RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-108/2023

Recurrente: Rodrigo Antonio Pérez Roldan

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETAriO: Alejandro Olvera Acevedo

COLABORÓ: MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR

Ciudad de México, dos de agosto de dos mil veintitrés[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia que revoca la resolución emitida por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-39/2023, mediante la cual determinó la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de imparcialidad, atribuidos a Marcelo Luis Ebrard Casaubón[4], Juan Carlos Barragán Vélez y Julieta García Zepeda.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal 2023-2024. Conforme con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]  y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], en la próxima elección federal se renovará, entre otros cargos, la presidencia de la República.

2. Queja. El veintisiete de enero, Rodrigo Antonio Pérez Roldan[7] denunció a Marcelo Ebrard entonces titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a Juan Carlos Barragán Vélez diputado al Congreso del Estado de Michoacán, así como a quien resulte responsable, por posibles actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de imparcialidad, con motivo de la organización y difusión de diversos eventos en los que, desde su punto de vista, se promueve indebidamente al primero.

3. Medidas cautelares. El diez de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[8] declaró improcedente el retiro de diversas publicaciones en redes sociales, al no existir urgencia o peligro que lo justificara. Asimismo, determinó que no procedía la tutela preventiva porque se trataba de hechos futuros de realización incierta y no existía información para evidenciar la probabilidad alta, real y objetiva de que se realizarían nuevamente las conductas.

4. Emplazamiento y audiencia. El nueve de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[9] de la Secretaría Ejecutiva del INE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintiuno siguiente.

5. Sentencia impugnada (SRE-PSC-39/2023). El cuatro de mayo, la Sala Especializada declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Marcelo Ebrard, Juan Carlos Barragán Vélez y Julieta García Zepeda al no acreditarse el elemento temporal y subjetivo. La sentencia se notificó personalmente al recurrente el nueve de mayo.

6. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El doce de mayo, el recurrente controvirtió la sentencia emitida por la Sala Especializada, mediante recurso que, en su momento, se remitió a esta Sala Superior.

7. Integración, turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-108/2023, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia y legislación aplicable

Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación al rubro indicado, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a este órgano jurisdiccional[10].

Adicionalmente, se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación[11] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de lo dispuesto en el artículo primero transitorio.

No obstante, tal Decreto fue impugnado por el INE ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12], por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la SCJN, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo; por lo que, en términos del artículo 6º de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución federal, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.

En la referida fecha, el ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.

En el mismo proveído el ministro instructor determinó que no había lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que, mediante acuerdo del veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.

Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[13], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

A partir de lo expuesto, y toda vez que el recurso identificado al rubro se presentó el pasado doce de mayo es que resultan aplicables para su resolución las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[14], conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de agravio y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de tres días[15]. La sentencia que se controvierte fue notificada el martes nueve de mayo mientras que el escrito de recurso de revisión fue presentado el viernes doce de mayo, de lo cual se advierte su oportunidad.[16]

3. Legitimación. Se cumple este requisito, toda vez que el medio de impugnación es promovido por un ciudadano, por su propio derecho, quien fue denunciante en el procedimiento especial sancionador del cual surgió la sentencia controvertida.

4. Interés jurídico. Se reconoce el interés del recurrente, en tanto pretende que se revoque la sentencia emitida por Sala Especializada que declaró la inexistencia de infracciones electorales que en su momento denunció.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.

TERCERA. Contexto del caso, síntesis de la resolución impugnada y de los motivos de agravio. Previo a cualquier determinación, resulta relevante precisar las particularidades del asunto.

1. Contexto del caso. La controversia surge con motivo de la queja presentada por el ahora recurrente en contra Marcelo Ebrard –entonces titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores– y de Juan Carlos Barragán Vélez –diputado local al Congreso del Estado de Michoacán–, así como de quien resultara responsable por la presunta comisión de 1) actos anticipados de precampaña y campaña respecto de Marcelo Ebrard; 2) promoción personalizada, 3) violación al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos.

El denunciante señaló que, desde el mes de octubre de dos mil veintidós, el diputado local Juan Carlos Barragán Vélez ha desplegado una estrategia tramposa, ilegal y anticipada para posicionar a Marcelo Ebrard como un eventual precandidato y posteriormente candidato a la Presidencia de la República por Morena, para el proceso electoral federal 2023-2024.

Asimismo, expuso que el diputado local denunciado se ha posicionado como el principal dirigente y organizador del “Movimiento Nacional EbrardOrista en el Estado de Michoacán, con lo que periódicamente organiza eventos con liderazgos locales, tales como foros y conferencias, a partir de los cuales exponen las cualidades de Marcelo Ebrard y buscan convencer a quienes eventualmente tendrán la voz dentro de Morena para la designación de su precandidato y candidato a la elección presidencial.

El denunciante identificó, señalando que esto era de manera enunciativa, más no limitativa los siguientes hechos:

         El veintinueve de octubre de dos mil veintidós en Uruapan, Michoacán, Juan Carlos Barragán organizó una reunión con habitantes de ese municipio, con el objetivo de que conocieran la experiencia de Marcelo Ebrard y se convencieran de que es la mejor opción al interior de Morena para ser el eventual candidato a la Presidencia de la República.

         El diecinueve de noviembre de dos mil veintidós se llevó a cabo un foro en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en el cual Juan Carlos Barragán promovió la candidatura de Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral federal 2023-2024. A dicho evento se tiene identificada la asistencia de la diputada local Julieta García Zepeda.

         El siete de enero, en la Ciudad de México, en representación de Marcelo Ebrard, Juan Carlos Barragán llevó a cabo un evento con motivo del día de reyes, en el cual promovió la imagen de Marcelo Ebrard, lo cual fue compartido en su cuenta de Twitter.

         El catorce de enero tuvo verificativo la toma de protesta a coordinadores territoriales del Movimiento Nacional Ebrardorista en la Ciudad de México, a fin de apoyar y posicionar la candidatura de Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral federal 2023-2024, para elegir Presidente de la República, de conformidad con diversas notas periodísticas que dan cuenta del contexto en que se desarrolló, así como la publicación realizada por el diputado local denunciado en el perfil de la red social Twitter que utiliza el funcionario público.

         Para el denunciante, tales eventos constituyeron un acto proselitista con la finalidad de posicionar la candidatura de Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral federal 2023-2024, a través de diversos funcionarios públicos y militantes de Morena, en ocasiones en días y horas hábiles.

         Asimismo, el denunciante insertó en su denuncia imagen y texto de diversos enlaces electrónicos, a partir de los cuales, desde su perspectiva, es posible advertir los siguientes elementos:

         De conformidad con las publicaciones, los eventos se realizaron en la Ciudad de México, así como en Uruapan y Lázaro Cárdenas, Michoacán.

         Asistieron y participaron activamente el diputado local Juan Carlos Barragán Vélez y la diputada local Julieta García Zepeda.

         Se identifica clara e inequívoca del nombre y propaganda en honor a Marcelo Ebrard al fondo de los eventos donde intervinieron los funcionarios públicos.

         La utilización de la frase “100% EbrardOrista”, misma que podría implicar un método de identificación de Marcelo Ebrard con el titular del Ejecutivo Federal, a fin de generar un posicionamiento vinculado con la continuidad de la Cuarta Transformación.

         Manifestaciones claras e inequívocas en donde afirman que Marcelo Ebrard será el próximo presidente de la República, que son actividades de apoyo rumbo a la candidatura del 2024, así como expresiones de posicionamiento, tales como “Estamos promoviendo a un hombre que es un demócrata, un estadista, que lleva más de 40 años preparándose, que quiere simplemente felicidad para la gente, desarrollo económico e igualdad entre hombres y mujeres como lo es Marcelo Ebrard”.

         Los eventos y la asistencia de servidores públicos en días y horarios hábiles constituyen una indebida estrategia de posicionamiento anticipado en beneficio de las aspiraciones de Marcelo Ebrard por la candidatura de Morena para el proceso electoral federal 2022-2023.

