EXPEDIENTE: SUP-REP-138/2019

 

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

 

Sentencia que confirma el acuerdo de incompetencia dictado por el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[2], respecto de la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional contra el Presidente de la República.  

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué se determinó en el acuerdo impugnado?

2. ¿Qué se alega en el REP sobre el acuerdo de incompetencia?

3. ¿Cuál es la controversia?

4. ¿Qué decide la Sala Superior?

a. Marco normativo

b. Caso concreto

c. Conclusión

V. RESUELVE

 

GLOSARIO

Actor/denunciante/PAN:

Partido Acción Nacional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Presidente de México/ denunciado:

Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Andrés Manuel López Obrador.

PES

Procedimiento Especial Sancionador.

REP/recurso:

Recurso de revisión del PES.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE /responsable:

 

 

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE.

 

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Conferencia matutina. El diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve[3], en la denominada “conferencia mañanera”, el Presidente de México presentó su libro titulado “Hacia una economía moral”, del cual señaló que: a) presumía que ya estaba y empezaría a distribuirse para llegar a librerías; b) la editorial le había dicho que se encontraría en plataformas, para venderse por internet; c) tenía el fundamento de su política (aplicable en el periodo posneoliberal), y d) para los que decían que no había de otra, ahí estaba el modelo alternativo.

 

Además, en respuesta a la pregunta que se le hizo sobre el tiraje y las ganancias, indicó, entre otras cuestiones, que: e) el tiraje era de cuarenta mil; f) estaría a la venta en formato digital por ciento cuarenta pesos y estaba viendo qué haría con las regalías, pues la vez pasada había donado una parte a damnificados del sismo, y g) ya se estaba trabajando en la segunda edición.

 

2. Queja. Derivado de lo anterior, el veintidós de noviembre, el PAN denunció al Presidente de México, por promoción personalizada en propaganda gubernamental aprovechando los recursos y la logística, derivado de la divulgación del mencionado libro, en un evento oficial” y en medios de comunicación, para hacerse difusión personal y comercial[4].

 

Solicitó medidas cautelares para que el denunciado se abstuviera de difundir el libro con fines comerciales y personales en eventos y con recursos públicos.

 

3. Acuerdo impugnado[5]. El veinticinco de noviembre, la UTCE se declaró incompetente para conocer la queja al considerar que la materia objeto de denuncia no tenía naturaleza electoral.

4. REP. Inconforme con lo anterior, el treinta de noviembre, el PAN interpuso el recurso que se resuelve.

 

5. Remisión y turno. El uno de diciembre se recibió en esta Sala Superior, la demanda y demás constancias del asunto, el Magistrado Presidente ordenó registrarlo como expediente SUP-REP-138/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

6. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y cerró instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un REP en contra de un acuerdo del titular de la UTCE que determinó la imposibilidad de dar trámite a un PES contra el Presidente de México, determinación y medio de impugnación cuyo análisis y conocimiento corresponden de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[6].

III. PROCEDENCIA

 

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[7]:

 

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él se precisa: a) el nombre y firma autógrafa del representante del PAN; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) el acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación y d) los agravios y normas presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque el acuerdo de incompetencia se notificó al PAN el veintisiete de noviembre y éste interpuso el REP el treinta de noviembre, es decir, dentro del plazo de cuatro días a la notificación[8].

 

3. Legitimación y personería. El recurso lo interpuso parte legítima, porque el recurrente es el PAN, partido político cuya queja se consideró que no era de la competencia de la UTCE.

 

Además, se acredita la personería porque el PAN presentó el REP, a través de Víctor Hugo Sondón Saavedra, quien es el representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del INE, tal y como lo reconoce UTCE en el informe circunstanciado[9].

 

4. Interés jurídico. El recurrente controvierte el acuerdo del titular de la UTCE, por el que se declaró incompetente para conocer de la denuncia que presentó, por lo que dicha determinación le genera perjuicio.

 

5. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual se cumple este requisito.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

 

1. ¿Qué se determinó en el acuerdo impugnado?

