RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-541/2015

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOS: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA Y MARTÍN JUÁREZ MORA

 

México, Distrito Federal, a trece de agosto de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos relativos al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con el expediente SUP-REP-541/2015, interpuesto por Pablo Gómez Álvarez, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente número SRE-PSD-291/2015; y,

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del medio de impugnación al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Denuncias. El trece y quince de mayo de dos mil quince, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron, respectivamente, escrito de denuncia ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al distrito electoral federal 05 en el Estado de Hidalgo, con sede en Tula de Allende, en contra del Senador Omar Fayad Meneses, por la colocación de propaganda en lonas y pendones que contenían su imagen, en las que invitó a un acto en conmemoración al día de las madres, lo cual, a juicio de los denunciantes, fue contrario a lo establecido por los artículos 41 y 134 de la Constitución federal.

Las mencionadas denuncias quedaron radicadas en los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves de expedientes JD/PE/PEF/PAN/JD/05/HGO/PES/3/2015 y JD/PE/PEF/PRD/JD/05/HGO/PES/4/2015, respectivamente.

2. Remisión de expediente. Una vez llevado el trámite correspondiente y previa acumulación, por oficio INE-UT/8003/2015 de veinticinco de mayo de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral el día siguiente, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores acumulados, mismas que quedaron radicados ante la Sala Regional Especializada con la clave SRE-PSD-291/2015.

3. Primera resolución de la Sala Regional Especializada. El veintinueve de mayo pasado, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral emitió resolución en el referido procedimiento especial sancionador, con los siguientes puntos resolutivos:

       […]

PRIMERO: Esta Sala Especializada es incompetente para conocer la denuncia presentada por Omar Fayad Meneses, en su carácter de Senador de la República.

SEGUNDO: Remítase al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la denuncia y sus anexos en los términos precisados en la parte final del último considerando.

 

[…]

 

4. Recurso de revisión de procedimiento especial sancionador. Disconforme con la sentencia aludida en el punto anterior, el tres de junio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual quedó radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-REP-410/2015.

5. Sentencia de Sala Superior. El dieciséis de junio de dos mil quince, esta Sala Superior dictó sentencia, en el referido recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya parte atinente es la siguiente:

[…]

 

Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia reclamada, para el efecto de que la Sala Regional Especializada responsable siga conociendo del asunto y, en su oportunidad resuelva lo que en derecho proceda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.

[…]

6. Resolución dictada en cumplimiento de la sentencia de Sala Superior. El diecinueve de junio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada emitió resolución, en cumplimiento a la sentencia precisada en el apartado que antecede, cuyo punto resolutivo fue el siguiente:

[…]

ÚNICO. No tuvo verificativo la inobservancia a la normatividad electoral, objeto del procedimiento especial sancionador atribuible al Senador de la República Omar Fayad Meneses, en términos de lo expresado en la presente sentencia.

[…]

La aludida resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el veintidós de junio de dos mil quince.

7. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con dicha resolución, el veinticinco de junio de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática presentó, escrito de demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la Sala Regional Especializada.

Dicho recurso se radicó en esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-REP-481/2015.

8. Sentencia de Sala Superior. El ocho de julio de dos mil quince, este órgano jurisdiccional federal, resolvió el recurso de revisión en cuestión, en el sentido siguiente:

[…]

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la última parte del considerando tercero de esta ejecutoria.

[…]

II. Resolución reclamada. El dieciséis de julio de dos mil quince, la Sala Regional Especializada dictó sentencia, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-291/2015, en cumplimiento a la ejecutoria precisada en el punto que antecede, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

[…]

PRIMERO. Se da cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-481/2015.

SEGUNDO. No tuvo verificativo la inobservancia a la normatividad electoral, objeto del procedimiento especial sancionador atribuible al Senador de la República Omar Fayad Meneses, en términos de lo expresado en la presente sentencia.

TERCERO. Comuníquese de inmediato, la sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[…]

Dicho fallo le fue notificado al Partido de la Revolución Democrática el inmediato veinte de julio.

III. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Disconforme con la sentencia anterior, el veintitrés de julio siguiente, mediante escrito presentado ante la Sala Regional Especializada responsable, el Partido de la Revolución Democrática promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Remisión del medio de impugnación. El veinticuatro de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio número TEPJF-SRE-SGA-2969/2015 suscrito por el Secretario General de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el cual remitió el recurso de revisión mencionado.

2. Turno de expediente. Mediante proveído dictado el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-541/2015, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de revisión al rubro indicado se radicó y se admitió a trámite. Asimismo, tomando en consideración que no se encontraban pendiente de desahogar pruebas ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción, a efecto de dictar la sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para impugnar la sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSD-291/2015, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria emitida por este órgano jurisdiccional federal en el expediente SUP-REP-481/2015.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 47; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

i. Forma. La demanda se presentó por escrito, en la que se hace constar el nombre del recurrente, así como la firma autógrafa de quien suscribió en su nombre; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio.

ii. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, toda vez que el acto impugnado fue notificado al partido político recurrente, el veinte de julio de dos mil quince, según se desprende del escrito recursal y del informe circunstanciado rendido por la Sala Regional Especializada responsable, en tanto el correspondiente recurso se interpuso el inmediato día veintitrés, es decir, dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

iii. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima. Ello, porque de conformidad con señalado en el artículo 45, párrafo 1, fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio de impugnación puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en la especie, quien promueve es el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que tiene reconocida por parte de la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

iv. Interés jurídico. Se actualiza en la especie, en razón de que el partido político recurrente es la parte denunciante en la queja que dio origen a la sentencia que ahora se impugna, por lo que tiene interés directo respecto de las actuaciones que se efectúen en el procedimiento instaurado; además, considera que este medio de impugnación es la vía idónea para modificar o revocar la determinación que reclama.

v. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

TERCERO. Acto impugnado y agravios.

Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir el acto impugnado.

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con número de registro 219558[1], que es del tenor literal siguiente:

ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravio por los accionantes, sin que ello constituya una transgresión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de esta Sala Superior, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate derivados de la demanda o del escrito de expresión de agravios, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio de que, de considerarse pertinente, en el considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

Al respecto, resulta ilustrativa, la tesis de jurisprudencia número 2ª./J.58/2010[2], sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es como sigue:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

CUARTO. Resumen de agravios. El partido político recurrente formula como conceptos de agravio, lo siguiente:

1) Señala que le causa agravio los considerandos sexto y séptimo en relación con los resolutivos primero y segundo de la sentencia impugnada, por la indebida fundamentación y motivación, ya que los servidores públicos del país deben ajustar su conducta a las disposiciones establecidas en la Constitución federal y las leyes electorales.

Por lo anterior, estima que se violan los artículos 14; 16; 17; 41, fracción III, Apartado C, y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5; 209, numeral 1; 442, numeral 1, incisos f) y n); 449, numeral 1, incisos d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese sentido, señala el promovente que la resolución combatida le causa agravios al declarar inexistente la conducta atribuida al Senador de la República Omar Fayad Meneses, porque a juicio de la Sala Regional responsable, no se cumplen las transgresiones dispuestas en la Constitución federal ni en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; interpretaciones y aseveraciones que considera el recurrente, son incorrectas dado que el centro de la litis es la participación de un servidor público que se encuentra en unos gallardetes colocados en diversas partes del municipio de Tepeji del Río, Hidalgo, a través de los cuales convocó a la ciudadanía a participar en el festejo del día de las madres el dieciséis de mayo pasado, momento en que se encontraba en curso la campaña electoral federal, lo que a juicio del accionante, quedó debidamente acreditado con las actas levantadas por la autoridad electoral del 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo.

Además, expresa el recurrente, que lo previsto en el artículo 41, base III, Apartado C, de la Constitución federal, demuestra que la responsable tergiversa y pretende dar una interpretación sin fundar ni motivar el sentido de su resolución, pues la sentencia impugnada se aparta de los principios electorales de objetividad y certeza, en virtud de que sólo se limita a señalar que la convocatoria emitida se realiza con la personalidad del Senador quien invita al festejo de “día de las madres” a celebrarse el dieciséis de mayo último, esto es, en época de campaña electoral, elementos que la responsable pretende desconocer al señalar que los hechos realizados por el denunciado no se ajustan a ninguno de los supuestos hipotéticos respectivos.

De ahí, que se estime la falta de fundamentación y motivación, ya que como lo pretende la Sala responsable, los actos materia de reproche no encuadran en la norma, lo que a juicio del recurrente es equivocado porque en el gallardete se contiene el nombre y cargo del SENADOR OMAR FAYAD MENESES, QUIEN CONVOCA AL FESTEJO DEL DÍA DE LAS MADRES A CELEBRARSE EL 16 DE MAYO, A LAS 14:00 HORAS.

Sin embargo, la responsable se sustenta en que el contenido de tal gallardete se realizó en:

…el contexto de su difusión, en modo alguno, exalta cualidades, capacidades o virtudes del servidor público, o sus logros como legislador, avances o beneficio obtenidos en su encargo, tampoco es posible desprender elementos que implícita o explícitamente estén dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o ciudadanos a cargo de elección popular,

Motivación que el recurrente estima inaceptable dado que a partir de ello se pretende dar una justificación y desconocer su aparición en el gallardete con la calidad de Senador y su buena fe de festejo del día de las madres, precisamente en la época de campañas electorales.

Sigue señalando el recurrente, que no es dable aceptar que la autoridad responsable mal interprete lo dispuesto en el artículo 41, fracción III, Apartado C, de la Constitución federal, y que confunda la participación del Senador Fayad, al señalar en la resolución combatida que, no es posible atribuir responsabilidad, puesto que el ejercicio de los derechos humanos sólo podrá restringirse, por disposición expresa y bajo las condiciones que la propia Constitución establezca.

Conclusión que no se justifica para el partido político recurrente, pues considera que la conducta del senador denunciado es violatoria a las normas constitucionales la conducta del Senador denunciado, porque existan momentos plenamente identificables en la Carta Fundamental y legal, para que no se afecten los procesos electorales.

QUINTO. Precisión de la litis. De los motivos de inconformidad sustentados por el Partido de la Revolución Democrática, se evidencia que su pretensión principal consiste en que se revoque la resolución de dieciséis de julio del presente año, emitida en el procedimiento especial sancionador clave SRE-PSD-291/2015, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que se declare procedente la infracción atribuida al Senador Omar Fayad Meneses, por supuestamente haber cometido actos transgresores de la legislación en materia electoral, por la colocación de lonas y pendones que contenían su imagen y un mensaje en el que invito a un acto en conmemoración al día de las madres en franca violación al artículo 41, fracción III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De ahí, que la litis se constriñe a determinar si en la resolución controvertida se violentaron los principios constitucionales de legalidad, certeza y objetividad en contravención a la ley electoral y a la Constitución federal que señala el actor fueron vulnerados por el denunciado, o si bien, el falló de referencia fue emitido conforme a derecho.

SEXTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los motivos de disenso, se debe aclarar que en la decisión impugnada, la autoridad responsable tuvo por acreditados los hechos denunciados, pero consideró que éstos no eran ilegales, por tanto la existencia de dichos actos no es materia de controversia en la presente instancia.

El partido impugnante alega sustancialmente, la falta de fundamentación y motivación de la resolución controvertida, en tal sentido, la violación a los principios de legalidad, certeza y objetividad contenidos en Nuestra Carta Magna, porque a su juicio, el Senador Omar Fayad Meneses indebidamente emitió propaganda gubernamental en tiempos prohibidos, ello, porque en el momento en que sucedieron los actos denunciados, transcurría la etapa de campañas electorales para la elección de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional, en tal sentido, como se desprende del escrito recursal, los motivos de disenso del Partido de la Revolución Democrática se encuentran encaminados a sustentar la transgresión del artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Federal, ya que a su juicio la Sala Regional Especializada mal interpretó el contenido del precepto constitucional invocado.

Esta Sala Superior estima infundados los motivos de inconformidad anunciados, atento a las siguientes consideraciones.

En primer término, esta Sala Superior, considera que a efecto de estar en posibilidad de iniciar el estudio de los agravios que presenta el recurrente respecto de la indebida fundamentación y motivación de la sanción impuesta, debe señalarse que efectivamente, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estadios Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, base principal del principio constitucional de legalidad.

Asimismo, es de apuntar que si la autoridad emisora del acto transgrediera el mandato constitucional señalado previamente, ello podría tener como consecuencia, la ausencia del cumplimiento de la norma o en su caso la imprecisión.

Al respecto, se debe resaltar que se configura una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad se invocan diversos preceptos legales, sin embargo, los mismos resultan inaplicables al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

Por su parte, una incorrecta motivación acontece en el supuesto en que se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

Por tanto, es de concluir que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación implica la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomos 97-102, tercera parte, página 143, cuyo rubro es el siguiente: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”.

Por su parte, la Sala Regional Especializada, en el fallo controvertido, sostuvo las siguientes consideraciones:

- En primer término, determinó que la fijación de la materia consistía en dilucidar si se actualiza o no la inobservancia a lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado C; 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución federal, y 449, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la parte involucrada, derivado de la propaganda donde aparece su imagen, e invita a la población en general a participar en eventos relativos al “Día del Niño” y “Día de la Madre”, lo que podría constituir, desde la óptica de los entonces actores, la realización de propaganda gubernamental en época prohibida; promoción personalizada y uso de recursos públicos para influir en la contienda electoral.

- Antes de entrar al análisis de fondo, estudió el marco normativo y conceptual aplicable de los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone:

- De dichos preceptos concluyó, que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, se debe suspender la difusión en medios de comunicación social, toda propaganda gubernamental de los poderes federales y estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

- Señaló que, el deber en comento no es absoluto ya que admitía las siguientes excepciones de difusión:

               Las campañas de información de las autoridades electorales.

               Las relativas a servicios educativos.

               Las atinentes a los servicios de salud.

               Las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

- Que, de las premisas normativas se podía establecer el deber de las autoridades de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, con la finalidad de evitar que su difusión pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político o de su candidato, en tanto el sistema democrático mexicano ha sido diseñado para que los poderes públicos, los órganos de los tres niveles de gobierno y cualesquiera entes públicos, observen una conducta imparcial en las elecciones.

En este sentido, la disposición normativa tiene por objeto salvaguardar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad rectores de los procesos comiciales.

- Analizó las consideraciones de la iniciativa y dictámenes que sirvieron de base para motivar el contenido del artículo 41, párrafo 2, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal, en relación con el criterio sostenido por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-57/2010 donde se consideró que la adición del dispositivo constitucional invocado, pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad y neutralidad de los tres órdenes de gobierno respecto de la competencia electoral.

- Así mismo, citó las consideraciones sustentadas por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-123/2011 y su acumulado, SUP-RAP-474/2011, SUP-RAP-54/2012 y sus acumulados, SUP-RAP-121/2014 y sus acumulados. que dieron origen a la jurisprudencia de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD.

- Mencionó que la Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias que conforme con el marco legal aplicable se han reconocido tres diferentes tipos de propaganda: política, electoral y gubernamental, al efecto, realizó el análisis de cada una de ellas.

Donde destaco que en la propaganda política, el contenido del mensaje debe estar matizado de elementos objetivos que presenten una ideología, programa o plataforma política de partido político o la invitación a ser afiliado a éste.

De la propaganda electoral, señaló que es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que se difunden con el propósito de promover la obtención del voto a favor de los aspirantes, precandidatos o candidatos.

Respecto de la propaganda gubernamental, señaló que es el artículo 134 de la Constitución Federal el que la define como aquella que bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.

- Conforme al análisis que realizó de los conceptos emitidos por la Real Academia Española, en un sentido gramatical, concluyó que propaganda gubernamental, es aquella que dé a conocer cualquier aspecto perteneciente o relativo al Gobierno del Estado.

- Lo cual relacionó con el criterio sostenido en por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-71/2010, donde se sostuvo que la propaganda gubernamental es toda aquella información publicada que haga del conocimiento general logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público.

- En tal sentido, dijo entonces que la prohibición de difundir la propaganda gubernamental durante la fase de campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral en los procesos comiciales federales y locales, tiene como finalidad evitar que se pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de determinado partido político o candidato.

- Por otra parte, en relación al artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, consideró que los principios contenidos en dicho precepto constitucional se fundamentan, principalmente, en la finalidad de evitar que entes públicos, so pretexto de difundir propaganda gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a través de la promoción de los servidores con miras a ocupar un cargo de elección popular o proyección partidista, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.

- En ese orden de ideas, sostuvo que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en su artículo 449 párrafo 1 incisos c) y d), que constituirán infracciones de las autoridades o servidores públicos el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales por la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social.

- En ese sentido, concluyó que para tener por actualizadas las hipótesis en comento, el marco jurídico exige, en lo destacable al asunto, que el objeto de la inconformidad recaiga sobre difusión de propaganda gubernamental que afecte, o bien, traiga como consecuencia la posible inobservancia al principio de equidad en la contienda que deben respetar, en todo momento, los poderes públicos.

- Al entrar al análisis del caso concreto, la Sala responsable procedió al análisis de la posible inobservancia al artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal por la difusión de propaganda gubernamental en la etapa de campañas electorales a la luz del marco normativo elaborado.

- Insertó la ilustración de la propaganda de la cual los partidos políticos en su momento promoventes aseguraron la existencia de supuesta propaganda gubernamental, mediante la cual se realiza una invitación a la población en general para asistir al evento del “Día del Niño” y “Día de las Madres”, en donde apareció la imagen y nombre del Senador Omar Fayad Meneses, que es la siguiente:

C:\Users\abdias.olguin\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Word\20150527_172846_resized.jpg

C:\Users\abdias.olguin\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Word\20150527_000051_resized.jpg

C:\Users\abdias.olguin\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Word\20150527_001256_resized.jpg

-En relación a lo anterior, consideró que el contenido de las imágenes y la alusión de la invitación realizada en los gallardetes,  por sí sola, no podía acreditar la infracción consistente en propaganda gubernamental difundida durante la campaña electoral.

- Lo estimó así, porque derivado del marco normativo y conceptual la propaganda gubernamental se debía delimitar a partir de su contenido y su temporalidad.

- Dijo que, en este caso, en su opinión, si bien, en el contexto de la propaganda aparece la frase “ven a celebrar con el senador Omar Fayad”, “feliz día del niño” o “feliz día de las madres”, ello se debía a la identificación de la persona quien realiza la invitación u organiza el evento.

- Que, para considerar que se trataba de propaganda gubernamental, era necesario que se difundieran logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte del servidor público, es decir dar a conocer cuestiones o aspectos relativos a su cargo o funciones como Senador de la República, cuestión que no acontecieron en la especie.

- Lo consideró de tal forma, porque las características del material y el contexto de su difusión, en modo alguno, exaltaba cualidades, capacidades o virtudes del servidor público, o sus logros como legislador, avances o beneficio obtenidos en su encargo, tampoco es posible desprender elementos que implícita o explícitamente estuvieran dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o ciudadanos a cargo de elección popular.

- Estimó que, la inserción del nombre, cargo e imagen en la propaganda cuestionada, tenía como propósito invitar a la población en general para asistir al evento del “Día del Niño” y “Día de las Madres”, sin que pudiera advertir elemento que permita vincularlo directa o indirectamente con algún posicionamiento político o electoral dentro del actual proceso electoral federal, pues la propaganda carecía de referencias a los entes de gobierno, como pudiera ser el Senado de la República, una campaña institucional, o cualquier logotipo constitutivo de propaganda política o electoral.

- Señaló que por otra parte, la finalidad de la propaganda cuestionada, fue la invitación para asistir al evento del “Día de las Madres”, cuyo objetivo fue materializado el dieciséis de mayo, en Tepeji del Río de Ocampo, Hidalgo, de acuerdo al Acta Circunstanciada 17/CIRC/05-2015, elaborada por el personal del 05 Consejo Distrital en Hidalgo, en la que se constató la existencia del evento.

- Al analizar el documento, se percató que se trataba de un evento artístico-recreativo, con motivo del festejo del “Día de las Madres”, por tanto, en modo alguno, si difundieron por parte del denunciado,  logros o información relativa a las acciones o programas que promoviera como legislador, o los beneficios obtenidos en su encargo.

- Por tanto, consideró que no era posible desprender de su contenido elementos que implícita o explícitamente tuvieran la finalidad de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o ciudadanos a cargo de elección popular.

- Sostuvo, que a partir de la naturaleza de la propaganda controvertida y la finalidad del evento que difundió, a su juicio, no era posible considerar que se tratara de propaganda gubernamental, tampoco, que dicha propaganda tuviera como propósito trastocar los principios de imparcialidad y equidad, rectores del proceso electoral.

- En ese sentido llegó a la conclusión que no era posible atribuir responsabilidad al Senador denunciado, puesto que el ejercicio de los derechos humanos sólo podría restringirse, por disposición expresa y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

- Por otra parte, la Sala Responsable continuó con el análisis de la posible comisión de la utilización de recursos públicos y la posible promoción personalizada.

- Al respecto, consideró que los actos en estudio, a partir de su acreditación a través de la propaganda impresa y el contenido de la descripción audiovisual que realizó la autoridad administrativa electoral, así como los elementos de prueba que aportaron los partidos promoventes, no se reveló inobservancia a la normativa electoral.

- Ello, porque por una parte, de las características del material y el contexto de su difusión, en modo alguno, se exaltaron cualidades, capacidades o virtudes del servidor público, o sus logros legislativos, avances o beneficio obtenidos en su encargo; tampoco se desprendieron elementos que implícita o explícitamente estén dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o ciudadanos a cargo de elección popular.

- Sostuvo que tampoco existió en autos material probatorio o indiciario, que hiciera presumir a esa Sala Especializada, la utilización de recursos públicos, pues los partidos actores, en su momento, fueron omisos en presentar prueba alguna, para acreditar sus manifestaciones.

- Lo que advirtió de autos, es que fue una invitación a la ciudadanía a dos eventos realizados con motivo de las festividades del “Día del Niño” y del “Día de las Madres”, con esa coyuntura temporal, sin que pueda advertirse elemento que permita vincularlo directa o indirectamente con algún posicionamiento político o electoral dentro del actual proceso electoral federal.

- Consideró además que, no se apreciaba que el Senador denunciado buscara posicionarse con alguna intención electoral en el presente proceso electoral federal.

- Sostuvo que con base en diversos criterios emitidos por esta Sala Superior, así como en resoluciones emitidas por esa responsable, para que los hechos motivo de controversia constituyan una inobservancia a lo previsto en los artículos 134, párrafos 7 y 8 de la Constitución federal, y 449, párrafo 1, incisos d) y f) de la Ley General, debía comprobarse por el actor, con elementos idóneos, que los actos guardan relación con la materia electoral, o bien, se tratara de propaganda político-electoral; además, demostrar su incidencia en algún proceso electoral, lo que consideró que en el presente caso no había acontecido.

Lo cual fundamentó con la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”

Ahora bien, la cuidadosa revisión de la sentencia ahora impugnada, pone en evidencia que, se encuentra debidamente fundada y motivada, de ahí que, como se anunció, resultan infundados los agravios del partido recurrente.

Lo anterior es así, debido a que contrario a lo alegado por el instituto político inconforme, la Sala Especializada responsable no sólo se concretó a señalar “…que los hechos realizados por el denunciado no se ajustan a ninguno de los supuestos hipotéticos respectivos.”

Sino que, por el contrario, a juicio de esta Sala Superior, la autoridad responsable aplicó los preceptos legales correspondientes al caso concreto así mismo expuso las consideraciones atinentes a los preceptos constitucionales y legales aplicables, relacionados con la jurisprudencia y los criterios emitidos por esta máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

Ello es así, porque se estima que no toda propaganda y actos emitidos por un ente de gobierno necesariamente debe ser considerada propaganda política, electoral o gubernamental, ya que como correctamente lo estimó la Sala Regional responsable, cada connotación reviste ciertos requisitos para ser considerada como tal, conforme a los criterios sostenidos por esta Sala Superior y explicados ampliamente en la resolución controvertida.

Esta Sala Superior considera que no le asiste razón al instituto político recurrente, al concluir que la convocatoria a celebrar el “Día de las Madres” contenida en los pendones o gallardetes y lonas cuestionadas, incluso el acto mismo celebrado el dieciséis de mayo de la presente anualidad, vulnera lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo que precede, porque si bien el citado precepto constitucional prohíbe la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña electoral, es pertinente precisar que los actos denunciados, no constituyen propaganda gubernamental, sino que, como concluyó la Sala Responsable, es una invitación de un funcionario público a celebrar el día del niño y el día de las madres.

De las constancias que integran el presente medio de impugnación, de los pendones o gallardetes, así como de las lonas y el discurso emitido por el Senador el dieciséis de mayo del presente año, contenido en el acta AC03/INE/HGO/JLE/16-05-2015, levantada por el Director del Secretariado de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, documental que se encuentra en la foja 287 del cuaderno accesorio 1, y a la cual se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no tiene la naturaleza jurídica de propaganda gubernamental, toda vez que tal como lo estimó la autoridad responsable, no difunde programas, acciones, obras o logros de gobierno, así mismo, se apoye o ataque a algún candidato o partido político específico o que incluso que el propio Senador Omar Fayad Meneses esté promocionado su persona con la intención de participar en el presente proceso electoral federal.

En consecuencia, es claro que es incorrecta la apreciación del partido político actor, al considerar que los hechos objeto de denuncia concretan la hipótesis contenida en el artículo 41, párrafo segundo, base III, Apartado C, de la Constitución Federal.

Al caso cabe agregar que la reforma constitucional, en materia electoral del año dos mil siete, incorporó diversas modificaciones al sistema electoral mexicano, entre las que destaca la regulación de la difusión de propaganda gubernamental, especialmente en tiempo de campaña electoral.

De la exposición de motivos de la Iniciativa de proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, presentada en dos mil siete, se advierte lo siguiente, en la parte conducente:

El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.

Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.

De la transcripción anterior se advierte que uno de los objetivos de la regulación de la propaganda gubernamental y del acceso a los medios de comunicación social es principalmente que sujetos ajenos al procedimiento electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados, así como que el poder público, en todos los órdenes, observen en todo tiempo, una conducta de imparcialidad, respecto de la competencia electoral, impidiendo el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular e incluso la utilización del mismo poder público “para promover ambiciones personales de índole política”, lo que en la especie, a juicio de este máximo órgano jurisdiccional electoral, no sucede.

En este sentido, de la interpretación sistemática, teleológica y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el mensaje de un funcionario público, con motivo de una invitación a festejar un día que culturalmente es importante para la sociedad mexicana, no infringe la prohibición de difundir propaganda gubernamental, durante una campaña electoral, aun cuando no esté en los supuestos de excepción expresamente señalados, porque no se trata de propaganda gubernamental, sino de una invitación para la celebración del día del niño y el día de las madres.

Por tanto, se reitera que el aludido acto difundido en periodo de campaña electoral federal, para las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, no obstante ser realizado por un senador en apoca de campañas electorales, esta Sala Superior no advierte que contenga expresiones de naturaleza político, electoral ni gubernamental.

Lo expuesto, porque como ya se apuntó, no se afecta la equidad en la contienda porque de la propaganda o el discurso emitido el dieciséis de mayo del presente año en el acto mismo por el Senador Omar Fayad Meneses, evidencia que no exista la invitación a votar a favor o en contra de algún partido político o candidato, o la promoción personalizada del funcionario público con miras a participar en el proceso electoral federal que transcurre.

En suma, resulta evidente que la responsable fundo y motivo los planteamientos realizados por la denunciante, relativos a la transgresión de los numerales constitucionales y legales referidos, puesto que concluyó que no se acreditaban las conductas ilícitas atribuidas al denunciado, no se llenaban los requisitos para ser considerada propaganda electoral, política o gubernamental porque no se desprende elemento alguno, siquiera indiciario, que permitiera concluir la existencia de alguna conducta susceptible de alguna infracción de parte del Senador Omar Fayad Meneses.

Además, también se consideró que no se advertía, de los actos denunciados, expresiones, logotipos, emblemas, lemas, que promocionara a algún partido político; asimismo, tampoco se advertían nombres de candidatos registrados, partidos o coaliciones con el propósito de promocionarlos ante el electorado.

Como puede advertirse de lo anterior, resulta claro que la Sala Regional Especializada expresó los fundamentos y razonamientos que sustentan la resolución del procedimiento especial sancionador, mismos que esta Sala Superior estima conformes a la normativa aplicable, por tanto, son eficaces para dar solución a la controversia planteada, habiéndose interpretado correctamente por la responsable el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la demás normativa aplicable al caso concreto respecto de los hechos motivo de la denuncia, razón por la cual, como ya se apuntó, resultan infundados los agravios relativos a una supuesta indebida fundamentación y motivación de la resolución ahora impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de dieciséis de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente número SRE-PSD-291/2015.

NOTIFÍQUESE: Conforme a Derecho corresponda.

Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 

 

 

 

 


[1] Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, Abril 1992, Octava Época, Materia Común, página 406.

[2] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, materia común, página 830.