VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-REC-2214/2021 Y ACUMULADOS
Fecha de clasificación: Primera Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Unidad competente: Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Datos clasificados | Foja |
Confidencial | Nombre de la persona tercera | 4, 14 y 63 |
Cargo al que fue postulada la persona tercera | 4, 14, 23, 24, 29, 62, 63, 64 y 75 | |
Número consecutivo de expediente | 1, 2, 4, 6, 9, 11, 20, 21, 35 y 50 |
RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-2214/2021 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: GUADALUPE LÓPEZ GUTIÉRREZ, ROCÍO ARRIAGA VALDÉS, ROSA OLIVIA KAT CANTO, AZALIA AGUILAR RAMÍREZ, JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, ALFONSO GONZÁLEZ GODOY, ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES.
En sesión pública iniciada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno[1] y concluida el treinta siguiente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los recursos de reconsideración indicados al rubro, para desechar de plano la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-2229/2021 (por haber precluido su derecho con la presentación de una demanda anterior) y, confirmar la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-XXX/2021, por la Sala Regional Toluca[2], en que revocó la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[3] en el juicio de inconformidad JI/XX/2021 y en plenitud de jurisdicción, declaró la nulidad de la elección del ayuntamiento de Atlautla, en la referida entidad federativa, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
I. ANTECEDENTES
De los escritos de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Inicio del proceso electoral. El cinco de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral local ordinario en la entidad.
2. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México.
3. Cómputo de la elección. El nueve de junio siguiente, se llevó a cabo la sesión del 15 Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, a efecto de realizar el cómputo de la elección para el ayuntamiento de Atlautla. Los resultados de la votación fueron los siguientes:
Partido, coalición o candidatura | Votación | |
Número | Letra | |
300 | Trescientos | |
3,810 | Tres mil ochocientos diez | |
495 | Cuatrocientos noventa y cinco | |
185 | Ciento ochenta y cinco | |
408 | Cuatrocientos ocho | |
1,025 | Mil veinticinco | |
3,824 | Tres mil ochocientos veinticuatro | |
133 | Ciento treinta y tres | |
810 | Ochocientos diez | |
2,401 | Dos mil cuatrocientos uno | |
214 | Doscientos catorce | |
26 | Veintiséis | |
10 | Diez | |
2 | Dos | |
9 | Nueve | |
Candidatura independiente | 796 | Setecientos noventa y seis |
Votos válidos | 14,448 | Catorce mil cuatrocientos cuarenta y ocho |
Candidaturas no registradas | 8 | Ocho |
Votos nulos | 301 | Trescientos uno |
Votación total | 14,757 | Catorce mil setecientos cincuenta y siete |
Concluido el cómputo, resultó ganadora la planilla postulada por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”, conformada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Nueva Alianza Estado de México, encabezada por el ciudadano Luis Enrique Valencia Venegas.
4. Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el trece de junio, el Partido Revolucionario Institucional[4], por conducto de su representación ante el Consejo Municipal 15 del Instituto Electoral del Estado de México y la ciudadana ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, en su calidad de coadyuvante como candidata a la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, promovieron juicio de inconformidad.
Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente JI-XX/2021, del índice del Tribunal local.
5. Sentencia local. El nueve de noviembre, el Tribunal local dictó la sentencia en la que confirmó el acta de cómputo, la validez de la elección del ayuntamiento de Atlautla, así como las constancias de mayoría entregadas.
6. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce de noviembre, el PRI y la ciudadana ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP en su carácter de coadyuvante, presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
7. Acto impugnado. El dieciséis de diciembre, la Sala Regional resolvió el medio de impugnación, en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal local y, en plenitud de jurisdicción decretó la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Atlautla, Estado de México.
8. Recursos de reconsideración. Inconformes con dicha determinación, el dieciocho y veinte siguiente, las partes recurrentes presentaron ante la responsable, los recursos de reconsideración que se analizan.
9. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REC-2214/2021, SUP-REC-2218/2021, SUP-REC-2219/2021, SUP-REC-2220/2021, SUP-REC-2221/2021, SUP-REC-2222/2021, SUP-REC-2229/2021 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[5].
10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite los medios de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, porque se tratan de diversos recursos de reconsideración interpuestos contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, supuesto que le está expresamente reservado.
Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 64 de la Ley General de Medios.
SEGUNDO. Acumulación. De la revisión de las demandas se colige que existe conexidad en la causa, debido a la coincidencia del acto impugnado y la autoridad responsable, toda vez que en todas ellas se impugna la sentencia emitida al resolver el expediente ST-JRC-XXX/2021 y se señala como autoridad responsable de su emisión a la Sala Regional Toluca.
Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, se considera que ha lugar a acumular[6] los recursos de reconsideración SUP-REC-2218/2021, SUP-REC-2219/2021, SUP-REC-2220/2021, SUP-REC-2221/2021, SUP-REC-2222/2021 y SUP-REC-2229/2021 al diverso SUP-REC-2214/2021, por ser éste el que se recibió en primer orden en esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Improcedencia y desechamiento del recurso de reconsideración SUP-REC-2229/2021. Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda porque ya precluyó el derecho de acción de los recurrentes.
A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación previstas en la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, por regla general el actor no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse.
Lo anterior es así, porque el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son los siguientes:
a. Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso;
b. Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción;
c. Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal;
d. Fijar la competencia del tribunal al que le corresponde su conocimiento;
e. Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes; y
f. Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Así, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un juicio deriva de los principios que rigen el proceso.
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, de entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.
En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.
En el presente caso Morena, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal 15 del Instituto Electoral del Estado de México, a las cuatro horas con seis minutos del veinte de diciembre, presentó ante la responsable, una demanda de recurso de reconsideración, la cual una vez tramitada y remitida a esta Sala Superior, se registró con la clave de expediente SUP-REC-2220/2021.
En dicho medio de impugnación, la parte recurrente impugna la sentencia dictada por la Sala Regional en el expediente ST-JRC-XXX/2021.
Posteriormente, a las diecinueve horas con veintinueve minutos, Morena a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y Luis Enrique Valencia Villegas, interpusieron ante la Sala Regional una demanda en contra del mismo acto impugnado y la misma autoridad responsable, la cual fue registrada en esta Sala Superior con la clave SUP-REC-2229/2021.
Como se advierte, los recurrentes presentaron recursos para controvertir el mismo acto emitido por la misma autoridad responsable, a través de escritos de demanda con temáticas similares tales como que no se había acreditado la autoría de los actos de violencia política por razón de género por lo que no podría decretarse la nulidad de la elección, y que la Sala Regional efectuó un indebido análisis de los aspectos cuantitativo y cualitativo del carácter determinante de la violación para declarar la nulidad aunado a que no había material probatorio suficiente para llegar a esa determinación.
Como se ha señalado, la presentación por primera vez de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado y, por tanto, no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo.
Por estas razones se estima que la demanda que dio origen al recurso de reconsideración SUP-REC-2229/2021 resulta improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano.
Lo anterior es así, porque el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, de entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda fue impugnado por el mismo inconforme.
CUARTO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[7], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.
QUINTO. Procedencia de los recursos de reconsideración. Los requisitos generales y especiales de procedencia están colmados, como se explica a continuación.
a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
b. Oportunidad. Se considera que los recursos fueron interpuestos de manera oportuna, dado que se advierte que las partes recurrentes controvierten la sentencia ST-JRC-XXX/2021, emitida el dieciséis de diciembre; la cual fue notificada el día diecisiete de diciembre[8] por lo que, si las demandas se presentaron el dieciocho y veinte siguiente ante la Sala Regional Toluca, es inconcuso que se promovieron dentro del término de tres días previsto por el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación y personería. Está colmado según lo previsto en el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los recurrentes, en diversos recursos son partidos políticos que comparecen a través de sus representantes ante la autoridad administrativa electoral y los demás medios de impugnación los interpusieron diversos ciudadanas y ciudadanos.
d. Interés jurídico y legítimo. Se satisface este requisito, porque la pretensión de las partes recurrentes es que se revoque la sentencia combatida y por consecuencia, se confirme la validez de la elección del municipio de Atlautla, Estado de México, y las asignaciones de regidurías.
e. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional, respecto de la cual no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
f. Requisito especial de procedencia. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:
I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y
II. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto a este último supuesto, es de señalar que esta Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración.
Con base a esto último, se tiene por colmado el requisito especial de procedencia del recurso, toda vez que es aplicable al caso la Jurisprudencia 5/2014[9] de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración procede cuando se aduzca la existencia irregularidades graves que puedan vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, cuando se alegue que la Sala responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.
En el caso, las partes recurrentes señalan que los medios de impugnación son procedentes, toda vez que la Sala Regional Toluca consideró que, del análisis de las constancias que se encontraban en el expediente, quedaba acreditada la supuesta violación política de género, por lo tanto, determinó anular la elección.
Al respecto, se advierte que, efectivamente la Sala Regional Toluca anuló la elección del municipio de Atlautla, Estado de México, por violación a principios constitucionales derivado de la violencia política en razón género y el discurso de odio cometidos en contra de la candidata ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP postulada por el PRI en el marco del proceso electoral local 2021 en el Estado de México.
Por lo anterior, se estima que es necesario examinar, en el fondo, si tal determinación fue conforme a Derecho.
SEXTO. Cuestión previa. La controversia se originó por la impugnación presentada por el PRI, así como por su candidata a la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP del Ayuntamiento de Atlautla, Estado de México, en contra de los resultados y declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”; en que solicitaron la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales derivado de la violencia política por razón de género cometida en contra de la referida candidata.
Al respecto, el Tribunal Local tuvo por acreditados los siguientes actos de violencia política de género contra la candidata:
- La pinta de seis bardas con propaganda electoral que fue vandalizada con calificativos denostativos como: “PUTA CARREÑO”, “PUTA RATERA” y “PUTA VIEJA”, asimismo, tuvo por acreditada la existencia de dos pintas ofensivas colocadas en bardas sin propaganda electoral en las se leían las frases “PUTA CARREÑO y “MUERA CARREÑO”.
- La existencia y exposición de las ocho bardas señaladas en el punto anterior, se tuvo por acreditada el diecinueve de mayo (una barda) y el veinte de mayo (siete bardas).
Sin embargo, a pesar de tener por acreditada la existencia de violencia política por razón de género, el Tribunal local consideró que dichos actos no acreditaban la determinancia cuantitativa, porque la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de las trece casillas aledañas a las bardas que contenían los mensajes ofensivos fue de doscientos veintiséis votos, es decir, menor a la diferencia global de la votación total en el municipio que fue de trescientos setenta y nueve.
De igual manera, respecto de la determinancia cualitativa, consideró que tampoco se actualizaba porque los mensajes estuvieron expuestos solo un día y, por tanto, los actos denunciados no resultaban de la gravedad suficiente para considerar que hayan influido en el ánimo del electorado de manera determinante.
Asimismo, el Tribunal local estimó que no existían los elementos para probar que la violencia política de género fue generalizada y contundente, de manera tal que se pusiera en duda la certeza de la elección, pues desde su óptica los hechos violentos no inhibieron la participación libre de la candidata en la contienda ni generaron un desequilibrio en la misma.
Por lo anterior, determinó confirmar sus resultados, la declaración de su validez y la expedición de la constancia de mayoría.
Dicha sentencia se controvirtió ante la responsable, quien determinó revocarla, anulando los comicios en términos y para los efectos precisados en el fallo que aquí se analiza.
SÉPTIMO. Estudio del fondo. En estos recursos, los motivos de inconformidad se relacionan con la pretensión de las partes recurrentes de que se revoque la sentencia impugnada a fin de que prevalezcan los resultados obtenidos en la elección municipal de Atlautla, Estado de México, se confirme la validez de la elección, así como la asignación de las regidurías.
La causa de pedir la sustentan en el hecho de que consideran que los hechos constitutivos de violencia política de género perpetuados en contra de la candidata del PRI para el referido ayuntamiento, no tienen los alcances necesarios para que se decrete la nulidad de la elección.
No se omite señalar que si bien tanto la responsable como el Tribunal local tuvieron por acreditada la violencia política en razón de género en contra de la referida candidata, la Sala Regional consideró que el órgano jurisdiccional local no valoró debidamente sus alcances y determinancia, pues esa vulneración sí constituye una violación grave que trascendió en el ánimo del electorado y el resultado de la elección en detrimento de la afectada.
Por ello, se estima conveniente reseñar brevemente, en lo que interesa, las consideraciones de la sentencia que ahora se recurre.
a) Juicio de revisión constitucional electoral.
Ante la Sala Regional, se hicieron vales los agravios siguientes en lo que interesa para la materia de la litis del presente recuso.
Respecto de la violencia política en razón de género contra la candidata, el PRI sostuvo que se acreditó el carácter determinante de las violaciones objeto de la nulidad de la elección.
- Los actores en el juicio señalaron que el tribunal local incorrectamente concluyó que no se actualizaba el carácter determinante de las violaciones, debido a que omitió resolver la controversia planteada con una perspectiva de género, ya que dejó de analizar el contexto de los hechos de violencia que se tuvieron por acreditados, lo cual derivó en un estudio indebido del carácter determinante respecto del factor cuantitativo y un análisis genérico del factor cualitativo.
- Así también, refirieron que el tribunal local omitió considerar que en el caso se actualizaba la presunción constitucional sobre el carácter determinante de los hechos.
- En ese sentido, expusieron que el tribunal responsable debió considerar que las pintas de las ocho bardas con expresiones ofensivas tenían como finalidad minimizar el ejercicio del derecho de la indicada ciudadana a ser votada y a participar en la contienda en condiciones de equidad, denigrar su imagen y estigmatizarla por su condición de mujer.
- Señalaron que, con objeto de determinar la incidencia en el proceso electoral, la responsable debió verificar el contexto de la difusión del mensaje y las características del electorado a quien se transmitió.
- Manifestaron que el tribunal local responsable no consideró que la palabra utilizada en la propaganda denunciada es un insulto que, evidentemente, se ha utilizado para calificar a las mujeres que han externado su deseo y comportamientos eróticos en alguna época o circunstancia específica, ni los altos índices de marginación y violencia que se registran en el Estado de México, en el que se ha declarado la alerta de violencia de género, a partir de lo cual debió concluir que las palabras ofensivas en las bardas fueron mensajes discriminatorios y tuvieron un impacto sensible en la percepción del electorado y su decisión de voto, con un sesgo sobre la capacidad de gobernar de las mujeres o su idoneidad para fungir en el escenario político.
- De ahí que el tribunal responsable debió tener por actualizada la incidencia en el proceso electoral con base en la pinta de bardas con expresiones denostativas que se infiere inhibieron la participación ciudadana en condiciones de igualdad, lo que fue determinante para el resultado de la elección.
- En ese tenor, estimaron que, al haberse acreditado los elementos previstos en los protocolos de actuación en los casos de violencia política por razón de género, así como los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018; el actor y la coadyuvante consideran que lo procedente era que el tribunal responsable declarara la nulidad de la elección, máxime que la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar fue del 2.56 %.
- Asimismo, sostienen que si bien, la responsable manifestó que la violencia política en razón de género era atribuible a sus contrincantes o quienes simpatizaban con ellos; debió considerar que ninguno de los institutos políticos o candidaturas se deslindaron de los actos realizados en perjuicio de la candidata.
b) Consideraciones de la Sala responsable.
Respecto de la violencia política en razón de género contra la candidata.
La Sala Regional Toluca consideró los agravios sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, puesto que el tribunal local responsable debió considerar que se actualizaban los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violencia política por razón de género, ya que, a partir de una perspectiva de género, los mensajes ofensivos que fueron exhibidos en las bardas, además de actualizar la violencia política por razón de género, constituyeron discursos de odio que afectaron los principios rectores del proceso electoral y, consecuentemente, los resultados de la elección y en plenitud de jurisdicción, procedió al análisis, con perspectiva de género, de la acreditación del carácter determinante de la causa de nulidad de la elección hecha valer en el juicio de inconformidad JI/XX/2021.
Refirió las siguientes consideraciones:
La Sala Regional Toluca concluyó que era fundado el agravio y suficiente para declarar la nulidad de la elección municipal en Atlautla, Estado de México, toda vez que, los mensajes que fueron exhibidos en las bardas eran violencia política de género en contra de la entonces candidata, además, constituían un discurso de odio que era inaceptable y no podía ser tolerado en elecciones democráticas.
La autoridad responsable señaló que la existencia de los hechos y la acreditación de los mismos como actos de violencia política de género, habían quedado acreditados desde el procedimiento especial sancionador PES/XXX/2021, así como en la resolución del expediente JI/XX/2021, cuestión que había adquirido firmeza por no haber sido impugnada; por lo que su estudio versaría sobre análisis de los incisos c y d de los elementos para verificar la causal de nulidad por violación a principios constitucionales.
Destacó que, se cumplían con los requisitos respecto de la existencia, contenido y exposición de los hechos constitutivos de violencia política de género, ya que, estaban acreditados los mensajes ofensivos y de odio pintados en ocho bardas en contra de la entonces candidata; se apreciaba una conducta coordinada y sistemática para su elaboración, así como la coincidencia de diversas características en los ocho mensajes en los que se citaban las expresiones ilícitas y; estaba acreditado la forma y el tiempo de exposición del mensaje.
Mencionó que, si bien el Tribunal local había determinado que los mensajes expuestos en las bardas constituían violencia política de género, debía analizar el grado de afectación que esos mensajes ofensivos habían provocado en el proceso electoral en Atlautla.
Aludió que, con base en los parámetros establecidos por esta Sala Superior, en el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, así como en el test propuesto por Cook y Cusack; quedaba demostrado el impacto diferenciado de los mensajes ofensivos que se encontraban basados en un estereotipo de género, toda vez que, por un lado trataban de mostrar, que la candidata carecía de valores como la honestidad, por lo que, en caso de que se viere favorecida con la votación, pudiese hacer un uso indebido de su encargo, así como la expresión vejatoria “PUTA” pretendía humillarla y ridiculizarla frente a la ciudadanía, situación que la podía llevar a la pérdida de adeptos al ver quebrantada su integridad y lo más grave a desvalorarla, inclusive, no sólo como política o candidata sino como mujer e, inclusive, como persona, con la consecuente exposición a una situación de violencia generalizada.
En relación con lo anterior, señaló que era razonable sostener que el efecto producido por la violencia que implicaba las expresiones ofensivas y que, además, constituían el discurso de odio, en contra de la candidata, también era desproporcionado por el hecho de tratarse de una mujer, puesto que, subyacía el estereotipo relativo a que si no es capaz de comportarse de una forma moralmente aceptable, mucho menos podrá hacerlo al frente del ayuntamiento, además, de su falta de probidad respecto del manejo de los recursos.
La Salara Regional Toluca mencionó que la finalidad de los mensajes exhibidos en las bardas fue menoscabar, de manera injustificada, la reputación, la dignidad y, por tanto, el proyecto de vida de la candidata, al presentarla como una mujer deshonesta, con una vida sexual, culturalmente, reprobable dentro de los parámetros de lo moralmente aceptado y, finalmente, deshonesta con el manejo de los recursos, para lo cual se serviría sin miramientos del poder político y económico que le proporcionaría ser ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
En esa tesitura señaló que, el tipo de violencia generado fue de índole simbólico y psicológico; aunado a que, si bien no era posible identificar a la persona o personas que perpetraron el acto de violencia en contra de la candidata, se presumía que, detrás de éste, subsiste la voluntad de una persona, física o moral, que con el contenido de la videograbación buscó perjudicar las aspiraciones político-electorales de la candidata en la elección.
Por otro lado, la autoridad responsable consideró que, al realizar la prueba de umbral que fue desarrollada en el Plan de Acción de Rabat, se evidenció que, las expresiones que fueron pintadas en las bardas de propaganda electoral, así como las dos bardas adicionales, constituían una declaración de odio.
Destacó que, con independencia de que en autos no se encontraran elementos probatorios que evidenciaran, fehacientemente, que algún partido o candidato contendiente, o cualquier otra persona, fue la responsable de la elaboración de los mensajes de odio y violencia contenidos en las bardas, lo cierto era que, en la especie, ello no constituía un impedimento para arribar a la conclusión de que dicha irregularidad se actualizó en perjuicio de la candidata, así como con el ánimo de influir, indebidamente, en la contienda electoral, mediante la imputación de las acciones que habían sido apuntadas y que, indiscutiblemente, configuraban el discurso al odio.
Por otro lado, destacó que, se debía determinar si en términos de lo dispuesto en el artículo 403, párrafo primero, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, se debía acogerse la pretensión de nulidad de la elección demandada por la entonces parte actora, en el sentido de que la autoridad jurisdiccional electoral podrá declarar la nulidad de una elección de un ayuntamiento de un municipio, cuando se acreditaran irregularidades graves, no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que, en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
La autoridad responsable señaló que del análisis concreto de la violación se acreditaban los siguientes elementos:
Irregularidades acreditadas: aludió que se actualizaba este elemento, en atención a los elementos probatorios que fueron valorados, con motivo de la acreditación de la existencia de las ocho bardas con distintos mensajes de odio y violencia en contra de la candidata a ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP postulada por el PRI.
Gravedad de las irregularidades: la autoridad responsable consideró que, tanto el discurso de odio, como la violencia política de género, constituían irregularidades graves, las cuales, en el caso, derivaban del contenido de los mensajes expuestos en bardas durante la campaña electoral.
Destacó que, en el caso, el discurso de odio constituía una forma de expresión que atentaba, directamente, en contra de la dignidad de las personas y, en especial, la condición de mujer de la candidata, de manera injustificada, con la intención de discriminar a determinado colectivo, lo cual excede los límites de la protección a la libertad de expresión.
Señaló que, la gravedad de su realización atendía a que existía la posibilidad de que, mediante las manifestaciones de odio, se estigmatice a la persona ofendida; inclusive, el mensaje de odio podía ser un mecanismo para repercutir en el normal desarrollo de las elecciones, mediante la manipulación y difusión de información y opiniones negativas con el único efecto de incidir en la orientación del sufragio de la ciudadanía, lo que se debe de valorar en cada caso.
Concluyó que la acreditación del discurso de odio y la violencia política de género, dada su gravedad, afecta, directamente, a los principios de libertad, equidad y autenticidad de las elecciones, así como los de no discriminación y los políticos de las mujeres, los cuales resultan fundamentales en la celebración de cualquier elección democrática.
Irregularidades no reparadas: la autoridad responsable señaló que las irregularidades no fueron reparadas, ya que, aun cuando se encontró acreditado que la propia candidata víctima, actúo con diligencia y blanqueó las bardas, fueron expuestas a la ciudadanía de manera irreparable, durante dos días dentro del periodo de la campaña electoral.
La Sala Regional Toluca concluyó que las irregularidades graves acreditadas, no reparadas, consistentes en discurso de odio y violencia política de género en contra de la candidata, sí vulneraron, en forma determinante, los principios constitucionales de la elección, por las siguientes consideraciones:
a) Circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a la trascendencia en el resultado de la elección.
a. Circunstancias de lugar: La autoridad responsable aludió que se podía concluir que los mensajes ofensivos estuvieron expuestos a gran parte de la población y no solamente a las personas vecinas de los domicilios que ocupan las trece casillas aledañas a las bardas, aunado a que, atendiendo al contexto fáctico del municipio de Atlautla, se desprendía que la inscripción de los mensajes ilícitos pintados en las bardas fue transcendente para el conocimiento de la ciudadanía, en tanto que la población es pequeña (31,900 personas) y se encuentra aglutinada en un determinado espacio del territorio (parte urbanizada), lo que determinó la eficacia para divulgar un mensaje contrario a la dignidad.
b. Circunstancias de modo: Mencionó que se acreditaba este elemento por la difusión de los mensajes de odio y de violencia política de género se actualizaron a través de la pinta de ocho bardas.
c. Circunstancia de tiempo: Destacó que las bardas fueron exhibidas un día. Una barda el diecinueve de mayo y siete bardas el veinte de mayo, esto es, durante el período de campaña.
b) La diferencia de votos entre primer y segundo lugar de la elección: La Sala Regional Toluca señaló que la irregularidad era determinante para el resultado de la elección, toda vez que, la diferencia de votos entre el primer lugar la Coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México” y, el segundo lugar, el PRI, era de 379 votos, lo que equivalía a 2.56% de la votación total de la elección.
c) La atribuibilidad de la conducta: la autoridad responsable señaló que, si bien no era posible atribuir con precisión la persona o personas físicas que realizaron las pintas de las bardas, sí era posible determinar que esta benefició al resto de partidos y candidaturas contendientes, sin que conste que se hubieran deslindado de tal propaganda que expresamente llamaba a no votar por una de las contendientes en la elección, aunado a que dicha presunción se refuerza con el hecho de que no existe en autos prueba de que dicho instituto político se hubiese deslindado, de conformidad con los parámetros que se desprenden del criterio de esta Sala Superior, contenidos en la jurisprudencia 17/2010, pese a tener una obligación de corresponsabilidad con el adecuado desarrollo de los comicios.
d) La incidencia concreta en el proceso electoral: consideró que no era exigible a las partes la aportación de una prueba directa sobre la influencia de las irregularidades en el resultado de la elección, puesto que finalmente la decisión que el electorado expresa en las urnas deriva de un proceso valorativo realizado en lo personal. Por tanto, la violación afectó la totalidad de casillas y, con ello, el resultado final de las elecciones, de ahí que siguiera rigiendo la presunción legal del carácter determinante, respecto de la gravedad de los hechos.
Por otro lado, la Sala Regional Toluca consideró que había elementos objetivos a partir de los cuales se podía desprender la trascendencia de los hechos de violencia política por razón de género, como el discurso de odio y la violencia política de género son, en sí mismas, violencia no tolerada ni aceptada en el marco del desarrollo de elecciones democráticas; así como el factor cuantitativo del carácter determinante de los hechos a partir de la diferencia entre el primero y el segundo lugar en trece casillas.
La autoridad responsable aludió que no compartía la metodología que utilizó el tribunal local para concluir que se trató de una afectación menor derivado de un estudio de la votación solamente respecto de trece casillas que se encontraban en direcciones cercanas a la ubicación de las bardas, ya que, esa conclusión carecía de congruencia si se relaciona con los demás elementos.
Concluyó que, resultaban afectados de manera determinante, el derecho fundamental a ser votado de la candidata; el derecho de ésta de acceder a un cargo público, en condiciones generales de igualdad; el principio de elecciones libres y auténticas; el sufragio libre; la maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público, que debe preceder a las elecciones; los principios rectores de la función estatal electoral de certeza, legalidad y profesionalismo; la presunción de constitucionalidad y legalidad, por ende, la presunción de validez del resultado de los comicios; el derecho de la candidata a la tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral, así como la equidad en la competencia entre los partidos políticos y con los candidatos independientes.
Destacó que con la exhibición sistemática del mensaje ofensivo de las bardas que contiene expresiones de odio y violencia con elementos de género, en contra de una candidata contendiente a una ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP mermó, en forma real, sus posibilidades de acceder a dicho cargo, mediante el voto popular, al buscar desincentivar la intención de voto en su favor, mediante un ataque injustificado y desproporcionado a su reputación y dignidad, lo que, desde luego, representó una competencia inequitativa en su perjuicio y de la opción política que representaba, en relación con aquellos contendientes cuyas candidaturas no tuvieron que sufrir de dicha afectación durante, prácticamente, toda la campaña electoral, el periodo de reflexión y la propia jornada electoral.
Señaló que las afectaciones a los principios y valores, propios de cualquier elección que se califique como válida, fueron de tal intensidad que superaron la presunción de validez de los actos públicos, válidamente, celebrados; así como el grado de afectación a los principios y valores mencionados fue determinante ya que no permitió una reflexión libre y razonada de las opciones políticas contendientes, mediante la difusión de mensajes discriminatorios y de odio, así como mediante la inclusión de un ánimo adverso en contra de una candidata, mediante un ataque injustificado y desproporcionado a su honra y dignidad, circunstancias que, evidentemente, constituyeron violaciones sustanciales de un grado mayor a la presunción que sostiene la normal realización de los comicios.
Finalizó arribando a la conclusión de que la dimensión cualitativa del carácter determinante, también se actualizaba, pues convalidar los resultados de una elección ante tal contexto, equivaldría a obviar la prevalencia de los principios y valores que se contienen en la Constitución en relación con el ejercicio ciudadano de elegir, democráticamente, a sus gobernantes.
c) Agravios en el recurso de reconsideración. Ahora bien, en la presente instancia, las partes recurrentes hacen valer agravios con los siguientes motivos de inconformidad:
1.1. No se acreditó la autoría de los actos de violencia política por razón de género. (Demandas en los SUP-REC-2214/2021, SUP-REC-2218/2021, SUP-REC-2219/2021, SUP-REC-2220/2021, SUP-REC-2221/2021, y SUP-REC-2222/2021)
Las partes recurrentes señalan que la sentencia impugnada se aparta del principio de legalidad que debe cumplir todo autoridad electoral, toda vez que, determinó anular una elección derivado de una supuesta violencia política de género.
Lo anterior, toda vez que, al no encontrarse al autor de los actos de violencia política de género, no encuentra justificación la sentencia de la responsable para efecto de perjudicar la validez de la elección. Esto es, resultaba fundamental acreditar al autor de las violaciones derivadas de la violencia política de género para decretar la nulidad.
1.2. Se efectuó un indebido análisis de los aspectos cuantitativo y cualitativo del carácter determinante de las violaciones para determinar la nulidad de la elección. (Demandas en los SUP-REC-2218/2021, SUP-REC-2219/2021, SUP-REC-2220/2021, SUP-REC-2221/2021 y SUP-REC-2222/2021).
Destacan que de manera indebida se condicionó el análisis del fondo de la controversia al cambio de ganador, ya que, la Sala Regional constriñó el examen de determinancia a un ejercicio hipotético de nulidad de la votación propuesta por el enjuiciante y concluyó de manera indebida en la nulidad de toda una elección, máxime, que desde su óptica, no existían las pruebas de la entidad suficiente para decretarla.
Mencionan que el partido que impugnó sorprendió a la autoridad responsable, con una tabla de resultados de las nueve casillas, siendo que en nunca obtuvo el segundo lugar, ya que, por el contrario, obtuvo el tercer lugar; por lo que la Sala Regional debió acatar los resultados de la elección de esas casillas y no lo proporcionado por la candidata postulada por el PRI.
Señalan que, en el marco jurídico no existe sanción aplicable en materia de violencia política de género como sanción que implique la nulidad de una elección, por lo que se está ante la falta de certeza y legalidad jurídica.
Exponen que no se encuentra acreditado el hecho de que se haya afectado la votación en todas las casillas o que la supuesta violencia política de género se haya suscitado durante un tiempo preponderante de la campaña, por lo que no se puede constatar de cuánto tiempo se encontraron las bardas pintadas o si se trataban de lugares de tránsito frecuente.
Por otra parte, refieren que la Sala Regional incurrió en un error procesal al analizar el requisito de procedibilidad de determinancia, porque lo sujetó a un mero aspecto de “odio” real pero incomprobable en la decisión de la ciudadanía, sin tomar en consideración el aspecto cualitativo que pudiera actualizarse en caso de anular toda la elección.
Aluden que la Sala Regional debía haber entrado al estudio de fondo de la controversia, con elementos de prueba reales, ya que, solo de esa manera se puede llevar a cabo el análisis del factor cualitativo y en su caso, determinar la afectación sustancial a los resultados de la elección una vez acreditadas las causales de nulidad.
Por último, exponen que no se hace mención de que se afectaran, con pruebas fehacientes, los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, ya que su apreciación fue solamente de índole personal y no jurisdiccional.
1.3. Se dejó de actualizar uno de los elementos para tener por acreditada la violencia política por razón de género. (Demandas en los SUP-REC-2218/2021, SUP-REC-2219/2021, SUP-REC-2220/2021, SUP-REC-2221/2021 y SUP-REC-2222/2021).
Señalan que la Sala Regional deja de considerar los precedentes de la Sala Superior sobre los actos de violencia política por razones de género, ya que, a su juicio, se deja de actualizar uno de los elementos para tener por acreditada la referida violencia política, consistente en que el acto u omisión tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, ejercicio y/o goce de derechos político-electorales de la candidata del PRI, en tanto no se advierte de qué forma los hechos acreditados limitaron o restringieron su derecho de ser votada.
Aluden que, la sentencia que se impugna considera que está acreditada la violencia política y violencia política por razones de género, siendo que, a su juicio, en el caso no fue generalizada ni de la entidad suficiente para invalidar la elección, ya que, consideran que los hechos demostrados son acciones respecto de las que no hay forma de conocer su trascendencia en el proceso electoral, y, por ende, debe regir la presunción de validez de la elección.
Destacan que, en las casillas impugnadas por el PRI, los resultados no son verídicos, ya que, dicho instituto político no ocupa el segundo lugar de la votación, por lo que no existe determinancia alguna y esta se corrobora con el porcentaje de la votación,
Señalan que la Sala Regional debió analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con relación a la trascendencia en el resultado de la elección.
Estiman que no hay pruebas con las que se demuestre que los actos denunciados pudieran ser atribuidos a alguno de los contendientes (candidatos, militantes o simpatizantes) que postularon a la Coalición Juntos Haremos Historia.
Mencionan que no está acreditado que los hechos de violencia que se tuvieron por probados le hayan impedido a la candidata ejercer su derecho a ser votada, y tampoco está acreditada la trascendencia al resultado de la elección.
1.4. La planilla ganadora rindió la protesta de Ley por lo que no se podía declarar la nulidad de la elección. (Demandas en los SUP-REC-2218/2021, SUP-REC-2219/2021, SUP-REC-2220/2021, SUP-REC-2221/2021 y SUP-REC-2222/2021).
Exponen que la sentencia impugnada genera agravio al determinar una nulidad de la elección de un acto de imposible reparación, ya que la planilla ganadora rindió la protesta de Ley en términos del artículo 144 de la Constitución Libre y Soberana de México, realizada el diez de diciembre.
Destacan la jurisprudencia 10/2004, de rubro: INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Por lo que consideran que, al estar en presencia de actos consumados de manera irreparable, la Sala Superior en plenitud de jurisdicción debe declarar que el juicio de revisión constitucional de la Sala Regional Toluca debe sobreseerse y dejar firme la resolución dictada en el JI/XX/2021; toda vez que, se actualiza la causal de improcedencia, ya que la sentencia impugnada se ha consumado de manera irreparable
1.5. La normativa legal no contempla la causal de violencia política de género. (Demanda en el SUP-REC-2214/2021).
Refiere que en el Código Electoral del Estado de México no se encuentra la causal de violencia política de género, tal y como lo pretende hacer la autoridad responsable, por lo que no resultaba válido declarar la mencionada nulidad.
d) Consideraciones de esta Sala Superior.
Previo al estudio de los agravios planteados por la parte recurrente, es importante precisar de manera enfática y categórica, que la nulidad de una elección con motivo de actos de violencia política en razón de género (VPG) en contra de mujeres debe atender a las circunstancias particulares de cada caso.
Los asuntos en los que se alega VPG como causal de nulidad, la Sala Superior debe generar herramientas analíticas que permitan evaluar todos los asuntos con parámetros objetivos que puedan ser replicables a otros asuntos, pero que atiendan al carácter casuístico y particular de cada caso.
Así, se considera que en el caso, se debe partir de una metodología derivada de diversos precedentes dictados por esta Sala Superior, para evaluar cuando se generan condiciones jurídicas para anular una elección por VPG. A continuación, se justifica, la razón del estándar de análisis, precisando cada uno de los elementos necesarios de análisis y sus implicaciones en el caso concreto.
La VPG es una irregularidad que, aunque es de fuente constitucional, tiene impactos diferenciados en distintos bienes jurídicos.
En primer lugar, en los derechos político-electorales de la persona a la que van dirigidos; en segundo lugar, impacta de manera negativa a todas las mujeres, en el entendido de que refuerza, en lugar de desmantelar, la persistencia de prejuicios en su contra respecto al ejercicio de cargos de elección popular. Y, finalmente, puede impactar en los principios democráticos que rigen a una sociedad.
En cada caso, los tribunales constitucionales deben considerar remedios adecuados que sean efectivos para eliminar la VPG, pero que también tomen en cuenta otros bienes o valores electorales en las elecciones
Desde esa perspectiva, habrá casos en que la VPG sí puede considerarse como violaciones graves y sustanciales a principios constitucionales y, en unas determinadas condiciones, ser una causal suficiente de nulidad de la elección.
Ello en el entendido que una elección es un acto jurídico constitucional que debe por sí mismo protegerse, por lo que no cualquier irregularidad implica la nulidad de un ejercicio democrático de elección.
Así, para juzgar este tipo de asuntos, este Órgano Jurisdiccional debe crear mecanismos y herramientas a efecto de determinar en qué casos se debe anular una elección por VPG, o bien, en qué casos se trata de hechos irregulares aislados que no trascienden a los resultados de las elecciones.
Por ello, en todos los casos en los que se deba juzgar si un hecho de VPG es susceptible de causar la nulidad de la elección, el estudio que se haga debe contemplar los siguientes parámetros:
a) Generalización de la violencia o análisis del contexto.
b) Que la nulidad sea una medida reparatoria.
c) Determinancia cuantitativa y cualitativa.
d) Determinancia cualitativa en los principios electorales con perspectiva de género.
En cuanto al primer inciso, debe decirse que la elección es un acto que para que sea válido requiere de una participación multitudinaria de electores. En ese sentido, es claro que un clima generalizado de VPG en contra de una candidata puede llegar a ser de tal entidad y magnitud que impida que la contienda electoral se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad y equidad. Esto, a su vez, vulnera de manera grave los principios constitucionales de igualdad y los derechos de las mujeres de llevar una vida libre de violencia. Sin embargo, un hecho aislado que no haya sido conocido por los electores difícilmente podría servir como base para invalidar un ejercicio democrático, aunque subsista una acto de VPG sancionable.
Por esto, teniendo en cuenta estos dos hipótesis opuestas, se considera que para declarar la invalidez de una elección por actos de VPG, debe acreditarse que estos tuvieron un carácter generalizado durante el desarrollo de la contienda.
Con base en lo anterior, los tribunales deben evaluar, cuando se les hagan valer irregularidades de VPG, si estas fueron aisladas, o bien tienen rasgos de generalización, son estructurales, fueron conocidos y difundidos.
En el caso, como se verá más adelante, se tiene por acreditado este aspecto, pues desde un análisis contextual y con perspectiva de género, se advierte que la irregularidad fue sistemática, y coordinada.
En cuanto al inciso b), se debe resaltar que la nulidad de la elección tiene que ser una medida reparatoria para proteger los derechos vulnerados. Desde esta perspectiva de análisis, el juez electoral debe preguntarse si con la nulidad de la elección se generarían condiciones para desincentivar las conductas irregulares. Es decir, debe evaluarse y analizarse si anular una elección por haberse celebrado en un clima de VPG en contra de una candidata contribuye a desincentivar estas prácticas. Dicho en otras palabras debe buscarse una adecuación medio-fin de la medida de anular la elección con la finalidad reparar y evitar la VPG.
El reparar los derechos político-electorales vulnerados, así como restaurar el orden jurídico violado, es un estado que no necesariamente se alcanza con la nulidad de la elección, sino que dependen de la vulneración y el daño que se sufre en cada caso. Por ello, es necesario evaluar en cada caso concreto, si la VPG tiene incidencia a nivel personal —en cuanto a los derechos de la víctima, tanto político-electorales, como de otra índole—, en las mujeres como grupo social, en toda la sociedad porque vulnera los principios constitucionales y democráticos vigentes, y, finalmente, como una afectación a las elecciones.
Por ejemplo, si se trata de una afectación personal, los remedios más adecuados son las sanciones, las indemnizaciones y las que contribuyan a evitar las conductas infractoras. Sin embargo, cuando la violación impidió a la víctima participar en condiciones de igualdad, en ese caso la nulidad de la elección resultaría adecuada para subsanar el daño causado.
En cualquier caso, para juzgar estos asuntos, se deben reconocer que existe una situación de desigualdad estructural que posiciona a las mujeres en desventaja frente a los hombres. Así, si se parte de reconocer esta situación de facto que existe en nuestra sociedad, es posible advertir que cualquier acto discriminatorio o de violencia en contra de una mujer, por su calidad de mujer, no sólo tiene una afectación a nivel individual, sino que puede tenerlo a nivel grupal, sin que ello necesariamente derive en una afectación a la validez de las elecciones.
Como se verá más adelante, el carácter de las conductas de VPG evidenciadas en el caso, da un fuerte indicio de una posible afectación la igualdad en la competencia electoral del municipio. Ello, aunado a que las irregularidades no fueron ni pueden ser reparadas mediante algún otro mecanismo más adecuado, ya que, tal y como lo señaló la sala responsable, aun la propia candidata eventualmente blanqueó las bardas, éstas fueron expuestas, en lugar estratégicamente visibles para la ciudadanía, durante dos días dentro del periodo de la campaña electoral. Así, la irregularidad es irreparable, en tanto que el mensaje fue expuesto y la influencia de la publicidad ya fue introducida, en el imaginario colectivo.
Por lo que se refiere en el inciso c), se deben establecer los elementos para considerar si se actualiza la determinancia cuantitativa y cualitativa de la violación o la irregularidad, como lo exigen los criterios de la Sala Superior respecto de todas las causas de nulidad.
En la Tesis XXXI/2004 de rubro nulidad de elección. factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad, se ha considerado que el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Por su parte, el aspecto cuantitativo tiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Es cierto que es excesivo exigirles a las partes que presenten pruebas irrefutables para acreditar la trascendencia de los hechos en el electorado. Existen pruebas que pudieran ofrecer mayores elementos para acreditarla –como encuestas, estudios cuantitativos para medir fenómenos socio-culturales, número de reproducciones o cantidad de ocasiones que fueron compartidos los videos en redes sociales– que, en principio, le correspondería a las partes ofrecerla, pero eso no significa que sean necesarias para acreditar la trascendencia para declarar la nulidad de la elección, sino será el Tribunal quien, en su caso, lo determine a través de un ejercicio de valoración de todas las pruebas recabadas a través de las partes o por diligencia judicial.
Finalmente, el último inciso refiere que, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar. Un estándar adecuado para este análisis, es si la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar es menor al 5 %, si no lo es, se requieren elementos adicionales para presumir que la violación es determinante.
a) Si la diferencia es menor al 5% se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad fue determinante, salvo prueba en contrario.
b) Si la diferencia es mayor al 5 % se requieren elementos adicionales para actualizar la determinancia, por ejemplo, el atribuir la conducta a algún candidato/fuerza política.
En mérito de lo anterior, en el caso concreto se seguirá la metodología referida, aunque atendiendo, en buena medida, a los planteamientos formulados por la parte recurrente, pues no debe perderse de vista que la determinación que aquí se emita supone la revisión de un fallo previo, para verificar si se encuentra apegado al principio de constitucionalidad.
1. Estudio de agravios.
Por cuestión de método, se realizará el estudio de los agravios hechos valer en el mismo orden en que fue transcrita la síntesis del punto anterior.
1.1. Se debió acreditar al autor de las violaciones derivadas de la violencia política de género para decretar la nulidad.
Respecto a los agravios relativos a que resultaba fundamental acreditar al autor de las violaciones derivadas de la violencia política de género para decretar la nulidad, se consideran infundados.
Lo anterior, toda vez que la determinación de anular la elección no puede basarse únicamente en el hecho de que la conducta violatoria tenga atribuibilidad, sino que es necesario analizar el contexto de una manera integral, así como su impacto y determinancia en el resultado de la elección, tal como lo hizo la Sala Regional Toluca.
Es decir, pretender que cuando se susciten hechos de violencia política de género que no puedan atribuirse a una o varias personas responsables, no puede ser considerado como una causal de nulidad sería erróneo, toda vez que existen otros elementos que en el caso, llevaron a concluir que aun cuando no podía identificarse a la o las personas agresoras, tales hechos existieron, quedaron acreditados y se concluyó que resultaron determinantes para el resultado de la elección, tomando en consideración diversos elementos que llevaron a concluir su determinancia, con independencia de que se desconozca su origen.
Asimismo, en el caso lo que se busca con la nulidad de la elección no es castigar a las partes recurrentes quitándoles el triunfo obtenido, si bien la revocación es una consecuencia jurídica inevitable, lo cual no implica que se les esté sancionando o atribuyendo la comisión de los actos de violencia[10].
Por otra parte, se estiman inoperantes los agravios, en razón de que las partes recurrentes no controvierten lo aducido por la Sala Regional Toluca respecto a:
- Que la acreditación del discurso de odio y la violencia política de género, dada su gravedad, afecta, directamente, a los principios de libertad, equidad y autenticidad de las elecciones, así como los de no discriminación, y los políticos de las mujeres, los cuales resultan fundamentales en la celebración de cualquier elección democrática.
- El estudio de la violencia política cometida en contra de la candidata, con perspectiva de género, llevaba a la Sala Regional a la conclusión de que exigir lo contrario (que se demostrara fehacientemente que dichos actos fueron cometidos por alguna otra persona candidata o por sus simpatizantes o alguna dirección partidista) implicaría imponer un estándar de prueba prácticamente imposible de superar, pues los actos de violencia política por razón de género se dieron en el anonimato.
- Que si bien se reconocía la importancia de dar efecto al principio de conservación de los actos válidamente celebrados y tutelar la validez de la votación pudiera haber sido emitida bajo estándares democráticos de libertad en el electorado, también consideraba necesario reconocer que en ocasiones, sin importar quién hubiera perpetrado los hechos de violencia política por razón de género contra una candidata, estos pudieran resultar de una trascendencia tal que no pudiera ser ignorada, provocando que la única solución fuera la de concluir que se vició de manera trascendente la autenticidad de la elección.
- No considerar lo anterior, crearía un incentivo contraproducente a la finalidad democrática, al presentar como viable la perpetración de actos de violencia política por razón de género de manera anónima, como una estrategia factible para influir en la contienda que no trascienda a su nulidad; creando un parámetro de permisividad para el ejercicio de violencia política contra las mujeres contendientes
De esta forma, es que se estima que lo expresado por la parte recurrente carece de sustento jurídico y, por tanto, resulta ineficaz pues del análisis realizado por este órgano jurisdiccional a la demanda del presente recurso, no se advierte que controvierta las consideraciones que dieron sustento a la sentencia reclamada respecto a que en el caso no resultaba necesario establecer quién hubiera perpetrado los hechos de violencia política por razón de género contra una candidata, ya que la conducta pudiera resultar de una trascendencia tal que no pudiera ser ignorada.
Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6º.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”[11].
1.2. Se efectuó un indebido análisis de los aspectos cuantitativo y cualitativo del carácter determinante de las violaciones para determinar la nulidad de la elección.
Este órgano jurisdiccional estima que son infundados los agravios, porque los recurrentes parten de la premisa inexacta de que la responsable tomó en cuenta los resultados de la votación obtenida en las nueve casillas señaladas por la candidata del PRI para decretar la nulidad de la elección.
Lo inexacto radica en que, la Sala Toluca no fundamentó su decisión en los resultados referidos, sino que determinó que se acreditaba el carácter determinante de las violaciones denunciadas tomando en cuenta la diferencia global de toda la elección municipal entre el primer y segundo lugar, que fue de trescientos setenta y nueve votos, lo que corresponde al 2.56% y no atendiendo al parámetro de la votación recibida en nueve casillas, como señalan.
Cabe mencionar que el referido dato también fue establecido por el tribunal electoral local a fojas 61 de su sentencia en la que señaló que la diferencia entre el 1° (Coalición Juntos Haremos Historia en el Estado de México) y el 2° (PRI) lugares era de 2.56% (dos punto cincuenta y seis
par ciento) puntos porcentuales, cantidad que no fue controvertida por las ahora recurrentes ante la Sala Regional Toluca.
De ahí que la responsable determinara que se actualizaba la presunción legal de pleno derecho de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, al tratarse de una diferencia menor al 5%, sin que hubiera prueba en contrario que la desvirtuara.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento se actualiza la presunción iuris tantum de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección, máxime que como se expuso, en el caso, la diferencia fue del 2.56%.
Respecto a los agravios relativos a que no se encuentra acreditado el hecho de que se haya afectado la votación en todas las casillas o que la supuesta violencia política de género se haya suscitado durante un tiempo preponderante de la campaña, pues a su dicho, no se puede constatar cuánto tiempo se encontraron expuestas las pintas o si efectivamente se trata de lugares de tránsito frecuente, así como que no en todas ellas se podía identificar que estuviesen dirigidos a la candidata referida, así como que no existe un mensaje explícito hacia una persona en específico lo que debía valorarse para identificar la determinancia de la violación en la elección, se estiman infundados.
Lo infundado radica en que la responsable tuvo por acreditada la existencia de las pintas las cuales estuvieron expuestas en una parte del periodo de campaña electoral, lo cual es suficiente para que se presuma que su exposición pudo afectar la imagen de la candidata afectada y el criterio del electorado derivado de tal irregularidad.
Aunado a ello, también se considera erróneo el argumento relativo a que no se podía identificar que los mensajes se dirigieran a la víctima o a una persona en específico, porque en ellos incluso se escribió su nombre, seis de ellos sobre bardas que contenían propaganda política de la candidata, por lo que se desestiman los agravios toda vez que resulta claro que los hechos denunciados sí se encontraban dirigidos a ella.
Además, contrario a lo aducido por las partes recurrentes, es criterio de esta Sala Superior, que el estándar de prueba respecto del impacto diferenciado no debe ser rígido, toda vez no es posible determinar la afectación causada de manera exacta, pues se trata de un efecto que puede tener mayor o menor repercusión en la opinión del electorado dependiendo de su nivel de susceptibilidad a niveles externos, con respecto de los mensajes difundidos que generan una afectación a la imagen de la mujer[12].
Por tanto, otorgar a la parte denunciante la carga de la prueba para acreditar de manera fehaciente la trascendencia de los hechos acreditados en el proceso electoral fija un estándar probatorio muy alto, casi imposible de alcanzar.
En ese tenor, en el análisis de los casos de violencia política de género, a partir de las especificidades del caso concreto y del contexto, se debe permitir un estándar de prueba que permita inferir con un alto grado de certeza el perjuicio que ocasiona en el electorado.
Cabe mencionar que la Sala Toluca tomó en cuenta que, desde el procedimiento especial sancionador PES/XXX/2021 y, posteriormente, en la resolución del juicio de inconformidad JI/XX/2021, quedaron acreditados los actos de violencia política de género en contra de la candidata.
Así también, desde la sentencia del tribunal electoral local ya se habían insertado la ubicación de las bardas denunciadas con las direcciones especificas a fin de advertir los lugares donde se cometieron los hechos denunciados y en las cuales se observa que la propaganda contenía datos identificables de la candidata afectada[13], por lo que la Sala Regional analizó la información para el estudio de la impugnación respectiva.
Asimismo, contrario a lo que aducen, la responsable sí realizó un análisis de los factores necesarios para considerar si se daban o no los elementos para decretar la nulidad de una elección por violencia política de género, y la determinancia de la violación, tomando en cuenta los parámetros y criterios establecidos por esta Sala Superior, siendo los siguientes:
a. Circunstancias de tiempo, modo y lugar.
La Sala Regional realizó un estudio del contexto del municipio, su población, nivel socioeconómico, posición geográfica, así como la ubicación de las bardas que contenían los mensajes denostativos, a partir de lo que concluyó que estuvieron expuestos a gran parte de la población y no solo a las personas vecinas de las casillas aledañas.
En ese sentido, debe también considerarse:
a) El contexto de la entidad geográfica en la que se dio la elección. Considerando la ubicación, las condiciones socioculturales y económicas del lugar y la participación histórica de la mujer en la vida política.
b) El momento en que se dio la conducta. Su cercanía a la jornada electoral aumenta la presunción de que afectaron la decisión del electorado. En Iliatenco se demostró que las pintas existieron al menos 6 días antes de la jornada electoral.
c) Ubicación de los mensajes. Se debe tratar de lugares estratégicamente visibles y de tránsito constante para los votantes.
En el caso concreto, se tiene que las pintas se ubicaron en:
• Barda 1: Calle la Gloria s/n casi esquina con Juárez, San Juan Tehuixtitlán, Atlautla. Puntos de referencia: A dos cuadras de la Telesecundaria Benito Juárez y a cuatro cuadras de la Parroquia San Juan Bautista.
• Barda 2: Avenida Juárez entre calle Ocampo y avenida Morelos, en la colonia San Juan Tehuixtlán, Atlautla. Puntos de referencia: Sobre la calle principal -Juárez-; la Parroquia San Juan Bautista, y las canchas públicas San Juan Tehuixtitlán.
• Barda 3: Avenida Juárez entre Guerrero y Tlaxcala, cabecera municipal de Atlautla. Puntos de referencia: Sobre la calle principal -Juárez-, a siete cuadras del Palacio Municipal de Atlautla; la Iglesia de San Miguel Arcángel, y la Universidad Politécnica Atlautla.
• Barda 4: Calle Emilio Carranza esquina con Independencia cabecera municipal de Atlautla. Puntos de referencia: A una cuadra de la Iglesia de San Miguel Arcángel; a dos cuadras del Palacio Municipal de Atlautla; a tres cuadras de la calle principal -Juárez-, y a dos cuadras de la Iglesia Cristiana Interdenominacional.
• Barda 5: Calle Emilio Carranza esquina con Independencia cabecera municipal de Atlautla. Puntos de referencia: A una cuadra de la Iglesia de San Miguel Arcángel; a dos cuadras del Palacio Municipal de Atlautla; a tres cuadras de la calle principal -Juárez-, y a dos cuadras de la Iglesia Cristiana Interdenominacional.
• Barda 6: Calle Francisco I Madero #58 entre calle Córdova y Zaragoza, cabecera municipal. Puntos de referencia: A una cuadra de la Iglesia Cristiana Interdenominacional; a cuatro cuadras de la Iglesia de San Miguel Arcángel; a cinco cuadras del Palacio Municipal de Atlautla; a una cuadra de la calle principal -Juárez-
• Barda 7: Calle Córdova entre Guerrero y Adolfo López Mateos, cabecera municipal de Atlautla. Puntos de referencia: A una cuadra de la Parroquia Barrio de San Bartolo, y a una cuadra de Pura Vida iglesia Cristiana; así como a una cuadra de las calles principales -Adolfo López Mateos-.
• Barda 8: Calle Zaragoza esquina con Guerrero, cabecera municipal de Atlautla. Puntos de referencia: A una cuadra de la Iglesia Cristiana Interdenominacional, así como a una cuadra de las Iglesia La Luz del Mundo; así como a una cuadra de las calles principales -Adolfo López Mateos
Ello, tomando en consideración que la población se asienta en su gran mayoría en un determinado espacio del territorio es decir, la zona urbanizada y las pintas se ubicaron cerca de sitios concurridos tales como iglesias, escuelas, canchas deportivas, palacio municipal o de las principales avenidas del poblado.
En suma, las bardas se ubicaron en domicilios que, desde una primera aproximación, involucraron 13 casillas de las 38 instaladas para la elección[14], lo cual representa un porcentaje alrededor del 34% de la totalidad de las casillas; dadas las condiciones geográficas y poblacionales del municipio, se ubicaron en zonas urbanas en donde habita la mayoría de la gente; el tamaño poblacional del municipio oscila sobre la cifra de 31,900 personas; la lista nominal del municipio se integró con 22,341 personas, de las cuales, acudieron a votar 14,757.
Además, fueron exhibidas por dos días durante el periodo de campaña, el diecinueve de mayo (una barda) y el veinte de mayo (siete bardas), y que, este breve lapso se debió a que la candidata y su equipo de campaña, al percatarse de los insultos pintados procedieron a blanquear las bardas.
En ese sentido, de manera específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con la trascendencia en el resultado de la elección, se evalúan las condiciones geográficas y poblacionales de la circunscripción en la cual se llevó a cabo la elección, así como las condiciones y la ubicación de las pintas que actualizaron la infracción; el modo en que se actualizó la infracción; y la duración de los actos.
Así, a partir de las características del municipio, esta Sala Regional llega a la convicción de que la exhibición de mensajes vejatorios transcendió al resultado de la elección, pues:
i) Lugar: La población del municipio se concentra en espacios muy delimitados y las pintas de bardas pudieron ser vistas por una gran parte de la población, y no solamente por las personas vecinas de los domicilios que ocupan las 13 casillas aledañas a las bardas, a partir de su ubicación en lugares de tránsito concurrido y del tamaño de la población (31,900 personas);
ii) Modo: La difusión de los mensajes de violencia política de género se actualizaron a través de la pinta de 8 bardas.
iii) Tiempo: Las bardas fueron exhibidas un día. Una barda el diecinueve de mayo y 7 bardas el veinte de mayo, esto es, durante el período de campaña.
b. La diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.
La responsable consideró que, toda vez que la diferencia de votos global entre el primer y segundo lugar fue de trescientos setenta y nueve lo que representa el 2.56% del total de la elección, existe la presunción legal de que la irregularidad resultó determinante para el resultado de la elección, al ser menor del 5%.
c. La atribuibilidad de la conducta.
La Sala Regional explicó que, el desconocimiento de la persona que perpetró la violación no era indispensable para tener por satisfecha la determinancia, toda vez que existen elementos que de manera integral pueden definir la trascendencia en los resultados electorales y que, desde una perspectiva de género, exigir que se demostrara fehacientemente que dichos actos fueron cometidos por alguna otra persona, sus simpatizantes o alguna dirección partidista, implicaría imponer un estándar de prueba prácticamente imposible de superar.
Ello implica que en casos como este, sin importar quién hubiera perpetrado los hechos de violencia política por razón de género, estos pudieran resultar de tal trascendencia que no pudiera ser ignorada, llegando a la conclusión de que se vició de manera trascendente el resultado de la elección.
Cabe mencionar que este órgano jurisdiccional ha sostenido que, la nulidad de la elección como máxima sanción no puede estar sujeta a que los hechos irregulares que implican los vicios constitucionales se imputen a determinada persona, sino que lo relevante es constatar su existencia y el grado de afectación para establecer si una elección se ajustó a las exigencias mínimas para considerarla auténtica y democrática.
d. La incidencia concreta en el proceso electoral.
La responsable concluyó que contrario a lo determinado por el Tribunal local, respecto a que toda vez que no se podía tener certeza de la cantidad de personas que estuvieron expuestas a los mensajes o que dicha exposición hubiera provocado que modificaran la intención de su voto, no se actualizaba el carácter determinante, lo cierto es que del análisis del contexto se podía inferir que la violación afectó la totalidad de las casillas y con ello, el resultado final de las elecciones, por lo que sí se acreditaba la presunción legal del carácter determinante de la gravedad de los hechos.
Ello, atendiendo al análisis del grado de probabilidad razonable, a partir de los elementos que se pudieran desprender de los hechos probados y de los elementos aportados que resulten idóneos para la realización de inferencias con un estándar de razonabilidad, de donde deriva que la difusión de los mensajes puede incrementar una votación favorable hacia quien se beneficia de ellos e inferir datos numéricos que sean razonables sobre el universo de votantes afectados por la conducta irregular.
En relación con lo anterior, concluyó que podía desprenderse la trascendencia de los hechos de violencia política de género, teniendo en consideración el contexto de la difusión del mensaje y las características del electorado.
Por ello, razonó que existen elementos a partir de los cuales se puede desprender la trascendencia de los hechos de violencia política por razón de género en los resultados de la elección.
e. La afectación a los derechos político-electorales de la víctima.
Concluyó que, bajo una perspectiva de género, las irregularidades fueron graves, no reparadas y vulneraron de manera determinante los comicios, afectando de manera directa los principios de equidad, libertad, autenticidad de la contienda y certeza de los resultados, debido al pequeño margen de ventaja entre el vencedor de la contienda y quien ocupó el segundo lugar.
Es decir, que las afectaciones a los principios y valores de referencia, afectaron de manera directa a la candidata durante la campaña, mediante la difusión de mensajes negativos e ilegales en su contra con el objeto claro de restarle adeptos y votos en las urnas, mientras que el resto de los contendientes se encontraron libres de dichas afectaciones, situación que inevitablemente la colocó en desventaja.
Esta Sala Superior comparte lo sostenido por la responsable al considerar que los mensajes de las bardas tuvieron un impacto diferenciado en la opinión del electorado de manera determinante, lo que le impidió a la candidata el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente de acceso al cargo, generando un contexto de desventaja en la contienda frente al resto de las candidaturas.
Pues a partir del análisis de los elementos reseñados en los párrafos que anteceden conforme al estudio realizado por la Sala Toluca y al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, aunado a la pequeña diferencia de votos que separan a la candidata que quedó en segundo lugar de quien obtuvo el primero, se puede inferir con un alto grado de certeza que los hechos constitutivos de violencia política en razón de género perpetuados en su contra afectaron el resultado de la elección.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima infundados los agravios pues, contrario a lo que aducen los recurrentes, en el caso los actos de violencia política de género sí influyeron directamente en la opinión del electorado, generando un perjuicio directo en el derecho político-electoral de la candidata del PRI.
En relación con lo anterior, es importante señalar que los casos relacionados con este tipo de violencia deber ser estudiados con una perspectiva de género.
- Juzgar con perspectiva de género.
Al respecto, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género se resume en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.
Con este reconocimiento, las y los juzgadores pueden identificar las discriminaciones que enfrentan las mujeres de manera directa o indirecta, así como elementos objetivos que permitan identificar si en el caso, hubo alguna situación de violencia o discriminación[15].
Esto es, juzgar con perspectiva de género implica la obligación de la persona juzgadora de considerar todos los factores internos y externos que pueden generar una desigualdad entre hombres y mujeres, con motivo de roles y estereotipos socialmente reproducidos, aceptados y que generan una desventaja por cuestiones de género.
Por lo anterior, el presente caso requiere de esa visión especializada pues la litis se centra en determinar si la violencia política de género ejercida contra una candidata a un cargo de elección popular resulta determinante o no para el resultado de la elección y como consecuencia su nulidad.
Así mismo, para poder juzgar con perspectiva de género resulta necesario llevar a cabo una metodología de estudio conforme a los siguientes elementos:
Valoración del contexto de la controversia.
Esto implica que, para analizar el caso, debe tenerse en cuenta la situación en que se encuentran inmersas las mujeres en relación con los estereotipos de género y cualquier otra categoría sospechosa que les pueda colocar en una situación de desventaja, tanto en el entorno político-electoral de Atlautla, como en la propia entidad y en la nación. No puede perderse de vista que la controversia plantea una cuestión tendente a revertir una acción jurídica dirigida a garantizar el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres y revertir una tendencia histórica a negarles su participación en contiendas políticas y a ejercer el poder público en todos los ámbitos y niveles gubernamentales, así como de evitar que los actos de violencia política de que son víctimas las mujeres que deciden subirse a una campaña se siga normalizando y minimizando, de ahí que sea necesario ubicar la litis en el contexto concreto de desventaja en que se encuentra inmerso el problema jurídico por resolver.
Identificar categorías sospechosas.
Las categorías sospechosas[16] son distinciones basadas en por lo menos alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1 de la CPEUM, las que, en general, se conciben como aquellas tendentes a minar, menoscabar o desconocer la dignidad humana, así como los derechos y libertades de las personas, dentro de las cuales se encuentra el género.
En ese sentido, si con motivo del análisis de casos, se plantea una cuestión vinculada con una categoría sospechosa, el órgano resolutor debe revisar la controversia a partir de los parámetros que marcan el principio de igualdad, en la medida que es posible dar un trato desigual a quienes no se encuentran en una situación paritaria frente a otros, siempre que ello encuentre una justificación, pues no debe ser discriminada o irracional, pues si bien la igualdad de trato requiere la eliminación de distinciones, hay ciertas distinciones que pueden favorecer y encontrar justificación, como aquellas que buscan proteger a sectores históricamente marginados y vulnerables, para remediar las desventajas que sufren.
Evaluación jurídica del caso con perspectiva de género.
Atendiendo a lo que se ha dicho hasta este punto, la evaluación jurídica del caso, con perspectiva de género, no sólo requiere una interpretación literal y extensiva, sino que, además, debe favorecer la protección más amplia a los derechos del grupo en situación de vulnerabilidad, pues de esa manera, es decir, mediante un trato diferenciado, es como puede hacerse funcional la protección jurídica de los derechos en conflicto consagrados a favor de las personas en condición vulnerable. De lo contrario, aplicar una lectura neutra ante controversias que implican una condición relevante, como la presencia de categorías sospechosas, podría conducir, incluso, a un trato discriminatorio en detrimento de las personas más desfavorecidas por una situación de iure o de facto.
Situación política de las mujeres
La situación política de la mujer en cuanto a la ocupación de cargos edilicios de primer nivel en el entorno del Estado de México, de donde se desprende que actualmente, solo un 31.2% de municipios cuenta con ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
Ahora bien, esta Sala Superior estima importante señalar en este punto que, según datos estadísticos, de los ciento veinticinco municipios que conforman la entidad federativa, se tiene que:
- En el proceso electoral de dos mil doce se eligieron catorce mujeres ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, es decir tan sólo el 11.2% de los municipios fueron gobernados por mujeres.
- En dos mil quince, la cifra aumentó a veinte mujeres en dichos cargos, lo que corresponde al 16%.
- En dos mil dieciocho, se tuvo un incremento de casi el doble con relación al proceso anterior, sin embargo las treinta y nueve mujeres que ocuparon ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, representan apenas el 31.2%.
- Finalmente, de acuerdo a los resultados del proceso electoral en curso, se eligieron cuarenta y siete ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, lo que corresponde al 37.6%.
Asimismo, cabe mencionar que, en el caso específico de Atlautla, las mujeres han estado históricamente subrepresentadas pues, como se verá en la tabla que se inserta a continuación, en más de veinte años únicamente ha ocupado ese puesto una mujer, siendo justamente la candidata del PRI, tal como se muestra enseguida:
Titular de la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP | Período de gobierno | Género |
Calixto Granados Villanueva | 1997-2000 | Hombre |
Francisco Javier Torres Bautista | 2000-2003 | Hombre |
Ángel Marín Barragán | 2003-2006 | Hombre |
Raúl Navarro Rivera | 2006-2009 | Hombre |
ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP | 2009-2012 | Mujer |
Raúl Navarro Rivera | 2012-2015 | Hombre |
Mauro Sánchez Marín | 2015-2018 | Hombre |
Dolores Hermenegildo Lozada Amaro | 2019-2021 | Hombre |
Estos, son datos que se deben tomar en cuenta en el análisis del caso, porque forman parte del contexto social y de la realidad que viven las mujeres en el Estado de México, que demuestran el contexto de desigualdad, desventaja y lo lejos que se encuentran de alcanzar la paridad, pues si bien son electas para otros cargos municipales como las regidurías, sólo una mujer ha logrado alcanzar el cargo máximo de dirección ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP.
Con independencia de lo anterior, la existencia de conductas que impliquen la existencia de violencia política por razón de género en contra de las mujeres, debe sancionarse en términos de Ley, aún en el supuesto de que exista o no subrepresentación política de ellas de manera contextual.
Esto, porque al ser conductas que desconocen la igualdad de derechos y la dignidad de las personas, las sanciones que se decreten constituyen no solo una medida válida y necesaria para reprimir ese tipo de conductas, sino para incentivar el respeto al referido principio de igualdad y a los derechos humanos de todas las mujeres en el entorno político-electoral, y de manera particular en las contiendas por los cargos públicos de elección popular.
Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional sostiene la importancia de generar herramientas analíticas que permitan evaluar todos los asuntos con parámetros objetivos que puedan ser replicables a otros asuntos, pero que atiendan al carácter casuístico y particular de cada caso.
Por ello, esta Sala considera que el caso que se revisa justifica reconstruir una metodología, a partir de diversos precedentes, para evaluar cuando se generan condiciones jurídicas para anular una elección por VPG.
Ello es así, pues con las particularidades que se presentan, a fin de estar en aptitud de juzgar con perspectiva de género, teniendo en cuenta los factores históricos y actuales que en el ámbito político enfrentan las mujeres en su lucha por alcanzar sus aspiraciones, así como los obstáculos que se les presentan en el camino, entre ellos, el ser víctimas de violencia de género.
1.3. Se dejó de actualizar uno de los elementos para tener por acreditada la violencia política por razón de género.
En concepto de esta Sala Superior los agravios se consideran infundados, toda vez que, en el caso, se acreditaron los elementos para tener por acreditada la violencia política por razón de género.
En el caso, quedó probado que la candidata del PRI fue víctima de violencia política por razón de género con la exposición de mensajes vejatorios pintados en ocho bardas ubicadas en el municipio de Atlautla,
En dichos mensajes se hizo alusión a expresiones ofensivas que generaron la violencia simbólica y verbal, pues las frases denunciadas afectaron y denigraron a la candidata en el ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o resultado de menoscabar su imagen pública, o anular sus derechos.
Además, las exposiciones referidas no aportaron elementos que permitieran el fomento de una auténtica cultura democrática, entre las candidaturas y la ciudadanía en general, traduciéndose en un menoscabo de los derechos político-electorales de la candidata del PRI, ya que se trata de un ataque directo a su persona, al denigrarla frente a la sociedad por ser mujer, desprestigiando su imagen, con base en estereotipos de género.
En efecto, las manifestaciones denunciadas, se efectuaron en contra de la ciudadana por el hecho de ser mujer, ya que impactaron de forma diferenciada y desventajosa a las mujeres.
Pues las expresiones “PUTA RATERA” y “PUTA VIEJA” reproducen estereotipos que se basan en la condición sexo-genérica de la candidata y la colocaron en una situación de desventaja desproporcionada.
En ese sentido, se está ante manifestaciones de sexismo en la cual se asimila a una mujer con las características de desprecio y demérito, que en el plano de asimilación cultural con un rol sexual de servicio y, que desde la descripción de una apariencia física, constituye una expresión claramente violenta, de discriminación basada en un rol o desempeño, con lo cual, no puede estar justificado en el debate y en la libertad de expresión, mensajes dentro de una contienda política, dirigidos a una mujer a partir del empleo de este tipo de frases, que busca denostar su imagen pública y dañar su reputación.
Discriminar es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser humano o grupo de ellos, en este caso del género femenino, por lo que es aquí donde la normativa constitucional, convencional y legal cobra pleno sentido, ya que ello toca los valores más profundos de una democracia, y no se puede hablar de su existencia, cuando mujeres y hombres, no pueden competir en igualdad de condiciones y responsabilidades.
Se trata de un mal estructural, presente en nuestras sociedades que, si bien se sigue avanzando en garantizar los derechos de las mujeres, aún no han logrado superar los prejuicios sociales y culturales que pesan sobre ellas.
Se tratan de colectividades que tradicionalmente han sufrido discriminaciones, por lo que éstas suelen ser más sutiles y veladas que en otros casos, porque precisamente la existencia de regulaciones en concreto para erradicar la discriminación contra la mujer hace patente que ello sea un problema real y de tal magnitud que obliga a establecer regulaciones específicas y concretas en cada caso en particular.
En el caso, se está ante expresiones que denigran a una mujer con base en elementos de tipo cultural que reproduce estereotipos y particularmente relacionadas con un aspecto de sexismo, que buscan lesionar la imagen de las mujeres en política, por lo que constituye un ejemplo claro de violencia política en razón de género, la cual debe ser identificada, reprochada y sancionada.
Es menester mencionar que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado, de conformidad con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, constitucionales y en su fuente convencional en los artículos 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará); 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
En consonancia con las obligaciones internacionales, el trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma en materia de violencia política por razón de género, que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres.
Dicha reforma comprende un esfuerzo del Estado mexicano que tiende a armonizar el orden jurídico interno con los estándares de convencionalidad en cuanto a establecer disposiciones específicas que contribuyan a la visualización de la violencia política, a su tipificación, procesamiento y sanción, además de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la justicia para quienes recienten los efectos de la conducta violenta.
Con una visión transversal de la problemática que constituye la violencia política por razón de género, se establecieron supuestos específicos que constituyen el tipo de violencia política, se definió además el elemento de género, la vía para su procesamiento y sanción, las sanciones aplicables de acuerdo a la materia en que se presenta.
La reforma constitucional en materia de violencia política por razón de género plasmó en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la previsión expresa de los elementos objetivos, normativos y subjetivos que conforman la figura, en similares términos a los desarrollados por la doctrina judicial, salvando así la dificultad que pudiera representar la apreciación de los hechos, su acreditación y determinación de su actualización.
Estableció la naturaleza de los actos que pueden dar origen a la violencia política por razón de género enmarcando actos u omisiones, incluida la tolerancia.
Aclaró que no es necesaria su intencionalidad, pues en tratándose de una conducta normalizada es posible que los actos se realicen sin expresión de ella, por lo que se entenderá así, cuando el acto u omisión tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Identificó, además, como sujetos activos de la violencia a agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares; es decir, prácticamente cualquier persona.
Incluso, subsumió dichos componentes en supuestos fácticos que llevan implícita la naturaleza del acto (positivo o negativo), la multiplicidad de sujetos, así como el resultado posible sobre los derechos político-electorales de las mujeres.
Asimismo, se estima pertinente abundar respecto a qué actos pueden ser considerados violencia política de género, a fin de estar en aptitud de determinar los efectos que pueden alcanzar.
- Violencia política de género.
En este punto, es importante señalar que la violencia política por razones de género son aquellas acciones y omisiones basadas en elementos de género y dadas en el ejercicio de los derechos político-electorales, que tengan por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, que puede ocurrir tanto en el ámbito público como privado y puede ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, psicológica, física y sexual.
De acuerdo con estándares internacionales como los de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y del Convenio del Consejo de Europa sobre la Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, es posible derivar de dos elementos indispensables para considerar que un acto de violencia de basa en el género:
1) Cuando la violencia se dirige a una mujer por ser mujer. Es decir, cuando las agresiones están especialmente planificadas y orientadas en contra de las mujeres por su condición de mujer y por lo que representan en términos simbólicos bajo concepciones basadas en prejuicios.
2) Cuando la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres o les afecta desproporcionalmente. Es decir, este elemento se hace cargo de aquellos hechos que afectan a las mujeres de forma diferente o en mayor proporción que a los hombres, o bien, de aquellos hechos cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer.
La Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana. Además, señala que esta violencia trasciende a todos los sectores sociales, independientemente de la clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o económico, cultura, edad o religión.
La violencia política impacta en el derecho humano de las mujeres a ejercer el voto y a ser electas en los procesos electorales, a su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes de partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular o en el propio ejercicio del cargo público.
Es decir, la violencia muestra un impacto diferenciado en las mujeres e incluso tiene lugar por razones de género.[17]
- Impacto diferenciado.
Al respecto, se debe mencionar que, en el caso los mensajes contenidos en las pintas constitutivas de violencia política por razón de género en contra de la candidata, tuvieron un impacto diferenciado; esto es, le afectaron únicamente a ella, al desacreditarla y afectar su imagen pública y su dignidad como mujer, pues como se dijo se trató de un ataque directo hacia su persona.
Este impacto diferenciado derivó en que se viera afectada de forma exclusiva, situación que no ocurrió con el resto de las candidaturas, especialmente aquellas ocupadas por hombres, pues incluso, a estos últimos los puso en una situación aventajada frente al electorado, representando una supuesta mejor capacidad para gobernar y por tanto, una mejor opción política, con motivo de los estereotipos de género provocados.
En ese sentido, se entiende que la violencia tiene un impacto diferenciado en las mujeres cuando la acción u omisión las afecta de manera diferente o cuyas consecuencias se agravan ante la condición de ser mujer porque se dirigió a ellas como género a fin de cuestionar su aptitudes y principios morales, afectando de manea real su posibilidad de acceder un cargo de elección popular como aconteció con la víctima.
En el caso, se coincide con el criterio de la Sala Regional Toluca y se estima que la resolución que se controvierte resulta apegada a derecho, aunado a que tal determinación obedece a un estudio realizado con perspectiva de género e interseccionalidad.
Se comparte no sólo el hecho de la existencia irrefutable de hechos constitutivos de violencia política en razón de género, lo cual ha quedado demostrado en la sentencia impugnada, toda vez que las expresiones motivo de inconformidad, es decir las bardas y pintas en donde se hace alusión a expresiones violentas y denostativas en contra de la candidata del PRI, tuvo por objeto menoscabar o anular el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, así como afectar su imagen ante el electorado para impedirle así ocupar un cargo de elección popular.
Pero además, se comparte el análisis realizado para determinar en qué medida estas expresiones pudieron generar un impacto tal que afectaran el resultado de la elección, tomando en cuenta el contexto de la propia comunidad, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar; la incidencia en el proceso electoral y, la afectación que la violencia política de género pudo haber tenido en el resultado de la elección.
En ese sentido, resulta claro para este órgano jurisdiccional, que de las constancias de autos si bien no quedó acreditada la responsabilidad intelectual o material atribuible a las personas que cometieron la violencia política en razón de género, sí ha quedado demostrado:
Además, la existencia de las pintas en las bardas denunciadas con mensajes con connotaciones peyorativas o denigrantes, en las que se tuvo por intención disminuir y afectar los derechos de una candidata a la ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP de Atlautla, Estado de México, cuyo contenido afectó la imagen pública de la víctima haciéndola ver como una persona relacionada con un aspecto de sexismo, colocándola en una situación de desvalorización por participar en política, a partir de la emisión de expresiones que afectan su dignidad.
Asimismo, como ya se expuso en párrafos precedentes, es un hecho que, la diferencia entre el primer y segundo lugar es del 2.56 % de los votos, es decir, una diferencia mínima de tan solo trescientos setenta y nueve votos, con lo que se cumple el elemento necesario para que se actualice la presunción de pleno derecho de que la irregularidad fue determinante para el resultado de la elección.
La incidencia en el proceso electoral, toda vez que la población estuvo expuesta a dichos mensajes, pues fueron colocados en lugares estratégicos cercanos al mercado, la iglesia católica y cristiana, y las oficinas del ayuntamiento que necesariamente debían ser transitados por los votantes.
La violencia política de género tuvo un impacto negativo en el derecho de la víctima a ejercer su derecho a ser votada, pues la puso en una situación de desventaja ante el electorado con motivo de los mensajes denigrantes que hicieron referencia hacia su persona, que claramente se puede presumir trascendieron al resultado de la elección.
Tales elementos prueban que la violencia política de género que derivó en violaciones generalizadas y determinantes, transgredió los principios constitucionales, poniendo en duda la certeza de la elección e influyeron activamente en el resultado obtenido, ello, pues dichas irregularidades resultan suficientes para actualizar la hipótesis de nulidad relativa a irregularidades graves plenamente acreditadas, no reparables, que tuvieron incidencia durante la jornada electoral.
Ante la determinancia de estos efectos, la consecuencia es concluir que la elección se vició de manera trascendente e irreparable en su autenticidad, por hechos que no pueden ser pasados por alto debido al desconocimiento de su origen, pues tuvieron tal impacto que transgredieron el principio de certeza de la elección.
1.4. La planilla ganadora rindió la protesta en el cargo por lo que no se podía declarar la nulidad de la elección al ser un acto irreparable.
Los agravios se estiman infundados toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los integrantes de los ayuntamientos de la referida entidad federativa iniciarán su periodo el uno de enero del año inmediato siguiente al de las elecciones municipales ordinarias, esto es, el uno de enero de dos mil veintidós.
Esta Sala Superior ha sostenido en el caso de elecciones constitucionales que, la irreparabilidad se actualiza cuando el acto o resolución reclamado produce todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no puede volver al estado en que se encontraban antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitidos o ejecutados tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir al justiciable en el goce del derecho que estima violado.
A través de la irreparabilidad no sólo se otorga certeza al desarrollo de los comicios electorales, sino también, seguridad jurídica tanto a las y los participantes como a las personas gobernadas, toda vez que se favorece el conocimiento exacto de las candidaturas electas que deben ocupar los cargos de elección popular.
En el caso, contrario a lo aducido por las partes recurrentes, no se actualiza la irreparabilidad del acto al haberse rendido la protesta del cargo respectivo, ya que la reparación solicitada en el juicio primigenio es jurídica y materialmente posible dentro de los plazos previstos para ello, tal y como se advierte de lo previsto en el aludido artículo 16, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Además, el artículo 144 de la Constitución Política del Estado de México no establece de manera expresa que la fecha para la toma de protesta de las personas integrantes de los ayuntamientos se deba llevar a cabo antes de la prevista en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, esto es, la instalación e inicio de funciones el próximo primero de enero.
Lo anterior, se advierte de la siguiente transcripción:
Artículo 144. Los servidores públicos del Estado y de los municipios por nombramiento o designación, al entrar a desempeñar sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir con la Constitución General de la República, la particular del Estado y todas las leyes que de ambas emanen.
Esto es, se considera irreparable jurídicamente el acto reclamado cuando la candidatura electa ha tomado posesión del cargo y esté en el ejercicio del mismo, por lo que ello permite que exista un periodo suficiente para que el justiciable agote la cadena impugnativa de forma previa a dicha toma de posesión.
Por tanto, la limitante establecida constitucional y legalmente para conocer de los medios y recursos en materia electoral denominada “irreparabilidad” se actualiza una vez que la o el funcionario electo ha tomado posesión o ha transcurrido la fecha para esos efectos.
De ahí lo infundado de los agravios en comento.
1.5. Que en la ley electoral no se encuentra la causal de violencia política de género para declarar la nulidad de elección.
En concepto de este órgano jurisdiccional, el agravio se considera infundado en razón de que dicha causal sí se encuentra prevista en la normativa electoral del Estado de México.
La causal de nulidad ante la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas, establecidas en el artículo 403 párrafo primero, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, en relación con lo previsto en el artículo 41, Base VI, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución federal.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas.
Esto es, a la ciudadanía que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.
Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de los partidos, coaliciones o candidatos que las aleguen.
Conducta. En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones.
No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.
Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.
En el caso, la Sala Regional Toluca procedió a analizar la pretensión de nulidad de la elección demandada por la parte actora, en términos de lo previsto en el artículo 403 del código local[18], en el sentido de que la autoridad jurisdiccional electoral podrá declarar la nulidad de una elección de un ayuntamiento de un municipio, cuando se acrediten irregularidades graves, no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que, en forma determinante, vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Máxime que el bien jurídico protegido resguarda todos los valores y principios del proceso electoral como es el evitar la violencia política por razón de género y, en especial, de sus resultados.
Por tanto, en el caso se está ante un ilícito o infracción que vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, y la legislación secundaria que son del orden público y de observancia general.
De ahí que se considere infundado el agravio en comento.
Ahora bien, esta Sala Superior tiene el deber de contrarrestar los discursos que menoscaben la igualdad de género que debe permear en el ámbito político-electoral, cuando de conformidad con las circunstancias de discriminación estructural que ha imperado en nuestra sociedad, ese tipo de ideas arraigadas en la sociedad resultan anacrónicas y arcaicas que devienen en discriminación y generan que se pierda las aportaciones de más de la mitad de la población: las mujeres.
Por ende, hacer efectivo el derecho de igualdad entre hombres y mujeres, tanto formal como sustancialmente, además de contextualizar el uso del leguaje con perspectiva de género, implica considerar eliminar el sexismo en cualquier mensaje con la finalidad de cumplir con dos objetivos: visibilizar a las mujeres y la diversidad social, y equilibrar las asimetrías de género.
Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que de acuerdo con los criterios por él sustentados y del análisis realizado por la Sala Regional Toluca, así como en la presente resolución, se concluye que se encuentra plenamente acreditada la determinancia de la violencia política de género en los resultados de la elección obtenidos en el municipio de Atlautla, Estado de México, pues se trató de actos generalizados en el municipio, no únicamente en un sector específico de la población y que influyeron en el electorado de manera determinante.
Así, dado lo anterior y toda vez que los agravios han sido desestimados es que se debe confirmar la resolución impugnada y, en consecuencia, la nulidad de la elección del mencionado Ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración, por lo tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-2229/2021.
TERCERO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo todas las fechas corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo que se precise una diversa.
[2] En adelante Sala Regional, Sala Toluca o responsable.
[3] En lo subsecuente el Tribunal local.
[4] En adelante el PRI.
[5] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[8] Según consta en fojas 357 a 365 del expediente principal del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-XXX/2021.
[9] Localizable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/. Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil catorce.
[10] Similar criterio fue sostenido en la sentencia dictada en el SUP-REC-1861/2021.
[11] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 144 y visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62.
[12] Similar criterio fue sostenido en la sentencia dictada en el recurso SUP-REC-1861/2021
[13] Ver Páginas 59 y 60 de la sentencia del tribunal electoral local.
[14] Ello no implica que las conductas que actualizaron la infracción no hayan incidido en la elección en su totalidad, sin embargo, ese es un elemento que habrá de considerarse más adelante.
[15] Reseña del amparo directo en revisión 5999/2016, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[16] Al respecto, es orientadora la tesis 1a. CCCLXXXIV/2014 (10a.), de la Primera Sala la SCJN, de rubro IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. NOTAS RELEVANTES QUE EL OPERADOR DE LA NORMA DEBE CONSIDERAR AL EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA A LA LUZ DE DICHOS PRINCIPIOS, FRENTE A LAS LLAMADAS “CATEGORÍAS SOSPECHOSAS”, A FIN DE NO PROVOCAR UN TRATO DIFERENCIADO O UNA DISCRIMINACIÓN INSTITUCIONAL.
[17] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[18] Ver página 112 de la sentencia impugnada.