recursos de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-ReC-90/2015 Y SUP-REC-91/2015, ACUMULADOS
RECURRENTES: LETICIA BURGOS OCHOA Y OTRAS
autoridad RESPONSABLE: sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
TERcero interesado: coalición “por un gobierno honesto y eficaz”
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos de los recursos de reconsideración al rubro indicados, interpuestos por Leticia Burgos Ochoa, María Elena Barreras Mendivil, Ismene Figueroa López y María Isabel Nido, en contra de la sentencia emitida el once de abril de dos mil quince por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11138/2015, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por las recurrentes en sus recursos y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:
1. Registro e inicio de campaña. Del dieciocho de marzo al uno de abril del presente año, se llevaron a cabo los registros para las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos con más de cien mil habitantes de Sonora.
Asimismo, el siguiente siete de abril, inició el registro de las planillas de aquellos ayuntamientos con menos de cien mil habitantes.
2. Acuerdo para la aplicación del criterio de paridad y alternancia de género. El veinticinco de marzo de dos mil quince, Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora emitió el acuerdo IEEPC/CG/61/15, por el cual se aprobó el criterio de aplicación de la paridad y alternancia de género en las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional, y de las planillas de ayuntamientos para la elección ordinaria 2014-2015, en el que se determinó que la alternancia debe hacerse extensiva a todas las candidaturas que integran una planilla, para garantizar eficazmente el derecho al voto pasivo y potenciar de manera efectiva, el acceso al cargo de ambos géneros de manera igualitaria.
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con el referido acuerdo, Leticia Burgos Ochoa, María Elena Barreras Mendivil, Ismene Figueroa López y María Isabel Nido, promovieron, per saltum, juicio ciudadano el pasado veintinueve de marzo.
2. Sentencia de la Sala Regional Guadalajara. El once de abril de dos mil quince, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[1], emitió sentencia en el juicio ciudadano SG-JDC-11138/2015, en el sentido de desechar de plano la demanda, al considerar que las actoras carecían de interés para promover dicho juicio. Tal determinación constituye la resolución reclamada.
La resolución les fue notificada a las ahora recurrentes, mediante estrados de la Sala Regional Guadalajara, el doce de abril de dos mil quince.
II. Recurso de reconsideración. A fin de controvertir la referida sentencia de la Sala Regional Guadalajara, Leticia Burgos Ochoa, María Elena Barreras Mendivil, Ismene Figueroa López y María Isabel Nido interpusieron sendos recursos de reconsideración el quince de abril de dos mil quince.
1. Trámite y sustanciación. El dieciséis de abril del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEPJF/SRG/P/169/2015, suscrito por la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara, mediante el cual remitió el expediente relacionado con los referidos recursos de reconsideración.
2. Turno. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar los expedientes SUP-REC-90/2015 y SUP-REC-91/2015; asimismo, ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior se cumplimentó mediante los oficios TEPJF-SGA-3519/15 y TEPJF-SGA-3520/15, suscritos por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.
3. Terceros interesados. Durante la tramitación de los medios de impugnación, la coalición por un Gobierno Honesto y Eficaz[2], así como Partido Acción Nacional presentaron sendos escritos de tercero interesado.
4. Escrito de amicus curiae. El pasado veintiuno de abril, la Representante acreditada en México de la Entidad de las Naciones Unidad para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres[3], en calidad de amicus curiae, presentó escrito ente esta Sala Superior, a fin de realizar diversas consideraciones de derechos humanos que, en su opinión, deberían tomarse en cuenta para resolver los presentes medios de impugnación.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los asuntos, admitió a trámite los recursos en que se actúa, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto de sentencias correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se trata de sendos recursos de reconsideración, cuyo conocimiento recae en forma exclusiva, en esta autoridad jurisdiccional, y que fueron interpuestos para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-11138/2015, en el sentido de desechar de plano la demanda, por considerar que las entonces actoras carecían de interés para promoverlo, ya que no acreditaron la calidad de candidatas a cargos de elección popular a nivel municipal.
De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan destacadamente la resolución emitida el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11138/2015, y, señalan como autoridad responsable a la Sala Regional Guadalajara.
En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, así como en las pretensiones de los recurrentes, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REC-91/2015 al SUP-REC-90/2015, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.
Debe tenerse como tercero interesado en el recurso SUP-REC-90/2015, a la coalición por un Gobierno Honesto y Eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
En el escrito que se analiza, se hacen constar el nombre de quien comparecen como terceros interesado, así como el de su representante, y la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
El escrito de tercero interesado fue exhibido oportunamente, en consideración que se hizo dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1 de la Ley Procesal Electoral, en términos de la certificación del Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara, en la que se hace constar que dicho plazo de cuarenta y ocho horas feneció a las dieciocho horas con treinta minutos del pasado diecisiete de abril, en tanto que el escrito de la coalición se presentó a las once horas con cincuenta y tres minutos de ese mismo día.
Se reconoce la legitimación a la Coalición por un Gobierno Honesto y Eficaz, como tercero interesado, en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tienen un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que pretenden la parte actora, pues expresan argumentos con la pretensión de que se confirme el acto impugnado.
Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en los artículos 17, apartado 4, inciso d), y 65, apartado 1, inciso c), de la señalada de la ley procesal electoral, puesto que la coalición comparece por conducto de Ricardo García Sánchez, quien es el mismo representante que presentó escrito de tercero interesado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dentro del cual se dictó la sentencia ahora controvertida
e. Extemporaneidad del escrito presentado por el Partido Acción Nacional
Debe tenerse por no presentado el escrito de tercero interesado del Partido Acción Nacional, dada su presentación extemporánea, ya que de acuerdo con la certificación del Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara, el plazo para dicha presentación feneció a las dieciocho horas con treinta minutos del pasado diecisiete de abril, en tanto que el original del escrito del partido se recibió ante esa Sala Regional el siguiente veinte de abril a las doce horas con diecinueve minutos.
No es óbice que a las trece horas con quince minutos del diecisiete de abril, se hubiera recibido en el correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, una copia de dicho escrito, porque ello es insuficiente para tener por colmado el requisito de procedibilidad, en la medida que el representante del Partido Acción Nacional omite aducir o demostrar, ni se advierte en autos, alguna causa extraordinaria o circunstancia especial por la cual lo presentó por dicho medio electrónico y no directamente ante la propia Sala Regional y con ello, estar en aptitud de considerar que la presentación fue oportuna.
Respecto del amicus curiae suscrito por la Representante acreditada en México de ONU Mujeres, esta Sala Superior considera que a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto, se tiene por presentado el escrito toda vez que se recibió antes de la emisión de la sentencia que nos ocupa, ello no implica que no tenga efectos vinculantes.
Al respecto resulta aplicable la razón de decisión de la jurisprudencia, AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS[4].
El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, párrafo 1, incisos a) y b), 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica enseguida.
Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En la demanda consta el nombre y la firma de las recurrentes. Asimismo, se identifica el acto impugnado, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.
La demanda se promovió dentro del plazo legal de tres días, ya que la sentencia de once de abril se notificó por estrados a las recurrentes el doce siguiente, y los recursos se presentaron el quince, de manera que dicha presentación se realizó dentro del plazo de tres días que establece el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las ciudadanas recurrentes están legitimadas para interponer el presente recurso de reconsideración, al ser las mismas personas que promovieron el juicio ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara, lo cual es conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior.
Se cumple con este requisito, en virtud de que el actor hace valer que la determinación impugnada le causa perjuicio al considerar que la Sala Regional Guadalajara al desechar de plano su demanda de juicio ciudadano por considerar que carecían de interés jurídico, se tradujo en una denegación de justicia, al impedirles el acceso a una tutela judicial efectiva, que, a su vez, implicó que en la omisión de análisis de la constitucionalidad y convencionalidad del acuerdo entonces impugnado.
Se cumple con este requisito porque el recurso se promueve contra una sentencia emitida por la Sala Regional en juicio ciudadano respecto de la cual no procede otro medio de impugnación.
