RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-1742/2021 Y SUS ACUMULADOS SUP-REC-1743/2021, SUP-REC-1745/2021 y SUP-REC-1746/2021
RECURRENTES: PARTIDOS POLÍTICOS SINALOENSE Y ACCIÓN NACIONAL; JESÚS ANGÉLICA DÍAZ QUIÑONES Y JESÚS HÉCTOR MUÑOZ ESCOBAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE GUADALAJARA[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
Ciudad de México, en sesión pública que inició el veintinueve de septiembre y concluyó el treinta de septiembre de dos mil veintiuno[2].
En los recursos de reconsideración indicados al rubro, esta Sala Superior resuelve DESECHAR, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida el catorce de septiembre, por la Sala Regional Guadalajara, en los expedientes SG-JRC-191/2021 y sus acumulados SG-JRC-192/2021, SG-JDC-840/2021, SG-JDC-841/2021, SG-JDC-842/2021 y, SG-JDC-843/2021, en la que determinó modificar la sentencia impugnada, y con ello el acuerdo de origen, únicamente por lo que hace al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, para regir en los términos de la ejecutoria y confirmar la asignación de diputaciones realizada por el Instituto Electoral del Estado Sinaloa y confirmada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa.
I. ANTECEDENTES
De los escritos de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo en el estado de Sinaloa, la jornada electoral para renovar la gubernatura, diputaciones del Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.
2. Cómputo estatal de diputaciones de representación proporcional. El trece siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa[3], llevó a cabo el cómputo estatal de la elección de diputaciones de representación proporcional, en el cual se obtuvieron los siguientes resultados[4].
CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS | |
| NÚMERO | LETRA |
92,604 | Noventa y dos mil seiscientos cuatro | |
256,745 | Doscientos cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco | |
19,614 | Diecinueve mil seiscientos catorce | |
34,616 | Treinta y cuatro mil seiscientos dieciséis | |
28,527 | Veintiocho mil quinientos veintisiete | |
45,713 | Cuarenta y cinco mil setecientos trece | |
| 83,258 | Ochenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho |
462,021 | Cuatrocientos sesenta y dos mil veintiuno | |
16,452 | Dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y dos | |
15,831 | Quince mil ochocientos treinta y uno | |
16,857 | Dieciséis mil ochocientos cincuenta y siete | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 648 | Seiscientos cuarenta y ocho |
VOTOS NULOS | 31,281 | Treinta y un mil doscientos ochenta y uno |
1,104,167 | Un millón ciento cuatro mil ciento sesenta y siete |
3. Asignación de diputaciones de representación proporcional. Posteriormente, el Instituto Electoral realizó[5] las asignaciones de diputación de representación proporcional, en los términos siguientes[6]:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
2 | |
7 | |
1 | |
1 | |
5 | |
TOTAL | 16 |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
No. | Propietario | Suplente |
01 | Giovana Morachis Paperini | Magaly Itzel Cházaro Zamudio |
02 | Adolfo Beltrán Corrales | Humberto Nieto Pérez Arce |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
No. | Propietario | Suplente |
01 | Concepción Zazueta Castro | Irma Leticia Tirado Sandoval |
02 | Ricardo Madrid Pérez | Jesús Martín Valdez Robles |
03 | Cinthia Valenzuela Langarica | María José Menchaca Tisnado |
04 | Sergio Mario Arredondo Salas | Roberto Valle Leal |
05 | Deysi Judith Ayala Valenzuela | María Engracia Aquí Buitimea |
06 | Luis Javier de la Rocha Zazueta | Carlos Alberto Meza Soto |
07 | Gloria Himelda Félix Niebla | Isely Irizar Inzunza |
PARTIDO DEL TRABAJO
No. | Propietario | Suplente |
01 | María Guadalupe Cazares Gallegos | Laura Elena Ruvalcaba Otamendi |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
No. | Propietario | Suplente |
01 | Celia Jauregui Ibarra | María Glenda García Bernal |
PARTIDO MORENA
No. | Propietario | Suplente |
01 | Gloria Urias Vega | Alma Angélica Camacho Miranda |
02 | José Manuel Luque Rojas | Agustín Alberto Urrea Osorio |
03 | Verónica Guadalupe Bátiz Acosta | Alba Cecilia Silva Félix |
04 | Pedro Alonso Villegas Lobo | Daniel Antonio Cisneros Castro |
05 | Nela Rosiely Sánchez Sánchez | María Fernanda Mascareño Montoya |
4. Integración del Congreso del Estado. Concluida la asignación de diputaciones de representación proporcional y revisado el principio de paridad de género, la integración de la Legislatura del Congreso del Estado quedó conformada de la siguiente manera[7]:
PARTIDO POLÍTICO | CURULES | REPRESENTACIÓN POR GÉNERO | TOTAL | ||
MAYORÍA RELATIVA | REPRESENTACIÓN PROPOCIONAL | Mujer | Hombre | ||
0 | 2 | 1 | 1 | 2 | |
1 | 7 | 4 | 4 | 8 | |
0 | 1 | 1 | 0 | 1 | |
| 0 | 1 | 1 | 0 | 1 |
8 | 0 | 6 | 2 | 8 | |
15 | 5 | 10 | 10 | 20 | |
TOTAL | 24 | 16 | 23 | 17 |
40
|
5. Medios de impugnación local. Inconformes con lo anterior, se promovieron los siguientes medios de impugnación local:
PROMOVENTE | EXPEDIENTE |
Partido Acción Nacional (PAN) | TESIN-REC-01/2021[8] |
Partido Sinaloense (PAS) | TESIN-REC-02/2021[9] |
Partido Revolucionario Institucional (PRI) | TESIN-REC-03/2021[10] |
Claudia Singh Singh | TESIN-JDP-79/2021[11] |
Omar Enrique Osuna Lizárraga | TESIN-JDP-80/2021[12] |
Jesús Héctor Muñoz Escobar | TESIN-JDP-81/2021[13] |
Jesús Angélica Díaz Quiñonez | TESIN-JDP-82/2021[14] |
6. Resolución del Tribunal Local. El veinte de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa resolvió de forma acumulada los referidos medios de impugnación, en el sentido de confirmar la asignación de diputaciones de representación proporcional realizada por el Instituto Electoral.
7. Demandas de juicios federales. Inconformes con la resolución antes señalada, se promovieron los medios de impugnación que enseguida se indican, los que dieron lugar a la integración de los expedientes siguientes:
PARTE ACTORA | EXPEDIENTE |
PAN | SG-JRC-191/2021 |
PAS | SG-JRC-192/2021 |
Claudia Singh Singh | SG-JDC-840/2021 |
Omar Enrique Osuna Lizárraga | SG-JDC-841/2021 |
Jesús Angélica Díaz Quiñonez | SG-JDC-842/2021 |
Jesús Héctor Muñoz Escobar | SG-JDC-843/2021 |
8. Sentencia Impugnada. El catorce de septiembre, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en la que determinó modificar la sentencia impugnada, y con ello el acuerdo de origen, únicamente por lo que hace al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, para regir en los términos de la ejecutoria y confirmar la asignación de diputaciones realizada por el Instituto Electoral del estado y confirmada por el Tribunal electoral local y que corresponde a la siguiente:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
No. | Propietario | Suplente |
01 | Giovana Morachis Paperini | Magaly Itzel Cházaro Zamudio |
02 | Adolfo Beltrán Corrales | Humberto Nieto Pérez Arce |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
No. | Propietario | Suplente |
01 | Concepción Zazueta Castro | Irma Leticia Tirado Sandoval |
02 | Ricardo Madrid Pérez | Jesús Martín Valdez Robles |
03 | Cinthia Valenzuela Langarica | María José Menchaca Tisnado |
04 | Sergio Mario Arredondo Salas | Roberto Valle Leal |
05 | Deysi Judith Ayala Valenzuela | María Engracia Aquí Buitimea |
06 | Luis Javier de la Rocha Zazueta | Carlos Alberto Meza Soto |
07 | Gloria Himelda Félix Niebla | Isely Irizar Inzunza |
PARTIDO DEL TRABAJO
No. | Propietario | Suplente |
01 | María Guadalupe Cazares Gallegos | Laura Elena Ruvalcaba Otamendi |
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
No. | Propietario | Suplente |
01 | Celia Jauregui Ibarra | María Glenda García Bernal |
PARTIDO MORENA
No. | Propietario | Suplente |
01 | Gloria Urias Vega | Alma Angélica Camacho Miranda |
02 | José Manuel Luque Rojas | Agustín Alberto Urrea Osorio |
03 | Verónica Guadalupe Bátiz Acosta | Alba Cecilia Silva Félix |
04 | Pedro Alonso Villegas Lobo | Daniel Antonio Cisneros Castro |
05 | Nela Rosiely Sánchez Sánchez | María Fernanda Mascareño Montoya |
9. Recursos de reconsideración. A fin de controvertir la sentencia precisada en el numeral que antecede, el diecisiete de septiembre, las partes recurrentes interpusieron recursos de reconsideración.
10. Escrito de tercera interesada. Durante el plazo de publicación del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, compareció en el expediente SUP-REC-1745/2021, Gloria Himelda Félix Niebla, con la calidad de tercera interesada.
11. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes que se enlistan a continuación y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley de Medios.
EXPEDIENTE | PARTE RECURRENTE |
SUP-REC-1742/2021 | Jesús Angélica Díaz Quiñones |
SUP-REC-1743/2021 | Partido Sinaloense |
SUP-REC-1745/2021 | Partido Acción Nacional |
SUP-REC-1746/2021 | Jesús Héctor Muñoz Escobar |
12. Radicación, En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los asuntos en su Ponencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos citados al rubro.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[15], así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[16].
Por tratarse de sendos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir la sentencia de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral relacionada con la asignación de diputaciones de RP en el estado de Sinaloa, cuyo conocimiento y resolución compete, en forma exclusiva, a este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Acumulación. Al existir identidad en el señalamiento de la autoridad responsable y la resolución reclamada procede la acumulación de los recursos de reconsideración SUP-REC-1743/2021, SUP-REC-1745/2021 y SUP-REC-1746/2021, al diverso SUP-REC-1742/2021 por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los recursos acumulados.
TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes recursos de reconsideración de manera no presencial.
CUARTO. Improcedencia. Con independencia de cualquiera otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, se considera que las demandas acumuladas deben desecharse de plano, al no actualizarse algún supuesto de procedencia del recurso de reconsideración, así como por no subsistir algún problema genuino de constitucionalidad y/o convencionalidad, aunado a que no se aprecia un determinado error evidente y la materia de la que trata el asunto tampoco se considera relevante, como a continuación se razona.
