RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-32/2016.

 

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: HÉCTOR REYNA PINEDA.

 

 

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior resuelve el presente medio de impugnación en el sentido de confirmar la sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-17/2016, mediante la cual sancionó con multa al partido político Movimiento Ciudadano, por el uso indebido de la pauta en radio y televisión en el Estado de Chihuahua, al difundir promocionales en los que aparece el nombre e imagen del ciudadano Cruz Pérez Cuellar, otrora precandidato único a la gubernatura de dicha entidad.

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes.

 

1. Proceso electoral local. El uno de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local en Chihuahua para los cargos de gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

 

2. Convocatoria. El veinticinco de enero de dos mil dieciséis, Movimiento Ciudadano emitió la Convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular para el referido proceso electoral local.

 

3. Registro de precandidatura única. El seis de febrero siguiente, Cruz Pérez Cuellar se registró como precandidato a gobernador por Movimiento Ciudadano, lo cual fue informado al Instituto Electoral local el once de febrero siguiente.

 

4. Queja. El diecinueve de febrero, el representante del Partido Acción Nacional acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó queja en contra de Movimiento Ciudadano y Pérez Cuellar por la difusión de los promocionales en radio y televisión PRE CRUZ V3 y “PRE CRUZ V2”, pues desde su perspectiva se promocionaba indebidamente al precandidato único; además solicitó la adopción de medidas cautelares.

5. Medidas cautelares y confirmación. El veintiuno de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral decretó las medidas cautelares, mismas que confirmó esta Sala Superior al resolver el SUP-REP-23/2016.

 

II. Sentencia recurrida. El diez de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Especializada de este Tribunal Electoral resolvió el procedimiento sancionador SRE-PSC-17/2016, en el sentido de tener por acreditado el uso indebido de la pauta y sancionó a Movimiento Ciudadano con multa por la cantidad de treinta y seis mil quinientos veinte pesos.

 

III. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con dicha resolución, Movimiento Ciudadano interpuso el presente medio de impugnación.

 

IV. Recepción y turno. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala Superior, en proveído del Magistrado Presidente se ordenó integrar el expediente SUP-REP-32/2016 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, lo admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación que se resuelve, con fundamento en los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión a través del cual se controvierte una sentencia de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen estos requisitos.

 

1. Forma. El recurso se presentó por escrito; consta el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. La sentencia se notificó al recurrente el pasado diez de marzo y la demanda se presentó el trece siguiente, es decir, dentro del plazo de tres días previsto en la ley de medios.

 

3. Legitimación y personería. El recurso se interpuso por un partido político nacional a través de su representante acreditado ante la autoridad y su personería se reconoce por la responsable.

 

4. Interés jurídico. La resolución tuvo por acreditada una infracción electoral y sancionó a Movimiento Ciudadano, circunstancia que trasciende a su esfera jurídica, de donde surge dicho interés.

 

5. Definitividad. No se prevé otro medio de impugnación que deba agotarse previamente antes de acudir a esta instancia.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

Agravios.

 

a) La decisión de la responsable subyace en el método de selección de Movimiento Ciudadano.

 

La Sala responsable parte de una premisa equivocada, pues la determinación de que los mensajes objeto de denuncia no se limitan a la militancia, sino que están dirigidos a la ciudadanía en general, subyace en el método de selección a partir del cual Movimiento Ciudadano elegiría al candidato a gobernador en el Estado de Chihuahua.

 

En el caso, si bien en el proceso interno se inscribió un ciudadano para contender a la gubernatura, no se está en presencia de una elección directa, sino que el precandidato único debe agotar las actuaciones necesarias a fin de demostrar ante la asamblea electoral estatal, que cuenta con el perfil idóneo para la correspondiente candidatura y obtener el voto de la mayoría de los integrantes del órgano electivo; considerar lo contrario, implicaría prácticamente establecer un método novedoso para determinar la configuración de los actos anticipados de campaña.

 

Es infundado el planteamiento, pues contrario a la postura del recurrente, las razones jurídicas de la responsable están orientadas al análisis contextual de los elementos que conforman los promocionales materia del procedimiento sancionador, con base en los cuales consideró que los mensajes no se limitaron a la militancia o a los integrantes del órgano electivo que tendría que decidir sobre la postulación definitiva del candidato a gobernador, sino que trascendieron al electorado en general, con lo cual se generó un posicionamiento o ventaja indebida del precandidato único y del partido en detrimento del principio de equidad.

 

Esto es así, porque si bien la responsable hizo referencia a las normas partidistas de Movimiento Ciudadano relacionadas con el proceso interno de selección de precandidatos a cargos de elección popular, ello fue con la única finalidad de dejar precisado cuál fue el método de selección del candidato a gobernador que se postularía en Chihuahua, y que en el caso concreto sería mediante asamblea electoral estatal, a través del voto mayoritario de los delegados presentes en la asamblea electiva correspondiente.

 

Sin embargo, dicha referencia no constituye la razón toral de la responsable para determinar la existencia de la infracción relativa al uso indebido de la pauta, como equivocadamente lo plantea el recurrente.

 

Esto es así, ya que los argumentos jurídicos se orientan en el sentido de que la propaganda denunciada trascendió al electorado en general y no sólo a la militancia, mucho menos al órgano partidista que habría de tomar la decisión en torno a la postulación del precandidato único, con lo cual se generó un posicionamiento o ventaja indebida en el proceso electoral en curso, afectando con ello la equidad en la contienda.

 

Lo anterior, porque al verificar el contenido de los promocionales denunciados, advirtió que de la primera frase “En Chihuahua somos gente de palabra”, el precandidato se refiere a la ciudadanía de Chihuahua en general, y no sólo al ámbito interno del partido; por otro lado, con la oración “Vengo a trabajar incansablemente por nuestro Estado”, específicamente con la frase “nuestro Estado”,  evidenció que el motivo del mensaje es llegar a la ciudadanía en general, pues tal enunciado conlleva a una situación de pertenencia de la entidad respecto de todos los chihuahuenses y no exclusivamente de los militantes partidistas; es decir, no expresa una idea de “trabajar” en representación y beneficio del partido político, sino de todo el Estado, lo que evidencia que no se limita al ámbito interno de Movimiento Ciudadano.

 

Además, en relación con la frase “Devolver la grandeza a Chihuahua está en nuestras manos”, estimó que, en sentido estricto, habla de devolver algo al estado de Chihuahua y no a su partido político postulante, tema que cobra relevancia en toda la ciudadanía chihuahuense al ser el electorado en general quien es parte sustancial de esa entidad.

 

Asimismo, constató que con las frases “Vengo a trabajar incansablemente por nuestro Estado” y “Vengo decidido a meter a los corruptos a la cárcel, en realidad se divulga la idea de que Cruz Pérez Cuellar pretende “trabajar por Chihuahua” y, parte de ese trabajo sería “meter a los corruptos a la cárcel”, situaciones que en su conjunto implican que el precandidato está anunciando propuestas que pretende cumplir una vez que llegue al cargo de representación popular al que aspira, para lo cual requiere del apoyo del electorado chihuahuense en general el día de la jornada electoral, evidenciándose así la finalidad del mensaje de influir en la ciudadanía en general para crear una idea política con motivo del proceso electoral local en curso.

 

Con base en lo anterior, concluyó que se configuraba el uso indebido de la pauta, en atención a que la trascendencia de los promocionales fuera del ámbito partidista, resultó con motivo de su transmisión en radio y televisión, lo cual, al tratarse de medios masivos por el gran número de personas que tienen acceso a ellos, implica que su difusión no se circunscribió a la militancia o al órgano partidista encargado de la designación del candidato.

 

Ahora bien, las propias consideraciones de la responsable permiten evidenciar, que el sentido de la decisión atendió sustancialmente al análisis contextual de los elementos que conforman los promocionales materia del procedimiento sancionador, con base en los cuales estimó que los mensajes no se limitaron a la militancia o a los integrantes del órgano electivo que tendría que decidir sobre la postulación definitiva del candidato a gobernador, sino que trascendieron a la ciudadanía, con lo cual se generó un posicionamiento o ventaja indebida del precandidato único y del partido.

 

De manera que, resulta inexacto lo aseverado por el partido recurrente, en el sentido de que la decisión de la responsable y las consideraciones que la sustentan, subyace en el método interno de selección que aplicó Movimiento Ciudadano para elegir al candidato a gobernador.

 

Por otra parte, las propias razones jurídicas de la resolución impugnada, sirven de base para sostener que no se estableció un nuevo método para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, como lo pretende el recurrente, pues ya se constató, que la responsable analizó el marco jurídico aplicable, con base en el cual reconoció que los precandidatos únicos tienen derecho a realizar precampañas, posteriormente analizó el contexto en que se difundieron los promocionales objeto de denuncia, verificó su contenido y, finalmente, atendió a la intencionalidad de los mismos y sus repercusiones.

 

De manera que, el resultado de dicho estudio le llevó a la convicción de que se tuvo el propósito de influir en la opinión pública del electorado en general frente al proceso electoral que actualmente se desarrolla en Chihuahua, pues no se limitó a la militancia y, mucho menos, a quienes recae la decisión en torno a la designación del candidato del partido Movimiento Ciudadano.

 

En este sentido, carece de base jurídica la aseveración de que se estableció una nueva forma de determinar la existencia o no de actos anticipados de campaña y que por ello se inobservaron las normas legales, de ahí lo infundado del planteamiento aquí analizado.

 

b) La norma local autoriza a los precandidatos únicos realizar actos de precampaña.

 

Los artículos 97 y 98 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establecen el derecho de los precandidatos únicos de realizar actos de precampaña, sin que exista limitante en el caso de radio y televisión; además, los promocionales cumplen con las exigencias previstas en el numeral 226 y 227 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en el señalamiento de que va dirigida a la militancia, la calidad del precandidato y la precisión del partido político al que pertenece, elementos que permiten identificar la propaganda de precampaña; no obstante, la responsable no explica cuál y en qué medida es la influencia qué los promocionales podrían generar en el electorado en general, por tanto, la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada.

 

Es infundado el planteamiento.

 

Previamente a demostrar lo anterior, es pertinente precisar que el artículo 226, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a Derecho les corresponda, para la difusión de sus procedimientos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular; asimismo, que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a radio y televisión en el tiempo que corresponda a los institutos políticos.

 

El artículo 168 del propio ordenamiento, dispone que cada partido político decide libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas.

Por su parte, el artículo 97, párrafo 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece que los precandidatos únicos podrán realizar precampaña, siempre y cuando el partido político comunique previamente al Instituto Estatal Electoral tal calidad.

 

Asimismo, el numeral 98, párrafo 2, del citado ordenamiento, prevé que la propaganda electoral de precampaña deberá reunir, para ser considerada como tal, los requisitos siguientes: identificar al partido político de que se trate; el señalamiento de ser precandidato; mencionar en la propaganda, en forma visible, el día de la jornada electiva interna o en su caso la asamblea o acto que conforme a las normas internas cada partido político utilice para designar a sus candidatos.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 122, párrafo 1, inciso d), de la citada ley electoral local, los actos de precampaña son las reuniones públicas, asambleas en las que los precandidatos, partidos políticos, militantes o cualquier otra persona vinculada a los anteriores, se dirijan a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulados o postular como candidatos a cargos de elección popular a determinadas personas, dentro de los plazos legales.

 

Por otra parte, esta Sala Superior ha reiterado el criterio[1] en el sentido de que el precandidato único puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Esto, porque cuando no existe contienda interna, por tratarse precisamente de precandidato único, en ejercicio del derecho fundamental de poder ser postulado a un cargo de elección popular, y para observar los principios de equidad, transparencia e igualdad en la contienda electoral, se ha estimado que puede interactuar o dirigirse a los militantes del partido político al que pertenece, con la condición de que no incurra en los actos anticipados de precampaña o campaña que generen una ventaja indebida en el proceso electoral.

 

Por ello, en el acceso de los partidos políticos a los tiempos en radio y televisión durante las precampañas, la propaganda electoral implica la difusión de mensajes encaminados a obtener el respaldo de los militantes de los partidos políticos para la obtención de una candidatura a un cargo de elección popular, dar a conocer las propuestas de los precandidatos, así como la promoción equitativa de todos los precandidatos, o en su caso, del partido político en general, cuando se registra un precandidato único.

 

De manera que, para determinar si la aparición del precandidato único en los promocionales de radio y televisión transmitidos en precampaña de los partidos políticos, puede constituir inobservancia a la legislación electoral, deben atenderse a los elementos y particularidades del mensaje que se comunique y su efecto o trascendencia.

 

Precisado el marco jurídico aplicable y los criterios establecidos por este órgano jurisdiccional, se estiman infundados los agravios expuestos por el recurrente en torno a la indebida motivación de la resolución impugnada, pues del análisis integral de los elementos y particularidades de los mensajes contenidos en los promocionales objeto del procedimiento especial sancionador, se advierte que trascendieron al electorado en general y no sólo a la militancia, mucho menos al órgano electivo que habría de tomar la decisión en torno a la postulación del precandidato único, con lo cual se evidencia que se generó una exposición indebida en el proceso electoral en curso, tanto del precandidato único como del propio partido político, afectando con ello la equidad en la contienda.

 

En efecto, en la resolución impugnada se tuvo por acreditado el uso indebido de la pauta por parte de Movimiento Ciudadano, a partir del análisis del contenido de los promocionales de radio y televisión que se difundieron el veintiuno y veintidós de febrero de dos mil dieciséis, dentro del período de precampañas, en los cuales se promocionó el nombre e imagen de Cruz Pérez Cuellar, precandidato único a gobernador, cuyo contenido es el siguiente:

 

PREC CRUZ V3 [televisión] folio RV00183-16

 

AUDIO

IMÁGENES

Voz Cruz Pérez Cuellar:

En Chihuahua somos gente de palabra.

Voz Cruz Pérez Cuellar:

Por eso me ofende ver que los malos gobiernos nos dieron la espalda y se olvidaron de nosotros.

Voz Cruz Pérez Cuellar:

Fue así que decidí ponerme en Movimiento y caminar con los ciudadanos.

 

 

Voz Cruz Pérez Cuellar:

Vengo a trabajar incansablemente por nuestro Estado.

 

Voz Cruz Pérez Cuellar:

Vengo decidido a meter a los corruptos a la cárcel y devolverle la grandeza a Chihuahua está en nuestras manos.

Voz Cruz Pérez Cuellar:

Soy Cruz Pérez Cuellar y quiero ser candidato a Gobernador de Chihuahua.

Voz en off :

Cruz precandidato a Gobernador de Chihuahua. Movimiento Ciudadano.

 

PREC CRUZ V2 [radio] folio RA00221-16

 

“Voz Cruz Pérez Cuellar:

En Chihuahua somos gente de palabra.

Por eso me ofende ver que los malos gobiernos nos dieron la espalda y se olvidaron de nosotros.

Fue así que decidí ponerme en Movimiento y caminar con los ciudadanos.

Vengo a trabajar incansablemente por nuestro Estado.

Vengo decidido a meter a los corruptos a la cárcel y devolverle la grandeza a Chihuahua está en nuestras manos.

Soy Cruz Pérez Cuellar y quiero ser candidato a Gobernador de Chihuahua.

 

Voz en off 1:

Cruz precandidato a Gobernador de Chihuahua. Movimiento Ciudadano.

 

Voz en off 2:

Propaganda dirigida a militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano.”

 

Al respecto, la responsable tuvo por demostrado el carácter de Cruz Pérez Cuellar como precandidato único de Movimiento Ciudadano, lo cual constató con la información proporcionada por el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua a través del oficio número IEE/SE/110/2016; además, el presidente de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del aludido partido político, reconoció esa precandidatura única.

 

A partir del análisis del  marco normativo y los  criterios sustentados por esta Sala Superior en torno a los actos de precampaña y campaña, precisó que las actividades de precampaña de precandidatos, precandidato único o de los partidos políticos, en diversos medios, se tornan ilegales cuando trascienden en forma indebida al electorado en general, en perjuicio de la equidad de la contienda comicial; es decir, que exista una proyección tal, que su exposición trascienda la precampaña y la naturaleza y fin propios de esta etapa del proceso electoral.

 

Esto es, la existencia de una premisa de permisibilidad en cuanto a las actividades que puede desplegar el precandidato único, al considerar que puede interactuar con militantes y simpatizantes, siempre y cuando se evite generar una ventaja indebida de frente a las campañas electorales.

 

Señaló la responsable, que esa permisión cobra mayor justificación en procesos internos en los que se requiere de una ratificación ulterior por parte de un órgano partidista; pero con la misma restricción de generar una exposición tal que se traduzca en una ventaja indebida, es decir, estas actividades se deben mantener al interior de los institutos políticos, pues si con ellas se genera una ventaja o posicionamiento indebido del precandidato único, frente a la ciudadanía en general.

 

Además, de la revisión de las disposiciones partidistas de Movimiento Ciudadano, la Sala Especializada advirtió que el método de selección del candidato a gobernador que postularía en Chihuahua, fue mediante asamblea electoral estatal y que se requiere de la mayoría de votos de los delegados presentes en la asamblea electiva correspondiente.

 

En el caso concreto, estimó que la propaganda denunciada no está apegada a Derecho, porque trascendió al electorado en general y no sólo a la militancia, mucho menos al órgano partidista que habría de tomar la decisión en torno a la postulación del precandidato único, con lo cual se generó un posicionamiento o ventaja indebida en el proceso electoral en curso, afectando con ello la equidad en la contienda.

 

Esto, porque al verificar el contenido de los promocionales denunciados, advirtió que de la primera frase “En Chihuahua somos gente de palabra”, el precandidato se refiere a la ciudadanía de Chihuahua en general, y no sólo al ámbito interno del partido; por otro lado, con la oración “Vengo a trabajar incansablemente por nuestro Estado”, específicamente con la frase “nuestro Estado”,  evidenció que el motivo del mensaje es llegar a la ciudadanía en general, pues tal enunciado conlleva a una situación de pertenencia de la entidad respecto de todos los chihuahuenses y no exclusivamente de los militantes partidistas; es decir, no expresa una idea de “trabajar” en representación y beneficio del partido político, sino de todo el Estado, lo que evidencia que no se limita al ámbito interno de Movimiento Ciudadano.

 

En relación con la frase “Devolver la grandeza a Chihuahua está en nuestras manos”, estimó que, en sentido estricto, habla de devolver algo al estado de Chihuahua y no a su partido político postulante, tema que cobra relevancia en toda la ciudadanía chihuahuense al ser el electorado en general quien es parte sustancial de esa entidad.

 

Asimismo, con las frases “Vengo a trabajar incansablemente por nuestro Estado” y “Vengo decidido a meter a los corruptos a la cárcel” consideró que se divulga la idea de que Cruz Pérez Cuellar pretende “trabajar por Chihuahua” y, parte de ese trabajo sería “meter a los corruptos a la cárcel”, situaciones que en su conjunto implican que el precandidato está anunciando propuestas que pretende cumplir una vez que llegue al cargo de representación popular al que aspira, para lo cual requiere del apoyo del electorado chihuahuense en general el día de la jornada electoral, evidenciándose así la finalidad del mensaje de influir en la ciudadanía en general para crear una idea política con motivo del proceso electoral local en curso.

 

Con base en todo lo anterior, la Sala Especializada concluyó que se configuraba el uso indebido de la pauta, en atención a que la trascendencia de los promocionales fuera del ámbito partidista, resultó con motivo de su transmisión en radio y televisión, lo cual, al tratarse de medios masivos por el gran número de personas que tienen acceso a ellos, implica que su difusión no se circunscribió a la militancia o al órgano partidista encargado de la designación del candidato.

 

Por el contrario, dado el alcance masivo de los medios en que se difundió (radio y televisión), era factible asumir que los mensajes llegaron a electores que pueden o no tener afinidad o simpatía con el partido Movimiento Ciudadano, generando una exposición indebida del nombre e imagen de Cruz Pérez Cuellar en la comunidad chihuahuense.

 

Como se anticipó, se estima que las razones jurídicas expuestas por la responsable se encuentran apegadas a Derecho, porque la difusión de esos mensajes excede la finalidad de las precampañas.

 

En efecto, en el contexto anotado, esta Sala Superior considera que la determinación de la Sala Especializada se ajusta a la regularidad del marco jurídico electoral, pues las razones sustanciales en que la responsable determinó el uso indebido de la pauta, giran en torno a los elementos y particularidades de los promocionales denunciados.

 

Ello, porque derivado de la difusión masiva en los aludidos medios de comunicación, tales actos proselitistas exceden el ámbito del órgano partidista en quien recae su designación, lo que se traduce en la propalación de una propuesta que culmina dirigiéndose al electorado en general, lo que trasciende la precampaña y la naturaleza y fin propios de esta etapa del proceso electoral.

 

Por estas razones, contrario a la postura del partido recurrente, se estima que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, de donde resulta lo infundado del planteamiento.

 

c) Restricción de la libertad de expresión.

 

Finalmente, deben desestimarse, en atención a su inoperancia, los argumentos genéricos en donde el partido recurrente afirma que los derechos fundamentales a la libertad de expresión, opinión y pensamiento en el contexto del debate político electoral, deben interpretarse en forma amplia y extensiva a fin de potenciar su ejercicio.

 

Ello es así, porque el partido recurrente refiere de manera genérica lo siguiente.

-          

-         Se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión en materia política en general, y en el ámbito electoral en especial, en precampañas como en campañas electorales, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, de conformidad con el artículo 6°, en relación con el 41, de la Constitución.

 

-         La Sala Superior del Tribunal Electoral ha establecido que el derecho a la libertad de expresión sólo debe atender a las restricciones, deberes y limitaciones constitucionales, lo cual es consustancial al sistema democrático de Derecho.

 

-         La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 85/2009, se refirió a la posibilidad de los partidos políticos para hacer uso de los tiempos asignados en radio y televisión, con el objeto de difundir en precampañas los procesos de selección interna, de ahí que tengan la libertad de elegir el contenido de su propaganda. 

 

-         En dicho ámbito, debe ponderarse la libre circulación de ideas e información acerca de los precandidatos, candidatos y los partidos políticos, a través de cualquier vía lícita elegida por los propios entes políticos, de manera que, sólo deben aplicarse las restricciones o limitaciones expresamente previstas en la Constitución.

 

-         Las denuncias que tengan por objeto restringir o limitar este derecho fundamental requieren de un análisis extremadamente cuidadoso y exhaustivo del contenido de las manifestaciones o propaganda objeto de denuncia.

 

-         Resulta indispensable el análisis del contenido de los promocionales denunciados a la luz de una ponderación que maximice y amplifique los derechos y libertades de los precandidatos y del partido Movimiento Ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución (principio pro persona).

 

-         La autoridad no puede actuar de manera axiomática o prescriptiva, es decir, no puede actuar señalando “lo que se debe decir” en el debate electoral y en el contexto de una precampaña; por el contrario, dada la naturaleza viva de la discusión, de la crítica y de la propaganda democrática, la autoridad debe analizar la propaganda electoral atendiendo su naturaleza “casuística, contextual y contingente” y no establecer mayores límites que aquellos establecidos expresamente en la ley.

 

-         Los partidos políticos tienen la libertad de decidir sobre el contenido de los spots que se transmiten en radio y televisión, y son responsables de los materiales propagandísticos.

 

Sobre la base anterior, Movimiento Ciudadano expresa que, al no aplicarse esos postulados en forma positiva, la resolución impugnada no es exhaustiva, ya que no analiza todos los elementos necesarios para valorar lo que se puede hacer o no en una precampaña.

 

Con ello se evidencia, que las alegaciones descritas sucintamente en los párrafos precedentes, realmente no pueden considerarse como agravios, ya que sólo hace la descripción de la libertad de expresión y de los elementos que, desde su perspectiva, deben ser ponderados al analizar la propaganda relativa a los actos de precampaña.

 

Pero el recurrente no utiliza estos argumentos para combatir o confrontar de manera puntual las consideraciones torales que conllevaron a determinar la existencia de la infracción y la individualización de la sanción correspondiente.

 

Pues se insiste, estas alegaciones son genéricas, ya que el promovente no las vincula de forma directa con los argumentos jurídicos que sirvieron de base a la responsable, y menos, para desvirtuar específicamente la graduación de la sanción que le fue impuesta, de ahí lo inoperante de los agravios que se analizan.

 

En consecuencia, al resultar infundados en parte, e inoperantes en el resto, los agravios del partido actor, lo procedente es confirmar la resolución recurrida.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución recurrida.

 

Notifíquese como corresponda en derecho.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 


[1] Tesis XVI/2013 de rubro PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA.