RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1550/2018
RECURRENte: JOEL NEGRETE BARRERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIo: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA
COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA
Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por Joel Negrete Barrera para impugnar la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificada con la clave SM-JDC-1144/2018, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León; y
R E S U L T A N D O S :
Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
PRIMERO. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la elección para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Abasolo, Guanajuato.
SEGUNDO. Cómputo Municipal. El cuatro de julio siguiente, el Comité Municipal Electoral de Abasolo, Guanajuato, inició el cómputo respectivo, obteniendo los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | ||
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O ALIANZA | (CON LETRA) | (CON NÚMERO) |
Nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco | 9,465 | |
Once mil ciento noventa y uno | 11,191 | |
Cuatrocientos doce | 412 | |
Mil ochocientos cincuenta y tres | 1,853 | |
Mil ciento diez | 1,110 | |
Trescientos diez | 310 | |
Cuatrocientos ocho | 408 | |
Ocho mil seiscientos ochenta y seis | 8,686 | |
Cuatrocientos noventa y dos | 492 | |
Candidatos no registrados | Cinco | 5 |
Votos nulos | Mil noventa y siete | 1,097 |
Total | Treinta y cinco mil veintinueve | 35,029 |
TERCERO. Declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría. En esa fecha, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional:
| CARGO | PERSONA DESIGNADA |
1. | Presidente Municipal | Samuel Cruz Chasani |
2. | Síndico | Rocío Cervantes Barba [propietario] Italia Dejanira Moreno Martinez [suplente] |
CUARTO Asignación de regidurías de representación proporcional. El cuatro de julio posterior, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato llevó a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para integrar los ayuntamientos del Estado de Guanajuato, entre ellos, Abasolo:
No. | Partido | Distribución de regidurías |
1. | PVEM | 1 |
2. | PAN | 2 |
3. | PRI | 3 |
4. | MORENA | 2 |
Total | 8 | |
QUINTO. Recurso de Revisión. El diez de julio del año en curso, Joel Negrete Barrera, en carácter de candidato a la presidencia municipal del destacado ayuntamiento, postulado por la Coalición Juntos Haremos Historia, presentó ante el Tribunal Estatal Electoral del Guanajuato recurso de revisión.
SEXTO. Encauzamiento. En la instancia local se determinó encausar el recurso de revisión presentado a Juicio para la protección de los derechos ciudadanos, registrándose con el número 110/2018 de los índices de la responsable.
SÉPTIMO. Escrito en alcance de demanda. El veintiséis de julio siguiente el inconforme presenta ante el Tribunal Local escrito en alcance a su demanda inicial.
OCTAVO. Revocación contra el auto que no tiene por presentado el escrito de ampliación. Inconforme con el auto de veintisiete de julio de dos mil dieciocho, dictado por el Magistrado Instructor, en el que estimó que resultaba improcedente el escrito presentado en alcance a la demanda, Joel Negrete Barrera interpuso recurso de revocación.
Por decisión de nueve de agosto siguiente, también adoptada por el Magistrado Instructor, se desestima el recurso, al no estar previsto para recurrir decisiones intraprocesales como la reclamada.
NOVENO. Resolución impugnada [TEEG-JPDC-110/2018]. El veintinueve de agosto, el Tribunal Local confirmó el cómputo municipal de la elección, la expedición de la constancia de mayoría y validez respectivas.
DÉCIMO. Impugnación federal y sentencia de la Sala Regional Monterrey. Inconforme con esa determinación, el dos de septiembre, el actor presentó demanda de juicio ciudadano, misma que resolvió la Sala Regional Monterrey el treinta de septiembre de este año, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral local.
DÉCIMO PRIMERO. Recurso de reconsideración.
a. Interposición. El tres de octubre de dos mil dieciocho, Joel Negrete Barrera en desacuerdo con la sentencia anterior interpuso recurso de reconsideración mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey.
b. Recepción en Sala Superior. El cuatro de octubre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Monterrey, mediante el cual remitió el referido medio de impugnación, así como la documentación que estimó necesaria para resolver.
c. Turno de expediente. En la referida fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-1550/2018; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación del recurso de reconsideración; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para combatir una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.
SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal, la Sala Superior considera que el recurso intentado deviene improcedente por no surtirse alguno de los requisitos especiales de procedencia, vinculados al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien, a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Monterrey en su sentencia.
De ahí que deba desecharse de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en atención a que, por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, de la citada ley adjetiva electoral.
En ese tenor, el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias emitidas por las Salas Regionales, entre otros supuestos: cuando sean de fondo se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad en el que analicen algún tema de constitucionalidad o convencionalidad que se les haya planteado, o de desechamiento, cuando éste derive de un control de constitucionalidad; exista algún error judicial evidente, y alguno de esos planteamientos se haga valer en la demanda de reconsideración.
De ese modo, la Sala Superior ha considerado que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza cuando en una sentencia de fondo de Sala Regional y los disensos del recurrente versen sobre planteamientos en los que:
- Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución[1].
- Se haya omitido el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[2].
- Se haya inaplicado la normativa estatutaria en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos[3].
- Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[4].
- Se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma electoral, o la interpretación de un precepto constitucional oriente la aplicación o no de normas secundarias.[5]
- Se haya ejercido control de convencionalidad[6].
- No se haya atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución[7].
- Se alegue la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia u omitido su análisis[8].
Asimismo, cuando la Sala Regional deseche el asunto, extraordinariamente, y se alegue por parte de los recurrentes la procedencia del recurso por:
- Violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia.[9]
- Cuando, a juicio de la Sala Superior, la sentencia de la Sala Regional se haya emitido bajo un error judicial.
Cuando la Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[10].
Finalmente, una sentencia pronunciada por una Sala Regional en cualquier sentido podría ser revisada a través del recurso de reconsideración, cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional[11].
Como se ha expuesto, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración precisadas con antelación se relacionan con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas, y su consecuente inaplicación en caso de concluirse que contraviene el texto constitucional.
Lo anterior, porque el citado medio de impugnación no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva el desechamiento de plano de la demanda respectiva, como en la especie sucede, al no actualizarse el requisito especial de procedencia como se explica enseguida.
La controversia tuvo su origen en el cómputo municipal, así como en la asignación de regidurías de representación proporcional que conforman el Ayuntamiento de Abasolo, Guanajuato, los cuales, fueron confirmados por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa y por la Sala Regional Monterrey.
En la especie, el recurrente controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey recaída a un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de la cual, sólo realizó un examen de legalidad sin efectuar un ejercicio de control concreto de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas que llevará a concluir su inaplicación, al estimarlas contrarias al texto constitucional, como se pone de relieve a continuación.
Los motivos de inconformidad expuestos ante la Sala Regional responsable fueron, en esencia, los siguientes:
El actor señaló que el cambio de vía de su demanda local [de recurso de revisión a juicio ciudadano] y dilación en la decisión, violentó su derecho al debido proceso y garantía de audiencia, en tanto que no se le administró justicia dentro de los plazos legales, pues no fue resuelto el medio de impugnación dentro de los veinticinco días después de admitido el recurso.
Asimismo, el promovente alegó que no se le dio respuesta al escrito por el que solicitó información respecto a las fechas de interposición de su recurso de revisión y los días que transcurrieron, a fin de evidenciar que dicho medio de impugnación no se había resuelto dentro de los veinticinco días posteriores a la presentación.
También indicó que, el Tribunal Local indebidamente no admitió un escrito en alcance de su demanda, en el cual realizó diversas aclaraciones respecto de las casillas impugnadas con las pruebas que aportó.
Sin que pasara por alto, que reconocía que las casillas mencionadas en su demanda si bien correspondían a otro municipio [Pénjamo], lo cierto era que el Tribunal Local debía advertir que las pruebas aportadas en su demanda sí correspondían a las casillas de la elección que impugna, la de Abasolo.
Finalmente, añadió que no se realizó un recuento de casillas, aun cuando lo solicitó al Consejo Municipal, porque pese a lo que determinó la autoridad responsable, no estaba obligado a especificar las alteraciones o errores de cada casilla, al ser deber de la autoridad analizar si existían o no esas inconsistencias.
La Sala Regional Monterrey calificó infundados e ineficaz los motivos de inconformidad al tenor de las siguientes consideraciones.
- Respecto al disenso consistente en el reencauzamiento de la vía y la admisión del escrito en alcance a su demanda, los calificó como infundados ya que el Tribunal local no violentó el debido proceso y con ello la garantía de audiencia del actor.
Lo anterior, debido a que garantizaba, contra la apreciación del actor, su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso. Máxime cuando el recurso de revisión que presentó está previsto para que los partidos políticos y las candidaturas independientes controviertan, entre otros, los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos; calidad que no tenía el accionante como candidato de coalición.
Asimismo, por cuanto hace a la posible dilación en la decisión del recurso que cita, argumentó que el inconforme partía de una premisa inexacta, porque el medio de defensa de revisión sí se plantea dicho término, más no el juicio ciudadano.
- El motivo de inconformidad concerniente a la no admisión del escrito como alcance de la demanda original, se consideró apegado a Derecho porque se advirtió que no pretendió presentar una ampliación de demanda, en tanto, el actor en una equivocación en su demanda inicial, pretendió que no se tomaran en cuenta las casillas primeramente mencionadas, las cuales admitió correspondían a otro municipio; así, la pretensión era que el Tribunal local atendiera los planteamientos de agravio de la demanda inicial, frente a la nulidad de la votación recibida en las casillas que identificó en el segundo escrito al que denominó escrito en alcance.
De ese modo, se consideró que no se estaba ante una ampliación, ya que claramente se trataba de escrito de enmienda o aclaración tardío, en tanto se presentó con esta calidad, y en exceso fuera del plazo que tenía el actor para impugnar válidamente el cómputo municipal.
- En lo concerniente al motivo de inconformidad de que el Tribunal Local desestimara la procedencia del recuento de casillas, sus manifestaciones se consideraron ineficaces, por la Sala Regional, en atención a que no combatía frontalmente las razones que brindó la autoridad jurisdiccional como para considerar que aun cuando no se respondió la petición de recuento formulada a la autoridad administrativa electoral, en la forma en que se solicitó no era procedente atender favorablemente lo pedido.
Agregó, que no justificó por qué fuese incorrecto lo sostenido por el Tribunal Local, en el sentido de que ante lo excepcional de un recuento deben surtirse las causas previstas en la ley para él, y en el caso, incluso el planteamiento o solicitud había sido deficitaria, en general, por no especificarse, como era necesario respecto de qué casillas y por qué causas o irregularidades merecía ser atendida la petición de recuento o de nuevo escrutinio.
Finalmente, se advierte que la Sala Regional de oficio procedió examinar si la autoridad electoral atendió o no al principio de paridad, con el fin de garantizar de manera efectiva la igualdad sustantiva, como una medida reforzada para vigilar el cumplimiento de dicho principio en la integración de los órganos.
En tal razón, advirtió que el Ayuntamiento de Abasolo, Guanajuato, cumplía con tal principio dado que quedó conformado por un presidente municipal (hombre), una síndica (mujer) de mayoría relativa, así como cuatro regidor (hombre) y cuatro regidoras (mujeres) de representación proporcional; lo que hace un total de cinco hombres y cinco mujeres, lo que de suyo implicaba que en la integración no se encuentran subrepresentadas las mujeres.
Ahora, el actor en su demanda del recurso de reconsideración pretende que se revoque la determinación de Sala Regional Monterrey, en esencia, bajo los siguientes argumentos:
- El recurrente señala que la autoridad responsable nunca dio entrada a su recurso de revisión planteado y no fue hasta que resolvió en definitiva cuando precisó la vía por la cual encausó, negándosele con esto, su garantía de audiencia y acceso a la justicia.
- Añadió que la Sala Regional sostuvo la imposibilidad de analizar las casillas impugnadas al no pertenecer a las secciones electorales de Abasolo, Guanajuato, ello atendiendo a que si bien por un error se asentaron diversas casillas del referido municipio. Empero, agregó diversos anexos en su escrito inicial donde se contenía toda la información y que mediante un escrito vía alcance se reiteraron sin agregar nuevos hechos.
- Le agravia el hecho de que la autoridad responsable no analizara la nulidad y/o apertura de las 20 casillas impugnadas, con la finalidad de llevar un recuento de escrutinio y cómputo, solicitud que también se hizo ante el Consejo Municipal, el cual fue omisión en contestarlo, aunado a que de acuerdo con el principio de pedir, no se encontraba obligado a especificar las alteraciones o errores de cada casilla, siendo obligación de la autoridad electoral analizar la existencia o no de esas manifestaciones
De la síntesis de agravios reseñada, no se advierte un planteamiento en el sentido que la Sala Regional responsable hubiese omitido realizar un análisis de control concreto de constitucionalidad que le fuera solicitado, ni que declarara inoperante algún disenso o realizara un análisis indebido sobre ese tópico; menos que con motivo de ello, hubiera dejado de aplicar alguna norma electoral, por estimar que fuera contraria a la Constitución Federal o a un Tratado Internacional en materia de Derechos Humanos.
De ahí que, si la Sala Regional no realizó un ejercicio del que se advierta que se le hubiera otorgado una dimensión a preceptos o principios constitucionales, no se actualiza la procedencia del medio extraordinario de impugnación que nos ocupa.
Es importante precisar que, para la procedencia del recurso extraordinario de reconsideración, no basta invocar diversos preceptos y/o principios constitucionales, cuando se tratan de afirmaciones genéricas con la que se pretende evidenciar que la Sala Regional no se ajustó a lo preceptuado en la ley, cuando el problema realmente planteado se refiere a legalidad, y no a un control de constitucionalidad que amerite el estudio (de fondo) por parte de la Sala Superior.
Lo anterior, en virtud de que la sola cita de ese tipo de conceptos o las referencias a que se dejaron de observar preceptos o principios constitucionales no constituye un auténtico estudio de constitucionalidad que justifique la procedencia de los recursos de reconsideración.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. La sola invocación de algún artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida no implica que se realizó su interpretación directa, pues para ello es necesario que dicho órgano colegiado haya desentrañado su alcance y sentido normativo mediante algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. En ese contexto, si el Tribunal Colegiado de Circuito se limitó a citar un precepto constitucional, no se actualiza el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo[12].
En consecuencia, al no actualizarse la hipótesis de procedibilidad del recurso de reconsideración prevista en los artículos 61, párrafo 1, inciso b); y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni de aquéllas derivadas de la interpretación de este Tribunal Constitucional en materia electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la mencionada Ley.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración al rubro indicado.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | |
[1] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.
Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012 de rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.
[2] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”.
[3] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados.
[4] Véase ejecutoria del recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[5] Véase el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados.
[6] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[7] Véase la sentencia del SUP-REC-253/2012 y acumulado.
[8] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
[9] Jurisprudencia 12/2018: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
[10] Jurisprudencia 32/2015, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
[11] Véanse las sentencias del SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-1021/2018 y acumulados.
[12] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 7, junio de 2014, tomo I, Décima Época, página 589, registro: 2006742.