto es insuficiente para considerar que no se actualizó la infracción denunciada. Como ya se ha insistido, para tener por actualizada la infracción denunciada es necesario analizar más allá de si la transmisión fue total o parcial, pues se debe determinar el contexto por medio del cual se transmitió, así como si hubo algún proceso de editorialización durante la transmisión.

(139)   En el caso, se observa que la Sala Especializada consideró que la transmisión de las conferencias matutinas por parte de las difusoras actoras en estos recursos de revisión fue ilegal, porque i) se transmitió casi íntegramente, ii) no se advierte que se haya transmitido como parte de una nota informativa en un espacio noticioso, iii) el hecho de que se hayan interrumpido los enlaces de transmisión debido a los comerciales no implica que se trató de un auténtico ejercicio periodístico. Además, estos elementos llevan a reforzar la idea de que las concesionarias sancionadas tuvieron la intención de difundir el ejercicio de comunicación del gobierno Federal como si se tratara de áreas creadas para su difusión, lo cual es contrario al deber de imparcialidad que deben mantener las difusoras.

(140)   Incluso, precisamente esto es el punto de distinción entre que la Sala Especializada encontrara responsable a las concesionarias ahora recurrentes de transmitir propaganda gubernamental durante el proceso de la Revocación de Mandato, y no haya determinado esta responsabilidad respecto de otras difusoras también denunciadas.

(141)   En efecto, de acuerdo con la recurrente del recurso 147 existe una vulneración al principio de congruencia interna por parte de la Sala Especializada, porque a pesar de que otras difusoras transmitieron las expresiones ilegales, a ellas no se les encontró responsables.

(142)   Esto, sin embargo, es inexacto, porque precisamente el motivo por el cual la responsable consideró que ciertas difusoras, a pesar de haber transmitido el contenido ilegal de las conferencias matutinas del veintiocho de febrero y tres de marzo, lo hicieron en espacios noticiosos, sin que se tuviera alguna prueba de que las difusiones se realizaran con la finalidad de transmitir de manera específica las manifestaciones que no se consideran válidas durante el periodo en el que duró el proceso de la Revocación de Mandato.

(143)   Además, el recurrente no controvierte las consideraciones que sirvieron de base para que, en unos casos, la responsable considerara que las concesionarias denunciadas no incurrieron en la infracción mientras que en otros casos si lo hicieron. En específico, la recurrente no señala por qué se trató de supuestos iguales que debieron haber tenido el mismo tipo de consideraciones.

(144)   Por estos motivos, se considera que respecto de estos puntos la sentencia se apega a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior señalada previamente y, por tanto, es exhaustiva, congruente y se encuentre debidamente fundada y motivada.

iv) Fue correcta la determinación respecto del uso indebido de recursos públicos por parte de las concesionarias

(145)   Las recurrentes de los recursos 147 y 148 alegan que la responsable tuvo por actualizada la infracción de uso indebido de recursos públicos con base en un análisis poco exhaustivo y profundo.  Además, señalan que esta determinación estuvo indebidamente fundada y motivada y se basó en que, dado que son órganos desconcentrados que reciben presupuesto público, se actualizó dicha infracción.

(146)   Al respecto, se considera que este agravio resulta infundado porque de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que se encuentra debidamente fundada y motivada respecto de este punto.

(147)   En efecto, en el marco normativo la Sala Especializada señaló que el artículo 134 de la Constitución general fija los principios de equidad e imparcialidad que deben observar las personas al servicio público, a fin de evitar la afectación a los principios rectores en la materia electoral.

(148)   Asimismo, señaló que, para la configuración de esta infracción, es necesario que se acredite plenamente el uso de recursos públicos que se encuentren bajo la responsabilidad de las personas del servicio público, para incidir en el proceso electoral o en algún proceso de voluntad ciudadana.

(149)   De igual manera, especificó que la finalidad de esta normativa constitucional radica en evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las y los servidores públicos, se utilicen para fines distintos a los planteados y presupuestados por la autoridad competente. En específico, para generar un impacto en los procesos electorales, o bien, en el proceso de la Revocación de Mandato, por medio de influir indebidamente en las preferencias electorales, en detrimento de los principios de equidad e imparcialidad.

