RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-84/2018

RECURRENTE: COALICIÓN “POR GUANAJUATO AL FRENTE”

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ, AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO, JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y JUAN LUIS BAUTISTA CABRALES

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil dieciocho

Sentencia que modifica la decisión emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente SM-JRC-5/2018, a efecto de otorgar a los partidos políticos que suscribieron la coalición total para postular candidaturas a los ayuntamientos del estado de Guanajuato, la posibilidad de ajustar el convenio respectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, párrafos 9 y 15 de la Ley General de Partidos Políticos.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.2. La Sala Monterrey resolvió debidamente que el convenio de coalición no se ajustaba al mandato de uniformidad

4.2.1. La alianza entre partidos políticos con fines electorales está comprendida en el derecho a la libertad de asociación

4.2.2. La Sala Monterrey definió correctamente el sentido del mandato de uniformidad en relación con la limitación de que solo se puede formar una coalición por proceso electoral

4.3. El mandato de uniformidad y la limitante de que solo se forme una coalición por procedimiento electoral no implican una violación del derecho a la libertad de asociación

4.4. Limitación al derecho de ajustar el convenio de coalición

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo General local:

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Constitución General:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convención Americana:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MC:

Movimiento Ciudadano

PAN:

  Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Sala Monterrey:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León 

Reglamento de Elecciones:

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato

1. ANTECEDENTES

1.1. Aprobación de convenio de coalición para gubernatura (acuerdo CGIEEG/130/2017). El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el PAN, PRD y MC solicitaron ante el Instituto local el registro de la coalición “POR GUANAJUATO AL FRENTE” a fin de postular candidato a la gubernatura del estado.

El Consejo General aprobó el registro el veintitrés de diciembre posterior.

1.2. Aprobación de convenio de coalición para ayuntamientos (CGIEEG/020/2018). El tres de enero de dos mil dieciocho, el PAN y el PRD presentaron ante el Instituto local la solicitud de registro del convenio de coalición total “POR GUANAJUATO AL FRENTE” para postular candidaturas a los ayuntamientos del estado de Guanajuato.

El Consejo General local aprobó el registro el trece de enero posterior.

1.3. Medio de impugnación local (TEEG-REV-01/2018). En contra de lo anterior, el dieciocho de enero del presente año, MORENA interpuso un recurso de revisión local, mismo que fue resuelto por el Tribunal local en el sentido de confirmar el acuerdo CGIEEG/020/2018.

1.4. Sentencia impugnada (SM-JRC-5/2018). Contra la sentencia local mencionada, MORENA presentó un juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue resuelto por la Sala Monterrey el nueve de marzo del presente año, en el sentido de revocar el acto reclamado y el acuerdo del Consejo General local CGIEEG/020/2018.

1.5. Recurso de reconsideración.  El doce de marzo de dos mil dieciocho, el representante de la coalición “POR GUANAJUATO AL FRENTE” promovió el presente medio de impugnación a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Monterrey.

1.6. Trámite y sustanciación. El trece de marzo inmediato se recibieron las constancias, por lo que la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el recurso de reconsideración a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien con posterioridad radicó el recurso, lo admitió y declaró cerrada la instrucción.

2. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver el recurso de reconsideración porque se impugna una sentencia dictada por la Sala Monterrey; lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica, así como 64 de la Ley de Medios.

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente recurso es procedente porque reúne todos los requisitos formales, generales y especiales de procedencia, en términos de los artículos 8°, 9°, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66 de la Ley de Medios.

3.1. Forma. La demanda se interpuso por escrito, ante la autoridad responsable; contiene nombre y firma de quien promueve en representación de la recurrente; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios respectivos.

3.2. Oportunidad. Se observó el plazo de tres días previsto en la Ley de Medios, ya que la sentencia fue emitida y se notificó el nueve de marzo del presente año[1], mientras que el recurso se interpuso el doce de marzo inmediato. 

3.3. Legitimación y personería. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, ya que Alberto Padilla Camacho tiene reconocido en autos el carácter de representante legal de la coalición para postular candidaturas a los ayuntamientos “POR GUANAJUATO AL FRENTE”, en según se advierte de la certificación expedida por el Institutito local[2].

3.4. Interés jurídico. El interés jurídico está acreditado puesto que la coalición “POR GUANAJUATO AL FRENTE” tuvo el carácter de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional en el que se dictó la sentencia  de la Sala Monterrey, la cual resulta contraria a sus intereses, ya que se revocó la sentencia del Tribunal local que confirmó el acuerdo del Consejo General local relacionado con la aprobación del convenio de coalición total celebrado por el PAN y PRD para postular candidaturas a los ayuntamientos en el Estado.

3.5. Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que la normativa aplicable no contempla algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente al presente recurso, el cual resulta apto para analizar la controversia planteada.

3.6. Requisito de constitucionalidad. El recurso de reconsideración cumple con el requisito especial de procedencia, ya que, en la presente instancia, subsiste una cuestión constitucional que tiene que ser examinada en sus méritos por este órgano esta Sala Superior.

El artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración es procedente cuando la sentencia de fondo de alguna Sala Regional determine la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General.

En el caso concreto, si bien la Sala Monterrey no invocó expresamente, en el estudio de fondo de la sentencia reclamada, artículo constitucional alguno, lo cierto es que, mediante el control de regularidad que efectuó, definió un criterio interpretativo en relación con el sentido, justificación y alcance de las formas asociativas de los partidos políticos, la participación electoral de los partidos a través de la institución de coaliciones y, en definitiva, del derecho político-electoral de asociación reconocido en el artículo 9°, en relación con el 41 de la Constitución General, así como con el segundo transitorio, párrafo 1, inciso f), apartado 1, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

Al respecto, la recurrente sostiene que la Sala Monterey realizó una interpretación restrictiva del derecho de libre asociación de los partidos políticos integrantes de la coalición total para postular candidaturas a los ayuntamientos, la cual, desde su perspectiva, orientó la interpretación y aplicación de las disposiciones legales aplicables. Lo anterior, en el entendido de que ello será materia de estudio de fondo.

Lo que importa señalar ahora, para efectos de la procedencia de este medio de control excepcional, es que, si el recurso de reconsideración procede cuando la sentencia de fondo de alguna Sala Regional determine la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General, por mayoría de razón, o a fortiori, procede también cuando establezca, a primera vista, la no aplicación, o bien determine privar de efectos o restringir una prerrogativa o derecho de un partido político.

Lo anterior es así porque la Sala Monterrey, al acoger la pretensión del entonces partido actor –MORENA–, asumió como propia, así sea tácitamente, la interpretación constitucional de las normas constitucionales ofrecida por el partido demandante. De otra forma, es decir, de considerar que la Sala Monterrey no realizó una interpretación constitucional se dejaría al arbitrio de la responsable la determinación de si realizó o no una interpretación directa de alguna norma constitucional, máxime si, como en el caso, de esa interpretación se desprende la litis por resolver en el presente recurso.

Sirven de sustento argumentativo a lo anterior las razones que articulan la tesis jurisprudencial 32/2009 de esta Sala Superior, de rubro y texto siguientes:

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relacionados con los numerales 3, párrafo 1, inciso a), 9, párrafo 1, inciso e), y 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de reconsideración es procedente para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando hayan determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución, sea porque se oponga directamente a una disposición de la Ley Suprema o porque vulnere algún principio constitucional en materia electoral. La inaplicación implícita de una norma debe entenderse actualizada cuando del contexto de la sentencia se advierta que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo.

De igual forma, lo anterior encuentra sustento en las razones subyacentes de la tesis 1ª. CXI/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes[3]:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO REALIZA UNA INTERPRETACIÓN DE MANERA IMPLÍCITA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADOPTANDO COMO PROPIA LA REALIZADA POR UNA DE LAS PARTES Y DESESTIMANDO LA DE LA CONTRARIA. Por "interpretación directa" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efectos de la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, no debe entenderse solo aquella realizada expresamente al citarse y transcribirse el contenido de la norma constitucional a interpretar, sino también la interpretación efectuada de manera implícita al adoptar como propia la realizada por una de las partes en el juicio y desestimando la de la contraria, por considerarla errónea, incluso cuando no se cite ni se transcriba la norma constitucional, ni tampoco se expongan los motivos tomados en consideración para ello. Lo anterior es así, porque de lo contrario se dejaría al arbitrio del tribunal a quo la determinación de si realizó o no una interpretación directa de un precepto constitucional, pues bastaría que su resolución fuera dogmática, aun cuando ésta fuera contraria a alguna de las interpretaciones directas realizada por una de las partes, máxime si de esa interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende la litis a resolver en el juicio de amparo.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El presente asunto deriva de un medio de impugnación hecho valer ante el Tribunal local, en el que MORENA argumentó, entre otras cuestiones, la transgresión al principio de uniformidad de las coaliciones, porque previamente a la aprobación de un convenio de coalición total suscrito por el PAN y el PRD para postular candidaturas a los ayuntamientos del estado de Guanajuato, fue validado un diverso convenio de coalición para postular una candidatura a la gubernatura en el cual participaron PAN, PRD y MC.

Al respecto, el Tribunal local confirmó el acuerdo de origen al considerar, fundamentalmente, que el Consejo General local hizo una correcta interpretación del principio de uniformidad previsto en la legislación electoral, puesto que no se incluyó en el convenio de coalición total para postular candidaturas a los ayuntamientos, a algún partido político diverso a los que suscribieron el convenio para postular una candidatura a la gubernatura; además, sostuvo que el Consejo General local fue congruente y exhaustivo en el análisis de los precedentes de la Sala Superior relacionados con el principio de uniformidad.

Inconforme con la resolución del Tribunal local, MORENA acudió a la Sala Monterrey y expuso, entre otras cuestiones, la transgresión al principio de uniformidad debido a que se avaló el registro de dos coaliciones diferentes, una con tres partidos para la elección de la gubernatura (PAN, PRD y MC) y otra con solo dos de ellos para la elección de los ayuntamientos (PAN y PRD), situación que generaba la posibilidad de hacer diversas combinaciones de participación y que ello no está legalmente permitido, ya que ningún partido político puede participar en más de una coalición en un proceso electoral; una indebida interpretación del concepto tipo de elección; y la existencia de una variación en la postulación por parte de los integrantes de la coalición, lo que generaba una confusión en el electorado.

Al respecto, la Sala Monterrey determinó, fundamentalmente, que le asistía la razón a MORENA puesto que:

-         El Consejo General local avaló que el registro de un convenio de coalición posterior sí respetaba el principio de uniformidad de las coaliciones, cuando era claro que dicho principio estaba afectado, tomando en cuenta que los partidos que integran la nueva coalición –para la elección de ayuntamientos–, eran diferentes a la registrada en primer término –para la elección a la gubernatura MORENA–, dado que MC no formaba parte de aquel acuerdo.

-         El hecho de que se haya presentado por dos de los tres partidos políticos un diverso convenio para participar en la postulación total de candidaturas a los ayuntamientos no podía considerarse como una misma coalición, sino una nueva porque se estaba ante una diferente integración de partidos políticos.

-         Ante la conformación de una nueva coalición creada por el PAN y PRD para postular candidaturas en todos los cargos municipales, se actualizó la prohibición contenida en el artículo 87, párrafo 9, de la Ley de Partidos.

-         La restricción prevista por el citado artículo 87, en su párrafo 15, también se vulneró pues las coaliciones deben ser uniformes y ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podían ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, tal como fue resuelto por la Sala Superior en diversos precedentes.

-         Existe una obligación para los partidos políticos que forman una coalición total a fin de presentar candidaturas a diputaciones locales, para coaligarse a fin de postular una candidatura a la gubernatura en términos del artículo 88, párrafo 3, de la Ley de Partidos.

-         La Sala Monterrey concluyó que no existía vulneración al derecho de los partidos a contender de manera conjunta en las elecciones, toda vez que pudieron presentar un solo convenio para participar en la postulación de candidatos a diferentes cargos, con las modalidades y exigencias que establece la Ley de Partidos y el Reglamento de Elecciones.

-         Ante tal situación, consideró innecesario estudiar los restantes agravios y determinó que lo procedente era revocar la sentencia local y el acuerdo del Consejo General local relacionados con la aprobación del convenio de coalición total del PAN y el PRD para postular candidaturas en los ayuntamientos del estado de Guanajuato.

Por su parte, la recurrente alega en esta instancia que la Sala Monterrey señaló que solo se podía registrar el convenio de coalición en un solo momento, lo cual es inexacto pues el Consejo General local estableció –en el acuerdo CGIEEG/045/2017–, la posibilidad de registrar los convenios respectivos en tres momentos, y dicho acto no fue combatido por MORENA.

Refiere que la exigencia para los partidos políticos de postular conjuntamente una candidatura para la gubernatura se actualiza solo cuando concurren en coalición total para postular candidaturas de diputaciones locales, pero esta obligación no opera en sentido contario y tampoco se actualiza al coaligarse totalmente en la elección de ayuntamientos como pretende la Sala Monterrey. Tal interpretación, desde la perspectiva del recurrente, restringe su derecho de libre asociación reconocido en el artículo 16, numeral 2, de la Convención, además de que se vulnera el principio de progresividad.

La recurrente argumenta que la Sala Monterrey condiciona indebidamente a los partidos políticos que pretendan integrar una coalición para postular una candidatura a la gubernatura, obligándolos a proponer candidaturas a los ayuntamientos del estado de Guanajuato y ello se traduce en una aplicación restrictiva del contenido de los artículos 87 y 88 de la Ley de Partidos.

Al respecto, señala que los precedentes de la Sala Superior citados por la Sala Monterrey para sostener su decisión no son coincidentes en cuanto a las características que debe tener una coalición.

La recurrente hace valer agravios dirigidos a evidenciar que la Sala Monterrey no atendió al principio de exhaustividad, destacando que no analizó los argumentos que hizo valer en su escrito de tercero interesado.

Por último, señala que la Sala Monterrey provocó un estado de indefensión al revocar lisa y llanamente los actos del Consejo General local y Tribunal local, sin darle la oportunidad de subsanar los posibles vicios de su convenio de coalición para postular candidaturas a los ayuntamientos del estado de Guanajuato, situación que vulnera el artículo 14 de la Constitución General.

4.2. La Sala Monterrey resolvió debidamente que el convenio de coalición no se ajustaba al mandato de uniformidad

Esta Sala Superior considera que no tiene razón la recurrente al sostener que el convenio de coalición que presentó sí cumplía con el mandato de uniformidad. Esta decisión se sustenta en que la Sala Monterrey determinó válidamente que –de conformidad con la normativa aplicable– los partidos políticos solo pueden celebrar una coalición en un mismo proceso electoral, y que las candidaturas que se acuerden postular a través de esa modalidad deben ser respaldadas –como una unidad– por todos los partidos coaligados.

A continuación, se desarrollan las consideraciones a través de las cuales se llega a esta conclusión.

4.2.1. La alianza entre partidos políticos con fines electorales está comprendida en el derecho a la libertad de asociación

Esta Sala Superior estima pertinente precisar que la posibilidad de que los partidos políticos se asocien entre sí para participar en los procesos electorales entra dentro del ámbito de tutela del derecho a la libertad de asociación en materia política. En los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución General se reconoce el derecho de la ciudadanía mexicana de asociarse libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país[4]. También en los artículos 16 de la Convención Americana y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se identifica la dimensión política del ejercicio de este derecho fundamental[5].

En el texto constitucional se destaca el carácter de los partidos políticos como instrumentos para que la ciudadanía ejerza su libertad de asociación y sus derechos político-electorales. En el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución General se dispone que solamente las ciudadanas y los ciudadanos pueden formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos. En el mismo precepto se identifica como una de las finalidades de estas instituciones “contribuir a la integración de los órganos de representación política y[,] como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público”.

En ese sentido, la libertad de asociarse de los partidos políticos es un medio para la realización del derecho humano de asociación en materia política.

Al respecto, cabe destacar que el derecho a la libertad de asociación tiene una dimensión colectiva que implica la libertad de autoorganización para alcanzar los objetivos que se delinearon por los individuos al momento de la constitución del ente[6]. En consecuencia, esta dimensión de la libertad de asociación habilita a los partidos políticos para adoptar las medidas orientadas al cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentra, como se dijo, la participación en la integración de los órganos de representación política.

En ese sentido, en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Partidos se prevé como un derecho de los partidos políticos la posibilidad de formar coaliciones, en los términos de la normativa aplicable. En relación con lo anterior, en el artículo 85, párrafo 2, del mencionado ordenamiento se establece que “[l]os partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos […], siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley”.

A partir de lo expuesto, esta Sala Superior considera que la viabilidad de que los partidos políticos formen alianzas con un objeto electoral está comprendida dentro de su derecho de autoorganización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política.

Ahora, esta relación con la dimensión colectiva de la libertad de asociación no supone un impedimento para que los órganos competentes regulen los procedimientos y requisitos que los partidos políticos deben atender para estar en aptitud de contender en una elección a través de una alianza. De hecho, en los preceptos legales señalados se establece de manera expresa que para la asociación entre partidos políticos se debe atender lo dispuesto en la legislación aplicable, de lo que se sigue que también existe un marco de libertad de configuración normativa en relación con estas formas de participación, a partir del orden constitucional.

Sin embargo, esta Sala Superior considera que la regulación de las condiciones y exigencias para participar de manera asociada debe ser objetiva y razonable, de manera tal que no suponga un trato arbitrario, que nulifique esta dimensión del derecho de autoorganización.

4.2.2. La Sala Monterrey definió correctamente el sentido del mandato de uniformidad en relación con la limitación de que solo se puede formar una coalición por proceso electoral

Ante esta instancia federal la recurrente insiste en que, mediante el convenio de coalición, se respetaba la exigencia de uniformidad, debido a que la coalición para la gubernatura está conformada por el PAN, el PRD y MC, mientras que la coalición presentada para la renovación de los ayuntamientos de la entidad federativa se integraba por dos de esos partidos políticos.

Contrario a lo argumentado, esta Sala Superior observa que la Sala Monterrey resolvió de manera debida que la coalición que pretendían formar el PAN y el PRD no cumplía con el mandato de uniformidad, considerando que en la propia normativa se establece una prohibición de que los partidos políticos celebren más de una coalición en un mismo proceso electoral. A continuación, se desarrollan las ideas con base en las cuales se arriba a esta determinación.

Mediante la reforma a la Constitución General en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se ordenó el establecimiento de un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales. Por lo tanto, se dispusieron las normas específicas en términos del artículo segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto[7]. El mencionado régimen uniforme se contempló en la Ley de Partidos[8].

Para atender de forma adecuada la controversia sujeta a análisis se debe tener presente el propósito de las coaliciones como vía de asociación entre partidos políticos. Según se ha señalado, en el artículo 85, párrafo 2, de la Ley de Partidos se establece que “[l]os partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales […]”. De lo anterior se observa que la coalición es una modalidad de asociación entre partidos políticos que tiene por finalidad la postulación conjunta de candidaturas, de conformidad con una plataforma electoral común.

Asimismo, para definir de modo preciso el sentido del mandato de uniformidad, de conformidad con el régimen adoptado en la legislación, es imprescindible tomar en consideración que en el párrafo 9 del artículo 87 de la Ley de Partidos se dispone que “[l]os partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local”. Ello implica, tal como consideró la Sala Monterrey, que en la normativa se prevé una limitante expresa en el sentido de que los partidos políticos solo están habilitados para formar una coalición en el proceso electoral de que se trate, sea a nivel federal o relativo a una entidad federativa.

Ahora bien, para centrarse en el mandato de uniformidad, en el artículo 87, párrafo 15, de la Ley de Partidos se señala que las coaliciones deberán ser uniformes. Además, en el mismo precepto se dice que “[n]ingún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección” (énfasis añadido). Una interpretación en sentido contrario de la disposición lleva a considerar que las coaliciones deben ser iguales, en cuanto a sus integrantes, por cada tipo de elección.

Asimismo, la expresión “tipo de elección” debe interpretarse sistemáticamente y, por lo tanto, de manera armónica con la prohibición del párrafo 9 del mismo artículo 87 a la que se aludió. Con ello se corrobora que la condicionante relativa a que solo se puede celebrar una coalición por tipo de elección –debiendo mantener identidad entre sus miembros– se refiere al ámbito en que tendrá lugar, es decir, si implica la renovación de los poderes federales, o bien, de los relativos a una entidad federativa; y no al tipo de cargo a elegir. Si se entendiera en este último de los sentidos (que puede haber una coalición por cada tipo de cargo de elección popular a renovar) se contravendría lo previsto en el párrafo 9 del artículo 87 de la Ley de Partidos que, como se indicó, establece una prohibición más general al usar la expresión más general al usar la expresión más comprehensiva “en un mismo proceso electoral federal o local”.

En relación con lo señalado, en el párrafo 6 del artículo 275 del Reglamento de Elecciones se dice que el principio de uniformidad supone “coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo”.

Esta Sala Superior considera que, la expresión “coincidencia de integrantes” entraña que deben ser todos los partidos que firman el convenio de coalición, lo cual se refuerza con la expresión “actuación conjunta en el registro de las candidaturas”, porque a partir de ambas se desprende una idea de concurrencia simultánea de todos los integrantes de la coalición en cuanto a la totalidad de las postulaciones que acuerden respaldar como asociación.

De lo razonado se infiere que una coalición, para ser tal, debe estar integrada por los mismos partidos políticos y que éstos, como una unidad asociativa, deben postular de manera conjunta sus candidaturas dentro de las demarcaciones electorales en que decidieron contender de esa forma.

Los elementos de “coincidencia de integrantes” y “actuación conjunta en el registro de candidaturas” deben entenderse en un sentido material o real, y no solamente desde una perspectiva formal. Esto es, para satisfacer el mandato de uniformidad es indispensable que la totalidad de los partidos coaligados respalden –verdaderamente y de manera común– a la totalidad de candidaturas que pactaron postularse mediante la coalición.

Así, cuando se forma una coalición, los partidos se transforman en una unidad para el efecto de la postulación de las candidaturas pactadas y, en consecuencia, no es válido que algunas de ellas –como las relativas a un cargo específico– se presenten solo por una parte de los partidos que la integran. Este entendimiento es congruente con la finalidad de la figura de las coaliciones, en el sentido de que se busca el impulso de una plataforma electoral y política común entre dos o más partidos políticos en un proceso comicial en concreto, de acuerdo con sus estrategias políticas y para la realización de los fines constitucionales que tienen asignados los partidos.

Las ideas desarrolladas son coincidentes con la tesis LV/2016[9] de este Tribunal Electoral, en la cual se sostuvo lo siguiente:

[…] el principio de uniformidad en una coalición se entiende en el sentido de que los candidatos de ésta participan en la elección bajo una misma plataforma política, por tipo de elección y en los que deben coincidir todos los integrantes de la coalición, ya que la naturaleza de los cargos por los que están contendiendo es distinta a la de gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos. Por tanto, debe existir coincidencia de integrantes en una coalición por tipo de elección, además de que debe existir la postulación conjunta de candidatos en los tipos de elección en que se coaligue y la prohibición de participar en más de una coalición por tipo de elección. (énfasis añadido)

Además, existen otros preceptos de la Ley de Partidos que corroboran el sentido y alcance del mandato de uniformidad que se ha justificado. Por ejemplo, en los párrafos 2, 5 y 6 del artículo 88 se condiciona el tipo de coalición (total, parcial o flexible) a la cantidad de candidaturas que postulen los partidos coaligados.

Esto significa que, para conformar una coalición, los partidos que se asocian deben postular conjuntamente el porcentaje de candidaturas exigido por las normas, lo que permitirá determinar con certeza el tipo de coalición que formarán, para todos los efectos legales correspondientes.

Entonces, se deduce que esa postulación conjunta implica la asociación de los mismos partidos políticos en el porcentaje correspondiente, por tipo de elección. Si los mismos partidos no avalaran en conjunto el número de postulaciones que exige la ley, entonces no se tendría certeza respecto al tipo de coalición que se estaría conformando.

En ese orden, esta Sala Superior entiende que en las disposiciones mencionadas se considera a los partidos coaligados como una unidad en cuanto a sus postulaciones, sin que se haga referencia a la posibilidad de que solo algunos de ellos respalden a ciertas candidaturas en ciertos ámbitos territoriales en los que acordaron contender vía coalición.

Por otra parte, en el párrafo 3 del artículo 87 de la Ley de Partidos se dispone que “[l]os partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiera candidatos de la coalición de la que ellos forman parte”. Dicha disposición parte de la idea de que cada partido político únicamente puede postular una candidatura para cada cargo de elección popular en disputa, por lo que si participa de una postulación a través de una coalición ya no puede hacerlo de manera individual.

La limitación dispuesta en este precepto presupone que todos los partidos que conforman la coalición respaldan como una unidad a las candidaturas que acordaron, pues esa sería la única circunstancia que justificaría legítimamente que se restringiera la posibilidad de que los partidos políticos realicen postulaciones en lo individual.

Así, los preceptos legales expuestos, bajo una interpretación gramatical y sistemática, muestran que las coaliciones consisten en acuerdos entre partidos políticos respecto a la postulación conjunta y como unidad de un número determinado de candidaturas en el marco de un proceso electoral. A partir de lo razonado, y considerando la limitación de que los partidos políticos únicamente pueden formar una coalición por cada procedimiento electoral en el que participan, se tiene que el mandato de uniformidad exige que todos los partidos coaligados apoyen las postulaciones que se acuerden impulsar a través de esa vía[10].

Las consideraciones desarrolladas implican que, si dos o más partidos políticos deciden formar una coalición para un proceso electoral –federal o local–, deben presentar, de manera conjunta, todas las candidaturas que comprendan el convenio, con independencia del tipo de cargo de elección popular a renovar. En otras palabras, en un supuesto en el que se coaligaran más de dos partidos, no sería factible que todos respalden la postulación para un tipo de cargo (como la gubernatura de una entidad federativa), pero que solo algunos de ellos presenten las candidaturas para la renovación de otros (como las relativas a diputaciones locales o a autoridades municipales).

En atención al mandato de uniformidad en el marco del régimen electoral vigente, el escenario señalado supondría que en realidad se estarían creando dos coaliciones distintas, lo cual se traduciría en una violación a la limitante contenida en el párrafo 9 del artículo 87 de la Ley de Partidos, conforme a la cual solo se puede celebrar una coalición por cada procedimiento electoral en el que se participe.

De esta manera, si los partidos desean participar coaligados –incluso de forma parcial– por los diversos cargos de elección popular en disputa –como podrían ser la gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos–, es imperativo que respalden –como una unidad– todas las candidaturas que sean materia del acuerdo. Como se ha señalado, no es viable que las candidaturas postuladas en coalición sean respaldadas de manera diferenciada por tipo de cargo a elegir, esto es, que la postulación para la gubernatura se presentara por todos los partidos coaligados y que las candidaturas relativas a diputaciones locales o a autoridades municipales solo fuesen respaldadas por algunos de ellos. Ese supuesto implicaría la formación de diversas coaliciones, partiendo del sentido y alcance del mandato de uniformidad que se ha justificado en la presente.

Ahora bien, esta Sala Superior considera necesario realizar las siguientes acotaciones, respecto a la obligación contenida en el artículo 88, párrafo 3, de la Ley de Partidos, en donde se exige a los partidos políticos que se coaligan totalmente para las elecciones de diputaciones locales o de la asamblea legislativa, coaligarse también para postular una candidatura a la gubernatura. Esto a raíz de que la obligación fue invocada por la Sala Monterrey como parte su argumentación en la sentencia reclamada.

El legislador federal no estableció una obligación explícita para que los partidos políticos que se pretendan coaligar totalmente en la elección de los ayuntamientos, les sea exigible postular una candidatura a la gubernatura como sucede en las coaliciones totales a diputaciones locales y de la asamblea legislativa.

Sin embargo, tal situación no puede originar una permisión para los partidos políticos que, previamente conformaron una coalición para postular una candidatura a la gubernatura, se les exima a algunos de esos entes de observar el principio de uniformidad de las coaliciones, a fin de integrar una coalición total para la elección de los ayuntamientos.

En concepto de esta Sala Superior, no es válida para la correcta concepción del principio de uniformidad en las coaliciones, una interpretación aislada del artículo 88, párrafo 3, de la Ley de Partidos que permita decidir a dos o más integrantes de una coalición para postular una candidatura a la gubernatura, si respaldan o no un diverso convenio de coalición para postular candidaturas a los ayuntamientos.

Si esta interpretación fuera válida, se dejarían de atender las prohibiciones establecidas en los párrafos 9 y 15 del artículo 87 de la Ley de Partidos, donde se prevé que los partidos no pueden celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local, por lo que las coaliciones no pueden ser diferentes en cuanto a los partidos que la integran.

En consecuencia, la obligación prevista en el artículo 88, párrafo 3, de la Ley de Partidos, consistente en que los partidos que se coaliguen totalmente para la elección de órganos parlamentarios locales, les es exigible postular también la candidatura a la gubernatura o jefe de gobierno, debe entenderse como una regla que procura la gobernabilidad diseñada por el legislador federal, pero no implica una permisión contraria a las demás previsiones que regulan el principio de uniformidad de las coaliciones.

En adición a lo anterior, esta Sala Superior considera que la coalición integrada por el PAN y el PRD es incompatible con la regla de uniformidad, si se toman en cuenta los efectos y fines que tienen las coaliciones para el fortalecimiento y estabilidad del sistema democrático. Al respecto, existe bibliografía que corrobora la hipótesis de que, en presidencialismos multipartidistas, se suele presentar un alto nivel de fragmentación y polarización, por tanto, el sistema democrático suele ser más proclive a la inestabilidad, que aquellos países que tienen sistemas bipartidistas[11].

En América Latina hay una tendencia a la fragmentación de los sistemas de partidos de distintos países. Uruguay, Argentina o Venezuela, por ejemplo, que en la década de 1970 y 1980 contaban con formatos bipartidistas, en la década de 1990 evolucionaron hacia un multipartidismo moderado. Brasil, Ecuador, Perú o Bolivia, por su lado, habían logrado disminuir su fragmentación en la década de 1980 y en la década siguiente volvían a aumentar esa fragmentación.

En efecto, en países latinoamericanos el presidencialismo multipartidista pasó a ser la combinación político-institucional más común del continente, lo que ha generado democracias fragmentadas e inestables[12].

Ante sistemas multipartidistas, muchos gobiernos latinoamericanos (especialmente sudamericanos) han usado de las coaliciones justamente para garantizar mayorías legislativas estables y para brindar cierto grado de seguridad y previsibilidad. Y esta tendencia, se ha argumentado, se explica como una respuesta de cada sistema político a problemas de gobernabilidad. Esto es, que las coaliciones han sido utilizadas como una solución a los problemas derivados de la combinación de un sistema presidencialista y un sistema multipartidista[13].

Hay literatura especializada en el sentido de que, los presidencialismos multipartidistas que cuentan con la figura de las coaliciones traen como consecuencia formatos político-institucionales bastante eficaces que contribuyen a mantener y fortalecer la estabilidad democrática. Contrario a esto, los presidencialismos multipartidistas que no cuentan con la figura de las coaliciones son gobiernos y democracias que tienden a la inestabilidad democrática.

En este contexto, las figuras de las coaliciones políticas también deben entenderse como un instrumento capaz de estabilizar y fortalecer el sistema democrático y, por tanto, garantizar una mayor gobernabilidad.

Validar el convenio de coalición suscrito por el PAN y PRD resultaría desacorde a los efectos y fines de las coaliciones para el fortalecimiento y estabilidad del sistema democrático, en el entendido de que esta Sala Superior ha considerado que el convenio de coalición firmado por el PRD y el PAN para postular candidaturas a los ayuntamientos constituye una nueva coalición que aquella conformada por el PAN, el PRD y MC para postular una candidatura a la gubernatura, sin  embargo, no es posible considerar a ambos convenios como una sola coalición pues el efecto sería reconocer a dos coaliciones distintas.

Convalidar tal situación, permitiría a los partidos políticos suscribir distintos convenios de coalición para los distintos cargos a elegir, lo que tendría un efecto contrario al que buscan las coaliciones en sistemas multipartidistas, es decir, evitar un escenario en donde se tenga indeterminado número de coaliciones y, por tanto, de opciones políticas.

Bajo estos parámetros, la presente decisión surge a partir de una interpretación sistémica de la legislación, así como de la necesidad de fortalecer y estabilizar el sistema democrático y, por tanto, de ofrecer las mejores condiciones de gobernabilidad.

Con base en lo expuesto, se concluye que, en el caso concreto, contrario a lo alegado por la recurrente, fue correcto que se resolviera que la integración de una coalición total por parte del PAN y del PRD para la postulación de candidaturas para la renovación de los ayuntamientos de los municipios que integran el estado de Guanajuato era inválida. Ello debido a que previamente se había validado la coalición de esos partidos políticos junto con MC para presentar una candidatura a la gubernatura de la entidad y, por ende, el segundo convenio suponía la creación de una coalición diversa, debido a que no había identidad respecto a sus integrantes, pues solo participaron dos de los partidos políticos.

Dicha situación, tal como lo consideró la Sala Monterrey, se traducía en una transgresión del mandato de uniformidad y, particularmente, de la prohibición de formar más de una coalición en un mismo procedimiento electoral local. Además, cabe señalar que es irrelevante que ambos convenios de coalición tuvieran la misma denominación porque –como se ha explicado– la uniformidad debe entenderse en un sentido material, por lo que aspectos formales como los señalados son intrascendentes para definir si se trata de una sola forma de asociación.

Por lo expuesto, se desestima el planteamiento de la recurrente en la parte analizada en este subapartado.

4.3. El mandato de uniformidad y la limitante de que solo se forme una coalición por procedimiento electoral no implican una violación del derecho a la libertad de asociación

A partir de lo resuelto en el apartado anterior es necesario atender los planteamientos de la recurrente orientados a mostrar que las condiciones previstas en la legislación en relación con la formación de coaliciones contravienen el derecho a la libertad de asociación que se reconoce en la Constitución General y en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Esta Sala Superior considera que las exigencias previstas en la Ley de Partidos, que fueron aplicadas por la Sala Monterrey y validadas mediante la presente son constitucionales. En los siguientes párrafos se justifica esta determinación.

En primer lugar, la recurrente sostiene que las condicionantes que fueron aplicadas por la Sala Monterrey vulneran el artículo 16, párrafo 2, de la Convención, en el que se expresan los motivos con base en los cuales se puede limitar el derecho a la libertad de asociación. En el precepto convencional se establece que el ejercicio de ese derecho “solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

Esta Sala Superior estima que los fines previstos en el artículo 16, párrafo 2, de la Convención Americana, no son las únicas razones con base en las cuales es jurídicamente viable limitar el ejercicio del derecho a la libertad de asociación. En el orden constitucional del Estado mexicano se establece un conjunto de principios constitucionales, derechos humanos y otras garantías institucionales que se deben proteger y garantizar, de modo que cabe considerarlas para el establecimiento de las regulaciones o limitaciones de los derechos humanos de los particulares.

Al respecto, en relación con los derechos políticos que se reconocen en el artículo 23 de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido que los Estados no están constreñidos a aplicar en sus sistemas electorales las limitaciones que se establecen en el párrafo 2 del mencionado precepto convencional, sino que también se debe atender la necesidad de establecer los aspectos organizativos o institucionales de los procesos electorales, de modo que se garantice el ejercicio la celebración de elecciones auténticas y periódicas, a través de un sufragio libre. De esta manera, en cada caso se tiene que verificar si uno de los aspectos vinculados a la organización o reglamentación del proceso electoral y de los derechos políticos supone una restricción indebida a algún derecho humano[14].

Este razonamiento se estima aplicable, de manera análoga, a las limitaciones del derecho a la libertad de asociación, sobre todo tratándose de su dimensión política, en tanto la misma puede ejercerse en el marco de los procedimientos electorales. De esta manera, se considera que es viable atender a otros fines constitucionalmente legítimos para restringir el derecho en cuestión, como evitar un ejercicio abusivo del mismo, optimizar y facilitar la organización y desarrollo del proceso electoral, o buscar la estabilidad y fortalecimiento del sistema de partidos y, por tanto, de la democracia. Por lo tanto, se estima que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que únicamente se pueden establecer restricciones al ejercicio del mencionado derecho por las razones dispuestas en el párrafo 2 del artículo 16 de la Convención Americana.

Ahora, la recurrente también señala que la restricción no está justificada en razón de que: i) se impide que dos partidos políticos participen de manera coaligada para otros cargos de elección popular si un tercer partido con el que se celebró una coalición considera que no le es conveniente postular a través de esa vía; ii) la interpretación de la Sala Monterrey modifica la finalidad de las coaliciones; y iii) si los partidos deciden coaligarse para un cargo de elección popular es inconstitucional exigir la carga de que lo realicen para todos los demás cargos.

En relación con esos planteamientos cabe precisar que la definición del sentido del mandato de uniformidad, en relación con la prohibición de formar más de una coalición para el mismo procedimiento electoral, no significa ni implica el establecimiento de restricciones ilegítimas al derecho de autoorganización ni a la libertad de asociación de los partidos políticos.

Para esta Sala Superior, del régimen de la Ley de Partidos se desprende el contenido y alcance del criterio de uniformidad establecido en el lineamiento, en específico, que las coaliciones deben estar formadas por los mismos partidos políticos y que deben postular, de manera conjunta, todas las candidaturas en las demarcaciones electorales en los que decidan participar de esa forma, con independencia del tipo de cargo de elección popular en cuestión. Este entendimiento es inherente a la propia concepción de las coaliciones adoptado en el régimen electoral mexicano, en el que se persigue, entre otros objetivos, evitar un uso abusivo de esta forma asociativa y ofrecer unas condiciones de gobernabilidad y estabilidad democrática, en un sistema presidencial multipartidista, como el que se tiene actualmente en México.

En ese sentido, se considera que la regulación que fue aplicada para determinar la invalidez del convenio de coalición presentado por el PAN y el PRD constituye una restricción justificada o razonable del derecho de asociación.

Lo anterior debido a que se advierte que la limitación consistente en que solo puede integrarse una coalición por cada procedimiento electoral y la exigencia de que haya identidad entre los partidos que la integran persiguen un fin legítimo. En concreto, se estima que con tales medidas se pretende limitar la utilización de esta forma de asociación, de modo que se evite un ejercicio abusivo por parte de los partidos políticos, así como, según se indicó, propiciar la gobernabilidad de administraciones derivadas de las coaliciones electorales.

Asimismo, con la medida se garantiza, en cierto modo, el derecho a un voto informado por parte de la ciudadanía, pues se limita la posibilidad de que se produzca una confusión y una falta de certeza que trascienda en el ejercicio del sufragio. Ello pues se brinda mayor certeza respecto a las opciones políticas que conforman una coalición, al evitar que se formen caprichosa o irrazonablemente combinaciones por cada tipo de cargo de elección en disputa. Ese impacto puede generarse al momento en que se emite el sufragio o con la difusión de promocionales en los que se promueva a más de una candidatura.

Efectivamente, dado que ambas coaliciones tienen el mismo nombre, existe un riesgo de generar confusión en el electorado, principalmente para los votantes de MC que, pensando que su partido forma parte de la coalición “POR GUANAJUATO AL FRENTE” dirijan su voto para ambas coaliciones de ese nombre, siendo que MC solo forma parte de una de ellas, situación que, eventualmente podría provocar que los votos emitidos en ese sentido sean nulos.

De la misma manera, se previenen los problemas técnicos que podrían generarse por el prorrateo de ciertos gastos de las campañas electorales –por eventos realizados de manera conjunta– si algunas de las candidaturas fueran apoyadas únicamente por algunos de los partidos coaligados, sobre todo tratándose de las coaliciones totales[15]. Todo lo expuesto abona –a su vez– a generar certeza y seguridad en el desarrollo del proceso electoral.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior no advierte que estas limitantes se traduzcan en obstáculos excesivos que nulifiquen el ejercicio del derecho de asociación de los partidos políticos. Lo anterior debido a que mantienen una posibilidad amplia de formar una alianza con fines electorales. En todo caso, el hecho de que la decisión de uno solo de los partidos coaligados podría condicionar la posibilidad de que se participe de manera asociada para ciertos cargos de elección popular es un aspecto que debe valorarse –por cada uno– al momento de definir su estrategia político-electoral, además de que es un riesgo que deben asumir los partidos políticos al momento en el que deciden coaligarse.

Por otra parte, no se aprecia que con este modelo se contravengan de forma alguna las finalidades de las coaliciones y, por el contrario, se fortalece su entendimiento como una alianza para postular –como una unidad asociativa– un determinado número de candidaturas. Asimismo, el modelo no supone, de manera general, una exigencia en el sentido de que la decisión de participar de manera asociada para unos cargos te obliga a hacerlo también respecto a otros. Los partidos políticos mantienen la libertad de contender de manera individual y únicamente se les exige uniformidad en caso de que decidan participar a través de una asociación.

Además, se estima que, el régimen vigente de las coaliciones se ajusta a lo previsto en el artículo transitorio segundo, fracción I, inciso f), del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce. Lo considerado respecto a la regularidad del modelo de coaliciones adoptado en la Ley de Partidos no implica que el órgano legislativo no pueda válidamente modificarlo, por ejemplo, flexibilizando las limitaciones que fueron objeto de análisis, o bien, determinando la viabilidad de que se celebre una coalición por cada tipo de cargo de elección popular, en atención a diversos factores contextuales, como la evolución del sistema electoral en su conjunto o del sistema de partidos.

Con base en lo razonado, se desestiman los argumentos de la recurrente relacionados con la supuesta inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Partidos que sirvieron de base para resolver la invalidez del convenio de coalición celebrado entre el PAN y el PRD.

4.4. Limitación al derecho de ajustar el convenio de coalición

Esta Sala Superior considera que es sustancialmente fundado lo alegado por la recurrente en el sentido de que la Sala Monterrey debió conceder a los partidos políticos de la coalición “POR GUANAJUATO AL FRENTE” la posibilidad de ajustar su convenio para postular candidaturas a los ayuntamientos en el estado de Guanajuato, conforme a lo previsto en los artículos 87, párrafos 9 y 15 de la Ley de Partidos, en relación con el convenio aprobado previamente para postular candidato a la gubernatura.

Esta Sala Superior considera que la Sala Monterrey vulneró la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución General, debido a que no concedió la oportunidad a la recurrente la posibilidad de actuar conforme a sus legítimos derechos e intereses, ante la emisión de una sentencia que impedía participar de manera conjunta a partidos políticos en la elección de ayuntamientos del estado de Guanajuato.

Al respecto, el derecho de audiencia obliga a las autoridades a cumplir, previamente a la emisión de un acto privativo de derechos, con las formalidades esenciales del procedimiento y esto comprende la oportunidad de actuar conforme a los intereses del o los afectados, de lo contario se generaría un estado de indefensión, prohibido en el invocado artículo 14 de la Constitución General, como ocurrió en el caso.

Resulta orientadora al caso, la jurisprudencia P./J. 47/95 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece de rubro: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO[16].

Finalmente, los agravios vinculados con los momentos en que se pueden presentar la solicitud de un registro de convenio de coalición y la vulneración al principio de exhaustividad, no serán motivo de análisis por parte de esta Sala Superior en esta vía extraordinaria, al tratarse de cuestiones de legalidad.

5. EFECTOS

De acuerdo con lo expuesto en el apartado 4.4., esta Sala Superior considera que lo procedente es modificar la sentencia de la Sala Monterrey, debido a que no otorgó la posibilidad a la recurrente de ajustar el convenio de coalición “POR GUANAJUATO AL FRENTE” para postular candidaturas a los ayuntamientos del estado de Guanajuato conforme a lo previsto en el artículo 87, párrafos 9 y 15, de la Ley de Partidos.

Debido a lo anterior, esta Sala Superior otorga a la recurrente un plazo de cinco días a fin de que, ser el caso, presente ante el Instituto local los ajustes a la coalición total para postular candidaturas a los ayuntamientos del estado de Guanajuato, en los que se vea reflejado la observancia al principio de uniformidad de acuerdo con lo razonado en la presente ejecutoria.

En este contexto, el Consejo General local deberá, en el ámbito de sus atribuciones, acordar de inmediato lo que en Derecho proceda respecto a la procedencia o no del ajuste que, en su caso, solicite la recurrente. Por lo anterior, se vincula al Consejo General local a fin de que informe a esta Sala Superior acerca de cualquier actuación vinculada con los efectos precisados, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se modifica la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León, en el expediente SM-JRC-5/2018, a partir de los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria y para los efectos precisados en el apartado 5.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-84/2018, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con la debida consideración de la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular, toda vez que, a juicio del suscrito, no se colma el requisito especial de procedencia del presente recurso de reconsideración.

 

Razones de la mayoría.

 

En el apartado relativo a la procedencia  especial del presente recurso de reconsideración, la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior consideró, en lo medular, lo siguiente:

 

        Si bien la Sala Monterrey no invocó expresamente, en la sentencia reclamada, artículo constitucional alguno; lo cierto es que mediante el control de regularidad que efectuó, definió un criterio interpretativo en relación con el sentido, justificación y alcance de las formas asociativas de los partidos políticos, la participación electoral de los partidos a través de la institución de coaliciones y, en definitiva, del derecho político-electoral de asociación reconocido en el artículo 9°, en relación con el 41 de la Constitución General, así como con el segundo transitorio, párrafo 1, inciso f), apartado 1, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

 

        Para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración, debe establecerse que éste procede cuando la sentencia de fondo de alguna Sala Regional determine la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General, por mayoría de razón, o a fortiori, procede también cuando establezca, a primera vista, la no aplicación, o bien determine privar de efectos o restringir una prerrogativa o derecho de un partido político.

 

        En el caso, la Sala Monterrey, al acoger la pretensión de MORENA, asumió como propia, la interpretación constitucional de las normas ofrecida por dicho partido político; pues pensar lo contrario, esto es considerar que la Sala Monterrey no realizó una interpretación constitucional se dejaría al arbitrio de la responsable la determinación de si realizó o no una interpretación directa de alguna norma constitucional, máxime si, como en el caso, de esa interpretación se desprende la litis por resolver en el presente recurso.

 

Razones que sustentan mi voto.

 

Previo a exponer las razones de mi voto, resulta pertinente destacar los siguientes hechos relevantes que se desprenden de la cadena impugnativa que dio origen al caso que nos ocupa.

1. El veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Guanajuato, aprobó el registro de la Coalición “POR GUANAJUATO AL FRENTE” (PAN, PRD Y MC) a fin de postular candidato a la gubernatura del estado.

2. El trece de enero de dos mil dieciocho el Consejo General del Instituto Electoral local, aprobó el registro de la Coalición total “POR GUANAJUATO AL FRENTE” (solo PAN Y PRD) para postular candidaturas a los ayuntamientos de Guanajuato.

3. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de enero del año en curso, MORENA interpuso recurso de revisión local, mismo que fue resuelto por el Tribunal Electoral de Guanajuato, en el sentido de confirmar el registro de la Coalición.

4. En contra de la citada sentencia, MORENA interpuso Juicio de Revisión Constitucional, mismo que fue resuelto el nueve de marzo del presente año, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, y el acuerdo del IE local.

5. El doce de marzo de dos mil dieciocho el representante de la Coalición “POR GUANAJUATO AL FRENTE”, impugnó la sentencia de la Sala Monterrey.

 

No coincido con el criterio de la mayoría, en virtud de que, en mi opinión, el recurso de reconsideración es improcedente, porque en la sentencia controvertida no se inaplicó alguna ley electoral ni se surte alguno de los supuestos de procedencia desarrollados jurisprudencialmente por esta Sala Superior, por lo que debe desecharse de plano, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Naturaleza del recurso de reconsideración

 

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b) [17] , la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

 

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

 

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

 

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

 

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos[18]:

 

● Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.

 

● Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

 

● Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.

● Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.

 

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar improcedente y, por ende, se debe desechar de plano el recurso respectivo.

 

Consideraciones de Sala Regional Monterrey.

 

En el caso, la Sala Regional Monterrey, al momento de resolver el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-5/2018, interpuesto por el Partido MORENA, contra la sentencia del Tribunal Electoral de Guanajuato, por la que confirmó el acuerdo CGIEEG/020/2018 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, que aprobó la solicitud del PAN y el PRD, para postular de manera conjunta las candidaturas a integrantes de los cuarenta y seis ayuntamientos del Estado; le otorgó la razón a MORENA, al considerar que el Tribunal Local infringió el principio de uniformidad de coaliciones al avalar el referido acuerdo de la autoridad administrativa electoral local, cuando previamente existía registrada la coalición “Por Guanajuato al Frente” conformada con PAN-PRD-MC para la gubernatura del Estado (mediante acuerdo CGIEEG/130/2017 de veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete del OPLE de Guanajuato).

 

En ese sentido, la Sala Regional Monterrey sustentó sus consideraciones en la interpretación de la siguiente normativa secundaria:

 

1.    Artículo 280, párrafos 1 y 3, del Reglamento de Elecciones, que establecen que si una coalición se forma con la finalidad de postular candidato a gobernador, no obliga a los partidos que la conforman a coaligarse en cualquier forma –coalición total, parcial o flexible– para la elección de diputados locales y que El principio de uniformidad que aplica a las coaliciones implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo.

 

2.    Artículo 87, párrafos 9 y 15, de la Ley Genera de Partidos Políticos, referentes a que los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso y que las coaliciones deberán ser uniformes, que ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

 

3.    Artículo 88, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos, que regula el ámbito local de las coaliciones, se exige a los partidos como requisito para el registro de la coalición que cuando hayan postulado candidatos a diputados locales en la totalidad de los distritos electorales locales –coalición total– , deben acudir en esa misma modalidad para postular candidato al Poder Ejecutivo estatal.

 

Asimismo, La Sala Regional invocó lo resuelto por esta Sala Superior en los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-457/2014, SUP-JRC-106/2016 y SUP-JRC-49/2017 y acumulado, así como el recurso de apelación SUP-RAP-718/2017 y la tesis LV/2016, de rubro: COALICIONES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD, en el sentido de que:

 

a)    El principio de uniformidad en la conformación de coaliciones se traduce en la coincidencia de integrantes y en una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo; y se justifica porque restringe la dispersión de la ideología y los principios sostenidos por partidos políticos en sus documentos básicos, mediante la suscripción de diversas plataformas electorales durante un mismo proceso electoral, que podrían dar lugar al seguimiento de programas de gobierno incompatibles con sus ideales.

 

b)    Los candidatos postulados en coalición, participan en la elección bajo una misma plataforma política por tipo de elección y en los que deben coincidir todos los integrantes de la coalición, ya que la naturaleza de los cargos por los que están contendiendo es distinta, gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.

 

c)    El concepto tipo de elección, se refiere al tipo de proceso electoral en que se conforma la coalición, es decir, si es federal o local y no por el tipo de cargo que se elige.

 

Con base en lo anterior, la Sala Regional concluyó que la aprobación de un convenio por el que se crea una coalición por dos o más partidos políticos para la postulación de candidaturas a determinado cargo electivo, genera que los partidos que la conforman no estén en aptitud de registrar otra coalición con diferente integración. Sin que ello implicara que si postulaban coaligadamente para cierto cargo, tengan qué hacerlo de la misma forma en todos los niveles de la elección; excepto si se coaligaban de forma total para postular candidaturas a diputados locales porque entonces debían postular también para Gobernador, siempre y cuando se tratara de los mismos partidos que la conformaban, lo que en el caso no acontecía; por lo que el principio de uniformidad se afectó con la aprobación del convenio que autorizó al PAN y PRD a participar en una coalición diferente a la que ya tenían registrada previamente, aun cuando se le hubiera asignado el mismo nombre, ante la existencia de dos convenios distintos en que no coincidían todos los integrantes.

 

Por lo que la Sala Regional revocó la resolución impugnada y, en vía de consecuencia, revocó la resolución CGIEEG/020/2018 de trece de enero de dos mil dieciocho del OPLE por la cual se aprobó el convenio de coalición celebrado por el PAN y el PRD, para postular candidaturas a integrantes de los cuarenta y seis ayuntamientos del Estado.

 

Ahora bien, en el caso, en el recurso de reconsideración, la Coalición “Por Guanajuato al Frente”, para sustentar la procedencia aduce la interpretación e inaplicación implícita del artículo 9, en relación con los diversos 41, Base V, Apartado D, 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y segundo transitorio de la reforma de febrero de 2014, al establecerse el alcance del artículo 87, párrafos 9 y 15 de la Ley General de Partidos Políticos, de manera restrictiva al derecho de libre asociación.

 

Si bien esta Sala Superior ha determinado que el recurso de reconsideración es procedente cuando la Sala Regional inaplica expresa o implícitamente una ley electoral, lo cierto es que en la sentencia recurrida no hubo tal inaplicación.

 

En efecto, la inaplicación de una disposición jurídica por las Salas del tribunal puede ocurrir de una manera expresa o implícita.

 

La inaplicación expresa, se da cuando, sin lugar a dudas se precisa el precepto cuyos efectos no se observarán en el caso particular, delimitando de manera clara los alcances de la inaplicación.

 

La inaplicación implícita ocurre, cuando sin establecer que se inaplica un precepto, en los hechos, como consecuencia directa de las consideraciones que sustentan la decisión, se deja de observar el mismo, lo que conduce a que materialmente se le sustraiga del orden jurídico vigente o se le prive de efectos para dar solución a un caso controvertido.

 

En tal contexto, la inaplicación de una disposición jurídica en una sentencia dictada por una Sala Regional, se vincula de manera necesaria e indisoluble con la materia de lo resuelto en el ejercicio argumentativo del fallo.

 

Sin embargo, como ya quedó expuesto, la Sala Regional sólo se limitó a la interpretación de la normativa secundaria, en el caso, los artículos 280, párrafos 1 y 3, del Reglamento de Elecciones; 87, párrafos 9 y 15, así como 88, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos, lo cual es un tema de mera legalidad, que hace improcedente el recurso de reconsideración.

 

Las razones expuestas justifican el sentido de mi voto particular.

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 


[1] Notificación visible a foja 236 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[2] Visible a foja 78 del cuaderno accesorio 1

[3] Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, octubre de 2005, p. 704. Registro: 176829. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 294/2013, pendiente de resolverse por el Pleno.

 

 

 

[4] El artículo 9 de la Constitución General establece textualmente lo siguiente: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país […]”. En tanto, en la fracción III del artículo 35 del mencionado ordenamiento se establece entre los derechos de la ciudadanía: “Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país”.

[5] En el numeral 1 del artículo 16 de la Convención Americana se dispone: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”.

[6] La Corte Interamericana ha determinado en relación con la libertad de asociación en materia laboral, razonamiento que puede aplicarse de manera análoga al ejercicio de ese derecho con fines político-electorales, que: “[e]n su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos”. Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 71.

[7] En la normativa citada se establece lo siguiente: “El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: […] I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: […] f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente: 1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales […]”.

[8] Del artículo 1, párrafo 1, inciso f), se deduce que la Ley General de Partidos Políticos tiene por objeto regular, entre otras, “[l]as formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones”.

[9] De rubro “COALICIONES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 63 y 64.

[10] Los razonamientos desarrollados son coincidentes con lo resuelto en la sentencia SUP-RAP-718/2017.

[11] Mainwarning, Scott. 1993. “Presidentialism and Multipartism. The Difficult

Combination”, en Comparative Political Studies, vol. 2, no. 26, pp. 198-228.

[12] Chasquetti, Daniel. 2001, “Democracia, multipartidismo y coaliciones en América Latina: evaluando la difícil combinación” en Lanzar, Jorge (comp.), Tipos de Presidencialismo y Coaliciones Políticas en América Latina, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, Buenos Aires, pp. 319-349.

[13] Ibidem, pp. 321

[14] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrs. 159 y 161

[15] Los razonamientos expuestos también se adoptaron en la sentencia SUP-RAP-718/2017.

[16] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, de diciembre de 1995, página 133.

[17] El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que: 1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y

b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

[18] Véanse jurisprudencias 32/2009, 10/2011, 26/2012 y 12/2014, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”, “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”, “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN” respectivamente. Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, pp. 46 a 48, Año 4, Número 9, 2011, pp. 38 y 39, Año 5, Número 11, 2012, pp. 24 y 25, así como Año 7, Número 14, 2014, pp. 27 y 28.