A fin de sustentar el cumplimiento del requisito de procedencia que se analiza, se considera necesario hacer las siguientes precisiones
Como se mencionó en los antecedentes, el veinticinco de marzo de este año, el Consejo General del Instituto Electoral y Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora emitió el acuerdo IEEPC/CG/61/15, por el cual se aprobó el criterio de aplicación de la paridad y alternancia de género en las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional, y de las planillas de ayuntamientos para la elección ordinaria 2014-2015, en el que se determinó que la alternancia debe hacerse extensiva a todas las candidaturas que integran una planilla, para garantizar eficazmente el derecho al voto pasivo y potenciar de manera efectiva, el acceso al cargo de ambos géneros de manera igualitaria.
Dicho acuerdo fue impugnado vía per saltum por las ahora recurrentes[5] ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al estimar que éste resultaba contrario a la Constitución Federal y a diversos instrumentos internacionales, al omitirse incluir el principio de paridad horizontal en la postulación de candidaturas de los partidos políticos a las presidencias municipales de la entidad.[6]
Asimismo, en sus escritos de demanda manifestaron contar con interés legítimo para controvertir el citado acuerdo, ya que la controversia se relacionaba con la implementación de acciones afirmativas a favor de las mujeres, para dotar de eficacia a las disposiciones constitucionales y legales de la paridad de género en la postulación de candidaturas de elección popular, de manera que era suficiente ser mujer de la entidad para contar con ese interés legítimo que otorgara una situación cualificada para ejercer el derecho de acción.
Bajo las precisiones descritas, la Sala Regional responsable, por una parte, determinó acoger la pretensión de las actoras relativo a conocer vía per saltum el juicio ciudadano promovido ante dicha instancia federal y, por la otra, desechar la demanda, al estimar que dichas carecían tanto de interés jurídico, como legítimo y difuso para controvertir el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local.
Por cuanto hace al interés jurídico, la responsable concluyó que el acto reclamado no afectaba de manera personal ni directa alguno de los derechos político-electorales de las actoras, en tanto que ninguna de éstas demostró que hubiera participado en algún proceso intrapartidista de selección de candidaturas, o bien que formaran parte de algún partido político que contendiera en esa entidad federativa en los proceso electorales para renovar ayuntamientos. De ahí que, al no existir un planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tuviera como efecto revocar o modificar un acto o resolución para la restitución de algún derecho político-electoral de las demandantes, es que se actualizara la improcedencia mencionada.
Respecto a la falta de interés legítimo, la Sala Regional consideró que éste no se surtía en favor de las promoventes, toda vez que incumplían con las notas distintivas que en el tema había fijado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 111/2013, y que dieron lugar a la jurisprudencia de rubro y contenido siguiente:
INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto –en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales–, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.
Así, en atención a la citada jurisprudencia, cuya objeto constituye la interpretación del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Regional Guadalajara determinó las que al dejar de acreditar:
a. Posibles lesiones jurídicas a sus intereses.
b. Que de atender su pretensión, se traduciría en un beneficio jurídico en su favor, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futura pero cierta, que fuera resultado inmediato de la resolución que en su caso llegara a dictarse.
c. Una afectación a la esfera jurídica en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple.
d. El supuesto interés que aducían no respondía a la naturaleza del proceso del cual formaba parte el acto entonces impugnado –postulación paritaria de género de manera horizontal por los partidos políticos- ni era armónico con las dinámicas y alcances del proceso electoral, respecto a los principios constitucionales que los rigen.
De lo hasta aquí expuesto, esta Sala Superior estima necesario establecer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración solo procede para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal, en los casos siguientes:
a. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y
b. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Superior ha ampliado esa procedencia con el fin de contribuir al fortalecimiento de la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido diversos criterios interpretativos con base en los artículos 1° y 17 de la Constitución General de la República, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en el recurso de reconsideración, específicamente, en lo relativo al supuesto de procedencia vinculado con el control de constitucionalidad que despliegan las Salas Regionales en la resolución de los medios de impugnación que corresponden a su competencia, entre los cuales, está el relativo a que dicho medio de impugnación procederá, cuando se interpreten directamente preceptos constitucionales[7], o bien, cuando se omita el estudio de los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[8].
En el caso, ambos criterios se consideran aplicables, toda vez que, por una parte, la responsable sostuvo la improcedencia del juicio intentado por las recurrentes a partir de una interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –artículo 107, fracción I, el cual alude al interés legítimo de las personas para promover el juicio de amparo- lo cual cobra relevancia en razón de que el órgano jurisdiccional definió el alcance y su contenido, lo que resulta susceptible de verificación por parte de este órgano jurisdiccional, mediante el presente recurso de reconsideración, dado que, de advertirse una interpretación diversa, se generaría la expansión de un derecho en favor de las recurrentes.
Asimismo, se advierte que, mediante la improcedencia decretada por la responsable, se dejaron de analizar los agravios vinculados con la constitucionalidad y convencionalidad del acuerdo aprobado por el Consejo General del instituto electoral de Sonora, mismo que, en concepto de las recurrentes, transgrede el principio de paridad de género.
En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución General, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, es que esta Sala Superior concluya que el recurso de reconsideración que se analiza es procedente para impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, toda vez que la improcedencia decretada se sustentó en la interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que propició la falta de análisis de los conceptos de agravio relacionados con la constitucionalidad y convencionalidad del acto primigeniamente impugnado.
Por tanto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, lo procedente conforme a Derecho, es analizar los conceptos de agravio expresados por las recurrentes y no declarar improcedente el recurso al rubro indicado.
Por estas razones, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por la coalición tercera interesada.
El presente asunto se origina con la emisión del acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora aprobó el criterio de aplicación de la paridad y alternancia de género en las solicitudes de registro de candidatos a diputados de mayoría relativa y representación proporcional, así como planillas de ayuntamientos para el proceso electoral en curso en dicha entidad.
En relación con las planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos, el citado acuerdo estableció que la alternancia de género debía hacerse extensiva a todas las candidaturas que integran una planilla, para garantizar eficazmente el derecho al voto pasivo y potenciar efectivamente el acceso al cargo de ambos géneros en forma igualitaria.
A fin de impugnar el acuerdo administrativo, Leticia Burgos Ochoa, María Elena Barreras Mendivil, Ismene Figueroa López y María Isabel Nido, en su calidad de ciudadanas mexicanas residentes en Sonora, promovieron, per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara.
En su demanda, las entonces actoras señalaron que contaban con interés legítimo para promover el medio de impugnación, ya que la controversia se relacionaba con la implementación de acciones afirmativas a favor de las mujeres, para dotar de eficacia a las disposiciones constitucionales y legales de la paridad de género en la postulación de candidaturas de elección popular, de manera que era suficiente ser mujer de la entidad para contar con ese interés legítimo que otorgara una situación cualificada para ejercer el derecho de acción, tal como lo sustento la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral en el juicio SUP-JDC-19/2015.
Las entonces actoras argumentaron, que el acuerdo del instituto de Sonora violentaba el marco constitucional, convencional y legal aplicable en materia de paridad de género al no establecer la paridad horizontal en la postulación de candidaturas a las presidencias municipales en por lo menos el 50% de dichos cargos.
La Sala Regional Guadalajara determinó desechar de plano la demanda promovida las actoras, al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las entonces actoras carecían de interés jurídico y de interés legítimo, sino sólo con interés simple.
Al respecto, y después de justificar el conocimiento, per saltum del asunto, la Sala Regional señaló que el acuerdo mediante el cual el Consejo General del instituto electoral de Sonora aprobó los criterios de aplicación de los criterios para la paridad y la alternancia de género en las solicitudes de registro de los partidos políticos o coaliciones para las planillas de ayuntamientos, no afectaba de manera personal el interés jurídico de las entonces actoras, ni lesionaba de manera directa alguno de sus derechos de votar y ser votado, pues no demostraron su participación en los procedimientos internos de selección partidos, e incluso, ni siquiera refirieron formar parte de alguno de los partidos políticos que participan en las elecciones municipales de la entidad.
Para la Sala Regional, las actoras no demostraron ser titulares de una expectativa de derecho respecto de su posible postulación por cualquiera de los partidos políticos, aunado a que tampoco podrían participar como candidatas independientes en alguno de los municipios de Sonora, al no advertirse constancia alguna esa situación.
Al respecto, en la sentencia reclamada se invocó la tesis de esta Sala Superior, EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[9].