(150)   Posteriormente, al analizar si las difusoras recurrentes incurrieron en esta infracción, consideró que, en primer lugar, se encontraba acreditado que habían transmitido las conferencias matutinas durante el proceso de la Revocación de Mandato y que, con esto, habían incurrido en propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada.

(151)   Con base en esto, posteriormente determinó que se actualizó el uso indebido de recursos públicos, porque las concesionarias que transmitieron estas conferencias son órganos desconcentrados de la administración pública federal, por lo que tienen un deber reforzado de cumplir con sus obligaciones respecto del modelo de comunicación política. Dentro de esas obligaciones, se incluyen la de no transmitir el contenido ilegal que pueda emitirse en las conferencias matutinas, durante el periodo de Revocación de Mandato.

(152)   Además, precisó que al tratarse de instituciones que reciben presupuesto público para su funcionamiento, realizaron uso indebido de recursos públicos porque sus distintas áreas administrativas, técnicas y de recursos humanos fueron empleadas para esta transmisión.

(153)   Como se observa, la responsable analizó adecuadamente la infracción y, con base en una adecuada fundamentación y motivación concluyó que las actoras habían incurrido en uso indebido de recursos públicos.

(154)   Además, debe señalarse que esta Sala Superior ya ha considerado que se actualiza esta infracción cuando las concesionarias que reciben presupuesto público desvían los recursos humanos y materiales que les son asignados para transmitir programación que actualiza una infracción a la normativa electoral, como es la transmisión, bajo ciertas condiciones y circunstancias, de las conferencias matutinas durante el transcurso de un proceso electoral, o bien, durante el procedimiento de la Revocación de Mandato.

(155)   Por estos motivos, se considera que fue correcta la conclusión a la que llegó la autoridad responsable, porque observó la línea jurisprudencial de esta Sala Superior[9].

v) Indebida valoración de las pruebas aportadas por la emisora de Radio IPN (SUP-REP-149/2023)

(156)   La Estación de Radiodifusión XHIPN-95.7 Mhz considera que la Sala Especializada omitió analizar las pruebas y argumentos que aportó en el procedimiento sancionador.

(157)   A juicio de esta Sala Superior este agravio es inoperante. En primer lugar, la recurrente no refiere cuales fueron las pruebas y alegatos que se dejaron de analizar, de forma que no ofrece elementos para que se emprenda este análisis.

(158)   En segundo lugar, no señala cómo este análisis probatorio podría cambiar el hecho probado relativo a que la transmisión de las conferencias matutinas denunciadas vulneró las reglas de la Revocación de Mandato.

(159)   Finalmente, del escrito de demanda, se advierte que la recurrente presenta este agravio a fin de mostrar que la transmisión de las conferencias matutinas se debió a una auténtica labor periodística. Así, no se desprende el vínculo que puede haber entre un adecuado análisis probatorio por parte de la especializada, con desvirtuar que la transmisión de las conferencias denunciadas vulneró las reglas de la Revocación de Mandato, de forma que no resulta eficaz este agravio para que alcance su pretensión[10].

(160)   Además, cabe señalar que, para este órgano, la Sala Especializada sí consideró todos los elementos que obran en el expediente y también atendió a los planteamientos hechos en los alegatos de la parte recurrente.

vi) Indebida individualización de la sanción

(161)   Finalmente, el agravio consistente en una supuesta indebida individualización de la sanción resulta infundado, puesto que la Sala responsable si justificó de manera adecuada la individualización de la sanción.

(162)   En efecto, después de establecer la existencia de la difusión de propaganda gubernamental por parte de las concesionarias, la Sala Especializada procedió a calificar la falta y a realizar la individualización de la sanción, lo anterior, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, así como la singularidad o pluralidad de la falta, el beneficio económico o lucro, la intencionalidad y si hubo o no reincidencia.

(163)   Así también tomó en cuenta el criterio de esta Sala Superior, consistente en que para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.[11]

(164)   Con base en lo anterior, calificó la falta como grave ordinaria por la difusión íntegra de las conferencias matutinas denunciadas en periodo prohibido, respecto de las expresiones contenidas en ella, determinando que la sanción a imponer era una multa equivalente a 75 UMAS para cada emisora por cada conferencia difundida.

(165)   Así, contrario a lo argumento por las concesionarias recurrentes, la determinación controvertida se encuentra debidamente fundada y motivada porque la Sala Especializada tomó en cuenta todos los elementos y variables para realizar la individualización de la sanción, a partir de lo cual graduó la gravedad y determinó la cantidad de la multa, sin que las recurrentes desvirtúen las premisas que llevaron a la responsable a imponer la misma.

(166)   Ahora, esta Sala Superior considera que es infundado el planteamiento consistente en que a su consideración la sanción impuesta es desproporcionada y, que la Sala responsable no analizó la capacidad económica ni las características de cada una de las emisoras sancionadas para determinar el monto.

(167)   Lo anterior, toda vez que se advierte que en los párrafos 167 a 174, la Sala Especializada realizó un análisis de la capacidad económica de cada una de las concesionarias públicas, concluyendo que la multa era adecuada, no excesiva y proporcional.

(168)   Asimismo, en los párrafos 172, 173 y 174, la Sala responsable precisó que, al analizar la capacidad económica, la multa resultaba adecuada, proporcional y no excesiva de conformidad con los recursos que las concesionarias tienen asignados, pues resultan suficientes para cubrir el pago de la misma. Esto es, tanto el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el Instituto Politécnico Nacional y el Sistema Michoacano de Radio y Televisión cuentan con los recursos suficientes para cubrir la multa impuesta.

(169)   Asimismo, la Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 Mhz del Instituto Politécnico Nacional señaló en su escrito de demanda que la Sala responsable no tomó en cuenta que no tiene una partida o autorización para pagar infracciones, lo que implicaría un desajuste, desfase o suspensión de otros compromisos; dejar de asumir otras cargas programadas o adquirir bienes o servicios antes programados.

(170)   Al respecto, se precisa que cada una de las emisoras deberá cubrir la totalidad de la multa impuesta a través de su respectiva concesionaria, por lo cual su planteamiento es impreciso.

(171)   Finalmente, en lo que hace al planteamiento consistente en que la multa no se encuentra debidamente fundada y motivada, al no justificarse por qué se trató de una responsabilidad directa, se considera que esto es infundado ya que en la sentencia recurrida se señala que a las concesionarias se les responsabilizó por hechos propios como lo fue la transmisión de propaganda gubernamental en cierta forma y en una temporalidad prohibida y no por conductas realizadas por una tercera persona.

(172)   En términos similares se resolvieron los diversos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-618/2022, SUP-REP-15/2023, SUP-REP-173/2023 y acumulados, entre otros.

(173)   Por todo lo anterior, al resultar ineficaces e infundados los agravios planteados, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REP147/2023, SUP-REP-148/2023 y SUP-REP-149/2023 al diverso SUP-REP-144/2023. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica. 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año de 2022, salvo mención expresa en contrario.

[2] Día del plazo en el que fue presentada la demanda, tomando en consideración que el periodo para impugnar es de tres días.

[3] Véase SER-PSC/62/2022, SRE-PSC-73/2022, SER-PSC-4/2022, SUP-REP-618/2022 y sus acumulados, SUP-REP-685/2022 y su acumulado y, SUP-REP714/2022.

[4] Haciendo referencia a la tesis XXVIII/2003, de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 57.

[5] Criterio adoptado en la jurisprudencia 15/2018 de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”

[6] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA”.

[7] Criterios similares se han sostenido en el SUP-REP-139/2019; SUP-REP-12/2022, SUP-REP-50/2023, entre otros.

[8] Como sucedió, por ejemplo, en la sentencia SRE-PSC-196/2022 y confirmada por esta Sala Superior en el SUP-REP-50/2023

[9] Argumentación utilizada en el SUP-REP-714/2022, SUP-REP-50/2023; SUP-REP-51/2023; SUP-REP-173/2023, entre otros.

[10] Similares argumentos se adoptaron en el SUP-REP-173/2023

[11] SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019.