1. Marco Jurídico
El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que las sentencias dictadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración.
A su vez, el artículo 61 de la citada Ley, señala que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo[17] que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes supuestos:
a) En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías, así como de las asignaciones por el principio de representación proporcional que, respecto de dichas elecciones, efectúe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y
b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando se hubiese determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto al segundo de los supuestos señalados, cabe precisar que la Sala Superior ha establecido diversos criterios interpretativos, a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción por parte de los justiciables en los recursos de reconsideración. En este sentido, se admite la procedibilidad de dicho medio de impugnación, cuando en la sentencia:
a. Se hubiere determinado, expresa o implícitamente, la no aplicación de leyes electorales (Jurisprudencia 32/2009)[18], normas partidistas (Jurisprudencia 17/2012)[19], o normas consuetudinarias de carácter electoral establecidas por comunidades o pueblos indígenas (Jurisprudencia 19/2012)[20], por considerarlas contrarias a la Constitución Federal;
b. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales (Jurisprudencia 10/2011)[21];
c. Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[22];
d. Se interprete de manera directa algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Jurisprudencia 26/2012)[23];
e. Se hubiere ejercido control de convencionalidad (Jurisprudencia 28/2013)[24];
f. Se aduzca la existencia de irregularidades graves que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones (Jurisprudencia 5/2014)[25];
g. Se aduzca la realización de un indebido análisis u omisión de estudio sobre la Constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación (Jurisprudencia 12/2014)[26];
h. Se deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales (Jurisprudencia 32/2015)[27];
i. Se resuelvan cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas (Jurisprudencia 39/2016)[28];
j. Se violen las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido (Jurisprudencia 12/2018)[29]; y
k. Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional (Jurisprudencia 5/2019)[30].
Como se observa, tanto de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como de la línea jurisprudencial que ha establecido la Sala Superior, se pone de manifiesto que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario que solamente procede en casos especiales en los que subsista un tema de constitucionalidad, propiamente dicho, y en los que, desde luego, los agravios que al respecto se hagan valer, vayan dirigidos a controvertir aspectos que impliquen el ejercicio del control constitucional por parte de la Sala Superior.
2. Aspectos abordados en la sentencia impugnada
Resultaba Infundado el agravio del Partido Sinaloense (PAS) y Jesús Angélica Díaz Quiñones, porque la interpretación que proponen no encuentra el asidero que sugieren, en tanto que la Norma Rectora, es clara en señalar que, ningún partido, podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida; por lo cual, como lo razonó el tribunal electoral local, es a los partidos políticos en lo individual, a quienes les resultan aplicables los límites de representación, por lo que su forma de participación en un proceso electoral, sea a través de candidaturas comunes o coaliciones, no les exenta, de ajustarse al límite de sobrerrepresentación constitucional, salvo en el caso de los triunfos obtenidos por el principio de mayoría relativa, consideraciones que, además, no fueron debidamente combatidas, en tanto que la parte actora se limitó a reiterar y abundar en los razonamientos que expuso desde su demanda primigenia.
En cuanto a la solicitud de inaplicación del artículo 28, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, planteada por Jesús Angélica Díaz Quiñonez, referente a los límites de representación que deben observar los partidos políticos, lo estimó inoperante, porque la aplicación de límites de representación es un mandato general establecido en el 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal para los Congresos locales y resulta aplicable para todos los partidos políticos sin importar la forma en la que participen (coalición o candidatura común).
Era fundado el agravio del PAN y Claudia Singh Singh, consistentes en que, pese a la evidente sobre representación del PAS, el Instituto Electoral le asignó una curul por porcentaje mínimo, lo que no se enmendó al habérsela retirado con posterioridad, pues se utilizaron sus votos para definir la Votación Efectiva y calcular sobre esa base el Valor de Asignación, mismo que con motivo de tal error, se vio encarecido para los partidos participantes. Lo anterior, en atención a que las partes promoventes no pretendían excluir la votación del PAS de todo el proceso de asignación, sino tan solo, de la Votación Efectiva -la empleada para realizar las asignaciones por cocientes (natural y ajustado) y resto mayor y que es distinta a la Votación Estatal Emitida, lo que resultaba acertado, considerando que, contrario a lo aseverado por el tribunal local, no basta superar la barrera legal para tener derecho a participar en el proceso de asignación en cita, pues la revisión a los límites de sobrerrepresentación de los partidos sí resulta el elemento inicial para establecer quienes participarán en el proceso de asignación de diputaciones. Por ende, con independencia de las normas que desarrollan las fórmulas de asignación lo cierto es que las reglas de orden constitucional que imponen límites a la representación deben ser observadas en todo momento, y no solo, como sugiere la tercera interesada, una vez que se cuenta con la distribución total de diputaciones por ambos principios, de modo que en la intelección integral del marco normativo aplicable, un partido puede verse válidamente impedido para participar en la asignación por dicho principio, cuando con motivo de los triunfos obtenidos por mayoría relativa haya rebasado su límite máximo de representación. De ahí que, atendiendo a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 27 de la ley electoral local, y contrario a la afirmación de la tercera interesada en el sentido de que no existe base legal para descontar la votación del PAS, sí deban restarse tales sufragios de la Votación Efectiva, en virtud de que dicho partido, por encontrarse de inicio sobre representado por sus triunfos de mayoría, no recibió diputación alguna por porcentaje mínimo.
En cuanto a la indebida conclusión del tribunal responsable de no descontar los votos empleados por el PRI en la ronda de cociente natural, lo fundado del resulta de que, como ha sostenido la Sala Superior[31], la votación que se ha empleado en la adquisición de una diputación debe descontarse y no puede ser utilizada en subsecuentes fases o etapas de la asignación, pues ello distorsionaría la finalidad de la asignación, que es la de traducir los votos en escaños en proporción a la votación obtenida. De ahí que, si bien el párrafo sexto del artículo 27 de la ley electoral local establece que, el Valor de Asignación Ajustado, es el número de votos que resulta de restar a la Votación Efectiva, la votación del partido que haya alcanzado su límite de sobrerrepresentación y dividirlo entre el número de curules de representación proporcional que queden por asignar después de aplicar el cociente natural; cierto es que ello debe entenderse con relación al resto de las disposiciones que contienen y regulan la asignación de diputaciones de representación proporcional, así como en atención al valor del pluralismo político que dicho principio tutela. Por ende, la Votación Efectiva corresponde a la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una diputación de representación proporcional por porcentaje mínimo, a la cual, deberá deducirse tanto los votos utilizados para la obtención de dicha curul, los del partidos o partidos que, en su caso, llegaron a su límite de sobrerrepresentación, como los empleados en la etapa anterior, por cociente natural.
Al resultar fundados los conceptos de agravio expuestos por el PAN y Claudia Singh Singh, debía desarrollarse, en plenitud de jurisdicción, la fórmula de representación proporcional. En el apartado “III. LÍMITES DE SOBRE REPRESENTACIÓN POR PARTIDO Y VERIFICACIÓN” se señaló, entre otras cuestiones, que la Sala Superior ha sostenido[32] que, a fin de determinar correctamente los límites constitucionales de representación, debe considerarse una votación depurada en la que solo se contemplen los sufragios recibidos por aquellos partidos políticos con representación en el Congreso, esto es, los votos emitidos a favor de los partidos que participan en la asignación, así como de aquellos partidos o candidatos independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa; y de ahí que, para calcular los límites de representación de los partidos que tienen derecho a participar en la asignación de representación proporcional, estimó que debían sustraerse los votos que fueron emitidos por los partidos políticos que no superaron el umbral legal, ni lograron algún triunfo de mayoría, al caso, los partidos PRD, PVEM, PES, RSP y FXM, ello, a fin de no introducir elementos que distorsionen la proporción de votación obtenida por cada partido político con derecho a participar en la asignación correspondiente y la proporción de curules en el Congreso. Al concluir la aplicación de la formula, observó que la integración del Congreso del Estado de Sinaloa comprendía 23 mujeres y 17 hombres, lo cual coincidía con la asignación realizada por el instituto electoral local y confirmada por el tribunal electoral local.
Se consideró infundado el disenso de Jesús Héctor Muñoz Escobar, de inaplicar el artículo 21 de los Lineamientos para el Cumplimento del Principio de Paridad de Género en la Postulación de Candidaturas para el Proceso Electoral Local 2020-2021, porque en su concepto, no debe aplicarse únicamente al género femenino porque va más allá de lo mandatado por la Constitución federal, además de que con ello se da un trato diferenciado y preferencial en favor del género femenino. Lo anterior, porque si bien, dicho numeral implica un trato diferenciado con el género masculino, al establecer que el ajuste de paridad solo se aplicará si es el género femenino el subrepresentado, dicha distinción es proporcional en atención a que se trata de una medida afirmativa a fin de garantizar la igualdad real y sustantiva para las mujeres que integraran el Congreso de Sinaloa.
La sola previsión de derechos no es suficiente para garantizar el acceso a las funciones públicas en todos los planos gubernamentales en un esquema de igualdad entre las mujeres y los hombres, de ahí que para lograr esta igualdad sea necesario el establecimiento de mecanismos que la garanticen sustancialmente, tomando en cuenta el contexto histórico y las diferencias existentes entre el hombre y la mujer. Un mecanismo para conseguir esa finalidad son las denominadas acciones afirmativas a favor de la mujer, que constituyen medidas de carácter temporal que tienen por finalidad atemperar la desigualdad producto de la discriminación que históricamente ha padecido este grupo social, teniendo como finalidad acelerar su participación en el ámbito político, económico, social, cultural y en general, en todos los aspectos de la vida en sociedad. Las acciones afirmativas representan un trato diferenciado que tiene por objeto que quienes integran un grupo específico insuficientemente representado, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de igualdad, constituyéndose en mecanismos concretos que definen un “piso mínimo” y no un techo para la participación política de las mujeres. Por ende, el artículo 21 de los Lineamientos, es concordante con el derecho a la igualdad establecido en el artículo 4° y el principio de paridad de género contenido en el artículo 41, ambos de la Constitución federal, pues se estima que el principio de igualdad garantiza a todo individuo no solamente un trato igualitario ante la ley sino una igualdad real, que reconoce las diferencias de hecho entre los individuos y para lograr las mismas condiciones en derechos y oportunidades, por lo que requiere un trato diferenciado para compensar las desventajas existentes.
Respecto a que indebidamente el tribunal electoral local consideró que existía un consentimiento de los Lineamientos por no haber sido impugnados desde el momento en que fueron aprobados por la autoridad administrativa electoral; se estimó inoperante, pues aún y cuando tiene razón de que a la fecha de su aprobación de los partidos políticos aún no designaban sus candidaturas, lo cierto es que la medida implementada era constitucional y acorde con el principio de igualdad y de paridad de género.
Era inoperante el agravio relativo a que el tribunal electoral local realizó un incorrecto análisis de constitucionalidad del artículo 21 de los Lineamiento, pues solo los justifica a partir de dogmas históricos sin realizar un test de proporcionalidad de la norma. Esto, porque se parte de la premisa equivocada de que el test de proporcionalidad es el único método de interpretación para considerar que una norma es o no constitucional, cuando existen otros mecanismos válidamente aplicables para confirmarla como lo sería la interpretación conforme. No obstante, el tribunal electoral local no hizo uso de alguna de esas metodologías toda vez que el actor no planteó propiamente la inconstitucionalidad del precepto en su demanda primigenia, por lo que tribunal electoral local solo se constriño a referir que dichos Lineamientos, particularmente el numeral 21, sí era acorde a la Constitución.
Se estimó inoperante el agravio concerniente a que los Lineamientos vulneran el principio de reserva de ley y jerarquía normativa, porque debe prevalecer el ajuste del género subrepresentado que refiere el artículo 28, fracción IV, de la ley electoral local, ya que los Lineamientos van más allá de lo mandatado por el legislador, pues de realizarse el ajuste a Morena le correspondería quitar a la última mujer de la asignación (lugar 5) y subir al siguiente hombre de la lista (lugar 6). Esto, porque no se advierte una transgresión a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, pues la disposición implementada a través del numeral 21 de los Lineamientos se debe a una medida afirmativa con el único fin de garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, de manera que es válida y acorde con la Constitución su implementación porque busca compensar las desventajas existentes de grupos históricamente vulnerados como lo es el género femenino. Por tal razón, no es factible hacer el ajuste aludido, ya que sólo procedería si el género femenino es el que se encontrara subrepresentado, cuestión que no acontece.
De la síntesis antes listada se advierte que, de ningún modo, la Sala Regional realizó un estudio que llevara a inaplicar alguna disposición electoral por considerarla contraria al Pacto Federal, pues los temas que abordó se relacionaron con: a) Los límites a la sobrerrepresentación se aplican a todos los partidos políticos, con independencia de si participan en las elecciones en la modalidad de coalición o candidaturas comunes; b) La votación del Partido Sinaloense no debía ser tomada en cuenta para obtener la votación efectiva; ni tampoco los votos del PRI en la ronda de cociente natural; c) La realización, en plenitud de jurisdicción, del procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional; y d) La procedencia del artículo 21 de los Lineamientos sólo cuando las mujeres se encuentra subrepresentadas, al tratarse de una acción afirmativa.
Esto es, la sentencia que se pretende controvertir no realizó un genuino estudio de constitucionalidad y, si bien, se hizo alusión a los topes de sobrerrepresentación previstos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero; así como del derecho a la igualdad y el principio de paridad, previsto en los artículos 4 y 41, todos del Pacto Federal, esto obedeció a que los planteamientos que se le formularon sostenían: que el tope de sobrerrepresentación no aplicaba al Partido Sinaloense por haber participado en candidatura común con Morena y no en coalición; y que el artículo 21 de los Lineamientos debía aplicarse a los hombres, por estar subrepresentados en el congreso local; sin embargo, de ningún modo, su estudio implicó realizar una interpretación directa de dichos preceptos constitucionales y que, derivado de esto, expresa o implícitamente hubiera determinado la no aplicación de leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias al Pacto Federal.
En efecto, para el caso, conviene resaltar que los pronunciamientos realizados sobre dichos tópicos estuvieron relacionados con temas de estricta legalidad, en atención a que: a) Por cuanto atañe a la sobrerrepresentación, la Sala Regional expuso, apoyada en la jurisprudencia “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, así como las sentencias SUP-REC-544/2015 Y ACUMULADOS; SUP-REC-1036/2018 Y ACUMULADOS y SUP-REC-1090/2018 Y ACUMULADOS; que la votación del PAS no debía ser contabilizada para obtener la votación efectiva -que se emplea para realizar la asignación de cocientes y que resulta distinta a la votación estatal emitida-, en virtud de que dicho partido se encontraba de inicio sobre representado por sus triunfos de mayoría y por tal situación no recibió diputación alguna por porcentaje mínimo; y b) En torno a la previsión del artículo 21 de los Lineamientos, concerniente a la realización de ajustes a la asignación de diputaciones y regidurías de representación proporcional únicamente cuando resulte subrepresentado el género femenino; en los que se aludió a los principio de igualdad y la paridad, la Sala Regional reprodujo consideraciones expuestas en las sentencias SCM-JRC-158/2018 y acumulados; SUP-JDC-2188/2014 Y SUP-JDC-2189/2014 acumulados; SUP-JDC-2186/2014; así como SUP-JDC-2792/2014 y su acumulado SUP-JDC-2793/2014, según corresponda.
En ese orden de ideas, no se actualiza el supuesto de procedencia de los recursos de reconsideración, en virtud de que la Sala Regional, de ningún modo inaplicó explícita o implícitamente una norma electoral, partidista o consuetudinaria; ni mucho menos desarrolló por cuenta propia consideraciones de constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna disposición aplicable al caso o algún pronunciamiento sobre convencionalidad; aunado a que el punto central de su estudio se relacionó, de manera general, sobre el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional y sobre un precepto reglamentario aplicable como acción afirmativa para solventar la subrepresentación de las mujeres en el órgano legislativo.
Además, de lo expuesto por la Sala Regional en la sentencia impugnada, no se advierte un error judicial, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2018, bajo el rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
3. Agravios de las partes recurrentes
Por otro lado, en los escritos de impugnación, las partes recurrentes hacen valer, esencialmente, los conceptos de agravio que enseguida se enlistan:
a) SUP-REC-1742/2021 (Jesús Angélica Díaz Quiñones) y SUP-REC-1743/2021 (Partido Sinaloense)
Se planteó a la Sala Regional que el Partido Sinaloense tiene derecho a que se le asigne una diputación de representación proporcional, al rebasar el porcentaje del 3% de la votación total emitida; no obstante, se parte de la premisa de que está sobrerrepresentado, lo cual es falso, porque el poder constituyente permanente, en diversos preceptos constitucionales, señala que la sobrerrepresentación se materializa en un contexto asociativo de coalición.
La Sala Regional asevera que en el Decreto publicado el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia política-electoral, no se infiere que la sobrerrepresentación sólo opera en coaliciones; sin embargo, esto es absurdo, ya que los partidos políticos que hayan participado en candidaturas comunes no deben ser limitados en su asignación de diputaciones de representación proporcional, por no inferirse así de lo ordenado por el poder constituyente permanente.
La prohibición de la sobrerrepresentación y su incorporación en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal fue mediante una reforma publicada el día 10 de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación y, en esa misma reforma, el constituyente permanente introdujo la figura de la coalición; consecuentemente, es fácil deducir que la figura de las coaliciones nace conjuntamente la prohibición de la sobrerrepresentación en los congresos locales.
Las coaliciones son figuras asociativas que potencialmente provocan la sobrerrepresentación; por lo tanto, la incorporación de la prohibición de la sobrerrepresentación en las legislaturas locales se debe a que las coaliciones poseen una tendencia a que un partido político puede verse beneficiado, derivado de que la plataforma electoral de los partidos políticos coaligados es la misma y ello implica que la voluntad del votante sea respaldar un mismo proyecto político. De ahí de que existe una estrecha relación entre sobrerrepresentación parlamentaria y las coaliciones, por lo que proscripción solo es aplicable a los partidos políticos que compitan en un proceso electoral mediante la figura asociativa de la coalición.
Es equivocada la interpretación realizada por la Sala Regional a la fracción II del artículo 116 constitucional, respecto de que la prohibición de la sobrerrepresentación opera en cualquier situación, pues cuando se está en presencia de la figura asociativa de candidaturas comunes, es imposible que se presente ese fenómeno parlamentario, dado que los partidos políticos conservan sus propias plataformas electorales y su individualidad y no se presentan ante la ciudadanía como una unidad, como acontece con las coaliciones; por lo que no existe sobrerrepresentación parlamentaria, pues las propuestas de carácter político, económico y social son diferentes.
En el proceso electoral, el Partido Sinaloense (PAS) y Morena participaron en candidatura común en los 24 distritos electorales uninominales, precisándose que en los distritos I, IV, VII, X, XVII, XIX, XXI y XXIV, en caso de ganar, como sucedió, la candidatura se integraría a la bancada del PAS; es decir, si el ciudadano emitió su voto a favor de Morena, de todas formas respaldaba la plataforma electoral del PAS, en consecuencia, no estamos en presencia de una sobrerrepresentación, dado que el PAS tuvo una plataforma electoral distinta a Morena, por lo que no se pone en riesgo el pluralismo político del Congreso local; infiriéndose que la Sala Regional llevó a cabo una interpretación aislada y equivocada de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que debió de hacer un proceso hermenéutico con el artículo segundo de los transitorios del Decreto publicado el Diario Oficial de la Federación el día 10 de febrero de 2014.
El PAS no ha incurrido técnicamente en sobrerrepresentación, dado que no participó en coalición con Morena, sino en la figura asociativa denominada "candidatura común", en la cual, cada partido político conserva su plataforma electoral e individualidad.
b) SUP-REC-1745/2021 (Partido Acción Nacional)
La resolución impugnada adolece de incongruencia interna y externa al introducir a la litis constitucional elementos extraños y, sin agravio ni petición de por medio, modifica presupuestos y elementos intocados y firmes de la sentencia entonces impugnada; así como la decisión de aplicar de manera diferente a su contenido el artículo 27 de la Ley Electoral de Sinaloa, lo que en esencia deriva en su inaplicación.
La Sala Regional inaplica el artículo 27 citado cuando declara fundados los agravios del PAN y, en plenitud de jurisdicción, aplica la fórmula de asignación, pues después de la obtención del "Votación Estatal Emitida", introduce el elemento de "Votación Depurada", que no existe ni está contemplado en la ley; y no obstante que pretende fundarse en precedentes de la Sala Superior, no expone mayor razonamiento para justificar que la legislación sinaloense es contraria o no se encuentra dentro de los parámetros constitucionales.
El elemento "votación depurada" sí distorsiona la fórmula, pues al final se introduce otro elemento para "corregir" la asimetría que su aplicación provoca, dado que retira dos diputaciones a Morena y las otorga al PRI para "acercar" al punto medio la sobrerrepresentación y subrepresentación respectivamente.
La Sala Regional habla de distorsión en la aplicación de la fórmula, no por su redacción, sino porque le falta el concepto de "votación depurada", por lo cual, integra y no interpreta la ley, lo cual justifica a partir de que el citado concepto “permite el pluralismo” y el “acceso a las minorías”, sin embargo, al final del ejercicio realizado en plenitud de jurisdicción no se facilita acceso de ninguna otra minoría ni se incentiva el pluralismo político, al dejar igual la asignación realizada desde el principio.
La Sala Regional incumple su obligación de aplicar la fórmula de asignación, pues si se desarrolla conforme a la Ley y la Constitución, al PAN corresponde asignarle una tercera curul.
Contrario al principio de congruencia externa, la Sala Regional introduce en su fallo cuestiones ajenas a la litis, pues ni en los primigenios agravios expresados se advierte como motivo de disenso la falta o ausencia de la "votación depurada", por lo que no existe coincidencia entre lo resuelto con la litis planteada en las demandas y la resolución impugnada.
La sentencia incumple con la congruencia interna, ya que al declarar fundados los agravios expresados por el PAN y su candidata, debió proceder a reparar la violación cometida, dando a dicho partido la protección constitucional, así como la salvaguarda y reparación de los derechos políticos de su candidata, sin embargo, la sentencia dejar la asignación exactamente en la misma forma que se tildó de inconstitucional; por lo que al ser contraria a derecho debe revocarse, al violar los artículos 14, 16 y 17 de la constitución federal; 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva y a cumplir los requisitos del derecho al debido proceso.
Si la Sala Regional reconoció lo fundado y pertinente de los agravios del PAN, el corolario y consecuencia lógica era que procediera a reparar las violaciones encontradas, lo que no sucedió, al incurrirse en la reiteración de esas violaciones.
c) SUP-REC-1746/2021 (Jesús Héctor Muñoz Escobar)
Contrario a lo aducido por la Sala Regional, los Lineamientos de Paridad son contrarios a la constitución, al dejar de observar la libertad de configuración legislativa reconocida en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, del Pacto Federal, que tenía el legislador sinaloense para regular la asignación de representación proporcional y optó por convalidar la modificación a ese sistema de reajuste a la autoridad administrativa electoral local; por lo que solicita a la Sala Superior ejerza su revisión constitucional y preserve el respeto de los principios de reserva de ley y supremacía jerárquica a efecto de garantizar la paridad total que deriva de la Constitución Federal y se encuentra plenamente garantizada acorde a la redacción de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sinaloa así como de la Constitución local; pues el mecanismo denominado “reajuste a las listas de representación proporcional para alcanzar la paridad total”, previsto en la Ley Electoral local es acorde al margen de libertad de configuración normativa sobre la materia.
La Sala Regional inaplicó indebidamente al artículo 28, fracción IV de la ley electoral local e inobservó los recientes precedentes de la Sala Superior relacionados con la última fase de observar en la asignación de representación proporcional, el principio de paridad.
En el caso de Sinaloa, el legislador ordinario si previó la paridad total, y para ello implementó un sistema de reajuste a las listas, cuestión que dejó de ser aplicada por la Sala Regional derivado de un control de constitucionalidad dejando de lado la libertad de configuración legislativa al caso concreto, por lo que estima es conforme a derecho que se le asigne una curul.
La sentencia impugnada da preferencia a una acción afirmativa que inobserva la posibilidad jurídica, real y material para lograr una integración paritaria en el congreso local, pues la Sala Regional se equivoca cuando afirma que la medida afirmativa es necesaria, pues se olvida que el legislador ordinario previo a la emisión de los lineamientos de paridad de género, ya había adoptado una legislación suficientemente protectora de la discriminación histórica del acceso de las mujeres a cargos de elección popular, pues el sistema de reajustes a las listas de representación proporcional prevé un acceso de igualdad política tanto a hombres como a mujeres a cargos de elección popular.
La Sala Regional se contradice cuando argumenta que las acciones afirmativas a favor de la mujer constituyen medidas de carácter temporal que tienen por finalidad atemperar al desigualdad producto de la discriminación que históricamente ha padecido ese grupo social, que la incongruencia radica en que precisamente las acciones afirmativas son de carácter temporal y estas se superan cuando existen los mecanismos legales suficientes para garantizar los derechos humanos para todos y todas, es decir, la legislación local ya preveía la paridad total como obligación constitucional y legal en el mecanismo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo que a decir del inconforme, no encuentra razón proporcional, necesaria y objetiva para seguir implementando medidas afirmativas, por lo que la Sala Superior debe dilucidar ¿hasta cuándo es efectivo implementar acciones afirmativas para lograr la participación de las mujeres de manera igualitaria frente a los hombres?
En el caso de Sinaloa, la implementación de la regla por la autoridad electoral administrativa la realizó cuando el proceso ya estaba en curso, afectando los principios de certeza y seguridad jurídica.
Solicita a la Sala Superior revoque la sentencia impugnada y lleve a cabo la legal reasignación de diputaciones por el referido principio con la última fase del sistema de asignación en el que se observa el principio de paridad total del Congreso del estado y se realice el ajuste de género previsto en la legislación local.
De la síntesis de agravios que ha sido listada se advierte que las partes recurrentes exponen argumentos que implican el análisis de diversos temas, a saber:
En los expedientes SUP-REC-1742/2021 y SUP-REC-1743/2021, las partes actoras señalan que el tope de sobrerrepresentación de ocho puntos no le aplica al Partido Sinaloense porque en el proceso electoral participó en candidaturas comunes con Morena y no en coalición;
La parte actora del expediente SUP-REC-1745/2021 refiere que la sentencia incumple el principio de congruencia interna y externa, al introducir el concepto de la “votación depurada”, el cual no fue invocado por ninguna de las partes entonces demandantes; y
La parte demandante del expediente SUP-REC-1746/2021 hace valer que son inconstitucionales los Lineamientos para el Cumplimento del Principio de Paridad de Género en la Postulación de Candidaturas para el Proceso Electoral, al dejar de observar la libertad de configuración legislativa, y que el legislador ordinario sí previó la paridad total y para ello implementó un sistema de reajuste a las listas en la ley electoral local, cuestión que dejó de ser aplicada por la Sala Regional.
No obstante, los temas planteados no resultan de relevancia y trascendencia.
En efecto, con relación a la sobrerrepresentación, cabe señalar que existen diversos criterios relacionados al tema, por ejemplo: la Tesis XXIII/2016, con título: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)”; y la Tesis XL/2015, con título “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL”.
Tocante a la obtención de una “votación depurada” durante el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, la Sala Superior se ha pronunciado al respecto, al resolver los expedientes SUP-REC-741/2015, SUP-REC-1273/2017, SUP-REC-1036/2018, SUP-REC-0433-2019, entre otros; así como en la antes citada Tesis XXIII/2016.
En lo concerniente al alcance del principio de paridad en la integración de los congresos federal y locales, la Sala Superior ha emitida diversos criterios, por ejemplo: Jurisprudencia 10/2021, con título “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”; Jurisprudencia 9/2021, con título “PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD”; Jurisprudencia 36/2015, con título “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”; Tesis IX/2021, con título: “PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS. PUEDEN COEXISTIR EN LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS, CUANDO BENEFICIEN A LAS MUJERES”, entre otros.
Por otra parte, con relación a la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al cumplimiento de los requisitos del derecho al debido proceso, que se invoca en el expediente SUP-REC-1745/2021, cabe señalar que la Sala Superior ha sostenido que la simple mención de preceptos o principios constitucionales y convencionales no denota un problema de constitucionalidad[33].
Ello es así, porque según lo ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte, el estudio de un tema de naturaleza constitucional se presenta cuando al resolver se haya interpretado directamente la Constitución General, o bien se haya desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional[34], lo que no sucedió en el caso.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 9, apartado 3; 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina que ha lugar a desechar de plano las demandas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo Sucesivo Sala Regional Ciudad de México, Sala Regional o Autoridad responsable.
[2] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[3] En adelante Instituto Electoral, Instituto Local o autoridad administrativa electoral local.
[4] Foja 57 del accesorio único, tomo I del expediente SG-JDC-840/2021, en adelante, las referencias a los accesorios corresponden al citado expediente.
[5] Mediante el Acuerdo relativo al cómputo estatal de la Elección de Diputaciones por el principio de representación proporcional celebrada el 06 de junio de 2021; y a la asignación a los partidos políticos con derecho, según el procedimiento que alude el artículo 28 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.
[6] Folios 39 a 50 del accesorio único, tomo I.
[7] Reverso de la foja 48, del accesorio único, tomo I.
[8] Foja 26 del accesorio único tomo I.
[9] Foja 258 del accesorio único tomo I.
[10] Foja 711 del accesorio único tomo I.
[11] Foja 384 del accesorio único tomo I.
[12] Foja 514 del accesorio único tomo I.
[13] Foja 849 del accesorio único tomo I.
[14] Foja 981 del accesorio único tomo I.
[15] En lo sucesivo LOPJF.
[16] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[17] Jurisprudencia 22/2001, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 25 y 26.
[18] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 630 a la 632.
[19] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 627 y 628.
[20] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 625 y 626.
[21] RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1 pp. 617 a 619.
[22] Ver sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[23] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 629 y 630.
[24] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localizable en; Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 67 y 68.
[25] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES. Localizable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 25 y 26.
[26] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN. Localizable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 27 y 28.
[27] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. Localizable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 45 y 46.
[28] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS INCIDENTALES DE LAS SALAS REGIONALES QUE DECIDAN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD DE NORMAS, localizable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 38, 39 y 40.
[29] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, pp. 30 y 31.
[30] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pp. 21 y 22.
[31] Al resolver los expedientes SUP-REC-1176/2018 y SUP-REC-1629/2018.
[32] Al resolver los expedientes SUP-REC-741-2015, SUP-REC-1273/2017, SUP-REC-1036/2018, SUP-REC-0433-2019, entre otros; así como en la Tesis de este Tribunal XXIII/2016, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA. (LEGISLACIÓN DE JALISCO). Visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XXIII/2016&tpoBusqueda=S&sWord=l%c3%admites,representaci%c3%b3n
[33] En este sentido, ya se ha pronunciado la Sala Superior, al resolver por unanimidad de votos el expediente SUP-REC-106/2020.
[34] Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), con título: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN” Y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”, consultable en: 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; p. 589.