RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-70/2024

 

RECURRENTE: Partido de la revolución democrática[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA Y LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS

 

ColaborARON: allison P. alquicira zariñán, diego garcía vélez, isael a. montoya arce nava, joaquín a. montante ramírez y hugo gutiérrez trejo

 

 

Ciudad de México, siete de febrero de dos mil veinticuatro

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la presente resolución por la que se confirma el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3], que desechó de plano la denuncia del ahora recurrente al considerar que éste no aportó elementos probatorios mínimos sobre las presuntas infracciones.

 

 

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

(1)       La controversia tiene su origen en la denuncia que presentó el PRD en contra de Luisa María Alcalde Luján, Secretaria de Gobernación; Marath Bolaños López, Secretario del Trabajo y Previsión Social; José Luis Sánchez Cuazitl, Director Jurídico de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Carlos Peñaloza Martínez, Director Administrativo de la extinta agencia Notimex; Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de precandidata de Morena a la presidencia de la República; y en contra de ese partido político, por el supuesto uso indebido de recursos públicos con la finalidad de destinarlos a la campaña de la mencionada precandidata.

 

(2)       La UTCE del INE emitió acuerdo en el que desechó la denuncia, al considerar que los hechos motivo de esta no constituían una transgresión en materia político-electoral y por considerar que era evidentemente frívola, ya que el denunciante sustentó su queja en notas periodísticas y en una publicación en la red social X, sin aportar mayores elementos de prueba de los que se pudiera advertir la veracidad de los hechos denunciados.

 

II. ANTECEDENTES

 

(3)       De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

 

(4)       1. Denuncia. El diez de enero de dos mil veinticuatro, Ángel Clemente Ávila Romero, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó una queja en contra de Luisa María Alcalde Luján, secretaria de Gobernación; Marath Bolaños López, secretario del Trabajo y Previsión Social federal; José Luis Sánchez Cuazitl, director jurídico de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social federal; Carlos Peñaloza Martínez, director administrativo de la extinta agencia Notimex, y Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de precandidata de Morena a la presidencia de la República, así como en contra del propio partido político, por la presunta violación al artículo 134 constitucional, por el supuesto uso indebido y desvío de recursos públicos con fines de financiar la campaña de la precandidata indicada, para el proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024). Lo anterior, con base en tres notas periodísticas[4] y una publicación en la red social “X” (antes Twitter)[5].

 

(5)       2. Registro de la denuncia. El doce de enero de dos mil veinticuatro, el titular de la Unidad Técnica recibió la queja, ordenó integrar el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/40/PEF/431/2024, reservó la admisión de la denuncia y solicitó la certificación del contenido de los enlaces a la Oficialía Electoral, para verificar el material audiovisual.

 

(6)       Acuerdo de desechamiento (acto impugnado). Una vez realizadas las diligencias indicadas previamente, el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, el titular de la Unidad Técnica dictó acuerdo mediante el que determinó desechar de plano la denuncia, por considerar que los hechos motivo de esta no eran susceptibles de constituir una transgresión en materia político-electoral y resultar frívola[6].

 

(7)       3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, Ángel Clemente Ávila Romero, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Oficialía de Partes del citado Instituto, a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento.

 

III. TRÁMITE

 

(8)       1. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veinticuatro, la magistrada presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

 

(9)       2. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

IV. COMPETENCIA

 

(10)    La Sala Superior es competente para conocer de este recurso, porque se impugna un acuerdo por el que se desechó de plano la denuncia en un procedimiento especial sancionador federal, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.

 

(11)    Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, fracción VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley de Medios.

V. PROCEDIBILIDAD

 

(12) El recurso cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios, tal y como se precisa a continuación:

 

(13) 1. Forma. En el recurso se hace constar la denominación del partido político promovente y el nombre de quien lo interpone en su representación; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa el órgano responsable y se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se expresan conceptos de agravio, aunado a que cuenta con la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

 

(14) 2. Oportunidad. La interposición del recurso de revisión es oportuna dado que la resolución impugnada le fue notificada al partido recurrente el veintidós de enero de dos mil veinticuatro,[8] por lo que el cómputo del plazo de cuatro días previsto en la jurisprudencia 11/2016[9] comenzó el martes veintitrés de enero y concluyó el viernes veintiséis, fecha esta última en la que se presentó el medio de impugnación, por lo que resulta oportuno.

