RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-5/2025

RECURRENTE: TELEFONÍA POR CABLE, S.A. DE C.V. (MEGACABLE)

RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARio: alejandro olvera ACEVEDO

Colaboró: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN

Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite sentencia que revoca, para los efectos que se precisan, la resolución –emitida en cumplimiento de lo ordenado en el diverso recurso de revisión SUP-REP-1065/2024dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-495/2024 que, entre otros aspectos, declaró la existencia de la infracción atribuida a la persona moral recurrente,[3] relativa al incumplimiento de retransmisión desde la señal de televisión abierta de la diversa emisora con distintivo de llamada XHMHG-TDT, de un total de 988 promocionales, correspondientes a la pauta electoral respectiva.

ANTECEDENTES

1. Vista. El dos de agosto de dos mil veinticuatro,[4] la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] con el oficio[7] por el cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[8] informó que la concesionaria de televisión restringida Telefonía por Cable, S.A. de C.V. habría incurrido en incumplimiento de su obligación de retransmitir íntegramente la pauta electoral incorporada a la señal con distintivo de llamada XHMHG-TDT, de la concesionaria de televisión radiodifundida Sistema Michoacano de Radio y Televisión correspondiente a la localidad de Ciudad Hidalgo, Michoacán la cual se transmite en el canal físico 34 y en el canal virtual 16.1 de la televisión abierta, durante varios días en los meses de diciembre de dos mil veintitrés, así como marzo y abril de dos mil veinticuatro.

2. Trámite. El cuatro de agosto, la Unidad Técnica acordó iniciar un procedimiento especial sancionador[9] y, el trece de agosto emplazó a Telefonía por Cable, S.A. de C.V. (Megacable) a la audiencia de ley, la cual se llevó a cabo el diecinueve siguiente.

3. Primera sentencia SRE-PSC-495/2024. Recibidas las constancias e integrado el expediente del procedimiento sancionador SRE-PSC-495/2024, el diecinueve de septiembre, la Sala Especializada dictó sentencia en la que determinó que la ahora recurrente incumplió su obligación de retransmitir, en su servicio de televisión de paga, 988 promocionales pautados, por lo que le impuso una multa por 2,000 unidades de medida y actualización, equivalentes a $217,140.00.

4. Sentencia SUP-REP-1065/2024. El veintiséis de septiembre, la ahora recurrente promovió recurso de revisión a fin de controvertir la sentencia referida en el punto que antecede. El nueve de octubre, esta Sala Superior revocó la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Especializada, en plenitud de jurisdicción, emitiera a la brevedad una nueva resolución en la que dilucidara de forma exhaustiva y congruente la totalidad de la controversia.

5. Sentencia impugnada SRE-PSC-495/2024 (cumplimiento). A fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el tres de enero de dos mil veinticinco, la Sala Especializada determinó, por mayoría de votos, la existencia de la infracción relativa al incumplimiento de retransmisión de la concesionaria Telefonía por Cable, S.A. de C.V. (Megacable), por lo que le impuso una multa.

6. Recurso de revisión. El nueve de enero del año en curso, la persona moral recurrente, por conducto de su representante, interpuso el medio de impugnación.

7. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-5/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda, cerró instrucción y el recurso quedo en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente[10] para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, toda vez que impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos para dictar una sentencia de fondo.[11]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque la resolución impugnada se notificó a la persona moral recurrente el seis de enero de dos mil veinticinco.[12] Por tanto, si la demanda se presentó el nueve siguiente, es evidente su oportunidad.[13]

3. Legitimación y personería. El recurso se interpuso por parte legítima, esto es, por la persona moral contra la cual se instauró el procedimiento sancionador de origen. Asimismo, la personería de quien comparece en su representación está acreditada y reconocida en autos.

4. Interés jurídico. Se actualiza, porque la recurrente aduce un perjuicio en su esfera jurídica, causado por la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador que declaró existente la infracción que le fue atribuida.

5. Definitividad. Se satisface el requisito, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse previamente.

TERCERA. Estudio del fondo

1. Contexto de la controversia. La UTCE del INE inició un procedimiento especial sancionador con motivo de la vista por la cual la DEPPP del INE hizo de conocimiento que, derivado de las actividades de verificación y monitoreo realizadas a efecto de comprobar el cumplimiento de la retransmisión de señales radiodifundidas que corresponden a las concesionarias de televisión restringida, advirtió el presunto incumplimiento de Megacable (Telefonía por Cable, S.A. de C.V.) respecto de la transmisión de la pauta conforme a lo aprobado por el INE.

Al respecto, la DEPPP informó[14] que detectó que Megacable, en su carácter de concesionaria de televisión restringida, no retransmitió 988 promocionales contenidos en la pauta electoral correspondiente a la señal de la concesionaria Sistema Michoacano de Radio y Televisión (XHMHG-TDT, canal físico 34, canal virtual 16.1) que se transmite en la televisión abierta en la localidad de Ciudad Hidalgo, municipio de Hidalgo, Michoacán, en los diecisiete días que se precisan enseguida.

Fechas de presuntos incumplimientos detectados

Número de promocionales no retransmitidos

15 de diciembre de 2023

68

1, 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2024

221

10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de abril de 2024

702

TOTAL

988

La DEPPP expuso que llegó a esa conclusión al monitorear y contrastar la referida señal de televisión abierta con el contenido del canal 16 del servicio de televisión de paga ofrecido por Megacable en la citada localidad, a partir de lo cual pudo advertir que, en el canal 16 de Megacable no se retransmitió la señal televisiva con distintivo XHMHGT-TDT y, por tanto, tampoco la pauta electoral.[15]

Asimismo, como parte de las diligencias realizadas, la Unidad Técnica requirió a Megacable que informara la razón del presunto incumplimiento atribuido por la DEPPP.

En respuesta fechada al cinco de agosto, Megacable informó, entre otras cuestiones, que retransmite íntegramente la señal del Sistema Michoacano de Radio y Televisión (incluida la pauta electoral) en el canal 116 de su servicio de televisión de paga, y no así en la diversa señal (canal 16) que fue monitoreada por la DEPPP.

En este sentido, negó lisa y llanamente haber incurrido en el incumplimiento que fue conclusión del reporte de la autoridad electoral, al basarse en testigos de grabación que fueron producto del monitoreo de un canal que no está activo en su servicio de televisión de paga, los cuales además no contienen algún elemento que haga suponer que la señal grabada haya sido difundida por Megacable.

Asimismo, hizo notar que con independencia de que la autoridad sostuviera que el canal del servicio de televisión de paga que fue materia del monitoreo fue el 16, lo cierto es que en los informes de monitoreo era posible advertir que el canal supuestamente revisado fue el 13, el cual tampoco corresponde al canal 116 de su servicio de televisión de paga, en el que sí se retransmiten íntegramente la señal y la pauta electoral del Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

Aunado a lo anterior, Megacable argumentó que la DEPPP no tenía facultades para determinar si una concesionaria de televisión restringida está incumpliendo con su obligación de retransmitir una señal de televisión abierta.