Asimismo, la Sala Regional Guadalajara determinó que las entonces actoras carecían de interés legítimo para controvertir el acuerdo del instituto electoral de Sonora, pues para ello debían actualizarse las notas distintivas contenidas en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
De manera que la Sala Regional estimó que las actoras no acreditaron:
a. Posibles lesiones jurídicas a sus intereses.
b. Que de atender su pretensión, se traduciría en un beneficio jurídico en su favor, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futura pero cierta, que fuera resultado inmediato de la resolución que en su caso llegara a dictarse.
c. Una afectación a la esfera jurídica en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple.
d. El supuesto interés que aducían no respondía a la naturaleza del proceso del cual formaba parte el acto entonces impugnado –postulación paritaria de género de manera horizontal por los partidos políticos- ni era armónico con las dinámicas y alcances del proceso electoral, respecto a los principios constitucionales que los rigen.
La Sala Regional consideró que si bien las actoras podrían alegar tener interés simple, el no tener éste protección jurídica y particular, resultaría ineficiente para se les reconociera interés jurídico procesal.
Se señala en la sentencia reclamada que las entonces actoras tampoco podrían tener un interés difuso, pues si bien pertenecen a un sector determinado de la sociedad, como lo son las mujeres, ello no les otorga la legitimación necesaria para impugnar un acuerdo del instituto de Sonora en representación de las candidatas que o militantes mujeres que pudieran ser afectadas por dicho acuerdo.
De modo que, a juicio de la Sala Regional Guadalajara, las accionantes al no señalar ningún argumento encaminado a demostrar su afectación directa o individual por el acto primigeniamente impugnado, y limitarse a aducir situaciones de su condición de mujer, ello no les otorgaba potestad de tutelar intereses difusos de género en materia electoral.
La Sala Regional consideró que su determinación de modo alguno implicaba una vulneración a los principio del artículo 1º de la Constitución General de la República, en la medida que como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son de observancia obligatoria, aun cuando la controversia pueda involucrar situaciones de derechos humanos.
La pretensión de las recurrentes es que se revoque la sentencia reclamada y se analicen sus planteamientos del juicio ciudadano, a fin de que se ordene al instituto electoral de Sonora que implemente el criterio horizontal de paridad en la postulación de candidaturas a las presidencias municipales de aquella entidad.
Como causa de pedir, las actoras alegan que sí cuentan con interés legítimo para controvertir el acuerdo del Consejo General del instituto electoral de Sonora, porque se relaciona con las atribuciones de dicho órgano electoral local para establecer medidas especiales o afirmativas a favor de las mujeres para lograr su participación igualitaria, aunado a que dicho acuerdo surte afectos en la demarcación territorial en la que viven y que una eventual sentencia le traería beneficios con un impacto favorable en su esfera jurídica, al ampliar sus posibilidades de acceder y ejercer el cargo de presidentas municipales.
De manera que, agregan las actoras, la Sala Regional Guadalajara al determinar que carecían de interés legítimo para promover el juicio ciudadano, se traduce en una denegación de justicia, al impedirles el acceso a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, aunado a que dicha denegación implicó que se omitiera analizar el argumento de convencionalidad planteado en contra del acuerdo administrativo entonces impugnado, así como de diversos preceptos constitucionales conforme con los cuales se debe procurar la participación igualitaria de las mujeres en los procesos electorales.
Conforme con lo anterior, la litis del presente asunto, se centra en determinar si la determinación de la Sala Regional Guadalajara de desechar la demanda de las actoras por falta de interés jurídico, legítimo y difuso, constituye una omisión del planteamiento de constitucionalidad en relación con la falta de implementación del criterio horizontal de paridad en la postulación de candidaturas a las presidencias municipales de Sonora.
Les asiste la razón a las recurrentes porque, efectivamente, cuentan con interés legítimo para controvertir mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el acuerdo del instituto electoral de Sonora, mediante el cual aprobó el criterio de aplicación de la paridad y alternancia de género en las solicitudes de registro, entre otras, de las planillas de candidatos para integrar los ayuntamientos de aquella entidad.
Ello, porque que la presunta omisión de implementar medidas tendentes a asegurar la paridad de género, produce necesariamente un impacto colateral en su esfera jurídica, precisamente por pertenecer al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada.
Se estima que la sala responsable realizó una interpretación inexacta del contenido y alcances del artículo 107, fracción I, Constitucional –cuya interpretación se encuentra contenida en la jurisprudencia por la que se sustentó la improcedencia de los juicios intentados por las actoras-, toda vez que del análisis de la exposición de motivos de la reforma a dicho precepto constitucional,[10] se advierte un especial énfasis en resaltar como requisito indispensable del interés legítimo la existencia de una afectación indirecta en la esfera jurídica del individuo, por lo cual, el legislador empleó la frase "especial situación frente al orden jurídico" con un sentido de racionalidad; esto es, refiriéndose a situaciones concretas o excepcionales que guarden características diferentes a las generales en que pueden encontrarse los gobernados frente al orden jurídico.
De ahí que dicha situación sea precisamente la que debe ser observada en cada caso concreto por el juzgador, a fin de determinar si existe o no un interés legítimo en favor de los promoventes, el cual exige como requisito mínimo, que el particular resienta un perjuicio real y actual en sus derechos, aun cuando la norma no le confiera un derecho subjetivo o la potestad para reclamarlo directamente.
Al respecto, este máximo órgano jurisdiccional también se ha pronunciado respecto de los alcances del interés legítimo para impugnar actos o resoluciones que, en virtud de sus alcances sociales, competen no solo a quien resienta una afectación directa sino a todo un grupo determinado,[11] ampliándose con ello el derecho de acceso a la justica, en aras de proteger en mayor medida los derechos sustantivos de la ciudadanía y los principios constitucionales sobre los que descansa nuestro ordenamiento.
En ese sentido, el concepto del interés legítimo, como reflejo del mandato constitucional de potencializar el acceso a la justicia, debe analizarse de caso en caso para irse desarrollando y ponderando su conformidad con los cambiantes contextos y paradigmas jurídicos
Ahora bien, en la especie, la Sala Regional Guadalajara pasó por alto que las entonoces actoras, si bien no manifestaron estar situadas como destinatarias directas del acuerdo impugnado, sí alegaron una afectación al principio de certeza respecto de la forma en que debía establecerse el principio de paridad de género en el registro de candidaturas municipales y, en consecuencia, de cómo se dotaría de eficacia a las disposiciones constitucionales y legales en la instauración de las medidas a favor de las mujeres, específicamente por cuanto hace a la omisión de asegurar la paridad de género horizontal en el registro de las candidaturas a presidencias municipales que presenten los partidos políticos para el proceso electoral en la entidad, lo cual, desde su concepto, genera un menoscabo al principio de igualdad sustancial o material entre mujeres y hombres, establecido tanto en la propia Constitución Federal, como en diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, resulta trascendente señalar que la igualdad, como principio fundante de nuestra democracia constitucional, exige, entre otras cosas, que toda la producción y aplicación normativa coloque a las personas en aptitud de gozar y ejercer efectivamente sus derechos.
En ese sentido, la violación a dicho principio se generaría cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes.
Por tanto, al permitirse que una persona perteneciente a un grupo históricamente desaventajado combata un acto u omisión constitutivo de una afectación a los derechos específicos de ese grupo, posibilita la corrección jurisdiccional de normas cuya existencia o inexistencia profundizan la marginación de dichos colectivos e impiden que ejerzan sus derechos políticos en condiciones de igualdad.
Dicha conclusión atiende a una interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro personae, en su vertiente pro actione, previsto en el artículo 1º constitucional, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I segundo párrafo y base VI, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales permiten aseverar que el interés exigido para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de omisiones relacionadas con la implementación de medidas que hagan efectivo un derecho fundamental de naturaleza político-electoral establecido en la Carta Magna a favor de un grupo que históricamente ha sido objeto de discriminación -como es el caso de las mujeres- se actualice a respecto de todos y cada uno de los integrantes de ese grupo.
Bajo el contexto anterior, en el caso se actualiza el interés legítimo de las actoras en su calidad de mujeres y como parte integrante del colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida cuya omisión se reclama, circunstancia que conlleva necesariamente a la existencia de un mecanismo de defensa efectivo que brinde una protección más amplia a los derechos que aducen lesionados, considerando que, de obtener una sentencia favorable, se generaría en su favor un beneficio jurídico consistente en la implementación de medidas tendentes a asegurar el cumplimiento de principios constitucionales que hagan efectiva la materialización del principio de igualdad entre hombres y mujeres.
Esto atiende a una interpretación expansiva del derecho humano de tutela judicial efectiva en materia electoral, a fin de garantizar la fuerza vinculante y la supremacía del texto Constitucional, con el objeto de que se dé cumplimiento estricto de los mandatos constitucionales, cuando éstos reconocen un derecho humano e imponen deberes específicos para su desarrollo normativo.
En consecuencia, al advertirse que las actoras sí cuentan con interés legítimo para impugnar el acuerdo del instituto electoral de Sonora, lo procedente es revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara.
Al revocarse la sentencia reclamada y, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asumir plenitud de jurisdicción en el análisis de la controversia planteada por las hoy recurrentes en los juicios para la protección de los derechos político-electorales, ante lo avanzado del proceso electoral y considerando que el registro de candidaturas propuestas por los partidos políticos en el Estado de Sonora feneció el pasado veintiuno de abril del año en curso.
La pretensión de las actoras es que se modifique el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, mediante el cual aprobó el criterio de aplicación de paridad y alternancia de género en las solicitudes de registro, entre otros, de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos de esa entidad, a fin de que, en este proceso electoral, se incluya el principio de paridad horizontal en las candidaturas a las presidencias municipales postuladas por los partidos políticos.
Su causa de pedir la sustentan en que el acuerdo impugnado violenta el marco constitucional, convencional y legal aplicable en materia de paridad de género al no establecer el criterio horizontal en la postulación de las candidaturas a las presidencias municipales, consistente en la obligación de los partidos políticos de postular mujeres en por lo menos el 50% de dichos cargos de elección popular.
Esta Sala Superior considera que no asiste la razón a las recurrentes cuando afirman que el acuerdo del instituto electoral de Sonora es contrario a la Constitución Federal y a los tratados internacionales, toda vez que sí atiende al principio de paridad género en la postulación de candidaturas a presidencias municipales en el Estado de Sonora, sin que la falta de previsión expresa respecto de su horizontalidad actualicen su inconstitucionalidad o inconvencionalidad, atento a lo siguiente:
La paridad de género en la integración de los órganos de representación popular –a diferencia de las cuotas de género- constituye una norma, con doble naturaleza como regla y principio, de carácter general y permanente cuyo objetivo es garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana en todos los niveles y órdenes de gobierno; esto es, no se trata de una medida provisional como son las “cuotas” donde se garantizan mínimos de participación a grupos que históricamente han sido objeto de discriminación, sino que, por el contrario, se trata de una medida de configuración permanente en la integración de los órganos de gobierno que emergen de una elección democrática, y que se traduce en hacer efectiva la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres y de acceso al poder público.
Así, la paridad de género prevista en el artículo 41 de la Constitución federal, implica un renovado entendimiento en la representación política en torno a un valor superior constitucional, a saber, el derecho a la igualdad, el cual opera de modo preferente en nuestra Constitución como un principio superior que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa, en la que todos sus integrantes participen en la toma de decisiones fundamentales del país.
En ese sentido, la Constitución Federal, en su artículo 4°, párrafo 1, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia justa la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido mediante la creación de leyes, políticas públicas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.
Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son del tenor siguiente: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO y DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
La concepción de condiciones de igualdad real no sólo constituye un mandato expreso de la Constitución Federal, sino que también, en términos del artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución, es un derecho reconocido en tratados internacionales, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 y 7), que obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas. En ese sentido, este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, sino que exige a los Estados Parte la formulación de políticas públicas para abatir la discriminación, e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.
En el mismo sentido la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 5, 6 y 8) destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un “techo de cristal” que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia las mujeres.
Ahora bien, inscrito en el marco constitucional y convencional sobre la igualdad, también tenemos que el 7.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un derecho a favor de las y los ciudadanos y ciudadanas, así como una obligación a cargo de los partidos políticos, quienes deben de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.
Esto es, el aludido precepto legal prevé el principio de igualdad como manifestación de una obligación a cargo de los partidos políticos, a saber, la de promover una igualdad de oportunidades y la de hacerlo de manera paritaria. De tal suerte, es viable concluir que si bien la ley debe ser un instrumento activo de la configuración de la política pública para reducir las enormes brechas que separan a grupos en situación de vulnerabilidad, ello no significa que sea la única medida para el establecimiento de las reglas de paridad, toda vez que, en materia político-electoral, implica también una actuación por parte de las autoridades electorales y de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, también tienen obligaciones a su cargo en el tema.
En ese sentido, la obligación de reducir la brecha de la desigualdad entre mujeres y hombres no sólo se traduce en una labor de los poderes públicos, sino también de los partidos políticos quienes tienen un papel primordial para la ruptura de las desigualdades entre hombres y mujeres, en tanto que no sólo actúan como vehículo o medio para que los ciudadanos alcancen el poder, sino también forman parte importante en la promoción de un cambio de fondo en la sociedad, vinculado con las formas de participación política de las mujeres.
Esta cláusula de configuración para el acceso a los cargos de elección popular establecida en una Ley General y, por tanto Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133 constitucional, debe ser utilizada como parámetro de validez de la normatividad local, al constituir un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y a la no discriminación.
b) Interpretación de la normativa local
En el caso concreto, esta Sala Superior advierte que las obligaciones establecidas en el artículo 7.1. de la Ley General de Partidos Político, son reproducidas por el artículo 7 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Artículo 7.- El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
[…]
Asimismo, se tiene que en orden jurídico local, en el artículo 22 de la Constitución del Estado de Sonora, se prevé como una obligación de los partidos políticos la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al ejercicio del poder público, así como a las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas de diputaciones locales y para ayuntamientos, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 22.- […]
[…]
Los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de los órganos de representación política estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
[…]
Asimismo, promoverán, en los términos de esta Constitución y la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre las mujeres y los hombres en la vida política del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular en el Congreso del Estado y en los ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. La intervención de los partidos políticos en el proceso electoral estará a lo dispuesto por las leyes aplicables.
[…]
Por su parte, las reglas que desarrollan la paridad, específicamente por cuanto hace al caso de los ayuntamientos de esa entidad federativa, están desarrolladas en los artículos
Artículo 172.- La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.
Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.
La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.
Artículo 206.- Las candidaturas a presidente, síndico y regidores del ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas.
Los candidatos a regidores propietarios deberán ser del mismo género que los suplentes.
Artículo 266.- […]
[…]
La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará a propuesta de la dirigencia estatal del partido político que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal y respetando los principios de paridad y alternancia de género.
[…]
Bajo el contexto anterior y del análisis del acuerdo impugnado –los cuales retoman el contenido de las citadas disposiciones normativas-, esta Sala Superior concluye que, en el caso, se cumple con el principio de paridad al que refiere el artículo 41 de la Constitución Federal, al garantizarse plenamente la paridad vertical en la integración de los municipios, lo que en modo alguno supone que exista una restricción para la aplicación o ampliación del principio de paridad en su dimensión horizontal, o para su configuración legislativa, atendiendo, entre otros, a los principios de progresividad y efectividad.
Para determinar el alcance del principio de paridad en la legislación local, así como para el análisis de la omisión alegada por la parte actora es preciso considerar otros principios fundamentales que rigen el proceso electoral, en particular, el principio de certeza, legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho de auto organización de los partidos políticos.
De esta forma, es necesario precisar que cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación del principio de paridad, debe atenderse también al sistema previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque el principio de igualdad sustantiva constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.[12]
En el caso, atendiendo a sus particularidades, no resulta atendible la pretensión final de las recurrentes, en el sentido de garantizar el acceso al cargo de la mujer en el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentas municipales en el Estado de Sonora, porque, en principio, la paridad se encuentra reconocida y garantizada en todos los cargos de elección popular respecto de su dimensión vertical, con lo cual no se advierte una situación de desigualdad sustantiva en este aspecto, y su implementación incidiría en otros principios y derechos reconocidos en la normativa constitucional y legal.