 

El responsable consideró que en la queja, no se advertía relación alguna con un proceso electoral en curso o futuro, ni que los actos beneficiaran o perjudicaran a determinados contendientes, porque el reproche se centraba en que el Presidente hizo promoción comercial, sin aludir a una afectación a la equidad.

 

Con base en ello, determinó que la naturaleza de la denuncia no era electoral y, por tanto, que era incompetente para conocerla; pero dejo a salvo los derechos del PAN para que los hiciera valer en la vía que estimara pertinente.

 

2. ¿Qué se alega en el REP sobre el acuerdo de incompetencia?

 

El PAN aduce que se vulneró la legalidad y exhaustividad porque la UTCE hizo un estudio de fondo para argumentar que la queja no era materia electoral, pero sin estudiar las pruebas y sin considerar que con la difusión del libro, el Presidente presenta el modelo económico de su gobierno y las medidas y programas que instauró desde que llegó al poder, aprovechado la infraestructura de gobierno y la exposición que le dan los medios, para hacer promoción personal y comercial.

 

Refirió, además, que no se tuvo presente que el Presidente comparte la ideología de Morena; que en Hidalgo y Coahuila son inminentes las elecciones, y que se incumple la normativa electoral porque frente a la determinación de incompetencia se debió dar vista al competente, pero sólo se dejaron a salvo sus derechos.

 

3. ¿Cuál es la controversia?

 

El recurrente pretende que se revoque el acuerdo impugnado y se determine que la materia de la queja es de naturaleza electoral, por lo que debe substanciarse el PES y determinarse si se cometieron las infracciones que denuncia[10].

 

La causa de pedir la sustenta en que se acreditó la promoción personalizada en propaganda gubernamental con recursos públicos y eso vulnera los artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución, y 449, párrafo 1, incisos b), c), d), de la LEGIPE, así como la neutralidad y la equidad, con que debe conducirse un servidor público.

 

Por tanto, la controversia consiste en establecer, si fue apegada a Derecho la determinación del responsable de declarar que la queja no se relaciona con la materia electoral y, por tanto, no le corresponde conocerla; o, por el contrario, si como lo aduce el PAN, los hechos denunciados no pueden definirse con argumentos de fondo, sino que deben analizarse todos los elementos y pruebas y con ello substanciarse y resolverse el PES atinente.

 

4. ¿Qué decide la Sala Superior?

 

Determina que el acuerdo impugnado debe confirmarse porque el actor no combate frontalmente las razones esenciales que sostuvo el titular de la UTCE ya que, prácticamente, ante esta instancia se limita, o bien, a reiterar los argumentos que hizo valer en su queja, o bien, a plantear nuevos argumentos, por lo que sus agravios son inoperantes.

a. Marco normativo

Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, cuando se promueve un juicio o recurso de los previstos en tal ordenamiento, como es el caso del REP, se deben mencionar de forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

En ese tenor, los agravios en los medios de impugnación requieren que el actor refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de los mismos[11] y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

 

Esta situación implica que los argumentos del actor deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.

 

Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados de inoperantes porque no combaten las consideraciones del acto impugnado.

b. Caso concreto

b.1. Denuncia

 

En su queja, el PAN denunció la promoción personalizada del Presidente, en la propaganda gubernamental con recursos públicos, por la presentación de su libro sobre economía moral, aprovechando un “evento público” que él mismo generó, para dar a conocer sus postulados desde el poder, usando a los medios de comunicación y la infraestructura y demás recursos públicos para su beneficio personal y comercial.

 

b.2. Acuerdo impugnado

 

En el acuerdo impugnado, el titular de la UTCE consideró que lo denunciado no era materia electoral y determinó su incompetencia.

 

El responsable precisó que el PAN pretendía que se determinara la configuración de las infracciones de los párrafos séptimo y octavo, del artículo 134 de la Constitución, atribuibles al Presidente, por la promoción personalizada de su libro con recursos públicos, en un acto de gobierno.

 

Indicó que la Sala Superior ha dado directrices para la instrumentación de los procedimientos cuando se denuncia infracción al artículo 134 constitucional, a fin de determinar si el acto incide o no en un proceso electoral federal o local, en forma directa o indirecta y, por tanto, si corresponde conocerlo a una autoridad federal o local[12].

 

Señaló que con esa base, no advertía que en la queja se aludiera a hechos vinculados con un proceso electoral en curso o futuro, ni que se beneficiara o perjudicara a determinados contendientes electorales, por lo que no había difusión de propaganda gubernamental con promoción personalizada, pues el reclamo al Presidente sólo era por promoción comercial[13] y no, por una posible afectación a la equidad.

 

Concluyó que lo denunciado no tenía posibilidad de constituir una infracción electoral y, por ello, el INE era incompetente. Agregó que considerar lo contrario, ampliaría indebidamente el texto constitucional respecto de la prohibición de servidores públicos para aplicar recursos e influir en la equidad.

 

Hizo notar que la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas señalan como infracciones de los servidores públicos: a) difundir campañas de comunicación, y b) desviar recursos y abusar de sus funciones, respectivamente, por lo que competencia podría ser de autoridades penales o administrativas y dejó a salvo los derechos del actor.

 

De lo anterior se advierte que el titular de la UTCE expuso diversas razones, con base en las cuales consideró que la temática no era electoral y, por tanto, se carecía de competencia para analizarla.

 

b.3. Demanda de REP

 

Al respecto, el actor únicamente sostiene que se vulneran los principios de legalidad y exhaustividad porque, sin estudiar las pruebas y con juicios de valor, se determinó que la denuncia no era electoral pues no se vinculaba con un proceso electoral.

 

También refiere que en el acuerdo se dijo que la queja podría encauzarse a la vía penal o administrativa; pero sin considerar que el Presidente, de forma sistemática, ha dicho que su gestión se centra en los presupuestos políticos de la Cuarta Transformación (4T) y esa es la temática del libro.

Asimismo, indica que el Presidente transgrede la LEGIPE y la equidad, pues aprovecha los medios y el espacio que ha creado, para informar a la población de sus acciones y difunde un negocio personal. Así que el evento fue una promoción personalizada y, al mismo tiempo, comercial y, por tanto, tendría que estudiarse con la jurisprudencia 12/2015[14] y los artículos 134 de la Constitución y 449 de la LEGIPE.

 

b.4. Decisión

 

Los agravios son inoperantes.

 

El actor no expresa argumentos para cuestionar la razón esencial por la cual, el responsable se declaró incompetente, y que consiste en que determinó que la queja se centraba en denunciar una promoción comercial del Presidente y no una temática electoral.

 

En efecto, la autoridad para declararse incompetente consideró que:

 

a) Las infracciones previstas en el artículo 134 de la Constitución no son exclusivas de ese ámbito.

 

b) La Sala Superior estableció directrices para saber si la materia electoral, las cuales indican que lo denunciado debe vincularse, directa o indirectamente, en un proceso electoral competencia del INE[15], y

 

c) Lo denunciado por el PAN sólo se refería a la promoción lucrativa de su libro, sin alegar una posible inequidad en la contienda y de su análisis no se advertía relación con un proceso electoral en curso o futuro ni que se estuviera ayudando o afectando a algún posible contendiente.

 

Como se advierte, la decisión de la responsable se sustentó en diversas consideraciones; sin embargo, el PAN no controvierte frontalmente ninguno de esos razonamientos, ni aclara, en su caso, porque la materia sí sería electoral; pues se limita a expresar argumentos genéricos, a reiterar temáticas que ya había hecho valer en la denuncia y a expresar cuestiones novedosas.

 

Así, en su demanda, el PAN únicamente manifesta que es clara la intención del Presidente de realizar un fraude a la ley, ya que las conferencias matutinas son propaganda gubernamental, pero al respecto no da mayores explicaciones ni aporta elementos para denotar que fue erróneo lo razonado.

 

Además, gran parte de lo narrado en su escrito demanda de REP es una reiteración de lo que denunció en su escrito de queja:

 

QUEJA (fojas 5 a 10)

DEMANDA DEL REP (fojas 8 a 15)

 

 

 

 

 

Sobre la consecución de los hechos narrados en el presente escrito, es necesario recalcar  […]

b) La implicación de los hechos en materia electoral.

