RECURSO de RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-518/2024
RECURRENTE: CARLOS JACOBO GRANDA CASTRO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL Electoral CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[2]
TERCERA INTERESADA: ABELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIoS: RAUL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO
COLABORÓ: Nathaniel Ruiz David
Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veinticuatro[3]
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se revoca la determinación emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1425/2024.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Inscripción en el proceso interno de Morena. El veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, Carlos Jacobo Granda Castro solicitó su inscripción al proceso interno de selección de candidaturas de Morena a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.
2. Registro de candidaturas. El diecinueve de abril, en el marco del proceso electoral en el Estado de Guerrero, el Instituto Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Guerrero[4], emitió el Acuerdo 095/SE/19-04-2024, por el que determinó la procedencia del registro de candidaturas a ayuntamientos postulados por la coalición parcial conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[5], entre los cuales se encontraba el correspondiente al ahora actor para la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.
3. Recurso de apelación local. Inconforme con el registro de candidaturas, el 24 de abril Morena y su candidata al mismo ayuntamiento interpusieron un medio de impugnación.
4. Escisión. El cuatro de mayo, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación TEE/RAP/023/2024, en el sentido de declarar improcedente el medio de impugnación presentado por Morena y por otro, reencauzar el medio de impugnación de la ciudadana a juicio electoral. El señalado medio impugnativo se registró ente el propio órgano jurisdiccional local en el expediente identificado con la clave TEE/JEC/123/2024.
5. Resolución del juicio electoral local. El once de mayo, el tribunal local resolvió el juicio electoral de la ciudadanía de referencia, en el sentido de confirmar el acuerdo de registro de candidaturas.
6. Medio de impugnación federal. Inconformes con lo anterior, la ciudadana Abelina López Rodríguez promovió juicio de la ciudadanía federal.
7. Sentencia impugnada. El veinticinco de mayo, la Sala Regional Ciudad de México, emitió sentencia en el juicio SCM-JDC-1425/2024, en el sentido de revocar la sentencia controvertida, así como revocar el registro de Carlos Jacobo Granda Castro emitido por el Instituto local, al haber participado simultáneamente en los procesos internos de selección de Morena y del PRD.
8. Recurso de reconsideración. El veintisiete de mayo, el recurrente interpuso un recurso de reconsideración, a fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral anterior.
9. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REC-518/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
10. Escrito de tercera interesada. El veintinueve de mayo, se recibió ante la autoridad responsable, un escrito signado por Abelina López Rodríguez a través del cual, pretende comparecer como tercera interesada.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso, lo admitió y, al advertir la debida integración del expediente y la inexistencia de diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación radicado en el expediente señalado en el rubro, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7] ; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8], y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley de Medios.
SEGUNDA. Parte tercera interesada. En la especie se reconoce el carácter de tercera interesada a Abelina López Rodríguez, al satisfacer los requisitos legales de procedencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c); 17, apartado 4, y 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, conforme a lo siguiente:
1. Forma. El escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quién pretende se le reconozca como tercera interesada, expresando las razones en que funda su interés incompatible con el de la parte actora.
2. Oportunidad. Se cumple, porque el escrito se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de la publicitación del recurso, que comprendió de las veintiún horas con treinta minutos del veintiocho de mayo a la misma hora del treinta de mayo; esto es, a las once horas con cuarenta y dos minutos del veintinueve de ese mes; de ahí su presentación oportuna.
3. Personería. Se reconoce la personería con la que comparece Abelina López Rodríguez, pues lo hace por su propio derecho y con la personalidad acreditada ante la instancia previa.
4. Legitimación e interés. Se colman los requisitos, en virtud de que el escrito de comparecencia fue presentado por quien presentó la impugnación ante la instancia previa, además de que expone manifestaciones dirigidas a justificar la legalidad de la resolución impugnada, de forma tal que, su pretensión es incompatible con la parte recurrente.
TERCERA. Procedencia. El recurso de reconsideración satisface los requisitos generales y especiales de procedencia,[9] de conformidad con lo siguiente:
I. Requisitos generales
1. Forma. El recurso se interpuso por escrito; se indica el nombre de la parte recurrente, la resolución controvertida, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de tres días[10], toda vez que la sentencia impugnada se emitió el veinticinco de mayo y la demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintisiete siguiente, de ahí que la presentación es oportuna.
3. Legitimación e interés jurídico. Se tienen por satisfechos toda vez que la parte recurrente es la misma persona que promovió el medio de impugnación al que recayó la sentencia impugnada, la cual, estima que es contraria a sus intereses.
4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
II. Requisitos especial de procedencia
En el artículo 61, inciso b), de la Ley de Medios se prevé que el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de fondo emitidas por las Salas Regionales en las que se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución federal.[11]
Esta hipótesis de procedencia ha sido materia de análisis y a partir de su estudio e interpretación, se han ampliado los supuestos de procedencia en diversas sentencias y criterios jurisprudenciales.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha considerado que el recurso de reconsideración también procede para, de manera excepcional, revisar aspectos de legalidad cuando la resolución del caso respectivo le permita a la Sala Superior delimitar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional[12].
Al respecto, este órgano jurisdiccional ha establecido que el criterio señalado se cumplirá cuando se actualicen las condiciones siguientes:
b) Trascendencia. Se satisface si el asunto se relaciona con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.
Al respecto, se estima que el presente asuntos cumple con dichas características, en razón de que, frente a problemáticas como la que se plantea en el medio de impugnación que se resuelve, se debe determinar cuál será el momento en que se tendrá por concluida la participación de una persona en un proceso interno de selección de candidaturas partidista, por ejemplo: a) cuando concluye formalmente el proceso de selección en términos de las determinaciones de un partido; o bien, b) cuando formal y/o materialmente la persona tiene certeza de que su participación ya no subsistirá o continuará. Esto, para efecto de analizar la prohibición de participación simultánea de dos procesos internos de selección de candidaturas en partidos diferentes.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que el recurso que se analiza permite delimitar un criterio jurídico importante y trascendente en relación con la figura de la “participación simultánea” en procesos internos de partidos políticos para la selección de candidaturas, cómo es que debe valorarse la participación de quienes concurren a dichos procesos conforme a las convocatorias emitidas por los partidos políticos, así como definir con claridad, precisión y objetividad las condiciones y/o momento en el que concluyó la participación de quienes fueron parte de dichos procesos.
La relevancia de esas cuestiones radica en que se trata de aspectos fundamentales para determinar, de manera objetiva, cuándo un ciudadano dejó de participar en un proceso de selección interna con independencia de las disposiciones que los partidos políticos pudieran definir en las convocatorias respectivas en ejercicio de los principios de autoorganización y autorregulación interna que les asisten.
Lo anterior, pues se advierte que en el contexto actual los partidos políticos han regulado de forma heterogénea sus procesos de selección de candidaturas, previendo diversas metodologías y etapas en las que, en ocasiones, depuran la participación de quienes concurren con la intención de obtener de una candidatura.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que debe establecerse un criterio a partir del que sea posible definir con claridad y objetividad el momento en que la participación de una persona ciudadana en algún proceso interno de selección de candidaturas de un partido político debe darse por concluido, ello con independencia del momento en que formalmente los partidos políticos puedan definir la conclusión total del proceso con la selección o registro de la candidatura correspondiente.
Ahora bien, es importante señalar que si bien la participación simultánea en procesos internos de partidos políticos ha sido abordada por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 21/2011[13] y ha sido objeto de análisis en diversos precedentes[14], se estima que es importante precisar los parámetros para verificar su materialización, pues de esta línea jurisprudencial, si bien se ha definido que debe de darse una participación simultánea de manera formal ─que los procesos de selección de candidaturas ocurran al mismo tiempo─ y material ─que se ejerzan actos de participación en ambos procesos de selección─ para tener por actualizada la participación simultánea en procesos internos, lo cierto es que, se debe definir el criterio que debe regir para establecer el momento en que la participación material de un ciudadano en un proceso interno ha concluido, a efecto de que cuenten con certeza de su situación jurídica y evitar una posible incidencia indebida en el derecho político-electoral a ser votado.
Al respecto, se estima que tal cuestión no ha sido precisada por este Tribunal Electoral y que evidentemente criterios que puedan resultar servirán como referentes para los tribunales electorales locales, así como para las salas regionales al analizar las impugnaciones que se promuevan en contra de dichas determinaciones.
Ello tiene por finalidad generar una homologación en las distintas instancias y ámbitos territoriales en torno a los parámetros o la metodología a seguir para tener por demostrado que una persona concluyó su participación en el proceso interno de selección de candidaturas de un partido político.
En síntesis, se considera que el caso es importante, pues refleja la delimitación de un criterio que sí es de interés general desde el punto de vista jurídico, pues se relaciona con una variable vinculada a una prohibición que incide en el ejercicio del derecho a ser votado.
Así, dependiendo de la manera en que se conceptualicen las condiciones y/o momento de conclusión de la participación de una persona en un proceso interno de selección de candidaturas dependerá el análisis de si se actualiza o no una eventual participación simultánea en otro proceso partidista y, en consecuencia, si le opera o no la restricción a su derecho a ser votado.
De igual forma, se considera que el criterio que se delimitaría sería trascendente, por su carácter novedoso, pues si bien el Tribunal Electoral ha delimitado distintas variables de la figura de la “participación simultanea” (que se trata de una restricción valida y que el derecho a ser votado no comprende dicha participación simultánea[15], como debe entenderse la noción de “simultáneamente”[16], entre otras[17]) se observa que este caso ofrece la posibilidad de delimitar con claridad en qué condiciones y/o momento concluye la participación de una persona en un proceso partidista de selección de candidaturas.
Al respecto, se advierte que tal cuestión sigue generando incertidumbre a las autoridades electorales en perjuicio de los derechos de la ciudadanía, tan es así que, en el presente caso, se tiene que mientras que el Tribunal local consideró que la participación de Carlos Jacobo Granda Castro concluyó cuando no fue seleccionado, la Sala Regional estimó que tal participación concluyó hasta que Morena ratificó a su candidata única.
De ese modo, se cumple con el propósito central de ofrecer criterios objetivos y razonables a los órganos jurisdiccionales electorales en el juzgamiento de este tipo de casos.
CUARTA. Estudio de fondo.
a) Contexto de la controversia
La presente controversia se originó con motivo de la presunta participación simultanea de la parte actora, en los procesos internos de Morena y del Partido de la Revolución Democrática para la selección de sus candidaturas a la Presidencia Municipal de Acapulco, Guerrero.
En un primer momento, el recurrente se inscribió como aspirante a la citada candidatura por el partido político Morena, sin embargo, su propuesta no fue seleccionada y, el catorce de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones determinó declarar procedente de manera única y definitiva el registro de Abelina Lopez Rodríguez como precandidata única al señalado cargo de elección popular, en tanto que el tres de abril siguiente realizó la ratificación correspondiente y la designó candidata.
Ahora bien, ante dicha circunstancia, el treinta y uno de marzo, los ciudadanos Adrián Felipe Vivanco Bautista y Socorro Aurora Vivanco Hernández, otrora precandidatos propietario y suplente a la Presidencia Municipal de Acapulco, Guerrero del PRD, solicitaron su renuncia a la citada precandidatura con el fin de ser suplidos por Carlos Jacobo Granda Castro y Moisés Castro Navarrete como propietario y suplente, respectivamente.
Con motivo de lo anterior, el uno y dos de abril posterior, el citado partido político llevó a cabo su decimo tercer pleno extraordinario del X Consejo Estatal en el Estado de Guerrero, en la que aprobó las candidaturas señaladas y la expedición de la constancia atinente a la parte actora como su candidato propietario a la Presidencia Municipal de Acapulco, Guerrero.
Al considerar que dicha postulación implicó una participación simultanea en dos procesos internos, Morena y Abelina Lopez Rodríguez impugnaron el registro ante la autoridad electoral de dicha candidatura, lo que en primera instancia fue confirmado por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al considerar que no se actualizaba la participación simultánea, pues el proceso interno de Morena había concluido el catorce de marzo, cuando se determinó la única aprobación del registro de la tercera interesada.
Sin embargo, inconforme con dicha determinación la referida ciudadana controvirtió la sentencia local ante la Sala Regional Ciudad de México, quien en su oportunidad revocó la emitida del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, al considerar que en autos se acreditó la participación simultanea del actor en dos procesos internos.
b) Resolución impugnada
Al resolver la controversia, la sala regional responsable sostuvo en un primer momento que los procesos internos de Morena y el PRD habían transcurrido conforme a lo siguiente:
Partido político | Emisión de Convocatoria | Plazo para solicitar participación | Procedencia de participación | Fecha en que concluye el proceso interno |
MORENA | Siete de noviembre de dos mil veintitrés | Veintiséis a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés | Diez de febrero (en el caso, ocurrió hasta el catorce de marzo) | Tres de abril |
PRD | Veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés | Diecisiete y veintiuno de enero | Veintisiete de enero | Diecinueve de marzo |
Ahora bien, al analizar el tema relativo a la simultaneidad, la responsable estimó que la misma se encontraba acreditada, pues si bien el catorce de marzo, la Comisión de Elecciones determinó que solo era procedente la inscripción de Abelina López Rodríguez para el cargo relativo a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero, lo cierto es que la ratificación de la candidatura se generó hasta el tres de abril.
De ahí que, se estimara que no resultaba válida la conclusión del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el sentido de que la participación de Carlos Jacobo Granda Castro en el proceso interno de Morena había concluido el quince de marzo, con la emisión del dictamen por el que la Comisión de Elecciones determinó declarar procedente la solicitud de inscripción al proceso de la tercera interesada.
Asimismo, razonó que, si el actor tampoco había renunciado a su participación al proceso interno de selección de candidaturas de Morena, era válido considerar que formó parte de dicho proceso desde su solicitud de inscripción, hasta cuando se ratificó la procedencia única y definitiva de Abelina López Rodríguez como candidata al interior de Morena.
De ahí que, si la participación del actor en el proceso interno del PRD aconteció hasta el uno y dos de abril, estimó que se actualizaba la participación simultanea aludida, por lo que concluyó que, en el caso, el actor sí participó simultáneamente en dos procesos internos de selección de candidaturas, y que no renunció a su participación al interior de MORENA, previo a que iniciara su participación el proceso interno del PRD.
En consecuencia, la Sala Regional Ciudad de México revocó la resolución emitida por el Tribunal Local y, por ende, el registro de la candidatura de Carlos Jacobo Granda Castro postulada por la coalición parcial de los institutos políticos PAN, PRI y PRD, al haberse incumplido con la regla prevista en el artículo 250, fracción IV, de la Ley Electoral Local.
c) Pretensión, agravios y litis
La pretensión del actor es que se revoque la sentencia emitida por la autoridad responsable a fin de que se le restituya su candidatura a la Presidencia Municipal de Acapulco Guerrero por la coalición parcial integrada por los institutos políticos, PAN, PRI y PRD.
Para lograr lo anterior, señala como motivos de disenso las siguientes temáticas:
Inaplicación implícita de las normas partidistas de Morena, al interpretar el momento en que había concluido su proceso interno.
Ejercicio indebido de la responsable al ordenar diligencias para mejor proveer.
Indebida fundamentación y motivación.
A partir de lo anterior, en el caso se estima que la litis en el presente asunto radica en verificar si la interpretación relacionada con la participación simultanea que realizó la responsable se encuentra o no ajustada a derecho.
d) Análisis de la controversia
Esta Sala Superior estima que la sentencia emitida por la autoridad responsable debe revocarse, pues tal como lo aduce en su demanda la parte actora, la Sala Ciudad de México determinó incorrectamente que el actor había participado de forma simultánea en los procesos de selección de candidaturas de Morena y el PRD.
A. Marco teórico
- Participación simultánea en procesos de selección de candidaturas al interior de los partidos políticos.
Esta Sala Superior, a través de su línea jurisprudencial, ha definido un marco normativo que permite evaluar cuando se actualiza una simultaneidad de participación en procesos internos de partidos políticos.
Al respecto, emitió la Jurisprudencia 24/2011, de rubro derecho a ser votado. no comprende la participación simultánea en procesos internos de diversos partidos (legislación de quintana roo).
En dicho criterio, la Sala Superior validó la restricción al derecho a ser votado por participación simultánea en dos procesos partidistas, pues estimó que el derecho a contender comprende la participación en un proceso interno de un partido político o coalición, mas no el derecho a contender simultáneamente en diferentes partidos, pues ello implica la posibilidad de que un ciudadano pueda obtener más de una candidatura para el mismo cargo, cuando en la ley sólo se autoriza que el ciudadano pueda ser postulado como candidato por diversos partidos políticos, cuando se trate de coaliciones.
Asimismo, en el SUP-RAP-125/2015, esta Sala Superior precisó y estableció cómo debía entenderse el concepto “simultáneamente” al interpretar la prohibición prevista en el artículo 227, párrafo 5, de la Ley General Electoral, precisando que la participación prohibida es aquélla que se suscita en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que ocurren al mismo tiempo, por diferentes partidos políticos.
Del mismo modo, definió parámetros a fin de poder evaluar si se actualiza la simultaneidad en la participación de más de un proceso interno de selección de candidaturas.
De dicha ejecutoria se desprende que para actualizarse dicha prohibición resulta necesario que se acrediten tanto una simultaneidad formal como material. La primera, actualizándose cuando dos partidos políticos, al mismo tiempo, desarrollan sus procesos internos de selección de candidaturas. La segunda, cuando se verifica que la persona cuya participación se analiza, hubiera participado al mismo tiempo en ambos procesos de selección de candidaturas.
No obstante, en los referidos precedentes no se resuelve de forma manifiesta el problema jurídico referente a en qué condiciones y/o momento se tiene por concluida la participación de una persona en un proceso interno de selección de candidaturas partidista, por ejemplo: a) cuando concluye formalmente el proceso de selección en términos de las determinaciones de un partido; o bien, b) cuando formal y/o materialmente la persona tiene certeza de que su participación ya no subsistirá o continuará.
Esto, para efecto de analizar la prohibición de participación simultánea de dos procesos internos de selección de candidaturas en partidos diferentes.
En ese sentido, el presente caso ofrece la posibilidad de dar respuesta a tal interrogante conforme a lo que se argumenta enseguida.
B. Análisis del caso
Como se expuso, la parte recurrente aduce que, de forma indebida, la Sala Ciudad de México consideró que su participación en el proceso de selección de candidaturas de Morena concluyó hasta el tres de abril en que la Comisión de Elecciones ratificó el registro único de Abelina López Rodríguez, y no el catorce de marzo en que la misma Comisión de Elecciones determinó registrarla únicamente a ella.
Esta Sala Superior considera fundado y suficiente el agravio de la parte recurrente para revocar la sentencia impugnada.
Lo anterior es así, ya que tal como lo refirió la Sala Ciudad de México, en el caso existe una simultaneidad formal de los procesos de selección de candidaturas de Morena y del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, no se actualiza la simultaneidad material como lo estimó la responsable.
En efecto, en el caso, se actualiza la simultaneidad formal porque existe concurrencia en los procedimientos electivos, ya que el de Morena inició con la emisión de su convocatoria el siete de noviembre de dos mil veintitrés y concluyó el tres de abril con la ratificación del registro único por parte de la Comisión de Elecciones y el correspondiente al Partido de la Revolución Democrática inició con la convocatoria correspondiente emitida el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, mientras que el diecinueve de marzo el PRD debía elegir a las candidaturas a las presidencias municipales del Estado de Guerrero.
Por otra parte, se tiene que el treinta y uno de marzo, mediante escrito presentado ante el Órgano Técnico Electoral, Adrián Felipe Vivanco Bautista y Socorro Aurora Vivanco Hernández, otrora precandidatos propietario y suplente a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, solicitaron su renuncia a la precandidatura del PRD y, en el mismo escrito, solicitaron ser suplidos por Carlos Jacobo Granda Castro y a Moisés Castro Navarrete, como propietarios y suplentes, respectivamente[18].
Con base en ello, el Órgano Técnico Electoral emitió acuerdo de la misma fecha, por el que acordó la procedencia de esas renuncias y sustituciones.
De esta manera, el uno y dos de abril posterior, se llevó a cabo el Décimo Tercer Pleno Extraordinario del X Consejo Estatal del PRD en el Estado de Guerrero, en la cual se eligieron a las candidaturas municipales del Estado de Guerrero reservadas, y se expidió la constancia de mayoría a Carlos Jacobo Granda Castro[19].
A partir de lo anterior, la sala responsable consideró que Carlos Jacobo Granda Castro participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas de MORENA y del PRD, pues no era posible determinar que su participación en el proceso interno del primer partido señalado había fenecido el quince de marzo, esto es, con la emisión del dictamen por el que la Comisión de Elecciones determinó declarar procedente la solicitud de inscripción al proceso de Abelina López Rodríguez.
Lo anterior es así, ya que, de conformidad con la base novena de la Convocatoria, la solicitud de inscripción de Abelina López Rodríguez adquirió las características de única y definitiva hasta que la Comisión de Elecciones la ratificó, aspecto que aconteció hasta el tres de abril.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que la lectura de la Sala Ciudad de México sobre el momento en que debe tenerse por concluida la participación del recurrente en el proceso interno de Morena fue incorrecta.
Lo anterior es así, ya que como se advierte de los precedentes referidos en el marco normativo, existe un vacío jurisprudencial que impide que las autoridades electorales puedan definir con claridad, precisión y objetividad el momento en que una persona ciudadana dejó de ser partícipe en un proceso de selección intrapartidario.
Al respecto, esta Sala Superior estima que cuando existan diversas etapas en los procesos de selección interna de candidaturas, es a partir del momento en que quienes participan en estos, dejan de ser considerados como aspirantes o precandidatos por las autoridades partidarias encargadas de organizarlos y tal decisión queda firme (por ejemplo, si el interesado no cuestiona la decisión), es que debe considerarse que concluyó su participación y no hasta el momento en que la autoridad partidaria emite su última determinación que formalmente da como resultado la selección de la candidatura que será registrada ante la autoridad electoral.
Lo anterior obedece al hecho de que son los propios partidos políticos en ejercicio de sus principios de autoorganización y autogobierno definen en sus normas partidarias, incluidas las convocatorias que emiten para la selección de sus candidaturas, definen las etapas que integran sus procesos internos de selección de candidaturas, conforme a las cuales pueden seleccionar conforme a los requisitos que establecen, además de la valoración de sus estrategias políticas, a los perfiles que consideran más aptos para representar sus plataformas políticas en una elección.
Ello, indubitablemente trae como consecuencia que quienes participan en los referidos procesos puedan ser descartados por los propios partidos como los más idóneos y, por consiguiente, dejan de participar en las etapas subsecuentes.
De modo que tampoco puede considerarle exigible a quienes participan en un proceso de selección, una vez que no han sido seleccionados para continuar en el proceso de selección, y decidieron no impugnar la resolución partidista respectiva, la presentación de una renuncia a participar en el proceso, pues se parte razonablemente de la premisa de que el propio partido político dejó de considerarlos como una opción viable para representarlo en una candidatura.
Dicho criterio, permite garantizar y maximizar el derecho a ser votado consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución general, pues permite que las personas aspirantes a una candidatura puedan tener certeza sobre su estado en los procesos de selección en que participan, además de evitar que a partir de una norma partidista se pueda restringir de forma irracional el derecho a ser votado de la ciudadanía.
Máxime si las autoridades partidarias materialmente extienden sus procesos de selección y dejan de ajustar sus procesos de selección a los tiempos que rigen las precampañas para definir
En ese sentido, interpretar que la calidad de partícipe se mantiene hasta el momento en que se ratifica la aprobación de una precandidatura única, implica restringir desproporcionadamente el ejercicio del derecho humano a ser votado la ciudadanía.
Lo anterior pues, como se ha expuesto a lo largo de la presente sentencia, una vez que, conforme a las etapas previstas en la convocatoria, los participantes son descartados ya no cuentan con una participación eficaz pues, es a partir de dicho momento, en que materialmente han perdido, la expectativa de derecho relativa a obtener un eventual registro como candidato partidista. Es decir, su calidad de partícipe se torna, ya, intrascendente.
En el caso concreto se advierte que el proceso interno de selección de la candidatura de Morena para el ayuntamiento de Acapulco de Juárez, Guerrero, conforme a su Convocatoria,[20] se integró esencialmente de 4 etapas: (1) emisión de la convocatoria; (2) plazo para solicitar el registro ─26 al 28 de noviembre de 2023─; (3) publicación de registros aprobados ─10 de febrero─; y (4) ratificación de candidatura ─3 de abril─.
Asimismo, se tiene que no fue el 10 de febrero, sino hasta el 14 de marzo[21] en que la Comisión de Elecciones de Morena publicó el listado de registros aprobados,[22] en el que se advierte que exclusivamente se tuvo por aprobado el registro de Abelina López Rodríguez.
Es decir, en ese momento, Morena determinó excluir de su proceso de selección interna a Carlos Jacobo Granda Castro, siendo que, al haberse aprobado un único registro, exclusivamente éste es el que sería motivo de pronunciamiento de la propia Comisión de Elecciones al momento de la ratificación a efectuar en términos de la base décima de la Convocatoria.
Asimismo, es un hecho notorio que el citado ciudadano no cuestionó la decisión del partido de no tenerlo por registrado ni tampoco controvirtió registro único, esto es, el de Abelina López Rodríguez, lo cual evidencia su deseo de no continuar con la participación al interior de MORENA.
Así pues, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, se concluye que la participación efectiva de Carlos Jacobo Granda Castro en el proceso de selección interna de Morena concluyó el 14 de marzo con la emisión de los registros aprobados, etapa a partir de la cual fue excluido por dicho partido político de su proceso interno. Considerar lo contrario implicaría vincular, de manera artificiosa a las personas aspirantes a un procedimiento del que han sido excluidos, y los volvería susceptibles de ubicarse en una hipótesis de participación simultánea (en caso de pretender participar en un proceso electivo de partido diverso) cuando ya ha perdido su expectativa de triunfo en un proceso de selección interna, lo cual, no debe perderse de vista, es a su vez es el objeto o finalidad por la cual se encontraba participando, por lo que podría incidir, de manera injustificada en su derecho político-electoral a ser votado.
En esa situación, si la participación de la parte actora en el proceso interno del PRD se materializó con posterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, es evidente que no podría actualizarse la simultaneidad material de participación por parte del recurrente en los procesos internos de Morena y el PRD, pues no participó al mismo tiempo en ambos procesos de selección de candidaturas.
En síntesis, la participación de Carlos Jacobo Granda Castro no fue simultánea, sino sucesiva, pues primero quedó descalificado del proceso de morena (trece de marzo de 2024) y posteriormente fue designado como el candidato del PRD a la Presidencia Municipal de Acapulco, Guerrero (uno y dos de abril de 2024)
En consecuencia, al resultar fundado y suficiente el concepto de agravio formulado por la parte recurrente, se debe revocar la sentencia impugnada, así como los actos que se hubieran realizado en cumplimiento de esta, de forma tal que debe subsistir el registro otorgado por el Instituto local a Carlos Jacobo Granda Castro como candidato del PRD a la presidencia municipal de Acapulco de Juárez, Guerrero.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-518/2024.[23]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Reflexión al caso
I. Introducción
Formulo el presente voto razonado, a fin de explicar el sentido de mi postura a favor de la sentencia dictada en el recurso al rubro identificado.
II. Contexto de la controversia
El Consejo General del Instituto Electoral del Guerrero (Instituto local) aprobó el registro de las candidaturas a la elección de ayuntamiento, entre ellas, la de Carlos Jacobo Ganda Castro, para la presidencia municipal en Acapulco de Juárez, Guerrero, postulada por la coalición parcial entre el PAN, PRD y PRI.
Morena y Abelina López Rodríguez impugnaron ante el Tribunal Electoral del estado de Guerrero (Tribunal local) el registro de la citada candidatura, al considerar que se actualiza la prohibición legal prevista en la fracción IV, del artículo 250, de la Ley Electoral local, la cual señala que: “ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición”.
El Tribunal local desechó el recurso presentado por Morena y confirmó el registro de la candidatura, al considerar que no se actualizó una participación simultánea por parte del candidato del PRD, en los procesos internos de selección de candidaturas de dicho instituto político y de Morena.
En contra de esa determinación, tanto Morena como Abelina López Rodríguez presentaron sendos medios de impugnación de la competencia de la Sala Regional Ciudad de México (responsable), en su sentencia, la citada Sala revocó la diversa del Tribunal local y el registro de la candidatura de Carlos Jacobo Ganda Castro postulada por el PRD, en coalición parcial con el PAN y PRI, al considerar que la persona candidata participó simultáneamente en los procesos internos de selección de candidaturas de Morena y el PRD.
En contra de esa determinación, el recurrente interpuso recurso de reconsideración en que argumentó, en esencia que, en la sentencia impugnada se había realizado una inaplicación implícita de la normativa de Morena, un ejercicio indebido de la responsable al ordenar diligencias para mejor proveer y, que carecía de una indebida fundamentación y motivación.
III. ¿Qué se decidió?
En la sentencia, previa justificación del requisito especial de procedencia, se consideraron esencialmente fundados los agravios y, por ende, se revocó la sentencia impugnada, al estimar que, contrario a lo decidido por la responsable, el recurrente no debió ser considerado inelegible por tener una candidatura simultánea y, en consecuencia, debió conservar su registro.
IV. Razones por las que se acompaña la sentencia
Al respecto, acompaño la decisión mayoritaria, porque, en efecto, considero que, en el caso concreto, se actualiza el requisito especial de procedencia por importancia y trascendencia y se justifica que esta Sala Superior se pronuncie sobre un criterio jurídico para definir cuándo existe “participación simultánea” en los procesos internos de partidos políticos para la selección de candidaturas, para salvaguardar el derecho a ser votado de las y los ciudadanos.
Lo anterior, sin pasar por alto que en diverso expediente SUP-REC-347/2024, resuelto el pasado ocho de mayo, se aprobó por el Pleno de esta Sala Superior la improcedencia del recurso en el cual la temática en controversia estaba relacionada con el registro simultáneo de candidaturas, por virtud de la existencia de una línea jurisprudencial y la valoración probatoria respecto al tópico realizada en instancias previas, entre ellas, las salas regionales, circunstancia que era mera legalidad[24] y por lo cual no se cumplía el requisito especial de procedibilidad.
No obstante, estimo que las particularidades del caso, a diferencia de lo resuelto en dicho precedente, existen razones suficientes que justifican de manera extraordinaria y por excepción resolver jurídicamente cómo debe valorarse la participación de quienes concurren a dichos procesos, conforme a la normativa interna y convocatorias emitidas por los partidos políticos; así como definir, con la mayor claridad y objetividad posibles, las condiciones y/o el momento en el que concluyó la participación de quienes fueron parte de dichos procesos, lo cual —como he señalado— es de importancia y trascendencia.
Con base en lo anterior, en lo que respecta al fondo, también considero que fue correcto revocar la sentencia impugnada.
Ello, porque se dejó claro que, en el contexto del desarrollo de los procedimientos de selección de las candidaturas de los partidos políticos y sus etapas, al existir circunstancias particulares, hay un vacío legal y jurisprudencial que impide que las autoridades electorales puedan definir, con la mayor claridad y objetividad posibles, el momento en que una persona ciudadana dejó de ser partícipe en un proceso de selección intrapartidario.
De ahí que, considere pertinente definir que el momento en que quienes participan en estos, es precisamente, cuando dejan de ser considerados como aspirantes o precandidatos por las autoridades partidarias encargadas de organizarlos y tal decisión queda firme.
Es decir, debe considerarse que una persona deja ser parte del proceso interno, justamente, cuando concluyó su participación y no hasta el momento en que la autoridad partidaria emite su última determinación que formalmente da como resultado la selección de la candidatura que será registrada ante la autoridad electoral.
En ese sentido, interpretar que la calidad de partícipe se mantiene hasta el momento en que se ratifica la aprobación de una precandidatura única, implica restringir desproporcionadamente el ejercicio del derecho humano a ser votado de la ciudadanía.
Por esta razón, si la Sala responsable determinó que debía ser hasta este último momento cuando dejó de ser candidato de un partido y, por ende, concluyó que se actualizaba el supuesto legal de “candidatura simultánea”, y con base en ello revocó el registro de los promoventes, considero que se trata de una decisión que también debía revocarse.
Por tanto, es que formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante parte recurrente o recurrente.
[2] En adelante SR CDMX, Sala Regional o Sala responsable.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En adelante Instituto local.
[5] En adelante PAN, PRI o PRD.
[6] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[7] En adelante Constitución federal
[8] En adelante LOPJF o Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] En términos de los artículos 4; 7, apartado 1; 8; 9, apartado 1; 12, párrafo 1, inciso a); 61, 63, 65, 66, apartado 1, inciso a); y 68 de la Ley de Medios.
[10] Conforme se establece en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[11] Artículo 61, fracción II, de la Ley de Medios.
[12] Jurisprudencia 5/2019, de la Sala Superior, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 21 y 22.
[13] De rubro: derecho a ser votado. no comprende la participación simultánea en procesos internos de diversos partidos (legislación de quintana roo). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 24 y 25.
[14] Por ejemplo, en la sentencia SUP-RAP-125/2015 y acumulados y SUP-JRC-173/2016.
[15] Jurisprudencia 24/2011, de la Sala Superior, de rubro: DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 24 y 25.
[16] Véase el asunto SUP-RAP-125/2015.
[17] En este sentido se destacan los criterios siguientes: a) SUP-REC-347/2024. En ese caso vinculado con la selección de una candidatura en San Sebastián Tlacotepec, Puebla, la controversia implicaba valorar si conforme al hecho de que uno de los aspirantes dejó de realizar eventos con el objetivo de obtener una candidatura, podía considerarse que tácitamente había renunciado a dicho proceso de selección de candidaturas; y b) SUP-REC-473/2021. En este caso, Morena controvertía la candidatura del PRD a la alcaldía Venustiano Carranza, en la Ciudad de México, mientras que la litis planteada se vinculaba con definir si la existencia de negociaciones previas a la aprobación de un convenio de candidatura daba pie a considerar que había iniciado uno de los procesos de selección internos de los partidos políticos.
[18] De conformidad con lo referido en el escrito presentado el siete de mayo por el presidente y secretaria general de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Tribunal local el cinco de mayo; así como el acuerdo ACU/OTE-PRD/0133-1/2024, remitido como anexo a ese escrito.
[19] De conformidad con las constancias remitidas al Tribunal local, como anexos al escrito presentado el siete de mayo por el presidente y secretaria general de la Dirección Nacional Ejecutiva del PRD, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Tribunal local el cinco de mayo; así como el acuerdo ACU/OTE-PRD/0133-1/2024, remitido como anexo a ese escrito.
[20] Véase a foja 73 del expediente SCM-JDC-1379/2024 (página 147 del PDF).
[21] Véase la cédula de publicación en estrados del partido en: https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/CDL/CPMGPB.pdf
[23] Con fundamento en los artículos 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[24] Jurisprudencia 21/2011: DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).