Cabe precisar que la misma argumentación se presentó por Megacable al comparecer formalmente a la audiencia de pruebas y alegatos.

Al dictar la primera sentencia en el procedimiento especial sancionador, la Sala Especializada tuvo por acreditada la existencia de la infracción basándose, esencialmente, en lo siguiente:

        Megacable está obligada a retransmitir íntegramente la pauta electoral que se difunde a través de la señal de televisión abierta del Sistema Michoacano de Radio y Televisión correspondiente a la localidad de Ciudad Hidalgo, Michoacán (canal físico 34, canal virtual 16.1), en su servicio de televisión de paga.

        La DEPPP informó que Megacable incumplió esa obligación al no retransmitir 988 promocionales durante los periodos precisados.

        La DEPPP cuenta con facultades para verificar que se esté retransmitiendo la pauta electoral y, de ser procedente, dar las vistas necesarias para el inicio de un procedimiento especial sancionador, en cuyo caso, la UTCE también está facultada para esto último.

        En el caso, la UTCE contó con los elementos probatorios necesarios para iniciar el procedimiento, destacando que los reportes de monitoreo precisan adecuadamente las condiciones del incumplimiento respecto de cada uno de los 988 promocionales omitidos.

        La DEPPP aclaró que el canal 13 que aparece en los reportes de monitoreo no corresponde al canal del servicio de televisión de paga que fue monitoreado, sino al orden en el carrusel del sistema que monitorea las señales, y que el canal que realmente se monitoreó en el servicio de televisión de paga de Megacable fue el 16.

        No hay medio probatorio que desvirtúe la conclusión a la que arribó la DEPPP en el sentido de que Megacable no transmitió, en su servicio de televisión de paga, los 988 promocionales pautados.

En este contexto, la Sala Especializada consideró que la conducta acreditada debía calificarse como grave ordinaria y le impuso a la ahora recurrente una multa de 2,000 unidades de medida y actualización[16] a manera de sanción, además de ordenarle, previo dictamen de viabilidad, la reposición de la pauta.

Al promover el recurso de revisiónSUP-REP-1065/2024 para controvertir esa sentencia, la ahora recurrente fundamentalmente sostuvo que la determinación emitida por la Sala Especializada era contraria a Derecho, al haberse dictado en contravención a los principios de exhaustividad y congruencia, así como estar indebidamente motivada.

Al dictar sentencia, esta Sala Superior consideró esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada el motivo de agravio relativo a la omisión de la Sala Especializada de valorar el argumento de defensa vinculado con el canal que Megacable emplea en su servicio de televisión restringida para retransmitir la señal del Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

Al respecto, este órgano jurisdiccional determinó que la Sala Especializada inobservó el principio de exhaustividad que debe regir toda sentencia, a partir de las consideraciones que se precisan enseguida:

        Durante las diligencias de investigación ante la UTCE, Megacable sostuvo que la DEPPP incurrió en un error al monitorear el canal 16 de su servicio de televisión de paga, pues la señal de televisión abierta del Sistema Michoacano de Radio y Televisión correspondiente a la localidad de Ciudad Hidalgo, Michoacán (canal físico 34, canal virtual 16.1), se retransmite a través del diverso canal 116 de su servicio; mismo argumento que expuso Megacable al comparecer al procedimiento, una vez que fue formalmente emplazada.

        Al existir una discrepancia respecto del canal que Megacable utiliza en su servicio de televisión para retransmitir la citada señal, era necesario que la Sala Especializada dilucidara tal cuestión fáctica.

        No obstante, la Sala Especializada se limitó a señalar que el informe rendido por la DEPPP era una prueba suficiente para demostrar la omisión en que habría incurrido Megacable, pasando por alto que en ese informe se precisó que el canal monitoreado fue el 16 y no el 116.

        La Sala Especializada incurrió en una petición de principio fundada en que Megacable estaba obligada a retransmitir la señal del Sistema Michoacano de Radio y Televisión (y por consiguiente, la pauta electoral) en el canal 16 de su servicio de televisión de paga, no obstante que esa persona moral explícitamente sostuvo que retransmite en el diverso canal 116, e incluso alegó que el canal 16 no se encuentra activo.

        La Sala Especializada no sólo omitió valorar un argumento de defensa presentado por Megacable, sino que motivó inadecuadamente la respuesta que otorgó a una controversia planteada en relación con un elemento fundamental para acreditar la existencia de la infracción.

Ante la situación descrita, esta Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Especializada, para el efecto de que, en plenitud de jurisdicción, emitiera a la brevedad una nueva resolución en la que dilucidara de forma exhaustiva y congruente la totalidad de la controversia.

2. Sentencia en cumplimiento (acto impugnado). A fin de dar cumplimiento a lo determinado por esta Sala Superior, la Sala Especializada dictó nueva sentencia en la que declaró existente la infracción atribuida a la ahora recurrente y le impuso una multa. Al respecto, tuvo en consideración lo siguiente:

        A partir de la directriz de la Sala Superior, se emitió un acuerdo plenario para pedir a la autoridad instructora requerir nuevamente a la DEPPP, a fin de precisar cuál es el canal de televisión en el que Megacable está obligado a retrasmitir en la señal XHMHG-TDT, del Sistema Michoacano de Radio y Televisión y que mencionara los aspectos necesarios para tener certeza respecto de los canales 116 y 16.

        Del informe de la DEPPP, se desprende que el canal 16 cuenta con retransmisiones, las cuales no corresponden a la emisora en controversia; además, identificó que la retransmisión de la emisora XHMHG-TDT, se dio en el canal 9.

        No le asiste la razón a Megacable ya que el canal 116 de esa concesionaria no cuenta con señal alguna.

        En conclusión, Megacable tenía la obligación de retransmitir la señal en el canal 9, como lo precisó la DEPPP, y al contrastar la señal radiodifundida en XHMHG-TDT (canal 16.1) del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, advirtió que la señal restringida no retransmitió la pauta; por tanto, incumplió con un total de 988 promocionales para ser difundidos en Ciudad Hidalgo, Michoacán.

Al tener por acreditada la infracción, la Sala Especializada procedió a la individualización de la sanción e impuso a la persona moral recurrente una multa de 2,000 UMA, equivalente a $217,140.00.

3. Motivos de agravio. Al promover el recurso de revisión que se resuelve, la persona moral recurrente argumenta que con la sentencia emitida se trasgreden los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución federal, respecto de lo cual hace valer motivos de agravio acorde a la siguiente temática:

A. Ilegalidad de la sentencia controvertida que indebidamente tiene nuevamente por acreditada la infracción, porque la Sala Especializada se apartó de las consideraciones fijadas por la Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-REP-1065/2024 y, por tanto, no dio cabal cumplimiento a los lineamientos que se establecieron y, además, varió la litis, trasgrediendo las formalidades del debido procedimiento.