Las imágenes que se pueden apreciar en los diversos medios de comunicación ; así como las comunicaciones que por esta vía se señalan son contrarias a los preceptos constitucionales, ya que nos encontramos ante un hecho en el que se acredita una violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, por la utilización indebida de recursos públicos y promoción personalizada, derivado de la inminente publicación y difusión del libro intitulado “Hacia una Economía Moral”, en el cual Andrés Manuel López Obrador, Presidente de la República, expone un modelo económico promovido por su Gobierno, el denominado “La cuarta Transformación”, en el libro se presentan medidas que han lanzado desde que el presidente llego al poder, tales como son, su lucha contra el huachicol de combustibles; los programas sociales; las medidas de austeridad dentro del aparato gubernamental hasta el combate a la corrupción, esto es una versión estenográfica de las conferencias matutinas que ha venido realizando, desde que tomo el cargo […]

Por otra parte, tal y como se ha expresado, en el presente escrito, es claro que le artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los recursos públicos deben ser aplicados para los fines específicamente destinados, es decir se establece con claridad que los recursos públicos deben ser ejercidos, entre otras formas con responsabilidad, neutralidad y honestidad […]

[E]l Presidente de la República, ha utilizado el espacio que el mismo ha creado para mantener informada a la población de sus acciones de gobierno, para promocionar un negocio personal, esto es, la publicación de su libro.

[E]s un hecho notorio, que el utilizar el espacio televisivo y demás medios públicos para hacer promoción a dicha publicación representa, sin duda alguna una transgresión al precepto constitucional invocado […]

Si bien es cierto, que las conferencias “mañaneras” que realiza el Presidente de la República, son un espacio presidido por él mismo, con la finalidad de “mantener” informada a la población respecto del actuar del Gobierno Federal, también lo es que ello, no es la plataforma para que realice promoción mercantil acerca de un producto comercial que solo beneficia a dicho servidor público […]

Aunado a lo anterior es dable señalar que la difusión y publicación del libro intitulado “Hacia una Economía Moral”, en las conferencias de prensa denominadas las mañaneras, conferencias que el Presidente de la República ha creado para mantener informada a la población de sus acciones de gobierno, le sirve para promocionar un negocio personal, motivo por el cual, se debe analizar dicho acto en función de la probable difusión de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada y para ello sirve de apoyo […] la jurisprudencia 12/2015 […]

PRIMER AGRAVIO.- [Se vulnera la]  legalidad y certeza, [porque] no realiza un estudio claro y proporcional así como exhaustivo de los hechos denunciados [y omite valorarlos con] los señalado en el artículo 41 y 134 […]

Sobre la consecución de los hechos narrados en el presente escrito, es necesario recalcar […]

b) La implicación de los hechos en materia electoral.

Las imágenes que se pueden apreciar en los diversos medios de comunicación ; así como las comunicaciones que por esta vía se señalan son contrarias a los preceptos constitucionales, ya que nos encontramos ante un hecho en el que se acredita una violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, por la utilización indebida de recursos públicos y promoción personalizada, derivado de la inminente publicación y difusión del libro intitulado “Hacia una Economía Moral”, en el cual Andrés Manuel López Obrador, Presidente de la República, expone un modelo económico promovido por su Gobierno, el denominado “La cuarta Transformación”, en el libro se presentan medidas que han lanzado desde que el presidente llego al poder, tales como son, su lucha contra el huachicol de combustibles; los programas sociales; las medidas de austeridad dentro del aparato gubernamental hasta el combate a la corrupción, esto es una versión estenográfica de las conferencias matutinas que ha venido realizando, desde que tomo el cargo […]

Por otra parte, tal y como se ha expresado, en el presente escrito, es claro que le artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los recursos públicos deben ser aplicados para los fines específicamente destinados, es decir se establece con claridad que los recursos públicos deben ser ejercidos, entre otras formas con responsabilidad, neutralidad y honestidad  […]

[E]l Presidente de la República, ha utilizado el espacio que el mismo ha creado para mantener informada a la población de sus acciones de gobierno, para promocionar un negocio personal, esto es, la publicación de su libro.

