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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-32/2024

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Obdulia García López y Hugo Neftalí Galindo González, revoca parcialmente las consideraciones de la Sala Regional Xalapa en el juicio SX-JDC-353/2023, respecto de que se actualizó la VPG y, en vía de consecuencia, los razonamientos sostenidos en ese mismo sentido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el JDC/96/2023, en virtud de que la comisión de una conducta reiterada o continuada y sistemática no actualiza por sí mismo el elemento de género y la reversión de la carga de la prueba no puede aplicarse en el caso concreto.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA.................................................4

III. TERCERA INTERESADA.........................................4

IV. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA...........5

1. Requisitos generales.........................................5

      2. Requisitos especiales………………………………………………………………...6

  V. ESTUDIO DE FONDO DE LA CONTROVERSIA………………………...……..10

       1. Decisión………………………………………………………………………………..10

       2. Justificación…………………………………………………………………………..10

       3. Estudio del escrito de la tercera interesada…………………………………….18

       4. Efectos…………………………………………………………………………………19

  VI. RESUELVE…………………………………………………………………...…………..20

GLOSARIO

Autoridad responsable o Sala Regional Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Matías Romero Avendaño, Oaxaca.

Denunciante:

Yadith Lagunes Hernández.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrentes o parte actora:

Obdulia García López y Hugo Neftalí Galindo González.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

IEEPCO:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

VPG:

Violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

1. Primer juicio local[2]. El dieciocho de julio de dos mil veintidós, la síndica hacendaria presentó demanda ante el Tribunal local, en contra de diversos integrantes del Ayuntamiento, entre ellos la parte recurrente en el presente medio impugnativo, por la obstaculización en el desempeño de su cargo, así como de actos que consideró constitutivos de VPG.

El Tribunal local tuvo por acreditada la obstrucción y determinó la inexistencia de la VPG.

2. Primer juicio federal.[3] El veintitrés de diciembre de dos mil veintidós,[4] Sala Xalapa revocó parcialmente lo resuelto por el Tribunal local ordenándole emitir una nueva resolución.

3. Cumplimiento de sentencia.[5] El veintisiete de enero, el Tribunal local declaró existente la VPG contra la actora en la instancia local y ordenó la inscripción de las personas denunciadas en el registro de personas sancionadas en materia de VPG, por lo que los ahora recurrentes impugnaron dicha determinación ante Sala Xalapa[6], quien modificó la sentencia impugnada para efecto de declarar inexistente la VPG.

4. Segundo[7] juicio local. El doce de abril, la actora en la instancia local presenta nuevamente juicio ante el Tribunal local, por la obstaculización en el desempeño de su cargo, así como por actos constitutivos de VPG atribuibles a la presidenta municipal del Ayuntamiento; por lo que el Tribunal local emitió una nueva determinación en la que tuvo por acreditada la obstrucción del cargo en perjuicio de la actora en la instancia local, pero no la VPG en su contra.

5. Tercer[8] juicio local. El veintisiete de julio, la actora en la instancia local impugna, la obstrucción al ejercicio de su cargo por parte del síndico procurador y de la presidenta municipal porque no ejerce las funciones de representación hacendaria que le corresponden.

6. Segunda sentencia federal. La actora de instancia local se inconformó e impugnó ante Sala Xalapa, quien revocó y ordenó al Tribunal local emitir una nueva resolución.

7. Cumplimiento de sentencia.  El veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, el Tribunal local declaró existente la violencia política contra la actora en la instancia local atribuida a la presidenta municipal, sin embargo, declaró inexistente la VPG.

8. Quinta y sexta sentencia regional. Tanto la denunciante como el ahora recurrente, impugnaron la sentencia local y la diversa de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, donde la Sala Xalapa determinó que los actos de violencia en realidad constituyen VPG.

9. Sentencia respecto del tercer juicio local. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, el TEEO tuvo por acreditada la existencia de la obstrucción del ejercicio del cargo, así como la VPG ambos atribuidos a los ahora recurrentes

10. Sentencia federal (acto impugnado). Los ahora recurrentes, impugnaron la sentencia de diecisiete de enero, donde la Sala Regional Xalapa determinó confirmar la determinación de uno de diciembre de dos mil veintitrés dictada por el TEEO.

11. Sentencia del SUP-REC-325/2023. El veinticuatro de enero, la Sala Superior emitió determinación en el recurso de reconsideración antes citado, donde revocó parcialmente la sentencia de la Sala Regional Xalapa.[9]

12. Recurso de reconsideración. El veinticinco de enero, los recurrentes presentaron demanda de recurso de reconsideración ante este órgano jurisdiccional.

13. Turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-32/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

14. Escrito de la tercera interesada. El treinta de enero, Yadith Lagunes Hernández, presentó escrito mediante el cual pretende comparecer como tercera interesada ante esta Sala Superior.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, materia de su conocimiento exclusivo.[10]

III. TERCERA INTERESADA

Se tiene como tercera interesada a Yadith Lagunes Hernández [11], en los siguientes términos:

 

a. Forma. En el escrito consta el nombre y firma de la compareciente, además se menciona el interés incompatible con el de los recurrentes.[12]

 

b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas[13], dado que éste transcurrió de las dieciocho horas con veinticuatro minutos del veintisiete de enero[14] a la misma hora del treinta y uno de enero, sin contarse el día veintiocho al ser domingo, pues la controversia no se relaciona directamente con algún proceso electoral.[15]

 

De ahí que, si el escrito de comparecencia se presentó a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del treinta de enero por correo electrónico y posteriormente llegó de manera física a las trece cincuenta y tres del treinta y uno del mismo mes, es evidente su oportunidad.[16]

 

c. Legitimación. Se cumple el requisito, porque el escrito de la tercera interesada se advierte un derecho incompatible al de los recurrentes, ya que pretende que se confirme la resolución impugnada a fin de que se acredite la VPG.

IV. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA

La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad, conforme a lo siguiente[17].

1. Requisitos generales.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de partes de esta Sala Superior y, en ella consta el nombre de los recurrentes y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los tres días[18], pues la sentencia impugnada se notificó al recurrente el veintidós de enero y se impugnó el veinticinco siguiente, de ahí que, es evidente su oportunidad.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, ya que la resolución impugnada incide en su esfera individual, al determinar que ejercieron violencia política en razón de género, se les incluyó en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y se les establecieron de medidas de reparación.

d) Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico, dado que alegan una afectación directa a su esfera de derechos derivado de lo resuelto por la Sala Xalapa, pues la sentencia determinó que ejerció violencia política en razón de género.

e) Definitividad. Se cumple con el requisito, dado que, para controvertir la sentencia impugnada, procede de manera directa el recurso de reconsideración, porque en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar algún otro medio de impugnación.

2. Requisito especial.

En el caso particular, se cumple el requisito especial de procedencia.

El recurso de reconsideración es un medio ordinario para impugnar resoluciones dictadas en juicios de inconformidad respecto de los resultados de elecciones de diputaciones y senadurías, referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal.

Por otra parte, se trata de un medio extraordinario de control de regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado, en su párrafo 1, inciso b), la procedencia de dicho recurso también se actualiza cuando se impugnan sentencias dictadas por las Salas Regionales, en un medio diverso al juicio de inconformidad, cuando inapliquen alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Federal.

Respecto del último supuesto, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En efecto, esta Sala Superior[19] ha sostenido que, el recurso de reconsideración es procedente en aquellos asuntos inéditos o que implican un nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.

Lo anterior, respecto de sentencias de las Salas Regionales en las que se estudien asuntos en los que se requiera garantizar la coherencia del sistema jurídico en materia electoral o el derecho a un recurso efectivo respecto de sentencias que impliquen una posible vulneración grave a la esfera de derechos y libertades fundamentales de personas o colectivos que de otra forma no obtendría una revisión judicial.

Para ello, una cuestión será importante cuando la entidad de un criterio implique y refleje el interés general del asunto desde el punto de vista jurídico; y será trascendente cuando se relacione con el carácter excepcional o novedoso del criterio que, además de resolver el caso, se proyectará a otros con similares características.

De ese modo, el recurso de reconsideración, como un medio de impugnación extraordinario ha alcanzado una función fundamental, que es participar de la coherencia constitucional del sistema electoral. Lo anterior, de forma homogénea con el ejercicio que despliegan Tribunales Constitucionales en otras latitudes, a través de figuras procesales como el certiorari[20] en los Estados Unidos de América.

Por tanto, el reconocimiento de dicha potestad discrecional a este Tribunal representa un supuesto adicional de procedencia mediante la selección de los casos que implican una importancia que, por sus alcances, debe ser decidida en esta instancia.

En el caso, el recurso de reconsideración guarda relación directa con la acreditación del elemento de género toda vez que la sentencia de la Sala Xalapa confirmó la determinación del Tribunal local respecto a que la VPG se actualiza por la sola sistematicidad y continuación de la conducta de obstrucción del cargo.

En efecto, la Sala Regional confirmó la determinación del Tribunal local respecto a que la obstrucción del cargo constituía VPG por parte del síndico procurador y reiteración de esta conducta por parte de la presidenta municipal de Ayuntamiento, derivado de la sistematicidad de impedirle ejercer sus funciones de representación ante autoridades gubernamentales.

Consecuencia de ello fue la inscripción de la presidenta municipal y el síndico procurador por seis y cuatro años, respectivamente, en el Registro de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, así como el establecimiento de medidas de reparación.

Esta Sala Superior observa que el recurso de reconsideración cumple el requisito especial de procedencia, porque se trata de un asunto importante y trascedente, dado que su resolución generará un criterio de interpretación útil que brindará coherencia en el orden jurídico nacional,[21] dado que el caso guarda relación directa con lo determinado en el SUP-REC-325/2023, que dejó sin efectos los razonamientos de la Sala Xalapa respecto a que existe VPG por reiteración de una conducta, que lleva a la  reversión de la carga probatoria.

La cadena impugnativa de dicho recurso también se originó por la demanda de la síndica contra la presidenta municipal por la obstrucción en el ejercicio de su cargo.

Aunque, la ejecutoria del SUP-REC-325/2023 se emitió con posterioridad a la sentencia ahora impugnada de Sala Xalapa, lo ahí resuelto vincula a que se el mismo tratamiento en este asunto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y los principios de certeza y seguridad jurídica.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior observa la necesidad de reiterar y precisar su criterio vinculado la reversión de la carga de la prueba para acreditar el elemento de género en la VPG, como lo sostuvo en el SUP-REC-325/2023.

Ello, con el objetivo de generar certeza a las autoridades jurisdiccionales que conozcan de controversias similares a la presente. Asimismo, esta Sala Superior podrá seguir definiendo su línea jurisprudencial relacionada con los asuntos de esta naturaleza, tal como lo precisó en el precedente antes mencionado.

Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-REC-325/2023.

Por todo lo expuesto, procede analizar el fondo de los planteamientos hechos valer.

La tercera interesada considera que el recurso no es de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, dado que se vincula con cuestiones de legalidad y la sentencia impugnada deviene de razonamientos sólidos que se fundaron en elementos para juzgar con perspectiva de género.

Se desestima el planteamiento ya que, como se adelantó, esta Sala Superior observa la necesidad de reiterar y precisar su criterio vinculado la reversión de la carga de la prueba para acreditar el elemento de género en la VPG, como lo sostuvo en el SUP-REC-325/2023.

Ello, para seguir delineando su línea interpretativa y argumentativa vinculada con el elemento de género para acreditar la VPG, el análisis contextual y la facultad judicial para generar la reversión de la carga de la prueba.

De ahí que se desestime la causal de improcedencia que hace valer la tercera interesada, relativa a la ausencia de importancia y trascendencia del presente recurso, en razón de la necesidad de reiterar un criterio vinculado a la presente cadena impugnativa.

V. ESTUDIO DE FONDO DE LA CONTROVERSIA

1. Decisión

El recurso de reconsideración es fundado y por tanto se ordena dejar sin efectos las consideraciones de la Sala Regional Xalapa respecto a la actualización de la VPG, debido a que confirmó la aplicación del criterio relativo a que la repetición de determinadas conductas por sí misma actualiza el elemento de género, justificando la reversión de la carga probatoria, lo cual fue revocado por la Sala Superior en el SUP-REC-325/2023.

Sin que sea materia de análisis lo relativo a que la parte recurrente incurrió en obstrucción del cargo contra la síndica, por tanto, se encuentra firme lo resuelto por el Tribunal local y la Sala Regional sobre dicha actuación.

 

 

2. Justificación

2.1 Explicación de la cadena impugnativa que evidencia la incorrecta valoración para acreditar la VPG

a. Sentencia local que tuvo por acreditada la VPG

El uno de diciembre de dos mil veintitrés, el Tribunal local tuvo por acreditada la existencia de la obstrucción del ejercicio del cargo, así como la VPG ambos atribuidos a los ahora recurrentes, por lo siguiente:

-         Tuvo por acreditada la obstrucción en el ejercicio del cargo al comprobar que tanto la presidenta municipal como el síndico procurador han omitido acreditar a la actora primigenia como representante de los asuntos de la hacienda pública municipal, en lugar del síndico procurador.

-         Respecto de la VPG determinó que se trataba de una violencia simbólica porque afectó el desempeño de sus funciones como servidora pública, así como perjudicó su imagen frente a la ciudadanía.

-         Que la conducta de los demandados tuvo por efecto menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales, al obstaculizar el ejercicio de su encargo, derivado de un estudio contextual de lo resuelto en dos diversos fallos en los que se determinó la omisión de proporcionarle recursos materiales y financieros; la falsificación de su firma y de su sello estampados en un acta de sesión extraordinaria y la falta de respuesta a sus diferentes oficios y peticiones.

-         Respecto del síndico procurador indicó que cometió VPG porque desde el inicio de la administración en confabulación con la presidenta municipal menoscabó el ejercicio de los derechos de la síndica, porque a pesar de que las facultades de representación del ayuntamiento correspondían a la actora local, él indebidamente las ejercía lo cual era del conocimiento de la alcaldesa.

-         Por cuanto hace a la presidenta municipal se acreditó la VPG por reiteración porque en dos juicios previos ya se había declarado la obstrucción en el ejercicio del cargo sin que advirtiera alguna justificación para que persistiera dicha omisión.

-         Aplicó el criterio de la Sala Xalapa respecto a la reversión de la carga probatoria cuando se realizan las mismas conductas en contra de la misma persona que pertenezca a un grupo de vulnerabilidad.

-         De forma que era deber de la presidenta municipal acreditar la existencia de una justificación a su actuación discriminatoria, debido a que no había dado cumplimiento cabal a lo ordenado en dos fallos anteriores.

b. Sentencia impugnada que confirma la diversa del Tribunal local

La Sala Regional Xalapa determinó confirmar, por diversas razones, la determinación del Tribunal local al considerar que fue correcto el estudio de los agravios respecto a la obstaculización en el ejercicio del cargo y la VPG, al señalar esencialmente que:

-         No combatieron eficazmente lo relativo a que obstruyeron el ejercicio del cargo de la síndica, sin que fuera materia de análisis el cumplimiento a lo ordenado en otra sentencia.

-         La declaratoria de obstrucción, deriva de una nueva conducta relativa a que las funciones que le corresponden a la actora en la instancia local las sigue efectuando el síndico procurador por instrucción de la presidenta municipal, así como la resistencia de la parte actora a registrarla ante diversas autoridades hacendarias del Estado como la representante hacendaria del Ayuntamiento.

-         Consideró que, si bien los ahora recurrentes supusieron que la declaración de existencia de la obstrucción del cargo y de VPG en contra de la actora en la instancia local, derivan de una repetición o reincidencia de las conductas y actos que fueron materia de juzgamiento en previos JDC, lo cierto es que ello derivó de un análisis contextual. 

-         Que quedaba acreditado un contexto de obstrucción reiterado y sistemático, a partir de lo resuelto en diversos juicios en los que se comprobó que no se le convocaba a las sesiones de cabildo, o de la comisión de hacienda del Ayuntamiento, así como la falta de entrega de la información o la carencia de los recursos necesarios.

-         Lo que tuvo un impacto diferenciado y una afectación desproporcionada por su condición de mujer, ya que bajo una perspectiva de género y la reversión de la carga probatoria generó una discriminación por resultado, aunque las conductas fueran aparentemente neutras, pero invisibilizaron a la síndica.

c. ¿Qué plantea la parte recurrente?

Esencialmente, considera que la Sala Regional viola el principio de exhaustividad al decretar la VPG y que la sanción impuesta es desproporcionada respecto del registro de personas sancionadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de genero por la temporalidad de cuatro años.

Señaló que la responsable no realizó un debido estudio de las pruebas y agravios hechos valer por los recurrentes, ya que acreditó el elemento de generó, de acuerdo al artículo 34 del Bando de Policía del Ayuntamiento, sin analizar la trascendencia de sus funciones y la naturaleza de las violaciones alegadas por la parte actora, sin precisar la afectación desproporcionada sobre la síndica, además considera que no valoró el contexto de las circunstancias que se originaron y que tienen relación con las cadenas impugnativas previas.

Argumenta que, respecto a la sanción impuesta, resulta excesiva y viola no solamente los derechos político-electorales, sino también los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal, al haberse realizado un incorrecto estudio de las documentales que integran el expediente, lo que ocasiona un grave impacto que atenta contra la dignidad humana, puesto que no justifica la temporalidad impuesta.

d. ¿Qué resolvió esta Sala Superior en el SUP-REC-325/2023?

Tema 1. Elemento género para configurar VPG

La Sala Superior determinó que el elemento de género de ciertas conductas, hechos u omisiones tiene relevancia en tanto permite comprender su origen y a partir de ello diseñar las vías jurídicas para atender las afectaciones generadas.

Algunas de esas consecuencias son, por ejemplo, la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género o en sus homólogos locales y la definición del enfoque de las medidas de reparación.

Refirió que el elemento de género permite a la persona juzgadora tener elementos para reparar la afectación concreta, así como diseñar, en su caso, las medidas transformadoras y estructurales que abonen a modificar los patrones de conducta subyacentes en los casos con elementos de género.

De acuerdo con lo establecido en la ley[22] y en la jurisprudencia[23], para concluir que una conducta u omisión tiene elementos de género se debe actualizar por lo menos uno de los siguientes supuestos: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

En el elemento referente a que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer, tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser mujer y en tener un cuerpo de mujer, así como en las expectativas que social y culturalmente se tienen de tal condición, muchas veces basadas en estereotipos discriminadores.

El impacto diferenciado para configurar el elemento de género no se actualiza con la acumulación de “situaciones de vulnerabilidad” o de “categorías sospechosas” en una persona.[24]

Respecto del segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado[25], lo que se tiene que observar es la significación distinta de los hechos, actos u omisiones denunciadas a partir de lo que representa ser mujer en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer.

Por lo que, lo que se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres en su conjunto.

Si bien, tanto el artículo 20 Ter de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como el 11 Bis de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género delimitan una serie de conductas que constituyen VPG, esos artículos deben interpretarse de forma armónica con lo dispuesto en los artículos 20 Bis y 7.VII respectivamente.

Es decir, en la legislación federal y local se prevé, por ejemplo, que constituye VPG impedir que las mujeres asistan a las sesiones ordinarias[26], ello debe interpretarse de la mano con la previsión de la normativa federal y local[27] de que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Es decir, el sólo impedimento de que una mujer asista a las sesiones correspondientes no constituye VPG.

Tema 2: La reversión de la carga de la prueba para acreditar el elemento de género en la VPG.

También, la Sala Superior concluyó que la determinación de si se actualiza el elemento de género en la violencia política deriva de una valoración judicial de todos los elementos del caso y su contexto, y no de la aportación probatoria sino de la valoración judicial con perspectiva de género de las pruebas, del expediente y del contexto.

Por lo que, la reversión de la carga de la prueba no puede ser aplicada en la actualización de este elemento ya que representa una labor judicial de valoración del caso concreto y no una carga probatoria para alguna de las partes.

Desde esta vertiente, en la apreciación o valoración de las pruebas la persona juzgadora debe conciliar los diversos principios que rodean el caso, en principio, de advertir que los elementos de prueba no son suficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, se ordenará recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; todo ello, teniendo en cuenta la presunción de inocencia.[28]

e. Determinación

La justificación que hizo el Tribunal local y que confirmó la responsable para concluir que en el caso se configuraba el elemento de género con base en la conducta sistemática y reiterada a partir de la cual se revirtió la carga probatoria, es incorrecta.

Lo anterior, ya que la reiteración, constante y sistemática de los actos no actualiza por sí mismo el elemento de género y porque la reversión de la carga de la prueba no puede aplicarse puesto que la determinación de si las conductas y omisiones denunciadas actualizan el elemento de género debe ser resultado de una valoración judicial que evidencie su existencia.

Así, fue incorrecto que la responsable, confirmara la determinación del Tribunal local por que las conductas de los recurrentes eran sistemáticas y constantes.

Con independencia de que la Sala Regional señalara que la VPG se actualizaba por la acreditación de un contexto de obstrucción reiterada y sistemático, esto de forma alguna revela cuáles son las razones de las acciones reclamadas.

Lo anterior, porque la responsable fue dogmática al sostener que dicho contexto de obstrucción conlleva una discriminación indirecta, porque tal conclusión es una presunción que tiene por efecto revertir la carga probatoria.

La Sala Regional deduce que la suma de conductas previamente acreditadas y consideradas obstrucción del cargo, consistentes en la omisión de convocarla a sesiones de cabildo o la falta de entrega de información o recursos, necesariamente obedece a su condición de mujer.

La hipótesis de la Sala Xalapa respecto a que este contexto de actos de obstrucción al cargo de la síndica obedece a una cuestión de género, se sustenta en las determinaciones previas que confirmaron dicho contexto, mas no en elementos probatorios al menos indiciarios que mostraran el nexo causal entre dichos eventos y su condición de mujer.

Esto es, no hay elementos de los que se pueda desprender que el hecho de que a la síndica no le permitan ejercer sus funciones de representación en el ayuntamiento se explica en función de que es mujer.

Además, al haberse generado de manera indebida la reversión de la carga de la prueba, generó una violación directa al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que, el hecho de la existencia de una conducta omisiva, reiterada y constante no da lugar a la actualización del elemento de género y al establecimiento de una conducta que provoque una discriminación sistemática en contra de la mujer por el hecho de serlo, contrariamente a lo que refiere la responsable.

Por tanto, del expediente no existen elementos probatorios para concluir que estos hechos afecten más a las mujeres que a los hombres del ayuntamiento, o que la conducta se generaron contra la síndica por el hecho de ser mujer.

Es así que, de las pruebas aportadas y del contexto, a partir de una valoración judicial con perspectiva de género, no se detecta que se actualicen algunos de los tres supuestos para concluir el elemento de género.

Sin que pase inadvertido que la Sala Regional precisa que las conductas tuvieron un impacto diferenciado y que se configuró un facto de discriminación (vinculado por una categoría sospechosa), ya que lo conducente es una afirmación genérica de la cual no existe evidencia probatoria que demuestre que ese efecto discriminatorio se propició contra la síndica por el hecho de ser mujer.

Desde luego, el hecho de que la reiteración de las conductas denunciadas no pueda configurarse como VPG no se traduce en que sean irrelevantes en términos jurídicos, ya que existe un indebido incumplimiento de la presidenta municipal y su síndico, de acatar lo ordenado en una sentencia lo que se ha traducido en que la síndica no haya podido ejercer su cargo.

Si bien la responsable se hizo cargo de que no existía un doble juzgamiento y tomó en cuenta como contexto las obstaculizaciones anteriores, lo cierto es que ello, sumando al nuevo acto impugnado (relacionado con el síndico procurador) no actualizaba los elementos de género.

Finalmente, respecto del planteamiento sobre el establecimiento de una metodología para la sanción y temporalidad en el registro de VPG, se estima que es innecesario su estudio, dado que los recurrentes alcanzaron su pretensión; sin embargo, debe precisarse que esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-172/2021 y SUP-REC-440/2022, estableció que los registros no son una sanción y que sus efectos son únicamente publicitarios.

Similares consideraciones se sostuvieron por esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-325/2023.

3. Estudio del escrito de la tercera interesada.

Al respecto, contrario a lo que sostiene la tercera interesada el Tribunal local y la Sala Regional Xalapa tuvieron por actualizado de manera incorrecta el elemento de género, dado que no realizaron un análisis contextual de los hechos para determinar sí la violencia se generó contra la referida se realizó por el solo hecho de ser mujer.

Además, aplicaron incorrectamente la reversión de la carga de la prueba, dado que esto solo puede definirse a través de un análisis concreto y de una correcta valoración judicial.

Por lo que no le asiste la razón, ya que como se sostuvo en el SUP-REC-325/2023 y con base en las consideraciones de este fallo, se determina que, en efecto, el análisis realizado por el Tribunal local y la responsable carece de un análisis integral y objetivo del elemento de género.

Finalmente, respecto de los argumentos relacionados con el cumplimiento de la sentencia del Tribunal local, se vincula a la parte recurrente a cumplir con lo instruido respecto a abstenerse de realizar actos que obstruyan el ejercicio del cargo y que se le acredite ante las dependencias gubernamentales en lugar del síndico procurador, con el apercibimiento de que de lo contrario se le aplicarán las medidas de apremio correspondientes.

Por tanto, el Tribunal local deberá verificar y dar seguimiento a ello.

4. Efectos.

A partir de lo anterior, se revocan las consideraciones de la responsable respecto de que se actualizó la VPG y, por tanto, los razonamientos en ese mismo sentido de la sentencia del Tribunal local, así como las consecuencias jurídicas que le atribuyó a la misma, es decir, la inscripción en el Registro local de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y las medidas de reparación.

Asimismo, conforme a lo establecido previamente, el Tribunal local deberá verificar que la presidenta municipal cumpla lo ordenado en cuanto a que se abstenga de realizar actos u omisiones que obstruyan el ejercicio del cargo de la síndica y que la acredite ante las dependencias gubernamentales en lugar del síndico procurador, bajo el apercibimiento de que podría aplicarle medidas de apremio al incumplir lo ordenado por las autoridades judiciales.

Por lo expuesto y fundado se

VI. RESUELVE.

ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, la del Tribunal local en los términos precisados en este fallo.

Notifíquese según Derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvieron por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-REC-32/2024.

 

I. Preámbulo

 

En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las que no comparto la totalidad de las consideraciones de la sentencia y, en consecuencia, el sentido de la misma.

 

II. Postura de la mayoría

 

En la sentencia, la mayoría determinó la revocación parcial de la sentencia recurrida, respecto a la actualización de la violencia política por razón de género[29] en perjuicio de una síndica hacendaria derivado de la sistematicidad de impedirle ejercer sus funciones concernientes al cargo, y la resistencia de otorgarle la representación hacendaria ante autoridades gubernamentales por parte de la presidenta municipal y el síndico procurador, todos del mismo Ayuntamiento.

 

Ello, debido a que la Sala Regional Xalapa confirmó la aplicación del criterio relativo a que la repetición de determinadas conductas, por sí misma, actualiza el elemento de género, justificando la reversión de la carga probatoria, cuya tesis fue revocada por este Pleno al resolver el expediente SUP-REC-325/2023.

 

III. Razones del voto

 

En principio, debo señalar que concuerdo con las consideraciones por cuanto hace a que la repetición de determinadas conductas, por sí misma, no actualiza el elemento de género, puesto que la acreditación de tal elemento conlleva necesariamente a que, en cada caso particular, se analice si la conducta u omisión presuntamente comisiva se basa en elementos de género.

 

Esto es, si se dirige a una mujer por ser mujer; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y afecta desproporcionadamente a las mujeres. Como se establece en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

 

Empero, disiento de las consideraciones que llevan a revocar la sentencia impugnada, porque considero que, a diferencia del citado precedente, la Sala responsable no sustentó su determinación en la premisa principal de que la acreditación de la violencia política de género se da por repetición o reincidencia en la comisión de conductas constitutivas de obstrucción del cargo y violencia de forma absoluta.

 

Sino que, ello fue un elemento que consideró como parte del análisis contextual e integral de las conductas reclamadas en la cadena impugnativa local materia de controversia, derivado de una constante actitud de los ahora recurrentes por obstruir el ejercicio del cargo para el que fue electa la síndica hacendaria, lo que llegó a tal extremo que el síndico procurador usurpó sus funciones y que, a su vez, generó su invisibilización como servidora pública de elección popular ante las diversas autoridades hacendarias locales, así como la toma de decisiones al interior del Ayuntamiento, ocasionando un impacto diferenciado en su esfera de derechos, precisamente por su condición de mujer.

 

Ese análisis emprendido por la Sala Regional es acorde a la metodología establecida en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[30], de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; que se puede describir en seis pasos que son:

 

i)                   Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

ii)                 Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

iii)                En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

iv)              De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

v)                Para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,

vi)              Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

 

Metodología que debe ser aplicada al analizar el elemento de género y acorde con las particularidades de cada caso concreto.

 

Sobre la importancia del contexto en un análisis con perspectiva de género, en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN se precisa que “el análisis del contexto hace posible que los hechos de un caso puedan estudiarse adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas”[31]; así como que también “ayuda a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural”[32].

 

Además, el contexto debe ser visto desde su alcance objetivo y subjetivo, el primero, hace visible para la persona juzgadora que las mujeres enfrentan un “entorno sistemático de opresión”; mientras que, el segundo, permite vislumbrar “la situación específica que enfrenta la persona o personas que se encuentran involucradas en la controversia”, conforme se cita en el referido Protocolo[33].

 

En ese orden de ideas, en mi convicción, es fundamental que las y los juzgadores que analicen una problemática en la que se señale la probable actualización de la violencia política contra la mujer, emprendan un análisis exhaustivo y minucioso de todos los elementos de la controversia para determinar el acreditamiento del elemento género.

 

Con ello, se evita que se arribe a conclusiones que respetuosamente no comparto, respecto a que el elemento de género no se actualiza debido a que no existen elementos probatorios para concluir que los hechos denunciados afecten a más mujeres que a los hombres del Ayuntamiento; pues con ello, es evidente que se continua soslayando el estudio del contexto de la citada obstrucción, como podría ser, si los integrantes hombres del Cabildo han sufrido obstrucción en su encargo, o bien, si la conducta hacia el resto de las mujeres es consecuente con lo que manifiesta la síndica municipal; aspectos que permiten analizar si las prácticas inmersas en la funcionalidad de dicho órgano conllevan una discriminación hacia la mujer, ocasionando un impacto diferenciado en la presunta víctima.

 

Retomando la Recomendación general número 35 del Comité de la CEDAW, que plantea a la violencia en razón de género contra la mujer como un problema social más que individual, que exige respuestas integrales, al estar arraigada en factores relacionados con el género, como la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos, imponer papeles asignados a cada género o evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres.

 

Esto último, se ve reflejado en el caso concreto, al perdurar una resistencia sobre el reconocimiento de la representación de la síndica ante autoridades hacendarias, desalentando las actividades propias que debe ejercer en el cargo de acuerdo con el Bando de Policía y Gobierno, circunstancia que puede advertirse de un estudio integral del contexto en el cual se ha encontrado inmersa desde la toma del cargo.

 

En ese orden de ideas, desde mi perspectiva, el estudio de la propuesta debió reconocer que, a diferencia de la cadena impugnativa desarrollada en el SUP-REC-325/2023, en el caso, además de la reiteración en la obstrucción del cargo, se realizó una valoración judicial del contexto como un elemento esencial en el análisis del elemento de género, y bajo ese parámetro lo procedente era confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.

 

IV. Conclusión

 

En ese tenor, dado que no comparto la totalidad de las consideraciones de la sentencia, atendiendo a las razones expresadas, emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Nancy Correa Alfaro y Jesús Ángel Cadena Alcalá. Colaboró: Shari Fernanda Cruz Sandín.

[2] JDC/676/2022.

[3] SX-JDC-2/2023.

[4] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[5] Cumplimiento de sentencia SX-JDC-2/2023.

[6] SX-JDC-60/2023 y SX-JDC-67/2023.

[7] JDC/63/2023.

[8] JDC/96/2023.

[9] En el expediente SX-JDC-274/2023 y SX-JDC-278/2023 acumulados.

[10] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[11] Artículo 17, de la Ley de Medios.

[12] En el caso, se precisa que la actora presentó un segundo escrito dentro del plazo de comparecencia para señalar su nombre de manera correcta.

[13]Artículo 67, de la Ley de Medios.

[14] Como se advierte de la cédula de publicación de siete de junio, que obra en autos.

[15] De conformidad con el artículo 7 de la Ley de Medios.

[16] Similar criterio se sostuvo en el SUP-REC-91/2020.

[17] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso a), 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.

[18] Previsto en el artículo 66, inciso a), de la Ley de Medios.

[19] Jurisprudencia 5/2019 de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=5/2019&tpoBusqueda=S&sWord=importancia,y,trascendencia.

[20] La figura del certiorari implica un cierto grado de discrecionalidad respecto a la selección de casos por un órgano judicial terminal. Esto es, se trata de reconocer una facultad que permite enfatizar el carácter del órgano de última instancia que revisa los alcances constitucionales de una determinada norma o interpretación.

[21] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.

[22] Artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 3.1.k de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[23] Jurisprudencia 21/2018, titulada: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[24] Criterio del SUP-REP-25/2023 y acumulados.

[25] La Corte Interamericana ha observado que este supuesto también puede actualizarse por el impacto social que conlleva la labor periodística. En el caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay (sentencia de 15 de noviembre de 2022), en el párrafo 72 señaló :Ahora bien, tratándose de un periodista, el deber de debida diligencia adquiere un carácter reforzado y diferenciado, por el impacto que este tipo de crimen tiene en la democracia y en el derecho a la libertad de expresión, tanto en su faceta individual, como en su faceta colectiva (supra párr. 55) y exige que la investigación esté orientada a establecer la eventual relación del delito y la actividad desplegada por la víctima, en atención al efecto amedrentador o disuasorio que el crimen puede tener en el ejercicio de la libertad de expresión…”. En el mismo sentido, en el Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia (sentencia de 26 de agosto de 2021) en el párrafo 112 refirió: “la jurisprudencia de la Corte se ha referido a la existencia de este efecto sobre las víctimas de violencia y sobre otros periodistas que podrían tener el temor razonable de que ese tipo de violaciones a los derechos humanos se repitan, lo cual podría tener como consecuencia que autocensuren su trabajo … además, la Corte observa que este impacto en la dimensión social tuvo consecuencias diferenciadas por el hecho de que la persona atacada fuera una mujer periodista. Así, tal y como lo indicó la señora Bedoya ante esta Corte, después de los hechos del 25 de mayo de 2000 hubo: Muchos casos que se silenciaron, de situaciones de colegas periodistas mujeres que tuvieron que enfrentar cosas similares a las que a mí me pasó, pero luego cuando el conflicto armado también fue mutando y se fue transformando, la intimidación contra las mujeres periodistas, indudablemente se enfatizó aún más en perseguirlas y en deslegitimar su palabra por ser mujeres…”.

[26] En la legislación federal, artículo 20 Ter, fracción XII: “Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;”.

[27] Artículo 20 Bis (“Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella”) y artículo 7.VIII (“Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella”) respectivamente.

[28] SUP-REC-91/2020 y acumulado.

[29] En adelante, se podrá citársele como VPCMRG.

[30] En adelante, podrá citársele como SCJN.

[31] FLACSO, 2017; citado en SCJN, 2020, p. 144.

[32] EQUIS Justicia para las Mujeres, 2017, citado en SCJN, 2020, p. 145.

[33] SCJN, 2020, p.146.