RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-334/2015 Y ACUMULADOS.

RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ, JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR, ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA, BERENICE GARCÍA HUANTE Y ARTURO ESPINOSA SILIS

 

México, Distrito Federal, primero de julio de dos mil quince.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de REVOCAR la resolución de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-105/2015, incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

 

I. ANTECEDENTES

1. Denuncias. Durante los meses de abril y primeros días de mayo, del año en curso, se presentaron escritos de queja en contra del Partido Verde Ecologista de México, por diversas conductas que pudieran ser constitutivas de infracciones a la normatividad electoral, relacionadas con la producción y distribución del denominado Kit escolar. Dichas quejas fueron radicadas y registradas con las claves de identificación que se ilustran a continuación:

QUEJOSO

NÚMERO DE EXPEDIENTE

Francisco Gárate Chapa, representante del PAN en el Conejo General del INE

UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015

Fernando Rodríguez Doval y Juan Pablo Adame Alemán

UT/SCG/PE/FRD/CG/150/PEF/194/2015

Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del INE

UT/SCG/PE/JCJ/CG/174/PEF/218/2015

Humberto Lugo Salgado, representante de MORENA ante el Consejo Distrital Electoral Federal 04 del INE en Hidalgo

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/177/PEF/221/2015

Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE

UT/SCG/PE/PRD/CG/204/PEF/248/2015

J. Concepción Reyes Moreno, representante propietario de MORENA ante el 13 Consejo Distrital del INE en el Estado de México

UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015

Enrique Castro y Amaya

UT/SCG/PE/ECA/CG/219/PEF/263/2015

Héctor Montoya Fernández

UT/SCG/PE/HMF/CG/221/PEF/265/2015

Manuel Colorado Silva, representante del PRD ante el Consejo Distrital 09 del INE en Veracruz

UT/SCG/PE/PRD/JD09/VER/234/PEF/278/2015

 

 

2. Medidas cautelares. El doce de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo ACQyD-INE-85/2015 declaró procedente la adopción de la medidas cautelares al considerar que la producción y distribución del Kit escolar se realizó con materiales prohibidos; asimismo, advirtió su vinculación con la campaña Verde sí Cumple la cual fue declarada ilegal.

 

3. Medidas cautelares dictadas en cumplimiento a lo resuelto en el SUP-REP-196/2015. El veinticuatro de abril, en cumplimiento a la sentencia que recayó al expediente SUP-REP-196/2015, la Comisión de Quejas y Denuncias referida, emitió el acuerdo ACQyD-INE-106/2015[1] en el cual determinó suspender la distribución de los artículos del Kit escolar consistentes en lápices, plumas, gomas, termos, cuadernos, reglas, mochilas, sobres y relojes al concluir que son artículos de uso fabricados con materiales diferentes al textil, con el emblema del Partido Verde Ecologista de México.

 

La suspensión en comento, en específico respecto a lápices, plumas, termos, mochilas, cuadernos, sobres, reglas y gomas, se estableció que podía considerarse como la entrega de beneficios o bienes, en contravención a lo dispuesto por los párrafos 4 y 5 del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otra parte, respecto del reloj, la citada comisión señaló que su distribución no tenía soporte legal, en virtud de que tal artículo escapa a la calificación legal de “textil”.

Aunado a lo anterior, en cuanto a los libros que también son parte del Kit escolar, determinó improcedente la adopción de medidas cautelares en razón de que cumplen con la normatividad en la materia respecto de la propaganda impresa. Igual razonamiento sostuvo con relación a las playeras y pulseras, toda vez que consideró se trataba de artículos elaborados con material textil.

 

4. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-241/2015 y acumulado. El treinta de abril, esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-241/2015 y acumulado, determinó revocar el Acuerdo de Medidas Cautelares dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias identificado con la clave ACQyD-INE-106/2015 para el efecto de tener por improcedente lo analizado con respecto del producto perteneciente al Kit escolar identificado como mochila, y tenerla por elaborada con material textil.

 

5. Sentencia impugnada SRE-PSC-105/2015. El quince de mayo del presente año, la Sala Regional Especializada emitió resolución en el expediente SRE-PSC-105/2015, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

“…

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. No se acredita la infracción consistente en la alteración al modelo de comunicación política ni la elaboración de propaganda electoral impresa elaborada en material distinto al reciclable o biodegradable, por parte del Partido Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO. Se acredita, con motivo de la entrega del Kit escolar la conducta del Partido Verde Ecologista de México relativa a la contratación y distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil.

 

TERCERO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México, en consecuencia, una sanción consistente en una reducción del diez por ciento de una ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince, en los términos de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de Héctor Montoya Fernández para acudir a las instancias que juzgue oportunas.

 

QUINTO. Se ordena al Partido Verde Ecologista de México la reparación del bien jurídico lesionado en los términos establecidos en la presente resolución.

 

SEXTO. Se vincula al Partido Verde Ecologista de México y al Instituto Nacional Electoral, al cumplimiento de la presente resolución, en los términos precisados en la misma .….

 

6. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El veinte de mayo de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en tanto que, el Senador Javier Corral Jurado y el Partido Verde Ecologista de México presentaron sus respectivas demandas de recurso, el veintiuno de mayo siguiente, todas éstas a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-105/2015, incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México.

7. Recepción y turno a Ponencia. En su oportunidad, fueron remitidos a esta Sala Superior los aludidos medios de impugnación, cuyo Magistrado Presidente ordenó registrarlos e integrar los expedientes SUP-REP-334/2015, SUP-REP-339/2015 y SUP-REP-342/2015, respectivamente, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos conducentes.

 

8. Instrucción.En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó: (i) admitir a trámite los recursos; y, (ii) cerrar su instrucción a efecto de formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

9. Engrose. En sesión pública de esta misma fecha, el proyecto propuesto por el Magistrado Instructor fue rechazado por mayoría de votos, y en consecuencia se designó al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar a efecto de que elaborara el engrose correspondiente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. COMPETENCIA

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador promovidos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-105/2015, incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México.

 

2. ACUMULACIÓN

 

Del análisis de los escritos de demanda presentados por los recurrentes se advierte que combaten la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-105/2015, incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México. En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado, manifestar agravios similares e identificar a la misma autoridad como responsable, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decrete la acumulación de los expedientes SUP-REP-339/2015 y SUP-REP-342/2015 al diverso SUP-REP-334/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

 

3. PROCEDENCIA

 

Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42; 45, párrafo 1, inciso b); y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

3.1. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en cada una de ellas se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la sentencia impugnada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.

 

3.2. Oportunidad. Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, fueron promovidos dentro del plazo de tres días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que si bien la sentencia impugnada SRE-PSC-105/2015 fue emitida el quince de mayo de dos mil quince, fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el diecisiete de mayo, y a Javier Corral Jurado y al Partido Verde Ecologista de México el dieciocho de mayo posterior, respectivamente.[2]

 

En ese sentido, si el Partido de la Revolución Democrática presentó su demanda el veinte de mayo de dos mil quince, en tanto que el Senador Javier Corral Jurado y el Partido Verde Ecologista de México presentaron sus respectivas demandas de recurso, el veintiuno de mayo siguiente, es claro que son oportunas.

 

3.3. Legitimación y personería. El presente requisito está satisfecho, toda vez que el senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es uno de los denunciantes que motivó la apertura del procedimiento especial sancionador que culminó en la sentencia que ahora se reclama.

 

Por su parte, Pablo Gómez Álvarez y Jorge Herrera Martínez demuestran ser los representantes del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, quienes tienen el carácter de partido denunciante y de partido denunciado, en el procedimiento especial sancionador al que recayó la sanción impuesta en la sentencia ahora impugnada.

 

Lo anterior, en conformidad con el artículo 45, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.4. Interés jurídico. Los recurrentes interponen los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador para impugnar una sentencia que concluye un procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de las denuncias del Partido de la Revolución Democrática y Javier Corral Jurado, entre otros, de ahí el partido y persona citados tengan interés en el presente juicio.

 

Por cuanto al Partido Verde Ecologista de México, su interés jurídico se surte en virtud de haber sido sancionado con motivo de la sentencia hoy impugnada, y su pretensión es que esta Sala Superior revoque dicha sanción. De ahí su interés jurídico en el presente asunto.

 

3.5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

 

 

4. ESTUDIO DE FONDO

 

4.1. Determinación de la Sala Regional Especializada en torno al empleo de la frase “EL VERDE SÍ CUMPLE”

 

La autoridad responsable en la resolución controvertida, determinó que el Partido Verde Ecologista de México con motivo de la distribución del kit escolar con la leyenda “SÍ CUMPLE” en los artículos que lo comprenden, no alteró el modelo de comunicación política.

 

Concluyó que, con base en lo resuelto en la ejecutoria que dictó esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-196/2015, es posible sostener lo siguiente:

 

[…]

 

En ese orden de ideas, se tiene que su distribución implica un acto genuino de promoción dentro de una campaña electoral, pues el empleo de la frase EL VERDE SÍ CUMPLE, “en ningún momento se ha considerado ilegal” y, menos aún, “se ha concluido el que una campaña apoyada en ese elemento propagandístico, se traduzca en una violación al modelo de comunicación política[3].

 

Teniendo en cuenta lo mencionado, se estima que los artículos escolares que ahora se cuestionan, y en los cuales se involucra el lema El VERDE SÍ CUMPLE se trata de una acción que no trastoca el modelo de comunicación política, pues no se esta presencia de la exposición indebida del PVEM, básicamente se trata de la distribución de productos escolares dentro de una campaña electoral, con el fin de posicionarse entre el electorado, de cara a una contienda.

 

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la conducta que ahora se cuestiona, se desplegó en tiempo de campaña electoral, mientras que la anterior fue durante precampaña e intercampaña.

 

Conforme a lo expresado, el hecho de que en los artículos escolares en análisis previamente citados, se incorporara la frase EL VERDE SÍ CUMPLE no implica una violación al modelo de comunicación política, ya que esa consideración, a partir de lo narrado no encuentra respaldo jurídico alguno[4].

 

[…]

 

4.2. Determinaciones de esta Sala Superior en relación con los elementos integrantes del kit escolar

 

Se considera relevante tener presente, los pronunciamientos que esta Sala Superior emitió con motivo de la solicitud de medidas cautelares respecto a la distribución del kit escolar.

 

4.2.1. Expediente SUP-REP-196/2015

 

El Partido Verde Ecologista de México promovió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-196/2015 en contra del Acuerdo ACyQD-INE-85/2015 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que determinó suspender la entrega del Kit escolar, esencialmente, por dos razones:

 

i.            Los artículos consistentes en una mochila, cuaderno, playera, sobre, pulseras, lápiz, pluma y termo, al contener la leyenda “El Verde Sí Cumple”, podrían imponer una violación al modelo de comunicación política, y

ii.            Los artículos utilitarios relacionados con una goma, reloj y libros, si bien no contenían la citada frase, fueron fabricados con materiales diferentes al textil, lo cual podría contravenir lo señalado por los numerales 209, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta Sala Superior declaró fundada la alegación del inconforme, porque en forma preliminar y en apariencia del buen derecho, determinó que la frase el “EL VERDE SÍ CUMPLE”, por sí misma no es ilegal y, menos aún, se ha concluido que una estrategia apoyada por esa frase, durante la campaña electoral, se traduce en una violación al modelo de comunicación política.

 

Como consecuencia, se impuso a la Comisión de Quejas y Denuncias responsable el deber de analizar si la conducta que le fue denunciada, respecto a la totalidad de los productos contenidos en el aludido Kit escolar pudiera resultar violatoria de lo señalado por el artículo 209, apartado 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o alguna otra disposición en la materia.

 

En consecuencia, se ordenó que la Comisión de Quejas y Denuncias, a partir de la valoración que realizara y a fin de evitar una potencial violación a la disposición legal señalada o alguna otra de las previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su caso, decretara la suspensión de la entrega de aquéllos materiales que estime son utilitarios, pero que no fueron elaborados con material textil.

 

Se declararon inoperantes las alegaciones del Partido Verde relacionadas con que, los artículos escolares no deben incluirse en la prohibición general a que hace referencia el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y que la normativa que determina que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con materia textil, es inconstitucional e inconvencional. Se estimó que tales aspectos corresponden propiamente al estudio de fondo que potencialmente se realizara de la controversia.

 

4.2.2. Expedientes SUP-REP-241/2015 y acumulado SUP-REP-242/2015

 

Los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México plantearon en contra del Acuerdo ACQyD-INE-106/2015[5] de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-241/2015 y su acumulado SUP-REP-242/2015, al estimar ilegal que las medidas cautelares se sujetaran a las condiciones siguientes:

 

 

[…]

 

PRIMERO. Se declara procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, a efecto de que se suspenda la distribución de los lápices, plumas, gomas, termos, cuadernos, reglas, mochilas, sobres, cuadernos, reglas y relojes, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el TERCER considerando[6].

 

SEGUNDO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, respecto de las playeras, pulseras y los libros, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la última parte del TERCER considerando[7].

 

[…]

 

En la sentencia de treinta de abril del año en curso dictada en tales medios de impugnación, esta Sala Superior determinó revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de tener por improcedente la medida cautelar concedida respecto del producto perteneciente al Kit escolar identificado como mochila, bajo las consideraciones siguientes:

Esta Sala Superior considera fundado el motivo de disenso, identificado con el numeral 1), de la respectiva síntesis de agravios, mediante el cual el Partido Verde Ecologista de México aduce que el acuerdo controvertido, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales que se traduce en una indebida fundamentación y motivación, toda vez que respecto de la mochila, la autoridad responsable al realizar el análisis de ésta, aceptó que era de naturaleza textil, sin embargo, decretó la adopción de medidas cautelares, respecto de la misma, sobre la base de que estaba elaborada con un material diverso.

 

En efecto, como quedó precisado al analizar el agravio precedente, esta Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-196/2015, determinó que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a partir de la valoración que realizara y a fin de evitar una potencial violación al artículo 209, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o alguna otra de las previstas en la citada ley, en su caso decretara la suspensión de la entrega de aquellos materiales que estimara como utilitarios, pero que no fueran elaborados con material textil.

 

Es decir, se le ordenó a la autoridad responsable que, en su caso, determinara la suspensión de la entrega de los artículos utilitarios, no elaborados con material textil.

 

Ahora bien, del contenido del acuerdo impugnado y, particularmente, de lo expresado por la Comisión de Quejas y

Denuncias visible a foja 19, se advierte que, dentro del cuadro de identificación de productos y materiales inserto, se estableció que la mochila participaba de una naturaleza textil.

Sin embargo, en el inciso a), inmediato siguiente y, no obstante, haber apreciado de manera física el producto en cuestión, determinó que la mochila estaba fabricada con un material diferente al textil, lo cual constituye una contradicción evidente, sin que se advierta razonamiento o argumento alguno que justifique tal proceder.

 

En este orden de ideas y, por lo que hace al producto en comento, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que como lo aduce el partido político recurrente, la actuación de la autoridad responsable resulta ilegal, máxime que bajo la apariencia del buen derecho y, de un análisis físico de la misma, se advierten las siguientes características: que es de color verde, con dos cierres negros, dos correas y, en la parte delantera aparecen la leyenda “SÍ CUMPLE” y el logotipo distintivo del Partido Verde Ecologista de México.

 

De lo anterior, bajo la apariencia del buen derecho, puede advertirse que tal artículo se encuentra elaborado con material textil, circunstancia que resulta conteste con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-2006, que establece la información comercial del etiquetado de productos textiles, entre otros, misma que refiere la autoridad responsable en el acuerdo controvertido.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que al analizar el fondo del asunto planteado, pueda arribarse a una conclusión diversa en cuanto al material con el que se encuentra elaborada la mochila en cuestión.

 

En tal sentido, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al producir su determinación, soslayó lo ordenado en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-196/2015 porque, se insiste se le constriñó a decretar la suspensión de la entrega de materiales utilitarios, que no fueran elaborados con material textil, sin embargo, en el acuerdo controvertido en forma indebida se determinó que la mochila no participaba de tal naturaleza y, por tanto, debía concederse la medida cautelar solicitada, respecto de tal artículo, circunstancia que en modo alguno aconteció en la especie, de ahí lo fundado del motivo de inconformidad en cuestión.

 

En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar el acuerdo controvertido, para el efecto de decretar la improcedencia de la medida cautelar concedida por la autoridad responsable, respecto de las mochilas bajo estudio.

 

 

Por tanto, se determinó en el citado recurso de revisión que resultaba improcedente la medida cautelar respecto de la mochila, en los términos previamente anotados.

 

4.3. Agravios

 

Esta Sala Superior concluye que los agravios planteados por cada recurrente, se pueden agrupar conforme a los temarios siguientes:

 

4.3.1. Partido de la Revolución Democrática (SUP-REP-334/2015)

 

a)      La omisión de la responsable de calificar las conductas denunciadas como violación a la prohibición dispuesta en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

b)      La omisión de la responsable de calificar las conductas denunciadas como acto anticipado de campaña, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 242, párrafos 1 y 3, de la Ley General de la materia;

c)      La omisión de determinar el posible rebase de los topes de gasto de campaña, en términos del artículo 443, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General aplicable; y,

d)      La ilegal individualización de la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México.

 

4.3.2. Senador Javier Corral Jurado (SUP-REP-339/2015)

 

a)       La falta de exhaustividad y violación al principio de acceso a la justicia al no pronunciarse respecto de la violación al artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

b)      La indebida fundamentación y motivación, así como la falta de congruencia en la individualización de la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México.

 

4.3.3. Partido Verde Ecologista de México (SUP-REP-342/2015)

a)      La ilegalidad de la sanción que le impuso la Sala Regional Especializada en la resolución dictada en el expediente SRE-PSC-105/2015.

 

4.4. Metodología de estudio de los agravios

De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior determina que por cuestión de método, los temas de agravio se examinarán conforme al orden siguiente: 1) los que formula únicamente el Partido de la Revolución Democrática relativos a la supuesta omisión de resolver sobre la realización de actos anticipados de campaña y el rebase del tope de gastos de campaña; 2) los referidos a las supuestas violaciones en que se incurrió al individualizar la sanción impuesta por la violación a lo previsto en el artículo 209, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 3) los que formulan el Partido de la Revolución Democrática y el Senador Javier Corral Jurado referentes a la presunta violación del artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

4.5. Estudio de la controversia

 

4.5.1. Agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática (SUP-REP-334/2015)

 

Resultan INFUNDADAS las alegaciones relativas a que la Sala Regional Especializada incurrió en la omisión de calificar las conductas denunciadas como acto anticipado de campaña y de rebase del tope de gasto de campaña, porque se concluye que el partido recurrente sustenta sus afirmaciones sobre premisas inexactas, tal como se explica a continuación.

 

Actos anticipados de campaña. Respecto a la omisión de calificar la infracción cometida por el Partido Verde Ecologista de México consistente en la distribución del denominado kit escolar, bajo el supuesto prohibitivo de actos anticipados de campaña, previsto en el artículo 242, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior concluye que deviene INFUNDADO.

 

El partido recurrente pretende que se emita un pronunciamiento general de que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en actos anticipados de campaña, referido a todo tipo de elecciones y candidaturas, federales y locales, por la pretendida conexión existente, según aduce, en la utilización sistemática de la frase “Verde sí cumple” asociada al emblema del partido citado, desde aproximadamente el mes de septiembre de dos mil catorce, con la utilización de la frase y emblema citados, en los artículos del kit escolar.

 

A juicio de esta Sala Superior, la sala responsable no estaba obligada a emitir un pronunciamiento en tal sentido, ya que una determinación de esta naturaleza exige, necesariamente, que en la denuncia respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 465, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al narrar los hechos se hubiere hecho referencia a un determinado tipo de elección, federal o local, a un cargo de elección específico, de modo que la autoridad competente para pronunciarse al respecto, tuviere conocimiento de las circunstancias personales, temporales y subjetivas del caso concreto y, en su caso, determinar si para cierto cargo de elección popular, algún partido o coalición, candidato o candidata hubiere incurrido en actos anticipados de campaña, con las consecuencias legales particulares al caso sometido a denuncia.

 

Además de lo anterior, cobra especial relevancia que las denuncias por la distribución del kit escolar que son resueltas a través de la resolución ahora impugnada, fueron presentadas a partir del nueve de abril de este año, fecha en que ya habían comenzado las campañas electorales de las elecciones federales y locales en curso y, por tanto, resultaba válida la propaganda electoral de los partidos políticos, lo que implica que ya no podría acreditarse el elemento temporal de la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña.

 

Rebase de los topes de gastos de campaña. Similares consideraciones son aplicables en cuanto a la supuesta omisión que se atribuye a la Sala responsable, de calificar la infracción cometida por el Partido Verde Ecologista de México por la distribución del denominado kit escolar, bajo el supuesto de posible rebase de los topes de gasto de campaña, a que se refiere el artículo 443, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo INFUNDADO deviene de que el partido recurrente pretende que deba emitirse un pronunciamiento general de que por la conducta infractora atribuida al Partido Verde Ecologista de México, en todo tipo de elecciones, federales y locales, para cualquier candidatura o cargo postulado por el citado partido, se hubieren rebasado los topes de gastos de campaña.

 

Sobre este punto es importante subrayar, que tales determinaciones deben referirse a un tipo concreto de elección, federal o local, candidatura o cargo específico, pues tanto los topes de gastos de campaña así como los gastos erogados para cada tipo de elección y cargo son diferentes, por lo cual la autoridad competente para emitir un pronunciamiento al respecto, debe atender a las circunstancias personales, temporales y subjetivas de cada caso concreto; ello una vez, que se hubieren realizado los estudios contables necesarios de balance entre los gastos autorizados y los erogados en todas las actividades del candidato, partido o coalición, cuestionado al respecto.

 

Con base en las consideraciones precisadas, es que se estiman INFUNDADAS las alegaciones expresadas como agravios por el partido recurrente, en cuanto a que la Sala Regional Especializada se afirma que omitió, indebidamente, pronunciarse en torno a los señalamientos consistentes en: (i) actos anticipados de campaña; y, (ii) el rebase de los topes de gastos de campaña.

 

4.5.2. Agravios referidos a la individualizar la sanción impuesta por la violación a lo previsto en el artículo 209, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sobre este punto es necesario precisar, que los recurrentes concentran sus agravios en cuestionar, exclusivamente, lo relativo a la individualización de la sanción impuesta por la violación a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a la distribución de artículos promocionales utilitarios que no fueron elaborados con material textil.

 

Por ello, el estudio de los presentes motivos de inconformidad se sujetará exclusivamente a dilucidar si lo conducente, se ajusta o no a Derecho.

 

El Partido de la Revolución Democrática aduce la indebida y deficiente fundamentación y motivación en la individualización de la sanción realizada por la responsable, por considerar que la responsable incurrió en diversas inconsistencias al respecto. Tales alegaciones serán analizadas en el orden que se advierte fueron expuestas por el recurrente.

 

Señala que omite realizar una adecuada valoración de los elementos objetivos, y las condiciones específicas de la infracción, como son las diversas modalidades de la infracción realizada en el contexto de la campaña electoral.

 

Esta Sala Superior estima INFUNDADA e INOPERANTE tal alegación.

 

Lo INFUNDADO de dicha alegación radica en que, según puede constatarse en las páginas 39 y 40 de la sentencia impugnada, la sala responsable realizó el análisis de los elementos objetivos y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la conducta infractora, en los términos previstos por el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los criterios emitidos al respecto por esta Sala Superior, sin que existiera obligación alguna por parte de la responsable de contextualizarla en el ámbito de las campañas electorales en general, o de una campaña electoral específica.