         Inexistencia de un desline eficaz por parte de Marcelo Ebrard, respecto de las conductas denunciadas, lo que se traduce en un beneficio directo con el objeto de posicionarse anticipadamente ante el electorado.

Conforme a lo que expuso en su escrito, desde el punto de vista del denunciante, se actualizan las siguientes infracciones en materia electoral:

a) Actos anticipados de precampaña y campaña respecto de Marcelo Ebrard. Analizados en su contexto integral tomando en consideración que Marcelo Ebrard ha expresado públicamente su intención para contender por la Presidencia de la República, los hechos denunciados constituyen actos anticipados de precampaña y campañaa través de terceros–, porque se realizan llamados expresos a votar en favor de esa candidatura, constituyendo una ventaja indebida respecto del resto de aspirantes, porque a través de estos actos se busca posicionar y generar adeptos en el colectivo electoral –que trascendieron tanto a la militancia de Morena, como a la ciudadanía–, trastocando el principio de equidad en la contienda, para la que falta poco menos de doce meses.

b) Promoción personalizada en beneficio de Marcelo Ebrard, ejecutada por Juan Carlos Barragán Vélez. Para el denunciante, la publicación realizada por el diputado denunciado en el perfil oficial en la red social Twitter constituye promoción personalizada en favor de Marcelo Ebrard, porque comparte los tweets de Marcelo Ebrard y del Movimiento Nacional EbrardOrista y, difunde los eventos denunciados, incumpliendo la finalidad del artículo 134 de la Constitución federal.

C) Violación al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos. Para el denunciante, el diputado local Juan Carlos Barragán y otros servidores públicos que se solicitó a la autoridad que identifique, al haber asistido a los eventos denunciados utilizaron indebidamente recursos públicos y trasgredieron el principio de imparcialidad, respectivamente, en detrimento de lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal.

2. Síntesis de la resolución impugnada. Al emitir la determinación controvertida, la Sala Especializada declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Marcelo Ebrard, Juan Carlo Barragán Vélez y Julieta García Zepeda.

Hecha la sustanciación, la Sala Especializada procedió al análisis de las infracciones denunciadas, en primer lugar, en cuanto a actos anticipados de campaña y precampaña.

Al respeto, procedió al análisis individual de cada uno de los cuatro eventos denunciados específicamente, así como de dos publicaciones, a partir de lo cual consideró lo siguiente:

Eventos

Evento 1 [29 de octubre de 2022, Uruapan, Michoacán]

La Sala Especializada consideró que se tiene la certeza de que en esa fecha y lugar se organizó un evento privado –porque así lo señaló el denunciado Carlos Barragán y consideró que no hay prueba que demuestre lo contrario–, con personas militantes de Morena, con el objetivo de platicar sobre el proceso interno de ese partido político, de cara al proceso electoral federal 2023-2024, del cual advirtió dos publicaciones en redes sociales, una en Twitter y otra en Tik Tok, con el contenido e imágenes representativas siguientes:

Contenido

Imágenes representativas

 

Twitter

 

Texto de la publicación: “Cada día son más las personas que se suman con @m_ebrard, su experiencia y lealtad la deben conocer en todos los rincones de #Michoacán. Excelente reunión tuvimos hoy en #Uruapan con diversos liderazgos. #MiTrabajoEsParaTi

 

De las imágenes también se puede observar otros elementos (lona y microperforado) con frases: “MI FAMILIA APOYA A MARCELO”, “#MovimientoNacionalEbrardOrista” y “#EsMejorMarcelo”.

 

TikTok

 

Texto de la publicación:EbrardOrismo avanza en #Michoacan #uruapan #Marcelo #Ebrard

 

Se inserta un video de 11 segundos con música de fondo.

 

 

[resaltado agregado]

La Sala Especializada consideró que el elemento temporal no se cumple, porque el evento se realizó once meses antes del inicio del proceso electoral federal –que dará inicio hasta el mes de septiembre, porque para que se configuren los actos anticipados de precampaña se requiere que haya iniciado el proceso electoral y para que se colmen los actos anticipados de campaña los hechos deben darse fuera de la etapa de campaña; aunado a que no hay evidencia de conductas sistemáticas, reiteradas o planificadas que impliquen una intención real de incidir en la contienda electoral.

Por lo que se refiere al elemento personal, consideró que no se cumple por lo que se refiere a Marcelo Ebrard, pero sí se actualiza respecto de Carlos Barragán, por las expresiones que hizo a través del uso del lenguaje virtual: @m_ebrard”, “#EsMejorMarcelo y “MI FAMILIA APOYA A MARCELO”.

En cuanto el elemento subjetivo, la Sala Especializada advirtió que Carlos Barragán tuvo el objetivo claro de posicionar a Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral federal 2023-2024, porque si bien no hace un llamado expreso al voto, es evidente su intención de promoverlo a través de equivalentes funcionales. Sin embargo, consideró que ello no acredita automáticamente el elemento subjetivo porque no hay datos ciertos o indiciarios de una estrategia de promoción anticipada a partir de una planificación coordinada con objetivos claros y predefinidos de los cuales pudiera advertirse una característica indispensable en el estudio de este tema: la sistematicidad; por tanto, no se actualiza este elemento.

Evento 2 [19 de noviembre de 2022, Lázaro Cárdenas, Michoacán]

La Sala Especializada tuvo por acreditado que en esa fecha y lugar se organizó un evento privado con personas militantes de Morena, denominado “Foro Regional Movimiento Nacional EbrardOrista”, con el objetivo de platicar sobre el proceso interno de ese partido político de cara al proceso electoral federal 2023-2024, del cual constató una publicación en la red social Tik Tok, con el contenido e imágenes representativas siguientes:

Contenido

Imágenes representativas

TikTok

 

Texto de la publicación:#Marcelo #Michoacan #morelia #morena #@ANDRES MANUEL LÓPEZ OBRADOR @marceloebrardcasaubon

 

Se inserta un video de 1 minuto con 31 segundos:

 

Y Hoy la historia nos vuelve a poner en este mismo escenario, hoy Marcelo sigue ganando las encuestas, las preferencias de la población en todo el país, tenemos al mejor hombre, al que representa hoy por hoy los intereses en nuestro país y ese es Marcelo Ebrard Casaubón, más de 40 años de experiencia de la vida pública. En el 2010 fue considerado el mejor alcalde del mundo, lo que nadie en este país lo ha logrado; y como él bien lo dice: no importa de dónde venimos, sino a dónde vamos y vamos a la presidencia de la república y tenemos tareas que hacer y una de ellas es establecer los foros y la ruta que nos ha encomendado. Otros ya andan medios cansados y nosotros apenas vamos iniciando en esta gran tarea que tenemos para definir en el mes de agosto a quien será nuestro próximo Coordinador Nacional para la Defensa de la Cuarta Transformación en el país y obviamente quien será nuestro próximo candidato a la presidencia de la república, y sin lugar a dudas quien será el próximo presidente de México Marcelo Ebrard. Muchas gracias y muy buenas tardes.

 

Coro: ¡Mano a mano con Marcelo!

 

 

 

[resaltado agregado]

Por lo que se refiere al elemento temporal, la Sala Especializada consideró que no se acreditó, por razones similares a las expuestas respecto del evento 1.

En cuanto al elemento personal, consideró que no se acreditó respecto de Marcelo Ebrard, pero sí por Carlos Barragán, a través del uso del lenguaje virtual: @marceloebrardcasaubon” y ” #Marcelo”, así como en su discurso.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo, la Sala Especializada consideró que si bien, no se puede desconocer que estas expresiones presentan a Marcelo Ebrard como la mejor opción para el próximo proceso federal 2023-2024; igualmente sostuvo que ello no acredita automáticamente el elemento subjetivo, por no advertirse sistematicidad; por lo que no se actualiza el elemento subjetivo.

