RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-105/2023 Y ACUMULADO
RECURRENTES: OSCAR LIMETA MELÉNDEZ Y OTRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN, IVÁN GÓMEZ GARCÍA Y BENITO TOMÁS TOLEDO
COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO
Ciudad de México, cinco de julio de dos mil veintitrés.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados en el rubro, en el sentido de revocar la resolución dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-40/2023, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
1 I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
2 A. Transmisión de programa digital. El veinte de febrero de este año, se transmitió en el canal de YouTube “Atypical Te Ve”, la cápsula denominada “TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T”, en la cual se analizaron temas relativos a la iniciativa de reforma de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México; y en la que, supuestamente, se emitieron manifestaciones en contra de la Diputada Federal Salma Luévano Luna.
3 B. Publicaciones de Twitter. En diversas fechas de dos mil veintidós y del presente año, en el perfil @teresacastellmx se difundieron sendas publicaciones que, a juicio de la referida diputada, contenían comentarios en contra de las diputadas federales trans.
4 C. Denuncia. El seis de marzo, Salma Luévano Luna presentó una queja en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en contra de María Teresa Castell de Oro Palacios, América Alejandra Rangel Lorenzana, Carlos Alazraki, José Rubistein, Pedro Ferriz de Con, Francisco Torres Landa y del canal de YouTube Atypical Te Ve[1], por la presunta realización de conductas que podrían constituir violencia política de género.[2]
5 D. Resolución impugnada. El cuatro de mayo, la Sala Especializada dictó sentencia en el sentido de declarar existente la infracción consistente en VPG, atribuida a la Diputada Federal María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez, derivado de las expresiones emitidas en el aludido programa de YouTube, así como de las publicaciones realizadas en la señalada cuenta de Twitter.
6 II. Recursos de revisión. El once de mayo, los promoventes interpusieron los presentes medios de impugnación ante la Sala responsable.
7 III. Recepción y Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SUP-REP-105/2023 y SUP-REP-107/2023 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8 IV. Radicación, admisión y cierre En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes; admitió las demandas y, al contar con todos los elementos para resolver, declaró cerrada la instrucción.
9 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos para controvertir una resolución dictada por la Sala Regional Especializada, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
10 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y, 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción X; y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación.
11 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, a través de los medios de impugnación los recurrentes controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-40/2023.
12 Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y la misma resolución reclamada, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-107/2023 al diverso SUP-REP-105/2022, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
13 En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
14 Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b); y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
15 A. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas se hace constar el nombre y la firma autógrafa de los recurrentes; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; así como los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.
16 B. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque la sentencia recurrida fue emitida el jueves cuatro de mayo, y notificada a María Teresa Castell de Oro Palacios el ocho siguiente, y a Oscar Limeta Meléndez el nueve de ese mes, mientras que las demandas fueron interpuestas ante la responsable el once de mayo, es decir, dentro de los tres días señalados en la ley.
17 No pasa inadvertido que el ciudadano últimamente mencionado señala en su demanda que conoció de la sentencia el seis de mayo, sin embargo, toda vez que en los autos del expediente consta la “cédula de notificación que se fija porque no se atendió el citatorio”, de nueve de mayo, deberá tomarse ésta última como fecha para inicio de cómputo del plazo, al ser la que más favorece su derecho de acceso a la justicia.
C. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque los recurrentes promueven por propio derecho y fueron parte denunciada dentro del procedimiento especial sancionador, quienes estiman que la resolución impugnada es contraria a Derecho.
18 D. Interés jurídico. Las partes recurrentes tienen interés jurídico para impugnar, en virtud de que la Sala Especializada les atribuyó responsabilidad por la comisión de VPG en la resolución controvertida.
19 E. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte que deba agotarse algún otro medio de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional, por lo que, se tiene por satisfecho el requisito.
CUARTO. Escrito presentado por organizaciones y mujeres.
20 El treinta y uno de mayo del presente año, se recibió en esta Sala Superior un escrito dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada, en el cual, 1,248 (mil doscientas cuarenta y ocho) organizaciones, feministas y mujeres, se inconforman de que, a la recurrente del recurso SUP-REP-107/2023 se le haya tenido por acreditada la infracción de VPG en contra de la Diputada Federal Salma Luévano.
21 En dicho escrito, las personas firmantes exponen las razones por las cuales, a su parecer, no se acredita la referida infracción.
22 Sin embargo, este órgano colegiado advierte que las asociaciones y personas firmantes no son parte en los medios de impugnación en que se actúa, sino que se limitan a expresar la inconformidad a la que se ha hecho referencia, de ahí que resulte improcedente dar trámite alguno al citado escrito, o emitir consideración alguna respecto de sus manifestaciones.
23 Asimismo, conviene precisar que el escrito referido no cuenta con los elementos para ser considerado como un amicus curiae, en virtud de que, como se dijo, cuenta con una postura parcial en el asunto, debido a que considera equivocada la decisión de la Sala Especializada que se impugna en el caso.
24 Similar criterio adoptó esta Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-252/2022.
QUINTO. Escritos de amicus curiae.
25 Mediante escritos presentados en esta Sala Superior el veintitrés de junio de este año, diversas personas comparecieron en el recurso SUP-REP-107/2023, ostentando la calidad de amicus curiae[3].
26 Al respecto, esta Sala Superior considera que los escritos resultan improcedentes.
27 En la jurisprudencia 8/2018, de rubro: “AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, este órgano jurisdiccional delineó los requisitos necesarios para que los escritos de amigos de la corte sean procedentes en los medios de impugnación en materia electoral, destacando los siguientes:
Que sean presentados antes de la resolución del asunto;
Que se presenten por una persona ajena al proceso, que no tenga carácter de parte en el litigio; y
Que tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento de quien juzga mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada).
28 Además, en dicho criterio jurisprudencial se consideró que, aunque su contenido no es vinculante para la autoridad jurisdiccional, lo relevante es escuchar una opinión sobre aspectos de interés dentro del procedimiento y de trascendencia en la vida política y jurídica del país; por tanto, se torna una herramienta de participación de la ciudadanía en el marco de un Estado democrático de Derecho.
29 En este sentido, el escrito puede considerarse un espacio deliberativo mediante el cual un tribunal se allega de oficio o a instancia de parte, de información relevante sobre determinados hechos desconocidos para quienes resuelven, conocimiento científico, o bien, una opinión interpretativa sobre los puntos de Derechos que se encuentran en la discusión.
30 Esto es, el fin último del escrito de amigo de la corte es incorporar mayores elementos para que los tribunales enriquezcan la discusión y tomen una decisión más informada respecto de los asuntos de su jurisdicción.
31 En el caso, los escritos presentados por las personas comparecientes resultan improcedentes, pues en todos ellos, más que aportarse información novedosa sobre temas que sirvan de guía para la resolución del asunto, se exponen las razones por las cuales consideran que la Sala Especializada resolvió de manera incorrecta.
32 En efecto, en todos los escritos se menciona que la responsable analizó indebidamente las manifestaciones de la recurrente contenidas en las publicaciones de Twitter, así como en la entrevista transmitida en un canal de YouTube, por lo cual, se trata de posicionamientos parciales respecto de cómo debe resolver este órgano jurisdiccional, lo que les resta el carácter imparcial que deben tener, y evidencian un interés particular en la manera en que debe emitirse la resolución correspondiente.
33 Por lo anterior, no es dable responder los argumentos contenidos en los citados escritos.
SEXTO. Estudio de fondo.
I. Contexto de la controversia.
34 Los presentes asuntos tienen su origen en la denuncia presentada por la diputada federal Salma Luévano Luna en contra de la también congresista María Teresa Castell, por conductas que, a su parecer, constituyeron VPG en su contra. Los hechos consistieron en las manifestaciones realizadas por la denunciada en el programa de YouTube Atypical Te Ve, denominado “TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T”, así como por diversas publicaciones hechas en su cuenta personal de Twitter.
35 Luego de la sustanciación correspondiente por parte de la autoridad instructora, la Sala Especializada tuvo por acreditada la existencia de VPG cometida por María Teresa Castell, derivado de las manifestaciones expresadas en el programa de internet, así como por las publicaciones hechas en su cuenta de Twitter. Asimismo, consideró que Oscar Limeta Meléndez (quien administra la cuenta de la diputada) cometió la misma infracción debido a que fue él quien publicó los tuits en la cuenta de la servidora pública.
36 Como consecuencia de la acreditación de la infracción, la Sala responsable ordenó dar vista a la Contraloría de la Cámara de Diputaciones respecto de la conducta de María Teresa Castell, así como notificar la sentencia al Instituto Nacional Electoral para efecto de inscribir a la diputada en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG.
37 Por otra parte, en relación con la conducta de Oscar Limeta Meléndez, calificó la infracción como grave ordinaria, le impuso una multa equivalente a setenta UMAS $6,735.40 (seis mil treinta y cinco cuarenta pesos 100/00 M.N.); y ordenó su inscripción en el registro mencionado anteriormente, por un periodo de un año y seis meses.
II. Pretensión y agravios.
38 La pretensión de los recurrentes es que se revoque la resolución controvertida, a efecto de que se les exima de la responsabilidad por la comisión de VPG en contra de la diputada federal Salma Luévano Luna o, en su defecto, se les imponga una sanción proporcional y acorde con la infracción cometida.
39 Para alcanzar su pretensión, exponen las temáticas de agravio que a continuación se enuncian:
SUP-REP-105/2023 (Oscar Limeta Meléndez)
A. Incompetencia de la Sala Especializada
B. Omisión de analizar la posición jerárquica
C. Indebida individualización de la sanción
SUP-REP-107/2023 (María Teresa Castell)
A. Falta de exhaustividad, por no valorar correctamente las pruebas aportadas
B. Indebida valoración del principio de inviolabilidad parlamentaria
C. Indebido análisis del contexto
D. Violación al principio de tipicidad
E. Violación al principio de exacta aplicación de la ley
F. Indebida determinación de corresponsabilidad
G. Violación a su derecho al credo religioso
H. Solicitud de individualizar la sanción e imponerle la temporalidad en el Registro de Personas Sancionadas por VPG.
III. Litis y metodología de estudio.
40 La litis a resolver en los presentes medios de impugnación consiste en determinar si la resolución impugnada es ajustada a Derecho, o si, por el contrario, fue incorrecto que la Sala Especializada hubiera determinado la responsabilidad de los recurrentes por la comisión de VPG en contra de la diputada federal Salma Luévano Luna.
41 Para dilucidar la cuestión planteada, en primer lugar, se analizará el agravio relacionado con la falta de competencia de la Sala Especializada, planteado por Oscar Limeta Meléndez, pues de resultar fundado, sería suficiente para eximirlo de responsabilidad por la conducta que le fue atribuida. Posteriormente, serán estudiados de manera conjunta los agravios identificados con las letras A, B y C del recurso interpuesto por María Teresa Castell de Oro Palacios, al tratarse de disensos formales (dirigidos a demostrar la falta de exhaustividad en la sentencia recurrida), mismos que de resultar fundados, generarían como consecuencia la revocación de la sentencia impugnada para efectos de que la responsable analizara nuevamente de manera exhaustiva y contextual los hechos denunciados.
42 Sólo en caso de resultar infundados tales disensos, se procederá al estudio de los restantes agravios, los cuales tienen que ver con la falta de responsabilidad pese a la acreditación de la conducta, así como la individualización de la sanción y la imposición de medidas de reparación.
IV. Análisis de los planteamientos.
SUP-REP-105/2023
Incompetencia de la Sala Especializada.
43 El actor considera que dicho órgano jurisdiccional carecía de competencia para juzgarlo y sancionarlo. En su concepto, las autoridades electorales sólo tienen competencia para conocer de quejas y denuncias en materia de VPG cuando se relacionen directamente con la materia electoral, lo cual no se actualiza en el caso al no ejercer un cargo de elección popular, ya que sólo se dedica a administrar las cuentas de la diputada Teresa Castell.
44 Señala que esta Sala Superior ha emitido diversos criterios en los que ha sostenido la incompetencia para juzgar a ciudadanos que no ejerzan derechos político-electorales, tales como el SUP-REP-1/2022 y acumulado, SUP-REP-252/2022, SUP-JDC-10112/2020, así como la jurisprudencia 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
45 Los planteamientos se consideran infundados, pues contrario a lo que señala el recurrente, en el caso, la autoridad sustanciadora y la Sala Especializada sí resultan competentes para conocer del asunto en cuestión, ya que, lo que otorga la competencia no es la calidad de la persona denunciada, sino la afectación a los derechos de la parte denunciante, esto es, cuando se afecte un derecho político-electoral.
46 En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que de una interpretación sistemática, funcional y teleológica de los artículos 1, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 ter, 40 y 48 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 440 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política por razón de género cuando éstas se relacionen directamente o tengan incidencia en la esfera electoral.
47 En esencia, se ha considerado que la competencia específica de las autoridades para investigar y sancionar la violencia política por razón de género obedecerá a la calificación respectiva que se realice en cada caso concreto a partir de sus circunstancias particulares.
48 Al respecto, este órgano jurisdiccional ha construido una línea jurisprudencial que busca delimitar la competencia electoral en aquellos casos en los que se denuncia violencia política por razón de género, pudiéndose delinear las siguientes directrices:
I. Si la víctima desempeña un cargo de elección popular será competencia electoral.
II. Si el derecho violentado es de naturaleza político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como a ejercer el cargo por el que se fue votado), será competencia electoral.
III. De manera excepcional, se actualiza la competencia electoral en aquellos casos en los que la víctima es parte integrante del órgano de máxima dirección de una autoridad electoral.
49 Asimismo, esta Sala ha determinado que tales directrices se suman a los criterios jurisprudenciales 48/2016 y 21/2018, de rubros: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES” y “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, en los cuales se enfatizó que la violencia política por razón de género tiene lugar en el ejercicio de los derechos político-electorales.
50 A partir de lo anterior, para esta Sala Superior es evidente que no le asiste razón al recurrente cuando aduce que en el caso no se actualizaba la competencia de las autoridades electorales para investigar y sancionar los hechos denunciados, pues de acuerdo con los criterios antes referidos, sí se actualizaba la competencia del Instituto Nacional Electoral y de la Sala Especializada, en virtud de que la persona denunciante es una diputada federal, quien adujo que la comisión de VPG en su contra, afectaba su derecho a desempeñar el cargo para el cual fue electa.
51 Esto es, a partir de la calidad de la denunciante y de la afectación que hizo valer en su esfera jurídica, se colman los dos primeros supuestos señalados anteriormente, sin que el hecho de que el recurrente no sea un servidor público electo por el voto popular implique que no se actualice la competencia de las autoridades electorales, ya que, como se ha visto, la competencia se actualiza en virtud de la calidad de la persona denunciante y de la afectación a su esfera de derechos político-electorales, mas no derivado de la calidad de la persona denunciada.
52 Lo anterior se robustece con lo previsto en la referida jurisprudencia 21/2018, que establece los elementos que actualizan la VPG, pues en el número dos de los elementos se considera que ésta puede ser perpetrada por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; es decir, derivado de lo dispuesto en dicho criterio jurisprudencial, se advierte que la VPG puede ser perpetrada por un particular, de ahí que la competencia pueda surtirse en favor de las autoridades electorales sin importar si la persona denunciada es o no servidora pública electa por el voto popular.
53 Ahora, lo determinado en los precedentes que señala el recurrente en su demanda no cambia en nada el sentido de la presente ejecutoria, pues aquellos casos eran distintos al presente, como se evidencia enseguida:
No. | Precedente | Criterio adoptado |
1 | SUP-REP-1/2022 y acumulado | No se actualizaba la competencia de las autoridades electorales, debido a que las denunciantes no ostentaban un cargo de elección popular al momento de los hechos motivo de la denuncia, así como tampoco ejercían un derecho político-electoral (derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva, así como ejercer el cargo por el que se fue votado), además de que no pertenecían al máximo órgano de dirección del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes. |
2 | SUP-REP-252/2022 | Se confirmó la competencia de la Sala Especializada para resolver el procedimiento sancionador, derivado de que tanto el sujeto activo como el pasivo de la infracción denunciada son diputados, servidores públicos, y ostentan un cargo de elección popular.
Cabe precisar, que en ninguna parte de la sentencia se determinó que, si el sujeto activo de la infracción no fuera servidor público electo por el voto popular, no existiría competencia electoral. |
3 | SUP-JDC-10112/2020 | Se determinó que las autoridades electorales de Veracruz no eran competentes para implementar un PES en materia de VPG cuando la denunciante no alegara posibles transgresiones a sus derechos político-electorales.
Se consideró que la posible VPG denunciada primigeniamente no se relacionaba con el ejercicio de alguno de los derechos político-electorales de la denunciante, o con algún otro derecho fundamental vinculado con aquellos.
Lo anterior, debido a que, si bien la denunciante desempeñaba un cargo público que implicaba la toma de decisiones en el ayuntamiento con nivel de dirección, no se le estaría afectando alguno de sus derechos político-electorales, porque no había sido electa mediante el voto popular.
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54 Como se puede observar, ninguno de los precedentes citados por el recurrente resulta aplicable al caso, ni justifican (contrario a lo que señala), que en el presente asunto las autoridades electorales carezcan competencia para conocer de la queja presentada por la diputada federal Salma Luévano.
55 Lo anterior es así, porque la pretensión del recurrente se sustenta en que él, como sujeto denunciado, no es servidor público electo mediante el voto popular, sin embargo, como se ha visto, lo que detona la competencia de las autoridades electorales para conocer de quejas por VPG no es la calidad de las personas denunciadas sino la de las personas denunciantes o víctimas, cuestión que sí se actualiza en el caso, debido a que la referida Salma Luévano es diputada federal y alega la violación a su derecho a desempeñar el cargo, lo cual resulta suficiente para confirmar la competencia de las autoridades sustanciadora y resolutora del procedimiento sancionador del cual deriva la resolución controvertida.
SUP-REP-107/2023
Falta de exhaustividad de la resolución impugnada.
56 La diputada recurrente alega que la sentencia emitida por la Sala Especializada no cumplió con el principio de exhaustividad, porque no se atendieron todas y cada una de las pruebas y cuestiones que sometió al conocimiento de la autoridad electoral durante la instrucción del procedimiento sancionador al que recayó la resolución impugnada.
57 En esencia, aduce que la Sala responsable sólo otorgó el valor probatorio que se concedería a cada medio de convicción, pero no los valoró de manera conjunta con la finalidad de demostrar los planteamientos que hizo valer; asimismo, refiere que no tomó en cuenta que los tuits analizados correspondían a fechas distintas, pues incluso dos de ellos fueron publicados en dos mil veintidós.