 

(15) 3. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación del partido político recurrente, al comparecer como parte denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya resolución de desechamiento considera que le causa un perjuicio, por lo que también se actualiza su interés jurídico para impugnarlo.

 

(16) 4. Personería. La personería de Ángel Clemente Ávila Romero está acreditada, en términos del reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

(17) 5. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar la resolución impugnada.

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

1. Consideraciones de la autoridad responsable

(18) La UTCE determinó que en el caso se actualizaban las causales de desechamiento previstas en el artículo 440, párrafo 1, inciso e), fracciones III y IV, de la LGIPE, en relación con lo establecido en el diverso 471 párrafo 5, incisos b) y d), del mismo ordenamiento legal[10], es decir, que la denuncia era frívola por basarse únicamente en notas periodísticas y columnas de opinión y una publicación en la red social X (antes Twitter); y porque los hechos denunciados no constituían una violación en materia electoral.

 

(19)  Ello, ante la falta de medios de prueba para dar sustento a las afirmaciones relacionadas con el supuesto uso indebido de recursos públicos, sin que se precisaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos.

 

(20) Es decir, la UTCE consideró que los hechos denunciados únicamente se sustentaban en notas periodísticas que generalizaban una situación, sin que por otro medio se pudiera acreditar su veracidad; aunado a que, del análisis preliminar, se consideró que los hechos no constituían una violación en materia electoral, en términos de lo previsto en el artículo 440, párrafo 1, inciso e) subincisos III) y IV):

 

“Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

[…]

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

[…]

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. [Énfasis añadido]

 

(21) La autoridad indicó que, en su escrito de queja, el partido denunciante describió sucesos publicados en distintos medios electrónicos de comunicación que, a su juicio, daban noticia del uso de recursos públicos para la campaña electoral de Claudia Sheinbaum Pardo.

 

(22) La UTCE especificó que la denuncia estaba sustentada en las notas visibles en los enlaces cuya descripción quedó asentada en la diligencia de investigación realizada por la Oficialía Electoral del INE, conforme al acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/24/2024.

 

(23) En ese sentido, la autoridad responsable precisó que el denunciante obtuvo los hechos materia de su denuncia de tres notas periodísticas[11], así como de una publicación en la red social Twitter[12] y, a partir de ellas, el denunciante se limitó a describir su contenido y formuló conjeturas o suposiciones de lo que se señalaba en aquéllas, con lo que, a su juicio, se podría actualizar una infracción al artículo 134 constitucional, por un presunto uso indebido de recursos públicos, con motivo de un supuesto financiamiento para la campaña de Claudia Sheinbaum Pardo.

 

(24) No obstante, la responsable precisó que el recurrente no argumentó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente se cometieron los hechos denunciados, ni tampoco ofreció o aportó medio probatorio que diera sustento a su denuncia.

 

(25) En consecuencia, al basarse la denuncia exclusivamente en las notas informativas indicadas, la UTCE concluyó que se actualizaba el supuesto establecido por el artículo 440, párrafo 1, inciso e), fracción IV, de la LGIPE, conforma al cual, se considerarán frívolas las quejas: “que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

 

(26) En consecuencia, la autoridad consideró que el partido denunciante estaba obligado a presentar mayores elementos para iniciar un procedimiento sancionador.

 

(27) Además, la UTCE explicó que de la denuncia no era posible advertir hechos concretos atribuibles a los sujetos denunciados porque, si bien el denunciante señalaba una presunta violación al artículo 134 constitucional, por el supuesto uso indebido de recursos con fines de financiamiento de la campaña de la precandidata, indicando como sujetos denunciados a diversas personas servidoras públicas, así como al partido Morena, con motivo de una supuesta solicitud de aportación de dinero público para la campaña de la precandidata, lo cierto era que, el propio denunciante señalaba que la autoridad electoral debía investigar si dichos recursos económicos efectivamente fueron entregados, sin especificar un hecho concreto presuntamente cometido o atribuible, a cada una de las personas denunciadas, de manera independiente o, en su caso, de forma conjunta.

 

(28) En consecuencia, la responsable desechó la denuncia, al considerar que se actualizaban las causales de desechamiento previstas en el artículo 440, párrafo 1, inciso e), fracciones III y IV, de la LGIPE, con relación a lo establecido en el diverso 471 párrafo 5, incisos b) y d), del mismo ordenamiento.

 

2. Planteamientos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

(29) La recurrente aduce que la Unidad Técnica desechó su queja, basándose en argumentos carentes de legalidad, en contravención a lo previsto en los artículos 1, 14, 16 y 99 constitucionales.

 

(30) Arguye que en su escrito inicial sólo ofreció como pruebas aquéllas de las que tuvo oportunidad de enterarse y que la responsable debió prevenirlo para subsanar lo que faltase.

 

(31) Expone que, contrariamente a lo sostenido por la UTCE, no se actualiza el criterio sustentado por la Sala Superior en el diverso SUP-RAP-454/2021 porque en esta ocasión, en las notas periodísticas ofrecidas por el denunciante se cuenta con los dichos de una persona en particular lo que fue publicado en un periódico oficial” [sic].

 

(32) El PRD considera que por la gravedad de las afirmaciones que se recogen en las notas periodísticas y en la publicación en la red social X (antes Twitter), éstas tienen plena relación con temas electorales; razón por la cual, la responsable debió ejercer su facultad investigadora y solicitar un informe a la ciudadana referida en las notas.

 

(33) Añade que en su escrito inicial de queja solicitó que se diera vista a la Fiscalía Especializada en materia de delitos electorales, pero la UTCE fue omisa en dar vista a dicha autoridad.

 

(34) Insiste en que la responsable estaba facultada para realizar mayores diligencias de investigación para integrar el expediente y remitirlo a la autoridad jurisdiccional para que fuera ésta la que, en plenitud de jurisdicción, valorara los elementos y llegara a una determinación.

 

(35)  El recurrente considera que resulta aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia 45/2016, de rubro, “Queja. Para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral”, conforme a la cual, para que la autoridad administrativa electoral federal pueda determinar si se actualiza la causa de improcedencia, debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados y, con base en ello, definir si a partir de lo alegado por el denunciante y de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de su queja, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral[13].

 

(36) El PRD menciona que, de conformidad con los criterios de esta Sala Superior, la investigación debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad, y atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.[14]

 

3. Determinación

(37) Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio son ineficaces; ello, porque la recurrente no aportó elementos indiciarios que justificaran el inicio de la facultad investigadora; aunado a que no controvierte las razones en que se sustentó el acto impugnado.

 

4. Justificación

(38) Esta Sala Superior ha establecido que, en el ámbito de sus respectivas competencias, la UTCE es la facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es la autoridad que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.

 

(39) Como parte de la sustanciación, la UTCE podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[15]

 

a.     Cuando la queja no reúna los requisitos indicados;

b.     Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c.     Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y

d.     Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

 

(40) Por su parte, en el artículo 60, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, se prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.[16]

 

(41) En el artículo 23, numerales 1 y 2, del referido Reglamento, se dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas -tratándose del procedimiento especial sancionador, sólo serán admitidas las pruebas documentales y técnicas-.

 

(42) Esta Sala Superior ha considerado[17] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.

 

(43) Por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.

 

(44) Así, en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.[18]

 

(45) Además, que se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.

 

(46) Lo anterior, toda vez que el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad,[19] de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[20]

 

(47) Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la Unidad Técnica debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.[21]

 

(48) Por lo tanto, no puede llevarse al extremo calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador;[22] no obstante, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar.[23]

 

(49) Precisado lo anterior, se considera que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, tal como lo consideró la autoridad responsable, a partir de sus manifestaciones y las pruebas que aportó, no era posible advertir, de forma indiciaria o preliminar, elementos para investigar una infracción en materia político electoral.

 

(50) En efecto, el PRD denunció el presunto uso indebido de recursos públicos para la campaña de Claudia Sheinbaum Pardo, atribuido a los servidores públicos cuyo nombre ha sido precisado y a MORENA, a partir del contenido de tres notas periodísticas de internet y una publicación en la red social X (antes Twitter).

 

(51) En esas notas periodísticas y en la referida publicación de X (antes Twitter), medularmente se da noticia de los dichos de Sanjuana Martínez Montemayor, en el sentido de que José Luis Sánchez Cuazitl, director jurídico de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), condicionó la entrega de ciento cincuenta millones de pesos por concepto de liquidaciones del personal de Notimex, a que se les entregara el 20 por ciento para la campaña electoral de Claudia Sheinbaum, propuesta que no fue aceptada.

 

(52) Asimismo, el enlace del portal de Aristegui Noticias se trata de una mesa de debate en la que, entre otros temas, se habló sobre la publicación de San Juana Martínez; y, quienes participaron en ella, opinaron que se trataba de una cuestión que debería ser investigada por la autoridad electoral.

 

(53) A continuación, se insertan las imágenes de dichas notas y publicación.

 

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(54) De las anteriores imágenes, este órgano jurisdiccional considera que no es posible advertir, de manera indiciaria o preliminar, una posible vulneración a la normativa electoral que permitiera el inicio de la investigación, tal y como lo determinó la responsable.

 

(55) Ello es así porque, como se señaló, en el procedimiento administrativo sancionador electoral, las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y se debe aportar un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

 

(56) En la especie, lo manifestado en la denuncia y las únicas pruebas aportadas por la recurrente, no eran de la entidad suficiente para que la UTCE iniciara el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que no se advertían circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearan los hechos motivo de denuncia.

 

(57) En efecto, el PRD no refirió en su denuncia, en qué periodo de tiempo tuvo lugar el presunto ofrecimiento; en dónde fue que éste se realizó, ni cómo es que se cometieron los hechos presuntamente constitutivos de uso indebido de recursos públicos; tampoco precisa cuáles fueron los actos específicos que realizaron las personas denunciadas, ni aporta algún otro elemento que permitiera a la Unidad técnica comenzar la investigación, es decir, un punto de partida razonable para que iniciara la investigación correspondiente.

 

(58) Aunado a lo anterior, los elementos aportados por el PRD (enlaces electrónicos de notas periodísticas y de una publicación en una red social) no constituyen indicios a partir de los cuales sea posible sustentar las afirmaciones hechas en la denuncia, pues en modo alguno denotan el uso indebido de recursos públicos para incidir en una campaña electoral.

 

(59) En primer término, las notas periodísticas dan cuenta de la opinión de quien las emite sobre el actuar del gobierno o de determinados actores políticos, pero no constituyen indicios sobre las infracciones denunciadas, sencillamente porque no guardan relación, directa o indirecta, con la posible aplicación de recursos para influir en la contienda electoral.

 

(60) Es decir, de tales notas no se desprende la relación entre el supuesto uso indebido de recursos públicos y una incidencia en la precampaña o campaña de Claudia Sheinbaum Pardo.

 

(61) Un presupuesto básico de la prueba es que se relacione con los hechos a probar, ya sea de manera directa o indirecta. Por ello, es de especial importancia que, para sustentar una acusación que derive en la posible determinación de responsabilidades e imposición de sanciones, los elementos que se alleguen a la autoridad guarden relación con lo que se pretende probar, a fin de que se cumplan los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la sustanciación del procedimiento sancionador.

 

(62) Por tanto, fue válido que la UTCE concluyera que los medios de prueba aportados por el PRD eran ineficaces para acreditar, por lo menos en un grado presuntivo, el uso de recursos públicos denunciado.

 

(63) Es decir, la denuncia presentada al no estar acompañada de pruebas o elementos de carácter indiciario tuvo como sustento apreciaciones de carácter subjetivo sobre las que no es posible iniciar válidamente el procedimiento sancionador respectivo, pues esa carencia probatoria imposibilita advertir, al menos en grado preliminar, alguna posible incidencia en la materia electoral[24].

 

(64) Por otra parte, la recurrente no evidencia por qué el análisis de la responsable fue equivocado, mediante la demostración argumentativa de que, de las únicas pruebas aportadas, sí era posible advertir mayores elementos que justificaran el inicio de la facultad investigadora.

 

(65) Al respecto, cabe señalar que, si bien corresponde a la autoridad electoral el ejercicio de su facultad de investigación en el régimen sancionador electoral, lo cierto es que, con independencia de que la responsable consideró que el denunciante incumplió la carga probatoria mínima para que la queja pudiera ser admitida, el ahora recurrente no señala cuál o cuáles diligencias hubieran permitido arrojar los mínimos indicios de la posible actualización de alguno de los hechos motivo de denuncia.

 

(66) Asimismo, resulta pertinente tener presente que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo lo que implica que corresponde al denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones, como lo precisó la responsable.[25]

 

(67) Finalmente, se debe apuntar que, contrario a lo aducido por la recurrente, en el acto impugnado la UTCE sí dio vista a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, con copia certificada del escrito de denuncia y con el acta circunstanciada instrumentada por la Oficialía Electoral del INE, a fin de que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho corresponda, como se advierte en el octavo punto de acuerdo.

 

(1)     Así, ante la ineficacia de los agravios, se debe confirmar el acto controvertido por el recurrente.

 

(2)     Por lo expuesto y fundado, se

 

VII. RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

 


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-70/2024[26]

I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso

I. Introducción

Respetuosamente, formulamos el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[27] respecto de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Luisa María Alcalde Luján, Secretaria de Gobernación; Marath Bolaños López, Secretario del Trabajo y Previsión Social; José Luis Sánchez Cuazitl, Director Jurídico de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Carlos Peñaloza Martínez, Director Administrativo de la extinta agencia Notimex; Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de precandidata de Morena a la presidencia de la República, y en contra de ese partido político, por el supuesto uso indebido de recursos públicos con la finalidad de destinarlos a la campaña de la mencionada precandidata.

Lo anterior, porque consideramos que contrario a lo resuelto por la mayoría de esta Sala Superior, se debió revocar el acuerdo de desechamiento toda vez que la queja no es evidentemente frívola, ya que el PRD sí ofreció los elementos probatorios suficientes para que la UTCE desplegará su facultad de investigación.

II. Contexto de la controversia

La controversia inició con la queja que presentó el PRD en contra de Luisa María Alcalde Luján, Secretaria de Gobernación; Marath Bolaños López, Secretario del Trabajo y Previsión Social; José Luis Sánchez Cuazitl, Director Jurídico de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; Carlos Peñaloza Martínez, Director Administrativo de la extinta agencia Notimex; Claudia Sheinbaum Pardo, en su carácter de precandidata de Morena a la presidencia de la República, y en contra de ese partido político, por el supuesto uso indebido de recursos públicos con la finalidad de destinarlos a la campaña de la mencionada precandidata.

Lo anterior, derivado del contenido de tres notas periodísticas de internet y una publicación en la red social X, en las que, en esencia, se daba noticia de los dichos de Sanjuana Martínez Montemayor, en el sentido de que José Luis Sánchez Cuazitl, director jurídico de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, condicionó la entrega de ciento cincuenta millones de pesos por concepto de liquidaciones del personal de Notimex, a que se les entregara el 20% (veinte por ciento) para la campaña electoral de Claudia Sheinbaum, propuesta que no fue aceptada.

Al respecto, el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la UTCE determinó desechar la queja, al considerar que los hechos motivo de esta no constituían una transgresión en materia político-electoral y por considerar que era evidentemente frívola, ya que el denunciante sustentó su queja en notas periodísticas y en una publicación en la red social X, sin aportar mayores elementos de prueba de los que se pudiera advertir la veracidad de los hechos denunciados, ni precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática promovió el medio de impugnación identificado en el rubro, reclamando, en esencia, que el desechamiento controvertido se basa en argumentos carentes de legalidad.

Agrega que en su escrito inicial sólo ofreció como pruebas aquellas de las que tuvo oportunidad de enterarse y que la autoridad responsable debió prevenirlo para poder subsanar lo que faltase. Asimismo, a consideración del promovente, la responsable debió ejercer su facultad investigadora y solicitar un informe a la ciudadana referida en las notas, así como a los servidores públicos y al propio partido político involucrados.

 

III. ¿Qué decidió la mayoría?

La mayoría de los integrantes de la Sala Superior resolvieron confirmar el acuerdo de desechamiento, con base en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se razonó que tal como lo resolvió la UTCE, del contenido de las notas periodísticas no era posible advertir, de manera indiciaría o preliminar, una posible vulneración a la normativa electoral que permitiera el inicio de la investigación.

En ese sentido, consideraron que el Partido de la Revolución Democrática no aportó pruebas de la entidad suficiente para que la UTCE iniciara el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que no se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos motivo de la denuncia.

Esto es, se sostuvo que el Partido de la Revolución Democrática no refirió en su denuncia, en qué periodo de tiempo tuvo lugar el presunto ofrecimiento; en dónde fue que éste se realizó, ni cómo es que se cometieron los hechos presuntamente constitutivos de uso indebido de recursos públicos; tampoco precisa cuáles fueron los actos específicos que realizaron las personas denunciadas, ni aporta algún otro elemento que permitiera a la UTCE comenzar la investigación, es decir, un punto de partida razonable para que iniciara la investigación correspondiente.

Asimismo, se señaló que el Partido de la Revolución Democrática no evidencia por qué el análisis de la UTCE fue equivocado, es decir, no señaló cuál o cuáles diligencias hubieran permitido arrojar los mínimos indicios de la posible actualización de alguno de los hechos motivo de denuncia.

Por otro lado, se concluyó que contrario a lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática, la UTCE sí dio vista la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales con la denuncia de origen y con el acta circunstanciada instrumentada por el INE, a fin de que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en Derecho corresponda.

 

IV. Razones del disenso

Contrario a lo resuelto por la mayoría, consideramos que el acuerdo impugnado debió revocarse, porque, opuesto a lo resuelto por la UTCE, la denuncia no es evidentemente frívola, en tanto que el partido actor sí expone hechos objetivos y formula agravios encaminados a controvertir los razonamientos formulados por la autoridad responsable, en particular para desestimar el valor probatorio de las notas ofrecidas como prueba, y exponer por qué consideró indebido el desechamiento de la denuncia.

Lo anterior, porque de las constancias del expediente, se advierte la existencia de elementos suficientes para determinar que existe una probabilidad de que el hecho denunciado configure una infracción a la normativa electoral, lo cual amerita que la UTCE debe desplegar su facultad investigadora y, en su momento, el estudio de fondo del asunto.

La UTCE, como órgano administrativo encargado de la instrumentación del procedimiento especial sancionador, cuenta con un ámbito de facultades legales que tienen por objeto sustanciar la investigación de los hechos denunciados por los medios legales.

Así, se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de integrar el expediente y remitirlo a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, para que ésta resuelva sobre la posible actualización de infracciones y la sanción que corresponda imponer.

En ese sentido, para la ponderación inicial relativa a la admisión o desechamiento de una queja, se deben considerar de manera objetiva y razonable los hechos denunciados y las pruebas aportadas por la parte quejosa, para estar en posibilidad de decidir si son eficaces para iniciar la investigación de una conducta posiblemente violatoria de la ley electoral.

Conforme a lo anterior, desde nuestro punto de vista, no se justifica que la UTCE se haya limitado a verificar el contenido de las notas periodísticas y de la publicación en la red social X y con base en ello haya determinado que la queja es frívola y, por tanto, procedía el desechamiento.

En efecto, en el caso concreto, se debe tomar en cuenta que el recurrente hace referencia a la nota periodística publicada en el periódico “La Jornada”, en la que se aducen manifestaciones o declaraciones expresas de quien fue la directora de Notimex, y que pudieran evidenciar conductas que podrían ser constitutivas de infracciones a la normativa electoral; motivo por el cual, la autoridad responsable debió tomar en cuenta su facultad investigadora y requerir los informes necesarios que permitieran una indagación preliminar para obtener elementos suficientes y determinar si los hechos ahí denunciados son o no constitutivos de un ilícito que justifiquen el inicio del procedimiento.

Ahora, si bien no se soslaya que corresponde a la parte denunciante aportar datos precisos y elementos probatorios idóneos para acreditar, al menos de forma indiciaria, los hechos denunciados, a fin de estar en posibilidad de identificarlos, en el caso, se debe tomar en cuenta que de exigirle al denunciante elementos de prueba que confirmaran las aseveraciones de la directora de Notimex, sería una carga probatoria desproporcionada, estableciendo estándares irrazonables.

Sin embargo, consideramos que es importante tomar en cuenta que, contrario a lo que se aduce en la sentencia, el partido promovente ofreció, en su escrito inicial de queja, las siguientes pruebas que consideró como “documentales públicas”, expresamente en los numerales 2, 3 y 4: “DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el o los informes que emitan los diversos servidores públicos que fueron denunciados directamente por la entonces directora de Notimex, informe en que deben aclarar las diversas imputaciones que se le realizan”; “DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el o los informes que emita la Precandidata Claudia Sheinbaum Pardo”; y, “DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el o los informes que emita el partido político MORENA”.

Así, desde nuestra perspectiva, el Partido de la Revolución Democrática sí allegó al procedimiento los elementos indispensables con base en los cuales es posible inferir de manera lógica la probable actualización de una infracción a la normativa electoral, a partir de los hechos denunciados, es decir, sí aportó los elementos suficientes y objetivos a su alcance para que la UTCE desplegara su facultad de investigación.

En efecto, de los datos aportados en la queja y de las pruebas ofrecidas, sí es posible advertir quienes son las personas involucradas y los hechos que actualizan la infracción a efecto de que fuera corroborado por la UTCE a través de su facultad de investigación.

Esto es así, porque, con independencia de que la base de la denuncia haya sido las notas periodísticas a las que se podía acceder a través de los enlaces ofrecidos por el actor, del contenido de las mismas, se advierten supuestas expresiones o declaraciones de quien fue la directora de Notimex. De tal forma, aunado a los elementos de prueba que solicitó en su escrito inicial, existen elementos, así sean mínimos, que vinculados con los informes que el denunciante planteó que debían requerirse, ameritaban el inicio de una investigación preliminar por parte la UTCE.

En este sentido, consideramos necesario insistir en que, conforme al modelo legal del procedimiento especial sancionador, como se señaló, la UTCE es la encargada de tramitar el procedimiento, lo que implica, entre otras cuestiones, llevar a cabo la investigación e integración del expediente, es decir, desplegar su facultad de investigación, así sea de manera preliminar.

En virtud de lo anterior, para concluir si el hecho denunciado constituye o no una vulneración a la normativa electoral, es necesario admitir la denuncia, desplegar la facultad investigadora, emplazar a las personas denunciadas y desahogar la fase probatoria en el procedimiento, y en función del estudio integral y exhaustivo del caso, estar en aptitud jurídica de resolver sobre la existencia o no de las infracciones denunciadas.

Desde nuestro punto de vista, considerar lo contrario, implicaría que sólo deben admitirse las denuncias respecto de las cuales se tenga certeza de la ilegalidad de la conducta denunciada, soslayando la necesidad del desarrollo indagatorio de los procedimientos especiales sancionadores.

En otras palabras, la UTCE dejó de atender el principio de exhaustividad, porque no llevó a cabo una investigación efectiva, limitándose a certificar el contenido de las notas periodística y de la publicación en la red social X, sin que en el expediente obre alguna constancia sobre otra diligencia suficiente e idónea para tener por cumplida esta obligación.

Es importante tomar en cuenta que, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que el partido político recurrente señala que, en las notas periodísticas ofrecidas en el presente caso, se encuentran los dichos de una persona en particular, y que no es la misma situación que se presentó en un caso precedente, pues aquí no se trata de una nota periodística de la que se desconozca la autoría, y tampoco son de opinión, sino que son notas que devienen directamente de quien fue la directora de la agencia Notimex, y que aduce violaciones que requieren que la autoridad electoral ejerciera sus facultades investigadoras, de manera preliminar, para poder determinar si efectivamente era de desecharse la denuncia o podía entrarse al estudio de las irregularidades expresadas por dicha exservidora pública.

Es por ello, que consideramos que debía continuarse con la investigación del procedimiento especial sancionador, lo que implica, entre otras cuestiones, realizar las diligencias necesarias para la debida integración del expediente, por lo que lo procedente era revocar el acuerdo impugnado, para que de no advertirse otra causal manifiesta, se admitiera la queja, y en su oportunidad, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral dictara la resolución que corresponda.

Por tal motivo, formulamos el presente voto particular conjunto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.

 

 

 

 

 


[1] En adelante, la recurrente o PRD.

[2] En adelante, la responsable, Unidad técnica o UTCE.

[3] En lo sucesivo, INE.

[4] Los enlaces electrónicos de las notas periodísticas que indicó el recurrente fueron: una nota del periódico La Jornada:

https://www.jornada.com.mx/noticia/2024/01/09/politica/lo-que-hay-detras-del-conflicto-en-notimex-6762

una nota del periódico El País:

https://elpais.com/mexico/2024-01-10/una-acusacion-de-sanjuana-martinez-sobre-sobornos-en-el-gobierno-salpica-la-campana-de-sheinbaum.html

una nota del medio de comunicación Aristegui Noticias:

https://aristeguinoticias.com/1001/aristegui-en-vivo/mesa-política-en-vivo/autoridad-electoral-debe-iniciar-investigacion-por-dichos-de-sanjuana-martinez-mesa-de-analisis/

[5] La publicación en Twitter correspondía a la siguiente dirección electrónica:

https://twitter.com/SanjuanaNews/status/1745121421934948709/photo1

[6] Conforme a lo establecido por los artículos 471, párrafo 5, inciso b)y d), relacionados con el diverso 440, párrafo 1, inciso e), fracciones III y IV, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en adelante LGIPE.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Como se puede advertir de la cédula y razón de notificación que obran en el expediente del procedimiento especial sancionador a hojas 118 y 119.

[9] De rubro Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días, que estipula: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, entre otras, contra las medidas cautelares y el acuerdo de desechamiento de una denuncia que dicte el Instituto Nacional Electoral; asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece, como regla específica, que el plazo para impugnar las medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, toda vez que en dicho precepto no se prevé un plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia, y en el artículo 110, párrafo 1 de la ley referida se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, es inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de una previsión especial al respecto”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[10] Artículo 440.

1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:

[…]

e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y

IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.

[…]

Artículo 471.

[…]

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

[…]

b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

[…]

d) La denuncia sea evidentemente frívola.

 

[11] Tituladas “Lo que hay detrás del conflicto en Notimex”, “Una acusación de San Juana Martínez sobre sobornos en el Gobierno salpica la campaña de Sheinbaum”, y “Autoridad electoral debe iniciar investigación por dichos de Sanjuana Martínez: Mesa de Análisis”.

[12] Ttitulada “Respuesta a la nota aclaratoria de la STPS”.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

[14] SUP-REP-72/2023.

[15] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.

[16] Artículo 60.

Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador

1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE (…).

[17] Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.

[18] Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA

[19] Jurisprudencia 16/2011, de rubro procedimiento administrativo sancionador. el denunciante debe exponer los hechos que estima constitutivos de infracción legal y aportar elementos mínimos probatorios para que la autoridad ejerza su facultad investigadora.

[20] Conforme a lo establecido en el artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[21] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015 de rubro “procedimiento sancionador en materia electoral. principio de intervención mínima”.

[22] En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro procedimiento especial sancionador. el desechamiento de la denuncia por el secretario del consejo general del instituto federal electoral no debe fundarse en consideraciones de fondo.

[23] Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.

[24] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-195/2021.

[25] Véase SUP-REP-251/2023.

[26] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[27] En adelante, UTCE.