Evento 3 [7 de enero de 2023, Tlalpan, Ciudad de México]

La Sala Especializada tuvo por acreditado que, en esa fecha y lugar, Carlos Barragán organizó una reunión para convivir con personas militantes, en la que se obsequiaron pelotas a las niñas y niños que asistieron, de la cual constató una publicación en la red social Twitter, con el contenido e imágenes representativas siguientes:

Contenido

Imágenes representativas

Twitter

 

Texto de la publicación:¡Llevando sonrisas! En representación del compañero @m_ebrard estuvimos en San Miguel Ajusco de la delegación Tlalpan en la #CDMX, festejamos el día de los Reyes Magos con las y los vecinos. ¡Lo más importante es la felicidad del pueblo! #SoyEbrardOrista”

 

[resaltado agregado]

En términos similares, la Sala Especializada consideró que no se cumple el elemento temporal, porque el evento fue nueve meses antes del inicio del proceso electoral federal 2023-2024 y, no hay evidencia de conductas sistemáticas, reiteradas o planificadas que impliquen una intención real de incidir en la contienda electoral.

Por lo que se refiere al elemento personal, que no se acreditó en relación con Marcelo Ebrard, porque no se acreditó que participara; pero respecto de Carlos Barragán hizo referencia a Marcelo Ebrard a través del uso de lenguaje virtual: “@m_ebrard.

En cuanto al elemento subjetivo, la Sala Especializada concluyó que no se acreditó, porque no se advierte la intención de llamar al voto o equivalentes funcionales que beneficien a Marcelo Ebrard de cara al próximo proceso electoral federal; ya que solo se hace referencia a que estuvieron en un evento de reyes, sin que se tenga prueba de lo que en él se dijo, para considerar lo contrario.

Evento 4 [14 de enero de 2023, Ciudad de México]

La Sala Especializada tuvo por acreditado que, en esa fecha y lugar, Carlos Barragán organizó un evento privado con personas militantes de Morena, con el objetivo de platicar sobre el proceso interno de ese partido político de cara al proceso electoral federal 2023-2024, del cual constató una publicación en la red social Twitter, con el contenido e imágenes representativas siguientes:

Contenido

Imágenes representativas

Twitter

 

Texto de las publicaciones:Tomamos protesta a coordinadores territoriales del @MEbrardorista en la #CDMX su labor será posicionar el trabajo de @m_ebrard para ganar la encuesta interna de @PartidoMorenaMx y sea designado coordinador nacional de los Comités de Defensa de la #4T.

 

“!Continuidad con cambio! Eso representa el @MEbrardorista que este día se integró oficialmente en la #CDMX para impulsar a @m_ebrard para ser designado coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación”

 

“Gracias Alberto Esteva coordinador general, Guillermina Alvarado coordinadora nacional de Morena Progresista, Salvador Frausto, coordinador nacional ME CDMX, Hector Morales, coordinador territorial ME CDMX, Monica Palma de 30 Grados AC., Ángeles Salgado de Eliminando Barreras AC.”

“y Ernesto Salomón de Diálogos Progresistas. #SoyEbrardOrista, #LlegóLaHoraDeLosCiudadanos[as], #ConstruyendoCiudadanía y #MiTrabajoEsParaT.”

 

 

 

 

 

[resaltado agregado]

En relación con el elemento temporal, por razones similares a las expresadas, la Sala Especializada consideró que no se acreditaba.

Por lo que se refiere al elemento personal, que no se acreditó en relación con Marcelo Ebrard, porque no se acreditó que participara; pero sí respecto de Carlos Barragán hizo referencia a Marcelo Ebrard a través del uso de lenguaje virtual: “@m_ebrard.

Respecto del elemento subjetivo, la Sala Especializada consideró que Carlos Barragán tuvo como objetivo claro posicionar a Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral federal 2023-2024; que, si bien no se hace un llamado expreso al voto, es evidente su intención de promoverlo a través de equivalentes funcionales, mediante expresiones que lo presentan como la mejor opción para el próximo proceso electoral federal. Sin embargo, no se acredita este elemento, al no haber datos ciertos o indiciarios de la sistematicidad.

Publicaciones

La Sala Especializada constató la publicación de dos videos en la red social TikTok, con el contenido e imágenes representativas siguientes:

Publicación 1 [10 de noviembre de 2022]

Contenido

Imagen representativa

“No son tiempos de campaña, pero son tiempos de organización y los que estamos aquí reunidos[as] tenemos esa coincidencia, la coincidencia en que estamos convencidos[as] y seguros[as] que será el Canciller Marcelo Ebrard Casaubón. Si ha habido alguien que verdaderamente sea el sucesor de Andrés Manuel López Obrador pues ese es Marcelo, y si alguien gana las encuestas, no de ahora, desde hace muchísimos años, desde el 2011 en este país, ese es Marcelo, así de claro.”

 

 

 

 

 

 

[resaltado agregado]

Publicación 2 [17 de octubre de 2022]

Contenido

Imágenes representativas

 

 

 

Solo música de fondo

 

 

 

 

 

Por razones similares a las expuestas, se concluyó que no se cumple el elemento temporal. En cuanto al elemento personal, que no se acredita por lo que se refiere a Marcelo Ebrard, pero respecto de Carlos Barragán, al considerar que hizo referencia al primero.

Respecto del elemento subjetivo, se concluyó que Carlos Barragán tuvo un objetivo claro: buscar posicionar a Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral federal 2023-2024 mediante equivalentes funcionales; sin embargo, al no existir sistematicidad no se acredita este elemento.

Conforme a lo expuesto, en relación con la denuncia respecto de actos anticipados de precampaña y campaña, la Sala Especializada concluyó que:

        Una vez que se analizaron de manera exhaustiva los cuatro eventos y dos publicaciones se considera que no se acreditan los actos anticipados de precampaña y campaña, por parte de Marcelo Ebrard y del diputado local Carlos Barragán.

        Tampoco se acredita la infracción respecto a la diputada local Julieta García, porque de las pruebas no se advierte que realizara expresiones o difundiera publicaciones a favor de Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral 2023-2024.

Ahora bien, por lo que se refiere a promoción personalizada, la Sala Especializada concluyó que, del análisis de las publicaciones y expresiones que realizó el diputado local, no se advierte que reúnan los elementos de la propaganda gubernamental, pues no se mencionan acciones, planes o logros de gobierno.

En cuanto al uso indebido de recursos públicos, la Sala Especializada concluyó que, de las pruebas no se acredita que se ejercieran recursos públicos, pues se tiene certeza que Carlos Barragán no recibió recursos públicos del congreso de Michoacán para la realización de los eventos; ni tampoco para trasladarse a ellos; circunstancia que tampoco se acredita respecto a la diputada local Julieta García.

Por lo que se refiere a la vulneración al principio de imparcialidad, la Sala Especializada consideró que es inexistente, porque, si bien en los eventos participó Carlos Barragán y a uno de ellos asistió Julieta García, se estima que no se afectaron las condiciones de equidad y neutralidad que deben prevalecer en un proceso electoral ni hubo injerencias externas del servicio público, pues los hechos se dieron sin una proximidad que pusiera en riesgo el proceso electoral federal 2023-2024; aunado a que si bien integran el congreso de Michoacán, gozan de bidimensionalidad en su cargo; por lo que asistir y participar en eventos con matices electorales forma parte de su ideología política y, es razonable siempre y cuando no descuiden sus funciones.

3. Motivos de agravio. A fin de controvertir la resolución citada, el recurrente presentó la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se resuelve, en la que aduce la vulneración a los principios de legalidad (fundamentación y motivación), así como de exhaustividad y congruencia, lo cual sustenta en los motivos de agravio que mencionan enseguida:

         Indebida fundamentación y motivación

Respecto del análisis sobre actos anticipados de precampaña y campaña, el recurrente hace valer que:

-          El análisis fue superficial por omitir el contexto, realizar una indebida fragmentación de los hechos denunciados al estudiarlos individualmente, lo que impidió advertir la estrategia y finalidad de posicionamiento anticipado en favor de Marcelo Ebrard, frente a la próxima elección presidencial.

-          El error metodológico consistió en un estudio fragmentado de los hechos denunciados, lo que impidió advertir la existencia de una serie de elementos comunes que habrían desvirtuado la presunción de espontaneidad y probar una organización estratégica para posicionar a Marcelo Ebrard respecto de la candidatura de Morena.

-          Se omitió considerar los hechos denunciados en su conjunto y, como parte del contexto, que Marcelo Ebrard está realizando activismo, publicación de un libro previo al inicio del proceso electoral federal, así como difusión de contenidos en redes sociales institucionales que han sido denunciadas y sus expedientes se encuentran pendientes de resolución ante la responsable.

-          El estudio de los actos anticipados de precampaña y campaña fue indebido. Respecto al elemento subjetivo no se advirtió la sistematicidad por omitir considerar que los elementos denunciados fueron realizados en fechas cercanas, que contenían elementos publicitarios que los conectaban entre sí y que la parte denunciada participó en la organización de un movimiento nacional con coordinación territorial para promover a Marcelo Ebrard respecto de la contienda por la presidencia de la República.

-          En cuanto al elemento temporal, se omitió considerar que, conforme a precedentes de la Sala Superior, los actos anticipados de precampaña y campaña también pueden actualizarse incluso antes del inicio de un proceso electoral.

-          Marcelo Ebrard no se ha deslindado del “Movimiento EbrardOrista, de sus integrantes, de todas sus actividades, de su estructura y publicaciones; por lo que ha tolerado acontecimientos ilegales que le benefician políticamente.

En relación con el análisis en la sentencia sobre promoción personalizada y uso de recursos públicos, el recurrente argumenta:

-          Se omitió analizar de forma contextual las expresiones emitidas por Juan Carlos Barragán y el uso de sus redes sociales oficiales para promocionar indebidamente a Marcelo Ebrard.

-          La propaganda emitida por el legislador en sus canales de comunicación oficiales se aleja del carácter establecido en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución federal, al no tratarse de carácter institucional con fines informativos, sino solo identificar las intenciones de Ebrard de contender por la presidencia, así como incluir su nombre, imagen y símbolos que lo identifican.

-          El contenido denunciado[17] no menciona expresamente acciones, planes o logros de gobierno, pero sí promociona y enaltece las cualidades de Marcelo Ebrard con la finalidad de generarle adeptos y posicionarlo, lo cual indirectamente lo relaciona con sus logros de gobierno.

-          La no acreditación del uso de recursos públicos por parte de Carlos Barragán y Julieta García únicamente se sustentó en requerimientos de información donde esas mismas personas se limitaron a indicar que no utilizaron recursos públicos para realizar los eventos.

Por lo que se refiere al estudio en la sentencia impugnada sobre vulneración al principio de imparcialidad, el recurrente aduce que:

-          Se omitió considerar el contexto y que el diputado Barragán dirige los esfuerzos de promover a Marcelo Ebrard en su área de influencia territorial.

-          La responsable blinda la participación de Juan Carlos Barragán y de Julieta García en la bidimensionalidad que gozan en su cargo de legisladores locales, quienes abusan de dicho “manto protector” para libremente hacer campaña en nombre de otros y encabezar estructuras de un movimiento para posicionar a Marcelo Ebrard.

-          Se motivó inadecuadamente la sentencia. En el párrafo 126 sólo indicó que se “estima” que no se afectaron las condiciones de equidad y neutralidad; mientras que en el párrafo 127 se sustentó en que no se acredita que la proximidad pusiera en riesgo el proceso electoral federal, siendo que debió acreditarse el elemento temporal considerando los criterios emitidos por Sala Superior.

Falta de congruencia y falta de exhaustividad:

Ahora bien, al aducir la vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad, el recurrente formula los siguientes motivos de disenso:

-          Afectación al principio de congruencia externa porque se denunció un conjunto de hechos que actualizan una estrategia anticipada indebida, mientras que la responsable varió la litis al analizar aisladamente cada hecho, lo que causó que se omitieran aspectos clave.

-          Al no hacer un análisis en conjunto, se impidió advertir la sistematicidad y que, a su vez, existiera incongruencia interna, al derivar en conclusiones contradictorias entre sí, como no acreditar el elemento subjetivo ante una supuesta falta de sistematicidad mientras que, a su vez, se reconoció que, de seis elementos denunciados, cinco (tres eventos y dos publicaciones) tuvieron la finalidad de promover a Marcelo Ebrard.

-          De haberse realizado un análisis integral del conjunto de los hechos denunciados se hubiese detectado una estrategia sistemática, ilegal y anticipada de promoción de Marcelo Ebrard, se habría acreditado la sistematicidad y el elemento subjetivo.

-          Omisión de considerar que en el evento correspondiente al numeral 4 la propia publicación del diputado[18] indica la finalidad del evento y se advierte una estructura de coordinación territorial en diversas entidades del país con aparente organización integrada en su mayoría por personas servidoras publicas vinculadas a Marcelo Ebrard con la finalidad de difundir su perfil de cara a la próxima elección presidencial.

-          Un elemento que para la responsable pasó desapercibido y que incluso se retoma en el voto de una magistratura disidente[19], la responsable omitió pronunciarse sobre el denominado Movimiento Nacional Ebrardorista, a pesar de que en la sentencia y en los hechos denunciados se ubica a dicho movimiento como la organización que coordina la indebida estrategia de posicionamiento de Marcelo Ebrard, no se cuestiona al movimiento a pesar de que en uno de los eventos se toma protesta a quienes lo coordinaran a nivel nacional. 

-          Es incongruente que se afirme en los párrafos 70, 81, 95, 107 y 117 que no se actualiza el elemento subjetivo ante la falta de datos o indicios de una estrategia de promoción anticipada; mientras que en los párrafos 66, 77, 91, 103 y 113 se indica que el objetivo de los eventos y publicaciones denunciadas era “buscar posicionar a Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral federal 2023-2024” y en los párrafos 67, 78, 92, 104 y 114 se indica que era “evidente que su intención fue promover al canciller a través de equivalentes funcionales”.

-          En los eventos 1, 2, 4, así como en las publicaciones 1 y 2, se concluyó que los eventos tuvieron como finalidad posicionar electoralmente a Marcelo Ebrard, pero a su vez, se consideró no acreditado el elemento subjetivo ante una supuesta falta de sistematicidad, lo que resulta contradictorio porque en los eventos había identidad en la propaganda visual, frases similares, se enaltecieron las cualidades de Ebrard, los eventos fueron organizados por Juan Carlos Barragán, quien participó de forma activa, central y principal en los eventos que fueron en días diferentes en un espacio de tres meses (octubre de 2022 a enero de 2023). De haberse considerado tales elementos en modo integral y contextual se hubiese acreditado la sistematicidad de los eventos denunciados.

-          Respecto al evento 3, parece que se omitió su análisis individual por no advertirse que un legislador estatal asistiera en representación de Marcelo Ebrard a una demarcación territorial en la Ciudad de México a entregar dadivas a niños y niñas con motivo del día de Reyes, además de no existir deslinde o pronunciamiento alguno al respecto.

CUARTA. Estudio del fondo

1. Planteamiento del caso. El recurrente pretende que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada, para el efecto de que se ordene a la responsable realizar un análisis integral, contextual y conjunto de los hechos denunciados.

Su causa de pedir se sustenta en la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, así como la falta de exhaustividad y la deficiencia en el análisis contextual del caso, aunado a la incongruencia de la resolución controvertida.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe determinar si la resolución controvertida es o no conforme a Derecho.

2. Decisión de la Sala Superior. Esta Sala Superior considera que son parcialmente fundados los motivos de agravio que hace valer el recurrente y, suficientes para revocar la sentencia controvertida, así como ordenar a la responsable que emita una nueva en la que se subsanen las deficiencias advertidas.

3. Método de estudio. Se procederá al análisis conjunto de los motivos de disenso expuestos en la consideración CUARTA de esta sentencia, sin que ello le genere afectación alguna al recurrente, en tanto que lo que interesa es que se aborden sus planteamientos, sin importar el orden o la forma en que se realice su análisis[20].

