RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-2281/2021

recurrente: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIAdo: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA Y FRANCISCO cRISTIAN sANDOVAL pINEDA

Ciudad de México, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de confirmar la emitida por la Sala Regional Xalapa, en el expediente SX-JRC-539/2021, dado que es ajustada a derecho la determinación de que es aplicable al caso concreto lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas.

I. ASPECTOS GENERALES

1.              La Sala Regional Xalapa consideró que el artículo 100 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche es ajustado a la Constitución federal, porque el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, que es constitucional el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila —artículo similar al impugnado—, pues el Congreso local únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos, el financiamiento público que corresponde a los partidos locales.

2.              En consecuencia, si ese artículo se reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a los partidos locales goza de validez de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas.

3.              En consideración del partido recurrente ello es indebido, ya que lo resuelto en la mencionada acción de inconstitucionalidad no es aplicable, porque en ese medio de control de constitucionalidad no se contrastó la norma impugnada con algún precepto de la Ley Suprema; por tanto, la litis en este asunto se centra en dilucidar si la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa es acorde al marco constitucional o no.

 

II. ANTECEDENTES

4.              1. Acuerdo CG/97/2021. El catorce de octubre de dos mil veintiuno, el Instituto local emitió el acuerdo por el que aprobó el proyecto de presupuesto para otorgar el financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.

5.              2. Medio de impugnación local. En contra de lo anterior, el veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Partido del Trabajo promovió recurso de apelación local ante el Tribunal Electoral del Estado de Campeche. El tres de diciembre, esa autoridad jurisdiccional electoral local emitió sentencia en el recurso TEEC/RAP/23/2021, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.

6.              3. Medio de impugnación federal. El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el partido recurrente controvirtió la sentencia mencionada en el apartado que antecede, promoviendo juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Xalapa. El veintitrés siguiente, la Sala Regional ahora responsable dictó sentencia en el expediente SX-JRC-539/2021, en la que determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del tribunal local.

7.              4. Recurso de reconsideración. El veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el Partido del Trabajo interpuso el recurso de reconsideración que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional Xalapa, mencionada en el apartado precedente.

8.              5. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias, en su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-REC-2281/2021 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

9.              6. Admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

10.          7. Engrose. En sesión pública de nueve de febrero de dos mil veintidós, la magistrada Janine M. Otálora Malassis presentó la propuesta de resolución del presente medio de impugnación, no obstante, al ser rechazado por mayoría de votos, se ordenó el engrose del asunto, lo cual correspondió al magistrado Indalfer Infante Gonzales.

III. COMPETENCIA

11.          La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ya que se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral.

 

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

12.          Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes asuntos de manera no presencial.

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

13.          A. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el escrito de demanda: 1) se precisa la denominación del recurrente; 2) se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) se identifica la materia de impugnación; 4) se menciona a la autoridad responsable; 5) se narran los hechos en que se sustenta la impugnación; 6) se expresan conceptos de agravio y 7) se asienta nombre y firma autógrafa de quien promueve.

14.          B. Oportunidad. La demanda es oportuna, de conformidad a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la controversia que no guarda relación con proceso electoral alguno; en ese sentido, si la sentencia impugnada se dictó el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno y fue notificada al partido recurrente el mismo día,[2] el plazo para su promoción transcurrió del viernes veinticuatro al martes veintiocho de diciembre, sin computarse los días sábado veinticinco y domingo veintiséis al ser inhábiles. De manera que, si la demanda se presentó el lunes veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, es evidente su oportunidad.

15.          C. Legitimación, interés jurídico y personería. Ambos requisitos se cumplen, porque el recurrente es un partido políticos nación, quien acude a impugnar una sentencia de la Sala Regional Xalapa en la que fue parte actora y que, en su concepto, resulta contraria a sus intereses.

16.          Por otra parte, la personería de Ana María López Hernández, como representante propietaria del Partido del Trabajo, se encuentra acreditada ante la Sala responsable y es reconocida por ésta.

17.          D. Definitividad. También se colma este requisito de procedibilidad, porque en la normativa aplicable no existe otro medio de impugnación para controvertir la resolución recurrida.

18.          E. Requisito especial de procedencia. Se cumple con el requisito especial de procedencia señalado en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, en atención a que la Sala Regional Xalapa determinó que el artículo 100 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche es constitucional, conforme a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 76/201 y sus acumuladas.

19.          En ese sentido, se advierte que el recurrente aduce que es indebido el análisis de constitucionalidad realizado por la Sala Regional Xalapa, por considerar que no se analizó que no era aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad mencionada.

20.          Por tanto, se actualiza el supuesto de la Jurisprudencia 12/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.[3]

VI. ESTUDIO

A. Agravios

21.          El Partido del Trabajo aduce que la Sala responsable dejó de analizar su planteamiento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, por lo que considera que la sentencia es contraria a los artículos 41 y 116, fracción IV), de la Constitución general, generando así un perjuicio a su derecho al financiamiento público, por lo que solicita que esta Sala Superior realice el estudio de la regularidad constitucional del artículo impugnado.

22.          Lo anterior debido a que, según manifiesta el partido recurrente, la Sala Regional Xalapa se limitó a argumentar que esa norma era válida, con base en la libertad configurativa de las entidades federativas, dejando de analizar la viabilidad de expulsar del ordenamiento jurídico la porción normativa cuya constitucionalidad fue motivo de cuestionamiento, a partir de las siguientes consideraciones:

i.            La libertad configurativa de las entidades federativas no debe atentar en contra de los derechos fundamentales.

ii.            No se realizó un estudio de constitucionalidad para determinar si el artículo 100 de la Ley local es proporcional, razonable y congruente.

23.          Asimismo, manifiesta que se actualiza la existencia de criterios discordantes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que la Sala Regional Xalapa fundamentó su decisión en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, lo que considera se contrapone con la tesis de Jurisprudencia del Pleno de la propia Suprema Corte, de rubro: “LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS”,[4] la cual fue emitida de forma posterior a la resolución de la acción de inconstitucionalidad citada.

B. Norma impugnada y pretensión

24.          El Partido del Trabajo pretende que se inaplique el artículo 100 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, a efecto de que pueda participar del financiamiento público estatal en términos de los numerales 98 y 99 de la mencionada legislación electoral local. Para mayor claridad se transcribe el precepto cuya inaplicación se solicita.

Artículo 100. Los partidos políticos nacionales y locales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes

I. Se le otorgará a cada Partido Político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por la fracción II del artículo 99 de esta Ley de Instituciones, y

II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.

Las cantidades a que se refiere la fracción I del presente artículo serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

De lo anterior, es evidente que en el precepto controvertido se establece un régimen diferenciado de acceso al financiamiento público estatal, para los partidos políticos, tanto estatales como nacionales, que no tengan representación en el congreso estatal.

En ese sentido, como el Partido del Trabajo no tiene representación en la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Campeche y le resultaría aplicable el citado artículo 100 de la legislación electoral local, por lo que solicita la no aplicación de ese precepto.

 

C. Tesis de la decisión

25.          Los alegado por el Partido del Trabajo deviene infundado, dado que la Sala Regional Xalapa sí fue exhaustiva al analizar la petición de inaplicación del artículo 100 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, aunado a que fue correcto que lo desestimara con base en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas.

