RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-7/2018

RECURRENTES: EVA AVILÉS ÁLVAREZ Y OTRAS MUJERES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

COLABORÓ: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA.

 

Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

 

Vistos, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro citado, promovido por Eva Avilés Álvarez, Alicia María Ocampo Jiménez y María Guadalupe Ramos Ponce, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-108/2017, que modificó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y el artículo 8, párrafo segundo, de los Lineamientos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa durante el proceso electoral concurrente 2017-2018; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes.

 

De los hechos narrados por las recurrentes en su escrito inicial y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Lineamientos de paridad de género. El tres de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto local aprobó los Lineamientos[1].

 

El artículo 8, numeral 2 cuestionado, señala: Las fórmulas a diputaciones de mayoría relativa deberán presentarse de la siguiente manera: cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género; pero si la propietaria fuera de género femenino, su suplente deberá ser del mismo género.

 

2. Recurso de apelación RAP-012/2017. El quince de noviembre, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación y, el dieciocho de diciembre, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2] confirmó el acuerdo impugnado, en esencia, porque el Instituto local tiene facultad para establecer lineamientos para materializar la igualdad de facto de las mujeres y, además, con ello se garantiza la libertad de autodeterminación de los partidos políticos.

 

3. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el veintidós de diciembre, el Partido del Trabajo promovió el medio de impugnación citado, y el cuatro de enero de dos mil dieciocho, la Sala Regional Guadalajara modificó la resolución y vinculó al Instituto local, para que, a su vez, sustituyera el artículo 8, numeral 2, de los lineamientos, para señalar que las fórmulas a diputaciones de mayoría relativa deberán ser del mismo género, porque el Instituto local excedió su facultad reglamentaria.

 

4. Modificación a los Lineamientos. En cumplimiento, el cinco de enero, el Instituto local modificó el artículo mencionado, de la siguiente manera: 2. Las formulas a diputaciones de mayoría relativa deberán ser de la siguiente manera: cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente tendrá que ser del género masculino; asimismo, si la propietaria es del género femenino, su suplente deberá ser también del género femenino.

 

II. Recurso de reconsideración.

 

1. Demanda. Inconforme, el siete de enero dos mil dieciocho, Eva Avilés Álvarez, Alicia María Ocampo Jiménez y María Guadalupe Ramos Ponce, en calidad de mujeres, interpusieron el presente recurso.

 

2. Recepción en Sala Superior. El nueve de enero, se recibieron en la Sala Superior los escritos de demanda y sus anexos, así como los expedientes de los medios de impugnación resueltos por la Sala Regional Guadalajara.

 

3. Turno de expediente. El Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior, acordó integrar el expediente con la clave SUP-REC-7/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el asunto, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los recursos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 62, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia emitida por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

 

II. Estudio de procedencia. En este asunto, se cumplen los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. Se colman los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1 y 61 de la Ley de Medios, ya que la demanda se presentó por escrito ante la Sala responsable, y en ella se hace constar el nombre de las recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven.

 

b. Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que la sentencia se emitió el cuatro de enero y la demanda que dio lugar al medio de impugnación se presentó el siete siguiente, situación que hace evidente su presentación oportuna.

 

c. Legitimación. En el caso se cumple este requisito, en virtud de que el recurso fue interpuesto por tres ciudadanas jaliscienses en calidad de mujeres y en defensa de la implementación de acciones afirmativas para dotar de eficacia las normas de paridad de género, además, las ciudadanas recurrentes comparecieron como terceras interesadas en el recurso de apelación RAP-012/2017, sentencia del Tribunal Electoral local originalmente impugnada.

 

d. Interés legítimo. Las recurrentes tienen interés legítimo para interponer el recurso de reconsideración que se resuelve, porque controvierten una sentencia de la Sala Regional Guadalajara que, a su juicio, deja sin efectos una acción afirmativa a favor de las mujeres en la conformación de las fórmulas a diputados de mayoría relativa.

 

La Sala Superior ha sostenido el criterio de que las mujeres cuentan con interés legítimo para impugnar asuntos relacionados con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género, como se observa en la jurisprudencia 8/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR[3].

En el caso, las recurrentes acuden a esta instancia constitucional en su calidad de mujeres ciudadanas del Estado de Jalisco.

 

Estos hechos, las legitima para impugnar, en lo individual, la sentencia materia del presente recurso, en la medida de que, en su demanda plantean una afectación directa y grave a los derechos político electorales de las mujeres que aducen pretenden hacer efectivos en este proceso electoral, ya que la Sala Regional Guadalajara inaplicó el artículo 8, numeral 2, de los Lineamientos, y dejó sin efecto la acción afirmativa a favor de las mujeres, que establecía la posibilidad de que la fórmula a diputados de mayoría relativa, en la cual el propietario sea hombre, el suplente pueda ser mujer, con la única finalidad de dar mayor efectividad a la paridad de género y participación de las mujeres.

 

Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-567/2017 y acumulados.

 

e. Definitividad y firmeza. En el recurso se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, consistente en haber agotado las instancias previas de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, y no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

 

f. Requisito especial de procedencia. Se colma el requisito especial de procedencia contenido en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo de las Salas Regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución.

 

Para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta autoridad ha ampliado dicha procedencia a los supuestos en los que se plantea alguna cuestión de constitucionalidad[4] y en el caso, se controvierte una sentencia de fondo en la cual se realizó un estudio de constitucionalidad del artículo 8, numeral 2, de los Lineamientos del Instituto Electoral del Estado de Jalisco y las recurrentes alegan que esa inaplicación es contraria al orden jurídico constitucional.

 

De la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Regional modificó la norma emitida por el Instituto Electoral Local, que establece que cuando el propietario de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa sea del género masculino, el suplente puede ser de cualquier género, porque consideró que conforme a los establecido en el artículo 232, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las fórmulas debían ser del mismo género.

 

Para ello, la Sala Regional realizó un análisis de lo dispuesto en el artículo 41 Constitucional respecto de la paridad de género, así como del artículo 232, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos a la forma en que deben integrarse las fórmulas de candidatos a cargos de elección popular, a partir de una interpretación de los principios de paridad, autoorganización y autorregulación de los partidos políticos, el cual se ha establecido por la Sala Superior en diversos precedentes.

 

De la revisión de la demanda presentada por las recurrentes, se aprecia que controvierten la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, sobre la base de que ésta realizó una interpretación inexacta de los alcances del principio de paridad previsto en la norma constitucional.

 

Lo anterior, al afirmar que la responsable soslaya la paridad sustantiva, en tanto la norma legal en que sustenta, se concibe como un piso mínimo que bien puede ser robustecido mediante el desarrollo reglamentario de los Organismos Públicos Electorales locales, con el propósito de hacer realidad la paridad que, como derecho humano se contempla en la Constitución Federal.

 

En este sentido, se considera que es procedente el presente recurso de reconsideración, al ser necesario establecer cuál es la interpretación constitucional que debe prevalecer respecto del contenido del principio de igualdad de género, frente a lineamientos que se implementan para alcanzarla en su materialidad.

 

III. Estudio de fondo.

 

1. Materia de la controversia.

 

a. Determinaciones que originan la impugnación y sentencia controvertida.

 

El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco emitió los Lineamientos y en el artículo 8, numeral 2, señaló:

 

2. Las fórmulas a diputaciones de mayoría relativa deberán presentarse de la siguiente manera: cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género; pero si la propietaria fuera de género femenino, su suplente deberá ser del mismo género[5].

 

El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco confirmó la porción normativa mencionada, esencialmente, porque el Instituto Local tiene facultad para establecer Lineamientos tendentes a materializar la igualdad de facto de las mujeres, además, con el mencionado acuerdo se garantiza la libertad de autodeterminación de los partidos políticos[6].

Al respecto, en la sentencia impugnada, la Sala Regional Guadalajara modificó la referida resolución y vinculó al Consejo local, para que, a su vez, sustituyera el contenido del artículo 8, numeral 2, de los Lineamientos, para señalar que las fórmulas a diputaciones de mayoría relativa deberán ser del mismo género.

 

Esto, porque la Sala Regional responsable consideró que la porción normativa su suplente podrá ser de cualquier género (artículo 8, numeral 2), excedía la facultad reglamentaria del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, porque la Constitución Política del Estado de Jalisco (artículos 18, párrafo cuarto), y el Código Electoral y de Participación Social de la entidad (artículos 24, párrafo 3, 237, párrafo 2), disponen que cada fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa, se integre por un propietario y un suplente del mismo género; de ahí que al existir previsión expresa en ese sentido, tal situación no podía soslayarse a través de los lineamientos de la autoridad electoral administrativa local[7].

b. Planteamiento.

 

En desacuerdo, las recurrentes afirman que la sentencia impugnada se aparta del orden jurídico constitucional, ya que dejó sin efectos los lineamientos emitidos a favor de las mujeres que otorgaban a los partidos políticos la posibilidad de integrar fórmulas hombre-mujer, para incentivar su participación efectiva.

 

Así, las recurrentes pretenden que la Sala Superior revoque la sentencia combatida y determine que es jurídicamente válido, a la luz del principio de igualdad de género, que las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, en las que el propietario sea hombre, la suplente pueda ser mujer, al constituir una medida tendente al lograr la paridad sustantiva sin trastocar otros valores o principios.

 

c. Litis

 

Del análisis de lo decidido por la Sala Regional y los agravios formulados por las recurrentes, la Sala Superior aprecia que la materia del asunto consiste en determinar, si resulta ajustado a Derecho que el Consejo General del Instituto Electoral Local haya emitido lineamientos favorecedores para las mujeres, a efecto de dar progresividad a ciertos derechos, sin lesionar otros derechos o principios y con el objeto de lograr la paridad sustantiva.

 

Al respecto, es importante destacar que en el caso no es materia de la Litis, la porción normativa: pero si la propietaria fuera de género femenino, su suplente deberá ser del mismo género., por lo que debe permanecer firme.

2. Tesis de la Decisión.

 

Este Tribunal considera que le asiste la razón a las recurrentes.

 

Lo anterior, porque a diferencia de lo considerado por la Sala Regional Guadalajara, para la Sala Superior, el artículo 8, numeral 2, de los lineamientos emitidos por el Instituto Electoral Local, que permite que la fórmula de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa en Jalisco sea hombre-hombre, o bien, hombre-mujer deriva de una interpretación con perspectiva de género que tiene el objeto de alcanzar el fin constitucional de igualdad material en la integración de los órganos de representación popular.

 

La Sala Superior comprometida con una posición en la que se juzga con perspectiva de género y con una visión progresista, estima que las legislaturas o institutos locales, en el ámbito de sus atribuciones, válidamente pueden establecer reglas para garantizar la postulación paritaria de mujeres y hombres en las fórmulas de candidaturas a diputados con el fin de buscar un mayor posicionamiento de la mujer, a través de la permisión de que la posición de suplente en las fórmulas de hombres sea ocupada por una mujer, como en su momento lo estableció el Instituto Electoral local (autoridad responsable en la instancia jurisdiccional estatal).

 

Así, el análisis se traduce en dar mayores posibilidades a la mujer para que acceda a los cargos de representación popular, lo cual constituye una medida que deriva de una interpretación válida, porque convive de manera armónica con otros derechos, valores y principios.

 

En ese tenor, del análisis de la porción normativa contenida en el artículo 8, numeral 2, de los Lineamientos, se aprecia que en ésta no se establece una obligación a cargo de los partidos políticos de postular, invariablemente, candidatas suplentes mujeres, cuando el propietario sea hombre, ya que dicha posibilidad se deja a la libertad de los partidos políticos al definir su estrategia política.

 

Por ello, como tesis de decisión, se estima que el Instituto Electoral Local al emitir el lineamiento impugnado realizó una interpretación con perspectiva de género que resulta favorecedora, al tener el propósito de lograr la paridad sustantiva en la postulación e integración de los órganos de representación popular, lo cual sigue los fines de la Constitución, dejando incólume el derecho a la autoorganización de los partidos políticos en quienes queda la libertad de decidir si en las fórmulas donde el candidato propietario es hombre, registrar como suplente en la candidatura a otro hombre o una mujer.

 

3. Marco que sustenta la decisión.

 

a. Evolución normativa de las medidas para garantizar la igualdad de género en materia política.

 

En mil novecientos noventa y tres, se publicaron reformas al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las cuales se dispuso que los partidos políticos debían promover una mayor participación política de la mujer en la vida política del país.

 

Con posterioridad –en mil novecientos noventa y seis- dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputaciones y senadurías tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, no excedieran del setenta por ciento para el mismo género.

 

El veinticuatro de junio de dos mil dos, se publicaron reformas a la norma electoral vigente para precisar, que los partidos políticos debían promover la igualdad de oportunidad y la equidad entre hombres y mujeres, y en la vida política, mediante su postulación en cargos de elección popular de mayoría relativa y representación proporcional.

 

Así, en la citada reforma, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% -treinta-setenta por ciento- de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales.

 

Esto es, se dispuso que, en ningún caso, las candidaturas que presentaran los partidos políticos a diputaciones y senadurías podían incluir más de setenta por ciento de candidaturas de un mismo género.

 

Con la aprobación de un nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en dos mil ocho, se dispuso que los partidos políticos no podían registrar más de cuarenta por ciento de candidatos de un mismo género, esto es, se aumentó la cuota de género en relación con la norma anterior.

 

La evolución de las disposiciones legislativas ha tenido el objeto de maximizar la participación de las mujeres en la vida política del país, con la finalidad de observar el principio de igualdad de género, por lo que, aun cuando este tipo de normas no están dirigidas a un género en particular, se debe tener en cuenta que el motivo que orientó a las reformas legales, que incluso, se llevaron a rango constitucional, tienen su origen en el reconocimiento de que las mujeres han pasado por una situación de discriminación estructural e histórica.

 

De lo expuesto, se observa que nuestro país ha evolucionado en la regulación de la participación política de las mujeres, en un primer momento, mediante una recomendación a los partidos políticos y, posteriormente, con el establecimiento de un sistema de cuotas, donde surgía la obligación de los partidos políticos de registrar un número mínimo de candidaturas de género distinto y, finalmente, a través del reconocimiento de la paridad de género.

 

b. Marco normativo de la paridad de género en el orden constitucional y convencional.

 

El artículo 4, párrafo 1, de la Constitución General de la República al prever que el varón y la mujer son iguales ante la ley, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.[8]

 

Con la reforma política-electoral de dos mil catorce, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41[9], la paridad de género, al establecer que los partidos políticos [ deben ], así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

La citada reforma dispuso en el texto Constitucional, que los partidos políticos debían garantizar la paridad de los géneros en la postulación de candidatos a cargos de legisladores federales y locales, con lo que se reconoció la paridad de género y el deber de los partidos políticos de postular de forma igualitaria a ambos géneros.

 

En consonancia, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció la obligación a cargo de los institutos políticos de registrar fórmulas de candidatos integradas por personas del mismo género[10].

 

Asimismo, el artículo 7, apartado 1, de la citada Ley establece un derecho a favor de la ciudadanía y una obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular.

 

El artículo 232, de la invocada Ley, prevé que en la postulación de candidaturas a integrantes de los Congresos de la Unión y de los Estados, los partidos políticos deberán registrar fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género[11].

 

En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado mexicano, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:

 

-         El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.

 

-         La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.

 

Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la citada Convención[12], contemplan la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.

 

Por su parte, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[13] obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, e igualmente le obliga a tomar medidas contra la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.

 

Este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, que quede en un ámbito meramente formal, ya que exige a los Estados Parte la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.

 

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 5, 6 y 8) destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia las mujeres.

 

En el sistema comunitario europeo, el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados a partir de su propio orden constitucional podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos.[14]

 

Lo expuesto, revela que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los varones, primero, con la previsión de cuotas y acciones afirmativas y, después, al establecer reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas.

 

En este contexto, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.

 

Como se observa, es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local.

 

Se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.

En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de materializar la paridad de género reconocida en el artículo 41, de la Constitución General de la República.

 

c. Línea jurisprudencial en paridad de género del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Con el fin de acelerar la igualdad de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes del Tribunal Electoral han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad, como se explicita a continuación:

 

Al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una interpretación orientada con perspectiva de género, determinó que a efecto de observar la cuota de género reconocida en esa época en el texto legal, las fórmulas del género femenino debían integrarse con candidatas propietaria y suplente mujeres, garantizando con ello, el cumplimiento cabal en el registro de las cuotas, porque se trataba de una obligación y no de que procuraran cumplir con ellas, de modo que en caso de ausencia de una propietaria, ésta fuera sustituida por otra persona del género femenino, lo que se orientaba a que los órganos de representación popular se integraran por ambos géneros.

 

Desde ese precedente (SUP-JDC-12624/2011), conjuntamente con otras ejecutorias (SUP-JDC-475/2012 y SUP-JDC-510/2012), con la finalidad de hacer efectivo el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular, la Sala Superior resolvió, entre otras cuestiones, que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores debían integrarse con personas del mismo género.

 

El contenido en que se pronunció tal determinación se basó en el hecho de que, en diversas ocasiones, con la finalidad de evadir el cumplimento de las cuotas de género, los partidos políticos postulaban fórmulas de candidatos integrados por una mujer como propietaria y un hombre como suplente, y una vez protestado el cargo, por diversas razones, se presentaba la renuncia de la candidata propietaria, con el claro propósito de que fueran hombres quienes integraran los órganos de representación popular.

 

Esto, trastocaba el principio constitucional y convencional de igualdad de género, al traducirse en una limitante real para el adecuado acceso de las mujeres al ejercicio del poder público, mediante prácticas que en principio pudieran ser apegadas a Derecho; empero, se buscaba eludir el cumplimiento de principios establecidos en beneficio de un sector de la población históricamente discriminado.

 

Para desterrar esas prácticas, la Sala Superior dictó diversas directrices con la finalidad de asegurar el cumplimiento real y efectivo del principio de igualdad, desde un punto de vista material y sustantivo, y no como una mera referencia normativa.

 

En la parte que interesa de los precedentes mencionados, la Sala Superior consideró que, el entonces artículo 218, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en su momento, obligaba a los partidos políticos a procurar la paridad de género, por lo que ésta también debía reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular.

 

Al respecto, la Sala Superior señaló que de estimarse de otra manera no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la determinación de candidaturas a cargos de elección popular.

 

Por lo que, si la fórmula está conformada por candidatos del mismo género, se impedía vulnerar la paridad exigida por la norma.

 

Este criterio quedó reflejado en la jurisprudencia 16/2012 de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO [15] en la cual se plasma el núcleo esencial de los criterios sustentados en los expedientes citados.

 

En la citada jurisprudencia, la Sala Superior sostuvo que, con carácter obligatorio, para autoridades electorales y partidos políticos, las fórmulas de candidaturas a diputados y senadores debían estar integradas por fórmulas del mismo género, con el objeto de evitar que las candidaturas en las que se habían registrado a mujeres, una vez alcanzado el triunfo, abandonaran el cargo de elección popular, mediante renuncias que se les obligaron a realizar después de protestar el cargo. De ese modo, se vislumbró como un remedio, exigir que el registro de fórmulas se integrara por personas del mismo género.

 

Como se observa, esta medida tuvo la finalidad de favorecer a las mujeres y no la de erigirse como una barrera que impidiera avanzar en alcanzar una paridad real.

 

Posteriormente, la Sala Superior, al resolver el caso Oaxaca (SUP-REC-112/2013) sostuvo el criterio relativo a que la cuota de género deben trascender a la asignación de representación proporcional, esto es, la paridad de género también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido, porque de otra manera, no tendría sentido el establecimiento de la paridad de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular, ya que el número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo[16].

 

De manera que, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41, de la Constitución General de la República.

 

La línea jurisprudencial sobre la paridad por parte del Tribunal Electoral continuó aumentando, ya que consideró reiteradamente que la paridad es una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, su experiencia e intereses en los órganos de elección popular dentro de los cuales tienen lugar los procesos deliberativos y se toman decisiones respecto al rumbo de un país (SUP-RAP-753/2015 y SUP-RAP-71/2016).

 

También, en el diverso fallo del diverso pronunciado en el recurso de reconsideración SUP-REC-1334/2017 (caso Coahuila). La Sala Superior estimó que, al momento de la asignación de diputaciones de los partidos políticos, se privilegiaran las listas encabezadas por mujeres, con la finalidad de favorecer la integración mayoritaria del órgano por diputadas mujeres, lo cual se consideró congruente con los principios de un Estado Democrático que busca una participación de la mujer en condiciones sustantivamente paritarias.

 

En suma, la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral se ha orientado a alcanzar el fin constitucional de igualdad material entre hombres y mujeres, por lo que la instrumentación de las medidas de igualdad para lograr que las mujeres cuenten con mejores condiciones de acceso para ser postuladas y obtener un cargo de elección popular, es conforme con la Constitución, porque persigue la finalidad de alcanzar la paridad de género en la integración de los órganos de representación para facilitar su acceso a cargos públicos.

 

En ese sentido, ha sido vocación de este Tribunal Electoral potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, lo que ha derivado en diversos criterios en los que incluso, se ha reconocido interés legítimo a las mujeres para acudir a solicitar la tutela de la paridad de género en la postulación de candidaturas[17].

 

Por su parte, en la misma temática en análisis, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido coincidente con el criterio de la Sala Superior, como se aprecia en la ejecutoria pronunciada en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, con las que consideró que: …en casos en que el legislador incluya a grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma, ya sea ampliando o igualando sus derechos (y no se trata de un caso de restricción de éstos), se está ante una distinción relevante.

 

De igual forma, el Alto Tribunal sostuvo que: fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer en el ámbito político-electoral que el órgano revisor de la Constitución concretizó el principio de igualdad e introdujo en el artículo 41 constitucional el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual participación política de la mujer en su participación mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.

 

Por ello, al resolver la acción citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que las medidas elegidas por el legislador chiapaneco en el artículo 24, fracción II y 40, fracción IV, segundo párrafo[18], son razonables, porque cumplen con una finalidad constitucionalmente válida y exigida, que no implican una restricción desmedida de otros derechos.

 

Ello, porque: las acciones afirmativas consistentes en preferir a las mujeres en casos de integración impar, si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario ya que se encuentra justificado constitucionalmente pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin.

 

Como se advierte, el criterio contenido en la presente ejecutoria es consistente con la línea jurisprudencial emitida por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que los operadores jurídicos (ya sea por la vía legislativa o reglamentaria) pueden implementar mecanismos para favorecer a las mujeres, en aquellos casos en los que se persiga el fin constitucional de asegurar la igualdad de género en la postulación de candidaturas, y así potenciar el acceso y participación política de las mujeres en el cargos de elección popular.

 

En el sentido expuesto, la labor de los órganos jurisdiccionales, tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al interpretar la ley y emitir jurisprudencias en materia de paridad de género, han instituido criterios que se han erigido en instrumentos dirigidos a reducir las enormes brechas que separan a grupos en situación de vulnerabilidad; sin embargo, ello no significa que sea la única medida para el establecimiento de las reglas de paridad, toda vez que, en materia político electoral, implica una actuación constante y progresiva por parte de las autoridades electorales y de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, también tienen obligaciones a su cargo en el tema.

 

Por tanto, cuando se pretende garantizar la igualdad material a través de la aplicación de la paridad de género debe atenderse también al sistema previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye un mecanismo jurídico que se relaciona con otros principios y derechos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.

 

4. Caso concreto

 

En el caso, la Sala Regional responsable revocó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que a su vez confirmó el lineamiento implementado por el Instituto electoral de esa entidad, mediante la cual se estableció un mecanismo para garantizar en mayor medida la participación efectiva de las mujeres a través de la posibilidad de postularse como suplentes, en aquellos casos en los que los propietarios fueran hombres.

 

Mediante este mecanismo el Consejo General del Instituto Local permitió que, en la postulación de los candidatos a diputados de mayoría relativa encabezados por un hombre, una mujer pueda fungir como suplente.

 

Interpretación con perspectiva de género: evaluación concreta de la norma a efecto de establecer si sigue el fin constitucional.

 

Como se señaló en el marco normativo que antecede, mediante la reforma electoral del año dos mil catorce, el Constituyente Permanente incorporó la paridad de género en la postulación de candidatos a cargos de elección popular, concretamente de legisladores federales y locales.

 

En consonancia, para garantizar el cumplimiento de las reglas de paridad y potenciar el derecho de las mujeres al ejercicio de cargos públicos, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículos 14, párrafo 4 y 232, párrafo 2) se estableció que las fórmulas de candidatos se compondrán de un propietario y un suplente del mismo género.

 

Ello, se refleja en la Constitución del Estado Libre y Soberano de Jalisco y la Ley Electoral de la entidad (artículos 18, párrafo 4, 237, párrafo 2, y 689).

 

Por su parte, el Instituto Local emitió el lineamiento impugnado, el cual establece:

 

2. En las fórmulas a diputaciones de mayoría relativa cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género; pero si la propietaria fuera de género femenino, su suplente deberá ser el mismo género [19].

 

En principio, pudiera considerarse que existe una contradicción entre lo previsto en los artículos 17, párrafo 4, 232, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 18, párrafo 4 de la Constitución del Estado de Jalisco y 237, párrafo 2 y 689, párrafo 1[20], del Código Electoral de dicha entidad y lo dispuesto en el artículo 8, numeral 2 de los Lineamientos ahora controvertidos, ya que las disposiciones legales en cita prevén que las fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa deben integrarse por fórmulas de un mismo género.

 

En relación con lo anterior, debe puntualizarse que, tratándose de cuestiones de igualdad y paridad resulta procedente efectuar una interpretación con perspectiva de género y analizar si la norma o medida implementada sigue los fines constitucionales.

 

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia norma fundamental y los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

En el tenor apuntado, la expresión: cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género, admite ser interpretada bajo una perspectiva de género, al tratarse de un lineamiento que es acorde con los principios de constitucionales de igualdad y no discriminación, que tiene por objeto asegurar el principio de paridad y, al propio tiempo, hacer posible una mayor representación política de las mujeres, que además, busca sensibilizar a los partidos políticos, respecto a que deben mantenerse esfuerzos tendentes a impulsar el acceso y participación activa de la mujer en la vida democrática y política del país.

La Sala Superior considera que esta interpretación sume una perspectiva de género y atiende al principio de igualdad en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular contenido en los artículos 4 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ello, resulta igualmente acorde a lo previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (artículos 4, 5, 6 y 8) que destaca la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones.

 

Como se advierte, las normas Constitucionales y convencionales invocadas tienen como finalidad asegurar la igualdad entre los géneros, no sólo desde un punto de vista formal, sino material o sustancial, esto es, que esta igualdad que en principio es normativa, se traduzca en un verdadero acceso de las mujeres a cargos de elección popular.

 

Cabe precisar que, las disposiciones que establecen que las fórmulas de candidatos deben integrarse por personas del mismo género, previstas en los artículos 232, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 18, párrafo 4 de la Constitución del Estado de Jalisco y 237, párrafo 2 y 689, párrafo 1[21], del Código Electoral de la mencionada entidad federativa, constituyen un marco referencial a partir de la instrumentación del principio de igualdad de género en la postulación de las candidaturas a diputaciones previstas en los artículos 4 y 41, de la Constitución Federal.

 

Dicho marco se instituye como una regla general implementada en beneficio del género femenino, por lo que su interpretación y aplicación también debe realizarse con una perspectiva de género. Por lo tanto, la interpretación de tal norma no debe llevar a la imposibilidad de registrar fórmulas conformadas por propietarios hombres y suplentes mujeres.

 

En ese sentido, a la luz del citado principio de igualdad, la disposición emitida por el Instituto Local, tiene por objeto establecer un lineamiento, a partir de una interpretación que genera la posibilidad de una mayor participación de las mujeres en la conformación de órganos de elección popular.

 

Lo anterior, resulta legalmente válido, en tanto, no se puede interpretar que ello está prohibido en las disposiciones legales, por la sola circunstancia de que en éstas se establezca la obligación de los partidos políticos de registrar fórmulas de candidatos integradas por personas del mismo género, en virtud de que, la finalidad de tales disposiciones es la de generar una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, no sólo en la postulación, también en la integración de los órganos de representación popular.

 

Por otra parte, como se mencionó, acorde con el marco convencional en materia de derechos humanos, destacando los artículos 4, 5, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y conforme con las obligaciones de los órganos públicos del Estado establecidas en el artículo 1º constitucional, el Instituto Electoral Local puede instrumentar reglas que impulsen una mayor participación de las mujeres en los órganos de elección popular.

 

En consecuencia, atendiendo a la obligación de implementar medidas que generen esquemas para favorecer la participación de las mujeres, y dado que las disposiciones legales no entrañan una colisión con el lineamiento del Instituto Electoral Local, el artículo 8, numeral 2, de la regla controvertida, se estima ajustado al principio constitucional y convencional de igualdad de género, al establecer la posibilidad de que los partidos políticos, respecto de las fórmulas que registren con candidatos propietarios hombres, incluyan mujeres como candidatas suplentes.

 

Por tanto, al interpretar con perspectiva de género, se aprecia que la norma se erige en un mecanismo que permite alcanzar el fin constitucional de paridad, ya que propicia, a su vez, un mayor espectro de personas que encuentren afinidad a una fórmula mixta y con ello aumentar el porcentaje de representación de ese grupo en la integración de la cámara correspondiente.

 

Como corolario de lo expuesto, la Sala Superior considera que, a diferencia de lo resuelto por la Sala Regional Guadalajara, la medida implementada por el instituto electoral local no se contrapone con el contenido de la jurisprudencia 16/2012, de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO, porque tienen la misma finalidad constitucional: alcanzar la igualdad material mediante el cumplimiento del principio de paridad de género a través de la implementación de políticas públicas o medias de igualación positivas transitorias en favor de las mujeres derivado de las dificultades históricas para acceder a cargos de elección popular, sin que se traduzca en alguna limitación para algún género.

 

De ahí que, si bien la jurisprudencia señala que las fórmulas de candidaturas deben integrarse por personas del mismo género, este criterio no debe ser analizado de forma neutral, sino a partir de una perspectiva de género, tomando en consideración que su implementación tuvo como propósito potenciar el acceso de las mujeres a los cargos públicos.

 

De este modo, no puede considerarse que una medida que en origen tuvo como finalidad beneficiar al género femenino ahora se traduzca en una barrera que impida potenciar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres.

 

En ese tenor, el criterio sustentado en la presente ejecutoria es coincidente con el espíritu progresista contenido en la jurisprudencia citada.

 

Lo anterior se robustece, al tener en cuenta, que la participación política de las mujeres n condiciones de igualdad es un derecho humano reconocido en las normas fundamentales; por ello, está permitido a la autoridad tomar medidas para buscar dicho fin. Máxime si se trata de la participación de una mujer como representante en un órgano legislativo de una entidad federativa, en atención a que la medida de permitir fórmulas mixtas hombre-mujer, está encaminada a posibilitar la mayor participación de las mujeres.

 

De ese modo, se estima que el Instituto Electoral Local, en el ámbito de sus atribuciones, válidamente buscó el mayor posicionamiento de la mujer en la postulación paritaria de las fórmulas de candidaturas a diputados, a través de la permisión de que la posición de suplente en las fórmulas de hombres pueda ser ocupada por una mujer.

 

Tal lectura se traduce en mayores posibilidades para que la mujer acceda a los cargos de representación, lo cual constituye una política pública válida, aunado a esto, la disposición controvertida no pugna con el principio de autoorganización de los partidos políticos previsto en los artículos 41 y 99 de la Constitución, ya que la disposición reglamentaria no establece una obligación de cumplimiento inexcusable para los institutos políticos, porque deja a la libertad de éstos y en la definición de su estrategia política, determinar el género de la persona que fungirá como suplente cuando una fórmula se encabece por un hombre propietario.

 

Así, la regulación que autoriza, que la fórmula hombre-hombre, o bien, hombre-mujer, maximiza la participación de las mujeres en la postulación de las candidaturas, con lo cual, aumenta la posibilidad de que la participación de las mujeres sea más efectiva.

 

Esto, porque al permitir más formas de participación en beneficio de las mujeres, desde una perspectiva de género, el lineamiento constituye un medio para alcanzar el fin buscado, más aún porque la pluralidad en las fórmulas de participación también propicia que haya un mayor espectro de mujeres que encuentren afinidad por una fórmula mixta y, con ello, se incentiva elevar los niveles de participación de la mujer; es decir, que, por sus intereses, las mujeres elijan también participar en calidad de suplentes de un propietario hombre.

 

La norma combatida tiene por objeto beneficiar al género femenino, al erigirse en una herramienta que propicia mayores condiciones de participación.

 

En las relatadas condiciones, si la regulación del principio de paridad y los criterios dictados por Sala Superior se han orientado a establecer mecanismos que maximizan el derecho de las mujeres en la participación política, entonces, el lineamiento impugnado se ajusta a Derecho al perseguir un fin constitucional válido.

 

En suma, la Sala Superior estima que los agravios analizados son fundados, como se adelantó.

 

5. Efectos:

 

a)    Se revoca la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-108/2017 y, en vía de consecuencia, se deja sin efectos el acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciocho, por el que se modificó el diverso IEPC-ACG-127/2017, en cumplimiento al precitado fallo.

 

b)    Se confirma, por las razones expuestas en esta ejecutoria, la diversa sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación RAP-012/2017.

 

c)    Se confirma el contenido del artículo 8, numeral 2, de los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de Jalisco, durante el proceso electoral concurrente 2017-2018, aprobados el tres de noviembre de dos mil diecisiete, que establece: Las fórmulas a diputaciones de mayoría relativa deberán presentarse de la siguiente manera: cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género; pero si la propietaria fuera de género femenino, su suplente deberá ser del mismo género.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] En acuerdo IEPC-ACG-127-2017.

[2] En adelante Tribunal local.

[3] Jurisprudencia 8/2015. INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.—La interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, en su vertiente pro actione, de los artículos 1°, 2 y 4, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I, segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela. Esto debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, ello genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo”.

[4] Resultan aplicables los criterios jurisprudenciales de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.

[5] El énfasis es de esta ejecutoria.

[6] La parte conducente de la sentencia local, establece: “En razón a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al accionante cuando afirma que el Consejo General del Instituto Electoral local, al aprobar los lineamientos para garantizar el cumplimiento de principio de paridad, se extralimita en su facultad reglamentaria, faltando a los principios reserva de ley o de jerarquía normativa violando con ello el principio de legalidad, y el de libertad en la vida partidista respecto del tema de paridad de género, ya que como ha quedado registrado, el Consejo General, tiene la atribución constitucional y legal de aprobar los lineamientos impugnados. Por lo que, es necesario el Consejo General del Instituto Electoral local, fije criterio a través de los cuales se materialice la igualdad de facto de las mujeres, lo que trae como consecuencia que cualquier persona, hombre o mujer, tenga las mismas oportunidades, es por lo que no le asiste la razón al partido del trabajo, al aseverar que los lineamientos aprobados violan el principio de auto-determinación de los partidos políticos, ya que dicho derecho, debe necesariamente estar armonizado con la igualdad y paridad de género, incluso, encuentra sus límites en el derecho de las mujeres de acceder a órganos de representación popular en igualdad de condiciones que los hombres, considerando a los partidos políticos como operadores deben buscar la máxima optimización de dicho fin constitucional, lo cual fue razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[…]”.

[7] La parte conducente de la sentencia impugnada es la siguiente:

“En cuanto a la manifestación de que le corresponde definir a la ley general de la materia la operatividad en el cumplimiento del principio de paridad, al señalar que las fórmulas deberán ser integradas por personas del mismo género, es fundado.

Esto, porque la responsable dejó de tomar en cuenta la previsión expresa a nivel general, reglamentaria y constitucional local, respecto a la integración de fórmulas del mismo género para el caso de diputados de mayoría relativa, sin razonar porqué, pese a dichas contemplaciones en la ley, prevalecía lo establecido en el lineamiento.

La previsión en los lineamientos referentes a la integración de las fórmulas a diputaciones de mayoría relativa, cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género (artículo 8, numeral 2), excede la facultad reglamentaria del Instituto local, por lo cual los razonamientos de la responsable no superan dicha situación sobre este aspecto.

[…]

En ese sentido, tanto la Constitución Política del Estado de Jalisco (artículos 18, párrafo cuarto, y 73, fracción II, párrafo segundo), y el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco (artículos 24, párrafo 3, y 237, párrafo 2), disponen que cada fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa, a presidente, regidor o síndico, se integrará por un propietario y un suplente del mismo género.

En tal orden de ideas, existen previsiones expresas de que las candidaturas postuladas por los partidos políticos deben ser del mismo género, situación que no puede soslayarse a través de los lineamientos primigeniamente impugnado, y cuestión que la responsable no tomó en consideración en este tema en específico

[…]

Consecuentemente, al resultar infundados e inoperantes parte de sus agravios, y fundado uno de ellos, procede modificar el acto impugnado y la parte relativa de los lineamientos aprobados por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en el Estado de Jalisco.

[…]”.

[8] Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012, cuyos rubros son: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.

[9] En adelante la Constitución.

[10] Artículo 14.

[…]

4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. En las fórmulas para senadores y diputados, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género.

[11] Artículo 232.

1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.

2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

4. El Instituto y los Organismos Públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás”.

[12] Artículo 3.

Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”

[13] Artículos 5 y 7.

[14] 2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.

24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.

25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”

[15] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 4°, 51, 57, 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral citado”.

[16] Tesis IX/2014. CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 42 y 43.

[17] Jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, y sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1172/2017.

[18] “Cuando el Código de Elecciones y de Participación Ciudadana dice en su artículo 24 que "el orden de prelación [de las listas de fórmulas de candidatos] será para los nones de género femenino, y para los pares género masculino" o en el 40 fracción IV segundo párrafo que "en el supuesto de que el número de regidurías asignadas por este principio sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino y ser encabezada invariablemente por una persona de dicho género" está estableciendo una distinción basada en el género de los candidatos”.

[19] Artículo 8.

1. El total de las solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, deberán integrarse de manera paritaria entre los géneros; cuando el número de candidaturas sea impar, la mayoría deberá corresponder al género femenino.

2. En las fórmulas a diputaciones de mayoría relativa cuando quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género; pero si la propietaria fuera de género femenino, su suplente deberá ser el mismo género.

3. Las candidaturas de representación proporcional que presenten los partidos políticos ante el Instituto, deberán garantizar la inclusión alternada entre géneros en el orden de sus listas en toda su extensión. El orden de prelación será para los nones género femenino y para los pares género masculino.

4. Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que se registren individualmente como partido político y las registradas como coalición, contarán como un todo para cumplir con el principio de paridad.

I. Coalición total: Cuando dos o más partidos políticos postulen a la totalidad de sus candidaturas en el mismo proceso electoral, se revisará que la mitad de ellas sean encabezadas por mujeres y la otra mitad por hombres.

II. Coalición parcial o flexible: Cuando dos o más partidos políticos establecen presentar al menos el cincuenta por ciento o veinticinco por ciento respectivamente, de las candidaturas en el proceso electoral bajo una misma plataforma electoral, la revisión en paridad se realizará considerando la totalidad de las postulaciones registradas por el partido político de forma individual, es decir, será determinada con la sumatoria de las postuladas por la coalición y las postuladas por partido político.

5. Estos Lineamientos serán aplicables sin excepción aun cuando un partido político pretenda ejercer el mecanismo de reelección”.

[20] Artículo 689.

1. Las fórmulas de candidatos para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, deberá estar integrada por propietario y suplente del mismo género.

2. Para Munícipes deberán registrar una planilla de candidatos bajo las reglas establecidas para los partidos políticos”.

[21]Artículo 689.

1. Las fórmulas de candidatos para el cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, deberá estar integrada por propietario y suplente del mismo género.

2. Para Munícipes deberán registrar una planilla de candidatos bajo las reglas establecidas para los partidos políticos”.