[E]s un hecho notorio, que el utilizar el espacio televisivo y demás medios públicos para hacer promoción a dicha publicación representa, sin duda alguna una transgresión al precepto constitucional invocado […]

Si bien es cierto, que las conferencias “mañaneras” que realiza el Presidente de la República, son un espacio presidido por él mismo, con la finalidad de “mantener” informada a la población respecto del actuar del Gobierno Federal, también lo es que ello, no es la plataforma para que realice promoción mercantil acerca de un producto comercial que solo beneficia a dicho servidor público  […]

Aunado a lo anterior es dable señalar que la difusión y publicación del libro intitulado “Hacia una Economía Moral”, en las conferencias de prensa denominadas las mañaneras, conferencias que el Presidente de la República ha creado para mantener informada a la población de sus acciones de gobierno, le sirve para promocionar un negocio personal, motivo por el cual, se debe analizar dicho acto en función de la probable difusión de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada y para ello sirve de apoyo […] la jurisprudencia 12/2015 […]

 

Del contraste entre el único concepto de agravio plasmado en la queja y el primer concepto del REP, se observa que la argumentación y temáticas simplemente se repiten.

 

En ambos escritos se alega que el Presidente aprovechó la conferencia mañanera, su infraestructura y los medios en los que se difunde para promocionar su libro, que contiene los postulados de su gobierno denominado “Cuarta Transformación” (4T); lo que constituye promoción personalizada con recursos públicos.

 

No obstante, lo que se necesitaba era que el PAN desarrollara argumentos que demostraran que fue incorrecta la determinación de la responsable. Así se requería, por ejemplo, que explicara por qué se configuraba la vulneración a la legalidad, para lo cual, debía señalar la indebida aplicación del derecho e incorrecta motivación de la UTCE.

 

Respecto a la vulneración a la exhaustividad, pudo haber denotado la necesidad de que la responsable certificara el contenido de los vínculos de los portales de medios digitales y del gobierno federal, los cuales aportó a su demanda; a fin de que la responsable, con un mayor contexto de los hechos, advirtiera que la temáticaresultaba electoral y, por tanto, debía instruir el PES.

 

Sumado a lo anterior, el actor alega que la responsable refirió que no hay procesos electorales en los que los actos denunciados puedan impactar sin considerar la cercanía de las elecciones de Hidalgo y Coahuila; y que es un hecho público y notorio que la llamada 4T tiene estrecha relación con la ideología y postulados de Morena.

 

Sin embargo, estos argumentos se refieren a tópicos no se hicieron valer en la queja de forma directa o incidental y, por tanto, resultan novedosos; además, tampoco se explica cuál sería su vinculación con los hechos denunciados para configurar las infracciones alegadas, pues el actor se limita a mencionarlos sin alguna otra referencia o precisión.

 

Por tanto, frente a lo genérico, reiterado o novedoso de los agravios esgrimidos por el recurrente y a la falta de argumentos que combatieran frontalmente lo determinado por el responsable, es que resultan inoperantes los agravios.

 

De ahí que, con independencia de lo acertado o no de las consideraciones de la autoridad, lo cierto es que al dejar de combatirlas, éstas deben seguir rigiendo el sentido del acuerdo de incompetencia y, por tanto, lo procedente es confirmarlo.  

 

No se inadvierte que, además, el actor alega que acorde con el artículo 46 del Reglamento de Quejas, la UTCE al declararse incompetente debió dar vista al órgano competente.

 

Tal argumento resulta infundado, porque el artículo 46 del Reglamento de Quejas y Denuncias que cita el actor, regula en su párrafo 2, fracción IV, la figura procesal de la incompetencia pero respecto de los procedimientos ordinarios sancionadores, por lo que no aplicaría al presente asunto[16].  

Pero, en su caso, este acto no sería suficiente para considerar que debe revocarse el acuerdo impugnado ya que, se reitera, las razones torales para considerar que lo denunciado no era materia electoral no fueron impugnadas y, por ello quedaron incólumes.

 

Ello, porque la determinación de dejar a salvo los derechos, sólo es consecuencia del razonamiento principal consistente en que lo denunciado no es materia electoral.

 

Asimismo, contrario a lo que aduce el PAN, tal decisión (dejar a salvo sus derechos) no le produce afectación, pues nada impide que ejerza su derecho de tutela efectiva ante las autoridades y por los medios que crea pertinentes.

 

c. Conclusión

 

Al resultar inoperantes los agravios emitidos por el actor en contra del acuerdo de incompetencia, porque sólo reiteran lo dicho en la queja pero no combaten las razones que sustentan la determinación de incompetencia, o bien, son argumentos novedosos; los razonamientos del responsable quedan firmes y, por tanto, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

V. RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ROLANDO VILLAFUERTE

CASTELLANOS

 


[1] Secretarias: María Cecilia Guevara y Herrera, Mercedes de María Jiménez Martínez y Erica Amézquita Delgado.

[2] Acuerdo número UT/SCG/PE/PAN/CG/117/2019.

[3] En adelante todas la fechas se referirán a este año, salvo mención expresa en contrario.

[4] Lo que a decir del actor vulneraba los artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución y 449, párrafo 1, incisos b), c) y d) de la LEGIPE, así como los principios de neutralidad, equidad, honestidad y responsabilidad.

Como pruebas ofreció y aportó la captura de pantalla de la página del gobierno federal sobre la conferencia con una imagen de AMLO con el libro en mano y parte de la versión estenográfica de lo dicho ese día; así como ocho vínculos de portales de medios de prensa que dieron cuenta del evento (como el Universal, Milenio, entre otros). Además, solicitó que se certificara el contenido de la página del gobierno federal y de los referidos vínculos.

[5] Acuerdo ACQyD-INE-49/2019.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[7] Acorde con los artículos 7, 8, 9,13, 45, 109 y 110, de la Ley de Medios

[8] Conforme el artículo 7, párrafo 2 de la Ley de Medios, y la jurisprudencia 11/2016, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

[9] El fundamento de la legitimación y personería se prevé en los artículos 18, párrafo 2, inciso a), así como 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, en relación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medio

[10] El Presidente publicó su libro en la conferencia mañanera aprovechándose del despliegue de recursos de logística y de la difusión en un evento oficial y en diversos medios.

[11] Véanse al respecto, las jurisprudencias 23/2016 y 03/2000, de rubros: “VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS” y “AGRAVIOS.  PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”.  Consultables en www.te.gob.mx

[12] Tanto en la Jurisprudencia 12/2015 , de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, como en las sentencias de los expedientes SUP-RAP-531/2012, SUP-REP-33/2015, SUP-CDC-5/2018. Así para instrumentar los procedimientos especiales sancionadores y definir si la materia es electoral se deben considerar los elementos personal, temporal y objetivo y ver su incidencia directa o indirecta en un proceso electoral.

[13] Dijo que ello se reforzaba con el hecho de que la solicitud de medidas cautelares fue para que se dejara de difundir el libro con fines comerciales.

[14] De rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

[15] Es decir, un proceso federal o concurrente, con un local, en el que no se puedan escindir las infracciones.

[16] Sin que se desconozca que el artículo  60, párrafos 1 y 3, indica supuestos de incompetencia en PES que tienen, como consecuencia, a dar vista a la autoridad competente; sin embargo, están acotados, por ejemplo, al supuesto de infracciones por vulneración a la propaganda político electoral, así que no aplica para todos los casos en que se la UTCE determine su incompetencia para conocer de las quejas que se le presentas. Sumado a ello, se entiende que ese tipo de incompetencia se determina en el desarrollo de la instrucción y no antes y, por tanto, se indica que “se turnará el expediente a la Sala Especializada, con la exposición de motivos por los que se estima procede la incompetencia, diligencias realizada y el señalamiento de la autoridad que se estima competente para conocer del asunto, todo ello a través de un informe circunstanciado”.