D. Justificación de la decisión

26.          Esta Sala Superior considera que es infundado lo alegado por el Partido del Trabajo ya que la Sala Regional Xalapa fue exhaustiva al analizar los conceptos de agravio sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Para evidenciar ello, se transcribe la parte atinente de la sentencia.

[…]

61. A juicio de esta Sala Regional, los planteamientos expuestos por el partido actor resultan infundados, porque contrario a lo sostenido por el partido accionante, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la responsable de forma correcta fundó y motivó la resolución controvertida, toda vez que utilizó disposiciones legales aplicables al caso, en particular, la ley electoral de Campeche, así como lo determinado en la Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas.62.              Esto, porque del análisis de la norma local se constata que la misma es acorde con el marco constitucional, de conformidad con los precedentes emitidos tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como este Tribunal Electoral.

63. En efecto, en el caso el partido político actor señala en esencia que la porción normativa del artículo 100 de la Ley electoral local, es inconstitucional debido a que se establece como elemento adicional contar con representación dentro del Congreso, no obstante que en la Constitución federal sólo prevé como parámetro de referencia para realizar la asignación de financiamiento público únicamente el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

[…]

66. Es importante mencionar, que los preceptos constitucionales sólo establecen principios y parámetros generales, los cuales son desarrollados por las normas secundarias; por tanto, la constitucionalidad de éstas no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de que respete los principios constitucionales. En ese entendido, los requisitos establecidos por las leyes secundarias sólo podrán declararse inconstitucionales si son excesivos, por no ser razonables o por ser desproporcionados para cumplir con el fin constitucionalmente perseguido.

67. De esta manera, si el partido actor lo que argumentó ante el Tribunal local es que el artículo en cuestión contiene un elemento adicional a lo que expresamente prevé el artículo 41 de la Constitución federal, ello sería insuficiente para en automático considerarlo inconstitucional, pues como ya se razonó, la constitucionalidad de una ley secundaria no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución federal, sino de que respete los principios constitucionales.

68. En efecto, toma importancia el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución federal porque precisamente es el que establece el régimen relativo a las elecciones locales, y dispone que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal debe garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

69. Además, es cierto que el Tribunal local se apoyó en criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual puede verse, por una parte, desde un enfoque de la argumentación, como argumentos de autoridad y para ello se recurre a la jurisprudencia o a la doctrina.

[…]

71. En el caso, se estima que la Acción de Inconstitucionalidad en que se apoyó la autoridad responsable para emitir su sentencia, le aportan criterios jurídicos suficientes para confirmar el Acuerdo del Consejo General del IEEC que, a la vez, se fundamentó y aplicó, entre otros preceptos jurídicos, en el artículo 51, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos. Pues, efectivamente, en los precedentes que sirvieron de base, ya ha sido materia de análisis constitucional esa porción normativa y, por lo mismo, el análisis del elemento o exigencia de contar con representación dentro del Congreso local.

[…]

77. De conformidad con lo anterior, el Pleno de la Corte consideró, en esa acción de inconstitucionalidad, que es constitucional el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila, pues el Congreso local únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a los partidos locales.

78. En consecuencia, si ese artículo se reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a los partidos locales goza de validez de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en el que se estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas.

79. Este tema fue aprobado por la Corte, por una mayoría de nueve votos.

80. Esta Sala Regional observa que, con independencia de que esa acción de inconstitucionalidad estuviera relacionada el análisis del artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila, su estudio tiene una temática esencialmente igual a lo que resolvió el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, pues se refiere al elemento de contar con representación en el Congreso y si ello pudiera considerarse o no armónico con los principios constitucionales en materia de financiamiento público para los partidos políticos en condiciones de equidad.

[…]

27.          Como se observa, contrariamente a lo señalado por el partido político recurrente, la Sala Regional Xalapa sí fue exhaustiva y no omitió analizar el tema de constitucionalidad del artículo 100 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, que le fue planteado, de ahí que no asista razón al recurrente, ya que sí fue estudiado el agravio de constitucionalidad expresado.

28.          Por otra parte, también deviene infundado lo alegado por el Partido del Trabajo, respecto a que no resultaba aplicable el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para validar la constitucionalidad del multirreferido artículo 100.

29.          En efecto, a juicio de esta Sala Superior y como se sostuvo al resolver los diversos medios de impugnación SUP-JRC-408/2016 y acumulados, SUP-JRC-28/2017, SUP-JRC-83/2017 y acumulados, SUP-REC-15/2018 y SUP-REC-571/2019, la existencia de un sistema diferenciado de financiamiento público para los partidos políticos, atendiendo a su representatividad en los congresos locales no deviene inconstitucional, en atención a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, donde se dilucidó sobre la constitucionalidad del financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el congreso local.

30.          En concreto, en la acción de inconstitucionalidad referida se analizó el planteamiento del Partido de la Revolución Democrática, quien cuestionó la constitucionalidad del artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartado i y ii, y 2, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Coahuila, por transgredir los numerales 41, base II, 73, fracción XXIX-U, 116, base IV, inciso g), y 133 de la Constitución Federal, al considerar que para el otorgamiento del financiamiento público estatal a los partidos políticos, se dispuso como condición adicional tener representación en el Congreso local, no obstante haber conservado el registro. En la ejecutoria respectiva el Pleno del Alto Tribunal consideró medularmente que:

        En cuanto al financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, ya la propia Suprema Corte ha determinado que en el artículo 41 de la Constitución Federal se establecieron las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades que realizan, así como su distribución.

        Que en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal –que establece el régimen relativo a las elecciones locales– se dispuso que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal debe garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

        Ley General de Partidos Políticos, tuvo como fundamento el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, en el cual se otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la Propia Constitución.

        La referida Ley General es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público.

        Respecto del financiamiento público, en el artículo 50 de la referida ley general se estableció que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibirlo para desarrollar sus actividades, el cual se distribuirá de manera equitativa conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.

        En el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se dispuso que los partidos políticos que obtuvieron su registro después de última elección o aquéllos que conservaron el registro legal y no cuentan con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, según corresponda, tendrán derecho a que se les otorgue como financiamiento público el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

31.          Sobre esas premisas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, validó que el financiamiento público estatal esté condicionado a contar con por lo menos un representante en el congreso estatal, pues el Congreso local en el caso de Coahuila únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a los partidos locales.

32.          En tal virtud, en la acción de inconstitucionalidad en comento se determinó que en el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila, únicamente se reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público correspondiente a los partidos locales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución federal, donde se estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas.

33.          Al respecto, se debe mencionar que las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad referida, resultan vinculantes para este órgano jurisdiccional, en tanto resuelven el problema a dilucidar en el caso concreto, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.), del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 12, que a la letra establece:

“JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.  En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.”

34.          Por tanto, tomando en consideración que la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, en la parte en comento, fue aprobada por mayoría de nueve votos de las ministras y los ministros, debe estimarse que las razones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por cuanto hace al tema de financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local constituyen jurisprudencia obligatoria para este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con la jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.), transcrita en líneas precedentes.

35.          En ese orden de ideas, resulta infundado lo alegado por el partido político recurrente, dado que lo resuelto por la Sala Regional Xalapa es coincidente con el criterio reiteradamente sostenido por esta Sala Superior, en el sentido de que resulta aplicable lo resuelto en la citada acción de inconstitucionalidad, debido a que el contenido de la norma impugnada en el caso es similar al artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila que fue objeto de pronunciamiento por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

36.          Por tanto, lo decidido en la referida acción de inconstitucionalidad resulta exactamente aplicable al presente caso, pues lo cuestionado por el partido político recurrente, al igual que en dicha acción, atañe al mismo tema jurídico, es decir, sobre la condicionante establecida en la legislación local, consistente en contar con representación en el congreso estatal, para acceder al treinta por ciento del financiamiento público.

37.          Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que resulta constitucional tanto la normativa electoral de las entidades federativas que regule de manera diferenciada una forma de otorgar financiamiento a los partidos políticos que mantuvieron su acreditación local, pero no alcanzaron diputaciones en las legislaturas estatales, respecto de aquellos que sí tienen diputaciones, así como el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, resultan apegados al orden constitucional.

38.          La base fundamental de las resoluciones de esta Sala Superior estriba en que no se está negando o privando de su derecho de acceso al financiamiento público, sino que, sencillamente, a partir de la distinta situación en la que se encuentran, fija un parámetro diverso para acceder a los recursos públicos.

39.          Así, se ha considerado por este órgano jurisdiccional que, cuando el legislador dispone que los partidos políticos que obtuvieron el mínimo de votación del tres por ciento —condición necesaria—, pero no alcanzaron representación en el Congreso estatal –—representación congresional como condición suficiente—, tendrán acceso a financiamiento pero en el orden del dos por ciento del financiamiento total no se está en un caso de negativa absoluta de financiamiento público, sino en la hipótesis de un trato diferenciado —mas no arbitrario o irrazonable—, en razón de que no satisfacen todas las condiciones requeridas por la ley, en una materia en donde se considera que debe haber una deferencia al órgano democrático, ya que no se está en presencia directa e inmediatamente de derechos humanos, sino de un modelo constitucional de financiamiento que en lo futuro podría modificarse sin violar necesariamente el principio de progresividad y la consecuente prohibición de regresividad.

40.          Para mayor claridad, se realiza una breve síntesis de la línea doctrinal de esta Sala Superior en asuntos en los que se abordado esta temática.

         El veinticinco de enero de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-408/2016 (por mayoría de votos), contempló el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, consistente en la validez del artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartado i y ii, y 2, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Coahuila.

Esto es, en la sentencia de mérito se determinó que, en el citado medio de control constitucional, la Suprema Corte de Justicia de Nación realizó un ejercicio de ponderación de jerarquía normativa, al estimar que la local era equiparable y se ajustaba a lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos y ésta, derivaba a su vez del mandato constitucional para emitir normas generales en la materia  que regulan el financiamiento público, el cual se deprende de los artículos 41, base II, 73, fracción XXIX-U, 116, base IV, inciso g) y 133 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, se determinó que es constitucional el requisito previsto en la citada porción normativa consistente en que, para se otorgue el financiamiento público ordinario a los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección o aquellos que conservado su registro legal, deben contar con representación en el Congreso local; la medida en que el legislador permanente, en ejercicio de las facultades reglamentarias previstas en la Carta Magna,[5] promulgó la Ley General de los Partidos Políticos, en la que contempló la porción normativa citada relativa al tema de financiamiento público que les corresponde, bajo los límites y parámetros previstos en los preceptos constitucionales que disponen el concepto y distribución de la economía, así como el sistema de competencias para su asignación entre Federación y entidades.

Esta Sala Superior determinó que, toda vez que el Máximo Órgano Jurisdiccional del País resolvió la validez constitucional de la condición o restricción consistente en que para recibir financiamiento público ordinario completo, los partidos políticos debían contar con representación en el Congreso local; desestimó el estudio de los planteamientos de constitucionalidad relativos al artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartado i y ii, y 2, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Coahuila, por ser materia de pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por otra parte, respecto de la inaplicación de la porción normativa federal, 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, se consideró que era constitucional al ser equivalente al artículo 58, numeral 1, inciso a), fracción II, apartados i y ii, y numeral 2, párrafo primero, del Código Electoral Local en Coahuila, la cual se examinó y declaró valida a través de la referida acción de inconstitucionalidad.

         El quince de marzo de dos mil diecisiete, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-28/2017, esta Sala Superior (por unanimidad de votos) confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el recurso de apelación RA-002/2017, que a su vez confirmó el Acuerdo CEE/CG/02/2017, del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de esa entidad federativa, relacionado con el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos correspondiente a dos mil diecisiete, en particular, la condición de contar con representación en el Congreso del Estado, para acceder al treinta por cierto del finamiento que se distribuye de manera igualitaria entre los partidos políticos.

Al efecto, este órgano jurisdiccional consideró infundado el motivo de inconformidad formulado por el otrora enjuiciante Encuentro Social, mediante el cual expuso que, los artículos 42, párrafo 9°, de la Constitución Política y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral, ambos del Estado de Nuevo León, resultaban contrarios a lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al exigir como requisito contar con representación en el Congreso para acceder al treinta por ciento del financiamiento público que se reparte de forma igualitaria entre los partidos políticos.

Tal planteamiento se desestimó, al no considerarse inconstitucional la exigencia cuestionada en la porción normativa, de conformidad con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, en la cual se dilucidó la constitucionalidad del financiamiento público estatal vinculado con la representación en el Congreso local.

         El cinco de abril de dos mil diecisiete, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-83/2017 y acumulados, este órgano jurisdiccional (por unanimidad de votos), en esencia, modificó la sentencia controvertida del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y modificó el Acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, para efecto de que se otorgara a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza financiamiento público ordinario y para actividades específicas, en términos del artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.

Lo anterior, al calificarse fundado el motivo de disenso aducido por MORENA, consistente en que el Tribunal local indebidamente confirmó la inaplicación oficiosa que hizo el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, del artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, al otorgar financiamiento público a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, los cuales no tenían representación en el Congreso local, del total del que corresponde a los institutos políticos que sí contaban con diputaciones en la Legislatura local.

Al respecto, le asistió la razón al entonces partido político actor, al considerar que no deviene inconstitucional la exigencia prevista en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, en atención a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, donde se dilucidó sobre la constitucionalidad del financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local.

         El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, en el recurso de reconsideración SUP-REC-15/2018, esta Sala Superior (por unanimidad de votos) confirmó la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-21/2017, mediante la cual se consideró válido el sistema de financiamiento público de Tlaxcala que otorga un trato diferenciado a los partidos políticos que alcanzaron registro, pero no tenían representación en el Congreso local.

Este órgano jurisdiccional desestimó el planteamiento del partido político recurrente, mediante el cual sostenía que la Sala Regional con sede en la Ciudad de México actuó indebidamente al considerar constitucionalmente válido el artículo 88 de la Ley de Partidos local, que establecía un sistema de financiamiento diferenciado para los institutos políticos que conservaron su acreditación, pero no contaban con representación en el Congreso local.

Lo anterior, porque acorde al criterio sustentado por la Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-83/2017 y sus acumulados, resulta apegado a derecho, que la normativa electoral de las entidades federativas, en ejercicio de su facultad de configuración legal, regule de manera diferenciada una forma de otorgar financiamiento a los partidos políticos que mantuvieron su acreditación local, pero no alcanzaron diputaciones en las legislaturas estatales, respecto de aquellos que sí tienen diputaciones, especialmente, porque con ello no están negando o privando de su derecho de acceso al financiamiento público, sino que, sencillamente, a partir de la distinta situación en la que se encuentran, fija un parámetro diverso para acceder a los recursos públicos.

         Finalmente, el cuatro de marzo de dos mil veinte, en el recurso de reconsideración SUP-REC-571/2019, esta Sala Superior, por mayoría de votos confirmó la sentencia de la Sala Regional Guadalajara SG-JRC-71/2019, debido a que en diversas se ha confirmado la constitucionalidad del artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, así como de las normas electorales locales que sean similares, debido a que las razones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –por cuanto hace al tema de financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local–, dictadas en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, al haber sido aprobadas por nueve votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

41.          Conforme a lo anterior, resulta evidente que el criterio del Pleno de la Sala Superior ha sido que, acorde a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, la previsión normativa relativa a la existencia de un régimen diferenciado de financiamiento público para los partidos políticos, tomando en consideración la representatividad en los congresos locales, no es inconstitucional, lo que abarca el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, así como sus equivalentes normativos en las legislaciones electorales de las entidades federativas.

42.          Por tal razón, en el caso concreto, el hecho de que el partido recurrente hubiese obtenido el porcentaje de tres por ciento de la votación exigida en la legislación local en la elección de ayuntamientos, no puede por sí mismo ser razón para sustentar su pretensión de acceso al financiamiento público local en las mismas circunstancias de aquellas fuerzas políticas que sí alcanzaron representación en el congreso, ya que el Partido del Trabajo no tiene representación en la LXIV Legislatura del Congreso de Campeche, pues esta última condición, es decir, la de haber obtenido curules, es un requisito establecido por el legislador local en el ámbito de su potestad de configuración normativa que da cierto peso a la representatividad de los partidos en la legislatura, la cual no puede sino expresarse en curules, que no tiene el partido a pesar de haber conservado su acreditación legal, lo que resulta insuficiente, en el marco de una democracia representativa.

43.          Así, conforme lo ha determinado esta Sala Superior en los diversos medios de impugnación que han quedado precisados, ello se puede razonablemente atribuir, a modo de justificación de la disposición bajo estudio, que la citada condición adicional de contar con suficiente representación en el congreso, pretende consolidar un modelo de pluripartidismo moderado en las entidades federativas. De esta manera, sin violentar la prerrogativa de acceso al financiamiento a quienes hayan alcanzado cierto índice de votación como condición necesaria (tres por ciento), se fortalece a los partidos políticos que, además, obtuvieron representación en el Congreso, a fin de no alentar la multiplicidad de formaciones partidista.

44.          Consecuentemente, acorde a la línea doctrinal del Pleno de esta Sala Superior, no se está en presencia de una violación constitucional derivada de la omisión de otorgar financiamiento a un partido político que obtuvo el umbral de votación requerida para ello; sino en un caso constitucional, legal y debidamente justificado de acceso diferenciado a tal prerrogativa.

E. Decisión

45.          Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha resuelto que el financiamiento público —al estar condicionado a contar con representación en el congreso local— resulta constitucional; en esa línea de pensamiento, es correcto concluir que, en el caso específico, el artículo 100 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, así como el numeral 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, al otorgar el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, a aquellos institutos políticos que no tengan representación en el congreso local, resulta válido, pues resulta acorde a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución federal, donde se estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas, como lo resolvió ya el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que resulte infundado lo alegado por el Partido del Trabajo.

46.          Por lo tanto, lo procedente acorde a derecho es confirmar la sentencia de la Sala Regional Xalapa, emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-539/2021.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

VII. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por mayoría de cinco votos respecto la procedibilidad del recurso de reconsideración, con el voto en contra de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, al considerar improcedente el medio de impugnación, por lo que emiten voto particular. Y por mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, respecto de confirmar la sentencia impugnada, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, al considerar que se debe revocar la sentencia impugnada, dada la inconstitucionalidad del artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que formulan voto particular. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-2281/2021, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[6]

Respetuosamente disentimos del criterio mayoritario que concluye la confirmación de la sentencia impugnada en el presente asunto, al considerar que no se colma el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, lo que nos lleva a formular el presente VOTO PARTICULAR.

Tesis que sustenta la postura

La constitucionalidad de una norma local en la que se establece que solamente aquellos partidos políticos que tengan representación en el Congreso estatal podrán acceder al financiamiento público para actividades ordinarias, replicando para ello el contenido normativo del artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, fue establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus Acumuladas, con el voto calificado de su Pleno.

Por ello, consideramos que en el caso existe cosa juzgada absoluta respecto de la materia de controversia del presente recurso de reconsideración, ya que la Sala Regional responsable se limitó a confirmar la regularidad constitucional del artículo 100, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, con apoyo en el criterio jurisprudencial derivado de dicha Acción de Inconstitucionalidad, lo que conlleva que estemos ante la aplicación de una jurisprudencia, tema que esta Sala Superior ha calificado como de legalidad; por tanto, no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad que dilucidar más allá de lo ya resuelto por la Suprema Corte y, en consecuencia, no se colma el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en diversos criterios jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional en materia electoral.

Razones por las que nos apartamos del criterio mayoritario

Consideramos que tanto las consideraciones como la parte dispositiva de la Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus Acumuladas resultan de aplicación obligatoria al caso concreto, toda vez que el planteamiento de inconstitucionalidad hecho por el partido recurrente desde la instancia local, así como ante la Sala Regional responsable ya fue materia de análisis por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyendo cosa juzgada absoluta.

En efecto, en la citada Acción de Inconstitucionalidad el Alto Tribunal declaró la validez del artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila, porque el Congreso local sólo reguló el acceso de los partidos políticos sin representación en ese órgano legislativo al financiamiento público, en los mismos términos establecidos en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que estimó que se  cumplía con los parámetros establecidos en el diverso artículo 116, fracción IV, de nuestra Carta Magna.

De modo que, si en el caso el partido recurrente pretendió la inaplicación del artículo 100, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, el cual presenta la misma redacción que el citado precepto normativo de la Ley General, bajo los mismos argumentos ya analizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta ajustado a Derecho que la Sala Regional Xalapa haya confirmado su regularidad constitucional al amparo del criterio jurisprudencial emanado de la multicitada Acción de Inconstitucionalidad, por lo que al tratarse de un mero acto de legalidad y no de constitucionalidad propiamente, a nuestro juicio debe desestimarse el recurso de reconsideración intentado por improcedente.

Lo antedicho porque, en nuestro criterio, al existir criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal Constitucional del país respecto a la constitucionalidad de una norma electoral local con las características de la que originó la presente cadena impugnativa, la Sala Regional responsable se encontraba obligada a su aplicación, debiendo únicamente realizar un ejercicio de subsunción en relación con el criterio referido.

De modo que, como apuntamos previamente, al realizar una mera aplicación de un criterio jurisprudencial, la Sala Regional no realizó un estudio de constitucionalidad respecto del precepto normativo local impugnado, que hiciera procedente el presente recurso de reconsideración.

Marco conceptual de la cosa juzgada en materia constitucional

Basándose en las características y efectos que posee la figura jurídica de la cosa juzgada en el ámbito del derecho procesal, la doctrina a nivel internacional ha teorizado sobre su presencia y consecuencias dentro de la materia constitucional, adaptándola a las particularidades que presenta la labor y los pronunciamientos de los Tribunales constitucionales como protectores o garantes de la norma fundamental y no solo como meros resolutores de conflictos entre dos partes.

Así, en función del alcance del estudio de constitucionalidad realizado por un Tribunal de rango constitucional respecto de cierta norma contenida en el orden jurídico, se han establecido o reconocido tres subespecies claramente identificadas, con el fin de definir si es posible pronunciarse nuevamente sobre una norma previamente cuestionada o si, por el contrario, la cuestión ya se encuentra completamente estudiada o resuelta: cosa juzgada absoluta, relativa o aparente.

Así, como plantean los teóricos, la cosa juzgada absoluta se configura en el momento en que el Tribunal constitucional ha analizado o estudiado la norma cuya validez es puesta en duda desde todas sus vertientes o implicaciones, quedando la materia de análisis definitiva o completamente resuelta.

Por el contrario, la cosa juzgada relativa tiene lugar bajo el supuesto de que la sentencia emitida no se haya pronunciado sobre todas las facetas que integran una norma, sino que haya confrontado una determinada disposición, fragmento o la ley en su integridad a la luz de determinados preceptos de la norma fundamental.

Finalmente, por cosa juzgada aparente la doctrina ha entendido la inaplicación de una norma que no ha sido estudiada o analizada propiamente por el Tribunal constitucional y sobre la cual no existen consideraciones que sostengan tal decisión. En ese sentido, se ha sostenido que la cosa juzgada aparente, si bien forma parte de la parte dispositiva de una sentencia constitucional, lo cierto es que no puede considerarse como una auténtica cosa juzgada, ya que atribuirle reconocimiento erga omnes (oponible a todos) a una sentencia de esas características, conllevaría admitir la posibilidad de que un juez constitucional inaplique o confirme la validez de una norma sin dar razones, lo que implicaría que el juzgador dispusiera la validez o vigencia de una norma a su voluntad.

Ahora, como ya mencionamos anteriormente, la relevancia del marco teórico conceptual en comento radica en definir si es factible que un juzgador constitucional o de cualquier otra jerarquía se pronuncie sobre una cuestión conocida y resuelta por un tribunal constitucional previamente, emitiendo un nuevo fallo o complementando las consideraciones del primero, o si por el contrario debe respetarse el pronunciamiento primigenio en sus términos, con el fin de generar certeza jurídica hacia los justiciables.

En ese sentido, la doctrina ha señalado que podría emitirse un nuevo fallo siempre y cuando la sentencia inicial haya sido relativa o aparente en el estudio y una de las partes en el juicio plantee ante la Corte uno de los supuestos presuntamente violatorios de la Constitución que no hubiese sido analizado anteriormente por el Máximo Tribunal de que se trate.

Caso concreto

En su oportunidad, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche aprobó el financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos con acreditación local para el ejercicio 2022, conforme con el cual determinó que al Partido del Trabajo (PT) le correspondería acceder al dos por ciento (2%) del monto total de financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, sin que tuviera derecho a acceder al treinta por ciento (30%) del financiamiento público que se reparte de forma igualitaria entre los propios institutos políticos, al no haber alcanzado el umbral exigido del tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en la elección de diputados y tampoco contar con representación en el Congreso del Estado.

Inconforme, el PT interpuso recurso de apelación local (TEEC/RAP/23/2021) ante el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, aduciendo que: 1) el Acuerdo impugnado vulneraba los principios constitucionales de legalidad, certeza y equidad, puesto que en la Ley Electoral local (artículos 98 y 99) sólo se establece como único requisito para acceder al financiamiento público que se otorga de manera igualitaria el haber obtenido el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones (gubernatura, diputaciones o ayuntamientos) para conservar el registro como partido político (supuesto en que se ubicaba); y 2) la previsión contenida en el artículo 100, fracción I, de la ley electoral local, que exige tener representación en el Congreso para acceder al referido financiamiento, es contraria a las normas superiores contenidas tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Ley General de Partidos Políticos por lo que, desde su perspectiva, debían prevalecer las superiores sobre las inferiores al permitir, además, que se ponderara el grado de preferencia electoral como factor fundamental para acceder al financiamiento.

Al respecto, el Tribunal local confirmó el acuerdo impugnado al considerar, por una parte, que en nuestra Carta Magna se otorga libertad configurativa a las entidades federativas para legislar en materia de financiamiento público, así como que el diseño estatal coincide con los parámetros de la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos, en atención a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y Acumuladas, en la que se dilucidó que la condicionante de contar con representación en el Congreso local para acceder al financiamiento igualitario es constitucional y, por otra, que al no haber ganado el PT alguna Diputación de mayoría relativa o representación proporcional, no tenía derecho a recibir financiamiento público del que se otorga de manera igualitaria (del treinta por ciento [30%] del financiamiento), sino solamente del 2% del financiamiento total, por haber conservado su registro.

En contra de esa decisión, el PT promovió Juicio de Revisión Constitucional ante la Sala Regional Xalapa, sosteniendo a manera de agravios, en esencia, que la sentencia impugnada vulneraba diversos artículos de la Constitución General de la República y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) porque no se encontraba debidamente fundada y motivada, al estimar que la condicionante de contar con representación en el Congreso local es dogmática y restrictiva de sus derechos fundamentales, porque viola el principio de operatividad política y de certeza a los participantes en un sistema de partidos políticos; por lo que solicitó la inaplicación de la porción normativa que impone tal condición, aduciendo que es contraria a las bases de la propia Carta Magna y las leyes federales para el otorgamiento de financiamiento público.

Por su parte, la Sala Regional responsable confirmó la sentencia del Tribunal Electoral de Campeche, al sostener la validez del artículo 100, fracción 1, de la Ley Electoral local, con base en las consideraciones hechas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus Acumuladas, así como en diversos precedentes, tanto de la propia Sala Regional como de esta Sala Superior, al estimar que la constitucionalidad de la norma no dependía de que su contenido estuviera previsto expresamente en la Constitución Federal, sino de que su contenido respete los principios constitucionales; por lo que sostuvo que la norma controvertida era conforme con las Bases constitucionales previstas en los artículos 41 y 116 del propio ordenamiento fundamental, en los que se establece la manera en que se debe calcular el financiamiento público y la garantía de que los partidos políticos lo reciban de manera equitativa para sus actividades ordinarias y para la obtención del voto.

* * *

De lo antes relatado es posible concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció previamente de los mismos argumentos expuestos por el ahora recurrente en el presente recurso de reconsideración, dentro de la Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y Acumuladas y, en esa medida, debe considerarse el fallo de nuestro Alto Tribunal como absoluto respecto del planteamiento de inconstitucionalidad formulado por el PT.

Lo anterior, en virtud de que en el presente asunto el partido político inconforme solicita (al igual que lo hicieron los promoventes en la Acción de Inconstitucionalidad referida) la inaplicación de la disposición normativa local que establece como condicionante el acceso a escaños en el Legislativo estatal por parte de un partido político para para formar parte de los receptores del presupuesto respectivo, que es distribuido de forma equitativa entre los institutos políticos.

En esa ocasión la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en esencia, que dado que el artículo 58 de la Ley Electoral del Estado de Coahuila reproducía lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos (la cual resultaba a su vez constitucional al no haber sido impugnada oportunamente) debía prevalecer, estableciendo además que las entidades federativas estaban facultadas a estructurar de manera diferenciada el acceso al financiamiento público, atendiendo al principio de libertad configurativa y estableciendo como única limitante el marco general vigente.

Así, consideramos que en el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se responde exhaustiva y absolutamente a la interrogante planteada por el recurrente sobre si debe inaplicarse una norma local en la que se regula el acceso al financiamiento de los partidos políticos,  sobre la base de su acceso a representatividad en los órganos legislativos estatales, tal cual lo establece la propia Ley General de Partidos Políticos, razón por la cual estimamos que no se justifica la emisión de un nuevo pronunciamiento de fondo, pues no se está ante una auténtica cuestión de constitucionalidad a resolver, sino frente al conocimiento de un asunto cuya materia ya constituye cosa juzgada absoluta en términos constitucionales.

En mérito de las consideraciones hasta aquí expuestas, a nuestro juicio lo procedente en este asunto era desechar de plano la demanda, al no surtirse el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración ya que, como anunciamos, tanto las consideraciones como la parte dispositiva de la Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus Acumuladas resultan de aplicación obligatoria al caso concreto, lo que conlleva, por una parte, que la actuación de la Sala Regional responsable sea ajustada a Derecho, al serle obligatoria su aplicación al caso concreto, por las razones ya expresadas y, por otra, que en el caso no subsista cuestión alguna de constitucionalidad sobre la cual esta Sala Superior pudiera pronunciarse.

Así, de manera respetuosa nos apartamos del criterio aprobado por la mayoría y emitimos el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-2281/2021.[7]

Respetuosamente, formulamos el presente voto particular, por no compartir la decisión aprobada por la mayoría respecto a que debe confirmarse la sentencia impugnada, en tanto que fue correcto considerar que el artículo 100, fracción I, de la Ley local es constitucional, con base en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[8] en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas.

Ello, porque en esa acción de inconstitucionalidad se analizó una norma de contenido similar, lo cual es coincidente con lo resuelto por esta Sala Superior en otro medio de impugnación.[9]

Sin embargo, desde nuestro punto de vista, consideramos que se debía: i) revocar las sentencias de la Sala Xalapa y el Tribunal Electoral de Campeche, así como el acuerdo del Instituto Electoral local mediante el cual determinó el financiamiento de los partidos políticos; ii) inaplicar, al caso concreto, los artículos 100, fracción I, de la Ley local y 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos[10]; iii) ordenar al Instituto Electoral local dar acceso al recurrente al treinta por ciento del financiamiento que se distribuye de forma igualitaria entre los partidos políticos, y; iv) notificar a la SCJN, sobre la inaplicación decretada, con base en las consideraciones sostenidas en el proyecto presentado, que son del tenor siguiente:

Procedencia

Consideramos que tal como se sostiene en la sentencia, el recurso de reconsideración es procedente, por cumplir con los requisitos de procedencia, incluyendo al especial, en tanto que la Sala Xalapa realizó un pronunciamiento de constitucionalidad respecto del artículo 100, fracción I, de la Ley local, al considerar que esa norma encontraba asidero en la libertad configurativa de que gozan las legislaturas locales para regular sobre el financiamiento público para los partidos políticos, de conformidad con el artículo 116 constitucional, aunado a que consideró aplicable la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, en la que se analizó una norma similar, así como la de la LGPP que tiene el mismo contenido.

En ese sentido, es que consideramos que se cumple con el requisito especial de procedencia, pues el recurrente precisamente controvierte esa indebida argumentación de la Sala Regional[11].

Análisis de la controversia

En el análisis de fondo, respecto al agravio consistente en que no se realizó un análisis específico de la norma que se tildó de inconstitucional, lo consideramos fundado, porque la Sala Xalapa se limitó a sostener la validez constitucional del artículo 100, fracción I, de Ley local con base en lo resuelto por la SCJN respecto de una ley local de una entidad diversa y en que supuestamente el artículo 51 de la LGPP fue declarado constitucional en la acción de inconstitucionalidad 76/2016.

Ello, sin advertir que la SCJN no se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 51 de la LGPP, cuyo contenido es similar al de la Ley local, de manera que si la Sala responsable hubiera analizado la constitucionalidad de esas normas, habría advertido que las reglas que incluyen la representación en el órgano legislativo como un requisito o variable para el cálculo del financiamiento, implican la imposición de una carga adicional para acceder al financiamiento público que no tiene sustento en la Constitución general, lo que se traduce en una posición de desventaja frente a los demás partidos políticos, como se explica a continuación.

La Sala Xalapa identificó como único agravio del PT, la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, ya que consideraba erróneo que se considerara válido que para recibir financiamiento público, además de tener su registro vigente y haber obtenido el tres por ciento en alguna de las elecciones, deba contar con al menos una diputación en el Congreso local, a partir de lo resuelto por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, lo que considera que es una argumentación restrictiva y dogmática, al tener como válido el artículo 100, fracción I, de Ley local, el cual considera violatorio del principio de operatividad política y de certeza jurídica para los participantes en un sistema de partidos.

Al respecto, la Sala Regional confirmó la resolución controvertida, porque consideró que el Tribunal local sí fundamentó y motivó de forma correcta su resolución, además de que la porción normativa controvertida es constitucional, de conformidad con los precedentes emitidos tanto por la SCJN como por esta Sala Superior.

Ello, porque la norma que establece que el acceso al financiamiento estuviera condicionado a contar con por lo menos una diputación en el Congreso local, había sido validada por la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, que fue aprobada por nueve votos. En la cual, se determinó que esa condicionante encontraba cabida en la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas, además de ser similar al artículo 51, párrafo 2,[12] de la LGPP.

Asimismo, refirió que en la acción de inconstitucionalidad 76/2016, la SCJN señaló que el artículo 41 de la Constitución general establece las bases a partir de las cuales se debe calcular el monto del financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales, mientras que para el financiamiento público a nivel local, las bases se encuentran previstas en el diverso 116, fracción IV, inciso g), que establece que debe ser de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales en la materia, además, la legislación estatal debe garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias y para la obtención del voto.

La Sala Regional también señaló que la LGPP es de orden público y de observancia general, y tiene por objetivo regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y los estados, entre otras, la relativa al financiamiento público. En ese sentido, en el artículo 51, párrafo 2, se establece que los partidos políticos que obtuvieron su registro después de última elección o aquéllos que conservaron el registro legal y no cuentan con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, según corresponda, tendrán derecho a que se les otorgue como financiamiento público el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

De ese modo, refirió que la SCJN consideró que el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila es constitucional, porque el Congreso local únicamente había regulado en los mismos términos que la LGPP, por lo que cumplía con los parámetros del artículo 116, fracción IV, de la Constitución general.

Por tanto, la Sala Regional consideró que aun cuando la acción de inconstitucionalidad estaba relacionada con el análisis de un artículo de la legislación de Coahuila, su contenido era similar al de Campeche, además que la constitucionalidad del artículo se hizo respecto del artículo 116, fracción IV, de la Constitución general, aunado a que al advertirse que su contenido era parecido al del diverso 51, párrafo 2, de la LGPP, indirectamente también fue analizado el contenido del último.

En suma, la Sala Xalapa señaló que en el juicio SX-JRC-3/2020, ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 51, párrafo 2, de la LGPP, lo cual fue confirmado por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-85/2020, el cual siguió las razones esenciales de la acción de inconstitucionalidad 76/2016.

De lo anterior, se advierte que la Sala Xalapa señaló las razones por las que consideró que la resolución del Tribunal local era apegada a derecho, y por qué fue correcto que se considerara constitucionalmente válido el artículo 100, fracción I, de Ley local, ello, a partir de que la SCJN y esta Sala Superior han declarado constitucionalmente válidas normas de contenido idéntico.

Al respecto, consideramos que los razonamientos de la Sala responsable que sostuvieron la constitucionalidad del artículo 100, fracción I, de Ley local,[13] a partir de considerar que la SCJN ya se había pronunciado al respecto, no resultan conforme a Derecho, porque consideramos que no es aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas.

Ello es así, porque al resolver dicha acción de inconstitucionalidad, la SCJN analizó un precepto de la legislación electoral de Coahuila, cuyo contenido es similar a la norma de Campeche, respecto de la que se señaló que era constitucional porque el Congreso de Coahuila reguló la cuestión sobre el financiamiento público para los partidos políticos locales en los mismos términos de la LGPP. De manera que no se realizó un estudio en el que se contrastara la norma con los principios constitucionales que rigen el sistema de financiamiento público establecido en los artículos 41 y 116 de la Constitución general.

En ese sentido, la Sala Xalapa no advirtió que en la acción de inconstitucionalidad si bien hay pronunciamiento sobre la validez de una norma local, la SCJN lo hizo a partir de que su contenido era similar al de la LGPP, cuya regularidad constitucional, contrariamente a lo que señala la responsable, no fue analizada ni de manera indirecta.

Por lo que para revisar la regularidad constitucional de la Ley local, la Sala responsable estaba constreñida a analizar también la de la LGPP, ya que debía pronunciarse si la condicionante que se impone en ambos ordenamientos para acceder al financiamiento público tiene sustento en la Constitución, y  al no hacerlo desatendió lo pretendido por el partido recurrente, máxime que las salas de este Tribunal Electoral pueden resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, en los casos concretos.

En ese sentido, se considera que la similitud identificada entre una norma local y lo previsto en la LGPP, no implica que la SCJN haya establecido un criterio obligatorio a ser observado por las salas que integran el Tribunal Electoral, al no existir un análisis de constitucionalidad del requisito adicional para acceder al financiamiento público, a partir de su contraste con las reglas y principios del régimen de financiamiento previsto en la Constitución general.

Por tanto, se considera que, en el caso, no resultaba aplicable la determinación de la SCJN, porque en aquél precedente no se analizó la problemática final que se plantea en la actual cadena impugnativa, consistente en definir si es constitucionalmente válido el requisito de que el partido político cuente con representación ante el Congreso local para acceder al treinta por ciento del financiamiento público.

En ese tenor, estimamos que resultaba necesario aplicar el test de proporcionalidad a esa hipótesis normativa que se encuentra contenida tanto en el artículo 100 de la Ley local, como en el diverso 51, párrafo 2, de la LGPP, a partir del cual esta Sala Superior podría determinar su inaplicación al caso concreto, al resultar contrarios a los artículos 41 y 116 de la Constitución general, por regular una condicionante injustificada al derecho de los partidos políticos de acceder en forma equitativa al financiamiento público.

Al respecto, cabe destacar que la Primera Sala de la SCJN, en la tesis 1a. CCLXIII/2016, de rubro: test de proporcionalidad. metodología para analizar medidas legislativas que intervengan con un derecho fundamental.,[14] ha sustentado que dicho instrumento de ponderación constitucional es útil para verificar la razonabilidad de la incidencia de disposiciones secundarias en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales, mismo que tiene cuatro componentes:

a) Fin constitucionalmente legítimo. La intervención debe perseguir un fin constitucionalmente reconocido y, por ende, válido.

b) Idoneidad. Que la medida resulte idónea para satisfacer el propósito constitucional.

c) Necesidad. Toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas las opciones que revisten al menos la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto.

d) Proporcionalidad en sentido estricto. La importancia de los objetivos perseguidos por la intervención en los derechos fundamentales debe guardar una adecuada relación con el significado del derecho intervenido.

El contenido de la porción normativa prevista tanto en la LGPP, como en la Ley local, que se tilda de inconstitucional, se describe a continuación.

El artículo 51, párrafo 2, inciso a), de la LGPP establece que los partidos políticos que, habiendo conservado su registro legal, no cuenten con representación en el Congreso local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público por un monto equivalente al dos por ciento del total del financiamiento que les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

Por su parte, el artículo 100, fracción I, de la Ley local señala que los partidos políticos que hayan conservado registro legal que no cuenten con representación en el Congreso estatal, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público respecto del dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

Al respecto, consideramos que esas porciones normativas son inconstitucionales, por no perseguir un fin constitucionalmente válido a la luz de las bases del modelo constitucional de distribución de financiamiento público, además de que genera condiciones de inequidad en perjuicio de un partido que demostró tener la suficiente fuerza electoral como para justificar la conservación de su registro. En suma, se trata de una restricción irrazonable de una prerrogativa reconocida constitucionalmente.

Ello, al establecer un requisito adicional al derecho de los partidos políticos para acceder al financiamiento público, por lo que se considera contraria al principio de equidad establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base II, inciso a), y 116 de la Constitución general, en los que se establece un modelo mixto para la distribución de esta prerrogativa, porque el treinta por ciento se reparte de manera igualitaria y el setenta por ciento de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la última elección de diputaciones.

El artículo 41 constitucional establece los parámetros para la distribución del financiamiento público de los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades. En el artículo 116, fracción IV, inciso g), se dispone que, en términos de las bases previstas en la Constitución y las leyes generales, la normativa estatal garantizará que los partidos políticos locales reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

En este mismo orden de ideas, en el artículo 73, fracción XXIX-U, constitucional y Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución en materia política-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se estableció que el Congreso de la Unión tendrá competencia exclusiva para legislar en materia de partidos políticos nacionales y locales, de acuerdo a una ley general, que –de entre otros aspectos– establecerá las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos electorales federales y locales.

En los artículos 50, 51 y 52 de la LGPP se desarrolla el régimen de financiamiento público de los partidos políticos, tanto nacionales como locales. El primero de ellos dispone que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento para el desarrollo de sus actividades, el cual se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, base II, de la Constitución general y en términos de las constituciones locales.

Las normas local y general impugnadas prescriben que los partidos políticos que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos partidos locales que habiendo conservado su registro legal, no cuenten con representación en el Congreso de la Unión o en el local, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público, por lo que se otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y en el año de la elección, el financiamiento para gastos de campaña; además, participarán del correspondiente para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya de manera igualitaria.

A partir de lo expuesto, se considera que la porción de los artículos 51, párrafo 2, de la LGPP, y 100, fracción I, de la Ley local son contrarias a los artículos 41 y 116 de la Constitución general, en atención a que si bien la distribución del financiamiento público está condicionada a la obtención de un porcentaje mínimo de votación para la conservación del registro después de un proceso electoral, lo cierto es que debe sustentarse en el principio de equidad, de manera que una parte se distribuya de forma igualitaria y el resto conforme a la fuerza electoral de cada partido político, de acuerdo a las bases constitucionales que se han identificado.

Sin embargo, los preceptos de la LGPP y la Ley local condicionan el acceso igualitario al financiamiento público a la exigencia de que los partidos, además de obtener la votación mínima para mantener el registro y tener derecho a prerrogativas, cuenten con representación en el órgano legislativo. Esas disposiciones bajo estudio introducen una condicionante adicional en perjuicio de los partidos políticos, pues la base para tener derecho al reparto igualitario únicamente consiste en haber mantenido su registro.

En caso de que no se cumpla la condición en cuestión, se afectaría la esfera patrimonial de los partidos políticos, porque únicamente tendrían derecho a que se les ministre el dos por ciento del monto total de financiamiento público que corresponde al conjunto de partidos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. Esta condición puede calificarse como irrazonable, porque la variable objetiva para demostrar la representatividad auténtica de un partido político, en nuestro contexto sociopolítico y, de conformidad con las bases de la Constitución general, es la obtención del porcentaje mínimo para conservar el registro.

La representación que un partido político pueda tener en el órgano legislativo no necesariamente constituye un indicador de su fuerza electoral, porque existen múltiples factores que pueden incidir en la obtención o no de curules a pesar de haber obtenido el porcentaje de votación mínima, como lo son la competitividad electoral, el número de partidos políticos, las alianzas o coaliciones electorales, el número de integrantes del órgano legislativo o la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional.

En ese sentido, esta exigencia adicional prevista en los artículos 51, párrafo 2, de la LGPP y 100, fracción I, de la Ley local implican una limitación indebida de la prerrogativa constitucional, porque se basa en un factor que: i) no está previsto en el modelo constitucional de distribución de financiamiento público, y ii) no resulta invariablemente demostrativo de la fuerza electoral.

También se tiene el principio de que los partidos políticos reciban financiamiento con base en reglas que les permitan participar en condiciones de equidad. Ninguna de estas normas constitucionales prevé como finalidad del financiamiento público su utilización para tareas propias de las fracciones parlamentarias en los órganos legislativos, por lo que no se advierte una razón de ser de la condición adicional que incorpora la LGPP y la Ley local, en contraste con el modelo constitucional vigente.

En ese sentido, consideramos que procede inaplicar el artículo 51, párrafo 2, de la LGPP y, por ende, lo previsto en el diverso 100, fracción I, de Ley local al caso concreto, al no ser acordes a los parámetros constitucionales como se ha evidenciado.

Ahora bien, se advierte que el PT obtuvo el 3.0377% de la votación válida emitida en la elección de ayuntamientos en Campeche, así como el 5.0825% de la de Juntas municipales, de conformidad con el acuerdo CG/92/2021,[15] por lo que se considera que obtuvo el porcentaje mínimo para mantener su registro en esa entidad federativa, lo cual se encuentra firme respecto a esos resultados, ya que no se advierte que ese acuerdo hubiera sido impugnado.

En ese sentido, aun cuando no haya obtenido un porcentaje mayor al 3% de la votación válida de la elección de diputaciones y no haber obtenido alguna curul, tiene derecho de acceso al financiamiento correspondiente al treinta por ciento que se otorga de manera igualitaria, ya que, como se ha precisado, la representatividad de un partido político en un órgano legislativo no debe ser razón suficiente para condicionar el acceso al financiamiento público, pues implica un requisito excesivo y que no atiende al hecho de que el partido político alcanzó el umbral de votos necesarios, sin que sea en demérito de ello, su falta de representación en el Congreso, y que con que haya obtenido el tres por ciento de alguna de las elecciones celebradas en el proceso electoral local anterior, debía tener acceso al financiamiento público referido.

En consecuencia, consideramos que los efectos de la sentencia debieron ser los siguientes:

I. Revocar las sentencias de la Sala Xalapa y del Tribunal local, así como el acuerdo por el que el Instituto local determinó el financiamiento de los partidos políticos.

II. Inaplicar los artículos 51, párrafo 2, de la LGPP y 100, fracción I, de la Ley local en la porción normativa que establece que los partidos políticos que habiendo conservado su registro legal no cuenten con representación en el Congreso local, se les otorgará el financiamiento público correspondiente al dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

En consecuencia, se debió ordenar al Instituto local que emita otro acuerdo, en el que determine que el partido recurrente tiene derecho a recibir la parte correspondiente del treinta por ciento del financiamiento público que se entrega de manera igualitaria a los partidos políticos.

En atención a lo resuelto, se debió ordena dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución general, respecto de la inaplicación de los artículos 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos y 100, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

El sentido de nuestro voto guarda congruencia con el criterio que hemos venido sosteniendo en el caso de los expedientes SUP-REC-85/2020 y SUP-REC-571/2019.

Por las razones expuestas, emitimos el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante Sala Regional, Sala responsable o Sala Xalapa.

[2] Visible a foja 99 del cuaderno principal del SX-JRC-539/2021.

[3] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[4] Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 52.

[5] Artículo 73, fracción XXXIX-U de la Constitución Federal.

 

[6] Colaboraron en la redacción de este voto: César Américo Calvario Enríquez y Alejandro del Río Priede.

[7] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en su elaboración: Gabriela Figueroa Salmorán, Juan Pablo Romo Moreno, Carlos Vargas Baca y Ares Isaí Hernández Ramírez.

[8] En adelante, SCJN.

[9] SUP-REC-85/2020.

[10] A continuación, LGPP.

[11] De acuerdo con la Jurisprudencia 12/2014 de rubro recurso de reconsideración. procede para impugnar sentencias de las salas regionales si se aduce indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 27 y 28.

[12] Artículo 51. […] 2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y […].

[13] Artículo 100.- Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en el Congreso del Estado, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

I. Se le otorgará a cada Partido Político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por la fracción II del artículo 99 de esta Ley de Instituciones,

[14] Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de dos mil dieciséis, Tomo II, página 915.

[15] Visible en las páginas 313 a la 355 del archivo electrónico del accesorio único del expediente SX-JRC-539/2021, cuya sentencia es el acto impugnado.