EXPEDIENTES: SUP-REC-2125/2021, SUP-REC-2128/2021, SUP-REC-2129/2021, SUP-REC-2133/2021 Y SUP-REC-2135/2021, ACUMULADOS
RECURRENTES: GRACIELA GONZÁLEZ CERÓN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: FERNANDO EDUARDO MARTÍNEZ VARGAS
MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
COLABORÓ: HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES
Ciudad de México, en sesión pública que inició el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno y concluyó el treinta siguiente
Sentencia definitiva que revoca la resolución de la Sala Regional Toluca, en la que se modificó el orden de prelación en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y dejó sin efectos la asignación de la fórmula integrada por Oscar Florentino Venancio Castillo y Manuel Peña Medina, postulados por el PAN para el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
La decisión se sustenta en que el ajuste de paridad debió realizarse en la décima regiduría y no en la decimoprimera, como incorrectamente lo determinó la Sala Responsable, ya que debió tomar el porcentaje de votación como elemento para la aplicación de una regla de ajuste en razón de género, como criterio en el orden de prelación, en el entendido de que los partidos políticos con mayor porcentaje de votación sean quienes resientan el cambio, de conformidad con la adecuada ponderación del derecho de autodeterminación y con el principio de proporcionalidad.
ÍNDICE
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
7.1.1. Sentencia impugnada (ST-JDC-721/2021 y ST-JDC-727/2021 acumulados)
Código local: | Código Electoral del Estado de México |
Comisión de Venecia | Comisión para la Democracia por el Derecho |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Ecatepec de Morelos |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México |
IEEM o Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de México |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
RP: | Representación proporcional |
Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México |
1.2. Cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría relativa y asignación de regidurías por el principio de RP. El nueve de junio, el Consejo Municipal, realizó el cómputo municipal de la elección de integrantes al ayuntamiento de dicho municipio, el cual concluyó el doce de junio, con los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
44,808 | Cuarenta y cuatro mil ochocientos ocho | |
171,928 | Ciento setenta y un mil novecientos veintiocho | |
26,269 | Veintiséis mil doscientos sesenta y nueve | |
286,286 | Doscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta y seis | |
15,296 | Quince mil doscientos noventa y seis | |
15,607 | Quince mil seiscientos siete | |
7,515 | Siete mil quinientos quince | |
5,538 | Cinco mil quinientos treinta y ocho | |
9,681 | Nueve mil seiscientos ochenta y uno | |
Votos válidos | 582,928 | Quinientos ochenta y dos mil novecientos veintiocho |
Candidatos no registrados | 1,132 | Mil ciento treinta y dos |
Votos nulos | 17,084 | Diecisiete mil ochenta y cuatro |
Votación total en el municipio | 601,144 | Seiscientos un mil ciento cuarenta y cuatro |
Concluido el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en el Estado de México”.
En la misma sesión el Consejo Municipal realizó la asignación de la sindicatura y las regidurías por el principio de RP y entregó las constancias respectivas, en los siguientes términos:
PARTIDO O COALICIÓN | PROPIETARIO | SUPLENTE | CARGO | GÉNERO |
María Elena Germán Rivera | Gabriela Ávila Pérez | Sindicatura | Mujer | |
Uziel Torres Huitrón | Víctor Manuel Casio Uribe | 8ª regiduría | Hombre | |
Sandra Liliana Marcelino Martínez | Alba Selena Rojas Muñoz | 9ª regiduría | Mujer | |
Daniel Cruz Martínez | Óscar Miguel Juárez Ajuech | 10ª regiduría | Hombre | |
Óscar Florentino Venancio Castillo | Manuel Peña Medina | 11ª regiduría | Hombre | |
| Fernando Eduardo Martínez Vargas | Sergio Medina Ortíz | 12ª regiduría | Hombre |
1.3. Juicios locales (JDCL/395/2021y JDCL/492/2021). El quince de junio, Graciela González Cerón (candidata propietaria a la segunda regiduría por el PRD) y Bianca Candy Ponce (candidata propietaria a la cuarta regiduría por el PRI), controvirtieron la asignación de regidurías por RP, así como la entrega de constancias a Fernando Eduardo Martínez Vargas y Sergio Medina Ortíz, como decimosegundos regidores propietario y suplente; así como la entrega de las constancias a los ciudadanos Daniel Cruz Martínez y Óscar Miguel Juárez Ajuech, como décimos regidores, propietario y suplente, respectivamente.
El catorce de octubre, el Tribunal local, revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de RP del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, así como las constancias otorgadas a Fernando Eduardo Martínez Vargas y Sergio Medina Ortiz en la decimosegunda regiduría, propietaria y suplente; y ordenó la entrega de constancias en favor de Gabriela Cerón y Miriam Maribel Miranda González.
1.4. Juicios federales (ST-JDC-721/2021 y ST-JDC-727/2021 acumulados). El diecinueve de octubre, Bianca Candy Ramos Ponce y Fernando Eduardo Martínez Vargas, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local.
El veinticinco de noviembre, la Sala Toluca modificó la resolución impugnada dejando sin efectos las constancias otorgadas a Óscar Florentino Venancio Castillo y Manuel Peña Medina como decimoprimeros regidores, propietario y suplente respectivamente; así como las constancias otorgadas a las ciudadanas Graciela González Cerón y Miriam Maribel Miranda González, como decimosegundas regidoras, propietaria y suplente, respectivamente.
En consecuencia, ordenó al Consejo General del Instituto local para que expidiera y entregara las respectivas constancias de asignación a Eliuth Karina Manzanares López y Norma Lidia López Romero, como decimoprimeras regidoras propietaria y suplente, respectivamente y a Fernando Eduardo Martínez Vargas y Sergio Medina Ortíz, como decimosegundos regidores, propietario y suplente, respetivamente.
1.5. Recursos de reconsideración. En contra de lo anterior, el veintinueve de noviembre diversos ciudadanos interpusieron recursos de reconsideración. El treinta siguiente, el PAN recurrió la misma sentencia.
1.6. Recepción y turno. En su momento, el magistrado presidente dispuso integrar los expedientes SUP-REC-2125/2021, SUP-REC-2128/2021, SUP-REC-2129/2021, SUP-REC-2133/2021 y SUP-REC-2135/2021 y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.
1.7. Sesión pública y returno. En sesión pública de veintidós de diciembre, el pleno de esta Sala Superior, por mayoría de votos, rechazó el proyecto de resolución puesto a su consideración. En consecuencia, se ordenó returnar los expedientes a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
1.8. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes y ordenar que se procediera a formular el proyecto de resolución.
Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por una sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de un recurso de reconsideración, el cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; artículos 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 25, 34, párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley de Medios.
Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020[1], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta.
Esta Sala Superior advierte que en los recursos bajo análisis existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado, por lo que, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo procedente es acumular las demandas para su resolución.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se determina la acumulación de los recursos SUP-REC-2128/2021, SUP-REC-2129/2021, SUP-REC-2133/2021 y SUP-REC-2135/2021 al SUP-REC-2125/2021, por ser este el primero que se registró en esta Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.
Se admiten los escritos de tercero interesado presentados por Fernando Eduardo Martínez Vargas, en los recursos SUP-REC-2125/2021, SUP-REC-2128/2021, SUP-REC-2129/2021 y SUP-REC-2133/2021, en vista de que reúnen los requisitos previstos en la Ley de Medios.
5.1. Forma. Se satisface esta exigencia porque el escrito se presentó ante la sala responsable, además de que consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece al medio de impugnación. Además, en el escrito se desarrollan argumentos mediante los cuales se pretende desvirtuar la pretensión de los recurrentes, consistente en que se revoque la sentencia impugnada.
5.2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 67 de la Ley de Medios para el recurso de reconsideración, tal como consta en los documentos de trámite del medio de impugnación que obran en el expediente que se resuelve.
En efecto, los medios de impugnación se publicaron a las trece horas con treinta minutos (SUP-REC-2125/2021); diecisiete horas (SUP-REC-2128/2021 y SUP-REC-2129/2021) y veintiún horas con cuarenta y cinco minutos (SUP-REC-2133/2021) del día veintinueve de noviembre, por lo que el plazo para comparecer concluyó a las trece horas con treinta minutos (SUP-REC-2125/2021); diecisiete horas (SUP-REC-2128/2021 y SUP-REC-2129/2021) y veintiún horas con cuarenta y cinco minutos (SUP-REC-2133/2021) del día uno de diciembre.
Por lo tanto, si el compareciente presentó sus escritos de tercero interesado entre las cero horas con veinte y veintidós minutos del uno de diciembre, es evidente que lo realizó dentro del plazo legal previsto.
5.3. Legitimación. Se cumple con este requisito porque el ciudadano comparece por su propio derecho y en su carácter de regidor electo por el principio de RP del PRD del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
5.4. Interés Jurídico. Se satisface este presupuesto en virtud de que la pretensión de quien comparece es que se confirme la sentencia que, a su vez, modificó la sentencia emitida por el Tribunal local por la que se revocaron las constancias de mayoría emitidas a su favor y de Sergio Medina Ortíz en la decimosegunda regiduría del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, como propietario y suplente, respectivamente.
El tercero interesado manifiesta de forma genérica que los recursos de reconsideración deben desecharse, en virtud de que no existe alguna cuestión de constitucionalidad que deba analizarse por esta Sala Superior, dicha temática será analizada a continuación junto con los demás presupuestos procesales que deben actualizarse para la procedencia de los medios de impugnación bajo estudio.
Esta Sala considera que los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 8, 9, párrafo 1; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, párrafo 1, inciso a), y 65, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, tal como se detalla a continuación:
6.1. Forma. Los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, contienen el nombre de quienes los promueven y su rúbrica; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable. Finalmente, se mencionan los hechos, los agravios y los artículos supuestamente violados.
6.2. Oportunidad. Los recursos son oportunos, puesto que la sentencia recurrida fue notificada a los recurrentes de los SUP-REC-2125/2021[2] y SUP-REC-2133/2021[3] el veintiséis de noviembre; el veintisiete a los recurrentes de los diversos SUP-REC-2128/2021[4] y SUP-REC-2129/2021[5], cuya presentación se dio el veintinueve de noviembre.
Asimismo, el veintisiete de noviembre se notificó personalmente al PAN[6], quien interpuso su recurso el treinta de noviembre.
De ese modo, la interposición de los recursos se dio dentro del plazo legal de tres días para impugnar que establece la Ley de Medios.
6.3. Legitimación. El requisito se cumple porque los recurrentes son ciudadanos que controvierten, por su propio derecho, −en el caso del PAN promueve por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto local− la resolución de la Sala Toluca, que consideran vulneró su derecho de integrar el ayuntamiento de Ecatepec.
6.4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito porque los recurrentes interponen los recursos en contra de una determinación que estiman les genera una afectación a sus derechos político-electorales, al haberse revocado sus cargos como regidores o negárseles la posibilidad de serlo, o bien se altera la asignación hecha al partido recurrente en vulneración a su derecho de autodeterminación.
6.5. Definitividad. Se satisface este requisito puesto que este recurso es el único medio previsto por la Ley de Medios a través del cual se puede combatir la sentencias de una sala regional de este tribunal.
Por regla general, las sentencias que emiten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración.
Con fundamento en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral en las que se haya resuelto no aplicar una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
No obstante, a partir de una interpretación funcional de los preceptos referidos, esta Sala Superior ha ampliado los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración en contra de sentencias de las salas regionales.
Entre los supuestos adicionales en los que la Sala Superior ha señalado que es procedente el recurso de reconsideración, se encuentran aquellas sentencias en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales, pues así se actualiza la dimensión constitucional inmersa en la resolución impugnada y se justifica la revisión de la interpretación constitucional que se realizó.[7]
Ante esta Sala Superior, los recurrentes cuestionan la interpretación de la Sala Toluca para garantizar la conformación paritaria del ayuntamiento, al considerarlo contrario a los principios pro persona, de paridad, mínima intervención y de libre autodeterminación de los partidos políticos.
La Sala Toluca concluyó que la asignación realizada por el Tribunal local, si bien se ajustaba a garantizar el principio de paridad, de la interpretación de los fines que persigue la paridad y de las acciones afirmativas aprobadas, determinó que en las asignaciones se tenía que garantizar la alternancia de género y que al ser un órgano impar se justificaba modificar el orden de la lista del PAN para fomentar la presencia de las mujeres en los cargos de elección popular.
Es decir, para la Sala Toluca era necesario modificar la integración del Ayuntamiento, a pesar de que con el ajuste realizado por el Tribunal local ya se contaba con una integración paritaria ─al contar con 8 hombres y 7 mujeres─, pues en la asignación de las regidurías de RP no se observó la alternancia en el género. Específicamente, consideró que el ajuste hecho por el Tribunal local en la posición correspondiente al PRD en la decimosegunda regiduría no respetaba el principio de alternancia que debe prevalecer en la integración de los órganos municipales, motivo por el cual determinó restituir dicha asignación en favor de un hombre y realizar el ajuste que garantizara la integración paritaria del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos en la decimoprimera regiduría asignada al PAN.
Así, según la interpretación de la Sala Toluca, el marco normativo y los fines que persigue el principio de paridad imponen una restricción justificada a las reglas de asignación de regidurías con la finalidad de alcanzar un Ayuntamiento integrado mayoritariamente por mujeres.
Finalmente, la problemática de fondo también debe ser analizada porque la Sala Toluca se pronunció sobre cómo se debe garantizar la paridad en los órganos impares. Con base en los principios de paridad y de alternancia, sostuvo que las autoridades estaban obligadas a incentivar el derecho de las mujeres a ese tipo de cargos y que el ajuste que realizó en la asignación se justificaba al corregir el ajuste hecho por el Tribunal local que estimó contrario al principio de alternancia.
Cabe mencionar que, en términos similares, esta Sala resolvió los recursos de reconsideración SUP-REC-1825/2021, y SUP-REC-2038/2021 y acumulados.
Derivado de los resultados de la elección, el Consejo Municipal asignó las regidurías por el principio de RP, de forma que el Ayuntamiento se integró de la siguiente manera:
PARTIDO O COALICIÓN | PROPIETARIO | SUPLENTE | CARGO | GÉNERO |
Luis Fernando Vilchis Contreras | Jesús Palacios Alvarado | Presidente MR | Hombre | |
Sharon Viridiana Valencia Flores | Flor de Tulia Ortíz Arciniega | 1ª Sindicatura MR | Mujer | |
Luis Fernando Vilchis Contreras | Jesús Palacios Alvarado | Presidente | Hombre | |
Ernesto Santillán Ramírez | Gilberto López Hernández | 1ª Regiduría MR | Hombre | |
Angélica Gabriela López Hernández | Norma Elizabeth Miramón Barrio | 2ª Regiduría MR | Mujer | |
Mario Alberto Cervantes Moreno | Ana Cristina Álvarez Ceballos | 3ª Regiduría MR | Hombre | |
Zoraida Alcaraz Yáñez | Georgina Flores Torija | 4ª Regiduría MR | Mujer | |
Erick Iván Mejía Franco | Hugo Enrique Mejía Osorio | 5ª Regiduría MR | Hombre | |
Claudia Carmen Fragoso López | María del Refugio Hernández Ramírez | 6ª Regiduría MR | Mujer | |
Edgar Antonio Estrada Balderas | Mariana Robles Vázquez | 7ª Regiduría MR | Hombre | |
María Elena Germán Rivera | Gabriela Ávila Pérez | 2ª Sindicatura RP | Mujer | |
Uziel Torres Huitrón | Víctor Manuel Casio Uribe | 8ª Regiduría RP | Hombre | |
Sandra Liliana Marcelino Martínez | Alba Selena Rojas Muñoz | 9ª Regiduría RP | Mujer | |
Daniel Cruz Martínez | Óscar Miguel Juárez Ajuech | 10ª Regiduría RP | Hombre | |
Óscar Florentino Venancio Castillo | Manuel Peña Medina | 11ª Regiduría RP | Hombre | |
Fernando Eduardo Martínez Vargas | Sergio Medina Ortiz | 12ª Regiduría RP | Hombre |
En contra de lo anterior, se promovieron dos juicios ante el Tribunal Electoral del Estado de México (JDCL/395/2021 y JDCL/492/2021 acumulados), que, al advertir la integración no paritaria del cabildo hecha por el Consejo Municipal (9 hombres y 6 mujeres), realizó un ajuste sobre el partido con menor votación con derecho a regidurías por RP (Partido de la Revolución Democrática, PRD); es decir, la regiduría 12 inicialmente asignada a los ciudadanos Fernando Eduardo Martínez Vargas, propietario, y Sergio Medina Ortiz, suplente.
Así, el cabildo quedó integrado por 8 hombres y 7 mujeres de la siguiente manera:
PARTIDO O COALICIÓN | PROPIETARIO | SUPLENTE | CARGO | GÉNERO |
Luis Fernando Vilchis Contreras | Jesús Palacios Alvarado | Presidente MR | Hombre | |
Sharon Viridiana Valencia Flores | Flor de Tulia Ortíz Arciniega | 1ª Sindicatura MR | Mujer | |
Ernesto Santillán Ramírez | Gilberto López Hernández | 1ª Regiduría MR | Hombre | |
Angélica Gabriela López Hernández | Norma Elizabeth Miramón Barrio | 2ª Regiduría MR | Mujer | |
Mario Alberto Cervantes Moreno | Ana Cristina Álvarez Ceballos | 3ª Regiduría MR | Hombre | |
Zoraida Alcaraz Yáñez | Georgina Flores Torija | 4ª Regiduría MR | Mujer | |
Erick Iván Mejía Franco | Hugo Enrique Mejía Osorio | 5ª Regiduría MR | Hombre | |
Claudia Carmen Fragoso López | María del Refugio Hernández Ramírez | 6ª Regiduría MR | Mujer | |
Edgar Antonio Estrada Balderas | Mariana Robles Vázquez | 7ª Regiduría MR | Hombre | |
María Elena Germán Rivera | Gabriela Ávila Pérez | 1ª Sindicatura RP | Mujer | |
Uziel Torres Huitrón | Víctor Manuel Casio Uribe | 8ª Regiduría RP | Hombre | |
Sandra Liliana Marcelino Martínez | Alba Selena Rojas Muñoz | 9ª Regiduría RP | Mujer | |
Daniel Cruz Martínez | Óscar Miguel Juárez Ajuech | 10ª Regiduría RP | Hombre | |
Óscar Florentino Venancio Castillo | Manuel Peña Medina | 11ª Regiduría RP | Hombre | |
Graciela González Cerón | Miriam Maribel Miranda González | 12ª Regiduría RP | Mujer |
Dicha determinación fue impugnada ante la Sala Regional Toluca, quien modificó la resolución del Tribunal local y determinó ajustar las asignaciones por RP en las posiciones 11 (PAN) y 12 (PRD), en el sentido de revocar la asignación de Óscar Florentino Venancio Castillo y Manuel Peña Medina, propietario y suplente, a la 11. ª regiduría de RP; de Graciela González Cerón y Miriam Maribel Miranda González, propietaria y suplente, a la 12ª regiduría de RP; y ordenar la expedición de la constancia a favor de Eliuth Karina Manzanares López y Norma Lidia López Romero, propietaria y suplente de la 11. ª regiduría (PAN), y a Fernando Eduardo Martínez Vargas y Sergio Medina Ortiz en la 12. ª regiduría (PRD).
PARTIDO O COALICIÓN | PROPIETARIO | SUPLENTE | CARGO | GÉNERO |
María Elena Germán Rivera | Gabriela Ávila Pérez | 2ª Sindicatura RP | Mujer | |
Uziel Torres Huitrón | Víctor Manuel Casio Uribe | 8ª Regiduría RP | Hombre | |
Sandra Liliana Marcelino Martínez | Alba Selena Rojas Muñoz | 9ª Regiduría RP | Mujer | |
Daniel Cruz Martínez | Óscar Miguel Juárez Ajuech | 10ª Regiduría RP | Hombre | |
11ª Regiduría RP | Mujer | |||
Fernando Eduardo Martínez Vargas | Sergio Medina Ortíz | 12ª Regiduría RP | Hombre |
Estas modificaciones se llevaron a cabo bajo la premisa de que los principios de paridad y de alternancia deben ser garantizados, no solo en la postulación de las candidaturas de los partidos políticos a cargos de elección, sino en la integración final de los órganos colegiados, como lo es el Cabildo Municipal.
La Sala Toluca sostuvo que, a partir del marco constitucional y convencional y de la exigencia de garantizar a las mujeres condiciones de igualdad en el ámbito público y de decisión política, así como de la necesidad de potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, resultaba evidente que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral local, el ajuste de paridad debió realizarse en la 11. ª regiduría para garantizar tanto el principio de alternancia, como el de mínima intervención.
Los recurrentes promovieron los presentes recursos de reconsideración en contra de esa sentencia.
En los siguientes apartados se resume la sentencia impugnada y los argumentos de los recurrentes, así como la argumentación de esta Sala Superior.
Bianca Candy Ramírez Ponce y Fernando Eduardo Martínez Vargas (recurrente y tercero interesado en esta instancia respectivamente) hicieron valer ante la Sala Toluca agravios mediante los que estimaron que la sentencia del Tribunal local había dejado de aplicar correctamente los principios de paridad y alternancia al momento de asignar las regidurías por RP en el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
Por una parte, la actora en el ST-JDC-721/2021 señaló que el Tribunal local al decretar una asignación de ocho hombres frente a siete mujeres dejó de garantizar los principios de paridad de género y alternancia a través de la implementación de acciones afirmativas que favorecieran la paridad sustantiva. Siendo que dejó de armonizar las reglas de paridad al momento en la asignación de regidurías y que agregó al momento de la asignación por paridad de las regidurías elementos ajenos a la asignación de estos cargos, como lo es la asignación de la sindicatura, que debe de ser asignada con una lógica y procedimiento distinto.
La misma actora señaló, en su momento, que el Tribunal local fue omiso en cuanto a realizar una debida publicación y notificación de la sentencia que impugnó.
Por su parte, Fernando Eduardo Martínez Vargas adujo que el Tribunal local fue omiso de pronunciarse respecto al escrito de tercero interesado que presentó en dicha instancia, así como de la prueba pericial grafoscópica que había ofrecido.
De igual manera sostuvo que la asignación en la decimosegunda regiduría en favor de una mujer resultaba discriminatorio y atentaba contra sus derechos político electorales, estimado que una acción afirmativa no puede estar por encima de la legalidad en la restricción a un derecho político electoral. Asimismo, sostuvo que la resolución local se alejaba del principio de mínima intervención.
Finalmente, sostuvo que el Tribunal local sostuvo su resolución sobre datos erróneos sobre la integración 2018-2021 del ayuntamiento local al señalar que estuvo integrado por once hombres y doce mujeres, cuando realmente estuvo integrada por diez hombres y trece mujeres. Así como que la verdadera subrepresentación histórica de la mujer en la integración del ayuntamiento correspondía al PAN y no al PRD.
En ese sentido, la Sala Toluca tuvo por fundados y suficientes los agravios de los actores respecto de la violación al principio de paridad y de la violación al principio de alternancia en la asignación paritaria de los integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
De ese modo, una vez expuesto el marco convencional, constitucional y legal, así como diversas tesis jurisprudenciales y criterios de esta Sala Superior, la Sala Toluca estimó la necesidad de interpretar las normas jurídicas favoreciendo la protección más amplia, así como garantizar dar mayores posibilidades a la mujer para que acceda a los cargos de representación popular y los ocupe en forma efectiva y significativa, y, con base en ello, analizó el ajuste hecho por el Tribunal local.
La Sala Toluca advirtió que el Tribunal local realizó un ajuste de paridad en la decimosegunda regiduría, que representaba la quinta asignación de regidurías de RP, en virtud de que se trataba del partido político que obtuvo menor votación en la elección municipal.
Así, estimó que resultaba incorrecta la premisa por la cual realizó el Tribunal Electoral del Estado de México el ajuste de paridad en el ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
A su juicio, el principio de alternancia de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que deba realizarse un ajuste de paridad de género, pues como sostuvo la misma sala regional en otros precedentes propios[8], no existen condiciones de igualdad cuando no se aplica la alternancia para ordenar las candidaturas de RP en los ayuntamientos del Estado de México.
Lo anterior, a su juicio, resultaba compatible con lo fijado por la Sala Superior en el diverso SUP-REC-1329/2021.
Del mismo modo, conforme al marco constitucional y convencional, así como derivado de una interpretación pro persona, y de lo previsto en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión de Venecia, estimó que se impone la obligación a los estados para que, en atención a una base constitucional preexistente, se garantice un cierto equilibrio entre hombres y mujeres en los órganos electos, o incluso la representación paritaria.
Sostuvo que, derivado de lo anterior, en la interpretación del derecho a ser votado en condiciones de equidad y paridad de género, debe llevarse a cabo un ejercicio de ponderación entre los derechos que pudieran estar en conflicto, velando siempre por la tutela y salvaguarda de los derechos de los grupos más desfavorecidos.
Y que, si bien, a través de la determinación dictada por el Tribunal local, se respetaba, protege y garantiza el principio de igualdad jurídica en su sentido material o sustantivo, el ajuste en la paridad de género no se realizó de forma alternada, por lo que no se respetó la alternancia como principio de asignación paritaria.
Asimismo, sostuvo que, partir del ordenamiento aplicable, quedaba demostrado que las reglas que garantizan la paridad de ambos géneros no deben limitarse a la postulación de candidaturas (como en el caso, las relativas a las regidurías por RP), ya que, debe verse reflejada, necesariamente, en la integración de los órganos electos. Lo contrario, implicaría desatender dicho mandato constitucional o cumplirlo en forma incompleta.
Además, consideró que resulta indispensable potenciar el derecho político- electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, optando por la interpretación y aplicación de la base constitucional y convencional, así como, del sistema legal, que garantice que la paridad de género existente al momento del registro de las candidaturas trascienda a la asignación de regidores y regidoras de RP, en forma tangible y cierta, tal y como, señaló, lo realizó el Tribunal local.
Sin embargo, consideró que el Tribunal local de manera errónea realizó el ajuste de paridad de género al partido con menos número de votos y no lo realizó respetando el principio de alternancia en la integración del órgano municipal.
Al efecto, estimó que el Tribunal local pasó por alto que no resultaba aplicable el precedente de esta Sala Superior derivado de los recursos SUP-REC-1329/2021 y SUP-REC-1414/2021 pues no se referían a la asignación de cargos de RP en ayuntamientos. Reiterando que en el caso de la asignación de cargos de RP se debía de atender al principio de alternancia de género.
En consecuencia, para garantizar tanto el principio de alternancia como el de mínima intervención sostuvo que el ajuste de paridad debía ser realizado en la decimoprimera posición, por lo que la asignación de los cargos de elección popular debía quedar de la siguiente manera:
PARTIDO O COALICIÓN | PROPIETARIO | SUPLENTE | CARGO | GÉNERO |
Luis Fernando Vilchis Contreras | Jesús Palacios Alvarado | Presidente MR | Hombre | |
Sharon Viridiana Valencia Flores | Flor de Tulia Ortíz Arciniega | 1ª Sindicatura MR | Mujer | |
Ernesto Santillán Ramírez | Gilberto López Hernández | 1ª Regiduría MR | Hombre | |
Angélica Gabriela López Hernández | Norma Elizabeth Miramón Barrio | 2ª Regiduría MR | Mujer | |
Mario Alberto Cervantes Moreno | Ana Cristina Álvarez Ceballos | 3ª Regiduría MR | Hombre | |
Zoraida Alcaraz Yáñez | Georgina Flores Torija | 4ª Regiduría MR | Mujer | |
Erick Iván Mejía Franco | Hugo Enrique Mejía Osorio | 5ª Regiduría MR | Hombre | |
Claudia Carmen Fragoso López | María del Refugio Hernández Ramírez | 6ª Regiduría MR | Mujer | |
Edgar Antonio Estrada Balderas | Mariana Robles Vázquez | 7ª Regiduría MR | Hombre | |
María Elena Germán Rivera | Gabriela Ávila Pérez | 2ª Sindicatura RP | Mujer | |
Uziel Torres Huitrón | Víctor Manuel Casio Uribe | 8ª Regiduría RP | Hombre | |
Sandra Liliana Marcelino Martínez | Alba Selena Rojas Muñoz | 9ª Regiduría RP | Mujer | |
Daniel Cruz Martínez | Óscar Miguel Juárez Ajuech | 10ª Regiduría RP | Hombre | |
Eliuth Karina Manzanares López | Norma Lidia López Romero | 11ª Regiduría RP | Mujer | |
Fernando Eduardo Martínez Vargas | Sergio Medina Ortíz | 12ª Regiduría RP | Hombre |
Del mismo modo, advirtió que el ayuntamiento de Ecatepec de Morelos se integra de forma impar, por lo que, en términos de lo resuelto por esta Sala Superior en los SUP-REC-1825/2021 y SUP-REC-1877/2021, la integración resultaba paritaria.
Por otra parte, declaró infundado el agravio de la actora Bianca Candy Ramos Ponce relativo a que el Tribunal local cometió un error al no armonizar correctamente las reglas en materia de paridad de género e incorporar elementos externos a la asignación de regidurías por RP, pues, contrariamente a lo que argumentaba la actora, la sindicatura de representación no debía excluirse de la asignación de miembros del ayuntamiento de RP.
Del mismo modo tuvo por infundado el agravio relativo a una indebida notificación de la sentencia, pues, la razón de que se le notificara por estrados fue que señaló expresamente los estrados del Tribunal local como domicilio para oír y recibir notificaciones. Declaró de igual manera infundado el agravio relativo a que la publicación de la sentencia en la página de internet del Tribunal local vulneraba el derecho de defensa de la actora, ya que, en realidad, ello se considera un ejercicio de transparencia sin que surtiera efectos como notificación.
Finalmente, tuvo por inoperantes el resto de los agravios de Fernando Eduardo Martínez Vargas (ahora tercero interesado) al haber alcanzado su pretensión de ser restituido en el cargo como decimosegundo regidor del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, aunado a la imposibilidad de ser ofrecida o desahogada una prueba pericial en el juicio local.
En consecuencia, modificó la sentencia del Tribunal local, dejó sin efectos las constancias otorgadas a Óscar Florentino Venancio Castillo y Manuel Peña Medina como decimoprimeros regidores, propietario y suplente respectivamente; así como las constancias otorgadas a Graciela González Cerón y Mariam Maribel Miranda González, como decimosegundas regidoras, propietaria y suplente, respetivamente; y ordenó al Consejo General del Instituto local, emitir de manera supletoria, las constancias de asignación en favor de las planillas integradas por Eliuth Karina Manzanares López y Norma Lidia López Romero, como decimoprimeras regidoras y a Fernando Eduardo Martínez Vargas y Sergio Medina Ortíz, como decimosegundos regidores, propietario y suplente.
Los recurrentes ante esta Sala Superior pretenden que se revoque la sentencia impugnada, en esencia, a la luz de los siguientes temas y argumentos:
1) Indebida aplicación del principio de paridad y del principio de alternancia. Por una parte, la recurrente en el SUP-REC-2133/2021, en esencia, sostiene que, contrariamente a la interpretación hecha por la Sala Toluca, en atención a la aplicación del principio de paridad, la integración del ayuntamiento de Ecatepec debe ser por un número mayoritario de mujeres, de forma tal que ella sea designada como regidora, realizando un ajuste a las asignaciones hechas sobre hombres.
La recurrente en el SUP-REC-2125/2021 por su parte aduce que con la sentencia del Tribunal local ya se alcanzaba el principio de paridad con una integración de ocho hombres y siete mujeres, en respeto al principio de mínima intervención, sin que resultara oponible la aplicación del principio de alternancia.
En el SUP-REC-2135/2021, el PAN se duele de lo que estima una indebida aplicación del principio de paridad en su contra y de los candidatos que fueron electos a través de su partido, ello en afectación del derecho a ser votado de sus candidatos, así como del principio de autodeterminación del partido. Asimismo, el partido estima que no se justificaba para garantizar la integración paritaria del Ayuntamiento la aplicación del principio de alternancia.
En el SUP-REC-2128/2021 el recurrente plantea una indebida aplicación del “principio de alternancia de género”, de modo que la asignación hecha por la sala responsable se dio a partir de una interpretación directa e indebida de dicho principio sin respetar, y afectando desproporcionadamente, los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos, así como el principio de mínima intervención.
A su vez, en el SUP-REC-2129/2021, la parte recurrente plantea que la Sala Toluca interpretó indebidamente el artículo 115 de la Constitución general, en relación con el 117 de la Constitución local. Lo anterior ya que realizó una indebida aplicación del “principio de alternancia” al determinar modificar la asignación realizada por el Tribunal local y asignar una mujer en la 11. ª regiduría. Siendo que en el orden jurídico no se contempla, como sostiene la responsable, que el principio de alternancia deba prevalecer en la conformación del órgano de gobierno. Señala que la alternancia no debe ser considerada como condición necesaria para alcanzar la paridad, sino un medio para alcanzarla.
2) Inaplicación de normas. La recurrente en el SUP-REC-2125/2021 estima que, con su resolución, la Sala Toluca inaplicó en su perjuicio el artículo 29 de la Constitución local en el sentido de vulnerar su derecho a ser electa en condiciones de paridad
3) Inaplicación de criterios jurisprudenciales. La recuente en el SUP-REC-2125/2021 y el PAN aducen que la Sala Toluca dejó de aplicar, o aplicó indebidamente, en su perjuicio las jurisprudencias 10/2005, 10/2021, 9/2015.
4) Indebida variación de la litis. Tanto la recurrente en el SUP-REC-2125/2021, como el PAN argumentan que la Sala Toluca varió la litis que le fue planteada por las partes actoras en los juicios ST-JDC-721/2021 y ST-JDC-727/2021, resolviendo en contra de lo pedido, y sin que pudieran hacer oponible un interés tuitivo en defensa de los derechos de las mujeres.
Los actores, en el SUP-REC-2128, igualmente estiman que la Sala Toluca indebidamente suplió la queja de las actoras en los juicios de mérito con lo que varió la litis, con lo que estiman de importancia y trascendencia garantizar la coherencia del sistema jurídico electoral.
5) Se debió revocar la asignación del Tribunal local para efectos de que la autoridad administrativa realizara la nueva asignación. Con la resolución de la Sala Regional se limita el derecho de impugnación de la actora al dejar solo como vía de impugnación un medio extraordinario como el recurso de reconsideración sin permitir que el Tribunal local o la misma regional se pronuncien al respecto.
6) El PAN también estima que la sentencia controvertida viola los artículos 14, 16 y 17, vulnerando así los principios de legalidad, seguridad jurídica y certeza.
7) El ajuste debió realizarse en las asignaciones obtenidas por el PRI. En congruencia con el criterio de la Sala Superior, SUP-REC-1329/2021, que dijo aplicar, la Sala Toluca debió de realizar el ajuste en la décima regiduría asignada al PRI.
Por la naturaleza de este recurso de reconsideración, únicamente se estudiarán los agravios que requieren de un análisis constitucional y se llevará a cabo en el siguiente orden: i) la interpretación del principio de alternancia de la Sala Toluca; y ii) la vulneración a otros principios constitucionales en salvaguarda de la paridad.
El resto de los agravios no serán atendidos dado que, al tratarse de temas de estricta legalidad, no pueden ser estudiados mediante el recurso de reconsideración.
Para esta Sala Superior son fundados los agravios expuestos por los actores, por lo que se debe revocar la sentencia impugnada, en virtud de las siguientes razones.
Fueron incorrectos los ajustes realizados, en primer lugar, por el Tribunal local, pues si bien se justificaba la modificación al acuerdo de asignación de regidurías emitido por el Consejo Municipal para garantizar la integración paritaria en el ayuntamiento y llegar a un total de 8 hombres y 7 mujeres, no fue correcta la decisión de realizarlo en el partido que menor votación había obtenido en la jornada electoral.
De igual forma, se considera que el ajuste en la conformación final del ayuntamiento realizado por la Sala Toluca bajo el argumento de que no se cumplía con el principio de alternancia, no resulta adecuado.
Durante este proceso electoral, la Sala Superior ha emitido sentencias por medio de las cuales ha validado los ajustes que han hecho las instancias previas para cumplir con la paridad de género en la integración de los órganos[9] y, en otros casos, ha sido la propia Sala Superior quien ha ordenado estos ajustes[10]. Esto, a pesar de que no se hubiesen emitido lineamientos que prevén ajustes en la integración de los órganos.
Lo que ha justificado estas decisiones es el marco constitucional que se incorporó a partir de la reforma de junio del año dos mil diecinueve, conocida como “paridad en todo”. Así, para este Tribunal, este principio constitucional implica transitar a una política paritaria que, a su vez, exige que la integración de todos los órganos del Estado y en todos los niveles se encuentren conformados paritariamente.
De esta forma, en aquellos casos en los que los resultados electorales y la asignación de RP que se llevó a cabo derivaban en una integración no paritaria de los órganos, es necesario llevar a cabo ajustes para lograr que el órgano se encuentre integrado paritariamente y, con ello, cumplir con la exigencia constitucional de una política paritaria.
Sin embargo, el nuevo marco jurídico en materia de paridad no conlleva que este principio deje de armonizarse con otros como son el democrático y el de autoorganización de los partidos, por lo que los ajustes que se realizaran deben estar previstos.
Por otro lado, esta Sala Superior también ha definido cómo entender la paridad de género en órganos colegiados impares. Específicamente, ha señalado que cuando se está frente a este tipo de órganos es imposible que se logre una paridad exacta en la integración, y siempre habrá un género más representado que el otro.
Ante estas situaciones, se ha razonado que se considerará paritaria la integración del órgano cuando se encuentre integrado de la forma más cercana al 50 % de cada uno de los géneros, pues es una conformación paritaria en la medida de lo posible.
En el caso, dado que la asignación que llevó a cabo el Consejo Municipal dio como resultado que el Ayuntamiento quedara integrado por 9 hombres y 6 mujeres, y ese órgano se conforma, en total, por 15 personas; no se contaba con una integración paritaria, por lo que era necesario llevar a cabo un ajuste adicional, tal y como lo realizó el Tribunal local, sin embargo, el ajuste lo realizó en la regiduría número 12 correspondiente al partido que menor votación había obtenido en la elección, esto es, el PRD.
La Sala Toluca validó el cambio, sin embargo, consideró que contrario a lo sostenido por el Tribunal local el ajuste no debió realizarse atendiendo únicamente al principio de paridad, sino que se debió garantizar lo que denominó principio de alternancia de esa forma dejó subsistente la constancia de asignación emitida en favor del candidato del PRD, pero realizó un ajuste en la regiduría número 11 asignada al candidato propuesto por el PAN, dicha determinación al alejarse de los criterios emitidos por este Tribunal, no podría ser validado.
Esta Sala observa que la manera en la que la Sala Toluca pretendió justificar su decisión es incorrecta, ya que, si bien reconoció que el órgano estaba integrado paritariamente, consideró que se había vulnerado el principio de alternancia de género en la asignación.
Específicamente, consideró que se rompía con el principio de la alternancia en la asignación de la regiduría 11, porque si la 10 estaba integrada por un hombre y hasta esa regiduría se había seguido una estricta alternancia en el género, la 11 tendría que haber estado integrada por una mujer para seguir cumpliendo con la regla de la alternancia de género.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que esta decisión incorporó un elemento adicional a la concepción de la política paritaria, que no se encuentra previsto ni por la legislación ni por los criterios de esta Sala. Este elemento adicional no solo es incorrecto, sino que altera desproporcionadamente las reglas de postulación e integración de las listas de los partidos políticos, lo cual afecta el principio de autodeterminación de estos institutos políticos. Adicionalmente, vulnera los derechos político-electorales de los ahora recurrentes, así como el principio de certeza y seguridad jurídica.
Lo inválido del razonamiento de la Sala responsable radica en que pasa por alto que la alternancia de género es un medio para lograr potenciar la participación política de las mujeres y, en última instancia, para cumplir con los objetivos de la política paritaria.
Esto significa que se trata de un mecanismo más que contribuye a asegurar la presencia de mujeres en la postulación de los partidos políticos y que, sobre todo, busca garantizar que las mujeres sean postuladas en los lugares más altos de las listas, a fin de asegurar que accedan a los cargos.
Así, la alternancia de género no es, en un sentido estricto, un principio en sí mismo, sino que es un método para lograr una integración paritaria. De esta forma, lo relevante para la designación de los cargos que integran un ayuntamiento es que quede conformado paritariamente, con independencia de si se observa o no un método de alternancia, pues ello dependerá específicamente de los términos en que se haya dispuesto en la normativa aplicable.
De ahí que sea incorrecto el razonamiento de la Sala Toluca, pues al no ser un principio en sí mismo, no es necesario observar la alternancia al momento de llevar a cabo las asignaciones de las regidurías, particularmente porque no había una regla previa y que, de manera expresa, contemplara dicha exigencia.
Hacer la asignación como lo entendió la Sala responsable implica agregar un elemento adicional a la concepción paritaria que ha sostenido esta Sala Superior y que, al menos en este caso, no se encuentra justificada, puesto que ya existía una integración paritaria del ayuntamiento y no se sustenta en una regla expresa que formara parte del régimen conforme al cual se incorporó el sistema electoral de representación proporcional en el ámbito municipal del Estado de México.
De igual forma, también son fundados los agravios relacionados con la vulneración a diversos principios constitucionales para salvaguardar el principio de paridad.
Ha sido criterio de esta Sala Superior que la aplicación y efectividad del principio de paridad de género para la integración de los ayuntamientos, a través de la modificación de las listas de candidaturas por el principio de RP, debe ser armónica con otros principios, como el democrático, así como el de autodeterminación e intervención mínima.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la reglamentación del principio de RP es facultad de las legislaturas de los estados, las que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución general, solo deben considerar en sus sistemas ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional sobre el tema, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentaje de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones y regidurías por el principio de RP es responsabilidad directa de las mencionadas legislaturas, debido a que la Constitución general no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente[11].
Así, queda claro que el mejor método para realizar los ajustes en las listas de candidaturas por el principio de RP para integrar los ayuntamientos es aquel que sea acorde con la normativa electoral de la entidad federativa correspondiente.
Lo anterior, porque, como ha quedado establecido, los congresos locales cuentan con libertad de configuración legislativa para regular la instrumentación del principio de RP para la integración de los ayuntamientos, siempre que la normativa secundaria se ajuste a los parámetros de la Constitución general; libertad de configuración que alcanza al principio de paridad para la conformación de los órganos legislativos locales y los ayuntamientos, de esta manera, es claro, que la Constitución general no establece lineamientos que deban seguirse para realizar los ajustes correspondientes.
Contar con una normativa local en materia de paridad de género abona en la objetividad y certeza jurídica a favor de quienes participan en los procesos electivos, en la medida que se prevé a priori cuáles serían los lineamientos que fundan cualquier medida afirmativa tendente a modificar las listas de candidaturas de RP de los partidos políticos para alcanzar la conformación paritaria de los congresos locales y ayuntamientos.
Sobre este punto se destaca que cuando se pretenda adoptar medidas afirmativas específicas tendentes a favorecer a grupos en desventaja, dichas providencias deben adoptarse de manera oportuna, esto es, previo al inicio del proceso electoral o de designación, a fin de respetar los principios de certeza y seguridad jurídica para todas las personas que participen en dicho proceso, además de que debe existir una justificación suficiente sobre la necesidad de incorporar la medida o regla de que se trate, lo que no aconteció en el caso.
En el Estado de México, el legislador local no estableció en su normativa el mecanismo para hacer efectivo el principio de paridad de género previsto constitucionalmente, ni la autoridad electoral dispuso alguna reglamentación al respecto, siendo que se debe velar porque el proceso electoral y la debida integración de los órganos de elección popular se apeguen a los principios constitucionales y convencionales, en particular, atendiendo a la paridad de género.
Además, la reforma constitucional local en materia de paridad publicada en la Gaceta del Gobierno el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, en su tercer artículo transitorio se otorgó al legislador un plazo improrrogable de un año para legislar en la materia y adecuar la normativa secundaria, mismo que ha vencido y no ha sido subsanado en el Código local.
Sin embargo, tal deficiencia normativa local puede ser cubierta por el operados jurídico al momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto.
En ese estado de cosas, esta Sala Superior considera que fue conforme a Derecho que el Tribunal local hubiera hecho el ajuste correspondiente, lo cual además no está controvertido; sin embargo, ese órgano judicial local no atendió los demás principios que deben regir en el proceso electoral, en particular el democrático y el de auto organización de los partidos políticos.
Por esa razón, se considera que le asiste la razón a la parte recurrente, pues si bien se debió hacer el ajuste de paridad de género, ni el Tribunal local ni la Sala Regional atendieron al mayor porcentaje de votación obtenido para realizar el ajuste en las listas de candidaturas de RP, pues se trata de un criterio objetivo y propio de la materia electoral para cumplir con el mandato de integración paritaria por razón de género que se establece en la Constitución general.
Lo anterior, porque tal medida permite distribuir entre los partidos políticos el cumplimiento de la finalidad constitucional de permitir el acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular conforme como el principio de paridad.
En efecto, conforme con la sentencia emitida en el expediente
SUP-REC-1414/2021 y acumulados, el marco jurídico en materia de paridad que rigió al proceso electoral, en armonía con los principios de autodeterminación de los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas, el principio de intervención mínima y el contexto del caso si la subrepresentación del género femenino se da en la integración del ayuntamiento, es dable hacer el ajuste de género. Esto, porque todos los partidos políticos, sin excepciones, están obligados a permitir el acceso de la ciudadanía a los cargos de elección popular conforme con el principio de paridad.
Así, al revisar la determinación del Tribunal local, la Sala Toluca debió advertir que se tenía que elegir, entre todas las medidas posibles, el método que causara un menor impacto en la decisión de los electores, así como en los derechos de los partidos políticos y las candidaturas que compitieron en el proceso electoral local.
En este tema es importante tomar en consideración que la asignación de curules mediante el sistema de RP atiende al porcentaje de votación local emitida que obtiene cada partido político, situación que supone que entre mayor es la cantidad de votos a favor de un partido político mayor es la posibilidad de acceder a más curules vía RP. De esa forma, los partidos con mayor porcentaje de votación, por lo general, obtienen más curules de RP
Así, se considera que la resolución tomada por la Sala responsable que modificó el ajuste de paridad de género hecho por el Tribunal local implicó que un partido minoritario resintiera en mayor medida sobre su autodeterminación, lo cual también tiene un impacto relevante en cuanto al principio de representatividad. Asimismo, tal determinación impacta en mayor medida en la decisión de los electores, teniendo en cuenta los efectos múltiples del voto de la ciudadanía, que emite su sufragio por ambos principios.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que se debió tomar el porcentaje de votación como elemento para la aplicación de una regla de ajuste en razón de género, como criterio en el orden de prelación, en el entendido de que los partidos políticos con mayor porcentaje de votación sean quienes resientan el cambio. Ello de conformidad con la adecuada ponderación del derecho de autodeterminación y con el principio de proporcionalidad.
De ahí que la Sala Toluca debió advertir que el ajuste de paridad se tenía que hacer en la lista de candidaturas de RP postulada por el PRI, el cual obtuvo una mayor votación, situación que se justifica ante la ausencia de una normativa local o Lineamientos que establecieran las reglas de integración paritaria correspondientes.
No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional el criterio sostenido en la sentencia emitida al resolver los expedientes
SUP-REC-1524/2021 y acumulados, relativa a la integración del Congreso del Estado de México, en el que los ajustes de paridad se realizaron a los partidos que tuvieron una mayor subrepresentación de mujeres, al estimar que dicho método armonizaba en mayor medida el derecho de autodeterminación de los partidos y el derecho de sus candidatas a acceder a las diputaciones locales por vía de RP en condiciones de igualdad.
Sin embargo, este criterio no es aplicable al caso concreto, porque a pesar de ser controversias que surgieron en la misma entidad –Estado de México– y que lo lógico sería que ante la igualdad de condiciones –falta de reglamentación local que determine la forma de realizar los ajustes para la integración paritaria en órganos de gobierno de conformación impar–; lo cierto es que en el presente asunto no es factible realizar el ajuste tomando en consideración para el ajuste necesario, el o los partidos políticos que cuenten con mayor subrepresentación de mujeres.
Lo anterior, porque el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, se encuentra conformado por quince integrantes, dentro de los cuales una persona funge como presidente, dos en calidad de síndicos y doce personas como regidores. De estos últimos, siete son elegidos por el principio de mayoría relativa y cinco por el de RP.
En el caso concreto, con motivo de los resultados obtenidos en el cómputo municipal, el Consejo Municipal llevó a cabo la asignación respectiva y determinó que corresponderían tres regidurías al PRI (además de la asignación de la sindicatura de primera minoría), una regiduría al PAN y una al PRD, quedando integrado el cabildo por 9 hombres y 6 mujeres.
PARTIDO O COALICIÓN | PROPIETARIO | SUPLENTE | CARGO | GÉNERO |
Luis Fernando Vilchis Contreras | Jesús Palacios Alvarado | Presidente MR | Hombre | |
Sharon Viridiana Valencia Flores | Flor de Tulia Ortíz Arciniega | 1ª Sindicatura MR | Mujer | |
Ernesto Santillán Ramírez | Gilberto López Hernández | 1ª Regiduría MR | Hombre | |
Angélica Gabriela López Hernández | Norma Elizabeth Miramón Barrio | 2ª Regiduría MR | Mujer | |
Mario Alberto Cervantes Moreno | Ana Cristina Álvarez Ceballos | 3ª Regiduría MR | Hombre | |
Zoraida Alcaraz Yáñez | Georgina Flores Torija | 4ª Regiduría MR | Mujer | |
Erick Iván Mejía Franco | Hugo Enrique Mejía Osorio | 5ª Regiduría MR | Hombre | |
Claudia Carmen Fragoso López | María del Refugio Hernández Ramírez | 6ª Regiduría MR | Mujer | |
Edgar Antonio Estrada Balderas | Mariana Robles Vázquez | 7ª Regiduría MR | Hombre | |
María Elena Germán Rivera | Gabriela Ávila Pérez | 2ª Sindicatura RP | Mujer | |
Uziel Torres Huitrón | Víctor Manuel Casio Uribe | 8ª Regiduría RP | Hombre | |
Sandra Liliana Marcelino Martínez | Alba Selena Rojas Muñoz | 9ª Regiduría RP | Mujer | |
Daniel Cruz Martínez | Óscar Miguel Juárez Ajuech | 10ª Regiduría RP | Hombre | |
Óscar Florentino Venancio Castillo | Manuel Peña Medina | 11ª Regiduría RP | Hombre | |
Fernando Eduardo Martínez Vargas | Sergio Medina Ortíz | 12ª Regiduría RP | Hombre |
Como se advierte de la integración, al PAN se le asignó la decimoprimera regiduría y al PRD la decimosegunda.
Con motivo de los medios de impugnación promovidos ante el Tribunal local, hubo un cambio en la asignación hecha al PRD para efecto de lograr la paridad de género, esto es, se cambió la fórmula compuesta por hombres por una de mujeres, sin que se haya modificado la cantidad de regidurías que le corresponden a cada una de las fuerzas políticas que compitieron en la elección, lo que implicó que la integración de ayuntamiento quedara con ocho hombres y siete mujeres, como se advierte enseguida.
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO |
Presidente | Luis Fernando Vilchis Contreras | Jesús Palacios Alvarado | Hombre |
Síndico 1 | Sharon Viridiana Valencia Flores | Flor de Tulia Ortíz Arciniega | Mujer |
Síndico 2 | Ernesto Santillán Ramírez | Gilberto López Hernández | Hombre |
Regidor 1 | Angélica Gabriela López Hernández | Norma Elizabeth Miramón Barrio | Hombre |
Regidor 2 | Mario Alberto Cervantes Moreno | Ana Cristina Álvarez Ceballos | Mujer |
Regidor 3 | Zoraida Alcaraz Yáñez | Georgina Flores Torija | Hombre |
Regidor 4 | Erick Iván Mejía Franco | Hugo Enrique Mejía Osorio | Mujer |
Regidor 5 | Claudia Carmen Fragoso López | María del Refugio Hernández Ramírez | Hombre |
Regidor 6 | Edgar Antonio Estrada Balderas | Mariana Robles Vázquez | Mujer |
Regidor 7 | María Elena Germán Rivera | Gabriela Ávila Pérez | Hombre |
Regidor 8 | Uziel Torres Huitrón | Víctor Manuel Casio Uribe | Mujer |
Regidor 9 | Sandra Liliana Marcelino Martínez | Alba Selena Rojas Muñoz | Hombre |
Regidor 10 | Daniel Cruz Martínez | Óscar Miguel Juárez Ajuech | Mujer |
Regidor 11 | Óscar Florentino Venancio Castillo | Manuel Peña Medina | Hombre |
Regidor 12 | Graciela González Cerón | Miriam Maribel Miranda González | Mujer |
Ahora bien, como consecuencia de los medios de impugnación federales, la Sala Toluca consideró que había sido conforme a Derecho el ajuste realizado para llegar al cumplimiento del principio de paridad, pues con la determinación del Tribunal local, la conformación del ayuntamiento se acercaba lo más posible al 50% de cada género pues se conformaría por 8 hombres y 7 mujeres, sin embargo, modificó la sentencia del Tribunal local para dejar sin efectos el ajuste realizado en la regiduría 12 y regresarla a la integración original y realizó un ajuste en la regiduría 11 asignada al PAN, para que se asignara al género femenino, al considerar que con ese movimiento se cumplía con lo que denominó principio de alternancia. De esa manera, la integración del ayuntamiento quedó como sigue:
PARTIDO O COALICIÓN | PROPIETARIO | SUPLENTE | CARGO | GÉNERO |
Luis Fernando Vilchis Contreras | Jesús Palacios Alvarado | Presidente MR | Hombre | |
Sharon Viridiana Valencia Flores | Flor de Tulia Ortíz Arciniega | 1ª Sindicatura MR | Mujer | |
Ernesto Santillán Ramírez | Gilberto López Hernández | 1ª Regiduría MR | Hombre | |
Angélica Gabriela López Hernández | Norma Elizabeth Miramón Barrio | 2ª Regiduría MR | Mujer | |
Mario Alberto Cervantes Moreno | Ana Cristina Álvarez Ceballos | 3ª Regiduría MR | Hombre | |
Zoraida Alcaraz Yáñez | Georgina Flores Torija | 4ª Regiduría MR | Mujer | |
Erick Iván Mejía Franco | Hugo Enrique Mejía Osorio | 5ª Regiduría MR | Hombre | |
Claudia Carmen Fragoso López | María del Refugio Hernández Ramírez | 6ª Regiduría MR | Mujer | |
Edgar Antonio Estrada Balderas | Mariana Robles Vázquez | 7ª Regiduría MR | Hombre | |
María Elena Germán Rivera | Gabriela Ávila Pérez | 2ª Sindicatura RP | Mujer | |
Uziel Torres Huitrón | Víctor Manuel Casio Uribe | 8ª Regiduría RP | Hombre | |
Sandra Liliana Marcelino Martínez | Alba Selena Rojas Muñoz | 9ª Regiduría RP | Mujer | |
Daniel Cruz Martínez | Óscar Miguel Juárez Ajuech | 10ª Regiduría RP | Hombre | |
Eliuth Karina Manzanares López | Norma Lidia López Romero | 11ª Regiduría RP | Mujer | |
Fernando Eduardo Martínez Vargas | Sergio Medina Ortíz | 12ª Regiduría RP | Hombre |
Como puede advertirse, tanto el PAN como el PRD solo obtuvieron una regiduría por RP, de manera que no es factible utilizar el criterio de mayor subrepresentación femenina, ya que no existe la posibilidad de determinar qué partido o partidos cuentan con mayor subrepresentación de mujeres.
De ahí que se estime fundado el concepto de agravio relativo a que se debió optar por el ajuste de paridad correspondiente a la fuerza electoral que contara con mayor número de votos, que en el caso fue el PRI, como se advierte en los cuadros anteriores, al cual se le asignaron, además de la segunda sindicatura tres regidurías por el principio de RP, dos para hombres y una para mujer.
En ese sentido, si se hace el ajuste de paridad de género en la décima regiduría (correspondiente al PRI), para otorgarla a una fórmula integrada por mujeres, la decimoprimer regiduría asignada al PAN se puede asignar en términos de la lista presentada por ese instituto político, es decir, a favor del recurrente, con lo que la asignación para el PRI sería de tres mujeres y un hombre (asignación de primera sindicatura de minoría y tres regidurías de RP), mientras que al PAN se asignaría un hombre (el recurrente) la regiduría que obtuvo.
Con este ajuste, la conformación final del ayuntamiento sería de 8 hombres y 7 mujeres, con lo que se atienden de manera integral los principios de paridad de género, así como los de autodeterminación e intervención mínima, en tanto que de las cuatro asignaciones a que tiene derecho el PRI solo se ajustaría en una regiduría, alternando en una ocasión el orden de prelación en su lista de candidaturas por el principio de RP, mientras que al PAN se le respetaría la asignación de la candidatura propuesta en primer lugar de la lista respectiva, lo que además es acorde al principio democrático en tanto que se respeta en mayor medida la decisión de los electores. Por tanto, la integración final del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, es la siguiente:
PARTIDO O COALICIÓN | PROPIETARIO | SUPLENTE | CARGO | GÉNERO |
Luis Fernando Vilchis Contreras | Jesús Palacios Alvarado | Presidente MR | Hombre | |
Sharon Viridiana Valencia Flores | Flor de Tulia Ortíz Arciniega | 1ª Sindicatura MR | Mujer | |
Ernesto Santillán Ramírez | Gilberto López Hernández | 1ª Regiduría MR | Hombre | |
Angélica Gabriela López Hernández | Norma Elizabeth Miramón Barrio | 2ª Regiduría MR | Mujer | |
Mario Alberto Cervantes Moreno | Ana Cristina Álvarez Ceballos | 3ª Regiduría MR | Hombre | |
Zoraida Alcaraz Yáñez | Georgina Flores Torija | 4ª Regiduría MR | Mujer | |
Erick Iván Mejía Franco | Hugo Enrique Mejía Osorio | 5ª Regiduría MR | Hombre | |
Claudia Carmen Fragoso López | María del Refugio Hernández Ramírez | 6ª Regiduría MR | Mujer | |
Edgar Antonio Estrada Balderas | Mariana Robles Vázquez | 7ª Regiduría MR | Hombre | |
María Elena Germán Rivera | Gabriela Ávila Pérez | 2ª Sindicatura RP | Mujer | |
Uziel Torres Huitrón | Víctor Manuel Casio Uribe | 8ª Regiduría RP | Hombre | |
Sandra Liliana Marcelino Martínez | Alba Selena Rojas Muñoz | 9ª Regiduría RP | Mujer | |
Bianca Candy Ramos Ponce | Sayuri Cruz Jiménez | 10ª Regiduría RP | Mujer | |
Óscar Florentino Venancio Castillo | Manuel Peña Medina | 11ª Regiduría RP | Hombre | |
Fernando Eduardo Martínez Vargas | Sergio Medina Ortíz | 12ª Regiduría RP | Hombre |
Por otra parte, y en atención al nuevo marco normativo y constitucional respecto de la paridad de género y la política paritaria, ha sido criterio de esta Sala que en caso de órganos impares en los que necesariamente tendrá que haber un género mayoritario, este deberá alternarse por periodo electoral.
De esta forma, como en este periodo electoral el género mayoritario es el masculino, el próximo periodo el género mayoritario tendrá que ser el femenino, sin que esto implique limitar la posibilidad de que más mujeres accedan al cargo, en atención a lo previsto en la Jurisprudencia 11/2018[12].
Por lo tanto, resulta necesario reiterar la vinculación al IEEM para que, antes de que inicie el siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezca los lineamientos y medidas de carácter general que estime necesarias, a fin de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, observando la alternancia en el género mayoritario, en caso de aquellos ayuntamientos cuya integración sea impar.
Similares consideraciones se sostuvieron en los recursos de reconsideración SUP-REC-2038/2021, SUP-REC-2065 y acumulados y SUP-REC-2151/2021.
Por lo anterior, y dado que resultan fundados los agravios de los recurrentes se modifica el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México:
1. Se revocan las constancias de asignación otorgadas a favor de Eliuth Karina Manzanares López y Norma Lidia López Romero, como propietaria y suplente, respectivamente, en la decimoprimera regiduría.
2. Se ordena al Consejo General del IEEM que de forma inmediata a la notificación de esta sentencia expida y entregue las constancias de asignación de la decimoprimera regiduría a Óscar Florentino Venancio Castillo y Manuel Peña Medina, como propietario y suplente, respectivamente.
3. Se revocan las constancia de asignación otorgadas a favor de Daniel Cruz Martínez y Óscar Miguel Juárez Ajuech, como propietario y suplente, respectivamente, en la décima regiduría.
4. Se ordena al Consejo General del IEEM que, de forma inmediata expida y entregue las constancias de asignación de la décima regiduría a la fórmula integrada por Bianca Candy Ramos Ponce, propietaria, y Sayuri Cruz Jiménez, suplente, previo análisis de los requisitos de elegibilidad.
5. Se vincula al Consejo General del IEEM para que realice las acciones que garanticen la alternancia de género mayoritario en la integración de ayuntamientos, conforme a los términos expresados en el apartado que antecede.
PRIMERO. Se acumulan las demandas, en términos de lo establecido en el apartado 4 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada en los términos y para los efectos de esta ejecutoria.
TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de México conforme a lo expuesto en el apartado de efectos.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los votos razonados del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia de los magistrados Indalfer Infante Gonzalez y José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO AL EXPEDIENTE SUP-REC-2125/2021 Y ACUMULADOS
Formulo el presente voto razonado con la finalidad de explicar el sentido de mi propuesta, en el presente caso, en relación con los precedentes de esta Sala Superior identificados con la clave SUP-REC-2151/2021 y SUP-REC-2152/2021. Así, ya que he formulado el proyecto que pongo a consideración de este pleno conforme al criterio mayoritario prevaleciente y por lo tanto me aparto de mi posición original.
1. Voto particulares
En esos precedentes voté en contra del criterio que se proponía para realizar el ajuste de paridad de género en la integración de los Ayuntamientos en el Estado de México consistente en que dicho ajuste se debe realizar en la lista del partido con mayor votación, puesto que, así se atienden de manera integral los principios de paridad de género, además de los de autodeterminación e intervención mínima.
En mi concepto, el ajuste debe realizarse en el partido con mayor grado de subrepresentación del género femenino y solo, en caso de no poderse realizar bajo ese criterio, se debe hacer en el partido con mayor votación.
2. Motivos de mi voto a favor de este recurso
No obstante, mi postura en los precedentes citados, estimo que las decisiones que emiten los tribunales y, en general, las autoridades electorales, deben contribuir a dar certeza y seguridad jurídica a las personas justiciables y, de manera particular, a los actores políticos acerca de los criterios jurídicos que resultan aplicables.
En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en los precedentes SUP-REC-2151/2021 y SUP-REC-2152/2021 que, el ajuste de paridad de género en los Ayuntamientos del Estado de México se debe realizar en la lista del partido con mayor votación, para garantizar los principios de paridad de género, autodeterminación e intervención mínima.
Al respecto, considero que en materia electoral son de fundamental importancia los principios de certeza y seguridad jurídica, lo que implica que las decisiones de los órganos jurisdiccionales deben ser previsibles, lo cual permite a las personas sujetas al marco normativo orientar su comportamiento de acuerdo con las posibles consecuencias que pudiera generar su actuación.
Bajo esta idea, la previsibilidad y consistencia de las decisiones judiciales abonan al cumplimiento de dichos principios, ya que permite a todos los actores políticos conocer cuál es la interpretación del marco jurídico que ha realizado el órgano jurisdiccional, respecto de determinadas instituciones jurídicas, y cuáles son las consecuencias de su inobservancia. De esta forma, se establece una base igual o de similares condiciones, para todos los ciudadanos.
Por ello, atendiendo a los principios de certeza, seguridad jurídica y previsibilidad de las sentencias que emita esa Sala Superior y debido a que en los precedentes aludidos prevalece el criterio de la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, he decidido acompañar esa decisión, por lo que considero que no es pertinente insistir en la postura que adopté al resolver los recursos SUP-REC-2151/2021 y SUP-REC-2152/2021.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SUP-REC-2125/2021 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; ASÍ COMO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Formulo el presente voto razonado, para justificar qué, aunque en un primer momento, voté este asunto en el sentido de que las demandas debieron desecharse al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia del recurso de reconsideración, al tratarse de un returno ordenado por este Pleno, la decisión mayoritaria me obliga a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
CONTEXTO
El presente asunto se origina con motivo de la decisión de la Sala Toluca de modificar el ajuste que realizó el Tribunal Electoral del Estado de México[13] respecto de la integración del ayuntamiento de Ecatepec, para alcanzar la paridad.
Conforme a los resultados de la votación, el consejo municipal correspondiente determinó que el ayuntamiento se conformaría por quince integrantes (nueve hombres y seis mujeres), de los cuales la coalición ganadora contaría con diez lugares y respecto de las cinco asignaciones por representación proporcional se distribuyeron otorgando tres lugares al Partido Revolucionario Institucional,[14] un lugar al Partido Acción Nacional[15] y un lugar al Partido de la Revolución Democrática.[16]
La asignación anterior fue impugnada ante Tribunal local quien determinó realizar un ajuste para alcanzar la paridad en dicho órgano municipal, pero para ello tomó como base al partido con menor votación, que fue el PRD. Con este movimiento el ayuntamiento quedó integrado con ocho hombres y siete mujeres.
Esta decisión también fue impugnada, ante la Sala Toluca quien recompuso el ajuste efectuado por el Tribunal local, al considerar que el mecanismo a utilizar para alcanzar la paridad debió ser el relativo a la alternancia y no el de menor votación, por lo que, sin alterar la integración numérica por género, devolvió la regiduría original al PRD y realizó el movimiento en el PAN.
CRITERIO SUSTENTADO
En la sentencia se determina que la Sala Toluca incorporó un elemento adicional a la concepción de la política paritaria, que no se encuentra previsto ni por la legislación ni por los criterios de esta Sala y que este elemento es incorrecto porque altera desproporcionadamente las reglas de postulación e integración de las listas de los partidos políticos, por lo que se afecta el principio de autodeterminación de estos institutos políticos y vulnera los derechos político-electorales de los recurrentes, así como el principio de certeza y seguridad jurídica.
Por ello se ordena revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que el partido en el que se lleve a cabo el ajuste para la integración paritaria sea el de mayor votación, al considerar que es el que resentiría menos el cambio, que en el caso concreto es el PRI, al contar con la segunda sindicatura y dos regidurías.
VOTO RAZONADO
Al respecto, hecha la precisión de que la mayoría de este Pleno se decantó por la procedencia de recurso y que me obliga a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de controversia, es que voto en favor de la propuesta adoptada el proyecto, en virtud de que, conforme a los criterios de esta Sala Superior, el ajuste para conseguir una integración paritaria en los ayuntamientos del Estado de México debe hacerse en el partido político de mayor votación, pues con ello se garantiza que los partidos minoritarios no resientan una afectación en las candidaturas que, eventualmente lleguen a conformar ese órgano colegiado.
En efecto, en este Pleno hemos sido consistentes en la forma en que se debe realizar el ajuste de paridad en los ayuntamientos del Estado de México, por lo que, en el caso, es correcto que el único ajuste que deba realizarse en ayuntamiento de Ecatepec recaiga, conforme a la votación, en el PRI, y con ello evitar que los partidos que solo alcanzaron una regiduría (PAN y el PRI), se respete su autodeterminación y con ello se permita integrar a la persona que encabeza sus listas respectivamente.
Por ello, es que acompaño la decisión tomada en el fondo del presente asunto.
Con base en lo señalado, formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-REC-2125/2021 Y ACUMULADOS.
En términos de los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión de la mayoría de revocar la sentencia ST-JDC-721/2021 y ST-JDC-727/2021 acumulados, emitida por la Sala Regional Toluca, vinculada con la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, pues estimo que no se actualiza el requisito especial de procedencia y, por tanto, la demanda debió desecharse.
I. Controversia planteada
En el asunto se controvierte la sentencia ST-JDC-721/2021 y ST-JDC-727/2021 acumulados de la Sala Regional Toluca, mediante la cual modificó la diversa del Tribunal Electoral del Estado de México dictada en los expedientes JDCL/395/2021 y JDCL/492/2021 acumulados, por la que se revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.
La Sala Regional Toluca, en esencia, se limitó a analizar si fue correcta o no la determinación del Tribunal Electoral del Estado de México, de revocar el acuerdo de asignación de regidurías, así como la entrega de las constancias otorgadas a Fernando Eduardo Martínez Vargas y Sergio Medina Ortiz en la décima segunda regiduría (propietario y suplente, respectivamente).
En ese sentido, la Sala Regional concluyó que los agravios de los promoventes, en los juicios ST-JDC-721/2021 y ST-JDC-727/2021, relativos a la violación del principio de paridad y de alternancia, resultaron fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada; y, por otro lado, infundados e inoperantes, los restantes motivos de disenso, con base en las consideraciones siguientes:
Fue incorrecta la premisa por la cual, el Tribunal local realizó el ajuste de paridad en el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en la décimo segunda regiduría que representaba la quinta asignación de regidurías de representación proporcional, al considerar que se trataba del partido político que obtuvo la menor votación en la elección municipal, en los lugares correspondientes a las asignaciones de la lista de aquellos que, no habiendo obtenido el triunfo en la elección de mayoría relativa, hayan obtenido la votación más alta en el municipio.
Quedando integrado el ayuntamiento por siete mujeres (cuatro de mayoría relativa y tres de representación proporcional) y ocho hombres (cinco de mayoría relativa y tres de representación proporcional). Lo anterior, tomando en consideración que su conformación es impar (15 integrantes).
El principio de alternancia de género debe de aplicarse en todos aquellos casos en que deba realizarse un ajuste de paridad de género.
No existen condiciones de igualdad cuando no se aplica la alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional en los ayuntamientos del Estado de México.
Resulta indispensable potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad, optado por la interpretación y aplicación de la base constitucional y convencional, así como del sistema legal que garantice que la paridad de género existente al momento del registro de las candidaturas trascienda a la asignación de regidores y regidoras de representación proporcional, en forma tangible y cierta, tal y como lo realizó el Tribunal Electoral del Estado de México en la sentencia impugnada.
El Tribunal Electoral del Estado de México al fundamentar el ajuste en la decimosegunda regiduría se apoyó en lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REC-1414/2021; sin embargo, pasó por alto que dicho precedente se refiere a la asignación de cargos de representación proporcional para el Congreso del Estado de México y no para los ayuntamientos.
Es evidente que el ajuste de paridad debió realizarse en la decimoprimera regiduría para garantizar, tanto el principio de alternancia, como el de mínima intervención.
Al ser fundados los agravios propuestos, debía dejarse sin efectos las constancias otorgadas a los ciudadanos Óscar Florentino Venancio Castillo y Manuel Peña Medina, como decimoprimeros regidores (propietario y suplente, respectivamente) y entregarse constancias a las ciudadanas Eliuth Karina Manzanares López y Norma Lidia López Romero, como decimoprimeras regidoras propietaria y suplente, respectivamente; y, a los ciudadanos Fernando Eduardo Martínez Vargas y Sergio Medina Ortiz, como decimosegundos regidores, propietario y suplente, respectivamente.
Lo anterior, sin que pasara desapercibido que se trata de un ayuntamiento con un número impar de integrantes, siendo evidente que en la integración paritaria no podrá existir un número igual de mujeres que de hombres; sin embargo, se reconoce −como lo ha hecho la Sala Superior− que en esos casos, la asignación se llevará a cabo hasta el total de asignaciones de todos los cargos del ayuntamiento municipal y deberá estar integrado lo más cercano a la paridad, tal y como acontece en el presente caso.
Son infundados los agravios formulados por Bianca Candy Ramos Ponce, en el sentido de que el Tribunal Electoral del Estado de México cometió un error al no haber armonizado debidamente las reglas de paridad al momento de la asignación en las regidurías ya que incorporó elementos ajenos a la asignación. Asimismo, que la asignación de las cinco regidurías por el principio de representación proporcional es independiente de la asignación de la sindicatura por dicho principio, por lo que la regla de alternancia debe aplicarse en cada uno de los cargos a asignar.
Lo alegado por la actora, en el sentido de que deben considerarse tres regidurías a distribuir para el Partido Revolucionario Institucional, sin tomar en cuenta la sindicatura de representación proporcional resulta inexacto, debido a que lo dispuesto en el artículo 379, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, se advierte claramente que el cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos, candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros de representación proporcional a asignar en cada municipio.
Es decir, si en dicho precepto se establece que, para la obtención del cociente de unidad debe utilizarse el número de miembros de ayuntamiento de representación proporcional, no existe la posibilidad de que únicamente se refiera a las regidurías sino a la totalidad de los miembros del ayuntamiento, máxime que el primer párrafo del artículo 379 del Código Electoral local, señala expresamente que para la asignación de regidurías de representación proporcional y, en su caso, sindicatura de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad integrada por el cociente de unidad y el resto mayor.
Aunado a que el artículo 380, fracción II, de dicho ordenamiento, precisa que la asignación se hará en orden decreciente empezando por el partido, candidatura común, coalición o candidatos independientes de mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado en la candidatura a primer síndico en la planilla de primera minoría, como ocurrió en el caso.
Por lo que, si el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el segundo lugar de la votación en el municipio, es decir, obtuvo la primera minoría en la elección de los integrantes del ayuntamiento es incuestionable que, dentro de los tres cargos que se le asignaron, uno de ello le correspondió a la sindicatura de representación proporcional.
Calificó como infundado el agravio planteado por Bianca Candy Ramos Ponce, en el que sostuvo que el tribunal local notificó el 16 de octubre la sentencia impugnada por estrados, sin haberla publicado en el portal oficial de internet, ni se le notificó personalmente.
Dicha calificativa obedeció a que ella, expresamente señaló en su escrito de demanda como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados del tribunal local.
Infundado el agravio en el que se sostuvo que la publicación en internet de la sentencia impugnada vulneró su derecho de defensa.
De manera contraria, dicha publicación por internet se considera un ejercicio de transparencia y no con el fin de que surta efectos como notificación del acto y porque la notificación por estrados surtió los efectos esperados.
Finalmente, calificó como inoperante el agravio formulado por Fernando Eduardo Martínez Vargas relativo a que no es estudió la excepción planteada en su escrito de tercero interesado en la instancia local, relativa a que la firma de la demanda no pertenecía a Gabriela González Cerón.
Dicha calificativa obedeció a que el referido ciudadano alcanzó su pretensión al haber sido restituido en el cargo de décimo segundo regidor del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos.
Aunado a que, si bien la responsable no se pronunció en relación con la prueba pericial en materia de grafoscopía que ofreció, lo cierto es que dicha probanza no podía ser ofrecida ni desahogada en el juicio local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436, fracción III, del Código Electoral del Estado de México.
Ahora bien, en el presente medio de impugnación las partes recurrentes alegan de manera destacada lo siguiente:
La sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 1o., 17, 41 y 99, de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ser violatoria de los principios de certeza y autenticidad, al inaplicar en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 3o. y 9o., párrafo primero y 234 del Código Electoral del Estado de México; así como lo dispuesto en el artículo 29, fracción II, de la Constitución local porque lo resuelto únicamente debió afectar a las partes que se inconformaron con la asignación y no al partido o ciudadanos que la consintieron.
Los actores ante la Sala Regional no acudían en defensa de interés tuitivo, por lo que la controversia se circunscribía a las regidurías décima y décimo segunda, el resto estaba fuera de la litis, por lo que el tema de alternancia en la asignación de regidurías fue suplido indebidamente a pesar se ser segunda instancia.
Debió confirmarse el fallo impugnado, en tanto con éste se alcanzó la paridad necesaria de 8 regidores hombres y 7 mujeres en un órgano impar, en atención al principio de mínima intervención.
No se observó el principio de mínima intervención y autodeterminación de los partidos políticos, ya que en ningún momento la fórmula que iba en segundo lugar de la lista de las regidurías del Partido Acción Nacional o el propio partido se había inconformado al respecto.
La autoridad no está habilitada para incluir como elemento adicional la alternancia de género, porque su implementación produce una afectación desproporcionada de otros principios rectores de la materia electoral como el de autoorganización y autodeterminación en la composición de las planillas. Además, era necesario privilegiar el factor de votación a nivel municipal.
La decisión de la Sala no benefició a las mujeres, sino que perjudicó a la fórmula del género femenino del PRD.
La Sala Regional debió aplicar un test de proporcionalidad para analizar el fin constitucional de la medida, es decir, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad para determinar que aplicar el principio de alternancia de género.
La Sala Regional debió confirmar el fallo impugnado toda vez que en el caso en concreto no resulta aplicable el principio de alternancia ya que ello implica resolver más allá de lo pedido en perjuicio de ciudadanos cuya asignación no fue controvertida en modo alguno en los juicios de origen. Al hacerlo así, los efectos actualizan una incongruencia de la sentencia pues la pretensión de los actores es obtener, por una parte, la designación de la ciudadana actora en el juicio ST-JDC-721/2021, como décima regidora; y, del actor en el ST-JDC-727/2021, como segundo regidor.
Al haber determinado en plenitud de jurisdicción la asignación de las regidurías en la forma en la que lo hizo privó de la instancia revisora ordinaria al partido que representa así como a Óscar Florentino Venancio Castillo y Manuel Peña Medina y dejó como vía un recurso extraordinario cuya procedencia está acotada (recurso de reconsideración).
II. Decisión de la mayoría
La determinación aprobada por la mayoría de mis pares consideró justificado el supuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración, dado que en su consideración, se alega la supuesta conculcación a los principios constitucionales pro persona, de paridad, mínima intervención y libre autodeterminación de los partidos políticos; además, sostienen que la Sala Regional Toluca se pronunció sobre cómo debía garantizarse la paridad en los órganos impares, como es el ayuntamiento de Ecatepec de Morelos.
Superada la procedencia, en el fondo del asunto consideraron que:
a) Fueron incorrectos los ajustes hechos por el tribunal local, pues si bien debía llegarse a la paridad, no debieron aplicarse sobre el partido con menor votación, pues ello afecta los principios democrático y autoorganización de los partidos, debiendo ponderarse, además, otros como el de mínima intervención y autodeterminación de los partidos políticos;
b) Fue inadecuado que la Sala Regional Toluca modificara la asignación sobre la base del principio de alternancia, a partir de que las últimas tres regidurías habían sido asignadas a hombres, pues no está previsto en la legislación ni es acorde con los criterios de esta Sala Superior, aunado a que altera las reglas de postulación e integración de listas de representación proporcional y, en ese sentido, el principio de autodeterminación de los partidos.
c) De conformidad con lo anterior, la Sala Regional Toluca debió advertir que el ajuste debió hacerse en la lista postulada por el Partido Revolucionario Institucional, pues cuenta con tres posiciones de representación proporcional, en tanto que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática sólo cuentan con una regiduría cada uno.
d) Resulta inaplicable el criterio tomado por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de reconsideración de clave SUP REC-1524/2021 y acumulados, relativo a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para el Congreso del Estado de México, puesto que, a diferencia del caso legislativo, en el ayuntamiento de Ecatepec de Morenos el ajuste no se puede hacer tomando a los partidos con mayor subrepresentación de mujeres, ya que sólo existen cinco posiciones de representación proporcional y diez de mayoría relativa.
e) La conformación final del ayuntamiento será con ocho hombres y siete mujeres, con lo que se cumple con el principio de paridad en órganos impares.
f) Finalmente, reiteran la vinculación hecha al Instituto Electoral del Estado de México para que, antes de que inicie el siguiente proceso electoral, emita un acuerdo en el que establezca los lineamientos y medidas de carácter general que estime necesarias, para garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, observando la alternancia en el género mayoritario, en caso de aquellos ayuntamientos cuya integración sea impar, debiendo tener en cuenta que para el caso de Ecatepec de Morelos, el género mayoritario de este periodo es el masculino, por lo que para el próximo el género mayoritario tendrá que ser el femenino, sin que esto implique limitar la posibilidad de que más mujeres accedan al cargo, en atención a lo previsto en la Jurisprudencia 11/2018 de esta Sala, de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
III. Justificación del voto particular
En mi concepto, el recurso analizado es improcedente porque no se realizó algún estudio de constitucionalidad, tampoco se observó la inaplicación de normas electorales, ni se advierte error judicial evidente o la posibilidad de fijar un criterio importante y trascendente.
En efecto, la Sala Regional solamente se pronunció respecto de temas de legalidad en cuanto a la violación al principio de paridad y alternancia en la asignación de los ediles del indicado ayuntamiento, a partir del análisis del método de ajuste implementado por el Tribunal Electoral local.
La responsable modificó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México y la asignación que efectuó en plenitud de jurisdicción, toda vez que consideró que el ajuste para alcanzar la paridad debió realizarse en la decimoprimera regiduría correspondiente al Partido Acción Nacional y no en la decimosegunda del Partido de la Revolución Democrática, pues estimó que era el método que respetaba de mejor manera los principios de paridad, alternancia y mínima intervención en los partidos políticos; de modo tal, que devolvió la última regiduría a quienes habían sido originalmente asignados por el Consejo Municipal y procedió a realizar el ajuste mencionado, teniendo como resultado una integración paritaria de ocho hombres y siete mujeres.
Para ello, la Sala Regional acudió al apoyo del marco nacional e internacional en materia de paridad y los criterios de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a la obligación de garantizar el principio de paridad en todos los órganos del estado, constituyendo un mandato de optimización flexible que atiende a un criterio permanente y progresivo para lograr la participación plena de las mujeres en todos los ámbitos, así como a la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas en beneficio de las mujeres.
Asimismo, acudió a criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Jurisprudencia P.J. 1/2020 (10ª)) relativos al mandato constitucional para garantizar la paridad en los ayuntamientos y al principio de progresividad que rige en materia de derechos humanos.
Así, llegó a la conclusión que el método de ajuste implementado por el Tribunal local relativo a incidir en el partido con menor votación de la elección municipal partió de una premisa incorrecta al dejar de lado el cumplimiento al principio de alternancia, con base en el criterio sostenido en el SUP-REC-1329/2021.
En ese sentido, consideró que era válido realizar ajustes para alcanzar la paridad, optando por la interpretación y aplicación de la base constitucional y convencional, así como del sistema legal, de modo que las reglas de postulación trascendieran a la asignación.
Estimó que el ajuste en la decimosegunda regiduría efectuado por el órgano jurisdiccional local, se fundó y motivó indebidamente a partir de lo resuelto en el recursos SUP-REC-1414/2021 y acumulados, en el que se consideró que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debía respetarse el orden de las listas, pero, cuando algún género se encontrara subrepresentado podrían establecerse medidas para alcanzar la paridad, siempre y cuando no afectara desproporcionadamente otros principios.
De este modo, razonó que dicho precedente no resultaba aplicable al caso, porque se refirió a diputaciones de representación proporcional y no a ayuntamientos, donde se debe atender a otros criterios objetivos como los de alternancia de género y mínima intervención. Así, a partir de que consideró que el ajuste debió recaer en la decimoprimera regiduría para garantizar tanto alternancia como el principio de mínima intervención, dando efectividad al principio de paridad.
Del mismo modo, consideró que, para efecto de verificar la integración paritaria fue correcto tomar en cuenta la sindicatura de representación proporcional y la totalidad de ediles de dicho ayuntamiento.
Por otro lado, declaró infundados los agravios relacionados con una supuesta indebida notificación de la sentencia local, falta de exhaustividad de un agravio e inoperante el disenso a la falta de análisis de una prueba pericial.
Esto es, el acto que reclamaron las partes recurrentes ante la Sala Regional se refirió a la aplicación de ajustes del principio de paridad a partir de la elección de un método por parte del Tribunal local, con motivo de la ausencia de una regla en el Estado de México que indique dónde deben recaer cuando con la asignación inicial no se cumpla con el principio constitucional.
En ese orden, ante la Sala Regional se estudió, como materia principal del asunto, la indebida motivación del método de ajuste implementado por el órgano jurisdiccional, por lo cual, la responsable procedió a determinar el procedimiento que estimó que dotaba de mayor efectividad al principio de paridad.
Por su parte, en las demandas de reconsideración los agravios van encaminados a controvertir la aplicación de dicho método para alcanzar la paridad, proponiendo diversas formas de realizar el ajuste, de modo que no incidan en sus candidaturas.
Desde mi óptica, la argumentación jurídica realizada por las partes recurrentes en las demandas de los presentes recursos y lo señalado en la sentencia controvertida, tienen relación con cuestiones de legalidad y no se observa un estudio de constitucionalidad o inaplicación correspondiente, ya que la Sala Regional se limitó a analizar la correcta instrumentación del principio de paridad, de modo que trascendiera a la integración final del ayuntamiento y fuera compatible con otros postulados constitucionales.
Considero que los reclamos de las partes recurrentes dependen directamente de la valoración de aspectos que no implicaron la interpretación directa de algún precepto constitucional, sino exclusivamente de cuestiones relacionadas con la instrumentación o aplicación de dicho principio al considerar que el precedente en el que se fundó la decisión del Tribunal local no resultaba aplicable al caso. Por un lado, algunos recurrentes reclaman la supuesta falta de congruencia y motivación de la resolución emitida por la Sala Regional, así como la forma en cómo la autoridad responsable determinó realizar el ajuste de género para lograr la conformación paritaria y, por el otro, estiman que fue indebido el proceder de la Sala porque debió devolver el asunto ante la instancia jurisdiccional de modo que se les garantizara una doble instancia judicial.
Por tanto, considero que ni la sentencia impugnada ni la demanda de la parte recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, tampoco advierto un error judicial evidente e incontrovertible que hubiera sido determinante para el sentido de la sentencia reclamada; tampoco se aprecia algún elemento para concluir que el presente asunto contenga algún tema de importancia y trascendencia que amerite el conocimiento de fondo de este recurso.
En consecuencia, estimo que los recursos de reconsideración eran improcedentes y, por lo tanto, lo procedente era desechar de plano las demandas.
Este criterio lo he sostenido en los recursos de reconsideración SUP-REC-2152/2021, SUP-REC-2151/2021, SUP-REC-2065/2021 y acumulados, SUP-REC-2038/2021 y acumulados, SUP-REC-1825/2021, entre otros.
Por lo que, emito el presente voto particular al no compartir las consideraciones en que se sustentó la resolución mayoritaria.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[2] Foja 261 del expediente ST-JDC-721/2021
[3] Foja 257 del expediente ST-JDC-721/2021
[4] Foja 276 del expediente ST-JDC-721/2021
[5] Foja 280 del expediente ST-JDC-721/2021
[6] Foja 288 del expediente ST-JDC-721/2021
[7] Jurisprudencia 26/2012, de la Sala Superior, de rubro recurso de reconsideración. procede contra sentencias de salas regionales en las que se interpreten directamente preceptos constitucionales, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 24 y 25.
[8] ST-JRC-52/2021 y ST-JDC-595/2021, acumulados; ST-JDC-600/2021 y ST-JRC-70/2021, acumulados; ST-JDC-688/2021, ST-JRC-191/2021, ST-JRC-192/2021 y ST-JDC-694/2021, acumulados, y ST-JDC-708/2021.
[9] SUP-REC-1187/2018 y acumulados.
[10] SUP-REC-1414/2021.
[11] Tesis P./J. 67/2011 (9ª.).de rubro: Representación proporcional en materia electoral. La reglamentación de ese principio es facultad del legislador estatal. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, octubre de 2011, tomo 1, página 304.
[12] Criterio adoptado en el SUP-REC-1524/2021.
[13] En adelante, Tribunal local.
[14] En adelante, PRI.
[15] En adelante, PAN.
[16] En adelante, PRD.