RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-REC-006/2000

 

PROMOVENTE: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL

 

PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil. VISTOS los autos del expediente SUP-REC-006/2000, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por la Coalición Alianza por México, por conducto de su representante, Joaquín Juvencio Pastrana, en contra de la sentencia de veinticinco de julio del año en curso, dictada por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, dentro del expediente SDF-IV-JIN-003/2000, relativo al juicio de inconformidad promovido por la misma Coalición, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio de dos mil, se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral federal 1999-2000, para elegir, entre otros cargos, a los diputados a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

II. El cinco de julio del año en curso, el Consejo Distrital en el 18 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, Distrito Federal, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el cual arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Alianza por el cambio

50,755

Cincuenta mil setecientos cincuenta y cinco

PRI

36,397

Treinta y seis mil trescientos noventa y siete

Alianza por México

50,571

Cincuenta mil quinientos setenta y uno

PCD

5,414

Cinco mil cuatrocientos catorce

PARM

1,817

Mil ochocientos diecisiete

DS, PPN

7,064

Siete mil sesenta y cuatro

Candidatos no registrados

406

Cuatrocientos seis

Votos válidos

152,424

Ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos veinticuatro

Votos nulos

2,964

Dos mil novecientos sesenta y cuatro

Votación total

155,388

Ciento cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y ocho

 

En dicha sesión, se declaró la validez de la elección de diputados y entregó la constancia de mayoría a los candidatos postulados por la Coalición Alianza por el Cambio.

 

III. El nueve de julio de dos mil, la Coalición Alianza por México, por conducto de su representante ante el 18 Consejo Distrital Electoral en el Distrito Federal, Joaquín Juvencio Pastrana, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza por el Cambio, a que se hizo mención en el resultando precedente, aduciendo que se actualizaba la nulidad de la votación recibida en las casillas y por las causas siguientes:

 

 

 

CASILLA

Causas de nulidad de la votación recibida en casillas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1971 C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

1974 C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

1987 C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

2004 C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

2034 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

2044 B

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

2045 B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

X

X

2082 C

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

2211 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

2247 C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

2305 C

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

X

2509 C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

X

2968 B

X

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

2970 C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

5516 B

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IV. El veinticinco de julio de dos mil, la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, dictó sentencia en el expediente SDF-IV-JIN-003/2000, en cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en lo conducente, sostuvo:

...

CUARTO.- La PARTE ACTORA hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que la votación en una CASILLA será nula cuando se instale sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el CONSEJO DISTRITAL correspondiente, respecto de la votación recibida en las tres  CASILLAS, que se señalan a continuación:

 

1.- 2044 Básica

2.- 2968 Básica

3.- 5516 Básica

 

En su demanda, el ACTOR manifestó en relación con la causal que se analiza, lo siguiente:

 

CAPITULO DE HECHOS

 

13.- La casilla 2044-B, se instaló sin causa justificada en el lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente al instalarse en la calle de Gavilán 191, Barrio San Miguel cuando el domicilio aprobado por el consejo y publicado en los diarios de circulación Nacional es el de Av. Torres Quintero No. 119, Barrio San Miguel; hecho que se acredita en términos del Acta de la Jornada Electoral y de la hoja de incidentes levantada por el C. secretario de la mesa directiva de casilla, así como por el escrito de incidente presentado por la representación de la Alianza por México, en la casilla de referencia y firmada de recibido por el secretario de la mesa directiva de casilla que como prueba documental pública se anexa a la presente.

 

11.- En la casilla 2968-B ubicada en Esteban Coronado Mz. 2 Lt.12, Purísima modificó en dos ocasiones su ubicación, la primera a las 8:02 a.m. al No. 20, Mz 1 de la calle de Esteban Coronado y posteriormente a las 9:50 a.m. a Esteban Coronado Mz. 2 Lt 12 sin que mediase justificación legal alguna, causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso a) del COFIPE, hecho que se acredita en términos del Acta de la Jornada electoral y de la hoja de incidentes levantada por el C. Secretario de la mesa directiva de casilla, así como por el escrito de incidente presentado por la representación de la Alianza por México en la casilla de referencia y firmada de recibido por el secretario de la mesa directiva de casilla que como prueba documental privada se anexa a la presente.

 

5.- En la casilla 5516-B ubicada en Priv. Gavilán No. 33, a las 18:15 hrs. se cambió el lugar de instalación de la casilla sin causa justificada, causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso a) del COFIPE, hecho que se acredita en términos del Acta de Jornada electoral y de la hoja de incidentes levantada por el C. Secretario de la mesa directiva de casilla que como prueba documental pública se anexa a la presente.

 

 CAPITULO DE AGRAVIOS

 

IV.- En el artículo 215 se viola su aplicabilidad, en virtud de que el mismo establece las causas justificadas por las cuales una casilla puede ser instalada en lugar diverso, circunstancia que se debe asentar en el acta, así como los motivos por los cuales se hizo el cambio de domicilio para su instalación, lo cual no ocurrió tal y como se desprende de las actas de instalación en las casillas 2044-B, 2968-B, 5516-B,  en las cuales aparece un domicilio diferente a lo autorizado por el Consejo Distrital para la instalación de las citadas casillas, situación que causa agravio a la Coalición que represento.

 

      Por su parte, en el informe circunstanciado la AUTORIDAD

 

      RESPONSABLE, respecto de la causal en estudio expuso lo siguiente:

 

...

El TERCERO INTERESADO tocante a la causal que se examina, aduce lo siguiente:

...

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta SALA procede a determinar si en el presente caso y respecto de las CASILLAS señaladas, se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para tal efecto, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

 

En relación con lo anterior tenemos que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 110, párrafo 1, inciso b) y 116, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las JUNTAS DISTRITALES EJECUTIVAS proponer a los CONSEJOS DISTRITALES, el número y ubicación de las CASILLAS que habrán de instalarse en cada una de las SECCIONES comprendidas en su DISTRITO; siendo atribución de los propios Consejeros, determinar su número y ubicación.

 

Según lo previsto por el artículo 194, párrafos 1 y 2 del código en cita, las CASILLAS deben instalarse en lugares:

 

De fácil y libre acceso para los electores;

Que propicien la instalación de canceles o elementos medulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

Que no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;

Que no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares;

Debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la CASILLA en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del código de la materia, establecen que los CONSEJOS DISTRITALES deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el DISTRITO.

 

Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales, que es el sufragio universal, libre, secreto y directo; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la CASILLA tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las CASILLAS, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS a cambiar su ubicación, como son:

 

 a) Que no exista el local indicado;

 b) Que se encuentre cerrado o clausurado;

 c) Que se trate de un lugar prohibido por la ley;

 d) Que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores;

 e) Que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o,

 f) Que el CONSEJO DISTRITAL así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una CASILLA en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 215 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de tales casos, la CASILLA deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

En congruencia con lo anterior, una CASILLA podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el CONSEJO DISTRITAL, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza que debe regir todos los actos electorales.

 

Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

 

Así el principio general de derecho contenido en el aforismo latino "UTILE PER INUTILE NON VITIATUR" (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular al ámbito de la CASILLA, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como se ha sostenido en la jurisprudencia JD.1/98, publicada en las páginas 19 y 20 del suplemento 2, correspondiente al año 1998 de la Revista denominada Justicia Electoral, editada por el TRIBUNAL ELECTORAL del PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, que a la letra dice:

 

 PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACION EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)

 

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia invocada, y en términos de lo previsto en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una CASILLA será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

 

 a) Que la CASILLA se instale en un lugar distinto al señalado por el CONSEJO DISTRITAL respectivo; y,

 b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Ahora bien, para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la PARTE ACTORA acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la CASILLA es distinto al que aprobó y publicó el CONSEJO DISTRITAL respectivo; y

 

En cuanto al segundo elemento, para determinar si en la especie se actualiza o no la hipótesis relativa, se deberán analizar las razones que, en su caso haga valer la AUTORIDAD RESPONSABLE para sostener que el cambio de ubicación de CASILLA atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en CASILLA se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta SALA toma en consideración las documentales siguientes:

 

 a) LISTAS DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA publicadas el dos de julio del año en curso -comúnmente llamadas ENCARTE;

 b) ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL; y, en su caso,

 c) HOJAS DE INCIDENTES que se levantaron el día de la jornada electoral de las CASILLAS cuya votación se impugna.

 

Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la PARTE ACTORA, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de CASILLA; la ubicación de las CASILLAS publicadas en el llamado encarte, así como la precisada en las ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL; en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la CASILLA; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

 

De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

 

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTA JORNADA

CAUSA DEL CAMBIO

OBSERVACIONES

2044 B

Av. Torres Quintero No. 119, Barrio San Miguel 09360 (frente al edificio 3A área común

Gavilán 191, colonia Barrio San Miguel

(foja 385 del Tomo I de Pruebas)

En la respectiva  hoja de incidentes que obra en la foja 450 del Tomo I de Pruebas, no se mencionada nada al respecto.

En la foja 13 del anexo del acta de sesión del Concejo Distrital de fecha 12 de mayo de 2000, se aprobó como domicilio de dicha casilla, el ubicado en: Torres Quintero número 119 y/o Av. Gavilán 191, Barrio San Miguel. (foja 472 del Tomo I de Pruebas).

2968 B

Esteban Coro nado Manzana 2 lote 12, Purísima 09340, Casa de la Señora NOHE MÍ HERNÁN DEZ.

En el acta de jornada electoral (foja 392 Tomo I de Pruebas) sólo aparece como domicilio "Esteban Coronado número"

En la HOJA DE INCIDENTES (foja 457 del Tomo I de Pruebas), se indica que el cambio de lugar se debió a que el propietario no auto rizó la instalación pues había un perro muy feroz. Así como que posteriormente se instaló en el lugar autorizado.

Se considera que la causa por la que se cambió de lugar la casilla es justificada, en términos de lo que dispone el artículo 215, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

5516 B

Av. Gavilán No. 33, Barrio San Miguel 09360 (área común)

Privada Gavilán número 33, (área común) (fojas 394 del Tomo I de Pruebas.

En la HOJA DE INCIDENTES respectiva (foja 459 del Tomo I de Pruebas), se indica que el cambio se debió a que el lugar era reducido.

Se considera que la causa por la que se cambió de lugar la casilla es justificada, en términos de lo que dispone el artículo 215, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si en las CASILLAS cuya votación se impugna, se actualizan o no los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

 

A) Se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la PARTE ACTORA, respecto de la CASILLA número 2044 Básica, pues aún cuando pareciera que el domicilio que se cita en el ENCARTE y aquel en que se instaló dicha casilla son diferentes, ello no es así, pues de la simple lectura de la foja trece del anexo del acta de sesión del CONSEJO DISTRITAL responsable, celebrada el día doce de mayo del año en curso (foja 472 del Tomo I de Pruebas), se desprende que el lugar que se autorizó para la instalación de la referida casilla es el ubicado en:

 

  Torres Quintero número 119 y/o Av. Gavilán número 191 Barrio San Miguel, C.P. 09360 (frente al edificio 3 A área común).

 

A mayor abundamiento de lo antes expuesto, es de mencionar que a fojas de la veintiuno a la treinta de este expediente obra la fe de hechos levantada por el NOTARIO PUBLICO NÚMERO 207 de esta ciudad, en el que hace constar que el área común ubicada frente al edifico 3 A tiene dos salidas, una por Torres Quintero número 119 y la otra por Av. Gavilán número 191, lo cual quiere decir que es correcto que se cite indistintamente cualquiera de los dos domicilios, como de hecho lo hicieron los funcionarios de la casilla impugnada.

 

B) Se declara igualmente infundado el agravio hecho valer por la PARTE ACTORA, por cuanto hace a la CASILLA número 2968 Básica, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, del análisis de la respectiva ACTA DE JORNADA ELECTORAL que obra en la foja trescientos noventa y dos del Tomo I de Pruebas, específicamente en el apartado relativo a la INSTALACIÓN, se observa que se asentó de manera incompleta, los datos correspondientes al lugar en donde fue instalada dicha CASILLA.

 

En relación con lo antes expuesto, es importante precisar que por LUGAR DE UBICACIÓN no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la CASILLA, garanticen su plena identificación con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

 

En tal virtud, si en la respectiva ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL no se anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicó la CASILLA, ello es insuficiente para considerar, que la CASILLA se instaló en lugar diverso al autorizado por el CONSEJO DISTRITAL respectivo, máxime que la PARTE ACTORA no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, como debió hacerlo, conforme lo dispone el artículo 15, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia.

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que en opinión de esta SALA la anotación de la mencionada ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, en cuanto a que la indicada CASILLA se instaló en "Estaban Coronado número", en lugar de haber señalado como domicilio el ubicado en "Esteban Coronado Manzana 2 lote 12, Purísima 09340, Casa de la Señora NOHEMÍ HERNÁNDEZ; no necesariamente debe entenderse en el sentido de que la casilla se instaló en un lugar diferente, sino que más bien es evidente que, como se dijo, se trata de una anotación incompleta debido a un error de los FUNCIONARIOS DE CASILLA, quienes posiblemente por una omisión involuntaria o por la falsa creencia de que ya lo habían hecho y/o ante los múltiples documentos electorales que debían requisitar el día de la jornada electoral, se abstuvo de señalar el lugar completo.

 

Lo anterior es así, debido a que existe coincidencia parcial en las dos formas de referirse al sitio de que se trata, en tanto que la diferencia radica únicamente en que se anotó el nombre de la calle, faltando los demás elementos; sin embargo el nombre de la calle es el mismo que aparece en el ENCARTE.

 

Por último, es de hacer notar, que los REPRESENTANTES de los PARTIDOS POLÍTICOS y COALICIONES, que estuvieron presentes durante la instalación de las CASILLAS, firmaron de conformidad las ACTAS respectivas, sin que hayan hecho señalamiento alguno al respecto, en la HOJA DE INCIDENTES.

 

En esa virtud, al adminicularse las ACTAS de la JORNADA ELECTORAL y la de ESCRUTINIO Y CÓMPUTO de la respectiva CASILLA, con el ENCARTE, esta SALA arriba a la conclusión de que el lugar en donde se instaló la CASILLA impugnada, corresponde al autorizado por el CONSEJO DISTRITAL.

 

En segundo lugar, se debe estimar infundado el agravio en estudio, respecto de la CASILLA 2968 Básica, en virtud de las consideraciones que a continuación se expresan, las cuales debido a la gran similitud que guardan respecto de la diversa CASILLA número 5516 Básica, se estima pertinente realizar un análisis conjunto de los agravios hechos valer en contra de ambas casillas.

 

En las HOJAS DE INCIDENTES correspondientes a las mencionadas casillas (fojas 457 y 459 del Tomo I de Pruebas, respectivamente), se desprende que en éstas se hicieron las siguientes anotaciones:

 

 CASILLA 2968 BASICA

 

 7:50 horas Estamos congregados para realizar la instalación de la casilla, lo cual no fue posible ya que el dueño de la casa se rehusa a otorgar el permiso, excusa que existe un perro muy feroz y no había las condiciones adecuadas para la instalación del material.

 

 9:05 PRESIDENTE DEL CONSEJO DEL DISTRITO 18, con cuatro REPRESENTANTES DE PARTIDO solicitó la reubicación de la casilla en el lugar original, Lic. Anselmo Martínez.

 

 (COALICION ALIANZA POR MEXICO) 9:45 se realizó una reubicación en el domicilio original, no sin que los votantes expresaran su inconformidad, ya que a las 8:15 ya estaban formados aproximadamente 20 personas, las cuales tuvieron que esperar hasta las 9:50 en que inició la votación.

 

 CASILLA 5516 básica

 

 8:15 Se cambió lugar por ser reducido el lugar (sic)

 

De la simple lectura de las anteriores transcripciones, esta SALA considera que las razones por las que las CASILLAS en estudio se instalaron en un lugar diverso al señalado por la AUTORIDAD ELECTORAL en el ENCARTE respectivo, fue debido a causas justificadas.

 

Luego entonces, la decisión adoptada por los INTEGRANTES de la MESA DIRECTIVA y los REPRESENTANTES PARTIDISTAS para instalar la CASILLA en un sitio diverso, estuvo apegada a derecho, toda vez que tal determinación atendió a causas justificadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, incisos d) y e) del artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que por lo que se refiere a la CASILLA número 2968 Básica, el cambio de lugar se debió a un motivo de fuerza mayor, como lo es, que el propietario del inmueble designado por el CONSEJO DISTRITAL, no permitió su instalación; mientras que en el caso de la CASILLA 5516 Básica el cambio de lugar se motivó por el reducido espacio del lugar, lo cual no permite asegurar la libertad o el secreto del voto así como el libre acceso de los electores, lo cual a su vez no garantiza la realización de las operaciones electorales en forma normal.

 

Además es de hacer notar, que en dicho cambio se observaron las formalidades previstas en el párrafo 2 del artículo en cita, ya que esta SALA presume que las CASILLAS se instalaron en la misma SECCIÓN del sitio publicado en el ENCARTE y en el lugar adecuado más próximo, toda vez que de las constancias de autos no se advierte la existencia de incidente alguno durante el desarrollo electoral; razón por la cual, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las CASILLAS de que se trata.

 Por último, no pasa desapercibido para esta SALA, que la PARTE ACTORA en su escrito de DEMANDA, al hacer referencia a la hora en que dice se cambió de lugar la CASILLA 5516 BÁSICA sin causa justificada, difiere en el horario que proporciona, pues mientras que en el cuadro que aparece en la foja 3 de su DEMANDA señala que el cambio de lugar de la casilla se realizó a las ocho horas con quince minutos, en el apartado 5 del capítulo de HECHOS (foja seis último párrafo de la demanda), hace referencia a que el cambio se realizó a las dieciocho horas con quince minutos. En atención a lo anterior, es de mencionar que del contenido de la copia certificada de la respectiva HOJA DE INCIDENTES (que obra en la foja 394 del Tomo I de Pruebas), se desprende que la hora en que se realizó el cambio de la citada casilla, fue a la ocho horas con quince minutos.

...

 

SEPTIMO.- La PARTE ACTORA hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 1, inciso g), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece: la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando se permita a ciudadanos sufragar sin credencial para votar y cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; respecto de la votación recibida en seis CASILLAS las que a continuación se señalan:

 

  1.- 1971 Contigua;

  2.- 1974 Contigua;

  3.- 1987 Contigua;

  4.- 2004 Contigua;

  5.- 2082 Contigua; y

  6.- 2305 Contigua.

 

En su demanda, el ACTOR manifestó en relación con la causal que se analiza, lo siguiente:

 

CASILLA 1971 Contigua Votaron dos personas que no aparecieron en la lista nominal.

 

CASILLA 1974 Contigua 9:50 Hrs. NONATO VELÁZQUEZ ALICIA votó sin estar en la lista nominal y sus datos de credencial se omiten por no estar a la mano la forma de ciudadanos que no aparecen en la lista nominal.

 

11:20 hrs. ZEPEDA MEJIA MARIA CRISTINA se encuentra en el caso anterior.

 

13:50 hrs. MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ MARIA DOLORES se encuentra en el caso anterior.

 

14:20 hrs. TERAN CHIRINO ROSA MARIA se encuentra en el caso anterior.

 

16:35 hrs. RIOS RICHAU ANA MARIA se encuentra en el caso anterior.

 

16:38 hrs. LÓPEZ SÁNCHEZ MARGARITA votó en la casilla equivocada (contigua) y le tocaba básica.

 

CASILLA 1987 Contigua 10:00 HRS. Se dejó votar a dos personas que no aparecen en el listado nominal.

 

CASILLA 2004 Contigua 10:40 HRS. El ciudadano PIÑA ROJAS EFRAIN no apareció en la lista nominal de electores, permitiéndole por equivocación votar en esta casilla.

 

CASILLA 2082 Contigua 12:30 hrs. Los funcionarios de esta casilla de nombre MA. DELFINA ALVAREZ TOSTADO CALLEJA, BENJAMIN ALVARADO HERNÁNDEZ Y LEON ALCANTARA MARTINEZ, votaron siendo que no les correspondía esta CASILLA C-01, sino la básica, esto se debió a un error de información y presentaron votación en ninguna otra casilla pues se les tomaron las medidas pertinentes (tinta indeleble y marca de credencial)

 

CASILLA 2305 Contigua 12:OO HRS. Un REPRESENTANTE del PAN votó en nuestra casilla y no estaba registrada en nuestra relación de REPRESENTANTES POLÍTICOS.

 

CAPITULO DE HECHOS

 

6.- En la casilla 1971-C ubicada en General Anaya N0. 88, Int. 8, Barrio de Santa Bárbara se permitió sufragar a dos personas que no aparecieron en el listado nominal, siendo esta una causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso g) del COFIPE, hecho que se acredita en términos del Acta de la Jornada electoral y de la hoja de incidentes levantada por el C. Secretario de la mesa directiva de casilla como prueba documental pública se anexa a la presente.

 

14.- En la casilla 1974-C, se les permitió votar a 6 electores que no aparecieron en el listado nominal, causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso g) del COFIPE, hecho que se acredita en términos del Acta de la Jornada electoral y de la hoja de incidentes levantada por el C. Secretario de la mesa directiva de casilla que como prueba documental pública se anexa a la presente.

 

15.- En la casilla 2004-C, se permitió a un ciudadano votar a un cuando este no apareció en la lista nominal y no le correspondía votar en dicha casilla, causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso g) del COFIPE, hecho que se acredita en términos del Acta de la Jornada electoral y de la hoja de incidentes levantada por el C. Secretario de la mesa directiva de casilla que como prueba documental pública se anexa a la presente.

 

3.- En la casilla 2082-C ubicada en la Súper Manzana 1, Mz. 7, Lt. 7, U. H. Ejercito Constitucionalista, se suscitaron los siguientes hechos:

...

c) A las 12:30 hrs. Se permitió sufragar a los C. Ma. Delfina Álvarez Tostado Calleja, Benjamín Alvarado Hernández y León Alcántara Martínez, presidente, secretario y segundo escrutador respectivamente de la casilla en comento, sin que tuviesen derecho a sufragar en la misma, en virtud de no aparecer en el listado nominal, hecho que constituye una irregularidad grave que en forma evidente pone en duda la certeza del buen funcionamiento de la Jornada electoral, ya que el hecho de que sean los propios funcionarios de casilla quienes deben ser los garantes del desarrollo legal de la Jornada, sean quienes vulneren a todas luces la legalidad del proceso, causales de nulidades previstas en el artículo 75 incisos g) y k) del COFIPE.

Estos hechos se acreditan con los términos del Acta de la Jornada electoral y de la hoja de incidentes levantada por el C. secretario de la mesa directiva de casilla que como prueba documental pública se anexa a la presente.

 

8.- En la casilla 2305-C ubicada en Luis Manuel Rojas N0. 46, Col. Constitución de 1917, a las 12:00 hrs. indebidamente se permitió sufragar a un REPRESENTANTE del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, no acreditado ante la mesa directiva de casilla el cual no aparece en el LISTADO NOMINAL, siendo esto una causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso g) del COFIPE, hecho que se acredita en términos del Acta de la Jornada electoral y de la hoja de incidentes levantada por el C. Secretario de la mesa directiva de casilla que como prueba documental pública se anexa a la presente; ...

 

Por su parte, en el informe circunstanciado la AUTORIDAD RESPONSABLE, respecto de la causal en estudio expuso lo siguiente:

 

...

 

El TERCERO INTERESADO tocante a la causal que se examina, aduce lo siguiente     

 

...

 

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta SALA procede a determinar si en el presente caso y respecto de las CASILLAS señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En torno a la causal de nulidad propuesta, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución, los ciudadanos deben estar inscritos en el REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES y contar con credencial para votar.

 

Por otra parte, el artículo 140, párrafo 2 del ordenamiento legal invocado, previene que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.

 

Conforme a lo dispuesto en los artículo 123, 217 y 218 del código de la materia, para ejercer su derecho de voto, los electores deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo el SECRETARIO de la mesa directiva de CASILLA comprobar que el nombre del elector figure en la LISTA NOMINAL correspondiente; hecho lo anterior el PRESIDENTE puede entregar las boletas de las elecciones.

 

Acorde con lo anterior, el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su inciso g), establece:

 

"la votación recibida en una CASILLA será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

...

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley.       

 

Los casos de excepción a que alude el precepto legal de referencia, acorde a lo que establecen los artículos 218, párrafo 5, y 223 del código y el artículo 85 de la ley de la materia, comprenden a:

 

a) Los REPRESENTANTES de los PARTIDOS POLÍTICOS acreditados ante la mesa directiva de CASILLA donde estén acreditados, quienes deberán mostrar su credencial para votar, a efecto de que su nombre y clave de elector queden inscritos en la parte final de la lista nominal de electores;

b) Los electores en tránsito para emitir el sufragio en las CASILLAS ESPECIALES, para lo cual deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y la formación de las actas de electores en tránsito; y

c) Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, en el supuesto de que el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al ACTOR emitir su voto, pero reteniendo la copia certificada de documento judicial que lo habilita para ejercer sus derechos político electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.

 

De la interpretación de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal en estudio tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación de los ciudadanos, pues de permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, la votación correctamente emitida podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que perteneciendo a éste, les corresponde por disposición de ley, emitir su voto en diversa CASILLA.

 

Para decretar la nulidad de la votación recibida en CASILLA, con base en la causal que se prevé en el inciso g) del artículo 75 de la ley  procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

 

A) Que se demuestre que en la CASILLA se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea por que no mostraron su credencial para votar o por que su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y

B) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la CASILLA.

 

Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la CASILLA es decisiva para el resultado de la votación, y  que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la CASILLA.

 

También puede actualizarse el segundo de los elementos cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de  tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afecto el principio de certeza que tutela esta causal.

 

En el caso en estudio, obran en el expediente los siguientes documentos que se tomarán en cuenta para analizar la causal de nulidad que nos ocupa:

 

ESCRITOS DE INCIDENTE correspondientes al 18 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL, que obran a fojas de la 410 a la 442 del Tomo I de Pruebas (se hace la observación de que entre los mismos no se encuentra ninguno correspondiente a las casillas que se estudian);

HOJAS DE INCIDENTES correspondientes a las casillas en estudio, las cuales obran a fojas 443 (correspondiente a la casilla número 1971 Contigua), 444 (relativa a la casilla 1974 Contigua), 445 (relativa a la casilla número 1987 Contigua), 446 (correspondiente a la casilla 2004 Contigua), 450 (concerniente a la casilla 2044 Básica), 452 (correspondiente a la casilla 2082 Contigua) y 455 (relativa a la casilla 2305 Contigua) del Tomo I de Pruebas, en las que aparecen las anotaciones que señala el quejoso en su demanda.

 

Los anteriores documentos tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a los dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

El agravio propuesto respecto de las CASILLAS 1971 contigua, 1974 contigua, 1987 contigua, 2004 contigua, 2082 contigua y 2305 contigua, resulta INFUNDADO, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, es de mencionar que en el presente caso se actualizó, respecto de las mencionadas casillas, la primera hipótesis para la configuración de la causa de nulidad en estudio, consistente en:

 

A) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas, sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores.

 

Lo anterior es así, toda vez que de las respectivas ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, que obran a fojas 380 (por lo que se refiere a la casilla 1971 contigua), 381 (por cuanto hace a la casilla 1974 contigua) 382 (tocante a la casilla 1987 contigua), 383 (relativa a la casilla 2004 contigua), 387 (correspondiente a la casilla 2082 contigua) y 390 (concerniente a la casilla 2305 contigua); de las ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO que obran a fojas 395 (por lo que se refiere a la casilla 1971 contigua), 396 (por cuanto hace a la casilla 1974 contigua) 397 (tocante a la casilla 1987 contigua), 398 (relativa a la casilla 2004 contigua), 402 (correspondiente a la casilla 2082 contigua) y 405 (concerniente a la casilla 2305 contigua), así como de las HOJAS DE INCIDENTES que obran a fojas 443 (por lo que se refiere a la casilla 1971 contigua), 444 (por cuanto hace a la casilla 1974 contigua) 445 (tocante a la casilla 1987 contigua), 446 (relativa a la casilla 2004 contigua), 452 (correspondiente a la casilla 2082 contigua) y 455 (concerniente a la casilla 2305 contigua) del Tomo I de pruebas, se desprende que es cierto lo que menciona la parte ACTORA, en cuanto a que en las casillas antes indicadas, se permitió votar a diversas personas sin que las mismas estuvieran incluidas en las respectivas LISTAS NOMINALES, y sin que exista constancia alguna de que dicha circunstancia obedeció a alguna de las causas de excepción previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o la ley de medios de impugnación de la materia.

 

No obstante lo anterior, esta SALA considera que en la especie no se actualiza el segundo de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio, esto es, la consistente en:

 

B) Que se pruebe que el haber permitido a personas que no se encontraban incluidas en la lista nominal, sea determinante para el resultado de la votación recibida en la CASILLA.

 

En efecto, en opinión de esta SALA la mencionada irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación, puesto que del contenido de las respectivas ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, se desprende que el número de personas que votaron sin derecho, es menor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, según se advierte de la siguiente tabla: 

 

 

 

CASILLA

VOTOS EMITIDOS

IRREGULARMENTE

VOTACION PARTIDO 1er. LUGAR

VOTACION PARTIDO 2º LUGAR

DIFERENCIA

DETERMI-NANTE

1971 contigua

2

133

76

57

NO

1974 contigua

6

224

153

71

NO

1987 contigua

2

192

93

99

NO

2004 contigua

1

120

104

16

NO

2082 contigua

3

161

120

41

NO

2305 contigua

1

133

114

19

NO

 

...

DECIMO.- La PARTE ACTORA hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, causal que se hace valer respecto de la votación recibida en NUEVE CASILLAS, mismas que se señalan a continuación: 1987 Contigua, 2034 Básica, 2044 Básica, 2045 Básica, 2211 Básica, 2247 Contigua, 2305 Contigua, 2509 Contigua y 2970 Contigua.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una CASILLA será nula por:

 

"Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."

 

Para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la CASILLA, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.

 

En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en CASILLA, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos b) y d) del citado artículo 75, en los que se prevé la anulación de la votación de la CASILLA, por entregar, sin causa justificada, el PAQUETE de los EXPEDIENTES ELECTORALES al CONSEJO DISTRITAL, fuera de los plazos que el código de la materia señala, así como: recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente.

 

En consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k) pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta etapa o después de la misma, siempre que se trate de actos que repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

Precisado lo anterior, esta SALA se avoca al estudio de los agravios formulados por la PARTE ACTORA.

 

El PROMOVENTE aduce lo siguiente:

 

“En la casilla 1987-C ...13:20 Hrs. se encontró a la misma persona con dos credenciales en el registro...

 

1.- En la casilla 2034-B ubicada en la calle de Allende N0. 51, Barrio de San Pedro, se encontraba en la barda en la que se instaló la misma, una pinta alusiva a Partido Político la cual no fue borrada o cubierta por los funcionarios de casilla, hecho que violó el derecho al libre sufragio de los ciudadanos que concurrieron a emitir su voto o cual se acredita en términos del Acta de Jornada electoral y de la hoja de incidentes levantada por el C. secretario de la mesa directiva de casilla que como prueba documental pública, y documental técnica, se anexan a la presente.

 

En la casilla 2044-B 11:14 Hrs sello de voto y no había votado la persona.

 

En la casilla 2045 B, 18:00 HRS. Hubo un error en el tablón y se inutilizó.

20:05 HRS. Se mojó una boleta de senadores.

 

4.- En la casilla 2211-B ubicada en Súper Manzana 3 Mz. 38 Edif. 3, U.H. Ejército Constitucionalista se suscitaron los siguientes hechos:

 

...C) Siendo las 18:05 hrs. Se presentó la C. Hernández Velásquez Magdalena a emitir su voto, pero como su domicilio se encuentra situado en la entrada de la casilla se tomó la libertad de votar en su casa, situación que las autoridades de casilla permitieron.

 

En la casilla 2247-C un ciudadano llegó gritando que era hora de votar en forma grosera e inadecuada

 

8.- En la casilla 2305-C ubicada en Luis Manuel Rojas N0. 46, Col. Constitución de 1917, ... se suscitó una irregularidad grave en el acta de Escrutinio y Cómputo, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación, ya que tal y como se desprende el acta de incidentes a la que e hecho referencia, los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo no son los que corresponden a la realidad de los hechos, en virtud de que tal y como lo asienta el secretario los resultados correctos se asentaron en otra hoja diversa a la que legalmente corresponde, cuyos resultados de la misma se desconocen, de lo que se desprende en forma evidente, la falta de certeza sobre el resultado de la elección, violándose así el principio de legalidad y seguridad jurídica causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso k) del COFIPE, hecho que se acredita en términos del Acta de la Jornada electoral y de la hoja de incidentes levantada por el C. secretario de la mesa directiva de casilla que como prueba documental pública se anexa a la presente.

 

En la casilla 2509: 9:00 HRS.  La encuestadora del periódico el reforma invadió el área de las casillas.

 

En la casilla 2970: 14:00 HRS. Hubo mezcla de boletas por los votantes.”

 

Por su parte, en su informe circunstanciado la AUTORIDAD RESPONSABLE expuso:

 

“De la casilla 2034-B en la cual el recurrente hace referencia a que “la barda en donde se instaló la casilla se encontraba pintada con emblema de un partido político, oponiéndose el dueño de la casa”, encontramos que en el Acta de la Jornada Electoral se menciona que “la fachada del local estaba pintada con propaganda de un partido político, el presidente de la casilla solicitó a la asistente electoral comprar pintura para tapar la propaganda, se compró la pintura y se cubrió la propaganda”. En las fotografías que presenta el recurrente como prueba técnica, se observa que efectivamente fue cubierta con pintura la propaganda que existía en la fachada del inmueble del lugar donde se instaló la casilla: Allende No. 51, Barrio San Pedro. Es conveniente hacer notar que la casilla se instaló en el interior del inmueble, por lo que se deduce lógicamente que no hubo influencia sobre los electores. Además por la observación de las mismas fotografías aportadas, incipientemente son observadas algunas letras y a un lado de la barda del inmueble vecino se observan signos que no corresponden a la Elección Federal que se impugna, sino a una Elección de carácter local.

 

Más aún, los representantes de la Coalición Alianza por México ante la casilla no firmaron bajo protesta las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla, esto significa que consintieron los hechos porque en el interior del inmueble no existía propaganda electoral.

 

Además, para que se cumplan los extremos de la nulidad de la votación recibida en la casilla donde supuestamente se acreditó el proselitismo, es menester que el recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.

 

En la casilla 2247-C en la expresión de que “un ciudadano llegó gritando que era hora de votar en forma inadecuada y grosera”.

 

De la lectura simple del incidente se deduce que no hacía proselitismo o presión sobre los electores o integrantes de la mesa directiva de casilla, pues no expresa en qué circunstancia, hora y modo lo hizo, por lo que se considera como un incidente aislado, que no es determinante para el resultado de la votación.

 

Por lo que hace a los hechos que aduce el actor respecto de las casillas 2211-B, 1987-C, 2044-B y 2045-B, la AUTORIDAD RESPONSABLE no menciona nada en el informe circunstanciado.

 

Respecto a la casilla 2305-C, referente a que:

 

“...los resultados asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo no son los que corresponden a la realidad de los hechos en virtud de que los resultados correctos que se asentaron en otra hoja diversa a la que legalmente corresponde, cuyos resultados de la misma se desconocen...

 

Esta autoridad electoral expresa lo siguiente:

 

Si bien es cierto es una irregularidad anotar los resultados del escrutinio y cómputo de casilla en documentos diferentes a los aprobados por el IFE, los hechos que aduce el recurrente y se mencionan en la hoja de incidentes pertenecen a las elecciones de Presidente y Senadores, los cuales no son combatidos en el escrito de demanda presentado por la Coalición Alianza por México, por lo que no forma parte de la litis en cuestión y en consecuencia no afecta los resultados de la elección de diputados por Mayoría Relativa.

 

No obstante, si se considera, como un error en el escrutinio y cómputo de la casilla 2305 C, del análisis numérico entre los votos obtenidos por el primero y el segundo lugar, se desprende que la diferencia de votos no es determinante para el resultado de la votación por lo tanto no se actualiza ninguna causal de nulidad en la casilla. Por lo que debe desestimarse la argumentación del recurrente.”

 

El TERCERO INTERESADO aduce lo siguiente:

 

...

 

Respecto de la casilla 2305 argumentó:

 

...

 

 

De las casillas 1987 contigua, 2247 contigua, 2509 contigua y 2970 contigua, la PARTE TERCERO INTERESADA no hace referencia alguna en su escrito de comparecencia.

 

De las anteriores transcripciones, se desprende que la litis en el presente asunto consistirá en determinar si los hechos sucedidos en las casillas 1987 contigua, 2034 básica, 2044 básica, 2211 básica, 2247 contigua, 2305 contigua, 2509 contigua y 2970 contigua, actualizan la causal de nulidad en estudio, siendo tales actos en síntesis, los siguientes:

 

CASILLA 1987 CONTIGUA

 

Una persona con dos credenciales en el registro y un ciudadano se quejó por no aparecer en la lista nominal de electores;

 

CASILLA 2034 BÁSICA

 

Se asentó que: había una barda con emblema de partido;

 

CASILLA 2044 BÁSICA

 

Se señaló que: hubo sello de voto y no había votado la persona;

 

CASILLA 2045 BÁSICA

 

hubo un error en el tablón y se inutilizó. Más tarde se mojó una boleta de senadores;

 

CASILLA 2211 BÁSICA

 

la ciudadana propietaria del local en donde se instaló la casilla, votó dentro de la casa, no obstante habérsele llamado la atención;

 

CASILLA 2247 CONTIGUA

 

la presencia de un ciudadano anunciando, a gritos,  que la hora de votar había llegado en forma grosera;

 

CASILLA 2305 BÁSICA

 

Al no “cuadrar” los resultados del conteo, la casilla básica hizo entrega de tres boletas de presidente y dos de senadores, anexándose una hoja con los resultados correctos de cada paquete, estableciendo que cada representante firma y verifican de conformidad, destacando el hecho de que había poca visibilidad;

 

CASILLA 2509 CONTIGUA

 

Se menciona la existencia de un representante de un medio de comunicación invadiendo área de casilla; y

 

CASILLA 2970 CONTIGUA

 

Se aduce la mezcla de boletas por los votantes.

 

De la lectura de los párrafos precedentes, es posible deducir que los actos que impugna la coalición promovente, efectivamente constituyen irregularidades realizadas durante el desarrollo de la jornada electoral, no obstante lo anterior esta SALA considera que ninguna de ellas actualiza la hipótesis prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que ninguno de los citados acontecimientos ponen en duda la certeza de la votación, ni son determinantes para el resultado de la misma, además de que en ningún momento se violó el principio de certeza en la votación recibida en las CASILLAS de que se trata.

 

Por lo antes expuesto, debe estimarse INFUNDADO el agravio en estudio.

 

Por todo lo anteriormente descrito y fundado, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados por el principio de mayoría relativa a la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza por el Cambio, otorgada por el Presidente del Consejo Distrital del 18 Distrito Electoral, del Distrito Federal.

 

De todo lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50, párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b) y 56 al 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21 fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se

 

 R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- Resulta PROCEDENTE el presente Juicio de Inconformidad interpuesto por la COALICION ALIANZA POR MEXICO.

 

SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el presente juicio de inconformidad por lo que se refiere a las CASILLAS 1971 contigua, 1974 contigua, 1987 contigua, 2004 contigua, 2034 básica, 2044 básica, 2045 básica, 2082 contigua, 2211 básica, 2247 contigua, 2305 contigua, 2509 contigua, 2968 básica, 2970 contigua y 5516 básica, correspondientes al 18 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL DISTRITO FEDERAL, para la elección de DIPUTADOS por el principio de MAYORIA RELATIVA, en términos de los considerandos del cuarto al décimo de esta resolución.

 

TERCERO.- Se confirman los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de DIPUTADOS por el principio de MAYORIA RELATIVA, del 18 CONSEJO DISTRITAL, con sede en DISTRITO FEDERAL.

 

CUARTO.- En consecuencia, se confirma la declaración de validez , así como el otorgamiento de la CONSTANCIA DE MAYORIA Y VALIDEZ, respecto de la Elección de DIPUTADOS FEDERALES por el Principio de MAYORIA RELATIVA otorgada por el Presidente del CONSEJO DISTRITAL DEL 18 DISTRITO ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL, a la fórmula de candidatos postulados por la Coalición ALIANZA POR EL CAMBIO.

...

 

La anterior resolución se notificó personalmente a la Coalición Alianza por México, el veintiséis de julio del presente año, según constancia que obra agregada a foja 386 del cuaderno accesorio número 1.

 

V. El veintinueve de julio del año en curso, la Coalición Alianza por México, por conducto de Joaquín Juvencio Pastrana, misma persona que había interpuesto el juicio de inconformidad ya indicado, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia a que se hizo referencia en el resultando anterior, esgrimiendo los agravios siguientes:

A G R A V I O S

 

PRIMERO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO. El considerando CUARTO de la resolución que se recurre.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Artículos 41, fracción III y IV de la Constitución, 16, 22, 23, 62, fracción I, 68, 71 párrafos 1 y 2, 75 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio a la coalición que represento el apartado cuarto de las Consideraciones de la resolución de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación competente en la Cuarta circunscripción, mismo en el que agrupa a las casillas 2044 Básica, 2968 Básica y 5516 Básica, mismas en que se hizo valer la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, en el que se manifiesta que la votación de una casilla será nula cuando se instale sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

 

Dicho análisis fue hecho en forma individual y aislada, analizándose la casilla 2044 Básica en el inciso A) del mencionado apartado cuarto; la casilla de la sección 2968 Básica en el inciso B) y la casilla 5516 en el inciso C). Dicho análisis se caracteriza por una actuación superficial y aislacionista de la Autoridad Responsable, toda vez que se desapartó del principio de exhaustividad que rigen su actuación por lo que respecta a la valoración de las causales de nulidad y a que se consideró las diversas irregularidades presentadas en una casilla siempre en forma aislada. Jamás realizó un análisis vinculando las diversas causales de nulidad que se presentaron en estas casillas, omitiendo de esta forma una visión de conjunto desde la que es notorio y evidente la presencia conjunta de actos que configuran las causales de nulidad en las mencionadas casillas.

 

Dicho análisis se efectuará en los siguientes incisos de este escrito, analizando cada una de las casillas, pero considerando en forma conjunta la serie de actos irregulares que se presentaron en cada una de las casillas, lo que, reiteramos, difiere sustancialmente de la forma en que la autoridad analizó las causales de nulidad invocadas, ignorando sistemáticamente la presencia de más de una causal de nulidad en una casilla, impidiendo así una visión global de las diversas violaciones a la Ley que se presentaron en una misma casilla.

 

A)    La casilla 2044 Básica fue instalada sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente al instalarse en la calle Gavilán 19, Barrio San Miguel, cuando el domicilio aprobado por el Consejo era el de Av. Torres de Quintero No. 119 en el mismo Barrio de San Miguel, situación que se acredita en el acta de la Jornada Electoral y en la hoja de incidentes levantada por el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla de la Alianza por México.

 

La autoridad responsable declara, indebidamente, infundado el agravio hecho valer por la Coalición Política que represento, señalando que aún cuando el domicilio que se cita en el Encarte y aquél en que se instaló la casilla son diferentes, esta situación no es así, ya que de la lectura de la foja trece del anexo del acta de sesión del Consejo distrital responsable de doce de mayo de dos mil, se desprende que el lugar que se autorizó para la instalación de la referida casilla es el ubicado en Torres Quintero número 119 y/o Avenida Gavilán número 191 en el Barrio de San Miguel, lo que respalda con la fe de hechos levantada por el Notario Público número 207 de esta ciudad, misma en la que hace constar que el área ubicada frente al edificio 3 A tiene dos salidas, una por la calle de Torres Quintero número 119 y la otra por Av. Gavilán número 191, por lo cual, erróneamente, considera la autoridad responsable que es correcto que se cite indistintamente cualquiera de los dos domicilios.

 

Tal apreciación es errónea dada la existencia de un principio de certeza desde el momento en que la información dada a conocer a la ciudadanía por los medios de comunicación solamente hizo referencia a la Avenida Torres Quintero, sin hacer mención alguna a Avenida Gavilán. El hecho de que en el acta circunstanciada se establezcan dos domicilios, afecta esta certeza, dado que la ubicación debe referirse a un lugar específico y no a una serie de alternativas, como parece ser válido en la consideración errónea del Consejo Distrital, lo que se suma a que tal información, contenida en el mencionado documento, no es dada a conocer en ningún momento a la ciudadanía votante de esa sesión, por lo cual existe un evidente cambio en la ubicación de la mesa directiva de casilla.

 

La fe de hechos levantada por el Notario Público a que hace referencia la Autoridad Responsable, solamente hace referencia a una situación, que es el hecho de que el área común ubicada frente al Edificio 3 A tiene dos salidas, una por Torres de Quintero número 119 mientras que la otra es por Avenida Gavilán número 191. Esta información sólo hace referencia a un hecho determinado, que es lo referente a la existencia de dos salidas para un área común, más nunca señala la distancia existente entre la salida ubicada en Avenida Torres Quintero y la situada en Avenida Gavilán, ni hace referencia acerca de las condiciones de visibilidad de un lugar con respecto al otro, lo que impide establecer con certeza si es que era visible la localización de una casilla desde uno de los puntos hacia el otro, por lo cual es una prueba que carece de idoneidad.

 

La emisión del voto de los ciudadanos es uno de los bienes jurídicos cuya prevalecencia se busca ante cualquier situación, por lo cual debe establecerse claramente la ubicación de las mesas receptoras del sufragio, por lo cual una expresión ambigua como la que menciona el Consejo Distrital. Al ser señalado un domicilio, en este caso el ubicado el de Torres Quintero 119, debió ser éste y solamente éste en el que se instalara la Mesa Directiva de Casilla, al hacerse en otro, como se hizo, la votación en esta debe ser declarada nula, toda vez que se contravino abiertamente lo que manifiesta la ley.

 

Las únicas causas que justifican legalmente el cambio de ubicación de las casillas son:

 

-Que el local señalado por el Consejo Distrital no exista.

 

-Que esté cerrado o clausurado y por esta razón no pueda llevarse a cabo la votación.

 

-Que el local sea de los señalados prohibidos, ya sea por ser un establecimiento fabril, templo o local destinado al culto religioso, o por estar ocupado por un partido político, cantina, centro de vicio o similares.

 

-Que el local sea casa habitada por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales o por candidatos registros para esa elección.

 

-Que el local no permita el fácil y libre acceso a los electores, los que no propicien la instalación de canceles u otros elementos modulares que garanticen la libertad o el secreto en la emisión de los votos, así como la normal realización de las operaciones electorales.

 

De lo anterior, se desprende que en ningún momento se presentó alguno de los motivos que justificarían un cambio en la casilla, de lo que se desprende que existe un cambio de ubicación en las condiciones que la ley señala para proceder a la nulidad en la votación de esta casilla, situación que se corrobora por la existencia de una hoja de incidentes levantada a este respecto por el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla.

 

Es la misma autoridad responsable quien argumenta que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente la dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que preponderantemente debe ser que los signos externos de lugar en que se ubique la casilla garanticen su plena identificación con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado, por lo cual, una referencia revestida no solo ambigua, sino además confusa, como es la de conceder, materialmente la posibilidad de elegir a los funcionarios de casilla la ubicación de una casilla, al señalar dos direcciones completamente distintas, situación completamente ajena a la ciudadanía, anulan completamente la certeza que debe existir en este respecto, por lo cual debió respetarse la información dada a conocer a través de los medios de comunicación implementados para ello, toda vez que no existía situación objetiva alguna que impidiera la instalación de la mesa directiva de casilla en el número 119 de la Avenida Torres Quintero.

 

En respaldo de lo anterior concurre el criterio jurisprudencial siguiente:

 

25. Instalación de la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la junta distrital, correspondiente. Interpretación para la causa de nulidad. (Se transcribe).

 

Como ha quedado debidamente señalado, la autoridad tiene expresamente prohibido actuar en forma contraria al sentido de la ley electoral, uno de cuyos principios rectores es el de certeza. Un señalamiento ambiguo sobre la ubicación de la casilla resulta inválido al contribuir a la confusión y desorientación del electorado, además de que este no tenía motivo de ser en sí desde el momento en que el lugar señalado y dado, a conocer a la ciudadanía para la ubicación de la casilla reunía los requisitos, por lo que no existía causa justificada para operar un cambio de localización, requisito sine qua non, aún cuando exista el consentimiento expreso de los partidos, no siendo este el caso, toda vez que la presentación de escritos de incidentes por los representantes de los partidos políticos, así como el levantamiento de una hoja de incidentes por parte del C. Secretario de la mesa directiva de casilla, hacen notar la discordancia que había con respecto a la ubicación de la mesa directiva de casilla, por lo que debió ser anulada la votación de esta misma.

 

Aunado a lo anterior, un análisis global en esta misma casilla nos muestra que se presentaron dos más de las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que son las contenidas en el párrafo 1 en el inciso e), en que se hace referencia a la votación referida por personas distintas a las legalmente facultadas, y en el inciso k), el cual se refiere a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Aún en un análisis superficial, es evidente la conexidad que existe entre la presencia de las diversas causales de nulidad en esta casilla en particular. Una revisión cronológica establece una mecánica lógica encaminada a provocar la alteración de los resultados, cuyo primer paso es cambiar deliberadamente el cambio de ubicación de la casilla, una casilla en la que actuarán personas distintas a las legalmente autorizadas para ello, finalizando con la configuración de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Todas estas causas constituyen, por sí mismas, causales de nulidad, por lo cual, al presentarse en conjunto, como es este el caso, resulta equivocado el no proceder a la anulación de los votos emitidos en esta casilla dado que no se hizo el análisis de los agravios de la forma debida, como se desprende del siguiente criterio.

 

39. RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. (Se transcribe).

 

Como puede apreciarse, la revisión de las causales de nulidad se hace siempre atendiendo al análisis de una sola causal por cada casilla, sin hacer en ningún momento un examen global de todas las irregularidades presentes en estas casillas.

 

B)     La casilla 2968 Básica fue instalada sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente al instalarse en la calle Esteban Coronado, sin que se señalándose el número en el acta de la jornada, siendo conocido que se trasladó al número 20 Manzana 1, cuando el domicilio aprobado por el Consejo era el de Esteban Coronado Manzana 2 Lote 12 en la Colonia Purísima, sin que mediase justificación alguna, causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hecho acreditado en los términos del Acta de la Jornada Electoral y de la hoja de incidentes levantada por el C. Secretario de la mesa directiva de casilla, así como por el escrito de incidente presentado por la representación de la Alianza por México en la casilla referida.

 

Este agravio fue indebidamente declarado como infundado, en virtud de consideraciones erróneas por parte de la autoridad responsable, las cuales abordaremos en lo particular para posteriormente realizar un análisis conjunto sobre los efectos y circunstancias irregulares que concurrieron en esta casilla.

 

En primer lugar, la autoridad responsable señala que del análisis de la respectiva Acta de la Jornada Electoral, específicamente en el apartado relativo a la Instalación, se observa que se asentó incompleto los datos correspondientes al lugar en donde se ubicó la casilla. Esta conducta se debe, como se verá más adelante, a la falta de certeza que existió en los mismos funcionarios con respecto a la ubicación de la casilla en cuestión, toda vez de que dicho cambio no se operó una sola, sino dos ocasiones, en una evidente violación que la autoridad responsable incomprensiblemente señala como infundada.

 

En segundo lugar, la autoridad considera equivocadamente que operó una causa de justificación para efectuar el cambio de ubicación. Dado que a las 7:50 horas, según lo manifestado en la hoja de incidentes, se encontraban congregados los funcionarios para realizar la instalación de la casilla, lo cual no fue posible ya que el dueño de la casa rehúsa a otorgar el permiso, excusando que existe un perro muy feroz y no había las condiciones adecuadas para la instalación material. Posteriormente, el presidente del Consejo Distrital 18, con cuatro representantes de partido, solicita la reubicación de la casilla en el lugar original, la cual se llevó a cabo a las 9:45, ante la molestia de los votantes reunidos en el lugar, un número de veinte, de los cuales no se expresa en forma indubitable si todos emitieron su voto o algunos de ellos se marcharon.

 

La causal de nulidad se presenta en dos momentos. El primero de ellos es la decisión arbitraria de cambiar la ubicación de la casilla, señalándose que el propietario negó el permiso toda vez que existía un perro muy bravo para ello. En este sentido, el Presidente de la mesa directiva de casilla jamás tomó las medidas cautelares para procurar la instalación de la mesa directiva de casilla, siendo obvio que la presencia de un perro no es motivo suficiente para hacerlo, al ser un hecho ampliamente conocido que dichos animales tienden a sentir temor ante la presencia de un grupo de seres humanos, por lo que resulta inoperante la consideración de que ésta era una causa de fuerza mayor, dado a que pudo procederse a ahuyentar al perro desde el primer momento y conseguirse la instalación de la casilla.

 

El segundo momento tiene lugar cuando el Presidente Distrital solicita la reubicación de la casilla en el lugar originalmente designado para ello, situación que demuestra la causa de fuerza mayor que la autoridad responsable pretende hacer valer respecto a la presencia del perro embravecido, toda vez que al realizarse la reubicación de la casilla es obvio que el animal no causó problema alguno. Este hecho demuestra también la falacia en que se señala que el dueño de la casa negó el permiso, ya que en esta segunda reinstalación no se señala oposición alguna de él para que se haga así, siendo evidente que el cambio se debió a una decisión arbitraria de los Funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, la cual la autoridad responsable pretende convalidar argumentando que no existe oposición manifiesta de los representantes de los partidos políticos, siendo esto falso dado que existe un escrito de incidentes del representante de la Coalición que represento; sin embargo, aún suponiendo sin conceder que los representantes de los partidos políticos no hubiesen manifestado su desacuerdo por el cambio de ubicación de casilla, éste no implica la existencia de la causa de nulidad, como se ve en el sentido de la jurisprudencia ya antes transcrita, misma que nuevamente respalda la aseveración de esta Coalición.

 

25. Instalación de la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la junta distrital correspondiente. Interpretación para la causa de nulidad. (Se transcribe).

 

Como se aprecia, es claro el sentido de la manifestación al respecto de la facultad que existe para cambiar la ubicación de la casilla, la cual nunca debe darse aún cuando exista el aparente consentimiento de representantes y funcionarios, ya que ningún acuerdo que ellos hagan podrá estar por encima de la Ley, por lo que no debió permitirse el cambio de la ubicación de la casilla desde el momento en que jamás existió una causa justificada para ello.

 

Aún así, más grave resulta el hecho de que se permita la reubicación de la casilla, la cual ya estaba funcionando, como se aprecia de la manifestación del Secretario con respecto a la presencia de votantes. La casilla instalada ya en un lugar determinado, aunque hubiese sido así en virtud de una causa no justificada, como es este caso, no debe trasladarse por ningún motivo de ubicación una vez iniciada la ubicación, ya que esto quebranta el principio de certeza rector en materia electoral, como lo refleja la molestia de los votantes ya formados, de la que sí existe constancia, no siendo así con respecto a la emisión de su voto o a su omisión. Un cambio de ubicación con la votación ya iniciada mancha la transparencia del proceso, por lo que debió procederse desde un principio a la nulidad de la votación en esta casilla.

 

Sumado a lo anterior, un análisis global en esta misma casilla nos muestra que se presentaron dos o más de las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación, que son las contenidas en el párrafo 1 en el inciso e), en que se hace referencia a la votación referida por personas distintas a las legalmente facultadas, y en el inciso k), el cual se refiere a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

C)     En la Casilla 5516 Básica ubicada en Privada Gavilán Número 33, a las 8:15 se cambió la ubicación de la casilla sin causa justificada, causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hecho que se acredita en términos del Acta de la Jornada Electoral y de la hoja de incidentes levantada por el C. Secretario de la mesa directiva de Casilla.

 

La autoridad, en forma por demás equivocada, señala que el agravio expresado por la Coalición que represento con respecto a esta casilla resulta infundado, amparándose únicamente en la manifestación levantada en la hoja de incidentes respectiva con respecto a que el lugar era reducido, haciendo un razonamiento en el sentido de que esta situación no permitía asegurar la libertad o el secreto del voto, así como el libre acceso de los electores, lo cual a su vez no garantiza la realización de las operaciones electorales en forma normal.

 

Dicho análisis es absolutamente superficial, ya que no existe constancia alguna sobre las dimensiones del lugar en cuestión, siendo éstas indispensables para poder estimar que así era, dado que los lugares en que se ubicarán las casillas son elegidos con anterioridad por el Instituto Federal Electoral, por lo que debe presumirse la idoneidad de las instalaciones escogidas para este fin, por lo que sí se operó un cambio de esta naturaleza, la autoridad responsable debió ordenar las diligencias necesarias para hacer fehaciente que no existían las condiciones adecuadas para llevar a cabo la votación en este sitio y no limitarse a declarar infundado un agravio en base a un análisis sin fundamento alguno, aceptando como válida la consideración que se hace de un lugar escogido por el mismo Instituto Federal Electoral como inadecuado, cuando debe existir la presunción de que reunía las características necesarias para la realización de las funciones electorales, debiendo operar pruebas suficientes que permitan la justificación de un cambio en su ubicación, mismas que no existen en este caso. En este caso, la autoridad contravino las disposiciones jurisprudenciales con respecto a la exhaustividad que debe caracterizar su actuación:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

Como se desprende de lo analizado, la autoridad se separó de los criterios obligatorios en el análisis que hizo con respecto a esta casilla, toda vez que tomó un solo y único aspecto, la manifestación en la hoja de incidentes con respecto a las dimensiones del lugar, para desestimar el agravio manifestado, sin velar por el principio de certeza que debe regir su actuación.

 

CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- (Se transcribe).

 

SEGUNDO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO. Los considerandos SÉPTIMO y DÉCIMO de la resolución que se recurre.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Artículos 41, fracción III y IV de la Constitución, 16,22, 23, 62, fracción I, 68, 71 párrafos 1 y 2,. 75 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO. En estos considerandos se dejó de valorar por la autoridad responsable los agravios que hace valer mi representada en el juicio de inconformidad, como lo es el hecho de que haya permitido votar a ciudadanos sin tener credencial de elector y sin tener derecho para ello, se permitió que votaran ciudadanos en casillas que no les correspondían y se omitieron a ciudadanos del padrón de manera indebida el día de los comicios y se permitió a ciudadanos sufragar sin credencial para votar.

 

La autoridad responsable viola el principio de certeza en virtud de que su resolución no está dotada de veracidad, certidumbre y apegada a los hechos, esto es que su resolución y específicamente el considerando SÉPTIMO debe de ser verificable fidedigno y confiable ya que como se desprende de los hechos que hizo valer mi representada se le permitió sufragar a ciudadanos sin derecho a ello porque no tenían credencial de elector, violentando también el principio rector de legalidad, debido a que se dejó de observar el mandato constitucional contenido en el artículo 41 fracciones III y IV.

 

De igual forma, la autoridad responsable deja de considerar el principio de exhaustividad en virtud de que mi representada hace valer el artículo 75 párrafo 1, inciso k) y la autoridad está obligada oficiosamente a revisar las diversas causas de nulidad que se derivaron de la violación a los preceptos legales aplicables al caso concreto y que además de que el mismo principio contempla la obligatoriedad de aplicar el principio de la suplencia de la deficiencia de los agravios, todos estos deducidos de hechos reales que se desprende de los mismos hechos contemplados en el escrito de inconformidad planteado por mi representada y dichas violaciones legales quedan debidamente acreditadas en términos de las copias certificadas de las actuaciones, caso concreto como lo es el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1987 contigua, con la hoja de incidentes de la misma casilla de donde se desprende que fue firmada tanto por los funcionarios de la casilla como de los representantes de los partidos políticos, documentales que hacen prueba plena por ser parte del expediente en que se actúa y estar en copias certificadas, derivado de que los funcionarios de casilla actúan de buena fe, por lo tanto le constan los hechos, por lo que sus actuaciones son dignas de fe. La autoridad responsable dejó de valorar debidamente las pruebas aportadas por mi representada en el recurso de inconformidad, violando con ello el principio de legalidad.

 

A mayor abundamiento cabe agregar que el hecho de que mi representada no haya firmado bajo protesta no significa de forma alguna que acepte o convalide la elección llevada a cabo en dicha casilla, lo que se puede demostrar con la jurisprudencia siguiente:

 

ACTAS LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES. (Se transcribe).

 

La autoridad responsable dejó de observar lo establecido en el artículo 3 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que su resolución no se sujeto a los principios de constitucionalidad y legalidad ya desarrollados en este agravio.

 

Asimismo la autoridad responsable deja de aplicar el contenido del artículo 22 párrafo 1 inciso c) de la Ley General citada, en virtud de que omite hacer un análisis a fondo de los agravios expresados por mi representada, tal y como se demuestra en los hechos del escrito de inconformidad y del que se desprende que se dejó de llevar a cabo una revisión a fondo de los mismos. Y de que no se examinaron ni valoraron de manera correcta las pruebas, en su conjunto, ofrecidas por el recurrente, como son la instrumental de actuaciones en la que se integran las actas de escrutinio y cómputo así como los incidentes levantados en la jornada electoral.

 

Asimismo, la autoridad responsable deja de observar lo establecido en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General------ (sic) toda vez que se registraron diversos incidentes tal y como quedó acreditado con el acta de incidentes en la que aparecen tres incidentes que dejó de tomar en consideración la autoridad responsable consistentes en que se indujo al voto, hubo proselitismo en el momento de la jornada electoral y permitir a ciudadanos votar en forma ilegal. Por lo que valorados en su conjunto dichos supuestos la Sala debió declarar la nulidad de la casilla impugnada por mi representada pues estos hechos rompen con los principios de legalidad, certeza y constitucionalidad que debe de tener todo proceso electoral.

 

La autoridad responsable omite también considerar el artículo 62, en virtud de que no tomó en cuenta las diversas causales de nulidad contenidas en el Título Sexto, de la Ley General del Sistema de Medios de ---- (sic) mismos preceptos que se relacionan con el artículo 75, párrafo 1, inciso g) y k) ya que se permitió el voto ilegal y que se hiciera proselitismo electoral.

 

La autoridad responsable dejó de aplicar lo establecido por el artículo 71 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en virtud de que se acreditaron plenamente las nulidades citadas con antelación en el recurso de inconformidad y que desde luego afectan la votación en la casilla y en consecuencia de la elección y que en su conjunto con las demás casillas impugnadas modifican el resultado de la elección a favor de mi representada.

 

La autoridad responsable omite aplicar de manera correcta el artículo 75 párrafo 1 incisos g), j) y k) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral en virtud de que se permitió sufragar a ciudadanos sin tener derecho a ello; y por otro lado se impidió que votaran ciudadanos teniendo derecho a hacerlo. Además de que se llevó a cabo la inducción al voto por parte de representante de partido además de que hubo ciudadanos que habían proselitismo. Supuestos que en su conjunto afectan sin duda alguna el resultado de la elección a Diputado de Mayoría Relativa y que en este caso concreto favorece a mi representada.

 

Por lo que la autoridad responsable viola el principio de legalidad, ya que debe entenderse por determinante para el resultado de una elección el hecho de que en su conjunto todas las irregularidades citadas influyen en la nulidad de una casilla y en consecuencia en el resultado de la elección de que se trata. De aquí se desprende un razonamiento lógico-jurídico en el sentido de que la palabra determinante que se menciona en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en diversos preceptos, no puede estar por encima de la norma Constitucional que tienen como principios rectores el de LEGALIDAD, CERTEZA Y CONSTITUCIONALIDAD DE UNA ELECCIÓN.

 

En cuanto al informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable en lo referente a las casillas 1987 y 2082 contiguas cabe agregar que en el mismo se reconoce que hubo irregularidades en las casillas y que los funcionarios de casilla no son peritos en materia electoral y que su conducta es de buena fe, por lo que lo plasmado en las actas de incidentes hacen prueba plena por ser documentos públicos y que demás es una confesión expresa de la autoridad. Dicha autoridad responsable hace una interpretación errónea de lo que significa la expresión “ser determinante”. Ahora bien cabe resaltar que las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es una norma de menor jerarquía en relación a la norma Constitucional y los principios rectores que esta misma establece. El hecho de que una norma de menor jerarquía apunte lo que es determinante no puede ir en contra de los principios rectores de legalidad, certeza y constitucionalidad que contempla nuestra carta magna.

 

La Sala, autoridad responsable, reconoce que se actualizan diversas causas de nulidad establecidas en la Ley General del Sistema.... sin embargo concluye que es infundado el juicio de inconformidad promovido por mi representada en relación a las casillas impugnadas y citadas con antelación, en virtud de que dichas irregularidades supuestamente no resultan determinantes para el resultado de la votación, no obstante esta interpretación de la autoridad responsable es contraria a lo establecido en la Norma Constitucional.

 

TERCERO.

 

FUENTE DEL AGRAVIO. El considerando DÉCIMO de la resolución que se recurre.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. Artículos 41, fracción III y IV de la Constitución, 16, 22 párrafo 1 inciso c), 23, 62 párrafo 1, 68 párrafo 1, 71 párrafos 1, 75 inciso j) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO. En este considerando la autoridad responsable dejó de valorar los agravios que hace valer mi representada en su juicio de inconformidad, como lo es el hecho de que sin tener derecho para ello, se permitió que votaran ciudadanos en casillas que no les correspondían y se omitieron a ciudadanos del padrón de manera indebida el día de los comicios y se realizó proselitismo, y se indujo al voto.

 

La autoridad responsable viola el principio de certeza en virtud de que su resolución no está dotada de veracidad, certidumbre y apegada a los hechos, esto es que su resolución y específicamente el considerando DÉCIMO de la resolución que se recurre, debe de ser verificable fidedigno y confiable ya que como se desprende de los hechos que hizo valer mi representada en la casilla 2034 básica, existía una barda pintada con propaganda electoral en beneficio de un partido político, y que indujo al voto; en la casilla 2211 básica de permitió el voto ilegal; en la casilla 2247 contigua se hizo proselitismo político y se ejerció la violencia sobre los electores, en la casilla 2305 contigua hubo irregularidades en el escrutinio y cómputo pues se cambiaron los resultados tal y como lo apunta el secretario: los resultados verdaderos se anotaron en documentación no oficial; en la casilla 2509 contigua la encuestadora del periódico el Reforma invadió el área de las casillas, originando obstrucción en el libre desarrollo de la jornada electoral; violentando también el principio rector de legalidad, debido a que se dejó de observar el mandato constitucional contenido en el artículo 41 fracciones III y IV.

 

De igual forma, la autoridad responsable deja de considerar el principio de exhaustividad, en virtud d que mi representada hace valer el artículo 75 párrafo 1, incisos j) y k) y de que la autoridad está obligada oficiosamente a revisar las diversas causas de nulidad que se derivaron de la violación a los preceptos legales aplicables al caso concreto y que además de que el mismo principio contempla la obligatoriedad de aplicar la suplencia de la deficiencia de los agravios, todos estos deducidos de hechos reales que se desprende de los mismos hechos contemplados del escrito de inconformidad planteado por mi representada y dichas violaciones legales quedan debidamente acreditadas en términos de las copias certificadas de las actuaciones, caso concreto como lo es el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2034 básica, 2211 básica 2247 contigua, 2305 contigua, 2509 contigua y 2970 contigua, con la hoja de incidentes de la misma casilla de donde se desprende que fue firmada tanto por los funcionarios de la casilla como de los representantes de los partidos políticos, documentales que hacen prueba plena por ser parte del expediente en que se actúa y estar en copias certificadas, derivado de que los funcionarios de casilla actúan de buena fe, por lo tanto le constan los hechos, por lo que sus actuaciones son dignas de fe. La autoridad responsable dejó de valorar debidamente las pruebas aportadas por mi representada en el recurso de inconformidad, violando con ello el principio de legalidad.

 

La Sala al argumentar su resolución en el considerando DÉCIMO es OMISIVA porque no hace un análisis a fondo de los agravios expresados por mi representada, y omite actuar de oficio en la suplencia de los agravios, así como también aplicar el principio de exhaustividad a que está obligada la autoridad mencionada.

 

A mayor abundamiento cabe agregar que el hecho de los representantes de casilla de los partidos políticos no haya firmado bajo protesta no significa  de forma alguna que acepte o convalide la elección llevada a cabo en dicha casilla, lo que se puede demostrar con la jurisprudencia siguiente:

 

ACTAS LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES. (Se transcribe).

 

La autoridad responsable dejó de observar lo establecido en el articulo 3 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que su resolución no se sujetó a los principios de constitucionalidad y legalidad ya desarrollados en este agravio.

 

Asimismo la autoridad responsable deja de aplicar el contenido del artículo 22 párrafo 1 inciso c) de la Ley General citada, en virtud de que omite hacer un análisis a fondo de los agravios expresados por mi representada, tal y como se demuestra en los hechos del escrito de inconformidad y del que se desprende que se dejó de llevar a cabo una revisión a fondo de los mismos. Y de que no se examinaron ni valoraron de manera correcta las pruebas, en su conjunto, ofrecidas por el recurrente, como son la instrumental de actuaciones en la que se integran las actas de escrutinio y cómputo así como los incidentes levantadas en la jornada electoral.

 

Asimismo, la autoridad responsable deja de observar lo establecido en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se registraron diversos incidentes tal y como quedó acreditado con el acta de incidentes como lo es el proselitismo en el momento de la jornada electoral y permitir a ciudadanos votar en forma ilegal. Por lo que valorados en su conjunto dichos supuestos la Sala debió declarar la nulidad de la casilla impugnada por mi representada pues estos hechos rompen con los principios de legalidad, certeza y constitucionalidad que debe de tener todo proceso electoral.

 

La autoridad responsable omite también considera el artículo 62, en virtud de que no tomó en cuenta las diversas causales de nulidad contenidas en el Título Sexto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral mismos preceptos que se relacionan con el artículo 75, párrafo 1, inciso j) y k) ya que no se les permitió el libre derecho de sufragio a los ciudadanos y además de existir irregularidades graves.

 

La autoridad responsable dejó de aplicar lo establecido por el artículo 71 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en virtud de que se acreditaron plenamente las nulidades hechas valer en el recurso de inconformidad y que desde luego afectan la votación en la casilla y en consecuencia de la elección y que en su conjunto con las demás casillas impugnadas modifican el resultado de la elección a favor de mi representada.

 

Por lo que la autoridad responsable viola el principio de legalidad, ya que debe entenderse por determinante para el resultado de una elección el hecho de que en su conjunto todas las irregularidades citadas influyen en la nulidad de una casilla y en consecuencia en el resultado de la elección de que se trata. De aquí se desprende un razonamiento lógico-jurídico en el sentido de que la palabra determinante que se menciona en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en diversos preceptos, no puede estar por encima de la norma Constitucional que tienen como principios rectores el de LEGALIDAD, CERTEZA Y CONSTITUCIONALIDAD DE UNA ELECCIÓN.

 

En cuanto al informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable en lo referente a las casillas 2034 básica, 2211 básica, 2247 contigua, 2305 contigua, 2509 contigua y 2970 contigua, cabe agregar que en el mismo se reconoce que hubo irregularidades en las casillas, por lo que lo plasmado en las actas de incidentes hacen prueba plena por ser documentos públicos y que además es una confesión expresa de la autoridad. Dicha autoridad responsable hace una interpretación errónea de lo que significa la expresión “ser determinante”. Ahora bien cabe resaltar que las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es una norma de menor jerarquía en relación a la norma Constitucional misma que establece los principios rectores de Legalidad, Certeza, Exhaustividad y Constitucional. El hecho de que una norma de menor jerarquía señale lo que es determinante no puede ir en contra de los principios rectores de legalidad, certeza y constitucionalidad que contempla nuestra carta magna.

 

VI. El treinta de julio del año que transcurre, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio PSRDF/588/2000, por el cual el presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción, con sede en el Distrito Federal, entre otros documentos, remitió: A) El escrito inicial de demanda; B) El expediente SDF-IV-JIN-003/2000, y C) Las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación.

 

VII. El treinta y uno de julio de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó formar el expediente SUP-REC-003/2000 y turnarlo al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El primero de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio PSRDF/602/2000, por el cual el presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, remitió las constancias relativas a la no comparecencia de tercero interesado o candidato coadyuvante alguno, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración en contra de una sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del citado Tribunal, recaída a un juicio de inconformidad en que se impugnaron los resultados de la elección de diputados en un distrito uninominal federal.

 

SEGUNDO. La procedencia del recurso de reconsideración está justificada plenamente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9°, párrafo 1; 62; 63; 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

En el recurso de reconsideración de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales de todo medio de impugnación en materia electoral, establecidos en el artículo 9°, párrafo 1, de la citada ley general, puesto que se hace constar el nombre del actor (Coalición Alianza por México); aunque no se señala domicilio para recibir notificaciones, dicho requisito no es de exigencia imprescindible, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 6, de la ley adjetiva federal; se señala quién puede oír y recibir notificaciones en su nombre (Héctor Alvarez Guadarrama, Carlos Cante Valencia, Ricardo Rubio Cerano, Federico Juárez Mosqueda y Luigi Paolo Cerda Ponce); se identifica la resolución impugnada (la precisada en el resultando IV de este fallo); se mencionan de manera expresa y clara los hechos y agravios que causa la resolución recurrida (según se constata a la vista en el resultando V de esta sentencia), y se hace constar el nombre y firma del promovente ( según aparece en la foja 25 de autos).

 

También se reúnen los requisitos especiales de procedencia del mencionado recurso, como se ve a continuación:

 

A. Es oportuno, dado que se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la sentencia impugnada se le notificó al hoy actor el veintiséis de julio del año en curso y el recurso de reconsideración fue interpuesto el veintinueve del mismo mes y año, según consta en las fojas 1 del principal y 386 del cuaderno accesorio 1.

 

B. Proviene de parte legítima, pues conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la citada ley general, el presente medio de impugnación corresponde promoverlo exclusivamente a los partidos políticos o a las coaliciones por conducto, entre otros, del representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada. En el presente caso, quien promueve en representación de la Coalición Alianza por México es el ciudadano Joaquín Juvencio Pastrana, en su carácter de representante de dicha coalición ante el 18 Consejo Distrital Electoral en el Distrito Federal (foja 25 del expediente principal), mismo con el que promovió el juicio de inconformidad cuya resolución se impugna, personería que le fue reconocida por la sala responsable, según consta a foja 5 de la sentencia combatida.

 

C. El requisito de que previamente se hayan agotado en tiempo y forma las instancias de impugnación señaladas en la ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple con la existencia del previo juicio de inconformidad con número de expediente SDF/IV/JIN/003/2000, al cual acudió la Coalición Alianza por México como actora, con lo que se satisface el recto sentido de que la reconsideración fue instituida para casos como el presente, en el cual está configurada como una segunda instancia y, obviamente, no se puede llegar a ella si no se agota la primera, fundamentalmente por tratarse, en forma específica, de la impugnación de una sentencia recaída en un juicio de inconformidad, el cual versó sobre la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección de diputados federales en el distrito electoral precisado.

 

D. El requisito de señalar claramente el presupuesto del presente recurso de reconsideración, previsto en los artículos 63, párrafo 1, inciso b), en relación con el 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en el caso bajo estudio, porque se funda en el hecho de que, a juicio del recurrente, en la sentencia de la Sala Superior se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en el Título Sexto del Libro Segundo de la citada ley, respecto de once casillas, que, según el partido político actor, fueron debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, a efecto de que se otorgue el triunfo a una fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo Distrital del 18 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Iztapalapa, Distrito Federal, como se aprecia en el escrito inicial del presente recurso que consta a fojas 2 a 25 de autos.

 

En efecto, de resultar fundados los agravios en el presente recurso y ello diera lugar a la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, podría generarse un cambio de ganador en el resultado de la elección, toda vez que a la Coalición Alianza por el Cambio se le restarían 1535 (mil quinientos treinta y cinco) votos y a la Coalición Alianza por México 1066 (mil sesenta y seis) votos, con lo cual, en una recomposición del cómputo distrital, la primera coalición quedaría con 49,220 (cuarenta y nueve mil doscientos veinte) votos, mientras que la segunda obtendría 49,505 (cuarenta y nueve mil quinientos cinco) votos.

 

E. En cuanto a la exigencia del requisito de que se expresen agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, se satisface en el presente recurso, mediante la expresión por parte del ahora recurrente de argumentos formalmente viables para otorgar el triunfo a una fórmula distinta a la que determinó el consejo distrital respectivo, según se prevé en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la ley invocada, como se aprecia a la vista en el escrito de reconsideración cuya parte conducente se transcribe en el resultando V de esta sentencia.

 

En efecto, al analizar el escrito de reconsideración de la Coalición Alianza por México, se puede apreciar que se expresan los hechos que constituyen la base del agravio y en unos y otros se alude a distintos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en opinión del propio recurrente, se dejaron de aplicar o se aplicaron en forma inexacta, o bien, se dio un valor probatorio indebido a las probanzas que obraban en autos, aduciendo las razones jurídicas que, en su concepto, actualizaban los supuestos para la aplicación de las normas que se dejaron de observar o las que se debieron de aplicar o interpretar en forma diversa.

 

Así, en el referido escrito de impugnación, se refieren los antecedentes y, en el capítulo de agravios, se mencionan los hechos que, a juicio del recurrente, constituyen causales de nulidad de la votación recibida en casilla, según se preceptúa en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero, en su opinión, la Sala Regional dejó de aplicar ciertas disposiciones jurídicas en materia electoral, lo cual lleva a esta Sala Superior a concluir que efectivamente existen agravios y que éstos reúnen los requisitos para ser considerados como tales, en virtud de que en ellos se expresa claramente la causa de pedir del promovente, aduciendo la lesión que ocasiona el acto y los motivos que originaron ese agravio, pretendiendo demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la Sala responsable, en la inteligencia de que el hecho de que un agravio pueda ser considerado como adecuadamente configurado, no implica necesariamente que le asista la razón al recurrente.

 

Al cumplirse en el presente asunto con los requisitos previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los diversos 62, 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso a), del mismo ordenamiento legal, esta Sala Superior se avoca al estudio del fondo de los agravios planteados en el recurso de reconsideración objeto de estudio.

 

TERCERO. De una lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que la coalición política actora se queja fundamentalmente de que, desde su perspectiva, la autoridad responsable viola en su perjuicio lo establecido en los artículos 41, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3°, párrafo 1, inciso a); 16; 22; 23; 62, párrafo 1; 68; 71, párrafos 1 y 2, y 75, párrafo 1, incisos a), g), j), k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que:

 

A) En el Considerando Cuarto de la sentencia impugnada, no se hizo debidamente el análisis de los agravios relativos a la causa de nulidad invocada en las casillas 2044 B, 2968 B y 5516 B, relativa a que las mismas se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al autorizado porque, afirma la hoy actora, el estudio fue realizado por la responsable en forma individual y aislada, caracterizada por una actuación superficial y aislacionista, en virtud de que, agrega el recurrente, se apartó del principio de exhaustividad por lo que respecta a la valoración de las causas de nulidad, porque no realizó un análisis vinculando las diversas causas de nulidad; es decir, asegura el impetrante, ignoró sistemáticamente la presencia de más de una causa de nulidad en cada casilla que, estudiadas de manera conjunta, la hubieren conducido a una conclusión distinta a la adoptada porque:

 

1. En la casilla 2044 B, asegura la coalición promovente, es evidente la conexidad existente entre las diversas causas de nulidad alegadas respecto de lo ocurrido en dicha casilla, porque hubo una lógica encaminada a provocar una alteración en los resultados, que consistió en: a) Cambiar deliberadamente la ubicación de la casilla; b) La actuación en la casilla de personas distintas a las legalmente autorizadas, y c) La ocurrencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

 

La citada casilla, aduce el actor, fue instalada sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el consejo distrital, y la consideración de la responsable es errónea, porque atenta contra el principio de certeza al considerar como correcto que se cite indistintamente cualquiera de los dos domicilios por los que se tiene acceso a un determinado lugar porque, esgrime el actor, la ubicación debe referirse a un lugar específico y no a una serie de alternativas. Al efecto, agrega el enjuiciante, la fe de hechos levantada por un notario público sólo hace referencia a la existencia de dos salidas de un mismo lugar, pero no a la distancia existente entre las mismas, a las condiciones de visibilidad de un lugar con respecto del otro. Lo anterior corrobora, según el actor, que se genera confusión y desorientación en el electorado, tal como se probó con la hoja de incidentes levantada por el secretario de la mesa directiva de casilla.

 

2. La casilla 2968 B, afirma la promovente, debió haberse anulado, en virtud de que se presentaron más de una causa de nulidad de la votación porque, además de que se instaló en lugar diverso al autorizado, la votación fue recibida por personas distintas a las legalmente facultadas y ocurrieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral. Abunda la ahora actora que el agravio formulado en la inconformidad, indebidamente, fue declarado como infundado, toda vez que contrariamente a lo sostenido por la responsable, la causa de nulidad se presenta en dos momentos; el primero, con la decisión arbitraria de cambiar la ubicación de la casilla, porque la presencia de un perro bravo en el local en que se debía de instalar no es causa justificada para su cambio, según se acreditó con el acta de la jornada electoral, la hoja de incidentes y el escrito de incidentes presentado por la representación de Alianza por el Cambio, y en virtud de que no se tomaron las medidas cautelares para procurar la instalación de la casilla; asimismo, el segundo, cuando el Presidente del Consejo Distrital, con cuatro representantes de partido, solicita la reubicación de la casilla en el lugar originalmente designado para ello, lo que evidencia, asegura la impetrante, que el primer cambio obedeció a una decisión arbitraria de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y que fue indebido e injustificado, ya que la casilla estaba funcionando y se provocó la molestia de los votantes, lo cual no queda convalidado, considera la coalición actora, con el hecho de que los representantes de los partidos políticos no hubieren manifestado desacuerdo.

 

3. La ubicación de la casilla 5516 B se cambió sin causa justificada, afirma el hoy actor, y la autoridad responsable realiza un análisis superficial de la causa de nulidad invocada, porque la Sala responsable sólo se basa en la hoja de incidentes para determinar que el lugar en que debía instalarse la casilla era reducido y, por tanto, el cambio de ubicación estaba justificado, cuando, según la actora, no existe constancia alguna sobre las dimensiones del lugar en cuestión, lo cual resulta indispensable para llegar a la conclusión de la Sala Regional, en virtud de que los lugares en que se ubican las casillas son elegidos por el Instituto Federal Electoral, por lo que debe presumirse su idoneidad, y para llegar a su conclusión, advierte la enjuiciante, la hoy responsable debió ordenar las diligencias necesarias para conocer fehacientemente que no existían las condiciones para llevar a cabo la votación en ese sitio.

 

B) En los considerandos séptimo y décimo de la sentencia impugnada, se dejaron de valorar agravios hechos valer relativos a que se haya permitido votar a ciudadanos que no contaban con credencial para votar o que no tenían derecho a sufragar por no corresponder a la sección respectiva, además de que se omitieron de la lista nominal a varios ciudadanos de manera indebida. Además, en la casilla 1987 C, se cometieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, tal como se acredita con las copias certificadas de las actuaciones, en particular, el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla, documentales que la responsable dejó de valorar debidamente, con lo que viola el principio de legalidad, máxime que la autoridad estaba obligada a revisar oficiosamente las diversas causas de nulidad y a aplicar el principio de suplencia de la deficiencia de los agravios, sin que importe que su representante hubiere firmado sin hacer protesta alguna.

 

De igual forma, sostiene la coalición actora, la responsable dejó de observar lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se registraron diversos incidentes que dejó de tomar en consideración, y consisten en que, en dicha casilla, se indujo al voto, hubo proselitismo el día de la jornada electoral y se permitió votar a ciudadanos de manera ilegal; elementos que al ser valorados en forma conjunta hubieren llevado a la responsable a decretar la nulidad de la votación solicitada, ya que esas irregularidades rompen con los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza, puesto que, además, no se hizo un análisis a fondo de los agravios ni se valoraron de manera correcta y en su conjunto diversas pruebas.

 

Adicionalmente, sostiene la hoy actora, en el informe circunstanciado rendido por la entonces autoridad responsable, en la parte relativa a las casillas 1987 C, 2034 B, 2082 C, 2211 B, 2247 C, 2305 C, 2509 C y 2970 C, se reconoce que hubo irregularidades, lo cual es una confesión plena, no obstante que argumente que los funcionarios de casilla no son peritos en la materia electoral y su conducta es de buena fe, por lo que, concluye la impetrante, lo plasmado en las hojas de incidentes hace prueba plena para anular las casillas citadas, independientemente que la ley establezca que para proceder a anular una casilla la irregularidad alegada deba ser determinante para el resultado de la votación, porque esa condición no puede estar en contra de los principios de legalidad, certeza y constitucionalidad establecidos en la Constitución federal.

 

C) En el considerando décimo de la sentencia impugnada, la responsable, según el actor, viola el principio de certeza, en virtud de que su resolución no está dotada de veracidad y no está apegada a los hechos, toda vez que no hace un estudio exhaustivo de lo argumentado en la inconformidad, porque, asegura el enjuiciante, en la casilla 2034 B existía una barda pintada con propaganda electoral en beneficio de un partido político, con lo cual se indujo el voto; en la casilla 2211 B, se permitió el voto ilegal; en la casilla 2247 C, se hizo proselitismo y ejerció violencia sobre los electores; en la casilla 2305 C, hubo irregularidades en el escrutinio y cómputo, puesto que se cambiaron los resultados, ya que los verdaderos se anotaron en documentación no oficial, y en la casilla 2509 B, una encuestadora obstruyó el libre desarrollo de la jornada electoral; con ello, la responsable dejó de valorar debidamente las documentales públicas aportadas para probar las citadas irregularidades, en especial la instrumental de actuaciones, en la que se integran las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes.

 

Además, afirma el hoy actor, la Sala responsable omite realizar un análisis de fondo de los agravios expresados y no desarrolla un estudio oficioso de otras causas de nulidad, en suplencia de la queja, respecto de las casillas 2034 B, 2211 B, 2247 C, 2305 C, 2509 C y 2970 C, violando con ello lo dispuesto en los artículos 62 y 71 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no tomó en cuenta las diversas causas de nulidad de la votación recibida en dichas casillas y dejó de valorarlas en su conjunto.

 

I. Es infundado el agravio identificado con el apartado A del resumen anterior, en virtud de lo siguiente:

 

No le asiste la razón a la coalición política actora, en cuanto a que la Sala Regional responsable no hizo debidamente el análisis de los agravios relativos a las causas de nulidad invocadas en las casillas 2044 B, 2968 B y 5516 B, porque, en su concepto, el estudio no debió realizarlo en forma aislada sino vinculando las diversas causas de nulidad, Esta Sala Superior considera que la resolución impugnada está apegada a derecho, toda vez que, con el establecimiento de cada causa de nulidad, el legislador pretendió tutelar determinado valor o bien jurídico y si del estudio realizado por el órgano jurisdiccional competente, a la luz de los agravios expresados y de las pruebas aportadas, no se acredita la conculcación de ese bien jurídico tutelado, entonces es dable concluir que no hay motivo para anular la votación.

 

En efecto, debe considerarse que la sentencia impugnada se encuentra apegada a derecho, toda vez que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, realizó el estudio de los agravios formulados en el juicio de inconformidad, a la luz de las causas de nulidad hechas valer por la coalición política ahora actora, quien, en cada caso, aducía ciertos hechos que desde su punto de vista constituían irregularidades, motivo por el cual la Sala responsable procedió a suplir la deficiencia de los agravios, clasificando cada hecho en la correspondiente causa de nulidad y entrando al estudio de las mismas. De esta manera, está evidenciado que la responsable no omitió suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, tal y como se prevé en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, cabe precisar que el objetivo de establecer que la votación recibida en determinada casilla es nula cuando estén plenamente acreditadas ciertas irregularidades cometidas durante la jornada electoral, siempre que las mismas sean determinantes para el resultado de la votación o de la elección respectiva, atiende al hecho de que con dichas irregularidades se ha vulnerado uno o algunos de los bienes jurídicamente tutelados por la legislación electoral, a través de conductas indeseadas que ameritan, como consecuencia, invalidar el acto del sufragio; lo anterior, en razón de que se vician de manera sustancial la legalidad y certeza de la votación, lo que hace insostenible su validez.

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el actor se queja de la metodología que utiliza la Sala responsable para el estudio de los hechos que considera causas de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, calificándola de superficial y aislacionista, en virtud de que el estudio de cada causa de nulidad lo realizó en lo individual, es decir, estudiando cada casilla impugnada por la causa alegada en cada caso. Al respecto, esta Sala Superior considera que la metodología que utilice el órgano jurisdiccional para el estudio de una determinada causa de nulidad no irroga perjuicio al recurrente siempre que, como en el caso, se le hayan estudiado en su totalidad los agravios que hubiere expresado, valorado las pruebas aportadas y las que obren en el expediente.

 

Lo infundado del argumento que en el presente medio de impugnación hace valer la coalición actora, deriva del hecho de que no existe obligación, por parte de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar un estudio conjunto de las causas de nulidad hechas valer, para que con la suma de dichas irregularidades se actualice una causa de nulidad diversa de tipo genérica, máxime cuando ninguna de las causales aducidas queda acreditada.

 

Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, este órgano jurisdiccional considera que el estudio realizado por la Sala responsable se encuentra apegado a derecho, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es obligación de los actores en los juicios de inconformidad la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas, por ello, los efectos de las sentencias que se dicten en esos medios de impugnación son, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la citada ley general, declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto del Libro Segundo de la misma ley y modificar los cómputos distritales de la elección de diputados o senadores, según corresponda.

 

En este sentido, si es requisito de la demanda de juicio de inconformidad, la mención individualizada de la casilla y de la respectiva o respectivas causas de nulidad que se pretendan acreditar, es evidente que el estudio de dicho juicio debe realizarse de manera tal que, con los elementos que obren en autos y las pruebas aportadas por las partes, se llegue a la determinación, en cada caso, si se actualiza o no cierta causa de nulidad. Para ello, como correctamente lo hizo la Sala responsable, se analiza cada una de las casillas por cada una de las causas de nulidad que se hubieren hecho valer y, si es el caso de que en una de ellas se configuran los hechos y circunstancias que conforme con la ley den lugar a su anulación, se debe proceder en consecuencia; sin embargo, si analizada una casilla por determinada irregularidad que no actualiza una específica causa de nulidad, ello no implica que no se pueda estudiar por diversa causa alegada, sino que la Sala debe proceder a su estudio para constatar que por esa otra causa tampoco ha lugar a anular.

 

Al respecto, cabe señalar que, contrariamente a lo aducido por la hoy actora, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo al resolver, por unanimidad de votos, en sesión pública de resolución del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, el recurso de reconsideración SUP-REC-046/97, que la suma de irregularidades con que se pretendían acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en manera alguna podían configurar la causa de nulidad establecida en el inciso k) del mismo precepto.

 

En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de lo prescrito en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) de su párrafo 1, se contienen las causas de nulidad consideradas específicas, ya que en ellas se ilustra sobre el motivo que las identifica. Ciertamente, aquéllas se diferencian por los siguientes supuestos relevantes: La instalación de casillas; la entrega de expedientes electorales; el lugar donde debe realizarse el escrutinio y cómputo; el sitio en que habrá de recibirse la votación; la recepción de la votación; la relativa al cómputo doloso o erróneo de los votos; el sufragio sin credencial o sin aparecer en la lista nominal; lo relacionado con la presencia de los representantes de los partidos; el ejercicio de violencia física o presión sobre los funcionarios electorales o los electores, o bien, el que se impida el derecho al voto a los ciudadanos. Como se puede apreciar, todas ellas se encuentran identificadas por cierta causa específica y contienen algunas referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Por su parte, en el inciso k) de dicha norma, se contiene la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, esto es, a efecto de que no se produzca una confusa aplicación que derive, ahora sí, de una interpretación asistemática y disfuncional, los elementos normativos que integran dicha causal genérica deben entenderse como diferentes a los enunciados en los incisos que le preceden, ya que se trata de disposiciones distintas que, aunque pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos; para una mejor ilustración, enseguida se transcribe el texto de ese inciso, cuyo tenor es el siguiente:

 

Artículo 75

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredita cualesquiera de las siguientes causales:

...

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las acta de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

 

De dicha cita literal, se deduce que para actualizarse la causa de nulidad indicada es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

 

1.     La existencia de irregularidades;

2.     Que esas irregularidades sean graves;

3.     Que las irregularidades, además, estén plenamente acreditadas;

4.     Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;

5.     Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

6.     Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Como es fácil advertir, la causa de nulidad de que se trata, pese a guardar identidad con el elemento normativo de eficacia que califica  a ciertas causales específicas, como es el de que sean determinantes para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en una casilla, lo cierto es que la existencia de la causa en estudio depende de circunstancias diversas. En esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica del inciso k).

 

Lo hasta aquí considerado permite desestimar los argumentos expresados a guisa de agravios que se resumen en el estudio conjunto de las diversas irregularidades que, por sí mismas, se reputan como causas de nulidad específicas y en opinión del recurrente, por su gravedad y trascendencia, aun cuando se actualicen como tales, dan lugar a anular la votación recibida en casilla por la causa genérica, lo cual para esta Sala Superior deriva de una errónea interpretación que hace el recurrente y que, de obsequiarse, equivaldría al trastocamiento de la estructura legal del sistema de nulidades.

 

Con base en lo anterior, devienen también infundados los agravios resumidos en los numerales 1, 2 y 3 del apartado A señalado con anterioridad, por lo que a continuación se expresa.

 

No le asiste la razón a la coalición recurrente respecto de que, en la casilla 2044 B, hubo una mecánica encaminada a provocar una alteración en los resultados consistente en cambiar deliberadamente la ubicación de la casilla, para que actuaran personas distintas a las legalmente autorizadas y que, en dicha casilla, ocurrieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, motivos que, aduce el impetrante, de haber sido observadas en conjunto hubieren llevado a su anulación.

 

Lo infundado estriba en el hecho de que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el concepto de lugar de ubicación de una casilla no debe limitarse exclusivamente a una dirección, es decir, al señalamiento de una calle y un número, como erróneamente lo sostiene el hoy actor, puesto que también pueden proporcionarse diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su plena identificación por parte del electorado, como pudieran ser el nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, etcétera, mismos que resultan comunes para los habitantes del lugar e identificables de mejor manera que el nombre preciso y completo del domicilio en el que se ubican, en tanto que resulta lo primero del dominio o conocimiento público, como, en el caso bajo estudio, sucede con el domicilio publicado en el encarte, ya que ahí se hacía clara referencia a que la casilla se ubicaría “frente al edificio 3A área común”.

 

Lo antes señalado es ilustrativo para demostrar que, si en el acta de la jornada electoral o en la de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios integrantes de la mesa directiva de una casilla, no se anota el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicada en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar, como erróneamente lo hace la actora, que la casilla se instaló, sin causa justificada, en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, máxime que, como se precisa en los demás documentos que la Sala responsable tuvo a su alcance para valorar y tomar su decisión, el área común ubicada frente al edificio 3A, sitio en donde se instaló la casilla, cuenta con dos salidas, una de las cuales fue asentada como domicilio en el acta de jornada electoral respectiva, por lo que no quedó acreditado cambio de ubicación alguno.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que el argumento del hoy actor relativo a que la fe de hechos levantada por un notario público no hace referencia a la distancia existente entre las dos salidas con que cuenta el mismo lugar, ni a las condiciones de visibilidad de una salida con respecto de la otra, lo que generó confusión y desorientación en el electorado, también debe desestimarse, toda vez que según obra en autos, los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal fueron cuatrocientos treinta y ocho, cifra que comparada con los quinientos cuarenta y uno inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, permite desprender que el grado de participación en dicha casilla fue superior al 80%, prueba contundente de que el sitio que se asentó en el acta de la jornada electoral era el mismo aprobado por el consejo distrital para la instalación de la casilla y que por tal razón la supuesta confusión en el electorado es falsa.

 

De igual forma, se desestima lo aducido por la actora respecto de que otra de las circunstancias que ocurrieron en la citada casilla para provocar una alteración en el resultado de la votación, consistió en la recepción de la votación por personas diversas a las autorizadas. Al respecto, como se señala en la sentencia impugnada (foja 333 del cuaderno accesorio 1), si bien ocurrió una sustitución de los dos escrutadores, en razón de que según lo asentado en la hoja de incidentes y el acta de la jornada electoral no se presentaron, dicha integración de la mesa directiva de casilla se realizó con dos ciudadanos inscritos en el listado nominal y que, además, se encontraban en la reserva para fungir como funcionarios, tal como lo razonó la Sala ahora responsable, por lo que la irregularidad aducida por la recurrente tampoco se encontró plenamente acreditada, toda vez que los ciudadanos que recibieron la votación en dicha casilla sí estaban facultados para ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 120, en relación con el 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Finalmente, respecto de lo aducido por la recurrente respecto de la supuesta irregularidad grave consistente en que, en el espacio relativo de la lista nominal, se había asentado que una persona supuestamente ya había sufragado, cuando en realidad ello no había ocurrido, si bien está acreditado el primer hecho, según se aprecia en la hoja de incidentes y en el acta de la jornada electoral respectivas, como bien lo estimó la responsable, lo cierto es que ello no ponía en duda la certeza de la votación, máxime cuando no hay constancia que indique que, con posterioridad, a dicha persona se le haya impedido sufragar; además, ello no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que en dicha casilla la diferencia entre el primero y segundo lugar es de cincuenta y dos votos, por lo que incluso al sumar al segundo lugar ese voto que eventualmente no se hubiere emitido, las posiciones en el resultado no variarían.

 

De igual forma se desestima lo aducido por la coalición política actora, respecto de que en la casilla 2968 B se presentó más de una causa de nulidad de la votación, porque, además de que se instaló en lugar diverso al autorizado, la votación fue recibida por personas distintas a las legalmente facultadas y ocurrieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, porque lo cierto es que la hoy responsable estudió cada una de las causas de nulidad aducidas.

 

En efecto, según se lee en los considerandos cuarto, sexto y décimo de la sentencia impugnada, la responsable argumentó por qué en cada caso no se configuraba la causa de nulidad alegada, aduciendo que el cambio de domicilio se encontraba justificado debido a que a las 7:50 horas el lugar en que debía instalarse la casilla no reunía las condiciones necesarias establecidas en la ley para recibir la votación (debido a la presencia de un perro muy bravo), pero a las 9:45 horas se instaló en el lugar originalmente aprobado por el respectivo consejo distrital, cuando las condiciones del lugar ya estaban normalizadas, dando inicio la votación a las 9:50 horas, con lo que se constata, tal como lo hizo la responsable, que estaba justificado el cambio de ubicación.

 

No obsta para lo anterior el argumento de la coalición actora de que la causa de nulidad se presenta en dos momentos; el primero, con la decisión arbitraria de cambiar la ubicación de la casilla, porque la presencia de un perro bravo en el local en que se debía de instalar no es causa justificada para su cambio y, el segundo, cuando el “Presidente Distrital” solicita la reubicación de la casilla en el lugar originalmente designado para ello, ya que esta Sala Superior considera que la presencia en el lugar de instalación de la casilla de un perro, aparentemente agresivo, que eventualmente intimidara a ciertos ciudadanos, alteraba las condiciones del lugar que hacían que no reuniera las calidades requeridas en la ley para recibir la votación, desde la autorizada percepción de los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que no formularon protesta alguna; asimismo, si después de cierto lapso se determina que las condiciones del lugar son óptimas, por las cuales el consejo distrital determinó que ahí debía instalarse la casilla, es justificado reubicar la casilla en el lugar originalmente designado a fin de que, como en el caso, durante la mayor parte de la jornada electoral los electores acudieran a la casilla ubicada en el domicilio que fue publicado, como el lugar en que se instalaría; además, cabe reiterar que los integrantes de la mesa directiva de casilla, como autoridad competente durante la jornada electoral, tenían atribuciones suficientes para considerar que se trataba que había desaparecido la causa por la cual se reubicó la casilla (la existencia de un perro embravecido) y por ello proceder a la ubicación de la casilla en el lugar originalmente designado por el Consejo Distrital, en términos de lo dispuesto en los artículos 121, inciso a); 194, párrafo 1, incisos a) y b), y 215, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, más si se considera que estuvieron presentes los integrantes de la mesa directiva de casilla (foja 60 del cuaderno accesorio 1).

 

Además, cabe tener presente que la reubicación de la casilla en el lugar originalmente designado por el Consejo Distrital respectivo, ocurrió por ruego del Presidente de dicho Consejo y ante la presencia de cuatro representantes de partidos políticos; además, sólo habían transcurrido cincuenta minutos entre el momento en que ocurrió la instalación en un sitio diverso al original y aquel otro en que regresaron los integrantes de la mesa directiva de casilla al lugar originalmente designado (8:15 horas a 9:05 horas). Sobre todo, debe tenerse presente que la casilla se reinstaló en el sitio originalmente designado, no por un capricho de los integrantes de la mesa directiva de casilla, el Presidente del Consejo Distrital en el 18 Distrito Electoral Federal y los representantes de los partidos políticos, sino porque en el local en que se instalaría la casilla ya existían condiciones que permitían asegurar el fácil y libre acceso de los electores, habiéndose tomado la determinación mediante el común acuerdo de los funcionarios y representantes de la mesa directiva de casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 215, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal y como se desprende del acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes, cuyas copias obran a fojas 147 y 161 de autos. Inclusive, cabe destacar que en la hoja de incidentes se especifica que aproximadamente veinte personas ya estaban formadas al momento en que ocurrió la instalación en el lugar diverso al originalmente designado por el Consejo Distrital, pero que esperaron hasta el inicio de la votación (9:50 horas), sin que se destaque algo en el sentido de que se hubieren retirado o que llegaron otros más y, al no haber iniciado la votación, dejaran de votar, lo cual permite presumir que esa situaciones no influyeron de manera determinante para el resultado de la votación, porque esta se realizó con regularidad.

 

Por otro lado, la responsable consideró, con base en las documentales públicas que obran en el expediente, que contrariamente a lo aducido por el actor, quien en la citada casilla 2968 B fungió como presidente de la mesa directiva de la citada casilla, había sido la persona nombrada por la autoridad electoral para ocupar ese cargo en sustitución del funcionario originalmente nombrado, por lo que la irregularidad alegada en inconformidad no quedaba acreditada. Finalmente, del escrito de demanda de inconformidad no se advierte que el actor hubiere aducido irregularidad grave que actualizara la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, motivo por el cual, con toda razón, no fue estudiada por la Sala responsable, porque obviamente no había hechos a la luz de los cuales debía realizarse el análisis, ya que lo que refirió el actor en la inconformidad, en lo que respecta a dicha casilla, eran problemas de ubicación; la casilla abrió a las 9:05 horas; un representante de cierto partido político estaba pidiendo credenciales a las salida, y existieron problemas de integración.

 

Ahora bien, aun suponiendo sin conceder que fuera factible el estudio conjunto de todas las causas de nulidad invocadas para acreditar una irregularidad que llevara a anular la votación recibida en una casilla, en el caso, como se demostró con la sucinta revisión de lo estudiado por la ahora responsable, resultaría imposible el objetivo de la coalición hoy actora, toda vez que las irregularidades que se adujeron no estuvieron acreditadas y la que lo estuvo no fue determinante para el resultado de la votación, con lo que no queda acreditado ninguno de los extremos a que se contrae el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni ningún otro que lleve a restarle validez a la votación recibida en las casillas multicitadas.

 

Por otra parte, es de desestimarse lo argumentado por la coalición recurrente respecto de la casilla 5516 B en la que aduce que se cambió sin causa justificada, y que el análisis de la Sala responsable es superficial, porque, en el concepto del promovente, aquélla sólo se basó en la hoja de incidentes para determinar que el lugar en que debía instalarse la casilla era reducido y, por tanto, el cambio de ubicación estaba justificado, cuando, según la actora, no existe constancia alguna sobre las dimensiones del lugar en cuestión, lo cual resulta indispensable para llegar a la conclusión de la Sala Regional; lo anterior, según el partido político promovente, es ilegal porque los lugares en que se ubican las casillas son elegidos por el Instituto Federal Electoral y de ahí que deba presumirse su idoneidad. Por el contrario, según el promovente, para llegar a cierta conclusión, advierte la enjuiciante, la hoy responsable debió ordenar las diligencias necesarias para conocer fehacientemente que no existían las condiciones para llevar a cabo la votación en ese sitio.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que si bien existe la presunción de que los lugares escogidos por los órganos del Instituto Federal Electoral para que ahí se instalen las casillas, reúnen las condiciones que se establecen en la ley para recibir debidamente los sufragios, también lo es que las condiciones del lugar pueden cambiar, ya sea por cuestiones físicas o circunstanciales durante la jornada electoral. Es por ello que en la ley se previó la posibilidad de que se pudiera cambiar la ubicación del mismo, atento a lo dispuesto en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y autorizó, cuando hubiere causa justificada para ello, para que los funcionarios de casilla, en común acuerdo con los representantes de los partidos políticos, cambiaran la ubicación de la misma.

 

Por ello, si de una documental pública expedida por una autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones, la Sala responsable consideró que el cambió de domicilio estaba justificado por el hecho de que el lugar aprobado para su original instalación no reunía las condiciones para asegurar la regularidad en la recepción del voto y que, para ello, habían concurrido el consentimiento de los funcionarios de casilla, así como el de los representantes de los partidos políticos, tal como se prescribe en la ley, resultaba innecesario una inspección que determinara si en efecto el local cumplía o no con las condiciones para recibir los sufragios, porque no existe razón alguna para negar valor probatorio a un documento público, máxime cuando el mismo no se encuentra contradicho con otros medios de prueba y los integrantes de la mesa directiva de casilla, como autoridad competente durante la jornada electoral, tenían atribuciones suficientes para considerar que se trataba de un lugar de dimensiones reducidas para la recepción del sufragio y por ello proceder a la reubicación de la casilla, en términos de lo dispuesto en los artículos 121, inciso a); 194, párrafo 1, incisos a) y b), y 215, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, más si se considera que estuvieron presentes los integrantes de la mesa directiva de casilla (foja 60 del cuaderno accesorio 1).

 

II. Asimismo, resultan infundados los argumentos identificados en el apartado B del resumen de agravios de este considerando, por lo siguiente:

 

Como se señaló, la hoy actora en la parte que se analiza, se queja de que, en la sentencia impugnada se dejaron de “valorar agravios” relativos a que se haya permitido votar a ciudadanos que no contaban con credencial para votar o que no tenían derecho a sufragar por no corresponder a la sección respectiva, además de que se omitieron de la lista nominal a varios ciudadanos de manera indebida.

 

Al efecto, de la lectura de la sentencia impugnada, en especial de los considerandos séptimo y noveno, se aprecia que la Sala responsable, contrariamente a lo aducido por la coalición recurrente, realizó el estudio de los agravios formulados en el juicio de inconformidad respecto de que en las casillas 1971 C, 1974 C, 1987 C, 2004 C, 2082 C y 2305 C se había permitido sufragar a personas que no contaban con credencial para votar o que sus nombres no aparecían en la lista nominal de electores.

 

En dicho análisis, la Sala hoy responsable transcribe íntegramente la parte relativa del escrito de inconformidad en que se adujeron dichas irregularidades, así como lo argumentado por la autoridad entonces responsable y el tercero interesado, e invoca lo asentado en las hojas y escritos de incidentes y actas de jornada electoral relativos a dichas casillas, para después de un pronunciamiento exegético de la causa de nulidad, determinar que lo alegado resultaba infundado, porque aun cuando se acreditaba la irregularidad de que se hubiere permitido votar a personas sin derecho a ello (sin que esta Sala Superior prejuzgue sobre lo acertado de la calificación jurídica que realiza la responsable), dicha circunstancia no era determinante para el resultado de la votación, puesto que el número de personas que votaron sin derecho es menor que la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, lo cual lo ilustra con una tabla en la que compara la votación emitida irregularmente, con la diferencia entre la votación del partido que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo, para establecer si dicha votación era determinante.

 

Además, señaló con atinencia que resultaba justificado impedir la emisión del voto a los ciudadanos que pretendieran sufragar sin observar los requisitos y circunstancias previamente señaladas en la ley; esto es, además de los prescritos en el artículo 34 de la Constitución federal, razona la responsable que los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía, según se dispone en el artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta manera, la responsable desvirtuó el hecho de que no se había permitido sufragar a ciudadanos por no estar inscritos en la lista nominal de electores.

 

Lo antes señalado muestra con claridad lo infundado del argumento que esgrime en reconsideración la coalición actora, toda vez que, contrariamente a lo que aduce, la Sala responsable sí se pronunció sobre los agravios que la misma actora le hizo valer pero, como se vio, los desestimó porque los consideró que con ellos no había lugar a decretar la nulidad.

 

Asimismo, respecto del argumento relativo a que, en la casilla 1987 C, se cometieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que quedaban probadas con las copias certificadas de las actuaciones, en particular, el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla, documentales que, afirma la actora, la responsable dejó de valorar debidamente, violando con ello el principio de legalidad, este órgano jurisdiccional advierte que, de la lectura del considerando décimo de la sentencia impugnada, la responsable estimó que las irregularidades estaban acreditadas, toda vez que ni el Consejo Distrital en el 18 Distrito Electoral Federal en Iztapalapa, Distrito Federal, entonces responsable, ni el tercero interesado, hacían mención alguna a la irregularidad ocurrida en dicha casilla, con lo cual la actora estaba relevada de la prueba. Sin embargo, el motivo por el que se estimó que no había lugar a decretar la nulidad de la votación recibida fue que dicha irregularidad no ponía en duda la certeza de la votación, ni era determinante para el resultado de la misma.

 

En este sentido, esta Sala Superior llega a la convicción de que si el objeto de las pruebas ofrecidas por la enjuiciante en inconformidad era acreditar las denominadas “irregularidades graves” y las mismas no fueron valoradas, ello fue porque el resolutor consideró acreditadas dichas irregularidades cuando no fueron controvertidas por la autoridad responsable. Así, es claro que ningún perjuicio le genera al ahora recurrente la falta de valoración de sus probanzas, ya que era innecesario ante la consideración de que se estaba en presencia de un hecho reconocido; esto es, su objeto de acreditar las faltas se cumplió, con lo que se muestra lo inatendible del agravio formulado al respecto.

 

De igual forma, es de desestimarse lo sostenido por la coalición actora, respecto de que la responsable dejó de observar lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, asegura el promovente, se registraron diversos incidentes que no tomó en consideración la autoridad, los cuales consistieron en que en dicha casilla se indujo al voto, hubo proselitismo el día de la jornada electoral y se permitió votar a ciudadanos de manera ilegal; elementos que al ser valorados en forma conjunta hubieren llevado a la responsable a decretar la nulidad de la votación solicitada, ya que esas irregularidades rompen con los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza.

 

Al respecto, de la lectura del escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad al cual recayó la sentencia impugnada, se advierte que la Coalición Alianza por México sólo adujo que, en la casilla 1987 C, a las 10:00 horas, se dejó votar a dos personas que no aparecían en la lista nominal de electores; a las 13:20 horas se encontró a la misma persona con dos credenciales en el registro, y a las 13:50 horas un ciudadano se quejó mucho, porque no apareció registrado en la lista nominal. Estas situaciones permiten llegar a la conclusión de que la coalición inconforme no adujo hechos que pudieran considerarse como proselitismo o inducción al electorado que se traduce en presión al mismo, motivo por el que la responsable no violó lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a su obligación de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, toda vez que si no fueron expresados hechos de donde deducir agravios relativos a que en una determinada casilla había ocurrido presión sobre el electorado, la Sala responsable no tenía la obligación de suplir lo que no estaba expresado; de igual forma, resultaba imposible para la hoy responsable realizar un estudio conjunto de irregularidades que no estaban alegadas, con lo que lejos de violentarse los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza, los mismos fueron debidamente protegidos por la Sala Regional emisora del acto reclamado, toda vez que resolvió con base en los hechos expresados por las partes y con las pruebas con que contaba en el expediente.

 

Lo pretendido por el hoy actor, por el contrario, significaría una transgresión al orden constitucional y legal, porque implicaría una pesquisa ilegal tendente a encontrar irregularidades en un proceso electoral no cuestionado, poniendo en riesgo la certeza en los comicios.

 

Por otro lado, es de desestimarse también el agravio que formula la coalición recurrente respecto de que el reconocimiento de las irregularidades ocurridas en ciertas casillas, por parte de la autoridad responsable, así como lo asentado en las hojas de incidentes, hacen prueba plena para anular las casillas en cuestión, independientemente de que la ley establezca que para proceder a anular la votación recibida en una casilla, la irregularidad alegada debe ser determinante para el resultado de la votación, porque esa condición no puede estar en contra de los principios de legalidad, certeza y constitucionalidad establecidos en la Constitución federal.

 

Uno de los principios rectores de la función electoral, según se dispone en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal, es el de certeza, el cual implica, en el presente caso, que no todos las irregularidades que ocurran en una casilla durante la recepción del sufragio, aun cuando estén reconocidas por la autoridad responsable o plenamente acreditadas, dan lugar a la nulidad de la votación, porque, según ha sostenido reiteradamente esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos segundo, fracción III, y cuarto, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2, y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

 

En efecto, pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

El anterior criterio, se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia JD.1/98, publicada bajo el rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, suplemento número 2, página 19, el cual resulta obligatoria para todas las Salas del Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 232, último párrafo, y 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

De lo anterior se sigue que, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, atendiendo al sistema de nulidades en materia electoral establecido en el ordenamiento jurídico mexicano, para proceder a anular una votación recibida en alguna casilla es menester que las irregularidades ocurridas durante la celebración de los comicios sean determinantes para el resultado de la votación o de la elección, porque, de aceptarse que, con una irregularidad mínima, se procediera a invalidar la votación, se estaría atentando contra la mayoría de los sufragantes que válidamente emitieron su voto, con lo cual se verían vulnerados valores fundamentales del sistema político mexicano como es el de la renovación de sus poderes Legislativo y Ejecutivo, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, porque bastaría que agentes políticos o sociales desestabilizadores cometieran actos contrarios a derecho el día de la jornada electoral para que las elecciones perdieran su constitucionalidad, legalidad y certidumbre, lo cual resulta, a todas luces, inaceptable.

 

III. Finalmente, el agravio sintetizado en el apartado C resulta infundado, por las razones que se anotan a continuación:

 

En cuanto a la primera parte del agravio, la cual redunda en que la autoridad responsable no realizó un estudio exhaustivo de los agravios expresados por el recurrente en su demanda de inconformidad, además de que no valoró las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes de las casillas 2034 B, 2211 B, 2247 C, 2305 C y 2509 B, esta Sala Superior constata que no le asiste la razón al partido político recurrente, puesto que la autoridad responsable sí realiza las operaciones mentales necesarias para llegar a una convicción, en su ánimo de juzgador

 

Ciertamente, en la sentencia recurrida, se aprecia la ponderación de los agravios del actor, así como de lo expresado por la primigenia autoridad responsable en su informe circunstanciado y también lo alegado por el tercero interesado en el juicio de inconformidad, en el entendido de que esa ponderación está precedida de una disertación sucinta sobre la interpretación del artículo 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta situación implica la observancia del principio de certeza y exhaustividad, por lo que resulta inconcuso que la autoridad responsable actúo correctamente, sin dejar de atender a los agravios expresados y valorar las pruebas ofrecidas.

 

Además, a foja 89 de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala Regional responsable, diseccionó los hechos acaecidos en las casillas impugnadas, hechos que, en concepto del actor, actualizaban la causa de nulidad contenida en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley procesal federal electoral citada; sin embargo, como lo razonó la responsable, aunque constituyen irregularidades, en última instancia, no actualizan la hipótesis prevista en el artículo citado, pues, en concepto de la autoridad responsable, se trata de irregularidades no graves que no ponen en duda la certeza de la votación, ni son determinantes para el resultado de la misma.

 

Al efecto, resulta conveniente resaltar que la autoridad responsable transcribió los agravios expresados por el promovente en el juicio de inconformidad de referencia, así como el informe de la autoridad responsable primigenia y, por último, lo expresado por el compareciente tercero interesado; posteriormente, determinó que la litis en el asunto consistía en determinar si los hechos acaecidos en las casillas 1987 C, 2034 B, 2044 B, 2211 B, 2247 C, 2305 C, 2509 C y 2970 C actualizan la causal de nulidad contenida en el numeral 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ante tal planteamiento, la responsable sintetizó los agravios expresados por el promovente respecto de cada una de las casillas impugnadas; luego, procedió a calificarlos de irregularidades realizadas durante el desarrollo de la jornada electoral; sin embargo, consideró que ninguna de tales irregularidades actualizaba la hipótesis prevista en la causa genérica de nulidad de votación recibida en casilla, puesto que, en su concepto, tales hechos no ponían en duda la certeza de la votación, ni son determinantes para el resultado de la misma. Por ello, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la autoridad responsable actúo conforme a derecho, actualizando los principios de exhaustividad y congruencia, pues al sintetizar los hechos, valorar las constancias de autos y, con base en la sustancia del agravio, formular las consideraciones pertinentes, es evidente que se atendió a los planteamientos formulados por el actor en la inconformidad y, por ello, es infundado su agravio.

 

Por otro lado, es de desestimarse el argumento de la recurrente en cuanto a la segunda parte del agravio en estudio, consistente en que la autoridad responsable omitió, por un lado, analizar el fondo de los agravios expresados y, por otro, desarrollar un estudio oficioso de otras causas de nulidad, en atención a la suplencia de la queja en el juicio de inconformidad, además de que, según el promovente, se violentó lo dispuesto en los artículos 62 y 71 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al efecto, esta Sala Superior considera, como ya se adelantó líneas arriba, que no le asiste la razón al recurrente, puesto que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, sí realizó, en el fondo del asunto, el estudio de los agravios expresados por la Coalición Alianza por México, tal y como consta en la misma sentencia SDF-IV-JIN-003/2000 hoy recurrida, tan es así que el actor promovió recurso de reconsideración, medio de impugnación que procede sólo en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Sala Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ciertamente, de no haberlo hecho así, el presente medio de impugnación hubiere resultado improcedente. Además, debe tenerse presente lo que se estableció en la primera parte del apartado I del presente considerando de esta resolución, cuando se analizó lo inatendible del agravio consistente en que se debe tener por actualizada la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  considerando las diversas irregularidades que se hubieren presentado en la misma y que reúnan algunos de los elementos de las causas previstas en los incisos a) al j) del mismo artículo, sin que importe que primero no hubieren quedado tipificados en otra causal.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta omisión imputable a la autoridad responsable, sobre el estudio oficioso de las demás causas de nulidad establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable no está constreñida legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor y que sean distintas de las que estudió la responsable, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la ley citada, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, sí la Coalición actora omitió señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas restantes al inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoció del juicio de inconformidad, cuya sentencia se impugnó, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja –como malamente lo entiende el actor-, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, porque la suplencia de la queja, como ya se expresó, procede si, y sólo si, de los hechos se pueden deducir agravios, por lo que si no se plasman hechos es imposible deducir agravio; lo anterior, máxime que, fuera de lo que aquí se estudió, salvo lo relativo a la actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla que se prevé en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la ley adjetiva federal, el promovente no señaló otra u otras causales cuyo estudio se hubiere omitido por la responsable, porque supuestamente no se hubiere aplicado la suplencia que se prevé en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la ley adjetiva citada. A lo dicho, debe agregarse que, por imperativo de lo previsto en el párrafo 2 del artículo invocado, esta Sala Superior está impedida para estudiar más allá de lo que fue planteado por el recurrente, ya que se trata de un recurso de estricto derecho en el que está proscrita la suplencia de la deficiencia de los agravios.

 

Por último, este órgano jurisdiccional considera que no le puede ocasionar perjuicio a la coalición actora el hecho de que la autoridad responsable, presumiblemente, violente lo dispuesto en los artículos 62 y 71 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues tales numerales legales se refieren a reglas especiales del recurso de reconsideración, el primero, y a reglas generales del régimen de nulidades en materia electoral, el segundo; los cuales han sido tomados en consideración por este órgano jurisdiccional, para determinar la procedencia del presente medio de impugnación, tal y como se razonó en el considerando segundo de esta sentencia.

 

En virtud de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios formulados por la Coalición Alianza por México, se debe confirmar la sentencia de veinticinco de julio del año en curso, dictada por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, dentro del expediente SDF-IV-JIN-003/2000, relativo al juicio de inconformidad promovido por la misma coalición.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 2 y 3; 22, y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticinco de julio del año en curso, dictada por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, dentro del expediente SDF-IV-JIN-003/2000, relativo al juicio de inconformidad promovido por la Coalición Alianza por México.

 

Notifíquese por estrados a la Coalición Alianza por México, en virtud de que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a los demás interesados y, por oficio con copia, certificada anexa a la autoridad responsable, Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido por el artículo 70, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 14, apartado 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA