RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-397/2015
RECURRENTE: EDGARDO BURGOS MARENTES
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.
S E N T E N C I A
Que recae al Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave SUP-REP-397/2015, promovido por el Edgardo Burgos Marentes, en contra de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de impugnar la resolución de veintidós de mayo de dos mil quince, dictada en el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave de expediente SRE-PSD-234/2015, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias del expediente y de las afirmaciones del recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:
1. Hechos
A) Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para la elección de diputados al Congreso de la Unión.
B) Presentación del escrito de denuncia[1]. Evelio Plata Inzunza, en su carácter de candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Diputación Federal del 03 Distrito Electoral Federal de Sinaloa, interpuso denuncia ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en esa entidad federativa, en contra de Edgardo Burgos Marentes, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en esa localidad, porque desde su óptica inobservó normas electorales por la difusión de dos notas periodísticas en las cuales se reproducen expresiones en donde, desde su perspectiva, lo calumnió.
La denuncia se radicó por el Vocal Ejecutivo[2], quien la registró bajo el número de expediente JD/PE/EPI/JD03/SIN/PEF/5/3/2015.
C) Admisión de la denuncia y emplazamiento[3]. El Vocal Ejecutivo admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[4].
D) Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada. Recibido el expediente por Sala Regional Especializada, verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado, el cual le asigno la clave SRE-PSD-234/2015, y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
E) Sentencia[5]. La Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador mencionado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral federal atribuida a Edgardo Burgos Marentes, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, toda vez que calumnió a Evelio Plata Inzunza, candidato a Diputado Federal del Partido Revolucionario Institucional en el 03 Distrito Electoral Federal de esa entidad federativa, al expresar que este abanderado utilizó o dispuso para sí, en forma indebida, de recursos públicos, lo cual implica la imputación de un delito.
SEGUNDO. Se impone Edgardo Burgos Marentes, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, una amonestación pública.
TERCERO. Como reparación del daño, Edgardo Burgos Marentes, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, deberá publicar a su costa en el periódico “Noroeste” –el cual fue utilizado para la difusión de las expresiones calumniosas acreditadas–, los puntos resolutivos de esta sentencia.
CUARTO. Se vincula al Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa, para que verifique el cumplimiento de este mandato jurisdiccional.
QUINTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
F) Señala el actor que la sentencia de mérito le fue notificada el veintiséis de mayo de dos mil quince.
II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
a) Presentación. El veintiocho de mayo de dos mil quince, a las catorce horas con treinta y siete minutos, se presentó ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Sinaloa, se presentó el escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
b) Remisión a la Sala Regional Especializada. Mediante oficio INE/JD03/VS/0731/2015 de veintinueve de mayo de este año, el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Sinaloa, remitió el expediente de mérito a la Sala Regional Especializada, el cual fue recibido el primero de junio de dos mil quince.
c) Remisión a la Sala superior y Recepción. El primero de junio de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio TEPJF-SRE-SGA-1905/2015 signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada, que remite el escrito recursal respectivo, el expediente SRE-PSD-234/2015 y las constancias de trámite.
d) Integración del expediente y Turno a Magistrado. Por acuerdo de esa misma fecha, el Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente en el que se actúa y se turnó el mismo, a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos del Artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue notificado por oficio TEPJF-SGA-5019/15, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada electoral ordenó radicar y admitir el medio de impugnación y al no estar pendiente de desahogo trámite alguno declaró cerrada la instrucción, ordenándose la emisión del presente fallo, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador mediante el cual se impugna la sentencia emitida el veintidós de mayo de dos mil quince por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determinó entre otras imponer a Edgardo Burgos Marentes, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, una amonestación pública y como reparación del daño, deberá publicar a su costa en un periódico local, los puntos resolutivos de esa sentencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Sinaloa, en la que se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que se atribuyen a la determinación impugnada y los preceptos presuntamente violados; y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.
2. Oportunidad. El artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, entre otros, el plazo de tres días para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, para impugnar las sentencias de la Sala Regional Especializada.
En el presente caso, se tiene que la resolución controvertida fue notificada al recurrente el veintiséis de mayo de dos mil quince, en tanto que el escrito inicial fue presentado ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Sinaloa, el veintiocho del mismo mes y año.
Dado lo anterior, es inconcuso que la demanda planteada es oportuna al haberse promovido dentro del plazo de tres días.
3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos ya que la presente demanda es planteada por el ciudadano Edgardo Burgos Marentes, quien fue denunciado en el procedimiento especial sancionador al cual recayó la resolución ahora controvertida y, a quien, precisamente, se impuso la sanción de amonestación pública y la reparación del daño, al considerarse existente la violación denunciada consistente en la difusión de expresiones calumniosas,
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4. Interés jurídico. En el caso concreto, el interés jurídico del ciudadano Edgardo Burgos Marentes se satisface, dado que la determinación adoptada, resulta contraria a sus intereses, ya que al considerársele infractor se le impuso una sanción. Por ende, el ahora recurrente formula como pretensión que esta Sala Superior revoque la resolución por medio de la cual, la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-234/2015, determinó la existencia de la violación consistente en la difusión de expresiones calumniosas, y como consecuencia, le impuso al ahora recurrente la sanción de amonestación pública y la reparación del daño.
Sirve de apoyo a lo expuesto, lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave 07/2002[6], de rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".
5. Definitividad. La resolución controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado; de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.
En consecuencia, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de este medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Agravios y estudio de fondo.
El examen de la demanda permite apreciar que los agravios que formula el recurrente, comprenden tres aspectos:
En primer término, que sus expresiones se hayan asimilado a propaganda electoral.
En segundo lugar, que sus expresiones se hayan considerado calumnia.
Finalmente, que se le haya impuesto como “sanción”, el publicar los resolutivos de la sentencia de la Sala Regional Especializada, en el periódico “Noroeste”.
Por razón de método, los temas de agravio serán examinados en orden diverso al planteado por el demandante.
A. Expresiones que no constituyen calumnia.
El recurrente en su segundo motivo de inconformidad, establece que la Sala Regional responsable indebidamente valoró que las expresiones, constituían una calumnia, en cuanto se trataba de la imputación de un delito.
Para sostener su dicho establece las siguientes premisas.
-Señala que carece de fundamentación y motivación lo establecido por la autoridad responsable por cuanto hace que, a partir de la declaración a un medio de comunicación, se había imputado un delito.
-Que la expresión “debía estar en la cárcel”, en términos de una realidad social no necesariamente implica la imputación de un delito, sino un decir “coloquial” para criticar. Aduce también que tal expresión, podría referirse a una falta administrativa.
Los motivos de inconformidad devienen sustancialmente fundados y suficientes para revocar el acto impugnado.
En primer término, resulta necesario precisar que, como se advierte de la resolución ahora impugnada, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador en el cual se dictó la resolución ahora impugnada, partió de las expresiones contenidas en dos notas periodísticas, en las cuales se reseñó una conferencia de prensa del ahora recurrente, ocurrida el tres de mayo.
La que es visible en el periódico “El Debate” del cuatro de mayo, muestra este texto:
“Burgos arremete contra Evelio Plata.
Polémica. El dirigente estatal del Partido Acción Nacional, Edgardo Burgos Marentes, dijo que Evelio Plata, como candidato a diputado federal por el distrito 05, representa la opacidad, corrupción, simulación e impunidad. Razón por la que no debe estar en una contienda electoral, sino en una cárcel. A su vez, agregó que Evelio Plata es un candidato impuesto en complicidad con el Gobierno del Estado, porque representa los intereses de poder de la clase política.
Asimismo, el dirigente blanquiazul expresó que Alexi Mendoza representa la campaña limpia, honesta y transparente que el partido ha venido haciendo. Dijo estar orgulloso por el trabajo ha venido realizando la joven de 25 años, ya que es una representante digna para la juventud sinaloense.”
La nota periodística contenida en el periódico “Noroeste” del cuatro de mayo, expresa esto:
“Representa la corrupción, dice
Debe Evelio estar en la cárcel: Burgos
Acompañado por la contrincante de Evelio Plata en el Distrito 03, Alexi Mendoza, el presidente estatal del PAN pide al electorado que más allá de la pirotecnia electoral, haga un real contraste entre ambas propuestas
MARCELA GUERRERO
Evelio Plata Inzunza debiera estar en la cárcel en vez de ser candidato en la elección de diputados federales, aseguró el dirigente estatal del PAN, Edgardo Burgos Marentes.
En conferencia de prensa, acompañado por la contrincante de Evelio Plata en el Distrito 03, Alexi Mendoza, el presidente estatal del PAN pidió al electorado que más allá de la pirotecnia electoral, haga un real contraste entre ambas propuestas en ese distrito.
‘Mientras Alexi Mendoza representa la honestidad, hay que hacer el contraste porque nos queda claro que Evelio Plata representa la corrupción, mientras Alexi Mendoza representa la transparencia, la participación política, Evelio Plata representa la opacidad’, expuso.
Burgos Marentes hizo alusión a la administración municipal de Plata Inzunza en Navolato.
‘Ahí está consignado por los medios de comunicación los escándalos de millones y millones de pesos de quebranto público que ha hecho Evelio Plata, por eso sostenemos que Evelio Plata debería estar en la cárcel y no en una elección como está el día de hoy’, comentó.
‘Ha habido complicidad de las autoridades, empezando por Gobierno del Estado para tratar de impulsar un candidato que representa a las cúpulas, a los intereses de poder, a la clase política rancia’, mencionó.
Alexi Mendoza, candidata en el 03 distrito electoral, aseguró que está motivada porque le ha tocado trabajar en los cuatro municipios que corresponde a su demarcación.
‘Estamos en contacto directo con los ciudadanos que es lo que tanto nos piden, que los atendamos, nuestra campaña es de suelo, sudor y saliva porque vamos puerta por puerta, casa con casa, donde hemos encontrado gran aceptación’, manifestó.
La candidata planteó que tanto las prácticas profesionales como el servicio social sea avalado como experiencia profesional, porque muchos jóvenes se enfrentan a un mercado laboral que no les da la oportunidad al egresar de una carrera.”
Asimismo, tanto de la resolución combatida como de las constancias que obran en autos, se advierte que, el ahora recurrente, reconoció la emisión de las expresiones contenidas en ambas notas periodísticas, justificándolas porque abordaban hechos reseñados por medios de comunicación, en específico, ocurridos con posterioridad a la conclusión de la gestión del candidato como Presidente Municipal de Navolato.
Al respecto, la Sala Regional Especializada sostuvo que lo procedente era verificar si en el caso se materializa o no la calumnia aludida por el entonces denunciante.
De tal forma, la Sala responsable consideró que, respecto de la primera nota, “la misma refiere la opinión del dirigente respecto al candidato, a quien considera como una representación de la opacidad, corrupción, simulación e impunidad, por lo cual debería estar en la cárcel”.
En tanto que, respecto de la segunda nota, la responsable consideró que además de retomar los conceptos antes señalados, “incorpora el hecho que los medios de comunicación dieron cuenta, aseguró el dirigente, del quebranto público atribuido al candidato. De ahí que, insiste, debería estar en la cárcel en vez de contender por una diputación federal”.
A partir de lo anterior, la Sala Regional Especializada consideró que el ahora recurrente sostuvo que el candidato, entre otros calificativos, es una persona corrupta y le atribuye el quebranto de las finanzas públicas, lo cual la responsable estimó que rebasaba los límites permitidos sin que pueda considerarse como una crítica severa, en el marco del proceso electoral federal en curso.
Lo anterior, en razón de que el C, Edgardo Burgos Marentes, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, transmite a la ciudadanía la idea que el candidato utilizó o dispuso para sí, en forma indebida, de recursos públicos, lo cual implica la imputación del delito de peculado previsto en el artículo 223 del Código Penal Federal.
Contrariamente a lo considerado por la Sala Regional Responsable, las expresiones realizadas por el ahora recurrente no pueden considerarse como calumnia, sino como expresiones realizadas en el entorno del desarrollo de las campañas electorales, con motivo del proceso electoral federal en curso, en el que los distintos contendientes suelen realizar expresiones críticas y duras en contra de sus contrincantes, con descalificaciones que pueden resultar severas e incluso, incómodas para quienes van dirigidas.
Al respecto, esta Sala Superior considera necesario tener presente que, el párrafo primero del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7] reconoce la libertad fundamental de expresión para el sistema jurídico mexicano.
La libre manifestación de las ideas constituye uno de los fundamentos del Estado constitucional democrático de derecho[8], y asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión es primordial para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios para la conformación del sentido del sufragio y, por tanto, para la definición misma de su gobierno. En el ámbito político y electoral, la libre expresión, cualquiera que sea la concreción, resulta de la mayor importancia, sea declarativa o crítica[9].
Para este Tribunal Electoral, las expresiones que se emiten en el contexto del proceso electoral deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general, en una sociedad democrática[10].
Sin embargo, al igual que el resto de derechos fundamentales, ello no implica que la libertad de expresión sea absoluta, pues, como todos los derechos, está sujeta a los límites expresos y sistemáticos que se derivan de su interacción con otros elementos del sistema jurídico, pues el propio artículo 6º constitucional establece que dicha libertad está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito, o la afectación al orden público[11].
Una concreción a esos límites tasados o que se sigue constitucionalmente para el derecho de expresión en el ámbito político electoral está en la prohibición de calumnia. Al respecto, el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye el fundamento que legitima la prohibición de que se trata, al establecer que "[e]n la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas." Tal prohibición se reitera –para los partidos políticos– en los artículos 247, párrafo 2[12], y 443, párrafo 1, inciso j)[13], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los partidos políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de "expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas". En consecuencia, el órgano competente de verificar el respeto a la mencionada restricción, debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de esa atribución, cuando las denuncias o quejas se formulan contra propaganda política o electoral difundida por los partidos políticos, cuyo contenido se relacione con la comisión de delitos. Lo anterior, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad a quién la utiliza sin apoyarla en elementos de convicción suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas[14].
De tal forma, como se anticipó, para esta Sala Superior, el agravio bajo análisis resulta sustancialmente fundado, dado que del contenido de las expresiones realizadas en el marco de la conferencia de prensa, y que fueron recogidas en las dos notas periodísticas que dieron origen al procedimiento especial sancionador, cuya resolución se impugna en el presente medio de impugnación, no puede advertirse la imputación directa o indirecta, de la posible comisión del delito peculado, pues no existe la precisión de determinada conducta, o hecho concreto, sino la realización de expresiones genéricas en torno a descalificaciones hacia el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Diputación Federal del 03 Distrito Electoral Federal de Sinaloa.
Razón por la cual, esta Sala Superior considera que al no existir imputación de hechos o delitos concretos en contra del candidato Partido Revolucionario Institucional por el distrito federal 03 en el Estado de Sinaloa, es que debe revocarse la determinación de la responsable, por lo cual resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-234/2015.
NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente; por correo electrónico a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; al Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa y al Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1, y 3, 48 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado; así como, en la cláusula primera del Convenio de Colaboración Institucional entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral y los treinta y dos Órganos Públicos Electorales Locales, así como los respectivos Tribunales Electorales.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| ||
MAGISTRADO
PEDRO ESTÉBAN PENAGOS LÓPEZ
| |||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
1
[1] Presentada el 5 de mayo de 2015.
[2] Radicada el 6 de mayo de 2015.
[3] Se admitió el 9 de mayo de 2015.
[4] Llevada a cabo el 11 de mayo de 2015.
[5] Emitida el 22 de mayo de 2015.
[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 398-399.
[7] "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; […]"
[8] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre (Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151; y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107). En términos más generales, la libertad de las controversias políticas pertenece al corazón mismo del concepto de sociedad democrática. (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107).
[9] La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que, respecto al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. Asimismo, ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza. . El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público. En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. (Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177).
[10] Cfr. Jurisprudencia 11/2008, intitulada "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO", en: Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 428 a 430.
[11] En el mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el artículo 13, parágrafos 1 y 2, en relación con el diverso 11, parágrafos 1 y 2, el primero, establece por un lado, el derecho de expresión y manifestación de las ideas, y por otro, como limitantes, los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, entre otros, el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad. En términos similares se encuentran el artículo 19, en relación con el numeral 17, parágrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[12] "Artículo 247. […] 2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda."
[13] "Artículo 443. [-] 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: […] j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;"
[14] Cfr. Tesis XXXIII/2013, con título: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE DENIGRA A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SE CALUMNIA A LAS PERSONAS", en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 103 y 104.