B. Indebida individualización de la sanción, al vulnerar lo previsto en diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[17]

C. Vulneración a la garantía de legalidad y debida fundamentación y motivación, al ordenar la reposición de la pauta.

4. Planteamiento del caso. La pretensión de la persona moral recurrente es que se revoque la sentencia controvertida, que declaró existente la infracción que le fue atribuida y le impuso una multa.

La recurrente sustenta la causa de pedir en que, con la emisión de la sentencia impugnada, la Sala Especializada contravino los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, con relación a la acreditación de la falta, la individualización de la sanción y la reparación.

En el caso, se advierte que son sustancialmente fundados los motivos de agravio relativos a la indebida motivación de la sentencia controvertida en cuanto a la acreditación de la infracción, por lo que procede revocar la sentencia controvertida, a fin de que la Sala Especializada emita una nueva resolución en la que determine si es de tener o no por acreditada la infracción materia del procedimiento especial sancionador y, de ser el caso, los efectos respectivos.

5. Método de estudio. Se procederá al análisis de los motivos de agravio en el orden planteado por la recurrente.[18]

6. Análisis de los motivos de agravio. Esta Sala Superior procede al estudio de los motivos de agravio, acorde a la temática expuesta.

A. Ilegalidad de la sentencia controvertida que nuevamente tiene por acreditada la infracción, la cual se apartó de las consideraciones fijadas por la Sala Superior y, por tanto, no dio cabal cumplimiento a los lineamientos que se establecieron y, además, se varió la litis, trasgrediendo las formalidades del debido procedimiento.

En este apartado, la recurrente aduce que la sentencia trasgrede los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia consagrados en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución federal, exponiendo las razones que se analizan como sigue:

A.1. Sobre el aducido incumplimiento de los lineamientos establecidos en el recurso SUP-REP-1065/2024

La persona moral recurrente aduce que la Sala Especializada trasgrede los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, porque se apartó de las consideraciones fijadas por esta Sala Superior en la sentencia del recurso SUP-REP-1065/2024.

Al respecto, argumenta que resulta evidente que la Sala Especializada no cumplió los lineamientos establecidos por la Sala Superior ya que al haber advertido ésta una incongruencia en la sentencia primigenia respecto de si Megacable había omitido la retransmisión de la señal XHMHG-TDT del canal virtual 16.1, en relación con los canales 16 y 116, en la nueva sentencia se tenía que dilucidar esta cuestión en relación exclusivamente a estos canales, sin embargo no lo hace y por el contrario introduce un nuevo canal que es el 9.

Para esta Sala Superior resulta infundado el motivo de agravio que hace valer la persona moral recurrente, como se explica enseguida.

Como se ha expuesto, al dictar sentencia en el diverso recurso SUP-REP-1065/2024 esta Sala Superior consideró esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada el motivo de agravio relativo a la omisión de la Sala Especializada de valorar el argumento de defensa vinculado con el canal que Megacable emplea en su servicio de televisión restringida para retransmitir la señal del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, esto es, que Megacable sostuvo que la DEPPP incurrió en un error al monitorear el canal 16, porque la señal con distintivo XHMHG-TDT, es retransmitida a través del diverso canal 116 de su servicio.

En este contexto, se revocó la sentencia de la Sala Especializada, para el efecto de que emitiera una nueva resolución 1) en plenitud de jurisdicción y en la que 2) dilucidara de forma exhaustiva y congruente la totalidad de la controversia.

Asimismo, se precisó que la Sala Especializada quedaba en plena libertad, de considerarlo necesario conforme a su arbitrio judicial, de ordenar las diligencias de investigación y/o requerimientos de información que sean necesarios para tal propósito.

Contrariamente a lo que aduce la persona moral recurrente, la determinación de esta Sala Superior no limitó sus efectos a que la Sala Especializada dilucidara si la señal XHMHG-TDT, transmitida por el Sistema Michoacano de Radio y Televisión era retransmitida en el canal 16 o 116 del servicio de Megacable, sino que en ejercicio de plenitud de jurisdicción resolviera la totalidad de la controversia.

Al respecto es de tener en consideración que la determinación sobre el ejercicio en plenitud de jurisdicción implica facultar a que el órgano jurisdiccional al que se dirige la determinación, para que en uso de las atribuciones que constitucional y legalmente tiene atribuidas, provea lo que corresponda y practique cuantas diligencias sean necesarias, a fin de llevar a cabo o cumplir lo que le ha sido ordenado en la sentencia respectiva.[19]

En este orden de ideas, al determinar esta Sala Superior que, ante el planteamiento de la ahora recurrente sobre la discrepancia respecto del canal que Megacable utiliza en su servicio de televisión para retransmitir la citada señal, era necesario que, en plenitud de jurisdicción, la Sala Especializada dilucidara tal cuestión fáctica, esto implicaba que, acorde a su arbitrio judicial, en el ámbito de las atribuciones que constitucional y legalmente tiene atribuidas, proveyera lo necesario a fin de que fueran realizadas las diligencias necesarias para estar en posibilidad de dilucidar la discrepancia respecto del canal que Megacable utiliza en su servicio de televisión para retransmitir la señal XHMHG-TDT, así como para resolver de forma exhaustiva y congruente la totalidad de la controversia.

A partir de esa determinación, la Sala Especializada emitió un acuerdo por el cual, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional era necesario realizar mayores diligencias, por lo que ordenó a la Unidad Técnica requerir a la DEPPP:

a. Indique el canal de televisión restringida en el que Megacable está obligado a retransmitir la señal XHMHG-TDT del “Sistema Michoacano de Radio y Televisión (SM)” de Cd. Hidalgo, Michoacán.

b. Señale los aspectos necesarios e indispensables para tener certeza sobre las precisiones que realiza Megacable; específicamente, que la señal la retransmite por el canal 116 y no 16.

c. El contraste o comparativo que revele las supuestas omisiones y excedentes de promocionales con la señal XHMHG-TDT “Sistema Michoacano de Radio y Televisión (SM)

d. Los testigos de grabación que transmitió Megacable.

e. Y los testigos de grabación del “Sistema Michoacano de Radio y Televisión (SM)” y que debió difundir Megacable.

Además, requerir al Instituto Federal de Telecomunicaciones:[20]

a. Informe a quién le pertenece el canal 16 y/o 16.1 señalado durante la instrucción.

b. Diga que señal debe de transmitir Megacable en la localidad de Ciudad Hidalgo, Michoacán de Ocampo.

c. Si el canal 116 que refiere Megacable, se encuentra activo o no y si dentro de sus obligaciones de retransmisión de la señal del Sistema Michoacano se deben hacer en ese canal o en el 16 y/o 16.1.

Aunado a lo anterior, la Sala Especializada determinó que la Unidad Técnica, a partir de los datos obtenidos, contaba con la facultad de realizar cualquier otra acción adicional que se justificara en su obligación de garantizar la debida integración del expediente y que asegure un cumplimiento de la causa.

Finalmente, ordenó que, satisfecho lo descrito, la Unidad Técnica debía emplazar a las partes involucradas a una nueva audiencia de pruebas y alegatos.

Conforme a lo expuesto, es de advertir que la Sala Especializada no rebasó el ámbito de lo determinado por esta Sala Superior al dar cumplimiento a la sentencia del recurso SUP-REP-1065/2024, porque lo que ordenó fue sustentado con la finalidad de dilucidar la discrepancia aducida respecto del canal para retransmitir la señal XHMHG-TDT, así como para resolver la totalidad de la controversia; de ahí lo infundado del motivo de agravio relativo a que se apartó de las consideraciones fijadas en esa sentencia.

A.2. Sobre las aducidas vulneraciones al debido procedimiento respeto del emplazamiento y defensa

La persona moral recurrente aduce que la determinación controvertida fue emitida respecto de un canal que no fue especificado en el emplazamiento, de ahí que se vulnerara el debido procedimiento. En este sentido, argumenta que:

        La DEPPP y la Sala Especializada indebidamente llevan a cabo una reposición en un canal que no fue el especificado en el emplazamiento dentro del procedimiento especial sancionador, trasgrediendo las formalidades esenciales del procedimiento.

        Esto implica que el monitoreo sobre el cual se determinó la existencia de la infracción no corresponde al canal sobre el cual la recurrente planteó su defensa, porque lo hizo en términos de la imputación inicial realizada por la autoridad electoral, que fue sobre el canal 16, no así sobre el canal 9.

        No se dio intervención a Megacable en dicho nuevo monitoreo o por lo menos vista con los mismos, mucho menos permite alegar y ofrecer pruebas al respecto, dejando a la recurrente en total y completo estado de indefensión.

Para esta Sala Superior, los motivos de agravio que expone la persona moral recurrente son infundados, porque de la revisión de las constancias del expediente es de concluir que fue debidamente emplazada a la nueva audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo, previo diferimiento, el veintisiete de noviembre y tuvo conocimiento de las constancias en las que obra la relación de los hechos que involucraron, entre otros aspectos, dilucidar la cuestión planteada por la propia recurrente relativa al canal en el que es retransmitida la señal de televisión de la emisora XHMHG-TDT, respecto de lo cual incluso formuló alegatos.

En este orden de ideas, es de tener en consideración que, derivado del acuerdo emitido por la Sala Especializada –precisado en el apartado anterior–, por el que ordenó a la UTCE requerir a la DEPPP así como al IFT, esa Unidad Técnica llevó a cabo las diligencias correspondientes, derivado de lo cual recibió las constancias a las que se hace referencia enseguida:

         El Coordinador General de Vinculación Institucional del IFT remitió el oficio IFT/224/UMCA/DG-PPRMCA/265/2024 de siete de noviembre, proveniente de la Dirección a la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales del propio IFT, mediante el cual, desahogó el requerimiento formulado.

 

         El Director de Administración de Tiempos del Estado de Radio y Televisión de la DEPPP emitió el oficio INE/DATE/279/2024 de once de noviembre, mediante el cual, remitió información relacionada al requerimiento.[21]

Posteriormente, el Encargado del Despacho de la UTCE emitió el acuerdo de diecinueve de noviembre en el que, entre otras cuestiones, dio cuenta con los oficios IFT/212/CGVI/0831/2024 e INE/DATE/279/2024 y sus anexos, por los que se les tuvo por desahogados los requerimientos efectuados; además, se describieron los hechos motivo de la vista y se ordenó el emplazamiento a Telefonía por Cable, S.A. de C.V (Megacable) concesionario de televisión restringida terrenal que difunde el canal 16 precisando que de conformidad con lo informado en el oficio INE/DATE/279/2024 es canal 9, lo anterior, derivado del incumplimiento de su obligación de retransmitir la pauta electoral conforme fue aprobada por tal Instituto para la localidad de Ciudad Hidalgo, Michoacán de Ocampo.

Además, en el citado acuerdo, se le hizo del conocimiento a la parte denunciada que el reporte de los supuestos incumplimientos, en el que se detallan el número de omisiones, días y horas en que debieron difundirse los promocionales pautados, se encontraban en el archivo digital en el disco glosado en el expediente, mismo que fue proporcionado por la DEPPP, del cual también se le correría traslado y para su adecuada defensa, se encontraba a disposición para consulta y confronta los testigos de grabación en las instalaciones del centro de verificación y monitoreo y se señaló los días y horas en los que las mismas se encontrarían disponibles.

Finalmente, se le informó que en el expediente con el que se corrió traslado, obran los testigos de grabación con los presuntos incumplimientos que dieron origen al procedimiento especial sancionador.[22]

Posteriormente, la Encargada de Despacho de la DEPPP remitió el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/4468/2024, de diecinueve de noviembre, mediante el cual, desahogó el requerimiento de la UTCE.[23]

Al respecto, mediante acuerdo de veintiuno de noviembre, el Encargado del Despacho de la UTCE, entre otras cuestiones, dio cuenta con el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/4468/2024 y sus anexos; además, se tuvo por desahogado el requerimiento formulado y al advertirse argumentos adicionales del oficio INE/DATE/279/2024, a efecto a respetar el derecho de audiencia de la denunciada y de salvaguardar los principios de debida defensa, certeza y seguridad jurídica, se difirió la audiencia de pruebas y alegatos.

Por otra parte, se precisó que se adjuntó copia simple del oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/4468/2024 y anexos, a fin de que Megacable cuente con todos y cada uno de los elementos que obran en el expediente y respecto de los archivos alojados en las ligas electrónicas referidas en el oficio son las mismas descritas en el diverso INE/DATE/279/2024, los cuales, ya fueron debidamente descargados y glosados al expediente, mismas que ya se le corrieron traslado a la parte denunciada.[24]

Asimismo, es pertinente destacar que Jorge Rafael Cuevas Renaud, representante legal de Telefonía por Cable, S.A. de C.V. (Megacable) rindió alegatos, en los que esencialmente y en lo que aquí interesa, señaló:

        La autoridad instructora basa su actuar al emplazar nuevamente a Megacable con los reportes de monitoreo o contenidos en archivos Excel; sin embargo, estos no cuentan con firma autógrafa o electrónica de quien los emite, por lo que carecen de validez; además, que en tales reportes se insiste en que el monitoreo fue realizado sobre el canal “13” de Megacable y no en el canal 9 como se afirma en el oficio INE/DATE/279/2024 y en el acta circunstanciada INE/JDE06/MICH/CIRC/018/2024, realizada en noviembre, con la cual pretenden acreditar los hechos.

        En el oficio INE/DATE/279/2024, se advierte que la DEPPP afirmó que el monitoreo de la señal XHMHG-TDT canal 16.1 se realizó en el canal 9; sin embargo, el supervisor de monitoreo omitió solicitar a través del centro de atención de usuarios la actualización del número del canal en el sistema integral de verificación y monitoreo; aunado a que, en los reportes del sistema asociados a la emisora, la información arroja que es el canal 16.

        Existe una contradicción debido a que el supervisor omitió solicitar la modificación del número del canal en el sistema de monitoreo, pues los reportes arrojaron el número de canal 16, cuando del acta circunstanciada señala que el canal monitoreado fue el 9, es decir, que existe discrepancias en las manifestaciones de quienes pretenden llevar a Megacable al pago de una multa tratando de justificar su actuar en la ilegal omisión de un supervisor.

A partir de lo expuesto es de advertir que, contrariamente a lo aducido por la persona moral recurrente, ésta fue debidamente emplazada a la nueva audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador, acorde a las circunstancias resultantes de las diligencias realizadas en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el recurso SUP-REP-1065/2024 –entre éstas, las realizadas para dilucidar la discrepancia sobre el canal de retransmisión, planteada por la propia recurrente–; asimismo, que en ejercicio de sus derechos vinculados al debido procedimiento formuló los alegatos respectivos.

En este orden de ideas, como se adelantó, es que resultan infundados los motivos de agravio que hace valer la persona moral recurrente relativos a las aducidas vulneraciones al debido procedimiento respeto del emplazamiento y defensa.

A.3. Sobre la aducida variación de la litis

Para la persona moral recurrente, la Sala Especializada, al emitir la sentencia ahora controvertida, trasgredió los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, al variar la litis. Al respecto, aduce:

        El análisis del asunto debía resolverse específicamente sobre el análisis realizado por la DEPPP respecto del canal 16 del servicio de Megacable y el diverso 116 que fue involucrado durante el procedimiento especial sancionador y no introducir un nuevo monitoreo por parte de la DEPPP sobre un canal distinto, como lo es el 9, para concluir que sí existió un incumplimiento a la normativa electoral por parte de Megacable, ahora respecto de este último canal, cuando la acusación de la autoridad electoral se hizo respecto de un canal distinto (canal 16).

        La litis del procedimiento especial sancionador tenía como base determinar si Megacable retransmitió la señal en la forma que le había sido establecida, tomando únicamente en consideración los dos canales involucrados, que eran el 16 y el 116, y no uno distinto que fue involucrado indebidamente por la DEPPP –canal 9–, en base al cual ahora la Sala Regional emite la sentencia, lo que implica una indebida variación de la litis.

        En su sentencia, la Sala Superior revocó la determinación de la Sala Especializada al considerar que no había especificado cual era el canal que había sido monitoreado por la DEPPP, pero ahora la Sala responsable establece que no es el canal 16 que fue respecto del que se hizo la imputación original, sino en el canal 9 del servicio de Megacable y concluye indebidamente que existió infracción, ahora sobre un canal distinto a los que habían estado involucrados originalmente.

        Si no existía irregularidad como tal en el canal 16 del servicio e Megacable, porque la señal del Sistema Michoacano de Radio y Televisión (XHMHG-TDT) del canal virtual que era materia de la verificación y monitoreo realmente se transmitía en el Canal 9 del sistema de Megacable, como lo señala ahora la DEPPP y lo retoma la Sala Especializada, ésta debió resolver la inexistencia de la infracción imputada en los términos iniciales, esto ante la usencia de pruebas que acreditaran la existencia de la misma.

Para esta Sala Superior, los motivos de agravio resultan infundados.

Al respecto es de tener en consideración que, con motivo del argumento de defensa presentado por la persona moral ahora recurrente relativo a que no hacía la retransmisión de la señal del Sistema Michoacano de Radio y Televisión (y por consiguiente, la pauta electoral) en el canal 16 de su servicio de televisión de paga, sino en el diverso canal 116, mismo que adujo que la Sala Especializada había dejado de valorar, esta Sala Superior, al considerarlo fundado, determinó revocar la sentencia primigeniamente emitida por la responsable.

Asimismo, como se ha expuesto, este órgano jurisdiccional ordenó a la Sala Especializada que emitiera una nueva resolución en plenitud de jurisdicción, en la que dilucidara de forma exhaustiva y congruente la totalidad de la controversia, según se ha precisado.

A partir de lo anterior, la Sala Especializada acorde a lo determinado en la sentencia –y en ejercicio de su arbitrio judicial, ordenó a la Unidad Técnica la realización de diversas diligencias, de las cuales obran las respectivas constancias y con las cuales se emplazó a la persona moral ahora recurrente a fin de garantizar su derecho al debido proceso, como ha quedado resuelto.

De esas diligencias se advirtió, a partir de la documentación remitida a la Unidad Técnica,[25] en cuanto interesa para el asunto que se analiza, entre otras circunstancias, las que se precisan enseguida, mismas que no son controvertidas en forma alguna por la persona moral recurrente:

-         La totalidad de canales que se reciben por medio de Megacable es de 118.

-         En el canal 116 se mostró únicamente una pantalla azul.

-         Si bien el canal 16 cuenta con retransmisiones, éstas no corresponden a la emisora XHMHG-TDT.

-         La retransmisión de la emisora XHMHG-TDT no se recibe en el canal 16 sino en el canal 9.

A partir de lo anterior, es dable concluir que, contrariamente a lo expuesto por la persona moral recurrente, no hubo una variación de la litis por la Sala Especializada, sino que a partir de las diligencias realizadas a fin de dilucidar, por una parte, la cuestión planteada por la propia recurrente, relativa al canal en el que se hacía la retransmisión de la señal de la emisora XHMHG-TDT, del Sistema Michoacano de Radio y Televisión –que la recurrente afirmaba que se hacía en el canal 116 de su servicio– se determinó que realmente esa retransmisión se hace en el canal 9, del servicio de televisión restringida que presta la recurrente –y no en el 116, como lo afirmaba–.

En este orden de ideas, es una consecuencia lógica que las constancias, circunstancias o situaciones fácticas allegadas al procedimiento derivadas de las diligencias realizadas con la finalidad de dilucidar la cuestión relativa al canal en el que es retransmitida la señal de televisión –y por tanto los promocionales materia de la controversia– formaran parte del propio procedimiento especial sancionador, mismas respecto de las cuales fue debidamente emplazada la persona moral recurrente, como se ha determinado en apartado previo.

Conforme a lo expuesto, la Sala Especializada no alteró las circunstancias relativas al procedimiento especial sancionador incoado contra la persona moral recurrente, sino que acorde a lo determinado por esta Sala Superior derivado del planteamiento de la recurrente relativo al canal en que se retransmitía la señal XHMHG-TDT, se dilucidó tal cuestión, sin dejar en estado de indefensión a la recurrente, de ahí que resultan infundados los motivos de agravio en los que aduce la variación de la litis.

A.4. Sobre indebida motivación de la sentencia controvertida, en cuanto a la acreditación de la infracción

Para esta Sala Superior son sustancialmente fundados los motivos de agravio relativos a la indebida motivación de la sentencia controvertida en cuanto a la acreditación de la infracción.

En relación con el tema en análisis, la persona moral recurrente expone lo siguiente:

        Es ilegal la sentencia recurrida, porque la Sala Especializada se limita a señalar que la DEPPP le respondió a su acuerdo plenario en el que solicitó nueva información sin señalar cómo, cuándo y dónde la DEPPP dio respuesta al mismo, además de que se limita a señalar que la DEPPP informó que el canal 16 sí contaba con transmisiones, lo que se contradice con la imputación original.

        Tampoco especifica cómo, cuándo y dónde llevó a cabo la DEPPP el nuevo monitoreo en el que dice haber identificado la retransmisión de la emisora XHMHG-TDT en el canal 9, a pesar de que la imputación que dio origen al procedimiento no implicó el canal 9, ni mucho menos que fuera una de las directrices del cumplimiento de la sentencia de la Sala Superior, ya que se limitaban a los canales 16 y 116.

        La Sala Especializada se limita a señalar que la DEPPP realizó una prueba en el monitoreo en el canal 9 de los servicios de Megacable y que verificó que correspondía a la señal XHMHG-TDT del canal virtual 16.1, sin especificar cómo, cuándo y dónde llevó a cabo dicho monitoreo.

        La Sala Especializada se limita a señalar que con dicho monitoreo se demostró que en los días 22, 24 y 29 de mayo de 2024 no hubo incumplimiento, sin que esto de lugar a la conclusión que pretende la responsable en el sentido de que los días 15 de diciembre de 2023, del 1 a 5 de marzo de 2024 y del 10 a 20 de abril de 2024, sí se hubiere acreditado el incumplimiento imputado, mucho menos que se haya llevado a cabo el monitoreo respecto de esos días, cuando son posteriores a los que la Sala Especializada refiere que fueron verificados por la DEPPP, de lo que se desprende que no existe prueba de la infracción imputada por la autoridad electoral, aun respecto del canal 9.

        Indebidamente se sustenta la sentencia en lo afirmado por la DEPPP en el sentido de que conforme al artículo 11 de los Lineamientos de retransmisión, Megacable debía retransmitir la señal del canal virtual 16.1 en el canal 16 de su sistema de televisión de paga, porque tales Lineamientos nada establecen al respecto.

Ahora bien, es de tener en consideración que en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal se establece la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad exponga de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[26]

En este sentido, siguiendo los criterios de la SCJN, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación), así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[27]

La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[28]

En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.[29]

Asimismo, es criterio de este órgano jurisdiccional que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad o el órgano partidista responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad u órgano partidista responsable invoca algún precepto legal, el cual no es aplicable al caso concreto porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

Asimismo, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos jurisdiccionales de emitir las sentencias de forma congruente y exhaustiva.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior[30] que el principio de congruencia de las sentencias tiene sustento en la obligación de las y los juzgadores, de resolver una controversia haciendo pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas por las partes, sin omitir algún argumento, ni añadir circunstancias que no se han hecho valer; tampoco se deben existir consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Conforme a lo anterior, la sentencia que se emita: a) no debe contener más de lo planteado por las partes; b) no debe contener menos de los manifestado y, c) no debe resolver algo distinto a lo planteado en la litis.

En este sentido, si un órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

Asimismo, es criterio reiterado de esta Sala Superior[31] que el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos durante la integración de la litis, en apoyo de las pretensiones.

En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de analizar todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape algo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada elemento probatorio.

Expuestas las consideraciones precedentes, para esta Sala Superior, como se advierte de los planteamientos de la recurrente, la sentencia controvertida está indebidamente motivada en cuanto a la acreditación de la infracción que le es atribuida, lo que es suficiente para revocarla.

En primer lugar es pertinente destacar que al emitir la resolución impugnada la Sala Especializada consideró, por una parte, que derivado de las diligencias realizadas por la Unidad Técnica quedaba acreditado que en el canal 16 del servicio de Megacable, si bien cuenta con retransmisiones, éstas no corresponden a la señal de la emisora XHMHG-TDT; que no asiste la razón a la recurrente por lo que se refiere al canal 116 –en cuanto adujo que ahí era retransmitida la señal XHMHG-TDT porque el mismo no cuenta con señal alguna y, finalmente que la retransmisión de la emisora XHMHG-TDT se realiza en el canal 9, sin que alguna de estas determinaciones esté controvertida en forma alguna por la persona moral recurrente.

Establecido lo anterior, es de señalar que para tener por acreditada la infracción atribuida a la persona moral recurrente a partir de estar determinado que es el canal 9 de Megacable en el que se retransmite la señal XHMHG-TDT, del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, la Sala Especializada concluyó que la persona moral recurrente no retransmitió desde esa señal abierta un total de 988 promocionales los días 15 de diciembre de 2023, así como del 1 al 5 de marzo y del 10 al 20 de abril de 2024, esencialmente, a partir de las consideraciones siguientes:

        La DEPPP realizó una prueba en el monitoreo en el canal 9 de los servicios de Megacable, en la que verificó que corresponde a la señal XHMHG-TDT, canal virtual 16.1 y comprobó que en los días 22, 24 y 29 de mayo la pauta sí se retransmitió correctamente en el canal 9.

        No pasa desapercibido que el supervisor de monitoreo no solicitó a través del centro de atención a usuarios la actualización del cambio del canal al 9 y no al 16; sin embargo, desde su alta en sistema la retransmisión de ha realizado en el primer canal mencionado, las cuales se encuentran en las grabaciones históricas del sistema integral de verificación, por lo que el único canal que retransmite la señal del Sistema Michoacano de Radio y Televisión es el canal 9.

        No obstante, la ausencia de aviso del cambio del canal del 16 al 9, no es justificable para que Megacable haya omitido la retransmisión y como consecuencia se cumpla la transmisión de la pauta.

        De la información obtenida del IFT, se advierte que el municipio de Ciudad Hidalgo, Michoacán de Ocampo, forma parte de la cobertura geográfica de la señal del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, radiodifundida por la emisora XHMHG-TDT.

A partir de los elementos anteriores, es de advertir que los argumentos expuestos por la Sala Especializada son insuficientes para arribar a la conclusión relativa a que está acreditado que la persona moral recurrente no retransmitió un total de 988 promocionales, los días que han sido señalados.

De las constancias del expediente es de advertir que, en principio, la DEPPP llevó a cabo el monitoreo identificado como del canal 16 del servicio de televisión ofrecido por Megacable en la en la localidad de Ciudad Hidalgo, municipio de Hidalgo, Michoacán precisando que corresponde, a la retransmisión de la señal de la concesionaria Sistema Michoacano de Radio y Televisión (XHMHG-TDT, canal físico 34, canal virtual 16.1) que se transmite en la televisión abierta, partir de lo cual la DEPPP pudo advertir que, en el canal identificado como 16 de Megacable no se retransmitió la señal televisiva con distintivo XHMHGT-TDT y, por tanto, tampoco la pauta electoral, lo que motivó el inicio del procedimiento sancionador.

Ahora bien, de las consideraciones expuestas por la Sala Especializada al emitir la sentencia controvertida es dable concluir que:

1) La retransmisión de la señal de la emisora con distintivo de llamada XHMHG-TDT, se realiza en el canal 9 de Megacable.

2) La DEPPP realizó una prueba en el monitoreo en el canal 9 de Megacable, en la que verificó que corresponde a la señal XHMHG-TDT y que los días 22, 24 y 29 de mayo la pauta sí se retransmitió correctamente.

3) Existe manifestación en el sentido de que el monitoreo se realizó en el canal 9, pero que el supervisor de monitoreo omitió solicitar a través del centro de atención a usuarios la actualización del cambio del canal al 9 y no al 16 en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo y que, desde su alta en sistema la retransmisión de ha realizado en el primer canal mencionado.

Sin embargo, derivado de la insuficiencia de tales argumentos no es dable desprender la conclusión en el sentido de que se tenga la certeza de que el monitoreo a partir del cual se determina la existencia de la infracción fue realizado efectivamente respecto del canal 9 de Megacable.

Lo anterior, porque de la existencia de un monitoreo los días 22, 24 y 29 de mayo, en el canal 9, en el que se verificó que se retransmitió la señal XHMHG-TDT, así como la pauta de manera correcta, no puede llevar a la conclusión de que el monitoreo realizado los días 15 de diciembre de 2023, así como del 1 al 5 de marzo y del 10 al 20 de abril de 2024, se realizó efectivamente en el canal 9 de Megacable.

Sin que para arribar a esa conclusión sea suficiente la referencia genérica al informe de la DEPPP en el que se afirma que el monitoreo se realizó en el canal 9, pero que el supervisor de monitoreo omitió solicitar a través del centro de atención a usuarios la actualización del cambio del canal en el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo.

Así, ante la insuficiente argumentativa de la Sala Especializada, es fundado el motivo de agravio relativo a la indebida motivación de la sentencia para acreditar la infracción atribuida a la persona moral recurrente, por lo que lo procedente es su revocación, para los efectos que se precisan enseguida.

A partir de lo anterior, ningún fin jurídico eficaz tendría proceder al análisis de los restantes motivos de agravio expuestos por la persona moral recurrente.

CUARTA. Efectos

En términos de las consideraciones que han sido expuestas, procede revocar la sentencia controvertida, a fin de que la Sala Especializada emita una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, así como acorde a los principios de exhaustividad y congruencia, en la que determine si es de tener o no por acreditada la infracción materia del procedimiento especial sancionador y, de ser el caso, los efectos respectivos.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida, para los efectos precisados.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devlvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo 2/2023.

 

 

 

 


[1] En adelante, Sala Especializada o Sala responsable.

[2] En lo sucesivo, Sala Superior.

[3] Es de precisar que al dictar sentencia en el recurso de revisión SUP-REP-1065/2024, esta Sala Superior declaró ineficaz el argumento de la recurrente, relativo a que el procedimiento estaría viciado de origen en la medida en que la persona moral contra quien se inició –Telefonía por Cable S.A. de C.V.– no es concesionaria de televisión restringida, no obstante que sí formaba parte del grupo de empresas asociadas a la marca comercial Megacable.

La ineficacia del argumentó derivó de que la recurrente “…jamás controvirtió ni negó que fuera el ente jurídico responsable de la concesión que ampara el servicio de televisión de paga que el ente empresarial Megacable ofrece en la localidad de Ciudad Hidalgo, Michoacán.

Aunado a lo anterior, es de advertir que obra en autos, en el identificado como cuaderno accesorio 1 del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-495/2024, impresión de la comunicación de la Directora de Supervisión de Telecomunicaciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en el sentido de que “…la empresa Telefonía por Cable S.A. de C.V., no tiene el carácter de concesionaria o autorizada en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin embargo, mediante oficio IFT/223/UCS/940/2015 de 28 de mayo de 2015, este Instituto autorizó a Mega Cable S.A. de C.V., a prestar los servicios concesionados a través de la empresa Telefonía por Cable S.A. de C.V., en su carácter de filial de la concesionaria, manifestación que no ha sido controvertida en forma alguna.

 

[4] En lo subsecuente, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[5] En adelante, INE o Instituto.

[6] En lo sucesivo, Unidad Técnica o UTCE.

[7] Con clave INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3489/2024.

[8] En lo sucesivo, DEPPP

[9] Con clave de expediente UT/SCG/PE/CG/1097/PEF/1488/2024.

[10] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 251, 252, 253, fracción IV, inciso g) y fracción XII y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).

[11] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.

[12] Como se hace constar en la cédula y razón de notificación personal que obran a fojas 451 y 452 del expediente principal del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-495/2024.

[13] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[14] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3489/2024.

[15] Oficios identificados con las claves INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0258/2024, INE/DEPPP/DE/DAGTJ/02041/2024 y INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2687/2024.

[16] En lo sucesivo, UMA.

[17] En adelante, LGIPE.

[18] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[19] Al respecto, resultan ilustrativo los criterios contenidos en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 20/2019 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: EXHORTO. CUANDO AL JUEZ EXHORTADO SE LE CONFIERE PLENITUD DE JURISDICCIÓN O FACULTAD DISCRECIONAL PARA PRACTICAR LAS DILIGENCIAS QUE SEAN NECESARIAS PARA EL DESAHOGO DE LO ORDENADO, ELLO IMPLICA QUE ESTÁ FACULTADO PARA CONOCER Y RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE SE INTERPONGAN EN LOS QUE SE CUESTIONE LA LEGALIDAD DE SUS ACTUACIONES EN CUMPLIMIENTO DE LO SOLICITADO; así como en la tesis aislada 1a. CX/2015 (10a.) de la misma Sala de la SCJN, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. PARÁMETROS QUE DEBERÁN SATISFACER LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA SU CUMPLIMIENTO A PESAR DE QUE SE LES HAYA CONCEDIDO PLENITUD DE JURISDICCIÓN.

[20] En adelante, IFT.

[21] Entre otras cuestiones: 1) adjuntó copia certificada del contrato del servicio de Megacable instalado en el centro de verificación y monitoreo CEVEM 72-Hidalgo en Michoacán y remite copia certificada del estado de cuenta actual; 2) manifestó que el acta circunstanciada INE/JDE06/MICH/CIRC/018/2024, de cinco de noviembre, emitida por la Vocal Secretaria de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con residencia en Michoacán, fue levantada con el propósito de evidenciar la totalidad de los canales que se reciben por medio de Megacable en el CEVEM-72 Hidalgo, pues de ello, se obtuvo que se transmiten 118 canales; sin embargo, de las imágenes contenidas se observa que en los canales identificados 1, 5, 6, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 97, 115, 116 y 118, se muestra una pantalla azul; 3) Asimismo, refiere que, si bien el canal 16 cuenta con retransmisiones, éstas no corresponden a la emisora XHMHG-TDT y que el operador del servicio, de conformidad con la cláusula sexta del contrato, puede sustituir o hacer alineaciones de canales. Adicionalmente, identificó que la retransmisión no se recibía en el canal 16 sino en el canal 9; 4) refirió que el monitoreo de la señal XHMHG-TDT canal 16.1 se realizó en el canal 9; sin embargo, el supervisor del monitoreo omitió solicitar a través del centro de atención a usuarios la actualización del número de canal en el sistema integral de verificación y monitoreo; por tanto, en los reportes del sistema asociados a la emisora la información que arroja es el canal 16. Lo anterior –señala–, no afectó el debido funcionamiento del monitoreo, pues desde su alta en el sistema, siempre se realizó en el único canal en el que Megacable retransmite la señala del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, mismo que se puede confirmar con las grabaciones históricas del sistema integral de verificación y monitoreo; 5) como prueba de que el monitoreo se realizó de la señal XHMHG-TDT canal 16.1 se puso a disposición los testigos de veintidós, veinticuatro y veintinueve de mayo, días en que la pauta fue retransmitida íntegramente, sin incumplimientos, así como los archivos de Excel en los que se muestra el cumplimiento de la retransmisión de la pauta emisora; además, se confirma que la señal se siguió recibiendo en el canal 9 para lo que se adjuntan los testigos del ocho de noviembre a partir de las 13:00 horas y hasta el sábado nueve de noviembre a las 24:00 horas; 6) informó que en el acta circunstanciada INE/JDE06/MICH/ CIRC/018/2024, se detalla que en el sistema de verificación y monitoreo los canales que comprenden el servicio de Megacable son del 1 al 118; asimismo, que en la secuencia número 116 de la televisión restringida de Megacable de Ciudad Hidalgo, Michoacán, no existe canal disponible y sólo se muestra una pantalla azul.

[22] En este orden de ideas, previo citatorio, el veinte de noviembre, la UTCE del INE notificó a Telefonía por Cable, S.A. de C.V., (Megacable), con las siguientes constancias: 1) copia del acuerdo de diecinueve de noviembre; 2) sobre con USB; y, 3) Oficio original INE-UT/19571/2024, mediante el cual, se informa que se anexo copia del proveído de diecinueve de noviembre, un dispositivo de almacenamiento de USB que contiene todas y cada una de las constancias que integran el expediente UT/SCG/PE/1097/1488/2024.

 

[23] Entre otros aspectos, informó: 1) En el acta circunstanciada de cinco de noviembre, identificada como INE/JDE06/MICH/CIRC/018/2024, emitida por la Vocal Secretaria de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE, en Michoacán, se evidenció la totalidad de los canales que se reciben por medio de Megacable en el CEVEM-72 Hidalgo, pues de ello, se obtuvo que se transmiten 118 canales; sin embargo, de las imágenes contenidas se observa que en los canales identificados 1, 5, 6, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 97, 115, 116 y 118, se muestra una pantalla azul; 2) Si bien el canal 16 cuenta con retransmisiones, éstas no corresponden a la emisora XHMHG-TDT y el operador del servicio, de conformidad con la cláusula sexta del contrato, puede sustituir o hacer alineaciones de canales; 3) Se identificó que la retransmisión no se recibía en el canal 16 sino en el 9; 4) El monitoreo de la señal XHMHG-TDT canal 16.1 se realizó en el canal 9; sin embargo, el supervisor del monitoreo omitió solicitar a través del centro de atención a usuarios la actualización del número de canal en el sistema integral de verificación y monitoreo; por tanto, en los reportes del sistema asociados a la emisora la información que arroja es el canal 16 y lo anterior no afectó el debido funcionamiento del monitoreo, pues desde su alta en el sistema, el monitoreo siempre se realizó en el único canal en el que Megacable retransmite la señala del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, mismo que se puede confirmar con las grabaciones historias del sistema integral de verificación y monitoreo; 5) Como prueba de que el monitoreo se realizó de la señal XHMHG-TDT canal 16.1 se puso a disposición los testigos de veintidós, veinticuatro y veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, días en que no existieron incumplimientos en la retransmisión; además, se confirmó que la señal se siguió recibiendo en el canal 9 para lo que se adjuntan los testigos del ocho de noviembre a partir de las 13:00 horas y hasta el sábado nueve de noviembre a las 24:00 horas; 6) No obstante que en los reportes del SIVEM señalaron que el canal 16 es el canal del servicio de televisión restringida monitoreado, Megacable desde los incumplimientos hasta la fecha, retransmitió la señal en el canal 9 de sus servicios, sin que dicha autoridad actualizara el sistema, pero fue monitoreando el canal y la señal correcta; 7) No le asiste razón a Megacable cuando afirma que se encuentran retransmitiendo la señal XHMHG-TDT canal virtual 16.1 en Ciudad Hidalgo, Michoacán en el canal 116 de sus servicios, pues como se demostró ese canal no cuenta con señal alguna.

[24] Previo citatorio, el veintidós de noviembre, se notificó a Telefonía por Cable, S.A. de C.V., (Megacable), con las siguientes constancias: 1) copia de los acuerdos de diecinueve y veintiuno de noviembre; 2) copia del oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/4468/2024; 3) sobre con disco compacto; y, 4) oficio original INE-UT/19623/2024.

[25] Particularmente el oficio INE/DEPPP/DE/DAGT/4468/2024, fechado el 19 de noviembre de 2024, suscrito por la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

[26] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.

[27] Resulta orientadora, al respecto, la tesis relevante de la Segunda Sala de la SCJN, con número de registro 818545, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[28] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.

[29] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[30] Contenido en la tesis de jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

[31] Contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.