EXPEDIENTES: SUP-REC-1874/2021 Y SUP-REC-1876/2021, ACUMULADOS
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
Sentencia que determina lo siguiente: 1) revoca la resolución emitida por la Sala Guadalajara en el juicio revisión constitucional electoral SG-JRC-304/2021 y acumulado; 2) revoca la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictada en el juicio de inconformidad JIN-037/2021 y acumulados; 3) revoca el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco por el cual declaró la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; 4) declara la nulidad de la elección del aludido ayuntamiento; 5) ordena la celebración de una elección extraordinaria y 6) vincula al Congreso y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Jalisco para que den cumplimiento a esta ejecutoria. Lo anterior, con motivo de las demandas presentadas por Alberto Maldonado Chavarín[2] y MORENA.
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL.
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
a. El mensaje emitido por el cardenal vulnera el principio histórico de separación Iglesia-Estado
b. El mensaje del cardenal se difundió durante la veda electoral y la jornada electoral
c. La irregularidad acreditada es determinante para la elección del Ayuntamiento
ii. Vinculación del mensaje con MORENA
iii. Análisis de determinancia en concreto
Vista a la Secretaría de Gobernación sobre de la conducta de Juan Sandoval Íñiguez.
Autoridad competente para convocar a elección extraordinaria
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco. |
Código Electoral local: | Código Electoral del Estado de Jalisco. |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco en San Pedro Tlaquepaque. |
Constitución local: | Constitución Política del Estado de Jalisco. |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. | |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE/Instituto local: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco. |
Recurrentes: | Alberto Maldonado Chavarín y MORENA. |
Reglamento interno: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala responsable o Sala Guadalajara: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local/Tribunal de Jalisco: | Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. |
1. Jornada electoral. El seis de junio[3] se celebró la jornada electoral en el estado de Jalisco para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento.
2. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección del ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes:
Votación Numero | Votación letra | |
17,712 | Diecisiete mil setecientos doce | |
22,776 | Veintidós mil setecientos setenta y seis | |
1,212 | Mil doscientos doce | |
3,168 | Tres mil ciento sesenta y ocho | |
3,233 | Tres mil doscientos treinta y tres | |
59,469 | Cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve | |
56,825 | Cincuenta y seis mil ochocientos veinticinco | |
SOMOS | 2,532 | Dos mil quinientos treinta y dos |
4,499 | Cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve | |
HAGAMOS | 4,945 | Cuatro mil novecientos cuarenta y cinco |
FUTURO | 6,851 | Seis mil ochocientos cincuenta y uno |
2,050 | Dos mil cincuenta | |
FUERZA SOCIAL POR MÉXICO | 1,395 | Mil trescientos noventa y cinco |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 115 | Ciento quince |
VOTOS VÁLIDOS | 191,273 | Ciento noventa y un mil doscientos setenta y tres |
VOTOS NULOS | 4,629 | Cuatro mil seiscientos veintinueve |
3. Recuento. El doce de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo el recuento total de la votación municipal, el cual arrojó los siguientes resultados:
Partido Político | Votación Numero | Votación letra |
18,150 | Dieciocho mil ciento cincuenta | |
23,306 | Veintitrés mil trescientos seis | |
1,218 | Mil doscientos dieciocho | |
3,236 | Tres mil doscientos treinta y seis | |
3,293 | Tres mil doscientos noventa y tres | |
60,996 | Sesenta mil novecientos noventa y seis | |
58,467 | Cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y siete | |
SOMOS | 2,462 | Dos mil cuatrocientos sesenta y dos |
4,621 | Cuatro mil seiscientos veintiuno | |
HAGAMOS | 5,062 | Cinco mil sesenta y dos |
FUTURO | 6,851 | Seis mil ochocientos cincuenta y uno |
2,075 | Dos mil setenta y cinco | |
FUERZA SOCIAL POR MÉXICO | 1,432 | Mil cuatrocientos treinta y dos |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 86 | Ochenta y seis |
VOTOS NULOS | 4,871 | Cuatro mil ochocientos setenta y uno |
VOTACIÓN TOTAL | 196,126 | Ciento noventa y seis mil ciento veintiséis |
4. Calificación de la elección y entrega de constancias de mayoría. El trece de junio, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo[4] mediante el cual, declaró la validez de la elección, entregó las correspondientes constancias de mayoría y asignó las regidurías de representación proporcional.
a) Demandas. El dieciocho y veinte de junio, MORENA y Alberto Maldonado Chavarín interpusieron ante el Tribunal local, juicios de inconformidad.
b) Sentencia. El tres de septiembre, el Tribunal local confirmó los resultados del recuento, la declaración de validez de la elección, así como la expedición de las constancias de mayoría a favor de la plantilla postulada por Movimiento Ciudadano y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
6. Juicios federales[6]
a) Demandas. El siete de septiembre, MORENA y Alberto Maldonado Chavarín impugnaron ante la Sala Guadalajara.
b) Sentencia impugnada. El veinticinco de septiembre, la Sala Guadalajara confirmó la determinación del Tribunal Local.
7. Recursos de reconsideración. Inconformes, el veintiocho de septiembre, los recurrentes presentaron demandas de reconsideración.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado ponente radicó, admitió a trámite los medios de impugnación y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer los asuntos, por ser dos recursos de reconsideración, respecto de los cuales corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlos.[7]
En las demandas existe conexidad en la causa, porque hay identidad en la autoridad responsable (Sala Guadalajara) y del acto impugnado (resolución dictada en el expediente SG-JRC-304/2021 y acumulado); por tanto, procede acumular los asuntos.[8]
Lo anterior, por economía procesal y evitar el dictado de resoluciones contradictorias. Por ello, se deben acumular el expediente SUP-REC-1876/2021 al diverso SUP-REC-1874/2021, por ser el primero que se registró en esta Sala Superior.
Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020,[9] reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia.
De ahí que, se justifica la resolución de los presentes asuntos en sesión no presencial.
Se cumplen los requisitos para resolver el fondo de la controversia, por lo siguiente:
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en la que constan el nombre de los recurrentes; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la sentencia controvertida; los hechos; los agravios, y las firmas autógrafas.[10]
2. Oportunidad. Se satisface, ya que la sentencia impugnada se notificó de manera electrónica a los recurrentes el veintiséis de septiembre y el siguiente veintiocho presentaron la demanda de reconsideración ante la Sala Regional.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos.
En primer lugar, los recurrentes están legitimados porque fueron parte de la cadena impugnativa.
En este sentido, el recurrente Alberto Maldonado Chavarín, comparece en su calidad de candidato a presidente municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, postulado por MORENA.
Por otra parte, MORENA comparece por conducto de su representante suplente ante el Instituto local.
En cuanto al interés jurídico, los recurrentes aducen una violación a los principios de separación Estado-Iglesia.
4. Definitividad. Se cumple el requisito, porque en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar algún otro medio de impugnación.
5. Requisito especial de procedencia. Por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración.[11]
Así, la procedencia de dicho recurso se actualiza cuando se impugnan sentencias dictadas por las Salas Regionales cuando inapliquen alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución.[12]
No obstante, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso al supuesto en que la Sala Regional respectiva interpreta de manera directa algún precepto de la Carta Magna;[13] por tanto, posibilita que se analice si es o no correcta dicha interpretación en ejercicio de su facultad de control constitucional.
En el caso, se considera que se actualiza este presupuesto especial de procedencia, ya que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que ésta se sustenta en la interpretación directa del principio histórico de separación Iglesia-Estado por la violación de un ministro de culto religioso de la más alta jerarquía.
Esto es así, pues la responsable precisó que, si bien existió infracción al artículo 130 de la Constitución con motivo de un mensaje emitido por el cardenal y arzobispo emérito Juan Sandoval Íñiguez durante el proceso electoral, ello no es determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento.
En este sentido, se justifica analizar el fondo del asunto, a fin de dilucidar si la determinación asumida por la Sala regional en cuanto a la vulneración del principio de separación Iglesia-Estado es o no conforme a derecho.
Asimismo, la procedibilidad para conocer el fondo de la controversia también se justifica porque se trata de un asunto importante y trascendente (certiorari).[14]
Esto es así, porque esta sería la primera vez en que se conozca un asunto en donde existe la intervención de un cardenal de la Iglesia católica en una elección.
Por tanto, de asistirle razón a los impugnantes, ello daría como resultado decretar la nulidad de la elección y ordenar la realización de una elección extraordinaria.
Ahora bien, cabe destacar que la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco[15] prevé que los integrantes del Ayuntamiento rendirán protesta el treinta de septiembre del año de la elección, en tanto que, la Constitución Política de esa entidad federativa[16] establece que iniciarán funciones el primero de octubre.
Lo anterior es relevante en este caso, porque esta Sala Superior ha sustentado el criterio consistente en que, mientras no se asuma de manera real y materialmente el cargo, el acto vinculado con el proceso electoral que sea impugnado es susceptible de ser reparado.
Por el contrario, si la persona o personas electas asumen y ejercen las funciones que corresponden al cargo por el cual fueron electas, entonces los actos vinculados con el proceso electivo se tornan irreparables.
En efecto, este criterio quedó establecido en la tesis de jurisprudencia 10/2004,[17] de esta Sala Superior, conforme al cual, se debe distinguir entre la instalación del órgano de gobierno o toma de posesión del cargo y los actos previos o preparatorios a esa instalación o toma de posesión.
En el primero de los supuestos, la persona o personas ejercen de mantera definitiva o material las atribuciones que corresponden al órgano de autoridad o al cargo, en tanto que, en el segundo supuesto, solo se trata de actos previos que no son definitivos.
En el caso, como se precisó, el treinta de septiembre corresponde a la toma de protesta de las personas que fueron electas como integrantes del Ayuntamiento. Sin embargo, ese acto es previo o preparatorio a la toma de posesión.
Esto es así, pues la Constitución local prevé, de manera expresa que será el primero de octubre del año de la elección cuando se ejerzan las funciones que correspondan.
Por tanto, es claro que, en la fecha en que se resuelve se está en posibilidad de resolver el fondo de la controversia, pues aun cuando se haya rendido la protesta de ley, no han asumido funciones, caso en el cual, existe la posibilidad jurídica y material de reparar el acto controvertido.
Los recurrentes aducen que la sentencia de la Sala Guadalajara se debe revocar porque tuvo acreditada la violación al artículo 130 de la Constitución; sin embargo, no se otorgaron consecuencias jurídicas como es la nulidad de la elección.
En este sentido, los demandantes plantean que la Sala responsable:
- No resolvió el asunto de manera garante a la Constitución.
- Indebidamente consideró que las violaciones al artículo 130 de la Constitución no fueron sustantivas ni determinantes.
- No declaró fundado el agravio relativo a que, en el mensaje del cardenal, sí se refirió a Tlaquepaque y modificó la litis, señalando que este hacía alusión a elecciones concurrentes.
- No tomó en consideración el periodo en el que fue emitido el mensaje y que haya señalado que de la visualización del video no se sigue necesariamente la influencia en el sentido del voto.
- Que la sentencia carece de congruencia porque por una parte señaló que se violó el principio de laicidad y por otro señala que no existió dicha violación.
En primer lugar, se expondrá el marco jurídico sobre el principio constitucional separación Iglesia-Estado que debe regir en los procesos electorales a fin de salvaguardar la equidad en la contienda electoral.
En segundo lugar, se analizará si el mensaje difundido por un cardenal de la Iglesia católica durante la veda e incluso durante la jornada electoral resulta determinante para el resultado electoral.
En tercer lugar, se precisará si ha lugar o no dar vista a alguna autoridad.
Finalmente, se determinarán los efectos de esta ejecutoria.
El artículo 24 de la Constitución prevé que toda persona es libre para profesar la creencia religiosa de su preferencia, practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley, así como que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
El artículo 41 constitucional establece que es voluntad del pueblo mexicano constituir en una república democrática y laica.
Por su parte, el artículo 130 de la Constitución dispone que el principio histórico de separación Iglesia-Estado orienta las normas de ese artículo.
Asimismo, establece que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo a favor o en contra de candidato o partido político alguno.
De la misma forma, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y IX, señala que los ministros de culto no podrán ser votados ni realizar proselitismo político.
Ahora bien, conforme al artículo 130 constitucional, los ministros de culto y las asociaciones religiosas se encuentran sujetas a un régimen específico en materia político-electoral, conforme al cual, tienen vedado participar de cualquier forma en la actividad política del Estado Mexicano.
Esta prohibición se amplía en la medida en que trasciende a la actividad política en su conjunto, implicando que quienes desempeñan un ministerio en una determinada agrupación religiosa deben abstenerse de pretender influir, mediante su investidura en la actividad política.
Línea jurisprudencial de Sala Superior
Esta Sala Superior ha sido consistente al analizar casos en los que se ha denunciado la utilización de símbolos religiosos en campañas electorales o invitado a votar por una determinada opción política, decretando la nulidad de diversas elecciones por este motivo como se muestra a continuación:
a) Caso Chiautla, Estado de México.[18] Se confirmó la sentencia de la Sala Regional Toluca que anuló la elección del referido municipio pues el entonces candidato a la Presidencia Municipal participó en un evento religioso (misa), en el que se distribuyeron invitaciones entre la población a “la misa de bendición de nuestro proyecto” en donde el candidato jugó un papel protagónico en la misa celebrada en honor del inicio de su campaña por la Presidencia Municipal.
b) Caso Yurécuaro, Michoacán.[19] Se confirmó la nulidad de la elección en virtud de que el candidato violó la libertad del voto y la laicidad, al haber realizado una campaña con la imagen de San Judas Tadeo, la Virgen de Guadalupe y realizó una misa de acción de gracias para quienes votaron por él.
c) Caso Zamora, Michoacán.[20] Se anuló la elección a una diputación federal porque un partido político emitió propaganda en radio con alusiones religiosas evidentes, y utilizó un folleto con íconos religiosos, por lo que se consideró que se había influenciado indebidamente al electorado dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de menos de 1%.
d) Caso Tepotzotlán, Estado de México.[21] Se confirmó la nulidad de la elección municipal porque la propaganda de un candidato contenía símbolos religiosos y uno de ellos refería la construcción de una iglesia cuando este fue presidente municipal.
e) Caso Zacatelco, Tlaxcala[22]. Se confirmó la nulidad de la elección porque se acreditó la inducción al voto por medio de la fe católica, dado que el candidato fue objeto de propaganda a través de agrupaciones religiosas, y de mantas con propaganda a los costados de una Iglesia, todos ellos manifestando su apoyo al candidato.
Una vez precisado lo anterior, en consideración de esta Sala Superior, son fundados los planteamientos de los recurrentes relativos a que está debidamente acreditada la infracción al artículo 130 de la Constitución, por la intervención de un cardenal de la Iglesia católica en la elección del Ayuntamiento.
En este sentido, la violación al principio histórico de separación Iglesia-Estado acredita la determinancia en el resultado de la elección del Ayuntamiento. Lo anterior se explicará en los siguientes apartados.
Es un hecho no controvertido que la infracción al artículo 130 de la Constitución está plenamente acreditada.
Esto es así, pues conforme al acuerdo ACQyD-INE-133/2021 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral,[23] se advierte que el cardenal Juan Sandoval Íñiguez emitió un mensaje con contenido político-electoral.
En efecto, el aludido cardenal grabó un video y lo alojó en su cuenta de la red social denominada “Facebook”, la cual se identifica como “Cardenal Juan Sandoval”.
El citado video tiene una duración de siete minutos y tres segundos y contiene la imagen y voz del aludido cardenal, conforme al cual emite un mensaje a la ciudadanía vinculado, de manera inmediata y directa, con el proceso electoral que se estaba desarrollando en ese momento.
Así, está acreditado que el aludido video fue difundido durante el periodo del primero al seis de junio, cuyo mensaje, se transcribe a continuación.
“Mis estimados amigos, el tema es obligado, estoy grabando este mensaje semanal el lunes treinta y uno de mayo a pocos días de las elecciones, estas del seis de junio, y claro este mensaje es una reflexión o una insistencia ante ustedes para proceder debidamente. En Estas (sic) elecciones van en juego muchas cosas, si ganan los que están en el poder se viene la dictadura, o sea, se pierde la libertad, porque se trata de un sistema comunista, socialista que esclaviza basta mirar los pueblos que han caído en él. Está también en juego la economía, ya de por sí muy dañada, muy dañada, pero si tienen todas las facultades a su gusto vamos a quedar muy pobres como está Venezuela, como está Cuba.
Está en juego también la familia, el bien de la familia y de la vida, porque este gobierno ha adoptado la ideología de género, que trae todas las barbaridades antinaturales que puedan desbaratar, que puedan impedir y destruir la familia, y por lo tanto impedir el nacimiento y la educación de los hijos, el aborto, el divorcio exprés, la homosexualidad y el matrimonio a homosexuales, que por supuesto es estéril y etcétera, etcétera; esta es la ideología de género que la tiene en su programa y trata de meterla ya desde ahorita, de ponerla en las leyes.
Está en juego, también, la libertad religiosa, ¿por qué?, porque el sistema comunista-marxista así lo pide, así lo exige, además pueda ser que detrás de ellos esté el nuevo orden, el nuevo orden habla de una sola religión mundial, quitando las demás religiones por supuesto, y ante toda el cristianismo y la iglesia católica quieren una religión panteísta en la que se reverencia o se adore, es una palabra demasiado fuerte, pero se reverencie a la naturaleza, el todo material.
Está en juego la seguridad nacional y la paz, los gobiernos se han aliado con los malhechores con los carteles, se han hecho pacto, las mismas elecciones ahora están en riesgo y en peligro que no se realicen o que haya mucho disturbio donde quiera, candidatos amenazados, candidatos asesinados, seguramente porque no convenían al crimen organizado, estamos ante una situación sumamente grave y difícil.
Y yo les pido, yo les suplico que en esta ocasión hagan dos cosas; primera, es pedirle a Dios, pedir a Dios nuestro señor, hacer mucha oración los que creemos y somos mayoría en México que creemos en Dios y en su providencia, pedir mucho que nos ilumine y nos ayude, pedirle a la virgen santísima, nuestra madre de Guadalupe que se comprometió con esta patria suya, que nos auxilie, que nos ayude, hacer oración, rezar el rosario, tantas oraciones católicas que hay, que recen, que recen ante el santísimo sacramento, que hagan horas santas, penitencias, ayunos, todo eso para el bien de nuestra patria, es lo primero que tenemos que hacer, pedirle a Dios, al fin y al cabo los destinos de los pueblos están en manos de Dios, el hombre propone y Dios dispone, los hombres proponen una cosa y si Dios no quiere sale con otra, el que manda, el que gobierna, el que dirige es Dios, nuestro señor, entonces yo exhorto a todas las personas de fe que recen, que recen y recen esta semana con insistencia al señor.
Lo segundo es poner de nuestra parte, pues en primer lugar salir a votar, hay un abstencionismo a veces bastante significativo en México, de mucha gente que no le interesa, que no sale a votar y deja, pues, el campo libre a los malosos, que esos sí votan todos y hasta dos o tres veces, en carrusel, no, que salgan a votar, que cumplan con ese deber cívico, y al votar que lo hagan con sabiduría, con prudencia, viendo el bien de México y no los particulares o de grupo, viendo el bien de México, y para eso pedir a Dios, nuestro señor, la sabiduría, dice el libro del Eclesiástico: el que esté falto de sabiduría que la pida al señor, aquí sabiduría no se entiende el conocimiento de muchas cosas, ¡no!, se entiende a la sensatez, el saber enfrentar la vida y sus circunstancias con prudencia, con sentido de finalidad, pedir a Dios la sabiduría para poder votar de una manera provechosa para México, sobre todo en esa selva de candidatos, ahora cualquiera puede ser candidato, se habla de candidatos, de partidos que confunden mucho a la gente que no sabes por cual votar, infórmense, pregunten, y pídanle a Dios que ilumine el voto de cada quien. Como aquí dicen, como dice nuestro refrán: a Dios rogando y con el mazo dando. Dios ponga lo suyo que será la mayor parte y que nosotros pongamos la que nos toca de emitir un voto útil, provechoso para México.
Muchas gracias y los bendiga Dios, todopoderoso, el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo. Amén”.
Ahora bien, del mensaje emitido por el cardenal se puede destacar lo siguiente:
El mensaje se grabó el treinta y uno de mayo, esto es, a seis días de que tuviera verificativo la jornada electoral, tanto para la elección federal como local.
El mensaje tuvo como objetivo hacer una reflexión e insistir a la ciudadanía que debían proceder de manera debida ante la inminente jornada electoral.
Para el cardenal, en esa elección estarían en juego muchas cosas, como son:
La forma de gobierno, pues de ganar quienes están en el poder se instauraría una dictadura, con la cual se perdería la libertad al establecer un sistema comunista, socialista que esclaviza.
La economía, la cual está muy dañada de forma que “vamos a quedar muy pobres”, citando como ejemplo a los países de Venezuela y Cuba.
La familia, porque trae todas las “barbaridades antinaturales” como el aborto, el divorcio exprés, la homosexualidad y el matrimonio entre homosexuales.
La libertad religiosa, por ser una exigencia marxista, instituyendo una sola religión mundial, quitando las demás religiones.
La seguridad nacional y la paz, pues “los gobiernos se han aliado con los malhechores con los carteles”. Incluso, las mismas elecciones están en riesgo ante las amenazas y homicidios de candidatos.
En este sentido, el cardenal pidió a la ciudadanía que saliera a votar y no dejar “el campo libre a los malosos”, quienes votan incluso dos o tres veces.
Así, el aludido cardenal solicitó que, al votar, lo hicieran con prudencia y sabiduría, por el bien de México y no por intereses particulares o de grupo, para lo cual pidió que rezaran y pidieran a Dios que los iluminara al momento de votar.
Conforme a lo expuesto, es claro para esta Sala Superior que efectivamente existe un pronunciamiento de un cardenal con relación a las elecciones que se estaban desarrollando.
Por tanto, es claro que existe una vulneración al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, conforme al cual, los ministros de culto religioso no pueden realizar proselitismo a favor o en contra de partidos políticos, candidaturas o asociaciones políticas.[24]
Como se precisó, el mensaje emitido por el cardenal Juan Sandoval Íñiguez fue difundido en Facebook durante el periodo del primero al seis de junio.
Esto es, dos días antes de que concluyeran las campañas electorales, durante el periodo de veda electoral y el día en que tuvo verificativo la jornada electoral.
Lo anterior, constituye una irregularidad grave que afecta el normal desarrollo del proceso electoral.
Esto es así, porque, en primer lugar, un ministro de culto religioso no puede hacer proselitismo político-electoral, ya sea a favor o en contra de algún partido político o candidatura.
En segundo lugar, porque durante el periodo de veda electoral está proscrita la propaganda política-electoral, incluso para los actores políticos que participan en la elección, con mayor razón para los ministros de culto que no pueden participar, en modo alguno, en materia política.
En efecto, el artículo 200, párrafo 1 de la Ley Electoral establece que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución la cual deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
En este sentido, es claro que el cardenal vulneró lo previsto en la Constitución y la Ley Electoral al difundir el mensaje que motivó esta cadena impugnativa.
De igual forma, cabe destacar que esta Sala Superior[25] ha sostenido el criterio relativo a que las autoridades jurisdiccionales electorales están compelidas a valorar otros elementos al momento de analizar la gravedad o magnitud de las irregularidades sobre las cuales se pretende declarar la nulidad de una elección, como lo es, la temporalidad en que dichas irregularidades acontecieron.
Lo anterior, en el entendido de que las irregularidades que se suscitan el día de la jornada electoral o en una temporalidad cercana a dicha fecha, revisten una gravedad o magnitud diferenciada respecto de las que ocurren, por ejemplo, al inicio de la etapa de campaña, puesto que en la etapa conclusiva de los procesos electorales es cuando se definen las preferencias de la ciudadanía.
Esto es, una vez que las opciones políticas existentes desahogaron a lo largo de la campaña electoral todas sus propuestas y compromisos de campaña, con base a sus programas de acción y el plan de trabajo que establecieron para ello, es cuando la ciudadanía, a partir de dichos insumos, toma una decisión respecto de su voto, en el mayor de los casos.
De ahí que se considere que las irregularidades acaecidas en la etapa conclusiva de la campaña electoral, en la veda electoral o periodo de reflexión, e incluso el día de la jornada electoral, deben ser calificadas con una mayor gravedad que aquellas suscitadas en otros periodos; en otras palabras, entre más cerca de la jornada electoral se dé la violación, mayores serán las consecuencias en el proceso.
Conforme a lo anterior, es claro para este órgano colegiado que el mensaje emitido por el cardenal se difundió en la parte final de la campaña electoral,[26] esto es, dos días antes de su conclusión.
También, ese mensaje se difundió durante los tres días de veda electoral, periodo en que la ciudadanía ocupará para reflexionar sobre las opciones políticas que tienen a su alcance.
Incluso, ese mensaje se difundió el mismo día en que se desarrollaba la jornada electoral, esto es, cuando la ciudadanía acudió a las casillas para depositar su voto en la urna respectiva.
Por tanto, es claro que la irregularidad atribuida al cardenal es de una gravedad mayor que afectó el correcto desarrollo del proceso electoral, pues tuvo verificativo, precisamente en la época en que todo tipo de propaganda proselitista se debía suspender, siendo ésta, el periodo de reflexión y la jornada electoral.
Una vez que se ha establecido que existe una irregularidad grave que vulnera el principio histórico de separación Iglesia-Estado, corresponde ahora analizar si es determinante en la elección del Ayuntamiento, para lo cual de manera previa se realizará una valoración contextual de las irregularidades acreditadas.
Esta Sala Superior ha establecido una línea jurisprudencial en el sentido que para analizar la presunta vulneración al principio de separación Iglesia-Estado se debe valorar el contexto de la irregularidad electoral.[27]
En ese sentido, en el caso concreto es importante desarrollar una valoración de contexto para estar en aptitud de examinar la incidencia de la vulneración al principio de separación Iglesia-Estado.
a) Contexto sociopolítico. Se debe valorar el contexto en el que se encuentra el país y, en concreto, en el territorio en el que se considera que afectaron los hechos, al momento en que se llevaron a cabo las conductas denunciadas a cargo de miembros de la iglesia.
Solamente de esa forma es posible establecer la trascendencia de la vulneración a la prohibición a ministros de culto de hacer proselitismo a favor o en contra de algún partido político o candidatura.
Conforme a datos del Censo de Población y Vivienda 2010 del INEGI, en ese año había en Jalisco 7,350,682 habitantes; de los cuales, el 92.0% (6´762,011) eran católicos, el 3.2% (234,000) protestantes y evangélicos, el 1.0% (72,116) profesaba una religión bíblica diferente de las evangélicas y el 0.02% (1,721) judaica; mientras que el 1.7% (124,345) declaró no tener religión.
En 2020 en Jalisco, 89.2% de la población es católica, 4.7% protestante, cristiano evangélico y en tercer lugar se ubican las personas sin religión con 4.6%.[28]
En 2010, los municipios con mayor cantidad de personas de religión católica eran Guadalajara (1´351,113), Zapopan (1´124,303) y San Pedro Tlaquepaque (558,932), seguidos de Tonalá (435,047) y Tlajomulco de Zúñiga (373,747). Estos 5 municipios reunían el 56.8% de la población católica del estado.[29]
De los datos estadístico que se describen, se advierte que la mayoría de población en Jalisco y en Tlaquepaque profesan la religión católica, por lo que es razonable que los mensajes de los altos jerarcas de su iglesia tengan un impacto mayor, por el número de personas que pertenecen a esa Iglesia.
Es decir, no se trata solamente de la acreditación de la intervención de un ministro de culto, sino que en el caso concreto quedó plenamente demostrado que la intervención corresponde a la de un cardenal y arzobispo emérito de la Iglesia católica, por lo que razonablemente sus mensajes tienen un mayor margen de impacto en la ciudadanía.
b) Jerarquía del líder religioso. En el caso concreto está plenamente acreditada la intervención de un ministro de culto en una elección municipal, por lo que en este apartado se analizarán tres aspectos que se consideran relevantes para determinar la jerarquía del sujeto religioso involucrado: 1. Su calidad de Obispo; 2. El nombramiento como Cardenal, y 3 Su función como arzobispo emérito.
1. Calidad de Obispo. En primer lugar, se debe precisar que es un hecho público y notorio que, el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, Juan Sandoval Íñiguez fue nombrado, por el Papa Juan Pablo II, como arzobispo de la Arquidiócesis de Guadalajara y estuvo al frente de la misma hasta el año dos mil once, esto es, ejerció el gobierno eclesiástico durante diecisiete años.[30]
Asimismo, es importante destacar que, en términos del canon 290 del Código de Derecho Canónico “una vez recibida válidamente, la ordenación sagrada nunca se anula”, salvo las excepciones que esa norma prevé.
Por tanto, en el caso concreto, se advierte que quienes reciben la “ordenación sagrada” mantienen esa condición de manera perpetua o vitalicia, con excepción de aquellos casos expresamente previstos en la norma canónica.[31]
Del mismo modo, el canon 330 en relación con el diverso 375 establecen que el Romano Pontífice o Papa, sucesor de Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apóstoles están unidos entre sí.
De esta forma, los Obispos son constituidos como Pastores en la Iglesia para que sean maestros de la doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros para el gobierno.
También, de la normativa canónica[32] se advierte que cada uno de los Obispos están al frente de una Iglesia particular, en la cual ejercen su poder pastoral sobre la porción “del Pueblo de Dios a él encomendada”.
Aparte de lo anterior, se establece que, entre los principales oficios de los Obispos, se destaca la predicación del Evangelio, ya que son ellos los pregoneros de la fe que “ganan nuevos discípulos para Cristo y son los maestros auténticos, o sea los que están dotados de la autoridad de Cristo, que predican al pueblo que les ha sido encomendado la fe que ha de ser creída y ha de ser aplicada a la vida, y la ilustran bajo la luz del Espíritu Santo”.[33] [El resaltado es propio]
En esta misma línea, se establece que:
“Los Obispos, cuando enseñan en comunión con el Romano Pontífice, deben ser respetados por todos como testigos de la verdad divina y católica; los fieles, por su parte, en materia de fe y costumbres, deben aceptar el juicio de su Obispo, dado en nombre de Cristo, y deben adherirse a él con religioso respeto (…) y con sinceridad se preste adhesión al parecer expresado por él, según su manifiesta mente y voluntad, que se colige principalmente ya sea por la índole de los documentos, ya sea por la frecuente proposición de la misma doctrina, ya sea por la forma de decirlo”.[34] [El resaltado es propio]
De lo anterior se desprende el papel preponderante que tienen los Obispos respecto de la Iglesia y sus feligreses, caso en el cual, asumen una posición importante después del Papa o Sumo Pontífice, pues a ellos se les encomienda la enseñanza de “la fe que ha de ser creída”, en un ámbito territorial determinado (sus iglesias).
Por otra parte, se impone a los feligreses la obligación de aceptar “el juicio de su obispo” y adherirse a lo expresado por él.
En este sentido, cobra relevancia que en el caso concreto sea un Obispo quien emitió el llamado a abstenerse de votar por una opción política por tres razones principalmente.
La primera, porque el obispo que emitió el mensaje siempre será obispo, esto es, mantiene su calidad de jerarca eclesiástico por disposición de la norma aplicable.
La segunda, porque el Obispo representa una institución de la más alta importancia para los feligreses, pues son constituidos como los sucesores de los Apóstoles.
La tercera, porque tienen una influencia relevante sobre sus feligreses, quienes deben aceptar inclusive el juicio de su Obispo, pues son éstos a quienes se les encomienda la enseñanza de “la fe que ha de ser creída”, en un ámbito territorial determinado (sus iglesias).
2. Se trata de un Cardenal. Por otra parte, también se debe destacar que, el treinta de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Juan Sandoval Íñiguez recibió el nombramiento de cardenal.
En este sentido, conforme al Código de derecho canónico, los cardenales de la “Santa Iglesia Romana” constituyen un colegio peculiar, al que compete proveer a la elección del Romano Pontífice.[35]
Incluso, son los cardenales quienes eligen al Romano Pontífice de tal forma que pueden asumir la titularidad de Sumo Pontífice o Papa.
En este sentido, es claro que los cardenales están en posibilidad de asumir el cargo eclesiástico más importante dentro de la estructura jerárquica de la Iglesia católica.
Es importante señalar que actualmente en el mundo existen 217 cardenales. De los cuales 121 son electores y 96 no electores por su edad.[36]
En México únicamente hay siete cardenales de los que tres son electores y cuatro no electores.[37]
3. La naturaleza de arzobispo emérito. En otro orden de ideas, se debe precisar que conforme al canon 185 del Código de Derecho Canónico[38] quienes concluyen el ejercicio de un oficio eclesiástico, ya sea porque cumplieron una edad determinada o porque en su momento se aceptó su renuncia, se les puede conferir el título de emérito.
De acuerdo al numeral 225 del Directorio para el Ministerio Pastoral de los Obispos "Apostolorum Successores"[39], al cumplir 75 años de edad, aquellos que ostentan el cargo de Obispos Diocesanos o Arzobispos, están invitados a presentar su renuncia ante el Papa, por ser el funcionario de mayor rango jerárquico en la Iglesia Católica, y una vez que la misma es aceptada, ipso iure, el arzobispo adquiere el título de emérito de la Arquidiócesis a la que pertenecía.
En relación a lo anterior, el mismo instrumento eclesiástico señala que el arzobispo emérito sigue perteneciendo tanto a la Arquidiócesis como al Colegio Episcopal, pues incluso le pueden ser asignadas tareas específicas a desarrollar dentro de la Iglesia y, en su caso, puede seguir teniendo participación en la toma de decisiones eclesiásticas.
En este sentido, es un hecho no controvertido que Juan Sandoval Íñiguez es arzobispo emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara,[40] porque como se precisó, esa calidad de “emérito” se otorga a aquella persona que, habiendo sido arzobispo de alguna Arquidiócesis cumplió una edad determinada o presentó su renuncia, en cuyo caso fue aceptada.
Conclusiones sobre la jerarquía del ministro de culto:
Ahora bien, conforme lo anterior, se arriba a las siguientes conclusiones en cuanto a la jerarquía que ostenta el ministro de culto que hizo el llamamiento a no votar por una de las opciones políticas:
-El cardenal involucrado en la emisión del mensaje que se considera interfiere en el procedimiento electoral de San Pedro Tlaquepaque es un alto jerarca de la Iglesia católica, pues forma parte de los únicos siete cardenales que existen en nuestro país.
-Con independencia de las funciones y su calidad o no de electores al interior de su congregación, lo relevante en el caso es la posición especial que tiene en la jerarquía de su Iglesia ejerce una importante influencia moral respecto de los feligreses.
-El cardenal es arzobispo emérito en la Arquidiócesis de Guadalajara, la cual comprende, entre otras, a la vicaría de San Pedro Tlaquepaque, por lo que se hace notar que ejercen especial influencia en las áreas que comprenden o integran la circunscripción religiosa.[41]
-Queda plenamente acreditado que, quien emitió el mensaje que motivó las impugnaciones fue un cardenal de la más alta jerarquía de la Iglesia católica.
-Juan Sandoval Íñiguez es uno de los siete cardenales nombrados en nuestro país y es arzobispo emérito de Guadalajara, lo cual denota la alta jerarquía que desempeña dentro de su Iglesia.
-La circunstancia o calidad de arzobispo emérito no le resta impacto a su mensaje, al contrario, lo dota de mayor influencia moral dado que dentro de la Iglesia ha desempeñado y ostenta cargo de las más alta jerarquía, lo cual razonablemente puede ser influencia para los integrantes de su Iglesia.
-La incidencia en la elección en modo alguno se ve disminuida con base en la circunstancia que el ministro de culto que interviene se trata de un arzobispo emérito, pues sigue perteneciendo al arzobispado de Guadalajara, por lo que la trascendencia a la elección se robustece por la influencia moral que puede tener un alto jerarca inclusive emérito en la iglesia católica.
-En este sentido, se vulnera lo dispuesto en el artículo 130 constitucional, porque como pastor y figura pública regional es evidente que el cardenal tiene influencia moral entre la ciudadanía derivado del tiempo en que dirigió la Arquidiócesis.
Por lo expuesto, es claro que Juan Sandoval Íñiguez emisor del mensaje con contenido electoral ostenta dos nombramientos de la más alta jerarquía en la Iglesia católica, esto es arzobispo emérito y cardenal, por lo que tiene una influencia importante de líder moral en la comunidad de San Pedro Tlaquepaque, lugar en que la Arquidiócesis de Guadalajara ejerce jurisdicción.
c) Contenido del mensaje. Si bien esta Sala Superior ha establecido que es indispensable que en los mensajes eclesiásticos se detalle el nombre y/o partido político de la candidatura que coincidían con los valores cristianos o que no coincidan, se debe entender que la falta de manifestación de candidatura o partido político no es obstáculo si razonablemente se puede advertir el destinatario.
En el caso concreto, está plenamente acreditado que el cardenal realizó manifestaciones tendentes a solicitar que no se votara por una opción política que desde su perspectiva es contraria a los valores de su Iglesia.
Sostuvo de manera enfática que la emisión del voto a favor del partido político en el poder implicaría acceder a una dictadura y señaló que quedaríamos pobres como en Venezuela y Cuba.
Así, a juicio de esta Sala Superior del texto y contexto del mensaje se advierte que el cardenal hace mención expresa, clara e inequívoca al partido político MORENA porque de ese instituto político deriva el actual presidente de la República.
En el mensaje que motiva la denuncia existe un llamamiento expreso a votar en contra del partido político MORENA, porque de los elementos y el contexto del mensaje permiten concluir que la referencia es directa en contra de esa opción política.
Asimismo, cabe precisar que en las constancias de autos no se advierte que algún partido político o candidatura haya presentado algún deslinde por las expresiones hechas por el cardenal, incluido Movimiento Ciudadano.
d) Contexto temporal o la oportunidad del mensaje. También es criterio de la Sala Superior examinar las circunstancias temporales en la que el líder religioso emitió y /realizó la difusión del mensaje, en su caso, si aconteció a solo pocos días de celebrarse la jornada electoral y, por ende, abarcó el periodo de veda electoral.
Lo anterior para estar en condiciones de establecer razonablemente una posible incidencia entre las conductas de miembros de la iglesia católica y el resultado de la elección.
En el caso concreto, quedó plenamente acreditado que el cardenal difundió el mensaje en la red social Facebook durante seis días consecutivos, del primero al seis de junio.
El mensaje se dispersó en la etapa de veda electoral, es decir muy cercano e inclusive el día de la jornada electoral, por lo que se considera que no se trató de un hecho aislado o espontáneo, sino que se trató de una acción sistemática con la finalidad de incidir en la elección, pues se llamó de manera expresa a no votar por una opción política a la que, al menos, mediáticamente se le ha identificado con los gobiernos de Cuba y Venezuela.
Así, de la valoración individual y conjunta del contexto en el que se emitió el mensaje es posible concluir que estamos en presencia de una auténtica estrategia para desestabilizar una elección municipal.
Lo anterior es así, porque como ha quedado demostrado, en el caso concreto: a) la mayoría de las personas en Tlaquepaque profesan la religión católica; b) el ministro de culto que intervino es de la más alta jerarquía y durante décadas ha ejercido gobierno dentro de su Iglesia; c) el contenido del mensaje hizo alusión directa e inequívocamente a que el electorado se abstuviera de votar por MORENA, y d) el mensaje se difundió en la última etapa de la campaña, durante la veda electoral e inclusive el día de la jornada electoral.
En el caso, las expresiones utilizadas por el cardenal que se refieren al gobierno federal (poderes Ejecutivo y Legislativo) razonablemente se pueden vincular al partido recurrente (MORENA), en la medida que son hechos notorios que al gobierno federal emanado de ese partido político, en redes sociales y medios de comunicación, se le ha vinculado con regímenes denominados de izquierda o comunista; fallas en sus políticas de seguridad pública y con propuestas progresistas e inclusivas de todos los sectores sociales; tal como se demuestra a continuación:
Frase | Hecho notorio en relación con el gobierno federal y/o MORENA |
1. En Estas (sic) elecciones van en juego muchas cosas, si ganan los que están en el poder se viene la dictadura, o sea, se pierde la libertad, porque se trata de un sistema comunista, socialista que esclaviza basta mirar los pueblos que han caído en él. Está también en juego la economía, ya de por sí muy dañada, muy dañada, pero si tienen todas las facultades a su gusto vamos a quedar muy pobres como está Venezuela, como está Cuba. | 1. Con esa expresión se puede deducir que se hace una referencia a MORENA pues se trata del primer partido político que conforma un gobierno de izquierda, sin que se le pueda relacionar de la misma manera a alguna otra fuerza partidista, pues el PRI y el PAN manejan un discurso de centro y derecha, así como por el hecho de que no son los partidos que actualmente ejercen el gobierno, por lo que no existiría la posibilidad de que pudieran establecer un sistema comunista o socialista. 2. De igual forma, es público que se le ha criticado al actual partido gobernante por el estilo de gobernar de su titular, tildándolo algunos medios de comunicación y analista de poseer un estilo dictatorial. 3. Asimismo, puede deducirse que se hace referencia a ese partido político en el gobierno, ya que denomina a su gestión como “la cuarta transformación de México”, que identifica al neoliberalismo como corriente económica antagonista y principal causante de la corrupción, que a su decir generó el incremento en la desigualdad y en la pobreza, por lo que desde su fundación esa fuerza partidista ha planteado la transformación del país. 4. De la misma manera, se puede señalar que se hace alusión al citado partido gobernante, dada la percepción de un estancamiento de la economía debido al estilo de gobierno del presidente de la república, como por ejemplo la cancelación del nuevo aeropuerto o la planeación de obras públicas ejecutadas por el ejército mexicano y no por particulares. 5. También puede concluirse que se realiza una referencia a MORENA ya que es un hecho público que se ha comparado a la actual administración con los gobiernos de Venezuela y Cuba, países con los que se tiene actualmente una relación de colaboración especial y respecto de los cuales se han verificado de manera reciente visitas al país de sus mandatarios. |
2. Está en juego también la familia, el bien de la familia y de la vida, porque este gobierno ha adoptado la ideología de género, que trae todas las barbaridades antinaturales que puedan desbaratar, que puedan impedir y destruir la familia, y por lo tanto impedir el nacimiento y la educación de los hijos, el aborto, el divorcio exprés, la homosexualidad y el matrimonio a homosexuales, que por supuesto es estéril y etcétera, etcétera; esta es la ideología de género que la tiene en su programa y trata de meterla ya desde ahorita, de ponerla en las leyes. | 1. Los integrantes de los grupos parlamentarios de MORENA en el Congreso de la Unión impulsan una iniciativa para despenalizar el aborto en el país. 2. El presidente de la República propuso que el aborto se decida en una consulta pública. 3. MORENA propuso legalizar los matrimonios entre personas del mismo sexo en todo el país. 4. MORENA ha impulsado la figura del divorcio exprés. 5. MORENA ha impulsado políticas a favor de la comunidad LGBT+ 6. Programa de acción: MORENA lucha por construir un México plural, incluyente y solidario. 7. Declaración de principios de MORENA: Nuestro Partido es un espacio abierto, plural e incluyente, en el que participan mexicanos de todas las clases sociales y de diversas corrientes de pensamiento, religiones y culturas. En MORENA participan mujeres y hombres; empresarios, productores y consumidores; estudiantes y maestros; obreros, campesinos e indígenas. |
3. Está en juego la seguridad nacional y la paz, los gobiernos se han aliado con los malhechores con los carteles, se han hecho pacto, las mismas elecciones ahora están en riesgo y en peligro de que no se realicen o haya mucho disturbio donde quiera, candidatos amenazados, candidatos asesinados, seguramente porque no convenían al crimen organizado, estamos ante una situación sumamente grave y difícil | 1. Es un hecho notorio que, desde la campaña a la presidencia de la República, el candidato postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por MORENA, el PES, PVEM y PES, realizó distintas manifestaciones sobre su política de seguridad nacional identificada como “abrazos no balazos”, la cual es parte de la política gubernamental como una estrategia para detener al crimen organizado. 2. Desde la toma del cargo, se adoptó una estrategia de pacificación para el término de la “guerra con el narcotráfico”. Dicha estrategia contemplaba la amnistía y la legalización de las drogas, entre otras cuestiones. 3. Se ha acusado a Andrés Manuel López Obrador de complacer a la delincuencia organizada derivado de sus visitas a Sinaloa. 4. Se ha reconocido la orden de liberación de Ovidio Guzmán por parte del gobierno federal. |
Conforme con los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en el contexto político, social y económico que se vive en el país y, particularmente, en Jalisco y San Pedro Tlaquepaque, cuyos respectivos gobiernos emanan de otro partido político (Movimiento Ciudadano), se estima que el mensaje denunciado efectivamente es un llamado a no votar por MORENA e, implícitamente, a votar por otra que, incluso, podría ser, precisamente, la que ya gobierna en tales ámbitos para impedir que MORENA ganase la elección municipal cuestionada
En este contexto -proceso electoral- el cardenal realiza una serie de manifestaciones y expone ciertos puntos de vista en torno a temas como el matrimonio, el divorcio, el aborto, la familia, la vida, la libertad y los sistemas de gobierno, a partir de sus creencias y conceptos que el denunciado considera que quienes ocupan el poder sostienen, impulsan y siguen políticas, ideologías y leyes distintas a las que él considera correctas.
Esto es, a partir de la exposición y comparación de ideologías y conceptos en torno a distintos temas sociales, políticos y jurídicos, el denunciado hace un llamado a la ciudadanía para que saliera a votar este seis de junio, en contra de quienes ocupan el poder y quienes, desde su perspectiva, siguen y defienden conceptos contrarios a los que él sostiene.
Por ejemplo, de las referencias a la “seguridad nacional y a la paz” se advierte que se relacionan con la política adoptada por el presidente de la República desde sus posicionamientos de campaña, pues es evidente que estas competencias son exclusivas de quien ejerce la titularidad de la presidencia de la República quien dispone de la totalidad de las fuerzas armadas.
En ese sentido, no se pueden disociar las propuestas de campaña y los posicionamientos que realizó en su carácter de candidato con su vínculo partidista a MORENA -partido en el que fungió como dirigente-, máxime si las propuestas de campaña sobre las estrategias de dirección del país fueron implementadas al resultar electo.
Así, es claro que las expresiones del cardenal van dirigidas inequívocamente a no votar por MORENA, derivado de la ideología que representa y la forma y acciones de gobierno que lleva a cabo.
De esta manera, el cardenal hace un señalamiento claro, preciso y categórico al partido MORENA, pues la referencia a “quienes estén en el poder”, en el contexto de los procesos electorales concurrentes que se desarrollaron este año, permite afirmar, con suficiente grado de razonabilidad, que se trata del partido político MORENA
Esto es así, pues ese instituto político postuló al ahora Presidente de México y contaba con una mayoría legislativa en el Congreso de la Unión, así como en diversos congresos locales.
De ahí que el cardenal considerara que en la elección estaba en juego también la economía, porque “si tienen todas las facultades a su gusto vamos a quedar muy pobres como está Venezuela, como está Cuba”, lo cual constituye una expresión clara e indubitable que se trata del partido MORENA.
Lo anterior, se puede constar de las propias expresiones, pues de las mismas se pueden ir excluyendo a los partidos políticos diferentes a MORENA.
Al hablar de un sistema comunista o socialista, se excluye al PAN (partido identificado con la derecha del espectro de la ideología política), al PRI (centro izquierda), así como a Movimiento Ciudadano (socialdemócrata).
Cuando se refiere a una economía dañada, no pude referirse a los partidos políticos distintos de MORENA, porque quien tiene la conducción de la economía es, precisamente, el Ejecutivo Federal, cuyo titular fue postulado por el referido partido político.
En ese orden, la difusión del mensaje en redes sociales pretendía orientar a la ciudadanía respecto al sentido de su voto por parte de cardenal, lo que finalmente afectó de forma determinante el resultado de la elección, dado que se afectó al partido MORENA, pues el llamado a votar del ministro de culto religioso fue para que el electorado no lo hiciera por tal partido.
Ello, porque se hicieron referencias expresas, claras e inequívocas, precisamente a las políticas impulsadas por MORENA conforme con su ideología política y social, así como a las implementadas por sus legisladores en diversas normativas o por el Ejecutivo Federal a través de políticas públicas y programas sociales.
Para esta Sala Superior es importante destacar que el principio histórico de separación Iglesia-Estado es un principio fundamental o fundacional del Estado mexicano; por tanto, su violación es constitutiva de una especial gravedad porque trasciende al sistema político-electoral del país, razón por la cual se debe sancionar.
Esto es así, pues en nuestra Constitución prohíbe de manera expresa y contundente la intervención de ministros de culto religioso en las elecciones.
Por tanto, la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado es especialmente grave, sobre todo cuando la comete es un alto jerarca de alguna religión, como es un cardenal.
En efecto, la intervención del cardenal, como alto jerarca de la Iglesia católica en la elección del Ayuntamiento es especialmente grave, pues llama a la ciudadanía a no votar por el partido político MORENA.
Como se expuso, el cardenal tiene una importante influencia en la región por el oficio eclesiástico que ejerció durante diecisiete años.
Esto es así, pues durante ese tiempo estuvo al frente de la Arquidiócesis de Guadalajara, la cual ejerce jurisdicción en San Pedro Tlaquepaque.
De ahí que sus expresiones hayan influido de manera inmediata y directa en la ciudadanía de ese municipio, pues el cardenal tiene una importante influencia moral en sus feligreses.
De esta forma, de manera grave, la violación al artículo 130 de la Constitución pone en duda la integridad de las elecciones.
En efecto, la integridad electoral se refiere a un estándar construido a partir de principios democráticos, internacionalmente aceptados, que normativamente implican que todos los participantes en una elección mantengan un comportamiento íntegro, acorde con los valores y las normas que sustentan las elecciones democráticas.[42]
En ese sentido, las elecciones son legítimas si respetan los principios fundamentales que sustentan el apoyo internacional a las elecciones y la asistencia electoral.
De ahí que la integridad electoral se constituya como una norma transversal aplicable a los actores, las determinaciones y las instituciones involucradas en cualquier tipo de elección para ajustarse a los principios democráticos.
De esta manera, la violación en que incurrió un alto jerarca de la Iglesia católica se debe considerar como especialmente grave, que lesiona los principios democráticos que rigen las elecciones, pues no obstante la prohibición constitucional que existe, intervino en la elección del Ayuntamiento al llamar a la ciudadanía a no votar por MORENA.
Esto es así, porque el cardenal tiene una importante influencia moral entre la población que reside en San Pedro Tlaquepaque, en tanto que, la normativa constitucional y legal establecen que se debe garantizar la autenticidad y la libertad del sufragio.
Lo anterior, implica que se debe prevenir y sancionar la comisión de malas prácticas electorales que afecten o interfieran en la libre formación de las preferencias electorales de las personas.[43]
En efecto, de la normativa electoral de nuestro país se advierte diversas normas y principios con la finalidad de prevenir la realización de malas prácticas electorales, puesto que estas conductas desequilibran las condiciones en las que compiten los partidos políticos y candidaturas, con el propósito de incidir en los resultados y en el proceso, generando, a su vez, consecuencias negativas en la calidad democrática de un régimen[44].
En conclusión, la violación es determinante porque el mensaje fue emitido por un alto jerarca de la Iglesia católica es claro que hace alusiones directas e inmediatas a MORENA y, de manera grave, llamó a no votar por ese instituto político durante el período de veda electoral y el mismo día en que se llevó a cabo la jornada electoral.
Por tanto, al existir la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, se pone en duda la integridad electoral y al no haber certeza sobre el resultado de la elección, lo procedente es declarar su nulidad.
Existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional.
Este elemento está acreditado, pues el mensaje difundido por el cardenal vulnera el principio histórico de separación Iglesia-Estado.
Lo anterior, porque se precisó, este principio está previsto en nuestra Constitución como una cualidad democrática, el cual se debe respetar y proteger en los comicios.
En efecto, la Constitución prohíbe, expresa y categóricamente, que los ministros de culto realicen proselitismo a favor o en contra de algún partido político o candidatura.
En el caso, está plenamente acreditado que el cardenal vulneró ese principio constitucional al intervenir con un mensaje a no votar por el partido político MORENA, lo cual influyó en la elección del Ayuntamiento.
Por tanto, el requisito en análisis está colmado, pues los hechos contraventores de la Constitución están acreditados.
Violaciones sustanciales o irregularidades graves plenamente acreditadas
En el caso, se considera que se cumplen ambos tipos de violaciones sustanciales, de conformidad con lo siguiente.
Existe una violación al principio constitucional separación Iglesia-Estado, pues la intervención de un cardenal de la Iglesia católica afectó la elección del Ayuntamiento.
Esto es así, porque es un hecho notorio que Juan Sandoval Íñiguez es cardenal y arzobispo emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara, Jalisco, con liderazgo religioso y moral en el territorio estatal y concretamente en la capital del Estado y la zona metropolitana, como es San Pedro Tlaquepaque.
Así, las expresiones del cardenal son un claro llamamiento a votar por la fuerza política que garantice la libertad y a no votar por aquella que vaya a instaurar una dictatura, como es el partido político que actualmente gobierna.
Asimismo, llama a votar por la opción política que no dañe la economía, y a no votar por aquella que actualmente está en el poder y tiene la economía muy dañada, de forma que genere pobreza como en los casos de Cuba o Venezuela.
De igual forma, llama a votar por quien esté a favor de la vida y no del aborto, de quien fortalezca la familia y no la destruya instituyendo el divorcio exprés o el matrimonio entre personas del mismo sexo.
También, llama a votar por quien garantice la libertad religiosa y no de quien pretenda suprimir las demás religiones o bien que reverencie a la naturaleza.
De este modo, llama a votar por quienes garanticen la seguridad nacional y la paz y no por aquellos gobiernos que se han aliado con la delincuencia organizada.
En este contexto, esas expresiones son directamente contrarios a la Constitución que prevé el principio histórico de separación Iglesia-Estado que todo proceso electoral debe cumplir.
Grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, haya producido en el procedimiento electoral
Como se ha precisado, esta Sala Superior considera que la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado se vio afectado de modo tal que los resultados de la elección del Ayuntamiento se encuentran revestidos de incertidumbre derivado de la actualización de las conductas señaladas.
Determinancia de las violaciones para el resultado de la elección, y existencia de un nexo causal, directo e inmediato, entre aquellas y el resultado de los comicios
En consideración a que las irregularidades suscitadas en la elección constituyeron violaciones sustanciales por contravenir principios rectores de los procesos electivos y en los casos en que ello se acredita, procede verificar si tal circunstancia afectó de manera determinante la elección controvertida.
A partir de la literalidad de la tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD” se refiere que, como regla general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de alguno de los siguientes elementos: un factor cualitativo o uno cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores.
Dichos valores deben ser fundamentales, constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral).
En términos cualitativos, como se ha dicho, existen violaciones sustanciales que quedaron acreditadas, especialmente ya que las violaciones al principio de separación iglesia estado se hicieron al final de la campaña, durante la veda electoral o periodo de reflexión, incluso, el día de la jornada electoral.
De ahí que no se pueda sostener la confiabilidad en los resultados, atento a que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 1.29%.
Esto, porque si bien en el contenido del mensaje no hay alguna referencia expresa a la elección del municipio de San Pedro Tlaquepaque, la propia autoridad responsable reconoció que el impacto se da en el territorio de la capital del estado y de su área metropolitana, lo que incluye al mencionado municipio.
Ello sumado a la plataforma que se empleó para la difusión del mensaje son aspectos que llevan a inferir una incidencia en las distintas elecciones de ese ámbito territorial que tuvieron lugar, por lo que se demuestra un impacto en la elección municipal bajo análisis, destacando la diferencia mínima entre los dos primeros lugares.
En este sentido, es posible afirmar que esa violación es grave y sustantiva, al contravenir el artículo 130 constitucional, pues tuvo un impacto amplio en la elección al emplear una plataforma digital, conforme a la cual fue posible que el mensaje llegara a la ciudadanía en general del estado de Jalisco y en específico al electorado del municipio de San Pedro Tlaquepaque.
Así, el carácter sustantivo de esa irregularidad se suma en este caso con la variable relevante consistente en que el resultado de la votación señala la existencia de una diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección de tan solo dos mil quinientos veintinueve (2,529) votos, lo que equivale al 1.29% del total de la votación.
De esta manera, no se tiene la certeza de que esa cantidad de sufragios, o más, fuera emitida en plenas condiciones de libertad, equidad en la contienda y autenticidad, siendo determinante en este caso.
Así, al resultar la elección contraria a la Constitución, el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular del Ayuntamiento.
Acorde con todas estas bases, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.
En el caso, las expresiones emitidas por el cardenal son de tal gravedad que afectaron la elección del Ayuntamiento, pues su calidad de líder religioso influyó que la decisión de la ciudadanía.
Las irregularidades acreditadas en este caso vulneran de manera directa el principio de separación Iglesia-Estado y, por tanto, las violaciones a este principio fundamental impiden validar los resultados de la elección como el producto de un proceso auténticamente democrático.
Esto es así, pues no debe entenderse la democracia como el proceso que lleva a la obtención de un resultado electoral, sino como un valor transversal para la organización social.
Por tanto, la elección se ve afectada por violaciones a un principio constitucional, por lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.
En ese sentido, quedó acreditado que las violaciones referidas son determinantes para el resultado de la elección pues la planilla postulada por Movimiento Ciudadano obtuvo el primer lugar con un total de 60,996 votos, mientras que MORENA obtuvo el segundo lugar con 58,467.
En este sentido, la diferencia existente entre el primer y segundo lugar es de 2,529 votos, equivalente al 1.29% de la votación.
Por todo lo anterior es que se consideran colmados los elementos necesarios para la declaración de invalidez de la elección.
Ante la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, la cual resulta de tal gravedad y determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento, lo procedente conforme a derecho es declarar la nulidad de la elección.
Vista a la Secretaría de Gobernación sobre de la conducta de Juan Sandoval Íñiguez.
Toda vez que en autos está plenamente acreditada la intervención de Juan Sandoval Íñiguez en una elección municipal, se ordena dar vista a la Secretaría de Gobernación para que en el ámbito de sus atribuciones resuelva lo que conforme a Derecho corresponda, similar criterio respecto a la vista se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-75/2020 y acumulado.
Autoridad competente para convocar a elección extraordinaria
Esta Sala Superior considera que a quien le corresponde la emisión de la convocatoria a elección extraordinaria es al Congreso local, conforme a lo siguiente:
Con base en el artículo 35, fracción XIV de la Constitución local, le corresponde al Congreso la facultad soberana de convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere necesario.[45]
Ahora bien, en el artículo 76, párrafo 2,[46] de la Constitución local se establece que cuando la desintegración de un ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Instituto Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir al presidente, regidores y síndicos que habrán de concluir el período.
En ese mismo numeral se prevé que el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.
En el artículo 32, párrafo 1, facción III,[47] del Código Electoral local se prevé que el Congreso del Estado emitirá el decreto que ordene la realización de elecciones extraordinarias, cuando los tribunales electorales declaren nula una elección.
En el artículo 33, párrafo 1,[48] del Código local se prevé que el decreto que expida el Congreso del Estado, en caso de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos que prevé la Constitución general ni la del Estado ni las leyes en las que se prevén los derechos de la ciudadanía, candidatos y partidos políticos.
Con base en la descripción normativa de la legislación local en Jalisco, es posible advertir que tanto el Congreso como el Instituto local tienen atribuciones para convocar a una elección extraordinaria de integrantes de un ayuntamiento, por lo que, para dilucidar cualquier duda en la interpretación normativa, esta Sala Superior determina que quien tiene las atribuciones para convocar es el Congreso local.
Lo anterior es así, porque si bien en el artículo 76, párrafo 2, de la Constitución se establece como una atribución del Instituto local, lo cierto es que en la propia norma fundamental de Jalisco (artículo 35, fracción XIV) se prevé que el Congreso tiene esa atribución, sin embargo, de la ley electoral (Código Electoral) se advierte que en todo momento se hace mención a que el Congreso es el que debe convocar a la elección extraordinaria.
En consecuencia, a fin de disipar cualquier duda que pudiera existir sobre la competencia del órgano para convocar a la elección extraordinaria, esta Sala Superior considera que, de una interpretación sistemática y, por tanto, armónica, y funcional de las normas locales aplicables, es factible concluir que el Congreso local es al que le corresponde emitir la convocatoria para la elección extraordinaria.
Lo anterior no es óbice para que la autoridad legislativa y electoral local se coordinen en la ejecución de las funciones que les corresponden para la organización de la elección.
En consecuencia, al resultar esencialmente fundados los agravios lo procedente es:
1. Revocar la sentencia impugnada, así como la del Tribunal de Jalisco.
2. Declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, celebrada en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
3. Revocar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregada a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano; así como las constancias expedidas a las regidurías de representación proporcional.
4. Se ordena al Congreso del estado de Jalisco que, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracción XIV y 76, párrafo 2 de la Constitución local; 32, párrafo 1, fracción III y 33, párrafo 1 del Código Electoral local, convoque a elección extraordinaria para la renovación del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, perteneciente a dicha entidad federativa.
En la inteligencia de que, la jornada comicial en la que se verificará la elección extraordinaria, se deberá fijar para que se celebre dentro de los sesenta días siguientes a la notificación de la presente ejecutoria.
5. De conformidad con el artículo 34, del Código Electoral local, se ordena al OPLE ajuste los plazos señalados para las diversas etapas del proceso electoral de la elección extraordinaria referida, conforme a la fecha que, para tal efecto señale en la convocatoria el Congreso estatal.
6. Se dejan sin efectos los actos de toma de protesta, derivado de la invalidez decretada, conforme a lo establecido en la tesis de Jurisprudencia 10/2004, de rubro: “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
7. Se ordena dar vista a la Secretaría de Gobernación en los términos del apartado que antecede.
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
TERCERO. Se dejan sin efectos los actos de toma de protesta, derivado de la invalidez decretada.
CUARTO. Se ordena dar vista a la Secretaría de Gobernación en los términos de esta sentencia.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez quienes emiten voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1874/2021 Y ACUMULADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.
I. Introducción.
Con la debida consideración de la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en relación con el asunto en comento.
Lo anterior, porque discrepo de lo resuelto en el mismo, ya que desde mi perspectiva, lo correcto conforme a Derecho era que se confirmara la sentencia combatida, pues los agravios expresados por el recurrente habrían resultado ineficaces para alcanzar su pretensión de nulidad, puesto que los hechos base de su impugnación, si bien resultaron graves en cuanto implicaban la transgresión a los artículos 24 y 130 de nuestra Carta Magna, ello por sí solo es insuficiente para tener por colmados el resto de los elementos de la causal de invalidez por violación de principios constitucionales.
II. Postura mayoritaria.
Como se advierte de la sentencia aprobada por la mayoría, se revocó el fallo dictado por la responsable, así como la emitida por el tribunal local de Jalisco, para el efecto de revocar la validez de las elecciones y que se convoque a comicios extraordinarios.
Esto, al encontrar fundados los agravios vinculados con la afectación grave y determinante de diversos principios, entre ellos los de laicidad y separación Iglesia-Estado, derivado de la difusión de un video posteado el uno de junio pasado por un ministro de culto religioso en su página de Facebook, en el que vierte una serie de manifestaciones relacionadas con las elecciones del 6 de junio.
Sin embargo, discrepo de la postura mayoritaria porque considero que los hechos base de la acción carecen de las características necesarias como para conducir a la inequívoca conclusión de que sin ellos, el resultado de los comicios hubiese sido otro, o bien, que por virtud de ellos, la única medida jurídica que puede tomarse sea la de la nulidad de los comicios.
III. Conformidad con la vista ordenada a la Secretaría de Gobernación.
Por principio de cuentas, tal como lo sostuve en líneas precedentes, quisiera ser enfática en sostener que el video denunciado sí constituye una conducta grave que transgrede los principios de laicidad y de separación Iglesia-Estado, pues efectivamente el emisor del mensaje, cuya calidad no está puesta en entredicha, pronuncia diversas frases dirigidas a solicitar que no se vote por una opción política —que nunca explicita—, lo que les está prohibido en términos de lo dispuesto en el artículo 130, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es por ello que estoy de acuerdo con la vista ordenada a la Secretaría de Gobernación en relación con la conducta observada por el ministro de culto religioso, pues el material difundido desde su cuenta de Facebook podría constituir una infracción en términos de la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución.
IV. Postura disidente.
Al margen de lo anterior, discrepo de la consulta porque en autos no existen elementos suficientes que puedan servir de base para sustentar la determinancia cualitativa ni cuantitativa, por lo siguiente.
En principio, el mensaje es por demás ambiguo y genérico. En el material audiovisual, el ministro de culto religioso hace una invitación para votar y razonar el sufragio, a partir de una serie de reflexiones, comentarios y afirmaciones que fue expresando a lo largo del comunicado.
Sin embargo, de manera alguna lo hace para favorecer o perjudicar alguna opción concreta e identificable, porque en sus expresiones no mencionó a algún partido, coalición, candidatura, como tampoco refirió a alguna elección ni especificó si su mensaje iba dirigido a algún grupo de electores, como podrían ser quienes residieran en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
Siguiendo esa línea, si bien en el mensaje se dijeron algunas expresiones como “si ganan los que están en el poder”, a efecto de indicar que si ganaran algunas personas que actualmente ejercen el cargo y que por ello podrían existir consecuencias no deseadas, ni el mensaje ni su emisor señalan a qué poder o gobierno se refieren, pues no aluden a algún gobierno de un determinado municipio, al de alguna entidad federativa, o incluso al federal, o, por ejemplo, a cualquier órgano legislativo, ya sea de ámbito estatal o federal.
Además, también discrepo con la decisión mayoritaria en la parte que aseveran que el mensaje sí contiene un llamamiento expreso a votar en contra del partido recurrente, ya que aun cuando el ministro de culto no lo mencionó expresamente con su denominación, los elementos y el contexto de su mensaje permiten advertirlo con claridad.
Con el debido respeto para mis pares, difiero de la conclusión a la que arribaron en esta parte, dado que si atendemos al contexto integral del mensaje, advertiremos que en su mayoría se apega a la filosofía propia de la religión cristiana y la iglesia católica.
Además, el hecho de que el mensaje aluda “a los que están en el poder”, no pudiera necesariamente concluir que se trate del partido del que emanó el titular del Ejecutivo Federal, puesto que al tratarse de una afirmación abierta y absolutamente ambigua, bien pudo referirse a cualquier gobernante ya sea municipal, estatal o federal, pero no a un partido político.
Incluso, al referirse a los aspectos vinculados con la despenalización del aborto, la implementación de los principios de la paridad de género y el matrimonio igualitario, más que referirse a un partido determinado, en realidad aludió a temas vinculados con el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, cuya causa abanderan diversos institutos políticos y debe ser respetado cabalmente por todo órgano de gobierno, en términos de lo mandatado por nuestra Carta Magna.
En ese sentido, la aseveración expresada por la mayoría en la línea de lo pretendido por el partido recurrente, carece de un nexo causal, pues no se demuestra un vínculo entre el mensaje difundido y la afectación directa a los recurrentes, pues en ningún momento se pidió que dejaran de votar a favor de ellos en la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
Más aún, asumiendo sin conceder que el mensaje estuviera dirigido única y exclusivamente al electorado de San Pedro Tlaquepaque, es un hecho notorio que el partido hoy ganador es el mismo que obtuvo el triunfo en la elección municipal del trienio anterior, lo que refuerza la idea de que el mensaje no necesariamente estaba dirigido a disuadir el voto a favor de MORENA, pues dicho partido no gobierna en aquella municipalidad.
De ahí que sea claro que la falta de claridad en el mensaje impide que pueda tomarse como base indubitable para decretar la nulidad pretendida por los recurrentes, pues no se hace mención expresa ni implícita de algún partido político, contexto electoral determinado, ni electorado en particular, por lo que no puede servir de base para pretender la nulidad de los comicios municipales.
De la mano con lo anterior, no existe posibilidad fáctica ni jurídica para dimensionar el número de electores que pudo haberse visto afectado por la difusión del mensaje, pues al tratarse de una plataforma informática diseñada para difundir información sin fronteras ni límites geográficos, impide conocer si el número de usuarios que tuvo acceso a la información sean residentes de Tlaquepaque, ni conocer cuáles de esos acudieron a votar, ni mucho menos que hayan decidido dejar de votar por MORENA a partir del mensaje difundido por el ministro de culto religioso.
Si bien es cierto que la consulta refiere al porcentaje de la población residente en Tlaquepaque que profesa la religión católica, ese elemento no resulta útil para efectos de la irregularidad, pues se trata de cifras que datan de 2010, además de que se trata de datos que no están depurados, pues refieren a población y no a ciudadanía, por lo que es presumible que incluye a personas en general, y no a quienes efectivamente pueden ejercer el sufragio en las urnas.
También discrepo de la parte de la sentencia en que se afirma que “el mensaje se difundió durante 6 días”, pues ello significa que el material audiovisual fue constante y recurrentemente posteado por el administrador de la cuenta, lo que requiere una conducta activa y constante de esa persona, lo que no está demostrado. Contrario a ello, en autos solo existen elementos que demuestran que se posteó el primero de junio y que, en todo caso, el video permaneció alojado en la cuenta hasta que se retiró por virtud de lo ordenado en la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
El propio ministro de culto religioso publicó que fue el treinta y uno de mayo el día en que grabó el material que posteriormente se publicó el uno de junio alrededor de las siete de la mañana.
Sin embargo, la mayoría omite expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la difusión en los términos que sostiene el fallo que nulificó la elección. Por tanto, resulta inexacto que se haya publicado recurrentemente desde el uno hasta el seis de junio, pues solo está demostrado que se posteó el 1 de junio, día en que se alojó en la red.
En ese contexto, el video utilizado por la recurrente para dar sustento a su pretensión, resulta ineficaz para tal efecto, pues no está demostrado que estuviera dirigido a surtir efectos en el contexto electoral de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, ni específicamente a debilitar la fuerza política de MORENA, ni mucho menos a beneficiar a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, elementos sin los cuales no es factible revisar el impacto de su difusión en la elección controvertida.
En otro orden de ideas, llama mi atención lo poco diligente de la conducta observada por MORENA en relación con los hechos base de su impugnación, pues en autos hay elementos que permiten asumir que estuvo en posibilidad de hacerlos cesar oportunamente, o al menos de haberlos denunciado ante las autoridades competentes desde el día dos de junio, sin que lo haya hecho de esa manera.
En efecto, del acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el que se ordenó el retiro inmediato del video denunciado, se advierte que la denuncia se presentó por MORENA el día cinco de junio. Sin embargo, varias de las pruebas que aportó el denunciante, datan del día dos de junio, por lo que existe base jurídica para considerar que fue ese día en el que tuvo conocimiento de los hechos.
Por tanto, estuvo en posibilidad de denunciarlos incluso antes de que iniciara el periodo de reflexión, con lo que el alegado impacto en la elección de San Pedro Tlaquepaque hubiere sido menor, pues pudo haberse ordenado su eliminación 4 días antes de la jornada electoral, apenas al inicio del referido periodo de veda.
Al decidir esperar hasta el día previo al de la jornada electoral para presentar su denuncia y solicitar el dictado de medidas cautelares, contravino el principio general de derecho consistente en que nadie puede prevalerse de su propio dolo, puesto que su inacción le reportó un beneficio que está capitalizando al solicitar la nulidad de la elección en la que obtuvo el segundo lugar, pues de haber actuado diligentemente, desde el mismo día en que tuvo conocimiento de los hechos que posteriormente denunció, habría impedido que se siguieran lesionando los principios y valores propios de la elección que ahora alega violentados y en los que basa su pretensión de nulidad.
Por otra parte, considero que la falta de deslinde no implicó un reconocimiento tácito respecto del beneficio que pudo obtener la planilla ganadora o el partido postulante, pues el mensaje difundido por el ministro de culto religioso no identificada a partido, candidatura o postulación alguna, como tampoco lo hace con algún cargo público de elección popular, ni estaba dirigido a contrarrestarle adeptos a MORENA en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, de ahí que la inexistencia de ese escrito de salvedad de manera alguna pudo implicar que Movimiento Ciudadano hubiese obtenido el triunfo.
Estándar probatorio en la solución de casos con perspectiva de género, vinculados con nulidad de comicios que tengan por objeto cuestionar el triunfo obtenido por las mujeres.
Finalmente, no quiero pasar por alto que fue una mujer quien obtuvo el triunfo en la elección municipal anulada por la mayoría, lo que refuerza aún más mi postura de confirmar la validez de los comicios, pues la concesión hecha respecto de la pretensión de la parte recurrente se traduce en una especie de violencia política en razón de género.
En fechas recientes hemos visto cómo, a pesar de todos los esfuerzos emprendidos multidisciplinaria y multifactorialmente por diversas instancias y organismos de todos los niveles de gobierno y la sociedad civil, se siguen cometiendo actos dirigidos a violentar a las mujeres por razón del género.
Muestra de ello es la sentencia dictada por esta Sala Superior, en la que se confirmó la nulidad de la elección municipal de Iliatenco, Guerrero, debido a la comisión de actos de violencia política de género en contra de la candidata que obtuvo el segundo lugar, por los que claramente se transgredieron sus derechos político-electorales con la finalidad de obstaculizar su acceso al ejercicio del poder público.
Sin embargo, las manifestaciones expresas dirigidas a lesionar la integridad o la imagen de las mujeres son solo una forma de violencia por razón del género, pues existe una amplia gama de factores que inciden en el desconocimiento de sus derechos, muchos de ellos sutiles o invisibles, pero que también deben ser erradicados para garantizar que las mujeres se desarrollen en un entorno libre de cualquier tipo de violencia.
En el caso de la elección de Tlaquepaque, se está cometiendo violencia política por razón de género en contra de la candidata ganadora, en tanto que se le impidió el acceso y desempeño al ejercicio del cargo para el que fue electa por la ciudadanía para ocupar el primer cargo edilicio en la referida municipalidad, a partir de elementos fácticos que no actualizan la nulidad de la elección.
Por ello es que la resolución del caso debió hacerse con perspectiva de género, al estar en entredicho el ejercicio de los derechos políticos de la candidata que obtuvo la mayoría de votos, sin prueba fehaciente de que su triunfo se debió a la difusión del video posteado por un ministro de culto religioso, lo que en los hechos se traduce en que fue despojada de su derecho a ocupar el cargo para el que fue electa, sin existir una base jurídica para ello.
En efecto, todos los tribunales del país estamos obligados a juzgar con perspectiva de género, principalmente en los casos en que se ponga en entredicho el derecho de las mujeres, como en el caso lo fue, en el que la pretensión del impugnante perseguía la finalidad de impedir la materialización del derecho de ser votada de la alcaldesa electa, lo que finalmente consiguió al concederle la nulidad de la elección, mediante el ofrecimiento de una prueba inconducente para los efectos jurídicos pretendidos, pues como ya lo expuse en este voto disidente, el mensaje del ministro de culto religioso carece de elementos que lo vinculen con la elección de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
Esto me lleva a reiterar la necesidad apremiante de incorporar la perspectiva de género en la resolución de los asuntos como el presente. Sobre esto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[49] ha sostenido que la perspectiva de género constituye una categoría analítica que recoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, o lo que es lo mismo, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino.
Por ello, la obligación de juzgar con perspectiva de género se centra en el deber de impartir justicia desde el reconocimiento de la particular situación de desventaja en la que históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo.
La importancia de este reconocimiento estriba en que esa categoría analítica sirve para identificar las discriminaciones que de iure o de facto pueden sufrir las mujeres con motivo de la aplicación de la ley en la resolución de casos.
Así, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres.
Por ello, el cumplimiento de la obligación en comento debe comprender lo siguiente:
a) Su aplicabilidad es inherente a la labor jurisdiccional, por lo que es innecesario que haya petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y
b) Invariablemente deben cumplirse los pasos contemplados en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, los que se resumen en la necesidad de detectar posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, para así poder resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.
El seguimiento puntual de los pasos a que alude la jurisprudencia de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal Constitucional, obliga a establecer un estándar probatorio estricto en este tipo de casos, sin dejar de lado que la propia doctrina jurisprudencial de este Tribunal Electoral se ha enfocado tradicionalmente sobre la prueba estricta en materia de nulidades electorales, lo que debe reforzarse aún más en aquellos casos en que puede estar envuelta alguna situación de desventaja por cuestiones de género, pues con todo y que la invalidez de los comicios implica restar efectos jurídicos al voto de la ciudadanía depositado en las urnas, y a la supresión del derecho de la persona electa para ocupar el cargo que le fuera conferido por la mayoría de los votantes, debe revisarse puntualmente si la pretensión del impugnante podría traducirse en un desequilibrio por razones de género, lo que requeriría que se analice con un estándar más estricto o rígido el material probatorio tendente a demostrar su postura litigiosa, para así evitar el dictado de una resolución que desconozca el principio de igualdad y no discriminación, en detrimento de los derechos político-electorales de las mujeres.
En suma, ante la falta de elementos que colmen los extremos de la causal de invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, es que considero que se debe confirmar en sus términos la sentencia controvertida, pues si bien el video constituye una conducta grave, de ello no se sigue que la misma haya sido determinante ni cuantitativa ni cualitativamente, pues no existen suficientes elementos para medir el impacto que objetivamente pudo tener en el electorado, ni tampoco puede aseverarse que los principios de laicidad y equidad se violaron de una forma tal, que fue por ello que el impugnante no pudo obtener el triunfo, a lo que se suma su falta de diligencia para hacer cesar los actos base de su impugnación, cuando más bien pareciera que permitió que se siguieran cometiendo y ahora se está valiendo de ellos para obtener una sentencia favorable a sus intereses litigiosos, razones estas las que informan mi postura disidente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-1874/2021 Y SUP-REC-1876/2021, ACUMULADOS; CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.
1. A continuación, expongo los motivos por los que, respetuosamente, no comparto el sentido y las consideraciones de la sentencia en la que se determinó revocar la resolución impugnada, porque considero que fue correcta la decisión que emitió la Sala Regional Guadalajara, en el juicio revisión constitucional electoral SG-JRC-304/2021 y acumulado, relacionada con la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
2. Para esta exposición, divido el presente voto en los siguientes rubros: a) resolución impugnada; b) sentencia; c) marco normativo de la nulidad de una elección por violación a principios; d) falta de acreditación del elemento relativo a la determinancia para efectos de la acreditación de la causa de nulidad (motivo de disenso); y, e) conclusión.
Resolución impugnada
3. La Sala Regional Guadalajara confirmó la resolución de tres de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en los expedientes JIN-037/2021 y sus acumulados JIN-038/2021 y JIN-051/2021, que entre otra cuestión, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal derivada del recuento de la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; la declaración de validez de dicha elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, a favor de la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
4. La citada Sala sostuvo que el hecho de que existieran expresiones emitidas por el entonces cardenal de la iglesia católica, Juan Sandoval Iñiguez, que constan en un video publicado en una cuenta de Facebook del mismo nombre, en días previos a la jornada electoral y durante el transcurso de esta, no daban lugar a declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
Sentencia
5. En la decisión emitida por esta Sala en el presente expediente, se determinó: 1) revocar la resolución emitida en el expediente SG-JRC-304/2021 y acumulado; 2) revocar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictada en el juicio de inconformidad JIN-037/2021 y acumulados; 3) revocar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local de Jalisco por el cual declaró la validez de la elección de integrantes del referido ayuntamiento; 4) declarar la nulidad de la mencionada elección; 5) ordenar la celebración de una elección extraordinaria; y, 6) vincular al Congreso y al Instituto Electoral, ambos de la mencionada entidad federativa, para que cumplan con la ejecutoria.
6. En lo que es de interés, se analizó la infracción al artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se declaró como fundada y determinante para el resultado de la elección controvertida.
7. Para justificar la decisión, se examinó el marco jurídico relacionado con la separación Iglesia-Estado y se describió a título de antecedentes la línea jurisprudencial donde esta Sala Superior ha determinado anular elecciones por vulneraciones al mencionado postulado.
8. Así, en la sentencia se indica que lo fundado de los planteamientos deriva de que el mensaje que emitió quien figuró como ministro de culto religioso vulnera el principio histórico de separación Iglesia-Estado, bajo el argumento que el mensaje que generó, grabó y publicó el entonces cardenal Juan Sandoval Iñiguez, en su cuenta de la red social denominada “Facebook”, fue de contenido político-electoral y éste se difundió del uno al seis de junio de este año.
9. Al respecto, se puntualiza que el mensaje tuvo como objetivo hacer una reflexión e insistir a la ciudadanía de qué forma debía proceder ante la jornada electoral; se destaca que dentro del mensaje, el entonces ministro de culto refirió que en la elección estarían en juego la forma de gobierno; la economía; la familia; libertad religiosa; y, la seguridad nacional.
10. Conforme a lo anterior, se concluyó que existió un pronunciamiento del ministro de culto retirado con relación a las elecciones, por lo que en la sentencia se determinó que resultaba clara la vulneración al principio constitucional de separación Iglesia-Estado.
11. Además, se precisó que el mensaje de culto religioso fue difundido dos días antes de concluir la campaña electoral y durante la veda electoral (del uno al seis de junio), por lo cual, a criterio de esta Sala, se materializó una irregularidad grave que afectó el desarrollo del proceso electoral.
12. Así, se concluyó que la situación referida afectó de manera determinante la elección controvertida, pues se destacó que no se podía sostener la confiabilidad de los resultados, tomando en cuenta la diferencia entre el primer y segundo lugar que fue 1.29%, concatenada con la calificativa de gravedad del mensaje que influyó en la decisión de la ciudadanía.
Marco normativo de la nulidad de una elección por violación a principios.
13. Previamente a expresar el motivo de mi disentimiento, estimo necesario formular algunas consideraciones que ha sostenido esta Sala Superior en diversos asuntos en donde se ha planteado una causa de nulidad[50].
14. En primer término, es de señalarse que, ante la petición de nulidad de una elección, es importante analizar y verificar que las causales hechas valer queden debidamente acreditadas, que sean graves, generalizadas, así como determinantes y, hecho lo anterior, se deben ponderar las irregularidades evidenciadas ante el principio de validez del sufragio popular.
15. En efecto, el sistema de nulidades en el ámbito del derecho electoral tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, al tratarse de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
16. Entre los criterios rectores del sistema de nulidades, se destaca el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando estén afectados por algunas irregularidades, siempre que éstas sean menores y, por tanto, insuficientes para invalidarlos.
17. El artículo 41, párrafo segundo, de la Norma Suprema, establece que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
18. En el artículo 116, fracción IV, inciso b), del mismo ordenamiento, se establece que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
19. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.[51]
20. Como se dijo, entre otros principios que se deben observar están los de las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
21. En consonancia, este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido, por otra parte, el criterio de que puede declararse la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a ese fin, estén plenamente acreditadas las irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas que se aduzcan y siempre que las mismas resulten determinantes para su resultado.
22. En tal sentido, los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación de principios constitucionales son:
a) La existencia de hechos que se estimen violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.
c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien, a un parámetro de derecho internacional aplicable, haya producido dentro del proceso electoral.
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
23. De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.
24. Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
25. De lo contrario, al no exigirse que la violación sea sustantiva, grave, generalizada y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el sufragio válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
26. Bajo esa lógica, aun cuando exista una irregularidad acreditada en el desarrollo del proceso electoral, para producir la invalidez de la elección en la que se cometió, es indispensable que aquella sea grave, generalizada y determinante en el proceso electoral.
27. La palabra grave o sustancial está vinculada con la idea de que las conductas irregulares produzcan una afectación trascendente a los principios constitucionales que rigen en la materia.
28. Por lo que hace a la generalidad, implica que el impacto de la violación tenga una repercusión importante en el proceso electoral.
29. Por su parte, la determinancia está vinculada con un vicio o irregularidad que afecte en forma sustancial un acto en la materia. La aludida determinancia puede ser de dos tipos:
a) El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); y
b) El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
30. Lo anterior se sustenta en la tesis XXXI/2004, cuyo rubro es: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
31. A propósito de lo anterior, es importante señalar que en fechas recientes, esta Sala Superior, por mayoría de votos, resolvió el expediente SUP-REC-1159/2021, en donde sostuvo que si bien resultaba cierto que se demostró en autos que ciento cuatro personas conocidas como influencers publicaron durante el periodo de veda electoral diversos mensajes (en audio y video) de apoyo a un partido político; no era factible declarar la nulidad de una elección, debido a que lo jurídicamente relevante era establecer cómo esos mensajes fueron determinantes para el resultado de la elección.
32. Las particularidades que se analizaron en ese precedente consistieron en que se acreditó la difusión de mensajes de propaganda, en favor de un partido plenamente identificado y en la época de la veda electoral, aunado a que se resaltó que en algunos casos existió evidencia de que los influencers recibieron un pago por la difusión de esos mensajes.
33. No obstante, esta Sala concluyó que no era posible determinar cuál fue el impacto o consecuencia específica en el resultado de la elección del correspondiente distrito, al ser imputaciones que tenían que ver con irregularidades que acontecieron en todo el país; aunado a que se destacó que no podía partirse de apreciaciones subjetivas, inferencias o presunciones para declarar la nulidad de una elección, sino que debían existir elementos objetivos y válidos para establecer cómo los mensajes difundidos en redes sociales fueron determinantes para el resultado de la elección.
Falta de acreditación del elemento relativo a la determinancia para efectos de la acreditación de la causa de nulidad (motivo de disenso)
34. Una vez precisado cuál ha sido el criterio de esta Sala acerca de la determinancia, como aspecto indispensable para analizar si procede o no declarar la nulidad de una elección; me permito reiterar que difiero del sentido de la sentencia pronunciada en el expediente que ahora nos ocupa.
35. Esto es así, porque como sostuvo la Sala Regional Guadalajara, en este caso la violación que se materializó en la especie no es de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque.
36. Ciertamente, como quedó descrito en páginas anteriores, para declarar la nulidad de una elección el estándar de prueba exigido por la ley es alto, razón por la cual deben existir elementos de convicción que demuestren no solo la conducta constitutiva de la infracción, sino fundamentalmente la determinancia que tuvo esta en el resultado de la elección; en la inteligencia de que este aspecto debe quedar acreditado y no inferirse con base en meras presunciones o, peor aun, suposiciones.
37. En el caso, la problemática jurídica que se plantea a esta Sala Superior consistió en dirimir si debía declararse o no la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, con motivo de que existieron expresiones emitidas por el entonces cardenal de la iglesia católica, Juan Sandoval Iñiguez, que constan en un video publicado en una cuenta de Facebook del mismo nombre, en días previos a la jornada electoral y durante el transcurso de esta.
38. En dicho video, el entonces cardenal, además de que invitó a las personas a salir a votar en la jornada electoral que se llevó a cabo el pasado seis de junio, formuló expresiones críticas acerca de que si ganaban -cito textual- “quienes están en el poder” se vendría la dictatura y se perdería la libertad, debido a la forma de gobierno que desde su perspectiva se pretende implementar.
39. El mensaje completo se reproduce a continuación:
“Mis estimados amigos, el tema es obligado, estoy grabando este mensaje semanal el lunes treinta y uno de mayo a pocos días de las elecciones, estas del seis de junio, y claro este mensaje es una reflexión o una insistencia ante ustedes para proceder debidamente. En Estas (sic) elecciones van en juego muchas cosas, si ganan los que están en el poder se viene la dictadura, o sea, se pierde la libertad, porque se trata de un sistema comunista, socialista que esclaviza basta mirar los pueblos que han caído en él. Está también en juego la economía, ya de por sí muy dañada, muy dañada, pero si tienen todas las facultades a su gusto vamos a quedar muy pobres como está Venezuela, como está Cuba.
Está en juego también la familia, el bien de la familia y de la vida, porque este gobierno ha adoptado la ideología de género, que trae todas las barbaridades antinaturales que puedan desbaratar, que puedan impedir y destruir la familia, y por lo tanto impedir el nacimiento y la educación de los hijos, el aborto, el divorcio exprés, la homosexualidad y el matrimonio a homosexuales, que por supuesto es estéril y etcétera, etcétera; esta es la ideología de género que la tiene en su programa y trata de meterla ya desde ahorita, de ponerla en las leyes.
Está en juego, también, la libertad religiosa, ¿por qué?, porque el sistema comunista-marxista así lo pide, así lo exige, además pueda ser que detrás de ellos esté el nuevo orden, el nuevo orden habla de una sola religión mundial, quitando las demás religiones por supuesto, y ante toda el cristianismo y la iglesia católica quieren una religión panteísta en la que se reverencia o se adore, es una palabra demasiado fuerte, pero se reverencie a la naturaleza, el todo material.
Está en juego la seguridad nacional y la paz, los gobiernos se han aliado con los malhechores con los carteles, se han hecho pacto, las mismas elecciones ahora están en riesgo y en peligro que no se realicen o que haya mucho disturbio donde quiera, candidatos amenazados, candidatos asesinados, seguramente porque no convenían al crimen organizado, estamos ante una situación sumamente grave y difícil.
Y yo les pido, yo les suplico que en esta ocasión hagan dos cosas; primera, es pedirle a Dios, pedir a Dios nuestro señor, hacer mucha oración los que creemos y somos mayoría en México que creemos en Dios y en su providencia, pedir mucho que nos ilumine y nos ayude, pedirle a la virgen santísima, nuestra madre de Guadalupe que se comprometió con esta patria suya, que nos auxilie, que nos ayude, hacer oración, rezar el rosario, tantas oraciones católicas que hay, que recen, que recen ante el santísimo sacramento, que hagan horas santas, penitencias, ayunos, todo eso para el bien de nuestra patria, es lo primero que tenemos que hacer, pedirle a Dios, al fin y al cabo los destinos de los pueblos están en manos de Dios, el hombre propone y Dios dispone, los hombres proponen una cosa y si Dios no quiere sale con otra, el que manda, el que gobierna, el que dirige es Dios, nuestro señor, entonces yo exhorto a todas las personas de fe que recen, que recen y recen esta semana con insistencia al señor.
Lo segundo es poner de nuestra parte, pues en primer lugar salir a votar, hay un abstencionismo a veces bastante significativo en México, de mucha gente que no le interesa, que no sale a votar y deja, pues, el campo libre a los malosos, que esos sí votan todos y hasta dos o tres veces, en carrusel, no, que salgan a votar, que cumplan con ese deber cívico, y al votar que lo hagan con sabiduría, con prudencia, viendo el bien de México y no los particulares o de grupo, viendo el bien de México, y para eso pedir a Dios, nuestro señor, la sabiduría, dice el libro del Eclesiástico: el que esté falto de sabiduría que la pida al señor, aquí sabiduría no se entiende el conocimiento de muchas cosas, ¡no!, se entiende a la sensatez, el saber enfrentar la vida y sus circunstancias con prudencia, con sentido de finalidad, pedir a Dios la sabiduría para poder votar de una manera provechosa para México, sobre todo en esa selva de candidatos, ahora cualquiera puede ser candidato, se habla de candidatos, de partidos que confunden mucho a la gente que no sabes por cual votar, infórmense, pregunten, y pídanle a Dios que ilumine el voto de cada quien. Como aquí dicen, como dice nuestro refrán: a Dios rogando y con el mazo dando. Dios ponga lo suyo que será la mayor parte y que nosotros pongamos la que nos toca de emitir un voto útil, provechoso para México.
Muchas gracias y los bendiga Dios, todopoderoso, el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo. Amén”.
40. Ahora, si bien es cierto que constituye un hecho probado que el aludido video fue difundido durante el periodo del primero al seis de junio de este año; considero correcta la determinación de la Sala Regional Guadalajara, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el tribunal local que avaló el acuerdo del organismo público electoral del Estado de Jalisco, en el cual declaró la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, de esa entidad federativa.
41. Esto es así, en principio, porque se trata de un solo video, mas no de una pluralidad de elementos audiovisuales, y no se encuentra demostrado un vínculo directo entre la persona que grabó y publicó el video con el partido o candidata que obtuvo la mayoría de votos en el Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
42. De igual forma, del análisis del referido video y del material probatorio que obra en autos:
No se desprende que la persona que emitió el mensaje se haya referido de manera expresa a algún partido político, ni que haya llamado a votar por una fuerza política en particular, o por un candidato o candidata específico, así como tampoco se observa que haya incitado a votar en contra de un partido concreto.
Sobre este punto, estimo importante resaltar que en el mensaje se dice: “Si ganan los que están en el poder se viene la dictadura, o sea, se pierde la libertad, porque se trata de un sistema comunista, socialista que esclaviza”; sin embargo, con esa expresión no es factible establecer cuál es el nivel de gobierno al que se refiere, es decir, si se trata del municipal, estatal o nacional e, incluso, es importante tener presente que en los dos primeros niveles, quien ejerce el poder es el partido Movimiento Ciudadano.
Asimismo, la expresión “Está también en juego la economía, ya de por sí muy dañada, muy dañada, pero si tienen todas las facultades a su gusto vamos a quedar muy pobres como está Venezuela, como está Cuba”, tampoco permite establecer quién es el partido que, en un momento dado, tendría todas las facultades.
A su vez, la aseveración: “Está en juego también la familia, el bien de la familia y de la vida, porque este gobierno ha adoptado la ideología de género”, tampoco evidencia cuál es la plataforma política a la que se refirió el entonces cardenal; por tanto, se estima que las manifestaciones que vertió éste en el video difundido en la red social Facebook, no es de la entidad suficiente para anular una elección.
43. De igual forma, es importante señalar que tampoco se aprecia de qué manera el mensaje transmitido por el entonces cardenal Juan Sandoval Iñiguez tuvo un impacto determinante en la elección específica de los integrantes del Ayuntamiento de Tlaquepaque; ni se justificó cuál fue el espectro de personas que tuvieron acceso al video, o cómo impactó específicamente en el resultado de la elección de los integrantes de Tlaquepaque.
44. Cabe señalar, además, que como se destaca en la propia sentencia emitida en este expediente, la persona que grabó y difundió el video ya no forma parte del gobierno de la iglesia Católica; y si bien pudiera considerarse que en su oportunidad fue una figura pública regional, lo cierto es que esa circunstancia no da lugar a establecer de manera automática que tiene una influencia moral entre “la ciudadanía”, puesto que ello se trata de un aspecto meramente subjetivo, que se aleja de un control racional de los elementos de prueba, sobre todo, porque “la ciudadanía” no es un ente único, sino que se integra por una pluralidad de personas que no necesariamente tienen presente quiénes figuraron hace años como autoridades al interior de una iglesia y, sobre todo, porque debido al transcurso de los años ven disminuida tanto su capacidad de evocación como el recuerdo acerca de quienes ejercieron un cargo de esa naturaleza.
45. Al respecto, es importante señalar que de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General de Medios, quien afirma algún hecho está obligado a probarlo, por lo que cuando algún interesado presenta un medio de impugnación tiene que cumplir con esa carga, la cual se acentúa, tratándose de la existencia de irregularidades o violaciones sustanciales que pongan en duda la validez de una elección, máxime que como se refirió, la carga probatoria para acreditar elementos determinantes para anular una elección se vuelve más rigurosa, pues las consecuencias de las conductas denunciadas deben tener un impacto directo y sustancial que permitan concluir que se vio afectada la voluntad del electorado[52].
46. Ahora, el hecho de volver más rigurosa la carga probatoria, no exime a esta Sala Superior de tomar en consideración diversos elementos contextuales que puedan llevar a acreditar los hechos en específico; por el contrario, cuando existan argumentos y evidencias plausibles que permitan evidenciar violaciones graves, se tomarán en cuenta el cúmulo de indicios y pruebas que permitan hacer un mayor análisis contextual o de hechos específicos; sin embargo, como en el caso solo se cuenta con un video publicado por una persona que ya no forma parte del gobierno de la iglesia católica, y no es factible conocer el impacto real que pudo generar esa publicación, considero que el criterio de anular una elección bajo ese estándar, es en detrimento de la conservación de los actos válidamente celebrados.
47. Bajo ese orden, si bien es cierto que el hecho de que quien fungió como cardenal de la iglesia católica haya realizado un llamado al voto y formulado manifestaciones críticas hacia una forma de gobierno, constituye un aspecto que vulnera el principio de separación Estado-Iglesia y, por ende, que puede dar lugar al inicio de una investigación para efecto de deslindar alguna responsabilidad; considero que ello no da lugar en forma automática a establecer que las expresiones que vertió hayan producido un efecto directo e inmediato en el resultado de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco.
48. Es decir, aun cuando constituye un hecho notorio que en nuestro país existe una gran cantidad de personas que profesan la religión católica; esa circunstancia no genera como consecuencia indisociable que la población que emitió su voto en la pasada jornada electoral, haya visto o tenido acceso al video publicado en la cuenta de Facebook del entonces cardenal, ni menos que haberlo visto haya influido en el ánimo de los electores al emitir el sufragio.
49. Dicho de otro modo, aun cuando se considerara que el mensaje de una persona que figuró como “jerarca en una iglesia” tiene un impacto mayor, por el número de personas que profesan una determinada religión; de esa circunstancia no se sigue por sí sola que la población de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, haya sido influenciada para votar a favor o en contra de determinada fuerza política; tan es así, que en el propio video no se mencionó a partido político alguno o a una candidatura específica, aunado a que tampoco se encuentra definido cuál fue el alcance del mensaje (en cantidad), ni menos existen pruebas para establecer que éste haya repercutido precisamente en el municipio mencionado, de ahí que no sería factible partir de inferencias que no se encuentran sustentadas en hechos fehacientes.
50. En ese sentido, se considera que del video y de los medios probatorios que obran en autos, no puede establecerse el impacto que tuvo sobre el electorado de Tlaquepaque, ni tampoco que el mensaje haya estado dirigido a una elección particular, pues constituye un hecho notorio que el seis de junio de este año, se realizaron elecciones federales de diputaciones, así como locales de gubernaturas, diputaciones estatales y ayuntamientos y, en tal virtud, al haber varias elecciones, no es posible relacionar el mensaje de quien hace años dejó de ser un cardenal activo, ni con un partido, ni con una elección o candidatura en particular, ya sea a favor o en contra.
Conclusión.
51. Por lo anterior, se estima que como la nulidad de una elección implica una consecuencia extrema, en modo alguno es posible hacerla depender de un solo factor, sino que se requiere la concatenación de diversos elementos para tal efecto, lo que en el caso no quedó demostrado.
52. Consecuentemente, considero que debía confirmarse la sentencia pronunciada por la Sala Regional Guadalajara, pues para que se acreditara el elemento relativo a la determinancia de la violación en el resultado electoral, debían existir pruebas fehacientes, y no era dable basarse en meras inferencias o suposiciones, ya que se debía establecer con un grado objetivo de razonabilidad cuál fue el nexo causal directo e inmediato entre la violación alegada y el resultado de los comicios y, en el caso, esto no se acreditó; de ahí este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y, 11, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SUP-REC-1874/2021 Y SUP-REC-1876/2021 ACUMULADO.
1 Con el debido respeto, formulo voto particular en la sentencia dictada en los recursos de reconsideración referidos, porque no comparto el sentido ni las consideraciones que lo sustentan pues, contrario a lo aprobado por la mayoría, considero que lo procedente era confirmar la sentencia de la Sala Regional Guadalajara y, por ende, la validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
2 En opinión del suscrito, si bien, en el caso es un hecho no controvertido que el mensaje difundido en la red social Facebook por el arzobispo emérito de Guadalajara Juan Sandoval Íñiguez, del primero al seis de junio de este año para fijar su posicionamiento personal sobre el contexto político del país, vulneró el principio de separación Estado - Iglesia reconocido en el artículo 130 de la Constitución General, del propio contenido del mensaje, de los elementos del expediente, y atendiendo a precedentes recientemente emitidos por esta Sala Superior, lo que desprendo es que dicha infracción no resultó de gravedad sustancial, no fue generalizada y no es posible acreditar objetiva y materialmente que haya resultado determinante para el resultado de la elección.
Mi exposición la dividiré en los apartados siguientes:
3 El pasado seis de junio tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de Jalisco para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque.
4 En dicha elección municipal resultó vencedora la planilla de candidatos postulada por Movimiento Ciudadano. MORENA, su candidato, y otros partidos políticos promovieron sendos medios de impugnación para cuestionar los resultados de la elección en comento.
5 El Tribunal local confirmó los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la declaración de validez de la elección, la expedición de la constancia de mayoría de votos expedida a favor de la planilla postulada por Movimiento Ciudadano, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente.
6 En lo relativo a la solicitud de nulidad de la elección, el Tribunal Electoral de Jalisco consideró que, el mensaje difundido por el ex cardenal Juan Sandoval Íñiguez en su cuenta personal de Facebook del primero al seis de junio de este año, no violó el principio de separación Estado-Iglesia, toda vez que la irregularidad no había sido grave ni determinante para anular la elección, pues el mensaje no era unívoco y no tenía vinculación o referencia al Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque. Por tanto, estimó que no existió violación al principio de libre sufragio.
7 Dicha determinación fue cuestionada por MORENA y su candidato a presidente municipal, ante la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral.
8 La Sala confirmó la resolución del Tribunal de Jalisco y, por ende, la validez de la elección de San Pedro Tlaquepaque, al considerar, esencialmente que, si bien, estaba demostrado que existió una violación a los principios de separación Estado-Iglesia y de laicidad, lo cierto era que no se logró demostrar que se trató de una violación sustancial y determinante para el resultado de la citada elección municipal.
9 Inconformes con la sentencia, MORENA y su candidato a presidente municipal de Tlaquepaque, Jalisco acudieron ante esta máxima instancia jurisdiccional con la pretensión de que se revocara la sentencia de la Sala Regional y se decretara la nulidad de la elección, al considerar que la violación que tuvo por acreditada la Sala Regional Guadalajara sí fue grave y determinante para el resultado de la elección, dada la existencia de una diferencia mínima entre el primero y el segundo lugar en los comicios.
10 Así, la controversia que se nos planteó en este caso consistió en determinar si la infracción cometida por el ex cardenal Juan Sandoval Íñiguez fue de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la elección municipal de Tlaquepaque, Jalisco.
11 En la sentencia de mérito se consideraron fundados los agravios relativos a que fue indebida la decisión de la Sala responsable de no declarar la nulidad de la elección por la infracción al artículo 130 de la Constitución.
12 Lo anterior, porque existió un mensaje que fue difundido durante el periodo de veda y la jornada electoral, a través de la cuenta oficial de Facebook de Juan Sandoval Iñiguez, Arzobispo Emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara, Jalisco, en el que dicha persona hizo un llamado a la población a no votar por MORENA.
13 Debido a ello, se tuvo por acreditada la vulneración directa al principio constitucional de separación Estado - Iglesia, lo que constituyó una irregularidad grave, sustancial y determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
14 La conducta se estimó grave, porque los resultados de la elección del ayuntamiento se encontraban revestidos de incertidumbre derivado de la actualización de las conductas señaladas.
15 Por su parte, la determinancia se sustentó, por un lado, en la reducida diferencia de votos entre la candidata ganadora y el candidato que quedó en segundo lugar, equivalente al 1.29%, y por otro, en el alto nivel jerárquico que tiene dentro de la iglesia católica el ministro de culto involucrado.
16 Respecto a esto último, se recurrió al contexto sociopolítico en la demarcación que revelaba que, en el año dos mil veinte, en el estado de Jalisco, un porcentaje de 89.2% de la población profesaba la fe católica, lo que permitía advertir, de manera razonable, que los mensajes de los altos jerarcas de su iglesia tuvieron un impacto mayor; máxime si se tomaba en consideración que Sandoval Íñiguez gozaba de la calidad de arzobispo emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara, lo que lo hacía una figura pública en la región.
17 En lo tocante al contenido del mensaje del referido líder religioso, se razonó que, si bien no se hizo mención expresa a un partido o candidatura, lo cierto es que razonablemente se podía advertir que se refería al partido MORENA, porque pidió que no se votara por una fuerza política a la que atribuía cercanía con los gobiernos de Cuba y Venezuela, además de aseverar que los que gobiernan se han aliado con los carteles de la droga, lo que, en concepto de la mayoría, implicó una referencia a MORENA, al considerar que esos dos aspectos han sido atribuidos al gobierno federal.
18 Aunado a lo anterior, se expuso que, si bien, el mensaje era aparentemente neutro y genérico, contenía referencias expresas, claras e inequívocas, precisamente, a las políticas impulsadas por MORENA conforme con su ideología política y social, así como a las implementadas por sus legisladores en diversas normativas o por el Ejecutivo Federal a través de políticas públicas y programas sociales.
19 En tal sentido, en la sentencia se consideró que era evidente que la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado había sido sustancial, porque los resultados de la elección se encontraban revestidos de incertidumbre.
20 Al respecto, se sostuvo que no se trató de la acreditación de la intervención de un ministro de culto ordinario, sino que quedó plenamente demostrado que la intervención fue realizada por un cardenal y arzobispo emérito de la iglesia católica, por lo que, razonablemente, sus mensajes tenían un mayor margen de impacto en la ciudadanía, por tres razones principalmente:
El obispo que emitió el mensaje siempre será obispo, esto es, mantiene su calidad de jerarca eclesiástico por disposición de la norma aplicable.
El obispo representa una institución de la más alta importancia para los feligreses, pues son constituidos como los sucesores de los apóstoles.
El emisor del mensaje tiene una influencia relevante sobre sus feligreses, quienes deben aceptar inclusive el juicio de su Obispo, pues son éstos a quienes se les encomienda la enseñanza de “la fe que ha de ser creída”, en un ámbito territorial determinado (sus iglesias).
21 Además, se señaló que, conforme con los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica, en el contexto político, social y económico que se vive en el país y, particularmente, en Jalisco y San Pedro Tlaquepaque, cuyos respectivos gobiernos emanan de otro partido político (Movimiento Ciudadano), era dable colegir que el mensaje denunciado efectivamente fuera un llamado a no votar por MORENA e, implícitamente, a votar por otra opción que, incluso, podría ser, precisamente, la que ya gobierna en tales ámbitos.
22 Con base en ello, en el fallo aprobado se concluyó que la violación en que incurrió el arzobispo emérito Juan Sandoval Íñiguez fue especialmente grave, porque lesionó los principios democráticos que rigen las elecciones, pues transgredió la prohibición constitucional de que los ministros de culto religioso intervengan en las elecciones para llamar a votar a favor o en contra alguna opción política, por lo que decidieron invalidar los resultados de la elección.
23 Como lo adelanté, no comparto el sentido ni las consideraciones que sustentan la sentencia aprobada por la mayoría, ya que, en mi concepto, lo procedente era confirmar la decisión de la Sala Regional Guadalajara y, por ende, considerar válida la elección de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, con base en lo siguiente:
24 A. Principio de separación Estado - Iglesia y criterios de este órgano jurisdiccional.
El artículo 130, segundo párrafo inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
La finalidad del referido precepto constitucional es salvaguardar que no exista una injerencia indebida por parte de las iglesias y sus ministros de culto en los asuntos públicos, es decir, propende a salvaguardar el principio histórico de separación Estado - Iglesia, para efecto de no vulnerar los principios y valores democráticos, pues de hacerlo, se podría coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos y ciudadanas para que voten a favor o en contra de cierto partido político o candidatura, afectando con ello la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral.
En esa tesitura, es razonable la limitación impuesta a los ministros religiosos, en virtud de que ésta se dirige a proteger otros principios constitucionales que forman parte del sustento de toda sociedad democrática, como son los de garantizar elecciones libres y auténticas, sin coaccionar de manera alguna al electorado.
De esta suerte, es entendible que la limitación constitucional impuesta a los ministros religiosos para tutelar el aludido valor democrático sea la de realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, pues es con el llamado al voto que se afecta dicho fin.
Al respecto, la línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha tenido, al menos, dos momentos.
En un inicio, se consideraba que cuando se actualizaba la citada infracción, ésta era de tal magnitud y trascendencia, que ameritaba la nulidad de la elección; es decir, prácticamente no se realizaba un análisis de determinancia porque la participación de ministros religiosos se consideraba, per se, una causa suficiente para invalidar los comicios.
Dentro de ese momento, sólo por mencionar algunos ejemplos, podemos citar los siguientes precedentes:
SUP-JRC-604/2007 (relativo a Yurécuaro, Michoacán). Se decretó la nulidad de la elección, porque se llevó a cabo una misa con el candidato.
SUP-REC-1092/2015 y acumulado (del municipio de Chiautla, Estado de México). Se decretó la invalidez de los comicios porque el candidato jugó un papel protagónico en la celebración religiosa (es decir en una misa).
No obstante, en un segundo momento, este Pleno determinó que esa circunstancia debía transitar a un ejercicio en el cual, aun cuando se acreditara la participación de ministros religiosos en las elecciones y, por ende, la afectación al principio de laicidad debía realizarse un ejercicio de determinancia para evidenciar si la afectación trascendía al resultado de la elección.
Así, en precedentes recientes se ha desestimado la pretensión de nulidad de una elección por la participación de ministros de culto en eventos proselitistas.
SUP-REC-1732/2018. En ese recurso, quedó acreditado que un candidato y diversos ciudadanos que se ostentaron como pastores religiosos, realizaron diversos pronunciamientos invitando a la comunidad a rezar, a encomendarse a Dios, a agradecer por el candidato y a votar por él, en un acto de campaña realizado en una unidad deportiva que duró aproximadamente 15 minutos.
Sin embargo, se resolvió no anular la elección, a partir de considerar que se trató de un solo evento, no se demostró que hubiera tenido influencia generalizada o sistemática en toda la población del municipio, y que el acto proselitista no se realizó en un lugar destinado para el culto religioso.
SUP-REC-1132/2021. Se siguió el criterio del recurso señalado anteriormente, al determinar confirmar la validez de la elección municipal de El Carmen, Nuevo León, pese a que se acreditó la participación de un ministro de culto en un acto de campaña.
Las razones para no anular la elección versaron, nuevamente, entre otras circunstancias, en que el acto no duró más de diez minutos, y que se llevó a cabo en un lugar público abierto (canchas de una colonia).
Como se ve, el análisis de los casos en los que se alega la violación al principio de separación iglesia-estado, previsto en el artículo 130 constitucional, ha evolucionado a efecto de que, para decretar la nulidad de una elección por esa circunstancia, debe quedar plenamente acreditada la afectación y trascendencia en el resultado de la elección, lo cual es lógico, si atendemos a que, detrás de esa decisión se encuentra el valor fundamental de los comicios, la voluntad ciudadana, la cual se protege a través del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que encuentra sustento en el aforismo lo útil no puede ser viciado por lo inútil.
Lo anterior es importante para efectos de mi postura en el presente caso porque, como demostraré en los subsecuentes apartados, si bien existió una afectación al aludido principio, ésta no fue de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la elección.
B. Conducta acreditada y no controvertida.
25 En el expediente está acreditado que el cardenal Juan Sandoval Íñiguez grabó un video en el que emitió un mensaje con contenido político-electoral, y lo difundió en su cuenta personal de Facebook del primero al seis de junio del presente año, con lo que vulneró el principio de separación Estado – Iglesia.
C. La infracción no resultó grave, generalizada ni determinante.
26 No comparto las consideraciones plasmadas en la sentencia aprobada, en relación con la calidad de grave, generalizada y determinante de la conducta acreditada. Lo anterior, conforme a las razones que explico enseguida:
La infracción no puede considerarse grave.
27 En primer lugar, estimo importante precisar que la prohibición establecida en el artículo 130 constitucional para que los ministros de culto se abstengan de intervenir en los temas electorales debe cumplirse en todo proceso electoral, por lo que el mensaje emitido por el arzobispo Sandoval Íñiguez no me parece adecuado e, incluso, resultó imprudente por los tiempos en que se emitió y difundió.
28 Sin embargo, es importante tener presente que, conforme a los procedentes de esta Sala Superior, por sí misma, tal conducta no es suficiente para anular la elección municipal en cuestión; sino que se tiene que acreditar de manera objetiva y material su carácter sustancial y determinante.
29 Para el suscrito, la infracción acreditada no resultó sustancial tomando en cuenta la calidad del sujeto infractor, esto es, si bien Juan Sandoval Íñiguez ostenta el título de arzobispo emérito de Guadalajara, lo cierto es que, es un hecho público que desde hace diez años renunció a su rango de cardenal de la iglesia y desde entonces, no ha ocupado de manera activa ningún cargo en alguna Arquidiócesis y actualmente no está vinculado con la estructura o gobierno de la iglesia católica.
30 En mi perspectiva, tal aspecto no es menor, pues conforme a la lógica y a la experiencia, no genera el mismo impacto la impresión u opinión de un jerarca de la iglesia que tuvo u ocupó algún cargo en el pasado, que alguien que lo ejerce, por lo que, a mi juicio, esta situación resta eficacia a la narrativa de nulidad que se planteó en las demandas.
31 De igual modo, el contexto del video me parece importante para considerar que no es posible considerar que tuvo un alto impacto entre los feligreses de Tlaquepaque, Jalisco. Esto es así, porque el video se grabó en un lugar privado y sin público, no en un tempo o iglesia; tampoco hay utilización o visualización de símbolos religiosos; pues lo único que se observan son libros de una biblioteca o despacho personales.
32 Aunado lo anterior, la principal razón que me genera la convicción de que la infracción no puede considerarse grave es que, del análisis cuidadoso del mensaje, no se desprende elemento alguno para considerarlo propaganda electoral.
33 El artículo 130, segundo párrafo inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
34 En tal virtud, a mi modo de ver, la infracción a tal prohibición resultará sustancial, sólo cuando quede plenamente demostrado que el ministro de culto respectivo, en el caso de que se trate, haya llamado expresamente a votar a favor o en contra de candidatura o partido político alguno, o en su caso, que existan equivalencias funcionales de llamado al voto, pues de lo contrario, no habría base objetiva alguna para determinar su impacto en una elección determinada.
35 En el caso, la problemática deriva de la difusión de un video en el cual, un ministro de culto religioso emitió el siguiente mensaje:
“Mis estimados amigos, el tema es obligado, estoy grabando este mensaje semanal el lunes treinta y uno de mayo a pocos días de las elecciones, estas del seis de junio, y claro este mensaje es una reflexión o una insistencia ante ustedes para proceder debidamente. En Estas (sic) elecciones van en juego muchas cosas, si ganan los que están en el poder se viene la dictadura, o sea, se pierde la libertad, porque se trata de un sistema comunista, socialista que esclaviza basta mirar los pueblos que han caído en él. Está también en juego la economía, ya de por sí muy dañada, muy dañada, pero si tienen todas las facultades a su gusto vamos a quedar muy pobres como está Venezuela, como está Cuba.
Está en juego también la familia, el bien de la familia y de la vida, porque este gobierno ha adoptado la ideología de género, que trae todas las barbaridades antinaturales que puedan desbaratar, que puedan impedir y destruir la familia, y por lo tanto impedir el nacimiento y la educación de los hijos, el aborto, el divorcio exprés, la homosexualidad y el matrimonio a homosexuales, que por supuesto es estéril y etcétera, etcétera; esta es la ideología de género que la tiene en su programa y trata de meterla ya desde ahorita, de ponerla en las leyes.
Está en juego, también, la libertad religiosa, ¿por qué?, porque el sistema comunista-marxista así lo pide, así lo exige, además pueda ser que detrás de ellos esté el nuevo orden, el nuevo orden habla de una sola religión mundial, quitando las demás religiones por supuesto, y ante toda el cristianismo y la iglesia católica quieren una religión panteísta en la que se reverencia o se adore, es una palabra demasiado fuerte, pero se reverencie a la naturaleza, el todo material.
Está en juego la seguridad nacional y la paz, los gobiernos se han aliado con los malhechores con los carteles, se han hecho pacto, las mismas elecciones ahora están en riesgo y en peligro que no se realicen o que haya mucho disturbio donde quiera, candidatos amenazados, candidatos asesinados, seguramente porque no convenían al crimen organizado, estamos ante una situación sumamente grave y difícil.
Y yo les pido, yo les suplico que en esta ocasión hagan dos cosas; primera, es pedirle a Dios, pedir a Dios nuestro señor, hacer mucha oración los que creemos y somos mayoría en México que creemos en Dios y en su providencia, pedir mucho que nos ilumine y nos ayude, pedirle a la virgen santísima, nuestra madre de Guadalupe que se comprometió con esta patria suya, que nos auxilie, que nos ayude, hacer oración, rezar el rosario, tantas oraciones católicas que hay, que recen, que recen ante el santísimo sacramento, que hagan horas santas, penitencias, ayunos, todo eso para el bien de nuestra patria, es lo primero que tenemos que hacer, pedirle a Dios, al fin y al cabo los destinos de los pueblos están en manos de Dios, el hombre propone y Dios dispone, los hombres proponen una cosa y si Dios no quiere sale con otra, el que manda, el que gobierna, el que dirige es Dios, nuestro señor, entonces yo exhorto a todas las personas de fe que recen, que recen y recen esta semana con insistencia al señor.
Lo segundo es poner de nuestra parte, pues en primer lugar salir a votar, hay un abstencionismo a veces bastante significativo en México, de mucha gente que no le interesa, que no sale a votar y deja, pues, el campo libre a los malosos, que esos sí votan todos y hasta dos o tres veces, en carrusel, no, que salgan a votar, que cumplan con ese deber cívico, y al votar que lo hagan con sabiduría, con prudencia, viendo el bien de México y no los particulares o de grupo, viendo el bien de México, y para eso pedir a Dios, nuestro señor, la sabiduría, dice el libro del Eclesiástico: el que esté falto de sabiduría que la pida al señor, aquí sabiduría no se entiende el conocimiento de muchas cosas, ¡no!, se entiende a la sensatez, el saber enfrentar la vida y sus circunstancias con prudencia, con sentido de finalidad, pedir a Dios la sabiduría para poder votar de una manera provechosa para México, sobre todo en esa selva de candidatos, ahora cualquiera puede ser candidato, se habla de candidatos, de partidos que confunden mucho a la gente que no sabes por cual votar, infórmense, pregunten, y pídanle a Dios que ilumine el voto de cada quien. Como aquí dicen, como dice nuestro refrán: a Dios rogando y con el mazo dando. Dios ponga lo suyo que será la mayor parte y que nosotros pongamos la que nos toca de emitir un voto útil, provechoso para México.
Muchas gracias y los bendiga Dios, todopoderoso, el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo. Amén”.
36 Como adelanté, del contenido del mensaje no es posible desprender que estemos ante propaganda electoral y, por ende, estimo que la intervención del arzobispo emérito no resultó grave para la validez de la elección.
37 Lo anterior es así, porque atendiendo a la integralidad del comunicado, no se señala en ningún momento a algún partido, coalición o candidatura, por lo cual, no puede concluirse que se promueve el voto a favor o en contra de alguna opción política.
38 Asimismo, de las frases y datos expuestos por el ministro religioso en el mensaje señalado, no es posible advertir que éste se haya referido a alguna elección específica, sino que se limitó a citar de manera genérica a las elecciones del 6 de junio, siendo que, es un hecho notorio que las elecciones celebradas en esa fecha renovaron a los representantes de diversos cargos como las diputaciones federales, gubernaturas, diputaciones locales e integrantes de ayuntamientos en diversas entidades federativas. En el caso concreto de Jalisco, se renovaron diputaciones locales y los Ayuntamientos.
39 Por ende, no es posible sostener que el mensaje emitido por el ministro religioso en retiro constituyó proselitismo electoral, pues como se vio, ni siquiera tuvo relación directa con alguna elección en particular.
40 Ahora bien, es cierto que del mensaje se advierte la emisión de frases que pudieran hacer referencia a determinada opción política, como la relativa a que ciertas personas que el ministro señala como “los que están en el poder”. Sin embargo, ello es insuficiente para considerarla propaganda o proselitismo electoral, pues no se especifica a quiénes se refiere, al poder municipal, al Poder Ejecutivo en el Estado, o al Ejecutivo Nacional, o incluso al Poder Legislativo, por lo cual, la frase por sí misma no vincula a ninguna representación popular en concreto.
41 De igual manera, la frase “los gobiernos se han aliado con los carteles”, no puede considerarse vinculada a alguna opción política, pues nuevamente no refiere de qué gobiernos se trata, si del orden municipal, estatal o federal, o incluso pasados o actuales; es decir, no hay una vinculación directa que permita suponer a qué gobernantes específicamente se refiere.
42 En ese tenor, considero que, si bien, lo ideal y estrictamente legal hubiese sido que el cardenal Sandoval Íñiguez se abstuviera de difundir en redes sociales su postura u opinión política de cara a las elecciones a celebrarse el pasado seis de junio, lo cierto es que, su mensaje no contiene elementos que permitan desprender que se puso en riesgo la libertad del sufragio.
43 Asimismo, estimo importante aclarar que este asunto, de ninguna manera puede asemejarse con el caso reciente de la intervención de diversos influencers durante el periodo de veda electoral, ya que, en esa ocasión, se determinó que sus mensajes sí constituían propaganda electoral, toda vez que en ellos se destacaron propuestas, logros y proyectos de un partido político, lo cual, insisto, no ocurre en el presente caso.
44 En conclusión, es mi convicción que, como el contenido del mensaje no puede considerarse propaganda electoral (ya que en este no se solicita de manera expresa ni implícita a votar a favor o en contra de alguna propuesta electoral en específico, sino a reflexionar el voto), la infracción cometida por el arzobispo emérito de Guadalajara o resulto de gravedad para la elección municipal de Tlaquepaque, Jalisco.
La conducta no sería generalizada ni determinante.
45 Aunado a lo anterior, considero que no existen elementos suficientes para concluir que la infracción fue generalizada y determinante, con sustento en los fundamentos y consideraciones siguientes.
46 El artículo 638 del Código Electoral del Estado de Jalisco dispone que una elección del ámbito local será nula, entre otras cosas, cuando se colmen las siguientes exigencias:
Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral.
Se hayan cometido de forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Plenamente acreditadas.
Que resulten determinantes para el resultado de la elección.
47 Del contenido de la disposición en comento, es posible encontrar gran similitud con lo dispuesto en la legislación federal para la nulidad de las elecciones, por lo que resulta aplicable el análisis que al respecto ha hecho la Sala Superior.
48 Por cuanto a la generalidad de las infracciones ello significa que no debe de tratarse de irregularidades aisladas o focalizadas, sino que debe de comprender violaciones que tengan una mayúscula repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva.[53]
49 La nulidad de una contienda comprende una de las determinaciones de mayor incidencia en materia electoral, tanto así que podríamos llamarle la “pena capital”, pues deja sin efectos la voluntad de la ciudadanía que participó y ejerció su derecho fundamental al voto (activo y pasivo) en la elección, por lo que las irregularidades acreditadas deben ser de la entidad suficiente para concluir que la elección está viciada de modo irreparable, pues tienen impacto decisivo en los principios y valores que deben salvaguardarse.
50 De igual forma, se exige que se trate de violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, propiamente, lo cual debe entenderse como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral pues, si se parte de una interpretación literal de la referencia al día de la recepción de la votación, se posibilitaría la realización de conductas que igualmente tengan la suficiencia necesaria para afectar la votación y el carácter del sufragio libre, secreto, universal y directo, lo cual se traduciría en un posible fraude a la ley.
51 Como exigencia fundamental adicional, se requiere que, se trate de violaciones que tengan el carácter de determinantes, es decir, se debe de tratar de irregularidades que, por sí mismas, o valoradas en conjunto con diversas, tengan la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.
52 En este sentido, la Sala Superior ha definido en la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”; que, conforme con el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados: a) la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando se trate de inconsistencias, determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se atente contra el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de las y los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
53 De otra forma, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
54 Bajo tales parámetros, la exigencia de determinancia se actualiza, cuando existe un nexo causal, más o menos, directo e inmediato entre la violación alegada y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.
55 Es decir, que para establecer si se actualiza el carácter determinante de la violación, se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
56 De conformidad con el criterio recogido en la tesis relevante XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”; el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, es decir, que se esté en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático, como los principios constitucionales a los que previamente he hecho referencia.
57 Por su parte, el carácter cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.
58 Se trata de criterios complementarios pues, si bien, el primero atiende a la naturaleza, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, esta puede también apoyarse en estadísticas o cifras; mientras que, aun y cuando, el factor cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente se tutelan valores constitucionales.
59 Lo que define a uno y otro criterio, es el carácter que predomina, lo cual no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.
60 Bajo tales consideraciones, compete al órgano jurisdiccional analizar los hechos susceptibles de actualizar la invalidez del procedimiento electoral, para enjuiciar su valoración con base en las pruebas aportadas y en la aplicación de las normas al caso concreto.
61 Lo anterior, se insiste, en debido respeto de los principios de proporcionalidad, de conservación de los actos válidamente celebrados y de la interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, por la necesidad de proteger el sistema electoral frente a infracciones menores a las disposiciones constitucionales y legales.
62 En consecuencia, si una elección resulta contraria a los principios constitucionales que la rigen, bien porque inobserva sus mandamientos o porque se conculcan de cualquier forma, sin atender sus imperativos o por contravenir las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para conseguir que se renueven los cargos de elección popular correspondientes.
63 Sentado lo anterior, en el caso, como lo asenté al iniciar este apartado, la publicación que hizo el ministro de culto no cumple con las características necesarias que conlleven a la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tlaquepaque, en Jalisco.
64 Como se refirió con antelación, para que se actualice la nulidad de una elección, es requisito indispensable que se acredite que la irregularidad o situación anómala se haya presentado de manera generalizada.
65 Una irregularidad, para efectos de la nulidad de una elección, es generalizada cuando se produce o surte sus efectos durante todo el proceso electoral o antes de la jornada electoral en todo el ámbito territorial en que se realiza la elección o cuando sus efectos perniciosos inciden negativamente en las condiciones generales en que deben desarrollarse los comicios, al grado que impidan la observancia de manera total o en una alta proporción de las cualidades imprescindibles de una elección democrática[54], lo que en el caso no se comprobó con las constancias que integran el expediente.
66 Ello es así porque, en la especie solo está acreditado que en el perfil de Facebook denominado “Cardenal Juan Sandoval” se publicó, el día uno de junio, el video cuyo mensaje he hecho referencia en anteriores líneas.
67 Asimismo, se tiene también acreditado que dicha publicación permaneció disponible hasta el seis de junio, es decir, el día de la jornada.
68 Ahora bien, el hecho de que se trate de una publicación en una red social, por sí mismo, no puede llevarnos a concluir de que se trate de una conducta generalizada.
69 Ello teniendo en consideración que, si bien los contenidos que se suben a las redes, en principio, pueden ser visibles en cualquier lugar, esta particular característica es precisamente la que no nos permite concluir que haya sido una conducta que incidiera en el territorio que compone el municipio de Tlaquepaque, Jalisco.
70 Es decir, no se cuenta con información sobre las cuentas de los seguidores del perfil “Cardenal Juan Sandoval”, como para poder hacer una valoración respecto a si un porcentaje importante de esas personas son residentes de Tlaquepaque.
71 Aunado, incluso contando con esa información, el número de seguidores de una cuenta de Facebook no se traduce necesariamente que todas ellos hayan visto el contenido de la publicación, pues como lo indicó la Sala Responsable, ello depende de una coincidencia en el acceso a la plataforma mientras está activa la publicación.
72 Así, el impacto en el territorio de la elección no se encuentra demostrado.
73 En otro aspecto, tampoco podemos hablar de una conducta generalizada si tomamos en cuenta que se trató de la emisión de un solo mensaje, por un solo usuario de la red social, de lo que no se aprecia una conducta sistemática o la implementación de una estrategia propagandística que busque generar mayor influencia, como ha ocurrido en otras elecciones, por ejemplo, en los casos de las publicaciones de los “influencers” a favor del Partido Verde Ecologista de México, en donde las características de las conductas nos permitieron advertir que existía una planeación estratégica previa con la finalidad de expandir el alcance de los mensajes favorables hacia el citado partido, al reiterarlos en términos similares entre las diversas personas involucradas, haciendo así que se tratara de conductas generalizadas, distinto a lo que en el caso aconteció.
74 Con base en ello, en realidad la conducta, en todo caso, constituiría una irregularidad aislada, que no podía representar una repercusión mayúscula en el ámbito de la elección del Ayuntamiento de Tlaquepaque.
75 Consecuentemente con lo anterior, la conducta controvertida tampoco sería grave, en relación con la incidencia que tuvo en el electorado.
76 En efecto, la naturaleza del sufragio y las características que debe guardar para ser considerado válido constituyen garantías de que el ciudadano elige libremente a sus representantes, sin coacción o presión alguna y, por tanto, que el derecho para ejercer el poder público proviene y se legitima a partir del voto de los ciudadanos, caracterizado por ser una manifestación espontánea de la voluntad, por ser la libre decisión de los ciudadanos manifestada bajo circunstancias de convencimiento y libertad que otorga la vigencia efectiva del Estado Democrático de Derecho.
77 En esa medida, no podría hablarse de que la ciudadanía de Tlaquepaque, Jalisco, se vio influenciada en un grado importante, que pudiera considerarse que su garantía al sufragio libre se vio afectada, lo que se traduce en que la conducta reclamada carece del carácter de grave.
78 Ahora, consecuentemente, tampoco podríamos hablar de determinancia, puesto que no hay elementos que indiquen que le emisión del mensaje implicó que los ciudadanos y ciudadanas de Tlaquepaque dejaran de votar por MORENA, como se hace entender en la sentencia aprobada por la mayoría.
79 Si bien la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección es del 1.29% (equivalente a 2,529 votos), esa circunstancia por sí misma no basta para considerar que la publicación del ministro de culto determinó un cambio en las preferencias electorales.
80 En autos no se aporta ningún elemento del que se desprenda un nexo causal razonable entre la publicación del video por parte del arzobispo emérito, y el resultado de la elección.
81 Como dije antes, ni siquiera hay una forma certera de determinar cuántas personas residentes de Tlaquepaque vieron la publicación, y mucho menos se puede saber quiénes de dichas personas acudieron a votar, y si su decisión se basó en las opiniones expresadas por el ministro de culto en su video de Facebook.
82 Cabe señalar, que es un criterio de esta Sala Superior, que establecimos recientemente al resolver los asuntos de Zitácuaro (SUP-REC-1159/2021 y acumulados) y la Gubernatura de San Luis Potosí (SUP-JRC-144/2021 y acumulado) que no resulta razonable inferir que, de la sola visualización de propaganda se sigue necesariamente una influencia o condicionamiento de la voluntad de la ciudadanía al grado de influir decisivamente en su sufragio, sino que deben aportarse elementos de convicción que, ya sea de forma directa o indiciaria, permitan determinar la magnitud de la afectación.
83 Así las cosas, dado que los inconformes no aportaron elementos que permitieran hacer una inferencia válida y razonablemente sostenible de la relación entre el video publicado y el resultado de la elección, es que no podría estimarse que nos encontramos frente a una irregularidad determinante y, por tanto, no era correcto imponer la máxima sanción de nulidad de la elección.
IV. Conclusión.
84 Con base en las razones expuestas en el presente voto particular, mi postura es que este órgano jurisdiccional debió privilegiar los actos públicos válidamente celebrados a efecto de confirmar la sentencia impugnada y, en consecuencia, la validez de la elección de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, debido a que el mensaje difundido por el Cardenal Juan Sandoval Íñiguez, al estar enmarcado dentro de la libertad de expresión, no constituyó una infracción grave, generalizada y determinante para el resultado de la elección.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Isaías Trejo Sánchez, Araceli Yhali Cruz Valle y Erica Amézquita Delgado. Colaboraron: María del Rocío Patricia Alegre Hernández y Pablo Roberto Sharpe Calzada.
[2] Quien se ostenta como candidato a presidente municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, postulado por MORENA.
[3] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención diversa.
[4] Acuerdo IEPC-ACG-269/2021.
[5] Expedientes JIN-037/2021 y acumulados.
[6] Expediente SG-JRC-304/2021 y acumulado.
[7] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 60 y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución, 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[8] Artículo 79 del Reglamento Interno.
[9] El uno de octubre de dos mil veinte.
[10] Artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Medios.
[12] Artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[13] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[14] Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES”.
[15] Artículo 14. El Presidente Municipal saliente debe convocar a los integrantes electos del ayuntamiento, para que se presenten el día 30 de septiembre del año de la elección a la hora que se señale en la convocatoria, y les debe tomar protesta de ley.
[16] Artículo 73 […] lll. Las personas electas para ocupar presidencia, regidurías y sindicatura durarán en su encargo tres años. Iniciarán el ejercicio de sus funciones a partir del 1o de octubre del año de la elección […]
[17] De rubro: “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
[18] SUP-REC-1092/2015
[19] SUP-JRC-604/2007
[20] SUP-REC-34/2003
[21] SUP-JRC-069/2003
[22] SUP-JRC-005/2002
[23] Consultable en:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/120730/ACQyD-INE-133-2021-PES-260-21.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[24] Artículo 130, párrafo segundo, inciso e) de la Constitución.
[25] Véase la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1132/2021.
[26] El cual estuvo alojado en la siguiente dirección electrónica: https://www.facebook.com/cardsandoval/videos/1289647821432850, cuya difusión se ordenó suspender como medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE al emitir el acuerdo ACQyD-INE-133/2021.
[27] SUP-JRC-327/2016 y SUP-REC-1468/2018
[28] Fuente: INEGI http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/jal/poblacion/diversidad.aspx?tema=me&e=14
[29] Fuente: Instituto de Información Estadística y Geográfica de Jalisco. Consultable en https://iieg.gob.mx/contenido/PoblacionVivienda/religion2010.pdf
[31] Canon 290 del Código de Derecho Canónico. Una vez recibida válidamente, la ordenación sagrada nunca se anula. Sin embargo, un clérigo pierde el estado clerical: 1 por sentencia judicial o decreto administrativo, en los que se declare la invalidez de la sagrada ordenación; 2 por la pena de dimisión legítimamente impuesta; 3 por rescripto de la Sede Apostólica, que solamente se concede, por la Sede Apostólica, a los diáconos, cuando existen causas graves; a los presbíteros, por causas gravísimas.
[32] Véase por ejemplo, la Constitución Dogmática sobre la iglesia “LUMEN GENTIUM” consultado el 30 de septiembre de 2021 en: https://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_const_19641121_lumen-gentium_sp.html#*
[33] Constitución dogmática, punto 25
[34] Ídem.
[35] Ver el canon 349 del Código de derecho canónico.
[36] Pues después de los ochenta años ya se consideran no electores.
[37] Véasehttps://press.vatican.va/content/salastampa/en/documentation/cardinali---statistiche/composizione-per-area.html
[38] “185 Puede conferirse el título de «emérito» a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada.” https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/esp/documents/cic_libro1_cann184-186_sp.html
[39] Instrumento que puede ser consultado en la siguiente liga electrónica: https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20040222_apostolorum-successores_sp.html#Cap%C3%ADtulo%20IX
[41] Información consultable en la página de internet de la Arquidiócesis de Guadalajara https://arquidiocesisgdl.org/vicarias.php
[42] Martínez Ferrán, Norris Pippa y Frank W. Richard, “Integridad en las elecciones de América 2012-2014” en América Hoy, Universidad de Salamanca, España, Vol. 70, 2015, pp. 37-54.
[43] El criterio sobre la integridad electoral se sostuvo entre otros en el SUP-JRC-106/2021
[44] Por ejemplo, una de ellas es que la representación objetiva de los intereses genuinos de los votantes está comprometida, pues quienes resultaron formalmente electos a través de malas prácticas, no tienen incentivos para representar debidamente esos intereses, máxime que los resultados electorales no están conectados con los electores. Además, la debilidad del vínculo entre representantes y representados implica una falta de correspondencia entre las decisiones de los que ocuparán el poder y los intereses de quienes representan. Birch, S. (2011). Electoral Malpractice. Oxford: Oxford University Press.
[45] Artículo 35, fracción XIV Son Facultades soberanas del Congreso, convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere necesario y decidir conforme a sus atribuciones.
[46] Artículo 76, párrafo 2. Cuando la desintegración de un ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Instituto Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir al Presidente, regidores y síndicos que habrán de concluir el período y el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.
[47] Artículo 32, párrafo 1, facción III. El Congreso del Estado emitirá el decreto que ordene la realización de elecciones extraordinarias, cuando los tribunales electorales declaren nula una elección.
[48] Artículo 33, párrafo 1. El decreto que expida el Congreso del Estado, en caso de elecciones extraordinarias, no podrá restringir los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, las leyes respectivas y el presente Código otorgan a los ciudadanos, candidatos y partidos políticos acreditados o registrados ante el Instituto Electoral, ni alterar los procedimientos y formalidades instituidos.
[49] Ver la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN, consultable en el sitio oficial del Semanario Judicial de la Federación —https://sjf2.scjn.gob.mx/—.
[50] A manera de ejemplo, se cita la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-30/2019, y su acumulado SUP-JDC-162/2019, así como en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-31/2019 y SUP-JRC-33/2019.
[51] Tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
[52] Jurisprudencia 20/2004, de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.”
[53] SUP-REC-504/2015 y ACUMULADOS.
[54] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REC-879/2015.