RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-523/2024 Y SUP-REC-527/2024 ACUMULADOS
RECURRENTES: YOSHIO YVAN ÁVILA GONZÁLEZ Y MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGSITRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO Y RODRIGO ANÍBAL PÉREZ OCAMPO
COLABORÓ: HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES
Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior que revoca la resolución emitida por la Sala Ciudad de México en el juicio SCM-JDC-1379/2024, pues en el caso concreto no se actualizaba la participación simultánea material de Yoshio Yvan Ávila González en los procesos de selección interna de candidaturas de Morena y Movimiento Ciudadano para elegir a su candidatura a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.
ÍNDICE
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...
4. ACUMULACIÓN………………………………………………………………………………...
5. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...
6. TERCERA INTERESADA……………………………………………………………………..
7. PROCEDENCIA………………………………………………………………………………...
GLOSARIO
Comisión de Elecciones: | Comisión Nacional de Elecciones de Morena |
Comisión de Procesos Internos: | Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria de Morena | Convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de diputaciones locales, Ayuntamientos, Alcaldías, Presidencias de Comunidad y Juntas Municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024. |
MC: | Movimiento Ciudadano |
Instituto local: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía |
Ley local: | Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Ciudad de México: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
(1) Yoshio Yvan Ávila González es el candidato de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero. En su oportunidad, obtuvo su registro a dicha candidatura.
(2) MORENA y su candidata (Abelina López Rodríguez) cuestionaron el registro de Yoshio, pues consideran que de manera simultánea participó en dos procesos partidistas de selección de candidaturas, el de MORENA y el de Movimiento Ciudadano, lo cual, según refieren, actualiza la prohibición legal prevista en la fracción IV, del artículo 250, de la Ley Electoral local, la cual señala que: “ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición”.
(3) El Tribunal Electoral de Guerrero conoció del caso y confirmó el registro de Yoshio, pues concluyó que no se actualiza la referida restricción prevista en la Ley Electoral local. En su concepto, la participación de Yoshio no fue simultánea, sino sucesiva, pues primero quedó descalificado del proceso de morena (13 de marzo de 2024) y posteriormente aceptó participar en el proceso de Movimiento Ciudadano.
(4) La candidata de MORENA cuestionó esa determinación. La Sala Regional Ciudad de México estimó que sí se acreditaba la participación simultánea de Yoshio Yvan Ávila González en los procesos internos de selección de candidaturas de Morena y de Movimiento Ciudadano. En consecuencia, revocó la sentencia del tribunal local y el registro originalmente otorgado.
(5) En esta instancia, Yoshio le solicita a la Sala Superior que revisa la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México y que revoque su determinación.
(6) Inicio del proceso electoral local. El 8 de septiembre de 2023, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Guerrero.
(7) Registro de candidaturas. El 19 de abril de 2024,[1] el Instituto local emitió mediante Acuerdo 102/SE/19-04-2024 determinó la procedencia del registro de candidaturas a ayuntamientos postulada por MC, entre las cuales se encontraba la correspondiente a Yoshio Yvan Ávila González, para la presidencia municipal en Acapulco de Juárez, Guerrero.
(8) Impugnaciones locales (TEE/RAP/022/2024 y su acumulado TEE/JEC/122/2024). El 25 de abril, Morena y Abelina López Rodríguez, impugnaron ante el Tribunal local el registro de la candidatura de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero. El 6 de mayo, dicho órgano jurisdiccional declaró la improcedencia del recurso de apelación promovido por Morena y confirmó el registro impugnado.
(9) Juicio de la ciudadanía (SCM-JDC-1379/2024). El 10 de mayo Abelina López Rodríguez impugnó la sentencia del Tribunal local. El 25 de mayo la Sala Ciudad de México revocó la sentencia impugnada y el registro de Yoshio Yvan Ávila González como candidato de Movimiento Ciudadano, y vinculó al Instituto local para efectos de que requiriera a Movimiento Ciudadano la sustitución de su candidatura.
(10) Reconsideración. El 27 y 28 de mayo, los recurrentes interpusieron sus recursos ante la Sala Ciudad de México, quien en su momento remitió las constancias que integran el expediente a esta Sala Superior.
(11) Registro y turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó su registro bajo las claves SUP-REC-523/2024 y SUP-REC-527/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(12) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los asuntos bajo la ponencia a su cargo.
(13) Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe conexidad de la causa, es decir, identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto impugnado, pues en ambos juicios se pretende impugnar la sentencia dictada por la Sala Ciudad de México en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1379/2024.
(14) En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumula el expediente SUP-REC-527/2024 al recurso SUP-REC-523/2024, por ser este último el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior.
(15) En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(17) En el caso comparece en ambos recursos, como tercera interesada Abelina López Rodríguez, quien actuó como parte actora en la instancia regional y a la que se le reconoce la calidad de tercera interesada como a continuación se precisa.
(18) Forma. Los escritos fueron presentados ante la sala responsable y en estos consta el nombre y firma autógrafa de esta. Asimismo, formula los argumentos que estima pertinentes para defender sus intereses.
