recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-103/2017.

 

RECURRENTE: CLAUDIA RUIZ MASSIEU, por propio derecho y EN SU CALIDAD DE SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL partido revolucionario institucional.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

magistradO ponente: INDALFER INFANTE GONZALES.

 

secretariA: lauRA ESTHER CRUZ CRUZ.

 

COLABORÓ: CLAUDIA mARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA.

 

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, interpuesto a fin de controvertir el oficio INE-UT/4314/2017, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral consideró que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, es el competente para conocer de la queja presentada por Claudia Ruiz Massieu Salinas, en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y por su propio derecho, contra José Guillermo Anaya Llamas, la coalición “Alianza ciudadana por Coahuila” que lo postuló como candidato a Gobernador de Coahuila, y contra los partidos Acción Nacional, Unidad Democrática Coahuila, Primero Coahuila y Encuentro Social, por actos y omisiones que, en su perspectiva, constituyen violencia política de género; así como el oficio INE-UT/4320/2017, de esa misma fecha, por el cual se dio a conocer el documento anterior.

 

RESULTANDO:

 

PRIMERO. Interposición del recurso. El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, Claudia Ruiz Massieu Salinas, por su propio derecho, y en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Oficialía de Partes del mencionado Instituto, para impugnar los oficios INE-UT/4314/2017 y INE-UT/4320/2017, emitido  por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por el que remitió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, la queja presentada por la recurrente y le notificó dicha determinación, respectivamente.

 

SEGUNDO. Turno. Mediante proveído de dieciocho de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-103/2017 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular el proyecto de sentencia.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se impugna la determinación emitida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del   Instituto Nacional   Electoral de   remitir el escrito de  queja y la solicitud   de   medida cautelar –consistente en la cancelación de la candidatura del denunciado y la orden de abstenerse de manifestar cualquier tipo de expresión  que constituya violencia política hacia las mujeres- al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, para que dentro del ámbito de sus atribuciones resuelva lo conducente.

 

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral; en ella se hacen constar el nombre del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifican los oficios impugnados, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se causan y los preceptos presuntamente violados, así como nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación.

 

b. Oportunidad. El artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los plazos, por una parte, de tres días para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de las sentencias de la Sala Especializada y por otro lado, de cuarenta y ocho horas en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral.

 

Asimismo, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/2016, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA ES DE CUATRO DÍAS”,[1] tratándose de acuerdos de incompetencia, el plazo para impugnarlos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de una previsión especial al respecto.

 

En el caso, el acto impugnado fue notificado al recurrente el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete y la demanda se presentó el dieciocho siguiente; por tanto, es claro que la interposición del recurso es oportuna, tomando en consideración que los oficios combatidos se vinculan con el proceso electoral local dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, que actualmente se desarrolla en el Estado de Coahuila, de manera que todos los días y horas son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

 

c. Legitimación, personería e interés jurídico. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en virtud de que la recurrente es la persona física que presentó la queja con la que dio inicio el procedimiento especial sancionador de origen; por tanto, tiene legitimación e interés jurídico en la solución del asunto; además, con independencia de que en autos no obra constancia de que acredite la representación que, asegura ostentar, interpuso el medio de impugnación por su propio derecho, circunstancia que se estima suficiente para tener por acreditados los requisitos que se analizan.

 

Al respecto resulta aplicable, por igualdad de razón, la jurisprudencia 10/2003 aprobada por esta Sala Superior, de rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA"[3].

 

d. Definitividad. Se cumple con el requisito en comento, toda vez que la determinación controvertida constituye un acto definitivo, ya que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado.

 

TERCERO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la determinación controvertida, consisten medularmente en los siguientes:

 

a. Proceso electoral local. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de Coahuila, en el que se habrá de elegir al Gobernador de dicha entidad.

 

Al efecto, se indica que la etapa de precampañas tuvo lugar del veinte de enero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en tanto que la recepción de solicitudes de registro de candidaturas fue del veintitrés al veintisiete de marzo siguiente, mientras que las campañas electorales iniciaron el dos de abril y concluyen el treinta y uno de mayo del año que transcurre.

 

b. Denuncia. El dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, Claudia Ruiz Massieu Salinas, por su propio derecho y en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, denunció actos y omisiones que en su concepto constituyen violencia política de género[4].

 

Lo anterior, a decir de la denunciante, vulnera lo dispuesto por los artículos 1, 4 y 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1 y 7 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

 

Al efecto, transcribió algunos diálogos y señaló diversas páginas de internet, en los siguientes términos:

 

José Guillermo Anaya Llamas: ¿Qué les dan los del PRI?

Asistentes al evento proselitista: ¡Nada! (entre gritos).

José Guillermo Anaya Llamas: ¿Qué les dan?

Asistentes al evento proselitista: ¡Nada! (entre gritos).

José Guillermo Anaya Llamas: Les dan puro chile ¿verdad?

Asistentes al evento proselitista: (Gritos).

José Guillermo Anaya Llamas: Bueno, pues ahora le vamos a dar puro chile a las lideresas del PRI.

Asistentes al evento proselitista: (Gritos y aplausos).

José Guillermo Anaya Llamas: Ya no les vamos a tener miedo”.

 

CUARTO. Oficios impugnados. El dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, mediante oficio INE-UT/4314/2017, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, determinó que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, es el competente para conocer de la denuncia presentada por el hoy recurrente, por lo que ordenó remitir tanto el escrito de queja, como la solicitud de medida cautelar a dicha autoridad para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente, mismo que fue notificado mediante oficio INE-UT/4320/2017.

 

Las consideraciones que sustentan tal determinación, se sintetizan a continuación:

 

En principio, la responsable precisó que la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional presentó queja, en la que solicitó la activación del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, en razón de manifestaciones expresadas por el candidato a la Gubernatura de Coahuila José Guillermo Anaya Llamas, de la coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila”, al considerar que constituyen violencia política de género en contra de todas las lideresas del Partido Revolucionario Institucional y, en general, de todas las mujeres, al resultar misóginas, denigrantes y denostativas.

 

Al efecto, se consideró que los hechos denunciados sobre posible violencia política de género, se encontraban vinculados de manera directa con la elección que se desarrolla en el Estado de Coahuila, ya que acontecieron durante un acto de campaña del candidato a Gobernador, postulado por la coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila”, lo que evidencia que surgieron en el contexto del citado proceso electoral.

 

Por tal razón, se concluyó que la autoridad competente para conocer del procedimiento sancionador era el Instituto Electoral Local.

 

Lo anterior, según se destacó, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, que la competencia para conocer de un procedimiento sancionador determinado, se circunscribe al tipo de proceso electoral de que se trata, con excepción de las infracciones en materia de radio y televisión cuya competencia es exclusiva del Instituto Nacional Electoral.

 

En ese tenor, se sostuvo que la irregularidad denunciada tuvo impacto directo en el proceso electoral que se lleva a cabo en Coahuila; por tanto, esa autoridad nacional no contaba con atribuciones para conocer sobre la denuncia en comento, por lo que estaba obligada a remitir de manera pronta el escrito de queja y la respectiva solicitud de medida cautelar contenida en el escrito, a fin de que fuera atendida por la autoridad electoral a la que incumbía pronunciarse sobre los hechos denunciados.

 

En consecuencia, la responsable remitió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, la queja, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho procediera.

 

QUINTO. Estudio de fondo. La recurrente afirma que, la autoridad responsable dejó de analizar que sometió la queja al conocimiento de la autoridad nacional, porque los hechos denunciados trascienden de la competencia local, ya que la frase “a las lideresas del PRI les van a dar puro chile”   implica violencia política de género que se dirigió a las lideresas que ese partido tiene en todo el País.

 

En su opinión, la autoridad responsable deja de observar criterios de la Corte Interamericana que establecen la necesidad de que, ante actos de violencia de género, se tomen medidas en todo el país y no solo en el lugar que ocurrieron los hechos.

 

Asimismo, sostiene que no busca una sanción en relación a los efectos sobre el proceso electoral de Coahuila, pues para ello se presentó diversa queja ante el Instituto local; sino que se indague la repercusión a nivel nacional de las conductas denunciadas, las cuales, si bien se emitieron dentro de un proceso electoral local, no se dirigieron a los contendientes de ese proceso, sino a las lideresas del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se surte la competencia a favor del Instituto Nacional Electoral.

 

Insiste, que las declaraciones se dieron de forma generalizada, además de habérseles dado cobertura a nivel nacional.

 

Por otra parte, el recurrente indica que las declaraciones trascienden a todas las mujeres que tienen cargos de dirección al interior de un partido político nacional, por lo que no puede considerarse competencia del mencionado Instituto local.

 

También enfatiza que, contrario a lo señalado por la responsable, en el caso no cobra aplicación el criterio asumido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-70/2017, relacionado con la queja presentada por Delfina Gómez Álvarez, en su carácter de candidata a la gubernatura del Estado de México, contra diversos dirigentes partidistas, a quienes les atribuyó haber ejercido violencia política de género en su contra, al calificársele como delfín o títere de Andrés Manuel López Obrador.

 

Lo anterior, según refiere, porque en dicho asunto la presunta víctima de violencia política de género era contendiente en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de México, por lo que los hechos tenían impacto en esa elección; en cambio, en el presente asunto, la expresión emitida por el denunciado se dirigió a todas las lideresas de un partido político con estructura nacional, quienes no tienen relación alguna con el proceso electoral de Coahuila, por lo que es patente que se trata de un asunto de índole nacional.

 

Por último, sostiene que se vulnera el artículo 17 constitucional, toda vez que la declinación de competencia implica una denegación de justicia.

 

En suma, la pretensión del Partido Revolucionario Institucional es que se revoque el oficio INE-UT/2314/2017, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el que remitió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, la queja que presentó, así como la solicitud de medidas cautelares.

 

La causa de pedir se sustenta en que erróneamente la citada Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral concluye que no es competente para conocer del asunto y ordena su remisión al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila.

 

Los agravios son infundados, como se justifica a continuación.

 

En principio, es preciso destacar que, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-70/2017, esta Sala Superior sostuvo que la violencia política contra las mujeres consiste en todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.[5]

 

Asimismo, razonó que en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1679/2016, había establecido que este tipo de violencia comprende todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

 

En cuanto a la competencia para conocer de las denuncias que versen sobre violencia política de género, sostuvo en la ejecutoria que se analiza, que en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres se señala que en el ámbito electoral, en materia de atención y sanción de los casos de violencia política, el Instituto Nacional Electoral conocerá de éstas a través de los procedimientos sancionadores; y el Tribunal Electoral, si bien no puede atender directamente a una víctima de violencia política, puede resolver casos relacionados con dicha violencia, derivados de los procedimientos instrumentados por el Instituto Nacional Electoral.

 

De manera relevante se destacó que las facultades que corresponden a las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales de los Estados, son similares a las de este Tribunal Electoral, y del Instituto Nacional Electoral, circunscritas a las elecciones locales correspondientes.

 

Por tanto, la competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral en materia de violencia política de género se otorga tanto al Instituto Nacional Electoral, como a los organismos públicos locales electorales, dependiendo del tipo de infracción, la legislación vulnerada, y las circunstancias de comisión de los hechos denunciados.

 

Así, determinó que no se podría justificar que, a pesar de que los hechos denunciados (violencia de género) hayan surgido en el contexto de un proceso electoral local, la competencia para conocer de ellos se fije exclusivamente a favor del Instituto Nacional Electoral, sin considerar el proceso electoral y el ámbito territorial en el que aconteció la presunta irregularidad.

 

En relación con este último aspecto, cabe recordar que la Sala Superior ha sostenido que de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta denunciada.

 

De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales a fin conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6].

 

En ese contexto resulta útil traer a colación el contenido de los artículos 260, párrafo 1, inciso j) y 2, párrafo 1, inciso f), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, que disponen:

 

Artículo 260.

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

[…]

j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, los partidos o a las personas o que realicen actos de violencia de género tendientes a impedir el ejercicio pleno de sus derechos políticos electorales;

[…]

Artículo 262.

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos y candidatos de partido político a cargos de elección popular a el presente Código:

[…]

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Artículo 296.

1. Dentro de los procesos electorales, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

[…]

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

 

De las normas legales transcritas se observa qué el legislador del Estado de Coahuila, estableció como infracción a la legislación estatal electoral, la generación de violencia política de género.

 

Asimismo, estableció que la Dirección Ejecutiva del instituto electoral instrumentará el procedimiento especial sancionador, tratándose de conductas que contravengan normas sobre propaganda política o electoral.

 

De manera que, la propaganda electoral que incurra, genere o fomente la violencia política de género es susceptible de vulnerar la normativa en la materia y, por tanto, podrá ser objeto de procedimiento sancionador local, en términos de lo previsto en el artículo 296, párrafo 1, inciso b), de la legislación invocada.

 

En el caso bajo análisis, la autoridad responsable consideró que los hechos denunciados en la queja presentada por la recurrente en contra de José Guillermo Anaya Llamas y la coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila”, integrada por los partidos Acción Nacional, Unidad Democrática Coahuila, Primero Coahuila y Encuentro Social, tienen impacto directo en el proceso electoral del Estado de Coahuila; por tanto, debía ser remitida al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila.

 

En efecto, estimó que la propaganda denunciada debía ser analizada a la luz de la normativa electoral local, con el fin de determinar si los hechos constituyen actos de violencia política de género dentro del proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el Estado de Coahuila.

 

Estimaciones que esta Sala Superior comparte, porque en cuanto a la competencia, este órgano ha determinado que se debe de tomar en cuenta la vinculación al proceso electoral respectivo.

 

En principio, porque no es la calidad de la denunciante ni la estructura nacional que tiene el partido político en el que milita y ocupa un cargo de dirección, lo que determina la competencia de la autoridad que debe conocer el presente asunto, sino el proceso electoral –estatal- y el territorio en el que surgió, así como la legislación inobservada.

 

De esa forma, en la especie la posible violencia política de género derivó de expresiones que, asegura la denunciante, fueron emitidas por el candidato a Gobernador, postulado por la Coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila” en un acto de campaña que realizó en el contexto del proceso electoral que actualmente se desarrolla en la citada entidad federativa, las cuales, eventualmente, son susceptibles de vulnerar la normativa electoral local.

 

De ahí que, resulta infundado lo alegado por la recurrente en el sentido de que Instituto Nacional Electoral es el competente, por tratarse de declaraciones que si bien fueron emitidas por el candidato a gobernador, constituyen violencia política de género dirigida a las mujeres lideresas de un partido político con estructura nacional, lo que en su concepto, evidencia que no se circunscribe al proceso electoral que se desarrolla en Coahuila.

 

Es así, porque se trata de expresiones emitidas en un acto de campaña que tenía como finalidad generar adeptos a favor del candidato que las emitió y de la Coalición que lo postula, justamente en el proceso electoral que se desarrolla en Coahuila, por lo que no pueden verse de manera desvinculada de dicho proceso como lo pretende la recurrente; lo anterior hace patente su incidencia en el proceso electoral local.

 

Consecuentemente, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, al declararse incompetente no dejó de analizar la pretensión de la denunciante relativa a que la autoridad nacional conociera de la queja, sólo que advirtió que los hechos debían ser del conocimiento de la autoridad electoral local.

 

No es óbice que las expresiones denunciadas en el evento partidista, hubieran sido retomadas en diversos medios de comunicación, habida cuenta que, se insiste, la conducta denunciada ocurrió y tuvo repercusión exclusivamente en el proceso electoral del Estado de Coahuila.

 

En relación a la denegación de justicia aducida, es preciso señalar que no todos aquellos medios de impugnación en los que se aduzca que una autoridad incurrió en error en la apreciación de los hechos, es suficiente para actualizarse tal supuesto; sino que la denegación de acceso a la jurisdicción debe ser notoria y derivar de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente y no de alguna deficiencia insuperable del escrito impugnativo o causa derivada de la conducta procesal del justiciable, ni tampoco del ejercicio interpretativo realizado en la determinación cuestionada.

 

Lo anterior, resulta congruente con la obligación convencional del Estado Mexicano de proteger, respetar, garantizar y, en su caso, reparar las violaciones cometidas por las autoridades, toda vez que el envío a la autoridad competente, permitirá resolver la controversia en el sentido que más favorezca la protección de derechos fundamentales y, en su caso, que se restituya al justiciable en el derecho afectado.

 

Por las razones apuntadas, al haberse desestimado los agravios expuestos por la recurrente, procede confirmar, los oficios controvertidos emitidos por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirman los oficios impugnados.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Véase Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[2] Similares consideraciones se emitieron al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-01/2017.

[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 23 a 25, Tercera Época.

 

[4] En específico, el denunciante afirma que durante la campaña electoral el candidato de la Coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila”, realizó declaraciones misóginas, denigrantes y denostativas.

[5] Jurisprudencia 48/2016, cuyo rubro es: "VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES".

[6] Criterio plasmado en la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

Tal criterio también fue retomado en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-REP-50/2017, y SUP-REP-57/2017 de esta Sala Superior.