RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-2998/2024, SUP-REC-3580/2024, SUP-REC-4514/2024, SUP-REC-4883/2024, SUP-REC-6437/2024, SUP-REC-6467/2024 y SUP-REC-7461/2024 ACUMULADOS
RECURRENTES: MORENA Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ
COLABORÓ: ALEJANDRA STEPHANIE QUEZADA FERREIRA
Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que:
(1) Desecha los Recursos SUP-REC-6437/2024, SUP-REC-6467/2024 y SUP-REC-7461/2024 presentados por Marco Antonio Pérez Garibay, Azael Santiago Chepi y Mara Yamileth Chama Villa al haberse presentado de manera extemporánea.
(2) Desecha el Recurso SUP-REC-3580/2024 de Claudia Rivera Arrieta al haber agotado su derecho de impugnación con la interposición del Recurso SUP-REC-4883/2024.
(3) Confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG2129/2024, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las curules que les corresponden bajo el principio referido para el periodo 2024-2027.
GLOSARIO
Coalición SHH: | Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
DEPPP: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PT: | Partido del Trabajo |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
(1) El Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG2129/2024, mediante el cual, efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las curules que les corresponden bajo el principio referido para el periodo 2024-2027.
(2) Morena y diversas personas candidatas a las diputaciones de representación proporcional presentaron sus recursos de reconsideración en contra del acuerdo referido en el párrafo anterior. Sustancialmente, presentan agravios en cuanto a la aplicación del mecanismo de “afiliación efectiva” para la verificación de los límites de sobrerrepresentación y en cuanto a los ajustes de paridad durante la asignación de las curules de representación proporcional.
(3) Inicio del proceso electoral federal. El 7 de septiembre de 2023, inicio al proceso electoral federal 2023-2024, en el cual, se eligieron, de entre otros cargos, a las personas integrantes de la Cámara de Diputaciones para el periodo constitucional 2024-2027.
(4) Mecanismo de asignación. El 7 de diciembre de 2023, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG645/2023, por el que determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de representación proporcional en el Congreso de la Unión para el proceso electoral 2023- 2024. Ese acuerdo fue confirmado por la Sala Superior mediante la sentencia dictada el 13 de marzo de 2024 en los Recursos SUP-RAP-385/2023 y acumulado.
(5) Aprobación de los convenios de la coalición. El 15 de diciembre de 2023, el Consejo General del INE aprobó los Acuerdos INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023, por los que declaró procedentes los registros de los Convenios de las Coaliciones “Sigamos Haciendo Historia” (Morena, PT y PVEM) y “Fuerza y Corazón por México” (PAN, PRI y PRD).
(6) Registro de candidaturas a la Cámara de Diputaciones. El 29 de febrero de 2024, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG233/2024 por el que registró las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, así como por el principio de representación proporcional.
(7) Jornada electoral. El 2 de junio, se celebró la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024, en la cual se eligieron, de entre otros cargos, las diputaciones federales al Congreso de la Unión.
(8) Acuerdo impugnado. El 23 de agosto, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG2129/2024, por el que efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y MORENA, las diputaciones que les corresponden bajo el principio referido para el periodo 2024-2027, para quedar de la siguiente manera:
Partido | Circunscripción | Total | Mujeres | Hombres | ||||
1ra | 2da | 3ra | 4ta | 5ta | ||||
8 | 11 | 6 | 8 | 7 | 40 | 20 | 20 | |
5 | 6 | 4 | 4 | 7 | 26 | 13 | 13 | |
2 | 3 | 4 | 2 | 2 | 13 | 7 | 6 | |
3 | 4 | 5 | 4 | 4 | 20 | 11 | 9 | |
8 | 5 | 4 | 4 | 5 | 26 | 13 | 13 | |
14 | 11 | 17 | 18 | 15 | 75 | 39 | 36 | |
Total | 40 | 40 | 40 | 40 | 40 | 200 | 103 | 97 |
(9) Recursos de reconsideración. En contra del acuerdo referido en el punto anterior, el partido político Morena y las personas candidatas Azael Santiago Chepi, Enrique Salomón Rosas Ramírez y Claudia Rivera Arrieta presentaron sus recursos de reconsideración.
(10) Turno. Una vez recibidos los asuntos, la magistrada presidenta acordó integrar los Recursos SUP-REC-2998/2024, SUP-REC-3580/2024, SUP-REC-4883/2024, SUP-REC-4514/2024, SUP-REC-6467/2024 y SUP-REC-7461/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(11) Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia, y dependiendo las circunstancias de cada recurso, los admitió y cerró su instrucción.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos, debido a que se trata de seis recursos de reconsideración interpuestos para controvertir la asignación de diputaciones federales por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del INE, cuyo estudio es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]
(13) Del análisis de los recursos, se advierte que existe conexidad de la causa, es decir, identidad en la autoridad señalada como responsable y el acto impugnado, pues en todos se impugna el Acuerdo INE/CG2129/2024, por el que se efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y MORENA, las diputaciones que les corresponden bajo el principio referido para el periodo 2024-2027
(14) En consecuencia, en atención al principio de economía procesal y para evitar que se dicten sentencias contradictorias, se acumulan los Recursos SUP-REC-3580/2024, SUP-REC-4514/2024, SUP-REC-4883/2024, SUP-REC-6437/2024, SUP-REC-6467/2024 y SUP-REC-7461/2024 al Recurso SUP-REC-2998/2024, por este ser el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior. Por lo mismo, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del expediente acumulado.[3]
6.1. Desechamiento de los Recursos SUP-REC-6437/2024, SUP-REC-6467/2024 y SUP-REC-7461/2024
(15) Esta Sala Superior considera que los recursos interpuestos por Marco Antonio Pérez Garibay, Azael Santiago Chepi y Mara Yamileth Chama Villa deben desecharse por haberse interpuesto de manera extemporánea.
(16) Los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establecen que que la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos por la propia legislación para tal efecto es una causal de improcedencia.
(17) Ahora bien, el artículo 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios señala que los recursos de reconsideración que pretendan combatir la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional deben presentarse dentro de las 48 horas siguientes a la conclusión de la sesión del Consejo General INE en la que se haya realizado la distribución.
(18) Lo anterior, bajo el entendido de que, en principio, las notificaciones surten sus efectos el mismo día en que se practican;[4] mientras que, respecto a los actos relacionados con un proceso electoral, todos los días y horas deben computarse como hábiles.[5]
(19) Bajo ese marco legal, esta Sala Superior advierte que los recursos interpuestos por Marco Antonio Pérez Garibay, Azael Santiago Chepi y Mara Yamileth Chama Villa son extemporáneos, ya que la sesión del Consejo General del INE en la cual se realizó la asignación de curules de representación proporcional culminó el 23 de agosto a las 17:22 horas.
(20) De modo que el plazo de 48 horas para impugnar el Acuerdo INE/CG2129/2024 transcurrió de las 17:23 horas del 23 de agosto hasta las 17:23 horas del 25 de agosto, por lo que, si los recursos se presentaron hasta el 26 y 27 de agosto, es notorio que se interpusieron fuera del tiempo legal.
(21) Cabe señalar que, aunque las personas recurrentes alegan haber conocido el acuerdo en una fecha distinta, o tener un plazo distinto, lo cierto es que al ser candidatos a las diputaciones de representación proporcional, les era exigible estar al pendiente del desarrollo ordinario de las etapas del proceso electoral, y en concreto, de la distribución de curules por el principio referido. Por lo tanto, no es posible hacer alguna excepción respecto al plazo legal de impugnación.[6]
6.2. Desechamiento del Recurso SUP-REC-3580/2024
(22) El Recurso SUP-REC-3580/2024 es improcedente, ya que Claudia Rivera Arrieta agotó previamente su derecho a impugnar con la interposición del Recurso SUP-REC-4883/2024.
(23) Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente y en una sola ocasión en contra del mismo acto. De modo que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de un acto implica el ejercicio real del derecho de acción. En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto, y de hacerlo, deben desecharse aquellas que se presenten con posterioridad,[7] salvo que se formulen hechos y agravios distintos.[8]
(24) El acto procesal de presentación del escrito de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son los siguientes: 1) Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso, 2) Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del derecho de acción, 3) Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal, 4) Fijar la competencia del tribunal al que le corresponde su conocimiento, 5) Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes, y 6) Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
(25) En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, de entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.[9] Por lo tanto, la figura de la preclusión da seguridad e irreversibilidad al desarrollo del proceso, lo que permite el desarrollo ordenado y expedito del asunto.[10]
(26) En el caso, la recurrente presentó dos recursos expresando agravios idénticos para inconformarse con el mismo acto impugnado. Las circunstancias de la interposición de los recursos fueron las siguientes:
SUP-REC-4883/2024 | SUP-REC-3580/2024 |
El recurso se presentó el 25 de agosto a las 12:30 horas ante la Oficialía de Partes del INE. | El recurso se presentó el 25 de agosto a 16:21 horas ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. |
(27) De ese modo, se advierte que la primera demanda recibida fue la relativa al SUP-REC-4883/2024, de modo que el Recurso SUP-REC-3580/2023 debe desecharse, ya que la parte recurrente agotó su derecho a impugnar
(28) Los Recursos SUP-REC-2998/2024, SUP-REC-4514/2024 y SUP-REC-4883/2024 reúnen los requisitos generales[11] y especiales[12] de procedencia, como se razona a continuación.
(29) Forma. Los recursos cumplen con los requisitos de forma porque: 1) se presentaron por escrito; 2) consta el nombre de la parte recurrente y la calidad con la que comparece, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y 4) se mencionan los hechos en que se basa su impugnación y los agravios respectivos.
(30) Oportunidad. Los recursos fueron presentados dentro del plazo legal de 48 horas previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
Recurso | Finalización de sesión del Consejo General del INE | Interposición del recurso |
SUP-REC-2998/2024 | 23 de agosto a las 17:22 | 24 de agosto a las 22:19 |
SUP-REC-4514/2024 | 25 de agosto a las 12:33 | |
SUP-REC-4883/2024 | 25 de agosto a las 12:30 |
(31) Interés jurídico, legitimación y personería. Los requisitos se cumplen porque, por una parte, el partido político Morena acude, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE; y por otra, dos candidaturas a las diputaciones plurinominales acuden por su propio derecho. Comparecen para inconformarse con el acuerdo de asignación de las curules de representación proporcional por causarles un perjuicio.
(32) Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente para combatir el acuerdo que se impugna.
(33) Requisito especial. Se surte el requisito previsto en el artículo 62, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios porque el acto impugnado es el acuerdo del Consejo General del INE en el cual se asignaron las curules federales de representación proporcional.
(34) Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, al estar colmados los requisitos de procedencia del presente recurso de reconsideración, es conforme a Derecho procede realizar el fondo.
(35) Esta Sala Superior confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG2129/2024, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las curules que les corresponden bajo el principio referido para el periodo 2024-2027.
(36) La presente controversia tiene su origen en la asignación de las diputaciones de representación proporcional realizada por el Consejo General del INE.
(37) En lo que interesa, en el Acuerdo INE/CG645/2023 se aplicó la verificación de la afiliación efectiva para verificar los límites de sobrerrepresentación en la Cámara de Diputaciones. A partir del análisis de la militancia vigente al momento de la aprobación de los convenios de coalición, la autoridad recomputó los triunfos de mayoría relativa de los partidos políticos solo para efectos de la asignación de las curules plurinominales. En consecuencia, el PAN (-1), el PT (-4) y el PVEM (-17) perdieron candidaturas ganadoras, y al PRI (+1) y Morena (+21) se les sumaron candidaturas ganadoras que aparecían siglados en otros partidos. A partir de eso, se evaluaron los límites y se hicieron los ajustes respectivos en la asignación.
(38) Por otra parte, durante la verificación de la integración paritaria de la Cámara de Diputaciones, la autoridad identificó en un inicio que eso no se cumplía, ya que 249 curules correspondían a mujeres y 251 a hombres. En consecuencia, se realizó el ajuste de género a una curul del PRI al ser el partido con más subrepresentación de mujeres, y con eso, la Cámara quedó integrada con 250 mujeres y 250 hombres.
(39) Ahora, del estudio de los recursos interpuestos, la parte inconforme, en cada caso, pretende que se revoque el acuerdo de asignación por haberse empleado incorrectamente el mecanismo de afiliación efectiva o requerirse mayores ajustes de género. En ese sentido, se hacen valer los siguientes agravios:
La aplicación del mecanismo de afiliación efectiva transgredió los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, así como los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos: La parte recurrente argumenta que se vulneró el principio de reserva de ley y subordinación jerárquica, ya que el INE introdujo y aplicó la figura de afiliación efectiva, misma que no se encuentra regulada en el orden legal y que es violatoria de derechos convencionales y constitucionales, por lo que debe inaplicarse. Por su parte, las candidaturas recurrentes refieren que al aplicarse esta figura se afectaron sus derechos porque tuvo el efecto de impedirles acceder a una curul.
Además, la parte recurrente argumenta que la afiliación efectiva vulnera los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, ya que, tratándose de coaliciones, los partidos pueden definir en qué grupo parlamentario o partido quedarán las candidaturas electas, de modo que esa libertad fue transgredida con el mecanismo.
Vulneración al derecho de audiencia: La parte recurrente considera que se vulneró su derecho de audiencia, porque no se le dio oportunidad de participar, defender sus intereses y presentar sus pruebas o argumentos durante el procedimiento de verificación de la afiliación efectiva. En consecuencia, se les privó del derecho a cuestionar las determinaciones tomadas por el INE, lo que pudo haber influido en la asignación final de diputaciones.
Indebida valoración de la afiliación efectiva de Ramón Ángel Flores Robles: Se argumenta que el INE no analizó con exhaustividad ni de manera debida la afiliación efectiva de la persona en cuestión, pues lo adscribió a Morena por mantener una militancia vigente, no obstante que desde 2020, es dirigente del PT y ha laborado en ese partido político. Por lo tanto, se debió revalorar la vinculación real y material del candidato con ese partido político, respecto del cual, el triunfo estuvo siglado.
Paridad de género: La candidata Claudia Rivera Arrieta sostiene que fue indebido que solamente se realizara un ajuste de género en la lista del PRI sin ninguna fundamentación y motivación en su perjuicio, pues se debió realizar ajustes en las listas de todos los partidos políticos con el fin de lograr que la Cámara de Diputaciones esté integrada por más mujeres que hombres. En ese sentido, solicita que se tomen las medidas necesarias para garantizar esa cuestión y se le asigne una curul con motivo los ajustes respectivos.
Expuesto lo anterior se advierte que la cuestión por resolver consiste en determinar si la asignación de diputaciones federales de representación proporcional, realizada por el Consejo General fue conforme a Derecho o no, conforme a los agravios expuestos por la parte recurrente
8.3. Consideraciones de esta Sala Superior
8.3.1. El mecanismo de “afiliación efectiva” aplicado por el Consejo general es conforme a Derecho
(40) El partido político Morena, así como las personas candidatas Enrique Salomón Rosas Ramírez y Claudia Rivera Arrieta argumentan que el mecanismo de verificación de la afiliación efectiva que el INE empleó durante la asignación de curules de representación proporcional no es constitucional ni legal, por lo que debe inaplicarse.
(41) En concreto, plantean que vulnera los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, ya que es un procedimiento que no está previsto en el marco legal, y que además, vulnera los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
(42) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente porque aunque no acudieron a controvertir con oportunidad el Acuerdo INE/CG645/2023, mediante el cual, el 7 de diciembre de 2023, el Consejo General del INE implementó el instrumento de afiliación efectiva en el desarrollo del mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules de representación proporcional,[13] a partir de su aplicación en el acto concreto,[14] no se advierte que el procedimiento en cuestión sea inconstitucional ni ilegal, como a continuación se explica.
(43) Como se mencionó, el Consejo General del INE, en el Acuerdo INE/CG645/2023, previó un mecanismo de verificación de la afiliación efectiva durante el desarrollo del procedimiento de asignación de curules plurinominales, el cual aplicó en el Acuerdo INE/CG2129/2024, mediante el cual se asignaron los cargos referidos a los partidos políticos. El procedimiento fue el siguiente:
En primer lugar, el Instituto, a través de la DEPPP, verificará la “afiliación efectiva” de cada una de las candidatas y los candidatos triunfadores por el principio de mayoría relativa. Para estos efectos, se considerará “afiliación efectiva” aquella que esté vigente al momento de la aprobación de los convenios de coalición. Por tanto, el triunfo será contabilizado a favor del partido con el cual la candidatura triunfadora tenga una “afiliación efectiva”.
Adicionalmente, el INE podrá valorar elementos o documentación que se presente para considerar la “afiliación efectiva” de alguna candidatura. La documentación o elementos deberán presentarse a más tardar catorce días posteriores a que el Consejo General apruebe los registros de candidaturas a diputaciones federales.
En caso de sustituciones, podrán presentarse los elementos o la documentación correspondiente, a más tardar, diez días posteriores a que se apruebe el registro correspondiente.
En un segundo momento, en caso de que la candidatura triunfadora no tenga una “afiliación efectiva” a alguno de los partidos que la postularon, el triunfo será contabilizado en los términos de lo expresado por el convenio de coalición aprobado.
En caso de que la candidata o el candidato triunfador haya contendido por la vía de reelección, en el supuesto que éste no cuente con una “afiliación efectiva” a alguno de los partidos que le postularon, el triunfo será contabilizado, para efectos de la asignación, al partido a cuyo grupo parlamentario haya pertenecido al momento del registro de la candidatura.
Salvo en el caso de las personas legisladoras que pertenezcan a un grupo parlamentario de un partido político sin registro vigente, en cuyo caso, el distrito o entidad ganador se contabilizará conforme a lo señalado, en su caso, en el convenio de coalición.
Para ello, se solicitará a la Cámara de Diputadas y Diputados la información correspondiente.
(44) Ahora bien, esta Sala Superior considera que el mecanismo previsto por el Consejo General del INE no vulneró los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, ni los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
(45) En el Recurso SUP-RAP-68/2021, este órgano jurisdiccional ya analizó el mismo problema jurídico respecto a la implementación del mecanismo de afiliación efectiva para la renovación de la Cámara de Diputaciones en el proceso electoral 2020-2021, por lo que se consideran aplicables las mismas razones de decisión que justifican la constitucionalidad y la legalidad de la medida.
(46) En primer lugar, se consideran infundados los planteamientos en cuanto a que el instrumento de verificación de la afiliación efectiva vulnera los principios de reserva de ley y jerarquía normativa. Los artículos 41, base V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución general, así como 30, párrafo 1 y 44, párrafo 1, incisos a), u), gg) y jj) de la LEGIPE prevén la facultad del Consejo General del INE de expedir los reglamentos o acuerdos que estime necesarios para hacer efectivas sus atribuciones, de entre las cuales, se encuentran las de organizar las elecciones y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
(47) Se precisa que la SCJN[15] ha definido los límites de cualquier facultad reglamentaria, los cuales consisten en respetar la reserva de ley y la subordinación jerárquica.
(48) Por reserva de ley se entiende la previsión contenida en la Constitución para que sea la legislatura ordinaria la que de forma exclusiva pueda regular una materia determinada, sin que sea admisible su regulación por una normativa distinta a la ley.
(49) En cuanto a la subordinación jerárquica, ésta consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o exceder el contenido de la ley a reglamentar, sino ceñirse a detallar sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, es decir, definir la forma de ejercer un derecho, cumplir con una obligación o ejecutar una atribución establecida en una ley determinada.
(50) Ahora, esta Sala Superior advierte que el mecanismo no vulnera los principios referidos porque no introduce elementos adicionales o alteradores del procedimiento de asignación de las diputaciones de representación proporcional, sino que solamente implica una clasificación de los triunfos de mayoría relativa logrados por los partidos coaligados para efecto de tener certeza sobre su pertenencia, y así, poder evaluar de mejor manera los límites de sobrerrepresentación.
(51) En ese entendido, esta Sala Superior tampoco considera que el mecanismo vulnere los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, pues no anula la libertad de los partidos políticos para coaligarse.
(52) Los artículos 87, 89 y 91 de la Ley de Partidos establecen, de entre otras bases, que mediante las coaliciones, los partidos pueden postular candidaturas conjuntas a las diputaciones federales de mayoría relativa, para lo cual, en el convenio se debe señalar el partido político al que pertenece cada candidatura registrada y el grupo parlamentario en el que quedará comprendida, en el caso de que sea electa.
(53) Esa base no es anulada por el mecanismo de afiliación efectiva, pues como ya se dijo, solamente se trata de un instrumento de clasificación de las diputaciones de mayoría relativa, sin incidir o alterar los resultados de la votación. El procedimiento tiene la finalidad de constituir un insumo con datos certeros obtenidos de los sufragios para determinar el grado de representatividad de un partido, lo cual es de utilidad para evaluar los límites de sobrerrepresentación de manera más fiel respecto a los niveles de representación de cada partido. En ese sentido, la medida tiene plena justificación constitucional y legal.
(54) Bajo esa tesitura, se estiman inoperantes los argumentos de las candidaturas recurrentes respecto a que la aplicación del mecanismo de afiliación efectiva tuvo como consecuencia que no obtuvieran una curul. Ese argumento se hace depender de la irregularidad del procedimiento, lo cual ya ha sido descartado previamente.
8.3.2. No se vulneró el derecho de audiencia de la parte recurrente
(55) Por otra parte, esta Sala Superior considera no se vulneró el derecho de audiencia de Morena y Claudia Rivera Arrieta durante el desarrollo del mecanismo de afiliación efectiva, en los términos que lo plantean.
(56) El artículo 14 constitucional prevé las garantías del debido proceso, las cuales, deben respetarse en cualquier procedimiento, sea administrativo sancionador, de naturaleza jurisdiccional, o en forma de juicio.
(57) Tales garantías, identificadas como las formalidades esenciales del procedimiento, aseguran a quien se encuentre sujeto al procedimiento, una defensa adecuada y oportuna, de manera previa a que la autoridad emita una determinación sobre la responsabilidad o sanción que pretende imponer, lo cual se ejecuta con el derecho de audiencia.[16]
(58) Ahora, en el caso, dada la naturaleza del procedimiento de afiliación efectiva no está entredicho alguna sanción, responsabilidad o afectación a un derecho de manera directa respecto a la parte recurrente, sino que se trata de un instrumento, que tal y como ha sido expuesto, solo pretende tener certeza sobre a cuál partido político se le deben computar los triunfos uninominales, pero solo para efectos de la verificación de los límites de sobrerrepresentación respecto a la distribución de las curules de RP.
(59) Al margen de ello, esta Sala Superior advierte que el Consejo General del INE, sí previó una etapa durante el proceso de verificación de la afiliación efectiva, en la cual estaba en la aptitud de valorar elementos o documentación adicionales para valorar la afiliación efectiva de alguna candidatura.
(60) Para ello, las pruebas o la información debían presentarse a más tardar 14 días posteriores a que el Consejo aprobara los registros de candidaturas a diputaciones federales, es decir, el 14 de marzo; y en caso de sustituciones, podían presentarse los elementos o documentación, a más tardar 10 días posteriores a que el Consejo General aprobara el registro correspondiente.
(61) A pesar de ello, la parte recurrente no manifiesta ni prueba haber comparecido en esa etapa ante el Consejo General del INE para hacer valer lo que considerara respecto a la afiliación de alguna candidatura, por lo que en ese tenor, es infundado su planteamiento respecto a que se vulneró su derecho de audiencia en el desarrollo del mecanismo en cuestión.
8.3.3. No es posible revalorar la afiliación efectiva de Ramón Ángel Flores Robles
(62) Ahora, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a Morena al señalar que el Consejo General del INE no estudió con exhaustividad ni debidamente la afiliación de Ramón Ángel Flores Robles, pues determinó su militancia efectiva en Morena, no obstante que es dirigente estatal del PT, y por lo tanto, se debió considerar su vínculo material con ese instituto al cual estuvo originalmente siglado.
(63) El 21 de agosto, el partido político presentó el Escrito REPMORENAINE-923/2024 ante la autoridad responsable para solicitar que se reconsiderara la afiliación efectiva de la persona referida, pues, aunque se localizó como militante activo de Morena conforme al padrón de afiliados, desde 2020, es dirigente del PT en Sonora, por lo que se le debe vincular con ese partido.
(64) Además, el partido argumentó que conforme a sus normas estatutarias, no puede considerarse como militante aquella persona que esté afiliada sea postulada a un cargo de elección popular por otro instituto político, lo cual debe valorarse para efectos de la afiliación efectiva.
(65) Sobre ello, la autoridad responsable argumentó que no era posible revalorar la afiliación efectiva de Ramón Ángel Flores Robles, ya que conforme a las etapas de verificación del procedimiento, se detectó, en un primer de análisis, que esa persona estaba solamente afiliada al partido político Morena desde 2014.
(66) En suma, la autoridad refirió que el registro se mantuvo vigente a pesar de las actualizaciones trianuales llevadas a cabo hasta 2023, sin que se hubiera advertido alguna solicitud de desafiliación del partido político. Asimismo, argumentó que el planteamiento de Morena respecto a que la afiliación del candidato no se ajusta a sus normas estatutarias, es una cuestión que debe agotarse jurídicamente en la instancia jurisdiccional partidista.
(67) Finalmente, el Instituto refirió que durante el periodo de presentación de documentación adicional para la valoración de la afiliación efectiva, el PT no presentó alguna información que pudiera tomarse en cuenta para la evaluación del perfil de Ramón Ángel Flores Robles, y lo jurídicamente relevante para el procedimiento, es la militancia vigente de la persona en cuestión, la cual se localizó en el partido político Morena.
(68) Ahora, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable sostuvo una decisión correcta, ya que, conforme a la primera etapa del procedimiento, estaba constreñida a verificar la afiliación efectiva de los triunfos uninominales conforme a los registros vigentes en el padrón de militantes.
(69) Así, al encontrar el registro vigente de la persona en cuestión como militante de Morena, fue correcto que la afiliación efectiva se considerara bajo esos términos, sobre todo, porque ningún partido político ni ninguna persona presentaron alguna documentación dentro del momento previsto para ello para evaluar esa cuestión, por lo que el Instituto no estaba a obligado a hacerlo después.
(70) Es decir, para el momento en el que Morena planteó la revaloración del perfil de Ramón Ángel Flores Robles al Consejo General del INE, ya habían transcurrido los tiempos reglamentarios para presentar pruebas o información adicional para el estudio de la afiliación efectiva, por lo que no era jurídicamente posible revaluar el perfil a esas alturas con base en los argumentos expuestos por el partido político, ni es posible hacerlo ahora. De ahí, que la pretensión de la parte recurrente no prospere.
8.3.4. El ajuste de género que se realizó para garantizar la integración paritaria de la Cámara de Diputaciones fue conforme a Derecho y no es posible realizar más ajustes en los términos solicitados por la parte recurrente
(71) Claudia Rivera Arrieta sostiene que fue indebido que solamente se realizara un ajuste de género en la lista del PRI sin ninguna fundamentación y motivación en su perjuicio, pues se debió realizar ajustes en las listas de todos los partidos políticos con el fin de lograr que la Cámara de Diputaciones esté integrada por más mujeres que hombres. En ese sentido, solicita que se tomen las medidas necesarias para garantizar esa cuestión y se le asigne una curul con motivo los ajustes respectivos.
(72) En primer lugar, esta Sala Superior considera que es infundado el agravio de la recurrente respecto a que solamente se hizo un ajuste de género en la lista del PRI de manera discriminatoria y sin ninguna fundamentación y motivación.
(73) En el Acuerdo INE/CG645/2023, el Consejo General del INE previó una serie de medidas con el fin de garantizar el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género en la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión.
(74) Se previó que en caso de advertir que no existe una integración paritaria del órgano legislativo, se calcularán los porcentajes de subrepresentación de mujeres de los partidos políticos con el fin de identificar a cuál o cuáles partidos se les aplicará la o las medidas de ajuste hasta alcanzar la paridad. De manera general, se estableció que los ajustes se aplicarán en las curules de resto mayor de los partidos con mayor índice de subrepresentación de mujeres.
(75) Así, por ejemplo, si solo fuera necesario un ajuste para lograr la integración paritaria de la Cámara de Diputaciones, entonces el ajuste se aplicará sobre la última fórmula de hombres asignada por resto mayor y por circunscripción plurinominal del partido más subrepresentado de mujeres.
(76) Ahora bien, en el caso, la autoridad responsable, después de realizar la asignación de las curules plurinominales, advirtió que la integración total de la Cámara de Diputaciones quedaría integrada por 251 hombres y 250 mujeres, por lo que procedió a hacer un ajuste para garantizar que el órgano esté conformado por 250 hombres y 250 mujeres.
(77) De ese modo, con base en las reglas señaladas previamente, el Consejo General del INE calculó el índice de subrepresentación de mujeres de los partidos políticos y advirtió que el PRI era el que tenía el mayor porcentaje, de modo que le aplicó el ajuste a la última asignación de resto mayor en la quinta circunscripción de ese partido político. Con ello, la Cámara de Diputaciones quedó integrada de manera paritaria.
(78) En ese sentido, es infundado el agravio de la recurrente en cuanto a que el ajuste de género realizado sobre la lista del PRI se realizó de manera discriminatoria y sin una debida fundamentación y motivación, pues la medida se basó en las reglas preexistentes y a partir de los resultados obtenidos en la integración de la Cámara.
(79) Por otro lado, la recurrente pretende que se realicen más ajustes de género en las listas de todos los partidos políticos y se implementen las medidas necesarias para garantizar que el órgano legislativo quede integrado con más mujeres que hombres y se le otorgue una curul. Esta Sala Superior considera que no es posible atender la solicitud de la inconforme, pues no se advierte una necesidad imperiosa de implementar más medidas, considerando que la integración de la Cámara es paritaria.
(80) En primer lugar, debe destacarse que esta Sala Superior reconoce la plena vigencia del mandato de paridad de género que el texto constitucional permea en el sistema jurídico. En esa línea, este órgano jurisdiccional ha mantenido una línea jurisprudencial consistente para implementar las medidas que garanticen el cumplimiento de ese mandato y la consecuente integración paritaria de los órganos de representación.[17]
(81) La paridad de género, en órganos de integración par, la paridad de género se garantiza con, al menos, la representación del 50% de mujeres y 50% de hombres,[18] mientras que, en los órganos de integración impar, se está ante una conformación paritaria en la medida que cada género se encuentre lo más cercano al 50% lo cual constituye un acercamiento numéricamente aceptable. [19]
(82) Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido que la garantía de la paridad de género debe ser acorde o compatible con otros principios que rigen en el sistema jurídico electoral, tales como el democrático, de autodeterminación de los partidos políticos, de certeza y de mínima intervención, así como con los derechos de las candidaturas que participaron en el proceso electoral.[20]
(83) En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que no es posible implementar más medidas en los términos que pretende la parte recurrente, pues ya se realizó la compensación necesaria para que el órgano legislativo quede integrado de manera paritaria, de modo que no se justifica la realización de más ajustes en ese sentido.
(84) La implementación de más medidas trastocaría los principios y los derechos antes aludidos y desconocería el mecanismo de compensación que ha quedado firme y ha sido implementado en la asignación de curules, sin que exista una necesidad imperiosa de salvaguardar el mandato de paridad de género en la integración del órgano legislativo.
(85) Además, esta Sala Superior ha sostenido que no es posible establecer medidas después de la jornada electoral para la asignación de curules de representación proporcional, sino que deben ser establecidas de manera previa y con base en una justificación que les explique, con el fin de garantizar la certeza y la seguridad jurídica a todas las personas y los partidos que participen en los procesos electivos.[21]
(86) De esa manera, no es posible jurídicamente atender la pretensión de la recurrente, quien sustenta su solicitud en la pretensión de que se le de acceso a una curul a partir de la implementación de más ajustes o medidas novedosas que tengan efectos en la asignación de las diputaciones plurinominales, lo cual no es viable ni necesario en esta etapa del proceso.
(87) No se inadvierte que la recurrente refiere que se debe instruir al Consejo General del INE que implemente medidas que garanticen la integración del órgano legislativo con más mujeres que hombres, sin embargo, se trata de una petición genérica que se sustenta en la pretensión de la recurrente ya descrita y que ha sido considerada como inatendible. Por lo tanto, no se advierte alguna justificación para dar alguna instrucción en el sentido solicitado.
(88) Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
(1) Desecha los Recursos SUP-REC-6437/2024, SUP-REC-6467/2024 y SUP-REC-7461/2024 presentados por Marco Antonio Pérez Garibay, Azael Santiago Chepi y Mara Yamileth Chama Villa al haberse presentado de manera extemporánea.
(2) Desecha el Recurso SUP-REC-3580/2024 de Claudia Rivera Arrieta al haber agotado su derecho de impugnación con la interposición del Recurso SUP-REC-4883/2024.
(3) Confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG2129/2024, mediante el cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó a los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las curules que les corresponden bajo el principio referido para el periodo 2024-2027.
(89) Se confirma el acuerdo impugnado, porque el mecanismo de afiliación efectiva que la autoridad administrativa electoral aplicó durante el desarrollo del mecanismo de asignación de curules de representación proporcional no vulneró los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, ni transgredió la libertad de autoorganización de los partidos políticos.
(90) Además, no se vulneró el derecho de audiencia de Morena y Claudia Rivera Arrieta porque durante el desarrollo del mecanismo, se previó una etapa en la que se podían presentar más elementos para valorar la “afiliación efectiva” de las candidaturas, sin embargo, no demostraron haber comparecido a ella para presentar sus argumentos o pruebas respecto a lo que estimaran conveniente.
(91) En esa tesitura, no es posible reconsiderar la afiliación efectiva de Ramón Ángel Flores Robles, pues aunque Morena refiere que él es un dirigente estatal del Partido del Trabajo y por lo tanto, se debió apreciar el vínculo material con ese instituto, lo cierto es que conforme al procedimiento, la autoridad detectó su militancia vigente en Morena, y ningún partido político ni ninguna persona presentaron alguna documentación dentro del momento previsto para ello para evaluar esa cuestión, por lo que el Instituto no estaba a obligado a hacerlo después.
(92) Finalmente, se desestiman los argumentos de Claudia Rivera Arrieta en cuanto a que el ajuste de género sobre la lista del PRI fue indebido y respecto a que se debieron hacer ajustes de paridad con el fin de lograr que la Cámara de Diputaciones se integre con más mujeres que hombres.
PRIMERO. Se acumulan los Recursos SUP-REC-3580/2024, SUP-REC-4514/2024, SUP-REC-4883/2024, SUP-REC-6437/2024, SUP-REC-6467/2024 y SUP-REC-7461/2024 al Recurso SUP-REC-2998/2024, en los términos precisados en la ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan de plano los Recursos SUP-REC-3580/2024, SUP-REC-6437/2024, SUP-REC-6467/2024 y SUP-REC-7461/2024.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los Acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA APROBADA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-2998/2024 Y SUS ACUMULADOS[22]
I. Introducción
Comparto que los agravios en los presentes asuntos son insuficientes para revocar el acuerdo INE/CG2129/2024 por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[23] efectuó el cómputo total, declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional[24] y asignó a los partidos políticos nacionales Acción Nacional,[25] Revolucionario Institucional,[26] del Trabajo,[27] Verde Ecologista de México,[28] Movimiento Ciudadano[29] y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2024-2027.
No obstante, formulo este voto razonado, en congruencia con el diverso voto particular que emití en el recurso de reconsideración SUP-REC-3505/2024 y acumulados, ya que mi criterio es que se deberían reinterpretar las normas vinculadas con la participación de partidos en coalición para que éstos no sean los que establezcan en los convenios de coalición a quién se debe contabilizar el triunfo en caso de ganar, sino que sea a través del partido que aportó los votos para el triunfo en mayoría relativa, y conforme a dicho criterio sería innecesaria la revisión a la afiliación efectiva.
II. Razones fundamentales de mi voto
En la diversa sentencia del SUP-REC-3505/2024 y acumulados, resuelta en la misma sesión que este asunto, se confirmó por la mayoría el acuerdo citado, al considerar que la verificación de los límites de sobrerepresentación efectuado por el Consejo General del INE se ajustó a Derecho, razón por la cual emití un voto particular, en el que expuse una interpretación que supera el análisis de la afiliación efectiva.
Al respecto, en ese asunto mencioné que le asistía la razón a los partidos recurrentes, específicamente a Movimiento Ciudadano, cuando alegaron que hay una distorsión provocada por lo acordado por los partidos políticos en el convenio de coalición, en tanto que el legislador ordinario se limitó a reiterar las reglas que se establecía cuando las coaliciones se trataban como si fuera un solo partido y los partidos coaligados aparecían con un solo emblema común, por lo que no era posible determinar el número de votos obtenido por cada uno ni a quién debía contabilizarse el triunfo.
Cuestión que ya no acontece en la actualidad, en tanto que, al aparecer en la boleta electoral de manera individual, ahora es posible identificar el número de votos que obtuvo cada partido coaligado y determinar quién fue el que obtuvo el triunfo de la candidatura postulada en común.
Enfaticé que permitir que los partidos coaligados continúen estableciendo a quién se debe contabilizar el triunfo, además de constituir un medio para diluir su representación, genera dos violaciones a normas constitucionales, en tanto que constituye una manera de evadir los límites de sobrerrepresentación, así como altera la voluntad popular del electorado quien establece la candidatura y el partido político que desea que lo represente, lo cual manifiesta a través de su voto.
En ese contexto, consideré que es evidente que la regulación legal debe interpretarse a la luz de la Constitución, respetando su lógica y finalidades. Permitir que los partidos coaligados determinen cómo se debe contabilizar un triunfo uninominal, desde mi perspectiva, genera una distorsión al sistema electoral y a la voluntad popular. Esta práctica no solo afecta la representación proporcional, sino que también vulnera los principios fundamentales de nuestra Constitución.
La solución a mi parecer radica en interpretar las normas constitucionales de manera que los triunfos en los distritos de mayoría relativa se contabilicen para el partido que obtuvo el mayor número de votos, independientemente del siglado acordado en los convenios de coalición. De este modo, se evita la distorsión en la representatividad y se respeta la voluntad popular.
Adicionalmente, en dicho asunto referí que era necesario que los triunfos en los distritos de mayoría relativa se contabilicen para el partido que obtuvo el mayor número de votos en el distrito, esto es, cuando un partido gane un distrito en votos, contará para éste, independientemente si otro partido de la coalición postuló a la candidatura, o si la candidatura pertenece a otro partido integrante de la coalición y no al ganador, ya que para efectos de contabilizar el triunfo de mayoría relativa y su impacto en representación proporcional deberá ser al partido que obtuvo más votos, porque un voto no puede contar por mayoría relativa a un partido y para representación proporcional por consecuencia de un convenio de coalición para otro, lo cual distorsiona el procedimiento de reparto de representación proporcional.
Por tanto, si bien coincido con que los agravios en los expedientes SUP-REC-2998/2024 y sus acumulados, son insuficientes para revocar el acto reclamado, a mi parecer, una interpretación para la óptima verificación de la sobrerrepresentación, exige que los triunfos en los distritos de mayoría relativa se contabilicen para el partido que obtuvo el mayor número de votos, por lo que en esa perspectiva el análisis de la afiliación efectiva quedaría superada.
No obstante, si bien estimó que respecto al tema de análisis de la afiliación efectiva, este mecanismo actualmente es insuficiente para evaluar y evitar los niveles de sobrerrepresentación de cada partido, voté a favor de la propuesta, porque dicha interpretación resultaba ajena a la controversia, habida cuenta de que en cierto modo coadyuva aunque de forma mínima a evitar la sobrerrepresentación de los partidos coaligados, tal como se demostró en el caso.
Ello, ya que a partir de esa verificación se rectificaron veintiún triunfos que correspondían a candidaturas de militantes de Morena, así como seis más de distintos partidos, con motivo de lo anterior, el partido que obtuvo más votos con dicha rectificación, una vez efectuada la fórmula, resultó que estaba sobrerrepresentado por lo que se tuvo que realizar los ajustes respectivos.
Por estas razones, es que emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Todas las fechas se refieren al año de 2024, salvo mención en contrario.
[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución general; 164; 166, fracciones I y X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1; 62, párrafo 1, inciso b), fracción III, y 64 de la Ley de Medios.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Artículos 110 y 26, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[5] Artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.
[6] Véase lo sostenido en el Recurso SUP-REC-1007/2018.
[7] Jurisprudencia 33/2015 de rubro derecho a impugnar actos electorales. la recepción de la demanda por órgano obligado a intervenir en el trámite o sustanciación genera su extinción por agotamiento, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 8, número 17, 2015, págs. 23, 24 y 25.
[8] Jurisprudencia 14/2022 de rubro preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 15, número 27, 2022, págs. 51, 52 y 53.
[9] Jurisprudencia 1a./J. 21/2002 de rubro preclusión. es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, abril de 2002, página 314.
[10] Tesis 1a. CCV/2013 (10a.) de rubro preclusión de un derecho procesal. no contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, página 565.
[11] Artículos 7, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, 65, párrafo 1, y 66, de la Ley de Medios.
[12] Artículos 61, párrafo primero, inciso a), 62, párrafo primero, inciso b), fracción III y 63, de la Ley de Medios.
[13] El mecanismo fue confirmado por esta Sala Superior mediante la sentencia dictada en los Recursos SUP-RAP-385/2023 y acumulado, sin embargo, no hubo algún pronunciamiento sobre la legalidad del mecanismo de afiliación efectiva.
[14] Es orientador el criterio sostenido en la Jurisprudencia 35/2013 de esta Sala Superior y de rubro inconstitucionalidad de leyes electorales. se puede plantear por cada acto de aplicación, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.
[15] Jurisprudencia 30/2007 de rubro facultad reglamentaria. sus límites, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, Mayo de 2007, página 1515.
[16] Véanse las Jurisprudencias 11/2014 de rubro derecho al debido proceso. su contenido, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396; y 47/95 de rubro formalidades esenciales del procedimiento. son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Diciembre de 1995, página 133.
[17] Véase las Jurisprudencias 11/2018 de rubro paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27; 10/2021 de rubro paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39. Asimismo, véanse, como ejemplos, lo resuelto en los Recursos SUP-REC-1414/2021 y acumulados, SUP-REC-1540/2021 y acumulados, SUP-REC-1524/2021 y acumulados, de entre otros.
[18] Véase el artículo 3, párrafo 1, d bis) de la LEGIPE.
[19] SUP-REC-2216/2021, SUP-REC-1524/2021, SUP-REC-1825/2021 y SUP-REC-1877/2021 y acumulados, de entre otros.
[20] SUP-REC-1414/2021 y acumulados, SUP-REC-1540/2021 y acumulados, SUP-REC-1524/2021 y acumulados, de entre otros.
[21] SUP-JDC-1143/2021.
[22] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[23] En lo subsecuente INE.
[24] En lo sucesivo, RP.
[25] En adelante PAN.
[26] En lo subsecuente, PRI.
[27] En lo posterior, PT.
[28] A continuación, PVEM.
[29] En adelante MC.