EXPEDIENTE: SUP-REC-164/2020

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

SENTENCIA que, en atención a la reconsideración presentada por Dato personal protegido (LGPDPPSO) a) revoca la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio electoral SX-JE-Dato personal protegido (LGPDPPSO) /2020, y b) determina la existencia de actos constitutivos de violencia política por razón de género.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. TERCERO INTERESADO

V. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cómo se analizará el asunto?

2. ¿Cuál es el problema general del asunto?

3. ¿Qué resolvió la Sala Xalapa?

4. ¿Cuál es la pretensión y los agravios de las recurrentes?

5. Está plenamente acreditada la violencia política en razón de género en contra de las recurrentes, ello sin que sea trascendente el sexo o género de la persona agresora.

6. No se justifica determinar, en este momento, la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir de las autoridades responsables.

7. Conclusión.

VII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

VIII. RESUELVE

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Autoridades responsables:

Yolanda Adelaida Santos Montaño, Álvaro Alberto Ramírez Hernández, Javier Daniel González Ramírez, Blanca Lidia Méndez Aragón y Salvador Yrizar Díaz, en su calidad de Presidenta Municipal, Síndico Municipal, Regidor de Obras, Regidora de Educación y Cultura y Regidor de Bienestar social, del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Organismo Público Local Electoral del Estado de Oaxaca.

Presidenta municipal:

Yolanda Adelaida Santos Montaño.

Recurrentes:

Dato personal protegido (LGPDPPSO)

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Xalapa / Sala Regional/ Sala responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local / Tribunal de Oaxaca:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

 

I. ANTECEDENTES

A. Contexto.

1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de enero de dos mil diecinueve se instaló el Ayuntamiento.

2. Juicio ciudadano local. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, entre otros, las recurrentes presentaron juicios ciudadanos ante el Tribunal local, reclamando la obstrucción de sus cargos, por las omisiones de pago de dietas y convocarlas a las sesiones de cabildo; así como la negativa de permitirles realizar actividades de observación y vigilancia de la administración Municipal[2].

3. Sentencia local. El dieciocho de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal local ordenó a la presidenta municipal pagar dietas; convocarlas a sesiones de cabildo; e implementar los actos para que las recurrentes ejercieran su derecho de vigilancia de la administración municipal[3].

4. Segundo juicio ciudadano local. El veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el veintisiete de febrero y el seis de marzo[4], las recurrentes presentaron demandas ante el Tribunal local con el fin de reclamar la omisión de pago de dietas y aguinaldo; así como por la supuesta violencia política en razón de género en su contra[5].

5. Segunda sentencia local. El quince de abril, el Tribunal local, entre otras cuestiones[6], declaró fundado el agravio consistente en la omisión del pago de dietas y aguinaldo de las recurrentes[7]; asimismo, tuvo por acreditada la violencia política por razón de género, por lo que declaró la pérdida del modo honesto de vivir de las autoridades responsables[8].

B. Instancia Federal.

1. Juicio electoral[9]. El diecinueve de junio, las autoridades responsables presentaron demanda en contra de la sentencia del Tribunal local.

2. Resolución impugnada. El treinta de julio, la Sala Xalapa modificó la sentencia del Tribunal local, ya que determinó que las autoridades responsables no ejercieron violencia política en razón de género y, por ende, no perdieron su modo honesto de vivir.

3. Recurso de reconsideración. Inconformes, el diecisiete de agosto, las recurrentes interpusieron demanda de reconsideración.

4. Trámite y sustanciación. En su momento el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-164/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

5. Returno. En sesión pública de veintitrés de septiembre, la mayoría del Pleno de esta Sala Superior determinó rechazar el proyecto de desechamiento y, en consecuencia, se returnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite el recurso y, al encontrarse debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo[10].

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[11] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los recursos de reconsideración de manera no presencial.

IV. TERCERO INTERESADO

Las autoridades responsables presentaron escrito de tercero interesado, pero resulta improcedente al haberlo hecho fuera del término legal de las cuarenta y ocho horas[12].

La cédula de publicitación correspondiente a la demanda que dio origen al presente recurso de reconsideración se publicó en los estrados de la Sala Regional a las diez horas del veinte de agosto, de ahí que el plazo legal de las cuarenta y ocho horas concluyó el siguiente veinticuatro, a las diez horas, sin computar el sábado veintidós y domingo veintitrés de agosto por ser inhábiles, dado que el asunto no está vinculado, de manera inmediata y directa, con algún proceso electoral interno.

Consecuentemente, si el escrito de tercero interesado se presentó el veinticinco de agosto en la Sala Regional, es evidente que resulta extemporáneo.

No pasa desapercibido que, el escrito de comparecencia, en principio, se envió vía correo electrónico a la Sala Xalapa el veinticuatro de agosto a las quince horas con cuarenta y tres minutos, sin embargo, con independencia de que la fecha de envío por correo electrónico se pueda o no tomar en cuenta para determinar la oportunidad del escrito de comparecencia, también sería extemporáneo.

V. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA

La Sala Superior considera que el recurso de reconsideración satisface los requisitos generales y especiales de procedibilidad[13], por lo siguiente:

1. Requisitos generales.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan los nombres de las recurrentes y sus firmas autógrafas, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la sentencia impugnada, los hechos, agravios y preceptos presuntamente vulnerados.

b) Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó de manera oportuna, tomando en cuenta las condiciones particulares del caso.

La sentencia impugnada se notificó personalmente a las recurrentes el doce de agosto por conducto del Tribunal local, por lo que el plazo para su presentación transcurrió del trece al diecisiete de ese mes, sin contar los días quince y dieciséis de agosto, por ser sábado y domingo.

Luego entonces, si la demanda se presentó el diecisiete de agosto ante el Tribunal local, es evidente que se ajustó al plazo de tres días[14].

Esto porque esta Sala Superior ha sostenido que la presentación de la demanda ante la autoridad que auxilió en la notificación interrumpe el cómputo del plazo para la interposición del recurso[15] y, por tanto, se considera que la presentación de la demanda fue oportuna.

c) Legitimación. Se satisface, dado que las recurrentes han sido parte de la cadena impugnativa y aducen que la sentencia reclamada, entre otras cuestiones, vulnera sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo.

d) Interés jurídico. Las recurrentes tienen interés jurídico, dado que alegan una afectación directa a sus derechos políticos pues, a su juicio, en la sentencia reclamada incorrectamente no se acreditó la violencia política en razón de género en su contra.

e) Definitividad. Se cumple con el requisito, dado que, para controvertir la sentencia impugnada, procede de manera directa el recurso de reconsideración, porque en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar algún otro medio de impugnación.

2. Requisito especial.

En sesión pública de veintitrés de septiembre, la mayoría del Pleno de esta Sala Superior determinó rechazar el proyecto de desechamiento del presente asunto.

Esto porque, contrario a lo que se proponía, sí cumple con el requisito especial de procedencia, entre otras cuestiones, porque se relaciona con la supuesta violencia política en razón de género en contra de dos regidoras del Ayuntamiento.

Dicha decisión es firme, de ahí que procede analizar el fondo de los planteamientos.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Cómo se analizará el asunto?

A fin de examinar de manera contextual los argumentos de las recurrentes, en primer lugar, se planteará el problema general; enseguida, se precisará qué resolvió la responsable; se establecerá la pretensión y los agravios de las recurrentes; se analizarán los agravios planteados y los hechos acreditados; se realizará un estudio previo respecto de la trascendencia o no de género o sexo de la persona agresora  y; se aplicará el test para verificar si se actualiza la violencia política en razón de género y, en caso de que se actualice, se determinarán los efectos correspondientes.

2. ¿Cuál es el problema general del asunto?

Determinar si las conductas señaladas por las recurrentes y los hechos que acreditados constituyen violencia política en razón de género.

3. ¿Qué resolvió la Sala Xalapa?

La responsable modificó la sentencia del Tribunal local, al considerar que no se acreditaba la violencia política en razón de género y que no se sustentó correctamente la pérdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir de la Presidenta Municipal, el Síndico Municipal, el Regidor de Obras, la Regidora de Educación y Cultura y el Regidor de Bienestar social, todos del Ayuntamiento. Al respecto, adujo que:

A. No se acreditaba la violencia política en razón de género.

La responsable consideró que la violencia alegada no se acreditaba, al no actualizarse uno de los elementos establecidos en el test previsto en el Protocolo y la jurisprudencia 48/2016[16].

En concreto, estimó que de las constancias que obran en los expedientes, no quedaron acreditadas circunstancias plenas de que la condición de mujeres de las recurrentes hubiere sido el origen y sustento actual de su conflicto con los demás miembros del Ayuntamiento.

La Sala Regional precisó que, si bien hay irregularidades en el pago de las prestaciones económicas de las recurrentes y de cierta forma se les ha obstaculizado el ejercicio pleno de sus funciones, ello no implica que derive de elementos específicos por razón de género, o que en términos simbólicos se haya demeritado su participación.

Al respecto, refirió que el conflicto actual deriva de desacuerdos entre los integrantes del Ayuntamiento, con preferencias ideológicas y políticas distintas o encontradas, que comenzó con las desavenencias entre una de las recurrentes con integrantes de la administración de 2016-2018 y que tal circunstancia no puede conducir a que tal conflicto conlleve violencia política en razón de género.

Para sustentar tal consideración reseñó diversos medios de impugnación en los que las recurrentes han sido parte y por los que el Tribunal local determinó que a las recurrentes se les adeuda dietas y aguinaldo.

También, precisó que, ante el incumplimiento de los efectos decretados en las sentencias, o bien ante la conducta omisiva y reticente de las autoridades vinculadas se tramitaron diversos incidentes ante la instancia local y que en varios se instó ante la Sala Regional para que revisara la implementación de medidas eficaces para el cumplimiento de las sentencias, pero que en ninguna de ellas se concluyó que los integrantes del Ayuntamiento hubieren ejercido violencia política de género.

Asimismo, señaló que de las manifestaciones expuestas tanto por las recurrentes como por la presidenta municipal se advierte que han tratado de solucionar el pago de dietas adeudadas, lo que permite concluir que no se obstaculiza unilateralmente el cargo de las recurrentes.

Así, estimó que la declaración de violencia política en razón de género no debe servir para suplir otro tipo de deficiencias, incapacidades o imposibilidades en la ejecución plena de sentencias, pues se desnaturalizaría su finalidad sustancial, en perjuicio de las mujeres, como sucede en el caso que se encripta a las mujeres como víctimas y victimarias (presidenta y recurrentes).

Precisó que desvirtúa cualquier posibilidad de que el conflicto respecto de una de las recurrentes sea porque es mujer, pues tiene su origen desde 2017, Dato personal protegido (LGPDPPSO) de modo que el actual conflicto de ella con la presente administración deriva de una controversia heredada de la administración anterior.

Refirió que considerar lo contrario implicaría que tanto los integrantes de 2016-2018, como los actuales 2019-2021 tienen una visión negativa de la mujer y con tendencia ejercer violencia política en razón de género.

B. Indebida declaración de la pérdida del modo honesto de vivir.

La Sala Xalapa estimó que, al no acreditarse la existencia de violencia política en razón de género, no se actualizaba la pérdida de la presunción de tener un modo honesto de vivir de los integrantes del Ayuntamiento.

Al respecto, precisó que si bien, en diversas impugnaciones se ha concluido que el desacato de sentencias implica la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir, lo cierto es que en esos asuntos se acreditó la violencia política en razón de género.

También refirió que la confusión en ideas y multiplicidad de causas de pérdida de la presunción de modo honesto de vivir señaladas por el Tribunal local implicaban una indebida motivación y fundamentación, porque no generan certeza en el sancionado respecto de los hechos y circunstancias concretas que originaron la sanción.

Así, refirió que, si bien la declaración de pérdida de presunción de modo honesto de vivir es una medida eficaz para desincentivar el actuar contumaz frente a las sentencias judiciales, ello no debe utilizarse como herramienta sustituta en la ejecución de sentencias.

Ante las conclusiones señaladas, la responsable determinó que los integrantes del Ayuntamiento no habían perdido el modo honesto de vivir; los exhortó para que, en lo subsecuente, efectúen todas las acciones tendentes al correcto ejercicio y desempeño del cargo las recurrentes; y dejó sin efectos los avisos, vistas y vinculaciones otras autoridades.

4. ¿Cuál es la pretensión y los agravios de las recurrentes?

La pretensión de las recurrentes es que se revoque la sentencia de la Sala Xalapa y se declare la existencia de violencia política en razón de género ejercida en su perjuicio por parte de diversos integrantes del Ayuntamiento.

Para ello, las recurrentes sostienen diversos agravios, a fin de demostrar que la responsable omitió juzgar con perspectiva de género [17].

a. Planteamientos. Las recurrentes consideran que la Sala Regional: a) no juzgó con perspectiva de género; b) omitió valorar las pruebas ofrecidas; c) no aplicó el principio de reversión de la carga probatoria; y que d) no atendió las manifestaciones que realizaron en el escrito de terceras interesadas que le presentaron.

Sostienen que han reclamado actos de violencia política de género en su contra desde hace un año y medio.

Estiman que la responsable vulneró los principios de certeza y seguridad jurídica, a razón de que quien ejerce la aludida violencia es una mujer, consideran que su asunto fue resuelto de manera distinta a los propios criterios de la Sala Xalapa[18], los cuales, retomó de manera inusual en sentencias posteriores[19] y en los cuales los denunciados eran hombres.

Refieren que el hecho de que exista un vacío legal que contemple que las mujeres también pueden cometer violencia política de género no es razón suficiente para que se dejen de sancionar a las mujeres infractoras.

Consideran que la resolución controvertida distrae la existencia de violencia política de género, al mezclar diversos expedientes que no se han cumplido derivado de la negativa de las personas denunciadas.

b. Decisión. Esta Sala Superior estima que el análisis de las conductas acreditadas en perjuicio de las recurrentes, sus dichos y que las autoridades responsables no desvirtuaron la existencia de la violencia política de género en contra de las recurrentes permite concluir que sí se acredita ésta.

Ello, porque que en casos de violencia política de género[20]: a) la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados; b) opera la figura de la reversión de la carga de la prueba; c) las autoridades responsables no desvirtuaron la existencia de la violencia política de género; d) el sexo o género de las personas denunciadas es intrascendente para su acreditación; y e) se actualizan los cinco elementos del test para acreditar la violencia política de género.

En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia de la Sala Xalapa y confirmar la resolución del Tribunal local sobre la acreditación de la violencia política de género en perjuicio de las recurrentes.

c. Justificación. A fin de demostrar que los elementos que configuran la existencia de violencia política de género se actualizan fehacientemente, se expondrán, primero, las normas que servirán de base para resolver el problema, posteriormente, las razones por las que las recurrentes alegan dicha violencia, los hechos acreditados y, finalmente, se aplicará el test.

c.1 Marco jurídico.

Derecho de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo.

El derecho a desempeñar un cargo público de elección popular con todas las prerrogativas inherentes al mismo y durante el tiempo previsto para ese efecto, es de base constitucional[21], por lo que su protección jurídica abarca las medidas necesarias para prevenir, sancionar y reprimir todo acto que atente contra su efectivo y libre ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución.

Así, esta Sala Superior ha sostenido que la infracción por actos encaminados a mermar el ejercicio del cargo se configura cuando un servidor público realiza actos dirigidos a evitar que una persona electa popularmente, ejerza el mandato conferido en las urnas, o evita que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales[22].

Principio de igualdad y no discriminación.

La Constitución Federal prohíbe toda discriminación motivada por entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas[23].

La Corte Interamericana señala que el artículo 1.1 de la Convención obliga a los Estados Partes a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación[24].

Esa discriminación es “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en motivos, como [...] el sexo, […] y que tengan por fin o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”[25].

La Corte Interamericana recuerda que la diferencia de trato será reputada discriminatoria, cuando se base en criterios que no puedan ser racionalmente apreciados como objetivos y razonables, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido[26].

La misma autoridad reconoce la discriminación indirecta[27] que implica que una norma o práctica aparentemente neutra, tiene repercusiones negativas en una persona o grupo con características determinadas. Es posible que quien estableció la norma o práctica no sea consciente de esos efectos y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede la inversión de la carga de la prueba[28].

Juzgar con perspectiva de género.

El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, debe efectuarse bajo ciertas directrices, tales como: 1) Aplicar los principios constitucionales[29], 2) Justificar el uso de las normas más protectoras de la persona que se encuentra en una situación de asimetría de poder o de desigualdad estructural, 3) Utilizar las razones por las que la aplicación de la norma, al caso, deviene en un impacto diferenciado o discriminador, y 4) Cuando sea necesario hacer un ejercicio de ponderación.

Lo anterior, se fortalece con la jurisprudencia[30] que refiere que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, tiene que implementarse un método[31] en toda controversia judicial, en consideración de quien juzga.

Asimismo, la jurisprudencia[32] reconoce que los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, y exige que todos los órganos jurisdiccionales impartan justicia con perspectiva de género.

Violencia política en razón de género.

Recientemente se reconoció la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[33].

También, se definió el término agresor como la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres; se refiere que la violencia política contra ellas en razón de género puede ser perpetrada indistintamente por, entre otros, agentes estatales, superiores jerárquicos y colegas de trabajo[34].

El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado establecidas constitucional y convencionalmente[35].

En el bloque convencional se reconoce el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación[36], asimismo, que las mujeres tienen el derecho a la igualdad de acceso a las funciones públicas de un país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones[37].

La Corte Interamericana estima que la violencia basada en el género o que afecta a la mujer desproporcionadamente, es discriminación en su contra[38], y al interpretar la Convención de Belén do Pará, advierte que, las obligaciones estatales especificadas en su artículo 7 deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), a nivel federal, estatal o local, así como en las esferas privadas[39].

La misma Corte establece que cuando existen alegaciones de violencia política de género que impiden el adecuado ejercicio de un cargo, se debe actuar con debida diligencia[40].

Por su parte, la SCJN ha establecido que la obligación de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres y la no discriminación, así como garantizar el acceso a mecanismo judiciales adecuados y efectivos para combatirlas, no sólo corresponde al agente encargado de la investigación, sino que crea obligaciones a todas las autoridades[41].

Esta Sala Superior ha considerado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política de género, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso [42].

Así, la misma Sala Superior ha señalado que la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género aplica la reversión de la carga de la prueba, que no traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, para impedir que se dictan resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.[43]

Asimismo, la Sala Superior sustenta cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género[44]: 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Conclusión del marco jurídico.

Acorde con el bloque constitucional, convencional y legal analizados, el estudio del caso y el enfoque de la decisión será reforzada respecto de la perspectiva de género y la reversión de la carga de la prueba.

Lo anterior, ante la obligación del Estado, en todos los niveles de gobierno, de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, con especial énfasis en los casos que involucren un contexto de presunta violencia política contra las mujeres.

Respecto de lo anterior, el género o sexo de la persona agresora es intrascendente en los casos que involucren presunta violencia política de género, puesto que se debe garantizar el respeto a la dignidad de las mujeres víctimas de la violencia, como eje rector para su acceso a una vida libre de violencia.

En un estudio previo a determinar si actualiza la violencia política por razón de género, se precisará si el sexo o género de quien comete este tipo de violencia está sujeta a su existencia.

c.2 El género o sexo de quien comete la violencia es intrascendente para su actualización.

En cumplimiento a la obligación de juzgar con perspectiva de género, corresponde cuestionarnos si, ¿Es indispensable identificar el sexo o género de la persona agresora para que se configure la violencia política por razón de género?

Esta Sala Superior, considera que el agresor o agresora puede ser cualquier persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres, la cual puede ser perpetrara indistintamente por hombres o mujeres, o por cualquier persona según la identidad de género con la que se identifican.

Ello deviene, porque como ya se dijo el agresor es la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres, ya que la ley no define quién específicamente según su sexo o identidad de género comete actos de violencia política de género, esto es, no precisó que solo los hombres pueden ejercer ese tipo de violencia.

En ese sentido, ello hace que la perspectiva de quienes juzgan debe enfocarse en la posible víctima de violencia política de género y no así, en el sexo o género de quien comete la infracción.

La violencia política de género es un tema de discriminación por sexo o género.

La violencia política de género es un tema de discriminación por sexo o género de la víctima. Esto es, que la persona que es agredida lo es, simplemente por tener el sexo o género con el cual se identifica, de tal suerte que, ello en términos del principio de igualdad y no discriminación, resulta totalmente injustificado.

En las manifestaciones de los órganos internacionales, así como de la propia Ley general de acceso a las mujeres para una vida de violencia, los contenidos de sus normas están enfocadas a establecer y reconocer que la violencia es un acto de discriminación hacia la mujer, sin mencionar, específicamente que la persona agresora debe ser hombre o de género masculino.

Así también lo ha manifestado el grupo de expertos sobre violencia contra la mujer de la ONU, al señalar que, si bien la mayoría de los agresores suelen ser hombres, ello no descarta que quien sea agresora sea una mujer.[45]

Bajo esa premisa, resulta intrascendente el género o sexo de la persona agresora en casos que involucren la presunta violencia política de género, puesto que el bien a tutelar y garantizar es la igualdad y no discriminación hacia las mujeres, así como el respeto a su dignidad.

Así, el género del sujeto activo resulta intrascendente para analizar si los actos que se controvierten configuran violencia política por razón de género, puesto que, lo realmente trascendente es que las conductas que se le imputan a la persona agresora configuren o no este tipo de violencia, para así, poder proteger y evitar este tipo de actos contra la víctima, y en consecuencia sancionarla.

Por tanto, lo realmente relevante es la intensidad de las conductas, la reproducción de estereotipos de género, las conductas que reproducen relaciones de poder para invisibilizar a las mujeres en los cargos públicos, y, quien comete la agresión, es intrascendente para analizar la violencia política por razón de género.

En consecuencia, se desdibuja que la reproducción de actos que pueden configurar violencia política de género provenga de un ordenamiento patriarcal que únicamente puede ser reproducido por hombres o del género masculino, esto es que, la violencia contra las mujeres se produce y a su vez se perpetúa, más allá de del sexo o género de quien la comete.

Es indistinto el sexo o género de quien comete la violencia política de género.

La violencia contra las mujeres se entiende como una expresión de las inequidades de género o sexo, en las cuales puede perpetrarse indistintamente por un hombre, una mujer o una persona con cualquier identidad de género.

Este enfoque da cuenta del sistema de relaciones que se establecen entre los sexos en una sociedad particular, con base en las características, roles, referentes de valor y oportunidades que el grupo social asigna a cada uno. En ese sentido, identifica las relaciones determinadas culturalmente, susceptibles de ser transformadas, y no particularidades biológicas determinadas por el sexo.

Por tanto, para juzgar con perspectiva de género las diferencias entre hombres y mujeres y la asignación de los roles de quienes son agresores de la violencia política de género, si bien es un elemento para considerar, es superado por la forma en que la conducta es perpetrada a una mujer por el hecho de serlo.  

Así, esta perspectiva concibe la violencia contra las mujeres como un abuso de poder en una estructura social que favorece que se agreda a las mujeres, que privilegia los elementos masculinos sobre los femeninos, más allá del sexo o genero de quien la comete.

En ese sentido para identificar quién comete la violencia política de género, previo a pasar el test de los elementos de su configuración en base con los elementos de prueba en el expediente y la jurisprudencia de esta Sala Superior,  debe quedar claro el sexo o género de las personas demandadas respecto a conductas que pueden configurar la violencia política de género, así como su relación con la posible víctima, para que a partir de esa identificación se siga el estudio de la posible configuración de la violencia política de género.

La importancia de lo anterior atiende a la necesidad de dejar claro que los actos u omisiones de todas las personas, con independencia de su sexo o género, pueden ser susceptibles de traducirse en violencia política en razón de género y, en consecuencia, ser sancionadas por la vía o vías correspondientes (electoral, administrativa, penal, entre otras).

Pues ello tendrá el efecto de disuadir y erradicar la comisión de actos que vulneren el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

 c.3. Las recurrentes aducen ser víctimas de violencia política en razón de género porque:

- Existe un trato diferenciado, pues no se les convoca a sesiones de cabildo, no se les pagan sus dietas y aguinaldo y no se les permite ejercer su derecho de vigilancia de la administración municipal.

- Las autoridades responsables han incurrido de una manera reiterada en el incumplimiento de diversas sentencias emitidas por el Tribunal local, generando un perjuicio hacia su persona de forma psicológica y económica por su condición de mujeres.

- Las y los integrantes del Ayuntamiento realizan diversas expresiones que denuestan su labor como regidoras.

c.4. Con base en lo resuelto en diversos expedientes en los que las recurrentes han sido parte, se tiene por acreditado que:

- Existe omisión de convocarlas a las sesiones de cabildo siguientes:[46]

Sesiones de cabildo a las que no fueron convocadas

2 de febrero de 2019.

1 de marzo de 2019.

5 de marzo de 2019.

8 de marzo de 2019.

22 de marzo de 2019.

26 de marzo de 2019.

- No se les permite realizar actividades de observación y ejercer las funciones de vigilancia de la administración Municipal.[47]

Ello porque no se les proporciona la información solicitada de forma oportuna, aun cuando existe previa solicitud de información, como se advierte a continuación:[48]

Peticiones

1.     Acuse de recibo de catorce de febrero de dos mil diecinueve, con sello de recibido por el Ayuntamiento municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, por el cual Dato personal protegido (LGPDPPSO)y otros, solicitan de forma urgente se enliste diversos puntos, en una sesión extraordinaria u ordinaria, entre los cuales, como punto uno solicitan se analice, discuta y en su caso aprueben la remuneración de los concejales así como los salarios de los trabajadores del Ayuntamiento para el año dos mil diecinueve, les informaran el estado que guarda la hacienda municipal hasta la fecha en que se realice la sesión de Cabildo, como punto cuatro, se fije el día y lugar para la celebración de las sesiones de Cabildo ordinarias, extraordinarias y solemnes.

2.     Escrito de catorce de febrero, signado por las recurrentes por el cual solicitan la información relativa al proyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2019.

3.     Escrito de quince de febrero por el cual Dato personal protegido (LGPDPPSO) solicita a la Presidenta Municipal, la plantilla de personal y nómina, para vigilar la debida administración del erario.

4.     Escrito de quince de febrero, signado por las recurrentes Dato personal protegido (LGPDPPSO) por el cual solicitan a la Presidenta Municipal, las copias certificadas de todas las Actas de Cabildo.

5.     Escrito de veintiuno de febrero, por el cual, las recurrentes y otro, solicitan se convoque a Sesión Ordinaria, con motivo de dar lectura y revisión a el acta de sesión ordinaria de Cabildo de quince de febrero del presente año para ratificarse y firmarse, así como para revisar, analizar, discutir y aprobar la propuesta del presupuesto de egresos 2019.

6.     Escrito de veintitrés de febrero, con sello de acuse de recibido por el cual, las recurrentes y otro solicitan que en la próxima sesión de Cabildo se incluya el punto relativo a la fijación de la remuneración que recibirán los concejales.

7.     Escrito de veinticinco de febrero, con sello de acuse de recibido por el cual, las recurrentes y otro solicitan a la Presidenta Municipal que, en la próxima sesión extraordinaria u ordinaria, se incluya el punto relativo al informe sobre la relación y/o prestación de servicios por parte de la Consultoría INTEGRA, al municipio de San Jacinto Amilpas.

8.     Escrito de veintisiete de febrero, por el cual las recurrentes y otro, solicitan a la Presidenta Municipal nuevamente convoque a una Sesión Ordinaria de Cabildo.

9.     Escrito de veintiocho de febrero, por el cual, las recurrentes y otro, solicitan a la Presidenta Municipal que enliste diversos puntos del orden del día en una Sesión Extraordinaria u Ordinaria de Cabildo.

10. Escrito de uno de marzo, por el cual, las recurrentes y otro, manifiestan a la Presidenta Municipal que tiene la obligación de convocarlos a sesiones de Cabildo y le piden que de manera inmediata convoque a sesión extraordinaria de Cabildo.

11. Escrito de cinco de marzo, por el cual, las recurrentes y otro solicitan a la Presidenta Municipal que enliste en los puntos del orden del día de una sesión extraordinaria u ordinaria diversos puntos relacionados con la designación de funcionarios municipales de San Jacinto Amilpas.

- Existe omisión de pagarles por concepto de dietas y aguinaldo[49]:

Recurrente[50]

Periodo de adeudo por dietas y aguinaldo

Cantidad de dinero adeudado

Recurrente A

16 de octubre de 2017 al 15 de febrero de 2018

$104,000.00

Recurrente A

16 de febrero a 15 de noviembre de 2018

Aguinaldo de 2017

$247,000.00

Recurrente A

16 de noviembre al 31 de diciembre de 2018

Aguinaldo de 2018

$52,000.00

Recurrentes A y B

15 de febrero al 15 de junio de 2019

$104,000.00 a c/una

Recurrentes A y B

16 de junio al 15 de septiembre de 2019

$64,800.00 a c/una

Recurrentes A y B

16 de septiembre de 2019 al 15 de abril de 2020

Aguinaldo 2019

$112,500 a cada una

- No se ha dado cumplimiento a las resoluciones por las que se ordenó pagar las dietas y aguinaldo adeudado a las recurrentes[51].

c.5 Identificación del sexo o género de los agresores

En el caso, las recurrentes denunciaron en la instancia local la actualización de la violencia política de género cometida por los siguientes integrantes del ayuntamiento:

Nombre

Cargo

Yolanda Adelaida Santos Montaño

Presidenta Municipal

Álvaro Alberto Ramírez Hernández

Síndico Municipal

Javier Daniel González Ramírez

Regidor de Obras

Blanca Lidia Méndez Aragón

Regidora de Educación y Cultura

Salvador Yrizar Díaz

Regidor de Bienestar social

Como se advierte, los sujetos activos de la supuesta violencia política de género son dos mujeres y tres hombres, sin embargo, ello es un elemento intranscendente para que se actualice este tipo de violencia porque, como ya se dijo, el sexo o género de las personas agresoras es intrascendente.

En efecto, es intrascendente que la violencia política de género se cometa por la presidenta municipal y la regidora de educación y cultura en contra de las recurrentes o por el síndico y los regidores de obras y de bienestar social en perjuicio de las recurrentes.

De modo que, con independencia del sexo o género de supuestas personas agresoras de la violencia política de género. Esta se actualizará con los elementos ya establecidos por la jurisprudencia de esta Sala Superior[52], sin mirar quienes son los agresores sino las conductas narradas por las recurrentes y posibles víctimas.

c.6 Aplicación del test para acreditar violencia política de género

Esta Sala Superior considera que, toda vez que se tienen acreditadas diversas conductas en perjuicio de las recurrentes, debe realizarse el test de los cinco elementos para revisar si se configura la violencia política de género en su contra.

A. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público.

Se cumple, porque las conductas acreditadas se desplegaron en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales, en su vertiente del ejercicio del cargo de Dato personal protegido (LGPDPPSO) al que las recurrentes fueron electas.

B. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Se cumple, porque las conductas acreditadas fueron realizadas por las autoridades responsables en su calidad de integrantes del Ayuntamiento contra las recurrentes, en el entendido de que tienen la misma jerarquía como integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.

C. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

Se cumple, porque impedir ejercer de forma real el cargo de las recurrentes es una violencia simbólica en la medida que tiende a generar en quienes laboran en el Ayuntamiento y en su ciudadanía, la percepción de que las recurrentes como mujeres ocupan el cargo de edil de manera formal pero no material. Aspecto que, propicia un demerito generalizado sobre las mujeres que ejercen funciones públicas.

Asimismo, se considera psicológico, porque ha generado, efectos que las aíslan y devalúan autoestima de las recurrentes.

Cabe advertir que, toda forma de ejercer la violencia está relacionada con la psicológica, lo que, al analizarla debe considerarse la interdependencia de sus tipos, y no observarlos de manera aislada.

En el caso, las recurrentes, al comparecer como terceras interesadas ante la Sala Xalapa, indican que las han señalado como “la piedrita en el zapato”; que una de ellas “sirve más como amiga que como regidora”; respecto de la otra recurrente que “si no me conocieran, me compraban”.

Asimismo, indican que diversas expresiones referidas por los actores[53] ante la Sala Regional demuestran que, en su concepto, no son necesarias para la administración municipal, que pueden desarrollar las actividades sin la participación de las recurrentes.

Por otra parte, las recurrentes señalan que la negativa de cumplir con las sentencias por las que se ha ordenado la restitución de sus derechos político-electorales las hace sentir frustración y zozobra.

Así, las manifestaciones precisadas, permiten concluir que las recurrentes sí se sienten marginadas y rechazadas, lo cual, en atención a la definición de violencia psicológica establecida en el Protocolo, conlleva a la depresión, aislamiento y devaluación de la autoestima.

Por otra parte, se estima que las conductas acreditadas implican claramente una violencia económica, pues el no pagar las dietas y aguinaldos de prácticamente todo el tiempo para el que fueron electas las recurrentes afecta su supervivencia económica.

D. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Se cumple, ya que la obstaculización sistemática y reiterada en el ejercicio del cargo de las recurrentes, al no convocarlas a sesiones de cabildo y no permitirles realizar actividades de observación y ejercer las funciones de vigilancia de la administración Municipal las posiciona en un rango subordinado en relación a las autoridades responsables, con lo que se les invisibiliza y se atenta contra sus derechos político-electorales.

Asimismo, la omisión de pagar las dietas y aguinaldos de las recurrentes y la reiteración en el incumplimiento de las resoluciones por las que se ha ordenado el pago de dichas prestaciones evidentemente menoscaba su derecho a ejercer debidamente el cargo para el que fueron electas.

E. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.

Se cumple, porque el análisis concatenado de las conductas acreditadas y los dichos de las recurrentes -relativos a que las violaciones en su perjuicio se deben a que son mujeres- permiten concluir que la transgresión sí se basa en elementos de género.

Lo anterior, ya que las autoridades responsables de cometer los actos acreditados en contra de las recurrentes no demostraron que la persistencia de no convocarlas a las sesiones de cabildo, de no permitirles ejercer sus funciones de vigilancia de la administración Municipal y de no pagarles sus prestaciones económicas, así como el incumplimiento reiterado a las sentencias por las que se le ordenó dejar de obstruirles sus cargos se debiera a una razón distinta a que las recurrentes son mujeres.

No se debe perder de vista que es criterio de este órgano jurisdiccional que, en casos relacionados con violencia política de género, la persona denunciada es quien debe demostrar fehacientemente que las conductas y dichos expuestos por quien alude ser víctima son falsos o que no se deben a razón de su género.

Así, es mejor contar siempre con las pruebas necesarias para demostrar que cualquier actuación u omisión que pudiera traducirse en algún tipo de violencia se debe a una razón legalmente justificada.

En ese sentido, se estima que las conductas acreditadas:

i. Se dirigían a las recurrentes por ser mujeres, pues estaban encaminadas a obstaculizar el ejercicio de sus funciones, teniendo como base elementos de género dado que, en términos simbólicos, se demeritó su participación en el ejercicio de las funciones, entre otras, la de participar de manera plena en los procesos deliberativos del propio Ayuntamiento y de limitar sus percepciones económicas.

Lo anterior, en atención que violencia política en razón de género no responde a un patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible.

ii. Implicaban un impacto diferenciado en las recurrentes, al encontrarse en un grado de vulnerabilidad, derivado de los actos acreditados y desplegados por las autoridades responsables, mismos que les impidieron ejercer plenamente sus funciones.

iii. Afectaron desproporcionadamente a las recurrentes, pues está demostrado que no se les ha pagado por concepto de dietas desde el quince de febrero de dos mil diecinueve, al quince de abril de dos mil veinte, ni tampoco el aguinaldo de dos mil diecinueve, lo que les ha impedido ejercer plenamente sus funciones y les ha limitado sus percepciones económicas.

En ese sentido, esta Sala Superior estima que, contrario a lo señalado por la responsable, sí se acredita el elemento previsto en el inciso i., del numeral 5, del test, pues si bien, no toda violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género, lo cierto es que al analizar con perspectiva de género y bajo el principio de reversión de la carga probatoria, las conductas acreditadas con los dichos de las recurrentes se concluye que sí se trata de violencia política en razón de género.

Toda vez que, se insiste, las autoridades responsables de cometer los actos acreditados en contra de las recurrentes no demostraron que la persistencia de no convocarlas a las sesiones de cabildo, de no permitirles ejercer sus funciones de vigilancia de la administración Municipal y de no pagarles sus prestaciones económicas, así como el incumplimiento reiterado a las sentencias por las que se le ordenó dejar de obstruirles sus cargos se debiera a una razón distinta a que las recurrentes son mujeres.

Por otra parte, de ninguna manera se puede considerar que “el conflicto actual” deriva de desacuerdos entre los integrantes del Ayuntamiento, con preferencias ideológicas y políticas distintas, que comenzó con las desavenencias entre una de las recurrentes con integrantes de la administración de 2016-2018 y que tal circunstancia no puede conducir a que tal conflicto conlleve violencia política en razón de género.

Pues tales consideraciones no revierten lo dicho por las recurrentes, ya que el hecho de que tengan ideologías políticas diversas o que una de las recurrentes haya heredado el conflicto de la administración anterior, ello no se demuestra con pruebas aportadas al expediente, que señalen que las conductas acreditadas no sean a razón de que son mujeres.

Lo anterior, evidencia que la responsable no juzgó con perspectiva de género el caso e incluso, podría revictimizar a las recurrentes, pues la violencia acreditada pudiera posicionarlas como conflictivas y que, por ello, se les obstruye el pleno ejercicio del cargo para el que fueron electas.

Además, está plenamente acreditado que se está en presencia de una pluralidad de conductas que conformaron una unidad sistémica dirigida a privar a las recurrentes, de la oportunidad de ejercer, de manera plena y eficaz el cargo público para el que fueron electas y no existe justificación alguna en las constancias del expediente que demuestre que tal actitud se deba a una razón distinta a que son mujeres.

Por el contrario, sí existen diversas sentencias e incidentes de cumplimiento que demuestran la persistencia en seguir obstruyendo el cargo de las recurrentes[54].

Todo ello, en concepto de esta Sala Superior, configura actos y omisiones deliberadas y dirigidas a privar a las recurrentes, por su condición de mujeres, además, porque no se prueba lo contrario, de la oportunidad de ejercer su derecho político-electoral a ser votadas en su acceso y desempeño del cargo público.

5. Está plenamente acreditada la violencia política en razón de género en contra de las recurrentes, ello sin que sea trascendente el sexo o género de la persona agresora.

La declaración de la violencia política de género se dará siempre que se demuestre y se sancionará como en Derecho corresponda, incluso cuando las agresoras sean mujeres, pues no hay razón alguna para justificar que por ese solo hecho se les afecta desproporcionadamente, al posicionarlas como víctimas y victimarias.

Además, el análisis para acreditar los actos de violencia política en razón de género siempre va encaminado a proteger y tutelar los derechos posiblemente vulnerados de la víctima, los cuales están fundamentados en la dignidad humana y, por tanto, se mira siempre hacia la víctima y no al agente que la comete.

Incluso, la desigualdad estructural histórica en el acceso pleno de los derechos de las mujeres, que influye en la violencia política contra ellas deviene de un sistema patriarcal en el cual están incluidos los hombres y las mujeres, por lo que ambos pueden reproducir los símbolos, significados, actitudes y omisiones sin ser trascendente su sexo o género, hasta de forma inconsciente, de ese sistema que no incluye la visión de igualdad entre ambos géneros.

Por lo anterior, esta Sala Superior estima que el análisis con perspectiva de género y la reversión de la carga probatoria de las conductas acreditadas, los dichos de las recurrentes y que no se desvirtuó de forma alguna que las conductas no se realizaron a razón de su género, permite concluir que las autoridades responsables, con independencia de si son hombres o mujeres, sí ejercieron violencia política de género en su contra.

De esta manera, se tutela el principio constitucional y convencional de igualdad y de no discriminación, y se fortalece estándar reforzado de la protección de derechos humanos de las mujeres.

Así, contrario a lo señalado por la Sala Regional, sí se acredita la violencia política en razón de género en contra de las recurrentes, al cumplirse todos los elementos previstos en el test.

Si bien, se coincide con el hecho de que la declaración de violencia política en razón de género no debe servir para suplir otro tipo de deficiencias, incapacidades o imposibilidades en la ejecución plena de sentencias, pues se desnaturalizaría su finalidad sustancial, en perjuicio de las mujeres, en el caso, la acreditación de la violencia aludida no se da de manera artificiosa o para hacer cumplir sentencias, sino que se acredita plenamente con el análisis de los hechos acreditados y los dichos de las recurrentes, bajo una perspectiva de género y la reversión de la carga probatoria.

Ello, porque, como ya se precisó, acorde con el bloque de constitucional y convencional, en casos relacionados con violencia política de género, el enfoque de la decisión debe analizarse bajo una perspectiva de género y la reversión de la carga de la prueba.

Finalmente, se estima necesario señalar que la presente determinación no se contrapone con las consideraciones adoptadas por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-61/2020, en el que se decidió que la obstrucción del ejercicio del cargo de una regidora por diversas omisiones y conductas[55] atribuidas a la Presidenta Municipal de Reforma de Pineda, Oaxaca, solamente configuró una violencia política que no se sustentó en el género de la entonces afectada, dada la inexistencia de elementos discriminatorios que encuadraran en algún estereotipo contra las mujeres, en el que no resultaba aplicable el principio de reversión de la carga probatoria en los casos que impliquen cuestiones de género.

En efecto, en el referido precedente se determinó que las agresiones en perjuicio de los derechos político-electorales en su modalidad del ejercer el cargo al que fue electa la accionante del referido recurso, no se habían cometido en razón de género, puesto que, a partir de la revisión del expediente, no se advirtió la existencia de elementos que permitieran demostrar, cuando menos de manera indiciaría, que las omisiones y conductas fueron perpetradas a partir de la condición de mujer de la justiciable, ni que tuvo un impacto diferenciado o afectara desproporcionalmente en relación con las mujeres.

Ello porque, en ese asunto, este órgano jurisdiccional analizó los argumentos expuestos, así como las pruebas que integraban el expediente, sin que de ellos se derivara, elemento alguno a partir del que, cuando menos, se desprendiera un indicio de que la omisión de convocarla a sesiones, de asignarle los recursos materiales y humanos para el desempeño del cargo, la asignación de una regiduría específica y la falta de pago de sus dietas, derivara de algún elemento vinculado con su condición de mujer, ya que no se advirtió referencia alguna a su género o alguna circunstancia que permitiera generar un estereotipo dirigido a denostarla por ese simple hecho.

En cambio, en la controversia que ahora se resuelve existen elementos que permiten establecer que los actos y las omisiones denunciadas ante el Tribunal local tuvieron su origen en el hecho de que las justiciables son mujeres.

Como aspecto esencial debe tenerse en consideración que las autoridades responsables no desvirtuaron la existencia de la violencia política de género ante la omisión de demostrar que la condición de mujeres no hubiere sido la fuente de las omisiones que le son atribuidas conforme se explica a continuación.

Al comparecer en el juicio electoral seguido ante la Sala Regional responsable, las ahora recurrentes manifestaron ser objeto de señalamientos discriminatorios en contra de su persona[56] y que refieren que las omisiones de referencia responden a que son mujeres, los cuales se deben tener por ciertas, a partir del contexto en que fueron exteriorizadas las conductas denunciadas.

Esto último porque las autoridades responsables debían demostrar fehacientemente que las conductas y dichos expuestos por quien alude ser víctima son falsos o que no se deben a razón de su género, en atención a la reversión de la carga de la prueba, y de esta forma no trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos.

De este modo, al tenerse por ciertas las manifestaciones de las recurrentes respecto a señalamientos discriminatorios por su condición de mujer resulta inconcuso que los actos denunciados fueron realizados de forma sistemática con la finalidad de obstaculizar que ejercieran sus cargos municipales como regidoras, con el propósito de demeritarlas por el hecho de ser mujeres, a partir del estudio de las conductas acreditadas en perjuicio de las recurrentes, sus dichos y, sobre todo, que las autoridades responsables no desvirtuaron dicha violencia en los términos denunciados por las justiciables, toda vez que, en manera alguna expusieron argumentos para justificar que los hechos obedecieron a situaciones diversas, y menos aún aportaron medios de convicción a partir de los que se pudiera desprender, cuando menos un indicio, de que los actos lesivos se sustentaron en aspectos distintos al género de las justiciables.

Así, en conclusión de este órgano jurisdiccional, los actos y las omisiones atribuidas a los miembros del Ayuntamiento denunciados se dirigieron a las recurrentes por ser mujeres, máxime que demeritaron su participación en los procesos deliberativos del propio Ayuntamiento, aunado a que limitaron sus percepciones económicas, lo que generó un impacto diferenciado en ellas, al colocaras en una situación de vulnerabilidad al haberles impedido ejercer plenamente sus funciones.

Derivado de lo expuesto, se advierte que el presente caso no se contrapone con las consideraciones expuestas al resolver el aludido recurso de reconsideración 61/2020, dado que en esta controversia se cuentan con elementos que permiten establecer que las omisiones denunciadas se basaron en elementos de género, toda vez que al juzgar los hechos bajo perspectiva de género y la reversión de la carga probatoria, junto con los dichos de las recurrentes que no fueron desvirtuadas, permite concluir que las autoridades responsables, con independencia de si son hombres o mujeres, sí ejercieron violencia política de género en contra de las recurrente por su condición de ser mujeres.

6. No se justifica determinar, en este momento, la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir de las autoridades responsables.

Esta Sala Superior estima que, si bien ha quedado acreditada la violencia política en razón de género y que está demostrada la concurrencia de los actos que la actualizan, en este momento, no se justifica determinar la pérdida de la presunción del modo honesto de vivir de las autoridades responsables, pues ello deberá valorarse, en su caso, hasta en tanto se solicite su registro para contender por algún cargo de elección popular, ya que tal presunción se refiere a un requisito de elegibilidad.

En efecto, el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional[57] interpretó el tener un modo honesto de vivir a partir de constituir un requisito de elegibilidad, por lo que para determinar si una persona cumple o no con este es necesario que primero aspire a contender por un cargo de elección popular, lo que en el caso no ocurre.

Incluso, este órgano jurisdiccional también sostuvo que serán las autoridades electorales, tanto locales como federales quienes verificarán si las candidaturas cumplen los requisitos previstos en la ley, entre otros, el de modo honesto de vivir, siempre que de manera previa se haya determinado la existencia de violencia política en razón de género[58].

7. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, al estar plenamente acreditada la existencia de violencia política en razón de género en contra de las recurrentes más allá del género o sexo de la persona infractora, lo procedente es revocar la determinación de la Sala Xalapa.

Cabe señalar que al alcanzar las recurrentes su pretensión y toda vez que con esta conclusión se revoca la sentencia de la Sala Xalapa, se estima innecesario estudiar los restantes motivos de inconformidad.

VII. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

Con base en ordenamientos internacionales[59], los Estados deben tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, para lo cual deben garantizar, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a ser elegibles[60].

Asimismo, se ha condenado todas las formas de violencia contra las mujeres y se ha asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y erradicar esa violencia, así como a hacerlo con la debida diligencia[61].

Por ello, cuando una autoridad tenga conocimiento de hechos de peligro en la integridad y vida de una víctima, se deben adoptar medidas necesarias para evitar alguna lesión o daño[62].

Conforme a lo expuesto, lo procedente es confirmar las medidas de reparación integral dictadas por el Tribunal local, por lo que se le vincula para que vigile su cumplimiento.

En complemento a esas medidas, esta Sala Superior considera necesario dictar diversas medidas a favor de las recurrentes, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y una vida libre de violencia, por lo tanto, se ordena lo siguiente: 

I. A las personas responsables, como medida de satisfacción, ofrecer a las recurrentes en sesión de cabildo, una disculpa pública por su actuar en perjuicio de ellas, derivado de que se acreditó la afectación a su dignidad humana.

Dicha disculpa pública se hará del conocimiento de la ciudadanía del municipio a través de los estrados del Ayuntamiento, y se publicará en un diario de circulación en el municipio.

II. Vincular al Tribunal local para que vigile el pago inmediato de las dietas y aguinaldo que se adeudan a las recurrentes, y en caso de que, las autoridades responsables continúen con esa omisión sistemática, en un breve plazo, ordenar a la Secretaría de Finanzas local que realice la retención correspondiente para hacer la entrega directa del monto correspondiente a las recurrentes[63].

III. Ordenar a quienes integran el Ayuntamiento que permitan y/o garanticen que las recurrentes ingresen de manera libre al Ayuntamiento para el desempeño de sus labores; y

IV. Ordenar a quienes integran el Ayuntamiento que garanticen que las recurrentes sean debidamente convocadas a las sesiones del cabildo y le sean pagadas sus dietas y aguinaldos una vez recibida la notificación de la presente resolución.

Por lo expuesto y fundado se:

VIII. RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución controvertida.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades precisadas atender las medidas de reparación indicadas en la sentencia.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 164/2020[64]

Emito el presente voto particular puesto que no coincido con la mayoría respecto de la procedencia del recurso de reconsideración ni con el enfoque y tratamiento que se da al asunto, que deriva de las alegaciones de violencia política por razón de género por obstrucción del cargo de dos regidoras de un ayuntamiento de Oaxaca, por parte de la presidenta municipal e integrantes de ese ayuntamiento.

La exposición de mi disenso inicia con los argumentos por los que no coincido con la procedencia del asunto, para después estudiar las razones por las que no comparto los planteamientos de fondo en lo relativo a la acreditación del elemento de género en la violencia política alegada.

I. PROCEDENCIA. EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO ES DE LEGALIDAD

Por regla general[65], las sentencias dictadas por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, por lo que, para el estudio de esas sentencias se requiere acreditar el requisito especial de procedencia.

En la sentencia se considera que el asunto es procedente a partir de lo decidido por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior en la sesión pública de veintitrés de septiembre de 2020, donde se rechazó el proyecto de desechamiento[66] dado que “sí cumple con el requisito especial de procedencia, entre otras cuestiones, porque se relaciona con la supuesta violencia política en razón de género en contra de dos regidoras del Ayuntamiento”.

Si bien la mayoría determinó que el asunto es procedente, lo cierto es que ello no exime del deber de motivar las razones por las cuales esta Sala Superior suma al catálogo de posibilidades de la procedencia del recurso de reconsideración aquellos casos en donde se aduzca violencia política de género.

En la sesión de referencia[67] en ningún momento se expusieron argumentos que justifiquen este nuevo requisito, lo que deriva en que el criterio carezca de un contorno jurídico que dé certeza y seguridad jurídica para los casos que se presenten en el futuro.

A lo anterior se suma que el asunto plantea cuestiones de legalidad puesto que las actoras solicitan a esta Sala Superior que se analice si el estudio probatorio y valorativo que llevó a cabo la Sala Regional, por medio del cual determinó que no se actualizaba la violencia política de género, fue conforme o no a Derecho.

Esto se corrobora cuando se analiza la sentencia de fondo aprobada por la mayoría de quienes integramos este Pleno ya que, para atender las pretensiones de las recurrentes, se lleva a cabo un estudio estrictamente probatorio.

Finalmente, las recurrentes afirman que el recurso de reconsideración es procedente dado que existe un vacío legal ya que no está contemplado que las mujeres puedan cometer violencia política por razones de género en contra de otras mujeres, lo que hace el asunto de carácter inédito, importante y trascendente puesto que generará un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional a la luz de la reciente reforma en la materia.

Al respecto, debe mencionarse que la forma en que se plantearon las reformas a los artículos 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no deja lugar a dudas de que la violencia política contra las mujeres por razón de género puede cometerse, indistintamente, por hombres o mujeres.

En efecto, en ambos artículos se establece que esa violencia pueden cometerla: agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

El fraseo neutral —colegas, personas dirigentes de partidos políticos— o específico —candidatas, precandidatas— evidencia la posibilidad de que la violencia pueda llevarla a cabo un hombre o una mujer. Es decir, la identidad sexo genérica de quien realiza este tipo de actos es irrelevante para la configuración de esa violencia.

En consecuencia, no existía la necesidad de generar criterio interpretativo alguno respecto de si una mujer puede perpetuar violencia política en contra de otra mujer. Por ello me parece innecesario el estudio que al respecto se hace en la sentencia.

II. ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO DE GÉNERO

Como he señalado en otras oportunidades[68], cualquier acto relacionado con la obstaculización del cargo es reprochable en términos sociales y jurídicos y, por tanto, no debe estar exento de consecuencias jurídicas.

La relevancia de calificar esa obstrucción como violencia política de género tiene efectos concretos y simbólicos para las víctimas, así como para quienes las cometen, ya que, por ejemplo, podrán ser incluidos en el registro nacional de personas que cometieron violencia política de género y, eventualmente, ser declarados inelegibles.

En la sentencia, la obstrucción del cargo de las dos regidoras por la omisión de convocarlas a las sesiones; por no permitirles realizar actividades de observación y ejercer funciones de vigilancia, así como por no pagarles sus dietas y aguinaldo (sumado al incumplimiento de las resoluciones donde se ordenó su pago), se califica como violencia política basada en elementos de género.

Si bien coincido en que tales actos constituyeron violencia política contra las regidoras por razón de género, no comparto los argumentos que se dan en la sentencia para llegar a esa conclusión. Es decir, me apartamos del estudio que se realiza del quinto elemento del test correspondiente.

En primer lugar, hay una confusión importante entre quién debe probar la existencia de actos que constituyen violencia política y quién debe determinar que esos actos se basaron en elementos de género. En efecto, la carga probatoria es una cuestión distinta de la valoración probatoria.

Según lo señalado por esta Sala Superior[69], en casos de violencia política, hay presunción de credibilidad de la víctima y, por tanto, la carga de la prueba de que la violencia no tuvo lugar le corresponde a la persona señalada como agresora.

Ahora, si bien ambas partes pueden traer a juicio los elementos que consideren pertinentes para justificar que un acto se basó en elementos de género, eso no puede traducirse en que, si ello no ocurre, se tenga que dar por sentado que los hechos obedecen a cuestiones de género.

Desde mi punto de vista, esa valoración tiene que realizarla quien juzga, a partir de las constancias que integran el expediente analizadas en función de un enfoque de género.

Por ello, me aparto de la conclusión de la sentencia relativa a que la obstrucción del cargo de las regidoras se debió a que son mujeres puesto que las autoridades responsables no demostraron que ello se debía a una razón distinta a que las recurrentes son mujeres.

En efecto, en la sentencia se afirma que:

[…] las autoridades responsables de cometer los actos acreditados en contra de las recurrentes no demostraron que la persistencia de no convocarlas a las sesiones de cabildo, de no permitirles ejercer sus funciones de vigilancia de la administración Municipal y de no pagarles sus prestaciones económicas, así como el incumplimiento reiterado a las sentencias por las que se le ordenó dejar de obstruirles sus cargos se debiera a una razón distinta a que las recurrentes son mujeres.

Desde mi perspectiva, el hecho de que la Sala Superior haya determinado que quienes son señaladas como responsables tienen la carga de probar que los actos de violencia no ocurrieron o bien ocurrieron de forma distinta, no conlleva a que, además, tengan que “probar” cuestiones que más bien tienen que ver con la valoración y calificación de las conductas.

En segundo lugar, me aparto del estudio de los elementos de género que se hace de la siguiente forma en la sentencia:

[s]e estima que las conductas acreditadas:

i. Se dirigían a las recurrentes por ser mujeres, pues estaban encaminadas a obstaculizar el ejercicio de sus funciones, teniendo como base elementos de género dado que, en términos simbólicos, se demeritó su participación en el ejercicio de las funciones, entre otras, la de participar de manera plena en los procesos deliberativos del propio Ayuntamiento y de limitar sus percepciones económicas.

Lo anterior, en atención que violencia política en razón de género no responde a un patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible.

ii. Implicaban un impacto diferenciado en las recurrentes, al encontrarse en un grado de vulnerabilidad, derivado de los actos acreditados y desplegados por las autoridades responsables, mismos que les impidieron ejercer plenamente sus funciones.

iii. Afectaron desproporcionadamente a las recurrentes, pues está demostrado que no se les ha pagado por concepto de dietas desde el quince de febrero de dos mil diecinueve, al quince de abril de dos mil veinte, ni tampoco el aguinaldo de dos mil diecinueve, lo que les ha impedido ejercer plenamente sus funciones y les ha limitado sus percepciones económicas.

No comparto estas consideraciones dado que, además de ser genéricas, se basan en imprecisiones, tal como se expone a continuación[70].

A partir de las reformas legales en materia de violencia política de género y de los criterios de esta Sala Superior, está claro que para sustentar que un acto de violencia se basa en elementos de género tiene que actualizarse alguno de los siguientes supuestos: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. les afecte desproporcionadamente.

El primer supuesto (que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer)[71] tiene que ver con que los actos se basaron en lo que implica ser mujer y tener un cuerpo de mujer, así como en las expectativas que se tienen de tal condición -muchas veces basadas en estereotipos discriminadores- y no, como se afirma en la sentencia, en que los actos se encaminen a obstaculizar el ejercicio de las funciones de la víctima ni en que los actos tengan como fin demeritar su participación.

Respecto del segundo supuesto, relativo al impacto diferenciado[72], lo que se tiene que observar es la significación distinta de los actos denunciados a partir de lo que representa ser mujer[73] en un contexto determinado o cómo las consecuencias se agravan por el hecho de ser mujer y no, como señala la sentencia, en la supuesta vulnerabilidad derivada del impedimento para ejercer el cargo.

Dar por hecho que determinados actos colocan automáticamente a las víctimas en estado de vulnerabilidad conduce a negarles agencia y esencializarlas excluyendo la posibilidad de que cada mujer construya una respuesta distinta (incluso empoderadora al punto de denunciar los actos) frente a los actos de agresión.

Disiento de la sentencia al ser imprecisa técnicamente cuando señala que el impacto diferenciado se actualiza a partir de que las recurrentes se encontraban en “un grado de vulnerabilidad, derivado de los actos acreditados y desplegados por las autoridades responsables, mismos que les impidieron ejercer plenamente sus funciones”.

Desde mi punto de vista el impacto diferenciado de la obstaculización del cargo de las regidoras deriva del hecho de que ambas aducen ser madres solteras y ser jefas de familia[74], de lo que no se hace cargo la sentencia.

Esta condición genera por sí misma una consecuencia agravada ante la falta del pago de sus dietas y aguinaldos que trasciende a las recurrentes (puesto que afecta a las familias que sostienen económicamente) y que implica un elemento de género al afectar sus roles de madre, a lo que se suman los estereotipos discriminadores que eventualmente subyacen ante este tipo de situaciones.

En este sentido, es necesario tomar en cuenta que el hecho de que las regidoras sean madres solteras las coloca en una situación de desventaja en contextos donde no contar con el “respaldo” de un hombre equivale a no tener quién haga que se le respete.

En este sentido, conviene recordar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[75] ha señalado que:

      Quien juzga debe verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad, por lo que se debe ponderar la especial situación de vulnerabilidad de una madre soltera y el contexto social discriminatorio que habitualmente rodea tanto a la mujer como al menor cuyo nacimiento es extramatrimonial.

      En esos términos, las madres tienen una doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo o hija, así como la búsqueda de los recursos económicos para su manutención.

      Al recaer sobre la mujer ambas exigencias se produce un deterioro en su bienestar personal y se lesiona su derecho a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de su persona, obstaculizando sus planes de vida.

      Al mismo tiempo, en la mayoría de los casos se priva a las niñas y los niños del cuidado personal de la madre quien, ante la omisión paterna, se halla conminada a redoblar esfuerzos a través del despliegue de diversas estrategias de supervivencia para obtener los recursos mínimos que toda niña o niño necesita.

 

Por lo que se refiere a la actualización del tercer supuesto, la afectación desproporcionada, lo que se debe tener en cuenta no es el caso particular de la víctima, sino las incidencias y recurrencia que el mismo acto tiene en contra de las mujeres (en su conjunto).

Por ejemplo, la violencia familiar o el acoso ocurre a hombres y mujeres, pero el número de mujeres afectadas por ese tipo de actos es desproporcionadamente mayor, por lo que se considera un problema de género.

Con relación a este supuesto, me parece necesario emprender un estudio respecto de la recurrencia de casos vinculados con la no convocatoria a sesiones y la falta de pago de dietas (por mencionar algunos) de mujeres integrantes de los cabildos que han sido calificados por este órgano jurisdiccional como violencia política por razón de género.

Ello, para contar con elementos que permitan construir una posible afectación desproporcionada de esas conductas hacia las mujeres en específico, lo que conllevaría a la afirmación de que existe un elemento de género.

Finalmente, quiero destacar que, con la configuración de uno de los tres supuestos a los que nos hemos referido, es suficiente para hablar de violencia política basada en elementos de género.

Por las razones expuestas, presento este voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-164/2020, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.

 

En el presente asunto, disiento del criterio sostenido por la mayoría de las Magistradas y Magistrados integrantes del Pleno, pues considero que no se satisface el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, dado que la cuestión a resolver no implica un tema de constitucionalidad, así como tampoco una cuestión de relevancia y trascendencia que justifique su procedencia.

 

En principio, las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración; el cual, de acuerdo con el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos: a) en los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputaciones y senadurías, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional, y b) en los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

 

Adicionalmente, la Sala Superior ha establecido diversos criterios en los cuales ha considerado procedente el recurso de reconsideración a fin de salvaguardar el derecho de acceso pleno a la justicia y a un recurso efectivo, cuando la Sala Regional responsable: a) expresa o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral[76]; b) omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales;[77] c) declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad;[78] d) exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias;[79] e) ejerza control de convencionalidad;[80] f) aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades;[81] g) evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[82]; h) deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales;[83] i) resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas;[84] j) viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido,[85] o k) la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[86]

 

En el caso como se sostuvo en el proyecto original no se satisface alguno de los supuestos de procedibilidad expuestos y el mero hecho de que se trata de una cuestión en la que se aleguen conductas supuestamente constitutivas de violencia política en razón de género no implica una cuestión de relevancia y trascendencia, sino una cuestión de valoración y justificación probatoria que no trasciende a una cuestión constitucional.

 

En efecto, la Sala Regional responsable consideró que la decisión del Tribunal local originalmente impugnada no estaba debidamente sustentada, al declarar que algunos integrantes del Ayuntamiento habían cometido violencia política en razón de género y, por tanto, habían perdido la presunción del modo honesto de vivir. Por ello, modificó la resolución del Tribunal local, para efecto de determinar que no se configuraba dicha violencia a partir de los planteamientos de las partes y de los elementos del expediente, analizados desde una perspectiva de género que implicaba la reversión de cargas probatorias a favor de las recurrentes.

 

Al respecto, en la sentencia impugnada se precisa que no estaba demostrada alguna conducta estereotipada atribuida a integrantes del Ayuntamiento, que demostrara la supuesta violencia ejercida en agravio de las ahora recurrentes, o bien, expresiones utilizadas para denigrarlas por ser mujeres, las cuales tuvieran un impacto diferenciado en el ejercicio de sus cargos como regidoras. Tampoco hay evidencia de que existan actos de hostigamiento por su condición de mujeres, por lo que no se tuvo por acreditada la violencia política en razón de género, en los términos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior, que exige que la violencia se dirija a una mujer por ser mujer o que tenga un impacto diferenciado por esa circunstancia.

 

Si bien la Sala Xalapa reconoció la existencia de irregularidades e inconsistencias en la administración municipal en el pago de sus prestaciones económicas y que de cierta forma se les obstaculizó en el ejercicio pleno de sus funciones como regidoras, ello no implicó que derivara de elementos específicos por razón de género, o que en términos simbólicos se haya demeritado su participación en el ejercicio de sus funciones.

 

En contra de tal determinación, las recurrentes reiteran que se han cometido actos de violencia política por razones de género en su contra por parte de los integrantes del Ayuntamiento; que la Sala Regional habría variado sus criterios, al no juzgar con perspectiva de género sus planteamientos, siendo además omisa en valorar las pruebas ofrecidas y al aplicar a su favor el principio de reversión de la carga probatoria.

 

Considerando tales planteamientos, en mi concepto, es improcedente el recurso porque ni en la sentencia impugnada ni en la demanda existe un tema de constitucionalidad o convencionalidad por analizar, así como tampoco un error judicial evidente o una cuestión de relevancia y trascendencia para ese efecto.

 

Del análisis de la sentencia impugnada, se concluye que la Sala responsable limitó su estudio a cuestiones de legalidad enfocado a verificar si con los elementos existentes en el expediente el Tribunal local sustentó de manera debida que algunos integrantes del Ayuntamiento de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, habían cometido violencia política de género y, por tanto, habían perdido la presunción del modo honesto de vivir. La Sala Xalapa valoró los elementos y, reconociendo la existencia de irregularidades e inconsistencias en la administración municipal y la obstaculización del ejercicio pleno de los derechos de las recurrentes como regidoras; consideró que no se actualizaba un supuesto de violencia política en razón de género.

 

En consecuencia, no se actualizan los supuestos de procedencia que justifiquen la revisión extraordinaria de la resolución dictada por la Sala Xalapa, toda vez que se ciñó al análisis de temas probatorios, atendiendo a los lineamientos y criterios que deben considerarse para juzgar con perspectiva de género.

 

El mero hecho de no compartir los razonamientos de la Sala responsable no actualiza algún criterio de procedencia del recurso de reconsideración. Tampoco resulta novedosa o trascendente la cuestión de si la persona que habría ejercido violencia política en razón de género es un hombre o una mujer, o una persona intersexual, pues tal elemento no implica el establecimiento de una cuestión novedosa; considerando que la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define este tipo de violencia en términos neutros como: “toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[87]

 

Por lo expuesto, considero que el presente recurso de reconsideración es improcedente y debió haberse desechado la demanda.

 

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-REC-164/2020[88]

En este voto particular explicaré los motivos que me llevan a pensar que este recurso de reconsideración debió ser desechado por no satisfacer el requisito especial de procedencia.

Asimismo, pongo de relieve la falta de un criterio homogéneo por parte de esta Sala Superior, respecto de la procedencia de los recursos de reconsideración que traen inmersas controversias relacionadas con violencia política de género[89].

1.     El problema jurídico en este recurso de reconsideración recaía en cuestiones de mera legalidad

La problemática en este asunto surgió cuando Dato personal protegido (LGPDPPSO) presentaron quejas en contra de integrantes del ayuntamiento que, a su parecer, constituían violencia política de género. Específicamente, señalaron:

-          La negativa y/o omisión de la Presidenta y de la Tesorera Municipal de pagarle las dietas que le corresponden por la cantidad de $13,000.00 quincenales, desde (trece mil pesos, de forma quincenal) a partir de la segunda quincena de septiembre del 2019;

-          La falta de pago del aguinaldo de fin de año, correspondiente al dos mil diecinueve.

-          La violencia política por razón de género ejercida en contra de las actoras, por la repetición de los actos reclamados al incumplir diversas resoluciones dictadas por el tribunal local;

-          La orden verbal o escrita de la Presidenta Municipal dada a la Policía Municipal de San Jacinto Amilpas, Oaxaca, de no permitirle la entrada a las oficinas del Palacio municipal.

El tribunal local tuvo por acreditada la violencia política de género y, entre otras cuestiones, ordenó que se les pagara lo adeudado, que se les garantizara el ejercicio de sus funciones y, como medida de no repetición, declaró perdida la presunción de ostentar un modo honesto de vida a las personas infractoras.

En contra de esto, las y los integrantes del ayuntamiento presentaron un juicio electoral. La Sala Xalapa consideró, en lo que interesa, que fue incorrecta la declaración de la violencia política de género pues, no toda la violencia que se ejerce contra una mujer tiene elementos de género.

En el caso concreto, la Sala Xalapa consideró que no está demostrado que las conductas atribuidas a las y los integrantes del Ayuntamiento estuvieran basadas en cuestiones de género. Es decir, que se hayan dirigido hacia las regidoras por ser mujeres, así como tampoco que hayan tenido un impacto diferenciado hacia las mujeres.

Además, el inicio de este conflicto se remonta al trienio de 2016 en el que una de las ahora regidoras Dato personal protegido (LGPDPPSO) ya había promovido -junto con otro síndico- una queja en contra del entonces presidente municipal por la omisión de pagar sus dietas y aguinaldo. Con estos antecedentes que, incluso, ameritaron cinco juicios ciudadanos locales, se desprende que el conflicto entre algunos integrantes de ese ayuntamiento existía incluso desde el trienio anterior, aun antes de que las y los ahora denunciados integraran el ayuntamiento.

Por ello, y dado que no se actualizaba el primer elemento necesario para acreditar la violencia política de género, es que la Sala Regional consideró que no se estaba ante la presencia de esta infracción, por lo que modificó la resolución local en cuanto hace a la existencia de la violencia política de género y a la pérdida de la presunción de ostentar un modo honesto de vida.

En contra de esta resolución es que las regidoras agraviadas presentaron el presente recurso de reconsideración. Esencialmente, plantean que la sala regional fue omisa en:

         Juzgar con perspectiva de género;

         Valorar las pruebas ofrecidas y, 

         Aplicar el principio de reversión de la carga probatoria.

Es decir, de los agravios se desprende que las actoras solicitan a esta Sala Superior se analice si el estudio probatorio y valorativo que llevó a cabo la Sala Regional, por medio del cual determinó que no se actualizaba la violencia política de género, fue conforme o no a Derecho.

Esto, desde mi perspectiva, recae en un estudio de mera legalidad que no amerita ser analizado por medio del recurso de reconsideración.

A mi juicio, este recurso no satisfacía ninguno de los supuestos de procedencia de este tipo de recursos y, por lo tanto, debió ser desechado.

Esto, además, se corrobora cuando se analiza la sentencia de fondo aprobada por la mayoría de quienes integran este pleno. Pues, para poder atender las pretensiones de las actoras, se termina haciendo un estudio estrictamente probatorio. De las pruebas que obran en el expediente, se procede a calificar las infracciones corriendo los cinco pasos del test, para acreditar la violencia política de género y, finalmente, se concluye que sí se actualizó esta infracción.

Es decir, del estudio de fondo no se advierte la necesidad de recurrir a una interpretación de principios o valores constitucionales, a fin de dar respuesta a los planteamientos de las actoras.

Esto deja de manifiesto que el problema jurídico en este recurso es uno de mera legalidad y, por tanto, no debió ser analizado por esta Sala Superior.

2.     Omisión de especificar cuál es el supuesto de procedencia de este recurso, y falta de un criterio homogéneo y certero en este tipo de recursos

Por otro lado, también destaco que en la sentencia no se especifica cuál es el supuesto de procedencia de este recurso de reconsideración.

En el apartado respectivo, solamente se hace referencia a que, en sesión pública de veintitrés de septiembre, la mayoría del Pleno de esta Sala Superior determinó rechazar la propuesta que pretendía desechar el recurso de reconsideración por no satisfacer el requisito especial de procedencia.

Posteriormente, se señala que el motivo del rechazo de esa propuesta fue que, a juicio de la mayoría, sí se cumple con ese requisito porque, entre otras cuestiones, “se relaciona con la supuesta violencia política en razón de género en contra de dos regidoras del Ayuntamiento”.

Finalmente, se concluye que esta decisión es firme y que procede a analizarse el planteamiento de fondo.

Desde mi perspectiva, se está omitiendo especificar cuál es el supuesto de procedencia de este recurso. Si bien, se señala que fue decisión de la mayoría y que la controversia está relacionada con temas de violencia política de género en contra de dos regidoras de un ayuntamiento, esto resulta insuficiente para justificar cual es el supuesto de procedencia.

Esto, además, no garantiza certeza jurídica cuando se interponen, ante esta Sala Superior, recursos de reconsideración de esta naturaleza. Incluso, de un análisis de los últimos precedentes en materia de violencia política de género, se advierte una diferencia de la forma en cómo este órgano jurisdiccional federal ha venido resolviendo estos asuntos.

Hace unos meses, había sido criterio de esta Sala Superior que aquellos recursos de reconsideración que plantearan una indebida calificación, por parte de la Sala Regional, de actos de violencia política de género, en principio, constituían temas de mera legalidad que debían ser desechados. Esto, además, era un criterio adoptado por unanimidad.

En la siguiente tabla se muestran algunos ejemplos.

Expediente

Parte actora

Motivo de desechamiento

Conductas denunciadas por constituir violencia política de género

SUP-REC-576/2019

Juan Manuel Rosario López, Donato Luis López y Jesús López Méndez, presidente municipal, sindico y alcalde del ayuntamiento de Yaxe, Ocotlán de Morelos, Oaxaca.

Se desechó la demanda porque la Sala Regional se limitó al análisis de, primero, las pruebas para determinar si se actualizaba o no la violencia política de género y, segundo, la legitimación de los integrantes del ayuntamiento para controvertir la sentencia del Tribunal local.

Obstrucción al ejercicio del cargo; omisión de convocarla a las sesiones; omisión de cubrir las dietas a las que tenía derecho.

SUP-REC-401/2019

Nicolas Galindo Márquez, presidente municipal de Jalpa, Puebla, 

Se desechó la demanda porque la Sala Regional se limitó a considerar fundados los agravios de la parte actora relacionados con la existencia de violencia política de género.

Omisión de convocar a la regidora; la falta de un lugar físico para desempeñar sus funciones; omisión de dar respuesta a 7 escritos y  la falta de pago de sus dietas.

SUP-REC-390/2019 y acumulados 

Armando Villaseñor Ortiz y otros,

integrantes del ayuntamiento de Cihuatlán, Jalisco.

Se desechó la demanda porque la responsable se limitó a estudiar si se actualizaban los elementos previstos en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

Obstrucción al ejercicio del cargo, denunció amenazas de muerte, intimidaciones, negativa de proporcionarle herramientas de trabajo y retención de pagos.

SUP-REC-355/2019

Janette Ovando Reazola, militante del PAN en Chiapas.

Se desechó la demanda, porque la responsable se limitó a verificar si se actualizaban los elementos previstos en el Protocolo para identificar la violencia alegada.

Impedirle presidir el Comité Directivo Estatal en Chiapas; el incumplimiento de la ejecutoria por la que se ordenó su restitución como presidenta de los órganos disueltos; la pretensión de cancelar su candidatura a una diputación local y emitir una nueva convocatoria para renovar el Comité Directivo Estatal.

 

SUP-REC-245/2019

Mariano Martínez Mendoza

Se desechó la demanda porque la Sala Regional se limitó a declarar inoperantes los argumentos de los promoventes, al considerar que la negativa de prórroga para cumplir su sentencia y la presunta invasión de competencias no incidía en su esfera jurídica.

Omisiones de pago de dietas y aguinaldo, así como de expedirles sus credenciales de acreditación como integrantes del cabildo.

 

Es decir que, el criterio general sostenido por esta Sala Superior, de forma unánime, era que, en principio, aquellos recursos de reconsideración en los que se impugnara alguna sentencia relacionada con la actualización o calificación de actos de violencia política de género debían ser tratados como cuestiones de mera legalidad y, por lo tanto, no actualizaban el requisito especial de procedencia. Esto, con independencia de qué hubiera resuelto la sala regional y de cual era la calidad de la parte recurrente.

Si bien, se encuentran algunas excepciones a este criterio, eso se debió a que, en el caso concreto se consideró que sí se satisfacía el requisito especial del recurso. Por ejemplo, en el SUP-REC-5/2020, este Pleno consideró que se actualizaba el supuesto de importancia y trascendencia, pues se alegaba que las renuncias de las integrantes indígenas de un ayuntamiento habían sido por amenazas y por actos de violencia política de género.

De ahí que, era necesario analizar el recurso en el fondo para establecer el criterio por medio del cual se debe considerar que una renuncia ha sido bajo condiciones de libertad y con todas las garantías necesarias, dada su identidad indígena.

Este criterio general, sin embargo, ha ido cambiando, pues en los últimos meses se observa que una mayoría de quienes integran este Pleno han considerado que, en ocasiones, conflictos de esta naturaleza deben ser analizados en el fondo, como se advierte en el siguiente cuadro:

Expediente

Parte actora

Motivos de procedencia o desechamiento

Conductas denunciadas por constituir violencia política de género

SUP-REC-185/2020

Arely Tezoco Otehua, regidora del municipio de Zongolica Veracruz.

 

La procedencia se justificó por importancia y trascendencia, basado en que se determinaría si la figura de la reversión de la carga de la prueba es aplicable en casos de VPG. 

 

En el fondo, se resolvió revocarla sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa y determinar la existencia de actos constitutivos de VPG.

El presidente municipal fue omiso en convocar a la regidora a 70 sesiones de cabildo y en responder 19 oficios que ella le envió

 

SUP-REC-169/2020

Pavel Roberto Castro Félix

Se desechó de plano la demanda por no actualizarse el requisito de especial procedencia, pues en la sentencia impugnada, la Sala Regional Guadalajara se limitó a confirmar la acreditación de VPG en contra de una sindica del ayuntamiento.

 

Obstrucción al ejercicio del cargo por la existencia de actos que considera de violencia política de género y acoso laboral. 

En específico, la falta de respuesta a sus oficios, baja de personal a su cargo y la falta de asignación de un vehículo

 

SUP-REC-157/2020 y acumulado

Presidente municipal y tesorero del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz.

Se desechó la demanda, pues la Sala Regional Xalapa se limitó a verificar si de las pruebas se podía desprender la existencia de VPG en contra de una regidora del ayuntamiento.

 

La responsable confirmó la actualización de la violencia política de género para el presidente municipal y al tesorero, pero sobreseyó el juicio para la directora de contabilidad, al considerar que la impugnante carecía de legitimación activa, ya que había sido autoridad responsable ante el Tribunal local. 

 

Obstrucción a su derecho de ejercer y desempeñar su cargo porque existe preferencia de derechos sobre servidores públicos, falta de respeto hacia su persona, así como la omisión de atender sus solicitudes o responderle con justificaciones que no son acordes.

 

SUP-REC-142/2020

Ernesto Ruiz Flandes, integrante del ayuntamiento 

de Altotonga, Veracruz.

 

Se desechó la demanda por no actualizarse los supuestos de procedibilidad del recurso, ya que se limitó a analizar los elementos planteados en la instancia local.

 

La Sala Regional sostuvo que observó aspectos relacionados con la existencia de violencia política en razón de género y, con base en una sentencia previa, tuvo por acreditada dicho tipo de violencia.

 

Indebida notificación de las convocatorias para asistir a las sesiones de Cabildo y la omisión de dar respuesta a las peticiones que formuló a diversos integrantes del ayuntamiento sobre la sesión.

 

SUP-REC-133/2020 y acumulado

Baudel Mora Cruz y otros, integrantes del ayuntamiento de San Martín Toxpalan, Oaxaca.

El caso es relevante y trascendente porque se determinará quién debe aportar la prueba en casos de VPG, así como si la SRX vulneró el principio de igualdad y no discriminación al omitir estudiar con perspectiva de género intercultural los señalamientos de las recurrentes, respecto de que existió violencia política de género en su contra.

 

Por ello, la Sala Superior le ordenó emitir una nueva resolución en la que, entre otras cuestiones, estudiara si existía este tipo de violencia.

La negativa de permitírseles participar en la elección de concejales del ayuntamiento.

 

SUP-REC-125/2020

Nicolás Galindo Márquez, presidente municipal del ayuntamiento de Jalpan, Puebla.

Se desechó la demanda porque en la sentencia reclamada solo se trataron cuestiones de estricta legalidad.

 

La Sala Regional tuvo por acreditada la VPG porque las pruebas demostraron que la regidora no ha sido convocada a las sesiones de cabildo.

 

La forma de integración de las comisiones en la organización del ayuntamiento, pues se les asignó de manera unilateral a las Comisiones   de Salud y de Educación, en lugar de las de Gobernación y de Hacienda. 

Impedirles estar en las sesiones del cabildo y entrar a las oficinas del ayuntamiento. 

La falta de respuesta a diversos escritos. 

Expresiones de carácter misógino, así como intimidación y amenazas. 

Negarles el pago de las dietas. 

SUP-REC-81/2020

Paloma Bravo García, presidenta municipal de Zaragoza, San Luis Potosí.

La Sala Superior consideró que el recurso era procedente por importancia y trascendencia, pues se debía analiar si la decisión del Consejo Estatal Electoral de tener por cumplida la sentencia y su pretensión de modificar las medidas de protección establecidas afectaba los derechos humanos de la víctima, así como si esto implicaba una revictimización y se traducía en violencia institucional.

 

La Sala Superior modificó la sentencia incidental de la SRM, en la que tuvo por cumplida la sentencia principal en la que se declaró VPG en su contra, por parte de un regidor del ayuntamiento. 

Amenazas de muerte, privación de la libertad, discriminación, desprestigio, insultos, presiones y obstaculización en el ejercicio de su cargo

SUP-REC-61/2020

Rosa María Aguilar Antonio, integrante del ayuntamiento de Reforma de Pineda, Oaxaca.

El recurso se consideró procedente por importancia y trascendencia, ya que el caso conlleva definir los elementos que deben actualizarse para configurar la obstrucción en el ejercicio de un cargo público de elección popular y aquellos que deben verificarse para acreditar la violencia política y si esta se presentó en razón de género, en los que la afectación al derecho es originada por una mujer.

 

En el fondo, se modificó la sentencia porque no estaba demostrada la VPG, pues no se acreditó que los actos y omisiones denunciados se hayan llevado a cabo por ser mujer. Sin embargo, se acredita una violencia política imputable a la presidenta municipal.

Las omisiones de tomarle protesta del cargo, asignarle una Regiduría, darle un espacio físico, recursos humanos y materiales para el desempeño del cargo, incluyendo todas las prerrogativas inherentes. 

 

SUP-REC-225/2020

 

Ulises Mejía Haro y otros, presidente municipal e integrantes del ayuntamiento del municipio de Zacatecas. 

 

Desechar la demanda porque no se cumplió alguno de los requisitos de procedibilidad, pues la Sala Regional se limitó a realizar un análisis de los elementos de prueba para confirmar que se acreditaba la violencia política de género.

 

 

Acuerdos en los que se autorizó al presidente municipal a firmar, ordenar la entrega de informes financieros y la cuenta pública anual del municipio, así como a suscribir los convenios, contratos y órdenes de pago pendientes de firma que no hubiesen sido debidamente rubricados por la síndica. 

SUP-REC-108/2020

Arely Tezoco Otehua, regidora del municipio de Zongolica Veracruz.

La procedencia se justificó por el criterio de importancia y trascendencia para analizar si , al controvertir una resolución que declarara la existencia y/o inexistencia de violencia política de género a una mujer indígena, las autoridades jurisdiccionales notifiquen personalmente la presentación de la demanda a quien hayan formado parte de la cadena procesal previa, dado que la resolución puede afectar sus derechos o intereses. 

 

En el fondo, revocó la sentencia de la Sala Regional Xalapa para efecto de reponer el procedimiento y notificarle personalmente la presentación de la demanda del juicio electoral.

Omisión del presidente municipal de convocar a la regidora a las sesiones de cabildo, omisión de dar trámite a diversas peticiones, así como acoso laboral.  

SUP-REC-201/2020

Héctor Álvarez Contreras, presidente municipal de Zapotlanejo, Jalisco

Se desechó la demanda porque se consideró que no cumplía con el requisito de especial procedencia.

El presidente municipal estaba impugnando la sentencia que confirma la resolución del Tribunal local, en ambas se consideró que cometió violencia política de género en contra de una regidora.

Agresiones por parte del presidente, así como el menoscabo de sus derechos político-electorales en el ejercicio de su cargo.

SUP-REC-165/2020

Juan Antonio Aguilar Mancha, presidente municipal de Tuxpan, Veracruz

La procedencia se admitió por un tema de interpretación constitucional, pues, por una parte, la Sala Regional interpretó la obligación de que las autoridades jurisdiccionales electorales deben dar aviso a los institutos electorales sobre las sentencias declarativas de violencia política de género para efectos de que las y los infractores sean incluidos en las listas de infractores en esta materia.

Por otra parte, el recurrente alegó una violación al principio de irretroactividad de las leyes, porque la lista no se encontraba prevista al momento en el que se le declaró infractor.

Hostigamiento, presión y obstaculización de sus funciones

Como se observa, no existe un criterio claro ni uniforme de cuándo un recurso de reconsideración que implica alegaciones respecto de la correcta o incorrecta calificación, por parte de una Sala Regional, sobre la existencia de actos de violencia política de género, debe ser procedente.

Lo que se observa, sin embargo, es que cuando la recurrente es la víctima se considera que el recurso es procedente por importancia y trascendencia. Pero, cuando el recurrente es el infractor (con excepción del recurso SUP-REC-165/2020, en el que se consideró que se actualizaba la procedencia por una interpretación directa de preceptos constitucionales), se considera que se trata de temas de mera legalidad y, por tanto, el recurso es desechado.

A mi juicio, los tratamientos diferenciados que he reseñado nos deben llevar a quienes integramos el pleno de esta Sala Superior a reflexionar en torno a la línea judicial que se desea adoptar frente a este tipo de controversias. Pero, sobre todo, a ser consistentes y otorgar un trato igual en el acceso a la justicia, con independencia del género de quien alega, así como de su carácter en las instancias previas.

Como tribunal constitucional de cierre, tenemos el deber de garantizar certeza jurídica a todas las personas, con independencia de otros factores. Por ello, y en el tema en específico, considero que se debe tener una política judicial consistente en cuanto a los supuestos de procedencia de los recursos de reconsideración que traigan inmersas controversias relacionadas con violencia política de género.

En virtud de las razones expuestas, emito este voto particular.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Cruz Lucero Martínez Peña, Roselia Bustillo Marín, Araceli Yhali Cruz Valle y German Vásquez Pacheco.

[2] Expedientes JDC-Dato personal protegido (LGPDPPSO) /2019 y JDC- Dato personal protegido (LGPDPPSO) /2019 acumulados.

[3] Además, se ordenó al ayuntamiento que se abstuviera de obstaculizar el cargo de las recurrentes, pues la negligencia en su actuar pudiese llegar a conculcar de manera grave los derechos humanos de la ciudadanía a la que sirven.

[4] En adelante, todas las fechas corresponderán al año dos mil veinte, salvo mención diferente.

[5] Expedientes JDC/Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019, JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO) /2020 y JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO) /2020 acumulados.

[6] Además, como medida de no repetición vinculó a la Secretaría de la Mujer Oaxaqueña para que, conforme a sus atribuciones, brindara apoyo psicológico a las actoras; a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca para que ingresara a las actoras en el Registro Estatal de Víctimas del Estado de Oaxaca para brindarles atención inmediata; y al Área de Informática de ese Tribunal para que de inmediato realizara la difusión de la sentencia en el Micrositio de la Comisión Interna del Tribunal como parte del Observatorio de Género.

[7] Aguinaldo correspondiente al año dos mil diecinueve, así como las dietas del dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, al quince de abril del presente año.

[8] La cual tendría vigencia desde el dictado de esa sentencia hasta la conclusión del próximo proceso electoral ordinario local en Oaxaca.

[9] Mediante acuerdo de veintinueve de junio, el Magistrado Presidente de la Sala Regional acordó que, por la naturaleza juicio, la vía idónea para conocerlo era juicio electoral, de ahí que recondujo el juicio ciudadano.

[10] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

[11] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[12]Artículo 67, de la Ley de Medios.

[13] De conformidad con lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, 8, párrafo 2, inciso a), 9, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, 65, párrafo 1, inciso a), 66, párrafo 1, inciso a) y 68 de la Ley de Medios.

[14] Conforme a lo previsto en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Medios.

[15] Jurisprudencia 14/2011, de rubro: PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.

[16] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[17] El análisis de los agravios planteados por las recurrentes se realizará de manera conjunta, con base en la jurisprudencia 4/2000 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[18] SX-JDC-390/2019; SX-JDC-400/2019; SX-JDC-151/2020 y SX-JE-39/2020.

[19] SX-JE-62/2020; SX-JE-64/2020 y SX-JE-65/2020.

[20] Véase SUP-REC-91/2020 y su acumulado.

[21] Artículos 35, fracción II y 36, fracción IV, de la Constitución Federal.

[22] Véase SUP-REC-61/2020.

[23] Artículo 1, párrafo quinto.

[24] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214 párrafo. 268. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 78; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 224; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 204; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 239; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 335

[25] Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el Artículo 1.1 CEDAW.

[26] Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrafo 66.

[27] Concepto establecido por: Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Discriminación Racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han reconocido el concepto de la discriminación indirecta.

[28] Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrafo 286

[29] Tales como igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

[30] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.). Primera Sala de la SCJN. ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

[31] 1) Identificar situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes; 2) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios, para visualizar las situaciones de desventaja provocadas por el sexo o género; 3) En caso de pruebas insuficientes para aclarar la violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas para visibilizar las situaciones; 4) De detectarse la situación de desventaja, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; 5) Aplicar los estándares de derechos humanos; y, 6) Procurar un lenguaje incluyente.

[32] Tesis XX/2015 (10a.) emitida por el Pleno de la SCJN, cuyo rubro es “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre 2015, tomo I, pág. 235.

[33] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI, Ley General de Acceso de Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

[34] De conformidad con lo establecido en los artículos 5, fracción VII y 20 Bis, párrafo tercero.

[35] Artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución Federal; 4 y 7 de la Convención Belém do Pará”; 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y Recomendación General 19 de la CEDAW.

[36] Preámbulo y artículo 6 Convención de Belém do Pará, y preámbulo Convención de las Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

[37] Artículos 4 y 7 de la Convención Belém do Pará”), II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y Recomendación General 19 de la CEDAW.

[38] Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párrafo 207

[39] Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre 2018. Serie C No. 371111, párr. 215

[40] Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párr. 166.

[41] AMPARO EN REVISIÓN 554/2013 (DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 56/2013)

[42] Jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[43] SUP-REC-91/2020

[44] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género y en la jurisprudencia 48/2016. VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[45] Organización de Naciones Unidas. Expert Group Meeting on Measures to Eradicate Violence Against Women. Report (MAV/1993/1), Nueva York, División para el Adelanto de la Mujer, Departamento de Coordinación de Política y Desarrollo Sostenible.

[46] Conforme a lo resuelto por el Tribunal local en el JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO /2019 y su acumulado JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO /2019).

[47] Tribunal local en el JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019 y su acumulado JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019.

[48] Tribunal local en el Dato personal protegido (LGPDPPSO)

[49] Tribunal local en los diversos: JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2017; JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2018; JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019 y acumulado JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019; JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019; JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019; y JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2020 y sus acumulados JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)2020 y JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2020.

[50] Se omiten los nombres de las personas, porque solicitaron la protección de sus datos personales.

[51] 1. Véase resolución incidental dictada en el expediente SX-JDC- Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2020 incidente 2, de diecinueve de marzo, donde se determinó, entre otras cuestiones que, no se había cumplido con lo ordenado en los expedientes JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019 y acumulado JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019 y JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019, relacionado con convocar a las recurrentes a las sesiones de cabildo, implementar medidas para que participen en la labor de vigilancia de la administración pública, pago de prestaciones económicas y abstenerse de obstaculizar el ejercicio de su cargo.

2. Véase resolución dictada en el expediente SX-JDC- Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2020, de veintitrés de enero, por el que ordenó al Tribunal local que en una sola vía incidental vigilara sobre el cumplimiento de las sentencias dictadas para el cobro de multas, la ejecución de órdenes de arresto y el procedimiento de revocación de mandato, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos político-electorales de las recurrentes en los diversos juicios identificados con las claves JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2017, JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2018, JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2018, JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019 y acumulado JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019 y JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019.

[52] Jurisprudencia 21/2018 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[53] Tales como: “No obstante lo anterior y a pesar de todas las acciones realizadas por las citadas regidoras, el ayuntamiento sigue trabajando con los suscritos concejales y el personal administrativo para brindar los servicios a la ciudadanía de nuestro municipio…” y; “con ellas se alcanza una mayoría para sesionar y tomar los acuerdos respectivos en favor de nuestra comunidad…” -estas manifestaciones se pueden corroborar en las páginas 5 y 6 de la demanda presentada ante la Sala Xalapa.

[54] JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2017, JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2018, JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2018, JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019 y acumulado JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019 y JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2019; JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2020 y sus acumulados JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2020 y JDC/ Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2020; y SX-JDC- Dato personal protegido (LGPDPPSO)/2020.

[55] Conductas consistentes en: la demora injustificada de más de dos meses en cumplir con lo ordenado en la sentencia del Tribunal local (toma de protesta del cargo, asignación de un espacio físico y personal, entregarle los recursos materiales para el desempeño del cargo); la asignación de una regiduría no prevista en la Ley –de ornato-; la omisión de informar las actividades que debía desempeñar a partir de la regiduría asignada; la omisión de convocarla a sesiones de cabildo; y la falta de pago de dietas.

[56] Como “la piedrita en el zapato”; que una de ellas “sirve más como amiga que como regidora”; respecto de la otra recurrente que “si no me conocieran, me compraban”

[57] Sostenido al resolver el SUP-REC-531/2018.

[58] Véase la resolución emitida en el SUP-REC-91/2020.

[59] Opinión consultiva 18, Ver párrafo 1 y 7 de la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Artículo 4, inciso j) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y artículo 7.a de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[60] Artículo 7.a de la Convención de Belém do Pará.

[61] Artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará

[62] Artículo 40 de la Ley General de Víctimas.

[63] Véase SUP-REC-531/2018 incidente de incumplimiento; y SUP-JDC-992/2013.

[64] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto: Marcela Talamás Salazar, Sergio Moreno Trujillo y Brenda Durán Soria.

[65] De manera extraordinaria, las sentencias de fondo pueden ser impugnadas cuando la Sala Regional haya realizado u omitido un pronunciamiento de constitucionalidad o convencionalidad. También en asuntos inéditos o que implican un nivel de importancia y trascendencia que puedan generar un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional.

[66] Presentado por la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

[67] Disponible en: https://www.te.gob.mx/front3/publicSessions/detail/1501/0 (consultada el veintiocho de octubre de dos mil veinte).

[68] Ver voto particular conjunto del recurso de reconsideración 185 de este año.

[69] A partir de lo resuelto en el recurso de reconsideración 91 de este año.

[70] En el mismo sentido nos manifestamos en el voto particular conjunto del recurso de reconsideración 185 de este año.

[71] En la primera edición del Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, se señala como ejemplo de este supuesto el caso del Municipio San Bartolo, Coyotepec, Oaxaca (SUP-REC-16/2014 y SUP-REC-896/2014) donde en la Asamblea General Comunitaria no se permitió la postulación de mujeres en las ternas de candidaturas para la elección de la presidencia municipal y la sindicatura argumentando que, conforme al sistema normativo interno vigente, en la comunidad no se permitía la postulación de mujeres a esos cargos.

[72] Respecto de este supuesto, ver voto particular emitido por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis en el SUP-REC-61/2020.

[73] Por ejemplo, en el caso Artavia Murillo vs Costa Rica, la Corte Interamericana evidenció el impacto diferenciado de las técnicas de reproducción asistida en los cuerpos de las mujeres (ver párrafos 294 y 300 de la sentencia). Con relación al impacto diferenciado de la violencia sexual en personas menores de edad, ver el caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua (párrafo 163). Ver también el caso Opuz vs. Turquía del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[74] Información que transmiten en el escrito de terceras interesadas presentado ante la Sala Regional.

[75] Tesis: 1a. XCI/2015 (10a.), de rubro: ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO.

[76] Jurisprudencias 32/2009, 17/2012 y 19/2012.

[77] Jurisprudencia 10/2011.

[78] Sentencia de clave SUP-REC-57/2012 y acumulado.

[79] Jurisprudencia 26/2012.

[80] Jurisprudencia 28/2013.

[81] Jurisprudencia 5/2014.

[82] Jurisprudencia 12/2014.

[83] Jurisprudencia 32/2015.

[84] Jurisprudencia 39/2016.

[85] Jurisprudencia 12/2018.

[86] Jurisprudencia 5/2019.

[87] Artículo 3, numeral 1, inciso k) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[88] Colaboraron, en la elaboración de este documento, Alexandra Avena Koenigsberger, Rodolfo Arce Corral, José Alberto Montes de Oca Sánchez, Edith Celeste García Ramírez y Leonardo Zúñiga Ayala.

[89] Emito este voto particular con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación