recursos de reconsideración

EXPEDIENTEs: SUP-Rec-986/2018, SUP-REC-1017/2018, SUP-REC-1018/2018 Y SUP-REC-1019/2018, acumulados

recurrentes: JOSÉ RUBÉN COTA MANRÍQUEZ, LUIS ARMANDO DÍAZ, MARTHA OLIVIA ESPINOZA GARFIO Y MORENA

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

terceros interesados: PARTIDO HUMANISTA DE BAJA CALIFORNIA SUR Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

magistrado encargado del engrose: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIOs: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA, MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ. KATYA CISNEROS GONZÁLEZ, y víctor manuel rosas leal

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver, los autos de los recursos de reconsideración al rubro indicados.

r e s u l t a n d o

1.  Interposición de los recursos. El veinticinco y veintiséis de agosto del dos mil dieciocho, los recurrentes interpusieron sendos recursos de reconsideración a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con sede en Guadalajara[1] en el expediente SG-JDC-3076/2018 y acumulados, mediante la cual, confirmó la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California[2], al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, TEE-BCS-JDC-027/2018 y sus acumulados, que modificó del acta de cómputo estatal en la parte de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional[3], así como el respectivo acuerdo de asignación emitido por el Instituto Estatal Electoral de aquella entidad.

2.  Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los siguientes expedientes:

         SUP-REC-986/2018

         SUP-REC-1017/2018

         SUP-REC-1018/2018

         SUP-REC-1019/2018

Tales expedientes se turnaron a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la LGSMIME[4].

3.  Terceros interesados. Durante la tramitación de los recursos de reconsideración, comparecieron como terceros interesados Partido del Trabajo; Ma. Mercedes Maciel Ortiz, en calidad de candidata a diputada de ese instituto político, y el Partido Humanista de Baja California Sur.

4.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.

5.  Presentación y rechazo del proyecto de sentencia. En sesión pública de esta fecha, el Magistrado Ponente sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el proyecto de sentencia.

Sometido a votación el citado proyecto, las Magistradas y los Magistrados determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta de sentencia; por lo que, se designó al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera como encargado para elaborar el engrose respectivo.

c o n s i d e r a n d o

1.  Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la CPEUM[5]; 186, fracción X, 189, fracción I, inciso b), de la LOPJF[6]; y 64 de la LGSMIME.

Lo anterior, al tratarse de sendos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir la sentencia de la SRG, mediante la cual confirmó la asignación de diputaciones de RP, que llevó a cabo el Tribunal local.

2.  Acumulación

La revisión integral de los recursos de reconsideración al rubro indicados permite advertir que entre ellos existe conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.

En ese tenor, a fin de resolver los recursos de reconsideración en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de LOPJF; 31, de la LGSMIME; y 79 del RITEPJF[7], lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SUP-REC-1017/2018, SUP-REC-1018/2018 y SUP-REC-1019/2018, al diverso recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-986/2018, derivado de que éste se recibió primero en la Sala Superior.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

3.  Procedencia

El recurso reúne los requisitos generales y específicos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), 63, 65, párrafo 1, inciso c), y 66, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME.

3.1.  Forma

Los recursos se presentaron por escrito ante la SRG y en ellas se hace constar el nombre de quienes los interponen; se precisan los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, junto con los agravios y preceptos presuntamente violados; y se hace constar la firma autógrafa de los recurrentes y de quien los representa; de ahí que se colma lo establecido en el artículo 9 de la LGSMIME.

3.2.  Oportunidad

Los recursos se interpusieron dentro del plazo de tres días, de conformidad con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la LGSMIME.

Lo anterior, porque la sentencia impugnada se dictó el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, en tanto los medios de impugnación se interpusieron el veintiséis siguiente, ello revela su oportunidad.

3.3.  Legitimación y personería

Se cumplen los requisitos bajo estudio conforme con lo siguiente.

El recurso de reconsideración SUP-REC-1019/2018 fue interpuesto por Morena, por lo que se le reconoce legitimación por ser un partido político nacional.

Asimismo, el citado partido comparece por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, tal y como se desprende de las constancias de autos, aunado a que fue quien promovió el juicio de revisión constitucional electoral ante la responsable, por lo que se le reconoce personería.

Ahora, en lo tocante a los recursos de reconsideración SUP-REC-986/2018, SUP-REC-1017/2018 y SUP-REC-1018/2018, también se colma el requisito de legitimación, ya que, fueron interpuestos por José Rubén Cota Manríquez, Luis Armando Díaz y Martha Olivia Espinoza Garfio, candidatos a diputaciones de RP[8].

3.4.  Interés

Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer los recursos de reconsideración, porque aducen que la sentencia reclamada afecta su esfera de derechos, al ser contraria a sus intereses.

3.5.  Definitividad

Los recursos de reconsideración que se resuelven, cumplen con el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la LGSMIME, ya que, para impugnar las sentencias emitida por la salas regionales de este Tribunal Electoral, sólo procede el recurso de reconsideración.

3.6.  Presupuestos específicos de procedencia

Del artículo 61 de la LGSMIME, se advierte que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los casos siguientes:

         Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y

         2. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

         Son requisitos específicos del recurso:

o      Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación legalmente previstas.

o      Señalar claramente el presupuesto de la impugnación.

o      Expresar agravios por lo que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, conforme con los supuestos legalmente previstos.

En la especie, la sentencia combatida resolvió el fondo de la litis planteada ante la SRG, en la que afirman los recurrentes, se inaplicó implícitamente el artículo 41, de la Constitución Política de Baja California Sur, así como el 149, de la ley electoral local.

Lo anterior, derivado de que estimó que la votación total emitida también debe comprender la votación de los partidos políticos que, a pesar de no haber obtenido el 3% de la votación necesaria para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, alcanzaron una curul por el principio de mayoría relativa.

Lo que a decir de los recurrentes soslaya el verdadero sentido de los artículos 39, 54, fracción III, y 116, segundo párrafo, fracciones II y IV, de la CPEUM, ya que, tales preceptos establecen que en los límites de sobre y sub-representación debe considerarse la votación únicamente de aquellos partidos que tienen derecho a contar con diputaciones por ambos principios y no la de institutos políticos que no alcanzaron el umbral mínimo para tener derecho a participar en la asignación de escaños de representación proporcional, pero que por sus triunfos en mayoría relativa debe sumarse.

Lo expuesto, evidencia que en las demandas se hace valer una inaplicación implícita del ejercicio de control constitucional de los preceptos citados, lo que actualiza la procedencia del presente recurso excepcional.

Lo anterior, conforme a la de jurisprudencia identificada con la clave 32/2009, cuyo rubro es el siguiente: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, por tanto, los recursos de reconsideración al rubro identificados son procedentes.

De ahí que, se desestime la improcedencia expuesta por el tercero interesado, respecto a que no se actualiza el supuesto de procedencia; lo anterior, porque sólo en un estudio del fondo del asunto se puede determinar si asiste o no razón a los recurrentes, en cuanto a sus argumentos sobre el tópico reseñado.

4.  Terceros interesados.

Se tiene al Partido del Trabajo y a Ma. Mercedes Maciel Ortiz, compareciendo con el carácter de terceros interesados en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1017/2018, interpuesto por Luis Armando Díaz; así como al Partido Humanista de Baja California Sur, compareciendo con el carácter de tercero interesado en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-1019/2018, interpuesto por Morena.

Lo anterior se considera así, porque presentaron sus escritos en el plazo previsto para ello, reúnen los requisitos previstos en el inciso c), del artículo 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y señalan un interés incompatible con los recurrentes, derivado de que pretenden que la sentencia combatida permanezca en sus términos.

5.  Planteamiento de la controversia

5.1.  Hechos relevantes

Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, conforme al expediente y lo manifestado por el recurrente, consisten, medularmente, en los siguientes:

5.1.1.  Inicio del proceso electoral

El primero de diciembre de dos mil diecisiete inició el proceso electoral 2017-2018, para renovar, entre otros, al Congreso de Baja California Sur.

5.1.2.  Acuerdo de registro de candidaturas de RP

El veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, emitió el acuerdo CG-0093-DICIEMBRE-2017, a través del cual aprobó la modificación al Reglamento de candidatas y candidatos, entre las que estableció que las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional serían encabezadas por mujeres, el cual se controvirtió tanto en la esfera estatal como federal -SUP-JRC-004/2018-, confirmándose en sus términos.

5.1.3.  Jornada electoral

El primero de julio de dos mil dieciocho se verificó la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, las diputaciones del Congreso estatal.

5.1.4.  Asignación de diputaciones de RP en Baja California Sur

El ocho de julio de dos mil dieciocho, el citado Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, emitió el acuerdo identificado con la clave IEEBCS-CG163-JULIO-2018, para llevar a cabo la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el proceso local electoral 2017-2018, la cual se conformó como se muestra en la siguiente tabla:

Asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional

Orden

Partido político

Asignado a

Género

1

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

Martha Olivia Espinoza Garfio

Propietaria

Mujer

María Martha Flores

Suplente

2

Partido Acción Nacional

Elizabeth Rocha Torres

Propietaria

Mujer

Amalia Camacho Álvarez

Suplente

3

Partido Revolucionario Institucional

Anita Beltrán Peralta

Propietaria

Mujer

Arely Amador Aldaco

Suplente

4

logo Partido del Trabajo

Luis Armando Díaz

Propietario

Hombre

Emmanuel Alejandro Herrera García

Suplente

5

Partido de la Revolución Democrática

Maricela Pineda García

Propietaria

Mujer

Alma Ildefonsa Payán Solís

Suplente

5.1.5.  Impugnaciones locales y resolución del Tribunal Local (TEE-BCS-JDC-027/2018 y acumulados).

En contra de la determinación referida en el resultando anterior, diversos actores presentaron medios de impugnación  ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado, instancia jurisdiccional que el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, dictó sentencia, en la que determinó, entre otros, acumular los medios de impugnación incoados, modificar el acta de cómputo estatal, así como la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional conforme se muestra en la tabla que se inserta enseguida:

Asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional

Orden

Partido político

Asignado a

Género

1

Partido Acción Nacional

Elizabeth Rocha Torres

Propietaria

Mujer

Amalia Camacho Álvarez

Suplente

2

Partido Revolucionario Institucional

Anita Beltrán Peralta

Propietaria

Mujer

Arely Amador Aldaco

Suplente

3

logo Partido del Trabajo

Ma. Mercedes Maciel Ortiz

Propietaria

Mujer

Diana Rubí Sandez García

Suplente

4

Partido de la Revolución Democrática

Maricela Pineda García

Propietaria

Mujer

Alma Ildefonsa Payán Solís

Suplente

5

PHBCS

Daniela Viviana Rubio Avilés

Propietaria

Mujer

Xóchitl Aída Marrón Cota

Suplente

5.1.6.  Impugnaciones federales y sentencia de la SRG (acto impugnado).

A fin de impugnar la sentencia del Tribunal local, diversos actores promovieron sendos juicios ciudadanos ante la SRG.

El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, la referida Sala Regional emitió sentencia en los expedientes SG-JDC-3076/2018 y acumulados, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación la sentencia entonces reclamada.

5.2.  Pretensión y causa de pedir

La pretensión de los recurrentes consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada de la SRG, a través de la cual confirmó la resolución del Tribunal local que, a su vez, modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en Baja California Sur, para que, de ese modo, se les asignen las diputaciones que estiman les corresponden.

La causa de pedir radica en que, a decir de los recurrentes, la autoridad responsable realizó la asignación de diputaciones de RP a partir de una interpretación inexacta de las normas sobre la votación válida emitida para determinar la sobre y subrepresentación de los partidos políticos, que culminó en una inaplicación implícita de los artículos 41, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 149, párrafo segundo, de la ley sustantiva electoral local, para lo cual, se dejó de lado lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, que contempla la votación que debe tomarse en cuenta para efecto de la asignación de diputados locales.

5.3.  Controversia por resolver

Por tanto, la litis del recurso consiste en determinar si, como lo aducen los recurrentes la autoridad responsable realizó la asignación de RP de diputados locales a partir de una interpretación inexacta de las normas constitucionales sobre la votación válida emitida para determinar la sobre y subrepresentación de los partidos políticos, que culminó en una inaplicación implícita de los artículos 41, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 149, párrafo segundo, de la ley sustantiva electoral local, para lo cual, se dejó de lado lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, que contempla la votación que debe tomarse en cuenta para efecto de la asignación de diputados locales.

6.  Estudio

6.1.  Tesis central de la decisión

Se debe confirmar la sentencia reclamada ya que:

         La SRG, a efecto de establecer los límites de la sobre y subrepresentación, correctamente incluyó la votación emitida a favor de aquellos partidos que, sin tener el porcentaje de votación mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación de RP, si obtuvo diputaciones de MR.

         Es conforme al orden constitucional y legal, interpretar la normativa electoral relativa a la asignación de diputaciones de RP, de forma tal que implique el mayor beneficio a las mujeres en el acceso a los cargos de elección popular, a fin de logar la igualdad sustancial en la participación en los asuntos políticos del país.

6.2.  Votación válida emitida para efectos verificar los límites de sobre y subrepresentación

6.2.1.  Consideraciones de la SRG

En lo que interesa, la SRG consideró lo siguiente:

         La determinación del denominado porcentaje de “votación valida emitida” utilizado para realizar la asignación propiamente dicha.

         Por cuanto hacía a las manifestaciones de los actores, relativas a que, de manera indebida, el Tribunal local incluyó los votos emitidos a favor de los candidatos no registrados en los conceptos considerados en el artículo 149, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur -en el que se establece el procedimiento y los parámetros para la asignación de diputados de representación proporcional-, la Sala Regional Guadalajara las consideró infundadas, en virtud que aun cuando el citado precepto no especifica que se deducirán los votos emitidos a favor de los candidatos no registrados, se debía restar de la votación válida, resultando conforme a Derecho el método utilizado para la asignación.

         En lo tocante al porcentaje utilizado para determinar la sobre y sub representación, el entonces actor hizo valer ante la Sala ahora responsable que Tribunal local agregó elementos ajenos a la fórmula de representación proporcional a efecto de calcular la sobre y subrepresentación prevista en la normativa electoral local, violando con ello el principio de congruencia.

         Los límites de sobre y sub representación tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, debido a que, mediante las restricciones señaladas, se permite que formen parte de la integración del órgano legislativo, los candidatos postulados por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

         El parámetro a partir del cual se establecen los límites a la sobre y sub-representación de los partidos políticos es un aspecto que se encuentra estrechamente vinculado con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, por lo que deben tomarse en cuenta para tal efecto, los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el citado principio, así como de aquéllos que hubieran obtenido un triunfo de mayoría relativa, a efecto de no distorsionar o modificar la relación entre votos y curules del Congreso.

         Los precedentes en los cuales se apoyó el Tribunal local para robustecer tal criterio son aplicables al caso, toda vez que los límites a la sub y sobre-representación tienen como origen común el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es replicado en cada una de las entidades federativas y, por tanto, la interpretación previamente realizada, sí es aplicable.

         Fue ajustada a Derecho la determinación del Tribunal Electoral local al interpretar funcionalmente los preceptos que regulan los límites a la sobre y sub representación, sin que implique variación de la litis o dictado una sentencia incongruente, en virtud de que al someter a la potestad del Tribunal local la debida aplicación de la fórmula de representación proporcional, éste se encontraba obligado a analizar de manera integral la controversia planteada para dar cabal cumplimiento al mandato constitucional de tutela judicial efectiva, así como de brindar una justicia completa.

         Respecto a la interpretación del principio de paridad de género en la integración del Congreso de Baja California Sur, la SRG desestimó los agravios, porque conforme con la normativa, no existe impedimento para que, en el caso, el Congreso local esté integrado por un número de mujeres que superen la mitad de las diputaciones.

         Que para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debía respetarse el orden de prelación de la lista registrada por los partidos, ya que el citado orden lleva implícito el fin perseguido con la aplicación de la medida afirmativa a favor de las mujeres, sin que pueda ser modificado, so pretexto de compensar a los géneros en la integración del Congreso local.

6.2.2.  Planteamiento de los recurrentes

Los recurrentes aducen:

         La SRG realizó la asignación de representación proporcional de diputados al Congreso Estatal a partir de una interpretación inexacta de las normas sobre la votación válida emitida para determinar la sobre y subrepresentación de los partidos políticos en el Estado de Baja California Sur, que culminó en una inaplicación implícita de los artículos 41, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y 149, párrafo segundo, de la ley sustantiva electoral local.

         Se dejó de lado lo dispuesto en el artículo 116, párrafo segundo, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, que contempla la votación que debe tomarse en cuenta para efecto de la asignación de diputados locales.

6.2.3.  Tesis

Se desestiman los motivos de agravio hechos valer, en virtud de que, la SRG actuó conforme a Derecho al incluir la votación de aquellos partidos políticos que, sin haber alcanzado el umbral mínimo requerido para tener derecho a la asignación de diputaciones de RP[9], obtuvieron escaños de MR[10], ya que, ello fue, exclusivamente, para determinar los límites a la sobre y subrepresentación, en términos de la tesis XXIII/2016 de esta Sala Superior de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA[11].

Lo anterior, porque para garantizar las finalidades y efectividad de la RP, en el sentido de permitir el pluralismo político, el acceso de las minorías a los cargos de representación popular, así como atemperar la sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios se debe tener en cuenta lo siguiente:

         Las circunstancias particulares y extraordinarias del caso, relativas a que, con motivo de los convenios de coalición o candidatura común, dos partidos políticos alcanzados sendas diputaciones de MR, pero la votación que obtuvieron es insuficiente para alcanzar el umbral mínimo requerido para participar en la asignación de RP.

         Atendiendo a esas circunstancias particulares, para efectos de establecer la correcta correlación votos-diputaciones y estar en condiciones de determinar el cumplimiento a los límites de sobrerrepresentación, se debe considerar la votación de los referidos partidos políticos que no alcanzaron el umbral mínimo para acceder a la RP, pero que sí obtuvieron escaños de MR.

         De lo contrario, se estarían incluyendo elementos que distorsionarían la fórmula de RP, al dejar de considerar aquellos que se refieren a la integración total del congreso local, tales como los escaños de mayoría relativa y los votos que los respaldan, para alcanzar tal diputación.

6.2.4.  Marco normativo

El artículo 116, fracción II, de la CPEUM establece, en lo que interesa:

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

         En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

         Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

         En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

El artículo 41, fracción I, inciso c), de la Constitución local, dispone que para que un partido político tenga derecho a que le sean asignados diputados de representación proporcional, deberá alcanzar por lo menos el tres por ciento del total de la votación valida emitida para diputados de Mayoría Relativa, en los términos que establezca la ley.

Por su parte, el diverso 149 de la ley electoral local define las votaciones que se utilizan en las diversas fases del procedimiento de asignación de diputaciones de RP, conforme lo siguiente:

         Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas.

         Para los efectos de la aplicación de la fracción I, del artículo 41, de la Constitución [local], se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos, los correspondientes a los candidatos independientes y a los candidatos no registrados.

         En la aplicación del inciso c), de la fracción I, del artículo 41, de la Constitución [local] para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.

6.3.  Análisis de caso

En el caso, debe tenerse en cuenta las circunstancias extraordinarias que se presentaron en la elección de diputaciones locales y que impactaron en la verificación del cumplimiento a los límites de sobrerrepresentación:

        Los partidos que obtuvieron escaños de MR sin alcanzar el umbral mínimo son:

o            PES con 6 diputaciones de MR con una votación de 7,175 (2.58%), en coalición con Morena.

o            PRS (local) 1 diputación de MR con 2,874 votos (1.3%) en candidatura común con los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Humanista de Baja California Sur.

        Ambos partidos obtuvieron sus diputaciones de MR en términos de los correspondientes convenios de coalición y candidatura común.

En principio se debe apuntar que, por regla general, a efecto de calcular los límites a la sobre y subrepresentación se debe obtener una votación efectiva, misma que es el resultado de restar a la votación válida emitida (la que no contiene votos nulos y de candidatos no registrados) los votos a favor de candidaturas independientes y de partidos que no alcanzaron el umbral mínimo de votación para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional.

Así lo definió la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y acumuladas, al analizar el concepto de votación válida emitida en la legislación electoral de Nuevo León.

En dicha acción el Alto Tribunal al interpretar el artículo 116 de la Constitución General, establece distintos parámetros para determinar los porcentajes de votación requeridos en las diversas etapas que integran el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a nivel local.

En ese sentido, considera que en la fracción II, del referido precepto constitucional, se establece como base para verificar los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos, la votación emitida, la cual debe ser la misma que se utilice para la aplicación de la fórmula de distribución de curules.

En cambio, la fracción IV, inciso f), segundo párrafo, precisa que la representatividad mínima que permite a los partidos políticos conservar su registro, se acredita con la obtención del tres por ciento de la votación válida, la cual se ha sostenido, que debe ser la misma para determinar qué partidos políticos tendrán acceso a diputaciones de representación proporcional.

Asimismo, señala que tal interpretación se ve reflejada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el sistema de representación proporcional a nivel federal.

Conforme con dicho ordenamiento, para que los partidos puedan accedan a diputaciones por representación proporcional se utiliza como parámetro la votación válida emitida que resulta de deducir de la totalidad de votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados; y por lo que hace a la asignación en concreto de curules y verificar los límites de sub y sobrerrepresentación se utiliza la votación emitida que resulta de deducir a la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.

Con base en lo anterior, la Suprema Corte concluyó que las entidades federativas en el diseño de sus sistemas de representación proporcional para la integración de las legislaturas deben atender a lo siguiente:

         Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de representación proporcional, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), que es una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidatos no registrados;

         Para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes; y

         Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sobre y subrepresentación.

En este sentido, el máximo Tribunal señaló que al margen de la denominación que el legislador local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputados por representación proporcional, lo importante es que, en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional.

Asimismo, la Corte señaló que al resolver la acción de inconstitucionalidad 55/2016, se resaltó la necesidad de que cada partido demuestre el genuino valor porcentual de su fuerza electoral, de modo tal que mediante las operaciones aritméticas respectivas se conozca con precisión en qué proporción obtuvo el respaldo de la voluntad popular expresada en las urnas, con el objeto de que pueda llevar al congreso local, en su caso, el mismo grado de representatividad ciudadana que genuinamente le corresponde.

Con base en lo anterior, declaró la constitucionalidad de los artículos 263, fracción I, párrafo cuarto y 270, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que establecen el concepto de votación valida emitida, en tanto es el parámetro para tener derecho a la asignación correspondiente.

Al respecto, resulta importante señalar que el máximo Tribunal llevó a cabo un estudio en abstracto del sistema de asignación de diputaciones de representación proporcional, en el que, por regla general los partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo legal tampoco obtuvieron alguna curul de mayoría relativa, situación que se presenta de manera ordinaria, pues resulta lógico que si el porcentaje de votación no se alcanzó el 3% de la votación para participar en la asignación, difícilmente alcanzaría triunfos por mayoría relativa.

Caso en el cual, dicho criterio resulta acorde al sistema de representación proporcional, al considerar que no se debe contar para efecto de calcular los porcentajes de sobre y sub representación los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el umbral del 3%.

Sin embargo, en los casos donde alguna fuerza política pese a que no alcanzó el umbral mínimo de votación obtuvo diputaciones por el principio de mayoría relativa, como acontece en el presente caso:

         El PES recibió una votación equivalente al 2.28% de la votación válida emitida, y obtuvo 6 diputaciones de mayoría relativa, que equivalen a un 28.57% del total de curules.

         El PRS obtuvo el 1.03% de la votación válida emitida, y una diputación de MR, equivalente al 4.76% de la integración del congreso local.

Por tanto, eliminar su votación, para efectos de determinar los límites a la tolerancia a la sobrerrepresentación de los partidos políticos, distorsionaría el sistema de representación proporcional, en la medida que, se estarían tomando en cuenta sus triunfos en MR para determinar su porcentaje de representación en el órgano legislativo, pero no el porcentaje de votación que respalda esos escaños de mayoría, para efectos de determinar si se encuentra o no sub o sobre representada una fuerza política en relación con la integración de la legislatura estatal.

Por lo anterior, se considera que lo resuelto por la SCJN debe ser interpretado en consonancia con lo resuelto por esta Sala Superior, en casos como el que ahora se analiza, esto es, ante una situación sui generis, derivada de la forma de participación política de un instituto político en la elección de MR, que lo llevó a obtener curules por ese principio, aunque su porcentaje de votación no le permitiera participar en representación proporcional.

En efecto, el sistema electoral que establece la Constitución Federal para la integración de las legislaturas locales es un sistema mixto, preponderantemente mayoritario, en el que los órganos legislativos se deben conformar mediante los resultados electorales en los distritos uninominales y, por otra parte, mediante las listas de representación proporcional.

Asimismo, el aludido modelo constitucional establece límites a la representatividad de cada partido político, con la finalidad de garantizar el pluralismo político en la integración de los órganos parlamentarios.

Esta garantía constitucional de pluralismo político, como lo ha sostenido el máximo Tribunal[13], tiene como objetivos primordiales:

         La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad;

         Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y

         Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.

Al respecto, este órgano jurisdiccional especializado ha considerado, de manera coincidente con la SCJN, que los límites de sobre y subrepresentación tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, ya que, mediante las limitantes señaladas, se permite que formen parte de la integración del órgano legislativo los candidatos postulados por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

En este contexto, se debe considerar que la aplicación de los límites constitucionales de sobre y subrepresentación establecidos en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional debe realizarse teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional obligatorio para los Estados de la República, conforme a la misma disposición constitucional, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.

Lo anterior conduce a estimar que la base o parámetro a partir de la cual se deben establecer los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos, necesariamente debe tomar en cuenta los votos emitidos por aquellos partidos políticos que hubieran obtenido por lo menos un triunfo de mayoría relativa; ello, con el objeto de no distorsionar o modificar la relación entre votos y escaños del Congreso, que es lo que, precisamente, establece el porcentaje de representatividad de cada partido político y, consecuentemente, permite establecer si una opción política se encuentra sub o sobre representada.

En el caso, el hecho de sumar los votos del PES y PRS para llegar a la votación efectiva, únicamente se realizó para efectos de establecer los límites de sobre y subrepresentación, lo que en modo alguno implicó que dicho partido tuviera derecho a alguna asignación de representación proporcional, o bien, que se consideraran los votos a su favor para establecer la votación que se utilizaría (efectiva) en la asignación de RP.

Por tanto, se insiste, para fijar de manera completa los límites de tolerancia en relación con la representatividad de los partidos políticos, es necesario que se tomen en cuenta todos los escaños que integran el Congreso [tanto MR como RP], ya que, solo de esa manera se llegaría a una conclusión veraz y completa de la representatividad con que cuenta cada partido político, en relación con el total de diputaciones.

Considerar lo contrario implicaría un ejercicio sesgado de la representatividad de cada partido político que integra el Congreso local, porque no habría una correcta relación entre el número de curules en el órgano legislativo y los votos obtenidos por cada partido político que cuenta con representación en dicho órgano.

Finalmente, se debe destacar que esta interpretación garantiza las finalidades y efectividad del principio de RP, porque permite el pluralismo político, el acceso de las minorías a los cargos de representación popular y atempera la sobre representación de los partidos mayoritarios[14], al considerar para la fijación de los límites de sobre y subrepresentación, la totalidad de curules que integran el Congreso local, de modo que, exista una adecuada correspondencia entre las diputaciones y los votos que cada partido político obtuvo en la elección.

Por ende, debe considerarse que la SRG, a efecto de establecer los límites de la sobre y subrepresentación, correctamente incluyó la votación emitida a favor de aquellos partidos que, sin tener el porcentaje de votación mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación de RP, si obtuvo diputaciones de MR[15]; y de ahí que, se desestime el planteamiento de los recurrentes.

Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-841/2015 y acumulados.

6.4.  Paridad de género

6.4.1.  Consideraciones de la sentencia impugnada

En relación con el tema que nos ocupa, la SRG desestimó los agravios formulados en contra de la resolución que modificó la asignación de diputaciones de RP, a partir de las consideraciones que se sintetizan enseguida:

         El artículo 1º de la Constitución Federal en relación con los instrumentos internacionales en la materia, contemplan la exigencia de garantizar los derechos fundamentales de manera igualitaria.

         Para la comprensión del mandato constitucional, se debe partir del reconocimiento de la exclusión sistemática que han sufrido las mujeres; la cual, los Estados la han reconocido y comprometido a revertir a través de su empoderamiento.

         Diversos instrumentos internacionales prohíben la discriminación por razón de género y han materializado la igualdad sustantiva; de esta manera, el principio de igualdad y no discriminación por razón de género se traduce en la prohibición de toda exclusión, y la exigencia de adoptar acciones afirmativas para lograr la igualdad material entre hombres y mujeres que suponen un tratamiento diferenciado y justificado de preferencia para las mujeres.

         De la interpretación funcional y sistemática de la normativa local  no existe impedimento para que en la especie el Congreso Local estuviera integrado por un número de mujeres que superen la mitad de las diputaciones de la legislatura (12 mujeres y 9 hombres).

6.4.2.  Planteamiento de los recurrentes

En contra de lo anterior, en el recurso SUP-REC-986/2018, interpuesto por José Rubén Cota Manríquez, se esgrimen, en esencia, los motivos de agravio siguientes:

         La SRG no fue exhaustiva en el análisis de los agravios planteados y no observó la fracción II del artículo 41 de la constitución local y demás leyes, en cuanto a la asignación de diputaciones por el principio de RP, transgrediendo con ello el principio de paridad.

         La responsable utilizó un procedimiento incorrecto para la asignación de diputados, beneficiando sólo al género femenino y con ello, no se respetó su derecho a ser nombrado diputado local.

         La responsable fue omisa para proveer de límites objetivos a la acción afirmativa a favor de las mujeres y velar por la progresividad de los derechos humanos de los hombres.

Por su parte, en el recurso SUP-REC-1017/2018, Luis Armando Díaz aduce como agravios los que se sintetizan a continuación:

         El Tribunal Electoral Local y la SRG inaplicaron de manera implícita el artículo 149, párrafo segundo de la Ley Electoral Local; del artículo 41 de la Constitución Local, así como del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, lo cual trajo consigo cambiar la fórmula para la asignación de diputados por el principio de RP y con ello revocar la constancia del recurrente.

         Existe una indebida fundamentación, motivación e incongruencia de la sentencia impugnada, al incumplir con la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres para la integración del Congreso Local.

         La acción afirmativa no cumple con los elementos inherentes a la misma, porque simplemente señala que las mujeres se encuentran en una situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación, sin haber realizado un estudio previo de los grupos vulnerables en el Estado.

         La interpretación del Tribunal local concluyó en aplicar la paridad de género únicamente en beneficio de las mujeres.

         Existe una intromisión de sus derechos adquiridos por parte de la responsable, porque el recurrente ya había recibido la constancia de representación proporcional que lo acreditaba como diputado, en contravención al principio de necesidad o intervención mínima.

6.4.3.  Metodología

Por cuestión de método, los agravios se analizarán de manera conjunta dada la estrecha relación que guarden entre ellos, sin que esto genere alguna afectación a los hoy recurrentes, conforme a la jurisprudencia de rubro, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[16].

6.4.4.  Tesis

Se califican de ineficaces los anteriores motivos de agravio con los que, en esencia, los recurrentes pretenden se les asigne, respectivamente, una diputación por RP en el Congreso local, porque, en su concepto, estas se les distribuyeron indebidamente a mujeres para cumplir con el principio de paridad.

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional ha sustentado que la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas relacionadas con la paridad de género, debe procurar el mayor beneficio de las mujeres.

De esta manera, si el argumento de los recurrentes se basa en que al integrar el Congreso local con un mayor número de mujeres que de hombres, se causa un perjuicio a sus derechos, ya que, tal asignación se realizó en beneficio exclusivo de las mujeres tal planteamiento deviene ineficaz.

6.4.5.  Análisis de caso

Esta Sala Superior ha sustentado que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la CPEUM Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades, las siguientes:

         Garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

         Promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular.

         Eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.

En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.

Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.

Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto[17].

Como puede apreciarse, esta Sala Superior ha sustentado en diversos precedentes que la finalidad del principio de paridad de género es la de crear las condiciones para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso a los cargos de elección popular.

Lo anterior, a fin de atemperar la situación de discriminación, exclusión y desventaja de las que han sido objeto las mujeres de forma histórica o estructural.

Por tanto, en la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas instituidas a favor de la paridad de género debe buscarse el mayor beneficio que les pueda representar, en aras de lograr las finalidades apuntadas y garantizar la efectividad en el ejercicio de su derecho de participación política en condiciones de igualdad.

Para el caso que se analiza, resulta representativa la sentencia emitida por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-4/2018 y SUP-JRC-5/2018, acumulados, relacionado con la legislación electoral de Baja California Sur y las medidas administrativas determinadas por el instituto local para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a los integrantes de los ayuntamientos de aquella entidad.

Las consideraciones que sustentan dicha ejecutoria, en lo que aquí interesan, son las siguientes:

         La referida autoridad administrativa electoral local, en observancia a su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, tiene facultades para establecer los lineamientos generales que estimen necesarios para instrumentar el principio de paridad de género y asegurar el cumplimiento de las disposiciones legislativas que contemplen reglas específicas en la materia.

         Los partidos políticos no pueden dejar de observar el principio de paridad de género, so pretexto de su auto organización, pues es una obligación constitucional, convencional y legal; además, dar mayores posibilidades de acceder al poder a mujeres es acorde con el desvanecimiento de roles de género históricamente establecidos y armónico con la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

         De ahí que, la participación de las mujeres en cargos específicos se encuentra plenamente justificada como medida encaminada a transformar los roles de género en la sociedad y alcanzar el fin máximo de la igualdad sustantiva.

         Es necesario dotar enfoques inclusivos para la participación política de la mujer y, para ello, es obligación del Estado garantizar la paridad de género a nivel federal y local y en sus vertientes vertical y horizontal.

         La medida entonces impugnada tenía como objetivo proteger la paridad de género que, se reitera, es una estrategia enfocada a combatir los resultados de la discriminación que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de toma de decisión.

         La paridad de género constituye un principio constitucional que responde a un entendimiento incluyente e igualitario de la democracia en donde la representación sustantiva y simbólica de las mujeres es indispensable.

         Ante el contexto fáctico de desigualdad que permea en el Estado de Baja California Sur, deben optimizarse y reforzarse las medidas hasta generar que las mujeres puedan acceder naturalmente a puestos de representación.

De lo anterior se advierte, lo ineficaz de los agravios propuestos en la medida que como ya lo estableció esta Sala Superior el contexto histórico en el que se ha desarrollado la participación política de las mujeres en Baja California Sur, se observa una esfera de participación asimétrica con respecto a los hombres en la toma de decisiones.

De esta manera, el principio de paridad no está configurado para causar perjuicio a un determinado género, sino que, está encaminado a mejorar las condiciones de acceso de las mujeres a puestos de toma de decisión; por lo que, toda interpretación y aplicación de la normativa electoral, debe ser para maximizar ese acceso, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

En este orden de ideas, resulta válido establecer que la lista de cada partido político conforme a la normativa estatal debía encabezarla una fórmula del género femenino, y por ende, la asignación de las diputaciones de RP obtuvieron los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, respectivamente, les correspondían a una mujer.

Lo anterior, porque, con independencia de la conformación poblacional de la entidad o una posible sobrerrepresentación de las mujeres en el Congreso o, incluso, que no se cumpla con la paridad de género por ser más mujeres que hombres quienes accedan a una diputación, lo cierto es, que ello constituye una medida tendente a mejorar la participación de las mujeres en la vida política de la entidad, así como lograr esa igualdad sustancial entre hombres y mujeres, no sólo en el acceso al órgano representativo de la voluntad popular, sino en la actividad parlamentaria de la Legislatura que se instala.

Por tanto, resultan ineficaces los motivos de agravio que se hacen valer.

7.  Decisión

Al haberse desestimado los agravios hechos valer, dado que, la SRG determinó correctamente que, para los efectos de establecer los límites a la sobre y subrepresentación en la integración el congreso local, debería considerarse la votación de los partidos políticos que, sin haber alcanzado el umbral mínimo para acceder a la asignación de RP, obtuvieron diputaciones de MR, así como que, para efectos de la paridad de género, resultaba conforme a Derecho implementar medias que beneficien la las mujeres en el acceso a los cargos de elección popular; se debe confirmar la sentencia reclamada.

Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se

R E s u e l v e

Primero.  Se acumulan al recurso de reconsideración SUP-REC-986/2018, los diversos SUP-REC-1017/2018, SUP-REC-1018/2018 y SUP-REC-1019/2018. En consecuencia, se debe glosar copia de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

Segundo.  Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, y los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales, quienes formulan voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LA MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA E INDALFER INFANTE GONZALES EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-REC-986/2018, SUP-REC-1017/2018, SUP-REC-1018/2018 Y SUP-REC-1019/2018 acumulados.

 

En forma respetuosa disentimos del criterio mayoritario expresado en el presente asunto, por lo que formulamos voto particular de conformidad con las razones siguientes:

 

La materia de la impugnación lo constituye la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, que confirmó la determinación del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, de modificar el cómputo estatal, así como la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

A diferencia de lo determinado por la mayoría, consideramos que los agravios de los recurrentes debieron declararse fundados.

 

Lo anterior, a partir de considerar que la responsable válido la interpretación efectuada por la autoridad jurisdiccional primigenia, de las normas sobre la votación válida emitida al incluir la votación de los partidos políticos que aun cuando tuvieron triunfos de mayoría relativa, no alcanzaron el umbral mínimo de tres por ciento de los sufragios, lo cual, culminó en la inaplicación implícita del artículo 41, de la Constitución local, así como del numeral 149, párrafo segundo, elemento que no se contempla en el precepto citado ni en el artículo 116, párrafo segundo, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, se obtiene lo siguiente.

 

El contenido del artículo 41, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur establece.

 

Artículo 41.- El Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con dieciséis Diputados de Mayoría Relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y hasta con cinco Diputados electos mediante el principio de Representación Proporcional, apegándose en ambos casos, a lo siguiente:

I.- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y se sujetará a las siguientes bases:

a).- Se constituirá una sola circunscripción plurinominal que comprenderá todo el Estado;

b).- Los partidos políticos tendrán derecho a que se les asignen diputados por el principio de representación proporcional, siempre y cuando hayan registrado candidatos, por lo menos, en ocho distritos electorales uninominales; y

c).- Para que un partido político tenga derecho a que le sean asignados diputados de representación proporcional, deberá alcanzar por lo menos el tres por ciento del total de la votación valida emitida para diputados de Mayoría Relativa, en los términos que establezca la ley.

La asignación se hará independientemente de los triunfos de mayoría que hubiesen obtenido siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos.

II.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignará las diputaciones por el principio de Representación Proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, en los términos de las fórmulas y reglas establecidas en esta Constitución y en la Ley de la Materia.

III.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal valida emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal valida emitida más el ocho por ciento; asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

En ningún caso los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de dos candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional.

Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputados por ambos principios.

 

Por su parte, el artículo 149, de la Ley Electoral del Estado de Baja California que los recurrentes advierten se inaplicó, es del tenor siguiente:

 

Artículo 149.

 

Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción I, del artículo 41, de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos, los correspondientes a los candidatos independientes y a los candidatos no registrados.

 

En la aplicación del inciso c), de la fracción I, del artículo 41, de la Constitución para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.

 

En la especie, la autoridad responsable, en el estudio de fondo de la sentencia combatida, en el apartado IV, atinente al desarrollo de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, en concreto, en el inciso B), analizó lo atinente al porcentaje utilizado para determinar la sobre y subrepresentación.

 

Al respecto, expuso que el agravio que se le planteó por diversos accionantes fue que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur adicionó elementos ajenos a la fórmula de representación proporcional a efecto de calcular la sobre y subrepresentación prevista en la normativa electoral local.

 

Ello, porque el tribunal primigenio, al calcular la votación válida emitida, consideró también la votación de los partidos que obtuvieron una curul por el principio de mayoría relativa, a pesar de no haber alcanzado el tres por ciento de la votación necesaria para participar en la asignación de diputados de representación proporcional.

 

Lo que significó que la responsable distorsionara la fórmula, al sumar la votación emitida a favor de los partidos de la Renovación Sudcaliforniana y Encuentro Social, propiciando que Morena estuviera sobrerrepresentado y, por ende, no se le asignara una diputación por el principio de representación proporcional, al otorgársela al Partido Humanista de Baja California Sur.

 

En su estudio, la Sala Regional Guadalajara calificó el agravio como infundado, al considerar que lo efectuado por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur fue conforme a Derecho.

 

Arribó a la conclusión apuntada, al exponer que los límites de sobre y subrepresentación tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, a fin de permitir que formen parte de la integración de ese órgano los candidatos postulados por partidos minoritarios, con lo que a su vez, se impide que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

 

Así, consideró que una lectura de los preceptos constitucionales involucrados, conducía a estimar que la base o parámetro a partir de la cual se establecen los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos, debía considerar los votos emitidos a favor de los que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquéllos que hubieran obtenido un triunfo de mayoría relativa, aun cuando no hubiesen alcanzado el umbral mínimo, esto es, el porcentaje del tres por ciento, a efecto de no distorsionar o modificar la relación entre votos y curules del Congreso.

 

De ese modo, expuso que el Tribunal primigenio se apoyó en diversos precedentes de este órgano jurisdiccional, los cuales también estimó aplicables.

 

Desde esa arista, argumentó que la base de votación utilizada para la valoración de esa sobrerrepresentación y subrepresentación realizada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur resultaba acorde con la Constitución Federal, que exige que el apoyo de esos límites de representación sean los votos válidos otorgados a favor de todos los partidos políticos que efectivamente conformarán el órgano legislativo a configurar mediante el principio de representación proporcional.

 

Por tal razón, consideró que debía sumarse a la “votación estatal válida emitida”, la votación de los institutos políticos que, aun cuando no hayan alcanzado el porcentaje necesario para estar en condición de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, hubieren obtenido algún triunfo por el principio de mayoría relativa.

 

Por las razones expuestas, consideró procedente confirmar el método utilizado por el Tribunal Estatal Electoral local para calcular los límites a la sub y sobrerrepresentación.

 

Lo expuesto revela que la Sala Regional Guadalajara al convalidar el requisito que adicionó el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, para determinar la votación válida emitida al sumar los sufragios de los partidos políticos que sin haber alcanzado el umbral mínimo requerido, obtuvieron triunfos de mayoría relativa, inaplicó implícitamente el artículo 41, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, así como el segundo párrafo del artículo 149, de la Ley Electoral de esa entidad federativa.

 

En efecto, a partir de su estudio dejó de considerar que el precepto en cita, precisa que la votación válida emitida deriva de la que resulte de deducir de la votación total emitida:

 

-         Los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación;

 

-         Los votos emitidos para candidatos independientes, y

 

-         Los votos nulos.

Esto es, de ningún modo precisa la porción normativa en cita, que deban sumarse los votos de los partidos políticos que obtuvieron triunfos en mayoría relativa, pero que no alcanzaron el porcentaje mínimo previsto como umbral para participar en el proceso de asignación de diputaciones, lo cual no tiene asidero constitucional, de ahí que tal interpretación no se enmarque en los parámetros establecidos por el máximo Tribunal del país, al interpretar el artículo 116, de la Constitución General como enseguida se expone.

 

En este punto, es importante destacar que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se rige por un proceso matemático que tiene por objeto mantener una cierta equidistancia entre la votación obtenida por un partido político en las urnas y el número de representantes populares con los que contará en el órgano legislativo.

 

Bajo estas bases, en la elección de integrantes de los órganos legislativos la norma fundamental incorpora un sistema mixto (de mayoría relativa y representación proporcional) con cierta preponderancia del esquema mayoritario.

 

El pilar base sobre la que se sustenta el sistema es la relación indisoluble que existe entre la votación que obtuvo cada partido el día de la jornada electoral y las diputaciones que le correspondan derivado de esa votación.

 

Debe destacarse que los sistemas electorales de mayoría relativa y representación proporcional corresponden a dos elecciones diversas, con sus propias reglas, aunado a que son independientes, porque aun cuando los ciudadanos únicamente emiten un solo voto para ambos tipos de elección, al momento de cuantificarse se hace de manera separada, al existir dos cómputos, uno para la elección de mayoría relativa y otro para la de representación proporcional.

 

Aun cuando la normativa electoral persigue como finalidad que haya el mayor equilibrio entre votación y diputaciones, por la dinámica propia del proceso electoral y de la conformación de un sistema mixto, preponderantemente mayoritario, se presentan ciertas desviaciones que implican que los partidos políticos lleguen a obtener más o menos diputaciones de las que les corresponderían si se tomara en cuenta, exclusivamente, la votación que hubieran obtenido (sub y sobrerrepresentación).

 

Este fenómeno se reconoce en la norma constitucional de forma limitada; es decir, se impone un margen de más-menos ocho por ciento, dentro del cual, se permite la sub y sobrerrepresentación de alguna fuerza política.

 

Como se señaló en párrafos precedentes, los artículos 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General de la República; 41, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 149 y 153, de la ley Electoral de la mencionada entidad federativa, establecen la prohibición de que un partido político tenga un porcentaje del órgano legislativo superior en ocho puntos al de su porcentaje de votación emitida.

 

Ahora, para el cálculo de los límites a la sub y sobrerrepresentación, conforme a lo dispuesto en las normas invocadas es necesario determinar cuál es el porcentaje de votación que cada partido político obtuvo.

 

Esto se lleva a cabo, tomando como base la totalidad de los votos que se emitieron a favor de los demás institutos políticos, con excepción de la votación alcanzada por las fuerzas políticas que no participan en la asignación de representación proporcional.

 

Ello, sobre la base de que los partidos que no alcanzaron el umbral mínimo del tres por ciento están excluidos por disposición expresa de la Constitución y la ley, para efectos de la asignación de legisladores por el principio de representación proporcional.

 

Por tanto, cuando la Sala Regional y el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur justificaron la incorporación de la votación de los partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo, bajo el argumento de que lograron triunfos en diputaciones de mayoría relativa, estimamos que tal consideración se aparta del orden jurídico, por no constituir un elemento relevante para respaldar su inclusión, aún so pretexto de afirmar que refleja una mejor representatividad de las fuerzas políticas.

 

Lo anterior, porque según se expuso en epígrafes precedentes, la verificación de los parámetros de sub y sobrerrepresentación lleva imbíbita la comparación de las curules a las que tienen derecho los partidos políticos acorde a la votación obtenida el día de la jornada electoral.

 

De modo que si uno o más partidos no tienen derecho a la asignación de diputados plurinominales, por no haber alcanzado el umbral mínimo (tres por ciento), su votación no puede servir como base de comparación, precisamente, por no estar participando en la asignación, de modo que incluirlo se traduciría en una distorsión en el sistema.

 

Ciertamente, la Norma Fundamental federal y local establecen las bases y criterios necesarios e imprescindibles para la distribución de curules por el principio de representación proporcional y, en ese sentido, dada su jerarquía normativa son indisponibles para las autoridades electorales.

 

En efecto, la indisponibilidad de las normas implica, por un lado, que no pueden ser eludidas, esto es, siempre han de ser consideradas al momento de su aplicación, ya que ninguna autoridad puede desconocer su fuerza jurídica; por otro lado, aun cuando las normas pueden ser objeto de interpretación, su hermenéutica en modo alguno puede llevar a alterar el núcleo esencial de esas prescripciones normativas, porque lo contrario conduciría a declarar su inconstitucionalidad.

 

En este orden de ideas, los parámetros establecidos en la Constitución General de la República, que el Poder Constituyente estimó suficientes e idóneos para garantizar los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los órganos legislativos los cuales permiten garantizar la pluralidad política y la representación de los sectores minoritarios de la población, no caben ser complementados con elementos adicionales producto de un acto subjetivo de voluntad de la autoridad, dado que tienen como elementos intrínsecos los principios de objetividad y certeza en la elección de los representantes populares por el sistema electoral motivo de análisis.

 

Así, concluimos que las reglas y principios regulados en el ordenamiento constitucional y legal de Baja California Sur, a partir de la libertad de configuración legislativa de la entidad federativa, encuentran correspondencia con los lineamientos establecidos en la Constitución Federal para la asignación plurinominal y garantizan la representación de las minorías, así como la pluralidad política en el órgano legislativo.

 

En esa línea argumentativa, al tratarse de normas de orden público y atendiendo al principio de indisponibilidad son imperativas y no deben ser su sustituidas, modificadas o variadas, precisamente, para garantizar la constitucionalidad y legalidad del acto de aplicación.

 

De esta manera, si los artículos 41, de la Constitución de Baja California Sur y 149, de la ley electoral de esa entidad, no contemplan que para la asignación de diputaciones por representación proporcional se debe tomar en cuenta la votación de aquellos partidos que obtuvieron triunfos por mayoría relativa y que no alcanzaron el tres por ciento de la votación para participar en la distribución atinente, su inclusión por parte de la autoridad atenta contra las bases previstas en el supracitado artículo 116, de la Norma Fundamental, conclusión que también se desprende de lo sostenido por el Máximo Tribunal del país como enseguida se pone de relieve.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una doctrina jurisprudencial -Acción de inconstitucionalidad 83/2017 y a sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017- conforme a la cual, el artículo 116, de la Constitución General, establece distintos parámetros para determinar los porcentajes de votación requeridos en las diversas etapas que integran el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a nivel local.

 

Así, en la fracción II, del referido precepto constitucional, se establece como base para verificar los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos, la votación emitida, respecto de la cual debe ser la misma que se utilice para la aplicación de la fórmula de distribución de curules.

 

En cambio, la fracción IV, inciso f), segundo párrafo, precisa que la representatividad mínima que permite a los partidos políticos conservar su registro, se acredita con la obtención del tres por ciento de la votación válida, la cual se ha sostenido, que debe ser la misma para determinar qué partidos políticos tendrán acceso a diputaciones de representación proporcional.

 

En ese tenor, ha considerado que aun cuando la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no constituye parámetro de validez de las normas locales, la manera en que tal ordenamiento especifica los conceptos constitucionales diferenciados de votación emitida y votación válida, contenidos en las fracciones II y IV, del artículo 116, constitucional, resulta orientadora, lo que en definitiva permite concluir que las entidades federativas en el diseño de sus sistemas de representación proporcional para la integración de las legislaturas, deben atender a lo siguiente:

 

-          Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de representación proporcional, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), que es una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidatos no registrados;

 

-          Para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes; y

 

-          Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sub y sobrerrepresentación.

 

En este sentido, ha expuesto que al margen de la denominación que el Legislador Local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputados por representación proporcional, lo importante es que, en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional.

 

El Máximo Tribunal del país ha definido en precedentes recientes (acciones de inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas; 53/2017 y su acumulada 57/2017) los parámetros de constitucionalidad a la luz de los cuales tendrán que analizarse las legislaciones estatales que establecen las bases para la determinación de los porcentajes de votación que deben tomarse en cuenta en las distintas fases del procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, entre los que se encuentra la aplicación de los límites a la sub y sobrerrepresentación.

 

Al reconocer la validez de las reglas de sub y sobrerrepresentación para la integración del Congreso de Oaxaca (acciones de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015), precisó que los Estados tienen libertad de configuración para incorporar los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la asignación de diputaciones en el orden jurídico estatal, pero están obligados a incluir los límites de sobre y subrepresentación al interior del órgano legislativo, de acuerdo con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General, lo cual incluye no solo las reglas porcentuales (ocho por ciento) sino también la delimitación de la base de votación a la que se aplicarán esos límites (votación emitida).

 

Tal base o parámetro de votación no puede corresponder a la totalidad de la votación correspondiente a diputados y diputadas, sino que debe atender a una votación depurada que refleje la obtenida por cada partido político, la cual no incluye los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los votos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por representación proporcional y, en su caso, los votos de los candidatos independientes.

 

Ante ese escenario, arribamos la conclusión que lo determinado por la Sala Regional Guadalajara al confirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, no resulta ajustado a lo dispuesto en el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde a lo previamente relatado y determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, en la interpretación que al respecto ha llevado a cabo del mandato previsto en el invocado artículo 116 constitucional.

 

En suma, considerar parte de la fórmula de sub y sobrerrepresentación factores ajenos a los que han de servir de base para la asignación de diputados, como lo es la votación de partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo de votación por el sólo hecho de haber obtenido una o varias curules, conlleva a que se modifique radicalmente la fórmula determinada, en libertad de la configuración legal, por el legislador sudcaliforniano.

 

Así, considerar la votación de partidos políticos que no intervienen en la asignación de diputados de representación proporcional distorsiona el sistema en cuestión.

 

Ello, debido a que impide que los institutos políticos por los cuales la ciudadanía sufragó y alcanzaron la representatividad suficiente para conformar el órgano legislativo a fin de favorecer la pluralidad ideológica acorde al mandato ciudadano expresado en las urnas, no permite que se verifique de forma adecuada y racional a los límites de sub y sobrerrepresentación, cuando se introducen elementos ajenos a la ley, como el concerniente a la votación de partidos políticos minoritarios que no alcanzaron el umbral mínimo.

 

En otro aspecto, los precedentes que se invocan para justificar la decisión impugnada, tanto por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur como por la Sala Regional responsable, resultan insuficientes para sostener su legalidad, por las razones siguientes:

 

En lo tocante a la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-353/2000, citada como sustento de las sentencias emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur y Sala Regional Guadalajara, no resulta aplicable a la especie, toda vez que ahí se precisó que al margen de que la legislación local no contemplaba sustraer la votación de los candidatos no registrados para efectos del procedimiento de asignación de diputados, tales votos se tenían que restar de la votación total a virtud de que se trataba de un elemento distorsionador, cuando la votación de cada partido político debía tener una representación en el órgano colegiado lo más aproximada posible de la votación válida.

 

Los asuntos relacionados con los expedientes SG-JRC-119/2015 y SG-JRC-120/2015, no resultan aplicables al caso que se examina, toda vez que la materia de litis no versó sobre el modelo de asignación de representación proporcional, en tanto analizó la aducida inconstitucionalidad del artículo 152, de la Ley Electoral de Baja California Sur, por limitar a cinco las diputaciones por el principio de representación proporcional, resolviéndose en el sentido de que el número de legisladores previsto en la Constitución local por el citado principio atiende al régimen interior y la libertad configurativa de cada Estado de la República, sin que se ocupara de la votación para establecer los límites a la sub y sobrerrepresentación, respectivamente.

 

Por cuanto hace a la sentencia pronunciada en el expediente SUP-REC-792/2016 y acumulados, la Sala Superior no realizó pronunciamiento sobre los parámetros para calcular los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos.

 

Esto, porque la materia a dilucidar, se centró en la inconstitucionalidad del umbral del 2% previsto en los artículos 33, fracción II, de la Constitución del Estado de Oaxaca, así como la indebida asignación de diputados locales al Congreso de esa entidad federativa por el principio de representación proporcional, a partir de una interpretación inexacta de las normas que regulan la paridad de género.

 

Ahora, el recurso de reconsideración SUP-REC-841/2015 y acumulados, tampoco es aplicable, debido a que la materia de análisis se encaminó a resolver lo concerniente a que el legislador local recogió el principio constitucional establecido en el artículo 116, de la Constitución Federal, relativo a la sub y sobrerrepresentación de los partidos políticos en la integración del Congreso Local, en los numerales 3 y 4, del artículo 19, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual establecía que para efecto de la sobrerrepresentación se debe tomar la votación emitida, mientras que para la subrepresentación no establece la votación que debía considerarse para ese fin.

 

A partir de lo anterior, en los recursos de reconsideración en cita, se confirmó lo relativo a que la votación que debía servir de base para los efectos comentados, era la votación efectiva estatal, establecida en el artículo 15, párrafo 1, fracción III, inciso a), del Código Electoral Jalisciense, adicionándole los votos del candidato independiente y los del Partido Nueva Alianza que alcanzó una diputación de representación proporcional por asignación directa al obtener el tres por ciento de la votación válida.

 

Así, no puede considerarse como precedente en el presente caso, porque el artículo 19, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, además de que no establecía qué votación debía considerarse para efecto de la sub representación; tampoco señalaba el momento en que se aplicaría esa fórmula, lo que no acontece con la legislación electoral local de Baja California Sur, amén de que en tal asunto, el partido político había alcanzado el umbral para participar en el reparto de curules.

 

Además, en el citado recurso de reconsideración, la Sala Superior concluyó que en forma ajustada a Derecho, la Sala Regional Guadalajara había incluido la votación emitida a favor de un candidato independiente que obtuvo un triunfo por mayoría relativa en el distrito 08 (sic), así como la del Partido Nueva Alianza quien alcanzó más del tres por ciento de la votación válida emitida, con lo que tuvo derecho a una diputación de representación proporcional por asignación directa, aspectos que deben considerarse al momento de calcular los límites sub y sobrerrepresentación en ese caso en concreto.

 

Por tanto, la tesis XXIII/2016, sustentada por la Sala Superior tampoco es aplicable en el caso, toda vez que derivó del SUP-REC-841/2015 y acumulados.

 

De modo, que la parte donde se señala que “… para calcular los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos deben tomarse como base o parámetro los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos partidos o candidatos independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa, ello a efecto de no alterar la relación entre votos y curules del Congreso local, al momento de la asignación”, necesariamente debe entenderse referida a los partidos que alcanzaron el umbral de votación requerido y a los candidatos independientes, toda vez que en ese asunto, el instituto político Nueva Alianza superó el umbral.

 

De ahí que, cuando alude a que alcanzaron un triunfo de mayoría relativa no comprende a los institutos políticos que no lograron el porcentaje mínimo requerido.

 

Por cuanto hace a la ejecutoria pronunciada en el expediente SUP-REC-741/2015 y acumulado; que el tribunal electoral estatal y la Sala Regional responsable en el presente asunto adujeron aplicables, se obtiene lo siguiente:

 

En el precedente citado se sostiene que el análisis de los límites de sub y sobrerrepresentación debe realizarse con la votación válida emitida que se obtiene de incluir a los votos de los partidos políticos que participaron en la asignación de diputaciones de representación proporcional que superaron el porcentaje mínimo de asignación del tres por ciento (3%), así como los votos de los partidos políticos que, aun cuando no lo superaron tuvieron triunfos en la elección de distritos de mayoría relativa.

 

Se debe precisar que en aquel caso, la Sala Regional Monterrey al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-308/2015 y acumulados, sostuvo que  la votación que debía tenerse en consideración para efectos de la asignación, en primer lugar, se puntualizó que, “… por lo que respecta al porcentaje del cuarenta por ciento de integración de la legislatura con diputados de representación proporcional, debe realizarse la distribución mediante los mecanismos previstos en le Ley Electoral Local, precisándose que, aun cuando la votación obtenida por el PANAL no fue suficiente para que alcanzara el umbral mínimo para tener derecho a diputaciones de representación proporcional, ello no implica que su votación deba ser deducida para el efecto de la verificación de los límites a la sub y sobrerrepresentación, pues los sufragios recibidos por el PANAL que significan un diputado, forman parte del universo de votación emitida que constituyen una representación, es decir, esos sufragios del electorado se ven reflejados en la integración de ese partido en el congreso estatal.”

 

Por su parte, la Sala Superior al revisar tal sentencia en el mencionado expediente SUP-REC-741/2015 y acumulados, confirmó la decisión de la Sala Regional Monterrey de utilizar como parámetro una interpretación sobre la votación efectiva para determinar los límites de sub y sobrerrepresentación aludido.

 

Así, en la ejecutoria se confirmó la base empleada por la Sala responsable sin haber realizado el estudio correspondiente, de modo que lo avalado fue propiamente el método empleado para la sub y sobrerrepresentación.

 

Como se observa, tampoco fue objeto de análisis el aspecto concerniente a los elementos legales que se deben considerar para calcular los límites de sub y sobrerrepresentación, por lo que estimamos que ese criterio, no puede servir de parámetro para sustentar la resolución impugnada y orientar el criterio que debe emitir este órgano jurisdiccional, ya que, en el presente asunto, de manera directa se hace tal planteamiento, el cual ahora es materia de pronunciamiento.

 

Además, como ha quedado referido, en la Acción de Inconstitucionalidad 83/2017 y sus acumuladas, pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, determinó por unanimidad de diez votos de los Ministros presentes, que:

 

“…

 

(ii) Para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes; y

 

(iii) Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sub y sobrerrepresentación.

 

En este sentido, al margen de la denominación que el Legislador Local, elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputados por representación proporcional, lo importante es que, en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional, cuyo contenido ya fue delineado por este Tribunal Pleno.

 

…”

 

De modo que los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal en relación a la votación que debe utilizarse en las distintas etapas para la asignación de diputaciones locales, incluyendo lo tocante a la sub y sobrerrepresentación, al margen de la denominación que tenga en las legislaciones electorales de las entidades federativas, son imperativos, por lo que actualmente deben considerarse por el operador jurídico a fin de cumplir con lo mandatado en el artículo 116, párrafo segundo, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo expuesto a lo largo de los acápites precedentes, pone de relieve que los razonamientos de la autoridad jurisdiccional electoral local y de la Sala Regional responsables devienen inexactas y no apegadas a Derecho.

 

Ahora, al haberse determinado que en la elección de los integrantes del Congreso de Baja California Sur, se incumplió con las reglas previstas por el legislador local, en concepto de los suscritos, lo conducente sería revocar, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada y también el acuerdo de la autoridad administrativa electoral de la entidad, para que ésta última emitiera uno nuevo.

 

Empero, ante la proximidad de la fecha de posesión de los candidatos electos que integrarán el Congreso local, en plenitud de jurisdicción procedería a realizar la asignación de las diputaciones.

 

De esa manera, para llevar a cabo la asignación, debe precisarse el marco normativo que engloba la asignación de diputaciones plurinominales en la entidad.

 

El artículo 40, de la Constitución estatal establece que el Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denominará "Congreso del Estado de Baja California Sur".

 

Por su parte, el artículo 41, del propio dispositivo, señala que el Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con dieciséis diputados de mayoría relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta con cinco diputados electos mediante el principio de representación proporcional, apegándose en ambos casos, a lo siguiente:

 

- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional se hará de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y se sujetará a las siguientes bases:

 

a) Se constituirá una sola circunscripción plurinominal que comprenderá todo el Estado;

 

b) Los partidos políticos tendrán derecho a que se les asignen diputados por el principio de representación proporcional, siempre y cuando hayan registrado candidatos, por lo menos, en ocho distritos electorales uninominales, y

 

c) Para que un partido político tenga derecho a que le sean asignados diputados de representación proporcional, deberá alcanzar por lo menos el tres por ciento del total de la votación valida emitida para diputados de mayoría relativa, en los términos que establezca la ley.

 

La asignación se hará independientemente de los triunfos de mayoría que hubiesen obtenido siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos.

 

-  El Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignará las diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello, en los términos de las fórmulas y reglas establecidas en la propia Constitución y en la Ley de la materia.

 

-  En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal valida emitida -base no aplicable al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal valida emitida más el ocho por ciento-; asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

Ningún partido político podrá contar con más de dieciséis diputados por ambos principios.

 

Por otra parte, en los artículos 149 a 154, de la ley electoral estatal, se regula lo atinente a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para la Integración del Congreso del Estado, en los términos siguientes:

 

Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción I, del Artículo 41, de la Constitución, la votación válida emitida es la que resulta de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos, los correspondientes a los candidatos independientes y a los candidatos no registrados.

 

En la aplicación del inciso c), de la fracción I del Artículo 41, de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.

 

También se establece que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida -base que no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal válida emitida más el ocho por ciento-.

 

La asignación se hará independientemente de los triunfos de mayoría que hubiesen obtenido siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenido.

 

Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción I, del artículo 41, de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de asignación integrada por los siguientes elementos:

 

- Porcentaje mínimo de asignación o umbral: es el 3% de la votación válida emitida en la elección de diputados correspondiente.

 

- Cociente natural: es el resultado de dividir la votación válida emitida entre los 5 diputados de representación proporcional a asignar.

 

- Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural -se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir-.

 

Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

 

I.                    Al partido político que obtenga en la elección de diputados al menos el 3% de la votación válida emitida y haber registrado cuando menos ocho candidaturas por el principio de mayoría relativa, se le asignará una diputación por el principio de representación proporción independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido,

 

II.                 Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y

 

III.               Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.

 

Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en el artículo 41 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda el porcentaje señalado, o su porcentaje de curules del total de la Legislatura exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

 

El Consejo General, celebrará sesión el domingo siguiente al día de la elección para realizar el cómputo estatal y llevar a cabo la asignación de diputados de representación proporcional, la cual se realizará conforme a lo siguiente:

 

- Al partido político que obtenga en la elección de diputados al menos el tres por ciento de la votación válida emitida y haber registrado cuando menos ocho candidaturas por el principio de mayoría relativa, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, la asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos;

 

- Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar a los partidos políticos el resto de las diputaciones de representación proporcional, cuantas veces contenga su votación el cociente natural. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenidos, y

 

- Si después de aplicado el cociente natural quedaren diputaciones por distribuir, se aplicará el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputados de representación proporcional.

 

En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral y hubiesen registrado fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos ocho de los distritos electorales uninominales de la entidad.

 

En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas.

 

Para proceder a la asignación de curules se tomará en cuenta las cantidades de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, la cual consigna los valores que a continuación se señalan.

 

En la especie, se obtiene que la votación total emitida, la cual es la suma de todos los votos depositados en las urnas, asciende a 298,078 votos, como se muestra enseguida.

 

Partido político

Votación obtenida

Porcentaje de votación

PAN

29,128

9.77 %

PRI

26,082

8.75 %

PRD

21,569

7.24 %

PT

25,238

8.47 %

PVEM

15,417

5.17 %

MC

3,679

1.23 %

PRS

2,874

0.96 %

NA

11,409

3.83 %

MORENA

105,021

35.23 %

PES

7,175

2.41 %

PH

18,701

6.27 %

BCSCOHERENTE

11,763

3.95 %

CI

6,356

2.13 %

CNR

228

0.08 %

VN

13,438

4.51 %

Votación total emitida

298,078

100.00 %

 

Así, la votación válida emitida para alcanzar el umbral del 3% y permanecer como partido político, deriva de la aplicación de la fracción I, del artículo 41, de la Constitución, la cual se entiende la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos, los correspondientes a los candidatos independientes y a los candidatos no registrados.

 

De ese modo, la votación válida emitida asciende a 278,056 votos, al restarse de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos, los correspondientes a los candidatos independientes y a los candidatos no registrados, de conformidad con el primer párrafo del artículo 19, de la ley electoral local, cantidad que deriva de las cifras siguientes:

 

Partido político

Votación obtenida

Porcentaje de votación

PAN

29,128

10.47 %

PRI

26,082

9.38 %

PRD

21,569

7.75 %

PT

25,238

9.07 %

PVEM

15,417

5.54 %

MC

3,679

1.32 %

PRS

2,874

1.03 %

NA

11,409

4.10 %

MORENA

105,021

37.76 %

PES

7,175

2.58 %

PH

18,701

6.72 %

BCSCOHERENTE

11,763

4.23 %

Votación válida emitida

278,056

100.00 %

 

Una vez realizado el cómputo estatal de la elección de diputados, la asignación de diputados de representación proporcional debe llevarse a cabo conforme a lo siguiente:

 

Asignación a los partidos políticos que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida.

 

Para llevar a cabo la designación de curules por el principio de representación proporcional es menester establecer como requisitos para que los partidos contendientes tengan derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones en este sistema, que hayan cumplido con haber registrado una lista de candidatos en por los menos ocho distritos uninominales de los quince que los integran y que hubieran obtenido un mínimo del tres por ciento de la votación total emitida.

 

De esa manera, se tiene por colmado el requisito de registro en cuando menos ocho distritos a todos los entes políticos, los cuales registraron fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en al menos ese número de los distritos electorales uninominales, ya sea de forma individual o a través de candidaturas comunes.

 

El artículo 149, párrafo segundo, de la ley electoral local, establece que en la aplicación del inciso c), de la fracción I, del artículo 41, de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos.

 

Lo expuesto, revela que existe un elemento que distorsiona la asignación, esto es, la votación correspondiente a los candidatos no registrados, factor que derivado de la interpretación del Máximo Tribunal, válidamente puede descontarse, acorde a lo reseñado con antelación.

 

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha precisado que en la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes, de ahí que, en ese tenor se obtenga la cifra de 264,328, como votación válida emitida, como se muestra en la tabla que se inserta enseguida.

 

Partido político

Votación obtenida

Porcentaje de votación

MORENA

105,021

39.73 %

PAN

29,128

11.01 %

PRI

26,082

9.86 %

PT

25,238

9.54 %

PRD

21,569

8.15 %

PH

18,701

7.07 %

PVEM

15,417

5.83 %

BCSCOHERENTE

11,763

4.45 %

NA

11,409

4.31 %

Votación valida emitida

264,328

100.00 %

 

De la tabla anterior, se obtiene en lo atinente al requisito de haber obtenido un mínimo del tres por ciento de la votación válida emitida, que los partidos políticos que alcanzaron ese porcentaje son: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, Partido Nueva Alianza, MORENA, Partido Humanista y Baja California Sur Coherente.

 

Lo que significa que los institutos político Movimiento Ciudadano (3,679=1.23%); Partido de Renovación Subcaliforniana (2,874=0.96%) y Partido Encuentro Social (7,175=2.40%) no alcanzaron el umbral mínimo requerido para seguir participando en la asignación de curules.

 

En ese orden, se distribuyen las diputaciones por porcentaje mínimo a los institutos políticos Morena, Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo y de la Revolución Democrática, tal asignación se lleva a cabo con independencia de los triunfos de mayoría que hubiesen obtenido cada partido político, siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos obtenido, en términos de la fracción I, del artículo 154, de la Ley Electoral local del Estado de Baja California Sur.

 

De modo que ante lo expuesto, debe realizarse el ejercicio de sub y sobrerrepresentación a efecto de determinar si se actualizan tales extremos.

 

En ese tenor se obtiene lo siguiente

 

Partido político

Votación obtenida

Porcentaje de votación

 

Diputaciones

% Representación

 

+ 8

 

-8

 

 

 

MR

RP

 

 

 

MORENA

105,021

39.73 %

9

1

47.61 %

47.73 %

31.73%

PAN

29,128

11.01 %

--

1

4.76 %

19.01

3.01%

PRI

26,082

9.86 %

--

1

4.76 %

17.86 %

1.86%

PT

25,238

9.54 %

--

1

4.76 %

17.54%

1.54%

PRD

21,569

8.15 %

--

1

4.76 %

16.15%

0.15%

PH

18,701

7.07 %

--

--

 

15.07%

-0.93%

PVEM

15,417

5.83 %

--

--

 

13.83%

-2.17%

BCSCOHERENTE

11,763

4.45 %

--

--

 

12.45%

-3.55%

NA

11,409

4.31 %

--

--

 

12.31%

-3.69

PRS

--

--

1

-

4.76 %

--

--

PES

--

--

6

--

28.57 %

--

--

Votación valida emitida

264,328

100.00 %

16

5

 

 

 

 

Lo expuesto revela, que no se actualiza la sobre representación, de ahí que deban otorgarse las diputaciones a las fuerzas políticas descritas, tal y como se precisó con antelación.

 

Asimismo, al haberse agotado las curules por asignar, ya no procede llevar acabo la segunda y tercera etapas de cociente y resto mayor.

 

Por otro lado, cabe destacar que el Instituto Electoral del Estado de Baja California Sur emitió el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, el acuerdo CG-0093-DICIEMBRE-2017, a través del cual aprobó la modificación al Reglamento de candidatas y candidatos, donde se estableció que las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional serían encabezadas por mujeres.

 

Tal determinación aun cuando se combatió, se confirmó por la Sala Superior en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-004/2018.

 

En relación con lo anterior, de las constancias de autos se desprende que el Instituto Electoral de Baja California Sur asignó la curul que le correspondía al Partido del Trabajo a la fórmula encabezada por Luis Armando Díaz.

 

Empero, derivado de las impugnaciones contra el acuerdo de asignación de diputaciones, el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa revocó tal designación al estimar que dicho lugar corresponde a una mujer, con base en el acuerdo CG-0093-DICIEMBRE-2017, en el que se estableció la acción afirmativa a favor del género femenino; por lo que en ese tenor, resolvió que la diputación perteneciente al Partido del Trabajo, al ser la primera, se debía entregar a la candidata registrada en el primer lugar de su lista, Ma. Mercedes Maciel Ortiz.

 

La sentencia del tribunal local se confirmó por la Sala Regional responsable ya que el acuerdo sobre paridad era aplicable por estar firme y con efectos definitivos y, sobre ese punto, razonó que en términos de la normativa electoral no existía impedimento para que, en el caso, el Congreso local  se integrara por un número de mujeres que superen la mitad de las diputaciones, lo cual es conforme al principio de paridad de género; por ende, resultaba conforme a Derecho, que la fórmula encabezada por Ma. Mercedes Maciel Ortiz conservara la diputación cuestionada.

 

Realizadas las especificaciones que anteceden, se debe indicar que en el recurso de reconsideración con clave alfanumérica SUP-REC-1017/2018 -expediente que se resuelve junto con sus acumulados-, Luis Armando Díaz controvierte la determinación de otorgar la curul a Ma. Mercedes Maciel Ortiz, alegando que le corresponde a él, toda vez que debe hacerse un equilibrio de géneros en la conformación del órgano legislativo de cincuenta – cincuenta, extremo paritario que, afirma, no se colma en la especie, en atención a que el Congreso local de Baja California Sur se integra por un porcentaje mayoritario de mujeres.

 

Al efecto alega, que se afectan sus derechos adquiridos, en atención a que ya le había sido entregada la constancia, por lo que la Sala Regional debió generar una acción afirmativa que favoreciera su género masculino y, que al no haber procedido del modo apuntado, el fallo reclamado está indebidamente fundado y motivado.

 

Los disenso reseñados se desestiman, en tanto constituyen temas de estricta legalidad, los aspectos concernientes a la indebida fundamentación y motivación, así como la materialización que se confirió al acuerdo sobre paridad de género al momento de realizar la asignación de diputados en la instancia local; ello, porque tales tópicos escapan a la materia del recurso de reconsideración que procede contra las sentencias de las Salas Regionales (distintas de las dictadas en juicios de inconformidad de diputados federales y senadurías por el principio de mayoría relativa) cuando hayan resuelto sobre la no aplicación de una norma por estimarse contraria a la regularidad constitucional, extremo que no se cumple en la especie.

 

Más aun, a través de la petición del actor, se busca trastocar la inmutabilidad de la que gozan las sentencias pronunciadas por la Sala Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Constitución General de la República, en tanto este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el precitado juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-004/2018, resolvió que se apegaba al orden jurídico constitucional y legal el acuerdo sobre paridad de género CG-0093-DICIEMBRE-2017, que el recurrente Luis Armando Díaz ahora alega no se le debe aplicar.

 

En esa lógica, consideramos que derivado del sentido de los argumentos referidos deviene innecesario analizar los restantes motivos de inconformidad, más aún cuando los agravios relacionados con la paridad de género por Luis Armando Díaz constituyen un tema de legalidad.

 

Sostenemos que a igual conclusión debe arribarse sobre los motivos de inconformidad planteados por José Rubén Cota Manríquez, derivado de que de ningún modo constituyen alegatos de constitucionalidad.

 

En efecto, se alegó vulneración de las formalidades esenciales del procedimiento y del principio de paridad, en virtud de no acatarse las normas aplicables en la materia para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; y que al confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal local, se utilizó un procedimiento inexacto que beneficia a un solo género; incumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, ya que la instancia jurisidiccional local trastocó su seguridad jurídica al desechar su juicio omitiendo desvirtuar su legitimidad, dejando de generar posturas que provean límites objetivos a la acción afirmativa en favor de las mujeres y de velar por la progresividad de los derechos de los hombres; y que no se analizaron a cabalidad sus agravios planteados, tópicos que escapan a la materia del recurso de reconsideración, al constreñirse a temas de legalidad.

 

Así, en los términos expuestos, a nuestra consideración debió asignárseles las curules a los institutos políticos y personas siguientes:

 

 

Asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional

Orden

Partido político

Asignado a

Género

1

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

Martha Olivia Espinoza Garfio

Propietaria

Mujer

María Martha Flores

Suplente

2

Partido Acción Nacional

Elizabeth Rocha Torres

Propietaria

Mujer

Amalia Camacho Álvarez

Suplente

3

Partido Revolucionario Institucional

Anita Beltrán Peralta

Propietaria

Mujer

Arely Amador Aldaco

Suplente

4

logo Partido del Trabajo

Ma. Mercedes Maciel Ortiz

Propietaria

Mujer

Diana Rubí Sandez García

Suplente

5

Partido de la Revolución Democrática

Maricela Pineda García

Propietaria

Mujer

Alma Ildefonsa Payán Solís

Suplente

 

 

De ese modo, a nuestro parecer, los efectos de la sentencia se debieron constreñir a lo siguiente:

 

 

Al haberse declarado fundados los agravios expuestos respecto a la indebida integración del Congreso por razón de la votación válida emitida, procedía revocar, en la materia de la impugnación, la sentencia reclamada, así como la pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en los términos y para los efectos precisados en la propia ejecutoria.

 

Esto, en atención a que debían permanecer intocados los razonamientos y decisión concerniente al tópico de paridad de género en la asignación respetando el acuerdo CG-0093-DICIEMBRE-2017, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

 

En consecuencia, deberían revocarse las constancias de asignación otorgadas con motivo de la confirmación que llevó a cabo la Sala Regional respecto de la sentencia pronunciada por el mencionado Tribunal Electoral de Baja California Sur.

 

En ese contexto, con base en la asignación realizada, estimamos que debía ordenarse al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, que en forma inmediata a que le fuese notificada la ejecutoria, y previo a que revisara el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, expidiera y entregara las constancias de asignación como diputadas por el principio de representación a favor de quienes correspondiera en términos de los anteriormente considerado y, debiendo informar a la Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.

 

 

Las razones expuestas orientan el sentido del presente voto.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA

MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 


[1] En adelante SRG.

[2] En lo sucesivo Tribunal Local.

[3] En adelante RP.

[4] Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[6] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[7] Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 3/2014, LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.

[9] Representación proporcional.

[10] Mayoría relativa.

[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 130 y 131.

[12] En lo sucesivo, SCJN.

[13] Acción de inconstitucionalidad 6/1998.

[14] En el caso, permite al Partido Humanista de Baja California Sur acceder a una diputación de RP con una votación del 6.81%.

[15] Ello, con apoyo en la tesis XXIII/2016, de esta Sala Superior, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 130 y 131.

[16] Jurisprudencia 4/2000. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[17] Jurisprudencia 11/2018. PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.