Lo anterior toda vez que el principio de paridad requiere de un análisis a la luz del modelo integral de organización del proceso electoral, el cual está regido, entre otros principios, por el de certeza, legalidad y seguridad jurídica.
Al respecto, se tiene que en el sistema constitucional electoral mexicano, está previsto que el proceso electoral se rige, entre otros, por los principios de certeza y legalidad y que en dicho modelo se encuentra previsto el principio de auto organización de los partidos, el cual supone la planificación y organización de sus procesos internos, frente a las posteriores etapas que se desarrollarán en dicho proceso, entre las que se encuentra la de las campañas electorales.
Respecto al principio de certeza se debe considerar que este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en diversas ocasiones para señalar que consiste en que los sujetos de Derecho, en el particular los partidos políticos y candidatos debidamente registrados, que participan en un procedimiento electoral, estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados.
Lo anterior, con el fin de que la ciudadanía en general esté debidamente informada y tenga pleno conocimiento de que las candidaturas debidamente registradas corresponden a los actores políticos que participan en el proceso electoral, cuya situación jurídica fue determinada oportunamente por la autoridad electoral, con estricto apego a las bases normativas establecidas para tal efecto.
En este sentido, la actuación de las autoridades electorales y de los partidos políticos, frente a la ciudadanía, debe de ser ajeno a la incertidumbre, obscuridad o falta de claridad en las diversas actuaciones que lleven a cabo, ello con el fin de privilegiar los aludidos principios.
El principio de certeza permea el procedimiento electoral, de tal forma que la observancia del mismo se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral, dotando de seguridad y transparencia al proceso con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.
Por su parte, el derecho de auto organización de los partidos políticos supone la planificación y organización de los procesos internos en los cuales se definirán a las personas que participarán como candidatos y candidatas a los cargos de elección popular.
En el caso, la pretensión de las recurrentes no puede ser atendida en los términos planteados, en virtud de que en el acuerdo emitido por la autoridad electoral no omitió prever el principio de paridad de género, pues lo exigió en los términos establecidos en la normativa electoral del Estado de Sonora, tan es así, que en la postulación vertical de las candidaturas de miembros de Ayuntamiento se garantizó la paridad de género, por las condiciones de certeza generadas por el acuerdo impugnado respecto a ello.
Conforme con el principio de certeza, las situación jurídica de los partidos políticos y de las personas que ocupan las candidaturas debe contar con una estabilidad previsible, dado que el modelo del proceso electoral otorga definitividad a las diferentes etapas, a efecto de alcanzar la finalidad última de dicho proceso: que el día de la jornada electoral, la ciudadanía conozca con claridad las personas que se postulan para ser votadas, es decir, que la ciudadanía en general, como principal destinataria de las normas electorales, pueda ejercer su voto debidamente informada por cuanto a la actuación de los partidos políticos y de las candidatas y candidatos registrados, los cuales se sujetaron a las bases electorales definidas con anterioridad para aplicarse al proceso electoral.
Por tanto, si bien es cierto que a la paridad en su dimensión horizontal debe dársele un efecto útil para alcanzar una igualdad sustancial o material en el acceso a los cargos de elección popular, conforme con la interpretación progresista del derecho de igualdad en su aspecto formal y material, la cual debe tender hacia la protección de los derechos político-electorales de las personas que se identifiquen dentro de un grupo en situación de vulnerabilidad, también lo es, que en el caso concreto, su aplicación debe ponderarse con los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen en el proceso electoral, y relacionarse con el derecho de auto organización de los partidos.
Al respecto, se tiene en cuenta que en el caso los partidos políticos planificaron y organizaron sus procesos internos tendentes a cumplir con el principio de paridad de género previsto en la normativa electoral local. También se tienen en consideración, que durante dichos procesos internos, los partidos políticos realizaron los ajustes necesarios para cumplir con su deber de postular a candidatas y candidatos de ambos géneros, en los porcentajes exigidos en la normativa electoral, con lo cual se garantizó la participación política de las mujeres en el ámbito interno de los partidos políticos.
Asimismo, se tiene presente que en el registro de candidaturas se observó el principio de paridad de género, dado que ninguno de los géneros rebasó (verticalmente) los porcentajes establecidos por el legislador local para impulsar la participación igualitaria de las mujeres en la contienda electoral.
Estos elementos permiten advertir que se dio cumplimiento a la finalidad perseguida con la inclusión del principio de paridad, toda vez que en este proceso electoral se superaron algunos de los obstáculos que habían impedido a las mujeres ser postuladas en condiciones de igualdad en los cargos de elección popular, por lo que opuestamente a lo sostenido por las recurrentes, la autoridad administrativa no omitió resguardar la paridad de género; porque garantizó la postulación paritaria de hombres y mujeres en los cargos de elección popular.
Ahora bien, aun reconociendo que conforme con el principio de progresividad, la paridad de género en su dimensión horizontal debe implementarse, esta Sala Superior considera que en el caso deben prevalecer los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica rectores del proceso electoral, por lo siguiente.
Deben prevalecer los principios apuntados, en primer lugar, porque se logra dar mayor estabilidad al derecho de auto organización de los partidos políticos y a los derechos de las personas que se encuentran registradas como candidatos y candidatas a los cargos de elección popular, dado que los primeros planificaron y realizaron los ajustes pertinentes a sus procesos internos, con el fin de respetar la postulación de candidaturas en condiciones de paridad y, las segundas se ajustaron a tales reglas para tal fin.
En segundo lugar, porque se toma en consideración que su aplicación podría modificar la situación jurídica no solo de los candidatos sino también de las candidatas registradas, quienes no presentaron medio de impugnación alguno contra las reglas establecidas para garantizar el principio de paridad por los partidos y por las autoridades electorales.
En efecto, antes se explicó que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuya sentencia se impugna a través del presente recurso, lo promovieron ciudadanas a quienes se les reconoció el derecho de acceso a la justicia, por pertenecer al grupo en situación de vulnerabilidad. En la demanda, ninguna de las promoventes manifiesta estar participando en el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Sonora. Tampoco particularizan alguna circunstancia tendente a evidenciar una situación de exclusión de las mujeres. Su alegato se centra en considerar que a efecto de revertir las condiciones históricas de desventaja de las mujeres se hace necesario implementar en el actual proceso electoral la dimensión horizontal de la regla de paridad.
Lo anterior es importante tomarlo en consideración en el caso, porque la consecuencia de aplicar la dimensión horizontal de la regla de paridad implicaría ordenar a los partidos políticos que realizaran los ajustes necesarios para lograr dicha paridad, y los cambios podrían modificar, incluso, la situación jurídica de candidatas ya registradas (dado que los partidos políticos cuentan con el derecho de auto organización) sin que ellas hubieran manifestado su inconformidad con las reglas aplicadas para garantizar el principio de paridad y, mucho menos que hubieran considerado la afectación a su derecho a participar en condiciones de igual.
De modo que si con la aplicación de las reglas diseñadas y aceptadas por los partidos y por los y las candidatas se encuentra garantizada la paridad de género (en su dimensión vertical) y ninguno de los últimos ha planteado a la jurisdicción la afectación a alguno de sus derechos, es claro que al aplicar la dimensión horizontal de la paridad solicitada por las recurrentes se generaría mayor incertidumbre en el presente proceso electoral, puesto que se tendrían que realizar cambios que impactarían en las siguientes etapas, en primer lugar porque, considerando el avance de la etapa actual del proceso, no habría certeza de cuáles candidatos podrían iniciar las campañas en este momento y, en segundo término, porque los partidos políticos y las personas registradas en las candidaturas ya han preparado la estrategia política a través de la cual se posicionarán ante la ciudadanía para efecto de atraer su voto y han erogado recursos en la propaganda electoral que utilizarán durante la precampaña.
Más aún si se toma en cuenta que de acuerdo con la normativa electoral de Sonora, por lo que hace a los procedimientos internos de selección de candidatos de los partidos políticos, la ley electoral local establece en su artículo 182, fracciones III y IV, que las precampañas para precandidatos de ayuntamientos cuya población sea igual o mayor a cien mil habitantes, podrán realizarse durante los treinta días anteriores al inicio del registro de candidatos para la elección correspondiente, y para precandidatos de ayuntamientos cuya población es menor a cien mil habitantes, podrán realizarse durante los veinte días anteriores al inicio del mencionado registro.
En el actual proceso electoral local, dichas precampañas del dieciséis de febrero al diecisiete de marzo, para los municipios con más de cien mil habitantes, y del dieciocho de marzo al seis de abril para aquellos con menos de esa cantidad de habitantes.
Por su parte, el artículo 194 de esa misma ley, dispone que el plazo para el registro de las planillas de candidatos a los ayuntamientos, inicia dieciocho días antes del inicio de la campaña correspondiente a cada elección y concluirá tres días antes del inicio de la misma campaña, de manera que en el presente proceso electoral, en tanto que el diversos 224 dispone que las campañas electorales para ayuntamientos en municipios con más de cien mil habitantes, inicia sesenta y tres días antes de la fecha de la jornada electoral, y para aquellos con población menor a cien mil habitantes, inicia cuarenta y tres días antes de la fecha de la jornada electoral.
De manera que los periodos de registro y campañas en el proceso electoral local para ayuntamientos es el siguiente:
Municipio | Periodo de registro | Periodo de campaña |
Mayor a cien mil habitantes | 18 de marzo al 1 de abril de 2015. | 5 de abril al 3 de junio de 2015. |
Menor a cien mil habitantes | 7 al 21 de abril de 2015. | 25 de abril al 3 de junio de 2015. |
En este orden, la pretensión de la parte actora no puede ser atendida en los términos que plantea, puesto que en la etapa electoral en que se emitió el acuerdo impugnado (veinticinco de marzo de dos mil quince), ya habían transcurrido los procedimientos internos de selección, y estaba por concluir el periodo de registro de planillas de candidatos en aquellos ayuntamientos con más de cien mil habitantes, aunado, a que actualmente ya se han aprobado los registros correspondiente, y se están desarrollándose las campañas electorales.
Esto es así, tomando en cuenta que existían condiciones de certeza y seguridad jurídica que garantizaban los derechos de los partidos políticos y candidaturas debidamente registradas conforme a la normativa y lineamientos expedidos previamente por la autoridad administrativa electoral y de la ciudadanía en general.
Por tanto, si bien la paridad horizontal es deseable para alcanzar una igualdad sustancial o material en el acceso a los cargos de elección popular, en el caso, atendiendo a los principios rectores del procedimiento electoral y dado que los registros de candidaturas tienen plenos efectos y las campañas electorales están en curso, no es dable su implementación, pues de ser así, se vulnerarían los principios rectores del procedimiento electoral a que se ha hecho referencia, en perjuicio de los partidos políticos, sus candidatos y la ciudadanía, de ahí que, como se dijo, no sea jurídicamente posible acoger la pretensión de la parte actora.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera, que al estar garantizada la paridad de género en la postulación de las candidaturas deben prevalecer los principios de certeza y seguridad jurídica para el actual proceso electoral, a fin de que las candidatas y los candidatos realicen sus actividades en condiciones ciertas en las siguientes etapas del proceso electoral.
En consecuencia, lo procedente es confirmar el acuerdo de la autoridad administrativa electoral, a través del cual se emiten los Lineamientos para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular para el proceso electoral 2014-2015
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
Primero. Se acumula el expediente SUP-REC-91/2015 al SUP-REC-90/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de cada uno de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida el once de abril de dos mil quince por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11138/2015.
TERCERO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo IEEPC/CG/61/15 emitido el veinticinco de marzo de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, mediante el cual aprobó el criterio de aplicación de la paridad y alternancia de género en las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como de representación proporcional, y de las planillas de ayuntamientos para la elección ordinaria 2014-2015.
NOTIFÍQUESE personalmente a las recurrentes, así como al representante del Partido Acción Nacional, en los domicilios señalado en autos para tal efecto, por correo certificado a la coalición tercera interesada, por correo electrónico a la Sala Regional Guadalajara, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada María de Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Manuel González Oropeza, quienes formulan voto particular, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA y EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-90/2015 y SUP-REC-91/2015
En virtud de la relevancia de los temas planteados en los recursos de reconsideración 90 y 91, ambos del 2015, y debido a que no acompañamos las consideraciones que sustentan la de los señores Magistrados que integran esta Sala Superior, que llevan a confirmar la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco,[13] en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11138/2015; es que emitimos el presente VOTO PARTICULAR, en atención a las siguientes consideraciones.
En su Recomendación General 23, el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (Comité CEDAW) manifiesta su preocupación debido a que las mujeres se han visto excluidas de la vida política y del proceso de adopción de decisiones que determinan las modalidades de la vida cotidiana y el futuro de las sociedades. Esta exclusión, señala, “ha silenciado la voz de la[s] mujer[es] y ha hecho invisibles su contribución y su experiencia.”
En efecto, las cifras dan cuenta de esta subrepresentación. El estudio Mujeres y participación política en México. A 60 años del reconocimiento del derecho al voto femenino,[14] revela que en México, hasta el 2012:
El promedio nacional de escaños ocupados por mujeres en los 31 congresos estatales y en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fue de 23.9%.
Únicamente el 21.2% de los escaños del congreso sonorense estaban ocupados por mujeres.
El ámbito de mayor subrepresentación femenina se ubica en los gobiernos municipales. Únicamente se cuenta con un 7% de presidentas municipales, 28% de mujeres síndicas y 36% regidoras.
De los 72 municipios que tiene Sonora, sólo 9 cuentan con presidentas municipales.
En 2006 el Comité CEDAW[15] manifestó su preocupación por el reducido número de mujeres en puestos directivos municipales y recomendó a México fortalecer las acciones para aumentarlo e introducir “medidas especiales de carácter temporal […] a fin de acelerar las gestiones para facilitar el ascenso de las mujeres a puestos de liderazgo”.
En igual sentido, en 2012,[16] el Comité CEDAW reconoce los avances del estado mexicano encaminados a que las mujeres participen en la vida política. Al mismo tiempo, recomienda, entre otras cosas, que:
Se dé cumplimento al marco jurídico electoral en el plano estatal derogando, incluso, las disposiciones discriminatorias y sancionando el incumplimiento de las cuotas.
Se eliminen los obstáculos que impiden a las mujeres participar en la vida política en los planos estatal y municipal.
En el marco del Segundo Examen Periódico Universal del que fue objeto el Estado mexicano en 2013, Bosnia y Herzegovina recomendó aplicar las observaciones del Comité CEDAW y “adoptar medidas que permitan y alienten una mayor participación de las mujeres en la vida política estatal y municipal.”
Recordemos que periódicamente México tiene que rendir informes ante diversos órganos internacionales sobre las acciones que ha tomado para cumplir sus obligaciones y garantizar la participación política de las mujeres. Los órganos internacionales siguen con gran interés el proceso de definición de la paridad a nivel municipal. Muestra de ello es el amicus curiae presentado ante esta Sala Superior por ONU-MUJERES, Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres.
Justamente, a la luz de las obligaciones nacionales e internacionales derivadas del derecho a participar en condiciones de igualdad en ámbito político, interpretado conforme al principio de progresividad y pro persona, se debe concluir que el principio de paridad reconocido en la legislación electoral del Estado de Sonora[17] para los ayuntamientos de la entidad comprende a la paridad horizontal a nivel municipal, por lo que los partidos políticos tienen la obligación de postular a mujeres en por lo menos 50% de las presidencias municipales de la entidad.
En nuestros votos particulares emitidos para los recursos de reconsideración 85 y 97 de 2015, en donde se dilucidaron cuestiones muy similares a la que este caso plantea pero ubicados en Nuevo León y Estado de México respectivamente, tuvimos oportunidad delimitar las razones convencionales y constitucionales que sustentan la paridad a nivel municipal. No es nuestra intención repetir aquellos argumentos, pero nos parece relevante hacer hincapié en algunos de ellos.
La reforma constitucional en materia política del año pasado constituye un gran avance al establecer, en el artículo 41, Base I, segundo párrafo, la obligación constitucional de los partidos políticos de observar en la postulación de las candidaturas al Congreso de la Unión y de los congresos de los Estados, la paridad de género.
Constituye asimismo un gran avance en materia de derechos humanos pues se trata de un paso fundamental para lograr el cumplimiento del principio de igualdad establecido en la propia constitución y en diversos tratados internacionales.
El Poder Revisor de la Constitución ha estimado necesaria la adopción de la paridad como una directriz mediante la cual se puedan superar las barreras que, disfrazadas de democracia y meritocracia, han impedido a las mujeres acceder a espacios públicos y de decisión política con impacto en la agenda nacional.
Lo anterior es acorde con el propósito de las medidas especiales o afirmativas, cuya naturaleza es compensatoria para revertir situaciones de sub-representación y desventaja. Tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica, de hecho y de derecho, que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales.
De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (opinión consultiva 18), la igualdad constituye una norma de jus cogens, lo que implica, entre otras cosas, que este principio configura uno de los valores superiores del sistema jurídico nacional por lo que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y para su posterior interpretación y aplicación.
A ello se suma lo estipulado en los artículos 2, apartado A, fracción III, y 41, Base I, segundo párrafo, establecen: (i) el principio consistente en que los pueblos y comunidades indígenas deben respetar en su libre autodeterminación la participación política de las mujeres en términos de equidad; y (ii) la directriz de paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a cargos legislativos, tanto federales como locales.
Estos principios constitucionales, que se derivan del derecho humano a la igualdad antes mencionado, exigen que las mujeres participen en la vida pública nacional.
Así, los partidos políticos se encuentran constreñidos a impulsar una de las manifestaciones del –constitucionalmente buscado– liderazgo político de las mujeres en condiciones de paridad con los candidatos de sexo masculino, tanto a cargos de elección popular en órganos legislativos - en cuyo seno se dan los procesos deliberativos que determinan el rumbo que debe seguir el país-, como para integrar órganos partidarios.
En este mismo sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio ciudadano 12624 de 2011, estableció que la cuota de género se debe reflejar tanto en la postulación como en el ejercicio del cargo, y que la esencia de la cuota de género es alcanzar la igualdad real entre hombres y mujeres.
Por tanto, el bloque de constitucionalidad vigente en nuestro país permite el establecimiento de acciones afirmativas que sirvan de base para fomentar su participación en la vida política de la nación y el acceso a los cargos de elección popular.
La paridad es un nuevo enfoque para abordar la subrepresentación de las mujeres. Tiene como vocación la total integración de hombres y mujeres en condiciones de igualdad dentro de las sociedades democráticas.
Con base en este enfoque, adoptado por el Poder Revisor de la Constitución, materializado por los órganos legislativos general y locales, y por los Institutos Electorales, así como avalado por los tribunales constitucionales del país (la Suprema Corte y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), el aumento cuantitativo de las mujeres en los espacios políticos conllevará un cambio cualitativo en los modos de hacer política.
Esto a su vez busca generar una nueva cultura política que replantee sustantivamente las oportunidades de las mujeres de participar activamente en la vida pública mediante el desempeño de funciones de liderazgo y de toma de decisiones.
De esta forma, la paridad es una exigencia de la democracia representativa y una meta para erradicar la exclusión estructural de alguno de los sexos, por tanto, busca lograr una situación permanente en la que el poder político sea compartido por hombres y mujeres.
Lo anterior resulta acorde con la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, y de eliminar los obstáculos que impidan su pleno desarrollo y la verdadera participación de forma equilibrada de hombres y mujeres en la vida política, mandatos que suponen directivas de interpretación para los órganos jurisdiccionales.
La interpretación sistemática y funcional del principio de paridad, en relación con el principio de igualdad, a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales, permite concluir que la paridad se debe cumplir en la postulación de todos los cargos de elección popular, que incluye la dimensión horizontal en las presidencias municipales.
La directriz constitucional de paridad se dirigió a los cuerpos colegiados integrados como resultado de elecciones populares tanto a nivel federal como local. Los ayuntamientos son cuerpos colegiados que se integran como resultado de elecciones populares y cuya función, si bien no consiste en legislar, si realiza las veces de órgano materialmente legislativo. Así, por analogía es posible considerar que donde existe la misma razón existe la misma disposición. Esta interpretación resulta más favorable que una literal o gramatical que restrinja la paridad a órganos formalmente legislativos.
Para concluir, resulta fundamental destacar que la relevancia de la paridad como exigencia constitucional estriba en que su implementación busca un rompimiento con estructuras de discriminación generadas por complejos procesos sociales e institucionales que se han entendido como indisolubles del modelo de Estado en el cual vivimos.
Ahora bien, a partir de este contexto, así como de las consideraciones que exponemos a continuación, confirmar la sentencia de la Sala Regional Guadalajara que desecha de plano la demanda que cuestiona la paridad y alternancia de candidaturas para diputaciones y ayuntamientos para la elección ordinaria 2014-2015 en el estado de Sonora, al estimar que las actoras carecían de interés para promover el juicio; resulta contrario al mandato constitucional y convencional de hacer realidad el derecho a acceder a la justicia, a la igualdad y la participación política.
El acceso a la justicia y el derecho a la igualdad, constituyen normas de ius cogens[18] y, por tanto, cualquier acto en contra de ambos debe considerarse inválido. Es por ello que operan como ejes rectores de toda la normativa internacional y nacional en materia de derechos humanos; así como del quehacer gubernamental.
De los artículos 1, 14, 17, 41, base VI, 99, 116, fracción IV, inciso l), y 122, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 8.1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2.1, 3, 14.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende la obligación de garantizar el derecho a la igualdad, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
La impugnación del presente caso versó sobre el acuerdo número IEEPC/CG/61/15 de 25 de marzo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, por medio del cual se aprueba el criterio de aplicación de la paridad y alternancia de género en las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, representación proporcional y planillas de ayuntamientos, para la elección ordinaria 2014-2015.
Las recurrentes impugnaron el acuerdo aludido y la Sala Regional Guadalajara integró el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SG-JDC-11138/2015, mismo que desechó de plano la demanda al estimar que las promoventes carecían de interés jurídico directo para promover dicho juicio.
Congruente con el entendimiento adecuado del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, esta Sala Superior reconoció el interés legítimo de las accionantes, sin embargo, no la obligación de instrumentar la paridad en las candidaturas, dado lo avanzado del proceso electoral.
Nos hacemos cargo de que el registro de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos mayores a 100 mil habitantes feneció el 1 de abril y el de ayuntamientos menores a 100 mil habitantes el 21 de abril. Igualmente, de que las campañas para diputaciones y ayuntamientos mayores a 100 mil habitantes iniciaron el 5 de abril –este supuesto aplica únicamente para 6 de los 72 municipios del estado-. Por su parte, las campañas en los ayuntamientos menores a 100 mil habitantes dieron inicio el 25 de abril. En ambos casos concluyen el próximo 3 de junio.[19]
El hecho de que haya iniciado la etapa de campañas electorales para la elección de ayuntamientos, no imposibilita la modificación de las planillas ni de las boletas. Esto, en la inteligencia de que el registro puede correr esa suerte en cualquier tiempo previo la jornada electoral. En efecto, es hasta después de dicha jornada cuando se torna irreparable.
Máxime que el derecho a impugnar se agota hasta que tiene lugar el registro de candidaturas, por lo que se puede considerar como acto último para que pueda dar lugar a la impugnación.
Por otro lado, el indebido actuar de los partidos políticos y las autoridades electorales y lo avanzado del proceso no debe generar aún más afectaciones a las mujeres y a las y los electores. Es por ello que el hecho de que los plazos de los registros hayan fenecido y las campañas iniciado, no pueden aceptarse como argumentos para el detrimento de los derechos humanos que se encuentran en juego en el presente caso. Es decir, en principio, ninguna situación fáctica debería oponerse a la aplicación directa de un principio constitucional.
Argumentar que estas medidas afectan la certeza del proceso electoral resulta, desde nuestro parecer, poco convincente. En primer lugar, porque las medidas especiales a favor de la participación política de las mujeres están establecidas en las reglas del juego electoral desde antes de iniciar el proceso y, segundo, porque este argumento nos llevaría a afirmar que el avance del proceso electoral es el criterio determinante para dejar en la impunidad un acto que violenta derechos humanos.
En consecuencia, se estaría abriendo un periodo de tiempo dentro del proceso electoral en el que pueden cometerse violaciones a la constitución y a los tratados sin consecuencias jurídicas, aduciendo un argumento formal y un hecho susceptible de reparación.
Desde nuestro punto de vista, la certeza en el proceso electoral incluye un elemento fundamental: que los órganos garantes de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos que se den en el marco del proceso electoral, actúen en consecuencia frente a ellos y los declaren inválidos cuando sea el caso.
Queremos destacar que en asuntos con particularidades y condiciones similares, esta Sala Superior, por unanimidad de votos, ha determinado revocar y modificar acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, relacionadas con candidaturas a cargos de elección popular ya registradas, sin importar que la etapa de campañas se encuentre iniciada y avanzada.
Nos referimos a la resolución dictada hace dos días por esta Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-164/2014 y acumulados, en la cual, la litis se centró en determinar el derecho de diversos ciudadanos a participar como candidatos a distintos cargos de elección popular en el Distrito Federal, entidad en la que las campañas iniciaron el pasado 20 de abril.
En los referidos medios de impugnación, se revocó la determinación del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual, se sancionó con la pérdida del derecho para ser registrados como candidatos o, con la cancelación del mismo, en caso de haberlo obtenido, por la omisión de presentar el informe de gastos de precampaña de los procesos de selección de precandidaturas en los que originalmente habían participado.
En este recurso de apelación, sin importar “lo avanzado del proceso” o “la posible violación al principio de certeza” –elementos que pesan en el caso que motiva nuestro voto particular y obstaculizan una tutela judicial efectiva-; en el precedente invocado, esta Sala Superior revocó: a) la sanción del Instituto Nacional Electoral y b) la consecuente negativa de registro de candidatos determinada por el Instituto Electoral del Distrito Federal, en cumplimiento de la autoridad nacional, para el efecto de que se respetara la garantía de audiencia de los ciudadanos sancionados, con el propósito de que se les permitiera presentar los informes de precampaña, cuya falta de presentación se les atribuía y, con base en ello, las autoridades nacional y local se volvieran a pronunciar sobre el registro de los ciudadanos como candidatos a los distintos cargos de elección en esta entidad federativa.
Lo anterior evidencia justicia diferenciada, pues en el precedente invocado, esta Sala Superior revocó la situación registral de diversos ciudadanos una vez iniciadas las campañas y ordenó la modificación de la misma con el propósito de salvaguardar la garantía de audiencia de los ciudadanos actores, mientras que en el presente caso, se obstaculiza la justicia paritaria, sobre la base de obstáculos vinculados con lo avanzado del proceso.
Asimismo, son innumerables los casos en los cuales se emiten sentencias que revocan el registro de una candidatura por resultar inelegible, cuando ya está cerca el proceso electoral, sin que se haya aducido la afectación del principio de certeza.
El inicio de las campañas electorales no se traduce, pues, en una etapa del proceso electoral que impide la modificación o sustitución de candidaturas. Además, sólo podría aseverarse la existencia de una irreparabilidad una vez llevada a cabo la jornada electoral, aspectos que en el particular no acontecen.
A este punto del desarrollo normativo y jurisprudencial de los derechos humanos de las mujeres, en donde está bastante claro que, en aras de la igualdad sustantiva y estructural, las autoridades públicas debemos tomar medidas que garanticen la participación política de las mujeres, es de esperarse que, en la sentencia motivo de nuestro voto, la Sala Superior determine que la paridad horizontal y vertical a nivel municipal es un mandato constitucional y convencional y, por tanto, su aplicación en los comicios del próximo año, resultará incuestionable. Sin duda, nos congratulamos de este criterio y, por supuesto, lo ratificamos con gran convicción.
Sin embargo, resulta lamentable que esta decisión sea pospuesta para las mujeres del estado de Sonora, apelando a lo avanzado del proceso electoral, pues implica un retroceso en el ejercicio de sus derechos humanos, que rompe con el esquema de progresividad, establecido en el artículo 1º constitucional.
Dicho todo lo anterior, sólo resta aclarar que para el momento en que se hubiera emitido la sentencia, existiría tiempo suficiente para reparar las consecuencias del acto impugnado dando tiempo para las campañas.
Para respetar el mandato constitucional de la paridad, incluso en esta etapa del proceso electoral, los partidos políticos hubieran podido reordenar las planillas que ya tenían registradas –moviendo a quienes tenían contempladas como regidoras o síndicas- o bien hacer las incorporaciones necesarias para que el 50% de sus candidaturas a presidencias municipales estuviera encabezada por mujeres.
Como se advierte de la siguiente tabla, los partidos políticos y coaliciones que contienden en la entidad ya registraron a mujeres como candidatas a presidentas municipales.
CANDIDATURAS A PRESIDENCIAS MUNICIPALES[20] | |||
PARTIDO-COALICIÓN | HOMBRES | MUJERES | TOTAL |
Coalición “Por un Gobierno Honesto y Eficaz” (PRI, PANAL y PVEM) | 13 | 0 | 13 |
Partido Acción Nacional (PAN) | 9 | 3 | 12 |
Partido Revolucionario Institucional (PRI) | 7 | 3 | 10 |
Partido de la Revolución Democrática (PRD) | 17 | 4 | 21 |
Partido Verde Ecologista de México (PVEM) | 45 | 4 | 49 |
Partido del Trabajo (PT) | 1 | 0 | 1 |
Partido Movimiento Ciudadano | 11 | 2 | 13 |
Partido Nueva Alianza (PANAL) | 10 | 1 | 11 |
Partido Movimiento Regeneración Nacional (Morena) | 1 | 0 | 1 |
Partido Humanista | 9 | 0 | 9 |
Partido Encuentro Social | 9 | 5 | 14 |
Por tanto, únicamente se requeriría realizar modificaciones en 92 candidaturas de presidencias municipales, que equivale al 29.96% de las registradas por todos los partidos políticos. Además, la jornada electoral se llevará a cabo hasta el siete de junio, por lo que la reparación sería factible.
Consideramos lamentable que la reforma electoral de 2014 que estableció el principio de paridad para los cargos de elección popular, no se aplicara en este proceso electoral, pues implicaría un retroceso inaceptable en la aplicación de los derechos humanos en Sonora, que se contrapone con el modelo establecido en los artículos 1, 4 y 41 constitucionales y correlativos convencionales.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
[1] En lo sucesivo Sala Regional Guadalajara.
[2] Integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.
[3] ONU Mujeres.
[4] Jurisprudencia 17/2014. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación. Visible en
[5] En su calidad de ciudadanas mexicanas residentes en Sonora.
[6] Al respecto, sostienen que existe la obligación de los partidos políticos de postular a mujeres en por lo menos en el cincuenta por ciento (50%) de las presidencias municipales.
[7] Jurisprudencia 19/2012. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia. A páginas 625 y 626.
[8] Jurisprudencia 10/2011. RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 38 y 39.
[9] Tesis XXI/2012. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 52 y 53.
[10] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil doce, el cual refiere al interés legítimo para la promoción del amparo y cuya interpretación se encuentra contenida en la jurisprudencia aplicable por la responsable para determinar la improcedencia de los juicios ciudadanos-
[11] Tesis XXX/2012, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, y Tesis XXI/2012, EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[12] Incluyendo desde luego, las sentencias de los tribunales constitucionales nacionales, la jurisprudencia nacional e internacional.
[13] En lo sucesivo Sala Regional Guadalajara.
[14] ONU Mujeres, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo e IDEA Internacional. “Mujeres y participación política en México. A 60 años del reconocimiento del derecho al voto femenino”, 2013. Disponible en: http://www.mx.undp.org
Ver también el estudio “Mujeres y Hombres en México” publicado en 2013 por el Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI).
[15] Observaciones finales del el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer aprobadas en el 36º período de sesiones, celebrado del 7 al 25 de agosto de 2006, correspondiente al sexto informe periódico presentado por México.
[16] Observaciones finales aprobadas el 7 de agosto de 2012 en el 56º período de sesiones del Comité, correspondiente al séptimo y octavo informes periódicos presentados por México.
[17] Artículo 150 A, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 7, segundo párrafo, de la Ley Electoral de dicha entidad.
[18] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A. No. 18, párrafo 101. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrafo 131.
[19] Ver artículo 224 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[20] Información tomada del sitio oficial del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora