RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-86/2024
RECURRENTE: JORGE ÁLVAREZ MÁYNEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL[2] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ, SANDRA DELGADO VÁZQUEZ, LAURA CORTEZ REYES, LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA Y JOSÉ CARLOS RAMÍREZ MAÑÓN
Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Superior que determina confirmar el acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, dictado el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/46/PEF/437/2024, por la UTCE.
I. ASPECTOS GENERALES
Derivado de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional,[4] el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/46/PEF/437/2024, la UTCE emitió un acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, ordenó al recurrente el retiro de tres publicaciones en sus redes sociales, derivado que la existencia de una orden de medida cautelar en tutela preventiva emitida por la CQyD en el acuerdo ACQyD-INE-29/2024.
Inconforme con ello y alegando la incompetencia de la UTCE para dar esa orden, así como una la vulneración al principio de exhaustividad, la violación a la debida fundamentación y motivación, el recurrente interpuso el presente recurso.
En ese sentido, esta Sala Superior se avocará a analizar los motivos de inconformidad a fin de verificar si le asiste o no razón el recurrente y determinar si el acuerdo controvertido está o no ajustado a derecho.
II. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1) A. Denuncia. El doce de enero de dos mil veinticuatro, el PRI presentó ante la UTCE denuncia en contra de: i) Movimiento Ciudadano; ii) Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador constitucional del estado de Nuevo León; iii) Jorge Álvarez Máynez, diputado federal; iv) Salomón Chertorivski Woldenberg, diputado federal; v) Dante Delgado Rannauro, senador de la República; vi) Clemente Castañeda Hoeflich; senador de la República; vii) Mónica Paola Magaña Mendoza, diputada local de Jalisco, y viii) Biby Karen Rabelo de la Torre, presidenta municipal de Campeche; Campeche, por la supuesta vulneración por parte de las personas servidoras públicas denunciadas a: i) la legalidad; ii) la equidad en la contienda; iii) el uso indebido de recursos públicos; iv) la imparcialidad; v) la neutralidad, y vi) la promoción personalizada de Jorge Álvarez Máynez.
2) Ello derivado de la creación, elaboración, diseño, edición, difusión, publicación y socialización de un video que fue difundido, el nueve de enero de dos mil veinticuatro, en las cuentas de redes sociales de: i) Movimiento Ciudadano; ii) Samuel Alejandro García Sepúlveda; iii) Jorge Álvarez Máynez, y iv) Mariana Rodríguez Cantú. Asimismo se denunció que el diez de enero, aproximadamente a las doce horas en la Ciudad de México, Movimiento Ciudadano llevó a cabo un evento público, referente al registro del diputado federal, Jorge Álvarez Máynez como precandidato único a la Presidencia de la República, dentro del proceso interno del aludido partido político, el cual contó con la asistencia, participación activa y apoyo de las personas servidoras públicas denunciadas y fue difundido y replicado por esas personas, a través de sus cuentas verificadas en redes sociales. El partido denunciante solicitó la adopción de medidas cautelares.
3) B. Acuerdo impugnado. El veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/46/PEF/437/2024, la UTCE emitió un acuerdo en el cual, entre otras cuestiones, ordenó al recurrente el retiro de tres publicaciones en sus redes sociales, derivado que la existencia de una orden de medida cautelar en tutela preventiva emitida por la CQyD en el acuerdo ACQyD-INE-29/2024.
4) C. Acuerdo ACQyD-INE-43/2024. El veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, la Comisión de Quejas y Denuncias[5] del INE resolvió la petición de medidas cautelares del PRI, resolviendo en esencia:
i) Respecto de una publicación que era un hecho consumado de forma irreparable al ya no estar disponible la publicación.
ii) En lo tocante a seis publicaciones se concluyó que era improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas, toda vez que, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no se advierten elementos en las mismas que podrían afectar la equidad en el proceso electoral que se encuentra en curso, así como la posible violación a los principios de imparcialidad y neutralidad en los términos previstos en el artículo 134 constitucional.
iii) En lo referente a cinco publicaciones se consideró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, dado que se encuentran alojadas en cuentas de redes sociales de medios de comunicación o periodistas, por lo que la protección al ejercicio periodístico directamente se refiere al cuidado del periodista, pero, a la vez, implícitamente también a la protección amplia y plena de su labor, de manera que no sólo los periodistas y la actividad que realizan directa y unilateralmente en determinadas editoriales o publicaciones deben ser protegidas, sino también gozan de protección las entrevistas, diálogos o los paneles, que tengan lugar con la interacción de la ciudadanía.
iv) En lo relativo a una publicación de Movimiento Ciudadano y tres de Samuel Alejandro García Sepúlveda, se consideró procedente la adopción de medidas cautelares, debido a que Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador Constitucional de Nuevo León, muestra su apoyo al precandidato a la Presidencia de la República por el partido político Movimiento Ciudadano, Jorge Álvarez Máynez, lo que en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, puede existir una afectación al principio de imparcialidad, cuando las personas servidoras públicas, en ejercicio de las funciones propias del cargo público encomendado.
v) Finalmente, respecto de la petición de emitir medidas cautelares en tutela preventiva se consideró improcedente, dado que versa sobre hechos futuros de realización incierta, lo que escapa de las facultades de la CQyD.
5) D. Notificación del acuerdo impugnado. El veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, a las doce horas con cuarenta minutos horas, mediante oficio INE-UT/01262/2024, se notificó al recurrente el acuerdo impugnado.
6) E. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, el recurrente presentó ante la autoridad responsable el escrito de demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir el acuerdo de la UTCE de veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/46/PEF/437/2024.
III. TRÁMITE
7) A. Turno. Una vez recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente al rubro indicado y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
8) B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
IV. COMPETENCIA.
V. ESTUDIO DE PROCEDIBILIDAD
10) El recurso reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), y 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley de Medios, por lo siguiente:
(1) A. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) el nombre de la parte recurrente y su firma autógrafa; ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) el acto impugnado; iv) la autoridad responsable; v) los hechos que dieron origen al medio de impugnación; vi) los agravios que presumiblemente le genera el acto controvertido, y vii) los artículos posiblemente violados.
11) B. Oportunidad. Se cumple con este requisito porque el acto impugnado se notificó al recurrente el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, a las doce horas con cuarenta minutos horas, mediante oficio INE-UT/01262/2024. Así, si la demanda se presentó el inmediato día treinta a las diecinueve horas treinta y seis minutos, se concluye que el recurso es oportuno.
12) C. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos porque el recurrente fue denunciado en el procedimiento sancionador de origen y comparece por su propio derecho. Asimismo, aduce que el acuerdo impugnado le genera agravio al ordenarle el retiro de tres publicaciones a fin de cumplir las medidas cautelares en el acuerdo ACQyD-INE-29/2024 de la CQyD, por lo que acude en defensa de sus derechos vulnerados con la emisión del acto.
13) D. Definitividad. Se colma este requisito porque la ley procesal no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso que ahora se resuelve.
VI. ESTUDIO DE FONDO
A. Planteamiento del problema
14) La controversia consiste en determinar si la UTCE tiene competencia para dictar un acuerdo en el cual ordene al recurrente el retiro de tres publicaciones en sus redes sociales, derivado que la existencia de una orden de medida cautelar en tutela preventiva emitida por la CQyD en el acuerdo ACQyD-INE-29/2024.
15) Asimismo, determinar si la UTCE fue exhaustiva al momento de emitir el acuerdo controvertido y si se ajustó al principio de legalidad, al tomar en consideración lo resuelto previamente por la CQyD y si ello es aplicable o no en el caso del recurrente.
B. Síntesis del acto impugnado
16) En el acuerdo controvertido, la CQyD determinó “que es notoriamente improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[7], que dispone que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la petición”.
17) Ello porque, 3 publicaciones en redes sociales del ahora recurrente y de las que se duele, así como una más atribuida a Marina Rodríguez Cantú, “contienen el video que mediante el referido acuerdo ACQyD-INE-29/2024, se consideró que bajo la apariencia del buen derecho, no tenía cobertura jurídica, toda vez que en el mismo se observaba al Gobernador del estado de Nuevo León realizar manifestaciones que podrían afectar la equidad en el proceso electoral que se encuentra en curso”.
18) Por tanto, la responsable resolvió que “tomando en consideración que bajo la apariencia del buen derecho se ha tildado el video denunciado como ilegal, y que continúa alojado en diversas cuentas de redes sociales, tal y como lo acredita el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/26/2024, se considera justificado, oportuno y necesario ordenar a Jorge Álvarez Máynez y Mariana Rodríguez Cantú, que de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las publicaciones”.
C. Conceptos de agravio
19) Para combatir el acuerdo controvertido, dictado por la responsable, la recurrente expresó como motivos de agravio esencialmente los siguientes:
i. La UTCE es incompetente para el dictado de la medida cautelar dado que, en lo que respecta al marco normativo relacionado con las facultades de la UTCE, el artículo 39, párrafo 1 del Reglamento establece ciertas causales de excepción por medio de las cuales la referida autoridad electoral podrá decretar la notoria improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, sin embargo, de ninguna manera se otorga la facultad para extender los efectos de la medida cautelar dictada por la CQyD.
Se debe evitar en la medida de lo posible que el ejercicio que realice la UTCE pretenda sustituirse en la facultad conferida a las autoridades a las cuales les corresponde la emisión de medidas cautelares, para ello es necesario revisar cuál fue el efecto de la medida cautelar otorgada en el pronunciamiento previo de la CQyD, al analizar la solicitud de medidas cautelares en el nuevo escrito de queja, y determinar si la medida cautelar resulta innecesaria en razón de haberse colmado el cumplimiento a la determinación por la o las personas hacia quienes fue dirigida de manera específica el actuar de la autoridad.
La Sala Superior en el SUP-RAP-16/2024, resolvió que la UTCE es la competente para proponer el dictado de las medidas cautelares, pero será la CQyD el órgano que debe resolver sobre el dictado de éstas.
En conclusión, la UTCE no puede, en plenitud de jurisdicción, dictar medidas cautelares que no han sido aprobadas por mayoría de las personas consejeras integrantes de la CQyD, ya que ello sería contrarío al principio de legalidad, así como al debido proceso, máxime que la responsable carece de competencia para verificar el cumplimiento de medidas cautelares que nunca fueron ordenadas al ahora recurrente.
ii. El acuerdo impugnado carece de exhaustividad y violenta el principio de legalidad, porque la UTCE concluyó dogmáticamente que en el caso concreto se actualizaba el supuesto previsto en la fracción IV, párrafo primero, artículo 39, del Reglamento, sin exponer la motivación que justificara porqué, en el caso, se actualizaba algún supuesto de excepción que le permitiera decretar la imposición de una nueva medida cautelar respecto del recurrente.
No es posible advertir cuáles fueron los razonamientos concretos que la UTCE tomó en consideración para concluir que los efectos establecidos por la CQyD en el acuerdo ACQyD-29/2024 podían alcanzar las publicaciones denunciadas en el procedimiento sancionador de mérito, sino que se limitó a realizar una transcripción de las consideraciones vertidas en el acuerdo y concluyó, sin más, que constituía un pronunciamiento previo que actualizaba la posibilidad de declarar una nueva medida cautelar consistente en ordenar la eliminación de las publicaciones de las cuentas personales del recurrente y de Mariana Rodríguez Cantú.
La UTCE también debió tener en consideración hacia quién se dirigen los efectos que estableció la CQyD para la revisión de publicaciones en redes sociales del video denunciado, lo cual, necesariamente, implicaba analizar si Samuel García, y sólo él, había dado cumplimiento al acuerdo ACQyD-29/2024, y si de las conductas denunciadas en el procedimiento objeto de controversia existía la obligación del referido actor político para acatar dicha determinación.
Asimismo, se vulnera el principio de legalidad, porque la CQyD analizó el video denunciado y determinó de manera preliminar declarar la procedencia de las medidas cautelares, pero únicamente en cuanto a las publicaciones emitidas por Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su calidad de Gobernador de Nuevo León, pero no para terceras personas, como son el recurrente y Mariana Rodríguez Cantú.
Lo resuelto por la responsable resulta totalmente contrario al principio general del Derecho “Impossibilium nulla obligatio est”, ya que, aun cuando no se ha impuesto alguna obligación al suscrito, la responsable pretende “verificar el cumplimiento” de un acuerdo que no vinculó al suscrito a “bajar determinadas publicaciones”. En consecuencia, al no existir obligación expresa o tácita en el acuerdo referido, resulta imposible concluir lógicamente que el recurrente estaba obligado a “bajar determinadas publicaciones”.
Además, el hecho de que la autoridad responsable, a través del acuerdo impugnado, emita un nuevo pronunciamiento sobre un material que ya ha sido analizado por la CQyD vulnera el principio de legalidad; además, se vulnera el principio general del Derecho “non bis in idem” el cual garantiza que no se enjuicie a una persona en dos ocasiones por la misma conducta. Dicho de otro modo, se analizan en dos ocasiones distintas un mismo material y se pretende emitir resoluciones abiertamente contrarias entre sí, pues en un primer momento no se determina la procedencia de una medida cautelar en contra del recurrente, pero en un segundo momento, se le ordena retirar publicaciones de redes sociales.
El acuerdo de veintiséis de enero, de la UTCE está indebidamente fundado y motivado ya que señala, por un lado, que ya existe un pronunciamiento previo por parte de la CQyD en el ACQyD-lNE-29/2024, en cuanto al material denunciado, al tiempo que, por otro lado, la responsable emitió un nuevo pronunciamiento sobre el material que ya había sido analizado ordenando a Jorge Álvarez Máynez y Mariana Rodríguez Cantú retirar un material que ya sido materia de análisis, con lo que se contraviene el artículo 39, numeral 1 fracción IV, del Reglamento.
D. Pretensión y causa de pedir
20) De lo antes señalado se desprende que la pretensión de la recurrente es que se revoque la determinación impugnada para que se le permita difundir las publicaciones que se le ordenó retirar de redes sociales. Su causa de pedir la sustentan en que la responsable carecía de competencia y que el acuerdo impugnado no cumple los principios de exhaustividad y legalidad.
E.1. Naturaleza de las medidas cautelares y parámetros para su adopción
21) Las medidas cautelares en materia electoral son un instrumento de tutela preventiva, cuya finalidad es evitar un posible daño irreparable a algún derecho o a los principios rectores en la materia. Este tipo de medidas buscan suspender de forma inmediata y urgente aquellos hechos o conductas que puedan afectar –de manera inminente– al proceso electoral o a algún derecho político-electoral, en lo que se emite la resolución de fondo que determina su licitud o ilicitud.[8]
22) Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que, para cumplir con el principio de legalidad, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe estar fundada y motivada a partir de dos circunstancias:[9]
1. La apariencia del buen derecho, es decir, la probable violación a un derecho o principio cuya tutela se solicita en el proceso, y
2. El peligro en la demora, es decir, el temor fundado de que mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
23) Así, se justifica la medida cautelar si hay un derecho humano o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia materializada que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento para la resolución del fondo de la pretensión.
24) Además, esta Sala Superior ha considerado que las medidas cautelares deben estar estrictamente justificadas cuando dictarlas implique una restricción a algún derecho humano, por ejemplo, la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información de la ciudadanía. En consecuencia, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre su licitud o ilicitud mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar –en la medida de lo posible– los bienes jurídicos afectados.[10]
F. Decisión
25) A juicio de esta Sala Superior debe confirmarse el acuerdo impugnado, dado que son infundados e inoperantes los agravios como se estudia a continuación.
F.1. Incompetencia de la autoridad
F.1.1. Tesis de la decisión
26) El agravio es infundado porque la UTCE sí tiene competencia para determinar la improcedencia de las medidas cautelares cuando ya existe un pronunciamiento previo de la CQyD.
F.1.2. Marco normativo
27) Toda autoridad jurisdiccional ante la que se plantea una controversia debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, entre los que destaca, la competencia de la autoridad responsable, ya que constituye un elemento indispensable para la validez de un acto de autoridad por ser una cuestión de orden público y, por lo tanto, su estudio debe realizarse de manera preferente (más aun cuando existe agravios al respecto, como en el caso) y de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitucional general.[11]
28) Lo anterior, es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2013, de esta Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
29) Por tanto, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza la competencia para conocer la controversia, de lo contrario, se vulneraría la garantía de seguridad jurídica y no surtiría efectos.[12]
30) En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, ya que no puede considerarse que, siempre y en cualquier caso, los órganos y tribunales internos deben resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de procedencia del particular recurso intentado.[13]
31) Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14], en relación con el tema, ha establecido que la libertad de jurisdicción del tribunal de segunda instancia al verificar los presupuestos procesales no está limitada por el principio de no reformar en perjuicio (non reformatio in peius), que establece que no se puede agravar la situación de la parte actora respecto de lo resuelto en una primera instancia, en términos de la jurisprudencia 1a./J.13/2013 (10a.), de rubro “PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS”.
32) Asimismo, en la jurisdicción federal se ha establecido que la determinación de incompetencia no transgrede el principio de firmeza cuando de forma previa a la instancia federal, el asunto ha sido resuelto por una autoridad judicial local incompetente, porque tal irregularidad no podría impedir que un órgano jurisdiccional revisor ejerza sus atribuciones constitucionales y legales para resolver lo que en derecho proceda.
33) Para este asunto, también es importante tener presente que la posible afectación a un derecho político-electoral que justifique la competencia de la autoridad administrativa nacional debe ser manifiesto e indudable.
34) Entendiéndose por manifiesto, lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda y demás documentos.
35) Mientras que lo indudable resulta que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa (en este caso, que justifica la incompetencia), se actualiza de tal modo que aun cuando se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.
F.1.3. Caso concreto
36) Como se advierte del resumen de los conceptos de agravio, el recurrente sostiene medularmente que la UTCE no tiene facultades para determinar la improcedencia de una medida cautelar, cuando el sujeto posiblemente infractor es diverso al que fue denunciado en el procedimiento en el que se dictó la medida cautelar previa.
37) Esta Sala Superior considera que es infundado lo alegado por el recurrente, debido a que esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre la competencia de la UTCE para determinar la improcedencia de la adopción de medidas cautelares y ordenar el retiro de propaganda presumiblemente contraria a la normativa electoral, cuando la CQyD ha analizado la misma o ha emitido medidas cautelares en tutela preventiva y los actos denunciados en un nuevo procedimiento se encuentran dentro de esos efectos.
38) Este órgano colegiado ha sostenido que el artículo 459 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[15] establece que los órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores son el Consejo General, la CQyD y la UTCE.
39) Ahora, el artículo 39, fracción IV, del Reglamento, establece que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando ya exista pronunciamiento de la CQyD respecto de la propaganda materia de la solicitud.
40) Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la atribución de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por la CQyD se corresponde con la naturaleza de la competencia material de la UTCE para la tramitación de los procedimientos sancionadores, en términos de los artículos 51, párrafo 2, y 459, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE.
41) En otras palabras, de conformidad con el diseño vigente, la verificación del debido cumplimiento de las medidas cautelares puede considerarse como parte del trámite de los procedimientos sancionadores. Esto es así, considerando la finalidad misma de las medidas cautelares, pues suelen adoptarse de manera inmediata a la admisión de la queja o en cualquier otro momento, para evitar que se produzcan daños irreparables a los principios rectores o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral y se mantienen durante la sustanciación de las distintas etapas del procedimiento sancionador y hasta en tanto se dicte una resolución que le ponga fin.
42) La valoración con respecto al debido cumplimiento de las medidas cautelares no implica que la UTCE asuma un rol de autoridad resolutora, porque únicamente verifica si los sujetos vinculados cumplieron con las conductas previamente ordenadas por la Comisión y adopta las medidas orientadas a su efectividad y evitar que otros sujetos difundan propaganda declarada en forma preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, como posiblemente contraventora de las normas electorales.
43) De esta manera, el acatamiento de las medidas cautelares se refiere a una cuestión incidental en el marco de la sustanciación de los procedimientos sancionadores, por lo cual es válido que en el Reglamento se conceda dicha atribución a la UTCE[16].
44) La validez de la facultad de la UTCE de supervisar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Comisión se refuerza en que la legislación no solo le otorga atribuciones propias de la instrucción del procedimiento sancionador, sino otras que son determinantes para el curso del procedimiento sancionador y que pueden afectar los derechos de los sujetos involucrados; a saber, el desechamiento o la admisión de las denuncias, en términos del artículo 471, párrafos 6 y 7, de la LEGIPE.
45) Por las razones desarrolladas, esta Sala Superior estima que la UTCE sí tiene competencia para verificar si la petición de adopción de una medida cautelar es improcedente, dado que previamente se haya decidido la adopción de esa medida precautoria, ya sea por el contenido propio de la propaganda o bien por que el sujeto haya quedado vinculado con anterioridad.
46) En ese orden de ideas, es que, para este órgano colegiado, el recurrente parte de la premisa inexacta que la UTCE se sustituye en la facultad conferida a la CQyD al analizar la solicitud de medidas cautelares en el nuevo escrito de queja y que la orden de retiro de la propaganda se dio en plenitud de jurisdicción.
47) Lo inexacto del alegato radica en que la UTCE se limitó a ejercer la atribución prevista en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento al considerar que existía un pronunciamiento previo de la CQyD en el acuerdo ACQyD-lNE-29/2024, mediante el cual se analizó el material objeto de la adopción de la medida cautelar a la luz del material motivo de denuncia en el procedimiento sancionador cuyo acuerdo se recurre en este medio de impugnación.
48) Así, al realizar la comparativa entre las propagandas, la UTCE llegó a la conclusión de que era el mismo material, motivo por el cual determinó ejercer su facultad prevista en el aludido precepto reglamentario, y fue así que decretó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares y ordenó el retiro de la propaganda difundida por el recurrente, por la identidad, con una previamente juzgada por la CQyD, lo cual evidencia que su actuación formalmente se ajustó al marco normativo, aspecto en el cual si tiene competencia para realizar dicho acto.
49) Finalmente, respecto a que resulta aplicable el precedente de la Sala Superior correspondiente al recurso de apelación SUP-RAP-16/2024, en el que se determinó que la UTCE es la competente para proponer el dictado de las medidas cautelares, pero será la CQyD el órgano que debe resolver sobre el dictado de las mismas, este órgano colegiado considera que ello no pugna con lo resuelto.
50) En efecto, fue la CQyD el órgano que resolvió la adopción de medidas cautelares en el acuerdo ACQyD-lNE-29/2024, y cuyo contenido es verificado por la UTCE al determinar la improcedencia de las medidas cautelares en el procedimiento cuyo acuerdo de veintiséis de enero se controvierte en este recurso, lo que evidencia que se siguió el precedente citado, pero en el caso, dadas las particulares se actualizó la competencia excepcional de la UTCE antes explicada.
51) Por todo lo expuesto, se consideran infundados los conceptos de agravio, dado que no le asiste razón al recurrente, ya que la UTCE sí tiene facultades para decretar la improcedencia de medidas cautelares a partir del análisis del dictado que previamente realizó la CQyD.
2. Falta de exhaustividad y vulneración al principio de legalidad
2.1. Tesis de la decisión
52) Los conceptos de agravio en análisis resultan infundados, dado que la responsable sí fue exhaustiva, aunado a que fundamentó y motivó adecuadamente el acuerdo controvertido, dado que es ajustado a derecho que se ordene el retiro de la propaganda que previamente había sido declarada en apariencia del buen derecho y de forma preliminar como posiblemente presuntamente vulneradora del principio de equidad en la contienda.
2.3. Justificación
53) Previo a realizar el estudio de los conceptos de agravio, se debe referir que el recurrente no controvierte que el contenido de la publicación analizada por la CQyD en el acuerdo ACQyD-INE-29/2024 es la misma que la publicada por él —en las redes sociales X (antes Twitter), Facebook y TikTok— y por Mariana Rodríguez Cantú —en la red social Facebook—, así como tampoco controvierte el contenido de esas publicaciones, sino que solo se limita a aducir, grosso modo, que en el citado acuerdo de la CQyD no quedó vinculado ni él ni la aludida ciudadana.
54) En ese orden de ideas y ante la falta de controversia, se tiene como firme tanto el contenido como la identidad en el contenido de las publicaciones; por lo que, a partir de ello se hará el estudio de los conceptos de agravio de este apartado.
55) Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior resulta infundada la alegada falta de exhaustividad, dado que el recurrente parte de la premisa inexacta de que la responsable se limitó a transcribir el acuerdo ACQyD-INE-29/2024, sin analizar sus alcances ni los sujetos vinculados.
56) Lo inexacto de la premisa del recurrente se basa en que la responsable sí analizó el acuerdo ACQyD-INE-29/2024, así como los sujetos vinculados, la propaganda motivo de medida cautelar y la confrontó con la propaganda motivo de denuncia en el procedimiento cuyo acuerdo se controvierte. Así, la responsable expuso que:
Mediante acuerdo ACQyD-INE-29/2024 la CQyD vinculó a Samuel Alejandro García Sepúlveda, Gobernador de Nuevo León, a efecto de que, en un plazo de seis horas realizara las acciones necesarias para eliminar el video difundido en su perfil verificado de la red social X ubicado en el siguiente link de internet: https://twitter.com/samuel_garcias/status/1744871463448875127, así como de cualquier otra plataforma en la que se hubiera difundido.
Lo anterior, debido a que la CQyD consideró que, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, se observa que Samuel Alejandro García Sepúlveda, en su carácter de Gobernador Constitucional de Nuevo León, realizó diversas manifestaciones en el video denunciado de las que se desprenden elementos que podrían afectar la equidad en el proceso electoral que se encuentra en curso, así como la transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad en los términos previstos en el artículo 134 constitucional. El contenido de la publicación es la siguiente:
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La CQyD consideró que Samuel Alejandro García Sepúlveda en tanto Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, al ser la persona encargada de la ejecución de las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo local y de los asuntos del orden administrativo en dicha entidad federativa, debe tener un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
Respecto del contenido de la publicación motivo de denuncia la CQyD consideró que se advierte de forma preliminar, que el Gobernador de Nuevo León realizó manifestaciones que, desde una óptica preliminar, podrían incidir en el ánimo de la ciudadanía de cara al proceso electoral federal en curso.
La CQyD, sostuvo que de un análisis en sede cautelar, que el hoy Gobernador del Estado de Nuevo León, de forma abierta y con toda claridad manifiesta su apoyo a quien, según refirió en el video denunciado, será el precandidato de Movimiento Ciudadano a la Presidencia de la República, Jorge Álvarez Máynez.
La CQyD, bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones analizadas no tienen cobertura jurídica, toda vez que, de manera abierta, se refieren al proceso electoral federal en el que se elegirá a la persona que se desempeñará como presidente de la República el próximo sexenio, al hacer pronunciamientos que parecieran, de un análisis preliminar, de carácter político electoral. Lo anterior, en tanto que el Gobernador de Nuevo León, realizó manifestaciones en las que claramente reconoce su apoyo a quien ahora es el precandidato a la Presidencia de la República por el partido político Movimiento Ciudadano.
La CQyD consideró idóneo conceder las medidas cautelares solicitadas sobre la difusión del video denunciado en redes sociales, a efecto de evitar que se transgreda de forma irreparable la equidad de los procesos electorales.
De las publicaciones denunciadas por el quejoso, alojadas en los siguientes vínculos electrónicos:
Jorge Álvarez Máynez
Ligas electrónicas |
https://twitter.com/alvarezmaynez/status/1744872748680114580?s=48&t=K8bRkDDJbZGQLa671wg6g |
https://www.tiktok.com/@alvarezmaynez/video/7322264797247032582?_r=1&_t=8iu%C3%B3xwZQs5O |
Mariana Rodríguez Cantú
Ligas electrónicas |
Esas publicaciones contienen el video que mediante el referido acuerdo ACQyD-INE-29/2024, se consideró que, bajo la apariencia del buen derecho, no tenía cobertura jurídica, toda vez que en el mismo se observaba al Gobernador del estado de Nuevo León realizar manifestaciones que podrían afectar la equidad en el proceso electoral que se encuentra en curso, así como la transgresión a los principios de imparcialidad y neutralidad en los términos previstos en el artículo 134 constitucional.
Por tanto, es notoriamente improcedente la adopción de medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que dispone que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia de la petición.
Tomando en consideración que bajo la apariencia del buen derecho se ha tildado el video denunciado como ilegal, y que continúa alojado en diversas cuentas de redes sociales, tal y como lo acredita el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/26/2024, se considera justificado, oportuno y necesario ordenar a Jorge Álvarez Máynez y Mariana Rodríguez Cantú, que de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, realicen las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar las publicaciones.
57) De lo anterior, se observa que la UTCE sí atendió al principio de exhaustividad, dado que analizó el video publicado por el recurrente, en tres diferentes redes sociales, y lo comparó con el analizado en el acuerdo ACQyD-INE-29/2024, llegando a la conclusión de que era el mismo, aspecto que como se ha dejado patente, no es controvertido en esta instancia.
58) Además, la responsable analizó lo razonado y resuelto por la CQyD en el citado acuerdo ACQyD-INE-29/2024, advirtiendo que el contenido del video difundido por el recurrente ya había sido objeto de pronunciamiento por la aludida autoridad colegiada y en apariencia del buen derecho y de forma preliminar, sí podía constituir una violación a las reglas electorales.
59) En ese sentido, es evidente que la responsable analizó los razonamientos expresados por la CQyD en el acuerdo ACQyD-INE-29/2024, el contendido del promocional motivo de la medida cautelar, así como el contenido del promocional difundido por el recurrente. Además, realizó un comparativa, para concluir que se actualizaba el supuesto del artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento. Todo ello evidencia que la responsable sí fue exhaustiva en su estudio, por lo que es infundado lo alegado por el recurrente.
60) Por otra parte, respecto de la vulneración al principio de legalidad, en lo que respecta a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido, el concepto de agravio se considera infundado, dado que la responsable adecuadamente consideró que era aplicable al caso el supuesto previsto en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento.
61) En efecto, el recurrente parte de la premisa inexacta de que lo resuelto por la CQyD en el acuerdo ACQyD-INE-29/2024, solo era vinculante para Samuel Alejandro García Sepúlveda, por lo que el único sujeto constreñido a no difundir el video era justamente el gobernador constitucional de Nuevo León.
62) Lo inexacto de esa premisa radica en que el supuesto previsto en el citado numeral reglamentario no implica únicamente que, para la aplicación del mismo deba existir identidad en el sujeto denunciado o vinculado en la medida cautelar otorgada, ya que la concesión de esa medida precautoria puede corresponder a una actuación específica de ese sujeto de derecho, pero también al contenido material de la propaganda motivo de denuncia.
63) En este segundo supuesto, es evidente que si una propaganda ha sido declarada en sede cautelar como posiblemente infractora de la normativa electoral, la medida cautelar se dirige al contenido propio de la propaganda y no al sujeto emisor o difusor, por lo que si la sustancia de lo comunicado o transmitido guarda identidad, aunque provenga de sujetos de derecho diversos, resulta innecesario que la UTCE someta a consideración de la CQyD ello, para que haga un estudio que necesariamente deberá ser idéntico al previamente sostenido.
64) En ese orden de ideas, cuando la medida cautelar se otorga por el contendido de un mensaje, propaganda o comunicación, la orden de suspensión y retiro no abarca solo al sujeto que realizó la conducta en el primer momento, sino a la propaganda per se, lo que necesariamente vincula a cualquier persona que en un futuro pretenda difundir la misma propaganda, mensaje o comunicación.
65) En ese orden de ideas, en el caso si la CQyD ya se pronunció en sede cautelar sobre la posible ilegalidad de la propaganda, la misma no puede ser difundida por un sujeto de derecho diverso y pretender que esa acción haga que la propaganda adquiera un velo de legalidad y con ello evadir la orden de suspensión de la difusión, así como el retiro de esta, ya que ello equivaldría al abuso de un derecho o un fraude a la ley.
66) Por tanto, resulta intrascendente e infundado lo alegado por el recurrente que en el caso, la medida cautelar dictada por la CQyD en el acuerdo ACQyD-INE-29/2024 fue dirigida exclusivamente a Samuel Alejandro García Sepúlveda, ya que se otorgo respecto de un video en el que participa ese servidor público, el cual fue difundido por el ahora recurrente, pese a su determinación de probablemente infractor de la normativa electoral, siendo que con ello se vulnera lo resuelto en el acuerdo de medidas cautelares antes citado.
67) En conclusión, la determinación impugnada está debidamente fundada y motivada, dado que existe identidad en el mensaje y video que fue difundido en el diverso procedimiento por Samuel Alejandro García Sepúlveda y ahora por el recurrente, lo que no solo posibilita ala UTCE a actuar como lo hizo, sino que tiene el deber de actuar conforme a lo mandatado en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento, tal como aconteció.
68) En ese orden de ideas, dado que la UTCE sí actuó conforme a lo razonado con antelación y en el caso, sí se actualizó la identidad en el promocional motivo de la medida cautelar, es que resulta infundado lo alegado por el recurrente en cuanto a la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado.
3. Efectos
69) En vista de que los agravios del recurrente no consiguieron el objetivo de desvirtuar las razones y consideraciones de la autoridad responsable, lo procedente en el caso es confirmar la determinación impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
VII. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante el recurrente, accionante o demandante.
[2] En lo posterior UTCE, responsable o autoridad responsable.
[3] En lo sucesivo INE.
[4] En lo subsiguiente PRI.
[5] A partir de este punto CQyD.
[6] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[7] En lo subsecuente Reglamento.
[8] Establecido en la jurisprudencia 14/2015 de rubro “Medidas cautelares. su tutela preventiva”.
[9] Cfr. las sentencias SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-128/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022; así como la tesis XII/2015 de rubro “Medidas cautelares. para resolver si debe decretarse o no, el hecho denunciado debe analizarse en sí mismo y en el contexto en el que se presenta”.
[10] Véase las sentencias de los asuntos SUP-REP-138/2023 y acumulado, SUP-REP-89/2023, SUP-REP-394/2022, SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-21/2022.
[11] Artículo 16
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. […]
[12] Sirve de sustento el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis CXCVI/2001 de rubro Autoridades incompetentes. Sus actos no producen efecto alguno. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, octubre de 2001, página 429.
[13] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis, párrafo 126.
[14] En adelante SCJN.
[15] En adelante LGIPE.
[16] En el artículo 3, párrafo 1, fracción II, del Reglamento se establece que en dicho ordenamiento se regula el procedimiento especial sancionador, únicamente en cuanto a su trámite y sustanciación.