Asimismo, en cuanto resulte aplicable, el estudio se realizará conforme al principio de mayor beneficio, en términos del cual, queda al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional determinar la preeminencia en el estudio de los motivos de disenso, a fin de dilucidar de manera preferente las cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico a las y los enjuiciantes.[21]

4. Marco normativo y criterios jurisdiccionales. Para los efectos de la resolución de la controversia planteada, es necesario hacer referencia genérica a diversos elementos sobre el marco jurídico aplicable.

Sobre actos anticipados de precampaña y campaña

Conforme a lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, base IV, de la Constitución federal, en la ley deben estar previstos los plazos para la realización de los procedimientos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

En este orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 3, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[22] se establece que son actos anticipados de precampaña y campaña aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa correspondiente (precampaña o campaña) y en los que se solicite cualquier tipo de apoyo para contender en un proceso electoral o llamen a votar a favor o en contra de una persona.

 Esta Sala Superior ha sostenido que, respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña se debe actualizar la coexistencia de tres elementos[23]: a) Personal; b) Temporal; y c) Subjetivo.

El elemento temporal se refiere al periodo en el cual ocurren los hechos, el cual puede acontecer con anterioridad a las campañas o incluso antes del inicio del proceso electoral. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha considerado que:

        La finalidad de esta prohibición es el prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, sin que sea justificado restringir contenidos del discurso político que, objetiva y razonablemente, no tengan ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política.

        La temporalidad, como elemento de los actos anticipados de campaña, debe analizarse sobre la base de aspectos relevantes que permitan razonablemente concluir que la propaganda que se difunde antes del inicio del periodo de campañas, o incluso del proceso electoral, resulta trascedente para la ciudadanía y las condiciones de equidad en la contienda.

        Al resolver diversos medios de impugnación[24] derivados de denuncias sobre manifestaciones vinculadas con una eventual aspiración o intención para participar en una elección a través de una candidatura (conductas, en principio, amparadas por la libertad de expresión y que son coloquialmente conocidas como “destapes”), se estableció que para que éstas pudieran configurar la infracción de actos anticipados, debía demostrarse que no se trataban de meras expresiones aisladas, sino conductas sistemáticas, reiteradas y/o planificadas.

        No obstante, lo relevante para el análisis de los actos anticipados es la valoración razonable, ponderada y necesariamente casuística de las posibles afectaciones a las condiciones de equidad de la contienda que se estimen vulneradas con motivo de los actos denunciados; por lo que en términos generales, para que una conducta sea susceptible de generar la infracción de actos anticipados, no necesariamente tiene que formar parte de una estrategia de carácter sistemático, o haber sido planificada, repetida o reiterada.[25]

        En la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, porque es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

        Adicionalmente, basándose en las denuncias presentadas ante las autoridades electorales, sobre actos anticipados de campaña y atendiendo a las particularidades del caso, el elemento temporal también es susceptible de actualizarse, incluso antes del inicio del proceso electoral.[26]

Por lo que se refiere al elemento personal, se requiere que los actos sean realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

Esto es, no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la infracción de actos anticipados de campaña, sino solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, o las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[27].

Con relación al elemento en análisis, este órgano jurisdiccional ha considerado que:

         Se debe analizar si en las circunstancias de comisión de las conductas existieron diferentes sujetos participantes en su comisión en diferentes grados, ya sea para beneficio propio o incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.[28]

         También deben considerarse los aspectos circunstanciales, en particular los aspectos temporales, ya que la calidad de “aspirante” de una persona depende del momento previo a un proceso electoral o a sus diferentes etapas, aunado a que tal concepto puede hacer referencia tanto a cuestiones fácticas como jurídicas.

         Así, la noción de aspirante a un cargo de elección popular ya sea que refiera a una noción en sentido amplio o en sentido específico (formal o material) implica a toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como son pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.

         En este sentido, lo relevante para que una persona sea sujeto activo del elemento personal es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada.[29]

         Adicionalmente, se debe considerar que en una persona a la que se le imputen actos anticipados de campaña pueden concurrir varias calidades, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata (dependiendo si es previo o durante el desarrollo de un proceso electoral) y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.

         En casos de denuncias sobre actos anticipados, es relevante analizar no sólo sus elementos propios (temporal, personal y subjetivo), sino también aquellos vinculados a la posible difusión de propaganda gubernamental, al uso de recursos públicos y a la participación de personas del funcionariado público, porque puede existir una estrategia o conducta sistemática que implica la concurrencia de factores y circunstancias con el propósito común de promover de manera injustificada a una persona que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante; aunado a que deben analizarse si los actos pretenden un beneficio propio o ajeno a un funcionario o funcionaria pública, pues de ello dependerá el tipo de medida preventiva o sancionatoria que, en su caso, resulte procedente.

         Además, los actos anticipados de campaña o precampaña también pueden actualizarse por parte de terceras personas quienes realizan acciones en beneficio de alguna persona aspirante a contender en algún proceso de elección.

         En caso de terceras personas susceptibles de actualizar actos indebidos de promoción anticipada antes de los periodos indicados por la norma para realizar campaña o precampaña, se debe analizar si se trata de actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o se trata de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado, que implican una promoción anticipada injustificada de alguna persona aspirante formal o material, lo que podría también trascender a la ciudadanía y tener un impacto en la equidad de la contienda.

El elemento subjetivo implica que los actos o las expresiones revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, a partir de elementos explícitos o de equivalentes funcionales.

Adicionalmente, se deben considerar dos subelementos consistentes en: a) que las manifestaciones o expresiones sean explícitas e inequívocas[30] (ya sea a partir de promoción manifiesta o mediante equivalentes funcionales) y b) que tengan trascendencia a la ciudadanía[31], para lo cual debe analizarse el contexto integral de las manifestaciones, atendiendo, entre otros aspectos, a las características del auditorio, el lugar del evento; el modo y la forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, el uso de equivalentes funcionales en el mensaje.

En relación con el análisis del elemento subjetivo, este órgano jurisdiccional ha determinado que:

        En principio, solo los mensajes explícitos y abiertos, de apoyo o rechazo al voto de una opción política se consideran infractores de la norma; aunque se admite que expresiones equivalentes pueden también tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad.[32]

        Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características de la audiencia, el lugar del evento, la difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda.[33]

        Lo anterior tiene la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que se han destacado dos niveles de análisis de un mensaje: su análisis literal y su análisis contextual.

        De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.

        Es preciso analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas mediante los rubros anteriores con el propósito de prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, porque el análisis de esas circunstancias permitirá determinar si efectivamente se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.

        Lo anterior, en el caso de partidos políticos, adquiere relevancia considerando que no basta que un acto se encuentre dirigido a la militancia para eximirle su susceptibilidad a calificarlo como acto anticipado de precampaña o campaña[34], sino que debe atenderse al contenido del mensaje así como su difusión hacia la ciudadanía, considerando, por ejemplo, si se hicieron llamados expresos al voto y si ello se replicó en medios de comunicación o redes sociales o si sólo se informó de manera genérica sobre la celebración del evento, ya que al ser la segunda, dichas manifestaciones no trascenderían al conocimiento de la ciudadanía.[35]

Sobre promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos

Acorde a lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, las y los servidores públicos de cualquier nivel y ámbito de gobierno tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Asimismo, conforme al párrafo octavo del citado artículo, la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que, en ningún caso, dicha propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Esta Sala Superior ha sostenido que para determinar si se está frente a propaganda personalizada de servidores públicos, debe atenderse a los siguientes elementos[36]: a) personal o subjetivo; b) objetivo o material; y c) temporal.

La obligación para las y los servidores públicos de todos los ámbitos de gobierno para utilizar los recursos públicos con fines institucionales y no se utilicen para incidir en la equidad en la contienda, no se limita exclusivamente a la difusión de propaganda gubernamental, sino que se extiende a toda actividad comunicativa, por medio de la cual, se pueda generar alguna influencia o injerencia en el electorado.

Sobre el principio de imparcialidad

En la exposición de motivos de la reforma electoral del año dos mil siete, que modificó el artículo 134 de la Constitución federal[37], se precisó que uno de los objetivos que se persigue con la reforma constitucional era elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

La modificación al artículo 134 de la Constitución federal incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procedimientos electorales. De esta manera, el legislador hizo especial énfasis en tres aspectos:

         Impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular; así como el uso de éste para promover ambiciones personales de índole política.

         Blindar la democracia mexicana evitando el uso del dinero público para incidir en la contienda electoral y de la propaganda institucional para promoción personalizada con fines electorales.

         Exigir a quienes ocupan cargos de gobierno total imparcialidad en las contiendas electorales, usando los recursos públicos bajo su mando para los fines constitucionales y legalmente previstos.

Aunado a ello, la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la reforma constitucional de dos mil catorce, así como los dictámenes de las Cámaras de origen y revisora, en esencia, establecieron, por una parte, la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Así, desde el orden constitucional se estableció que todo servidor público de cualquiera de los tres órdenes de gobierno tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos, es decir, se establecieron garantías en el contexto de los procesos comiciales, a efecto de salvaguardar los principios rectores de la elección.

A su vez, el artículo 449[38] de la LGIPE prevé que el mandato-prohibición impuesto a los servidores públicos, además de referirse a la eventual vulneración del principio de imparcialidad propiamente dicho —en los términos de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución federal—, alude también a aquellas otras conductas que pudieran implicar propaganda de servidores públicos en el periodo de campañas electorales, o bien, que se traduzcan en coacción o presión al electorado, para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

La esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

La obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos[39].

5. Estudio de los motivos de agravio. Para esta Sala Superior resultan fundados los motivos de disenso relativos al indebido estudio de los hechos denunciados, la falta de exhaustividad respecto del análisis sobre el Movimiento Nacional Ebrardorista, así como el indebido estudio de los elementos para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña.

A. Indebido estudio de los hechos denunciados

Como se ha expuesto, para el recurrente, al analizar los hechos denunciados, la Sala Especializada omitió el contexto al realizar una indebida fragmentación de los hechos, al estudiarlos individualmente.

Al respecto, el recurrente señala que la responsable afectó el principio de congruencia externa, porque él denunció un conjunto de hechos que, desde su perspectiva, actualizan una estrategia anticipada indebida de posicionamiento y promoción de Marcelo Ebrard, respecto de lo cual, la Sala Especializada realizó un estudio fragmentado e individual de los hechos, lo que impidió advertir tal situación y la finalidad de posicionamiento anticipado respecto de la próxima elección presidencial.

Para esta Sala Superior, asiste la razón al recurrente, porque de conformidad con los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma congruente y exhaustiva.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[40], que el principio de congruencia de las sentencias tiene sustento en la obligación de las y los juzgadores, de resolver una controversia haciendo pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas por las partes, sin omitir algún argumento, ni añadir circunstancias que no se han hecho valer; tampoco se deben existir consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Conforme a lo anterior, la sentencia que se emita: a) no debe contener más de lo planteado por las partes; b) no debe contener menos de los manifestado por las partes y, c) no debe resolver algo distinto a lo planteado en la litis.

Asimismo, esta Sala Superior ha considerado que si un órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

Ahora bien, en el particular, lo incongruente de la sentencia controvertida deriva de que, como se constata de lo que se ha expuesto, contrario a lo planteado en el escrito de denuncia, la Sala Especializada realizó el análisis individual y fragmentado de los eventos y publicaciones que específicamente fueron materia de queja.

En este contexto, es de advertir que, en su escrito de queja, el ahora recurrente expuso por una parte [página 2] que, desde “…octubre de 2022, el Diputado Local del Congreso de Michoacán, Juan Carlos Barragán Vélez ha desplegado una estrategia tramposa, ilegal y anticipada para posicionar a Marcelo Ebrard como un eventual precandidato, posteriormente candidato a la Presidencia de la República…” por Morena para el proceso electoral federal 2023-2024.

Asimismo, en relación con los cuatro eventos que se han precisado en apartados previos, en el escrito de queja se señala [página 3] que esos “eventos denunciados constituye (sic) un acto proselitista con la finalidad de posicionar la candidatura de Marcelo Luis Ebrard Casaubón de cara al proceso electoral federal…”.

Posteriormente, una vez precisados diversos enlaces electrónicos, se señala que [página 9] a partir de un “…análisis contextual integral de los hechos, las expresiones realizadas, las notas periodísticas y el tweet, es posible advertir…”, entre otras circunstancias, que ello “…constituye una indebida estrategia de posicionamiento anticipado en beneficio de las aspiraciones de Marcelo Luis Ebrard Casaubón…”.

De lo anterior, es dable advertir que, no obstante lo señalado por el ahora recurrente en su escrito de queja, la Sala Especializada realizó un estudio fragmentado e individual de los hechos denunciados, lo que impidió advertir tal situación y la finalidad de posicionamiento anticipado respecto de la próxima elección presidencial, aunado a que la responsable no justifica, de ser el caso, por qué no era procedente realizar el análisis exhaustivo, congruente, integral y contextual de la totalidad de la controversia, como le fue planteado por el denunciante. De ahí lo fundado de tales motivos de disenso.

Adicionalmente, es dable considerar mutatis mutandis cambiando lo que se deba cambiar, que es criterio de este órgano jurisdiccional[41], que para lograr la valoración exhaustiva, congruente, integral y contextual de la totalidad de la controversia, en los términos demandados, se debe procurar la justipreciación conjunta de los hechos denunciados; ello, porque, en ese caso la totalidad de hechos denunciados formaban parte de una supuesta estrategia sistemática y organizada para promover en todo el país las aspiraciones presidenciales de diversa persona, por lo que resultaba imprescindible su valoración conjunta.

B. Falta de exhaustividad respecto del análisis sobre el Movimiento Nacional EbrardOrista

Para esta Sala Superior resulta fundado el motivo de disenso que hace valer el recurrente, al señalar que un aspecto que, para la responsable, pasó desapercibido y que incluso se retoma en el voto particular emitido por el Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, es que en ningún momento se hace un pronunciamiento sobre el Movimiento Nacional EbrardOrista, esto a pesar de que en la sentencia y en los hechos denunciados se ubica a dicho movimiento como la organización que coordina la estrategia de posicionamiento de Marcelo Ebrard de cara al proceso electoral federal 2023-2024, ni siquiera se analiza su existencia, no obstante que en uno de los eventos se toma protesta a quienes lo coordinaran a nivel nacional, de lo cual no hay pronunciamiento en la sentencia.

En primer lugar, es de advertir que respecto de este motivo de disenso no se actualiza el criterio jurisprudencial[42] de este Tribunal Electoral en el sentido de que serían inoperantes los agravios que se traducen en la solicitud del actor con la mera referencia de estimar como suyos argumentos expuestos por un magistrado disidente en un voto particular.

Lo anterior, porque al formular el motivo de agravio, el recurrente hace referencia circunstancial a lo considerado por el Magistrado disidente, aunado a que la argumentación que formula difiere a lo que motivó, en ese aspecto, el citado voto.

En efecto, en el voto de disenso, se argumenta que “se debieron realizar mayores diligencias de investigación, ya que en la tramitación del asunto se encontraron referencias a una supuesta organización denominada movimiento Ebrardorista; sin embargo, no se realizaron diligencias de investigación para verificar si existe alguna organización formal con ese nombre y quienes, en su caso, son las personas responsables…”.

Ahora bien, como se ha reseñado, en la demanda que motivó la integración del medio de impugnación que se resuelve, el recurrente señala en primer lugar que hay un “elemento gravísimo que para la responsable pasó desapercibido, relativo a que en ningún momento se pronuncia sobre el Movimiento Nacional EbrardOrista y, enseguida procede al desarrollo de la argumentación específica que se ha relatado.

Precisado lo anterior, es pertinente destacar que este órgano jurisdiccional ha considerado, en forma reiterada[43], que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de analizar todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape algo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada elemento probatorio.

En el particular, se concluye a partir de lo expuesto, que la Sala Especializada no llevó a cabo un examen exhaustivo de las cuestiones que fueron planteadas por el denunciante.

Al respecto, se debe señalar que, en el escrito de queja se precisó [página 2] que, “…el Diputado Local denunciado se ha posicionado como el principal dirigente y organizador el Movimiento Nacional EbardOrista’ en el Estado de Michoacán, con ello, periódicamente organiza eventos con liderazgos locales… a partir de las cuales exponen las cualidades de Marcelo Ebrard y buscan convencer a quienes eventualmente tendrán voz dentro de Morena para la designación de su precandidato y candidato a la elección presidencial próxima”.

Asimismo, se precisó [página 3] que, en el evento de catorce de enero, tuvo verificativo la toma de protesta a coordinadores territoriales del Movimiento Nacional EbrardOrista, en la Ciudad de México, a fin de apoyar y posicionar la candidatura de Marcelo Ebrard respecto del proceso electoral federal 2023-2024, para la elección de presidencia de la República.

Por otra parte, al argumentar sobre la actualización del elemento subjetivo respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña [página 10], el denunciante señaló, entre otros aspectos, en relación con los eventos y manifestaciones denunciadas, que se advierte la identificación clara e inequívoca de la imagen de Marcelo Ebrard al fondo, así como la denominación del “Movimiento Nacional EbrardOrista en consonancia con las expresiones que establecen que la mejor opción es Marcelo Ebrard.

Ahora bien, en la resolución controvertida solo se establece en la consideración SEGUNDA, denominado “Acusaciones y defensas”, que Carlos Barragán difundió la toma de protesta de personas coordinadoras territoriales del Movimiento Nacional EbrardOrista [página 3]; asimismo, que Marcelo Ebrard manifestó que no conoce el Movimiento Nacional EbrardOrista [página 4].

Por otra parte, en la consideración TERCERA. Pruebas y hechos que se acreditan, se advierte la manifestación en el sentido de que está acreditado que Marcelo manifestó que no tiene conocimiento del “Movimiento Nacional Ebradorista [página 6].

No obstante, asiste la razón al recurrente, en cuanto aduce que ni siquiera se analiza la existencia del citado Movimiento, porque se advierte en la sentencia sólo la referencia genérica a la que se ha hecho alusión.

Al respecto, es de advertir que de las constancias del expediente se desprende que la UTCE no realizó diligencias de investigación tendentes a verificar sobre la existencia de alguna asociación formal u organización ciudadana con esa denominación, quienes son las personas que la dirigen, cual es su naturaleza, en su caso objeto social y fines, esto para contar con elementos adicionales respecto del contexto de las infracciones denunciadas.

Conforme a lo anterior, lo procedente es vincular a la Sala Especializada a que determine la pertinencia de ordenar a la UTCE del INE la realización de las diligencias de investigación que sean indispensables para tener la certeza sobre la existencia del citado Movimiento Nacional EbrardOrista y su intervención respecto de los eventos, publicaciones y hechos que son materia de la denuncia presentada; esto a fin de que emita, al respecto, el pronunciamiento que sea procedente conforme a Derecho.

No es obstáculo a la anterior conclusión, que de las constancias de autos se advierta la existencia de tres requerimientos[44], hechos mediante los respectivos proveídos, por el titular de la UTCE del INE, realizados según corresponde a Juan Carlos Barragán, Julieta García Zepeda, Marcelo Ebrard y a Morena, entre otros aspectos, a fin de solicitarles información sobre el evento en el cual se advierte fue tomada la protesta a coordinadores del citado Movimiento, porque tales diligencias son insuficientes para la finalidad precisada en el párrafo precedente.

Aunado a lo anterior es dable destacar que, de la respuesta del diputado denunciado al requerimiento formulado mediante proveído de veintisiete de febrero[45] es dable advertir elementos a partir de los cuales se estuvo en posibilidad de llevar a cabo diligencias adicionales con la finalidad citada, derivado de que en las respuestas se manifestó, entre otras cuestiones, respecto del objeto, finalidad y estructura del Movimiento Nacional EbrardOrista, que es una expresión para identificarse con quienes simpatizan al interior del partido, con Marcelo Ebrard; o bien que son personas al interior de Morena que se identifican o comparten simpatía con tal persona, manifestaciones a partir de las cuales, resultaba viable continuar las diligencias de investigación.

C. Indebido estudio de los elementos para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña

Para esta Sala Superior resultan sustancialmente fundados los motivos de disenso que el recurrente hace valer, consistentes en el indebido estudio de los elementos para acreditar los actos anticipados de precampaña y campaña.

Como se advierte de la sentencia controvertida, la Sala Especializada concluyó que no se acreditaron los actos anticipados de campaña por parte de los denunciados, en relación con lo cual, al menos tuvo por acreditada la realización de cuatro eventos y dos publicaciones.

La responsable tuvo en consideración, en forma reiterada respecto de los hechos denunciados, que no se actualizaba el elemento temporal, esencialmente, por el lapso en meses que aun falta por transcurrir para el inicio del proceso electoral federalal considerar que en principio,  “para ambos ilícitos se requiere que haya comenzado el proceso electoral de que se trate”; aunado a que, desde su perspectiva, no hay evidencia de conductas sistemáticas, reiteradas o planificadas que impliquen una intención real de incidir en la contienda electoral.

En relación con el elemento personal, la Sala Especializada consideró que se actualizaba sólo respecto del denunciado Juan Carlos Barragán Vélez, pero no respecto de Marcelo Ebrard al advertir, esencialmente, que de los elementos probatorios no se acredita su participación.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo, con la particularidad que determinó corresponde al evento 3, respecto de los demás hechos analizados concluyó esencialmente que, si bien se advertía el objetivo claro de posicionar a Marcelo Ebrard como la mejor opción respecto de la precandidatura y candidatura para el próximo proceso electoral federal, ello no actualizaba automáticamente el elemento subjetivo, al no acreditarse la sistematicidad.

Como se ha expuesto, el recurrente aduce que le agravia el indebido estudio sobre los actos anticipados de precampaña y campaña, respecto de lo cual expone como motivos de disenso, en su esencia, que en relación con el elemento temporal la responsable omitió considerar que tales actos anticipados también se pueden actualizar antes del inicio de un proceso electoral; respecto del elemento personal, que Marcelo Ebrard no se ha deslindado, por lo que ha tolerado acontecimientos que le benefician políticamente, así como que, de haber realizado un análisis integral de los hechos denunciados, se habría detectado la estrategia sistemática, ilegal y anticipada, a partir de la cual se habría acreditado el elemento subjetivo.

En efecto, la Sala Especializada no llevó a cabo un análisis adecuado a fin de determinar si, en el caso, se acreditaba la infracción sobre actos anticipados de precampaña y campaña.

Acorde a lo expuesto en el apartado correspondiente al marco normativo y criterios jurisdiccionales, era necesario que se realizara un análisis de forma integral, contextual, exhaustiva y congruente de la totalidad de la controversia a fin de determinar las consecuencias que conforme a Derecho fueran procedentes.

Asimismo, la responsable debió considerar que, conforme a los criterios de esta Sala Superior, por lo que se refiere al elemento temporal que es susceptible de actualizarse, incluso antes del inicio del proceso electoral.

En este sentido, como se ha expuesto, si bien al resolver denuncias sobre manifestaciones vinculadas con una eventual aspiración o intención para participar en una elección a través de una candidatura, se ha establecido que para que éstas pudieran configurar la infracción de actos anticipados, debía demostrarse que se tratan de conductas sistemáticas, reiteradas y/o planificadas; se ha precisado que lo relevante es la valoración razonable, ponderada y necesariamente casuística de las posibles afectaciones a las condiciones de equidad de la contienda que se estimen vulneradas con motivo de los hechos denunciados.

Así, para que una conducta sea susceptible de generar la infracción de actos anticipados, no necesariamente tiene que formar parte de una estrategia de carácter sistemático, o haber sido planificada, repetida o reiterada.

Ahora bien, por lo que se refiere al elemento personal, entre otros aspectos, se ha considerado que es necesario analizar si respecto de las conductas denunciadas existieron diferentes sujetos participantes en su comisión, en diferentes grados, ya sea para beneficio propio o incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.

Asimismo, que los actos anticipados de campaña o precampaña también pueden actualizarse por parte de terceras personas cuando realizan acciones en beneficio de alguna persona aspirante a contender en algún proceso de elección, por lo que en esos casos, se debe analizar si se trata de actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o de simulación o abuso en el ejercicio de ese derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado, que implican una promoción anticipada injustificada de alguna persona aspirante formal o material, lo que podría también trascender a la ciudadanía y tener un impacto en la equidad de la contienda.

En ese caso, incluso, de acreditarse el beneficio indebido a alguna persona aspirante formal o material a una candidatura, es relevante considerar la existencia o no de un deslinde eficaz[46].

Finalmente, por lo que se refiere al elemento subjetivo, de lo precisado en el apartado sobre el marco normativo, es de destacar que, a fin de determinar si se acredita este elemento es necesario realizar un análisis contextual e integral de las manifestaciones que sean materia del procedimiento especial sancionador, a fin de determinar correctamente su impacto en la equidad en la contienda.

Aunado a lo expuesto, es de reiterar que, según sea el caso, puede involucrar o no la valoración de las características de sistematicidad, reiteración, planificación, proximidad o cualquier otra que se estime relevante para determinar la posible trascendencia inequívoca de los hechos denunciados y la consecuente afectación al proceso electoral, pero sin que sea siempre necesario o exigible que tales características se acrediten para configurar válidamente la infracción[47].

Lo anterior, porque como se ha expuesto, lo relevante es la valoración razonable, ponderada y necesariamente casuística de las posibles afectaciones a las condiciones de equidad de la contienda.

Del análisis de la sentencia controvertida, es de considerar que la responsable no atendió, entre otros, los parámetros que han sido referidos. De ahí lo fundado de los motivos de disenso sobre el indebido análisis sobre los actos anticipados de precampaña y campaña.

Conforme a lo expuesto, ante lo fundado de los motivos de agravio que han sido materia de análisis, resulta procedente revocar la sentencia controvertida.

QUINTA. Efectos. Conforme a las consideraciones expuestas, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Especializada:

1. Determine, dentro del plazo de setenta y dos horas, la pertinencia de ordenar a la UTCE del INE la realización de las diligencias de investigación que sean indispensables para tener la certeza, entre otros aspectos, sobre la existencia del identificado como Movimiento Nacional EbrardOrista y su intervención respecto de los eventos, publicaciones y hechos que son materia de la denuncia presentada; así como de las que resulten idóneas para pronunciarse sobre la acreditación o no de las infracciones denunciadas, lo cual debe ser realizado por la UTCE en el plazo de diez días naturales.

2. Realizado lo anterior, una vez que le sea remitido el expediente debidamente integrado, dentro de los cinco días naturales siguientes emitir una nueva sentencia en la que, a partir, del análisis exhaustivo, congruente, integral y contextual de la totalidad de la controversia, acorde a lo expuesto en esta sentencia, determine si se acreditan o no las infracciones denunciadas.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban el siguiente

 

R E S O L U T I V O

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos que se precisan en la consideración QUINTA.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, Sala Especializada o responsable.

[2] En lo posterior, salvo precisión, las fechas corresponden a dos mil veintitrés.

[3] En lo siguiente, Sala Superior.

[4] En adelante, Marcelo Ebrard.

[5] En lo sucesivo, Constitución federal.

[6] En adelante, LGIPE.

[7] En lo sucesivo, también identificado como denunciante o recurrente, según corresponda.

[8] En adelante, INE.

[9] En adelante, UTCE.

[10] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracciones III, inciso h) y V y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[11] En lo subsecuente, DOF.

[12] En adelante, SCJN.

[13] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[14] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10 y 109, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[15] De conformidad con el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[16] Conforme al artículo 109, numeral 3 de la Ley de Medios.

[17] “Su experiencia y lealtad la deben conocer en todos los rincones de #Michoacan”. Marcelo Ebrard Casaubón, más de 40 años de experiencia en la vida pública. En el 2010 fue considerado el mejor alcalde del mundo, lo que nade en este país lo ha logrado. ¡Continuidad con cambio! Eso representa el @MEbrardorista. Si ha habido alguien que verdaderamente sea el sucesor de Andrés Manuel López Obrador pues ese es Marcelo, y si alguien gana las encuestas, no de ahora, desde hace muchísimos años, desde el 2011 en este país, ese es Marcelo, así de claro.”

[18] La publicación indica lo siguiente: “tomar protesta a coordinadoras territoriales del Movimiento EbrardOrista, quienes en todo el país se encargarán de “posicionar el trabajo de @m_ebrard para ganar la encuesta interna de @partido MorenaMx”.

[19] En particular, el voto particular emitido por el Magistrado Rubén Jesús Lara Padrón.

[20] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[21] Ello, al considerar que en el análisis y resolución de los razonamientos lógico-jurídicos que expresan las y los demandantes, se debe privilegiar y maximizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso real, pronto, completo y efectivo, a la impartición de justicia, tutelado en el artículo 17, de la Constitución federal. Al respecto, resulta ilustrativo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, de la SCJN, con rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

[22] En adelante, LGIPE.

[23] Véanse las sentencias dictadas en SUP-RAP-15/2009 y acumulado; SUP-RAP-191/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-JE-39/2019 y SUP-JE-81/2019.

[24] Véanse las sentencias emitidas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-REP-822/2022 y SUP-JE-21/2023.

[25] Sentencia emitida al resolver el recurso SUP-REP-92/2023.

[26] Acorde al criterio contenido en la tesis relevante XXV/2012, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, en el sentido de que los actos anticipados de precampaña y campaña pueden realizarse antes de las etapas de precampaña o campaña, incluso antes del inicio del proceso electoral; asimismo, véanse las sentencias emitidas al resolver los juicios SUP-JE-295/2022 y SUP-JE-41/2022.

[27] Criterio sostenido en el recurso SUP-REP-259/2021.

[28] Sentencias emitidas al resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-REP-822/2022 y SUP-JE-1171/2023.

[29] Sentencias SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REP-259/2021 y SUP-JRC-58/2018.

[30] Tesis de jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Véase, entre otros casos, las consideraciones expresadas al resolver el recurso SUP-REC-806/2021, así como el diverso juicio SUP-JE-257/2022.

[31] Véase al respecto lo resuelto en el juicio SUP-JRC-194/2017, así como el criterio contenido en la tesis relevante XXX/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

[32] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[33] Entre otros, SUP-JE-148/2022, SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REC-806/2021 y SUP-JE-75/2020.

[34] SUP-RAP-75/2010

[35] Véase SUP-REP-73/2019

[36] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2015, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

[37] Adicionó los párrafos sexto, séptimo y octavo, actualmente, séptimo, octavo y noveno, respectivamente.

[38] Artículo 449.1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

[…] b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;

e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato […].

[39] Criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior, en el expediente SUP-JRC-678/2015.

[40] Contenido en la tesis de jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

[41] Conforme a lo resuelto al dictar sentencia en el recurso SUP-REP-124/2023.

[42] Contenido en la tesis de jurisprudencia 23/2016, de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

[43] Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[44] Que obran a fojas de la 10 a la 23; de la 104 a la 113 y, de la 321 a la 328, respectivamente, del expediente del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/RAPR/CG/40/2023, que como cuaderno ACCESORIO ÚNICO forma parte del expediente del recurso en que se actúa.

[45] Fojas de la 321 a la 328, del expediente del citado procedimiento especial sancionador.

[46] Sentencia dictada al resolver el juicio electoral SUP-JE-292/2023 y su acumulado.

[47] Sentencia dictada al resolver el recurso SUP-REP-92/2023.