(19) Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, en tanto que la publicitación del SUP-REC-523/2024 fue realizada a las 22:45 horas del 27 de mayo y concluyó a la misma hora 29 de mayo siguiente, por lo que si el escrito fue presentado el 29 de mayo a las 11:36, es evidente su oportunidad. A su vez, la publicación del SUP-REC-527/2024 inició el 28 de mayo a las 13:20 horas, y el escrito se presentó a las 11:29 horas del 29 de mayo, por lo que resulta evidente también su presentación oportuna en el plazo de 48 horas previsto en la Ley de Medios.
(20) Legitimación, personería e interés. Abelina López Rodríguez está legitimada para comparecer por su propio derecho al recurso de reconsideración materia de análisis, al ser la candidata de otro partido político a la misma presidencia municipal y que actuó como parte actora en la instancia previa, además de que pretende que prevalezca la decisión de la Sala responsable.
(21) Al respecto, del escrito se advierte que quien comparece tiene un interés contrario al de la parte recurrente, pues pretende que se desestimen los agravios del recurrente.
(22) En consecuencia, como se adelantó, se reconoce el carácter de tercera interesada a Abelina López Rodríguez.
(23) Se estima que el recurso es procedente porque se reúnen los requisitos formales, generales y especiales de procedencia previstos en la Ley de Medios,[3] conforme a lo siguiente:
(24) Forma. El recurso cumple con los requisitos porque: i) se presentó por escrito ante esta Sala Superior, autoridad competente para resolver el recurso; ii) consta el nombre del recurrente y el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo, y iv) se mencionan los hechos en que se sustenta el recurso, así como los agravios que le causan perjuicio del acto impugnado.
(25) Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó o tuvo conocimiento de la sentencia de la Sala regional, de conformidad con el artículo 66, párrafo 1, inciso a) la Ley de Medios.
(26) Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada se dictó el 25 de mayo y los recursos fueron interpuestos el 27 y 28 de mayo ante la Sala Ciudad de México por lo que es evidente que resultan oportunos.
(27) Legitimación. Los recurrentes están legitimados, ya que, por una parte, trata de un ciudadano, quien acude por su propio derecho, y cuya candidatura fue revocada por la autoridad responsable[4], mientras que, por otra, se trata del apoderado[5] del partido político cuya candidatura se vio afectada.
(28) Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para recurrir la sentencia impugnada, pues se trata tanto del partido político cuya candidatura fue revocada como de la persona titular de esta, quienes aducen una afectación en su esfera jurídica con la determinación de la sala regional.
(29) Definitividad. Se cumple este requisito porque no existe otro medio de impugnación para cuestionar una sentencia dictada por una sala regional de este Tribunal Electoral.
(30) Requisito especial de procedencia. Esta Sala Superior ha sostenido que, en principio, el recurso de reconsideración es procedente para analizar cuestiones propiamente constitucionales (por ejemplo, examinar la inaplicación de normas, evaluar la interpretación directa de la Constitución o incluso una interpretación conforme a la Constitución).
(31) No obstante, se ha determinado que el recurso de reconsideración también procede para, de manera excepcional, revisar aspectos de legalidad cuando la resolución del caso respectivo le permita a la Sala Superior delimitar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional[6].
(32) En tal sentido, para la procedencia del recurso de reconsideración en el supuesto antes señalado se exige que el problema jurídico que se plantee cumpla, a juicio a de la Sala Superior, las condiciones siguientes:
b) Trascendencia. Se satisface si el asunto se relaciona con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.
(33) Al respecto, se estima que en el presente asunto se satisfacen las características antes referidas, tal como se expone enseguida.
(34) El presente asunto se relaciona con el examen de la participación de una persona, Yoshio Yvan Ávila González, de manera presuntamente simultánea en dos procesos partidistas de selección de candidaturas.
(35) El ciudadano que supuestamente incurrió en dicha participación simultánea se inscribió en el proceso interno de Morena para la alcaldía de Acapulco Guerrero. Sin embargo, no fue seleccionado y, en cambio, el 14 de marzo, el partido determinó que otra persona sería precandidata única (decisión que no fue controvertida) y posteriormente la ratificó el 3 de abril.
(36) Teniendo en cuenta que la inscripción del ciudadano no prosperó, éste decidió aceptar una invitación hecha el 30 de marzo (16 días después de que Morena eligió a su precandidata única) hecha por Movimiento Ciudadano para que participara como su candidato, invitación que fue aceptada y permitió que las instancias de gobierno de Movimiento Ciudadano aprobaran la candidatura del ciudadano el 1 de abril de 2024.
(37) En ese contexto, la Sala Regional Ciudad de México consideró que se actualizó la participación simultanea del ciudadano en los procesos referidos, por dos razones:
A pesar de que desde el 14 de marzo Yoshio tenía certeza de que no fue seleccionado (y que no competiría avalado por Morena) debe entenderse que su participación subsiste hasta que el partido ratifica la candidatura de la persona que sí seleccionó (lo cual ocurrió el 3 de abril).
El ciudadano no renunció a su participación en el proceso interno de Morena, a pesar de que desde el 14 de marzo conocía que no fue seleccionado. Es decir, después de que no fue seleccionado, en concepto de la Sala Regional, estaba obligado a presentar formalmente una renuncia al proceso interno de Morena.
(38) Por tal motivo, se observa que el problema jurídico a dilucidar es el referente a en qué condiciones y/o momento se tiene por concluida la participación de una persona en un proceso interno de selección de candidaturas partidista, por ejemplo: a) cuando concluye formalmente el proceso de selección en términos de las determinaciones de un partido; o bien, b) cuando formal y/o materialmente la persona tiene certeza de que su participación ya no subsistirá o continuará. Esto, para efecto de analizar la prohibición de participación simultánea de dos procesos internos de selección de candidaturas en partidos diferentes.
(39) En ese sentido, esta Sala Superior considera que el presente asunto permite delimitar un criterio jurídico importante y trascendente en relación con la figura de la “participación simultánea” en procesos internos de partidos políticos para la selección de candidaturas, cómo es que debe valorarse la participación de quienes concurren a dichos procesos conforme a las convocatorias emitidas por los partidos políticos, así como definir con claridad, precisión y objetividad las condiciones y/o momento en el que concluyó la participación de quienes fueron parte de dichos procesos.
(40) La relevancia de dichas cuestiones radica en que se trata de aspectos fundamentales para determinar, de manera objetiva, cuándo un ciudadano dejó de participar en un proceso de selección interna con independencia de las disposiciones que los partidos políticos pudieran definir en las convocatorias respectivas en ejercicio de los principios de autoorganización y autorregulación interna que les asisten.
(41) Lo anterior, pues se advierte que en el contexto actual los partidos políticos han regulado de forma heterogénea sus procesos de selección de candidaturas, previendo diversas metodologías y etapas en las que, en ocasiones, depuran la participación de quienes concurren con la intención de obtener de una candidatura.
(42) En ese sentido, esta Sala Superior considera que debe definirse con claridad y objetividad el momento en que la participación de una persona ciudadana en algún proceso interno de selección de candidaturas de un partido político debe darse por concluido, ello con independencia del momento en que formalmente los partidos políticos puedan definir la conclusión total del proceso con la selección o registro de la candidatura correspondiente. Así, a fin de salvaguardar el principio rector de la certeza en la materia.
(43) Al respecto, si bien la participación simultánea en procesos internos de partidos políticos se contempla en la Jurisprudencia 21/2011[7] y ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Sala Superior[8], se estima que es importante precisar los parámetros para verificar su materialización, pues de esta línea jurisprudencial, si bien se ha definido que debe de darse una participación simultánea de manera formal ─que los procesos de selección de candidaturas ocurran al mismo tiempo─ y material ─que se ejerzan actos de participación en ambos procesos de selección─ para tener por actualizada la participación simultánea en procesos internos, lo cierto es que, como se señaló con anterioridad, debe precisarse el momento en que la participación material de un ciudadano en un proceso interno ha concluido.
(44) Al respecto, se estima que tal cuestión no ha sido precisada por este Tribunal Electoral y que evidentemente criterios que puedan resultar servirán como referentes para los Tribunales Electorales locales, así como para las Salas Regionales al analizar las impugnaciones que se promuevan en contra de dichas determinaciones.
(45) Ello tiene por finalidad generar una homologación en las distintas instancias y ámbitos territoriales en torno a los parámetros o la metodología a seguir para tener por demostrado que una persona concluyó su participación en el proceso interno de selección de candidaturas de un partido político.
(46) En síntesis, se considera que el caso es importante, pues refleja la delimitación de un criterio que sí es de interés general desde el punto de vista jurídico, pues se relaciona con una variable vinculada a una prohibición que incide en el ejercicio del derecho a ser votado.
(47) Así, dependiendo de la manera en que se conceptualicen las condiciones y/o momento de conclusión de la participación de una persona en un proceso interno de selección de candidaturas dependerá el análisis de si se actualiza o no una eventual participación simultánea en otro proceso partidista y, en consecuencia, si le opera o no la restricción a su derecho a ser votado.
(48) De igual forma, se considera que el criterio que se delimitaría sería trascendente, por su carácter novedoso, pues si bien el Tribunal Electoral ha delimitado distintas variables de la figura de la “participación simultanea” (que se trata de una restricción valida y que el derecho a ser votado no comprende dicha participación simultánea[9], como debe entenderse la noción de “simultáneamente”[10], entre otras[11]) se observa que este caso ofrece la posibilidad de delimitar con claridad en qué condiciones y/o momento concluye la participación de una persona en un proceso partidista de selección de candidaturas.
(49) Al respecto, se advierte que tal cuestión sigue generando incertidumbre a las autoridades electorales en perjuicio de los derechos de la ciudadanía, tan es así que, en el presente caso, se tiene que mientras que el Tribunal local consideró que la participación de Yoshio concluyó cuando no fue seleccionado, la Sala Regional estimó que tal participación concluyó hasta que Morena ratificó a su candidata única.
(50) De ese modo, se cumple con el propósito central de ofrecer criterios objetivos y razonables a los órganos jurisdiccionales electorales en el juzgamiento de este tipo de casos.
(51) El caso tiene su origen en las impugnaciones presentadas por Morena y su candidata a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, en contra del registro aprobado por el instituto local, de la candidatura de Yoshio Yvan Ávila González por MC a la presidencia municipal de dicho municipio ante el Tribunal local en tanto consideraron que se actualizaba el supuesto previsto en la fracción IV, del artículo 250, de la Ley Electoral local consistente en que ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
(52) El Tribunal local confirmó el registro al considerar que no se actualizaba la restricción prevista en la Ley Electoral local. Ello fue controvertido ante la Sala Regional, quien estimó que sí se acreditaba la participación simultánea de Yoshio Yvan Ávila González en los procesos internos de selección de candidaturas de Morena y de MC.
(53) En esta instancia, los recurrentes descansan su causa de pedir en que no se actualiza la simultaneidad de la participación referida, pues la participación de Yoshio Yvan Ávila González en el proceso interno de selección de candidaturas de Morena concluyó con la publicación de los registros que dicho partido político aprobó, y no como sostuvo la Sala Regional, hasta la ratificación del registro como candidatura única por parte de la Comisión de Elecciones de dicho partido.
(54) El Tribuna local confirmó el registro de la candidatura hecho por el Instituto local pues consideró que no se actualizaba dicha restricción en el caso concreto En esencia, consideró que el proceso interno de selección de candidaturas de Morena había concluido el 15 de marzo, cuando la Comisión de Elecciones de Morena emitió la relación de solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos para la selección de candidaturas en la que se aprobó únicamente el registro de Abelina López Rodríguez, para el municipio de Acapulco, Guerrero, lo cual materialmente implicaba que no subsistía la participación de Yoshio.
(55) Ahora bien, en cuanto al procedimiento de selección interna de Movimiento Ciudadano, advirtió que emitió su convocatoria el 16 de diciembre de 2023. Que el 17 de marzo emitió un dictamen de calificación y procedencia para la selección de candidaturas y que el 18 de marzo en Asamblea Nacional el partido aprobó la selección de sus candidaturas. Pero hasta esa fecha jamás figuró el hoy recurrente.
(56) En ese sentido, sostuvo que los actos realizados por MC relacionados con el hoy recurrente tuvieron lugar el 30 de marzo (invitación a Yoshio) y primero de abril (aceptación y aprobación de la candidatura), esto es, se efectuaron de forma posterior a la conclusión del proceso de selección interna de Morena (15 de marzo), por lo que no se actualizaba la hipótesis de participación simultánea.
(57) Máxime si se tenía que la designación de Yoshio Yvan Ávila González se realizó de forma posterior al concluir su aspiración en el procedimiento interno de Morena; por lo que, no advirtió la existencia de actos que se desplegaran paralelamente entre los dos procesos de selección interna.
(59) En primer término, tuvo por acreditada la simultaneidad formal de los procedimientos en tanto se desarrollaron conforme a lo siguiente:
(60) Por otra parte, al analizar la simultaneidad material, tuvo sobre la participación del hoy recurrente en el proceso interno de selección de Morena, que el 16 de noviembre de 2023 se inscribió en este, y que el 14 de marzo la Comisión de Elecciones determinó la procedencia de la inscripción al proceso de Abelina López Rodríguez, la cual solo tendría la característica de registro único y definitivo hasta que se ratificó por la señalada Comisión, lo que sucedió hasta el 3 de abril.
(61) En cuanto a su participación en el proceso interno de Movimiento Ciudadano, se tuvo por acreditado que el 17 de marzo, la Comisión de Procesos Internos emitió el Dictamen de calificación y procedencia de candidaturas a las presidencias municipales del estado de Guerrero, en el que no se determinó la candidatura correspondiente a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, ni se mencionó el nombre del recurrente.
(62) Asimismo, advirtió que el 30 de marzo, la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, por conducto de su Coordinador y secretario general de acuerdos, dirigieron una invitación a Yoshio Yvan Ávila González, para que fuera su candidato a la presidencia municipal de alcaldía de Acapulco de Juárez. Finalmente, que el 1 de abril, la Coordinadora Ciudadana Nacional aprobó, entre otras, la candidatura del recurrente, momento a partir del cual debía estimarse su participación.
(63) Por otra parte, sostuvo que existían elementos que demostraban la participación, activa y material, de Yoshio Yvan Ávila González en el proceso de selección de candidaturas de Morena. Así, en tanto el recurrente no renunció a su participación en el proceso interno de Morena, resultaba válido considerar que formó parte de este desde la presentación de su solicitud de inscripción (26 de noviembre de 2023) hasta la ratificación de la candidatura que sí fue seleccionada, esto es la de Abelina López Rodríguez hecha por la Comisión de Elecciones (3 de abril de 2024).
(64) Así, concluyó que conforme a lo anterior se acreditaba plenamente que el recurrente participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas de Morena y de MC, y que no renunció a su participación al interior de Morena, previo a que fuera invitado por Movimiento Ciudadano.
(65) Los recurrentes en sus demandas plantean los siguientes agravios:
Se hizo una interpretación directa e incompleta de la normativa partidaria de Morena que llevó a la inaplicación de la norma partidaria en términos de la Jurisprudencia 17/2012, específicamente los artículos 44, inciso T, y 46, inciso H, de los estatutos de Morena, así como las bases tercera y novena de la Convocatoria de Morena.
Abelina López Rodríguez en toda la cadena procesal no ofreció prueba para acreditar que su candidatura fue “ratificada” el 3 de abril, sino que la Sala Ciudad de México fue quien realizó requerimientos en exceso para probar su dicho.
Existe una afectación grave a toda la elección a nivel estatal y municipal con la determinación de la sala regional, pues la documentación electoral ya fue impresa.
Se afecta la equidad en la contienda pues la responsable revocó los registros de dos de tres candidaturas a la presidencia municipal con mayor relevancia a 6 días de la jornada electoral, con lo que se afecta la certeza en el electorado, máxime si se toma en consideración el tiempo que demoró la sala regional en resolver el asunto.
Se realizó una interpretación restrictiva que atenta contra su derecho a ser votado, pues se solicitan requisitos no establecidos como lo es una renuncia en un proceso interno que se agotó al designarse una candidatura única, con lo que se concluyó anticipadamente.
La Comisión de Elecciones de Morena solo aportó la declaración de su coordinador jurídico para sustentar que supuestamente la candidatura de Abelina López Rodríguez se ratificó hasta el 3 de abril.
No se analizaron de manera completa y exhaustiva las reglas y etapas del proceso interno de Morena, de lo contrario se habría concluido que el 14 de marzo concluyó su participación con el registro único de Abelina López Rodríguez como aspirante a la presidencia municipal de Acapulco y no hasta el 3 de abril en que se ratificó a esa persona como candidata.
La interpretación de la sala responsable sobre la participación en los procesos internos es desproporcional y restrictiva del derecho al voto.
(66) Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que la Sala Ciudad de México incorrectamente determinó que Yoshio Yvan Ávila González había participado de forma simultánea en los procesos de selección de candidaturas de Morena y MC.
(67) En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia controvertida y dejar sin efectos la cancelación del registro como candidato a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, de Yoshio Yvan Ávila González por parte de Movimiento Ciudadano, así como los actos que se hubieran realizado en cumplimiento a dicha determinación.
(68) Esta Sala Superior, a través de su línea jurisprudencial, ha definido un marco normativo que permite evaluar cuándo se actualiza una simultaneidad de participación en procesos internos de partidos políticos.
(69) Al respecto, emitió la Jurisprudencia 24/2011, de rubro derecho a ser votado. no comprende la participación simultánea en procesos internos de diversos partidos (legislación de quintana roo).
(70) En dicho criterio, la Sala Superior validó la restricción al derecho a ser votado por participación simultánea en dos procesos partidistas, pues estimó que el derecho a contender comprende la participación en un proceso interno de un partido político o coalición, mas no el derecho a contender simultáneamente en diferentes partidos, pues ello implica la posibilidad de que un ciudadano pueda obtener más de una candidatura para el mismo cargo, cuando en la ley sólo se autoriza que el ciudadano pueda ser postulado como candidato por diversos partidos políticos, cuando se trate de coaliciones.
(71) Asimismo, en el SUP-RAP-125/2015, esta Sala Superior precisó y estableció cómo debía entenderse el concepto “simultáneamente” al interpretar la prohibición prevista en el artículo 227, párrafo 5, de la LEGIPE, precisando que la participación prohibida es aquélla que se suscita en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que ocurren al mismo tiempo, por diferentes partidos políticos.
(72) Del mismo modo, definió parámetros a fin de poder evaluar si se actualiza la simultaneidad en la participación de más de un proceso interno de selección de candidaturas.
(73) De dicha ejecutoria se desprende que para actualizarse dicha prohibición resulta necesario que se acrediten tanto una simultaneidad formal como material. La primera, actualizándose cuando dos partidos políticos, al mismo tiempo, desarrollan sus procesos internos de selección de candidaturas. La segunda, cuando se verifica que la persona cuya participación se analiza, hubiera participado al mismo tiempo en ambos procesos de selección de candidaturas.
(74) No obstante, en los referidos precedentes no se resuelve de forma manifiesta el problema jurídico referente a en qué condiciones y/o momento se tiene por concluida la participación de una persona en un proceso interno de selección de candidaturas partidista, por ejemplo: a) cuando concluye formalmente el proceso de selección en términos de las determinaciones de un partido; o bien, b) cuando formal y/o materialmente la persona tiene certeza de que su participación ya no subsistirá o continuará.
(75) Esto, para efecto de analizar la prohibición de participación simultánea de dos procesos internos de selección de candidaturas en partidos diferentes.
(76) En ese sentido, el presente caso ofrece la posibilidad de dar respuesta a tal interrogante conforme a lo que se argumenta enseguida.
(77) Como se señaló, de entre de sus agravios la parte recurrente aduce que de forma indebida la Sala Ciudad de México consideró que su participación en el proceso de selección de candidaturas de Morena concluyó hasta el 3 de abril, fecha en la que Comisión de Elecciones ratificó el registro único de Abelina López Rodríguez, y no el 14 de marzo en que la misma Comisión de Elecciones determinó registrarla únicamente a ella.
(78) Esta Sala Superior considera fundado y suficiente el agravio de la parte recurrente para revocar la sentencia impugnada.
(79) Tal como la Sala Ciudad de México refirió, en el caso existe una simultaneidad formal de los procesos de selección de candidaturas de Morena ─que inició con la emisión de su convocatoria el 7 de noviembre de 2023 y concluyó el 3 de abril, con la ratificación del registro único por parte de la Comisión de Elecciones─ y de Movimiento Ciudadano ─cuya convocatoria fue emitida el 16 de diciembre de 2023, mientras que el 18 de marzo la Asamblea Nacional de MC debía elegir a las candidaturas a las presidencias municipales del Estado de Guerrero─.
(80) Por otra parte, se tiene que el 30 de marzo la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, por conducto de su coordinador y secretario general de acuerdos, le extendió una invitación a Yoshio Yvan Ávila González para que fuera su candidato del mencionado partido político a la presidencia municipal de alcaldía de Acapulco de Juárez, Guerrero. Y el 1 de abril la Coordinadora Ciudadana Nacional de MC aprobó la candidatura de Yoshio Yvan Ávila González.
(81) Así, pues, la Sala Ciudad de México consideró que, a pesar de que el 14 de marzo la Comisión de Elecciones había aprobado el registro único de Abelina López Rodríguez para contender por la candidatura a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, la conclusión del procedimiento interno de selección de la candidatura de Morena se dio hasta el 3 de abril, en tanto fue la fecha en que ratificó la procedencia del registro único.
(82) En ese sentido, también sostuvo que, si Yoshio Yvan Ávila González no presentó una renuncia al proceso interno de Morena, resultaba válido concluir que formó parte del proceso de selección de Morena hasta el 3 de abril cuando la Comisión de Elecciones ratificó el registro único de Abelina López Rodríguez y esta adquirió la calidad de candidatura única.
(83) Esta Sala Superior considera que la lectura de la Sala Ciudad de México sobre el momento en que debe tenerse por concluida la participación del recurrente en el proceso interno de Morena fue incorrecta.
(84) Como se advierte de los precedentes referidos en el marco normativo, y razón del conocimiento de este caso por este órgano jurisdiccional, existe un vacío jurisprudencial que impide que las autoridades electorales puedan definir con claridad, precisión y objetividad el momento en que una persona ciudadana dejó de ser partícipe en un proceso de selección intrapartidario.
(85) Esta Sala Superior estima que cuando existan diversas etapas en los procesos de selección interna de candidaturas, es a partir del momento en que quienes participan en estos, dejan de ser considerados como aspirantes o precandidatos por las autoridades partidarias encargadas de organizarlos y tal decisión queda firme (por ejemplo, si el interesado no cuestiona la decisión), es que debe considerarse que concluyó su participación y no hasta el momento en que la autoridad partidaria emite su última determinación que formalmente da como resultado la selección de la candidatura que será registrada ante la autoridad electoral.
(86) Lo anterior obedece al hecho de que son los propios partidos políticos en ejercicio de sus principios de autoorganización y autogobierno definen en sus normas partidarias, incluidas las convocatorias que emiten para la selección de sus candidaturas, definen las etapas que integran sus procesos internos de selección de candidaturas, conforme a las cuales pueden seleccionar conforme a los requisitos que establecen, además de la valoración de sus estrategias políticas, a los perfiles que consideran más aptos para representar sus plataformas políticas en una elección.
(87) Ello, indubitablemente trae como consecuencia que quienes participan en los referidos procesos puedan ser descartados por los propios partidos como los más idóneos y, por consiguiente, dejan de participar en las etapas subsecuentes.
(88) De modo que tampoco puede considerarse exigible a quienes participan en un proceso de selección, una vez que no han sido seleccionados para continuar en el proceso de selección, y decidieron no impugnar la resolución partidista respectiva, la presentación de una renuncia a participar en el proceso, pues se parte razonablemente de la premisa de que el propio partido político dejó de considerarlos como una opción viable para representarlo en una candidatura.
(89) Dicho criterio, permite garantizar y maximizar el derecho a ser votado consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución general, pues permite que las personas aspirantes a una candidatura puedan tener certeza sobre su estado en los procesos de selección en que participan, además de evitar que a partir de una norma partidista se pueda restringir de forma irracional el derecho a ser votado de la ciudadanía.
(90) Máxime, si las autoridades partidarias materialmente extienden sus procesos de selección y dejan de ajustar sus procesos de selección a los tiempos que rigen las precampañas.
(91) En ese sentido, interpretar que la calidad de partícipe se mantiene hasta el momento en que se ratifica la aprobación de una precandidatura única, implica restringir desproporcionadamente el ejercicio del derecho humano a ser votado por la ciudadanía.
(92) Lo anterior pues, como se ha expuesto a lo largo de la presente sentencia, una vez que, conforme a las etapas previstas en la convocatoria, los participantes son descartados ya no cuentan con una participación eficaz, pues, es a partir de dicho momento, en que materialmente han perdido la expectativa de derecho relativa a obtener un eventual registro como candidato partidista. Es decir, su calidad de partícipe se torna, ya, intrascendente.
(93) En el caso concreto se advierte que el proceso interno de selección de la candidatura de Morena para el ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, conforme a su convocatoria,[12] se integró esencialmente de 4 etapas: (1) emisión de la convocatoria; (2) plazo para solicitar el registro ─26 al 28 de noviembre de 2023─; (3) publicación de registros aprobados ─10 de febrero─; y (4) ratificación de candidatura ─3 de abril─.
(94) Asimismo, se tiene que no fue el 10 de febrero, sino hasta el 14 de marzo[13] en que la Comisión de Elecciones de Morena publicó el listado de registros aprobados,[14] en el que se advierte que exclusivamente se tuvo por aprobado el registro de Abelina López Rodríguez.
(95) Es decir, en ese momento, Morena determinó excluir de su proceso de selección interna a Yoshio Yvan Ávila González, siendo que, al haberse aprobado un único registro, exclusivamente este es el que sería motivo de pronunciamiento de la propia Comisión de Elecciones al momento de la ratificación a efectuar en términos de la base décima de la Convocatoria.
(96) Asimismo, es un hecho notorio que Yoshio Yvan Ávila González no cuestionó la decisión del partido de no tenerlo por registrado ni tampoco controvirtió registro único, esto es, el de Abelina López Rodríguez, lo cual evidencia su deseo de no continuar con la participación al interior de MORENA.
(97) Así pues, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, se concluye que la participación efectiva de Yoshio Yvan Ávila González en el proceso de selección interna de Morena concluyó el 14 de marzo con la emisión de los registros aprobados, etapa a partir de la cual fue excluido por dicho partido político de su proceso interno. Considerar lo contrario volvería susceptible a un individuo para ubicarse en una hipótesis de participación simultánea (en caso de pretender participar en un proceso electivo de partido diverso) cuando ya ha perdido su expectativa de triunfo en un proceso de selección interna, lo cual, no debe perderse de vista, es a su vez es el objeto o finalidad por la cual se encontraba participando.
(98) En esa situación, si la participación de Yoshio Yvan Ávila González en el proceso interno de Movimiento Ciudadano se materializó hasta después del 30 de marzo, fecha en que la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano, por conducto de su coordinador y secretario general de acuerdos, le dirigieron una invitación para que fuera candidato del mencionado partido político a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, la cual aceptó hasta el 01 de abril, momento en que aceptó la invitación y obtuvo la postulación.
(99) En tales condiciones, es evidente que no se actualiza una simultaneidad material de participación por parte del recurrente en los procesos internos de Morena y Movimiento Ciudadano, pues no participó al mismo tiempo en ambos procesos de selección de candidaturas.
(100) En síntesis, la participación de Yoshio no fue simultánea, sino sucesiva, pues primero quedó descalificado del proceso de morena (13 de marzo de 2024) y posteriormente aceptó participar con Movimiento Ciudadano aceptando la candidatura de este último instituto político (1 de abril de 2024)
(101) En consecuencia, al resultar fundado y suficiente el concepto de agravio formulado por la parte recurrente, se debe revocar la sentencia impugnada, así como los actos que se hubieran realizado en cumplimiento de esta, de forma tal que debe subsistir el registro otorgado por el Instituto local a Yoshio Yvan Ávila González como candidato de Movimiento Ciudadano a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-523/2024 Y SU ACUMULADO SUP-REC-527/2024.[15]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Reflexión al caso
I. Introducción
Formulo el presente voto razonado, a fin de explicar el sentido de mi postura a favor de la sentencia dictada en los recursos al rubro identificados.
II. Contexto de la controversia
El Consejo General del Instituto Electoral del Guerrero (Instituto local) aprobó el registro de las candidaturas a la elección de ayuntamiento, entre ellas, el registro de la candidatura de Yoshio Yvan Ávila González, para la presidencia municipal en Acapulco de Juárez, Guerrero, postulada por Movimiento Ciudadano.
Morena y Abelina López Rodríguez impugnaron ante el Tribunal Electoral del estado de Guerrero (Tribunal local) el registro de la citada candidatura, al considerar que se actualiza la prohibición legal prevista en la fracción IV, del artículo 250, de la Ley Electoral local, la cual señala que: “ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición”.
El Tribunal local desechó el recurso presentado por Morena y confirmó el registro de la candidatura, al considerar que no se actualizó una participación simultánea por parte del candidato de Movimiento Ciudadano, en los procesos internos de selección de candidaturas de dicho instituto político y de Morena.
En contra de esa determinación, tanto Morena como Abelina López Rodríguez presentaron sendos medios de impugnación de la competencia de la Sala Regional Ciudad de México (responsable), en su sentencia, la citada sala revocó la diversa del Tribunal local y el registro de la candidatura de Yoshio Yvan Ávila González postulada por Movimiento Ciudadano, al considerar que la persona candidata participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas de Morena y el partido postulante.
En contra de esa determinación, Movimiento Ciudadano y Yoshio Yvan Ávila González interpusieron recursos de reconsideración en que argumentó, en esencia, que se hizo una interpretación directa e incompleta de la normativa partidaria de Morena, que llevó a la inaplicación de la norma partidaria en términos de la Jurisprudencia 17/2012; que la responsable realizó requerimientos en exceso para probar su dicho; se realizó una interpretación restrictiva que atenta contra el derecho a ser votado del recurrente, porque se solicitan requisitos no establecidos como lo es una renuncia en un proceso interno que se agotó al designarse una candidatura única, con lo que se concluyó anticipadamente; y, la interpretación sobre la participación en los procesos internos es desproporcional y restrictiva del derecho al voto.
III. ¿Qué se decidió?
En la sentencia, previa justificación del requisito especial de procedencia, se consideraron esencialmente fundados los agravios y, por ende, se revocó la sentencia impugnada, al considerarse que contrario a lo decidido por la responsable, el recurrente no debió ser considerado inelegible por tener una candidatura simultánea y en consecuencia debió conservar su registro.
IV. Razones por las que se acompaña la sentencia
Al respecto, acompaño la decisión mayoritaria, porque, en efecto, considero que en el caso concreto, se actualiza el requisito especial de procedencia por importancia y trascendencia, y se justifica que esta Sala Superior se pronuncie sobre un criterio jurídico para definir cuándo existe “participación simultánea” en los procesos internos de partidos políticos para la selección de candidaturas, para salvaguardar el derecho a ser votado de las y los ciudadanos.
Lo anterior, sin pasar por alto que en diverso expediente SUP-REC-347/2024, resuelto el pasado ocho de mayo, se aprobó por el Pleno de esta Sala Superior la improcedencia del recurso en el cual la temática en controversia estaba relacionada con el registro simultáneo de candidaturas, por virtud de la existencia de una línea jurisprudencial y la valoración probatoria respecto al tópico realizada en instancias previas, entre ellas, las salas regionales, circunstancia que era mera legalidad[16] y por lo cual no se cumplía el requisito especial de procedibilidad.
No obstante, estimo que las particularidades del caso, a diferencia de lo resuelto en dicho precedente, existen razones suficientes que justifican de manera extraordinaria y por excepción resolver jurídicamente cómo debe valorarse la participación de quienes concurren a dichos procesos, conforme a la normativa interna y convocatorias emitidas por los partidos políticos; así como definir, con la mayor claridad y objetividad posibles, las condiciones y/o el momento en el que concluyó la participación de quienes fueron parte de dichos procesos, lo cual —como he señalado— es de importancia y trascendencia.
Con base en lo anterior, en lo que respecta al fondo, también considero que fue correcto revocar la sentencia impugnada.
Ello, porque se dejó claro que, en el contexto del desarrollo de los procedimientos de selección de las candidaturas de los partidos políticos y sus etapas, al existir circunstancias particulares, hay un vacío legal y jurisprudencial que impide que las autoridades electorales puedan definir, con la mayor claridad y objetividad posibles, el momento en que una persona ciudadana dejó de ser partícipe en un proceso de selección intrapartidario.
De ahí que, considere pertinente definir que el momento en que quienes participan en estos, es precisamente, cuando dejan de ser considerados como aspirantes o precandidatos por las autoridades partidarias encargadas de organizarlos y tal decisión queda firme.
Es decir, debe considerarse que una persona deja ser parte del proceso interno, justamente, cuando concluyó su participación y no hasta el momento en que la autoridad partidaria emite su última determinación que formalmente da como resultado la selección de la candidatura que será registrada ante la autoridad electoral.
En ese sentido, interpretar que la calidad de partícipe se mantiene hasta el momento en que se ratifica la aprobación de una precandidatura única, implica restringir desproporcionadamente el ejercicio del derecho humano a ser votado de la ciudadanía.
Por esta razón, si la Sala responsable determinó que debía ser hasta este último momento cuando dejó de ser candidato de un partido y, por ende, concluyó que se actualizaba el supuesto legal de “candidatura simultánea”, y con base en ello revocó el registro de los promoventes, considero que se trata de una decisión que también debía revocarse.
Por tanto, es que formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, entiéndanse las fechas señaladas correspondientes a 2024, salvo precisión en contrario.
[2] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.
[3] Artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso b), 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso b)
[4] Véase, la Jurisprudencia 3/2014, de rubro legitimación. los candidatos a cargos de elección popular, la tienen para interponer recurso de reconsideración. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23.
[5] Personería que acredita mediante el testimonio de la escritura 75,659 que contiene el poder general que otorga Movimiento Ciudadano a favor de los señores Florencia Rojas Sánchez, José Salvador López Bribiesca, Federico Ávila León, Eduardo Cortés Bedolla, Victor Manuel González González y Jorge Luis Vigil Martínez.
[6] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[7] De rubro: derecho a ser votado. no comprende la participación simultánea en procesos internos de diversos partidos (legislación de quintana roo). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 24 y 25.
[8] Por ejemplo, en la sentencia SUP-RAP-125/2015 y acumulados y SUP-JRC-173/2016.
[9] Jurisprudencia 24/2011, de la Sala Superior, de rubro: derecho a ser votado. no comprende la participación simultánea en procesos internos de diversos partidos (legislación de quintana roo). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 24 y 25.
[10] Véase el asunto SUP-RAP-125/2015.
[11] En este sentido se destacan los criterios siguientes: a) SUP-REC-347/2024. En ese caso vinculado con la selección de una candidatura en San Sebastián Tlacotepec, Puebla, la controversia implicaba valorar si conforme al hecho de que uno de los aspirantes dejó de realizar eventos con el objetivo de obtener una candidatura, podía considerarse que tácitamente había renunciado a dicho proceso de selección de candidaturas; y b) SUP-REC-473/2021. En este caso, Morena controvertía la candidatura del PRD a la alcaldía Venustiano Carranza, en la Ciudad de México, mientras que la litis planteada se vinculaba con definir si la existencia de negociaciones previas a la aprobación de un convenio de candidatura daba pie a considerar que había iniciado uno de los procesos de selección internos de los partidos políticos.
[12] Véase a foja 73 del expediente SCM-JDC-1379/2024 (página 147 del PDF).
[13] Véase la cédula de publicación en estrados del partido en: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/CDL/CPMGPB.pdf
[15] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[16] Jurisprudencia 21/2011: DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).