58 A juicio de la accionante, la circunstancia referida afectó el juzgamiento de los hechos del caso, en virtud de que, al hacerlo de esa manera, la responsable tuvo por acreditada la infracción de violencia política de género a partir de la valoración aislada de las conductas denunciadas, dejando de atender el contexto del cual derivaron las mismas.
59 En concepto de la recurrente, si la responsable hubiera realizado un análisis exhaustivo y contextual de los elementos referidos, habría advertido, primero, que dos de los tres tuits que se calificaron de ilegales, fueron emitidos en una temporalidad diversa a la de la entrevista y se relacionaron con hechos diversos, y que el programa transmitido en YouTube se relacionó con la presentación de iniciativas de proyectos de decretos ante el Congreso de la Ciudad de México y ante la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión y que, por tanto, se trataba de expresiones protegidas por la inviolabilidad parlamentaria y que tampoco actualizaban la infracción denunciada (violencia política de género).
60 Los agravios se consideran fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, con sustento en las consideraciones y fundamentos que enseguida se exponen.
A. Marco jurídico.
61 El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.[4]
62 En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
63 Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
64 Asimismo, el artículo 17 de la Constitución establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
65 En ese sentido, el principio de exhaustividad impone a las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.[5]
66 Así, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad se emita con apego al principio de legalidad, mismo necesariamente se cumple cuando una resolución judicial es exhaustiva.
B. Consideraciones de la responsable
67 En el apartado de “objeción de pruebas, valoración y hechos acreditados”, vinculados con los comentarios efectuados en el programa de YouTube y con las publicaciones emitidas vía Twitter, si bien la Sala Especializada enunció las pruebas ofrecidas por la parte denunciada el catorce de abril del presente año, ya referidas previamente, determinó que, de estas, únicamente el instrumento notarial tenía valor probatorio pleno al constituir una documental pública, mientras que al resto de las probanzas les otorgó valor indiciario por tratarse de documentales privadas y pruebas técnicas.
68 Conforme a lo anterior, la responsable tuvo por acreditada la existencia del programa de YouTube, así como la participación de la denunciada y las expresiones emitidas en el mismo, así como la existencia de las publicaciones de Twitter, cuya titularidad correspondía a la actora.
69 Al analizar el tema de la inviolabilidad parlamentaria, como cuestión previa al fondo, la responsable señaló que no inadvertía que la denunciada estuviera dando a conocer una iniciativa de ley relacionada con un proyecto de decreto por el que se reformaban y adicionaban diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, del Código Penal Federal, Código Civil Federal y de la Ley General de Salud, y que ello era una tarea o labor propia de la labor legislativa, pero consideró que la difusión del programa de YouTube no era una función que tuviera encomendada por la legislación, ni la difusión de sus ideas en redes sociales, por lo que si bien pudieran tener relación con temáticas que se discutieron o discutirán en sede parlamentaria, las expresiones no formaban parte de dicha discusión, ni de su labor legislativa, para lo cual citó las ejecutorias de esta Sala Superior emitidas en los expedientes SUP-REP-68/2022 y SUP-REP-252/2022.
70 Asimismo, en el estudio relativo a la acreditación de la infracción, la Sala Especializada únicamente transcribió las expresiones identificadas en la denuncia y, a partir de ellas, emprendió el análisis de los elementos de la violencia política de género, conforme a los parámetros fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por esta Sala Superior, concluyendo que se actualizaba la infracción de violencia política de género.
71 La infracción se tuvo por acreditada al estimar que se dejaba de reconocer a la denunciante como diputada y se le denominaba “diputado trans”; se le refería como “hombre biológico”; que era un peligro y una vergüenza para la comunidad LGBTI; que se les llamaba enfermos mentales a las personas trans; también como hombres biológicos que desean que se eliminen a las mujeres; que es irreal que alguien que no tiene el sexo femenino defienda esa ideología; que la ideología de género te permite ser mujer solo con que lo digas; que critica el apoyo a las personas trans; y que la ideología de género está haciendo a ese tipo de legisladores.
72 En ese sentido, la responsable concluyó que se vulneró el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la diputada denunciante pues, al analizar los comentarios de manera aislada y en conjunto, se podía considerar como un indicio que existió un clima adverso e incluso de violencia en contra de dicha diputada, lo que constituía violencia simbólica, psicológica y digital.
C. Caso concreto.
73 Como se adelantó, este órgano jurisdiccional considera que la responsable no se ajustó al principio de exhaustividad al emitir la sentencia recurrida.
C.1. Falta de exhaustividad en el análisis de la pruebas
Planteamientos
74 La actora refiere que la Sala Especializada no tomó en consideración todas y cada una de las pruebas que ofreció en el escrito que presentó el catorce de abril del año en curso para desahogar el emplazamiento que se le formuló para comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, a saber:
a) Documental pública consistente en el acuse de recibo de la iniciativa como proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, del Código Penal Federal, Código Civil Federal y de la Ley General de Salud.
b) Documental privada consistente en copia simple de la iniciativa que busca prohibir tratamientos hormonales y mutilaciones en menores de edad.
c) Documental pública, consistente en el instrumento notarial 73,871, por el cual se certificó el contenido del programa denunciado.
d) Técnica consiste en un dispositivo de almacenamiento (USB) el cual contiene diversas ligas electrónicas de publicaciones en periódicos y redes sociales que dan cuenta de las iniciativas referidas; de las manifestaciones que se llevaron a cabo relacionadas con las iniciativas presentadas; de diversas publicaciones realizadas por el perfil @SalmaLuévano dentro de la red social Twitter; y publicaciones realizadas por la diputada denunciada.
e) Documental privada, consistente en el contrato de prestación de servicio celebrado entre la diputada federal María Teresa Castell de Oro Palacios y Oscar Limeta Meléndez.
f) Técnica consistente en una USB que contiene el programa denunciado.
75 De manera destacada, refiere que la responsable no tomó en consideración las ligas electrónicas contenidas en uno de los medios magnéticos que ofreció (USB), mismas que solicitó se certificaran por la importancia que para ella representan en el caso; y tampoco valoró el programa de forma contextual e integral con el acuse de la iniciativa de reforma legal en comento.
76 Lejos de ello, continúa la recurrente, la Sala Especializada se limitó a realizar un análisis gramatical, aislado y fuera de contexto de los comentarios y publicaciones destacados o precisados en la denuncia primigenia.
Decisión
77 Esta Sala Superior considera que le asiste razón a la recurrente, cuando aduce que la responsable no realizó un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas durante la instrucción del procedimiento.
78 Lo anterior es así, porque como se puede observar de la sentencia impugnada, la Sala Especializada únicamente enunció y clasificó legalmente los medios de convicción que aportó, concediéndoles formalmente valor probatorio pleno a la documental pública e indiciario a los restantes medios de prueba.
79 Sin embargo, la responsable no precisó qué hechos quedaron probados con tales pruebas, ni emitió razonamiento alguno a efecto de evidenciar si se confirmaba o no la hipótesis planteada por la recurrente en su escrito de pruebas y alegatos (consistente en que el programa tuvo como finalidad dar a conocer el ejercicio de su función legislativa y, por ende, estaba amparada por la inviolabilidad parlamentaria), ya que sólo se anunció que “harían prueba plena sobre la veracidad de los hechos a partir de su concatenación con el resto de elementos de convicción, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio sobre su relación”, sin efectivamente advertirse que dicho ejercicio de valoración se hubiese efectuado.
80 En efecto, en la sentencia impugnada, la responsable sólo desglosó las pruebas aportadas y les concedió el valor que, conforme a la ley le correspondía a cada una, pero en ningún momento expuso qué hechos se derivaban de cada una de ellas, y mucho menos señaló si a partir de éstas se podía desprender válidamente la premisa señalada por la recurrente en sus alegatos.
81 Lo anterior constituye una afectación formal en la esfera jurídica de la accionante, pues el hecho de enunciar las pruebas y concederles el valor probatorio respectivo sólo implica cumplir con la carga de tasarlas legalmente, pero con ello no se satisface el deber de las autoridades jurisdiccionales de valorar los medios de convicción que son aportados en el sumario por las partes, pues la valoración probatoria implica conocer la apreciación del órgano resolutor respecto de los medios de convicción y los hechos que con ellos se pretende acreditar.
82 En ese sentido, si las pruebas aportadas por la accionante tenían como finalidad acreditar un contexto específico (expuesto en su escrito de pruebas y alegatos), la Sala Especializada tenía el deber de señalar si con tales medios de convicción se actualizaba la premisa planteada; conclusión a la cual sólo podría arribar exponiendo qué hechos se acreditaban con cada prueba, cuestión que no acontece en la especie.
83 En efecto, del escrito de pruebas y alegatos presentado el catorce de abril del año en curso ante la autoridad instructora[6], se advierte que planteó que, de las probanzas ofrecidas se desprendía, entre otras cuestiones: i) Un entorno vinculado con la presentación de iniciativas de ley, ii) Molestias causadas en la comunidad trans con motivo de tales iniciativas, iii) Desafío efectuado por la diputada denunciante frente a la diputada recurrente, iv) Posicionamientos de la diputada recurrente sobre el tema de la prohibición de cirugías de reasignación de sexo y tratamientos hormonales en menores de edad, y v) Crítica a la labor legislativa de las diputadas trans; alegando que todo ello evidenciaba que, de un análisis integral y contextual, sus comentarios y expresiones forman parte de la función legislativa que desempeña, vinculada con una opinión crítica sobre la ideología trans en México como parte del debate público.
84 No obstante lo anterior, del análisis de la sentencia impugnada se aprecia que la responsable no efectuó la valoración de los elementos de prueba aportados por la diputada recurrente, ni se hizo cargo de todos los alegatos expresados como parte de su defensa en la audiencia de pruebas y alegatos, de tal manera que adoptó su decisión sobre la temática de la inviolabilidad parlamentaria, así como respecto de la actualización de la infracción, sin confrontar las hipótesis en conflicto planteadas por ambas partes; y sin razonar sobre la veracidad de las pruebas de descargo y sin motivar sobre la confirmación o refutación de los planteamientos de defensa de la diputada denunciada y hoy actora.
85 Derivado de lo anterior, los agravios relacionados con la falta de exhaustividad en el análisis de las pruebas aportadas se consideran fundados.
C.2. Falta de exhaustividad en el estudio de los tuits
Planteamientos
86 La recurrente plantea que la responsable no tomó en cuenta que dos de los tres tuits por los cuales fue sancionada fueron publicados en el año dos mil veintidós, por lo cual, podría incluso haber prescrito la facultad sancionadora de la autoridad electoral, al existir un año de diferencia entre las publicaciones y la denuncia.
87 Asimismo, refiere que, al no advertir esa circunstancia, la responsable juzgó el asunto a partir de un contexto incorrecto, pues tomó en consideración que todos los tuits estaban relacionados con su participación en el programa de YouTube Atypical TeVe, cuando lo cierto era que al menos dos de ellos habían tenido su origen en una problemática diversa, ocurrida previamente.
88 En efecto, la diputada recurrente refiere que las publicaciones emitidas en dos mil veintidós, se realizaron en un contexto de crítica respecto del actuar de las diputadas trans en el Congreso de la Unión, al agredir al diputado federal Gabriel Quadri y a ella misma, lo que denota efectivamente un ambiente y circunstancias diversos a las que se presentaron en el año en curso, sin que la responsable justifique por qué se engloban como parte del mismo clima de adversidad y violencia como lo asevera.
Decisión
89 Los planteamientos se consideran fundados, pues como refiere la accionante, la responsable pasó por alto que, dos de las tres publicaciones se realizaron en febrero y abril de dos mil veintidós, es decir, un año antes de la difusión del programa de YouTube referido previamente.
90 Por cuestión metodológica, resulta pertinente insertar el contenido de las citadas publicaciones:
| Publicaciones en Twitter (Responsabilidad atribuida a María teresa Castell y Oscar Limeta Meléndez) |
No. | Contenido |
1 | https://Twitter.com/teresacastellmx/status/1496162189304025088?t=wLTT8NYv9LKsx-ktqkxaiA&s=08 Perfil de Teresa Castell @teresacastellmx, en el que se lee el siguiente texto: “El comportamiento de los diputados trans en la Cámara de Diputados-H. Congreso de la Unión ha dejado ver un discurso de odio y de violencia en contra las mujeres. Los espero hoy en nuestro en vivo. ¡Conversemos! 22 de febrero. 18:00h. Facebook Live #65L”. Enseguida se despliega una imagen en la que se observa la fotografía de quien se presupone es Teresa Castell. Al lado de la fotografía se observan textos que a la letra dicen: “EN VIVO CON TERESA CASTELL. EL COMPORTAMIENTO DE LOS DIPUTADOS TRANS DE MORENA EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS. HOY 22 DE FEBRERO. 18:00 H. Facebook: teresacastellmx. TERESA CASTELL DIPUTADA FEDERAL 65L”
Fecha de publicación señalada en la queja: 22 de febrero de 2022. |
2 | https://Twitter.com/teresacastellmx/status/1509863880092274713?t=lqGUilqFKjTmEBJbyfRwXQ&s=08 Publicación realizada en la red social Twitter, en el perfil de Teresa Castell @teresacastellmx, en el que se lee el siguiente texto: “Hombres biológicos hoy diputadas trans con graves problemas de conducta. @SalmaLuévano y @MARIACLEMENTEMX no representan a la comunidad LGBT son una vergüenza y un peligro”.
Fecha de publicación señalada en la queja: 1 de abril de 2022. |
3 | https://Twitter.com/teresacastellmx/status/1630403502773084161 Publicación realizada en el perfil de Teresa Castell @teresacastellmx en la red social Twitter, en la que se lee a la letra el siguiente texto: “En respuesta a @laurelyeye. La felicito, y que quede claro que la protección a la niñez no es tema de personas contra las personas TRANS y serlo tampoco los hace expertos de ello. Cuál es la molestia de legislar para protegerlos de enfermos mentales?? Algún interés en especial??”
Fecha de publicación señalada en la queja: 1 de marzo de 2023. |
91 Como se adelantó, le asiste razón a la diputada actora, pues el considerar la fecha en que se realizaron las publicaciones y saber objetivamente los hechos con que se relacionaban era medular para que la responsable determinara si, a pesar de dicha circunstancia, era posible instaurar un procedimiento especial sancionador por dichas conductas.
92 Sin embargo, en la sentencia recurrida no se advierte que la responsable hubiera realizado algún pronunciamiento de forma preliminar o preferente respecto a esta cuestión, sino que procedió al estudio de fondo sin tomar en cuenta la fecha de las publicaciones, considerando incluso que tales tuits formaban parte del mismo contexto derivado de la entrevista realizada en el programa de internet.
93 En efecto, en la sentencia recurrida, la Sala Especializada analizó conjuntamente las manifestaciones del programa de YouTube transmitido en febrero de dos mil veintitrés, con publicaciones en Twitter que datan de febrero y abril, pero de dos mil veintidós.
94 Tal estudio inconexo, como lo advierte la parte actora, generó que se estudiaran hechos acaecidos en contextos diversos, como si formaran parte de un mismo clima de adversidad y violencia, lo cual demuestra nuevamente la falta de exhaustividad en la que incurrió la responsable, pues simplemente analizó las conductas denunciadas sin relacionar unas con otras (publicaciones en Twitter con manifestaciones en el programa de YouTube), o señalar por qué no podían relacionarse, máxime que, como se expuso, obedecen a temporalidades distintas.
95 Es decir, del análisis en particular de las publicaciones en Twitter consideradas ilícitas, se aprecia que corresponden a fechas veintidós de febrero y uno de abril de dos mil veintidós, y otra de primero de marzo de dos mil veintitrés, no obstante ello, la responsable las enmarcó junto al resto de publicaciones como si fueran todas ellas de dos mil veintitrés, sin razonar por qué tendrían que formar parte del mismo contexto, siendo que se emitieron en temporalidades diversas y obedecieron a los eventos suscitados en épocas diversas.
96 Dicho actuar constituye una irregularidad relevante, pues el marco base para analizar la existencia de la infracción estuvo indebidamente determinado, pues como se viene exponiendo, era menester definir con objetividad los hechos denunciados, concretamente, la temporalidad en que se suscitaron y si guardaban relación unos con otros; al no hacerlo, el análisis de respecto de la existencia de la infracción denunciada estuvo viciado de inicio.
97 Por ende, se consideran fundados los planteamientos de la accionante relacionados con el tema en estudio.
98 C.3. Falta de exhaustividad por no realizar un estudio contextual
Planteamientos
99 La actora alega que la Sala Especializada no realizó un análisis integral, exhaustivo y contextual del programa denominado “TERESA CASTELL Y AMÉRICA RANGEL HABLAN SOBRE LA INICIATIVA DEL PAN QUE TIENE FURIOSA A LA 4T” que se transmitió en el canal de YouTube Atypical Te Ve, en el que, además de ella, asistió una diputada del Congreso de la Ciudad de México perteneciente al grupo parlamentario del PAN, así como diversos periodistas, para hablar y comentar, entre otros temas, la iniciativa con proyecto de reforma al artículo 79 Bis de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México; ni tampoco de los mensajes emitidos a través de Twitter.
100 Asimismo, expone que al no valorar las pruebas que aportó en el procedimiento, la responsable no tomó en cuenta diversos hechos que resultaban relevantes para el juzgamiento del asunto porque permitían observar un marco contextual del programa y publicaciones denunciadas; a saber:
a) Que en el año dos mil diecinueve se presentó en la Ciudad de México la iniciativa de ley de infancias trans, siendo aprobada en dos mil veintiuno,
b) Que entre dos mil veintiuno y dos mil veintidós, el diputado Gabriel Quadri realizó diversas conductas que fueron denunciadas por la diputada Salma Luévano,
c) Que en febrero de dos mil veintidós existió una confrontación con las diputadas federales Salma Luévano y María Clemente García realizando conductas inapropiadas en el recinto legislativo;
d) Que el diecisiete de febrero de dos mil veintidós un grupo de mujeres trans acudieron a la Cámara de Diputados donde se dio una confrontación con la recurrente;
e) Que el veintidós y veintitrés de febrero y uno de abril de dos mil veintidós, se efectuaron publicaciones en la cuenta de Twitter de la actora;
f) Que en fecha veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, el periódico Expansión Política publicó una nota periodística sobre un enfrentamiento de un colectivo denominado “Lleca escuchando la calle” que generó un enfrentamiento en el Congreso de la Ciudad de México;
g) Que la diputada local de la Ciudad de México América Rangel en el mes de febrero de dos mil veintitrés presentó una iniciativa buscando prohibir tratamientos hormonales y mutilaciones en menores de edad;
h) Que el veinte de febrero del año en curso se publicó el programa de YouTube denunciado;
i) Que, en el mismo mes, se realizaron diversas entrevistas a la recurrente y a la diputada local referida, por parte de MILENIO y Genaro Lozano, a efecto de exponer sus iniciativas de ley a nivel local y federal;
j) Que en febrero también los diputados Enrique Vargas y Ricardo Rubio realizaron un comunicado como rechazo a cualquier violencia;
k) Que a partir de que se dio a conocer la iniciativa de la citada diputada local, diversos integrantes de la comunidad LGBTI e incluso la diputada Salma Luévano criticaron dicha iniciativa;
l) Que el veintiuno de febrero del año en curso, un grupo de la comunidad LGBTI atacó al Congreso de la Ciudad de México, expresando su rechazo a la iniciativa que busca prohibir los tratamientos hormonales y quirúrgicos para cambio de sexo en niños;
m) Que el mismo veintiuno de febrero, la diputada Salma Luévano presentó su posicionamiento respecto de la iniciativa de la diputada América Rangel, señalándola como transfóbica y plagiadora; y
n) Que, en febrero del presente año, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley general de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, del código penal federal, del código civil federal y de la ley general de salud, oficializada en abril.
101 A juicio de la promovente, los anteriores elementos permiten advertir que las manifestaciones denunciadas fueron emitidas en un contexto de polémica nacional, en donde colectividades trans se han inconformado con las iniciativas presentadas y con su actuar como diputada federal, pero que dicha discusión se ha suscitado en el marco de la presentación de diversas iniciativas de ley, de lo sucedido en otros países con relación a la misma temática sobre el cambio de sexo en niños, de lo que, desde su perspectiva, se tiene que informar a la sociedad al respecto; aspectos que no fueron analizados de manera contextual por la Sala Especializada.
Decisión
102 Esta Sala Superior estima que asiste razón a la recurrente, cuando aduce que la responsable no realizó un estudio exhaustivo del caso, medularmente, porque de la resolución impugnada no se desprende que hubiera desplegado un análisis contextual del momento y circunstancias que rodearon la transmisión del programa transmitido en YouTube y de las publicaciones de Twitter, aunado a que, como se vio, no realizó un estudio exhaustivo del cúmulo de pruebas ofrecidas, y no atendió todos los alegatos formulados por la diputada hoy actora.
103 En efecto, en el caso del programa de YouTube, en la sentencia reclamada la responsable únicamente analizó las expresiones que se identificaron en la queja, las cuales identificó en el siguiente cuadro:
# | Intervención | Minuto |
1 | Teresa Castell “Sí, de ese tamaño, por eso es tan importante informarles a las familias mexicanas lo que está haciendo este progresismo de Morena y esto es parte de que tengamos dos hombres biológicos, hoy diputadas trans, generando y fomentando este tipo de acciones en contra de la familia y en contra de la niñez mexicana, por eso era tan importante, este, que nos brindaras el espacio Carlos ¡Muchísimas gracias!”. | Minuto 11:45
|
2 | “Yo llego como ciudadana al Congreso, como diputada, que es la primera vez que yo estoy en un partido político y me doy cuenta de lo que ha pasado, que hoy dos hombres biológicos, que son diputadas trans, están ocupando dos lugares y hoy desean que las mujeres se borren, eran hombres y ahora son diputadas trans, por supuesto no están legislando para las mujeres, al contrario, lo que están promoviendo es un borrado debe (sic) de mujeres y dices ¿En qué nos perdimos? Nos perdimos porque no somos valientes, hay que ser valientes como América”. | Minuto 19:25
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3 | “Así es, así es, tienen un nombre femenino, me parece que una tiene, este, una operación, me parece que la otra no, no estoy muy segura. Pero este tipo de iniciativas vienen de personas que hoy están ocupando lugares de mujeres biológicas, es irreal que alguien que no tiene el sexo de nacimiento pretenda legislar y hoy tenemos grandes problemas gracias a eso”. | Minuto 20:19
|
4 | “¡Muchas familias chairas o muchas madres chairas no tienen ni la más remota idea de dónde están metidos! De a quienes están ustedes apoyando, están apoyando una aberración, que va en contra de la familia mexicana y del núcleo y va lo peor, va en contra de nuestra infancia y de nuestros hijos, por eso, por muy chairo que seas, infórmate”. | Minuto 27:07
|
5 | “Ideología de género es que diputados ahora sin decirte tú eres hombre o mujer, con que tu digas que eres mujer, tú puedes participar en una en una diputación, así nada más”. | Minuto 28:05 |
6 | ”Otro dato importante, en la Cámara de Diputados, en la Federal, resulta que ahora se va a castigar a los doctores que apliquen terapia de reconversión, ya si alguien desea asistir a alguna clínica o con algún médico porque tiene una disforia de género y quiere coincidir su mente con su cuerpo, castigado. Así de grave. Bueno tan importante es informarle a la ciudadanía. Ah, pero las de trans, eh, apoyadas es así, se apoyan”. | Minuto 32:21
|
7 | “Esto es una ideología de género, lo que están haciendo este tipo de, pues de legisladores.” | Minuto 1:58:21 |
104 Empero, no realizó ningún pronunciamiento sobre el contenido total del programa, lo que le hubiera permitido razonar objetivamente cuál era su propósito primordial, las razones que lo motivaron, las preguntas que se hicieron a la recurrente, las circunstancias que originaban las iniciativas respecto de las cuales se habló, las posturas ideológicas detrás de ellas, los posibles choques con otras corrientes al interior de los órganos legislativos, y en general, los elementos que le permitieran advertir el contexto general e integral del asunto.
105 Lo anterior, denota una falta de exhaustividad en la valoración probatoria, como lo reclama la parte actora, ya que no se efectuó un análisis completo e integral de la entrevista efectuada a través de YouTube y de los comentarios emitidos en Twitter, ni tampoco del contexto que rodeaba el caso y que se desprendía de las pruebas aportadas y de los alegatos formulados, puesto que, tanto el análisis de la inviolabilidad parlamentaria como de la actualización de la infracción de violencia política de género, se centró en el análisis individual y aislado de las expresiones supuestamente ilícitas.
106 En efecto, del análisis a la sentencia recurrida se advierte que la Sala Especializada únicamente juzgó el caso a partir de la lectura aislada de las expresiones que fueron denunciadas, lo cual le impidió contar con el contexto necesario para emitir una decisión ajustada a la realidad, pues en casos como el analizado, en el cual se denuncia la comisión de violencia política de género, resulta necesario que el juzgador cuente con una visión global y no fragmentada de los hechos.
107 Es decir, del estudio de la sentencia recurrida se desprende que la responsable no tomó en cuenta todas las pruebas, ni los argumentos hechos valer por la parte aquí promovente, como lo son la existencia de una iniciativa de reforma legal, el contexto de hostilidad existente previamente entre la denunciante y la denunciada; el contenido total del programa de YouTube; así como las fechas y contextos diferenciados de las publicaciones de Twitter, esto es, no realizó un análisis contextual e integral del caso.
108 A juicio de esta Sala Superior, esa circunstancia afectó el resultado de la decisión judicial, pues en atención al principio de contradicción que debe regir en los procesos jurisdiccionales, debía no sólo atender lo denunciado por la parte quejosa, sino también los planteamientos y elementos de convicción expuestos y aportados por la parte denunciada, en aras de emitir una resolución en la que se tomaran en cuenta todos los elementos puestos a debate, además de que, como se expuso, debido a la temática del asunto, era necesario que contara con los elementos del contexto para poder determinar si las expresiones estaban comprendidas dentro de la inviolabilidad parlamentaria, y eventualmente, si se acreditaba la infracción correspondiente.
C. Conclusiones
109 Esta Sala Superior colige que la resolución impugnada no fue exhaustiva, porque no se valoraron todas las pruebas y alegatos aportados por la parte recurrente, con lo cual, la responsable incumplió no sólo la obligación de contar con el contexto necesario para dilucidar si las expresiones denunciadas caían dentro de la inviolabilidad parlamentaria, sino con una obligación fundamental en el juzgamiento con perspectiva de género en el fondo una vez que se cuente con la demostración completa e integral en que sucedieron los hechos.
110 Este órgano jurisdiccional ha sentenciado que, en casos de violencia política de género, el análisis de los hechos en su contexto integral debe realizarse atendiendo a un deber reforzado de debida diligencia, lo cual implica contar con todos los elementos de cargo y de descargo, a efecto de justificar la emisión de una resolución exhaustiva.[7]
111 Así, a pesar de que la responsable enmarca su determinación en parámetros y directrices que han establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior, incumplió los mismos, debido a que pretendió resolver la controversia sin contar con el contexto integral acreditado, lo que denota una falta de exhaustividad en su actuar jurisdiccional, lo cual afecta también la obligación que tiene de juzgar los asuntos relacionados con violencia política de género a partir del contexto fáctico y jurídico global del asunto, y no solamente a partir de una lectura aislada.
112 En este sentido, se concluye que la Sala Especializada realizó una actividad probatoria inadecuada, ya que: a) Omitió conformar o integrar el conjunto de elementos de juicio necesarios para apoyar o refutar las hipótesis sostenidas en la denuncia, al sólo enunciar su existencia y tasarlos legalmente, sin destacar la información relevante para el caso que se desprendía de ellos; b) Omitió evaluar el alcance que algunos elementos de juicio aportaban a las hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto, ya que no se efectuó ninguna operación de valoración para racionalmente inferir si se corroboraban o no las hipótesis; y c) Adoptó una decisión sin contar con una prueba de los hechos completa y exhaustiva.[8]
113 En esta tesitura, si el resultado de la valoración de la prueba es siempre contextual, el hecho de que no se cuente con algún elemento de juicio o no se valore puede impactar en el conjunto, de allí que, en el caso, una falta de valoración de algún elemento de prueba podía alterar el valor demostrativo de las hipótesis objeto de corroboración y la decisión sobre los hechos probados, como pudo haber sucedido en el caso.
114 Lo anterior se robustece, si se considera que el asunto exigía un juzgamiento con perspectiva de género, en donde el análisis integral y contextual de los hechos y las pruebas se torna crucial, debido a que el resultado puede cambiar dependiendo de la modificación del conjunto.
115 Así, en garantía de los derechos procesales de la parte denunciada y ahora recurrente, existía el deber por parte de la responsable de realizar una valoración exhaustiva sobre los medios de convicción y alegatos aportados por ella, máxime si se considera que tenía que cumplir con su deber de debida diligencia, como lo exige la impartición de justicia con perspectiva de género, con independencia del nivel de corroboración que eventualmente pudieran tener las pruebas y las hipótesis planteadas.
116 Similar criterio en cuanto a la exhaustividad exigida en casos de violencia política de género se ha sostenido por esta Sala Superior, entre otras, en las ejecutorias relativas a los expedientes SUP-JDC-299/2021 y SUP-REP-21/2021; y en cuando a la vulneración a las formalidades esenciales del procedimiento por omitir valorar los argumentos de defensa esgrimidos en la audiencia de pruebas y alegatos, resulta aplicable el precedente emitido en la ejecutoria SUP-REP-6/2023 y acumulados.
D. Sentido y efectos
117 Derivado de lo anterior, al resultar fundados los planteamientos formulados por la recurrente, lo procedente es revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, resultando innecesario analizar el resto de los agravios.
118 Como consecuencia de ello, la autoridad responsable deberá emitir en un plazo máximo de diez días, una nueva resolución en la que, con perspectiva de género y en estricto apego al principio de non reformatio impeius, realice lo siguiente:
a) Verifique las fechas en que se emitieron las publicaciones denunciadas, y en su caso, se pronuncie sobre si ello impacta en la potestad sancionadora.
b) Deberá realizar la valoración individual y conjunta de todas las pruebas y alegatos, determinando el alcance y valor probatorio para derivar los hechos que se demuestran.
c) A partir de los hechos que se tengan por demostrados, deberá realizar un examen integral y contextual del asunto, a efecto de dilucidar si el análisis individual y relacional de las pruebas confirma o no que las expresiones denunciadas fueron emitidas como parte del desempeño legislativo, y superado eso, si corroboran o no que son constitutivas de violencia política de género.
d) Una vez que se emita la sentencia que en Derecho Corresponda conforme a los lineamientos señalados, deberá informar, dentro del plazo de veinticuatro horas a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de lo ordenado.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos, por lo cual, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular; y, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-105/2023 Y SU ACUMULADO (VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO EN CONTRA DE UNA DIPUTADA TRANS)[9]
Respetuosamente, presento este voto particular en el que formulo las razones por las cuales no comparto la postura sostenida en la sentencia. En esencia, considero que la Sala Regional Especializada llevó a cabo un análisis adecuado del material probatorio, así como del contexto por medio del cual se llevaron a cabo las expresiones denunciadas. Por ello, fue correcta la conclusión a la que arribó, relativa a que se actualizó la violencia política de género en contra de la diputada Salma Luevano.
Para presentar los motivos de mi disenso, primero fijaré cuál es, a mi juicio, el problema jurídico planteado. Posteriormente, señalaré cómo considero que se debe resolver este problema.
1. Identificación del problema jurídico de estos recursos
Esta cadena impugnativa tiene sus orígenes con una queja que presentó la diputada federal Salma Luévano, en contra de diversas personas, entre quienes destaca la diputada María Teresa Castell. El motivo de esta queja fue una serie de publicaciones en la cuenta de Twitter de esta diputada, que abarcan una temporalidad de febrero del 2022 a marzo de este año. Asimismo, denunció una serie de manifestaciones que la diputada denunciada llevó a cabo en un programa que se transmitió en YouTube.
Respecto de este último evento, es importante señalar que las manifestaciones denunciadas se dieron en el marco de la discusión respecto de una iniciativa que presentó la diputada denunciada, junto con una diputada local de la Ciudad de México, que consistía en incluir una reforma a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de prohibir que puedan ser sometidos a tratamientos para cambiar su género, cuando su identidad de género no coincida con el género que les fue asignado al momento de su nacimiento.
A juicio de la quejosa, las manifestaciones que denunció constituyen violencia política de género, porque incluyen expresiones que denigran su identidad de género como una mujer trans. Además, de su escrito de queja se desprende que su intención es que se advierta la sistematicidad de estas conductas.
Así, el problema jurídico que se presentó ante la Sala Regional Especializada era determinar si, derivado de estos hechos, la diputada Salma Luévano ha sido víctima de violencia política de género por parte de la diputada María Teresa Castell, así como por parte de la persona que maneja su cuenta de Twitter, Oscar Limeta Meléndez.
De un análisis del material probatorio, la Sala Regional Especializada determinó que i) se acreditó la existencia de los hechos denunciados; ii) de las publicaciones denunciadas, tres de ellas sí incluyeron mensajes que contienen expresiones de violencia política de género, mientras que dos de ellas solo se referían a críticas que estaban protegidas por la libertad de expresión de las personas denunciadas; iii) respecto de las manifestaciones emitidas en el programa de YouTube, sí actualizan violencia política de género porque se refieren a la diputada como “hombre biológico”, lo que implica una falta de reconocimiento a su identidad de género, y contienen manifestaciones que denigran a la diputada como integrante del colectivo LGBT.
Por lo tanto, consideró que tanto la diputada María Teresa Castell, como el administrador de su cuenta de Twitter son responsables de las publicaciones y, por lo tanto, incurrieron en violencia política de género. Además, respecto del programa transmitido en YouTube, tuvo como responsable a la diputada denunciada.
Ahora, ante esta Sala Superior, ambas personas pretenden que se revoque la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones.
Respecto de Oscar Limeta Meléndez, señala que: i) la Sala Regional Especializada era incompetente para juzgarlo, dado que él no es una persona que ostente un cargo de elección popular; ii) La sala responsable no analizó si existe una posición jerárquica para acreditar la existencia de la violencia política de género; y iii) respecto de la individualización de la sanción, señala que no se consideró que llevó a cabo una eliminación temprana de las publicaciones denunciadas, lo cual debió llevar a imponer una sanción menor. Además, señala que la temporalidad por la que se le registró en el padrón de personas infractoras de violencia política de género es desproporcionada.
Por otro lado, los agravios de la diputada María Teresa Castell versan sobre: i) indebida valoración de pruebas, porque la Sala Regional Especializada no analizó una serie de publicaciones emitidas en periódicos y en redes sociales que permitían advertir el contexto en el que se llevaron a cabo las manifestaciones sancionadas; ii) indebidamente consideró que las expresiones emitidas en el programa transmitido en YouTube no estaban protegidas por la inmunidad parlamentaria; iii) la Sala Regional Especializada fue omisa en valorar el contexto por medio del cual se llevaron a cabo las expresiones. En específico, no analizó toda la serie de eventos que se han desarrollado desde el dos mil veintiuno, para advertir que de ese contexto no se actualizó la violencia política de género, sino un debate ideológico entre ambas diputadas; iv) no se llevó a cabo un análisis adecuado para encuadrar las conductas en el tipo administrativo de violencia política de género; v) alega una incorrecta aplicación de la sanción y, finalmente, vi) alega una violación a sus creencias religiosas.
De lo anterior, se advierte que la y el recurrente alegan cuestiones relativas a la forma en cómo la Sala Regional Especializada llevó a cabo el análisis de los hechos denunciados para concluir que se actualizó la violencia política de género.
Antes de presentar las razones que me llevan a no compartir la sentencia aprobada, señalo que coincido con el tratamiento del agravio de Oscar Limeta Meléndez, relativo a que la sala responsable sí era competente para conocer y resolver si incurrió en violencia política de género derivado de las publicaciones en la cuenta de Twitter.
2. Razones de mi postura en contra de la sentencia
Del análisis del problema jurídico planteado y, en general, del expediente, no comparto la sentencia aprobada por la mayoría, porque considero que se pierde de vista el problema jurídico que se nos plantea.
- Respecto del análisis probatorio que llevó a cabo la Sala Regional Especializada
Contrario a lo que se señala en la sentencia, considero que la Sala Regional Especializada sí llevó a cabo un análisis probatorio adecuado y exhaustivo.
En la sentencia se señala que la autoridad responsable perdió de vista que dos de las tres publicaciones en Twitter se llevaron a cabo de forma previa al programa transmitido por YouTube, y que esto implicaba que no llevó a cabo un análisis adecuado de los hechos denunciados.
Sin embargo, a mi juicio esto es inexacto, porque la fecha de publicación de los tweets no resulta relevante, dado que del escrito de queja presentado por Salma Luévano es posible desprender que su intención es señalar un contexto sistemático de clima de violencia política en su contra por parte de la diputada María Teresa Castell. Así, a su juicio, los tweets publicados desde febrero del año pasado, así como la transmisión del programa en YouTube muestran dicho clima y el contexto de violencia política en su contra, basado en su calidad de mujer trans.
Por este motivo, a mi juicio y por la manera en la que entiendo el problema jurídico planteado, no resulta relevante que las publicaciones denunciadas se hayan llevado a cabo con anterioridad al programa de YouTube, porque este programa es sólo un elemento más, junto con el resto de las publicaciones en Twitter, que pretende dar cuenta del clima de violencia política de género que enfrenta la diputada denunciante.
Además, considero que precisamente dichos tweets permiten advertir el contexto de hostilidad que ha enfrentado la diputada Salma Luévano en su calidad de mujer trans, y a la luz de una agenda promovida por ella y que pretende contribuir a la igualdad entre las personas transgénero y el resto de la población. Así, en su escrito de queja, se advierte cómo ella señala que todas estas cuestiones le han dificultado la defensa de los derechos de la comunidad LGBT y, por lo tanto, han generado una afectación a sus derechos político-electorales como diputada que representa a este colectivo.
Por estos motivos, considero que la sentencia reduce y minimiza el problema jurídico que se plantea.
Por otro lado, a pesar de que en el escrito de demanda de María Teresa Castell señala de forma superficial la cuestión relativa a que las publicaciones en Twitter se realizaron casi un año antes de la transmisión del programa en YouTube, lo cierto es que esto no fue objeto de señalamiento en su escrito de alegatos.
Incluso, tanto en los alegatos presentados por ella como por Oscar Limeta Meléndez, ambos reconocieron la publicación y autoría de esos tweets y su defensa se basó en que estos estaban protegidos por la libertad de expresión, en el caso de Oscar Limeta, y por la inviolabilidad parlamentaria, en el caso de María Teresa Castell.
Este es un motivo adicional que me lleva a considerar que el agravio de una indebida valoración probatoria es infundado.
- La Sala Regional Especializada analizó adecuadamente el contexto por medio del cual se llevaron a cabo las manifestaciones denunciadas
En segundo lugar, tampoco comparto lo señalado en la sentencia respecto de que la autoridad responsable no analizó una serie de hechos y eventos que se han desarrollado desde el dos mil veintiuno y que permiten entender el contexto por medio del cual se llevaron a cabo las manifestaciones denunciadas.
Coincido con lo que se señala en la sentencia, relativo a que el análisis que se debe hacer ante denuncias de violencia política de género es contextual. Sin embargo, en el caso concreto, considero que la Sala Regional Especializada sí llevó a cabo este análisis y no le es exigible llevar a cabo uno distinto.
En efecto, en la sentencia controvertida se observa que la autoridad responsable analizó el tema que se estaba tratando en el programa de YouTube, así como las diversas publicaciones denunciadas, y advirtió que a pesar de que el problema se había originado con desacuerdos respecto de ciertas iniciativas de reformas de ley presentadas, las expresiones denunciadas generaban violencia política de género porque hacían alusión a la identidad de género de la diputada Salma Luévano.
A mi juicio esto resulta suficiente para considerar que se actualizó la violencia política de género, y exigir que la autoridad responsable lleve a cabo un análisis de los hechos y el contexto que se remonta al dos mil veintiuno no cambiaría en nada esta determinación.
Esto, porque el motivo principal por el que la autoridad responsable consideró que se actualizó la violencia política de género (motivos que yo comparto) se basaron en que la crítica que se pretendió hacer a Salma Luévano estuvo basada en mensajes discriminatorios y simbólicamente violentos hacia ella y su identidad de género. Además, porque al no reconocerla como mujer (trans), se vulneró su derecho a la identidad de género y al libre desarrollo de la personalidad.
Así, considero que la propuesta de revocar la sentencia impugnada a efectos de que se consideren todos estos hechos y eventos es irrelevante para resolver el problema jurídico que se plantea, porque este supuesto análisis contextual en nada va a cambiar el hecho de que la diputada María Teresa Castell emitió una serie de expresiones que pretenden desconocer la identidad de género de la diputada Salma Luévano y que, más aún, la encasillan en un género que le fue asignado en su momento de nacimiento y respecto del cual no se identifica.
3. Fue correcto que la Sala Regional Especializada concluyera que se actualizó violencia política de género en contra de la diputada Salma Luévano
De los hechos denunciados, coincido con la sala responsable respecto de que se actualizó la violencia política de género en contra de la diputada Salma Luévano.
- El derecho a la identidad y el reconocimiento
El derecho a la identidad está reconocido en el artículo 4 de la Constitución general, así como en diversos Tratados Internacionales[10].
Si bien, la identidad se trata de un concepto complejo, se puede entender como la forma en la que una persona se concibe a sí misma y, a su vez, cómo desea que la sociedad la reconozca.
Existe un vínculo innegable en cómo el reconocimiento -o falta de reconocimiento- puede impactar en la identidad de las personas y que, a su vez, puede derivar en distintas formas de desigualdad, de violencia y de opresión.
El caso del género y la forma en cómo la sociedad se ha organizado bajo un sistema binario es un ejemplo de este vínculo. Desde el nacimiento de una persona se le identifica como perteneciente a un género, en función de un hecho biológico. Esto, a su vez, determina y condiciona sus oportunidades de vida, así como las actitudes que deberá adoptar, las expectativas que tiene la sociedad de ella y, más importante aún, la forma en cómo la sociedad la reconoce.
Así, una persona que ha nacido con características biológicas asociadas a lo femenino de inmediato es catalogada y reconocida como perteneciente al género femenino, con independencia y sin considerar la forma en cómo, a lo largo de su vida, pueda llegar a identificarse respecto de su género.
Esto, sin duda, se traduce en distintas formas de desigualdad y de injusticias que se manifiestan en varias maneras. La primera, porque la falta de reconocimiento de la identidad de una persona, o de un grupo de personas es, en sí misma una forma de opresión[11].
Es necesario reconocer que la identidad de las personas está, en parte, moldeada por el reconocimiento -o falta de reconocimiento- de los otros. Una persona o un grupo de personas puede sufrir daños irreparables y una distorsión de quienes realmente son si su identidad no es reconocida por los demás, dentro de su comunidad política o social. Incluso, se debe reconocer que la falta de reconocimiento de las identidades de las personas produce un daño tan profundo que puede incluso derivar en una forma de violencia y de opresión.
La segunda vertiente de desigualdad e injusticias que enfrentan estos colectivos se puede denominar imperialismo cultural e implica la forma en cómo los valores y las prácticas de la cultura dominante se imponen como reglas generales a toda la sociedad, lo que incluye, también, que se caracterizan por ser los estándares de normalidad. De esta forma, los grupos de personas que no logren adaptarse a esas reglas son tanto excluidas, señaladas como diferentes, invisibilizadas, así como estereotipadas[12].
En el caso de las personas pertenecientes a los colectivos trans[13] esto se evidencia al momento en el que se ha asumido que existe una lógica binaria que divide a la sociedad entre hombres y mujeres, y que cada persona tiene que actuar conforme a las reglas, actitudes y expectativas de ese género, descartando la posibilidad de que i) una persona se identifique con un género distinto del que se le asignó (persona transgénero) o, ii) una persona simplemente no se identifique con alguno de esos géneros e, incluso, su identidad no se puede definir dentro de los márgenes del binarismo (persona no binaria).
Ante estas situaciones, estas personas se ven obligadas, ya sea a reprimir su propia identidad de género y, por lo tanto, a ser invisibles respecto del resto de la sociedad; o bien, sostener su identidad de género y experimentar exclusión, discriminación, entre otros.
En México, de acuerdo con estudios del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación -CONAPRED-, siete de cada diez personas pertenecientes al colectivo trans señalaron estar de acuerdo en que en México no se respetan los derechos de las personas de la diversidad sexual.
Además, una de cada dos personas pertenecientes a este colectivo manifestó que el principal problema en México es la discriminación, seguido de la falta de aceptación, críticas y burlas. Asimismo, en dos mil diecisiete un estudio demostró que, en promedio, seis de cada diez personas pertenecientes a este colectivo fueron discriminadas en el último año de la encuesta, además de que un 53 % enfrentó acoso, expresiones de odio y violencia física[14].
Finalmente, la tercera manifestación de desigualdad e injusticia que enfrenta este colectivo es la violencia sistémica. Ciertos grupos de personas viven constantemente bajo la amenaza de que, al expresar su identidad o, al no compartir las reglas del grupo dominante (incluso por sus características físicas), suelen enfrentar violencia. Lo que la hace sistémica es que está dirigida a miembros de ciertos grupos simplemente porque forman parte de ese grupo.
Además, este tipo de injusticia no solo se traduce a un daño en la integridad de las personas, sino también al constante estado de alerta y de miedo que experimentan al saber que en cualquier momento pueden llegar a ser violentadas.
En México, la Fundación Arcoíris registró que de mayo del dos mil veinte a abril del dos mil veintiuno hubo un total de 87 crímenes en contra de personas pertenecientes a dicho colectivo, 68 de ellos se trataron de asesinatos. Además, el estudio concluyó con que los crímenes de odio en contra de estas personas van en aumento, pues mientras que del periodo de 2019-2020 se registraron 77 crímenes, en el periodo del 2020-2021 se registraron 87[15].
De esta forma, resulta fundamental reconocer no sólo que las personas que pertenecen a este colectivo enfrentan discriminación, sino más importante aún, enfrentan injusticias que se manifiestan de diversas formas, y que tiene sus orígenes con una organización social binaria.
- Las expresiones denunciadas sí actualizan Violencia Política de Género
De lo anterior, considero correcta la conclusión a la que llegó la Sala Regional Especializada, respecto de la actualización de la infracción de violencia política de género.
En primer lugar, considero que las expresiones implican una falta de reconocimiento de la identidad de género de la diputada, y buscan encasillarla en un género con cual ella no se reconoce, por el simple hecho de sus atributos físicos. Como lo señalé anteriormente, esto implica una falta de reconocimiento que se traduce en una forma de violencia en contra de la diputada.
En segundo lugar, considero que este tipo de expresiones sistemáticas rebasan la crítica, pues buscan generar una inhibición de la agenda legislativa de la diputada y, por lo tanto, sí obstruyen sus derechos político-electorales. Esto, porque a pesar de que se trata de una funcionaria pública y que, por tanto, debe tener mayor margen de tolerancia a la crítica, existen alternativas para externalizar estas críticas que no implican incurrir en estereotipos de género, o en situaciones que niegan su identidad de género.
Por ello, considero que estas expresiones sí tienen un impacto en los derechos político-electorales de la denunciada.
- Las expresiones denunciadas no están amparadas por la libertad de expresión
De lo anterior, considero que, contrario a lo que afirman las personas recurrentes, las expresiones denunciadas no están amparadas por la libertad de expresión.
Esta Sala Superior ha sostenido una postura en favor de la protección de este derecho, en donde solo en situación justificables y ante contextos que lo ameriten ha adoptado decisiones que sancionen, de forma posterior, el ejercicio de este derecho.
En el caso, considero que las expresiones denunciadas no están protegidas por la libertad de expresión, porque, ante colectivos que enfrentan situaciones especiales de injusticia, como es la población LGBT y, más concretamente, las personas transgénero, se debe adoptar una postura de protección reforzada en la que no se pueden tolerar expresiones que busquen denigrar o no reconocer su identidad de género, menoscabando su dignidad como personas.
Al respecto, considero relevante mencionar que lo que se está sancionando no es la ideología de la diputada, ni tampoco sus posturas respecto de su labor como legisladora. Lo que se considera inválido es la forma en cómo se refirió a la diputada Salma Luévano, sin que esto implique inhibir el debate público.
Por este motivo, tampoco le asiste la razón a la recurrente cuando alega que la sentencia de la Sala Regional Especializada vulnera su libertad de creencia y de religión. La determinación de la sala responsable, respecto de que las expresiones denunciadas incurren en violencia política de género no tiene relación con las creencias religiosas de la actora, pues ella está en libertad de ejercer cualquier tipo de religión, pero esto no lleva a tolerar expresiones que denigran y violentan a las personas pertenecientes al colectivo LGBT y, en específico, la diputada Salma Luévano con base en su identidad de género.
- Las expresiones denunciadas no están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria
Considero que tampoco le asiste la razón a la recurrente cuando alega que las expresiones emitidas en el programa de YouTube están protegidas por la inviolabilidad parlamentaria.
Esta Sala Superior ha considerado que las y los diputados están protegidos por este principio en el ejercicio de sus funciones e, incluso, ha considerado que esta función no se agota con estar dentro del recinto parlamentario. Es decir, se pueden dar situaciones en las que una diputada emita una serie de expresiones fuera del recinto parlamentario, y estas pueden estar protegidas por la inmunidad parlamentaria, al estar directamente vinculadas con la función parlamentaria.
Sin embargo, estimo que en el caso esto no se actualiza, porque a pesar de que algunas de las expresiones denunciadas se emitieron en el contexto del debate respecto de una iniciativa de ley, lo cierto es que esa iniciativa de ley no está vinculada con el desconocimiento de la identidad de género de la diputada Salma Luévano.
Es decir, las expresiones que aquí se analizan son irrelevantes para la función parlamentaria de la diputada María Teresa Castell, porque existían otras formas de responder a las críticas de la diputada Salma Luévano sin que fuera necesario incurrir en una falta de reconocimiento de su identidad de género. Por este motivo, considero que no le asiste la razón al alegar que las expresiones estaban protegidas por su inmunidad parlamentaria.
Por lo anterior, considero que son infundados los agravios de la recurrente y del recurrente y, por lo tanto, se debe confirmar la sentencia impugnada respecto de la acreditación de la infracción.
4. Se debe revocar la sentencia impugnada para efectos de que la Sala Regional Especializada determine la temporalidad a la que estará sujeta la recurrente en la lista de infractores
Finalmente, considero que le asiste parcialmente la razón a la recurrente respecto de que la falta de temporalidad por medio de la cual estará inscrita en la lista de infractores genera una situación de falta de certeza.
Este Tribunal ha validado la posibilidad de que sea la Sala Regional Especializada quien determine la temporalidad por medio de la cual estará registrada una persona en la lista de infractores de violencia política de género.
En el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-252/2022, esta Sala determinó quién sería la autoridad competente para establecer el plazo por medio del cual una persona que incurrió en violencia política de género debe permanecer en el registro de infractores. En el caso, se resolvió que es la propia Sala Regional Especializada la que debe determinarlo, con base en distintas consideraciones.
En esencia, se sostuvo, en primer lugar, que, dado que no se trata de una sanción, sino de una medida de reparación integral, esta temporalidad la puede fijar la Sala Regional Especializada con independencia de que no califique la gravedad de la conducta.
Este mismo criterio se reiteró al resolver el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-628/2022, en donde concretamente se señaló lo siguiente: “recordemos que esta Sala Superior precisó que la Sala Especializada cuenta con plenas facultades para establecer la temporalidad sobre la base de las circunstancias y contexto del caso, atendiendo a los elementos constitutivos de la infracción y con independencia de las consideraciones que el órgano superior determine cuando individualice e imponga la sanción respectiva”.
En segundo lugar, se sostuvo que resulta funcional que sea la Sala Regional Especializada quien determine la temporalidad, porque esto guarda coherencia con el contenido de la tesis VI/2019, de rubro MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
Así, considero que es relevante mantener este criterio, y sostener que la Sala Regional Especializada debe ser quien fije la temporalidad a la que estará registrada una persona en la lista de infractores, al haber incurrido en violencia política de género, con base en los criterios y lineamientos emitidos por esta Sala Superior[16]. Con esto, se da funcionalidad y sistematicidad a esta medida de reparación integral, porque el propio órgano que conoció y resolvió de la controversia en la que determinó la existencia de la violencia política de género es quien cuenta con los mejores elementos para establecer el plazo de esta medida.
Por ello, fue incorrecto que la autoridad responsable señalara que no estaba en posibilidad de fijar la temporalidad de la medida de reparación, porque no tenía facultades para calificar la gravedad de la conducta.
Considero que esto es inexacto, porque no estamos frente a una sanción, sino a una medida de reparación integral que puede subsistir con independencia de la gravedad de la sanción. Es decir, la Sala Regional Especializada está en posibilidad de valorar la temporalidad de la infractora, con independencia de lo que determine su superior jerárquico respecto de la calificación de la sanción.
Por estos motivos, considero que se debe revocar la sentencia impugnada únicamente para el efecto de que la Sala Regional Especializada, con base en lo determinado por esta Sala Superior en los precedentes ya señalados, determine la temporalidad por medio de la cual la actora permanecerá en el registro de personas sancionadas por violencia política de género.
Estas son las razones que justifican mi voto en contra de la sentencia.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
SSólo se tuvo por admitida la queja en contra de María Teresa Castell de Oro Palacios; y, en su oportunidad, se obtuvo que Oscar Limeta Meléndez era el encargado de la administración y difusión del contenido en el perfil de Twitter de la citada diputada, por lo que también se le llamó al procedimiento.
[2] En lo sucesivo VPG.
[3] Alejandra Yáñez Rubio y Paulina Mendoza Castillo; Luis de la Barreda Solórzano; así como Laura Lecuona González y María Fernanda Rodríguez García (como integrantes de Women’s Declaration International-México).
[4] Jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”
[5] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[6] Ver foja 335 y ss. (667 y ss., del archivo PDF), del cuaderno accesorio único correspondiente al expediente electrónico SRE-PSC-40/2023, consultado en el Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos conocido por sus siglas como SISGA.
[7] SUP-JE-107/2016.
[8] Se reconoce que los tres momentos de la actividad probatoria en el derecho son precisamente: a) la conformación del conjunto de elementos de juicio sobre cuya base se adoptará la decisión, b) la valoración de esos elementos, y c) la adopción de la decisión. Al respecto, véase Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 2007, pp.41-48.
[9] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Voto elaborado por Alexandra D. Avena Koenigsberger.
[10] Artículo 16 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 3, 5 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y principio 3 de los Principios de Yogyakarta, entre otros
[11] Charles Taylor. 1994. “Multiculturalism and the politics of recognition” en A. Gutmann (ed.) Multiculturalism and the politics of recognition, Princeton University Press. Ver también McCombs, Theodore y Shull González, Jackie. 2007. “Rights to Identity”, International Human Rights Law Clinic, University of California, Berkeley School of Law. Disponible en http://scm.oas.org/pdfs/2007/CP19277.PDF
[12] Ver Young, Iris Marion. 1990. Justice and the Politics of Difference, Princeton University Press. Capítulo 2 “Five Faces of Oppression” pp. 39-63.
[13] Se utiliza el término trans o trans como un término paraguas, que engloba a personas cuya identidad de género y/o expresión de género es diferente de las expectativas culturales basadas en el sexo que se asigna al momento de nacer. Esto incluye a personas transexuales, transgénero, queer, con expresión de género diverso, entre otras. También incluye a personas no binarias cuya identidad de género traspasa la lógica del binarismo. Para referirse a este colectivo, en esta sentencia, se estará utilizando esta terminología.
[15] Disponible en http://www.fundacionarcoiris.org.mx/nuestros-materiales/
[16] Además de los precedentes ya referidos, en el SUP-REC-440/2022