 

Pues como se ha señalado con anterioridad, el análisis de una campaña electoral, sólo puede ser motivo de estudio, por las irregularidades que hayan sido  motivo específico de denuncia, en relación con un determinado tipo de candidatura y elección.

 

Además, las afirmaciones de valoración inadecuada expuestas por el inconforme, no refieren, en concreto, cuál de los elementos objetivos o cuál de las circunstancias de modo tiempo y lugar, resulta inexacto, ni expresa las razones por las cuales los estima valorados inadecuadamente. De ahí que también la alegación sea INOPERANTE.

 

Aduce que la responsable, en el apartado de intencionalidad, refiere que no cuenta con elementos que permitan concluir que las conductas analizadas se realizaron de una forma dolosa; siendo que existen evidencias de incumplimiento de medidas cautelares tramitadas por el Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

 

Es INOPERANTE tal alegación, pues si bien el inconforme aduce la existencia de evidencias de incumplimiento de medias cautelares en relación con la conducta sancionada, no refiere en concreto en qué forma podrían relacionarse e impactar con las actuaciones y determinaciones que se asuman en la investigación de cumplimiento de unas medidas cautelares, respecto de la intencionalidad que deba estudiarse para la individualización de la sanción a conducta reprochable.

 

Por otra parte, se duele el recurrente de que en el apartado de beneficio o lucro, la responsable señala que no se acredita un beneficio económico cuantifìcable, pues se trató de la distribución de artículos promocionales utilitarios pagados y elaborados en material distinto al textil por la parte señalada, y que sin embargo, la conducta infractora sí le representó al partido denunciado un beneficio de posicionamiento indebido en la campaña electoral, cuantificable conforme a los contratos celebrados con las empresas mercantiles.

 

Se estima INOPERANTE tal alegación, pues si bien refiere que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo un beneficio de posicionamiento indebido en la campaña electoral, cuantificable conforme a los contratos celebrados con las empresas mercantiles, sin embargo, tal afirmación es subjetiva y genérica, pues no refiere datos específicos y fuentes concretas de donde derive que el partido denunciado se haya posicionado en la preferencia electoral en determinada elección o candidatura concreta, a partir de la distribución del kit escolar, de modo que este órgano jurisdiccional no está en posibilidad de realizar un estudio concreto respecto de si la sala responsable contó con elementos o no al respecto.

 

En concepto del recurrente, es genérica y ambigua, sin la debida motivación y fundamentación, la sanción de multa en un 10% de ministración mensual, bajo el argumento de que el Partido Verde Ecologista de México ya ha sido sancionado por el Tribunal Electoral.

 

Es INFUNDADA tal alegación, pues tal como lo expuso la sala responsable, el Partido Verde Ecologista de México ha sido sancionado varias veces con motivo de diversos procedimientos sancionatorios en su contra, lo cual es un hecho notorio para este tribunal electoral, lo cual, se constituye como un elemento válido para determinar la sanción en una medida que no haga nugatorio el funcionamiento normal del partido sancionado, tal como lo consideró la responsable.

 

El recurrente además no expone razones adicionales de porqué estima genérica y ambigua la sanción impuesta.

 

Aduce la indebida motivación y fundamentación, falta razonabilidad y viabilidad de la determinación acerca de la reparación del daño, pues en su concepto, los medios determinados carecen de publicidad y generalidad  carece de para lograr tal reparación.

 

Esta alegación también se estima INOPERANTE pues no se expone, en concreto, qué aspectos de las medias reparadoras considera irrazonables y las razones que sustenten tal falta de razonabilidad, ni tampoco respecto de la falta de viabilidad de la determinación sobre reparación del daño.

 

De ahí que este órgano jurisdiccional no está en posibilidad de realizar el estudio al respecto.

 

Además de lo anterior, la viabilidad de la medida reparadora, en todo caso, es una cuestión que sólo puede ser valorada en la etapa de cumplimiento de la sentencia, y sus efectos respectivos, más no desde un punto de vista hipotético y subjetivo como lo hace el recurrente.

 

Por su parte, el Senador Javier Corral Jurado aduce la indebida fundamentación y motivación, así como falta de congruencia en la individualización de la sanción. Para evidenciar lo anterior, el recurrente expone tres planteamientos en vía de inconformidad, que se analizan en los apartados siguientes:

 

Capacidad económica del denunciado. Se duele el recurrente de que la sala responsable no tomó en consideración la capacidad económica del Partido Verde Ecologista de México, sus estados de cuenta e informes anuales a fin de considerar dentro del monto de financiamiento de que éste dispone, no sólo la cantidad que importa la prerrogativa a que tiene derecho de origen público ministrada por el Instituto Nacional Electoral, sino los productos de rendimientos financieros, actividades económicas de recaudación, cobro y recepción de cuotas de sus militantes y simpatizantes y demás aportaciones que pueden considerarse dentro del financiamiento privado del que puede disponer.

 

En concepto del recurrente, la Sala responsable dejó de observar el criterio de la Jurisprudencia 29/2009 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO.

 

El agravio en estudio se estima INFUNDADO, porque el inconforme parte de una concepción errónea del criterio de jurisprudencia aludido.

 

En efecto, este criterio contiene una característica singular, relativa a que, a fin de que la determinación de la sanción pecuniaria en un procedimiento especial sancionador no resulte desproporcionada, lo que denota claramente que no sea desproporcionada en perjuicio del infractor, la autoridad administrativa electoral, al individualizar la sanción está constreñida a atender, entre otros aspectos, a la capacidad económica del sujeto responsable.

 

Al respecto, es preciso señalar que la finalidad de tal criterio estriba en que, para determinar si un sujeto infractor está en solvencia o insolvencia, para responder pecuniariamente a las obligaciones derivadas de la sanción, se puede acudir a recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado.

 

Las sanciones tienen sus parámetros de aplicación en la ley, y es de acuerdo con esos parámetros donde la facultad sancionadora de la autoridad competente debe desarrollarse.

 

Así, al momento de determinar la sanción, puede ocurrir que la autoridad estime que sea posible deducir de las ministraciones de financiamiento público respectivo que recibe un partido, sin mayor problema, la cantidad de dinero determinada como multa.

 

Situación distinta es cuando, habiendo realizado una estimación aproximada de la sanción pecuniaria que conforme a la ley debe aplicarse al infractor, y la autoridad sancionadora se percata que su aplicación podría afectar el funcionamiento normal del partido o que exista insolvencia en éste para afrontar la sanción, entonces resulta válido que la autoridad pueda recabar información y elementos de prueba distintos al financiamiento público, que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, pero sólo para ese efecto.

Lo anterior, sólo para comprobar que el infractor está en capacidad económica de afrontar la multa impuesta conforme a los parámetros de la ley, porque a ningún fin práctico llevaría imponer sanciones imposibles de aplicar, o bien que pudieran afectar económicamente el funcionamiento normal del partido.

 

Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que recabar la información y elementos de prueba para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, no es una facultad que tenga como finalidad imponer sanciones mayores al infractor, sólo por el hecho de contar con solvencia suficiente o bienes bastantes, derivados de productos de rendimientos financieros, actividades económicas de recaudación, cobro y recepción de cuotas de sus militantes y simpatizantes y demás aportaciones que pueden considerarse dentro del financiamiento privado.

 

La pretensión del partido recurrente es que la autoridad sancionadora realice una pesquisa en los bienes que conforman el haber y patrimonio del sujeto infractor, para que de acuerdo con su mayor capacidad y solvencia económica, entonces la multa a imponer sea también mayor.

 

Esa no es la finalidad esencial del criterio a que alude el recurrente, no se trata de que la autoridad sancionadora lleve a cabo una auditoria general en las finanzas del partido infractor, en sus activos y pasivos, en otros aspectos, ni se trata de determinar cuál es la mayor capacidad económica del sujeto y tomarla como base referente de la sanción.

Incluso, atender a la pretensión del recurrente, sería sujetar los plazos en que deben emitirse las resoluciones sancionatorias, a los plazos en que los partidos políticos tiene la obligación de rendir sus informes respectivos y éstos deban ser calificados en la vía administrativa y jurisdiccional para considerarlos firmes y definitivos, lo que desvirtuaría la celeridad y expedites que caracteriza el procedimiento especial sancionador.

 

Bajo las consideraciones anteriores es que se estima infundado el agravio en cuestión.

 

Monto involucrado en la adquisición del Kit escolar. Aduce el recurrente que el monto que importó la adquisición del denominado kit escolar, fue por la cantidad de $4’500,800.00, cantidad que, en concepto del recurrente, debió ser considerado como la base del monto involucrado para la comisión del ilícito que se pretendía castigar.

 

Sostiene que la Sala responsable debió aplicar la consideración sustentada al dictar sentencia en los expedientes SUP-REP-120/2015 y acumulados, en la que determinó como parámetro válido para individualizar la sanción, el monto involucrado en la comisión del ilícito.

 

En su concepto, el monto involucrado es un parámetro objetivo para calcular el beneficio obtenido, y toda sanción a la norma electoral debe ser superior al beneficio obtenido, conforme al criterio SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.

 

La multa que se imponga, en concepto del recurrente, debe incluir por lo menos el monto del beneficio obtenido, pues, dicho beneficio es producto de todos los objetos en los cuales recayó el ilícito o el quebrantamiento de la norma electoral.

 

Sintetizadas así las alegaciones expuestas en vía de agravio, se estiman INFUNDADAS, puesto que el actor parte del supuesto erróneo de que esta Sala Superior haya estimado que, en todos los casos y supuestos, el parámetro válido para individualizar la sanción es el monto involucrado en la comisión del ilícito.

 

No es un hecho sujeto a controversia al estar admitido plenamente por las partes que el monto involucrado en el ilícito atribuido al Partido Verde Ecologista de México, para la contratación y adquisición del denominado kit escolar, fue por la cantidad de $4’500,800.00. Así lo tuvo por acreditado la Sala Regional Especializada responsable y tal circunstancia no ha sido motivo de cuestionamiento por alguna de las partes.

 

Es cierto, como lo afirma el recurrente, que esta Sala Superior al emitir la sentencia de veinticinco de marzo del año en curso, que recayó al expediente SUP-REP-120/2015 y acumulados, estimó que el monto involucrado en el ilícito es un parámetro objetivo para calcular el beneficio obtenido, y conforme a ello realizar la individualización de la sanción. Tal asunto estuvo relacionado con la determinación de individualización de la sanción que debiera imponerse al Partido Verde Ecologista de México, por la sobreexposición que tuvo en radio y televisión con la estrategia de difusión de mensajes de los legisladores de dicho partido.

 

No obstante lo anterior, también es cierto que esta Sala Superior, al emitir la sentencia de treinta y uno de marzo posterior, que recayó al expediente SUP-REP-136/2015 y acumulados, estimó que los alcances y efectos que se producen en radio y televisión, como fue el asunto juzgado en el diverso expediente SUP-REP-120/2015, son distintos a los producidos en diverso medios de propaganda como es la de emisión de los denominados “cineminutos” (propaganda electoral en cine del Partido Verde Ecologista de México), lo que estimó acontece también, con aquella propaganda política que es colocada en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas.

 

Y en estos supuestos, consideró este órgano jurisdiccional, no resultaba adecuado para individualizar la sanción, utilizar el mismo parámetro que para aquéllas conductas ilícitas relacionadas con difusión por medio de la radio y la televisión, porque su naturaleza e impacto en la población es sustancialmente diferente.

 

De esa manera resulta errónea la alegación del recurrente de que, necesariamente en todos los casos como el presente, deba tomarse como parámetro para individualizar la sanción el monto involucrado en la comisión del ilícito.

 

Por tanto, en consideración de esta Sala Superior, en tratándose de propaganda distinta a radio y televisión, no resulta obligación ineludible tomar como parámetro el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de la obligación.

 

Esta referencia de individualización, contenida en el inciso f) del párrafo 5 del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es sólo una más de las previstas para tal efecto, combinada con la gravedad de los hechos y sus consecuencias, con las circunstancia de tiempo, modo y lugar de ejecución que los rodearon, así como el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción (el grado de intencionalidad o negligencia y, en su caso la de reincidencia), como presupuestos para la imposición de una sanción.

 

En el caso concreto, la conducta sancionada por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente del procedimiento sancionador SRE-PSC-105/2015, versó sobre la contratación y distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil, del denominado kit escolar, cuyo infractor fue el Partido Verde Ecologista de México.

 

Así, en el caso resuelto por la Sala responsable, al no tratarse de aspectos relacionados con radio y televisión, no le resultaba obligación la aplicación del criterio sustentado el resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-120/2015, como erróneamente lo pretende el recurrente, y la responsable estaba en facultad de atender a diversas referencias establecidas legalmente para la individualización de la sanción, como en efecto lo realizó. De ahí lo infundado de las alegaciones al respecto.

 

Indebida fundamentación y motivación en la individualización. Asimismo se inconforma el recurrente, de que la Sala responsable, al omitir tales condiciones, es decir, capacidad económica del denunciado y monto involucrado para la adquisición de la propaganda, la sanción no fue adecuada, proporcional, y eficaz y necesaria para asegurar la correcta observancia de los bienes jurídicos lesionados, y por tanto carece de la debida fundamentación y motivación, es incongruente y carente de  exhaustividad.

 

Esta alegación se estima INFUNDADA, porque el recurrente construye su argumento a partir de que necesariamente la Sala Regional Especializada debió individualizar la sanción conforme la concepción del recurrente, de atender tanto a la capacidad económica del denunciado en los términos en que planteó su agravio que fue desestimado, así como al monto involucrado para la adquisición de la propaganda como parámetro ineludible de individualización, lo cual también se consideró erróneo.

 

En el caso, la responsable, respecto de la individualización de la sanción tomó en consideración diversas circunstancias y referencias, como son las siguientes:

I.- Elementos objetivos.

a) Tipo de infracción, conducta y disposiciones jurídicas infringidas.

b) Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

c) Singularidad o pluralidad de las faltas.

d) Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

e) Intencionalidad.

f) Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

g) Condiciones externas y los medios de ejecución.

II.- Elementos subjetivos.

a) Calificación de la falta.

Asimismo, a fin de determinar la sanción valoró lo siguiente:

a) Reincidencia.

b) Beneficio o lucro.

c) Condiciones socioeconómicas del infractor.

Finalmente la Sala responsable determinó:

1. La forma de pago de la sanción.

2. Reparación del bien jurídico lesionado.

3. Vinculación al Partido Verde Ecologista de México y al Instituto Nacional Electoral.

 

Al respecto, el recurrente expone diversas alegaciones en las que refiere que la responsable no realizó una adecuación conforme a los cauces legales; no consideró la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso; que no es proporcional la sanción; no considera la gravedad del hecho y las circunstancias específicas y magnitud de modo, tiempo y lugar; no es eficaz; no dota de ejemplaridad y persuasión; y que podría haber explorado otro tipo de sanciones.

 

Estas alegaciones, dada su generalidad y subjetividad, se estiman inoperantes y, por tanto, ineficaces para combatir las consideraciones especificas emitidas por la sala responsable, pues de ellas no se expresan en concreto, las razones y argumentos necesarios para demostrar la indebida adecuación, así como una mayor gravedad del hecho, así como la falta de proporcionalidad, ejemplaridad y persuasión de la medida sancionatoria, en los términos que expone el recurrente. De ahí su INOPERANCIA.

 

4.5.3. Partido Verde Ecologista de México (SUP-REP-342/2015)

 

Por su parte, dicho recurrente se circunscribe a combatir la imposición de la sanción por parte de la Sala Regional Especializada en la resolución dictada en el expediente SRE-PSC-105/2015, el pasado quince de mayo.

 

Como se ha señalado en los antecedentes de la presente sentencia, la sanción consistió en una reducción del diez por ciento de una ministración mensual que le corresponda del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince.

 

Tal medida, fue adoptada, toda vez que la Sala Regional Especializada, tuvo por acreditado que con motivo de la entrega del Kit escolar, existieron artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil.

 

Para combatir tal sanción, el partido político expuso los motivos de inconformidad siguientes:

        Violación al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que la sanción es desproporcionada y excesiva.

        Se duele de que la individualización de la sanción, se encuentra indebidamente fundada y motivada, al no valorar correctamente los elementos tomados en cuenta para la imposición de la sanción.

        Refiere que no existió un estudio de impacto para medir la gravedad entre la sanción mínima y máxima, la omisión de considerar el carácter del beneficio obtenido por parte de mi representada y las subjetivas derivadas del enlace personal o intencional.

        Se duele que no se tomara en cuenta el que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del partido político, para ello hace referencia a las sanciones impuestas en nueve distintos procedimientos.

        Señala que el monto de la sanción impuesta, afecta a las actividades ordinarias que compromete el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

        Considera también que, de conformidad con las sanciones impuestas al partido político, se ha llegado al grado de dejarlo sin recursos económicos ordinarios como es el caso de los meses de abril y mayo del presente año, por tanto, a su juicio no existe una equitativa competencia electoral, y en consecuencia no existe igualdad de oportunidades.

        Por tanto, establece que la merma en el financiamiento público ordinario, se pone en riesgo la competitividad del ente político en procesos futuros, así como la contienda electoral.

 

De conformidad con lo anterior, se tiene que, las temáticas identificadas, serán examinadas en conjunto, toda vez que sus respectivos alcances, permite que puedan ser examinados de tal forma.

 

En la resolución impugnada, se estableció respecto a la individualización de la sanción por cuanto hacía a los elementos objetivos se tenía lo siguiente:

        Que la infracción consistía en la distribución de diversos artículos promocionales utilitarios como lo eran: reglas, lápices, cuadernos, gomas, termos, plumas y relojes. (Los cuales fueron elaborados con material distinto al textil).

        Por tanto se violentaba los dispuesto por el artículo 209 párrafos 3 y 4[8] en relación con los numerales 443, párrafo primero, incisos a) y n) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 25, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos.

        Se estableció que los promocionales utilitarios, se trataba de una sola conducta.

        Que la irregularidad consistió en la elaboración y distribución de 40,000 (cuarenta mil) Kits escolares y artículos promocionales utilitarios no elaborados en material textil. (Modo).

        Que la distribución se dio desde el cinco de abril del presente año, en el periodo de campaña del proceso electoral federal. (Tiempo).

        Distribución en el territorio nacional (lugar).

        No existieron elementos para considerar el dolo o una reiteración de la infracción o vulneración sistemática.

        Como condición externa y medios de ejecución, se tuvo el inicio de entrega el cinco de abril del presente año, y a través de sus candidatos.

        La calificación de la falta se da con un grado de gravedad ordinaria: Tomando en cuenta el número de artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar, elaborados con material distinto al textil (40,000. Cuarenta mil);  Que eran siete artículos que formaban parte del Kit escolar, que no eran elaborados con material textil; Que su entrega fue en todo territorio nacional; Que la distribución se dio a través de los candidatos del partido político; Que el monto involucrado de los contratos no guarda proporción directa con la conducta reprochada; Se tiene la responsabilidad directa del partido político.

 

Respecto a la sanción, se señala que, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determinó que el objeto de la sanción es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

 

En tales condiciones de acuerdo a lo relatado, la Sala Regional estableció que: La difusión del Kit escolar que no fueron elaborados con material textil, se dio en periodo de campaña electoral, en todo la república, por tanto se imponía una sanción consistente en la reducción del 10% (diez por ciento) de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince.

 

La forma de pago de la sanción en comento, debe ser cuantificada y descontada por el Instituto Nacional Electoral de la ministración mensual del partido político en comento, en el mes siguiente a quede firme la ejecutoria y una vez que el Partido Verde Ecologista de México, tenga ingresos efectivos por actividades ordinarias. En tales condiciones, se estableció que, la sanción económica impuesta al partido político, está en posibilidad de pagarla, sin que ello afecte su operación ordinaria, dado que no resulta excesiva.

 

Respecto de la reparación del bien jurídico lesionado, se establece que a través de un comunicado público en su página de internet indique, que quienes hayan recibido tales artículos utilitarios no textiles, y así lo decidan voluntariamente, se encuentren en posibilidad de devolverlos en sus oficinas partidistas para su destrucción, por parte de la autoridad administrativa.

 

Se considera también en la resolución impugnada que, tomando en cuenta que el Partido Verde Ecologista de México ha sido sancionado con motivo de distintos procedimientos, se consideraba que la sanción impuesta, debería ser cuantificada por el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con los ingresos efectivos del partido y descontada, a partir del momento en que la sentencia causara  estado y el partido tuviera ingresos efectivos por actividades ordinarias.

 

Ahora bien, una vez establecido las consideraciones de la responsable, esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad vertidos por el Partido Verde Ecologista de México devienen INFUNDADOS en atención a lo siguiente.

 

Como ha quedado asentado, los razonamientos para combatir la resolución de mérito, en esencia, se encaminan a señalar la violación al artículo 22 Constitucional, al considerar que la sanción es desproporcionada y excesiva; de igual forma, la falta de estudio para medir la gravedad del acto imputado, así como el que no se hubiere estudiado lo relativo a que la imposición de la sanción, no afectará el desarrollo de sus actividades en general; así como el que, de conformidad con las sanciones impuestas al partido político, se ha llegado al grado de dejarlo sin recursos económicos ordinarios como es el caso de los meses de abril y mayo del presente año, por tanto, a su juicio no existe una equitativa competencia electoral, y en consecuencia no existe igualdad de oportunidades.

 

Ahora bien, tal y como se ha establecido, en el apartado relativo a las consideraciones de la Sala Regional, contrario a lo aducido, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos para la imposición de la sanción impuesta.

 

En efecto, ha sido motivo de pronunciamiento por esta Sala Superior, en diversas ejecutorias que respecto a los fines de la sanción, se debe destacar la razón de que su naturaleza es fundamentalmente preventiva y no retributiva; por tanto, se perseguirá que propicie los fines relacionados con la prevención general y especial, de acuerdo con los propósitos que orientan el sistema de sanciones, por lo que la sanción debe ser:

        Adecuada y considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;

        Proporcional y tomar en cuenta para individualizarla el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y,

        Eficaz, en la medida en la que se acerque a un ideal de consecuencia mínima necesaria para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular y, en consecuencia, restablecer el Estado constitucional democrático de derecho.

 

De modo muy especial, se debe perseguir que sea ejemplar, en tanto que las sanciones conforman lo que en la doctrina se denomina prevención general lo que no puede ser soslayado como uno de los atributos esenciales de una sanción.

 

A través de esa modalidad de prevención, tratándose de la materia electoral, los sujetos obligados deben respetar el ordenamiento jurídico y abstenerse de efectuar conductas que lo vulneren, por lo que las sanciones en esta materia deben ser disuasivas, en la medida en que inhiban a los infractores y demás destinatarios a cometer ese tipo de conductas y los induzcan a cumplir sus obligaciones.

 

De tal forma, el principio de legalidad incide de manera relevante al momento de definir en la ley las infracciones administrativas y las sanciones que se deben aplicar a éstas, así como al decidir sobre la responsabilidad del autor del hecho y la condena que se le debe aplicar.

 

En ese contexto, el citado postulado de legalidad y su aplicación material se vuelven definitorios en la reafirmación de la norma, puesto que únicamente cuando se materializa una sanción de forma efectiva pueden cristalizar los fines vinculados con la protección de los valores que ella protege.

 

De ahí que puedan identificarse algunos parámetros óptimos de todo sistema sancionador: justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

 

Tomando en cuenta, lo anterior es que tal y como se ha relatado la Sala Regional Especializada, tomó en cuenta que al imponer la sanción, la misma no afectar sustancialmente el desarrollo de las actividad del partido, por tanto se tiene que, contrario a lo alegado por el partido político sancionado,  se tomó en cuenta tal circunstancia, toda vez que el órgano jurisdiccional responsable estableció que para cuantificar el monto de la sanción, se debía tomar en cuenta que ese instituto político ya había sido sancionado por otras conductas.[9]

 

Aunado a tal consideración, se tiene que esta Sala Superior considera, tal y como lo ha establecido en diversas ejecutorias, que las multas impuestas no tienen repercusión directa en el procedimiento electoral federal, como afirma el partido político sancionado, ya que se deben pagar con recursos correspondientes al financiamiento público para gastos ordinarios, y no del destinado a gastos de campaña, aunado al hecho de que los partidos políticos también cuentan con la posibilidad de recibir financiamiento privado.

 

Asimismo, se considera que la sanción es proporcional a la gravedad de la conducta, por lo que tampoco asiste razón al partido recurrente cuando aduce que la resolución impugnada viola el principio de proporcionalidad, porque se le impuso una multa excesiva, que no se ajusta a las condiciones de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad, violatoria del artículo 22 constitucional.

 

Lo anterior, toda vez que, como quedó demostrado, la multa no es excesiva, por el contrario, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva, como concluyó la autoridad responsable.

 

Al efecto, el dato preciso con que contaba la responsable, el cual resulta adecuado ante los elementos que fueron considerados para fijar la sanción correspondiente, es el relativo al financiamiento público asignado, monto que fue el que se tomó como base en la resolución impugnada. En el caso particular, atendiendo al tipo de sanción impuesta, resulta un parámetro racional para fijar la sanción en comento el financiamiento público a que tenga derecho, tal y como hizo la responsable.

 

Asimismo, a fin de equilibrar por un lado la función sancionadora y los derechos de los partidos políticos a recibir financiamiento público, en la resolución se realiza el análisis de la capacidad económica del infractor en razón de las multas que le han sido impuestas y de las cuales tiene conocimiento la sala responsable.

 

Es en este sentido, la sala especializada atendió las exigencias legales que rigen la individualización de las sanciones, pues una vez calificada la gravedad de la conducta de reproche, ponderados los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias particularizadas del caso, determinó imponer una sanción equivalente al diez por ciento de las ministraciones mensuales percibidas por el Partido Verde del financiamiento público ordinario. Sólo durante el periodo de un mes.

 

Sobre esta base, contrario a lo alegado por el actor, la sala especializada motivó debidamente todos los elementos que rodearon la conducta infractora, y que finalmente le llevaron a concluir que lo procedente era imponer como sanción la disminución de sus ministraciones en los términos antes precisados.

 

En todo caso, el partido Verde Ecologista no desvirtúa, ni contradice, el análisis argumentativo expuesto por la sala responsable en la evaluación y ponderación de los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias del caso y sus especificidades.

Ni mucho menos expresa manifestación alguna, mediante la cual demuestre que el estudio integral de todos esos elementos es incorrecto, o en su caso, que debió arrojar un resultado distinto, y por ende, una conclusión diversa a la obtenida por la sala especializada.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que la individualización en la sanción impuesta al recurrente está debidamente fundada y motivada.

 

4.5.4. Violaciones en torno al examen de lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Los recurrentes en esencia hacen valer los agravios siguientes:

a)    La omisión de calificar los hechos denunciados en términos de lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10];

b)   La indebida determinación de clasificar los bienes entregados por el Partido Verde Ecologista de México como que pertenecen a la categoría de promocionales utilitarios, sin reparar que se trata de una violación a la prohibición de entregar cualquier tipo de material, consistente en la entrega a los electores de un paquetes de bienes en especie a que se refiere el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General anotada[11];

c)    La indebida determinación de agotar el estudio de la infracción relativa a la autorización del uso de artículos utilitarios de material textil, infracción acreditada que afirma, evidencia, que el uso de bienes distintos a los de material textil, constituye la entrega de dádivas prohibidas por la ley[12];y,

d)   La entrega de bienes materiales prohibidos por la ley, al no ser de material textil, constituyen dádivas[13].

 

Por método, se examinará en primer lugar el tema relativo a la supuesta omisión que se identifica bajo el inciso a) y, posteriormente, de manera conjunta los incisos b), c) y d), atendiendo a la estrecha relación que guardan entre sí.

a)    Omisión de calificar los hechos denunciados en términos de lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

En concepto de esta Sala Superior es INFUNDADO el agravio identificado con la letra a) consistente en la supuesta omisión de calificar los hechos en términos del artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se señaló, ambos recurrentes afirman que la Sala responsable omitió pronunciarse con relación a que la distribución del denominado kit escolar por el Partido Verde Ecologista de México constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la prohibición de entregar cualquier bien o servicio, que podría presumirse como indicio de presión en el elector.

 

Lo infundado de dicho agravio deriva de que, contrario a como lo aducen los recurrentes, la Sala Regional responsable no incurre en la omisión reclamada porque se pronunció al respecto, respecto de lo cual sostuvo:

        No es materia de un procedimiento sumario como lo es el procedimiento especial sancionador, la determinación de si la entrega por el Partido Verde Ecologista de México a diversos ciudadanos de diversos artículos del denominado del Kit escolar constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que ello permita presumir indicios de presión y/o coacción al electorado para obtener su voto;

        En el procedimiento especial sancionador no se pueden analizar temas relativos a la calificación de una elección, como son las condiciones contingentes o hipotéticas de libertad en que se ejerzan los sufragios, sobre todo cuando la jornada electoral aún no ha acontecido;

        Tomó en cuenta que los promoventes también refieren que la ley prohíbe la entrega de beneficios a los ciudadanos en especie, lo que a su parecer se actualiza con la distribución del Kit escolar, así como que el Partido Verde Ecologista de México, solicitó se emita un criterio que defina la distinción entre lo dispuesto en el artículo 209 párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley General aplicable y, por ende, que los artículos que forman parte del Kit escolar, se cataloguen como propaganda impresa;

        Después de concluir que los artículos del kit escolar son propaganda utilitaria, determinó no analizar si se trata de material prohibido por el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General citada, al estimar que la naturaleza de tales artículos es sustancialmente la de ser un vehículo de propaganda y difusión de ese partido político de hecho, por estar marcados, en su caso, con la frase de campaña SI CUMPLE, tener el emblema del partido y los colores que le caracterizan; y,

        Como resultado determinó entonces que su principal naturaleza es la de ser artículos promocionales utilitarios que deben analizarse fundamentalmente en términos del artículo 209, párrafo 3, referidos, sin que sea posible analizarlos, anotó la Sala responsable, por el párrafo 5 del mismo artículo, porque ello podría derivar en una doble sanción por un mismo hecho ilícito, y porque el kit escolar no se trata de simples beneficios o dádivas, sino de verdaderos artículos de propaganda.

En ese orden de ideas esta Sala Superior concluye que la sala responsable expuso diversas razones por las cuales estima que un pronunciamiento como el aludido por el Partido de la Revolución Democrática y el senador Javier Corral Jurado, en síntesis, no es propio ni pertinente de un procedimiento especial sancionador, porque este tipo de procedimientos versan sobre violaciones a la normativa electoral, ajenas a las que se suscitan durante la jornada electoral y la etapa de calificación de las elecciones, así como al considerar que los componentes del kit escolar deben clasificarse bajo el concepto de artículos promocionales utilitarios.

 

De esa manera, es inconcuso que la sala responsable no incurrió en la omisión alegada por los recurrentes, por lo cual resulta infundado el presente agravio.

 

b)    Examen de la razón por la que la Sala Regional Especializada determinó no pronunciarse respecto a la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General aplicable

 

Es FUNDADO el agravio en estudio, porque como se explicará enseguida, la autoridad responsable determinó incorrectamente que:

(i)      no puede conocer de la falta prevista en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque el mismo no puede ser materia de un procedimiento especial sancionador; y,

(ii)   como los bienes del kit escolar fueron clasificados individualmente como artículos promocionales utilitarios entonces no podrían configurar la violación a lo previsto en el párrafo 5 del artículo 209 de la citada Ley General.

 

Dichos planteamientos se estudiarán conjuntamente, dada la estrecha relación que guardan entre sí.

 

Para iniciar, esta Sala Superior considera necesario precisar que si bien como lo afirmó la autoridad responsable en la resolución impugnada, los procedimientos especiales sancionadores que conoce y resuelve no son la vía para determinar sobre la presunción de indicios de presión al elector para obtener su voto a que se refiere la parte final del artículo 209, párrafo 5, de la Ley General aplicable, ello no es óbice para que en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, conozca sobre hechos en los que se denuncie, de acuerdo con lo previsto en ese propio dispositivo legal, sobre la violación a la prohibición que se hace consistir en:

 

La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y….

 

Sobre este punto, se considera que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, base III, Apartado D, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, párrafos primero y último, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano jurisdiccional competente para resolver el procedimiento especial sancionador[14], cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a)    Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b)   Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

c)    Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

En tal virtud, se puede afirmar que si el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General en cita, pertenece al Libro Quinto “De los Procesos Electorales”, Título Primero “De las Reglas Generales para los Procesos Electorales Federales y Locales”, Capítulo II “De la Propaganda Electoral”, entonces dicha Sala Regional Especializada, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento especial sancionador, deberá conocer de las faltas que impliquen, en lo que respecta al caso concreto, la contravención de las normas sobre propaganda electoral y, cuya infracción, será sancionada en términos del Libro Octavo de esa propia Ley General, con excepción, de lo relativo a la presunción de indicios de presión al elector para obtener su voto.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que lo FUNDADO del presente motivo de inconformidad radica en que, como lo aducen los recurrentes, la Sala Regional Especializada determinó, a partir de una definición incorrecta del concepto artículo promocional utilitario, que todos los componentes del kit escolar, estudiados en forma individual, quedarían clasificados bajo ese concepto y, por consiguiente, concluyó que el kit escolar, no podría configurar entonces la entrega de “dádivas” que se encuentra prohibida por el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto es así, porque se pasa por alto que también fue materia de la denuncia, la distribución de un Kit escolar como conjunto de bienes cuya entrega, en concepto de los recurrentes, configura la transgresión a lo previsto en el citado dispositivo legal.

 

Precisamente, sobre este aspecto se observa que la Sala Regional responsable para estudiar la “B. Distribución de propaganda utilitaria elaborada con material permitido, que forma parte del Kit escolar” procedió a invocar la normativa electoral que consideró aplicable y, una vez que concluyó que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece específicamente cuáles son los artículos promocionales utilitarios determinó que, con base en el análisis gramatical de esa expresión junto con la “referencia funcional” del artículo 204 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que por los mismos debe entenderse:

 

 

…la propaganda electoral será considerada como tal cuando el artículo cumpla con ese fin de traer o producir un provecho, comodidad, fruto o interés a la persona que lo recibe[15].

 

 

Como se puede observar, en la definición de la sala responsable, el único límite que se fijó fue el de la finalidad, visto como “provecho, comodidad, fruto o interés”, lo cual en modo alguno resulta suficiente para determinar el tipo de propaganda electoral que permite la Ley General aplicable, ya que de conformidad con esa definición, prácticamente cualquier bien o cosa que cumpla esa finalidad, podría entonces ser calificado como artículo promocional utilitario, lo cual resulta claramente inaceptable.

En efecto, la evidente falta de parámetros de la definición adoptada por la sala responsable, genera la imposibilidad de distinguir entonces, las conductas que, por un lado, podrían ser violatorias de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4; y, por otra parte, las que podrían en su caso y además configurar la violación a lo dispuesto en el párrafo 5, todos del artículo 209 de la Ley General en cita.

 

La cuestión que antecede cobra particular importancia, porque la propia sala responsable además determinó en la resolución controvertida:

 

[…]

 

Ahora bien, una vez que se ha analizado que el resto de los artículos del kit escolar son propaganda utilitaria, esta Sala Especializada no analizará si se trata de material prohibido por el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral ya que la naturaleza de tales artículos es sustancialmente la de ser un vehículo de propaganda y difusión del PVEM, de hecho, por ello están marcados, en su caso, con la frase de campaña SI CUMPLE, tienen el emblema del partido y los colores que le caracterizan.

 

Así se evidencia que su principal naturaleza es la de ser artículos promocionales utilitarios que deben analizarse fundamentalmente en términos del artículo 209 párrafo 3 de la Ley Electoral, sin que sea posible analizarlos por el párrafo 5 del mismo artículo, porque ello podría derivar en una doble sanción por un mismo hecho ilícito, y porque el kit escolar no se trata de simples beneficios o dádivas, sino de verdaderos artículos de propaganda[16].

 

[…]

 

 

A juicio de esta Sala Superior, tales aseveraciones resultan igualmente incorrectas, porque se considera que la transgresión a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 en cuanto a la orden de que los artículos promocionales utilitarios sean de material textil, en modo alguno impide que además se pueda examinar si esa conducta también podría resultar violatoria de la prohibición a que se refiere la primera parte del párrafo 5, del artículo 209 de la Ley General aplicable, ya que se puede apreciar que se tratan de faltas distintas al salvaguardar bienes jurídicos diferentes.

 

En tanto los párrafos 3 y 4, para iniciar, salvaguardan el medio ambiente y los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en cuanto al tipo de artículos promocionales utilitarios que los partidos, coaliciones y candidatos podrán distribuir como propaganda electoral permitida; por su parte, se considera que la primera parte del párrafo 5 también tutela el ámbito de libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

Al respecto, en el caso, la propaganda utilitaria debe ser entendida como aquella elaborada preponderantemente en material textil, dado que algunos de los objetos que integran el “kit escolar” incorporan elementos mínimos de otro material, sin que ello modifique su naturaleza.

 

Lo anterior, dado que la norma vigente que no se encuentra controvertida, considera como propaganda utilitaria, diversos artículos u objetos, entre ellos, paraguas y sombrillas, los cuales no suelen ser  elaborados completamente de materiales textiles, dado que contienen otros elementos y aun así, en la ejecutoria, se estiman dentro de esa categoría, como se advierte del artículo 204 del Reglamento de Fiscalización, el cual dispone de manera enunciativa, mas no limitativa, que los artículos promocionales utilitarios pueden ser, entre otros, banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, sombrillas o paraguas, ello hace que no sea posible identificar como artículos promocionales utilitarios exclusivamente aquellos elaborados en material textil y por tanto sea posible incluir algunos que suelen tener otros componentes, como imágenes signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen, nombre, lema, datos o propuestas del partido político, coalición o candidato.

 

De ahí, que no resulte ajustada a Derecho la determinación relativa a que el estudio del párrafo 5 del artículo 209, como podría derivar en una doble sanción por un mismo hecho ilícito, imposibilita su examen en los términos planteados por los ahora recurrentes.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que al resultar fundados los presentes motivos de inconformidad, los mismos resultan suficientes para revocar la resolución reclamada en la materia de impugnación[17], así como para que esta Sala Superior proceda, atendiendo a la necesidad de darle claridad a todos los temas que se encuentran involucrados, a determinar si en el caso particular es existente o no la violación a lo previsto en la primera parte del párrafo 5 del artículo 209 de la Ley General invocada, con motivo de la distribución del Kit escolar que se atribuyó al Partido Verde Ecologista de México.

 

4.6. Violación al artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Esta Sala Superior determina que es existente la infracción relativa a que la distribución del Kit escolar, como conjunto o paquete de bienes materiales, viola la prohibición a que se refiere el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las razones que se explican a continuación.

 

Se considera que el Partido Verde Ecologista de México es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209, primera parte del párrafo 5[18]; 443, párrafo 1, incisos a) y n)[19]; y, 470, párrafo 1, inciso b)[20], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 25, párrafo 1, incisos a) y u)[21], de la Ley General de Partidos Políticos, que lo obligan a cumplir las obligaciones que marca la normativa electoral y conducir sus actividades dentro de los cauces legales al haber entregado, en violación a la citada prohibición, al electorado directamente por conducto de sus candidatos y en todo el país, un paquete o conjunto de bienes materiales, que generan en sus destinatarios un beneficio directo, inmediato y en especie, a través de la distribución del mencionado Kit escolar.

 

Lo anterior es así, porque la distribución del aludido Kit escolar compuesto por todos los bienes materiales que han quedado previamente enumerados, visto como unidad, constituyó la entrega al electorado de bienes materiales, en tanto que, reportan diferentes beneficios a sus destinatarios, excediendo a los que razonablemente, la ley, ha autorizado a los artículos promocionales utilitarios en el contexto y duración de una campaña electoral.

 

No es obstáculo para arribar a la anotada conclusión, que algunos de los componentes del Kit escolar fueran considerados como lícitos, ya sea porque guardan relación con las actividades editoriales y de capacitación y liderazgo de las mujeres que los partidos políticos están obligados a cumplir[22], así como porque otros fueron considerados artículos promocionales utilitarios elaborados en material textil[23].

 

Ello es así, porque como se ha explicado con anterioridad, lo que se examina en el presente caso es la licitud de la conducta del Partido Verde Ecologista de México de entregar al electorado, a pretexto de un Kit escolar, en realidad un paquete de bienes que reportan diferentes beneficios, más allá de los estrictamente de carácter electoral, los cuales objetivamente, podrían incidir en el ámbito de libertad para el ejercicio del sufragio activo.

 

Tampoco es óbice a la presente conclusión, que dicho paquete de bienes se distribuyera al amparo de estar relacionados con actividades escolares. Dicha decisión se soporta en que el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley General en estudio, no establece excepción alguna al tipo de beneficio que pudiera reportar al electorado la entrega de cualquier tipo de bien material.

 

Ahora bien, una vez que se ha determinado la existencia de la violación respectiva, esta Sala Superior considera que para calificar debidamente la presente falta, se deben tomar en cuenta, de conformidad con las constancias de autos y sobre los cuales no existe punto de disenso, los elementos siguientes:

        Elementos objetivos.

a) Tipo de infracción, conducta y disposiciones jurídicas infringidas. El tipo de infracción consiste en la violación de la prohibición de entregar directamente al electorado un paquete o conjunto de bienes materiales, que generan en sus destinatarios un beneficio directo, inmediato y en especie, a través de la distribución del mencionado Kit escolar.

Por tanto, se resuelve que con su actuar el Partido Verde Ecologista de México infringió lo dispuesto por el artículo 209, primera parte del párrafo 5, en relación con los numerales 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

b) Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). El bien jurídico tutelado por el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere a la protección del ámbito de libertad para el ejercicio del sufragio activo.

c) Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de dicha conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues la entrega del referido paquete de bienes materiales que se encuentran en el Kit escolar, se trata de una sola conducta.

d) Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

o       Modo. La irregularidad consistió en la distribución de 40,000 (cuarenta mil) Kits escolares.

o       Tiempo. Se tiene acreditado que la distribución del Kit escolar comenzó el cinco de abril de la presente anualidad, esto es, durante las pasadas campañas electorales.

o       Lugar. El Kit escolar fue distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.

e) Intencionalidad. No se cuenta con elementos que permitan concluir que la conducta analizada se realizó de una forma dolosa por el Partido Verde Ecologista de México.

f) Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas. Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada ni sistemática por el Partido Verde Ecologista de México, en virtud de que la violación a lo dispuesto en la primera parte del párrafo 5 del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no ha sido sancionada con anterioridad.

g) Condiciones externas y los medios de ejecución.

o       Condiciones externas. La conducta desplegada y consistente en la entrega a nivel nacional del Kit escolar, comenzó el cinco de abril a la fecha en que se dio cumplimiento a las medidas cautelares, en el periodo de campaña del actual proceso electoral federal.

o       Medios de ejecución. La distribución del Kit escolar como lo señaló el Partido Verde Ecologista de México, se efectuó a través de sus candidatos.

        Elementos subjetivos

a)    Calificación de la falta. En atención a que se acreditó el incumplimiento de lo previsto en el artículo 209, primera parte del párrafo 5, en relación con las obligaciones a que se refieren los numerales 443 párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, con motivo de la violación a la prohibición de entregar al electorado directamente por conducto de sus candidatos y en todo el país, un paquete o conjunto de bienes materiales, que generan en sus destinatarios un beneficio directo, inmediato y en especie, a través de la distribución del mencionado Kit escolar, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México con un grado de gravedad ordinaria.

Dicha graduación de la falta, obedece a las particularidades siguientes:

o       Que la conducta consistió en la entrega de 40,000 (cuarenta mil) paquetes de bienes materiales denominados Kit escolar;

o       Que cada Kit escolar se conformó de doce bienes materiales;

o       Que la distribución de tales paquetes aconteció en todo el territorio nacional, a través de los candidatos del propio partido desde el cinco de abril del año en curso, esto es en etapa de campaña electoral;

o       El monto involucrado de los contratos para la elaboración de los kits escolares suma la cantidad total de $4’500,800.00 (cuatro millones quinientos mil ochocientos pesos 00/100 M.N.); y,

o       Que el Partido Verde Ecologista de México es responsable directo de la infracción anotada.

 

Individualización de la sanción. Con base en la determinación que antecede, esta Sala Superior ordena a la Sala Regional Especializada que proceda a la individualización de la sanción que corresponda imponer al Partido Verde Ecologista de México por la comisión de la infracción en estudio.

 

5. Efectos

 

Esta Sala Superior determina que la presente ejecutoria debe generar los efectos siguientes:

a)      Decretar la acumulación de los expedientes;

b)      Revocar la resolución reclamada en la materia de impugnación, exclusivamente en lo relativo al análisis realizado por la sala responsable sobre el párrafo 5 del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

c)      Declarar que es existente la violación a lo previsto en el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales cuya responsabilidad directa corresponde al Partido Verde Ecologista de México;

d)      Ordenar a la Sala Regional Especializada que en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, con base en lo aquí resuelto, individualice la sanción que considere procedente aplicar al Partido Verde Ecologista de México; y,

e)      Vincular a la Sala Regional Especializada para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se cumpla lo anterior, informe de ello a esta Sala Superior, acompañando copia certificada de la resolución correspondiente.

III. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REP-339/2015 y SUP-REP-342/2015 al diverso SUP-REP-334/2015; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca, en la materia de impugnación, la resolución emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-105/2015.

 

TERCERO. Se determina que es existente la violación a lo dispuesto en la primera parte del párrafo 5 del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la entrega del Kit escolar y de cuya conducta es responsable directo el Partido Verde Ecologista de México.

CUARTO. Se ordena a la Sala Regional Especializada que en los términos precisados en esta ejecutoria, proceda a individualizar e imponer al Partido Verde Ecologista de México la sanción que considere procedente.

 

QUINTO. Se vincula a la Sala Regional Especializada para que informe a esta Sala Superior sobre el cabal cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por MAYORÍA de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, y de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE  ACUERDOS

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIONES I, VI Y XV DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ASÍ COMO 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA APROBADA POR LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REP-334/2015 Y SUS ACUMULADOS SUP-REP-339/2015 Y SUP-REP-342/2015.

Con el respeto que merece el criterio mayoritario y pese a que se aprobaron los puntos resolutivos que como ponente propuse en el proyecto de sentencia que resolvió el presente asunto así como existe coincidencia en los tratamientos de diversos agravios, manifiesto mi disenso con las consideraciones con base en las cuales se dictó, finalmente, la sentencia en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador previamente indicados, y que fueron planteados en contra de la resolución emitida en el expediente SRE-PSC-105/2015 por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

Por esta razón y dada la trascendencia jurídica del caso, se inserta a continuación, como voto particular de la suscrita, el proyecto que fue rechazado, el cual es del tenor literal siguiente:

[…]

S E N T E N C I A

Que recae a los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves de expediente SUP-REP-334/2015 y sus acumulados SUP-REP-339/2015 y SUP-REP-342/2015, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, el Senador Javier Corral Jurado en su carácter de denunciante y Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional y por el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-105/2015, incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México.

R E S U L T A N D O

I Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran los expedientes al rubro indicados, se advierte lo siguiente:

1. Presentación y admisión de las quejas. Durante los meses de abril y primeros días de mayo, del año en curso, se presentaron ante el Instituto Nacional Electoral, sendos escritos de queja en contra del Partido Verde Ecologista de México, por diversas conductas que pudieran ser constitutivas de infracciones a la normatividad electoral, relacionadas con la producción y distribución del denominado Kit escolar. Dichas quejas fueron radicadas y registradas con las claves de identificación que se ilustran a continuación:

QUEJOSO

NÚMERO DE EXPEDIENTE

Francisco Gárate Chapa, representante del PAN en el Conejo General del INE

 

UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015

Fernando Rodríguez Doval y Juan Pablo Adame Alemán

 

UT/SCG/PE/FRD/CG/150/PEF/194/2015

Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del INE

 

UT/SCG/PE/JCJ/CG/174/PEF/218/2015

Humberto Lugo Salgado, representante de MORENA ante el Consejo Distrital Electoral Federal 04 del INE en Hidalgo

 

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/177/PEF/221/2015

Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE

 

UT/SCG/PE/PRD/CG/204/PEF/248/2015

J. Concepción Reyes Moreno, representante propietario de MORENA ante el 13 Consejo Distrital del INE en el Estado de México

 

UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015

Enrique Castro y Amaya

 

UT/SCG/PE/ECA/CG/219/PEF/263/2015

Héctor Montoya Fernández

 

UT/SCG/PE/HMF/CG/221/PEF/265/2015

Manuel Colorado Silva, representante del PRD ante el Consejo Distrital 09 del INE en Veracruz

UT/SCG/PE/PRD/JD09/VER/234/PEF/278/2015

En el momento procesal oportuno la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, ordenó acumular todas las quejas a la que correspondió al expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 por ser la primera, y determinó la escisión respecto a las conductas denunciadas consistentes en el supuesto uso indebido del padrón electoral con motivo de la distribución del Kit escolar así como por la distribución de seiscientos cincuenta mil boletos para funciones cinematográficas exhibidas en la cadena CINEMEX[24].

2. Dictado de primeras medidas cautelares. El doce de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo ACQyD-INE-85/2015 declaró procedente la adopción de la medidas cautelares al considerar que la producción y distribución del Kit escolar se realizó con materiales prohibidos; asimismo, advirtió su vinculación con la campaña Verde sí Cumple la cual fue declarada ilegal.

3. Medidas cautelares dictadas en cumplimiento a lo resuelto en el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-196/2015. El veinticuatro de abril, en cumplimiento a la sentencia que recayó al expediente SUP-REP-196/2015, la Comisión de Quejas y Denuncias referida, emitió el acuerdo ACQyD-INE-106/2015[25] en el cual determinó suspender la distribución de los artículos del Kit escolar consistentes en lápices, plumas, gomas, termos, cuadernos, reglas, mochilas, sobres y relojes al concluir que son artículos de uso fabricados con materiales diferentes al textil, con el emblema del Partido Verde Ecologista de México.

La suspensión en comento, en específico respecto a lápices, plumas, termos, mochilas, cuadernos, sobres, reglas y gomas, se estableció que podía considerarse como la entrega de beneficios o bienes, en contravención a lo dispuesto por los párrafos 4 y 5 del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otra parte, respecto del reloj, la citada comisión señaló que su distribución no tenía soporte legal, en virtud de que tal artículo escapa a la calificación legal de “textil”.

Aunado a lo anterior, en cuanto a los libros que también son parte del Kit escolar, determinó improcedente la adopción de medidas cautelares en razón de que cumplen con la normatividad en la materia respecto de la propaganda impresa. Igual razonamiento sostuvo con relación a las playeras y pulseras, toda vez que consideró se trataba de artículos elaborados con material textil.

4. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-241/2015 y acumulado. El treinta de abril, esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-241/2015 y acumulado, determinó revocar el Acuerdo de Medidas Cautelares dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias identificado con la clave ACQyD-INE-106/2015 para el efecto de tener por improcedente lo analizado con respecto del producto perteneciente al Kit escolar identificado como mochila, y tenerla por elaborada con material textil.

5. Trámite del expediente en la Sala Regional Especializada. En su oportunidad, la Unidad Técnica señalada concluyó el procedimiento de investigación, y envió el expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución.

6. Sentencia impugnada SRE-PSC-105/2015. El quince de mayo del presente año, la Sala Regional Especializada emitió resolución en el expediente SRE-PSC-105/2015, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

“…

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

PRIMERO. No se acredita la infracción consistente en la alteración al modelo de comunicación política ni la elaboración de propaganda electoral impresa elaborada en material distinto al reciclable o biodegradable, por parte del Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. Se acredita, con motivo de la entrega del Kit escolar la conducta del Partido Verde Ecologista de México relativa a la contratación y distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil.

TERCERO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México, en consecuencia, una sanción consistente en una reducción del diez por ciento de una ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince, en los términos de la presente sentencia.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de Héctor Montoya Fernández para acudir a las instancias que juzgue oportunas.

QUINTO. Se ordena al Partido Verde Ecologista de México la reparación del bien jurídico lesionado en los términos establecidos en la presente resolución.

SEXTO. Se vincula al Partido Verde Ecologista de México y al Instituto Nacional Electoral, al cumplimiento de la presente resolución, en los términos precisados en la misma .…”.

II. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Escritos mediante los cuales se interponen los referidos medios de impugnación.

El veinte de mayo de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en tanto que, el Senador Javier Corral Jurado y el Partido Verde Ecologista de México presentaron sus respectivas demandas de recurso, el veintiuno de mayo siguiente, todas éstas a fin de impugnar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-105/2015, incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México.

2. Recepción, integración, registro y turno a Ponencia.

En su oportunidad, fueron remitidos a esta Sala Superior los aludidos medios de impugnación, cuyo Magistrado Presidente ordenó registrarlos e integrar los expedientes SUP-REP-334/2015, SUP-REP-339/2015 y SUP-REP-342/2015, respectivamente, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos conducentes.

Dichos proveídos fueron cumplimentados oportunamente por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior

3. Instrucción y formulación del proyecto de sentencia.

En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó: (i) admitir a trámite los recursos; y, (ii) cerrar su instrucción a efecto de formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador promovidos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-105/2015, incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. Acumulación.

Del análisis de los escritos de demanda presentados por los recurrentes se advierte que combaten la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-105/2015, incoado en contra del Partido Verde Ecologista de México. En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado, manifestar agravios similares e identificar a la misma autoridad como responsable, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decrete la acumulación de los expedientes SUP-REP-339/2015 y SUP-REP-342/2015 al diverso SUP-REP-334/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Procedencia de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

Los medios de impugnación que se examinan reúnen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42; 45, párrafo 1, inciso b); y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en cada una de ellas se hace constar el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la sentencia impugnada y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes.

b) Oportunidad. Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, fueron promovidos dentro del plazo de tres días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que si bien la sentencia impugnada SRE-PSC-105/2015 fue emitida el quince de mayo de dos mil quince, fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el diecisiete de mayo, y a Javier Corral Jurado y al Partido Verde Ecologista de México el dieciocho de mayo posterior, respectivamente.[26]

En ese sentido, si el Partido de la Revolución Democrática presentó su demanda el veinte de mayo de dos mil quince, en tanto que el Senador Javier Corral Jurado y el Partido Verde Ecologista de México presentaron sus respectivas demandas de recurso, el veintiuno de mayo siguiente, es claro que son oportunas.

c) Legitimación y personería. El presente requisito está satisfecho, toda vez que el senador Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es uno de los denunciantes que motivó la apertura del procedimiento especial sancionador que culminó en la sentencia que ahora se reclama.

Por su parte, Pablo Gómez Álvarez y Jorge Herrera Martínez demuestran ser los representantes del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, quienes tienen el carácter de partido denunciante y de partido denunciado, en el procedimiento especial sancionador al que recayó la sanción impuesta en la sentencia ahora impugnada.

Lo anterior, en conformidad con el artículo 45, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. Los recurrentes interponen los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador para impugnar una sentencia que concluye un procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de las denuncias del Partido de la Revolución Democrática y  Javier Corral Jurado, entre otros, de ahí el partido y persona citados tengan interés en el presente juicio.

Por cuanto al Partido Verde Ecologista de México, su interés jurídico se surte en virtud de haber sido sancionado con motivo de la sentencia hoy impugnada, y su pretensión es que esta Sala Superior revoque dicha sanción. De ahí su interés jurídico en el presente asunto.

e) Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

CUARTO. Cuestiones previas.

De forma previa al estudio de la controversia planteada, esta Sala Superior considera necesario realizar las precisiones siguientes:

1)            Determinación de la Sala Regional Especializada en torno al empleo de la frase “EL VERDE SÍ CUMPLE”

Esta Sala Superior observa que la autoridad responsable en la resolución controvertida, determinó que el Partido Verde Ecologista de México con motivo de la distribución del kit escolar con la leyenda “SÍ CUMPLE” en los artículos que lo comprenden, no alteró el modelo de comunicación política.

Concluyó que, con base en lo resuelto en la ejecutoria que dictó esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-196/2015, es posible sostener lo siguiente:

[…]

En ese orden de ideas, se tiene que su distribución implica un acto genuino de promoción dentro de una campaña electoral, pues el empleo de la frase EL VERDE SÍ CUMPLE, “en ningún momento se ha considerado ilegal” y, menos aún, “se ha concluido el que una campaña apoyada en ese elemento propagandístico, se traduzca en una violación al modelo de comunicación política[27].

Teniendo en cuenta lo mencionado, se estima que los artículos escolares que ahora se cuestionan, y en los cuales se involucra el lema El VERDE SÍ CUMPLE se trata de una acción que no trastoca el modelo de comunicación política, pues no se esta presencia de la exposición indebida del PVEM, básicamente se trata de la distribución de productos escolares dentro de una campaña electoral, con el fin de posicionarse entre el electorado, de cara a una contienda.

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la conducta que ahora se cuestiona, se desplegó en tiempo de campaña electoral, mientras que la anterior fue durante precampaña e intercampaña.

Conforme a lo expresado, el hecho de que en los artículos escolares en análisis previamente citados, se incorporara la frase EL VERDE SÍ CUMPLE no implica una violación al modelo de comunicación política, ya que esa consideración, a partir de lo narrado no encuentra respaldo jurídico alguno[28].

[…]

2)            Determinaciones de esta Sala Superior en relación con los elementos integrantes del kit escolar

Asimismo, se considera relevante tener presente, los pronunciamientos que esta Sala Superior emitió con motivo de la solicitud de medidas cautelares respecto a la distribución del kit escolar.

2.1) Expediente SUP-REP-196/2015

El Partido Verde Ecologista de México promovió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-196/2015 en contra del Acuerdo ACyQD-INE-85/2015 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que determinó suspender la entrega del Kit escolar, esencialmente, por dos razones:

(i)       Los artículos consistentes en una mochila, cuaderno, playera, sobre, pulseras, lápiz, pluma y termo, al contener la leyenda El Verde Sí Cumple, podrían imponer una violación al modelo de comunicación política, y

(ii)     Los artículos utilitarios relacionados con una goma, reloj y libros, si bien no contenían la citada frase, fueron fabricados con materiales diferentes al textil, lo cual podría contravenir lo señalado por los numerales 209, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En la ejecutoria de veintidós de abril del año en curso, esta Sala Superior declaró fundada la alegación del inconforme, porque en forma preliminar y en apariencia del buen derecho, determinó en resumen, que la frase el EL VERDE SÍ CUMPLE, por sí misma no es ilegal y, menos aún, se ha concluido que una estrategia apoyada por esa frase, durante la campaña electoral, se traduce en una violación al modelo de comunicación política.

Como consecuencia, se impuso a la Comisión de Quejas y Denuncias responsable el deber de analizar si la conducta que le fue denunciada, respecto a la totalidad de los productos contenidos en el aludido Kit escolar pudiera resultar violatoria de lo señalado por el artículo 209, apartado 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o alguna otra disposición en la materia. Tal como se puede apreciar de la transcripción siguiente:

El sentido propuesto, impone que la responsable deba de analizar si la conducta que le fue denunciada, respecto a la totalidad de los productos contenidos en el aludido “Kit Escolar” pudiera resultar violatoria de lo señalado por el artículo 209, apartado 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o alguna otra disposición en la materia.”

Lo anterior, ya que en el primer ejercicio que realizó, únicamente tomó en cuenta parte de los artículos cuestionados (goma, reloj y libro), en atención a que erróneamente estimó que el resto (mochila, cuaderno, playera, sobre, pulseras, lápiz, pluma y termo) per se, resultaban violatorios del modelo de comunicación política, sin hacer una valoración integral de la totalidad de los productos contenidos en el paquete escolar.

En consecuencia, se ordenó que la Comisión de Quejas y Denuncias, a partir de la valoración que realizara y a fin de evitar una potencial violación a la disposición legal señalada o alguna otra de las previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su caso, decretara la suspensión de la entrega de aquéllos materiales que estime son utilitarios, pero que no fueron elaborados con material textil.

En tal estado de cosas, se estima ajustado a derecho, que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a partir de la valoración que realice y a fin de evitar una potencial violación a la disposición legal señalada o alguna otra de las previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su caso, decrete la suspensión de la entrega de aquéllos materiales que estime son utilitarios, pero que no fueron elaborados con material textil.

Cabe señalar que se declararon inoperantes las alegaciones del Partido Verde relacionadas con que, los artículos escolares no deben incluirse en la prohibición general a que hace referencia el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y que la normativa que determina que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con materia textil, es inconstitucional e inconvencional.

Esto, ya que se estimó que tales aspectos corresponden propiamente al estudio de fondo que potencialmente se realizara de la controversia.

2.2) Expedientes SUP-REP-241/2015 y acumulado SUP-REP-242/2015

Posteriormente, los partidos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México plantearon en contra del Acuerdo ACQyD-INE-106/2015[29] de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-241/2015 y su acumulado SUP-REP-242/2015, al estimar ilegal que las medidas cautelares se sujetaran a las condiciones siguientes:

[…]

PRIMERO. Se declara procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, a efecto de que se suspenda la distribución de los lápices, plumas, gomas, termos, cuadernos, reglas, mochilas, sobres, cuadernos, reglas y relojes, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el TERCER considerando[30].

SEGUNDO. Se declara improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, respecto de las playeras, pulseras y los libros, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la última parte del TERCER considerando[31].

[…]

En la sentencia de treinta de abril del año en curso dictada en tales medios de impugnación, esta Sala Superior determinó, en resumen, revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de tener por improcedente la medida cautelar concedida respecto del producto perteneciente al Kit escolar identificado como mochila, bajo las consideraciones siguientes:

Esta Sala Superior considera fundado el motivo de disenso, identificado con el numeral 1), de la respectiva síntesis de agravios, mediante el cual el Partido Verde Ecologista de México aduce que el acuerdo controvertido, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales que se traduce en una indebida fundamentación y motivación, toda vez que respecto de la mochila, la autoridad responsable al realizar el análisis de ésta, aceptó que era de naturaleza textil, sin embargo, decretó la adopción de medidas cautelares, respecto de la misma, sobre la base de que estaba elaborada con un material diverso.

En efecto, como quedó precisado al analizar el agravio precedente, esta Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-196/2015, determinó que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a partir de la valoración que realizara y a fin de evitar una potencial violación al artículo 209, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o alguna otra de las previstas en la citada ley, en su caso decretara la suspensión de la entrega de aquellos materiales que estimara como utilitarios, pero que no fueran elaborados con material textil.

Es decir, se le ordenó a la autoridad responsable que, en su caso, determinara la suspensión de la entrega de los artículos utilitarios, no elaborados con material textil.

Ahora bien, del contenido del acuerdo impugnado y, particularmente, de lo expresado por la Comisión de Quejas y Denuncias visible a foja 19, se advierte que, dentro del cuadro de identificación de productos y materiales inserto, se estableció que la mochila participaba de una naturaleza textil.

Sin embargo, en el inciso a), inmediato siguiente y, no obstante, haber apreciado de manera física el producto en cuestión, determinó que la mochila estaba fabricada con un material diferente al textil, lo cual constituye una contradicción evidente, sin que se advierta razonamiento o argumento alguno que justifique tal proceder.

En este orden de ideas y, por lo que hace al producto en comento, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que como lo aduce el partido político recurrente, la actuación de la autoridad responsable resulta ilegal, máxime que bajo la apariencia del buen derecho y, de un análisis físico de la misma, se advierten las siguientes características: que es de color verde, con dos cierres negros, dos correas y, en la parte delantera aparecen la leyenda “SÍ CUMPLE” y el logotipo distintivo del Partido Verde Ecologista de México.

De lo anterior, bajo la apariencia del buen derecho, puede advertirse que tal artículo se encuentra elaborado con material textil, circunstancia que resulta conteste con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-2006, que establece la información comercial del etiquetado de productos textiles, entre otros, misma que refiere la autoridad responsable en el acuerdo controvertido.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que al analizar el fondo del asunto planteado, pueda arribarse a una conclusión diversa en cuanto al material con el que se encuentra elaborada la mochila en cuestión.

En tal sentido, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, al producir su determinación, soslayó lo ordenado en la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-196/2015 porque, se insiste se le constriñó a decretar la suspensión de la entrega de materiales utilitarios, que no fueran elaborados con material textil, sin embargo, en el acuerdo controvertido en forma indebida se determinó que la mochila no participaba de tal naturaleza y, por tanto, debía concederse la medida cautelar solicitada, respecto de tal artículo, circunstancia que en modo alguno aconteció en la especie, de ahí lo fundado del motivo de inconformidad en cuestión.

En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar el acuerdo controvertido, para el efecto de decretar la improcedencia de la medida cautelar concedida por la autoridad responsable, respecto de las mochilas bajo estudio.

Por tanto, se determinó en el citado recurso de revisión que resultaba improcedente la medida cautelar respecto de la mochila, en los términos previamente anotados.

QUINTO. Temas de agravio

Esta Sala Superior concluye que los agravios planteados por cada recurrente, se pueden agrupar conforme a los temarios siguientes:

1).- Partido de la Revolución Democrática (SUP-REP-334/2015)

e)  La omisión de la responsable de calificar las conductas denunciadas como violación a la prohibición dispuesta en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f)    La omisión de la responsable de calificar las conductas denunciadas como acto anticipado de campaña, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 242, párrafos 1 y 3, de la Ley General de la materia;

g)  La omisión de determinar el posible rebase de los topes de gasto de campaña, en términos del artículo 443, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General aplicable; y,

h)  La ilegal individualización de la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México.

2).- Senador Javier Corral Jurado (SUP-REP-339/2015)

c)  La falta de exhaustividad y violación al principio de acceso a la justicia al no pronunciarse respecto de la violación al artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,

d) La indebida fundamentación y motivación, así como la falta de congruencia en la individualización de la sanción impuesta al Partido Verde Ecologista de México.

3).- Partido Verde Ecologista de México (SUP-REP-342/2015)

b)  La ilegalidad de la sanción que le impuso la Sala Regional Especializada en la resolución dictada en el expediente SRE-PSC-105/2015.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior determina que por cuestión de método, los temas de agravio se examinarán conforme al orden siguiente: 1) los que formula únicamente el Partido de la Revolución Democrática relativos a la supuesta omisión de resolver sobre la realización de actos anticipados de campaña y el rebase del tope de gastos de campaña; 2) los referidos a las supuestas violaciones en que se incurrió al individualizar la sanción impuesta por la violación a lo previsto en el artículo 209, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 3) los que formulan el Partido de la Revolución Democrática y el Senador Javier Corral Jurado referentes a la presunta violación del artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEXTO. Estudio de la controversia

Conforme al método previamente anunciado, se tiene lo siguiente:

1)            Agravios formulados exclusivamente por el Partido de la Revolución Democrática (SUP-REP-334/2015)

En concepto de esta Sala Superior, resultan infundadas las alegaciones relativas a que la Sala Regional Especializada incurrió en la omisión de calificar las conductas denunciadas como acto anticipado de campaña y de rebase del tope de gasto de campaña, porque se concluye que el partido recurrente sustenta sus afirmaciones sobre premisas inexactas, tal como se explica a continuación.

1.1)     Actos anticipados de campaña.

Respecto a la omisión de calificar la infracción cometida por el Partido Verde Ecologista de México consistente en la distribución del denominado kit escolar, bajo el supuesto prohibitivo de actos anticipados de campaña, previsto en el artículo 242, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala Superior concluye que deviene infundado.

El partido recurrente pretende que se emita un pronunciamiento general de que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en actos anticipados de campaña, referido a todo tipo de elecciones y candidaturas, federales y locales, por la pretendida conexión existente, según aduce, en la utilización sistemática de la frase “Verde sí cumple” asociada al emblema del partido citado, desde aproximadamente el mes de septiembre de dos mil catorce, con la utilización de la frase y emblema citados, en los artículos del kit escolar.

A juicio de esta Sala Superior, la sala responsable no estaba obligada a emitir un pronunciamiento en tal sentido, ya que una determinación de esta naturaleza exige, necesariamente, que en la denuncia respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 465, párrafo 2, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al narrar los hechos se hubiere hecho referencia a un determinado tipo de elección, federal o local, a un cargo de elección específico, de modo que la autoridad competente para pronunciarse al respecto, tuviere conocimiento de las circunstancias personales, temporales y subjetivas del caso concreto y, en su caso, determinar si para cierto cargo de elección popular, algún partido o coalición, candidato o candidata hubiere incurrido en actos anticipados de campaña, con las consecuencias legales particulares al caso sometido a denuncia.

Además de lo anterior, cobra especial relevancia que las denuncias por la distribución del kit escolar que son resueltas a través de la resolución ahora impugnada, fueron presentadas a partir del nueve de abril de este año, fecha en que ya habían comenzado las campañas electorales de las elecciones federales y locales en curso y, por tanto, resultaba válida la propaganda electoral de los partidos políticos, lo que implica que ya no podría acreditarse el elemento temporal de la infracción consistente en la realización de actos anticipados de campaña.

1.2) Rebase de los topes de gastos de campaña.

Similares consideraciones son aplicables en cuanto a la supuesta omisión que se atribuye a la Sala responsable, de calificar la infracción cometida por el Partido Verde Ecologista de México por la distribución del denominado kit escolar, bajo el supuesto de posible rebase de los topes de gasto de campaña, a que se refiere el artículo 443, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo infundado deviene de que el partido recurrente pretende que deba emitirse un pronunciamiento general de que por la conducta infractora atribuida al Partido Verde Ecologista de México, en todo tipo de elecciones, federales y locales, para cualquier candidatura o cargo postulado por el citado partido, se hubieren rebasado los topes de gastos de campaña.

Sobre este punto es importante subrayar, que tales determinaciones deben referirse a un tipo concreto de elección, federal o local, candidatura o cargo específico, pues tanto los topes de gastos de campaña así como los gastos erogados para cada tipo de elección y cargo son diferentes, por lo cual la autoridad competente para emitir un pronunciamiento al respecto, debe atender a las circunstancias personales, temporales y subjetivas de cada caso concreto; ello una vez, que se hubieren realizado los estudios contables necesarios de balance entre los gastos autorizados y los erogados en todas las actividades del candidato, partido o coalición, cuestionado al respecto.

