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RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-REC-2116/2021, SUP-REC-2117/2021 Y SUP-REC-2137/2021 ACUMULADOS

 

RECURRENteS:  Daniel Méndez Sosa Y OTROS

 

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: Felipe ALFREDO FUentes barrera

 

SECRETARIO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

 

COLABORARON: FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ

 

Ciudad de México, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia que revoca la resolución dictada el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno por la Sala Regional Xalapa en el juicio de revisión constitucional SX-JRC-518/2021.

I. ASPECTOS GENERALES

El Tribunal Electoral de Oaxaca resolvió confirmar el cómputo municipal de la elección de concejales al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca y, en consecuencia, la declaración de validez, y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva en favor de la planilla postulada por el partido Morena.

La Sala Regional Xalapa revocó esa sentencia, al considerar acreditada la existencia de violaciones sustanciales e irregularidades graves que afectaron de manera grave a los principios constitucionales de legalidad y certeza, por lo que declaró la nulidad de la elección.

Llegó a esta conclusión al estimar que no fue posible validar los resultados obtenidos con motivo del recuento parcial, porque no existe documento alguno con plena validez en el que conste ese acto jurídico.

También consideró que no fue posible validar los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, pues de las constancias de autos no se advirtió que los resultados obtenidos a partir del sistema PREP se hubieran podido contrastar con otros elementos objetivos que permitieran verificar que estos correspondían con la voluntad expresada por la ciudadanía el día de la jornada electoral.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

2. Cómputo municipal. El diez de junio, el Consejo Municipal con cabecera en Salina Cruz, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca inició la sesión de cómputo municipal de la elección referida.

3. Suspensión. En la misma fecha se suspendió la sesión de cómputo municipal al no existir condiciones de seguridad para llevarla a cabo, derivado de la irrupción en la sede del Consejo Municipal de un grupo de manifestantes.

4. Cambio de sede. El mismo día, el consejero presidente del Instituto electoral local autorizó el cambio de sede a las instalaciones de la bodega electoral del Instituto ubicadas en la capital de Oaxaca.

5. Sustitución de funcionarios. El doce de junio, la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral del Instituto electoral local solicitó la sustitución de la presidencia, secretaría y una consejería del Consejo Municipal, ya que el primero renunció de manera verbal; la secretaria no atendió a las llamadas telefónicas que se realizaron para contactarla y solo se encontraban dos consejeros electorales. La sustitución referida fue autorizada por el consejero presidente del Instituto local el mismo día.

6. Reanudación del cómputo municipal. El mismo doce de junio, en la ciudad de Oaxaca de Juárez, con la nueva integración del Consejo Municipal, se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, en la que se reconstruyó el cómputo de la votación a partir de las actas con que se contaban. Los resultados fueron los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PAN, PRI, PRD

11,359

Once mil trescientos cincuenta y nueve

Partido del Trabajo

849

Ochocientos cuarenta y nueve

Verde

Partido Verde Ecologista de México

1,461

Mil cuatrocientos sesenta y uno

Movimiento Ciudadano

1,559

Mil quinientos cincuenta y nueve

Partido Unidad Popular - Wikipedia, la enciclopedia libre

Partido Unidad Popular

4,968

Cuatro mil novecientos sesenta y ocho

MORENA

13,462

Trece mil cuatrocientos sesenta y dos

Nueva Alianza denuncia agresión contra candidato a edil en Oaxaca

Nueva Alianza

449

Cuatrocientos cuarenta y nueve

Partido Encuentro Solidario

254

Doscientos cincuenta y cuatro

Partido Redes Sociales Progresistas

221

Doscientos veintiuno

Partido Fuerza por México

1,189

Mil ciento ochenta y nueve

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS

4

Cuatro

VOTOS NULOS

774

Setecientos setenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

36,549

Treinta y seis mil quinientos cuarenta y nueve

A partir de los resultados anteriores, se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por Morena.

7. Recursos de inconformidad. Inconformes con los resultados anteriores, el dieciséis de junio, el PRI y Morena promovieron medios de impugnación ante el Instituto local.

8. Sentencia del Tribunal local. El quince de octubre, el Tribunal local confirmó el cómputo municipal de la elección de concejales del referido ayuntamiento.

9. Medio de impugnación federal. El veintitrés de octubre, el PRI promovió juicio ante el Tribunal responsable, en el que Morena compareció como tercero interesado.

10. Acto impugnado. (SX-JRC-518/2021). El veintitrés de noviembre, la Sala Regional Xalapa revocó la sentencia del Tribunal local y, en consecuencia, declaró la nulidad de la elección de concejales al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca.

11. Recursos de reconsideración. Inconformes, el veintisiete y treinta de noviembre respectivamente los recurrentes presentaron sendos recursos de reconsideración para controvertir la aludida sentencia, los cuales se listan a continuación:

Expediente

Actor

SUP-REC-2116/2021

Daniel Méndez Sosa

 

(Candidato de Morena a la presidencia municipal de Salina Cruz, Oaxaca)

SUP-REC-2117/2021

Morena

 

(Geovany Vásquez Sagrero, Representante propietario ante OPLE)

SUP-REC-2137/2021

Partido Revolucionario Institucional

 

(Marcos Antonio García, Representante propietario ante el OPLE)

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante proveídos de veintiséis de noviembre y primero de diciembre respectivamente, se turnaron los expedientes al rubro citados a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió a trámite los recursos y ordenó el cierre de instrucción, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64 de la Ley de medios.

Lo anterior, porque se trata de recursos de reconsideración interpuestos para impugnar una sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[1] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.

VI. ACUMULACIÓN

Procede acumular los recursos de reconsideración, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como en el acto impugnado motivo de controversia, por lo que se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-2117/2021 y SUP-REC-2137/2021 al diverso SUP-REC-2116/2021, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior; consecuentemente, se ordena glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del recurso acumulado.

VII. PRESUPUESTOS PROCESALES

Los recursos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso a), 63, 64 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de medios, conforme se explica a continuación:

1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la Sala Xalapa, en los que consta el nombre y firma autógrafa de los recurrentes, se menciona la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los conceptos de agravio que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente, ya que la sentencia reclamada se emitió el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno y las demandas de los recursos SUP-REC-2116/2021 y SUP-REC-2117/2021, se presentaron el veintiséis siguiente.

Respecto del recurso SUP-REC-2137/2021, la sentencia se notificó de manera personal al PRI el veintisiete de noviembre, como consta en la cedula de notificación personal correspondiente que obra en autos. La demanda se presentó el treinta de noviembre, es decir, dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de medios.

3. Legitimación y personería. Se estima que Daniel Méndez Sosa, Geovany Vásquez Sagrero y Marcos Antonio García, están legitimados para interponer los medios de impugnación, dado que acuden en su carácter de candidato de Morena a la presidencia municipal de Salina Cruz, Oaxaca, representante propietario de MORENA ante el OPLE y Representante propietario del PRI ante el OPLE, respectivamente.

Es aplicable la jurisprudencia 3/2014, de rubro: LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, que dispone que se debe considerar que las candidaturas tienen legitimación para interponer el recurso de reconsideración para controvertir la sentencia de la Sala Regional, cuando les genere una afectación a sus derechos político-electorales, con el objeto de garantizar a las y los ciudadanos una protección amplia a sus derechos fundamentales, pues esas normas se deben interpretar extensivamente y potenciar el derecho subjetivo de acceso a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, la personería de Daniel Méndez Sosa y Marcos Antonio García, como representantes propietarios de Morena y el PRI, respectivamente, se encuentra acreditada ante la autoridad responsable y es reconocida por esta.

4. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para promover el recurso, toda vez que la Sala Xalapa revocó la sentencia dictada por el Tribunal local y declaró la nulidad de la elección de concejalías en Salina Cruz, Oaxaca, por la afectación grave a los principios de legalidad y certeza.

En esta instancia los recurrentes, quienes comparecieron en la cadena impugnativa, aducen su inconformidad con la declaración de nulidad, porque a su juicio debe prevalecer la validez de la elección; por tanto, con independencia de que les asista razón en sus planteamientos, cuentan con interés jurídico para impugnar.

5. Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso se interpone para impugnar la sentencia emitida por la Sala Xalapa, la cual no admite ser controvertida por otro medio de impugnación.

6. Presupuesto especial de procedibilidad. Se cumple por las razones siguientes:

Los artículos 61, párrafo1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, disponen que el recurso de reconsideración procede para impugnar sentencias de las salas regionales que hayan inaplicado leyes o normas por considerarlas contrarias a la Constitución general, o bien, cuando se haya realizado un análisis o estudio constitucional o convencional de leyes.

Para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Superior ha ampliado esa procedencia, entre otros casos, al emitir la jurisprudencia 5/2014, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES[2], este órgano jurisdiccional estableció la procedencia del recurso de reconsideración cuando se advierta la posible existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales exigidos para la validez de las elecciones.

Lo que responde a la naturaleza del recurso de reconsideración como medio de carácter extraordinario para resolver sobre la regularidad constitucional de todas las etapas y actos llevados a cabo durante el proceso electoral.

En concreto, en dicho criterio se establecen como elementos para justificar –de manera excepcional– la procedencia de la reconsideración: i) que se plantee la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, como los de autenticidad y certeza, y ii) que respecto de lo anterior se alegue que la sala regional correspondiente no adoptó las medidas necesarias para garantizar su efectividad, o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades.

En el caso, se actualizan tales hipótesis porque la Sala Xalapa declaró la nulidad de la elección de concejalías en Salina Cruz, Oaxaca, al considerar que se acreditaron violaciones sustanciales e irregularidades graves y determinantes, que afectaron de manera grave a los principios constitucionales de legalidad y certeza.

En esta instancia, entre otras cuestiones, se plantea que la Sala Xalapa no adoptó las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los aludidos principios constitucionales al declarar la nulidad, en lugar de privilegiar los actos públicos válidamente celebrados y validar los resultados del cómputo municipal, así como tomar en cuenta las actas de recuento ofrecidas por el PRI.

En este contexto, los agravios que los recurrentes hacen valer en esta vía se relacionan precisamente con una posible afectación a los principios de legalidad y certeza, derivada de la decisión de anular la elección, en lugar de tomar en cuenta los elementos que permitan reconstruir válidamente el cómputo municipal.

Por otra parte, a juicio de esta Sala Superior el asunto es relevante y trascendente desde el punto de vista jurídico, porque se debe determinar si a pesar de las irregularidades sistemáticas, como lo son los hechos de violencia que impidieron el normal desarrollo del cómputo municipal, la repentina renuncia de funcionarios municipales, así como la falta de certeza sobre la integridad de la documentación electoral, es posible reconstruir el cómputo y validar la elección a partir de los documentos con que contó el Consejo Municipal.

Es aplicable la jurisprudencia 5/2019 de esta Sala Superior, de rubro: RECURSO DE RECONSIDERACION. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración y, por tanto, procede analizar el fondo de la cuestión planteada.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Síntesis de la sentencia impugnada

La Sala Regional determinó revocar la sentencia dictada por el Tribunal local, que confirmó el cómputo municipal de la elección de concejales al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, así como la declaración de validez y constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por el partido Morena.

Esencialmente consideró que existió una afectación a los principios de legalidad y certeza que fue determinante para el resultado de la elección, porque: 1. No fue posible validar los resultados obtenidos con motivo del recuento parcial, pues no existió un documento en el que constara ese acto administrativo, y 2. No era posible validar el resultado de la sesión de cómputo municipal, ya que se hizo solo con las actas del sistema PREP, así como con algunas copias actas de escrutinio y cómputo de partidos políticos, pero no se contó con más de un elemento que permitiera corroborar la certeza de lo asentado en esos documentos.

Elementos fácticos valorados por la Sala Regional

La Sala Regional consideró que eran hechos no controvertidos los siguientes:

Que el diez de junio inició la sesión de cómputo municipal en Salina Cruz, Oaxaca, a cargo del Consejo Municipal, con la finalidad de obtener los resultados de la elección de concejalías.

Dicha sesión se suspendió derivado de la irrupción de manifestantes, lo que puso en riesgo la seguridad e integridad de los asistentes, por lo que el presidente del Instituto local aprobó el cambio de sede para realizar el cómputo municipal en la ciudad capital del Estado.

Antes de reanudar la sesión de cómputo municipal ocurrió una nueva situación extraordinaria, consistente en la renuncia verbal del presidente del Consejo Municipal y la imposibilidad de contactar a la secretaria de ese órgano, lo que motivó la sustitución de esos funcionarios, así como de otro consejero municipal, aunado a la omisión de entregar la documentación electoral de la elección.

La sesión de cómputo se reanudó el doce de junio. El nuevo presidente del Consejo Municipal dio a conocer la ausencia de la documentación electoral y se obtuvieron los resultados de la elección a partir de las actas de escrutinio y cómputo de casilla proporcionadas por los partidos políticos y las actas del PREP.

Ello fue controvertido por el PRI, ante el Tribunal local, el cual tuvo por acreditado que, previo al primer cómputo municipal, se aprobó el recuento parcial de noventa casillas de un total de ciento doce instaladas en el municipio.

No obstante, determinó que no era posible validar los resultados consignados en las actas de las ochenta y seis casillas que fueron recontadas previo a que la sesión fuera suspendida y que fueron aportadas en copia certificada por el PRI.

Ello, porque no era posible otorgar valor probatorio pleno a las actas de recuento al haber sido objetadas por el tercero interesado, aunado a que la autoridad electoral manifestó no contar con esos documentos, los demás partidos informaron que tampoco las tenían en su poder y la certificación de esas actas había sido emitida por una funcionaria electoral que fue removida de su cargo.

Por lo que concluyó que no existía constancia de que efectivamente esos hubieran sido los resultados del recuento de las casillas, ni existía en autos algún otro documento con el cual se pudiera contrastar.

Recuento parcial de la votación

La Sala Regional calificó como infundado el planteamiento del PRI en el que expuso que fue indebido que el Tribunal local no tomara en cuenta las copias certificadas de las actas de recuento que aportó, al considerar que no era posible otorgar valor probatorio pleno a las actas individuales de recuento, ya que no existía constancia alguna que otorgara validez y certeza a los actos jurídicos celebrados por el Consejo Municipal que actuó el diez de junio.

Además, razonó que no era posible contrastar los resultados contenidos en las actas de recuento con algún otro elemento de prueba que diera certeza sobre la autenticidad de esos resultados.

Precisó que tampoco sería viable ordenar el recuento de las cuatro casillas que supuestamente faltaban por ser recontadas y, mucho menos, calificar los votos que habían sido reservados, tomando en cuenta las circunstancias en que se llevó a cabo la primera sesión de cómputo municipal que fue suspendida.

Reconstrucción del cómputo y validez de la elección

La Sala Regional consideró que era fundado el agravio expuesto por el PRI en el que sostenía que era contrario a Derecho validar una elección a partir de los resultados consignados en las actas del PREP.

Al respecto, estimó que no era posible validar los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, pues contrario a lo afirmado por la autoridad administrativa electoral, no se advertía que los resultados del cómputo municipal hubieran sido producto del cotejo de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla exhibidas por los partidos políticos con las actas del PREP.

En principio valoró que, al momento de realizar el cómputo municipal, la autoridad no contaba con la documentación electoral, por lo que se vio en la necesidad de reconstruir, en la medida de lo posible, los resultados de la elección municipal con los elementos que tuvo a su alcance.

Precisó que, del acta de la sesión especial de cómputo municipal de doce de junio, se advertía que los resultados se obtuvieron del cotejo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que obraban en poder de los partidos políticos y los resultados contenidos en las actas del sistema PREP que obraban en poder de la autoridad electoral.

Sin embargo, de las constancias de autos observó que no había ocurrido de esa forma, pues de las copias certificadas del expediente de la elección de concejales al ayuntamiento de Salina Cruz, aportadas por el Instituto local advirtió ciento doce actas de escrutinio y cómputo de casilla, cuyo origen o procedencia clasificó de la siguiente forma:

Copia para el PREP

76

Original para la bolsa de expediente de casilla

9

Copia para bolsa que va por fuera del paquete electoral

14

Copia para los partidos políticos

8

Sin acta, paquete no entregado

5

Total

112

De lo que concluyó que el cómputo municipal se obtuvo, en su mayoría, de las copias de las actas destinadas para el PREP y sólo se contó con nueve actas originales que iban al interior del expediente del paquete electoral.

Por lo que consideró que no era posible apreciar cuáles fueron los datos con los que fueron contrastados o cotejados los resultados de ese universo de actas de escrutinio y cómputo, ni obraban en autos las actas que fueron aportadas por los partidos políticos y que, de acuerdo con lo asentado en el acta de sesión de cómputo municipal, sirvieron de cotejo.

Destacó que durante la sustanciación del juicio se requirió al Instituto local para que remitiera las copias de las actas que exhibieron los representantes de los partidos políticos para cotejar esos resultados con los obtenidos en el PREP, de conformidad con lo asentado en el acta de la sesión de cómputo municipal de doce de junio.

Sin embargo, el Instituto local informó que para la celebración de la sesión de cómputo municipal de doce de junio se utilizaron las actas del sistema PREP, debido a que no se contaba con documentación original.

Por ello llegó a la conclusión de que contrario a lo que se asentó en el acta de la sesión de cómputo municipal, los resultados de la elección se obtuvieron de las actas que fueron capturadas en el sistema PREP, sin que hubiera existido otro medio a través del cual se hayan podido cotejar los resultados, lo que incidía en el principio de certeza pues se impide verificar, de manera fidedigna y auténtica que los resultados obtenidos correspondan con la verdadera voluntad ciudadana emitida el día de la jornada electoral.

2. Planteamientos de los recurrentes

Conceptos de agravio de Daniel Méndez Sosa

 El recurrente considera que el PRI no solicitó la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales y tampoco alegó una transgresión al principio de certeza, por lo que es indebido que la Sala Regional haya resuelto más allá de lo pedido.

 Señala que el PRI únicamente se limitó a reiterar su petición, hecha valer ante la instancia local, de que fuera validado el recuento parcial que fue posterior a la manipulación de boletas electorales en su favor y que se optara por considerar tal resultado, una vez que se recontaran las casillas faltantes y se validaran los votos reservados.

 Estima que la responsable incurrió en un evidente error judicial al inventar un agravio de nulidad de la elección por violación al principio constitucional de certeza, con lo que transgredió la voluntad ciudadana manifestada en las urnas, pues sostiene que sí era viable reconstruir el cómputo de la votación con la papelería existente en la sesión de 12 de junio.

 Aduce que la responsable incurrió en un error grave al pretender que los hechos no controvertidos y que constan en una documental publica, sean sujetas a prueba, aun cuando no sea la litis en el asunto.

 Considera que la sala responsable era competente para verificar si lo realizado por el tribunal local se encontraba apegado a derecho a la luz de los agravios del actor, pero no para traer al juicio causas de pedir distintas a las planteadas, pues de facto se constituyó en su coadyuvante.

Indebido análisis de la cuestión planteada

 El recurrente alega que existió una incorrecta valoración de las pruebas realizadas por la responsable, con lo que violentó el principio de certeza y autenticidad de las elecciones, así como las características del voto.

 Aduce que la responsable no expresó algún argumento respecto de las situaciones excepcionales que se presentaron y a partir de las cuales se tuvo que reconstruir el cómputo.

 Considera que, jurisprudencialmente, la responsable estaba obligada a reconstruir los hechos e incluso tienen la facultad de realizar diligencias para mejor proveer, situación que no realizó.

 Manifiesta que la Sala regional inobservó el principio de exhaustividad porque varió la litis para centrarse en la validez de los resultados a partir de las actas de escrutinio y cómputo generadas el día de la jornada electoral y fue omisa en allegarse de elementos a sabiendas que el PRI hizo manifestaciones en cuanto a la forma extraordinaria en que se había desarrollado la sesión de cómputo.

 El recurrente aduce que la responsable vulneró en su perjuicio el principio de igualdad procesal porque le impuso la carga de la prueba sobre la validez de las copias actas de escrutinio y cómputo que se utilizaron para el PREP, incluso cuando la litis no versaba sobre ello.

Conceptos de agravio MORENA

Error notorio al cambiar la litis.

 Manifiesta que el PRI no planteó la nulidad de la elección por violación al principio de certeza, su pretensión era que se convalidara la irregularidad cometida después de la etapa de la jornada electoral, consistente en la alteración de los paquetes electorales a partir de la violación de la bodega electoral, por lo que pretendía que se validara la sesión de recuento de 12 de octubre y se concluyera el recuento.

 La responsable incurrió en un error judicial al inventar un agravio de nulidad de la elección por violación al principio constitucional de certeza, además de llegar a esa conclusión socavando la voluntad ciudadana manifestada en las urnas.

 También incurrió en un error grave al pretender que los hechos no controvertidos y que constan en una documental publica, sean sujetas a prueba, aun cuando no sea la litis del asunto.

 El error de la responsable consiste en que, para arribar a la conclusión de la nulidad, presumió la falsedad del cotejo de actas, aun cuando es un hecho no controvertido y no existe prueba de ello, ni siquiera indiciaria, y no era necesario probar la veracidad de lo asentado en el acta.

Inaplicación del criterio jurisprudencial 22/2000.

 En los expedientes SX-JRC-122/2021 y SX-JRC-461/2021, la autoridad responsable validó la posibilidad de reconstruir la votación en casos en los que, excepcionalmente, no se cuenta con los paquetes electorales después de la jornada electoral, pero existen elementos para su reconstrucción, a partir de las copias de las actas de escrutinio y cómputo levantadas con las que cuentan los partidos políticos entre otros elementos.

 Además señala algunos precedentes en lo que la Sala Regional determinó validar diversas elecciones, aunque no se contara con la documentación electoral completa, por lo que considera que la responsable se apartó del aludido criterio jurisprudencial que permite la reconstrucción del cómputo de la votación, aunque no se cuente con la documentación electoral.

 Precisa que la Sala Regional modificó su criterio y consideró que se debía demostrar, aunque no fuera un hecho controvertido ni era parte de la litis, que la afirmación contenida en el acta de sesión de cómputo municipal era verídica, aun cuando los partidos políticos participaron en la sesión no hicieron manifestación en contrario.

Aplicación desproporcional del principio de certeza.

 La interpretación del principio de certeza en los resultados electorales, se llevó a cabo en una franca desproporción con los derechos de la ciudadanía, generando un beneficio directo al partido que se iba a ver beneficiado indebidamente con la manipulación de los paquetes electorales.

 Si bien la nulidad de la elección decretada por la responsable pretende alcanzar un fin legítimo, consistente en la vigencia del principio de certeza en los resultados electorales, lo cierto es que se trata de una medida que no es idónea, porque conforme a lo asentado en el acta  de la sesión de cómputo municipal de 12 de junio, firmada por todos los representantes de los partidos políticos, se pudo reconstruir con certeza la voluntad popular, a partir de cotejar las actas del PREP con las copias al carbón de los partidos, sin que ninguno haya manifestado que esto fue falso.

Conceptos de agravio del PRI

 El recurrente aduce que si bien se acreditó la existencia de irregularidades graves que vulneran los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, lo cierto es que la responsable omitió la adopción de medidas necesarias para garantizar su observancia y eficacia; además que analizó las irregularidades de manera restrictiva, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1°, 17, 35 y 41 de la Constitución general.

 

 Considera que fue correcta la decisión de no validar el cómputo municipal celebrado de doce de junio, ya que efectivamente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para su validez; sin embargo, no comparte la decisión de no validar los resultados obtenidos en el cómputo municipal de los días diez y once de junio, ya que este fue desahogado conforme a lo establecido en la ley electoral local.

 

 Aduce que sin fundamento y sin estar plenamente acreditadas las irregularidades, el Instituto local ordenó el cambio de sede a Oaxaca, para continuar con el cómputo municipal, el cual se llevó a cabo el día doce de junio y se tradujo en un nuevo cómputo municipal que se desahogó de manera injustificada con las actas de escrutinio y cómputo, dejando de lado los resultados ya obtenidos previamente y omitiendo el recuento de las cuatro casillas pendientes, así como la calificación de los votos reservados.

 

 Por ello considera que la responsable debió validar el resultado del cómputo municipal, celebrado los días diez y once de junio, por haberse desahogado conforme a Derecho.

 

 Argumenta que no está demostrado en autos que los paquetes electorales hayan sido violentados como asevera MORENA, por lo que se debe ordenar un recuento total de casillas.

3. Delimitación de la controversia

Naturaleza del recurso de reconsideración

El carácter de órgano de control de la regularidad constitucional de esta Sala Superior, se manifiesta en la competencia exclusiva para conocer, a través del recurso de reconsideración, las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, cuando hayan resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por estimarla contraria a la Constitución, como lo disponen los artículos 61, numeral 1, inciso b); 62, numeral 1, inciso a), fracción IV y 64, numeral 1, de la Ley de medios.

Así, por regla general las resoluciones pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, siempre que dichos tribunales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad.

Ello, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme al cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias al texto fundamental.

Lo que equivale no solo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa, lo que detona la competencia de este órgano para que en tal planteamiento brinde certeza sobre los actos de control de la regularidad constitucional.

De ese modo, en atención a la naturaleza constitucional del recurso de reconsideración, se analizarán únicamente los conceptos de agravio relacionados con el ejercicio del control de la regularidad constitucional, atendiendo primordialmente a la causa de pedir sobre la determinación de la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales, a partir de la valoración de los elementos del caso.

Cuestión constitucional relevante

En el caso, los recurrentes plantean una cuestión que resulta relevante desde la perspectiva constitucional, pues incide directamente en el entendimiento de los principios democráticos de certeza y legalidad que garantizan la integridad de la elección y la autenticidad del sufragio.

Los recurrentes señalan, en forma medular, que la Sala Xalapa omitió valorar las circunstancias excepcionales que contextualizaron el cómputo de la votación y que derivaron en la reconstrucción del cómputo a partir de los elementos con que contó el Consejo Municipal.

Morena y su candidato pretenden que subsista el cómputo reconstruido, en su mayoría, a partir de las copias de las actas de escrutinio y cómputo del PREP, pues consideran que sí es posible tener certeza de que refleja la voluntad ciudadana expresada en las urnas, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Por su parte, el PRI pretende que se revoque la nulidad decretada, sobre la base de que debe prevalecer el recuento parcial hecho en la sesión de cómputo municipal que fue suspendida. La causa de pedir la sustenta en que, desde su perspectiva, debieron tomarse medidas para garantizar la certeza del cómputo, como el recuento total de los paquetes electorales, de los que afirma no existe prueba de que hubieran sido manipulados.

En este contexto, la problemática relevante desde el punto de vista constitucional consiste en determinar si fue correcta la decisión de la Sala Regional de no tomar en cuenta las actas de recuento ofrecidas por el PRI en la instancia local ni ordenar el recuento total de la votación.

Posteriormente, se deberá analizar si fue conforme a Derecho que la responsable determinara la nulidad de la elección al considerar que la reconstrucción del cómputo carecía de certeza porque las copias de las actas que sirvieron de base no fueron cotejadas con algún otro documento.

4. Análisis del caso

1. Imposibilidad de realizar el cómputo a partir de las actas de recuento parcial y de realizar el recuento total de la votación

Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que los planteamientos expuestos por el PRI son infundados, ya que existen elementos suficientes para concluir que fue vulnerada la integridad de la documentación electoral, además que no obran pruebas suficientes que acrediten la realización de los recuentos en la sesión de cómputo municipal suspendida.

Consideraciones que sustentan la decisión

Marco de referencia

Integridad de la documentación electoral

La integridad de la documentación electoral es garantizada, entre otras cuestiones, por la cadena de custodia que es una institución jurídica eminentemente penal e implica un sistema de control y registro que se usa al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo. 

En el Derecho Electoral se ha referido especialmente como el cúmulo de indicios relacionados con el cuidado, manejo y resguardo de los paquetes electorales. Sin embargo, la aplicación de las instituciones y principios penales al Derecho Electoral debe hacerse en atención a los diferentes principios y valores que tutela esta materia.

Así, el análisis de violaciones a la “cadena de custodia de la paquetería electoral” debe ser acorde con los principios del sistema electoral de nulidades de casilla y, con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados. 

De esta manera, el seguimiento puntual del procedimiento previsto y de los actos que se lleven a cabo para asegurar la integridad de la documentación electoral, tiene como finalidad, de ser necesario, constatar con certeza el resultado de una elección para que sea válida como sustento de la legitimidad de los representantes.

La finalidad de establecer reglas sobre la cadena de custodia es garantizar la certeza e integridad de la documentación electoral, de manera que no se tenga duda sobre los cómputos correspondientes y sean un reflejo auténtico de la voluntad del electorado.

En este contexto, para sostener que existe falta de certeza en la integridad de la documentación electoral es necesario analizar las circunstancias en que se llevó a cabo el traslado y resguardo de la paquetería electoral, así como los diversos elementos, como los informes de la autoridad administrativa electoral, que den cuenta del estado de la documentación.

Lo que es importante, ya que es una responsabilidad de la autoridad electoral llevar a cabo todas aquellas acciones y protocolos necesarios para tratar de manera diligente esas documentales.

Análisis contextual de la prueba

Sobre el análisis contextual de la prueba o prueba de contexto, esta Sala Superior ha considerado que, si bien no se encuentra reconocida como tal en el ordenamiento jurídico local o federal, lo cierto es que forma parte de un análisis integral de la controversia y, en determinados aspectos, se trata de hechos notorios que no requieren ser probados por las partes.[3]

En particular, ha señalado que se refiere a circunstancias fácticas en las cuales se sitúan los hechos base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias válidas y, en su caso, exonerar o redistribuir cargas al momento de valorar el acervo probatorio.

De esta forma, el análisis contextual o prueba de contexto forma parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta.

De ahí que, desde la perspectiva de los derechos humanos, este tipo de análisis permite identificar la existencia de situaciones o condiciones de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia, así como las particularidades ambientales o contextuales que de manera diferenciada impactan a determinadas personas o colectivos, y la necesidad de adoptar medidas para la protección reforzada o especial de alguna persona implicada en el proceso; lo que permite también identificar y valorar el cumplimiento de deberes y obligaciones correlativas o de diligencia debida en tales circunstancias contextuales. 

El análisis contextual debe desarrollarse en el marco del procedimiento judicial y respetando las reglas del debido proceso, así como las características específicas de los medios de impugnación de que se trate, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias que corresponden a dichos medios.

Esta valoración permite distinguir entre las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral (esto es, aquellas condiciones macropolíticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto pues basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de “persona razonable” en tales circunstancias), de otros aspectos que, si bien se explican a partir de tales condiciones generales, su incidencia específica, como un hecho simple o concreto, requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba. De ahí que pueda distinguirse entre los hechos contextuales (contexto en sentido estricto) y los hechos específicos (conductas concretas generadas en ese contexto).

Esta Sala Superior ha destacado la importancia del análisis contextual tratándose de controversias en las que son parte personas, pueblos o comunidades indígenas;[4] en casos enmarcados en contextos de desigualdad estructural de personas o grupos en situaciones de vulnerabilidad o subrepresentación;[5] de violencia política contra las mujeres en razón de género,[6] así como al analizar propaganda y actos anticipados de campaña.[7]

Para ello, la Sala Superior no ha exigido un estándar específico o estricto, sino solamente un estándar general que permite situar el caso dentro de un contexto particular, sin el cual las conductas o circunstancias analizadas pierden o modifican su racionalidad y, por tanto, impiden conocer las razones o situaciones que las explican, sin que ello se traduzca en la atribución directa o inmediata de responsabilidades por tales conductas.

Lo anterior no significa que cuando se alega que determinado acto se inscribe en el marco de un contexto particular o específico, que debe tomarse en cuenta para un análisis integral de la situación, se asuma automática o irreflexivamente la existencia de aquél y el alcance de ésta.

Existen cargas argumentativas y probatorias de las partes, así como el deber de motivación de las autoridades electorales a efecto de justificar adecuadamente, a partir de información púbica y disponible o mediante requerimientos específicos, el contexto que sirve como marco de análisis de las conductas concretas que determinan un caso en particular.

Por tanto, es necesario presentar argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega. El mero hecho de que un acto complejo, como es una elección, se realice en un contexto donde se advierten actos de violencia o criminalidad no presupone su invalidez.

Por ejemplo, esta Sala Superior ha indicado que “no puede existir una base objetiva que pretenda que las autoridades electorales deben anular una elección cuando exista un acto de violencia, si no está demostrado el nexo causal entre ambas situaciones y, sobre todo, si no está comprobado que su realización haya desestabilizado de tal forma a la ciudadanía, para que, en su mayoría, se hubiera abstenido de emitir su voto o, en su defecto que, como consecuencia del acto de violencia, lo haya emitido en otro sentido”.[8]

Si bien la finalidad común es la valoración integral de los hechos y la garantía efectiva del derecho a una administración de justicia efectiva y completa, que procure en la mayor medida posible conocer la verdad de los hechos y las circunstancias fácticas del caso, cada jurisdicción y cada materia analizará el contexto en función de sus competencias y alcances.

Por tanto, este tipo de análisis requiere de una reconstrucción del contexto y del caso a partir de las narrativas formuladas por las partes, así como de los hechos acreditados y hechos notorios, de modo que las conductas se valoren en su contexto de forma coherente a fin de estar en posibilidad de generar inferencias válidas respecto a los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación y las conductas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial.[9]

Análisis del caso

Como se adelantó, son infundados los planteamientos del PRI, porque del análisis contextual de los elementos del caso se concluye que no existe certeza de la integridad de la documentación electoral y no está probada la existencia del recuento parcial de la votación.

Para ilustrar lo anterior, es necesario destacar los hechos que no son objeto de controversia y que la Sala Regional tuvo como acreditados.

      El diez de junio inició la sesión de cómputo municipal en Salina Cruz, Oaxaca, a cargo del Consejo Municipal, con la finalidad de obtener los resultados de la elección de concejalías.

      Esa sesión se suspendió derivado de la irrupción violenta de manifestantes que pusieron en riesgo la seguridad e integridad de los asistentes. Posteriormente, ante la solicitud del presidente del Consejo Municipal, el presidente del Instituto local aprobó el cambio de sede para realizar el cómputo municipal en la ciudad capital del Estado.

      Previo a reanudar la sesión de cómputo municipal ocurrió la renuncia verbal del presidente del Consejo Municipal y la imposibilidad de contactar a la secretaria de ese órgano, lo que motivó la sustitución de esos funcionarios, así como de otro consejero municipal.

      La sesión de cómputo se reanudó el doce de junio. El nuevo presidente del Consejo Municipal dio a conocer que no existían las actas de recuento parcial a que hacía referencia el PRI, además que los votos reservados procedían de paquetes con muestras de alteración, por lo que sometió a votación el realizar el cómputo mediante el cotejo de actas de escrutinio y cómputo generadas en la jornada electoral.

      La moción fue aprobada y se obtuvieron los resultados de la elección, en su mayoría a partir de las actas del PREP.

      Ello fue controvertido por el PRI, ante el Tribunal local, el cual tuvo por acreditado que, previo al primer cómputo municipal, se tuvo por acreditado que se aprobó el recuento parcial de noventa casillas de un total de ciento doce instaladas en el municipio.

      No obstante, determinó que no era posible validar los resultados consignados en las actas de las ochenta y seis casillas que fueron recontadas previo a que la sesión fuera suspendida y que fueron aportadas en copia certificada por el PRI.

      Ello, porque no era posible otorgar valor probatorio pleno a las actas de recuento al haber sido objetadas por el tercero interesado, aunado a que la autoridad electoral manifestó no contar con esos documentos, los demás partidos informaron que tampoco las tenían en su poder y la certificación de esas actas había sido emitida por una funcionaria electoral que fue removida de su cargo.

      De lo que se concluyó que no existía constancia de que efectivamente esos hubieran sido los resultados del recuento de las casillas, ni existía en autos algún otro documento con el cual se pudiera contrastar.

Precisado lo anterior, es un hecho acreditado que, en la etapa de cómputo municipal de la elección de concejalías del Ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, acontecieron diversos hechos atípicos que pusieron en duda la integridad del propio cómputo y de la documentación electoral.

En principio, está probado y no es objeto de controversia que durante la sesión de cómputo que inició el diez de junio hubo una irrupción de manifestantes que de manera violenta interrumpieron el cómputo e impidieron su conclusión.

Otra circunstancia extraordinaria es la renuncia del presidente del Consejo Municipal y de otro consejero, así como el impedimento para localizar a la secretaria del Consejo, lo que motivó la renuncia y sustitución de estos funcionarios.

Ello es relevante porque en términos de lo dispuesto por el artículo 243 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el presidente es el funcionario responsable de recibir la documentación electoral de la elección, extender los recibos correspondientes y asegurar su resguardo.

Ahora bien, del acta de cómputo municipal de doce de junio, se advierte que existen diversas manifestaciones de los representantes de los partidos políticos Morena, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, del Trabajo, Unidad Popular y Fuerza por México, en el sentido de que los paquetes electorales fueron comprometidos cuando estuvieron en la sede del Consejo Municipal, lo que incluso es confirmado por el recién nombrado presidente del Consejo, al señalar que los votos reservados procedían de paquetes con muestras de alteración.

Por otra parte, obra en autos el informe rendido por el presidente del Consejo Municipal, de veintiuno de junio, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto local, del que se advierte su manifestación sobre que el presidente y la secretaría del Consejo Municipal que fueron sustituidos no entregaron documentación electoral alguna.

Estas documentales públicas tienen valor demostrativo pleno en términos de lo previsto por el artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios.

Todos estos elementos valorados contextualmente permiten llegar a la conclusión de que la documentación electoral no fue debidamente resguardada y no se tiene certeza de su integridad.

En efecto, es necesario valorar el contexto de los hechos atípicos acontecidos después de la jornada electoral, pues no existe controversia y se encuentra acreditado que la sesión de cómputo municipal fue interrumplida de manera violenta, lo que impidió la conclusión ordinaria del cómputo en situaciones ordinarias.

Esto derivó en el cambio de sede del cómputo municipal, lo que no aconteción de manera automática, sino que dos días despues. También es relevante la circunstancia de la renuncia del presidente del Consejo Municipal, la imposibilidad de localizar a la secretaria de ese órgano y la posterior sustitución de tres funcionarios municipales.

Ante ello, existen múltiples señalamientos de falta de integridad de la documentación electoral por parte de las representaciones de partidos políticos.

Además, se debe resaltar que no existe en autos constancia que acredite la integridad de la documentación electoral, pues no hay alguna certificación de su resguardo en la sede del Consejo Municipal, ni se conoce que aconteció después de la suspensión de la sesión de cómputo. Tampoco se tiene evidencia de alguna constancia sobre su traslado a la sede del Instituto local en la ciudad capital y su resguardo en este lugar.

Por el contrario, se tienen diversas manifestaciones sobre la posible alteración de la documentación, aunado a las circunstancias excepcionales en que se llevó a cabo el cómputo de la votación, lo que genera indicios fuertes de que la documentación electoral fue manipulada indebidamente.

Toda esta pluralidad de indicios que apuntan en la misma dirección y se complementan entre sí, valorados contextualmente a partir de los criterios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, tienen un grado demostrativo suficiente que permite concluir que, efectivamente, la documentación electoral de la elección fue comprometida y carece de certeza.

Por tanto, contrario a lo sostenido por el PRI en su demanda, sí existen elementos suficientes para considerar que fue vulnerada la integridad de la documentación electoral y, por tanto, es inviable su pretensión de recuento total de la votación, ya que no existe certeza de que los votos contenidos en los paquetes sobre los cuales se pretende hacer un nuevo escrutinio y cómputo reflejen la voluntad ciudadana expresada en las urnas.

Por ello, no es posible llevar a cabo, como pretende el recurrente, un recuento total de la votación respecto de documentación electoral cuya certeza está en entredicho.

Por otro lado, tampoco es posible tomar en cuenta las actas de recuento que exhibió en la instancia local, pues del análisis integral de las constancias que obran en autos, se advierte que no existe mayor evidencia de que efectivamente se haya llevado a cabo el nuevo escrutinio y cómputo en las casillas que refiere.

Incluso existe manifestación expresa del presidente del Consejo Municipal, en el acta de la sesión de cómputo de doce de junio, en el sentido de que el Instituto local no cuenta con algún documento que acredite la realización de los recuentos.

Además, el partido recurrente no controvierte eficazmente las consideraciones por las cuales la Sala Regional determinó que no existían elementos para considerar que existió el recuento y determinó que las pruebas que ofreció eran insuficientes.

2. Reconstrucción del cómputo municipal

Tesis de la decisión

Les asiste razón a los recurrentes, Daniel Méndez Sosa y Morena, porque la reconstrucción del cómputo municipal se llevó a cabo a partir de elementos que permiten tener un grado razonable y suficiente de certeza.

Consideraciones que sustentan la decisión

Irregularidades graves y determinantes que vulneraron principios constitucionales

Marco de referencia del Sistema de Nulidades

En términos de los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal, votar constituye un derecho y una obligación, el cual se ejerce con la finalidad de que sean los mismos ciudadanos los que determinen quién o quiénes han de integrar los órganos del Estado de representación popular.

Por su parte, el artículo 40 constitucional prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación, establecida según los principios de la propia Ley Fundamental.

Para garantizar y dotar de eficacia al régimen representativo y el principio democrático, la Constitución federal prevé normas y procedimientos para la integración de los órganos del poder público; al ejercicio de los derechos político-electorales, particularmente los de votar y ser votados para ocupar cargos de elección popular; a las características y condiciones fundamentales del derecho de sufragio, así como a los mecanismos jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado democrático de Derecho.

Por ende, la Democracia requiere de la observancia y respeto de los principios y valores fundamentales –armónicos e interconectados-, como la división de poderes, la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como el establecimiento y respeto de derechos político-electorales que permitan a los ciudadanos el acceso a los cargos de elección popular mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Así, se deben destacar los siguientes principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de Derecho Democrático:

- Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios;

- El derecho de acceso para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado;

- El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Los anteriores principios, entre otros, rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

Con base en ello, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, de frente a irregularidades graves generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral en cuestión o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución Federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.

Los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:

a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);

b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y

d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

De esta forma, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas o principios constitucionales o convencionales, es necesario que esa violación sea ejecutada, en principio, por los ciudadanos que acuden a sufragar, por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, los partidos políticos o sus candidatos, coaliciones o candidatos independientes, u otros sujetos cuya conducta incida en la elección.

En la medida en que sus actos conlleven a que sea una irregularidad grave, generalizada o sistemática y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

Tales requisitos, para la declaración de nulidad de una elección, permiten garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

De ahí que se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos u actos que se señalan como irregulares, a fin de que no cualquier protesta social directa o indirectamente relacionada con temas electorales pueda incidir en el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente.

De modo que se evite que una violación que pueda resultar accesoria, leve, aislada, eventual e incluso intrascendente, conforme a la normativa jurídica aplicable y al sistema electoral mexicano, tenga por efecto indefectible la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se podrían afectar los principios de objetividad, legalidad, imparcialidad, seguridad y certeza que rigen a los procesos electorales en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido por los electores que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla, a expresar su voluntad electoral.

Por tanto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales que tutelan los derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión libre y auténtica de la voluntad de los electores.

En el sistema interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y derechos políticos en particular quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, que en su parte conducente señala:

Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sustentado el criterio de que "el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención".

Para el citado tribunal interamericano, los derechos políticos, consagrados en la Convención Americana, “propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político” además de que “la democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte”.

Por otra parte, en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Sobre lo dispuesto en el inciso b) de la norma citada, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General número 25 (veinticinco)[10], precisó que las elecciones deben ser libres y equitativas y que se deben celebrar periódicamente, conforme al marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto “sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo […]”.

Elecciones y voto auténtico

En  el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, se establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se inscribe como elementos indispensables para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución Federal.

En el ámbito político-electoral, la libertad se concibe como una garantía de constitución del poder público, pues la posibilidad de elegir a los representantes populares es prioritaria en los Estados de Derecho Democrático, dado que la premisa contractualista recogida en la mayoría de las constituciones democráticas, con sus modalidades e influencias de otros pensamientos coincidentes, en su esencia, prevé que el poder dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste.

De tal manera, es conforme a Derecho concluir que los principios de las elecciones auténticas y libres son elementos esenciales para la calificación de la validez o nulidad de un procedimiento electoral en específico.

Análisis del caso

El PRI, en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional, manifestó que el Consejo Municipal vulneró el principio de certeza porque validó indebidamente un cómputo a partir de las actas del PREP.

Señaló que el Tribunal local reconoció en su resolución que se impugnó la circunstancia de que el cómputo municipal de doce de junio se hubiera llevado a cabo con las actas del PREP y supuestamente con las actas de algunos partidos políticos, precisando que no obran esas documentales en el expediente, pues lo que el Instituto local remitió al Tribunal local solo fueron informes y el acta de sesión de doce de junio, sin que anexara las actas de las casillas.

Destacó que, respecto de diversas casillas que identificó, la autoridad no contó con documento alguno que generara certeza respecto de los resultados de la votación, por lo que debió haber procedido al recuento, ya que ello afectó el resultado de la votación.

Al analizar las constancias de autos, la Sala Regional determinó requerir, como diligencia para mejor proveer, las actas con que el Consejo Municipal llevó a cabo la reconstrucción del cómputo municipal.

En cumplimiento, el Instituto local remitió el oficio IEEPCO/DEOCE/786/2021, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Organización y Capacitación Electoral informó que para la celebración de la sesión de cómputo municipal de doce de junio se utilizaron las actas del sistema PREP, debido a que no se contaba con documentación original.

En este contexto, la Sala Regional valoró las copias certificadas del expediente de la elección de concejales al ayuntamiento de Salina Cruz, Oaxaca, remitidas por el Instituto local en la instancia local, del que advirtió ciento doce actas de escrutinio y cómputo de casilla, cuyo origen clasificó de la siguiente forma:

Copia para el PREP

76

Original para la bolsa de expediente de casilla

9

Copia para bolsa que va por fuera del paquete electoral

14

Copia para los partidos políticos

8

Sin acta, paquete no entregado

5

Total

112

A partir de ello concluyó que el cómputo municipal se obtuvo, en su mayoría, de las copias de las actas destinadas para el PREP y sólo se contó con nueve actas originales que iban al interior del expediente del paquete electoral, por lo que no advirtió cuáles fueron los datos con los que fueron contrastados o cotejados los resultados de ese universo de actas de escrutinio y cómputo.

También destacó que no obraban en autos las actas que fueron aportadas por los partidos políticos y que, de acuerdo con lo asentado en el acta de sesión de cómputo municipal, sirvieron de cotejo.

Por ello, consideró que la autoridad administrativa electoral no obtuvo los resultados de la elección a partir de elementos que otorgaran certeza y seguridad jurídica de que correspondían con la verdadera voluntad ciudadana expresada en las urnas.

Precisado lo anterior, en el caso se debe determinar si los elementos con base en los cuales el Consejo Municipal realizó la reconstrucción de cómputo municipal fueron suficientes para garantizar un grado razonable de certeza que, en atención al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, permita sostener la validez de la elección.

Para ello, considerando que el cómputo se sustentó en su mayoría en las copias de las actas escrutinio y cómputo del PREP, es necesario analizar su naturaleza jurídica, así como la manera en que se obtiene la información para este programa de resultados electorales preliminares.

Naturaleza jurídica del PREP

La incorporación de los programas de resultados preliminares en el ámbito electoral obedeció al propósito de inhibir la manipulación de la información sobre resultados electorales al permitir que, tanto los funcionarios encargados de la administración del proceso electoral, como la ciudadanía, conozcan, en un breve lapso posterior a la conclusión de la jornada electoral, la tendencia de los resultados electorales.

Este programa, por su propia naturaleza, aporta información de resultados que la autoridad electoral avale, en un breve lapso, pero con un alto grado de confiabilidad, con el propósito de que, aunque preliminares, los resultados que arroje sean lo más confiables, fidedignos y cercanos a la realidad de los comicios celebrados.

Dicho programa es un mecanismo para difundir de manera inmediata los resultados preliminares de la elección que corresponda y para ello se dispone de un sistema informático, el cual es alimentado con los resultados asentados en cada una de las actas elaboradas por los funcionarios de casilla.

En el ámbito local, el artículo 244 de le Ley Electoral de Oaxaca establece que el PREP es el mecanismo de información electoral que otorga los resultados preliminares y no definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura, digitalización y publicación de los datos plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos autorizados por el Instituto Estatal de acuerdo a los lineamientos dictados por el INE.

El artículo 245 de la citada ley dispone que, conforme los paquetes electorales sean entregados al consejo distrital y municipal que corresponda, se deberán capturar los resultados que obren en el acta aprobada para tal efecto, misma que deberá encontrarse de manera visible al exterior de la caja del paquete electoral, conforme los paquetes electorales sean entregados.

El artículo 296 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales pre que la primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares. Además, que por fuera del paquete se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital correspondiente.

El numeral 3 de los Lineamientos del Programa de Resultados Electorales Preliminares del INE, a los cuales remite el artículo 244 de la Ley Electoral local, establece que el acta del PREP la primera copia del acta de escrutinio y cómputo, o en ausencia de ésta, cualquier copia del acta de escrutinio y cómputo.

En este contexto, es claro que el PREP se integra con la información de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las mesas directivas de casilla con los datos de la votación que los funcionarios asientan.

Contenido de las actas de escrutinio y cómputo del PREP

El acta que ordinariamente se utiliza para el programa de resultados preliminares, como se precisó, se trata de la primera copia de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en la mesa directiva de casilla, la cual se integra, de conformidad con lo previsto por el artículo 236 de la Ley Electoral local, con lo siguiente:

         El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato.

         El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

         El número de votos nulos.

         El número de representantes de partidos y candidatos independientes que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores.

         Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere.

         La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes al término del escrutinio y cómputo.

Es importante destacar que esa norma prevé que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Esta parte final de la norma local establece una garantía de certeza sobre lo que se asienta en las actas, pues impone a los funcionarios de la mesa directiva de casilla el deber de verificar la exactitud de lo asentado, bajo el escrutinio y auxilio de las representaciones partidistas.

Parámetro de certeza para la validez del cómputo

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal que, para garantizar y dotar de eficacia al régimen de democracia representativa, la Constitución general prevé normas y principios concernientes a la elección de quienes han de integrar los órganos del poder público, así como al ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, particularmente al de votar y ser votado, para cargos de elección popular, además de prever las características y circunstancias fundamentales del derecho de votar y ser votado, sin omitir los mecanismos o medios jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado de Derecho Democrático[11].

Por cuanto hace al principio de certeza, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.

Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la Democracia.

Este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, universal, secreto y directo, como la máxima expresión de la soberanía popular.

La certeza, implica, entre otros aspectos, que el resultado del cómputo de una elección debe corresponder, en forma fidedigna y sin dudas, con la voluntad ciudadana manifestada mediante la emisión del sufragio a favor de la opción política que se estimó conveniente, esto es, que el ganador de una contienda electoral sea el candidato que obtuvo el mayor número de votos, en la elección llevada a cabo.

Al respecto se debe enfatizar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales exigidos para su validez.[12]

El principio de certeza también se puede entender como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales, así como los integrantes de la respectiva mesa directiva de casilla, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, es decir, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables.

Lo que conlleva que los actos y resoluciones electorales se han de basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.

Por lo tanto, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución general, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o en su totalidad.

Conclusión

La jurisprudencia 22/2000, de rubro: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES, prevé que es viable la realización del cómputo de una elección ante un escenario de inhabilitación de los paquetes electorales, pero el cómputo debe provenir de elementos que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.

En efecto, el criterio emitido por esta Sala Superior prevé la posibilidad de reconstruir el cómputo de una elección, en los casos de destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, siempre que los mecanismos implementados para realizar esa tarea permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios. De lo contrario, es decir se sigue, por implicación, que si no posible garantizar con certeza el cómputo de la elección en cuestión, no puede ser válida la reconstrucción, particularmente si el órgano jurisdiccional lleva a cabo ese ejercicio perdiendo de vista el contexto de violencia que pudo haber viciado la elección, en violación de los principios que rigen toda elección válida.

Esta Sala Superior ha considerado que el objetivo sustancial de la jurisprudencia es permitir la utilización de mecanismos que permitan preservar las elecciones válidamente celebradas, evitando la anulación de aquellas en las que los sufragios fueron emitidos con apego a la voluntad de los votantes, siempre que existan elementos de prueba que puedan ser sometidos a escrutinio de las partes y que permitan conocer, sin dudas, los resultados de una votación[13].

Por tanto, la reconstrucción de una votación es posible siempre que los elementos de convicción que se valoren por el órgano competente permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, en un contexto en el que la ciudadanía pudo elegir de manera libre, pero en ninguna forma permite que se validen elecciones cuando existan elementos de prueba que impidan tener certeza sobre la autenticidad de los datos que arroje tal reconstrucción.

En este contexto, a juicio de esta Sala Superior existen elementos que permiten tener certeza sobre los resultados de la elección, a partir de la reconstrucción del cómputo hecha por el Consejo Municipal, por lo que no se comparte la posición jurisdiccional de la Sala Regional Xalapa de anular la elección.

En principio, es necesario realizar un ejercicio de valoración contextual en los términos señalados, con el objeto de privilegiar, en una medida razonable, la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, de modo que no se incentive la realización de actos indebidos o contrarios a Derecho mediante una declaración de nulidad, sino que se privilegie la declaración de validez a partir de los elementos del caso, cuando así sea posible sin incidir en los principios constitucionales que se deben observar en toda elección.

Como se destacó, es un hecho acreditado y no es controvertido que, ante la falta de certeza sobre la integridad de la documentación electoral de la elección, el Consejo Municipal llevó a cabo la reconstrucción del cómputo a partir de diversas actas, en su mayoría del PREP, pero también de actas originales y copias de los partidos políticos. Solo en cinco casillas no se contó con alguna acta para efectuar el cómputo de la votación.

En la cadena impugnativa en contra de los resultados de la elección no se cuestionó la autenticidad ni el contenido de las actas que sirvieron de base para la reconstrucción del cómputo, es decir, no es objeto de controversia el contenido de las actas con base en las cuales se realizó el cómputo.

Si bien de las constancias que obran en autos no se advierte que hubiera existido un cotejo de las actas que sustentaron el cómputo, es decir, solo se formó con la información de uno de los distintos tipos de actas que precisó la responsable, ello no conlleva de manera automática a desestimar la reconstrucción del cómputo, pues en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, es necesario un análisis reforzado y razonado de los documentos y circunstancias con que se llevó a cabo el cómputo para determinar si existe un contexto excepcional de falta de certeza para sostener la nulidad de la elección.

En el caso destaca que la información de las actas del PREP, así como de las distintas copias de actas de escrutinio y cómputo que sirvieron de base para el cómputo municipal, tiene una misma fuente, que es lo que asentaron los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

Ello fue supervisado en todo momento por las representaciones partidistas en casilla, pues el artículo 236 de la Ley Electoral local prevé que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Estas actas, como documentos públicos, tienen una validez probatoria plena, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios.

Además, como se destacó, la autenticidad y contenido de las actas no fue objeto de cuestionamiento, pues la controversia jurídica consistió, desde la instancia local, en determinar si había sido conforme a Derecho que no se tomaran en cuenta las actas de recuento y lo que aconteció en la primera sesión de cómputo municipal que fue suspendida. En ningún momento se controvirtió que lo asentado en las actas no correspondiera con lo que aconteció en la jornada electoral ni se objetó la autenticidad de esos documentos públicos.

El citado artículo 16, numeral 2, de la Ley de Medios, establece que los documentos públicos, como es el caso de las actas con base en las cuales se efectuó el cómputo, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran, de ahí que es relevante que la autenticidad o contenido de las actas en ningún momento es objetado por el PRI.

Estos documentos, valorados de manera contextual con las circunstancias extraordinarias que se encuentran acreditadas, permiten a esta Sala Superior tener el suficiente grado de certeza para llegar a la conclusión de que los resultados de la elección tienen una base fidedigna que permite sostener la validez de la elección, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En efecto, existe plena certeza de la fuente de información de la que se obtuvieron los resultados de la jornada electoral, pues las actas con que se alimenta el sistema de resultados preliminares (PREP) cuentan con los datos asentados por los funcionarios de las correspondientes mesas directivas de casilla.

De acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa electoral local[14], al llenar las actas, los funcionarios de la mesa directiva de casilla deben verificar la exactitud de lo asentado, lo que se hace en todo momento bajo el escrutinio y auxilio de las representaciones partidistas.

En este contexto, es importante destacar que no hay en el expediente algún documento que indique que durante el llenado de actas ocurrió alguna incidencia que ponga en duda la información asentada.

Además, como se precisó, no hay objeción respecto de la autenticidad o contenido de los documentos públicos que sirvieron de base para la reconstrucción del cómputo, lo que esta Sala Superior valora como un elemento contextual relevante que permite tener certeza de que el ejercicio de cómputo hecho por el Consejo Municipal corresponde con la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas.

Aunado a ello, se valora la actitud procesal del PRI, que en esta instancia tampoco cuestiona por vicios propios el cómputo municipal de la elección, ni controvierte la validez o contenido de las actas que sirvieron de base para la reconstrucción del cómputo, incluso se inconforma con la declaración de nulidad, pues su pretensión principal es que se lleve a cabo un recuento de la votación, lo que es inviable, como se ha señalado.

Por ello, si bien acontecieron diversas circunstancias atípicas que impidieron el normal desarrollo del cómputo municipal, ello en el caso no es suficiente para desvirtuar la validez de las actas con base en las cuales se sustentó la reconstrucción del cómputo, en atención a los elementos contextuales indicados.

Esta conclusión permite privilegiar la validez de la elección, al valorar que no existen elementos suficientes que desvirtúen que, en la etapa de cómputo, se cumplieron los principios constitucionales aplicables, entre ellos el de certeza, tomando en cuenta también que la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación es mayor al cinco por ciento, por lo que cualquier posible variación en el resultado no se presume determinante.

Además, como se precisó, esta decisión desincentiva la realización de actos contrarios a Derecho para generar una declaración de nulidad ante un posible resultado electoral adverso y reafirma la excepcionalidad de la declaración de nulidad de una elección. 

No es obstáculo a esta conclusión que en cinco casillas no existiera alguna acta para reconstruir el cómputo, ya que se trata del 4.4% del total de casillas instaladas (112), además, también se debe tomar en cuenta la diferencia entre el primero y el segundo lugar de la votación que es del 5.7%, por lo que incluso si todos los votos de esas casillas fueran para el segundo lugar -lo que es improbable-, no habría manera de revertir el resultado de la elección.

Apercibimiento

Finalmente, tomando en cuenta las irregularidades acontecidas durante la etapa de resultados que impidieron el normal desarrollo del cómputo municipal y su conclusión de manera ordinaria, lo que tuvo como consecuencia la falta de integridad de la documentación electoral, se apercibe al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que tome medidas efectivas que permitan que, en todo momento, los cómputos municipales se desarrollen de manera ordinaria, estableciendo rutas de coordinación entre autoridades que garanticen la seguridad de los funcionarios electorales y de las representaciones partidistas.

Además, para que establezca protocolos que, en cumplimiento de la normativa aplicable, garanticen la integridad de la documentación electoral, principalmente durante su resguardo y traslado.

Efectos

Por tanto, al existir elementos que otorgan un grado razonable y suficiente de certeza sobre el cómputo de la elección, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y confirmar la declaratoria de validez de la elección, el resultado del cómputo municipal, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por Morena.

En consecuencia, se ordena al Instituto Electoral local emitir las constancias atinentes.

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados.

TERCERO. Se apercibe al Instituto Electoral local en los términos precisados.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.

[2] El texto de la jurisprudencia señala: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los cuales se estatuye el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora los derechos de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, así como el respeto a las garantías mínimas procesales, y se define al recurso de reconsideración como el medio de impugnación en materia electoral procedente para que la Sala Superior del Tribunal Electoral revise el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales, se concluye que el recurso de reconsideración resulta procedente cuando se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan vulnerar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, entre los que destacan los de certeza y autenticidad, respecto de los cuales se alegue que la Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación  que pudiera limitar su alcance. Lo anterior, toda vez que es deber del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver sobre la regularidad constitucional de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

[3] Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/2021.

[4] Jurisprudencia 19/2018 con rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

[5] Por ejemplo, SUP-JDC-1044/2021, SUP-JDC-858/2021 y SUP-JDC-2012/2016.

[6] Véase, por ejemplo, SUP-JDC-383/2017; SUP-REP-305/2021; SUP-JDC-957/2021; SUP-JE-107/2016 y SUP-JDC-299/2021.

[7] Entre otros, SUP-JE-62/2021, SUP-JRC-133/2018, SUP-JRC-116/2018, SUP-JRC-114/2018, SUP-JRC-113/2018, SUP-JRC-99/2018.

[8] SUP-JRC-6/2012 y acumulados.

[9] Similares consideraciones sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JRC-166/2021.

[10] Fuente: núm. 1 a núm. 32: HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I).

[11] Al resolver, entre otros, el SUP-REC-220/2021.

[12] Criterio sustento en los asuntos SUP-JRC-120/2001, así como SUP-JRC-487/2000 y acumulado, que dio origen a la tesis relevante: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.

[13] Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1282/2018.

[14] Artículo 236 de la Ley Electoral local.