RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-22360/2024 Y ACUMULADOS

RECURRENteS: partido verde ecologista de méxico Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[1]

TERCEROS INTERESADOS: movimiento ciudadano y partido de la revolución institucional

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ, ITZEL LEZAMA CAÑAS, PEDRO ANTONIO PADILLA MARTINEZ Y SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO

COLABORARON: DIANA IVONNE cuevas castillo Y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

Ciudad de México, catorce de septiembre de dos mil veinticuatro.[2]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en el juicio de revisión constitucional SCM-JRC-220/2024 y acumulados, así como, en plenitud de jurisdicción, modifica el acuerdo CG/AC-0070/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, con base en lo siguiente.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)             El asunto se origina con la presentación del recurso de apelación y juicios ciudadanos promovidos por diversos institutos políticos y candidatos en contra del acuerdo CG/AC-0070/2024 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla[3], por el que efectel cómputo final de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, declaró su validez y la elegibilidad de las candidaturas a quienes les asignó una diputación por el mencionado principio.

(2)             En contra de lo anterior, diversos actores políticos acudieron al Tribunal Electoral del Estado de Puebla[4], quien decidió modificar el acuerdo impugnado, en virtud de que el IEEP hizo una indebida aplicación de la fórmula y omitió verificar los límites constitucionales de sobre y subrepresentación de cada partido político en cada una de las etapas de la aplicación de la fórmula.

(3)             Tal decisión fue cuestionada ante la Sala Ciudad de México quien, entre otras cuestiones, revocó la sentencia del Tribunal local y modificó el acuerdo de asignación.

II. ANTECEDENTES

(4)             1. Inicio del proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, se declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024.

(5)             2. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral en Puebla, en la que, entre otros cargos, se eligió a las diputaciones integrantes del Congreso del Estado.

(6)             3. Acuerdo CG/AC-0070/2024. El diez de junio, el Consejo General del Instituto aprobó el acuerdo CG/AC-0070/2024, en el que efectuó el cómputo final, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y asignó diputaciones.

(7)             4. Medios de impugnación locales. Inconformes con lo anterior, en su momento diversos institutos políticos y personas ciudadanas promovieron ante el IEEP los medios de defensa correspondientes, los cuales fueron remitidos al Tribunal local.

(8)             5. Resolución TEEP-A-066/2024 y acumulados. El treinta y uno de agosto, el TEEP resolvió los medios de impugnación antes referidos en el sentido de modificar el acuerdo 70, lo anterior porque el IEEP hizo una indebida aplicación de la fórmula y omitió verificar los límites constitucionales de sobre y subrepresentación de cada partido político en cada una de las etapas de la aplicación de la fórmula.

(9)             En ese sentido, se ordenó al Consejo General que realizara la verificación correspondiente al principio de paridad de género y llevara a cabo las gestiones necesarias para entregar las constancias de asignación correspondiente.

(10)          6. Medios de impugnación federales. En contra de lo anterior, la parte actora presentó demandas de los juicios de revisión constitucional y de la ciudadanía.

(11)          7. Resolución SCM-JRC-220/2024 y acumulados. En su oportunidad, la Sala Regional CDMX, determinó modificar el acuerdo referido, únicamente en lo relativo a la definición de la votación válida efectiva, así como en lo que respecta a la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de RP y la adjudicación final a los partidos PAN, PRI, Movimiento Ciudadano y MORENA.

(12)          8. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el once y doce de septiembre, las y los recurrentes interpusieron diversos recursos de reconsideración.

III. TRÁMITE

(13)          1. Turno. La magistrada presidenta turnó los expedientes
SUP-REC-22360/2024, SUP-REC-22362/2024, SUP-REC-22363/2024, SUP-REC-22364/2024, SUP-REC-22365/2024, SUP-REC-22366/2024, SUP-REC-22367/2024, SUP-REC-22368/2024, SUP-REC-22369/2024, SUP-REC-22370/2024, SUP-REC-22371/2024, SUP-REC-22372/2024, SUP-REC-22374/2024, SUP-REC-22376/2024 y SUP-REC-22378/2024 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

(14)          2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En atención a la celeridad que impone la resolución de los asuntos en que se actúa, los cuales están vinculados con la renovación de la integración del Congreso del Estado de Puebla, el cual tiene como fecha de instalación el quince de septiembre; en el presente acto, esta Sala Superior radica, admite y cierra instrucción de los medios de impugnación al rubro indicado[6].

IV. COMPETENCIA

(15)          La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de recursos de reconsideración interpuestos en contra de una determinación de una Sala Regional de este Tribunal, supuesto reservado expresamente para su conocimiento.[7]

V. ACUMULACIÓN

(16)          Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad señalada como responsable.

(17)          De esta manera, en atención al principio de economía procesal, al controvertirse la misma resolución, se determina la acumulación de los expedientes SUP-REC-22362/2024, SUP-REC-22363/2024,
SUP-REC-22364/2024, SUP-REC-22365/2024, SUP-REC-22366/2024 y SUP-REC-22367/2024, SUP-REC-22368/2024, SUP-REC-22369/2024, SUP-REC-22370/2024, SUP-REC-22371/2024, SUP-REC-22372/2024, SUP-REC-22374/2024, SUP-REC-22376/2024, y SUP-REC-22378/2024 al recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-22360/2024, por ser éste el primero que se registró en el índice de la Sala Superior.

(18)          En virtud de lo anterior, se debe agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[8]

VI. CONSIDERACIÓN SOBRE TRÁMITE DE LEY

(19)          A la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación no se ha completado el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios en relación con los expedientes.

(20)          No obstante, a efecto de privilegiar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva debe obviarse esta formalidad[9], lo que se justifica en atención a la urgencia de la resolución del presente asunto dada la proximidad de la toma de protesta del Congreso del Estado de Puebla que habrá de llevarse a cabo el quince de septiembre.

VII. ESCRITOS DE COMPARECENCIA

(21)          En su oportunidad, los representantes de Movimiento Ciudadano y la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el IEEP presentaron escritos pretendiendo comparecer como parte tercera interesada en el recurso 22360, con la intención de que sus representados comparecieran como parte tercera interesada en estos.

(22)          En ese sentido, se reconoce la calidad de parte tercera interesada tanto a Movimiento Ciudadano como al PRI en el juicio mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 17 numeral 4 de la Ley de Medios, pues dichos escritos son procedentes, por lo siguiente:

(23)          1. Forma. Se cumple, toda vez que en cada caso los escritos se presentaron ante la Sala Regional Ciudad de México, haciendo constar los nombres de los partidos comparecientes, mientras que las personas que presentaron dichos escritos asentaron sus firmas autógrafas.

(24)          2. Oportunidad. Su presentación fue oportuna, conforme a las constancias de publicación remitidas por la Sala responsable, como se ilustra en la siguiente tabla:

Juicio

Plazo de publicación

Presentación del escrito

Fecha

Hora

22360

QUINCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DOCE DE SEPTIEMBRE

AL QUINCE DE SEPTIEMBRE

Trece de septiembre

14:28 27seg

catorce horas con veintiocho minutos

Trece de septiembre

11:10 ONCE HORAS CON DIEZ MINUTOS

(25)          3. Legitimación y personería. Se satisface[10], pues quienes intentan comparecer con la calidad de partes terceras interesadas son partidos políticos nacionales, con acreditación local, que acuden haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de quienes integran la parte recurrente.

(26)          Además, en términos de lo dispuesto en el artículo precitado, se considera que tanto Christian Hernández Arellano y Guillermo Torres López –representantes de Movimiento Ciudadano–, como Laura Elizabeth Torres Villegas– tienen personería, pues la calidad con que se ostentan la acreditan con la copia de sus nombramientos, así como de lo que refiere la Sala Responsable en la sentencia impugnada, lo que se considera un hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.

VIII. SOBRESEIMIENTOS

1. Preclusión

(27)          Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso debe sobreseerse el recurso SUP-REC-22367/2024, al actualizarse la preclusión del derecho de acción de MORENA, toda vez que controvierte el mismo acto al promover el recurso SUP-REC-22366/2024, agotando con ello su derecho de acción.

(28)          En efecto, el doce de septiembre, Alfonso Javier Bermúdez Ruíz presentó un primer escrito de demanda ante esta Sala Superior, motivando la integración de los expedientes SUP-REC-22366/2024 y minutos después instó un segundo escrito SUP-REC-22367/2024, sin embargo, con la instauración de la primera demanda, agotó su derecho de acción.

(29)          Debe precisarse que, si bien el recurso SUP-REC-22362/2024 también es presentado por MORENA, esta demanda no debe ser precluida, pues se advierte que se hacen valer conceptos de agravio distintos, dentro del plazo para impugnar[11].

2. No es sentencia de fondo

(30)          Por otro lado, esta Sala Superior advierte que también deben sobreseerse las demandas de los recursos de reconsideración SUP-REC-22371/2024 y SUP-REC-22374/2024, al no controvertir una sentencia de fondo ni advertirse un error judicial evidente.

(31)          El artículo 61 de la Ley de Medios dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales, en los casos siguientes:

         En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de tales cargos; y

         En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

(32)          En el caso, la Sala Regional CDMX determinó que respecto de la demanda presentada por Lidia Karely Ocaña Madrid se debía desechar de plano porque su presentación fue extemporánea.

(33)          Por ello, esta Sala Superior considera que se deben sobreseer las demandas correspondientes a los expedientes SUP-REC-22371/2024 y SUP-REC-22374/2024, por no tratarse de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, circunstancia que en el caso no se actualiza debido a que la Sala Regional desechó los escritos iniciales de demanda, aunado a que no se advierte que para ello hubiera realizado un estudio de constitucionalidad o convencionalidad.

3. No expresa agravio

(34)          Por último, se sobresee la demanda SUP-REC-22376/2024 presentada por Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino pues se advierte que manifiesta en esencia, que la resolución emitida por la Sala Regional Ciudad de México es plenamente conforme a la normativa electoral vigente, en virtud de que sigue estrictamente los principios constitucionales.

(35)          Es decir, su pretensión final radica en que no se revoque la sentencia impugnada y por lo tanto se mantenga la designación de las diputaciones que realizó la Sala Regional

(36)          Pues a consideración de esta Sala Superior, aun y cuando se determinara la procedencia del juicio, y se analizaran sus agravios y que éstos resultaran fundados, no mejoraría lo ya alcanzado en la sentencia motivo del presente reclamo.

4. Cuestiones de legalidad

(37)          Por lo que hace a la demanda del SUP-REC-22378/2024 interpuesta por Lorenzo Rivera Naya en su calidad de candidato propietario por el principio de representación proporcional postulado por el PRI en la cuarta posición, se considera que se debe sobreseer toda vez que no se actualiza el requisito especial de procedencia.

(38)          Lo anterior es así, porque atendiendo a la controversia analizada por la Sala Regional Ciudad de México -en lo respectivo al recurrente-, no subsistió un tema de constitucionalidad o convencionalidad que amerite ser revisado por esta Sala Superior, ni se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional que justifique el estudio de fondo de la problemática planteada.

(39)          En la sentencia impugnada, la Sala responsable calificó como ineficaz el agravio expuesto por el recurrente sobre que le correspondía la segunda asignación otorgada al PRI por lo que se omitió una acción compensatoria de la acción afirmativa indígena, toda vez que el acceso a esta diputación dependía del número de diputaciones de representación proporcional que fueran adjudicadas a dicho partido en función de la votación que hubiera obtenido.

(40)          Por otra parte, la Sala Regional, respecto de sus agravios correspondientes a la indebida aplicación de la fórmula desarrollada por el Tribunal local, dio contestación a tales planteamientos con el estudio en plenitud de jurisdicción de la fórmula, sin que fuera asignada la diputación que le correspondía en términos de su postulación por la lista, toda vez que el partido que lo postuló únicamente obtuvo dos diputaciones por este principio.

(41)          Ante este órgano jurisdiccional el recurrente plantea que se vulneró el principio de exhaustividad al no estudiarse la totalidad de sus argumentos, así como que se ignoró la naturaleza progresiva y proporcional que exige el principio de interculturalidad que rodea el estado de Puebla.

(42)          De lo anteriormente expuesto, se advierte que la Sala se limitó a realizar un estudio de estricta legalidad relacionado con la solicitud del entonces recurrente para que su diputación fuera asignada en la segunda posición las diputaciones de representación proporcional otorgadas a su partido al Congreso del Estado de Puebla, postulado por el PRI por la acción afirmativa indígena.

(43)          Asimismo, de sus agravios únicamente se advierten temas de legalidad relacionados con la exhaustividad de lo analizado por la Sala responsable.

(44)          Sin que sea óbice que el recurrente aduzca diversos preceptos de la Constitución General que se le vulneraron, pues esta Sala Superior ha sostenido que la sola cita de preceptos constitucionales o las referencias a que se dejaron de observar principios constitucionales no implican propiamente un motivo de queja que amerite el estudio de fondo respectivo.

(45)          Finalmente, no se advierte un error judicial evidente, ni el asunto se puede considerar inédito, o importante o trascendente a efecto de que se pueda generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, puesto que este órgano jurisdiccional, al resolver diversos precedentes ha considerado que los temas relacionados con la aplicación del principio de acciones afirmativas indígenas corresponden a temas de estricta legalidad.

IX. PRESUPUESTOS PROCESALES

(46)          En el caso se cumplen los requisitos de procedencia de los siguientes medios de impugnación [12]:

No

Expediente

Recurrente

1

SUP-REC-22360/2024

PVEM

2

SUP-REC-22362/2024

MORENA (suplente)

3

SUP-REC-22363/2024

Jaime Alejandro Aurioles Barroeta

4

SUP-REC-22364/2024

Ana Lilia Tepole Armenta

5

SUP-REC-22365/2024

María Soledad Amieva Zamora

6

SUP-REC-22366/2024

MORENA (propietario)

7

SUP-REC-22368/2024

Mar y Cielo Aldana Huidobro

8

SUP-REC-22369/2024

PAN

9

SUP-REC-22370/2024

Julio Francisco Ramírez Jiménez

10

SUP-REC-22372/2024

PT

(47)          1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; se hace constar el nombre de los recurrentes, así como sus firmas autógrafas; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; además de enunciarse los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.

(48)          2. Oportunidad. La Sala Regional CDMX emitió la sentencia impugnada el diez de septiembre, por lo que, si las demandas fueron presentadas entre el once y trece de septiembre, resulta evidente que se encuentran dentro del plazo de tres días dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Medios.

(49)          3. Legitimación y personería. Se cumplen, porque los partidos políticos comparecen a través de sus representantes acreditados ante la autoridad electoral estatal, cuya calidad fue reconocida por la responsable en la sentencia controvertida, así como por sus representantes legales. Por su parte, las y los ciudadanos se ostentan como candidatos a diputaciones por el principio de representación proporcional y promueven por propio derecho.

(50)          Sin que pase desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que el recurso de reconsideración promovido por el Partido Verde Ecologista de México fue interpuesto por las Secretarias Técnica y Ejecutiva, en su calidad de representantes legales del citado partido; no obstante, se les tiene por acreditada su personería, en atención a que tienen facultades de representación[13].

(51)          4. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque, en principio, los partidos políticos aducen que la determinación impugnada atenta contra los principios de la materia electoral y contra la prerrogativa de que le sean asignadas diputaciones al Congreso, a las candidaturas legítimamente postuladas.

(52)          Por su parte, las y los candidatos recurrentes aducen que la sentencia controvertida implica una vulneración a sus derechos a ser votados atendiendo a que la Sala Regional indebidamente realizó el ejercicio de asignación privándolos de su derecho a ser designados en una diputación del órgano legislativo, lo cual, en su concepto, le causa una afectación a su ámbito jurídico.

(53)          5. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que en la Ley de Medios no se prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional ante una determinación de una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

(54)          6. Requisito especial de procedencia. Conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que se dicten por las salas regionales que conforman este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y adquieren, por regla general, la calidad de cosa juzgada con excepción, de aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.

(55)          El artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración es procedente para combatir las resoluciones de las salas regionales cuando se actualicen los siguientes casos:

         En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y

 

         En los demás medios de impugnación que sean de competencia de las Salas Regionales cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.

(56)          A su vez, mediante la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario; cuando se aprecie de la simple lectura de la sentencia un evidente error judicial, o bien, cuando se estime que por la importancia y trascendencia que revista el asunto se haga necesario un pronunciamiento de la Sala Superior.

(57)          De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, ordinariamente, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice —u omita— un análisis de la validez constitucional o convencional de una disposición normativa o aquellas que resulten de importancia y trascendencia para el orden jurídico.

(58)          Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las salas regionales de este órgano jurisdiccional especializado.

(59)          Ahora bien, en el caso, se advierte que se actualiza el requisito especial de procedencia, de conformidad con el criterio dispuesto en la jurisprudencia 26/2012, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.[14]

(60)          Se concluye lo anterior atendiendo a que, en principio, los agravios planteados por los recurrentes atienden a la forma en la que se aplicó la legislación local para considerar las sobre y subrepresentación, en especial, la forma en la que debe interpretar las disposiciones locales al considerar si debe atender a la revisión de los partidos políticos o de las coaliciones, lo que se hace patente al considerar las siguientes manifestaciones:

         El PVEM afirma que se vulnera el principio de proporcionalidad al existir más fuerzas políticas sobre representadas respecto de las cuales debe recaer el ajuste correspondiente, y que la sala responsable realizó una aplicación del artículo 321 del Código local electoral que vulnera lo previsto en el artículo 116, fracción II de la Constitución general.

         MORENA y diversos candidatos afirman que la sala responsable, al aplicar las reglas para la verificación de sub y sobre representación inobservó el artículo 321 del Código Electoral local, al considera a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” como una sola fuerza política y no en lo individual.

         El PAN y Mar y Cielo Aldana Huidobro afirman que la asignación de la Sala responsable omitió considerar que la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” se trató de una sola fuerza política por lo que no debía realizar la nueva asignación considerando a sus integrantes en lo individual. Afirma que la legislación local atiende a la libertad de configuración legislativa para legislar la forma en que debe asignarse diputaciones en cada entidad federativa.

         El PT aduce que, en el desarrollo de la fórmula desplegado en plenitud de jurisdicción, la responsable dejó de considerar que, en términos de la Ley General de Partidos Políticos, una vez concluida la etapa de resultados y declaraciones de validez se terminará la coalición por la que se hayan postulado candidatos, por lo que no puede existir sobrerrepresentación en el Congreso local, respecto de una entidad que no existe como lo es la coalición.

(61)          En este sentido, se advierte que de los motivos de inconformidad se advierte un elemento común en relación con la forma en la que la sala regional realizó el ejercicio en plenitud de jurisdicción, al verificar los límites de sub y sobre representación, elemento respecto del cual la parte recurrente delimita la controversia sobre la forma en la que debe realizarse dicha verificación y como interpretó la responsable la misma a la luz del principio de representación proporcional, dispuesto en el artículo 116 de la Constitución general.

(62)          Por cuanto a este punto la Sala Regional calificó como fundado y suficiente para modificar el acuerdo 70 el agravio relacionado con la incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de RP, puesto que al momento de definir la base para obtener el cociente natural a partir de lo cual, en plenitud de jurisdicción, desarrolló la fórmula de asignación y dejó de atender las cuestiones de constitucionalidad que los entonces promoventes realizaron en relación con la interpretación y aplicación de límites de sub y representación previstos en la legislación local a la luz del artículo 116 de la Constitución general.

(63)          Ahora bien, en el desarrollo de la fórmula, la responsable realizó la interpretación directa del referido artículo 116, al momento de aplicar las reglas de sub y sobre representación, cuestión que se hace evidente cuando, en aplicación directa de la, Base II, tercer párrafo del referido artículo constitucional, concluye que si bien el artículo 321 quinto párrafo incisos f) y g) del Código local disponen que la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” –considerada como una sola fuerza política– no puede contar con más de veintiséis diputaciones por ambos principios, el ajuste previsto en la ley no puede provocar que MORENA rebase el límite de subrepresentación establecido constitucionalmente.

(64)          Por lo que, al realizar la asignación de las diputaciones, en plenitud de jurisdicción, verificó los porcentajes de sobrerrepresentación de cada partido, en lo individual, y en coalición, a los que participaron bajo esa modalidad, con las diputaciones que se iban asignando, para el efecto de determinar si se encontraban dentro de los parámetros del 8% determinado en el texto constitucional.

(65)          En consecuencia, se estima que se satisface la exigencia procesal atendiendo a que, en la sentencia controvertida existió un pronunciamiento en el que, a la luz de los límites constitucionales dispuestos para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, la Sala Ciudad de México aplicó una disposición de la ley electoral local, para verificar los parámetros de representatividad de los partidos políticos, no solamente a la luz de los curules obtenidos en lo individual, sino también de los ganados en coalición.

(66)          De manera que, como se establece en el criterio jurisprudencial previamente referido, se tiene por satisfecho el requisito especial de procedencia ya que, fue a partir de la interpretación de los principios constitucionales que la Sala Regional delimitó los alcances del precepto legal que reguló las directrices respecto del cálculo de los límites constitucionales de representación de los partidos en el Congreso; ejercicio que tuvo incidencia directa en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

(67)          Al respecto se desestima el planteamiento que los terceros interesados hacen valer que el recurso SUP-REC-22360/2024 en cuanto a que el recurso es improcedente por no cumplir el requisito especial de procedencia de una reconsideración, toda vez que, se reclaman temas de mera legalidad.

(68)          Lo anterior porque, la causal hecha valer por el tercero se desestima en razón a que será materia de estudio en el análisis de la procedencia de los recursos.

(69)          Por tanto, se tiene por satisfecho el requisito para los efectos de la procedencia del recurso de reconsideración.

X. CONTEXTO

1. Asignación de diputaciones Instituto local (CG/AC-0070/2024)

(70)          El IEEP llevó a cabo el procedimiento de asignación de la siguiente manera, desglosando, en primer lugar, la votación válida emitida que iba a considerar; posteriormente llevó a cabo la verificación de los partidos que obtuvieron el porcentaje mínimo considerando que PAN, PRI, PT, PVEM, MC y MORENA tenían derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de RP.

(71)          En ese sentido, continuó con la aplicación del cálculo de votación válida efectiva[15] y, con base en esa votación distribulas diputaciones a partir de un cociente natural y resto mayor.

(72)          Así, al verificar los límites de sobre y subrepresentación por partido político, advirtió que el PVEM se encontraba sobrerrepresentado por lo que descontó una curul y se la asignó a MORENA.

(73)          Posteriormente, volvió a verificar los límites de sobre y subrepresentación, ahora por coalición y advirtió que la coalición integrada por los partidos PT, PVEM, MORENA, Nueva Alianza Puebla y Fuerza por México Puebla sumaban excedían el límite legal permitido.

(74)          Por lo que procedió a realizar seis modificaciones de la siguiente manera:

        Primera ronda: descontó al PT, asignó al PAN.

        Segunda ronda: descontó al PVEM y asignó al PAN.

        Tercera ronda: descontó a MORENA, y asignó al PAN.

        Cuarta ronda: descontó a MORENA, y asignó a MC.

        Quinta ronda: descontó a MORENA, asignó al PRI.

        Sexta ronda: descontó a MORENA, y asignó al PAN.

(75)          Finalmente, verificó el principio de paridad, determinando que su integración se encontraba conformada de manera paritaria.

2. Resolución del Tribunal local (TEEP-A-066/2024 y Acumulados)

(76)          En lo que interesa, el Tribunal local, determinó la responsable no realizó el análisis de la sobre y subrepresentación de los partidos políticos, ya que hizo una indebida aplicación de la fórmula establecida en el artículo 321 del CIPEEP y omitió verificar los límites constitucionales de cada partido político en cada una de las etapas de la aplicación de la fórmula; por tanto, modificó el acuerdo impugnado, en los siguientes términos:

(77)          Estableció que el PAN se encontraba subrepresentado, mientras que el PVEM y el PT, estaban sobrerrepresentados por lo que se proced a realizar el ajuste respectivo.

3. Sentencia emitida por la Sala Regional

(78)          En lo que interesa la Sala Regional CDMX declaró que el Tribunal local no llevó a cabo un análisis integral de los motivos de controversia, ya que antes de efectuar la asignación no se pronunció acerca de cuál era la votación que se debía utilizar para obtener el cociente natural ni tampoco sobre la inclusión o no en dicha votación de los sufragios que obtuvieron dos partidos que habían obtenido diputaciones de Mayoría Relativa.

(79)          También declaró fundada una incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones en virtud de que, al momento de definir la base para obtener el cociente natural votación válida efectiva no se tomó en consideración que si bien dichos partidos no obtuvieron la votación requerida para participar en la asignación cada uno de ellos logró dos diputaciones de MR.

(80)          Bajo ese orden de ideas, la Sala Regional procedió al estudio de las fórmulas de distribución atinente al caso, determinando lo siguiente:

(81)          Los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP al Congreso local son: PAN, PRI, PT, PVEM, Movimiento Ciudadano y MORENA.

(82)          Procedió a establecer la votación válida efectiva[16], posteriormente en la primera ronda asignó una diputación a los partidos con derecho a ello, —salvo al PT, ya que su votación era menor al cociente natural; una vez que descontó la votación utilizada, en una segunda ronda, se otorgó un escaño a PAN y MORENA y, dado que el PAN ya no contaba con votación suficiente para seguir participando en las siguientes rondas de asignación, MORENA fue el único partido que siguió recibiendo diputaciones por RP.

(83)          Así, luego de efectuar seis rondas de asignación por cociente natural, ningún partido contaba con remanentes y al quedar pendientes de asignar cuatro diputaciones de RP, procedió a asignarlas a las cuatro mayores votaciones restantes. Quedando de la siguiente manera:

Partido político

Diputaciones por RP

PAN

3

PRI

1

PT

1

PVEM

2

MC

1

MORENA

7

(84)          Una vez asignadas las 15 curules procedió a verificar los límites de sobre y subrepresentación por partido político determinando que el PVEM y el PT, se encontraban sobrerrepresentado y procedió a asignar ambas diputaciones al PAN.

(85)          Continuó con la verificación de estos límites, pero por cada una de las fuerzas políticas partidos y coaliciones y, advirtió que los partidos que integraron la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla”, se encontraban sobrerrepresentados procedió a realizar las siguientes reasignaciones:

        Restó una curul al PVEM y se la otorgó al PAN.

        Restó al PT y se la otorgó al PAN.

        Restó al PVEM y se la otorgó a MC.

        Restó a MORENA y la asignó al PAN.

        Restó a MORENA y se la otorgó al PRI.

        Restó a MORENA y se la asignó a MC.

(86)          Hasta ese punto, detuvo la asignación pues de haber realizado una nueva deducción a MORENA provocaría que excediera su límite de subrepresentación, quedando la integración de la siguiente manera:

Partido Político

DMR

DRP

TOTAL

PAN

0

6

6

PRI

0

2

2

PRD

0

0

0

PT

5

0

5

PVEM

6

0

6

MC

0

3

3

PSI

0

0

0

MORENA

11

4

15

NAP

2

0

2

FXM

2

0

2

TOTAL

26

15

41

 

4. Síntesis de demandas

4.1 SUP-REC-22360/2024

(87)          Refiere que la responsable inobservó lo establecido en el artículo 35 fracción II de la Constitución local, que establece que todo partido político que alcance por lo menos el 3% del total de la votación emitida de la elección de diputados por mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados de representación proporcional, lo cual cumple, por lo que le corresponde una asignación. En ese sentido, estima que podía participar en un segundo momento en la asignación.

(88)          Menciona que se vulneró el principio de proporcionalidad porque otras fuerzas políticas estaban sobre representadas y es a quien se le debdescontar diputaciones.

(89)          Aduce que incorrectamente se consideró que estaba sobrerrepresentado, pues realizó una interpretación del artículo 116 fracción II para la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, ya que, en lugar de preservar la diputación de representación proporcional, la misma le fue deducida por la aplicación del artículo 321, quinto párrafo incisos g) y h) del Código local electoral, quedándose sin ninguna curul.

(90)          Contrario a ello, precisa que ni de la Constitución federal ni la local, así como del código electoral del estado se desprenden que se ordene la verificación de la sub y sobre representación por coalición o candidatura común, al contrario, refieren que se verificará al partido en lo individual.

(91)          Aduce que la Sala regional le otorgó dos diputaciones, pero incorrectamente en un primer momento, le resta una por ubicarse encima de su límite superior para otorgársela al PAN: además, refiere que incorrectamente se realizó un segundo ajuste y le descontó otra diputación al considerar que excedía del límite de contar con más de veintiséis diputaciones postuladas por ambos principios.

(92)          En ese sentido, argumenta que el partido que representa cuenta siete curules, lo cual no rebasa de modo alguno el límite total de diputaciones establecidas.

(93)          Puntualiza que si bien el artículo 321 párrafo quinto, inciso f) del Código electoral local, establece que se verificará que no se exceda el límite de contar con más de veintiséis diputaciones por ambos principios, tomando en consideración, la forma de postulación por la que optó cada instituto político y para ello se consolidará el total de diputaciones por ambos principios que obtuvieron los partidos que postularon candidaturas por coalición, o candidatura común, lo que permitirá hacer la verificación considerándolos como una sola fuerza política, se debe inaplicar esta porción al ser inconstitucional.

(94)          Considera que una vez que quedaron asignadas las diputaciones por resto mayor, solo se debió realizar el primer y segundo ajuste a los límites de sub y sobrerrepresentación de los partidos en lo individual.

(95)          Finalmente, precisa que la responsable se encontraba obligada a respetar el principio de mínima intervención al momento de verificar los ajustes de sub y sobrerrepresentación, pues con su criterio otorga seis diputaciones de representación proporcional al PAN y él contara con seis diputaciones por mayoría relativa y ninguna por representación proporcional.

4.2 SUP-REC-22362/2024 a SUP-REC-22366/2024

(96)          Controvierten que la responsable incluyó al concepto de votación valida efectiva los votos obtenidos por los partidos políticos, Nueva Alianza y Fuerza por México Puebla, siendo que dichos partidos no obtuvieron el umbral constitucionalmente requerido.

(97)          Aunado a lo anterior, sostienen que la responsable inobservó lo dispuesto en el artículo 321 del Código Electoral local respecto al análisis de sub y sobrerrepresentación al realizar la distribución de los escaños reservados para las diputaciones por RP, ya que consideró a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” como una sola fuerza política y no en lo individual, como lo establece el referido precepto normativo; por ello, sostienen que la asignación que debe prevalecer es la realizada por el Tribunal local.

4.3 SUP-REC-22368/2024 y SUP-REC-22369/2024

(98)          Señalan que la Sala Regional no analizó el argumento que se hizo valer en el procedimiento primigenio, que consistía en que la responsable debía aplicar correctamente el artículo 318, en concordancia con el inciso f) del artículo 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

(99)          Refiere, que al momento en que la Sala Regional realizó la nueva asignación consideró a los partidos políticos en lo individual, pasando por alto que la Coalición "Sigamos Haciendo Historia en Puebla", fue registrada como coalición total, es decir, se trató de una sola fuerza política.

(100)       Así, señala que la Sala Regional perdió de vista que, al ser una coalición, aplicaba la regla de no exceder el límite de contar con más de veintiséis diputados postulados ambos principios, no obstante, le asignaron treinta diputaciones, violentando con ello la propia fracción II del artículo 116 Constitucional.

(101)       Cuestiona que en la sentencia se haya invocado la sentencia
SUP-REC-3505/2024 y acumulados, toda vez que en tal resolución se resolvió sobre la asignación de las Diputaciones Federales de Representación Proporcional, y la materia de la presente impugnación era la asignación de Diputaciones locales de Representación Proporcional del Congreso del Estado de Puebla, esto es, entidades con reglamentación distinta.

(102)       Señala, que la Sala Regional perdió de vista que las entidades federativas cuentan con libertad de configuración legislativa para legislar la forma en que se debe realizar la asignación de las diputaciones de representación proporcional, de acuerdo con las leyes o Códigos locales de cada Estado.

(103)       Asimismo, menciona que la Sala Regional inobservó que, en 2020, se aprobaron diferentes reformas electorales al Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las cuales hoy en día siguen siendo vigentes.

4.4 SUP-REC-22370/2024

(104)       Sostiene que la resolución impugnada es incongruente ya que, por una parte, reconoce la obligatoriedad de cumplir con lo establecido en el Código Electoral local y, por otra, inaplica la totalidad de dicho precepto normativo.

(105)       Asimismo, refiere que la responsable fue omisa en estudiar y dar respuesta a su agravio relativo al límite de representación de 26 curules por fuerza política, vulnerando también el principio de exhaustividad.

(106)       Al respecto señala que, durante el reparto de escaños, se debió continuar con el descuento de diputaciones conforme a lo que indica la Constitución local en su artículo 321, respecto de que, en el caso de las candidaturas postuladas por coaliciones, el descuento se hará en lo individual, comenzando con el partido político que se encuentre más cercano a su límite superior.

(107)       El Tribunal local no debió establecer como parámetro para la asignación de RP lo resuelto en el SUP-REC-3505/2024 y acumulados, ya que, en dicho asunto se resolvió una impugnación de diputaciones en el ámbito federal, siendo el presente asunto de índole local.

4.5 SUP-REC-22372/2024

(108)       Señala que el Consejo General responsable, de manera ilegal resta una diputación al PT al considerar que la coalición sigamos haciendo historia contaba con treinta y seis curules lo cual excede el límite legal permitido.

(109)       En ese sentido, menciona que el artículo 87, numeral 11 de la Ley General de Partidos Políticos que establece que una vez concluida la etapa de resultados y declaraciones de validez se terminará la coalición por la que se hayan postulado candidatos, por lo que no puede existir sobrerrepresentación en el Congreso local, respecto de una entidad que no existe como lo es la coalición.

(110)       De esa manera refiere que, al considerar para efectos de sobrerrepresentación a cada partido político de manera individual, se puede evidenciar que ningún partido integrante de la coalición cuente con más de 26 diputaciones.

(111)       Por otro lado, refiere que la autoridad fue omisa en basar sus consideraciones en criterios jurídicos, además de que no aplico el marco normativo, ya que inobservo el artículo 54 de la Constitución Federal por el cual determina los efectos del cálculo de sobre y subrepresentación, y por ende la norma aplicada del código local es contradictoria, presentándose una antinomia legislativa.

(112)       En ese caso, solicita que esta Sala Superior atienda su determinación atendiendo a los elementos necesarios para juzgar con perspectiva de género.

XI. ANÁLISIS DE FONDO

1. Pretensión y causa de pedir

(113)       La pretensión de los recurrentes es que se revoque la sentencia impugnada; su causa de pedir está vinculada con el requisito especial de procedencia consistente en que, a juicio de los recurrentes, fue incorrecta la verificación de los límites de sobrerrepresentación por coalición, que hizo la Sala Regional, ya que resulta contrario a lo establecido en el artículo 116 constitucional.

(114)       Por tanto, la controversia jurídica en el caso consiste en determinar si la asignación de diputaciones por representación proporcional en el estado de Puebla, realizada por la Sala Regional Ciudad de México, fue apegada a las bases que establecen las normas constitucionales.

(115)       Por ello, la materia del presente recurso se circunscribirá a estudiar los conceptos de agravio vinculados las reglas de la fórmula de asignación de diputaciones por representación proporcional, específicamente la verificación de la sobre y subrepresentación por fuerza política.

2. Decisión

(116)       Este órgano jurisdiccional considera que es fundado y suficiente el reclamo relativo a que la Sala responsable realizó una interpretación errónea y sin sustento constitucional a las reglas de asignación contenidas en los incisos f) y g), del artículo 321 de la ley electoral local, ya que tales porciones normativas son contrarias a la regularidad constitucional al establecer elementos adicionales a los previstos en el artículo 116 de la Constitución General.

(117)       Específicamente porque los límites de sobre y subrepresentación debe entenderse por partido político y no por coalición, de tal suerte que implementar una verificación a partir del concepto “fuerza política” distorsiona las bases existentes en la constitución general.

(118)       Por las mismas razones, es también inconstitucional la regla que prevé una repartición de las curules entre los integrantes de una coalición al momento de verificar la sobre representación porque el modelo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional está construido a partir de una valoración de la sub y sobre representación de los partidos políticos de manera individual y no colectiva.

(119)       Se afirma lo anterior atendiendo a que, conforme al modelo establecido en la Constitución Federal y en la normativa electoral en Puebla para la integración del Congreso local, la determinación de los límites de sub y sobre representación se debe llevar a cabo considerando únicamente a los partidos políticos en lo individual, sin importar que hubieren contendido de forma coaligada.

3. Caso concreto

(120)       Los partidos recurrentes alegan esencialmente que fue indebida la verificación de sobre y subrepresentación llevada a cabo por la Sala Regional CDMX señalando que no fue acorde con el modelo de representación electoral y las bases previstas en el artículo 116 constitucional.

(121)       Para dar contestación a tales agravios, en principio, es necesario establecer el parámetro de regularidad constitucional y las bases a las cuales deben ceñirse las legislaturas locales al regular la asignación de diputaciones por representación proporcional, así como la verificación de los límites de sobre y subrepresentación.

(122)       El artículo 116, párrafo II, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en esencia lo siguiente:

           Que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputaciones electas, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

           Que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.

           Que tal base, no se aplica al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento, así como que el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(123)       Esta previsión, buscó establecer un control eficaz de la sobre y subrepresentación de los partidos políticos y privilegiar la pluralidad política en la integración de las legislaturas locales.

(124)       Es importante señalar que la norma constitucional no prevé alguna manera específica en que las entidades federativas deban analizar que no se sobrepasen los límites de sobre y subrepresentación, pero sí es clara en señalar que dichos límites están previstos para los partidos políticos.

(125)       Por tanto, cualquier otra condicionante debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el aludido precepto constitucional y tomando en cuenta las bases que establece.

(126)       En relación con la legislación del Estado de Puebla, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada, destacó que del artículo 116, párrafo II, constitucional, se desprenden las siguientes bases:

         Obligación de incorporar en la legislación estatal los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con libertad de configuración normativa. Los Congresos de los Estados deben integrarse por diputaciones electas conforme a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, de acuerdo con lo que establezcan las leyes locales.

         Límite de sobrerrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido no puede ser mayor a ocho por ciento.

         Excepción al límite de sobrerrepresentación. La anterior base no será aplicable si el porcentaje de diputaciones que por el principio de mayoría relativa corresponde a un partido político excede en más de ocho por ciento el porcentaje de votos que hubiese obtenido.

         Límite de subrepresentación. La diferencia entre el porcentaje de diputaciones que por ambos principios corresponda a un partido político y el porcentaje de votos que hubiese obtenido no puede ser menor a ocho por ciento.

(127)       Al respecto, consideró que tales bases constituyen el parámetro constitucional del cual el órgano legislador local no puede alejarse cuando reglamente la integración de los órganos legislativos estatales.

(128)       Por tanto, siempre que las legislaturas locales respeten las aludidas bases al emitir las normas que reglamenten la forma en que deberán integrarse sus congresos, se debe entender que actúan dentro del marco de libertad configuradora.

(129)       Los parámetros antes fijados son respetados en la legislación electoral de Puebla en tanto que, en su sistema electoral incorpora diputaciones por el principio de mayoría relativa como de representación proporcional e inclusive, en su artículo 318 del CEEP, dispone que ningún partido político puede contar más de 26 diputaciones por ambos principios; lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 116, fracción II, del texto constitucional.

(130)       Ambos preceptos, también son coincidentes en cuanto a que, en ningún caso, se permite que un partido político pueda contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, exceptuando aquellos casos en que, un partido político exceda ese porcentaje por sus triunfos en distritos uninominales.

(131)       Del mismo modo, también se recoge el límite mínimo que señala el texto constitucional respecto a que, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(132)       Al interpretar este tipo de porciones normativas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que las legislaturas de las entidades federativas tienen una libre configuración legislativa para regular la forma de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, conforme a la reserva de ley que se establece en dicho precepto constitucional.

(133)       A pesar de ello, el máximo tribunal constitucional ha establecido que tal libertad debe atender a las bases generales del principio de representación proporcional establecidas en el artículo 54 de la Constitución federal, las cuales garantizan de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidaturas de los partidos políticos minoritarios e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación.

(134)       La Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha identificado a tales bases generales que se deben observar en las leyes de las entidades federativas para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputaciones.

(135)       Es a partir de esta libertad configurativa que, en la legislación de Puebla —artículo 321 de la ley electoral local— se estableció un sistema de rondas de asignación que regula las siguientes etapas:

         Se asignarán diputaciones a cada uno de los partidos políticos cuya votación contengan el Cociente Natural, de manera rotativa, y se agotará hasta que no quede partido alguno cuya votación contenga el Cociente Natural.

         Si quedaran diputaciones por repartir, estas se distribuirán por resto mayor.

(136)       Para garantizar los límites establecidos en el artículo 318[17] de la ley electoral local establece lo siguiente:

         Se verificará que el porcentaje de representación en la Cámara, de los partidos políticos que participaron en la asignación no se encuentre fuera de sus límites inferior o superior respecto del porcentaje de votación que obtuvieron en lo individual para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

         El Consejo General identificará el número de diputaciones que por ambos principios le corresponde a cada uno de los partidos políticos, tratándose de las coaliciones, o candidaturas comunes hará esta identificación en atención a lo manifestado por estas en el momento del registro de sus candidaturas.

         Se identificarán los porcentajes de representación en la cámara de cada uno de los partidos políticos que participaron en cualquiera de las asignaciones por representación proporcional, determinando cuáles de ellos se encuentran fuera de sus límites superior o inferior.

         Que a los partidos que se encuentren por arriba de su límite superior, les serán descontados el número de curules necesarios para ubicarlos dentro de sus límites dejándolos lo más cercano al límite superior. En ningún caso el descuento de curules contemplado en este inciso afectará los triunfos obtenidos por el principio de mayoría relativa.

         Las curules que se descuenten se distribuirán en primer lugar entre los partidos políticos que hubiesen participado en coalición o postulación en común con el instituto político que sufrió el decremento, según corresponda, comenzando por el que se encuentre más subrepresentado de entre ellos, sin importar que se encuentre dentro de sus límites y verificando en su caso, que estas asignaciones no impliquen que superen su límite superior.

         Si quedaran diputaciones por distribuir o bien no se actualice el supuesto anterior se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren mayormente subrepresentados, iniciando con aquel que se encuentre más alejado de su límite inferior, hasta verificar que ningún partido se encuentre fuera de sus límites, si después de hacer lo anterior hubiese algún partido que se encuentre por debajo de su límite inferior le serán asignadas las curules necesarias para superar dicho límite, descontándosela al partido que se encuentre mayormente sobrerrepresentado.

         Una vez que todos los partidos políticos que participaron en la asignación se encuentren dentro de sus límites inferior y superior, el Consejo General procederá a verificar que no se exceda el límite de contar con más de veintiséis diputados postulados por ambos principios, tomando en consideración, la forma de postulación por la que optó cada instituto político.

         Para ello, el Consejo General consolidará el total de Diputadas y Diputados de mayoría relativa y representación proporcional que obtuvieron los partidos políticos que postularon candidatas o candidatos por coalición, o candidatura común, lo que permitirá hacer la verificación considerándolos como una sola fuerza política. Los partidos que postularon candidatas o candidatos en lo individual participarán de esa manera en la verificación, lo mismo sucederá tratándose de coaliciones parciales o flexibles.

         Si en términos de la fracción anterior se obtiene que alguna fuerza política se excede del límite de veintiséis diputadas y diputados por ambos principios, le serán descontadas el número de diputaciones necesarias para ajustarla al mismo, para el caso de los partidos que postularon candidatas y candidatos en coalición, o candidatura común, el descuento se hará en lo individual, comenzando con el partido político que se encuentre más cercano a su límite superior.

(137)       Según se advierte, el modelo de asignación de diputaciones de representación proporcional que integran el Congreso Puebla, toma en cuenta de manera individual a los partidos políticos para determinar, entre otras cuestiones, su derecho a obtener una diputación por el principio de representación proporcional, los requisitos para tener esa prerrogativa, así como la forma en que deben ser repartidos las correspondientes curules, de acuerdo con los votos obtenidos en lo individual por cada instituto político.

(138)       De igual forma, el legislador local fijó de manera individual los límites de sobre y subrepresentación que puede tener un partido político en el órgano legislativo, al disponer en su artículo 318 que ningún partido se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios, o contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación efectiva.

(139)       Esta acepción se retoma en el mismo precepto, específicamente en su fracción VI y VII, al conceptualizar lo que debe entenderse por sobrerrepresentación y subrepresentación, en tanto que, en ambos casos se alude al excedente (superior o inferior) del porcentaje de cada partido político.

(140)       Inclusive las rondas y demás fases de asignación se ejecutan tomando a los partidos en lo individual y, la fracción III del segundo párrafo del artículo 320 del Código local enfatiza que, para las asignaciones de diputaciones dichos institutos participarán en lo individual independientemente de la forma de postulación de sus candidaturas.

(141)       A partir de las reglas fijadas en tales preceptos, el artículo 321 relata la forma en que debe realizarse las diferentes etapas que conforman la asignación de diputaciones y, en lo que a este recurso interesa, se define la manera que, después de realizarlas se deben revisar los límites de sobre y subrepresentación para evitar que alguno de los partidos que participaron queden fuera de ellos.

(142)       Para ello, toma en cuenta el número de diputaciones que le corresponde a cada uno de los partidos políticos, y revisa si alguno de ellos se encuentra fuera de sus límites superior o inferior, en el primer caso, la consecuencia es que se le descuenten las curules necesarias para ubicarlos dentro de sus límites.

(143)       Ahora, si bien es cierto que el incisos subsecuentes de ese mismo precepto se menciona la forma que deben reasignarse esas curules excedentes, ello no debe leerse de manera aislada sin confrontarlas con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la asignación de diputaciones de representación proporcional, las cuales, como ha quedado precisado, se refieren de manera individual a los partidos políticos, ya que hacerlo de forma distinta, excedería la libertad configurativa que, sobre esta temática, ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

(144)       En efecto, al resolver la Acción de Inconstitucional 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015 el Alto Tribunal revisó la constitucionalidad de algunas porciones normativas del artículo 321 del Código Electoral de Puebla, especialmente los incisos d), e) y h), refiriendo que, estas porciones normativas eran constitucionales.

(145)       Por ello, dado que esa determinación fue aprobada por una mayoría de 9 votos, se trata de una declaración de constitucionalidad que resulta vinculante para este órgano jurisdiccional, por ello, esas porciones no pueden ser motivo de un nuevo estudio.

(146)       En su determinación la Suprema Cortes de Justicia de la Nación, buscan una mejor representación y equilibrio en el Congreso local en tanto que, instruye descontar las diputaciones al partido que esté mayormente sobrerrepresentado.

(147)       En este contexto, de una interpretación de la ley electoral local a la luz de lo establecido en la Constitución General y lo definido por la Suprema Corte, esta Sala Superior concluye que la verificación de los límites de sobre y subrepresentación se debe llevar a cabo, considerando a los partidos políticos en lo individual, sin importar si hubieran contendido de forma coaligada o mediante candidatura común.

(148)       De ahí que, si bien el artículo 321 en sus incisos f) y g) de la ley electoral local establece dos momentos en el que se hará la verificación de los límites de sub y sobre representación, primero por partido político en lo individual y, posteriormente, como una sola fuerza política a fin de verificar que no excedan de veintiséis diputaciones por mayoría relativa y representación proporcional, este segundo momento debe confrontarse con las bases constitucionales que deben observar las legislaturas locales al regular el tema.

(149)       Por ello a juicio de esta Sala superior, esta segunda verificación es contraria a las bases constitucionales porque el artículo 116 constitucional en todo momento considera a los partidos políticos como unidad, tanto en la asignación como en la verificación de los límites de sobre y subrepresentación.

(150)       En efecto, el mencionado precepto constitucional considera en todo momento a los partidos políticos como unidad, tanto en la asignación como en la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, con independencia de la manera en que contiendan electoralmente.

(151)       Por el contrario, la normativa electoral de Puebla establece una verificación adicional de los aludidos límites que no se encuentra prevista en el texto constitucional y no encuentra concordancia teleológica en este, ya que las bases constitucionales para la asignación de diputaciones locales por representación proporcional tienen, entre otras, la finalidad de garantizar una representación plural dentro de los Congresos en las entidades federativas.

(152)       De tal suerte que, el ejercicio de interpretación realizado por la Sala Regional CDMX fue indebido pues en su resolución realizó una verificación y asignación de curules tomando en cuenta el régimen de coaliciones y otras formas de asociación que no resultan admisibles en la etapa de asignación.

(153)       En efecto, como ha quedado evidenciado, para desentrañar el sentido normativo de los preceptos de asignación de la legislación de esa entidad federativa era necesario llevar a cabo un ejercicio de contraste entre lo mandatado en la Constitución y lo regulador por el legislador local al momento de establecer el límite de sobre y subrepresentación.

(154)       Lo anterior para darle eficacia y congruencia al modelo de asignación de diputaciones de representación proporcional previsto en Puebla, que además sea conforme con los límites de sub y sobrerrepresentación dispuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, del texto constitucional, especialmente, considerar a los partidos políticos, en lo individual, para efectos de calcular tales parámetros.

(155)       Por ello, cuando los incisos f) y g) del multicitado artículo 321 imponga una verificación a partir de considerarlos como una fuerza política, ello trastoca las bases de la representación en tanto que, retoma a la coalición como una unidad para efectos de asignación, resultando contrario a las bases señaladas en el artículo 54 constitucional.

(156)       En efecto nuestra Constitución General establece un límite de sobrerrepresentación para los partidos políticos consistente en que el número de sus diputaciones no exceda en 8 puntos a su porcentaje de votación, lo cual pone de relieve, de forma contundente que la verificación de límites de sobrerrepresentación debe ser por partido político y no por coaliciones.

(157)       Esto es congruente con el sistema legal de esa entidad el cual establece una integración mixta, diputaciones electas por el principio de mayoría relativa y por representación proporcional, las cuales son asignadas, en los términos que dispone la propia normativa electoral local en donde cada partido participa de forma individual, sin importar si se presentó ante la ciudadanía en forma coaligada u otra manera de asociación.

(158)       Por ello, asumir que durante la asignación se puede recurrir a figuras de participación extintas iría en contra del actual sistema de representación proporcional, pues debemos recordar que cada partido participa en la boleta electoral bajo su emblema y la coalición se disuelve al concluir la etapa de resultados y de declaraciones de validez; las candidaturas electas.

(159)       De igual manera, los artículos 210 y 211 del Código dispone que son los partidos políticos quienes pueden registrar candidatura diputaciones por el principio de representación proporcional, y si alguno de ellos incumple con este imperativo o lo hace de forma incompleta, perderá su derecho a participar en la elección de Diputados por ese principio

(160)       Además, en esa entidad, el artículo 16 del multicitado código electoral establece que la asignación será conforme al sistema de listas votadas, de ahí que pueda afirmarse que el sistema de representación a nivel federal y en las legislaturas está diseñado para que los partidos políticos en lo individual reciban las asignaciones de acuerdo con la votación obtenida.

(161)       En ese sentido, la Sala Regional debió considerar que, si la asignación de diputaciones de representación proporcional está diseñada única y exclusivamente para los partidos políticos sin contemplar a las coaliciones, entonces, los límites a la sobrerrepresentación sólo pueden ser aplicados a los partidos políticos, en tanto que las coaliciones no participan de la referida asignación.

(162)       Esto porque como se mencionó, la coalición deja de existir una vez que se lleva a cabo la jornada electoral, pues su fin es que un cúmulo de partidos puedan obtener el apoyo de la mayoría de sus simpatizantes o de la ciudadanía hasta el momento en que se ejerce el derecho al voto.

(163)       En suma, esta Sala puede concluir que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en Puebla está diseñada exclusivamente para los partidos políticos, sin contemplar a las coaliciones, sin embargo, el legislador poblano incorporó elementos en la verificación de los límites de la sobre y subrepresentación considerando no solo a los partidos en lo individual sino a las coaliciones como una fuerza política, lo que contraria de manera frontal el diseño que rige actualmente en el sistema electoral mexicano.

(164)       En ese sentido, la verificación por coalición trajo consigo ajustes que incidieron directamente en el número de curules que correspondió a los partidos políticos durante el procedimiento, al retirar curules previamente asignadas, por actualizarse una sobrerrepresentación en la votación de partidos, por coalición.

(165)       Aunado a ello, se advierte que el sistema de representación proporcional en el Estado de Puebla, como se precisó, está diseñado para que los partidos políticos en lo individual reciban estas asignaciones de acuerdo con la votación obtenida.

(166)       Esto porque dicho sistema toma en cuenta de manera individual a los partidos políticos para determinar, entre otras cuestiones, su derecho a obtener una diputación por el principio de representación proporcional, los requisitos para tener esa prerrogativa, así como la forma en que deben ser repartidos las correspondientes curules, de acuerdo con la fuerza electoral de cada instituto político.

(167)       En efecto, el artículo 87, numerales 2, 10, 12 y 14, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones a las gubernaturas, así como de diputaciones a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, sin que puedan distribuir o transferirse votos mediante el convenio de coalición.

(168)       Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno aparecerá con su emblema en la boleta electoral y lo votos se sumarán para la candidatura de la coalición, pero contarán para cada uno de los partidos políticos en lo individual, para todos los efectos establecidos en la ley.

(169)       De hecho, el mismo ordenamiento dispone que cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.

(170)       Lo anterior, se encuentra establecido en el artículo 16 del multicitado código electoral el cual establece que la representación proporcional que corresponda a cada partido político con derecho a asignación será conforme al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal única, que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.

(171)       En ese sentido, se advierte que, si bien varios partidos participaron de forma coaligada, cada uno presentó sus listas de candidatos a diputaciones por representación proporcional de manera individual, tal y como se desprende del acuerdo CG/AC-0033/2024, del Consejo General del Instituto local por el que aprobó las candidaturas por ambos principios.

(172)       Por lo anterior, es que se declara la inconstitucionalidad de las normas contenidas en incisos f) y g), artículo 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y, por tanto, se deben inaplicar al caso concreto[18].

(173)       Como consecuencia de lo anterior, al resultar inaplicables dos reglas relacionadas con la verificación de los límites de sobre y subrepresentación. Además, tomando en cuenta la incertidumbre que generaron las asignaciones previas, es necesario que esta Sala Superior lleve a cabo en plenitud de jurisdicción la asignación de diputaciones plurinominales.

4. Análisis en plenitud de jurisdicción

(174)       En el caso, se advierte que la toma de posesión de las candidaturas electas al Congreso local es el próximo quince de septiembre.

(175)       Ahora bien, en virtud de que fue declarado fundado el agravio hecho valer por la parte recurrente, resulta pertinente desarrollar la fórmula de asignación de diputados de RP, en plenitud de jurisdicción, con base en lo previsto en la normatividad local y en los criterios de este órgano jurisdiccionalante la cercanía de tal fecha y para evitar la irreparabilidad de la violación cometida.

4.1 Términos generales

(176)       En el caso, los artículos 318 y 320 del Código local establecen la definición de las distintas votaciones que son reconocidas, así como los mecanismos de asignación como se cita a continuación:

(177)       En ese entendido, resulta primero necesario determinar la votación válida emitida a efecto de realizar la primera asignación de curules; para ello se debe iniciar con la votación total que sirvió de base a la Sala responsable, al no haber controversia al respecto.

(178)       En ese sentido, se tiene que la votación total de los partidos políticos con base en su participación individual es la siguiente:

Partidos

Votos

PAN

546,940

PRI

259,313

PRD

58,324

PT

191,840

PVEM

274,362

MC

266,421

PSI

71,516

MORENA

1,234,640

NAP

63,176

FxM

51,973

CNR

1,818

Votos Nulos

144,961

Votación Total Emitida

3,165,284

(179)       En tal sentido, del total de votos (3,165,284) deberán restarse votos de candidaturas no registrados (1,818) y votos nulos (1,818) dando un total de 3,018,505; y siguiendo con ello, el porcentaje mínimo (3%) de dicha cifra son 90,555 lo cual se advierte así:

Votación total emitida

3,165,284

Votos de candidaturas no registrados (-)

1,818

Votos nulos (-)

144,961

Votación válida emitida

3,018,505

Porcentaje mínimo (3%)

90,555

(180)       Con base en el artículo descrito, para que los partidos políticos tengan derecho a participar en el procedimiento de asignación deben de obtener el tres por ciento de la votación válida emitida (90,555), a continuación, se verifican cuáles son los partidos que no cumplieron con el porcentaje solicitado:

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN VALIDA EMITIDA

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

PORCENTAJE

PAN

546,940

18.12%

PRI

259,313

8.59%

PRD

58,324

1.93%

PT

191,840

6.36%

PVEM

274,362

9.09%

MC

266,421

8.83%

PSI

71,516

2.37%

MORENA

1,234,640

40.90%

NAP

63,176

2.09%

FXM

51,973

1.72%

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

3,018,505

100%

(181)       Como se advierte de la tabla anterior, existen cuatro partidos que no superan el porcentaje mínimo para acceder a la asignación de diputaciones por RP, por lo cual su votación deberá ser restada del total, a efecto de realizar las rondas del procedimiento de asignación:

 

Votación válida emitida

3,018,505

Votación de partidos que no alcanzaron el 3%

244,989

Votación válida efectiva (VVE)

2,773,516

(182)       No es óbice que la Sala CDMX haya sostenido que para establecer la votación válida efectiva era “necesario tomar la votación válida emitida y restarle los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el porcentaje mínimo –PRD y PSI–, exceptuando de descuento aquellos que obtuvieron una curul por el principio de mayoría relativa –NAP y FXM”.

(183)       Ello porque dicho razonamiento es contrario a lo sostenido en el diverso SUP-REC-1176/2018 y acumulado, y la tesis relevante XXIII/2016[19], dado que dicha interpretación genera una distorsión en el sistema.

(184)       Tal razonamiento se sostiene porque ni los partidos NAP o FXM serían susceptibles de alcanzar una curul por medio de asignación. Por lo que, adicionar su votación a la votación válida efectiva, implicaría modificar la base sobre la cual se realizaría la asignación respectiva lo cual conllevaría a una distorsión del sistema de representación proporcional.

(185)       Por el contrario, tal precedente y tesis, resulta necesario al momento de realizar la verificación de sub y sobre representación porque es en tal momento que se analiza la representación de los partidos dentro del congreso (incluidos aquellos que no alcanzaron el 3% pero si curules por MR).

(186)       Con base en lo desarrollado, esta Sala Superior considera que la Sala regional parte de una apreciación incorrecta, por lo que se reitera que para efectos de realizar la asignación respectiva al cociente natural este se compondrá de la votación válida emitida menos la votación de los partidos que no alcanzaron el 3%, dando un total de 2,773,516.

 

4.2 Asignación por cociente natural

(187)       Así, conforme al código local, el método de asignación por cociente natural se sujetará a lo siguiente[20]:

a. Los partidos que obtengan el valor de cociente natural les será asignada una curul.

b. Una vez hecho lo anterior asignada, se restará la votación utilizada para esa curul y si los votos restantes son mayores al valor del cociente natural, se asignará otra curul.

c. Tal paso se repetirá y se asignaran curules, hasta en tanto haya partidos políticos que, después de la resta respectiva, tengan una votación mayor al cociente natural.

 

(188)       En el presente caso, la asignación por cociente natural se realiza de la siguiente manera:

COCIENTE NATURAL

VOTACIÓN VALIDA EFECTIVA

=

2,773,516

  184,901.07

 

CURULES A REPARTIR

15

(189)       A partir de ello se procede a realizar la asignación en los siguientes términos, en la que se van descartando los partidos políticos cuyo remanente es inferior al cociente natural en cada una de las rondas:

a. Primera ronda

ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL 1RA RONDA

PP

VOTACIÓN

OPERACIÓN

COCIENTE NATURAL

REMANENTE

CURULES ASIGNADOS EN 1RA RONDA

PAN

546,940

-

184,901.07

362,038.93

1

PRI

259,313

-

74,411.93

1

PT

191,840

-

6,938.93

1

PVEM

274,362

-

89,460.93

1

MC

266,421

 -

81,519.93

1

MORENA

1,234,640

 

1,049,738.93

1

-

TOTAL DE CURULES ASIGNADOS

6

b. Segunda ronda

ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL 2DA RONDA

PP

VOTACIÓN RESTANTE DESPUÉS DE LA 1RA RONDA

OPERACIÓN

COCIENTE NATURAL

REMANENTE

CURULES ASIGNADOS EN 2DA RONDA

PAN

362,038.93

-

184,901.07

177,137.86

1

MORENA

1,049,738.93

-

184,901.07

864,837.86

1

TOTAL DE CURULES ASIGNADOS

2

c. Tercera ronda

ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL 3RA RONDA

PP

VOTACIÓN RESTANTE DESPUÉS DE LA 2DA RONDA

OPERACIÓN

COCIENTE NATURAL

REMANENTE

CURULES ASIGNADOS EN 3RA RONDA

MORENA

864,837.86

-

184,901.07

679,936.79

1

TOTAL DE CURULES ASIGNADOS

1

d. Cuarta ronda

ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL 4TA RONDA

PP

VOTACIÓN RESTANTE DESPUÉS DE LA 3RA RONDA

OPERACIÓN

COCIENTE NATURAL

REMANENTE

CURULES ASIGNADOS EN 4TA RONDA

MORENA

679,936.79

-

184,901.07

495,035.72

1

TOTAL DE CURULES ASIGNADOS

1

e. Quinta ronda

ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL 5TA RONDA

PP

VOTACIÓN RESTANTE DESPUÉS DE LA 4TA RONDA

OPERACIÓN

COCIENTE NATURAL

REMANENTE

CURULES ASIGNADOS EN 5TA RONDA

MORENA

495,035.72

-

184,901.07

310,134.65

1

TOTAL DE CURULES ASIGNADOS

1

f. Sexta ronda

ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL 6TA RONDA

PP

VOTACIÓN RESTANTE DESPUÉS DE LA 5TA RONDA

OPERACIÓN

COCIENTE NATURAL

REMANENTE

CURULES ASIGNADOS EN 6TA RONDA

MORENA

310,134.65

-

184,901.07

125,233.58

1

TOTAL DE CURULES ASIGNADOS

1

(190)       Así, luego de efectuar seis rondas de asignación por cociente natural, ningún partido cuenta con remanentes y han sido asignadas doce diputaciones de RP conforme a la siguiente tabla:

ASIGNACIÓN TOTAL DE CURULES POR COCIENTE NATURAL

PP

CURULES ASIGNADOS

PAN

2

PRI

1

PT

1

PVEM

1

MC

1

MORENA

6

TOTAL

12

(191)       Como se advierte del cuadro anterior, por medio del cociente natural se asignaron 12 curules: 6 a Morena, 2 al PAN, 1 al PRI, 1 al PT, 1 al PVEM y 1 a MC.

4.3 Asignación por resto mayor

(192)       Sin embargo, del total de curules aún se necesitan asignar 3[21], por lo que se procede a la asignación por resto mayor el cual, en términos del código local, se define como el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber aplicado el cociente natural.

(193)       Es decir, en el caso, resultará de las tres votaciones más altas después de haberle restado el cociente natural (184,901); dicha asignación se realiza conforme a lo siguiente:

ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR

PP

VOTACIÓN REMANENTE O RESTO

POSICIÓN DEL RESTO

CURULES ASIGNADOS POR RESTO MAYOR

PAN

177,137.86

1

1

PRI

74,411.93

5

0

PT

6,938.93

6

0

PVEM

89,460.93

3

1

MC

81,519.93

4

0

MORENA

125,233.58

2

1

TOTAL

3

(194)       Realizado lo anterior, hasta antes de correr los límites de sub y sobre representación, en el caso la asignación de curules por ambos principios se observaría de la siguiente manera:

INTEGRACIÓN TOTAL MR Y RP

PARTIDO POLÍTICO

DIPUTACIONES POR MR

DIPUTACIONES POR RP

PAN

0

3

PRI

0

1

PRD

0

N/A

PT

5

1

PVEM

6

2

MC

0

1

PSI

0

N/A

MORENA

11

7

NAP

2

N/A

FXM

2

N/A

TOTAL

26

15

 

(195)       Ahora bien, antes de realizar los ajustes respectivos es menester precisar dos situaciones particulares.

4.4 Estudio de la sub y sobrerrepresentación

(196)       Siguiendo los razonamientos que han sido expuestos en la presente ejecutoria, la verificación se realizará por cada partido político en atención a su naturaleza.

(197)       En tal tesitura, a la votación válida efectiva (2,773,516), se le sumarán los votos de NAP y FxM (63,176 y 51,973, respectivamente).

(198)       Esta nueva votación válida efectiva tiene un resultado de 2,888,665. Misma que servirá de parámetro para contabilizar los límites de sub y sobrerrepresentación

(199)       En atención a las reglas expuestas, la verificación de sub y sobrerrepresentación se representa de la siguiente manera:

a. Análisis de sobre y subrepresentación

(200)       Con base en lo dispuesto, la asignación final de candidaturas de RP se distribuye de la manera señalada.

a.1 Primera verificación.

(201)       En un primer momento, se advierte que el PVEM se encuentra sobrerrepresentado pues tiene un porcentaje de 10.01%. En tal tesitura, se le debe de retirar una de las diputaciones dadas por RP.

(202)       En este primer paso, el partido más subrepresentado es el PAN, pues su porcentaje es de -11.62%, superando el -8% señalado en la ley, por lo que se le asigna la diputación retirada al PVEM.

SOBRE O SUB REPRESENTACIÓN

PARTIDO

CURULES

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA (incluyendo a NAP Y FXM)

PORCENTAJE DE REPRESENTACIÓN DE LA CÁMARA

SOBRE-SUB

MR

RP

TOTAL

PAN

0

3

3

18.93

7.32

-11.62

PRI

0

1

1

8.98

2.44

-6.54

PT

5

1

6

6.64

14.63

7.99

PVEM

6

2

8

9.50

19.51

10.01

MC

0

1

1

9.22

2.44

-6.78

MORENA

11

7

18

42.74

43.90

1.16

 

a.2 Primer ajuste

(203)       Tomando en cuenta lo establecido en el inciso d) del artículo 321, el cual fue declarado constitucional por la Suprema Corte de Justicia, las curules que se descuenten se deben distribuir en primer lugar entre los partidos políticos que hubiesen participado en coalición o postulación en común con el instituto político que sufrió el decremento, comenzando por el que se encuentre más subrepresentado de entre ellos, sin importar que se encuentre dentro de sus límites y verificando en su caso, que estas asignaciones no impliquen que superen su límite superior.

(204)       De tal suerte que, de manera ordinaria esta Curul debería ser repartida a MORENA por ser el partido que pertenece a esa Coalición y que tiene una subrepresentación mayor a la del PT.

(205)       Sin embargo, se debe tener en cuenta que, ese inciso debe entenderse de manera sistemática con lo preceptuado en el inciso a), respecto a que, en primer término, se debe verificar que el porcentaje de representación de los partidos que participen en la asignación no se encuentren fuera de los límites respecto a su porcentaje de votación.

(206)       De esta manera, la preferencia que señala el inciso d) hacia los partidos integrantes de la Coalición no podría estar por encima de la exigencia constitucional, de ahí que esta regla solo puede ser aplicada cuando no exista otro partido político que se encuentre subrepresentado.

(207)       En el caso, al existir un partido sobrerrepresentado (PVEM) y un partido subrepresentado (PAN), ambos fuera de los límites constitucionales, debe ser la primera desigualdad que debe solventarse de ahí que, esta curul deba ser entregada al PAN.

PARTIDO

CURULES

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA (incluyendo a NAP Y FXM)

PORCENTAJE DE REPRESENTACIÓN DE LA CÁMARA

SOBRE-SUB

MR

RP

AJUSTE SOBRE

TOTAL

PAN

0

3

1

4

18.93

9.76

-9.17

PRI

0

1

N/A

1

8.98

2.44

-6.54

PT

5

1

N/A

6

6.64

14.63

7.99

PVEM

6

2

-1

7

9.5

17.07

7.57

MC

0

1

N/A

1

9.22

2.44

-6.78

MORENA

11

7

N/A

18

42.74

43.9

1.16

NOTA: SE ADVIERTE QUE EL PAN AÚN SIGUE SUB REPRESENTADO

 

a.3 Segundo ajuste.

(208)       Si bien ya no existen partidos sobre representados, sí subsiste un partido subrepresentado, el PAN con -9.18%.

(209)       Por tanto, a efecto de ajustar al PAN a los límites constitucionales previstos en el artículo 116 Constitucional, es necesario asignarle un curul, la cual se debe deducir del partido más cercano al límite de sobrerrepresentación, en este caso, el PT ya que cuenta una sobrerrepresentación de 7.99%; además ello es posible dado que cuenta con una diputación por RP.

PARTIDO

CURULES

PORCENTAJE DE LA VVE (incluyendo a NAP Y FXM)

PORCENTAJE DE REPRESENTACIÓN DE LA CÁMARA

SOBRE-SUB

MR

RP

AJUSTE SOBRE

TOTAL

PAN

0

3

2

5

18.93

12.20

-6.73

PRI

0

1

N/A

1

8.98

2.44

-6.54

PT

5

1

-1

5

6.64

12.20

5.56

PVEM

6

2

-1

7

9.5

17.07

7.57

MC

0

1

N/A

1

9.22

2.44

-6.78

MORENA

11

7

N/A

18

42.74

43.9

1.16

(210)       Al analizar nuevamente los porcentajes de votación válida efectiva, se advierte que ningún partido se encuentra sub o sobrerrepresentado.

b. Asignación final MR y RP con la verificación de los límites

ASIGNACIÓN FINAL MR Y RP CON LA VERIFICACIÓN DE LOS LÍMITES

PARTIDO

DIPUTADOS MR

DIPUTADOS RP

PAN

0

5

PRI

0

1

PT

5

0

PVEM

6

1

MC

0

1

MORENA

11

7

NAP

2

0

FXM

2

0

4.5 Verificación de integración paritaria

(211)       En el caso, la paridad de género es un principio reconocido en distintos ordenamientos, dentro de ellos, más no limitativamente, en la Constitución federal[22], constitución[23] y código local[24]; mismo que deberá ser verificable en el presente proceso de designación.

(212)       En dicho sentido, una vez realizada la distribución de las diputaciones de representación proporcional, se continúa con la asignación individual de las curules designadas a cada partido político, conforme a los elementos de asignación aplicados.

(213)       Para ello, se procede a verificar el género de las candidaturas ganadoras de MR.

Distrito

Partido / Coalición

Persona candidata

Género

1

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Laura Guadalupe Vargas Vargas

PVEM

M

2

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Miguel Márquez Ríos

NAP

H

3

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Kathya Sanchez Rodríguez

PVEM

M

4

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Esther Martinez Romano

PT

M

5

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Elpidio Díaz Escobar

FxM

H

6

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Floriciel González Méndez

PT

M

7

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Guadalupe Yamak Taja

Morena

M

8

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Angélica Patricia Alvarado Juárez

PT

M

9

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Norma Estela Pimentel Méndez

PVEM

M

10

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Jaime Natale Uranga

PVEM

H

11

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

 

Xel Arianna Hernández Garcia

PT

 

M

 

12

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

José Miguel Trujillo de Ita

Morena

H

13

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Oscar Mauricio Cespedes Peregrina

Morena

H

14

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Elías Lizada Ortega

PVEM

H

15

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Andrés Iván Villegas Mendoza

Morena

H

16

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Elvia Graciela Palomares Ramírez

Morena

M

17

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Maria Fernanda de la Barreda Angon

PVEM

M

18

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Nayeli Salvatori Bojalil

Morena

M

19

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Roberto Zatarain Leal

Morena

H

20

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

José Luis Figueroa Cortés

PT

H

21

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Ana Laura Altamirano Pérez

FxM

M

22

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Azucena Rosas Tapia

Morena

M

23

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Pavel Gaspar Ramírez

Morena

H

24

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Leonela Jazmín Martínez Ayala

NAP

M

25

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Araceli Celestino Rosas

Morena

M

26

Sigamos Haciendo Historia en Puebla

Rosalio Zanatta Vidaurri

Morena

H

(214)       Como se ve, por MR, el Congreso local hasta esta etapa está integrado por 15 mujeres y 11 hombres, por lo que se encuentra integrado por más mujeres que hombres.

(215)       No obstante, lo anterior, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, es posible que un Congreso pueda ser integrado por más mujeres, pues ello no viola el principio de igualdad; por el contrario, constituye un mecanismo para lograr la igualdad sustantiva.

(216)       En efecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que cualquier aplicador de la norma está obligado a instrumentar las medidas necesarias para alcanzar la paridad de género,[25] tanto mediante la postulación de candidaturas, como la asignación para la integración de los órganos del Estado.[26]

(217)       En consecuencia, y en atención a los razonamientos de los apartados que anteceden, ahora se realiza la siguiente asignación de RP con base en los acuerdos CG/AC-0033/2024[27] y CG/AC-0034/2024[28]:

         5 curules al PAN.

         1 curul al PRI.

         1 curul al PVEM.

         1 curul a MC.

         7 curules a Morena.

(218)       Tales asignaciones quedarían de la siguiente manera:

Partido político

# de la lista

Nombre

Género

PAN

1

Celia Bonaga Ruiz

M

2

Marcos Castro Martínez

H

3

Susana del Carmen Riestra Piña

M

4

Rafael Alejandro Micalco Méndez

H

5

Luana Armida Amador Vallejo

M

PRI

1

Delfina Pozos Vergara

M

PVEM

1

Beatriz Manrique Guevara[29]

M

MC

1

Fedrha Isabel Suriano Corrales

M

MORENA

1

Julio Miguel Huerta Gómez

H

2

Ana Laura Gómez Ramírez

M

3

José Luis García Parra

H

4

Laura Artemisa García Chávez

M

5

Jaime Alejandro Aurioles Barroeta[30]

H

6

Ana Lilia Tepole Armenta[31]

M

7

Maria Soledad Amieva Zamora[32]

M

(219)       Como se advierte, la asignación por RP significa que de las 15 curules posibles, 10 curules pertenecen a mujeres y 5 a hombres.

(220)       Asimismo, se representa gráficamente la integración final por géneros:

Partido Político

Curules

Género

Total

MR

RP

M

H

PAN

0

5

3

2

5

PRI

0

1

1

0

1

PT

5

0

4

1

5

PVEM

6

1

5

2

7

MC

0

1

1

0

1

MORENA

11

7

9

9

18

NAP

2

0

1

1

2

FxM

2

0

1

1

2

Total

26

15

25

16

41

(221)       De lo anterior se desprende que no existe la necesidad de realizar un ajuste posterior pues el género mujer obtuvo una asignación del 61% del Congreso.

(222)       Así, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Sala Superior[33] ha señalado que las normas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa por razón de género; al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio adoptando una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos.

(223)       En efecto, una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil de tales normas, así como su finalidad; pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres.

(224)       Por ello, es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres. Máxime que, en el caso, se da de forma natural.[34]

(225)       Finalmente, dado el sentido de la decisión, son ineficaces los restantes conceptos de agravio, porque respecto de los candidatos que aducen una afectación lo hacen valer bajo un análisis de un ejercicio previo de asignación que dependía de la porción normativa que se declaró inconstitucional, además de que los restantes agravios no se relacionan con la cuestión constitucional relevante que motivó la procedencia de los recursos de reconsideración.

XII. EFECTOS

(226)       Al haber resultado fundados los conceptos de agravio relativos a la inconstitucionalidad del artículo 321 incisos f) y g), lo procedente es revocar la sentencia impugnada y, toda vez que esta Sala Superior realizó en plenitud de jurisdicción la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se ordena al Instituto local, para que, conforme a lo razonado en esta ejecutoria, otorgue, de inmediato, las constancias a las personas asignadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 89 fracción XXXI de la Ley Electoral local.

XIII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes identificados con las SUP-REC-22362/2024, SUP-REC-22363/2024, SUP-REC-22364/2024, SUP-REC-22365/2024, SUP-REC-22366/2024, SUP-REC-22367/2024,
SUP-REC-22368/2024, SUP-REC-22369/2024, SUP-REC-22370/2024,
SUP-REC-22371/2024, SUP-REC-22372/2024, SUP-REC-22374/2024, SUP-REC-22376/2024 y SUP-REC-22378/2024 al diverso
SUP-REC-22360/2024 debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta determinación a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se sobreseen las demandas respecto de los recursos de reconsideración SUP-REC-22367/2024, SUP-REC-22371/2024, SUP-REC-22374/2024, SUP-REC-22376/2024 y SUP-REC-22378/2024.

TERCERO. Se declara la inconstitucionalidad y, por ende, la inaplicación al caso de lo establecido en el artículo 321 incisos f) y g) del Código electoral local.

CUARTO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por esta Sala Superior en este caso.

QUINTO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares parciales en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN 22360/2024 Y ACUMULADOS[35]

Con el debido respeto, disiento de la sentencia aprobada porque considero que debió confirmarse la asignación de diputaciones en el Congreso del estado de Puebla, que fue realizada por la Sala Regional Ciudad de México, al resolver los juicios SCM-JRC-220/2024 y acumulados.

I. Contexto

La Sala Regional Ciudad de México revocó la asignación de diputaciones para el Congreso de Puebla realizada tanto por el Tribunal, como el Instituto locales. Lo anterior, debido a que, para la asignación de diputaciones de representación proporcional utilizaron una votación a la que se le restaron los sufragios obtenidos por los partidos Nueva Alianza y Fuerza por México, ambos en la entidad, toda vez que no obtuvieron una votación mínima de 3%.

Sin embargo, ambas asignaciones omitieron considerar que los institutos políticos mencionados obtuvieron diputaciones de mayoría relativa, por lo que su votación debía ser considerada para determinar el cociente natural conforme al cual debía realizarse esa etapa de la asignación.

Conforme a lo anterior, la Sala Regional desarrolló la fórmula de asignación y revisó los límites de sub y sobrerrepresentación por partido político. Una vez hecho esto, la sala responsable revisó que ninguna fuerza política, esto es, que ninguna coalición excediera el límite de veintiséis diputaciones de conformidad con la legislación electoral en Puebla. Al constatar que la coalición Sigamos Haciendo Historia excedía ese límite, entonces la responsable siguió el procedimiento de ley para realizar el ajuste correspondiente, para después verificar que en la asignación se respetara el principio de paridad.

II. Decisión mayoritaria

La mayoría de las magistraturas que integramos el Pleno resolvió revocar la sentenciosa regional, debido a que consideró que era inconstitucional realizar la revisión del límite de diputaciones atendiendo a si habían participado en coalición. En consecuencia, realizaron un ajuste a la asignación para que el límite fuese revisado por partido político en lo individual.

Lo anterior, debido a que la mayoría consideró que la Sala Ciudad de México interpretó de manera errónea el artículo 116 constitucional, ya que la verificación de los límites de sobre y subrepresentación debe hacerse por partido político individual y no por coalición.

Por ello, declararon la inaplicación de los incisos f) y g), del artículo 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al decidir que es inconstitucional verificar la representación de las coaliciones como una sola fuerza política, de conformidad con el diseño constitucional establecido en el referido artículo 116.

III. Razones del disenso

Me aparto de la decisión mayoritaria, porque considero que el centro del debate está en cómo se deben revisar los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de diputaciones locales, así como la revisión del límite de veintiséis diputaciones por fuerza política.

La constitución local, en específico en el artículo 35, establece que ningún partido político podrá rebasar el límite de 8% ni tener más de veintiséis diputaciones en total por ambos principios.

No obstante, en ese mismo artículo está establecido que será la legislación reglamentaria la que establecerá las reglas y fórmulas necesarias para tales efectos. Es decir, se delega en el legislador ordinario la instrumentación de los mecanismos para garantizar que la coexistencia de los sistemas electorales de mayoría relativa y de representación proporcional se dé dentro de los márgenes establecidos por las constituciones federal y local.

Situación que ocurre en el artículo 321 del Código local que establece que para verificar los límites de sobre y subrepresentación, se realizará considerando si los partidos postularon candidaturas comunes o en coalición, en cuyo caso la revisión del límite de diputaciones se realizará como una sola fuerza política.

Conviene precisar que, al discutir el recurso de reconsideración SUP-REC-11276/2024, en el que revisamos la integración del Congreso de Nuevo León, este Pleno señaló que el modelo de asignación de diputaciones de representación proporcional que establezcan las legislaturas locales debe ser conforme con los límites de sub y sobrerrepresentación dispuestos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, del texto constitucional. Mismo que los congresos locales deben adoptar en sus legislaciones, considerando a los partidos políticos, en lo individual, para efectos de calcular tales parámetros.

No obstante, la legislación analizada en ese caso y la que revisamos en esta controversia tienen distinciones que es necesario considerar.

Al respecto, destaco que, en este caso, de la lectura integral del artículo 321 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, que es el que prevé los pasos a seguir para el desarrollo de la fórmula, desde el inciso d), señala que para los ajustes que deban hacerse por haber rebasado el límite de sobrerrepresentación, deben asignarse las diputaciones para el ajuste entre los partidos que hayan participado en coalición o candidatura común.

Así, la norma busca que el ajuste se realice en primer lugar entre los partidos que participaron en conjunto con aquel al que se le hizo el descuento, de manera que se prefiere que esas asignaciones queden entre el mismo grupo de partidos.

Este sistema de asignación que considera a las coaliciones fue validado por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y acumulados, en la que declaró constitucional el inciso d) del artículo 321 del Código local. La validez de este apartado respecto al artículo referido se dio con voto favorable de diez integrantes del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, conforme lo previsto en el artículo 94, párrafo décimo segundo, las razones respectivas tienen carácter vinculante.

De manera que es posible afirmar que el sistema que prevé la legislación de Puebla está construido alrededor de considerar a las coaliciones y candidaturas comunes, no sólo como una forma de participar en el proceso electoral, sino también como la creación de una fuerza política con intereses en común, de ahí que incluso busque mantener las asignaciones de ajuste de sobrerrepresentación de un partido, dentro de la propia coalición o con los partidos con los que postuló candidaturas comunes.

Acorde a este criterio, la legislación de Puebla es conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución General. Esto ya que se respetan los parámetros de revisión de sobre y subrepresentación por partido político, de acuerdo con lo establecido en la norma constitucional. No obstante, el Congreso de Puebla estableció un mecanismo de revisión de la fuerza política que reconoce también el sistema de postulaciones a través de coaliciones y candidaturas comunes, lo que resulta en la armonización de las normas dentro del espacio de libertad configurativa que asiste a las legislaturas locales.

Por ello, es que considero correcta la asignación realizada por la Sala Ciudad de México al haber aplicado la legislación local en el reparto de las diputaciones de representación proporcional y en la revisión de los límites de sub y sobrerrepresentación.

Ello debido a que este sistema fue validado en su oportunidad por la Suprema Corte y es consistente con los márgenes para el ejercicio de la libertad configurativa del legislador local.

Por estas razones, me aparto de la sentencia aprobada y es por ello por lo que formulo el presente voto particular parcial, en el sentido, de que se debió confirmar la sentencia reclamada, no obstante, acompaño el sobreseimiento de los recursos de reconsideración SUP-REC-22367/2024, SUP-REC-22371/2024, SUP-REC-22374/2024, SUP-REC-22376/2024 y SUP-REC-22378/2024.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.


VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-22360/2024 Y SUS ACUMULADOS (ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN PUEBLA).[36]

Formulo este voto particular, porque no comparto la decisión de la mayoría que declaró la invalidez del artículo 321, incisos f) y g), del Código Electoral de Puebla, que prevén la aplicación del límite de 26 diputaciones a las coaliciones, y, derivado de ello, asignó, en plenitud de jurisdicción, las diputaciones de representación proporcional para el Congreso de Puebla. Consecuentemente, si bien estoy de acuerdo con los resolutivos Primero (relativo a la acumulación) y Segundo (relativo al sobreseimiento), discrepo de los resolutivos Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia.

A mi juicio, verificar el límite máximo de curules por coalición es constitucional y está dentro de la libertad configurativa de los estados. La Constitución general no excluye a las coaliciones de la asignación de RP ni de la verificación de los límites, sino que delega este aspecto del diseño del sistema electoral a la legislación secundaria. En el caso, a partir de su libertad configurativa el Poder Legislativo de Puebla, estableció las reglas que dieron congruencia a la aplicación del sistema electoral mixto en la entidad, definiendo los límites de gobernabilidad, pluralidad y representatividad que corresponden a ese sistema normativo que, en el caso, incluyen valoraciones específicas ante la posibilidad de las postulaciones vía coalición. Por ende, ese límite debió aplicarse de forma estricta, pues solo así se garantiza su finalidad constitucional.

En ese sentido, considero que se debió declarar la validez de las disposiciones, pero revocar la decisión de la Sala CDMX, con el fin de aplicar el límite de 26 diputaciones a la coalición SHH, con independencia de que ello implicara la subrepresentación de alguno de sus partidos integrantes, pues esa subrepresentación es producto de los acuerdos políticos y, en todo caso, la aplicación del límite máximo de curules conlleva implícita una excepción a los límites de sobre y subrepresentación del 8 %.

Este voto particular ofrece los argumentos en favor de mi postura.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. Contexto del caso: El sistema electoral de Puebla

2. Planteamiento del problema jurídico: Aplicación de los límites de curules y de representatividad

3. Decisión de la mayoría

4. Razones que sustentan mi disenso

4.1. La decisión debió basarse en una interpretación sistemática, funcional e histórica del sistema electoral mexicano y de Puebla.

4.2. El sistema electoral de Puebla no implementa una segunda verificación a los límites de sobre y subrepresentación. El proyecto parte de una premisa errónea sobre la naturaleza y objetivo del límite máximo de curules.

4.3. Aplicar los límites de curules y representatividad no distorsiona, por sí solo, el sistema de asignación de curules de RP. Las entidades pueden optar por este diseño siempre que esté debidamente reglamentado y sea congruente con el resto del sistema electoral local.

4.4. En el caso de Puebla, está debidamente regulada la verificación del límite de 26 diputaciones considerando la participación en coalición y es congruente con el resto del sistema.

4.5. La aplicación del límite de 26 curules debe ser estricta, aunque ello implique colocar a algún partido fuera del límite subrepresentación del 8 %.

4.6. En el caso, la coalición SHH había alcanzado su máximo de curules con sus triunfos en MR, por lo que no tenía derecho a participar de la asignación de RP, ni siquiera para lograr alguna compensación de subrepresentación.

GLOSARIO

Código Electoral de Puebla:

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución de Puebla:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

Constitución general

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FXM:

Partido Fuerza por México Puebla

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Puebla

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

MC:

Partido Movimiento Ciudadano

MR:

Mayoría relativa

Morena:

Partido Morena

NAP:

Partido Nueva Alianza Puebla

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PT:

Partido del Trabajo

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

RP:

Representación proporcional

Sala CDMX:

Sala Regional del TEPJF, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México.

Sala Superior:

Sala Superior del TEPJF

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SHH:

Coalición Sigamos Haciendo Historia, integrada por los partidos PT, PVEM, Morena, NAP y FXM

TEPJF o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral de Puebla:

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

1.     Contexto del caso: El sistema electoral de Puebla[37]

(1)     El Congreso de Puebla se integra por 41 diputaciones; 26 de mayoría relativa y 15 de representación proporcional. Las de MR se obtienen por candidatura a partir del triunfo en los distritos uninominales. Estas candidaturas pueden ser postuladas por los partidos políticos 1) de forma individual; 2) a través de coaliciones –las cuales pueden ser totales, parciales o flexibles, o 3) mediante candidaturas comunes.

(2)     Por su parte, las curules de RP se asignan a los partidos que hayan postulado candidaturas de MR en al menos 2/3 de los distritos uninominales y hayan obtenido al menos el 3 % de la votación válida. Estas curules se distribuyen mediante una fórmula matemática de cociente y resto mayor que garantiza su distribución de forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos por cada partido político.

(3)     Además, en atención a las bases del sistema mixto mexicano, los sistemas electorales de las entidades federativas deben prever, entre otras cuestiones, límites de curules y de representatividad que se evalúan sobre las diputaciones obtenidas por ambos principios (MR + RP). En el caso de Puebla se prevé que (1) ningún partido puede contar con un porcentaje de diputaciones que sea mayor o menor en 8 % a su porcentaje de votación, y (2) ningún partido o coalición puede contar con más de 26 diputaciones por ambos principios. La aplicación de estos límites es la materia de controversia en este caso.

(4)     El artículo 321 del Código Electoral de Puebla, establece el procedimiento para verificar los límites. Por una parte (1), se debe identificar si algún partido se encuentra sobre o subrepresentado en el Congreso en más de 8 % con respecto a su porcentaje de votación. En caso de sobrerrepresentación, se le deben descontar al partido las curules necesarias para ubicarlo dentro del margen de 8 % y reasignarlas al partido con mayor subrepresentación, iniciando con aquellos que hubieran formado parte de la misma coalición o candidatura común. En caso de subrepresentación, se debe compensar al partido con curules de partido con mayor sobrerrepresentación.

(5)     Por otra parte (2), se debe verificar el límite máximo de 26 diputaciones, considerando la forma de postulación por la que optó cada partido. Así, para efectos de esta verificación, los partidos que postularon candidaturas en coalición total o candidatura común serán considerados como una sola fuerza política. De ese modo, en caso de que alguna fuerza política haya obtenido más de 26 diputaciones, se le deducirán las excedentes iniciando por el partido, de entre los integrantes de la coalición o candidatura común, que se encuentre más sobrerrepresentado y reasignando esas curules al partido más subrepresentado de aquellos que no integren esa coalición, con independencia de su forma de participación.

2.     Planteamiento del problema jurídico: Aplicación de los límites de curules y de representatividad

(6)     El Instituto y el Tribunal electoral de Puebla, así como la Sala CDMX, interpretaron y aplicaron de formas distintas los límites de representatividad y de curules previstos en la legislación local al asignar las diputaciones de RP para integrar el Congreso de Puebla para el periodo 2024-2027. Estas diversas posibles interpretaciones fueron la materia de los recursos de reconsideración.

(7)     En esencia, una parte de los recurrentes reclamó que el límite de 26 curules no puede aplicarse por coalición, como disponen los incisos f) y g) del artículo 321 del Código Electoral de Puebla, sino que debe evaluarse por partido político en lo individual, conforme al artículo 116 de la Constitución general y la regulación de las coaliciones prevista en la LGPP. Por el contrario, otro grupo de recurrentes alegó que las entidades federativas tienen libertad de configuración legislativa para prever la aplicación de ese límite a las coaliciones, por lo que así debieron aplicarse, incluso si ello implica la subrepresentación de algún partido.

(8)     Así, el problema en el caso consistió en definir 1) si es constitucionalmente válido que el límite de 26 diputaciones se aplique a las coaliciones y, de ser válido, 2) cómo se debe proceder cuando su aplicación pudiera dejar subrepresentado a algún partido fuera del límite de 8 %.

(9)     A continuación, se resume la manera en que se aplicaron los límites durante la cadena impugnativa, a fin de dar claridad al problema.

2.1 Asignación en el Instituto local (Acuerdo CG/AC-0070/2024)

(10)                        En un primer momento, el Consejo General del Instituto local asignó las diputaciones de RP aplicando el límite de representación de 8 % y, parcialmente, el límite de 26 curules a la coalición SHH.

(11)                        Para ello, primero, determinó que solo 6 de los 10 partidos políticos que participaron en la elección alcanzaron el porcentaje mínimo de 3 % de votación válida y, por ende, tenían derecho a participar en la asignación de RP. En consecuencia, distribuyó las 16 diputaciones de RP entre esos partidos (PAN, PRI, PT, PVEM, MC y MORENA) conforme al cociente natural y resto mayor.

(12)                        Después, verificó los límites de sobre y subrepresentación por partido político y advirtió que el PVEM se encontraba sobrerrepresentado en más de 8 %, por lo que le descontó una curul y se la asignó a Morena, al ser el partido más subrepresentado de los integrantes de esa coalición.

(13)                        Finalmente, verificó el límite máximo de 26 curules considerando como una sola fuerza política a los partidos PT, PVEM, Morena, NAP y FXM, ya que participaron en la coalición total Sigamos Haciendo Historia en Puebla (SHH). Del análisis advirtió que la coalición SHH obtuvo, en conjunto, 36 curules por ambos principios, excediendo por 10 curules el límite máximo.

(14)                        En consecuencia, realizó diversos ajustes descontando curules a los partidos de esa coalición –iniciando con el partido con mayor porcentaje de sobrerrepresentación– y reasignándolas a los partidos más subrepresentados que no pertenecieron a esa coalición. Si bien la coalición tenía 10 curules excedentes, el Instituto local únicamente realizó 6 ajustes, dado que advirtió que, de realizar ajustes adicionales, Morena resultaría subrepresentado fuera del límite de 8 %.

(15)                        Así, la coalición mantuvo 30 diputaciones y la integración del Congreso quedó de la manera siguiente:

Asignación de diputaciones de RP

Instituto Electoral de Puebla

Coalición

Partido Político

MR

RP

Total por partido

Total por coalición

 

PAN

0

7

7

 

 

PRI

0

2

2

 

SHH

PT

5

0

5

30

PVEM

6

0

6

Morena

11

4

15

NAP

2

0

2

FXM

2

0

2

 

MC

0

2

2

 

 

Total

26

15

41

 

2.2 Resolución del Tribunal local (TEEP-A-066/2024 y acumulados)

(16)                        El Tribunal local modificó la asignación de RP, dado que no se habían verificado adecuadamente los límites de sobre y subrepresentación. En la nueva asignación verificó el límite de 26 curules por partido político.

(17)                        Consideró que el Instituto local no analizó adecuadamente los límites sobre y subrepresentación de los partidos políticos, ya que no advirtió que el PAN estaba subrepresentado fuera del 8 % y tanto el PVEM como el PT estaban sobrerrepresentados en más de 8 %. En consecuencia, reasignó 2 curules del PVEM y 1 del PT al PAN, a fin de ubicar a todos los partidos dentro de los límites de representatividad. La asignación quedó de la siguiente forma:

Asignación de diputaciones de RP

Tribunal Electoral de Puebla

Coalición

Partido Político

MR

RP

Total por partido

Total por coalición

 

PAN

0

6

6

 

 

PRI

0

1

1

 

SHH

PT

5

0

5

33

PVEM

6

0

6

Morena

11

7

18

NAP

2

0

2

FXM

2

0

2

 

MC

0

1

1

 

 

Total

26

15

41

 

 

(18)                        Cabe recalcar que el Tribunal local se limitó a afirmar que con esta asignación todos los partidos quedaban dentro de los límites de sobre y subrepresentación del 8 % y ninguno superaba el límite de 26 curules. Aunque existieron agravios expresos sobre la aplicación estricta del límite de 26 curules a la coalición SHH, el Tribunal local no se pronunció al respecto ni justificó de ninguna manera su decisión de no verificar ese límite en los términos de la legislación local.

2.3 Sentencia de la Sala CDMX (SCM-JRC-220/2024 y acum.)

(19)                        Por último, la Sala CDMX revocó la decisión del Tribunal local y asignó las curules de RP para el Congreso de Puebla en plenitud de jurisdicción. En su asignación, verificó los límites de sobre y subrepresentación del 8 % modificación la votación utilizada para tal efecto y, de forma similar al Instituto local, aplicó parcialmente el límite de 26 diputaciones a la coalición SHH, haciendo solo los ajustes posibles para evitar la subrepresentación de Morena en más de 8 %.

Primero, la Sala CDMX confirmó que solo 6 partidos obtuvieron el porcentaje mínimo de 3 % de la votación válida para participar en la asignación (PAN, PRI, PT, PVEM, MC y MORENA), por lo que les asignó las curules de RP conforme al cociente y resto mayor. Cabe notar que modificó la votación utilizada por el Instituto y el Tribunal de Puebla para calcular el cociente (votación válida efectiva), pues consideró que, conforme a los precedentes de la SCJN y esta Sala Superior, esa votación debía incluir a los partidos NAP y FXM, puesto que, aunque no alcanzaron el porcentaje mínimo, obtuvieron curules por MR.[38]

(20)                        Después, verificó los límites de sobre y subrepresentación del 8 % por partido político con base en la votación válida efectiva ajustada, esto es, considerando los votos de los partidos que, aunque no participaron en la asignación, obtuvieron triunfos de MR.[39] Determinó que el PVEM se encontraban sobrerrepresentado y el PAN subrepresentado, por lo que compensó al PAN con la curul excedente del PVEM, así como con una del PT al ser el siguiente partido con mayor sobrerrepresentación.

(21)                        Derivado de estos ajustes, concluyó que todos los partidos se encontraban dentro de los límites de representatividad:

Asignación de diputaciones de RP – Ajustes conforme a límites de representatividad Sala CDMX

Coalición

Partido Político

MR

RP (ajuste)

Total por partido

Total por coalición

% curules

%

votos

% Sobre / subrep.

 

PAN

0

3 (+2)

5

 

12.20 %

18.93 %

- 6.74 %

 

PRI

0

1

1

 

2.44 %

8.98 %

- 6.54 %

SHH

PT

5

1 (-1)

5

34

12.19 %

6.64 %

5.55 %

PVEM

6

2 (-1)

7

17.07 %

9.50 %

7.58 %

Morena

11

7

18

43.90 %

42.74 %

1.16 %

NAP

2

0

2

4.88 %

2.19 %

2.69 %

FXM

2

0

2

4.88 %

1.80 %

3.08 %

 

MC

0

1

1

 

2.44 %

9.22 %

-6.78 %

 

Total

26

15

41

 

100 %

100 %

 

 

(22)                        Finalmente, verificó el límite máximo de 26 curules, considerando a los partidos integrantes de la coalición SHH como una sola fuerza política. Argumentó que el límite era válido en los términos previstos en la legislación de Puebla, por enmarcarse en la libertad configurativa de ese estado.

(23)                        Así, advirtió que la coalición SHH obtuvo 34 escaños, excediendo por 8 el límite máximo, por ende, procedió a descontar las curules de RP excedentes a los partidos de esa coalición, iniciando con los más sobrerrepresentados, y reasignándolas a los partidos más subrepresentados que no fueron parte de esa coalición. No obstante, se detuvo después de 4 ajustes, al advertir que, realizar ajustes adicionales, subrepresentaría a Morena en más de 8 %. Frente a ello, realizó una interpretación conforme para valorar que el límite de 26 escaños sólo podía aplicarse en tanto no se subrepresentara en más de 8 % a ningún partido político en lo individual. Así, la coalición mantuvo 30 curules.

Asignación final de diputaciones de RP

Sala CDMX

Coalición

Partido Político

MR

RP

Total por partido

Total por coalición

 

PAN

0

6

6

 

 

PRI

0

2

2

 

SHH

PT

5

0

5

30

PVEM

6

0

6

Morena

11

4

15

NAP

2

0

2

FXM

2

0

2

 

MC

0

3

3

 

 

Total

26

15

41

 

3.     Decisión de la mayoría

(24)                        Ante esta instancia, los recurrentes controvirtieron la aplicación del límite de 26 curules. Algunos alegaron que fue inconstitucional que la Sala CDMX lo aplicara a la coalición SHH, mientras que otros sostuvieron su validez, pero consideraron que debió aplicarse de forma estricta, con independencia de que generara la subrepresentación de algún partido.

(25)                        La mayoría de la Sala Superior declaró inconstitucionales los incisos f) y g) del artículo 321 del Código Electoral de Puebla que prevén la aplicación del límite máximo de 26 curules a las coaliciones. En consecuencia, revocaron la sentencia impugnada para, en plenitud de jurisdicción, asignar las diputaciones por el principio de RP verificando los límites de representatividad y de curules solo por partido político.

(26)                        En esencia, la sentencia sostiene que:

      El Código Electoral de Puebla prevé dos momentos de verificación de los límites de sobre y subrepresentación, primero, por partido en lo individual y, después, considerando a los partidos coaligados como una sola fuerza política. Sin embargo, las bases generales para la asignación de RP, previstas en los artículos 116 y 54 de la Constitución general, establecen que la asignación y la verificación de los límites de representación se hace por partido político, no por coalición. De tal suerte que implementar una segunda verificación de estos límites, a partir del concepto de “fuerza política”, distorsiona las bases constitucionales.

      La LGPP y el Código Electoral de Puebla prevén que los partidos solo pueden participar vía coalición en la elección de diputaciones MR y la coalición se disuelve con la declaración de validez de esa elección. Además, los partidos aparecen con sus propios emblemas en la boleta y presentan listas individuales de candidaturas de RP, pues la asignación por ese principio se hace a partidos en lo individual. Por lo tanto, aplicar el límite de 26 curules a la coalición es contrario al sistema de RP, pues para el momento de la asignación de RP la coalición ya está extinta y no participa en ella.

      Finalmente, señala que también es inconstitucional la regla que prevé que, en caso de sobrerrepresentación, las curules excedentes se redistribuirán entre los partidos integrantes de la coalición (artículo 321, inciso d), porque el modelo de asignación de RP está construido para los partidos en lo individual, no por coalición. Posteriormente, al realizar la asignación, la sentencia argumenta que ese inciso se declaró constitucional por la SCJN (Acción de Inconstitucionalidad 88/2015), pero de una interpretación sistemática debe entenderse que solo aplica cuando no existe un partido, ajeno a la coalición, que se encuentre subrepresentado en más de 8 %.

(27)                        Conforme a estos razonamientos, la integración del Congreso de Puebla quedó de la manera siguiente:

Asignación de diputaciones de RP

Tribunal Electoral de Puebla

Coalición

Partido Político

MR

RP

Total por partido

Total por coalición

 

PAN

0

5

5

 

 

PRI

0

1

1

 

 

PRD

0

0

0

 

SHH

PT

5

0

5

34

PVEM

6

1

7

Morena

11

7

18

NAP

2

0

2

FXM

2

0

2

 

MC

0

1

1

 

 

PSI

0

0

0

 

 

Total

26

15

41

 

4.     Razones que sustentan mi disenso

(28)                        Como adelanté, no comparto la decisión de declarar inconstitucionales los incisos f) y g) del artículo 321 del Código Electoral de Puebla y, en consecuencia, inaplicar el límite de 26 curules a las coaliciones en el caso concreto.

(29)                        En esencia, considero que las premisas de la sentencia mayoritaria son erróneas y, contrario a lo que sostiene la mayoría, las disposiciones del sistema electoral de Puebla sí tienen fundamento en las bases generales que la Constitución Federal establece para el sistema de RP y para que las legislaturas de los estados protejan los principios de que una sola fuerza política no pueda por si sola obtener más diputados que aquellos por los triunfos de MR, porque:

           La decisión debió basarse en una interpretación sistemática, funcional e histórica del sistema electoral mexicano y de Puebla.

           El sistema electoral de Puebla no implementa una segunda verificación a los límites de sobre y subrepresentación. El proyecto parte de una premisa errónea sobre la naturaleza y objetivo del límite máximo de curules.

           Aplicar los límites de curules y representatividad no distorsiona, por sí solo, el sistema de asignación de curules de RP. Las entidades pueden optar por este diseño siempre que esté debidamente reglamentado y sea congruente con el resto del sistema electoral local.             

           En el caso de Puebla, está debidamente regulada la verificación del límite de 26 diputaciones considerando la participación en coalición y es congruente con el resto del sistema.

 

(30)                        No obstante, considero que se debió revocar la decisión de la Sala CDMX, pues el límite de 26 curules no admite modulaciones, sino que debe aplicarse estrictamente para garantizar su finalidad constitucional. En consecuencia, esta Sala Superior debió realizar la asignación de diputaciones de RP en plenitud de jurisdicción y excluir, de inicio, a los partidos integrantes de la coalición SHH, pues alcanzaron el límite de 26 curules con sus triunfos de MR.

(31)                        En los siguientes apartados explico estas consideraciones a detalle.

4.1 La decisión debió basarse en una interpretación sistemática, funcional e histórica del sistema electoral mexicano y de Puebla.

(32)                        En primer lugar, me parece incorrecto que la decisión de la mayoría se sustente exclusivamente en una interpretación gramatical de la Constitución. El argumento principal de la sentencia es que la Constitución general solo se refiere textualmente a los partidos políticos tanto en el artículo 116, relativo al sistema para la elección de diputaciones en las entidades federativas, como en el artículo 54, el cual establece las bases generales del principio de RP aplicables a nivel federal y local. Si bien esa es una interpretación posible, me parece que es limitada e, incluso, contradictoria con el diseño y el comportamiento histórico de nuestro sistema electoral.

(33)                        A mi juicio, la decisión debió basarse en una interpretación sistemática, funcional e incluso histórica del sistema electoral. Esta interpretación permite advertir que, aunque los artículos 54 y 116 siempre han referido solo a los partidos políticos, ello no implica un mandato que excluya a las coaliciones en su aplicación. Por el contrario, resulta claro que su objetivo fue abarcar a los partidos en todas sus formas de participación, incluyendo a las coaliciones, y delegando expresamente a la legislación secundaria la definición sobre las condiciones de participación de las coaliciones en el sistema electoral.

(34)                        En el texto constitucional de los artículos 52, 54 y 56, referentes al sistema electoral para la integración del Congreso federal, así como el 116 relativo a la integración de los congresos locales, jamás se ha hecho referencia expresa a la figura de las coaliciones. De hecho, las únicas referencias constitucionales a esta forma de participación electoral para la configuración de los congresos se incorporaron con la reforma constitucional de 2014, en cuyos transitorios se establecieron las bases mínimas que la ley debía considerar con respecto a la participación electoral bajo esta figura, así como en el artículo 59 al reincorporarse la figura de la reelección.

(35)                        No obstante, el artículo 41 de la Constitución delega a la legislación secundaria la regulación sobre las diferentes formas de participación en las elecciones al establecer que los partidos políticos son entidades de interés público y “la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral”.[40] Además, el artículo 54 establece que la asignación de diputaciones por el principio de RP se realizará conforme a las bases previstas en ese artículo y “a lo que disponga la ley”.[41] En los mismos términos, el artículo 116 que los congresos de los estados se integraran con diputados electos por los principios de MR y RP, “en los términos que señalen sus leyes”.[42]

(36)                        En ese sentido, de una valoración sistemática y funcional se advierte que en el diseño de nuestro sistema electoral la participación de los partidos a través de las coaliciones electorales y sus efectos no ha operado a partir del texto constitucional, sino con base en la legislación secundaria emitida por mandato de la propia constitución.

(37)                        Tan es así, que incluso a nivel federal ha habido periodos históricos en los que las coaliciones participaban en la asignación de RP y eran consideradas como una fuerza política para todos los efectos de la integración de los órganos legislativos, incluyendo la verificación de los límites de representatividad. Además, incluso bajo la legislación actual, en la cual las coaliciones no participan en la asignación de RP, se considera esa forma de participación en la aplicación de algunas de las bases del artículo 54, por ejemplo, para la acreditación de las postulaciones mínimas de candidaturas de MR necesarias para participar en la asignación de RP.[43]

(38)                        Otro elemento que sustenta esta conclusión es la reforma constitucional de 2016, en la cual se previó expresamente en el artículo 122, que en la asignación de concejalías de la Ciudad de México, las cuales se también se eligen por los principios de MR y RP, ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.[44] Es decir, se prevé un límite de curules esencialmente idéntico al de la legislación de Puebla y se considera aplicable a las coaliciones. Esto evidencia que una disposición de esa naturaleza no está excluida del diseño constitucional de nuestro sistema electoral.

(39)                        Bajo esta perspectiva, no se puede sostener que considerar a las coaliciones en alguna parte del proceso de asignación de diputaciones de RP automáticamente distorsione las bases constitucionales. En todo caso, la validez de una disposición de ese carácter se debe evaluar a partir de una identificación clara de los efectos para los cuales se están considerando a las coaliciones, si ello está dentro de la libertad configurativa de las entidades federativas y si es congruente con el diseño del sistema electoral federal y local.

4.2 El sistema electoral de Puebla no implementa una segunda verificación a los límites de sobre y subrepresentación. El proyecto parte de una premisa errónea sobre la naturaleza y objetivo del límite máximo de curules.

(40)                        En segundo término, el proyecto es falaz cuando afirma que el Código Electoral de Puebla está implementando una segunda verificación a los límites de sobre y subrepresentación que no está prevista en la Constitución general. Esta afirmación es falaz por dos motivos.

(41)                        Primero, porque el límite de 26 curules no es un límite de sobre y subrepresentación, y segundo, porque ese límite sí está previsto en el diseño constitucional del sistema electoral. Nuestro sistema electoral prevé la existencia de dos tipos de límites que se verifican sobre la integración total de las legislaturas para equilibrar las distorsiones del sistema mixto, (1) un límite máximo de curules, el cuál es equivalente al total de curules disponibles por MR (26 en el caso de Puebla), y (2) límites de representatividad, los cuales son equivalentes al porcentaje de votación más y menos 8 %.

(42)                        Esto deriva de lo previsto por la SCJN al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, en la cual estableció las bases generales sobre el principio de representación proporcional que deben seguir los órganos locales al momento de legislar su sistema electoral.

(43)                        Al respecto, señaló que el término representación tiene diversos significados diferentes, que es necesario precisar. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades masificadas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.

(44)                        Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (los cuales surgen de traducir los votos en escaños y pueden identificarse en sistemas de mayoría, de representación proporcional o mixtos). Dichos sistemas de representación política buscan reflejar de la mejor manera posible la voluntad popular y el interés nacional.

(45)                        En relación con el sistema de RP, la SCJN señaló que dicho mecanismo sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las cámaras legislativas. El objetivo de introducir este sistema es atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral; en este sistema las curules o los escaños se reparten entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral en proporción al número de votos obtenidos por cada uno de los partidos.

(46)                        Por otra parte, destacó que el sistema electoral mixto –es decir, conformado por los principios de MR y RP–, busca garantizar la gobernabilidad de las estructuras legislativas a partir del esquema de MR, pero también favorecer la representatividad y pluralidad de las voces que reflejan la voluntad ciudadana a partir del sistema de RP.

(47)                        De forma que la Corte determinó que el principio de representación proporcional es garante del pluralismo político, la gobernabilidad y la representatividad al contar con los siguientes objetivos:             

1.     La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.

2.     Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

3.     Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

(48)                        En ese sentido, afirmó que la abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil para esa SCJN intentar definir la manera precisa en que las legislaturas locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales, de ahí la facilidad de dotarles de libertad configurativa. Sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo, la representatividad y la gobernabilidad que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dichos principios para su aplicación en las elecciones federales. Ello no quiere decir que las legislaturas locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero sí que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio.

(49)                        En ese sentido, la Corte refirió que las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de diputaciones, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes:[45]

Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale (fracción I).

Segunda. Establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados (fracción II).

Tercera. La asignación de diputados será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación (fracción III).

Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes (fracción III).

Quinta. el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales (fracción IV).

Sexta. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación (fracción V).

Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de los diputados conforme a los resultados de la votación (fracción VI).

(50)                        Así, es falso que el Código Electoral de Puebla establezca una segunda verificación de los límites de sobre y subrepresentación que no está prevista constitucionalmente. Lo que establece es la verificación de los dos tipos de límites previstos en el diseño constitucional, pero distingue entre la manera en que se aplica uno y otro. Mientras el límite de sobre y subrepresentación (8 %) se verifica por partido político, el límite de curules se verifica por coalición.

(51)                        Estos límites, por cierto, tienen naturalezas y finalidades distintas. Los límites de sobre y subrepresentación tienen como objetivo atemperar las distorsiones que genera el sistema electoral mixto, permitiendo que exista una mayoría pero manteniendo un margen razonable entre la proporción de escaños obtenidos por los partidos y su proporción de votos. Así, se trata de un límite que se ejecuta en función de la fuerza de los votos de cada partido. El límite máximo de curules, por otra parte, no guarda relación con la cantidad ni proporción de votos, sino se trata de un límite meramente numérico que reconoce que nuestro sistema es predominantemente mayoritario, pero busca privilegiar la pluralidad en la toma de decisiones, en particular, las modificaciones constitucionales. Así, su objetivo –tal como se expuso en las exposiciones de motivos de los procesos legislativos que lo implementaron– es evitar que una fuerza política mayoritaria pueda, por sí sola, modificar la constitución.[46]

(52)                        Ahora bien, en la misma acción de inconstitucionalidad, la SCJN reconoció que existen diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente el principio de RP y su validez debe determinarse a partir de su armonía con los principios que persigue el sistema y el resto de las normas que lo componen.

(53)                        La proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar, de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidaturas de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. En otras palabras, se trata de encontrar un balance entre la representatividad, la pluralidad y la gobernabilidad de los órganos legislativos a partir del sistema electoral.

(54)                        De acuerdo con lo anterior, la SCJN refirió que el análisis de la regulación del sistema electoral a nivel local debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de sus normas, sino a su contexto y la armonía que guardan con el resto de las normas del sistema, pues no puede comprenderse el principio de proporcionalidad atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto. Además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de RP y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo soportan.

(55)                        Es decir, conforme a la SCJN las entidades federativas tienen libertad configurativa para determinar ciertos elementos del sistema electoral y dicha libertad será respetada siempre que las reglas definidas en lo particular hagan valer los principios de representatividad, gobernabilidad y pluralidad que ha contemplado el órgano reformador de la constitución en la traducción de votos en escaños para toda la federación. Lo anterior sobre la base de que “[…] no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales” [47]

 

(56)                        Conforme a ello, en este caso, lo que se debe verificar es si la previsión de verificar el límite máximo de curules considerando a las coaliciones es acorde con los objetivos del sistema de RP y si podía establecerse por la entidad federativa, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, así como si es congruente con el resto del sistema electoral local y si es válido, conforme a su naturaleza y objetivos específicos, que los dos tipos de límites se verifiquen de forma distinta.

4.3  Aplicar los límites de curules y representatividad no distorsiona, por sí solo, el sistema de asignación de curules de RP. Las entidades pueden optar por este diseño siempre que esté debidamente reglamentado y sea congruente con el resto del sistema electoral local.

(57)                        En tercer lugar, difiero de que aplicar el límite de 26 diputaciones a las coaliciones sea contrario al diseño del sistema de RP. La sentencia afirma esto, porque las coaliciones no participan en la asignación de RP, sino solo los partidos. Además de que las coaliciones se extinguen con la declaratoria de resultados de la elección de MR, por lo que se le estaría aplicando un límite a una figura extinta.

(58)                        Desde mi perspectiva, el que las coaliciones no participen en la asignación de RP no implica que sea contrario a las bases del sistema verificar el límite máximo de curules considerando esa forma de participación. Es cierto que, conforme a los transitorios de la reforma electoral constitucional de 2014, las coaliciones están reguladas en la LGPP en un sistema uniforme que es aplicable en elecciones federales y locales, el cual, actualmente, prevé que los partidos solo pueden participar en coalición para las elecciones de diputaciones de MR, no así las de RP. Por ello, aparecen por separado en la boleta, sus votos se contabilizan por separado y cada partido debe registrar sus propias listas de candidaturas de RP.

(59)                        Estas condiciones de participación, así como otros aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones, no pueden ser alteradas por las legislaturas locales en ejercicio de su libertad configurativa, pues el mandato constitucional de que exista un sistema uniforme implica que es competencia exclusiva del legislador federal ordinario.

(60)                        Ahora bien, aunque está claro que, conforme a la configuración legal vigente, las coaliciones no participan en la asignación de diputaciones de RP, ello no resuelve la incógnita sobre si es válido o no considerar esa forma de participación al verificar los límites de curules y de representatividad. Me explico. Los congresos mexicanos se integran con diputaciones electas por dos principios MR y RP. Las curules de MR se adquieren con el solo triunfo en distritos uninominales, con independencia de la cantidad de votos obtenidos. Para éstas es válido participar en coalición. Las curules de RP, mientras tanto, se asignan por partidos de forma proporcional a su votación obtenida, usualmente, a través de una fórmula matemática. Las coaliciones no participan en esta asignación. Así, en la integración total de los congresos coexisten curules de MR y RP, y curules obtenidas en coalición e individualmente por partidos.

(61)                        Los límites de curules y de sobre y subrepresentación evalúan esta integración total de los congresos, es decir, no están limitados a un tipo de curul (MR o RP), sino que tienen como objetivo balancear su coexistencia y, por ende, evalúan de forma conjunta curules obtenidas en coalición y en lo individual. Visto así, estos límites no forman parte del sistema formal de asignación de curules de RP, como erróneamente asume la sentencia, sino que se configuran como un elemento adicional en el sistema electoral en su conjunto. Por ello, alegar una alteración al sistema de RP es insuficiente para declarar la invalidez de una disposición que prevé aplicar los límites de curules o representatividad considerando la participación en coalición.

(62)                        Esto, sin ignorar que los ajustes para garantizar los límites se hacen con las curules de RP, pero no porque formen parte de ese sistema de asignación, sino porque, a diferencia de las curules de MR, la ciudadanía no vota directamente por una candidatura de RP, sino por un partido y ese voto después se traduce en una o varias curules de RP conforme a las listas definidas por el propio partido, por lo que hacer los ajustes sobre estas curules (RP) trastoca en menor medida la voluntad ciudadana que si se hiciera sobre candidaturas que la ciudadanía votó directamente (MR).

(63)                        Así, verificar los límites considerando la participación de los partidos en coalición no implica que las coaliciones estén participando en la asignación de RP, es decir, no cambia sus condiciones de participación en la elección (lo cual sí sería contrario al sistema uniforme de coaliciones y escaparía de la libertad configurativa de las entidades federativa), pues las curules de RP se siguen asignen exclusivamente por partido político y conforme a sus votos.

(64)                        En cambio, lo que implica es que el sistema reconoce y valora el impacto que tienen las coaliciones en la integración del congreso, y genera una consecuencia para los partidos políticos que decidieron participar a través de esa forma de participación en la elección de MR, con el fin de evitar, por ejemplo, que se utilice la figura de las coaliciones para abusar del sistema y generar distorsiones indeseables.

(65)                        Si bien esta posibilidad no existe a nivel federal, puesto que la LEGIPE no lo prevé en el diseño del sistema electoral para elegir a las diputaciones federales, ello no implica que sea inconstitucional o que distorsione el sistema de asignación de RP, sino simplemente refleja que el legislador federal decidió no optar por ese diseño, aunque pudiera resultar válido.

(66)                        Conforme a estas consideraciones, a mi juicio, las entidades federativas pueden, en ejercicio de su libertad de configuración, optar por un sistema electoral en el que se considere la participación en coalición al verificar los límites de curules o representatividad, siempre que esta decisión este debidamente reglamentada y sea congruente con el resto del diseño del sistema electoral local.

4.4 En el caso de Puebla, está debidamente regulada la verificación del límite de 26 diputaciones considerando la participación en coalición y es congruente con el resto del sistema.

(67)                        Finalmente, me separo de los argumentos de la sentencia en cuanto a que la verificación de límite de curules considerando a las coaliciones tensa con la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación, los cuales se realizan por partido político. La sentencia alega que el diseño del sistema electoral de Puebla es contradictorio en sí mismo, pues prevé mecanismos diferentes para verificar los límites de sobre y subrepresentación.

(68)                        A mi juicio, es válido que el límite de curules se aplique por coaliciones pero los límites de representatividad se apliquen por partido político, pues ambos límites tienen finalidades y funcionamientos diversos. Como referí previamente, el límite máximo de curules no guarda relación con la representatividad de los partidos frente a la fuerza de sus votos, como sí lo hacen los límites de 8%. Sino se trata de un tope de espacios cuyo objetivo es sí permitir una mayoría que dote de gobernabilidad al órgano legislativo, pero garantizar pluralidad en la conformación del órgano y en la toma de decisiones, en particular, las de rango constitucional. Así su finalidad es evitar que una sola fuerza política o partido pueda modificar la constitución por sí sola.

(69)                        En esos términos, considero que no existe la contradicción alegada por la mayoría en cuanto a la manera en que se verifican ambos límites. Por el contrario, la distinción es lógica en el diseño del sistema. Dado que los límites de sobre y subrepresentación se relacionan directamente con la votación obtenida y esta se emite y contabiliza por partido político, es congruente que la verificación de esos límites se haga por partido político. Máxime que su objetivo es garantizar una proporcionalidad razonable entre votos y escaños.

(70)                        Por su parte, el límite de curules solo es un límite numérico que, además, se determina conforme al máximo de curules que pueden obtenerse por MR (principio en el que se permite la participación en coalición), por lo que es posible hacer la verificación considerando la participación en coalición, pues la cantidad y manera en que se emiten los votos es irrelevante para la aplicación de este límite. Además, dado que su objetivo es controlar la posibilidad de que una mayoría calificada pueda reformar la constitución sin ninguna negociación, considero que es válido, conforme a ese objetivo, controlar esa posibilidad considerando a las coaliciones en conjunto. Este diseño, de hecho, puede evitar un abuso en la figura de las coaliciones que burle el objetivo de los límites constitucionales.

(71)                        Con lo anterior, considero que es válido establecer conforme a los principios generales de la constitución límites a las coaliciones entendidas como una fuerza política para que no puedan por si solas obtener una mayoría calificada.

(72)                        Consecuentemente, las porciones normativas locales no tensan con los límites de subrepresentación del artículo 116 constitucional, pues el legislador de Puebla estableció un límite máximo de diputados para proteger diversos principios constitucionales consistentes en que se balancee la fuerza política mayoritaria y, a su vez, que las minorías tengan acceso a la representación eficaz. Diferente de los principios que rigen la subrepresentación y sobrerrepresentación cuyo objetivo es eliminar las distorsiones de la fórmula de representación proporcional.

(73)                        Además, advierto que la legislación de Puebla regula de forma detallada y minuciosa la manera en que se ejecutan estos límites, previendo, incluso, la manera en que se deben realizar los ajustes necesarios para garantizarlos. De modo que es evidente que se trató de una decisión sobre el diseño electoral debidamente valorada y justificada.

(74)                        En ese sentido, no encuentro razones para declarar la inconstitucionalidad de los incisos f) y g) del artículo 321 del Código Electoral de Puebla y, en consecuencia, inaplicar el límite de 26 curules a las coaliciones en el caso concreto. Por esto, no puedo acompañar la asignación realizada en la sentencia.

4.5 La aplicación del límite de 26 curules debe ser estricta, aunque ello implique colocar a algún partido fuera del límite subrepresentación del 8 %.

(75)                        Con independencia de que considero que la aplicación del límite de 26 curules a las coaliciones es constitucionalmente válida y debe aplicarse en el caso, considero que se debió revocar la decisión de la Sala CDMX, puesto que la aplicación de ese límite debió ser estricta, con independencia de que ello dejara a algún partido en un supuesto de subrepresentación mayor al 8 %.

(76)                        Recordemos que la Sala CDMX consideró aplicable el límite de curules a la coalición SHH, sin embargo, no realizó todos los ajustes necesarios para garantizarlo, sino solo realizó los ajustes posibles en tanto ningún partido de la coalición resultara subrepresentado en más de 8 %, es decir, pretendió modular la aplicación del límite de curules para conciliarlo con el límite de subrepresentación.

(77)                        A mi juicio, la decisión de modular límite de curules lo comprometió e impidió su finalidad constitucional. Además, es una modulación innecesaria, pues el límite de curules configura un supuesto de excepción a los límites de sobre y subrepresentación, de modo que el propio diseño del sistema electoral ya prevé la coexistencia armónica de ambos límites sin necesidad de comprometerlos.

(78)                        El límite de curules no puede modularse, pues su objetivo es evitar el uso de las coaliciones para lograr configurar mayorías calificadas en el Congreso que aprueben reformas constitucionales sin negociación con las minorías. Esa finalidad solo se cumple si se aplica el límite de forma estricta, pues la mayoría calificada solo se evita si se limita a 26 la cantidad de curules que adquiere la coalición. De lo contrario, se están descontando curules a los partidos de una coalición sin ninguna finalidad práctica real pues se les descuentan bajo la justificación de evitar la mayoría calificada, pero no se descuentan los suficiente para lograr ese objetivo.

(79)                        Así, si en el caso se permitió que la coalición mantuviera 30 curules, es evidente que no se garantizó la finalidad constitucional del límite de curules.

(80)                        Ahora bien, es cierto que, en ocasiones, aplicar el límite máximo de curules puede llevar a un supuesto de subrepresentación fuera del límite del 8 %, pero esta es una consecuencia prevista y aceptada por el sistema mixto mexicano, la cual, además, se puede dar incluso si no se consideraran a las coaliciones para efectos de la verificación del límite de curules.

(81)                        Según lo dispuesto en las bases generales del sistema de RP previstas en el artículo 54 constitucional, así como las específicas de las legislaturas locales, previstas en el 116 constitucional, el límite de sobrerrepresentación del 8 % no resulta aplicable si éste se superó a partir de los triunfos obtenidos bajo el principio de MR. Es decir, los triunfos de MR configuran un supuesto de excepción a los límites de representatividad que impide la sustracción de curules en caso de sobrerrepresentación.

(82)                        En congruencia, alcanzar el máximo de curules, equivalente al total de curules de MR, tiene como efecto la exclusión de la asignación de curules adicionales de RP. Es decir, la excepción opera en ambos sentidos, de modo que ni se pueden sustraer curules de MR en caso de obtener, con éstos, una sobrerrepresentación mayor al 8 %; ni se puede compensar subrepresentación mayor al 8 % con curules de RP cuando ya se alcanzó el límite de 26 equivalente a las curules de MR.

(83)                        Esta excepción del sistema permite garantizar la finalidad constitucional de ambos límites, pues garantiza la contención de las mayorías privilegiando el límite máximo de curules equivalente al total de las de MR, sin comprometer la existencia de esa mayoría, precisamente porque el límite es el total de curules de MR.

(84)                        Además, en el caso concreto, la subrepresentación de Morena fue producto de sus propios acuerdos políticos al integrarse en la coalición SHH, y la consecuencia era perfectamente clara y previsible en términos del diseño del sistema electoral de Puebla.

4.6 En el caso, la coalición SHH había alcanzado su máximo de curules con sus triunfos en MR, por lo que no tenía derecho a participar de la asignación de RP, ni siquiera para lograr alguna compensación de subrepresentación.

(85)                        Ahora bien, en el caso, la coalición SHH resultó ganadora en todos los distritos uninominales en Puebla, por lo que no tenía derecho a asignación de diputaciones por RP, dado que, como coalición, había alcanzado el máximo de diputaciones a las que podían tener acceso. En consecuencia, la asignación de diputaciones de RP se debió realizar exclusivamente entre los partidos PAN, PRI y MC, al ser los únicos con derecho a ello.

(86)                        Esto se desprende de una interpretación sistemática y funcional del artículo 321 del Código Electoral de Puebla, el cual en su inciso f) establece que:

“f) Una vez que todos los partidos políticos que participaron en la asignación se encuentren dentro de sus límites inferior y superior, el Consejo General procederá a verificar que no se exceda el límite de contar con más de veintiséis diputados postulados por ambos principios, tomando en consideración, la forma de postulación por la que optó cada instituto político.

 

Para ello, el Consejo General consolidará el total de Diputadas y Diputados de mayoría relativa y representación proporcional que obtuvieron los partidos políticos que postularon candidatas o candidatos por coalición, o candidatura común, lo que permitirá hacer la verificación considerándolos como una sola fuerza política. Los partidos que postularon candidatas o candidatos en lo individual participarán de esa manera en la verificación, lo mismo sucederá tratándose de coaliciones parciales o flexibles”.

 

(87)                        Es cierto que esta norma establece que la verificación se realiza una vez que los partidos políticos de una fuerza política entendida como coalición o candidaturas comunes han alcanzado el límite de contar con máximo de veintiséis diputaciones por ambos principios después de la asignación de RP, en cuyo caso se procederá a descontar de la coalición dichas diputaciones y asignarlas a otros partidos en términos de los incisos g) y h) de el mismo artículo. No obstante, esa norma tiene como presupuesto lógico de aplicación que cierta fuerza política entendida como coalición o como candidatura común tenga menos de veintiséis diputados de MR y que a través de la asignación de RP supere ese número de diputaciones.

(88)                        Sin embargo, resulta evidente que si el partido o coalición obtiene todos los triunfos de MR y, por ende, alcanza el máximo de curules previo a la asignación de RP, no tiene derecho a participar en ésta, pues ya alcanzó su límite máximo y a ningún fin práctico llevaría considerarla en la asignación pues todas las curules de RP que se le asignen se le tendrán que descontar al final.

(89)                        En ese sentido, dado que en el caso concreto la coalición SHH obtuvo las 26 curules de MR, alcanzando el máximo permitido, conforme a la propia normativa local prevista y conocida por todas las fuerzas políticas de antemano, sus partidos integrantes ya no tenían derecho a participar en la asignación de diputaciones por RP, sino que es necesario realizar la asignación de diputaciones de RP sólo a aquellos partidos políticos que, habiendo obtenido el porcentaje mínimo de votación para acceder a la asignación, no formen parte de la coalición SHH.

(90)                        Ello, en el caso concreto, se traduce en realizar el corrimiento de la fórmula asignando escaños por cociente natural y resto mayor sólo entre tres partidos que cumplen con el umbral mínimo de acceso: PAN, PRI y MC.

(91)                        Al realizar dicha asignación, se realizaría un cociente natural específico que proviene de calcular la votación concentrada de esos tres partidos y dividiéndolos entre las 15 diputaciones de RP por repartir. Esto arroja el resultado que se observa a continuación:

Partido

Votación

PAN

546,940

PRI

259,313

MC

266,421

Total

1,072,674

 

(92)                        Al dividir 1,072,674 votos entre las 15 diputaciones por repartir, el cociente natural equivale a 71,511.6 votos.

Cociente natural

71,511.6

 

(93)                        Realizando la asignación conforme a lo previsto por los artículos 320 y 321 del Código electoral estatal, se asignan tantas curules como veces quepa el cociente en la votación de cada partido. Así, el PAN, PRI y MC reciben escaños por cociente natural hasta la tercera ronda. A partir de dicha ronda, sólo el PAN cuenta con suficientes votos para seguir recibiendo escaños por cociente natural durante cuatro rondas adicionales. A partir de la octava ronda, ningún partido cuenta con suficientes votos como para seguir recibiendo escaños por cociente natural, pero aún quedan dos escaños por repartir por restos mayores.

(94)                        En consecuencia, se obtiene la votación restante de cada partido. Para ello se resta de su votación inicial el cociente tantas veces como curules se hayan asignado por ese mecanismo. Conforme a ello, MC y el PAN tienen los dos restos mayores, de modo que se les asignan las curules restantes.

Partido

Votación

Curules por cociente

Votación utilizada

Votación restante

Orden de restos mayores

Curules por resto mayor

Total curules RP

PAN

546,940

7

50,0581.2

46,358.8

2

1

8

PRI

259,313

3

21,4534.8

44,778.2

3

 

3

MC

266,421

3

21,4534.8

51,886.2

1

1

4

Total

1,072,674

13

929,650.8

143,023.2

 

2

15

 

 

Curules por asignar

 

 

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

 

(95)                        Al no haber curules pendientes por asignar, se verifican los límites de sobre y subrepresentación considerando las curules obtenidas por los partidos vía MR y RP. Cabe recalcar que para esta verificación se considera la votación de los partidos que participaron en la asignación de RP, así como de aquellos que, aunque no tuvieron derecho a participar en la asignación, obtuvieron triunfos de MR.[48]

Coalición

Partido Político

MR

RP

Total por partido

Total por coalición

% curules

%

votos

% Sobre / subrep.

 

PAN

0

8

8

 

19.51 %

18.93 %

0.58 %

 

PRI

0

3

3

 

7.31 %

8.98 %

-1.62 %

SHH

PT

5

0

5

26

12.20 %

6.64 %

5.56 %

PVEM

6

0

6

14.63 %

9.50 %

5.13 %

Morena

11

0

11

26.83 %

42.74 %

-15.91 %

NAP

2

0

2

4.88 %

2.19 %

2.69 %

FXM

2

0

2

4.88 %

1.80 %

3.08 %

 

MC

0

4

4

 

9.76 %

9.22 %

0.54 %

 

Total

26

15

41

 

100 %

100 %

 

 

(96)                        De ese análisis se advierte que todos los partidos se encuentran dentro de los límites de representatividad, con excepción de Morena quien formó parte de la coalición ganadora de los 26 distritos de MR, por lo que no tuvo derecho a participar en la asignación.

(97)                        Esta conformación del Congreso estatal resultaría representativa, plural y respetaría la gobernabilidad de una mayoría; todo ello favoreciendo la adecuada traducción de votos en escaños conforme a lo previsto por el legislador local, es decir, respetando la libertad configurativa del sistema federal mexicano.

(98)                        En ese sentido considero que lo que la Sala Superior debió realizar es reconocer la constitucionalidad del sistema legislativo de Puebla, a partir de una interpretación sistemática y funcional de todo el orden jurídico mexicano que permitiera reconocer la viabilidad del límite máximo de 26 diputaciones a una coalición total que diera lugar a una conformación plural, representativa y con una clara mayoría en el Congreso de Puebla.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, Sala Ciudad de México, CDMX o Responsable.

[2] En adelante, las fechas se refieren al dos mil veinticuatro, salvo mención en otro sentido.

[3] En lo subsecuente Instituto Local o IEEP.

[4] En lo sucesivo Tribunal local y/o TEEP.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Con fundamento en el criterio de peligro en la demora y los artículos 17 de la Constitución General, 164, y 169, fracción XVIII, de la LOPJF; 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, así como 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno de este Tribunal.

Además, similar determinación se adoptó en la sentencia emitida en los medios de impugnación
SUP-REC-69/2019 y acumulados, y SUP-REP-294/2018 y SUP-REP-723/2018.

[7] Conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[8] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 186, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo quinto transitorio que dispone que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] De conformidad con la Tesis III/2021 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

[10] De conformidad con el artículo 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios.

[11] Véase la tesis de jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

[12] Previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[13] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 22 de los estatutos del PVEM y en términos de la jurisprudencia 10/2002 de rubro: “PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO”

[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.

[15] Deduciendo de la votación válida emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hubieran obtenido el porcentaje mínimo.

[16] En términos del artículo 318 quinto párrafo fracción X del Código local, así como la tesis XXIII/2016, considerando que era necesario tomar la votación válida emitida y restarle los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el porcentaje mínimo –PRD y PSI–, exceptuando de descuento aquellos que obtuvieron una curul por el principio de mayoría relativa –NAP y FXMP–.

[17] En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

 

[18] Las mencionadas consideraciones encuentran cierta similitud con lo resuelto por esta Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-11276/2024 y SUP-REC-3505/2024.

[19]De rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)”.

[20] Artículo 321.- En términos de la última fracción del artículo anterior, se asignará un Diputado adicional a cada uno de los partidos políticos cuya votación contengan el Cociente Natural. Esta asignación se hará de manera rotativa, y se agotará hasta que no quede partido alguno cuya votación contenga el Cociente Natural.

[21] Artículo 321.- […].

Si aún quedaren diputaciones por repartir, estas se distribuirán por resto mayor.

[22] Artículo 41. […] I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

[23] Artículo 3.- […] I.- La elección de Gobernador, de Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y de miembros de Ayuntamientos en el Estado, se efectuará conforme a lo previsto en esta Constitución, y el Código de la materia, que regulará:

[…] III. Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la legislación general y local en la materia y tienen como fin promover la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios, e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular

[24] Artículo 8.- […] VI.- Paridad de Género: Principio constitucional por el que se promueve y garantiza la igualdad política, horizontal y vertical entre mujeres y hombres, a través de la asignación y designación del 50% de candidaturas a cargos de elección popular y de cargos públicos, respectivamente, para cada género; y […]

[25] Jurisprudencia 2/2021 de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”.

[26] Criterio contenido en los expedientes identificados con las claves SUP-REC-1334/2017 y SUP-REC-1052/2018.

[27] De rubro “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE DIPUTACIONES AL CONGRESO LOCAL Y AYUNTAMIENTOS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO CONCURRENTE 2023-2024”

[28] De rubro “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS PENDIENTES SEÑALADAS EN EL ACUERDO CG/AC-0033/2024, PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO CONCURRENTE 2023-2024”

[29] Véase No. 121 del Anexo relativo al anexo 2 del acuerdo CG/AC-0033/2024.

[30] Véase No. 219 del Anexo relativo al anexo 2 del acuerdo CG/AC-0033/2024.

[31] Véase No. 221 del Anexo relativo al anexo 2 del acuerdo CG/AC-0033/2024.

[32] Véase No. 223 del Anexo relativo al anexo 2 del acuerdo CG/AC-0033/2024.

[33] Jurisprudencia 11/2018 titulada: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.

[34] Véase SUP-REC-1524/2021 y jurisprudencia 10/2021 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES, así como la jurisprudencia 36/2015, titulada: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.

[35] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[36] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[37] Conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Constitución de Puebla; los artículos 16, 210 y 318 al 321 del Código Electoral local; así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Puebla CG/AC-0059/2024 que establece los criterios para la aplicación de la fórmula para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional.

[38] Sobre este punto, me parece importante aclarar que coincido con la sentencia de la mayoría en cuanto a que esta decisión parte de una lectura incorrecta de los precedentes de la SCJN y de esta Sala Superior, pues la votación de los partidos que obtuvieron curules de MR pero no tienen derecho a participar en la asignación de RP solo debe considerarse para la verificación de los límites de sobre y subrepresentación, y no así para el cálculo del cociente. El cociente únicamente es útil para distribuir las curules de RP de forma proporcional entre los partidos que tienen derecho a ellas, de modo que, para su cálculo, solo resultan relevantes los votos de los partidos que están participando en la asignación. Por el contrario, los límites de sobre y subrepresentación evalúan la integración total del Congreso en comparación con la votación que obtuvo cada partido, por ello, esa votación debe incluir todos los votos que se tradujeron en curules (ya sea de MR o de RP).

[39] Para este efecto fue correcta la aplicación de los precedentes de la SCJN y la Sala Superior.

[40] La redacción vigente del artículo 41 constitucional, en lo que interesa, dispone:

Artículo 41. [...] La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.” La evolución histórica de este artículo puede consultarse en:

 https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/cpeum/documento/2020-06/CPEUM-041.pdf

[41] Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: […]

[42]Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: […]

II. […]

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. […]

[43] En mi voto particular parcial sobre la asignación de diputaciones federales de representación proporcional para el periodo 2024-2027 (SUP-REC-3505/2024 y acumulados) exploré a detalle la evolución histórica y características del sistema electoral mexicano.

[44] Art. 122.- La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. [...] A. [...] VI. [...]

La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes:

a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.

[45] Véanse las jurisprudencias del Pleno de la SCJN P./J. 69/98 de rubro MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; así como P./J. 29/2013 (9a) de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y MAYORÍA RELATIVA. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL DISPONER QUE NINGÚN PARTIDO POLÍTICO PODRÁ CONTAR CON MÁS DE VEINTE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS, NO OBSTANTE QUE DE CONFORMIDAD CON EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN ESTATAL Y PRIMER PÁRRAFO DEL DIVERSO 14 DE LA LEY ELECTORAL LOCAL, DICHA ENTIDAD CUENTA CON VEINTIDÓS DISTRITOS ELECTORALES, VULNERA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ACTUALIZAR UNA SUBREPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009).

[46] Para ello se pueden consultar los procesos legislativos de las reformas constitucionales de 1993 y 1996. Disponibles en: https://www.constitucion1917-2017.pjf.gob.mx/sites/default/files/CPEUM_1917_CC/procLeg/127%20-%2003%20SEP%201993.pdf y https://www.constitucion1917-2017.pjf.gob.mx/sites/default/files/CPEUM_1917_CC/procLeg/136%20-%2022%20AGO%201996.pdf

[47] Conforme a la Tesis del Pleno de la SCJN P./J. 67/2011 (9a.) de rubro y texto REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL. Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como "Reforma Política", mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los Estados. El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. Ahora bien, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.

Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009. Partido de la Revolución Democrática y Diputados integrantes del Congreso del Estado de Tabasco. 26 de marzo de 2009. Unanimidad de once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Nínive Ileana Penagos Robles, Mario César Flores Muñoz y Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

[48] Esto, en términos de la Tesis relevante XXIII/2016 de rubro de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO), así como las sentencias emitidas en los recursos SUP-REC-1273/2017 y acum., SUP-REC-986/2018 y acum, SUP-REC-1071/2018 y acum., SUP-REC-941/2018 y acum., SUP-REC-1041/2018 y acum., SUP-REC-1036/2018 y acum., SUP-REC-1176/2018 y acum., SUP-REC-1176/2018 y acum., SUP-REC-1317/2018 y acum., SUP-REC-1416/2018 y acum., SUP-REC-1629/2018 y acum., SUP-REC-433/2019 y acum., SUP-REC-535/2019, SUP-REC-1222/2021 y acum., SUP-REC-1890/2021 y acum.