Con base en las consideraciones precisadas, es que se estiman infundadas las alegaciones expresadas como agravios por el partido recurrente, en cuanto a que la Sala Regional Especializada se afirma que omitió, indebidamente, pronunciarse en torno a los señalamientos consistentes en: (i) actos anticipados de campaña; y, (ii) el rebase de los topes de gastos de campaña.

2)       Agravios referidos a las supuestas violaciones en que se incurrió al individualizar la sanción impuesta por la violación a lo previsto en el artículo 209, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sobre este punto es necesario precisar, que los recurrentes concentran sus agravios en cuestionar, exclusivamente, lo relativo a la individualización de la sanción impuesta por la violación a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a la distribución de artículos promocionales utilitarios que no fueron elaborados con material textil.

Por ello, el estudio de los presentes motivos de inconformidad se sujetará exclusivamente a dilucidar si lo conducente, se ajusta o no a Derecho.

2.1) Partido de la Revolución Democrática (SUP-REP-334/2015)

En el segundo apartado de agravios, ese partido recurrente aduce la indebida y deficiente fundamentación y motivación en la individualización de la sanción realizada por la responsable, por considerar que la responsable incurrió en diversas inconsistencias al respecto. Tales alegaciones serán analizadas en el orden que se advierte fueron expuestas por el recurrente.

1. Omite realizar una adecuada valoración de los elementos objetivos, y las condiciones específicas de la infracción, como son las diversas modalidades de la infracción realizada en el contexto de la campaña electoral.

Esta Sala Superior estima infundada e inoperante tal alegación.

Lo infundado de dicha alegación radica en que, según puede constatarse en las páginas 39 y 40 de la sentencia impugnada, la sala responsable realizó el análisis de los elementos objetivos y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la conducta infractora, en los términos previstos por el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los criterios emitidos al respecto por esta Sala Superior, sin que existiera obligación alguna por parte de la responsable de contextualizarla en el ámbito de las campañas electorales en general, o de una campaña electoral específica.

Pues como se ha señalado con anterioridad, el análisis de una campaña electoral, sólo puede ser motivo de estudio, por las irregularidades que hayan sido  motivo específico de denuncia, en relación con un determinado tipo de candidatura y elección.

Además, las afirmaciones de valoración inadecuada expuestas por el inconforme, no refieren, en concreto, cuál de los elementos objetivos o cuál de las circunstancias de modo tiempo y lugar, resulta inexacto, ni expresa las razones por las cuales los estima valorados inadecuadamente. De ahí que también la alegación sea inoperante.

2. Aduce que la responsable, en el apartado de intencionalidad, refiere que no cuenta con elementos que permitan concluir que las conductas analizadas se realizaron de una forma dolosa; siendo que existen evidencias de incumplimiento de medidas cautelares tramitadas por el Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Es inoperante tal alegación, pues si bien el inconforme aduce la existencia de evidencias de incumplimiento de medias cautelares en relación con la conducta sancionada, no refiere en concreto en qué forma podrían relacionarse e impactar con las actuaciones y determinaciones que se asuman en la investigación de cumplimiento de unas medidas cautelares, respecto de la intencionalidad que deba estudiarse para la individualización de la sanción a conducta reprochable.

3. Se duele el recurrente de que en el apartado de beneficio o lucro, la responsable señala que no se acredita un beneficio económico cuantifìcable, pues se trató de la distribución de artículos promocionales utilitarios pagados y elaborados en material distinto al textil por la parte señalada, y que sin embargo, la conducta infractora sí le representó al partido denunciado un beneficio de posicionamiento indebido en la campaña electoral, cuantificable conforme a los contratos celebrados con las empresas mercantiles.

Se estima inoperante tal alegación, pues si bien refiere que el Partido Verde Ecologista de México obtuvo un beneficio de posicionamiento indebido en la campaña electoral, cuantificable conforme a los contratos celebrados con las empresas mercantiles, sin embargo, tal afirmación es subjetiva y genérica, pues no refiere datos específicos y fuentes concretas de donde derive que el partido denunciado se haya posicionado en la preferencia electoral en determinada elección o candidatura concreta, a partir de la distribución del kit escolar, de modo que este órgano jurisdiccional no está en posibilidad de realizar un estudio concreto respecto de si la sala responsable contó con elementos o no al respecto.

4. En concepto del recurrente, es genérica y ambigua, sin la debida motivación y fundamentación, la sanción de multa en un 10% de ministración mensual, bajo el argumento de que el Partido Verde Ecologista de México ya ha sido sancionado por el Tribunal Electoral.

Es infundada tal alegación, pues tal como lo expuso la sala responsable, el Partido Verde Ecologista de México ha sido sancionado varias veces con motivo de diversos procedimientos sancionatorios en su contra, lo cual es un hecho notorio para este tribunal electoral, lo cual, se constituye como un elemento válido para determinar la sanción en una medida que no haga nugatorio el funcionamiento normal del partido sancionado, tal como lo consideró la responsable.

El recurrente además no expone razones adicionales de porqué estima genérica y ambigua la sanción impuesta.

5. Aduce la indebida motivación y fundamentación, falta razonabilidad y viabilidad de la determinación acerca de la reparación del daño, pues en su concepto, los medios determinados carecen de publicidad y generalidad  carece de para lograr tal reparación.

Esta alegación también se estima inoperante pues no se expone, en concreto, qué aspectos de las medias reparadoras considera irrazonables y las razones que sustenten tal falta de razonabilidad, ni tampoco respecto de la falta de viabilidad de la determinación sobre reparación del daño.

De ahí que este órgano jurisdiccional no está en posibilidad de realizar el estudio al respecto.

Además de lo anterior, la viabilidad de la medida reparadora, en todo caso, es una cuestión que sólo puede ser valorada en la etapa de cumplimiento de la sentencia, y sus efectos respectivos, más no desde un punto de vista hipotético y subjetivo como lo hace el recurrente.

2.2) Senador Javier Corral Jurado (SUP-REP-339/2015)

Esencialmente aduce la indebida fundamentación y motivación, así como falta de congruencia en la individualización de la sanción. Para evidenciar lo anterior, el recurrente expone tres planteamientos en vía de inconformidad, que se analizan en los apartados siguientes:

1. Capacidad económica del denunciado. Se duele el recurrente de que la sala responsable no tomó en consideración la capacidad económica del Partido Verde Ecologista de México, sus estados de cuenta e informes anuales a fin de considerar dentro del monto de financiamiento de que éste dispone, no sólo la cantidad que importa la prerrogativa a que tiene derecho de origen público ministrada por el Instituto Nacional Electoral, sino los productos de rendimientos financieros, actividades económicas de recaudación, cobro y recepción de cuotas de sus militantes y simpatizantes y demás aportaciones que pueden considerarse dentro del financiamiento privado del que puede disponer.

En concepto del recurrente, la Sala responsable dejó de observar el criterio de la Jurisprudencia 29/2009 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”.

El agravio en estudio se estima infundado, porque el inconforme parte de una concepción errónea del criterio de jurisprudencia aludido.

En efecto, este criterio contiene una característica singular, relativa a que, a fin de que la determinación de la sanción pecuniaria en un procedimiento especial sancionador no resulte desproporcionada, lo que denota claramente que no sea desproporcionada en perjuicio del infractor, la autoridad administrativa electoral, al individualizar la sanción está constreñida a atender, entre otros aspectos, a la capacidad económica del sujeto responsable.

Al respecto, es preciso señalar que la finalidad de tal criterio estriba en que, para determinar si un sujeto infractor está en solvencia o insolvencia, para responder pecuniariamente a las obligaciones derivadas de la sanción, se puede acudir a recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado.

Las sanciones tienen sus parámetros de aplicación en la ley, y es de acuerdo con esos parámetros donde la facultad sancionadora de la autoridad competente debe desarrollarse.

Así, al momento de determinar la sanción, puede ocurrir que la autoridad estime que sea posible deducir de las ministraciones de financiamiento público respectivo que recibe un partido, sin mayor problema, la cantidad de dinero determinada como multa.

Situación distinta es cuando, habiendo realizado una estimación aproximada de la sanción pecuniaria que conforme a la ley debe aplicarse al infractor, y la autoridad sancionadora se percata que su aplicación podría afectar el funcionamiento normal del partido o que exista insolvencia en éste para afrontar la sanción, entonces resulta válido que la autoridad pueda recabar información y elementos de prueba distintos al financiamiento público, que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, pero sólo para ese efecto.

Lo anterior, sólo para comprobar que el infractor está en capacidad económica de afrontar la multa impuesta conforme a los parámetros de la ley, porque a ningún fin práctico llevaría imponer sanciones imposibles de aplicar, o bien que pudieran afectar económicamente el funcionamiento normal del partido.

Conforme a lo expuesto, se arriba a la conclusión de que recabar la información y elementos de prueba para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, no es una facultad que tenga como finalidad imponer sanciones mayores al infractor, sólo por el hecho de contar con solvencia suficiente o bienes bastantes, derivados de productos de rendimientos financieros, actividades económicas de recaudación, cobro y recepción de cuotas de sus militantes y simpatizantes y demás aportaciones que pueden considerarse dentro del financiamiento privado.

La pretensión del partido recurrente es que la autoridad sancionadora realice una pesquisa en los bienes que conforman el haber y patrimonio del sujeto infractor, para que de acuerdo con su mayor capacidad y solvencia económica, entonces la multa a imponer sea también mayor.

Esa no es la finalidad esencial del criterio a que alude el recurrente, no se trata de que la autoridad sancionadora lleve a cabo una auditoria general en las finanzas del partido infractor, en sus activos y pasivos, en otros aspectos, ni se trata de determinar cuál es la mayor capacidad económica del sujeto y tomarla como base referente de la sanción.

Incluso, atender a la pretensión del recurrente, sería sujetar los plazos en que deben emitirse las resoluciones sancionatorias, a los plazos en que los partidos políticos tiene la obligación de rendir sus informes respectivos y éstos deban ser calificados en la vía administrativa y jurisdiccional para considerarlos firmes y definitivos, lo que desvirtuaría la celeridad y expedites que caracteriza el procedimiento especial sancionador.

Bajo las consideraciones anteriores es que se estima infundado el agravio en cuestión.

2. Monto involucrado en la adquisición del Kit escolar. Aduce el recurrente que el monto que importó la adquisición del denominado kit escolar, fue por la cantidad de $4’500,800.00, cantidad que, en concepto del recurrente, debió ser considerado como la base del monto involucrado para la comisión del ilícito que se pretendía castigar.

Sostiene que la Sala responsable debió aplicar la consideración sustentada al dictar sentencia en los expedientes SUP-REP-120/2015 y acumulados, en la que determinó como parámetro válido para individualizar la sanción, el monto involucrado en la comisión del ilícito.

En su concepto, el monto involucrado es un parámetro objetivo para calcular el beneficio obtenido, y toda sanción a la norma electoral debe ser superior al beneficio obtenido, conforme al criterio SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.”

La multa que se imponga, en concepto del recurrente, debe incluir por lo menos el monto del beneficio obtenido, pues, dicho beneficio es producto de todos los objetos en los cuales recayó el ilícito o el quebrantamiento de la norma electoral.

Sintetizadas así las alegaciones expuestas en vía de agravio, se estiman infundadas, puesto que el actor parte del supuesto erróneo de que esta Sala Superior haya estimado que, en todos los casos y supuestos, el parámetro válido para individualizar la sanción es el monto involucrado en la comisión del ilícito.

No es un hecho sujeto a controversia al estar admitido plenamente por las partes que el monto involucrado en el ilícito atribuido al Partido Verde Ecologista de México, para la contratación y adquisición del denominado kit escolar, fue por la cantidad de $4’500,800.00. Así lo tuvo por acreditado la Sala Regional Especializada responsable y tal circunstancia no ha sido motivo de cuestionamiento por alguna de las partes.

Es cierto, como lo afirma el recurrente, que esta Sala Superior al emitir la sentencia de veinticinco de marzo del año en curso, que recayó al expediente SUP-REP-120/2015 y acumulados, estimó que el monto involucrado en el ilícito es un parámetro objetivo para calcular el beneficio obtenido, y conforme a ello realizar la individualización de la sanción. Tal asunto estuvo relacionado con la determinación de individualización de la sanción que debiera imponerse al Partido Verde Ecologista de México, por la sobreexposición que tuvo en radio y televisión con la estrategia de difusión de mensajes de los legisladores de dicho partido.

No obstante lo anterior, también es cierto que esta Sala Superior, al emitir la sentencia de treinta y uno de marzo posterior, que recayó al expediente SUP-REP-136/2015 y acumulados, estimó que los alcances y efectos que se producen en radio y televisión, como fue el asunto juzgado en el diverso expediente SUP-REP-120/2015, son distintos a los producidos en diverso medios de propaganda como es la de emisión de los denominados cineminutos (propaganda electoral en cine del Partido Verde Ecologista de México), lo que estimó acontece también, con aquella propaganda política que es colocada en espectaculares, vehículos, estructuras metálicas, casetas telefónicas y mamparas.

Y en estos supuestos, consideró este órgano jurisdiccional, no resultaba adecuado para individualizar la sanción, utilizar el mismo parámetro que para aquéllas conductas ilícitas relacionadas con difusión por medio de la radio y la televisión, porque su naturaleza e impacto en la población es sustancialmente diferente.

De esa manera resulta errónea la alegación del recurrente de que, necesariamente en todos los casos como el presente, deba tomarse como parámetro para individualizar la sanción el monto involucrado en la comisión del ilícito.

Por tanto, en consideración de esta Sala Superior, en tratándose de propaganda distinta a radio y televisión, no resulta obligación ineludible tomar como parámetro el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de la obligación.

Esta referencia de individualización, contenida en el inciso f) del párrafo 5 del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es sólo una más de las previstas para tal efecto, combinada con la gravedad de los hechos y sus consecuencias, con las circunstancia de tiempo, modo y lugar de ejecución que los rodearon, así como el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción (el grado de intencionalidad o negligencia y, en su caso la de reincidencia), como presupuestos para la imposición de una sanción.

En el caso concreto, la conducta sancionada por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente del procedimiento sancionador SRE-PSC-105/2015, versó sobre la contratación y distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil, del denominado kit escolar, cuyo infractor fue el Partido Verde Ecologista de México.

Así, en el caso resuelto por la Sala responsable, al no tratarse de aspectos relacionados con radio y televisión, no le resultaba obligación la aplicación del criterio sustentado el resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-120/2015, como erróneamente lo pretende el recurrente, y la responsable estaba en facultad de atender a diversas referencias establecidas legalmente para la individualización de la sanción, como en efecto lo realizó. De ahí lo infundado de las alegaciones al respecto.

3. Indebida fundamentación y motivación en la individualización. Asimismo se inconforma el recurrente, de que la Sala responsable, al omitir tales condiciones, es decir, capacidad económica del denunciado y monto involucrado para la adquisición de la propaganda, la sanción no fue adecuada, proporcional, y eficaz y necesaria para asegurar la correcta observancia de los bienes jurídicos lesionados, y por tanto carece de la debida fundamentación y motivación, es incongruente y carente de  exhaustividad.

Esta alegación se estima infundada, porque el recurrente construye su argumento a partir de que necesariamente la Sala Regional Especializada debió individualizar la sanción conforme la concepción del recurrente, de atender tanto a la capacidad económica del denunciado en los términos en que planteó su agravio que fue desestimado, así como al monto involucrado para la adquisición de la propaganda como parámetro ineludible de individualización, lo cual también se consideró erróneo.

En el caso, la responsable, respecto de la individualización de la sanción tomó en consideración diversas circunstancias y referencias, como son las siguientes:

I.- Elementos objetivos.

a) Tipo de infracción, conducta y disposiciones jurídicas infringidas.

b) Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

c) Singularidad o pluralidad de las faltas.

d) Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

e) Intencionalidad.

f) Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

g) Condiciones externas y los medios de ejecución.

II.- Elementos subjetivos.

a) Calificación de la falta.

Asimismo, a fin de determinar la sanción valoró lo siguiente:

a) Reincidencia.

b) Beneficio o lucro.

c) Condiciones socioeconómicas del infractor.

Finalmente la Sala responsable determinó:

1. La forma de pago de la sanción.

2. Reparación del bien jurídico lesionado.

3. Vinculación al Partido Verde Ecologista de México y al Instituto Nacional Electoral.

Al respecto, el recurrente expone diversas alegaciones en las que refiere que la responsable no realizó una adecuación conforme a los cauces legales; no consideró la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso; que no es proporcional la sanción; no considera la gravedad del hecho y las circunstancias específicas y magnitud de modo, tiempo y lugar; no es eficaz; no dota de ejemplaridad y persuasión; y que podría haber explorado otro tipo de sanciones.

Estas alegaciones, dada su generalidad y subjetividad, se estiman inoperantes y, por tanto, ineficaces para combatir las consideraciones especificas emitidas por la sala responsable, pues de ellas no se expresan en concreto, las razones y argumentos necesarios para demostrar la indebida adecuación, así como una mayor gravedad del hecho, así como la falta de proporcionalidad, ejemplaridad y persuasión de la medida sancionatoria, en los términos que expone el recurrente. De ahí su inoperancia.

2.3) Partido Verde Ecologista de México (SUP-REP-342/2015)

Por su parte, dicho recurrente se circunscribe a combatir la imposición de la sanción por parte de la Sala Regional Especializada en la resolución dictada en el expediente SRE-PSC-105/2015, el pasado quince de mayo.

Como se ha señalado en los antecedentes de la presente sentencia, la sanción consistió en una reducción del diez por ciento de una ministración mensual que le corresponda del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince.

Tal medida, fue adoptada, toda vez que la Sala Regional Especializada, tuvo por acreditado que con motivo de la entrega del Kit escolar, existieron artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil.

Para combatir tal sanción, el partido político expuso los motivos de inconformidad siguientes:

   Violación al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que la sanción es desproporcionada y excesiva.

   Se duele de que la individualización de la sanción, se encuentra indebidamente fundada y motivada, al no valorar correctamente los elementos tomados en cuenta para la imposición de la sanción.

   Refiere que no existió un estudio de impacto para medir la gravedad entre la sanción mínima y máxima, la omisión de considerar el carácter del beneficio obtenido por parte de mi representada y las subjetivas derivadas del enlace personal o intencional.

   Se duele que no se tomara en cuenta el que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del partido político, para ello hace referencia a las sanciones impuestas en nueve distintos procedimientos.

   Señala que el monto de la sanción impuesta, afecta a las actividades ordinarias que compromete el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

   Considera también que, de conformidad con las sanciones impuestas al partido político, se ha llegado al grado de dejarlo sin recursos económicos ordinarios como es el caso de los meses de abril y mayo del presente año, por tanto, a su juicio no existe una equitativa competencia electoral, y en consecuencia no existe igualdad de oportunidades.

   Por tanto, establece que la merma en el financiamiento público ordinario, se pone en riesgo la competitividad del ente político en procesos futuros, así como la contienda electoral.

De conformidad con lo anterior, se tiene que, las temáticas identificadas, serán examinadas en conjunto, toda vez que sus respectivos alcances, permite que puedan ser examinados de tal forma.

El análisis conjunto es admisible, ya que lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, independientemente del método que se adopte para su examen. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 4/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, la cual refiere, en esencia, que la forma en que se aborde el estudio de los disensos no causa afectación al promovente, ya sea que se estudien conforme al orden planteado en la demanda o en uno diverso.

Consideraciones de la Sala Regional Especializada

En la resolución impugnada, se estableció respecto a la individualización de la sanción por cuanto hacía a los elementos objetivos se tenía lo siguiente:

          Que la infracción consistía en la distribución de diversos artículos promocionales utilitarios como lo eran: reglas, lápices, cuadernos, gomas, termos, plumas y relojes. (Los cuales fueron elaborados con material distinto al textil).

          Por tanto se violentaba los dispuesto por el artículo 209 párrafos 3 y 4[32] en relación con los numerales 443, párrafo primero, incisos a) y n) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 25, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos.

          Se estableció que los promocionales utilitarios, se trataba de una sola conducta.

          Que la irregularidad consistió en la elaboración y distribución de 40,000 (cuarenta mil) Kits escolares y artículos promocionales utilitarios no elaborados en material textil. (Modo).

          Que la distribución se dio desde el cinco de abril del presente año, en el periodo de campaña del proceso electoral federal. (Tiempo).

          Distribución en el territorio nacional (lugar).

          No existieron elementos para considerar el dolo o una reiteración de la infracción o vulneración sistemática.

          Como condición externa y medios de ejecución, se tuvo el inicio de entrega el cinco de abril del presente año, y a través de sus candidatos.

          La calificación de la falta se da con un grado de gravedad ordinaria: Tomando en cuenta el número de artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar, elaborados con material distinto al textil (40,000. Cuarenta mil);  Que eran siete artículos que formaban parte del Kit escolar, que no eran elaborados con material textil; Que su entrega fue en todo territorio nacional; Que la distribución se dio a través de los candidatos del partido político; Que el monto involucrado de los contratos no guarda proporción directa con la conducta reprochada; Se tiene la responsabilidad directa del partido político.

Respecto a la sanción, se señala que, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determinó que el objeto de la sanción es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

En tales condiciones de acuerdo a lo relatado, la Sala Regional estableció que: La difusión del Kit escolar que no fueron elaborados con material textil, se dio en periodo de campaña electoral, en todo la república, por tanto se imponía una sanción consistente en la reducción del 10% (diez por ciento) de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince.

La forma de pago de la sanción en comento, debe ser cuantificada y descontada por el Instituto Nacional Electoral de la ministración mensual del partido político en comento, en el mes siguiente a quede firme la ejecutoria y una vez que el Partido Verde Ecologista de México, tenga ingresos efectivos por actividades ordinarias. En tales condiciones, se estableció que, la sanción económica impuesta al partido político, está en posibilidad de pagarla, sin que ello afecte su operación ordinaria, dado que no resulta excesiva.

Respecto de la reparación del bien jurídico lesionado, se establece que a través de un comunicado público en su página de internet indique, que quienes hayan recibido tales artículos utilitarios no textiles, y así lo decidan voluntariamente, se encuentren en posibilidad de devolverlos en sus oficinas partidistas para su destrucción, por parte de la autoridad administrativa.

Se considera también en la resolución impugnada que, tomando en cuenta que el Partido Verde Ecologista de México ha sido sancionado con motivo de distintos procedimientos, se consideraba que la sanción impuesta, debería ser cuantificada por el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con los ingresos efectivos del partido y descontada, a partir del momento en que la sentencia causara  estado y el partido tuviera ingresos efectivos por actividades ordinarias.

Ahora bien, una vez establecido las consideraciones de la responsable, esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad vertidos por el Partido Verde Ecologista de México devienen infundados en atención a lo siguiente.

Como ha quedado asentado, los razonamientos para combatir la resolución de mérito, en esencia, se encaminan a señalar la violación al artículo 22 Constitucional, al considerar que la sanción es desproporcionada y excesiva; de igual forma, la falta de estudio para medir la gravedad del acto imputado, así como el que no se hubiere estudiado lo relativo a que la imposición de la sanción, no afectará el desarrollo de sus actividades en general; así como el que, de conformidad con las sanciones impuestas al partido político, se ha llegado al grado de dejarlo sin recursos económicos ordinarios como es el caso de los meses de abril y mayo del presente año, por tanto, a su juicio no existe una equitativa competencia electoral, y en consecuencia no existe igualdad de oportunidades.

Ahora bien, tal y como se ha establecido, en el apartado relativo a las consideraciones de la Sala Regional, contrario a lo aducido, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos para la imposición de la sanción impuesta.

En efecto, ha sido motivo de pronunciamiento por esta Sala Superior, en diversas ejecutorias que respecto a los fines de la sanción, se debe destacar la razón de que su naturaleza es fundamentalmente preventiva y no retributiva; por tanto, se perseguirá que propicie los fines relacionados con la prevención general y especial, de acuerdo con los propósitos que orientan el sistema de sanciones, por lo que la sanción debe ser:

        Adecuada y considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;

        Proporcional y tomar en cuenta para individualizarla el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y,

        Eficaz, en la medida en la que se acerque a un ideal de consecuencia mínima necesaria para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular y, en consecuencia, restablecer el Estado constitucional democrático de derecho.

De modo muy especial, se debe perseguir que sea ejemplar, en tanto que las sanciones conforman lo que en la doctrina se denomina prevención general lo que no puede ser soslayado como uno de los atributos esenciales de una sanción.

A través de esa modalidad de prevención, tratándose de la materia electoral, los sujetos obligados deben respetar el ordenamiento jurídico y abstenerse de efectuar conductas que lo vulneren, por lo que las sanciones en esta materia deben ser disuasivas, en la medida en que inhiban a los infractores y demás destinatarios a cometer ese tipo de conductas y los induzcan a cumplir sus obligaciones.

De tal forma, el principio de legalidad incide de manera relevante al momento de definir en la ley las infracciones administrativas y las sanciones que se deben aplicar a éstas, así como al decidir sobre la responsabilidad del autor del hecho y la condena que se le debe aplicar.

En ese contexto, el citado postulado de legalidad y su aplicación material se vuelven definitorios en la reafirmación de la norma, puesto que únicamente cuando se materializa una sanción de forma efectiva pueden cristalizar los fines vinculados con la protección de los valores que ella protege.

De ahí que puedan identificarse algunos parámetros óptimos de todo sistema sancionador: justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.

Tomando en cuenta, lo anterior es que tal y como se ha relatado la Sala Regional Especializada, tomó en cuenta que al imponer la sanción, la misma no afectar sustancialmente el desarrollo de las actividad del partido, por tanto se tiene que, contrario a lo alegado por el partido político sancionado,  se tomó en cuenta tal circunstancia, toda vez que el órgano jurisdiccional responsable estableció que para cuantificar el monto de la sanción, se debía tomar en cuenta que ese instituto político ya había sido sancionado por otras conductas.[33]

Aunado a tal consideración, se tiene que esta Sala Superior considera, tal y como lo ha establecido en diversas ejecutorias, que las multas impuestas no tienen repercusión directa en el procedimiento electoral federal, como afirma el partido político sancionado, ya que se deben pagar con recursos correspondientes al financiamiento público para gastos ordinarios, y no del destinado a gastos de campaña, aunado al hecho de que los partidos políticos también cuentan con la posibilidad de recibir financiamiento privado.

Asimismo, se considera que la sanción es proporcional a la gravedad de la conducta, por lo que tampoco asiste razón al partido recurrente cuando aduce que la resolución impugnada viola el principio de proporcionalidad, porque se le impuso una multa excesiva, que no se ajusta a las condiciones de idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad, violatoria del artículo 22 constitucional.

Lo anterior, toda vez que, como quedó demostrado, la multa no es excesiva, por el contrario, resulta adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva, como concluyó la autoridad responsable.

Al efecto, el dato preciso con que contaba la responsable, el cual resulta adecuado ante los elementos que fueron considerados para fijar la sanción correspondiente, es el relativo al financiamiento público asignado, monto que fue el que se tomó como base en la resolución impugnada. En el caso particular, atendiendo al tipo de sanción impuesta, resulta un parámetro racional para fijar la sanción en comento el financiamiento público a que tenga derecho, tal y como hizo la responsable.

Asimismo, a fin de equilibrar por un lado la función sancionadora y los derechos de los partidos políticos a recibir financiamiento público, en la resolución se realiza el análisis de la capacidad económica del infractor en razón de las multas que le han sido impuestas y de las cuales tiene conocimiento la sala responsable.

Es en este sentido, la sala especializada atendió las exigencias legales que rigen la individualización de las sanciones, pues una vez calificada la gravedad de la conducta de reproche, ponderados los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias particularizadas del caso, determinó imponer una sanción equivalente al diez por ciento de las ministraciones mensuales percibidas por el Partido Verde del financiamiento público ordinario. Sólo durante el periodo de un mes.

Sobre esta base, contrario a lo alegado por el actor, la sala especializada motivó debidamente todos los elementos que rodearon la conducta infractora, y que finalmente le llevaron a concluir que lo procedente era imponer como sanción la disminución de sus ministraciones en los términos antes precisados.

En todo caso, el partido Verde Ecologista no desvirtúa, ni contradice, el análisis argumentativo expuesto por la sala responsable en la evaluación y ponderación de los elementos objetivos y subjetivos, así como las circunstancias del caso y sus especificidades.

Ni mucho menos expresa manifestación alguna, mediante la cual demuestre que el estudio integral de todos esos elementos es incorrecto, o en su caso, que debió arrojar un resultado distinto, y por ende, una conclusión diversa a la obtenida por la sala especializada.

Por tanto, esta Sala Superior considera que la individualización en la sanción impuesta al recurrente está debidamente fundada y motivada.

3) Violaciones en torno al examen de lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (SUP-REP-334/2015 y SUP-REP-339/2015)

Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática y el senador Javier Corral Jurado aducen, en esencia, los agravios siguientes:

e)    La omisión de calificar los hechos denunciados en términos de lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[34];

f)      La indebida determinación de clasificar los bienes entregados por el Partido Verde Ecologista de México como que pertenecen a la categoría de promocionales utilitarios, sin reparar que se trata de una violación a la prohibición de entregar cualquier tipo de material, consistente en la entrega a los electores de un paquetes de bienes en especie a que se refiere el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General anotada[35];

g)    La indebida determinación de agotar el estudio de la infracción relativa a la autorización del uso de artículos utilitarios de material textil, infracción acreditada que afirma, evidencia, que el uso de bienes distintos a los de material textil, constituye la entrega de dádivas prohibidas por la ley[36];y,

h)    La entrega de bienes materiales prohibidos por la ley, al no ser de material textil, constituyen dádivas[37].

Por método, se examinará en primer lugar el tema relativo a la supuesta omisión que se identifica bajo el inciso a) y, posteriormente, de manera conjunta los incisos b), c) y d), atendiendo a la estrecha relación que guardan entre sí.

3.1) Omisión de calificar los hechos denunciados en términos de lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

En concepto de esta Sala Superior es infundado el agravio identificado con la letra a) consistente en la supuesta omisión de calificar los hechos en términos del artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Como se señaló, ambos recurrentes afirman que la Sala responsable omitió pronunciarse con relación a que la distribución del denominado kit escolar por el Partido Verde Ecologista de México constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la prohibición de entregar cualquier bien o servicio, que podría presumirse como indicio de presión en el elector.

Lo infundado de dicho agravio deriva de que, contrario a como lo aducen los recurrentes, la Sala Regional responsable no incurre en la omisión reclamada porque sí se pronunció al respecto, como se puede consultar en la resolución impugnada, en los términos siguientes:

“[…]

Por cuanto hace al hecho de que el PVEM también fue emplazado porque la entrega del Kit escolar -a juicio de los promoventes- permite presumir indicios de presión y/o coacción al electorado para obtener su voto, lo cierto es que en el caso particular dicho supuesto no es materia de un procedimiento sumario como el que se resuelve, toda vez que el objeto de éste es analizar si se actualizan o no las infracciones electorales invocadas y no la calificación de la elección en torno a las condiciones contingentes o hipotéticas de libertad en que se ejerzan los sufragios, especialmente cuando la jornada electoral aún no ha acontecido[38].

[…]

B. Distribución de propaganda utilitaria elaborada con material no permitido, que forma parte del Kit escolar.

Es existente la infracción relativa a que algunos artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar no fueron elaborados en material textil, tal como se demuestra a continuación.

Los promoventes refieren que la entrega del Kit escolar viola la legislación en materia de propaganda electoral en virtud de que la totalidad de los artículos promocionales que lo integran no están fabricados en material reciclable, biodegradable o textil.

También aducen que la ley prohíbe la entrega de beneficios a los ciudadanos en especie, lo que a su parecer se actualiza con la distribución del Kit escolar.

Para lo cual, el PVEM solicita se emita un criterio que defina la distinción entre lo dispuesto en el artículo 209 párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Electoral y solicita que los artículos que forman parte del Kit escolar, se cataloguen como propaganda impresa[39].

[…]

Ahora bien, antes de analizar el material empleado en los artículos restantes que forman parte del Kit escolar, es menester razonar porque efectivamente, y como se expuso, pertenecen a la categoría de artículos promocionales utilitarios.

Para que un artículo se considere como utilitario, en términos del artículo 204 del Reglamento de Fiscalización del INE debe contener imágenes, símbolos, emblemas y expresiones cuyo objeto sea difundir la imagen y propuesta del partido.

En ese tenor, y conforme a lo analizado en las actas circunstanciadas de las que es posible desprender la imagen y en consecuencia las características físicas de tales artículos, se considera que al contener todos el emblema del PVEM así como los colores que identifican al mismo, es evidente que estos son propaganda electoral y pretenden difundir la imagen del partido y tener una utilidad como objetos escolares. En consecuencia, encuadran en la categoría de artículos promocionales utilitarios.

Por tanto, en términos del artículo 209 párrafo 4 de la Ley electoral deben elaborarse en material textil.

Ahora bien, una vez que se ha analizado que el resto de los artículos del kit escolar son propaganda utilitaria, esta Sala Especializada no analizará si se trata de material prohibido por el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral ya que la naturaleza de tales artículos es sustancialmente la de ser un vehículo de propaganda y difusión del PVEM, de hecho, por ello están marcados, en su caso, con la frase de campaña SI CUMPLE, tienen el emblema del partido y los colores que le caracterizan.

Así se evidencia que su principal naturaleza es la de ser artículos promocionales utilitarios que deben analizarse fundamentalmente en términos del artículo 209 párrafo 3 de la Ley Electoral, sin que sea posible analizarlos por el párrafo 5 del mismo artículo, porque ello podría derivar en una doble sanción por un mismo hecho ilícito, y porque el kit escolar no se trata de simples beneficios o dádivas, sino de verdaderos artículos de propaganda[40].

[…]

Como se puede advertir claramente de lo expresado por la Sala Regional Especializada, en su consideración:

      No es materia de un procedimiento sumario como lo es el procedimiento especial sancionador, la determinación de si la entrega por el Partido Verde Ecologista de México a diversos ciudadanos de diversos artículos del denominado del Kit escolar constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que ello permita presumir indicios de presión y/o coacción al electorado para obtener su voto;

      En el procedimiento especial sancionador no se pueden analizar temas relativos a la calificación de una elección, como son las condiciones contingentes o hipotéticas de libertad en que se ejerzan los sufragios, sobre todo cuando la jornada electoral aún no ha acontecido;

      Tomó en cuenta que los promoventes también refieren que la ley prohíbe la entrega de beneficios a los ciudadanos en especie, lo que a su parecer se actualiza con la distribución del Kit escolar, así como que el Partido Verde Ecologista de México, solicitó se emita un criterio que defina la distinción entre lo dispuesto en el artículo 209 párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley General aplicable y, por ende, que los artículos que forman parte del Kit escolar, se cataloguen como propaganda impresa;

      Después de concluir que los artículos del kit escolar son propaganda utilitaria, determinó no analizar si se trata de material prohibido por el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General citada, al estimar que la naturaleza de tales artículos es sustancialmente la de ser un vehículo de propaganda y difusión de ese partido político de hecho, por estar marcados, en su caso, con la frase de campaña SI CUMPLE, tener el emblema del partido y los colores que le caracterizan; y,

      Como resultado determinó entonces que su principal naturaleza es la de ser artículos promocionales utilitarios que deben analizarse fundamentalmente en términos del artículo 209, párrafo 3, referidos, sin que sea posible analizarlos, anotó la Sala responsable, por el párrafo 5 del mismo artículo, porque ello podría derivar en una doble sanción por un mismo hecho ilícito, y porque el kit escolar no se trata de simples beneficios o dádivas, sino de verdaderos artículos de propaganda.

En ese orden de ideas esta Sala Superior concluye que la sala responsable expuso diversas razones por las cuales estima que un pronunciamiento como el aludido por el Partido de la Revolución Democrática y el senador Javier Corral Jurado, en síntesis, no es propio ni pertinente de un procedimiento especial sancionador, porque este tipo de procedimientos versan sobre violaciones a la normativa electoral, ajenas a las que se suscitan durante la jornada electoral y la etapa de calificación de las elecciones, así como al considerar que los componentes del kit escolar deben clasificarse bajo el concepto de artículos promocionales utilitarios.

De esa manera, es inconcuso que la sala responsable no incurrió en la omisión alegada por los recurrentes, por lo cual resulta infundado el presente agravio.

3.2) Examen de la razón por la que la Sala Regional Especializada determinó no pronunciarse respecto a la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General aplicable

Por otro lado, en los agravios identificados con las letras b), c) y d), la parte recurrente aduce, esencialmente, que la Sala Regional responsable indebidamente determinó clasificar los bienes entregados por el Partido Verde Ecologista de México como artículos promocionales utilitarios sin reparar que, el kit escolar se trata de una dádiva prohibida por el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General anotada.

Esta Sala Superior considera que es fundado el agravio en estudio, porque como se explicará enseguida, la autoridad responsable determinó incorrectamente que:

(iii)  no puede conocer de la falta prevista en el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque el mismo no puede ser materia de un procedimiento especial sancionador; y,

(iv)  como los bienes del kit escolar fueron clasificados individualmente como artículos promocionales utilitarios entonces no podrían configurar la violación a lo previsto en el párrafo 5 del artículo 209 de la citada Ley General.

Dichos planteamientos se estudiarán conjuntamente, dada la estrecha relación que guardan entre sí.

Para iniciar, esta Sala Superior considera necesario precisar que si bien como lo afirmó la autoridad responsable en la resolución impugnada, los procedimientos especiales sancionadores que conoce y resuelve no son la vía para determinar sobre la presunción de indicios de presión al elector para obtener su voto a que se refiere la parte final del artículo 209, párrafo 5, de la Ley General aplicable, ello no es óbice para que en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, conozca sobre hechos en los que se denuncie, de acuerdo con lo previsto en ese propio dispositivo legal, sobre la violación a la prohibición que se hace consistir en:

La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y….

Sobre este punto, se considera que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, base III, Apartado D, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, párrafos primero y último, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano jurisdiccional competente para resolver el procedimiento especial sancionador[41], cuando se denuncie la comisión de conductas que:

d)  Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

e)  Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

f)    Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

En tal virtud, se puede afirmar que si el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General en cita, pertenece al Libro Quinto “De los Procesos Electorales”, Título Primero “De las Reglas Generales para los Procesos Electorales Federales y Locales”, Capítulo II “De la Propaganda Electoral”, entonces dicha Sala Regional Especializada, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento especial sancionador, deberá conocer de las faltas que impliquen, en lo que respecta al caso concreto, la contravención de las normas sobre propaganda electoral y, cuya infracción, será sancionada en términos del Libro Octavo de esa propia Ley General, con excepción, de lo relativo a la presunción de indicios de presión al elector para obtener su voto.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que lo fundado del presente motivo de inconformidad radica en que, como lo aducen los recurrentes, la Sala Regional Especializada determinó, a partir de una definición incorrecta del concepto artículo promocional utilitario, que todos los componentes del kit escolar, estudiados en forma individual, quedarían clasificados bajo ese concepto y, por consiguiente, concluyó que el kit escolar, no podría configurar entonces la entrega de “dádivas” que se encuentra prohibida por el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto es así, porque se pasa por alto que también fue materia de la denuncia, la distribución de un Kit escolar como conjunto de bienes cuya entrega, en concepto de los recurrentes, configura la transgresión a lo previsto en el citado dispositivo legal.

Precisamente, sobre este aspecto se observa que la Sala Regional responsable para estudiar la “B. Distribución de propaganda utilitaria elaborada con material permitido, que forma parte del Kit escolar” procedió a invocar la normativa electoral que consideró aplicable y, una vez que concluyó que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no establece específicamente cuáles son los artículos promocionales utilitarios determinó que, con base en el análisis gramatical de esa expresión junto con la “referencia funcional” del artículo 204 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que por los mismos debe entenderse:

…la propaganda electoral será considerada como tal cuando el artículo cumpla con ese fin de traer o producir un provecho, comodidad, fruto o interés a la persona que lo recibe[42].

Como se puede observar, en la definición de la sala responsable, el único límite que se fijó fue el de la finalidad, visto como “provecho, comodidad, fruto o interés”, lo cual en modo alguno resulta suficiente para determinar el tipo de propaganda electoral que permite la Ley General aplicable, ya que  de conformidad con esa definición, prácticamente cualquier bien o cosa que cumpla esa finalidad, podría entonces ser calificado como artículo promocional utilitario, lo cual resulta claramente inaceptable.

En efecto, la evidente falta de parámetros de la definición adoptada por la sala responsable, genera la imposibilidad de distinguir entonces, las conductas que, por un lado, podrían ser violatorias de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4; y, por otra parte, las que podrían en su caso y además configurar la violación a lo dispuesto en el párrafo 5, todos del artículo 209 de la Ley General en cita.

La cuestión que antecede cobra particular importancia, porque la propia sala responsable además determinó en la resolución controvertida:

[…]

Ahora bien, una vez que se ha analizado que el resto de los artículos del kit escolar son propaganda utilitaria, esta Sala Especializada no analizará si se trata de material prohibido por el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral ya que la naturaleza de tales artículos es sustancialmente la de ser un vehículo de propaganda y difusión del PVEM, de hecho, por ello están marcados, en su caso, con la frase de campaña SI CUMPLE, tienen el emblema del partido y los colores que le caracterizan.

Así se evidencia que su principal naturaleza es la de ser artículos promocionales utilitarios que deben analizarse fundamentalmente en términos del artículo 209 párrafo 3 de la Ley Electoral, sin que sea posible analizarlos por el párrafo 5 del mismo artículo, porque ello podría derivar en una doble sanción por un mismo hecho ilícito, y porque el kit escolar no se trata de simples beneficios o dádivas, sino de verdaderos artículos de propaganda[43].

[…]

A juicio de esta Sala Superior, tales aseveraciones resultan igualmente incorrectas, porque se considera que la transgresión a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 en cuanto a la orden de que los artículos promocionales utilitarios sean de material textil, en modo alguno impide que además se pueda examinar si esa conducta también podría resultar violatoria de la prohibición a que se refiere la primera parte del párrafo 5, del artículo 209 de la Ley General aplicable, ya que se puede apreciar que se tratan de faltas distintas al salvaguardar bienes jurídicos diferentes.

En tanto los párrafos 3 y 4, para iniciar, salvaguardan el medio ambiente y los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en cuanto al tipo de artículos promocionales utilitarios que los partidos, coaliciones y candidatos podrán distribuir como propaganda electoral permitida; por su parte, se considera que la primera parte del párrafo 5 también tutela el ámbito de libertad para el ejercicio del sufragio activo.

De ahí, que no resulte ajustada a Derecho la determinación relativa a que el estudio del párrafo 5 del artículo 209, como podría derivar en una doble sanción por un mismo hecho ilícito, imposibilita su examen en los términos planteados por los ahora recurrentes.

Como consecuencia de todo lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que al resultar fundados los presentes motivos de inconformidad, los mismos resultan suficientes para revocar la resolución reclamada en la materia de impugnación[44], así como para que esta Sala Superior proceda, atendiendo a la necesidad de darle claridad a todos los temas que se encuentran involucrados, a determinar si en el caso particular es existente o no la violación a lo previsto en la primera parte del párrafo 5 del artículo 209 de la Ley General invocada, con motivo de la distribución del Kit escolar que se atribuyó al Partido Verde Ecologista de México.

SÉPTIMO. Precisiones en torno al artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Como se anotó con anterioridad, esta Sala Superior considera necesario, de manera previa a determinar si existe o no la violación alegada, abordar diversos cuestionamientos en torno a la primera parte del numeral 5 del artículo 209, de la Ley General de la materia.

Atendiendo a la naturaleza de la controversia planteada, esta Sala Superior considera procedente establecer directrices para la interpretación y aplicación del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a partir de la solución de los cuestionamientos siguientes:

a)     ¿Cuáles son los artículos promocionales utilitarios autorizados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales?

b)    ¿Es válido que los artículos promocionales utilitarios no textiles puedan clasificarse como propaganda electoral impresa?

c)     ¿La detección de artículos promocionales utilitarios no textiles configura directamente la violación a la prohibición de la primera parte del numeral 5 del artículo 209, de ese propio ordenamiento?

Para dar respuesta a los cuestionamientos anotados, esta Sala Superior por cuestión de método: 1) examinará el concepto de artículos promocionales utilitarios; y, 2) procederá a fijar su posicionamiento en torno a cada una de las preguntas formuladas.

Resulta importante subrayar, con base en el examen del proceso legislativo que siguió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en torno al concepto de artículos promocionales utilitarios, que esta Sala Superior no obtuvo dato alguno cuya cita sea necesaria para dilucidar el presente tema, el cual es importante también destacar, tampoco existió en los códigos federales electorales abrogados.

1)       Análisis del concepto artículos promocionales utilitarios

Para esclarecer el tema apuntado, esta Sala Superior seguirá el orden siguiente: 1.1) Precedentes relevantes; 1.2) Otras fuentes de información; y, 1.3) Fijará el concepto de artículos promocionales utilitarios.

1.1)     Precedentes relevantes

Recientemente, esta Sala Superior ha emitido sobre “propaganda utilitaria” y “artículos promocionales utilitarios”, las nociones siguientes:

1.1.1)   SUP-JIN-359/2012

Esta Sala Superior, al emitir sentencia el treinta de agosto de dos mil doce, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, estimó que el artículo 229 del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales autorizaba a los partidos políticos para distribuir propaganda utilitaria y otras de características similares en las campañas electorales para hacer proselitismo político a su favor; sin embargo, destacó que dicho precepto no establecía lo que debería entenderse por propaganda utilitaria.

Por tanto, al realizar la interpretación de la normativa vigente, concluyó que por propaganda utilitaria electoral se debería entender cualquier artículo que tenga un valor de uso, cuya finalidad consista en persuadir a los electores para que voten por el partido político, coalición o candidato que lo distribuye, en tanto lleva incorporada la difusión de la imagen de éstos y, en su caso, de las propuestas de gobierno.

Consecuentemente, se estimó que debe contener imágenes, signos, emblemas y expresiones a través de los cuales se pueda advertir una plena identificación con el partido y sus candidatos, para que entonces válidamente se pudiera afirmar que se distribuyó con la finalidad de promover dichas candidaturas y persuadir a la ciudadanía para que sufragaran a su favor.

Esta Sala Superior agregó que entre la propaganda utilitaria se suele incluir, de manera enunciativa y no limitativa, playeras, plumas, gorras, cilindros térmicos, mandiles, bolsas para la compra o “el mandado”, calendarios, cuadernos, enseres domésticos que normalmente se distribuyen mediante rifas y, en general, todo bien que tuviera un valor de uso para una persona; ello porque el artículo 299, párrafo 2, inciso a), fracción I, del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalaba que adquiere esa calidad, cualquier otro bien de características similares.

1.1.2) SUP-REP-306/2015

Con posterioridad, esta Sala Superior al emitir sentencia en el expediente SUP-REP-306/2015, a fin de establecer una noción de artículos promocionales utilitarios acorde con la normativa actualmente vigente, realizó el análisis de lo dispuesto en los artículos 209, párrafos 2, 3 y 4; 242, párrafos 1 y 3; y, 251, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos; y, 204, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Señaló que la actual normativa electoral aplicable distingue entre propaganda electoral y artículos promocionales utilitarios.

En cuanto a la propaganda electoral consideró que se constituye por los escritos, comunicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones por cuyo conducto los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, presentan ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Por su parte, estimó que los artículos promocionales utilitarios son aquellos objetos útiles donde se plasman imágenes, signos, emblemas y expresiones con las que los partidos políticos, coalición o candidatos, pretenden difundir su imagen y propuestas políticas, pero que además, per se, revisten una utilidad al poseedor; de ahí que el carácter de estos últimos no se adquiera por las imágenes e impresiones plasmadas en ellos, sino por la cualidad de útil que representan a su poseedor.

Agregó que en el citado contexto, el concepto “utilitario” hace referencia a una cualidad de “útil”, que es el adjetivo de algo que produce un provecho, comodidad, fruto o interés, o que puede servir y aprovecharse.

Para concluir, señaló que el artículo 204 del Reglamento de Fiscalización, a propósito de los artículos promocionales utilitarios, dispone de manera enunciativa, que éstos pueden ser, entre otros, banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, sombrillas o paraguas.

1.2)     Otras fuentes de información

En el contexto de la ciencia política, el marketing político o mercadotecnia política, puede entenderse como el conjunto de estrategias que es posible aplicar entre un ente político y su mercado (votantes o ciudadanos)[45]. Inicialmente, el marketing puede ser entendido como un proceso sistemático y susceptible de control, una herramienta fundamental para las campañas modernas que debe ser aplicada y adoptada para cada situación[46].

Para alcanzar sus objetivos, la propaganda utiliza principalmente a los medios de comunicación social, aunque se recurre también a otros medios de difusión como carteles, vallas, folletos y comunicación personal.[47]

La propaganda política, puede conceptualizarse como la serie de actividades informativas, de persuasión y de comunicación política durante el proceso electoral que llevan a cabo los principales partidos políticos, candidatos y gobernantes en turno con el fin de lograr un impacto significativo en la sociedad y así conservar o incrementar su aceptación y respaldo social. La palabra propaganda deriva del latín propagare que significa propagar, sembrar, extender[48].

Ahora bien, dentro de la propaganda política, se identifican diversas formas de dar a conocer a los candidatos y a los propios institutos políticos, como lo pueden ser diversos objetos que sirvan para que el candidato capture la atención y permanezca en la memoria del votante, además para reforzar la imagen lograda a través de otros medios[49].

En este contexto, la propaganda utilitaria implica obsequiar artículos como gorras, camisetas, llaveros, plumas, destapadores, balones y toda clase objetos de uso cotidiano, con la publicidad del partido y de los candidatos, de modo que tiene la ventaja que la gente los conserva. Es importante que en todo este tipo de propaganda se conserven los colores y estándares gráficos del logotipo de los candidatos y el partido[50].

1.3) Concepto de la Sala Superior respecto a “artículos promocionales utilitarios” permitidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tomando en consideración todo lo anterior, esta Sala Superior determina que con base en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 209, párrafos 3 a 5[51]; 210, párrafos 1 y 3[52]; 242, párrafos 1 a 4[53]; 243, párrafo 2, inciso a), fracción I[54], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76, párrafo 1, inciso a)[55], de la Ley General de Partidos Políticos; 32, párrafos 1, inciso d) y 2, incisos a) y g)[56]; 77[57]; 78[58]; 199[59]; 204[60] y 205[61] del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; y, punto SÉPTIMO[62] del Acuerdo INE/CG74/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones y candidatos, así como la Unidad Técnica de Fiscalización respecto a la identificación de la campaña beneficiada y del prorrateo del gasto genérico, conjunto o personalizado, debe entenderse por artículos promocionales utilitarios, a la propaganda utilitaria que consiste en unidades de bienes o productos de uso personal, elaborados en material textil, que pueden ser utilizados con posterioridad al momento de su entrega, cuyo fin es dar a conocer a un candidato, partido político o coalición, al contener imágenes, signos, emblemas y expresiones que tienen por objeto difundir la imagen, nombre, lema, datos o propuestas del partido político, coalición o candidato que los distribuya, tales como pueden ser banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y sus similares.

Cabe destacar que la expresión “similares” debe sujetarse a parámetros de racionalidad y razonabilidad en el fin que persiguen, esto es, que por sus particulares características, no generen coacción o presión sobre el potencial votante, como puede ser, por ejemplo, cuando no obstante tratarse de un artículo promocional utilitario en material textil, resulta de carácter suntuario.

2)       Posicionamiento de la Sala Superior en torno a cada una de las preguntas formuladas al inicio de este considerando

Precisado todo lo anterior, se procede a dar respuesta a los cuestionamientos formulados al inicio del presente apartado.

a)       ¿Cuáles son los artículos promocionales utilitarios autorizados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales?

A juicio de esta Sala Superior son los que previamente han quedado definidos.

b)    ¿Es válido que los artículos promocionales utilitarios no textiles puedan clasificarse como propaganda electoral impresa?

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no sería válido que los artículos promocionales utilitarios no autorizados fueran clasificados dentro de la propaganda electoral impresa, tal como lo aduce el Partido Verde Ecologista de México.

Para arribar a tal conclusión debe tenerse en cuenta las siguientes premisas, establecidas en la ley y de acuerdo al estudio de la presente ejecutoria:

(i)       La propaganda electoral impresa debe ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, y se encuentra con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, por medio de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones.

(ii)     Por su parte, los artículos promocionales utilitarios permitidos han quedado previamente definidos.

Por consecuencia, nos encontramos ante dos modalidades distintas de propaganda electoral, una impresa y otra utilitaria, de la cual no puede tomarse como condicionante que al no pertenecer a un concepto deba encuadrarse en el otro.

En efecto, se puede observar que cada una tiene una naturaleza jurídica diferente: a) por un lado, el artículo promocional utilitario como un bien o producto de material textil, cuyo fin es dar a conocer a un candidato, partido político o coalición, al contener imágenes, signos, emblemas y expresiones que tienen por objeto difundir la imagen, nombre, lema, datos o propuestas del partido político, coalición o candidato; y, b) por otra parte, la propaganda electoral impresa bajo la cual se reconocen los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, la cual debe ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

En tal circunstancia, no es dable clasificar al artículo promocional utilitario no autorizado como propaganda electoral impresa.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el Partido Verde Ecologista Mexicano, en su escrito de comparecencia a la audiencia del procedimiento especial sancionador, señaló que lo artículos sobre los cuales no existe un criterio definitivo deben ser considerados como propaganda impresa[63].

Al respecto, tal y como se ha visto, la premisa del instituto político es incorrecta, toda vez que tal reclasificación del artículo promocional utilitario a propaganda electoral impresa, no es dable en la especie, dada la diferencia en la finalidad de las mismas.

c)     ¿La detección de artículos promocionales utilitarios no textiles configura directamente la violación a la prohibición de la primera parte del numeral 5 del artículo 209, de ese propio ordenamiento?

Debe precisarse, que esta pregunta deriva de la afirmación que en ese sentido realiza el Partido de la Revolución Democrática, cuando afirma que la distribución de artículos promocionales utilitarios no textiles constituye la entrega de una dádiva[64] prohibida por la Ley en el citado precepto jurídico.

Como resultado de todo lo expuesto, en concepto de esta Sala Superior la respuesta a dicho planteamiento es negativa, porque se considera que la violación a lo previsto en los párrafos 4 y 5 del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede ser claramente diferenciable, atendiendo a los bienes jurídicos tutelados por cada disposición.

En efecto, se considera que atendiendo a lo que fue estudiado previamente, en donde se reconoció también como instrumento de propaganda, toda propaganda utilitaria cuyo material o sustancia de producción no necesariamente sea textil, tales como son sólo por citar algunos ejemplos, los botones, las plumas y los llaveros, se concluye que de acreditarse su distribución, podrán ser sancionados exclusivamente, por la infracción de lo previsto en el artículo 209, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que ordena que deban ser de material textil, lo cual como se verá, su distribución, por sí misma, no constituye una afectación al bien protegido por el numeral 5 del precepto en estudio.

Ciertamente, no existe una base razonable para afirmar que la acreditación de una infracción como la antes planteada, esto es, la distribución, por ejemplo de una pluma, resulte en principio suficiente como lo establece la primera parte el párrafo 5 del artículo 209, para inferir que con esa conducta, se podría afectar el ámbito de libertad para el ejercicio del sufragio activo[65].

Diferente será, como otro caso que ejemplifica los parámetros de interpretación y aplicación de tales supuestos legales, cuando se acredite la distribución de diversos artículos promocionales utilitarios, textiles o no textiles, cuya entrega podría eventualmente configurar la falta a lo previsto en el párrafo 4 del artículo 209 en cita, en donde se aprecia que los bienes jurídicos tutelados son, cuando menos: (i) la protección del medio ambiente[66]; y, (ii) el principio de legalidad[67] cuando establece el tipo de artículos promocionales utilitarios que, el poder legislativo ha determinado, podrán distribuir válidamente los partidos, coaliciones y candidatos como su propaganda electoral.

En ambos casos, la configuración de una o más faltas podrá depender entre otras circunstancias, como son, sólo por citar algunas de manera ejemplificativa: (i) el costo de producción; (ii) las condiciones socio económicas del electorado al que va dirigida su distribución; (iii) que la finalidad de su distribución vaya más allá del objeto que persiguen los artículos promocionales utilitarios, etcétera.

Lo anterior es así, porque se estima que la expresión “La entrega de cualquier tipo de material….” con la que inicia el párrafo 5 en análisis, debe ser interpretada de manera funcional y sistemática con los demás párrafos del propio dispositivo, atendiendo a los bienes jurídicos que tutelan cada una de tales normas.

Explicado todo lo que antecede, esta Sala Superior concluye en suma, que al existir, como ya se explicó, la posibilidad de poder diferenciar entre ambas faltas, entonces la autoridad competente deberá fundar y motivar, en cuál o cuáles de las infracciones respectivas, ha o no incurrido, la conducta que se denuncie.

OCTAVO. Estudio sobre la existencia o no de la violación de lo previsto en el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Esta Sala Superior determina que es existente la infracción relativa a que la distribución del Kit escolar, como conjunto o paquete de bienes materiales, viola la prohibición a que se refiere el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las razones que se explican a continuación.

La previsión jurídica en comento, establece a la letra lo siguiente:

5. La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley…

Como ya se señaló con anterioridad, en el presente asunto no es materia de controversia que el denominado Kit escolar, visto como paquete o conjunto de bienes, se conformó de los elementos siguientes:

No.

ARTÍCULO

MATERIAL DE PRODUCCIÓN

IMAGEN

1.     

Sobre

Papel 100% reciclable

C:\Users\martha.mercado\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\OQFGJDY7\IMG-20150414-WA006.jpg

2.     

Regla

Cartón

3.     

Lápiz

Madera con pintura no tóxica

4.     

Cuaderno

Tamaño carta con espiral profesional de metal continuo, pasta semirrígida de cartón con 50 hojas de papel

5.     

Goma

PVC 100% reciclable

6.     

Mochila

Material 100% polyester de 600 Denieres; Cierre: 100% nylon; Tiras de los tirantes: 100% Tafetán polyester; Popotillos: 100% PVC y finalmente, Sujetadores: 100% PVC

7.     

Reloj

Caja 100% aleación de aluminio; Carátula: lámina de metal y acrílico; Manecillas: 100% acero templado; Correa: 100% Tafetán polyester y; Evilla: 100% acero

8.     

Termo

Aluminio con tapa de plástico

9.     

Pluma

Cuerpo 100% PVC; Repuesto 100% poliestireno de alta densidad y; Punta de bronce.

10.  

Pulsera

Tejido milán de 12 mm de ancho por 28 cm de largo

11.  

Playera

Textil

cid:image003.jpg@01D08730.4567E0C0

12.  

Libros

Papel cauche de 200 grs para portadas y papel bond de 90 grs para interiores.

 

En ese orden de ideas, se considera que el Partido Verde Ecologista de México es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209, primera parte del párrafo 5[68]; 443, párrafo 1, incisos a) y n)[69]; y, 470, párrafo 1, inciso b)[70], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 25, párrafo 1, incisos a) y u)[71], de la Ley General de Partidos Políticos, que lo obligan a cumplir las obligaciones que marca la normativa electoral y conducir sus actividades dentro de los cauces legales al haber entregado, en violación a la citada prohibición, al electorado directamente por conducto de sus candidatos y en todo el país, un paquete o conjunto de bienes materiales, que generan en sus destinatarios un beneficio directo, inmediato y en especie, a través de la distribución del mencionado Kit escolar.

Lo anterior es así, porque se considera que la distribución del aludido Kit escolar compuesto por todos los bienes materiales que han quedado previamente enumerados, visto como unidad, constituyó la entrega al electorado de bienes materiales, en tanto que, reportan diferentes beneficios a sus destinatarios, excediendo a los que razonablemente, la ley, ha autorizado a los artículos promocionales utilitarios en el contexto y duración de una campaña electoral.

No es obstáculo para arribar a la anotada conclusión, que algunos de los componentes del Kit escolar fueran considerados como lícitos, ya sea porque guardan relación con las actividades editoriales y de capacitación y liderazgo de las mujeres que los partidos políticos están obligados a cumplir[72], así como porque otros fueron considerados artículos promocionales utilitarios elaborados en material textil[73].

Ello es así, porque como se ha explicado con anterioridad, lo que se examina en el presente caso es la licitud de la conducta del Partido Verde Ecologista de México de entregar al electorado, a pretexto de un Kit escolar, en realidad un paquete de bienes que reportan diferentes beneficios, más allá de los estrictamente de carácter electoral, los cuales objetivamente, podrían incidir en el ámbito de libertad para el ejercicio del sufragio activo.

Tampoco es óbice a la presente conclusión, que dicho paquete de bienes se distribuyera al amparo de estar relacionados con actividades escolares. Dicha decisión se soporta en que el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley General en estudio, no establece excepción alguna al tipo de beneficio que pudiera reportar al electorado la entrega de cualquier tipo de bien material.

Ahora bien, una vez que se ha determinado la existencia de la violación respectiva, esta Sala Superior considera que para calificar debidamente la presente falta, se deben tomar en cuenta, de conformidad con las constancias de autos y sobre los cuales no existe punto de disenso, los elementos siguientes:

I. Elementos objetivos.

a) Tipo de infracción, conducta y disposiciones jurídicas infringidas.

El tipo de infracción consiste en la violación de la prohibición de entregar directamente al electorado un paquete o conjunto de bienes materiales, que generan en sus destinatarios un beneficio directo, inmediato y en especie, a través de la distribución del mencionado Kit escolar.

Por tanto, se resuelve que con su actuar el Partido Verde Ecologista de México infringió lo dispuesto por el artículo 209, primera parte del párrafo 5, en relación con los numerales 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

b) Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

El bien jurídico tutelado por el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere a la protección del ámbito de libertad para el ejercicio del sufragio activo.

c) Singularidad o pluralidad de las faltas.

La comisión de dicha conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues la entrega del referido paquete de bienes materiales que se encuentran en el Kit escolar, se trata de una sola conducta.

d) Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

         Modo. La irregularidad consistió en la distribución de 40,000 (cuarenta mil) Kits escolares.

         Tiempo. Se tiene acreditado que la distribución del Kit escolar comenzó el cinco de abril de la presente anualidad, esto es, durante las pasadas campañas electorales.

         Lugar. El Kit escolar fue distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.

e) Intencionalidad.

No se cuenta con elementos que permitan concluir que la conducta analizada se realizó de una forma dolosa por el Partido Verde Ecologista de México.

f) Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada ni sistemática por el Partido Verde Ecologista de México, en virtud de que la violación a lo dispuesto en la primera parte del párrafo 5 del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no ha sido sancionada con anterioridad.

g) Condiciones externas y los medios de ejecución.

      Condiciones externas. La conducta desplegada y consistente en la entrega a nivel nacional del Kit escolar, comenzó el cinco de abril a la fecha en que se dio cumplimiento a las medidas cautelares, en el periodo de campaña del actual proceso electoral federal.

      Medios de ejecución. La distribución del Kit escolar como lo señaló el Partido Verde Ecologista de México, se efectuó a través de sus candidatos.

II. Elementos subjetivos.

a) Calificación de la falta.

En atención a que se acreditó el incumplimiento de lo previsto en el artículo 209, primera parte del párrafo 5, en relación con las obligaciones a que se refieren los numerales 443 párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, con motivo de la violación a la prohibición de entregar al electorado directamente por conducto de sus candidatos y en todo el país, un paquete o conjunto de bienes materiales, que generan en sus destinatarios un beneficio directo, inmediato y en especie, a través de la distribución del mencionado Kit escolar, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el Partido Verde Ecologista de México con un grado de gravedad ordinaria.

Dicha graduación de la falta, obedece a las particularidades siguientes:

      Que la conducta consistió en la entrega de 40,000 (cuarenta mil) paquetes de bienes materiales denominados Kit escolar;

      Que cada Kit escolar se conformó de doce bienes materiales;

      Que la distribución de tales paquetes aconteció en todo el territorio nacional, a través de los candidatos del propio partido desde el cinco de abril del año en curso, esto es en etapa de campaña electoral;

      El monto involucrado de los contratos para la elaboración de los kits escolares suma la cantidad total de $4’500,800.00 (cuatro millones quinientos mil ochocientos pesos 00/100 M.N.); y,

      Que el Partido Verde Ecologista de México es responsable directo de la infracción anotada.

Individualización de la sanción. Con base en la determinación que antecede, esta Sala Superior ordena a la Sala Regional Especializada que proceda a la individualización de la sanción que corresponda imponer al Partido Verde Ecologista de México por la comisión de la infracción en estudio.

NOVENO. Efectos de la presente ejecutoria.

En suma, esta Sala Superior determina que la presente ejecutoria debe generar los efectos siguientes:

f)         Decretar la acumulación de los expedientes;

g)       Revocar la resolución reclamada en la materia de impugnación, exclusivamente en lo relativo al análisis realizado por la sala responsable sobre el párrafo 5 del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

h)       Declarar que es existente la violación a lo previsto en el artículo 209, primera parte del párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales cuya responsabilidad directa corresponde al Partido Verde Ecologista de México;

i)          Ordenar a la Sala Regional Especializada que en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta ejecutoria, con base en lo aquí resuelto, individualice la sanción que considere procedente aplicar al Partido Verde Ecologista de México; y,

j)          Vincular a la Sala Regional Especializada para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se cumpla lo anterior, informe de ello a esta Sala Superior, acompañando copia certificada de la resolución correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REP-339/2015 y SUP-REP-342/2015 al diverso SUP-REP-334/2015; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca, en la materia de impugnación, la resolución emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-105/2015.

TERCERO. Se determina que es existente la violación a lo dispuesto en la primera parte del párrafo 5 del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la entrega del Kit escolar y de cuya conducta es responsable directo el Partido Verde Ecologista de México.

CUARTO. Se ordena a la Sala Regional Especializada que en los términos precisados en esta ejecutoria, proceda a individualizar e imponer al Partido Verde Ecologista de México la sanción que considere procedente.

QUINTO. Se vincula a la Sala Regional Especializada para que informe a esta Sala Superior sobre el cabal cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

[…]

Por las razones que se exponen ampliamente en el presente documento, en concepto de la que suscribe este voto particular la controversia planteada en contra de la resolución emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-105/2015, debió resolverse en los términos aquí anotados.

Debe enfatizarse que durante el análisis y discusión del presente asunto en la sesión pública celebrada el primero de julio del año en curso, los Magistrados que integraron la mayoría, consideraron que no se podía y no era correcto conceptualizar, sino sólo orientar con nuestras interpretaciones. La suscrita ofreció como una opción que, en principio, jurídicamente se consideró viable, para tratar de acercar los diversos posicionamientos planteados por los integrantes de la Sala Superior, realizar al proyecto la modificación que, en lugar de “concepto” se refiera a “criterio orientador”, para quedar como sigue:

[…]

1.3) Criterio orientador de la Sala Superior respecto a “artículos promocionales utilitarios” permitidos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tomando en consideración todo lo anterior, esta Sala Superior determina que con base en la interpretación sistemática y funcional de los artículos 209, párrafos 3 a 5[74]; 210, párrafos 1 y 3[75]; 242, párrafos 1 a 4[76]; 243, párrafo 2, inciso a), fracción I[77], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 76, párrafo 1, inciso a)[78], de la Ley General de Partidos Políticos; 32, párrafos 1, inciso d) y 2, incisos a) y g)[79]; 77[80]; 78[81]; 199[82]; 204[83] y 205[84] del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; y, punto SÉPTIMO[85] del Acuerdo INE/CG74/2015 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos, coaliciones y candidatos, así como la Unidad Técnica de Fiscalización respecto a la identificación de la campaña beneficiada y del prorrateo del gasto genérico, conjunto o personalizado, debe entenderse por artículos promocionales utilitarios, a la propaganda utilitaria que consiste en unidades de bienes o productos elaborados en material textil, cuyo fin es dar a conocer a un candidato, partido político o coalición, al contener imágenes, signos, emblemas y expresiones que tienen por objeto difundir la imagen, nombre, lema, datos o propuestas del partido político, coalición o candidato que los distribuya.

[…]

Empero, seguida su discusión, la suscrita consideró que como los posicionamientos expresados por los señores Magistrados superaba al mencionado ajuste porque implicaban más bien la eliminación de este apartado, decidí que no podía acompañar la propuesta que no se conceptualizara, y que se abriera el concepto de utilitario textil a “preponderantemente textil”.

Lo anterior, porque como se puede constatar en mi voto particular, la necesidad de formular un concepto, noción o criterio orientador del término artículo promocional utilitario a cargo de la Sala Superior, derivó de que la Sala Regional Especializada expresó en la resolución controvertida uno propio, a la luz del cual determinó, en concepto de la suscrita incorrectamente, que todos los componentes del kit escolar cumplían esa cualidad y, por ende, su distribución entonces no podría configurar la violación a la prohibición de la primera parte del numeral 5 del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por tanto, al constituir ese tema una parte central sobre el cual se formuló el proyecto que la suscrita sometió a la consideración del Pleno de la Sala Superior, se adoptó la determinación de votarlo en sus términos, ya que se afectaría la lógica con base en la cual se abordó la presente controversia.

Además de lo anterior, no se comparte el “concepto” que los Magistrados de la mayoría formulan, como lo afirma la sentencia, al explicar que “…la propaganda utilitaria debe ser entendida como aquella elaborada preponderantemente en material textil, dado que algunos de los objetos que integran el “kit escolar” incorporan elementos mínimos de otro material, sin que ello modifique su naturaleza”.

Esto es así, por una parte, porque el concepto a definir de acuerdo con lo previsto en el artículos 209, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el de “artículo promocional utilitario” y, por otro lado, se observa que ni la referida Ley General así como tampoco los ordenamientos reglamentarios de la materia, establecen la condición de que sean elaborados preponderantemente en material textil. Tal afirmación, en opinión de la suscrita, necesariamente tendría que impactar entonces en el estudio de la violación a lo previsto en el artículo 209, párrafo 4, de la Ley General invocada, porque dicho análisis se hizo considerando sólo lo textil.

Condición que además se considera opinable, esencialmente porque se soporta, a partir de algunos de los ejemplos de artículos promocionales utilitarios que enumeró el artículo 204 del Reglamento de Fiscalización, cuya regulación es importante aclarar que en el presente caso, no fue materia de control de constitucionalidad o legalidad alguno.

Incluso, se estima que el criterio mayoritario también reconoce para sostenerse, al igual que el proyecto rechazado, la necesidad de que la Sala Superior emita un criterio que denote las inconsistencias en que incurrió la Sala Regional Especializada al expresar su criterio sobre el segmento de la mencionada propaganda electoral.

Aunado a lo anterior, se considera importante subrayar que la sentencia aprobada por la mayoría pasa por alto, que el considerando SÉPTIMO del proyecto rechazado, el cual se eliminó en la presente ejecutoria, encontraba también justificación en los principios de exhaustividad y congruencia, porque daba respuesta a diversos planteamientos formulados por los recurrentes en torno a la interpretación y alcances de los diversos numerales del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales, lo que a su vez, contribuía al esclarecimiento del tipo de propaganda electoral (artículos promocionales utilitarios) permitida por la ley.

Finalmente, se estima que resulta importante indicar, que en el considerando NOVENO del proyecto rechazado, entre otras cosas, se reproducían las imágenes y descripción de los componentes del kit escolar, para efecto de enumerar los bienes materiales que conformaban ese paquete, y cuya distribución como tal, es la que configura la violación a la prohibición a que se refiere la primera parte del numeral 5 del artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por todas las razones expuestas, me aparto respetuosamente del criterio sostenido por la mayoría y formuló el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 


[1]Dejando sin efectos el acuerdo ACQyD-INE-85/2015 citado en el numeral cuatro de antecedentes.

[2] Véase cédulas de notificación personal a PRD, Javier Corral Jurado y PVEM, respectivamente, que constan en las páginas 806, 830 y 832 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-REP-334/2015.

[3] Véase completo SUP-REP-196/2015.

[4] Foja 24 de la resolución reclamada.

[5] Acuerdo que se dictó en cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-196/2015.

[6] En síntesis, al no ser de material textil.

[7] En síntesis, al ser de material textil.

[8] Artículo 209.

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

[9] Página 44 de la resolución impugnada.

[10] Foja 4, último párrafo, de la demanda SUP-REP-334/2015; y, foja 6, párrafo 3, de la demanda SUP-REP-339/2015.

[11] Fojas 9, último párrafo y 10 de la demanda SUP-REP-334/2015.

[12] Foja 11, párrafo primero, de la demanda SUP-REP-334/2015.

[13] Foja 15, párrafo tercero, de la demanda SUP-REP-334/2015.

[14]A excepción del caso previsto en el artículo 474, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[15] Foja 26, párrafo cuarto, de la resolución reclamada.

[16] Foja 28 de la resolución reclamada.

[17] En términos de lo previsto en el artículo 110, párrafo 1, que remite al artículo 47, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[18] “5. La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley….”.

[19] Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

[20] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

[21] Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

u) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

[22] En concreto, los libros incluidos dentro del Kit escolar.

[23] Específicamente, las pulseras, playeras y mochilas.

[24] Con motivo de la sentencia dictada por la Sala Superior en el SUP-REP-227/2015 se ordenó la apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador para conocer por esa vía el respectivo incumplimiento a las medidas cautelares que corresponde al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 (distribución de boletos de cine así como la invitación a ciudadanos para que se inscriban desde su teléfono celular para que reciban el libro denominado “Mi primer libro de ecología”), y UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 (distribución de artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar),así como el uso indebido del padrón electoral.

[25]Dejando sin efectos el acuerdo ACQyD-INE-85/2015 citado en el numeral cuatro de antecedentes.

[26] Véase cédulas de notificación personal a PRD, Javier Corral Jurado y PVEM, respectivamente, que constan en las páginas 806, 830 y 832 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-REP-334/2015.

[27] Véase completo SUP-REP-196/2015.

[28] Foja 24 de la resolución reclamada.

[29] Acuerdo que se dictó en cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-196/2015.

[30] En síntesis, al no ser de material textil.

[31] En síntesis, al ser de material textil.

[32] Artículo 209.

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

[33] Página 44 de la resolución impugnada.

[34] Foja 4, último párrafo, de la demanda SUP-REP-334/2015; y, foja 6, párrafo 3, de la demanda SUP-REP-339/2015.

[35] Fojas 9, último párrafo y 10 de la demanda SUP-REP-334/2015.

[36] Foja 11, párrafo primero, de la demanda SUP-REP-334/2015.

[37] Foja 15, párrafo tercero, de la demanda SUP-REP-334/2015.

[38] Foja 7, párrafo primero, de la resolución impugnada.

[39] Foja 25 de la resolución impugnada.

[40] Foja 28 de la resolución reclamada.

[41]A excepción del caso previsto en el artículo 474, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[42] Foja 26, párrafo cuarto, de la resolución reclamada.

[43] Foja 28 de la resolución reclamada.

[44] En términos de lo previsto en el artículo 110, párrafo 1, que remite al artículo 47, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[45] Fernández Collado Carlos, et al, MARKETING POLÍTICO E IMAGEN DE GOBIERNO EN FUNCIONES, Mc Graw Hill, 3ª Ed. México 2007. P. 4.

[46] Baena Paz, Guillermina, El marketing político como instrumento metodológico de la comunicación política, Revista de Estudios Políticos, no 34, FCPyS, UNAM, diciembre 2003, pp. 39 y 40. En esa materia, el término propaganda se encuadra en la acción persuasiva cuyo fin es obtener adhesión del público hacia un sistema ideológico de naturaleza política, religiosa, económica o cultural. Dicho concepto se ha definido así: “La propaganda es un intento de influir en la opinión y en la conducta – de manera especial la opinión y conducta sociales- en tal forma que las personas que adopten las opiniones y conductas indicadas, lo hagan sin realizar en sí mismas búsqueda definitiva de razones”. Véase Bartlett, Frederic Charles, 1941, p. 15.

[47] Dragnic Olga, DICCIONARIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, Panapo, Caracas 1994, p 230. Además, de acuerdo con Rodrigo Borja la propaganda es el arte de promover sistemáticamente una idea política, un partido, una creencia o una causa de interés público, por medio de publicitarios, para lograr su aceptación general. Véase Rodrigo Borja. Enciclopedia de la Política. México. Fondo de Cultura Económica. 2ª Edición. México.

[48] Valdéz Zepeda, Andrés, EL ARTE DE GANAR ELECCIONES, Trillas, México 2006. p. 217. Por otra parte, el proceso de propaganda también puede conceptualizarse como la serie de actividades informativas, de persuasión y de comunicación política durante el proceso electoral que llevan a cabo los principales partidos políticos, candidatos y gobernantes en turno con la finalidad de lograr un impacto significativo en la sociedad y así conservar o incrementar su aceptación y respaldo social. Esta conceptualización incluye los sistemas de comunicación y propaganda ideados para conservar o modificar la imagen de un partido o candidato, las actividades informativas para “vender” un  proyecto político o para justificar un gobierno y sus políticas. Su objetivo central se orienta en lograr, mantener o incrementar los niveles de credibilidad social, formar impresiones, construir significados y avanzar sus metas políticas. Véase Valdéz Zepeda, Andrés, MARKETING POLÍTICO. Un acercamiento a su objeto y campo de estudio. Coeditado por la Universidad de Guadalajara y la Asociación Latinoamericana de Consultores Políticos. México 2001. pp. 121 y 122.

[49] El éxito de tales objetos radica en su utilidad para los votantes, ya que de ello depende que lo lleven a sus hogares y, en consecuencia, continuamente recuerden al candidato o partido. Véase Fernández Collado Carlos, et al, MARKETING POLÍTICO E IMAGEN DE GOBIERNO EN FUNCIONES, Mc Graw Hill, 3ª Ed. México 2007, pág. 72. Asimismo, se ha considerado que el concepto de propaganda de motivación, se encuadra en los regalos de campaña que presentan a los candidatos, y que convierten su mensaje en algo tangible, en objetos visibles, constituyendo un medio para el reconocimiento del nombre y, que a la vez, resulten útiles para los posibles electores. Por tal circunstancia, lo común en las campañas electorales que se realizan alrededor del mundo, es el obsequiar prendedores, calcomanías, lápices, calendarios, botones, escudos y demás artículos similares. Véase Martínez Silva Mario et al, MANUAL DE CAMPAÑA, Colegio Nacional de Ciencias Políticas y Administración Pública, México 1997, pág. 160.

[50] Reyes Arce, Rafael y Munch, Lourdes, Comunicación y mercadotecnia política, México, Noriega, pág. 74. Disponible en https://books.google.com.mx/books?id=9R15PY4KCbYC&pg=PA74&lpg=PA74&dq=propaganda+utilitaria+concepto&source=bl&ots=5h1mbZIBUz&sig=MPHhCZwvw3LocEk-Gr12aFyjgcw&hl=es&sa=X&ved=0CBsQ6AEwADgeahUKEwi6ktCDjYjGAhUFDZIKHRwxAMw#v=onepage&q&f=false Consultado el 12 de junio de 2015.

[51]Artículo 209.

1 y 2. …

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

5. La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.

[52]Artículo 210.

1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

2.…

3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.

 

[53]Artículo 242.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

[54]Artículo 243.

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda:

I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

[…]

[55] Artículo 76.

1. Para los efectos de este Capítulo se entienden como gastos de campaña:

a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

[…]

[56]Artículo 32.

Criterios para la identificación del beneficio

1. Se entenderá que se beneficia a una campaña electoral cuando:

a) El nombre, imagen, emblema, leyenda, lema, frase o cualquier otro elemento propio de la propaganda, permita distinguir una campaña o candidato o un conjunto de campañas o candidatos específicos.

b) En el ámbito geográfico donde se coloca o distribuya propaganda de cualquier tipo o donde se lleve a término un servicio contratado.

c) Por ámbito geográfico se entenderá la entidad federativa. Cuando entre las campañas beneficiadas se encuentren candidatos cuyo ámbito geográfico sea inferior al de la entidad federativa, se entenderá como ámbito geográfico aquel de menor dimensión, es decir, distrito electoral federal, distrito electoral local o municipio o delegación para el caso del Distrito federal.

d) En el acto en el que se distribuya propaganda de cualquier tipo y todos los servicios contratados o aportados para ese acto.

2. Para identificar el beneficio de los candidatos y siempre que en la propaganda no se haga referencia a alguno o algunos de ellos, se considerarán los criterios siguientes:

a) Tratándose de la propaganda utilitaria, en razón de su distribución según lo señale el correspondiente kardex, notas de entrada y salida de almacén y cualquier otra evidencia documental que le genere convicción a la autoridad del beneficio.

b) a f) …

g) Tratándose de gastos en actos de campaña se considerará como campañas beneficiadas únicamente aquellas donde los candidatos correspondan a la zona geográfica en la que se lleva a cabo el evento; siempre y cuando hayan participado en el evento mediante la emisión de mensajes trasmitidos por sí mismos, por terceros o mediante la exhibición de elementos gráficos que hagan alusión a ellos.

[57]Artículo 77.

Gastos por amortizar

1. En la cuenta contable “Gastos por Amortizar”, se deberán registrar las compras de propaganda electoral o propaganda utilitaria. Las salidas de estos materiales deberán:

a) Permitir la identificación de la campaña beneficiada, para lo cual los partidos y coaliciones deberán proporcionar la evidencia documental descrita en el artículo 32 del presente Reglamento, en función del concepto de gasto.

b) Indicar cuando los partidos realicen compras para varias campañas.

2. En caso de que un evento específico donde se distribuyan este tipo de bienes, tenga relación con las campañas de diversos candidatos, deberá utilizarse el criterio de prorrateo establecido en el Reglamento.

3. A través de la cuenta contable antes referida, se deberán administrar las entradas y salidas del almacén, así como la asignación de propaganda a campaña específica o en caso de propaganda utilitaria para operación ordinaria, el comité, distrito o entidad a dónde se envía, para ello el partido, coalición, precandidato, candidato, aspirante o candidato independiente, deberá cumplir con lo siguiente:             

a) Las notas de entrada, además del número de folio, deberán contener el registro de la fecha de entrada de la propaganda, la descripción, el número de bienes y nombre y firma de quien recibe.

b) Las notas de salida deberán contener el número de folio, la fecha de salida, el número de unidades, el destino, en su caso, la identificación de la precampaña o campaña beneficiada, el distrito, entidad o lugar a donde se envían, el nombre y la firma de quien recibe.

c) Los kardex son los documentos a través de los cuales se controlan las unidades totales recibidas, así como las salidas por movimiento, éste debe incluir el registro del número de folio de la nota de entrada o salida, la fecha del movimiento, la cantidad de unidades, en su caso el número de la factura de compra, la fecha de compra, el nombre del proveedor y la firma del funcionario responsable de su registro y control.

d) Los bienes o productos que se controlen a través de la cuenta “Gastos por amortizar”, deberán ser inventariados al treinta y uno de diciembre de cada ejercicio, así como en el mes inmediato anterior al del inicio de las precampañas y campañas y durante el mes posterior a la conclusión de las precampañas y campañas. El inventario deberá ser aprobado por el responsable de finanzas del CEN u órgano equivalente del partido.

e) Cuando las salidas de almacén se realicen para distribuir o asignar bienes o productos a campañas o precampañas, la nota de salida deberá especificar el tipo de campaña, el distrito electoral, la localidad, la fecha de la salida del almacén, la fecha del evento, el número de productos o bienes a asignar o distribuir, el nombre y firma de quien entrega, así como el nombre y firma de quien recibe.

f) Para el caso de que se controle propaganda utilitaria o electoral que contenga el nombre, lema o datos que permitan la asignación de bienes o productos a una campaña beneficiada, se deberá registrar en el kardex respectivo el nombre completo de la campaña y el candidato y se deberá adjuntar una fotografía de la muestra, misma que será parte integrante del kardex respectivo.

4. Podrán llevar la administración física del almacén en distritos electorales o entidades de la República, pero cada uno de los centros de acopio, administración y distribución, deberán contar con las notas de entrada y salida de almacén y kardex, en estricto cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.

5. En caso de que la factura permita identificar plenamente al candidato beneficiado el gasto deberá aplicarse directamente a la campaña beneficiada, sin necesidad de registrarlo en la cuenta de gastos por amortizar.

[58]Artículo 78.

Control de gastos por amortizar.

1. Para efectos de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y las tareas editoriales que rebasen los quinientos días de salario mínimo, tratándose de partidos políticos, se utilizará la cuenta “gastos por amortizar” como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que requieran, en caso de que los bienes sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse en virtud de no asignarse de manera inmediata a precampaña o campaña alguna, deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino; en su caso, tratándose de partidos, tipo de campaña y nombre del candidato beneficiado; así como nombre y firma de quien entrega o recibe especificando su cargo. Se debe llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio.

[59]Artículo 199.

De los conceptos de campaña y acto de campaña

1. Se entiende como campaña electoral, al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales y locales, las coaliciones, los candidatos y los candidatos independientes registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña, a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Se entenderán como gastos de campaña los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda: comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

[…]

[60]Artículo 204.

Propaganda utilitaria

1. Los gastos de propaganda utilitaria comprenden los artículos promocionales utilitarios que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición, precandidatos, aspirantes, candidatos o candidatos independientes beneficiados, los cuales sólo podrán ser elaborados con material textil, estos pueden ser: banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares elaborados con material textil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209, numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Instituciones.

2. Los gastos señalados en el numeral anterior deberán cumplir con lo establecido en el artículo 76, numeral 1, incisos e), f) y g) de la Ley de Partidos.

[61]Artículo 205.

Muestras de propaganda utilitaria

1. Los partidos, coaliciones, precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes, deberán conservar y presentar muestras de la propaganda cuando la Unidad Técnica lo solicite y deberán incorporar en el Sistema de Contabilidad en Línea, una imagen de las muestras referidas.

[62]Séptimo. Los gastos de propaganda utilitaria comprenden los artículos promocionales utilitarios que contengan imágenes, signos, emblemas y  expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidatos beneficiados, los cuales sólo podrán ser elaborados con material textil, éstos pueden ser: banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares elaborados con material textil.

[63] Foja 1054 del Cuaderno accesorio número 2.

[64] Fojas 11, párrafo primero y 15, párrafo tercero, de la demanda SUP-REP-334/2015.

[65] Previsto en los artículos 41, base I,  116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), de la Constitución General de la República.

[66] Previsto en el artículo 4°, párrafo 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[67] Previsto en el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[68] “5. La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley….”.

[69] Artículo 443.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;

n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.

[70] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

[71] Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

u) Las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.

[72] En concreto, los libros incluidos dentro del Kit escolar.

[73] Específicamente, las pulseras, playeras y mochilas.

[74]Artículo 209.

1 y 2. …

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

5. La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.

[75]Artículo 210.

1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

2.…

3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.

[76]Artículo 242.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

[77]Artículo 243.

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda:

I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

[…]

[78] Artículo 76.

1. Para los efectos de este Capítulo se entienden como gastos de campaña:

a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

[…]

[79]Artículo 32.

Criterios para la identificación del beneficio

1. Se entenderá que se beneficia a una campaña electoral cuando:

a) El nombre, imagen, emblema, leyenda, lema, frase o cualquier otro elemento propio de la propaganda, permita distinguir una campaña o candidato o un conjunto de campañas o candidatos específicos.

b) En el ámbito geográfico donde se coloca o distribuya propaganda de cualquier tipo o donde se lleve a término un servicio contratado.

c) Por ámbito geográfico se entenderá la entidad federativa. Cuando entre las campañas beneficiadas se encuentren candidatos cuyo ámbito geográfico sea inferior al de la entidad federativa, se entenderá como ámbito geográfico aquel de menor dimensión, es decir, distrito electoral federal, distrito electoral local o municipio o delegación para el caso del Distrito federal.

d) En el acto en el que se distribuya propaganda de cualquier tipo y todos los servicios contratados o aportados para ese acto.

2. Para identificar el beneficio de los candidatos y siempre que en la propaganda no se haga referencia a alguno o algunos de ellos, se considerarán los criterios siguientes:

a) Tratándose de la propaganda utilitaria, en razón de su distribución según lo señale el correspondiente kardex, notas de entrada y salida de almacén y cualquier otra evidencia documental que le genere convicción a la autoridad del beneficio.

b) a f) …

g) Tratándose de gastos en actos de campaña se considerará como campañas beneficiadas únicamente aquellas donde los candidatos correspondan a la zona geográfica en la que se lleva a cabo el evento; siempre y cuando hayan participado en el evento mediante la emisión de mensajes trasmitidos por sí mismos, por terceros o mediante la exhibición de elementos gráficos que hagan alusión a ellos.

[80]Artículo 77.

Gastos por amortizar

1. En la cuenta contable “Gastos por Amortizar”, se deberán registrar las compras de propaganda electoral o propaganda utilitaria. Las salidas de estos materiales deberán:

a) Permitir la identificación de la campaña beneficiada, para lo cual los partidos y coaliciones deberán proporcionar la evidencia documental descrita en el artículo 32 del presente Reglamento, en función del concepto de gasto.

b) Indicar cuando los partidos realicen compras para varias campañas.

2. En caso de que un evento específico donde se distribuyan este tipo de bienes, tenga relación con las campañas de diversos candidatos, deberá utilizarse el criterio de prorrateo establecido en el Reglamento.

3. A través de la cuenta contable antes referida, se deberán administrar las entradas y salidas del almacén, así como la asignación de propaganda a campaña específica o en caso de propaganda utilitaria para operación ordinaria, el comité, distrito o entidad a dónde se envía, para ello el partido, coalición, precandidato, candidato, aspirante o candidato independiente, deberá cumplir con lo siguiente:             

a) Las notas de entrada, además del número de folio, deberán contener el registro de la fecha de entrada de la propaganda, la descripción, el número de bienes y nombre y firma de quien recibe.

b) Las notas de salida deberán contener el número de folio, la fecha de salida, el número de unidades, el destino, en su caso, la identificación de la precampaña o campaña beneficiada, el distrito, entidad o lugar a donde se envían, el nombre y la firma de quien recibe.

c) Los kardex son los documentos a través de los cuales se controlan las unidades totales recibidas, así como las salidas por movimiento, éste debe incluir el registro del número de folio de la nota de entrada o salida, la fecha del movimiento, la cantidad de unidades, en su caso el número de la factura de compra, la fecha de compra, el nombre del proveedor y la firma del funcionario responsable de su registro y control.

d) Los bienes o productos que se controlen a través de la cuenta “Gastos por amortizar”, deberán ser inventariados al treinta y uno de diciembre de cada ejercicio, así como en el mes inmediato anterior al del inicio de las precampañas y campañas y durante el mes posterior a la conclusión de las precampañas y campañas. El inventario deberá ser aprobado por el responsable de finanzas del CEN u órgano equivalente del partido.

e) Cuando las salidas de almacén se realicen para distribuir o asignar bienes o productos a campañas o precampañas, la nota de salida deberá especificar el tipo de campaña, el distrito electoral, la localidad, la fecha de la salida del almacén, la fecha del evento, el número de productos o bienes a asignar o distribuir, el nombre y firma de quien entrega, así como el nombre y firma de quien recibe.

f) Para el caso de que se controle propaganda utilitaria o electoral que contenga el nombre, lema o datos que permitan la asignación de bienes o productos a una campaña beneficiada, se deberá registrar en el kardex respectivo el nombre completo de la campaña y el candidato y se deberá adjuntar una fotografía de la muestra, misma que será parte integrante del kardex respectivo.

4. Podrán llevar la administración física del almacén en distritos electorales o entidades de la República, pero cada uno de los centros de acopio, administración y distribución, deberán contar con las notas de entrada y salida de almacén y kardex, en estricto cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.

5. En caso de que la factura permita identificar plenamente al candidato beneficiado el gasto deberá aplicarse directamente a la campaña beneficiada, sin necesidad de registrarlo en la cuenta de gastos por amortizar.

[81]Artículo 78.

Control de gastos por amortizar.

1. Para efectos de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y las tareas editoriales que rebasen los quinientos días de salario mínimo, tratándose de partidos políticos, se utilizará la cuenta “gastos por amortizar” como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que requieran, en caso de que los bienes sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse en virtud de no asignarse de manera inmediata a precampaña o campaña alguna, deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino; en su caso, tratándose de partidos, tipo de campaña y nombre del candidato beneficiado; así como nombre y firma de quien entrega o recibe especificando su cargo. Se debe llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio.

[82]Artículo 199.

De los conceptos de campaña y acto de campaña

1. Se entiende como campaña electoral, al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales y locales, las coaliciones, los candidatos y los candidatos independientes registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña, a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Se entenderán como gastos de campaña los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda: comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.

[…]

[83]Artículo 204.

Propaganda utilitaria

1. Los gastos de propaganda utilitaria comprenden los artículos promocionales utilitarios que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición, precandidatos, aspirantes, candidatos o candidatos independientes beneficiados, los cuales sólo podrán ser elaborados con material textil, estos pueden ser: banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares elaborados con material textil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209, numerales 3, 4 y 5 de la Ley de Instituciones.

2. Los gastos señalados en el numeral anterior deberán cumplir con lo establecido en el artículo 76, numeral 1, incisos e), f) y g) de la Ley de Partidos.

[84]Artículo 205.

Muestras de propaganda utilitaria

1. Los partidos, coaliciones, precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes, deberán conservar y presentar muestras de la propaganda cuando la Unidad Técnica lo solicite y deberán incorporar en el Sistema de Contabilidad en Línea, una imagen de las muestras referidas.

[85]Séptimo. Los gastos de propaganda utilitaria comprenden los artículos promocionales utilitarios que contengan imágenes, signos, emblemas y  expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidatos beneficiados, los cuales sólo podrán ser elaborados con material textil, éstos pueden ser: banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares elaborados con material textil.